Sentencia SU-598 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU598-19 Sentencia SU598/19 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Alcance El empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso. POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos (i) El principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus PERMISO SINDICAL Y SU RELACION CON EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Garantía Esta Corte ha reconocido que el permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este beneficio y evitar su abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado, previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la empresa o entidad, (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical, atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi) requiere protección judicial cuando se emplean conductas tendientes a desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado. PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca desconoció debido proceso disciplinario No demostró la configuración de la justa causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de trabajo ya había sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de la diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca desconoció derecho de asociación sindical Al imponer unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo, (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y no sindicalizados Expedientes AC: T-6.991.657 Juan Diego Gallo Lozano, T-6.993.426 Elizabeth Escobar Ospina y T-7.085.520 Jaime de Jesús Garzón Osorio, todos en contra de la Nación Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2019, en el que resolvió asumir, para efectos de unificación jurisprudencial[1], el conocimiento de los expedientes de la referencia profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Hechos probados comunes en los expedientes acumulados[2] 1. El 8 de agosto de 2017, la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) presentó pliego de peticiones ante la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió hasta el 11 de septiembre de 2017[3]. Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resolución del conflicto económico y otro con la calificación de la legalidad del cese de actividades[4]. 2. Resolución del conflicto económico. Mediante Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara el conflicto colectivo suscitado entre ACDAC y AVIANCA[5]. Consideró que, al fracasar las negociaciones entre el sindicato y la empresa de transporte aéreo, dada su naturaleza de servicio público esencial, se encontraba sometido a dicho trámite legal[6]. 3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral el 7 de diciembre de 2017[7], en el que indicó que AVIANCA se comprometía “a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC”[8]. Además, definió el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos, entre otras pretensiones económicas, conforme a la situación financiera de la aerolínea. AVIANCA interpuso recurso de anulación en contra de la anterior providencia[9]. 4. Proceso especial de calificación del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró: (i) ilegal el cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al constatar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.S.T.)[10]; y (ii) ordenó que se previniera a AVIANCA de no despedir a los trabajadores de la organización sindical[11]. 5. Con sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] confirmó la ilegalidad del cese de actividades y revocó la orden de prevención de despidos. Consideró que el proceso de calificación del cese de actividades tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio[13]. 6. Acompañamiento administrativo. ACDAC solicitó a la Defensoría del Pueblo vigilancia e intervención en el conflicto colectivo suscitado con AVIANCA[14], por lo que dicha entidad pública suscribió con ACDAC un acta denominada “acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de fecha 9 de noviembre de 2017”[15]. 7. El 7 de diciembre de 2017, el Ministerio del Trabajo remitió comunicación a AVIANCA en la cual informó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, acompañaría las diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasión de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades[16]. 8. Esta Cartera registró la visita administrativa realizada en las instalaciones de AVIANCA, mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verificó el “procedimiento de despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de actividades”, con sustento en el artículo 450 del C.S.T., y el Decreto 2164 de 1977. La empresa aportó copia del listado de 231 trabajadores convocados a procesos disciplinarios, como consecuencia del cese ilegal[17]. 9. Procesos disciplinarios y terminación de los contratos de trabajo. Los accionantes Juan Diego Gallo Lozano[18], Elizabeth Escobar Ospina[19] y Jaime de Jesús Garzón Osorio[20] eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunicó la declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario, que culminó con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa causa[21], como se observa en la siguiente tabla: Juan Diego Gallo L. Elizabeth Escobar O. Jaime de Jesús Garzón O. Cargos proceso disciplinario Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades”. Se dio traslado de las pruebas[22]. Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos sindicales[23]. Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones los días: 05, 06, 07, 08, 12, 13, 20, 21, 25, 26 de octubre de 2017”. Se dio traslado de las pruebas[24]. Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañada hasta de dos directivos sindicales[25]. Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones desde el día 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2017; 01, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de octubre de 2017 y 11, 12 de noviembre de 2017”. Se dio traslado de las pruebas[26]. Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos sindicales[27]. Diligencia de descargos Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de defensa por escrito[28], (ii) aporte y solicitud de pruebas documentales[29] y testimoniales[30], (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA y (iv) manifestación de no aceptar los cargos, al tratarse de una persecución sindical[31]. Se realizó el 1 de marzo de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de defensa por escrito[32], (ii) aporte de pruebas[33] y solicitud de documentos y testimonios[34], (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA[35], (iv) refutación de los cargos[36]; manifestación de que se trataba de actos de persecución sindical y razones acerca de la falta de objetividad del personal que resolvió el proceso disciplinario. Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) solicitud del accionante de acompañamiento de 3 dirigentes sindicales y de su abogado, (ii) aporte de pruebas[37], (iii) entrega de descargos por escrito[38], (iv) valoración de las pruebas allegadas por AVIANCA y solicitud de otras[39] y (v) no aceptación de los cargos propuestos en su contra[40]. Terminación del contrato el mismo día de la diligencia El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[41]. El 1 de marzo de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[42]. El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[43]. Impugnación del despido El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión[44]. Afirmó que: (i) durante el cese de actividades había esperado la programación, pero no había sido citado[45]; (ii) estuvo en tierra durante los meses del cese[46]; (iii) las fotografías que la empresa allegó son del día de la presentación del pliego de peticiones y no durante la protesta[47] y (iv) no aparecía en el video aportado por AVIANCA. El 12 de marzo de 2018, impugnó la decisión[48]. Indicó que el inconveniente con la Aerocivil en su autonomía de vuelo se había resuelto a finales de septiembre de 2017, con lo cual se había afectado la programación de los vuelos de octubre de 2017. El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión[49]. Manifestó que no había contado con la asistencia de los directivos de ACDAC y/o de su apoderado de confianza; que no se habían practicado las pruebas solicitadas y que se había incumplido con los requisitos del debido proceso, expuestos en la Sentencia C-593 de 2014. Segunda instancia El 9 de abril de 2018 se confirmó el despido[50]. El 16 de abril de 2018 se confirmó el despido[51]. El 24 de mayo de 2018 se confirmó el despido[52]. Hechos probados particulares 10. Juan Diego Gallo Lozano. El 11 de julio de 2017, presentó un evento operacional que dio lugar a la suspensión de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017, AVIANCA realizó una investigación para determinar las causas de dicho evento operacional y decidió programar reentrenamiento para los días 11 y 28 de octubre de 2017 (fechas que tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades). El accionante, al parecer por motivos médicos, no asistió a las sesiones de reentrenamiento, por lo que el 11 de octubre de 2017 perdió la autonomía de vuelo[53]. 11. El 19 de febrero de 2018, después del cese de actividades, recibió una primera fase del programa de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como consecuencia del despido de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo. 12. Después de la terminación de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la liquidación de prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda económica que le proporcionó ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y (v) el salario devengado por su esposa[54]. 13. Elizabeth Escobar Ospina. Realizó vuelos en la flota A320 hasta el 6 de junio de 2017. Después de esta fecha, fue asignada para capacitarse en el avión B787. Por tal motivo, la autonomía de vuelo de la flota A320, otorgada por AVIANCA, venció el 6 de septiembre de 2017. Con relación a la autonomía de vuelo para el avión B787, recibió el entrenamiento correspondiente, el cual culminó en agosto de 2017. Sin embargo, no pudo ejercer sus funciones en el avión B787, debido a un inconveniente en el trámite para obtener la autonomía de vuelo entre la Aeronáutica Civil de Colombia y AVIANCA. 14. Después del cese de actividades, AVIANCA programó a la accionante para entrenamiento de vuelo, el día 16 de febrero de 2018[55]. La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de que fue objeto[56]. 15. Jaime de Jesús Garzón Osorio. Acreditó ser vocal en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Medellín de ACDAC[57]. 16. A partir del 13 de noviembre de 2017, el accionante y los demás miembros de la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas de Cali y Medellín fueron asignados por decisión unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente “hasta nueva orden”, con el fin de que acompañaran “a sus afiliados en las diligencias disciplinarias programadas”[58]. 