SU598-19
Sentencia SU598/19
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL
MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Alcance
El empleador al ejercer la facultad prevista
en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el
respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en
una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación
de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la
realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías
mínimas de debido proceso.
POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO
LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los
trabajadores, específicamente al debido proceso
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos
(i) El principio de legalidad de la falta y
de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho
de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la
prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de
inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in
ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la
reformatio in pejus
PERMISO SINDICAL Y SU RELACION CON EL
DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Garantía
Esta Corte ha reconocido que el permiso
sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del
derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de
la Constitución. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe
garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor
como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a
este beneficio y evitar su abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado,
previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de
la empresa o entidad, (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y
de los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical,
atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi)
requiere protección judicial cuando se emplean conductas tendientes a
desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión
es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado.
PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE
EL PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL
MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca desconoció
debido proceso disciplinario
No demostró la configuración de la justa
causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de trabajo
ya había sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas
aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de
la diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL
MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca desconoció
derecho de asociación sindical
Al imponer unilateralmente un permiso sindical permanente al
accionante: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente
a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le
programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo, (ii) fue
la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo
y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el
accionante tenía como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la
vigencia del contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados
Expedientes
AC: T-6.991.657 Juan Diego Gallo Lozano, T-6.993.426 Elizabeth
Escobar Ospina y T-7.085.520 Jaime de Jesús Garzón Osorio, todos en contra de
la Nación Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia
-AVIANCA-.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.
C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2019, en
el que resolvió asumir, para efectos de unificación jurisprudencial[1], el
conocimiento de los expedientes de la referencia profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
comunes en los expedientes acumulados[2]
1.
El 8 de agosto de
2017, la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en
adelante ACDAC) presentó pliego de peticiones ante la sociedad Aerovías
Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a un
proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió
hasta el 11 de septiembre de 2017[3].
Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades,
se originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resolución del
conflicto económico y otro con la calificación de la legalidad del cese de
actividades[4].
2.
Resolución
del conflicto económico. Mediante
Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo convocó
a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara el conflicto
colectivo suscitado entre ACDAC y AVIANCA[5]. Consideró que, al fracasar
las negociaciones entre el sindicato y la empresa de transporte aéreo, dada su
naturaleza de servicio público esencial, se encontraba sometido a dicho trámite
legal[6].
3.
El Tribunal de
Arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral el 7 de diciembre de 2017[7],
en el que indicó que AVIANCA se comprometía “a no ejercer directa o
indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC”[8]. Además, definió
el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos, entre otras
pretensiones económicas, conforme a la situación financiera de la aerolínea.
AVIANCA interpuso recurso de anulación en contra de la anterior providencia[9].
4.
Proceso
especial de calificación del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá declaró: (i) ilegal el cese de actividades
iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017,
al constatar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y
d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social
(en adelante C.S.T.)[10];
y (ii) ordenó que se previniera a AVIANCA de no despedir a los
trabajadores de la organización sindical[11].
5.
Con sentencia del
29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[12]
confirmó la ilegalidad del cese de actividades y revocó la orden de prevención
de despidos. Consideró que el proceso de calificación del cese de actividades
tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como
consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio[13].
6.
Acompañamiento
administrativo.
ACDAC solicitó a la
Defensoría del Pueblo vigilancia e intervención en el conflicto colectivo
suscitado con AVIANCA[14],
por lo que dicha entidad pública suscribió con ACDAC un acta denominada “acuerdo
para el levantamiento del cese de actividades de fecha 9 de noviembre de 2017”[15].
7.
El 7 de diciembre
de 2017, el Ministerio del Trabajo remitió comunicación a AVIANCA en la cual informó
que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, acompañaría las
diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasión de la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades[16].
8.
Esta Cartera
registró la visita administrativa realizada en las instalaciones de AVIANCA,
mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verificó el “procedimiento
de despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de
actividades”, con sustento en el artículo 450 del C.S.T., y el Decreto 2164
de 1977. La empresa aportó copia del listado de 231 trabajadores convocados a
procesos disciplinarios, como consecuencia del cese ilegal[17].
9.
Procesos
disciplinarios y terminación de los contratos de trabajo. Los accionantes Juan Diego Gallo Lozano[18],
Elizabeth Escobar Ospina[19]
y Jaime de Jesús Garzón Osorio[20]
eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunicó la
declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario,
que culminó con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa
causa[21],
como se observa en la siguiente tabla:
Juan Diego Gallo L.
Elizabeth Escobar O.
Jaime de Jesús
Garzón O.
Cargos proceso disciplinario
Cargos:
(i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió,
orientó y lideró el cese ilegal de actividades”.
Se dio traslado de las pruebas[22]. Se citó
a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de
dos directivos sindicales[23].
Cargos:
(i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió,
orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se
presentó a sus asignaciones los días: 05, 06, 07, 08, 12, 13, 20, 21, 25, 26
de octubre de 2017”.
Se dio traslado de las
pruebas[24].
Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañada
hasta de dos directivos sindicales[25].
