Su599-95
Sentencia No
Sentencia
No. SU-599/95
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por estimular deserción/ACCION DE TUTELA CONTRA
AVIANCA-Nivelación salarial
El
simple reconocimiento de mejores condiciones salariales o prestacionales a
quienes no pertenezcan a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, fuera
de conformar una discriminación, constituye un motivo de presión sobre los
afiliados a la organización gremial que interfiere su libre voluntad para
pertenecer al sindicato o separarse de él. La Sala estima que no sólo al azar
se debe el hecho de que a la manifestación de la renuncia al sindicato siga la
inmediata expresión del deseo de acogerse a los beneficios convencionales.
Ref.:
Expedientes de tutela acumulados 76.639, 76.649, 77.359, 77.361, 77.362,
77.365, 77.368, 77.438 y 77.444.
Acción
de tutela impetrada en contra de Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-.
Peticionarios:
Carlos
Arturo Jiménez Forero, Diego Alonso Briceño Londoño, Mario Eduardo Méndez
Bautista, Víctor Gabriel Ortíz Orjuela, Luis Ernesto Cárdenas Escamilla, Carlos
Julio Páez Pérez, Parmenio Vargas López, Carlos Alberto Clavijo Baquero y Luis
Fernando Cardozo Paz.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D. C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a
revisar las acciones de tutela de la referencia; al efecto, revisa las
sentencias proferidas por los despachos judiciales que a continuación se
relacionan:
Expediente
No. T- 76.639:
actor CARLOS ARTURO JIMENEZ FORERO; sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el treinta
(30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia,
y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el dieciocho (18) de julio
del mismo año, en segunda instancia.
Expediente
No. T-
76.649: actor DIEGO ALONSO BRICEÑO LONDOÑO; sentencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el
veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera
instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el dieciocho (18)
de julio del mismo año, en segunda instancia.
Expediente
No. T- 77.359:
actor MARIO EDUARDO MENDEZ BAUTISTA; sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el
veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera
instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco
(25) de julio del mismo año, en segunda instancia.
Expediente
No. T- 77.361:
actor VICTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA; sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el treinta
(30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia,
y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio
del mismo año, en segunda instancia.
Expediente
No. T- 77.362:
actor LUIS ERNESTO CARDENAS ESCAMILLA; sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el cuatro
(4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y
por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio
del mismo año, en segunda instancia.
Expediente
No. T- 77.365:
actor CARLOS JULIO PAEZ PEREZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el treinta (30) de
junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la
Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo
año, en segunda instancia.
Expediente
No. T- 77.368:
actor PARMENIO VARGAS LOPEZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el treinta (30) de junio
de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte
Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veinticinco (25) de julio del mismo año,
en segunda instancia.
Expediente
No. T-77.438:
actor CARLOS ALBERTO CLAVIJO BAQUERO; sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el
veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera
instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veintisiete
(27) de julio del mismo año, en segunda instancia.
Expediente
No. T-77.444:
actor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- el veintiocho de (28)
de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por
la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veintisiete (27) de julio del
mismo año, en segunda instancia.
La Sala
de Selección número nueve, por auto de fecha trece (13) de septiembre del año
en curso, acumuló los expedientes T-76.639 y T-76.649. Posteriormente, por auto
de diecinueve (19) de septiembre, resolvió "Acumular, si a bien lo considera
la Sala de Revisión respectiva, por existir unidad de materia, los expedientes
de tutela números T-77.359, T-77.361, T-77.362, T-77.365, T-77.368, T-77.438 y
T-77.444, a la demanda T-76.639, seleccionada para revisión y repartida al Dr.
Fabio Morón Díaz, en providencia de fecha 13 de septiembre del presente
año". Se procede, entonces a resolver sobre todas las anteriores
decisiones en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
Ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
las personas arriba mencionadas, ejercieron las acciones de tutela, en contra
de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA S.A.-.
Los
peticionarios exponen en general los siguientes hechos:
"1.
Mi poderdante es miembro afiliado a la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE
VUELO ACDIV y directivo de la misma.
2. La
Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo es una organización sindical de
primer grado y de gremio, con personería jurídica legalmente reconocida por el
Ministerio de Trabajo e inscrita bajo el número 1227 del 29 de agosto de 1961.
3. El
demandante se encuentra vinculado a la empresa AVIANCA donde se desempeña como
Ingeniero de Vuelo.
4. La
empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA S.A.' y la ASOCIACION
COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO suscribieron el 27 de octubre de 1992 una
convención colectiva de trabajo, cuya vigencia comprendía del 1 de julio de
1992 al 30 de junio de 1994.
5. La
Asociación, el 25 de mayo de 1994 denunció, parcialmente, estando dentro del
término legal la convención colectiva, ante la Inspectora 23 de la División de
Vigilancia e Inspección de la División Regional de Santafé de Bogotá y
Cundinamarca, asi mismo presentó a consideración de la empresa el pliego de
peticiones con el fin de mejorar el acuerdo colectivo; la empresa denunció
igualmente la convención.
6. Al
momento de iniciarse el conflicto la Asociación contaba con el 96% de los
trabajadores agremiados, por cuanto de los 53 Ingenieros de vuelo de la unidad
empresarial Avianca-Sam, 51 eran afiliados según consta en la resolución 02623
del 22 de agosto de 1994 por la cual se constató el censo. En tales condiciones
podía la entidad sindical negociar en forma independiente su propia convención.
7. En
principio y no obstante que existía conflicto colectivo con las otras
organizaciones de trabajadores existentes en la empresa, se negó a negociar el
pliego de peticiones de ACDIV, razón por la cual fue multada por el Ministerio.