17. Después del cese de actividades y hasta el despido, la empresa no le asignó ningún vuelo al actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente. 18. En el mes de enero de 2018, fecha anterior a la citación al proceso disciplinario, fue intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo. 19. Después de la terminación de su contrato laboral, sufragó sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) apoyo económico de su esposa y (iii) liquidación final de prestaciones sociales[59]. 20. Solicitudes de tutela. Los pilotos Juan Diego Gallo Lozano[60], Elizabeth Escobar Ospina[61] y Jaime de Jesús Garzón Osorio[62], mediante escritos separados, interpusieron acción de tutela, en contra de la Nación -Ministerio del Trabajo- y AVIANCA. Dado que los escritos presentan similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripción de los fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme. 21. Fundamentos de las solicitudes. El Ministerio del Trabajo incumplió la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, al no haber intervenido en la realización de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de cada uno de los afiliados a ACDAC. Por tanto, señalaron que se desconoció su garantía al debido proceso. 22. AVIANCA vulneró el debido proceso, en los términos en que fue interpretada esta garantía en la Sentencia C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotografías con fundamento en las cuales se determinó la participación en el cese correspondían a la etapa de negociación del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba de su colaboración activa en el cese de actividades; (ii) no se identificó a ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba en su contra; (iii) no se practicaron la totalidad de pruebas solicitadas; (iv) los cargos imputados fueron generales y confusos; (v) la empresa no se tomó el tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la terminación del vínculo laboral se entregó al finalizar la diligencia de descargos; y (vi) recibieron un tratamiento diferenciado y desproporcional, en comparación con otros compañeros no sindicalizados, los cuales solo fueron suspendidos 8 días. De igual forma, señalaron que AVIANCA vulneró su debido proceso, al no haber solicitado al Ministerio del Trabajo que “participara” en los procesos disciplinarios, para calificar el grado de participación de cada uno, según lo previsto en el Decreto 2164 de 1959. 23. AVIANCA afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, asociación sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los últimos meses de la vigencia de la relación laboral, para tener activa la autonomía de vuelo[63], ejercer su profesión de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii) haberlos despedido sin tener activa la autonomía de vuelo, sin justa causa, y sin respetar la garantía del fuero circunstancial. 24. Adujeron que la acción cumplía con los requisitos de procedencia, debido a que se acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en que: (i) la pérdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento de la terminación que tuvieran una autonomía de vuelo activa, les afectó su mínimo vital y el de sus hogares[64] y (ii) la empresa los discriminó laboral y sindicalmente, al no haberles otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los últimos meses de su relación laboral, lo cual los afectó gravemente, en cuanto a la vigencia de la autonomía de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesión de aviador, como tampoco ganar experiencia con horas de vuelo. 25. Pretensiones. Frente al Ministerio del Trabajo: (i) que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se declarara que vulneró sus garantías al debido proceso, al no “intervenir” y “participar” en la realización de sus procesos disciplinarios, para verificar si, efectivamente, se acreditaba su participación activa o no en el cese de actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que hiciera parte del trámite disciplinario que AVIANCA debía reiniciar, en contra de cada uno de los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el reintegro sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que desempeñaban; y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para reactivar sus funciones como aviadores civiles[65]. Respuesta de las partes accionadas 26. Ministerio del Trabajo. Manifestó que, de un lado, la acción era improcedente porque: (i) existían otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimación por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en procesos disciplinarios, ni estaba habilitado para ello[66]. De otro lado, en relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) las funciones que le otorga el Decreto 2164 de 1959 se encuentran reglamentadas en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de 1977; (ii) el 7 de diciembre de 2017, intervino, “de inmediato”, al conocer la declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra en curso una averiguación preliminar, orientada a determinar cualquier grado de incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv) la empresa no solicitó la intervención de la entidad ni remitió los listados de los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v) el 1 de marzo de 2018, realizó una visita administrativa a AVIANCA con el fin de verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron pacíficamente la suspensión[67]. 