Cargos: (i) “presunta participación de manera activa,
toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y,
(ii) “no se presentó a sus asignaciones desde el día 27, 28, 29, 30 de
septiembre de 2017; 01, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23,
27, 28, 29 de octubre de 2017 y 11, 12 de noviembre de 2017”.
Se dio traslado de las
pruebas[26].
Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado
hasta de dos directivos sindicales[27].
Diligencia de descargos
Se
realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito
de defensa por escrito[28],
(ii) aporte y solicitud de pruebas documentales[29] y
testimoniales[30],
(iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA y (iv) manifestación
de no aceptar los cargos, al tratarse de una persecución sindical[31].
Se
realizó el 1 de marzo de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de
defensa por escrito[32],
(ii) aporte de pruebas[33]
y solicitud de documentos y testimonios[34], (iii) apreciación
acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA[35], (iv) refutación de los
cargos[36];
manifestación de que se trataba de actos de persecución sindical y razones
acerca de la falta de objetividad del personal que resolvió el proceso
disciplinario.
Se realizó el 27 de febrero de
2018. En el acta consta: (i) solicitud del accionante de acompañamiento de 3
dirigentes sindicales y de su abogado, (ii) aporte de pruebas[37], (iii)
entrega de descargos por escrito[38], (iv) valoración de las
pruebas allegadas por AVIANCA y solicitud de otras[39] y (v)
no aceptación de los cargos propuestos en su contra[40].
Terminación del contrato el mismo
día de la diligencia
El
27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el
contrato de trabajo aduciendo justa causa[41].
El
1 de marzo de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato
de trabajo aduciendo justa causa[42].
El 27 de febrero de 2018, la
empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa
causa[43].
Impugnación del
despido
El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión[44]. Afirmó
que: (i) durante el cese de actividades había esperado la programación, pero
no había sido citado[45];
(ii) estuvo en tierra durante los meses del cese[46]; (iii)
las fotografías que la empresa allegó son del día de la presentación del
pliego de peticiones y no durante la protesta[47] y (iv)
no aparecía en el video aportado por AVIANCA.
El 12 de marzo de 2018, impugnó la decisión[48]. Indicó
que el inconveniente con la Aerocivil en su autonomía de vuelo se había
resuelto a finales de septiembre de 2017, con lo cual se había afectado la
programación de los vuelos de octubre de 2017.
El 8 de marzo de 2018, impugnó la
decisión[49].
Manifestó que no había contado con la asistencia de los directivos de ACDAC
y/o de su apoderado de confianza; que no se habían practicado las pruebas
solicitadas y que se había incumplido con los requisitos del debido proceso,
expuestos en la Sentencia C-593 de 2014.
Segunda instancia
El
9 de abril de 2018 se confirmó el despido[50].
El
16 de abril de 2018 se confirmó el despido[51].
El 24 de mayo de 2018 se confirmó
el despido[52].
Hechos probados
particulares
10.
Juan
Diego Gallo Lozano.
El 11 de julio de 2017, presentó un evento operacional que dio lugar a la suspensión
de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017, AVIANCA realizó una
investigación para determinar las causas de dicho evento operacional y decidió
programar reentrenamiento para los días 11 y 28 de octubre de 2017 (fechas que
tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades). El accionante, al
parecer por motivos médicos, no asistió a las sesiones de reentrenamiento, por
lo que el 11 de octubre de 2017 perdió la autonomía de vuelo[53].
11.
El 19 de febrero
de 2018, después del cese de actividades, recibió una primera fase del programa
de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como consecuencia del despido
de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.
12.
Después de la
terminación de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades básicas con los
siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la liquidación de
prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda económica que le
proporcionó ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y (v) el
salario devengado por su esposa[54].
13.
Elizabeth
Escobar Ospina.
Realizó vuelos en la
flota A320 hasta el 6 de junio de 2017. Después de esta fecha, fue asignada
para capacitarse en el avión B787. Por tal motivo, la autonomía de vuelo de la
flota A320, otorgada por AVIANCA, venció el 6 de septiembre de 2017. Con
relación a la autonomía de vuelo para el avión B787, recibió el entrenamiento
correspondiente, el cual culminó en agosto de 2017. Sin embargo, no pudo
ejercer sus funciones en el avión B787, debido a un inconveniente en el trámite
para obtener la autonomía de vuelo entre la Aeronáutica Civil de Colombia y
AVIANCA.
14.
Después del cese
de actividades, AVIANCA programó a la accionante para entrenamiento de vuelo,
el día 16 de febrero de 2018[55].
La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de que
fue objeto[56].
15.
Jaime de
Jesús Garzón Osorio. Acreditó ser vocal en la Junta Directiva de la Subdirectiva
Seccional Medellín de ACDAC[57].
16.
A partir del 13
de noviembre de 2017, el accionante y los demás miembros de la Junta Directiva
Nacional y Subdirectivas de Cali y Medellín fueron asignados por decisión
unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente “hasta nueva orden”,
con el fin de que acompañaran “a sus afiliados en las diligencias
disciplinarias programadas”[58].
17.
Después del cese
de actividades y hasta el despido, la empresa no le asignó ningún vuelo al
actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente.