8. En el
transcurso de la negociación la empresa inició una serie de acciones tendientes
a destruir a la organización, es asi como a comienzos del mes de septiembre de
1994 despide colectivamente a 9 ingenieros con fundamento en la resolución 0002
de enero 6 de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se
faculta a la empresa para despedir a 20 trabajadores del área aeroportuaria;
asi mismo pensiona sin los requisitos de ley a un grupo de 4 afiliados;
pensiona dentro de los parámetros legales a otros 3 ingenieros.
9. La
etapa de arreglo directo se inició el 29 de julio de 1994 a petición de la
Compañía como obra en carta No. 70000-311 del 27 de julio de 1994. Transcurrida
la etapa de negociación directa no hubo acuerdo entre las partes. Por mediación
del Ministerio de Trabajo la empresa, mediante comunicación No. 75010-43347 del
19 de septiembre de 1994 comunicó su deseo de continuar negociando a partir del
21 del mismo mes.
10. El
Ministerio de Trabajo había convocado un tribunal de arbitramento que dirimiera
el conflicto de las agremiaciones minoritarias SINTRAVA, ACMA y ACAV, según
resolución 002933 del 19 de agosto de 1994.
11. El
23 de agosto de 1994 ACDIV solicita al Ministerio la presencia de un inspector
para que actúe en los términos del art. 444 del C.S.T. para constatar el
desarrollo de la Asamblea Sindical.
12. El
Ministerio en oficio de fecha agosto 26 de 1994 responde al sindicato en
relación con la solicitud anterior que se abstenía de nombrar a un funcionario
por cuanto de acuerdo con el artículo 452 ibídem, se trataba de una actividad
de servicio público, lo cual obligaba a convocar el tribunal de arbitramento
obligatorio.
13. El
31 de agosto de 1994 se celebró la asamblea de ACDIV, en ella se votó por el
tribunal de arbitramento y solicita al Ministerio su convocatoria.
14. En
documento posterior de fecha noviembre 1o. de 1994, atendiendo la indicación
verbal dada por la Dra. Luz Stella Vieira, el día 31 de octubre de 1994, al
Vicepresidente de ACDIV, se aportó el censo que se dice faltaba para expedir la
ampliación de la resolución No. 002933 del 19 de agosto de 1994 y se incluyera
a ACDIV en el Tribunal que habría de dirimir el conflicto colectivo como consta
en el oficio ACDIV-203.
15. El
Ministerio desconociendo sus propias determinaciones jamás amplía la resolución
002933, en comento ni convoca tribunal obligatorio que le de solución al
conflicto.
16.
AVIANCA-SAM, suscribieron convención colectiva con sus organizaciones
sindicales ACMA, SINTRAVA y ACAV, el 1o. de diciembre de 1994.
17. En
mayo 26 de 1995 AVIANCA-SAM suscriben convención colectiva con la ASOCIACION
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES 'ACDAC', organización de industria y
minoritaria dentro de la empresa, como un capítulo de la convención celebrada
el 1o. de diciembre de 1994.
18.
AVIANCA-SAM nuevamente arremete contra la organización sindical y exige a sus
ingenieros de vuelo que para poder obtener los beneficios de la convención
colectiva de trabajo, a la cual hicimos referencia, debían renunciar al
sindicato de los ingenieros de vuelo ACDIV, como en efecto lo hacen 11
ingenieros y obtienen el incremento salarial y los demás beneficios
convencionales.
19. Los
ex-afiliados una vez renunciaron a ACDIV recibieron un incremento salarial un
poco superior al 22%, con retroactividad al 1o. de julio de 1994.
20. Mi
poderdante no ha querido renunciar a la organización sindical razón por la cual
no se le han hecho los incrementos salariales pactados en la convención
colectiva, estableciendo la empresa un trato desigual en las relaciones
obrero-patronales que prohibe la ley y nuestra Constitución Política.
21. De
los 51 afiliados a ACDIV, que existían al inicio del conflicto hoy subsisten 11
afiliados de la empresa AVIANCA-SAM; de los once afiliados incluido mi mandante
sólo 4 afiliados son programados para labores de vuelo. AVIANCA-SAM cuenta en
total con 23 ingenieros de vuelo".
Con
fundamento en los hechos expuestos, se formularon las pretensiones que se
transcriben a continuación:
"Solicito
se tutelen los derechos de trabajo, igualdad, conciencia, de asociación,
sindicalización, negociación y concertación, de mi poderdante como trabajador
de la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. para que cesen en los actos
que atentan contra los derechos fundamentales anteriormente señalados, en razón
a que en dicha empresa se ha impuesto un régimen de diferencias salariales,
laborales y prestacionales entre los trabajadores sindicalizados a ACDIV, los
no sindicalizados y los afiliados a las otras organizaciones existentes como
ACDAC, SINTRAVA, ACMA y ACAV, presionando indebidamente a los asociados a
ACDIV a RENUNCIAR a su derecho de ASOCIACION SINDICAL para obtener aumentos
salariales. De otra parte el Ministerio de Trabajo no ha convocado el Tribunal de
arbitramento que le de solución al conflicto de trabajo suscitado entre la
ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO 'ACDIV' y la mencionada empresa.
Que cese
la diferencia salarial y prestacional entre los trabajadores sindicalizados a
ACDIV, los no sindicalizados o los beneficiarios a la convención colectiva
vigente.
Que se
abstenga la empresa de realizar actos que procuren constreñir a los ingenieros
de vuelo como en el caso particular de mi poderdante para que renuncie a la
organización sindical o se desafilien y asi poder obtener los beneficios
convencionales.