27. AVIANCA. Con relación a la improcedencia de la acción, resaltó que: (i) la discusión era de carácter legal y, por tanto, debía ser decidida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[68]; (ii) no se acreditaba el requisito de inmediatez; (iii) en ningún caso se acreditó un perjuicio irremediable[69] y (iv) era temeraria, dado que la controversia planteada había sido conocida por otra autoridad judicial[70]. En relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) el despido se adoptó con respeto del debido proceso y, además, se acreditó que los accionantes habían participado activamente en el cese de actividades; (ii) no tenía la obligación de adelantar algún tipo de procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Trabajo[71] y (iii) no actuó con el fin de afectar o perturbar el derecho de asociación sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con fundamento en la competencia prevista en el artículo 450 del C.S.T.[72]. Decisiones objeto de revisión 28. Expediente T-6.991.657 - Juan Diego Gallo Lozano. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela. Consideró que: (i) no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se había vulnerado el derecho de asociación; (iii) no existió afectación al debido proceso por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso disciplinario, pues su competencia era meramente administrativa, lo cual difería de la facultad del empleador para despedir (artículo 450 del C.S.T.); (iv) no se incumplió con la cláusula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa actuó en debida forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del C.S.T.; (v) el procedimiento disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, en los términos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi) se acreditó que el accionante asistió a las reuniones de ACDAC, que votó la convocatoria a la suspensión de actividades y acompañó a los afiliados en la realización del cese, lo cual permitió concluir que sí había participado en el mismo y, por ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii) finalmente, que le correspondía al juez laboral definir la legalidad de las pruebas en las que fundamentó la terminación del contrato[73]. 29. La sentencia fue impugnada por el accionante[74], quien afirmó que: (i) la empresa había violado el debido proceso “en todas sus manifestaciones” y, en especial, al no haber permitido controvertir las pruebas y no haberle concedido las solicitadas, máxime que se encontraban en poder de la empresa; (ii) el juzgado debió estudiar la afectación que se generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al piloto, máxime si este había sido despedido, toda vez que no podría ejercer su profesión; y (iii) el hecho de la terminación lo puso en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. 30. Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de Bogotá D.C., modificó el fallo impugnado y declaró improcedente la acción[75]. Expresó que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, el accionante había debido acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 31. Expediente T-6.993.426 - Elizabeth Escobar Ospina. El 4 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda- declaró improcedente la acción. Consideró que no se había demostrado que la accionante estuviera en una condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para la resolución de sus pretensiones. Consideró que el hecho de que la accionante hubiese solicitado un crédito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que contaba con la capacidad económica para solventar sus necesidades. Finalmente, indicó que el hecho del despido no configuraba un perjuicio irremediable[76]. 32. La sentencia fue impugnada por la accionante[77], quien afirmó que: (i) el juez de instancia no había analizado el incumplimiento del debido proceso; (ii) que tampoco había valorado la grave afectación que sufría un piloto cuando su empleador no le otorgaba entrenamiento, pues esto tenía un costo elevado que no podían sufragar; y (iii) finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del crédito bancario que solicitó, dado que era prueba de los medios extremos a los que había tenido que acudir para estabilizar su mínimo vital. 33. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Bogotá D.C., confirmó la decisión[78]. Expresó que la accionante: (i) debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; (ii) no acreditó circunstancia de debilidad manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protección; (iv) no acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vinculó a otro empleo y (v) no acreditó que el despido se hubiese originado en un acto de discriminación, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de ilegalidad del cese de actividades se inició el proceso disciplinario consecuente. 34. Expediente T-7.085.520 - Jaime de Jesús Garzón Osorio. El 27 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. El juzgado concluyó que: (i) no se configuraron los requisitos para declarar que la acción había sido temeraria; (ii) no se había demostrado que el accionante hubiere estado en condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de perjuicio irremediable y, por tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para resolver sus pretensiones. Consideró que el salario que devengaba el accionante, indicaba que tenía un nivel de vida que le permitía ahorrar para afrontar cualquier tipo de eventualidades, y que el hecho de que la actividad de piloto requiriera entrenamiento no le impedía continuar ejerciendo su profesión[79]. 