SU588-16
Sentencia SU588/16
ACCION DE TUTELA
PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de
procedencia
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
El Estado Colombiano
debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el
efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato,
la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad
debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional
tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del
poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos
los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo,
salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les
permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido en la
Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos
internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador.
PENSION DE INVALIDEZ
DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ
DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
Esta Corte ha precisado que se deberán tener en
cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del
estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona
una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de
principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad; (ii) el principio
de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia
laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían
vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de
discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha
interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas
con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las
circunstancias, no accederán a un derecho pensional.
CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Razones en que se
fundamenta
La fuerza vinculante
de la jurisprudencia proferida por esta Corte, responde tanto a la calidad del
tribunal constitucional, como la función que la Constitución le otorgó, puesto
que, en primer lugar se trata de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional y, en segundo lugar, su finalidad es ser la guardiana de la
supremacía y de la integridad de la Constitución.
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto
Se trata de la posibilidad que tiene una persona
de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción
de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de
legalidad
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter
vinculante
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se
reconoció pensión de invalidez
Referencia: Expediente T- 5.526.649
Acción de tutela interpuesta por Orlando Ramos Robayo contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., jueves veintisiete (27) de octubre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y María Victoria
Calle Correa, quien la preside, y por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alejando
Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia adoptada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de
Bogotá, en la que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Orlando Ramos Robayo, por
parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El señor Orlando Ramos Robayo, interpuso acción de
tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
por la posible vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la
seguridad social, vida digna y mínimo vital. Como fundamento de lo anterior,
argumentó que Colpensiones se negó a reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez porque no cuenta con un número de semanas cotizadas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, la cual fue
fijada el día de su nacimiento. Considera, a su juicio, que este proceder
desconoció su capacidad laboral residual, pues pese a su enfermedad congénita
pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios
años.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. El señor Orlando Ramos Robayo, quien actúa en el
presente trámite de tutela a través de apoderada, refiere que nació el 23 de
noviembre de 1953[1]
con una invalidez permanente, puesto que es sordomudo[2].
2. Manifiesta que a pesar de su condición, siguió una vida
normal lo que le permitió laborar y cotizar al extinto Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, desde el 25 de septiembre de 1986 hasta el 25 de
noviembre de 2014, acreditando un total de 604 semanas, con algunas
interrupciones.
3. Refiere que el día 21 de febrero de 2014, Colpensiones
le notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de
fecha 25 de noviembre de 2013, en el que le otorgó un porcentaje de invalidez
del 52.5% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 23 de noviembre
de 1953, es decir el día de su nacimiento[3].
4. Manifiesta que debido al porcentaje de disminución de
capacidad laboral otorgado, continuó con los trámites para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez
anticipada por invalidez. Sin embargo, ambas solicitudes fueron despachadas de
manera desfavorable por parte de Colpensiones el día14 de agosto de 2014, con
el argumento que el señor Ramos Robayo no tenía semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez[4].
5. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio
de apelación, Colpensiones procedió a rechazarlos por encontrarse por fuera de
los términos establecido en la Ley. Sin embargo, profirió la Resolución GNR
415509 del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual realizó un nuevo estudio de
la solicitud hecha por el señor Ramos Robayo relativa al reconocimiento de las
pensiones de invalidez o de vejez anticipada por invalidez. Al respecto,
determinó que no era procedente el reconocimiento de alguna de las
prestaciones, en atención a que el señor Ramos Robayo no cumplía con los
requisitos establecidos en la Ley[5]
para hacerse acreedor de alguna de las dos[6].
6. Por último, el accionante manifiesta que en este caso
la tutela es procedente para amparar sus derechos fundamentales, puesto que el
medio de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz debido a su discapacidad, lo
que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo
a la jurisprudencia de esta Corte.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
Colpensiones
7. Debidamente notificada de la
acción de tutela en su contra mediante Auto del 10 de diciembre de 2015
expedido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,
Colpensiones se pronunció dentro del trámite de la referencia a través de
escrito aportado al despacho de manera extemporánea, en el que solicitó que el
amparo fuera declarado improcedente.
7.1. Al respecto manifestó que de
acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será
improcedente cuando en el caso concreto existan otros mecanismos o medios de
defensa judicial, razón por la cual, toda controversia que se presente entre
beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser
resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo a lo contenido en
numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
7.2. Asimismo, refirió que de acuerdo
a lo expresado por el accionante, Colpensiones ha contestado las solicitudes de
reconocimiento de las pensiones de invalidez y vejez anticipada por invalidez,
dentro del término apropiado y con fundamentos normativos aplicables al caso.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Única Instancia: Juzgado Treinta y
Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá
8. El 18 de diciembre
de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá profirió
sentencia dentro del trámite bajo estudio, a través de la cual negó el amparo
de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
8.1. Sobre el particular,
el despacho judicial advirtió que el señor Orlando Ramos Robayo cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial para debatir el reconocimiento y pago de
las prestaciones solicitudes, refirió que el accionante no aportó prueba si
quiera sumaria que permitiera demostrar que el medio judicial fuera ineficaz
para lograr la protección de sus derechos.