18.
En el mes de
enero de 2018, fecha anterior a la citación al proceso disciplinario, fue
intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de
AVIANCA sin autonomía de vuelo.
19.
Después de la
terminación de su contrato laboral, sufragó sus necesidades básicas con los
siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) apoyo económico de
su esposa y (iii) liquidación final de prestaciones sociales[59].
20.
Solicitudes
de tutela. Los
pilotos Juan Diego Gallo Lozano[60],
Elizabeth Escobar Ospina[61]
y Jaime de Jesús Garzón Osorio[62],
mediante escritos separados, interpusieron acción de tutela, en contra de la
Nación -Ministerio del Trabajo- y AVIANCA. Dado que los escritos presentan
similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripción de los
fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme.
21.
Fundamentos
de las solicitudes.
El Ministerio
del Trabajo incumplió la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164
de 1959, al no haber intervenido en la realización de los procesos
disciplinarios que se adelantaron en contra de cada uno de los afiliados a ACDAC.
Por tanto, señalaron que se desconoció su garantía al debido proceso.
22.
AVIANCA vulneró el
debido proceso, en los términos en que fue interpretada esta garantía en la Sentencia
C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotografías con fundamento en las
cuales se determinó la participación en el cese correspondían a la etapa de
negociación del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba de su
colaboración activa en el cese de actividades; (ii) no se identificó a
ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba en su contra; (iii)
no se practicaron la totalidad de pruebas solicitadas; (iv) los cargos
imputados fueron generales y confusos; (v) la empresa no se tomó el
tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la terminación del vínculo
laboral se entregó al finalizar la diligencia de descargos; y (vi)
recibieron un tratamiento diferenciado y desproporcional, en comparación con
otros compañeros no sindicalizados, los cuales solo fueron suspendidos 8 días.
De igual forma, señalaron que AVIANCA vulneró su debido proceso, al no haber
solicitado al Ministerio del Trabajo que “participara” en los procesos
disciplinarios, para calificar el grado de participación de cada uno, según lo previsto
en el Decreto 2164 de 1959.
23.
AVIANCA afectó sus
derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger
profesión u oficio, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, asociación
sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los
últimos meses de la vigencia de la relación laboral, para tener activa la
autonomía de vuelo[63],
ejercer su profesión de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii)
haberlos despedido sin tener activa la autonomía de vuelo, sin justa causa, y
sin respetar la garantía del fuero circunstancial.
24.
Adujeron que la
acción cumplía con los requisitos de procedencia, debido a que se acreditaba
un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en que: (i) la
pérdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento de la terminación que
tuvieran una autonomía de vuelo activa, les afectó su mínimo vital y el de sus
hogares[64]
y (ii) la empresa los discriminó laboral y sindicalmente, al no haberles
otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los últimos meses de su relación
laboral, lo cual los afectó gravemente, en cuanto a la vigencia de la autonomía
de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesión de aviador, como
tampoco ganar experiencia con horas de vuelo.
25.
Pretensiones. Frente al Ministerio del Trabajo: (i) que, con
fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se declarara que vulneró
sus garantías al debido proceso, al no “intervenir” y “participar”
en la realización de sus procesos disciplinarios, para verificar si,
efectivamente, se acreditaba su participación activa o no en el cese de
actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que hiciera parte
del trámite disciplinario que AVIANCA debía reiniciar, en contra de cada uno de
los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el reintegro sin
solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que desempeñaban;
y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para reactivar sus
funciones como aviadores civiles[65].
Respuesta de las
partes accionadas
26.
Ministerio
del Trabajo.
Manifestó que, de un lado, la acción era improcedente porque: (i) existían
otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un perjuicio
irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimación por pasiva, pues
dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en procesos
disciplinarios, ni estaba habilitado para ello[66]. De otro lado, en relación
con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i)
las funciones que le otorga el Decreto 2164 de 1959 se encuentran reglamentadas
en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de 1977; (ii) el 7 de
diciembre de 2017, intervino, “de inmediato”, al conocer la
declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra en curso una
averiguación preliminar, orientada a determinar cualquier grado de
incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv) la
empresa no solicitó la intervención de la entidad ni remitió los listados de
los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v)
el 1 de marzo de 2018, realizó una visita administrativa a AVIANCA con el fin
de verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron
pacíficamente la suspensión[67].
27.
AVIANCA. Con relación a la improcedencia de la
acción, resaltó que: (i) la discusión era de carácter legal y, por
tanto, debía ser decidida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[68]; (ii)
no se acreditaba el requisito de inmediatez; (iii) en ningún caso se
acreditó un perjuicio irremediable[69]
y (iv) era temeraria, dado que la controversia planteada había
sido conocida por otra autoridad judicial[70]. En relación con el fondo
del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) el
despido se adoptó con respeto del debido proceso y, además, se acreditó que los
accionantes habían participado activamente en el cese de actividades; (ii)
no tenía la obligación de adelantar algún tipo de procedimiento administrativo
previo ante el Ministerio del Trabajo[71]
y (iii) no actuó con el fin de afectar o perturbar el derecho de
asociación sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con
fundamento en la competencia prevista en el artículo 450 del C.S.T.[72].