35. La sentencia fue impugnada por la parte accionante[80], quien afirmó que el juez de instancia: (i) no estudió el perjuicio irremediable que se generó por la falta de entrenamiento y por causa del despido, y que, en consecuencia, no podía volver a trabajar como piloto “en ninguna parte del mundo”; (ii) desconoció que se había postulado a diferentes aerolíneas pero ninguna lo había contratado, debido a que no tenía licencia de vuelo vigente; (iii) no podía realizar el entrenamiento con la Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a su disposición, y tampoco lo podía hacer en el exterior por su alto costo; y (iv) finalmente, que el a quo no analizó que el Ministerio del Trabajo no había participado en los procesos disciplinarios. 36. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de Bogotá D.C., confirmó el fallo de tutela de primera instancia[81]. Expresó que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable. Pruebas recaudadas en sede de revisión 37. Mediante auto de 13 de marzo de 2019[82], la Corte Constitucional solicitó al Ministerio del Trabajo, a la Aeronáutica Civil, a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y aportaran pruebas. En particular, las siguientes[83]: 38. Ministerio del Trabajo: (i) copias de la investigación que la Dirección Territorial de Bogotá había iniciado con ocasión de las visitas realizadas por la inspectora Paula Catalina Bohórquez a AVIANCA y los resultados que había arrojado y (ii) copia de la comunicación referenciada en las contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a AVIANCA el 7 de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible. 39. Aeronáutica Civil: (i) informe si AVIANCA tiene la obligación de otorgar entrenamiento a sus pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo[84], al momento de terminar el mismo[85], períodos, procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones; (ii) aclarar cuándo se entiende que una licencia de vuelo se encuentra inactiva o ha perdido vigencia[86], qué se requiere y cuál es el costo de una licencia, qué alternativas tienen los pilotos colombianos para recuperar la autonomía de vuelo, y si las aerolíneas pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto nivelan las horas de vuelo. 40. AVIANCA: (i) remitir copias de los soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los accionantes y las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a descargos, del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e información acerca del estado actual del recurso de anulación interpuesto contra aquel; (ii) indicar si dentro de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, como empleador, debe realizar entrenamiento para mantener activa la autonomía de vuelo durante la vigencia de los contratos de trabajo[87]; (iii) certificación de funciones de los accionantes y las labores que desempeñaron 6 meses antes, durante y después de la fecha del cese de actividades y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; (iv) aclarara si previo al proceso disciplinario, asignó o no funciones a los accionantes, los motivos y fundamentos de tal decisión; (v) informara el historial de entrenamientos para cada uno de los accionantes durante el año anterior y, de ser el caso, después de la fecha del cese de actividades. 41. Por Secretaría General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos[88]. En razón de lo anterior, los hechos probados quedaron incorporados en el respectivo acápite[89]. II. CONSIDERACIONES Competencia 42. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa. Presunta cosa juzgada constitucional y temeridad en relación con las acciones de tutela presentadas por Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de Jesús Garzón Osorio 43. AVIANCA afirmó que en el caso de los tutelantes Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de Jesús Garzón Osorio se había proferido sentencia en el expediente de tutela T-6.766.957[90], y que cumplía las características de cosa juzgada y, por tanto, dado que la presente acción hacía referencia a ciertos aspectos ya resueltos era temeraria. 44. Frente a la primera acusación, la Corte reitera que la cosa juzgada constitucional no puede ser soslayada por acciones posteriores toda vez que cada caso resuelto hace transito cosa juzgada. Así en los eventos en los que se configura la falta de competencia por cosa juzgada el juez debe declarar la improcedencia de la nueva tutela[91]. 45. La Sala Plena concluye que en el caso sub lite no existe triple identidad de partes, hechos y pretensiones, con las acciones de tutela que ahora revisa la Sala. Los tres casos actuales presentan como accionado adicional al Ministerio del Trabajo, no fueron presentadas por medio de ACDAC, tienen como hecho nuevo el despido de los accionantes[92] y la pretensión está enfocada al reintegro laboral[93]. 46. Adicionalmente, se constató que: (i) Juan Diego Gallo Lozano presentó la primera tutela cuando el vínculo laboral estaba vigente y antes de recibir entrenamiento por parte de AVIANCA, el 19 de febrero de 2018, lo que supone un hecho nuevo para la presente acción; y, (ii) en el proceso de Jaime de Jesús Garzón Osorio, los jueces de la primera tutela omitieron valorar si la situación de permiso sindical permanente, otorgado de manera unilateral por la empresa y hasta nueva orden, era una justificación válida o no para no incluirlo en la programación de entrenamiento, o si evidenciaba un acto de persecución sindical[94]. 