Como la
empresa AVIANCA ha suscrito con las otras organizaciones sindicales existentes
en la misma, esto es, SINTRAVA, ACAV y ACMA una convención colectiva, la cual
fue depositada el 21 de diciembre de 1995, y capítulo especial con la
ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES 'ACDAC' un acuerdo colectivo con
fecha 26 de mayo de 1995, solicitamos, que en aras de proteger los derechos
invocados se de a mi poderdante tratamiento equitativo y se hagan extensivos
los beneficios convencionales pactados aplicándolos transitoriamente mientras
que se soluciona el conflicto".
B.
Las decisiones de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral,
resolvió, en cada uno de los casos examinados, negar la tutela, con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
1. En
los procesos identificados con los números T-76.639 y T-77.438 el Tribunal
consideró que "la acción se adelanta sobre derechos de rango legal que
tienen señalado un trámite en la vía ordinaria laboral y para lo cual cuenta el
accionante con la posibilidad de acudir ante los Jueces del Trabajo a fin de
que éstos decidan, conforme a las normas legales, el derecho que le asiste al
actor y en especial si se dan los supuestos del artículo 143 del C. S. del T.
en su favor respecto de la nivelación salarial que opera en frente de igualdad
de condiciones de eficiencia, rendimiento, jornada, etc.".
Estimó,
además, que no cabe la acción como mecanismo transitorio por no presentarse un
perjuicio irremediable y que el ejercicio de conductas irregulares por parte de
Avianca S.A. que se aduce en la demanda, no es susceptible de definición en
sede de tutela "en virtud de estar contemplado por la legislación como
delito que viola el derecho de asociación sindical y que de ser asi debe
ponerse de inmediato en conocimiento de la justicia penal...".
Por
último, el despacho judicial puntualizó que la tutela no se dirigió en contra
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que, por tanto, la Sala carece
de elementos de juicio que la lleven a "concluir la presunta violación de
los derechos constitucionales de los miembros del Sindicato con el propósito de
constituirse en tribunal de arbitramento obligatorio...".
2. En el
caso de las acciones de tutela radicadas bajo los números T-76.649, T- 77.365 y
T- 77.368, el fallador de primera instancia indicó que "la ley establece
como principio general la no coexistencia de varias convenciones colectivas en
una misma empresa, y el principio de la unidad en la negociación colectiva,
pues en virtud del artículo 470 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 del
decreto 2351 de 1965, además de lo dispuesto en la ley 48 de 1968 y el decreto
2519 de noviembre de 1993 el sindicato mayoritario es el que está legitimado
para adelantar dicha negociación".
Señaló,
asi mismo, que la afiliación a un sindicato y la desafiliación corresponden a
un acto voluntario que la ley protege "sin que de otra parte se haya
demostrado que haya sido cometida presión alguna para tomar tal
determinación".
Acotó,
adicionalmente, que "existen varias acciones para la violación de las
disposiciones laborales en general y de las convenciones colectivas en
particular". De conformidad con el artículo 485 del C.S. del T. el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos funcionarios son, para esos
efectos, autoridades policivas, tiene atribuciones para ejercer vigilancia y
control sobre el cumplimiento de las disposiciones laborales.
También,
fuera de lo anterior, los artículos 475 y 476 establecen que los sindicatos que
sean parte en una convención colectiva y cada trabajador, si la violación es
individual, tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios y
jurisprudencialmente se ha admitido que el sindicato accione a nombre de los
asociados.
Además,
el acto administrativo que negó la posibilidad de convocar un tribunal de
arbitramento puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El
perjuicio irremediable, entendido como aquel que sólo puede repararse mediante
una indemnización, no se configura, pues el interesado puede solicitar a la
autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección
del derecho y, para ello, dispone de las acciones indicadas.
3. Al
resolver sobre la acción de tutela identificada con el número T-77.359, el
Tribunal enfatizó que existen otros medios de defensa judicial, ya que los
afectados por el comportamiento patronal "pueden hacer uso de la jurisdicción
penal para impedir que se siga cometiendo ese tipo de conducta y sancione si es
del caso tal como lo dispone el artículo 292 del código penal". En lo
referente a la aplicación de la convención colectiva al peticionario, indicó
que la vía idónea para plantear esa pretensión es el proceso ordinario
laboral.
De otra
parte, advirtió que "tampoco se da el perjuicio irremediable, porque en
primer término se requiere que el perjuicio sea reparado integralmente sólo
mediante una indemnización, que no es el caso presente, y en segundo lugar, el
accionante al tener la acción ordinaria ante la jurisdicción del trabajo puede
obtener el reconocimiento y pago del aumento salarial...".
4.
Dentro del expediente número T-77.361 el juez de primera instancia advirtió que
la intención del actor, según los términos del poder "no es otra que la de
que se le tutelen sus derechos fundamentales constitucionales que considera
vulnerados por AVIANCA S. A.". Empero, los hechos invocados se refieren a
presuntos actos de la accionada contra la organización sindical denominada
ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO "ACDIV", de modo que
resulta imposible predicar "violación de derechos del accionante como persona
individual, si la situación fáctica que plantea involucra sólo a la Asociación
a la cual dice pertenecer y por tanto la que se presenta como objeto de los
actos atentatorios por parte de la empresa demandada". Señaló, además, que
"para casos como el planteado existe la vía administrativa y sin que pueda
hablarse de un mecanismo transitorio pues no cae bajo el espíritu del artículo
6o. del decreto 2591 de 1991 y 1o. del decreto 306 de 1992".