Decisiones objeto
de revisión
28.
Expediente
T-6.991.657 - Juan Diego Gallo Lozano. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 52 Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- profirió sentencia de primera
instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela. Consideró que: (i)
no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se había vulnerado
el derecho de asociación; (iii) no existió afectación al debido proceso
por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso disciplinario, pues su
competencia era meramente administrativa, lo cual difería de la facultad del
empleador para despedir (artículo 450 del C.S.T.); (iv) no se incumplió
con la cláusula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa actuó en
debida forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del C.S.T.; (v)
el procedimiento disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso,
en los términos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi) se acreditó que el
accionante asistió a las reuniones de ACDAC, que votó la convocatoria a la
suspensión de actividades y acompañó a los afiliados en la realización del
cese, lo cual permitió concluir que sí había participado en el mismo y, por
ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii) finalmente,
que le correspondía al juez laboral definir la legalidad de las pruebas en las
que fundamentó la terminación del contrato[73].
29.
La sentencia fue
impugnada por el accionante[74],
quien afirmó que: (i) la empresa había violado el debido proceso “en
todas sus manifestaciones” y, en especial, al no haber permitido
controvertir las pruebas y no haberle concedido las solicitadas, máxime que se
encontraban en poder de la empresa; (ii) el juzgado debió estudiar la
afectación que se generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al
piloto, máxime si este había sido despedido, toda vez que no podría ejercer su
profesión; y (iii) el hecho de la terminación lo puso en riesgo de sufrir
un perjuicio irremediable.
30.
Mediante
sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A, de Bogotá D.C., modificó el fallo impugnado y
declaró improcedente la acción[75].
Expresó que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por
tanto, el accionante había debido acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
31.
Expediente
T-6.993.426 - Elizabeth Escobar Ospina. El 4 de julio de 2018, en sentencia
de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección
Segunda- declaró improcedente la acción. Consideró que no se había
demostrado que la accionante estuviera en una condición de debilidad manifiesta
o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consideró
que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para la resolución de
sus pretensiones. Consideró que el hecho de que la accionante hubiese
solicitado un crédito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que
contaba con la capacidad económica para solventar sus necesidades. Finalmente,
indicó que el hecho del despido no configuraba un perjuicio irremediable[76].
32.
La sentencia fue
impugnada por la accionante[77],
quien afirmó que: (i) el juez de instancia no había analizado el
incumplimiento del debido proceso; (ii) que tampoco había valorado la
grave afectación que sufría un piloto cuando su empleador no le otorgaba
entrenamiento, pues esto tenía un costo elevado que no podían sufragar; y (iii)
finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del crédito
bancario que solicitó, dado que era prueba de los medios extremos a los que
había tenido que acudir para estabilizar su mínimo vital.
33.
Mediante
sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E de Bogotá D.C., confirmó la decisión[78].
Expresó que la accionante: (i) debió acudir ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral; (ii) no acreditó circunstancia de debilidad
manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protección; (iv)
no acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vinculó a otro
empleo y (v) no acreditó que el despido se hubiese originado en un acto
de discriminación, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de
ilegalidad del cese de actividades se inició el proceso disciplinario
consecuente.
34.
Expediente
T-7.085.520 - Jaime de Jesús Garzón Osorio. El 27 de julio de 2018, en sentencia de primera
instancia, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.,
declaró improcedente la acción. El juzgado concluyó que: (i) no se
configuraron los requisitos para declarar que la acción había sido temeraria; (ii)
no se había demostrado que el accionante hubiere estado en condición de
debilidad manifiesta o ante un supuesto de perjuicio irremediable y, por tanto,
la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para resolver sus
pretensiones. Consideró que el salario que devengaba el accionante, indicaba
que tenía un nivel de vida que le permitía ahorrar para afrontar cualquier tipo
de eventualidades, y que el hecho de que la actividad de piloto requiriera
entrenamiento no le impedía continuar ejerciendo su profesión[79].
35.
La sentencia fue
impugnada por la parte accionante[80],
quien afirmó que el juez de instancia: (i) no estudió el perjuicio
irremediable que se generó por la falta de entrenamiento y por causa del
despido, y que, en consecuencia, no podía volver a trabajar como piloto “en
ninguna parte del mundo”; (ii) desconoció que se había postulado a
diferentes aerolíneas pero ninguna lo había contratado, debido a que no tenía licencia
de vuelo vigente; (iii) no podía realizar el entrenamiento con la
Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a
su disposición, y tampoco lo podía hacer en el exterior por su alto costo; y (iv)
finalmente, que el a quo no analizó que el Ministerio del Trabajo no había
participado en los procesos disciplinarios.
36.
Mediante
sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de Bogotá D.C., confirmó el
fallo de tutela de primera instancia[81].
Expresó que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable.
Pruebas
recaudadas en sede de revisión
37.
Mediante auto de
13 de marzo de 2019[82],
la Corte Constitucional solicitó al Ministerio del Trabajo, a la Aeronáutica Civil,
a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y aportaran
pruebas. En particular, las siguientes[83]:
38.