47. En cuanto a la temeridad no se evidencia un elemento volitivo negativo, dolo o mala fe en la conducta desplegada por los mencionados actores, por lo que tampoco es posible afirmar que las acciones que ahora revisa la Sala Plena concurran en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obran en los expedientes acumulados, respecto de aquellos dos accionantes, elementos de juicio que permitan evidenciar que estos hubieren presentado las tutelas objeto de revisión con la finalidad de reabrir un debate jurídico sobre un aspecto ya resuelto[95]. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 48. Legitimación en la causa. Se satisface este requisito por activa. Las acciones fueron presentadas directamente por Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth Escobar Ospina y Jaime de Jesús Garzón Osorio, titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[96]. Se cumple la exigencia por pasiva: (i) AVIANCA fue la empleadora de los accionantes[97], y de quien se predica un presunto ejercicio arbitrario a la facultad para terminar, de manera unilateral y con justa causa, los contratos laborales de los accionantes como consecuencia del cese ilegal de actividades en el que, de manera activa, presuntamente, participaron los tres accionantes; (ii) la Nación - Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la administración pública nacional y susceptible de demanda de tutela[98], respecto del cual es necesario determinar el alcance de “la obligación de intervenir” y “participar” en la realización de los procesos disciplinarios desarrollados en el marco de la declaratoria de ilegalidad de la huelga de AVIANCA; en especial, la individualización por parte de la empleadora en la participación de los accionantes[99]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959[100]. 49. Inmediatez. Las acciones se ejercieron de manera oportuna. Entre la ocurrencia de la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos descritos en el acápite de antecedentes, atinentes a la firmeza del acto de despido y a la presentación de las demandas de tutela, transcurrió un periodo que se considera razonable, tal y como se ilustra a continuación: Accionante Firmeza del despido Demanda Inmediatez Juan Diego Gallo 9-abril-2018 17-mayo-2018 1 mes y 8 días Elizabeth Escobar 16-abril-2018 19-junio-2018 2 meses y 3 días Jaime de Jesús Garzón 24-mayo-2018 17-julio-2018 1 1 mes y 23 días 50. Subsidiariedad. La Sala Plena encuentra que las acciones de tutela del presente asunto satisfacen este requisito ante (i) la inexistencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger el debido proceso de los accionantes en el marco de un proceso disciplinario derivado de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) la constatación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable[101]. 51. Frente a lo primero, los tres accionantes fueron despedidos por AVIANCA al haber aducido la configuración de una justa causa para terminar el vínculo laboral (numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.) y sin que el Ministerio de Trabajo efectuara una valoración adecuada de dicha participación (artículo 1 del Decreto 2164 de 1959). 52. Si bien el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial con el que los accionantes podrían contar para la resolución del debate jurídico y fáctico que implica la valoración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.[102], dicho mecanismo no ofrece un escenario óptimo para la garantía del debido proceso disciplinario de los accionantes en el marco la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, toda vez que la oportunidad para que los extrabajadores controviertan las pruebas que se utilizaron para justificar su participación en la huelga y presenten sus argumentos de defensa pertinentes serían ex post al proceso disciplinario y su despido. Incluso, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la ilegalidad del cese de actividades y revocar la orden de prevención de despidos fue enfática al indicar que tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio[103]. 53. Frente a lo segundo, existe un perjuicio irremediable, en los casos de los expedientes acumulados, únicamente en relación con el derecho fundamental al debido proceso disciplinario. La terminación de sus contratos laborales se enmarcó en la facultad que a los empleadores les reconoce el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., según el cual, “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”. Facultad que al parecer se ejerció sin llevar a cabo una debida identificación de las pruebas que demostraba la participación de los accionantes en la huelga y la posibilidad de controvertirlas u aportar otras. Adicionalmente, en el caso del líder sindical Jaime de Jesús Garzón Osorio el hecho de que su despido se hubiese producido cuando no contaba con autonomía de vuelo activa producto de un permiso sindical permanente impuesto por la empleadora repercute en el ejercicio de su derecho de asociación sindical[104]. Problemas jurídicos del caso 54. Por superar las exigencias de procedibilidad y de conformidad con la situación fáctica presentada en las demandas de tutela, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿AVIANCA desconoció el derecho al debido proceso disciplinario de los tres accionantes al ejercer de modo arbitrario la justa causa de terminación del contrato prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.? ii) ¿El Ministerio del Trabajo desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al incumplir la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959? iii) ¿AVIANCA desconoció el derecho de libre asociación sindical en su dimensión individual del líder sindical Jaime de Jesús Garzón Osorio al imponer un permiso sindical permanente y luego con fundamento en el mismo negarle la programación de capacitaciones de vuelo? 55. Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) alcance del debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades, (ii) el alcance actual del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, (iii) naturaleza del permiso sindical y su relación con el derecho de asociación, y (iv) de constatar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y el derecho de asociación, la Sala definirá los remedios del caso. (i) El debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades 56. El ejercicio de la libertad de asociación en el marco de una relación de trabajo naturalmente comporta una tensión entre los intereses del empleador (artículo 333 de la C.P.) y el de los trabajadores (artículo 39 de la C.P.). Es por ello, que, dentro del margen de apreciación de cada Estado[105], el legislador prevé mecanismos legales no solo para dirimir las controversias originadas del conflicto colectivo, sino también, para que no se presenten abusos en la posición dominante de alguna de las partes[106]. 57. De un lado, los trabajadores sindicalizados pueden presentar un pliego de peticiones con el fin de que se inicie una negociación que se espera que culmine con la adopción de una convención colectiva. En el curso de dicho proceso de discusión entre la delegación del sindicato y los representantes del empleador puede darse un acuerdo (Art. 435 C.S.T.) o un desacuerdo (Art. 436 C.S.T.). En esta última fase pueden presentarse alteraciones administrativas, de suministro de trabajo e incluso, como instrumento válido de presión, se puede convocar al cese definitivo o parcial de actividades (Art. 429 C.S.T.[107]), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su convocatoria (Art. 431 C.S.T.) y no trate de una actividad en la que no esté permitido ir a huelga (Art. 430 C.S.T.[108]). 58. De otro, cuando el conflicto colectivo se enfrenta a un cese de actividades que en principio no cumplió con los requisitos para ser utilizado, el empleador cuenta con algunas herramientas legales para que el juez se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de esta (Art. 451 C.S.T.). La declaración judicial que se profiera tendrá la virtualidad de avalar el cese convocado por la organización sindical y convalidar todos los efectos derivados de dicha actuación, o, por el contrario, declarar que la interrupción del trabajo fue ilegal con sus correspondientes consecuencias, dentro de ellas, la potestad del empleador de terminar los contratos de trabajo de aquellos empleados que participaron activamente. 59. Esta potestad legal en los términos del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él”. No obstante, el ejercicio una libertad no exime a su titular de respetar los límites de otros derechos. En ese sentido, la libertad de invocar esta justa causa no exime al empleador de respetar los derechos fundamentales que se relacionen con dicha facultad, esto es, el debido proceso disciplinario. 60. Al respecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 34, 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el proceso disciplinario, en la Sentencia C- 593 de 2014 la Corte señaló que la obligación de escuchar previamente al trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción, implica el respeto de las garantías propias del debido proceso. En especial, la Sala Plena indicó que “el derecho constitucional al debido proceso se aplica no sólo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la obligación de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que aseguren el cumplimiento de la referida prerrogativa constitucional”[109]. 61. En la anterior providencia, la Corte reiteró que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido, cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos: (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria[110]. 62. De igual modo, la Corte reiteró como elementos constitutivos del derecho al debido proceso disciplinario que deben ser atendidos por el empleador: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 63. De lo expuesto, la Sala concluye que el empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso vistas en los numerales 60 y 61 de la presente sentencia. (ii) El alcance del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 64. El Decreto 2164 de 1959 “Por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del Código” es una norma reglamentaria y preconstitucional que dispone en su único artículo sustancial[111] que, Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa. 65. Los artículos 450 y 451 originales del C.S.T. reglamentados por el Decreto 2164 de 1959 fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008. Si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el legislador al modificar las normas legales puede cambiar las normas reglamentarias ya sea por derogatoria expresa o tácita, o bien podrían considerarse en desuso por falta de efecto útil. Dicho cambio sustancial se evidencia de la siguiente forma: Texto original del Código Sustantivo del Trabajo Texto modificado por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008 ARTÍCULO 450. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a). Cuando se trate de un servicio público. b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos. c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal. d). Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461. e). Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación. f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación. 3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. ARTÍCULO 451. 1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. 2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de la ilegalidad correspondiente. 3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público; b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga; f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. ARTICULO 451. 1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. 2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente. 3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. 66. Conforme a lo anterior, cuando fue expedido el Decreto 2164 de 1959 los artículos 450 y 451 del C.S.T. contenían una proposición jurídica distinta a la que a partir de la Ley 1210 de 2008 se encuentra vigente. En la norma original del C.S.T., el Ministerio del Trabajo estaba encargado de declarar administrativamente la ilegalidad de la huelga. Competencia que por mandato de la Ley 1210 de 2008 fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[112]. 67. Ante este cambio de parámetro legal, con posterioridad al año 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en dos ocasiones respecto del alcance del artículo 1 del Decreto 2164 de 1986, en los siguientes términos: (i) Sentencia SL15467-2015 del 14 de octubre de 2014. Cargo tercero: “Señala que la demandada no pidió la intervención del Ministerio de Trabajo con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hubieren hecho cesación pacífica del trabajo, determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Agrega que no existe razón de derecho para que la Colegiatura hubiera desconocido las normas denunciadas, mucho menos cuando el D. 2164/1959 armoniza plenamente con el derecho internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (artículos 29 y 52 de la Constitución Política), y no contradice disposición alguna de derecho interno. Afirma que el citado decreto no ha sido anulado en sus 50 años de vigencia; que por el contrario el D. 1741/1993 ratificó su existencia al asignarle competencias al Ministerio del Trabajo; refiere a diversas resoluciones emanadas de esa cartera ministerial relacionadas con ceses ilegales de actividades laborales y despido de trabajadores a propósito de ello”. Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, , “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959” (negritas fuera de texto). (ii) Sentencia SL38272-2013 del 30 de enero de 2013. Cargo tercero: “el Decreto 2164 de 1959 introduce un trámite que no se encuentra en el artículo 450 del C.S.T., pero que el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 volvió a regular la facultad del empleador para despedir por motivo del cese ilegal de actividades a quienes hubieran participado en él, aunque en su texto no se incluyó la previsión del citado Decreto 2164. El supone que en caso de duda, tendría que adoptarse el texto de la norma posterior. Que en consecuencia, la legislación actual no señala un trámite previo de calificación del grado de participación de los trabajadores en el cese ilegal, y por tanto no es indispensable para proceder al despido originado en tal circunstancia”. Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa” (negritas fuera de texto). 68. En la Sentencia SU-432 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo referencia al siguiente fundamento que había considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2013 (una de las sentencias que se cuestionaban en dicha ocasión), en relación con el alcance del numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., luego de su modificación por la Ley 1210 de 2008 (a pesar de que no fue un aspecto específicamente analizado por la Corte Constitucional, en aquella ocasión). La Corte Suprema de Justicia señaló que la garantía del debido proceso exigía que el empleador agotara un procedimiento que permitiera individualizar y determinar qué trabajadores habían intervenido en el cese de actividades y cuál había sido su grado de participación. Sin embargo, no reconoció el alcance aducido por los accionantes a la disposición en cita. Por el contrario, precisó: “El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST”. 69. Bajo el anterior contexto, la expresión “Declarada la ilegalidad de un paro”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, hace referencia a la competencia que, para ese momento, tenía el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, ante la modificación del artículo 451 del C.S.T., introducida por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008, la referencia a tal potestad administrativa es inexistente pues, a partir de esta última ley, no se trata de una competencia administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo, sino judicial[113]. No obstante, en atención al fin útil de la norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han interpretado que la competencia administrativa del Ministerio del Trabajo se orienta a verificar que en el ejercicio de la facultad de despido consagrada en el artículo 450 del C.S.T., y en armonía con su decreto reglamentario el empleador, no despida a todos los trabajadores por igual, distinguiendo a aquellos que hicieron una cesación pacífica de las actividades de aquellos que participaron activamente. (iii) Naturaleza del permiso sindical y su relación con el derecho de...

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