5. En el
caso del proceso radicado bajo el número T-77.362, el juzgador halló configurada
la subordinación que, derivada del contrato de trabajo, torna procedente la
acción de tutela en contra de particulares, sin embargo, precisó que "el
ejercicio del derecho de asociación sindical debe regirse por lo dispuesto en
la ley y la ley dispone que, independientemente del número de sindicatos que
tenga una empresa, la representación de los trabajadores la tiene el que agrupe
el mayor número de trabajadores (Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965). Y
dispone el numeral 5 del artículo 3o. de la ley 48 de 1968 que sólo cuando un
sindicato gremial que no sea mayoritario pero que agrupe al 75% de los
trabajadores de la misma profesión, oficio o especialidad de la empresa, el
pliego de peticiones que presente deberá discutirse".
Según el
Tribunal, como quiera que ACDIV "no cumple ninguno de los requisitos
mencionados según la resolución del Ministerio de Trabajo anexa, la empresa no
ha violado los derechos de asociación e igualdad ni ninguno de los relacionados
por el actor al abstenerse a discutir el pliego de peticiones presentado por la
misma".
En
criterio del fallador de primera instancia, la igualdad salarial "no
depende sólo del cargo que el trabajador desempeñe sino también de otros
factores tales como eficiencia y antigüedad. Entonces, se requiere un proceso
ordinario para que el juez determine, previo el análisis de las pruebas que se
presenten al respecto, si a pesar de la conjunción de todos estos factores, se
presenta la desigualdad". La diferencia salarial entre trabajadores sindicalizados
y no sindicalizados resultante de una convención colectiva "no viola el
derecho a la igualdad ya que la misma es el resultado de una negociación
contemplada en la ley".
6. Al
decidir sobre la solicitud radicada bajo el número T-77.444, el tribunal de primera
instancia indicó que la demanda no vinculó al Ministerio de Trabajo, razón por
la cual, el tema relativo a la no convocatoria de un tribunal de arbitramento
obligatorio no puede ser abordado. Puntualizó, además, que existen otros medios
de defensa judicial, asi: la persecución sindical aducida debe ser ventilada
ante la justicia penal en caso de estimar el demandante que se está en
presencia de un delito; la desigualdad salarial es materia de controversia que
corresponde decidir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Advirtió
además que si el Ministerio de Trabajo concluyó que no había sindicato
mayoritario y que no era del caso ordenar un tribunal de arbitramento, no es
posible imputar a la empresa conductas obstaculizadoras de la negociación
colectiva. El trabajador, de acuerdo con la ley, puede solicitar libre y
espontáneamente la aplicación de la convención colectiva y "caso distinto
es la aplicación de la convención por ser el sindicato mayoritario, que se
extiende a todos los trabajadores de la empresa, salvo que el interesado
renuncie expresamente a los beneficios de la convención".
Asi las
cosas, es la "decisión y voluntad del actor la que debe primar para
determinar lo pertinente, y no puede hacerlo la Sala con desconocimiento de la
ley...".
C. La
impugnación
El
apoderado de los peticionarios impugnó, dentro del término legal, los fallos de
primera instancia y para ello, reiteró los argumentos consignados en el escrito
inicial e insistió en las violaciones aducidas, además, valiéndose de los
planteamientos hechos por la Corte Constitucional en su sentencia No. T-102 de
1995, reiteró los apartes relacionados con la vulneración del derecho a la
igualdad y puso especial énfasis en el principio conforme al cual a trabajo
igual debe corresponder igual salario.
D. La
Segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia -Sala Laboral- conoció en segunda instancia de las
providencias impugnadas y resolvió confirmarlas todas, con fundamento en las
consideraciones que en seguida se resumen:
1. Según
el derecho internacional del trabajo el conflicto jurídico se refiere a la
interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual cuya decisión
corresponde al juez, "mientras que el conflicto de intereses tiende a
modificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión
compete al conciliador o al árbitro".
2. El
incremento salarial pretendido no es un derecho consolidado y por lo mismo, no
se solicitó la decisión de un conflicto jurídico que la justicia ordinaria deba
resolver. En esas condiciones no se cuenta con otro medio de defensa judicial y
la tutela no es procedente como mecanismo transitorio.
3.
Advierte que, por su naturaleza y finalidad la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para resolver en equidad conflictos de intereses y no es
viable su ejercicio "cuando, como en el presente caso el solicitante del
amparo procura remediar para su beneficio individual un desequilibrio económico
cuya enmienda planteó la organización de los trabajadores a la Empresa mediante
la presentación de un pliego de peticiones que inició el conflicto colectivo
económico y que naturalmente comprende a todos los trabajadores que tienen
interés en dicha contienda".
4.
Considera que tampoco resulta viable aludir al estado de indefensión del
peticionario o de subordinación de la organización sindical que promovió el
conflicto y representa al trabajador, "pues en este tipo de controversias
los sindicatos actúan en pie de igualdad frente a los empleadores. El derecho
del trabajo supone que la unidad de los asalariados, coaligados por objetivos
económicos y profesionales comunes, supera la desigualdad existente en las
relaciones laborales de carácter individual. Por ello resulta inadmisible que,
con el pretexto del ejercicio de la acción de tutela, en casos como el presente
se invoque por el peticionario un estado de indefensión o inferioridad,
desnaturalizando la razón de ser y los objetivos de las organizaciones obreras
a las cuales la Constitución y la Ley han dotado de mecanismos idóneos para
obtener el mejoramiento de sus condiciones de trabajo en un enfrentamiento
equilibrado con los dueños de los medios de producción".
5.
Señala que las normas referentes a conflictos económicos buscan que sean las
partes comprometidas, "en primer lugar, quienes directamente los
solucionen por autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales
de arbitramento que los decidan en equidad". La jurisdicción laboral,
ordinariamente, no resuelve en equidad los conflictos y "la Corte Suprema
o el Tribunal Superior, según el caso, cuando en sede de homologación deben
anular parcial o totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un
conflicto de intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de
reemplazo".