Ministerio
del Trabajo: (i) copias de la
investigación que la Dirección Territorial de Bogotá había iniciado con ocasión
de las visitas realizadas por la inspectora Paula Catalina Bohórquez a AVIANCA
y los resultados que había arrojado y (ii) copia de la comunicación referenciada
en las contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a
AVIANCA el 7 de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible.
39.
Aeronáutica
Civil: (i)
informe si AVIANCA tiene la obligación de otorgar entrenamiento a sus pilotos
durante la vigencia del contrato de trabajo[84],
al momento de terminar el mismo[85],
períodos, procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas
obligaciones; (ii) aclarar cuándo se entiende que una licencia de vuelo
se encuentra inactiva o ha perdido vigencia[86],
qué se requiere y cuál es el costo de una licencia, qué alternativas tienen los
pilotos colombianos para recuperar la autonomía de vuelo, y si las aerolíneas
pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto
nivelan las horas de vuelo.
40.
AVIANCA: (i) remitir copias de los
soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los accionantes y
las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a descargos, del
laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e información acerca del estado actual
del recurso de anulación interpuesto contra aquel; (ii) indicar si
dentro de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, como
empleador, debe realizar entrenamiento para mantener activa la autonomía de
vuelo durante la vigencia de los contratos de trabajo[87]; (iii) certificación
de funciones de los accionantes y las labores que desempeñaron 6 meses antes,
durante y después de la fecha del cese de actividades y hasta la fecha de
terminación del contrato de trabajo; (iv) aclarara si previo al proceso
disciplinario, asignó o no funciones a los accionantes, los motivos y
fundamentos de tal decisión; (v) informara el historial de
entrenamientos para cada uno de los accionantes durante el año anterior y, de
ser el caso, después de la fecha del cese de actividades.
41.
Por Secretaría
General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes
y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos[88].
En razón de lo anterior, los hechos probados quedaron incorporados en el
respectivo acápite[89].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
42.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cuestión previa. Presunta cosa juzgada constitucional y
temeridad en relación con las acciones de tutela presentadas por Juan Diego
Gallo Lozano y Jaime de Jesús Garzón Osorio
43.
AVIANCA afirmó
que en el caso de los tutelantes Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de Jesús
Garzón Osorio se había proferido sentencia en el expediente de tutela
T-6.766.957[90],
y que cumplía las características de cosa juzgada y, por tanto, dado que
la presente acción hacía referencia a ciertos aspectos ya resueltos era temeraria.
44.
Frente a la primera
acusación, la Corte reitera que la cosa juzgada constitucional no puede ser
soslayada por acciones posteriores toda vez que cada caso resuelto hace
transito cosa juzgada. Así en los eventos en los que se configura la falta de
competencia por cosa juzgada el juez debe declarar la improcedencia de la nueva
tutela[91].
45.
La Sala Plena concluye
que en el caso sub lite no existe triple identidad de partes, hechos y
pretensiones, con las acciones de tutela que ahora revisa la Sala. Los tres
casos actuales presentan como accionado adicional al Ministerio del Trabajo, no
fueron presentadas por medio de ACDAC, tienen como hecho nuevo el despido de
los accionantes[92]
y la pretensión está enfocada al reintegro laboral[93].
46.
Adicionalmente,
se constató que: (i) Juan Diego Gallo Lozano presentó la primera tutela cuando
el vínculo laboral estaba vigente y antes de recibir entrenamiento por parte de
AVIANCA, el 19 de febrero de 2018, lo que supone un hecho nuevo para la
presente acción; y, (ii) en el proceso de Jaime de Jesús Garzón Osorio,
los jueces de la primera tutela omitieron valorar si la situación de permiso
sindical permanente, otorgado de manera unilateral por la empresa y hasta nueva
orden, era una justificación válida o no para no incluirlo en la programación
de entrenamiento, o si evidenciaba un acto de persecución sindical[94].
47.
En cuanto a la temeridad
no se evidencia un elemento volitivo negativo, dolo o mala fe en la
conducta desplegada por los mencionados actores, por lo que tampoco es posible
afirmar que las acciones que ahora revisa la Sala Plena concurran en el
supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obran en los expedientes acumulados,
respecto de aquellos dos accionantes, elementos de juicio que permitan
evidenciar que estos hubieren presentado las tutelas objeto de revisión con la
finalidad de reabrir un debate jurídico sobre un aspecto ya resuelto[95].
Análisis de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela
48.
Legitimación
en la causa. Se satisface este requisito por activa.
Las acciones fueron presentadas directamente por Juan Diego Gallo Lozano,
Elizabeth Escobar Ospina y Jaime de Jesús Garzón Osorio, titulares de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados[96]. Se
cumple la exigencia por pasiva: (i) AVIANCA fue la empleadora de los
accionantes[97],
y de quien se predica un presunto ejercicio arbitrario a la facultad para
terminar, de manera unilateral y con justa causa, los contratos laborales de
los accionantes como consecuencia del cese ilegal de actividades en el que, de
manera activa, presuntamente, participaron los tres accionantes; (ii) la
Nación - Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la
administración pública nacional y susceptible de demanda de tutela[98],
respecto del cual es necesario determinar el alcance de “la obligación de
intervenir” y “participar” en la realización de los procesos
disciplinarios desarrollados en el marco de la declaratoria de ilegalidad de la
huelga de AVIANCA; en especial, la individualización por parte de la empleadora
en la participación de los accionantes[99]. Lo anterior, con
fundamento en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959[100].