8.2. Adicionalmente, el
a quo anotó que Colpensiones fundamentó su decisión en la normatividad
aplicable al caso, de acuerdo con las condiciones del señor Ramos Robayo y las
semanas cotizadas
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
9. En sesión del 27 de
julio de 2016, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del expediente
T-5.526.649, para resolverlo por medio de una sentencia de unificación, de forma tal que se pueda reiterar la jurisprudencia
proferida por esta Corte respecto de la capacidad laboral residual en el caso
de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas.
En atención a las cuestiones
constitucionales y de trámite antes descritas, la Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Auto de pruebas del
13 de julio de 2016
10. El día 13 de julio
de 2016, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio
necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la
práctica de pruebas[7].
Para ello, ofició al señor Orlando Ramos Robayo, para que dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a informar acerca de
lo siguiente:
“PRIMERO. Por
Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Orlando Ramos
Robayo, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia, se complemente la información suministrada en
la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se
le solicita al accionante que proceda a informar:
(i)
Cuáles son sus ingresos mensuales. De no
tener ninguno, manifieste a este despacho de qué manera cubre sus gastos
personales.
(ii)
Explique cuáles son sus gastos mensuales,
a cuánto ascienden y si en la actualidad tiene alguna persona a su cargo
(iii)
Explique a este despacho si ha iniciado
algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos referidos en la
acción de tutela interpuesta.
Para dar
respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes
correspondientes[1]”.
De la misma manera,
ofició a Colpensiones para que remitiera a esta Corte la historia laboral
completa y detallada del accionante, con el fin de conocer con exactitud la
totalidad de semanas que actualmente tiene cotizadas al sistema:
“SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de este providencia,
remita a este despacho la historia laboral del señor Orlando Ramos Robayo, con
el fin de conocer con exactitud las semanas que hasta la fecha tiene cotizadas.
Para dar
respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes
correspondientes[1].”
11. Como respuesta de
lo anterior, el día 4 de agosto de 2016 la Secretaría General de esta
Corporación, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que durante el
término establecido, únicamente se recibió comunicación de fecha 27 de julio de
2016 suscrita por Colpensiones, a través de la cual remitió la historia laboral
completa y detallada del señor Orlando Ramos Robayo a esta Corporación[8].
Auto de pruebas y de
vinculación del 29 de agosto de 2016
12. Con el ánimo de
obtener elementos probatorios adicionales y de garantizar el debido proceso de
todos aquellos sujetos que podrían verse afectados con la decisión que esta
Sala llegue a tomar en el caso bajo estudio, el Magistrado Sustanciador, a través
de auto del 29 de agosto de 2016, decidió vincular al presente trámite de
tutela al Grupo Médico Laboral de Colpensiones, en tanto que, fue la autoridad
médico laboral que calificó el estado de invalidez del señor Orlando Ramos
Robayo y a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, en su calidad de
autoridad nacional encargada de resolver las apelaciones que se presenten
contra los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales[9].
A través de la citada
providencia, el magistrado sustanciador decidió decretar pruebas y, en esa
medida, ofició a ambas entidades para que dentro del término de cinco (5) días
hábiles siguientes al recibo de la comunicación procedieran a informar a la
Sala lo siguiente:
“Cuarto.-
Adicionalmente, el Grupo Medico Laboral de Colpensiones
y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del término de cinco
(5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
deberá INFORMAR: (i) ¿Cuáles son los criterios tenidos en cuenta al
momento de determinar que la fecha de estructuración de la invalidez de una
persona corresponde a la fecha de su nacimiento?; (ii) Cuando se determina que
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la misma fecha
de nacimiento del evaluado ¿tienen en cuenta el hecho de que el evaluado haya
podido trabajar? ¿El concepto de capacidad residual es tenido en cuenta por la
Junta de Calificación al momento de decidir sobre la fecha de estructuración?”
12.1. Una vez vencido
el término establecido en la providencia, la Secretaría General de esta
Corporación en oficio de fecha 9 de septiembre de 2016, procedió a informar al
Magistrado sustanciador que no se habían recibido comunicaciones por parte de
ninguno de los vinculados al trámite de tutela[10].
12.2. Sin embargo, el
día 14 de septiembre de 2016, la Secretaría General de esta Corte remite al
Magistrado sustanciador oficio suscrito por la Junta Nacional de Calificación
de la Invalidez de agosto de 2016, a través del cual se pronuncia respecto de
los hechos y pruebas puestas a su consideración[11].