6. Asi
las cosas, considera que "ningún juez de derecho puede solucionar
conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando
otros beneficios extralegales pues la legislación prevé que sean los sujetos
del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el
trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de ese acuerdo expreso, pero
ya visto el problema como un conflicto jurídico, está el empleador obligado a
pagar -respetando en todo caso el mínimo legal- el salario que ordinariamente
se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en
cuenta la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones
usuales de la región (arts. 132 y 144 del C. S. T.).
7.
Sostiene que es posible que los trabajadores, con base en normas
preestablecidas, planteen como conflicto jurídico el derecho a percibir una
remuneración mayor "en todos aquellos eventos en los cuales ese salario
superior deba habérseles reconocido con fundamento en preceptos legales,
convencionales, o contractuales que dispongan la corrección monetaria o
cualquier otro mecanismo de salvaguardia o mejoramiento salarial, asuntos que
sólo podrán ser rectamente decididos luego de un detallado examen probatorio,
previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia de las
garantías que ofrece el juicio ordinario laboral", para obtener los
salarios dejados de percibir y el pago de los perjuicios generados por la mora,
empero, en estos casos la tutela es improcedente ya que el afectado dispone de
otros medios de defensa judicial. Igualmente, se presenta un conflicto jurídico
cuando el trabajador pretende un aumento salarial con fundamento en el
principio de que "a trabajo igual corresponde un salario igual".
8.
Indica que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los
jueces para resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos
disponibles, las partes lo soliciten o la ley lo autorice, y el artículo 351
excluye la impugnación de las sentencias dictadas en equidad. Por ello, sería
inconcebible que un juez de tutela ordenara incrementos salariales con
fundamento en su particular concepción de la equidad, mediante una decisión
impugnable ante el superior, "cuyo concepto de la equidad probablemente no
coincida con el del juzgador de primera instancia y también posiblemente
difiera del de la correspondiente sala revisora de la Corte
Constitucional".
9. Pero
además, si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez,
"tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los
contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración
diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de
los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y
480 del CST permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves
alteraciones de la normalidad económica ocurrida por fuera de los marcos
usuales de la previsión contractual, pero tal pronunciamiento, eminentemente
declarativo, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonomía de
las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el
trabajo".
10. Por
ello, el juez de tutela no puede relevar a otras autoridades en el cumplimiento
de las funciones que les corresponden "tal como acontece en el presente
asunto, pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al
Ministerio del Trabajo para que ordene las medidas preventivas a impedir que se
violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales
contemplados en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales".
11. Por
último, advierte que en contra de la resolución, mediante la cual el Ministerio
de Trabajo negó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio,
procede el recurso de reposición y, en caso de ser desatado desfavorablemente,
"el recurrente tendría a su alcance otro medio de defensa judicial,
acudiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener
la invalidez del mencionado acto administrativo". Las presiones que, según
el actor, ejerce la empresa en contra del sindicato no pueden ventilarse en
sede de tutela y el peticionario cuenta con la posibilidad de pedir la
intervención del Ministerio de Trabajo y de poner tales hechos en conocimiento
de los jueces penales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, según lo dispuesto por los
artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de
1991. Se procede a la revisión, en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma prevista por el
reglamento de la Corporación.
B. Trámite
previo a la decisión de fondo
Los
Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión, a la cual le
correspondió inicialmente conocer el proceso de revisión de la referencia, en
vista de que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995,
correspondiente a la decisión que sobre la tutela T-59194 adoptó esta
Corporación, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia sobre el tema de
que trata el proceso objeto de revisión, decidieron, por medio del auto que se
transcribe a continuación, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporación para
que ella decidiera sobre él mismo:
"Santafé
de Bogotá, D.C., diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
"Los suscritos Magistrados, en relación con la sentencia proferida
por la Sala Plena de la Corporación, en los procesos distinguidos con
los Nos. T-76639, T-76649, T-77359, T-77361, T-77362, T-77365, T-77368,
T-77438 y T-77444, dejamos constancia en el sentido de que respetamos la
decisión adoptada por la Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que
reiteramos los conceptos que sustentaron nuestro salvamento de voto en la
Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995."
"FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
"VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
"JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
"MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General"
C. La
materia
1. El
problema jurídico que debe abordar la Sala, a propósito de las acciones de
tutela que en esta oportunidad se revisan, estriba en la diferencia salarial y
prestacional que, según los actores, existe entre los trabajadores de la
empresa AVIANCA S.A., porque a los afiliados a cuatro sindicatos y a los
trabajadores no sindicalizados el empleador les reconoce los beneficios
pactados en una convención colectiva, en tanto que ellos, miembros de una
quinta organización sindical, por no haber llegado a un acuerdo con la empresa,
resultan marginados de los beneficios convencionales.
Aducen,
además, los peticionarios que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo,
sindicato gremial del que hacen parte, ha sufrido presiones indebidas por parte
de la empresa y que, a consecuencia de esa circunstancia, ha disminuido
notablemente el número de afiliados, ya que, se les exige a sus miembros
renunciar a la organización sindical como condición para obtener los
incrementos salariales y el resto de las prerrogativas acordadas, situación
que, en sentir de los actores, se traduce en la vulneración de los derechos de
asociación y a la igualdad, en este último caso, por la razón adicional de que
quienes desempeñan una misma labor son remunerados de manera distinta, con
evidente desconocimiento del principio que impone un salario igual para trabajo
igual.