49.
Inmediatez. Las acciones se ejercieron de manera oportuna. Entre
la ocurrencia de la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas,
que corresponde a los hechos descritos en el acápite de antecedentes, atinentes
a la firmeza del acto de despido y a la presentación de las demandas de tutela,
transcurrió un periodo que se considera razonable, tal y como se ilustra a
continuación:
Accionante
Firmeza del despido
Demanda
Inmediatez
Juan
Diego Gallo
9-abril-2018
17-mayo-2018
1 mes y 8 días
Elizabeth
Escobar
16-abril-2018
19-junio-2018
2 meses y 3 días
Jaime
de Jesús Garzón
24-mayo-2018
17-julio-2018
1
1 mes y 23 días
50.
Subsidiariedad. La Sala Plena encuentra que las
acciones de tutela del presente asunto satisfacen este requisito ante (i) la
inexistencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger el
debido proceso de los accionantes en el marco de un proceso disciplinario
derivado de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) la
constatación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable[101].
51.
Frente a lo
primero, los tres accionantes fueron despedidos por AVIANCA al haber aducido la
configuración de una justa causa para terminar el vínculo laboral (numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.) y sin que
el Ministerio de Trabajo efectuara una valoración adecuada de dicha
participación (artículo 1 del Decreto 2164 de 1959).
52.
Si bien el
proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial con el que los
accionantes podrían contar para la resolución del debate jurídico y
fáctico que implica la valoración de la causal prevista en el numeral 2 del
artículo 450 y 62 del C.S.T.[102],
dicho mecanismo no ofrece un escenario óptimo para la garantía del debido
proceso disciplinario de los accionantes en el marco la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, toda vez que la oportunidad
para que los extrabajadores controviertan las pruebas que se utilizaron para
justificar su participación en la huelga y presenten sus argumentos de defensa pertinentes
serían ex post al proceso disciplinario y su despido. Incluso, en la
sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia al confirmar la ilegalidad del cese de actividades y revocar
la orden de prevención de despidos fue enfática al indicar que tenía vedado
imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la
ilegalidad de la suspensión del servicio[103].
53.
Frente a lo
segundo, existe un perjuicio irremediable, en los casos de los expedientes
acumulados, únicamente en relación con el derecho fundamental al debido proceso
disciplinario. La terminación de sus contratos laborales se enmarcó en
la facultad que a los empleadores les reconoce el numeral 2 del artículo 450
del C.S.T., según el cual, “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro
del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a
quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores
amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”.
Facultad que al parecer se ejerció sin llevar a cabo una debida identificación
de las pruebas que demostraba la participación de los accionantes en la huelga
y la posibilidad de controvertirlas u aportar otras. Adicionalmente, en el caso
del líder sindical Jaime de Jesús Garzón Osorio el hecho de que su despido se
hubiese producido cuando no contaba con autonomía de vuelo activa producto de
un permiso sindical permanente impuesto por la empleadora repercute en el
ejercicio de su derecho de asociación sindical[104].
Problemas jurídicos del caso
54.
Por superar las
exigencias de procedibilidad y de conformidad con la situación fáctica
presentada en las demandas de tutela, le corresponde a la Corte resolver los
siguientes problemas jurídicos:
i)
¿AVIANCA
desconoció el derecho al debido proceso disciplinario de los tres accionantes
al ejercer de modo arbitrario la justa causa de terminación del contrato
prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.?
ii)
¿El
Ministerio del Trabajo desconoció el derecho al debido proceso de los
accionantes al incumplir la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto
2164 de 1959?
iii)
¿AVIANCA
desconoció el derecho de libre asociación sindical en su dimensión individual
del líder sindical Jaime de Jesús Garzón Osorio al imponer un permiso sindical
permanente y luego con fundamento en el mismo negarle la programación de
capacitaciones de vuelo?
55.
Para dar solución
a los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes
aspectos: (i) alcance del debido proceso disciplinario en el marco de la
declaratoria de cese ilegal de actividades, (ii) el alcance actual del
artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, (iii) naturaleza del permiso
sindical y su relación con el derecho de asociación, y (iv) de constatar
la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y
el derecho de asociación, la Sala definirá los remedios del caso.
(i)
El debido
proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de
actividades
56.
El ejercicio de
la libertad de asociación en el marco de una relación de trabajo naturalmente
comporta una tensión entre los intereses del empleador (artículo 333 de la
C.P.) y el de los trabajadores (artículo 39 de la C.P.). Es por ello, que,
dentro del margen de apreciación de cada Estado[105], el
legislador prevé mecanismos legales no solo para dirimir las controversias
originadas del conflicto colectivo, sino también, para que no se presenten
abusos en la posición dominante de alguna de las partes[106].