2. La
controversia planteada exige que como cuestión preliminar, se dilucide el tema
referente al derecho a la igualdad, cuya repercusión en el ámbito laboral esta
Corporación ha destacado al señalar que "las condiciones laborales, si
bien no se encuentran enunciadas de manera explícita dentro de las razones
objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un tratamiento similar si
se tiene en cuenta la especial protección constitucional de la calidad de
trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que
suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato
discriminatorio, o que permitan configurar una presunción de comportamiento
similar, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho
trato". (Sentencia No. T-230 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En
relación con el mismo tema la Corte ha expuesto:
"Las
personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y,
tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibídem reitera que
debe haber 'igualdad de oportunidades para los trabajadores'. La Corte en
sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo 'es una especie
del principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución'.
Es más,
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada
en 1919, expresamente consagra en el preámbulo el 'reconocimiento del principio
de salario igual por trabajo de igual valor' y el Convenio 11 de la OIT se
refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de 'oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación' (art. 1), aclarándose que 'los términos empleo
y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, y a
la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones
de trabajo' (ibídem).
Por eso,
al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71/92 indicó:
"El
principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por
el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia
mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969- relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación. Dicho convenio es pues en Colombia fuente de
derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución
Política, al decir: 'los Convenios Internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna', cuyo contenido es norma
interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la
Carta Fundamental"
El
ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa
el mexicano Mario de la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE
TRABAJO todos 'los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan
a un trabajador' los cuales 'deben extenderse a quienes cumplan un trabajo
igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo'.
Es obvio
que la discriminación laboral atenta contra la IGUALDAD como derecho
fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo
cual, implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales
se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO
IGUAL SALARIO IGUAL". (Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Como lo
indicó esta Sala en pronunciamiento reciente "La Corte Constitucional ha
puntualizado que una cosa es la discriminación y otra el trato diferente que,
por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es permitido, sin que se
advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La misma Constitución
señala que la remuneración "es proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar una mayor retribución
al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha enfatizado la
Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos trabajadores
son más eficaces que otros ya que es al empleador a quien corresponde probar
que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente
justificado y que, por ende, no constituye discriminación".
3.
Además, en sentencia No. T-143 de 1995, la Corte consignó, acerca del principio
a trabajo igual salario igual, los siguientes planteamientos:
"Bajo
el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las
relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna
manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el
principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las
relaciones de trabajo.
Precisamente,
el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
específica y práctica del principio de igualdad.
Constitucionalmente
el principio se deduce:
-Del
ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en
las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o., 2o. y 25 C.P.)
-Del
principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se
manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que
aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o., 25 y 53, inciso final C.P.).
- Del
principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo,
traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes,
el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y
la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una
relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que
el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por
este (art. 13. C.P.).
-De los
principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo
la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y
el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una
misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento
de la remuneración mínima vital y móvil 'proporcional a la calidad y cantidad
de trabajo', e incluso, la 'irrenunciabilidad de los beneficios mínimos'
establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas
condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de
una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art.
53 C.P.).
El
artículo 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es
un trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos constitucionales de
diferentes países y en los convenios y tratados internacionales, que prohiben
la discriminación salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que
realmente no corresponden a la consideración objetiva de la calidad y cantidad
de trabajo.
(....)
Pero
debe agregarse que el sustrato filosófico que subyace en el principio, se
revela en el sentido de que lo que básicamente se reconoce es una relación de
equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en
cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que éste recibe a
cambio, lo cual se adecúa a los valores constitucionales de la justicia, la
igualdad y el orden justo.
Cabría
agregar además que el principio traduce igualmente la proyección de la
democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aquélla se
construyen básicamente sobre la idea de la igualdad jurídica y la igualdad
material" (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
4. En
procura de una mayor comprensión de la situación que se examina, el magistrado
sustanciador solicitó a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA -AVIANCA
S.A.- informar a la Sala acerca de los siguientes aspectos:
a) ¿A quiénes
se aplica la convención colectiva suscrita entre la empresa y los sindicatos
SINTRAVA, ACAV y ACMA el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)?
b) A los
once trabajadores que renunciaron a la Asociación Colombiana de Ingenieros de
Vuelo -ACDIV- ¿se les aplica el reajuste salarial con base en la convención
colectiva? Si o no y ¿por qué?
c) A los
nueve trabajadores que recurrieron a la acción de tutela ¿se les aplica el
reajuste salarial con base en la convención colectiva? Si o no y ¿por qué?
Las
respuestas obtenidas se transcriben a continuación:
"1.
Con relación al literal a) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
AVIANCA, SINTRAVA, ACAV y ACMA el 1o. de diciembre de 1994, se aplica a todos
los trabajadores afiliados a dichas organizaciones sindicales que presentaron
pliego de peticiones conjunto.
2. Los
trabajadores a que se refiere el literal b), son Ingenieros de Vuelo, quienes
se ENCONTRABAN afiliados a la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS DE
VUELO, ACDIV, sindicato que tiene suscrito con la Empresa un Capítulo Especial,
quienes han presentado en los últimos cuatro años pliegos de peticiones independientes
de los demás sindicatos, y que haciendo uso de la libertad de asociación
sindical comunicaron expresamente a la Compañía su renuncia a la ACDIV al igual
que su adhesión también expresa a la Convención Colectiva de Trabajadores de
AVIANCA con SINTRAVA, ACAV y ACMA, razón por la cual se les aplicó el aumento
pactado en dicha convención.
3. Los
trabajadores a que se refiere el literal c), por tener pactado en su capítulo
especial un sistema de remuneración diferente al de los otros sindicatos, por no
adherirse a la Convención Colectiva suscrita con los otros sindicatos y con
base en el principio de inescindibilidad de la norma laboral no se les aplica
dicha convención en lo referente a salario".
5. La
Sala advierte que un análisis inicial de la prueba transcrita es suficiente
para demostrar la existencia de un tratamiento diferenciado, por cuya virtud se
coloca a los peticionarios de la acción de tutela en una situación de
desventaja salarial frente a los trabajadores de la empresa que desempeñan tareas
diferentes a las suyas y, en especial, respecto a quienes pese a cumplir la
misma labor reciben mayor remuneración; en uno y otro caso, el criterio
relativo a la aplicación o no aplicación de la convención colectiva suscrita,
dependiendo de si hubo o no acuerdo entre patrono y asalariados, es el que
determina la diversidad de regímenes aplicables.
La Sala
debe establecer si el criterio que el empleador utiliza para introducir la
diferencia de trato anotada es objetivo y razonable; para ello es indispensable
tener en cuenta las específicas circunstancias que el caso bajo examen
presenta.
Es
lógico que la convención colectiva sea aplicada a los afiliados de los
sindicatos que la pactaron y a quienes, posteriormente adhirieron a ella, sin
embargo, no puede perderse de vista que en el caso de la Asociación Colombiana
de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- no ha sido posible modificar el régimen salarial
convenido, debido a que la etapa inicial de negociación directa entre el
sindicato y el empleador fracasó y a que, ante ese fracaso, los trabajadores
afiliados carecen de mecanismos jurídicos que, de manera inmediata, brinden
solución al conflicto; en efecto, el ejercicio del derecho de huelga les está
vedado ya que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y
aire son servicios públicos, y, de otro lado, la convocatoria de un tribunal de
arbitramento les fue negada por el Ministerio de Trabajo mediante resolución
No. 001554 de 22 de mayo de 1995.
El
Ministerio de Trabajo negó la constitución del tribunal de arbitramento
solicitado, porque el artículo 1o. del decreto 904 de 1951 dispone que "no
puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa"
y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca que es el mayoritario, tiene
la representación de los trabajadores, por asi contemplarlo el artículo 26 del
decreto 2351 de 1965 y, asumiendo la representación de otras organizaciones
sindicales, firmó la convención colectiva que rige las respectivas relaciones
de trabajo.
Empero,
es necesario puntualizar que, tal como se lee en la parte considerativa de la
resolución comentada, en estos casos de representación, de acuerdo con artículo
11 del decreto 1373 de 1966 el sindicato mayoritario debe avisar a los otros
sindicatos "con treinta (30) días de anticipación la fecha en que ha de
celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin
de que éstos puedan enviar si asi lo acuerdan, los puntos o materias que les
interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en
el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que
determinen su negativa".
Es de
anotar que, según la resolución citada, el anterior procedimiento fue omitido,
pues "se infiere de las normas transcritas, que la empresa Aerovías
Nacionales de Colombia S.A. y la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo,
pretermitieron el procedimiento establecido por la ley, para la discusión de
los puntos o materias que le interesaban a la asociación, toda vez que la
representación de los trabajadores, en este caso particular, correspondía al
Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, por ser la organización
mayoritaria dentro de la empresa".
Asi las
cosas, se desprende del texto de la resolución por medio de la cual se negó la
constitución de un tribunal de arbitramento que la Asociación Colombiana de
Ingenieros de Vuelo -ACDIV- no estuvo representada por el sindicato mayoritario
de la empresa en las negociaciones iniciales, por haberse pretermitido el
procedimiento legalmente fijado, que imponía el aviso a esa organización
gremial con una antelación de treinta días a la fecha de la correspondiente
asamblea general y, fuera de lo anterior, la negociación que intentó fracasó en
la etapa inicial sin que haya posibilidad de recurrir a la huelga o a los
árbitros.
En las
condiciones descritas no es razonable que la empresa se empecine en negar a los
trabajadores de ACDIV el aumento salarial a que tienen derecho ya que, de
conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación "Si el estado
le cierra las puertas a la solución de un conflicto colectivo del trabajo y el
empleador se aprovecha de esta circunstancia para mantener permanentemente un
salario desvalorizado, se le ocasiona un mal muy grave a los trabajadores. Debe
recordarse que el mal no se puede proteger jurídicamente, hacerlo incita a la
violencia y ésta no es la finalidad del Estado Social de Derecho"
(Sentencia No. 102 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
6. En la
sentencia citada la Corte enfatizó que la retribución que el trabajador percibe
debe, por lo menos, mantener el valor que tenía cuando se fijó dentro de la
relación laboral, pues la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
desvaloriza el salario que, por lo mismo, debe actualizarse. Consideró la Corte
que en el campo de las relaciones laborales "no impera indiscriminadamente
la autonomía de la voluntad de las partes, sino que, en desarrollo de la
especial protección que se le da al trabajo, se aplican automáticamente disposiciones
que vienen DE FUERA de la voluntad de los contratantes". De ahí que, en
palabras de la Corte, "En una sociedad que tiene una economía
inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución en los artículos 373 y 53,
el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una
deuda de valor. Es decir, la explicación del salario no se encuentra tanto
en el principio nominalista como en el principio valorativo. Esto porque las
personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permitan
vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en
un valor adquisitivo. Y si éste disminuye, hay lugar a soluciones jurídicas
para readquirir el equilibrio perdido".
Finalmente,
puntualizó la Corte:
"...El
artículo 53 de la carta, habla precisamente de la remuneración MOVIL. La Corte
considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos
los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza
sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el
reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que al TRABAJADOR
PASIVO se le reajustara su pensión y no se reajustara su salario AL TRABAJADOR
ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se
mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y
calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien
producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se
estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que
tiene el asalariado a recibir lo justo....".