57.
De un lado, los
trabajadores sindicalizados pueden presentar un pliego de peticiones con el fin
de que se inicie una negociación que se espera que culmine con la adopción de
una convención colectiva. En el curso de dicho proceso de discusión entre la
delegación del sindicato y los representantes del empleador puede darse un
acuerdo (Art. 435 C.S.T.) o un desacuerdo (Art. 436 C.S.T.). En esta última
fase pueden presentarse alteraciones administrativas, de suministro de trabajo
e incluso, como instrumento válido de presión, se puede convocar al cese
definitivo o parcial de actividades (Art. 429 C.S.T.[107]), siempre y
cuando se cumplan los requisitos para su convocatoria (Art. 431 C.S.T.) y no trate
de una actividad en la que no esté permitido ir a huelga (Art. 430 C.S.T.[108]).
58.
De otro, cuando
el conflicto colectivo se enfrenta a un cese de actividades que en principio no
cumplió con los requisitos para ser utilizado, el empleador cuenta con algunas
herramientas legales para que el juez se pronuncie sobre la legalidad o
ilegalidad de esta (Art. 451 C.S.T.). La declaración judicial que se profiera tendrá
la virtualidad de avalar el cese convocado por la organización sindical y
convalidar todos los efectos derivados de dicha actuación, o, por el contrario,
declarar que la interrupción del trabajo fue ilegal con sus correspondientes
consecuencias, dentro de ellas, la potestad del empleador de terminar los
contratos de trabajo de aquellos empleados que participaron activamente.
59.
Esta potestad
legal en los términos del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo dispone
que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes
hubieren intervenido o participado en él”. No obstante, el ejercicio una
libertad no exime a su titular de respetar los límites de otros derechos. En
ese sentido, la libertad de invocar esta justa causa no exime al empleador de
respetar los derechos fundamentales que se relacionen con dicha facultad, esto
es, el debido proceso disciplinario.
60.
Al respecto, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 34, 115 y 356 del
Código Sustantivo del Trabajo en relación con el proceso disciplinario, en la
Sentencia C- 593 de 2014 la Corte señaló que la
obligación de escuchar previamente al trabajador, en el caso de aplicarse
alguna sanción, implica el respeto de las garantías propias del debido proceso.
En especial, la Sala Plena indicó que “el derecho constitucional al debido
proceso se aplica no sólo a las actuaciones judiciales y administrativas del
Estado, sino que en todos los campos donde se haga uso de la facultad
disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer
sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones
privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la obligación de los patronos
de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros
mínimos que aseguren el cumplimiento de la referida prerrogativa
constitucional”[109].
61.
En la anterior
providencia, la Corte reiteró que la facultad sancionatoria en cabeza del
empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se
comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido,
cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su
procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos:
(i) La
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas
como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo
del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe
encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii)
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar
las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el
pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente,
(vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron;
y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los
recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el
superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de
acudir a la jurisdicción laboral ordinaria[110].
62.
De igual modo, la
Corte reiteró como elementos constitutivos del derecho al debido proceso
disciplinario que deben ser atendidos por el empleador: “(i) el principio de
legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de
publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.
63.
De lo expuesto, la Sala concluye que
el empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe
garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda
vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del
contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en
que se funda. Demostración que requiere la realización de un procedimiento
disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso vistas en
los numerales 60 y 61 de la presente sentencia.
(ii)
El alcance
del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959
64.
El Decreto 2164
de 1959 “Por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del Código” es
una norma reglamentaria y preconstitucional que dispone en su único artículo
sustancial[111]
que,
Declarada
la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato
con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos
trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero
determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las
condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará
en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la
declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.
65.
Los artículos 450
y 451 originales del C.S.T. reglamentados por el Decreto 2164 de 1959 fueron
modificados por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008. Si lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, el legislador al modificar las normas legales puede
cambiar las normas reglamentarias ya sea por derogatoria expresa o tácita, o
bien podrían considerarse en desuso por falta de efecto útil. Dicho cambio
sustancial se evidencia de la siguiente forma:
Texto
original del Código Sustantivo del Trabajo
Texto modificado
por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008
ARTÍCULO 450. 1. La suspensión colectiva del
trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a). Cuando se trate
de un servicio público.
b). Cuando persiga
fines distintos de los profesionales o económicos.
c). Cuando no se
hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de
conciliación en forma legal.
d). Cuando haya sido
declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.
e). Cuando se declare
después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación.
f). Cuando no se
limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g). Cuando se
promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún
acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad
de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en
él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no
requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la
ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2)
a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o
apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su
disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.
3. Las sanciones a
que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra
los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
causado.
ARTÍCULO 451.
1. La ilegalidad de
una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada
administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia
respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las
acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
2. La reanudación de
actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de la
ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación
de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo
anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en
que se haya podido incurrir.
ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES.
1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de
un servicio público;
b) Cuando persiga
fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido
previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no se haya
sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos
previstos en la presente ley;
e) Cuando se
efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la
declaratoria de huelga;
f) Cuando no se
limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva
con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto
reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en
libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o
participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el
despido no requerirá calificación judicial.
ARTICULO 451.
1. La legalidad o
ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada
judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá
la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión
procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y
se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La
providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.
2. La reanudación de
actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la
legalidad o ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación
de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del
artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de
trámite en que se haya podido incurrir.
66.
Conforme a lo
anterior, cuando fue
expedido el Decreto 2164 de 1959 los artículos 450 y 451 del C.S.T. contenían
una proposición jurídica distinta a la que a partir de la Ley 1210 de 2008 se encuentra
vigente. En la norma original del C.S.T., el Ministerio del Trabajo estaba
encargado de declarar administrativamente la ilegalidad de la huelga. Competencia
que por mandato de la Ley 1210 de 2008 fue asignada a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral[112].
67.
Ante este cambio
de parámetro legal, con posterioridad al año 2008, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se ha pronunciado en dos ocasiones respecto del alcance del
artículo 1 del Decreto 2164 de 1986, en los siguientes términos:
(i) Sentencia SL15467-2015 del 14 de
octubre de 2014. Cargo
tercero: “Señala que la demandada no pidió la intervención del Ministerio de
Trabajo con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que
hasta ese momento hubieren hecho cesación pacífica del trabajo, determinada por
circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del
paro. Agrega que no existe razón de derecho para que la Colegiatura hubiera
desconocido las normas denunciadas, mucho menos cuando el D. 2164/1959 armoniza
plenamente con el derecho internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho
constitucional (artículos 29 y 52 de la Constitución Política), y no contradice
disposición alguna de derecho interno.
Afirma que el citado
decreto no ha sido anulado en sus 50 años de vigencia; que por el contrario el
D. 1741/1993 ratificó su existencia al asignarle competencias al Ministerio del
Trabajo; refiere a diversas resoluciones emanadas de esa cartera ministerial
relacionadas con ceses ilegales de actividades laborales y despido de
trabajadores a propósito de ello”.
Consideraciones de
la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “No puede pasarse por alto que
cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta
que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo
451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar
que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de
despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo
declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación
de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de
ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las
circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron
haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida
la declaratoria de ilegalidad, , “persistieron en el paro por cualquier causa”,
tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959” (negritas
fuera de texto).
(ii) Sentencia
SL38272-2013 del 30 de enero de 2013. Cargo tercero: “el Decreto 2164 de
1959 introduce un trámite que no se encuentra en el artículo 450 del C.S.T.,
pero que el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 volvió a regular la facultad del
empleador para despedir por motivo del cese ilegal de actividades a quienes
hubieran participado en él, aunque en su texto no se incluyó la previsión del
citado Decreto 2164. El supone que en caso de duda, tendría que adoptarse el texto
de la norma posterior. Que en consecuencia, la legislación actual no señala un
trámite previo de calificación del grado de participación de los trabajadores
en el cese ilegal, y por tanto no es indispensable para proceder al despido
originado en tal circunstancia”.
Consideraciones de
la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “Declarada la ilegalidad de un
paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de
evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta
ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las
circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del
paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para
despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de
ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa” (negritas fuera de
texto).
68.
En la Sentencia
SU-432 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo referencia al
siguiente fundamento que había considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2013 (una de las sentencias
que se cuestionaban en dicha ocasión), en relación con el
alcance del numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., luego de su modificación por
la Ley 1210 de 2008 (a pesar de que no fue un aspecto específicamente analizado
por la Corte Constitucional, en aquella ocasión). La Corte Suprema de Justicia
señaló que la garantía del debido proceso exigía que el empleador agotara un
procedimiento que permitiera individualizar y determinar qué trabajadores
habían intervenido en el cese de actividades y cuál había sido su grado de
participación. Sin embargo, no reconoció el alcance aducido por los accionantes
a la disposición en cita. Por el contrario, precisó: “El artículo primero
(1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir
ante el empleador para que no despida a los trabajadores que,
involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal.
Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal
de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST”.
69.
Bajo el anterior
contexto, la expresión “Declarada la ilegalidad de un paro”, contenida
en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, hace referencia a la competencia
que, para ese momento, tenía el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, ante la
modificación del artículo 451 del C.S.T., introducida por el artículo 2 de la
Ley 1210 de 2008, la referencia a tal potestad administrativa es inexistente
pues, a partir de esta última ley, no se trata de una competencia
administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo, sino judicial[113].
No obstante, en atención al fin útil de la norma, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han interpretado que la
competencia administrativa del Ministerio del Trabajo se orienta a verificar
que en el ejercicio de la facultad de despido consagrada en el artículo 450 del
C.S.T., y en armonía con su decreto reglamentario el empleador, no despida a todos
los trabajadores por igual, distinguiendo a aquellos que hicieron una cesación
pacífica de las actividades de aquellos que participaron activamente.
(iii)
Naturaleza
del permiso sindical y su relación con el derecho de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.