Es de
mérito anotar que la circunstancia de no haber llegado a un acuerdo con la
organización sindical no puede ser tomada como pretexto para mantener
congelados los salarios, porque el aumento salarial no depende tan sólo de ese
eventual acuerdo. Las condiciones dignas y justas que, según la Carta, deben
presidir el desarrollo de la relación laboral exigen la ponderación de otros
factores. Asi lo entendió la Corte cuando expuso que "en el campo
de la remuneración laboral, el patrono está obligado a evaluar los distintos
factores que confluyen en la prestación de servicios por cada uno de sus
trabajadores, a fin de reconocer salarios justos, proporcionales a la cantidad
y calidad del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta
Política", y que se contraría la dignidad humana si "entre
trabajadores igualmente calificados, que rinden lo mismo en cantidad, calidad y
tiempo de trabajo para el mismo patrono, y en idénticas condiciones, se
introducen formas de distinción de sus remuneraciones, por cuanto de manera
injustificada se trata a unos como superiores y a otros como
inferiores..."(Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
7.
Aunque podría pensarse, ab initio, que a los peticionarios de la tutela les
basta adherir a la convención para ser beneficiados con los incrementos
salariales y demás prestaciones en ella contenidos, la Sala observa que la
situación analizada no se reduce a lograr el aumento salarial sino que,
adicionalmente, involucra una pretensión referente a la defensa del derecho de
asociación sindical que asiste a los actores.
No entra
la Sala a determinar si jurídicamente es posible la aludida adhesión, o si,
conforme a los términos del artículo 471 del C. S. T., que prevé la extensión
automática de las normas de la convención a todos los trabajadores
sindicalizados o no sindicalizados "cuando en la convención colectiva sea
parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa", cabe, en el presente evento, por ministerio
de la ley, esa extensión ya que, para los efectos concretos de la protección
tutelar pedida, es suficiente destacar que el simple reconocimiento de mejores
condiciones salariales o prestacionales a quienes no pertenezcan a la
Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- fuera de conformar una
discriminación, constituye un motivo de presión sobre los afiliados a la organización
gremial que interfiere su libre voluntad para pertenecer al sindicato o
separarse de él. La Sala estima que no sólo al azar se debe el hecho de que a
la manifestación de la renuncia al sindicato siga la inmediata expresión del
deseo de acogerse a los beneficios convencionales. Asi surge, por ejemplo, de
la comunicación que uno de los ingenieros de vuelo dirigió al director de
personal de AVIANCA S.A.:
"Adjunto
a la presente encontrará copia debidamente radicada y recibida de mi renuncia a
la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo 'ACDIV'.
Por
lo anterior
manifiesto expresa y voluntariamente, mi deseo de acogerme a la actual
Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Avianca
'SINTRAVA', suscrita el 01 de diciembre de 1994, para el período del 01 de
julio de 1994 al 30 de junio de 1996" (Folio 132 del expediente T-77.361.
Subrayas fuera de texto).
Conviene,
entonces, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta
materia:
"En
este orden de ideas, no es admisible la discriminación proveniente de
estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en
contra de los sindicalizados, pues en tal evento no sólo se contraría el
derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociación
sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución.
La
empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende
hacer uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean
éstas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para
desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
Debe
recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo
cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para
que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores.
De allí
que, en forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del trabajo haya
prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades
sindicales" (Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
8.
Constatada la violación del derecho a la igualdad, del principio a trabajo
igual salario igual que es su trasunto y del derecho de asociación sindical, es
preciso indagar acerca de los medios jurídicos que el ordenamiento ofrece para
su protección. En las sentencias que son objeto de revisión se alude a la
acción ordinaria laboral, a las acciones contencioso administrativas y a
acciones de índole penal.
Siguiendo
los criterios adoptados por la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, es necesario advertir que la vía ordinaria laboral carece de la
eficacia requerida para la protección de los derechos fundamentales que,
constitucionalmente, se encarga al juez de tutela, otro tanto puede afirmarse
de las acciones contencioso administrativas, sin olvidar que en éste último
caso y también en relación con las acciones penales, se persiguen objetivos
principales diferentes a la vigencia de los derechos fundamentales, razón por lo
cual no son idóneas para desplazar a la acción de tutela. Es pertinente,
recordar, una vez más, un pronunciamiento reciente de la Corte
Constitucional:
"La
Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver, por sentencia de unificación
No. 342 de 1995, un caso en el que se discutía el establecimiento, por un pacto
colectivo, de condiciones de trabajo diferentes de las previstas para
trabajadores sindicalizados, fijó, en relación con la existencia de otros
medios de defensa judicial, una doctrina que es aplicable al evento que ahora
se estudia. Expresó la Corte:
"Los
juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las
pretensiones de los actores no se podían actuar a través de la acción de
tutela, sino acudiendo a los trámites propios de un proceso ante la justicia
ordinaria laboral.
No
comparte la Corte dicha apreciación por las siguientes razones:
Los
derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del
derecho individual o del derecho colectivo del trabajo.
El
contrato de trabajo que rige una relación de trabajo de carácter particular
constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes,
obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador.
Los conflictos
que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de
tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente
del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de
rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al
juez laboral (art. 2 C.P.)".
Asi las
cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede
garantizarse acudiendo a la acción de tutela que ofrece la eficacia y la
idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se
repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categoría
diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele
dejar intactas violaciones a estos últimos. En el pronunciamiento citado la
Corte indicó que "las acciones que pueden intentar ante la justicia
ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos
laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto
colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y
eficaces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.