De la misma forma, el día 15 de septiembre de 2016, esta Corte recibe
comunicación escrita suscrita por Colpensiones, en la que se pronuncia respecto
de las cuestiones puestas a su consideración[12].
Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez[13]
13. En escrito dirigido
a esta Corporación, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez solicita
su desvinculación de la presente acción de tutela. Como fundamento de lo
anterior refiere que, una vez revisadas sus bases de datos encontraron que a la
fecha no existe ningún trámite a nombre del señor Orlando Ramos Robayo en dicha
entidad.
Anota la Junta Nacional
que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, así como de los
artículos 13, 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013, su competencia se limita a
tratarse del organismo calificador de última instancia, por lo que sólo tiene
conocimiento de aquellos dictámenes que hayan sido expedidos por las Juntas
Regionales de Calificación de la Invalidez, que hayan sido apelados por los
interesados.
En esa medida,
consideró la entidad que las cuestiones planteadas por esta Corporación debían
ser resultas por la autoridad que calificó al señor Orlando Ramos Robayo.
Grupo Médico Laboral
de Colpensiones[14]
14. Mediante escrito de
fecha 13 de septiembre de 2016, el Grupo de Medicina Laboral de Colpensiones
respondió los cuestionamientos planteados en el Auto de fecha 29 de agosto de
2016.
14.1. Respecto de la
pregunta relativa a los criterios tenidos en cuenta al para determinar que la
fecha de estructuración de la invalidez de una persona coincide con su día de
nacimiento o una fecha cercana esta, Colpensiones manifestó que dicha
consideración es realizada de conformidad con lo establecido en el Manual único
de Calificación de Invalidez[15],
norma que regula los procedimientos y parámetros sobre los cuales debe ser
evaluada la disminución de capacidad laboral de una persona.
14.2. Sin embargo,
Colpensiones refirió que tratándose de casos en los cuales la persona padece de
una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, la contabilización de las
semanas no se realiza con base a la fecha de estructuración fijada por la
respectiva autoridad médico laboral, sino con fundamento en la fecha en la que
se emite el dictamen que declara la pérdida de capacidad laboral permanente y
definitiva. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en las sentencias T-671 de
2011, T-752 de 2014 y T-483 de 2014 proferidas por esta Corporación, ya que de
otra manera se desconocería la capacidad que tuvo la persona para laborar y,
por lo tanto, de aportar al Sistema.
La segunda pregunta
formulada en el citado auto, tenía como fin conocer si al momento de realizar
el dictamen y de fijar la fecha de estructuración se tiene en cuenta (i) el
hecho de que la persona haya podido trabajar y (ii) el concepto de capacidad
laboral residual. Al respecto, Colpensiones indicó que ambos factores son
tenidos en cuenta, puesto que así lo indican los Decreto 917 de 1999 y 1507 de
2014, los cuales exigen una adecuada calificación por parte de los
profesionales con el fin de determinar el grado de afectación que padece el
accionante la posibilidad que tiene de trabajar con restricciones en ese caso,
es decir, de hacer uso de su capacidad laboral residual.
14.3. Colpensiones
termina indicando que, se les reconoce el derecho a la pensión de invalidez a
aquellas personas que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003
y, para el caso específico de las personas con padecimientos congénitos,
crónicos o degenerativos, siempre que el número de semanas sea acreditado con
anterioridad a la fecha del dictamen.
Auto de pruebas del
9 de septiembre de 2016
15. El día 9 de
septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de
pruebas con la intención de confirmar la información que apareció reseñada en
el Registro Único de Afiliados – RUAF- a cargo del Ministerio de Salud y de la Protección
Social, en la que se consignaba que al señor Orlando Ramos Robayo ya le había
sido reconocida la pensión de invalidez. Por lo anterior, se ofició a
Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
comunicación procediera a informar lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, para que dentro de los
tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,
informe al despacho si al señor Orlando Ramos Robayo le fue reconocida algún
derecho pensional, particularmente la pensión de invalidez. De ser afirmativa
la anterior respuesta, informe al despacho si el señor Orlando Ramos Robayo ya
se encuentra en la nómina de pensionados.
Para dar
respuesta a lo anterior, remita a esta Corporación, copia del acto
administrativo a través del cual se reconoció el derecho pensional y los demás
soportes que considere pertinentes[16].”
15.1. El día
26 de septiembre de 2016, la Secretaría General de esta Corporación remitió
oficio suscrito por Colpensiones de fecha 14 de septiembre de 2016, a través
del cual, informa que mediante la Resolución GNR 1469 del 5 de Enero de 2016,
notificada el 25 de febrero de 2016, esa entidad reconoció al señor Orlando
Ramos Robayo la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual
legal vigente, información que fue sustentada con la copia simple del referido
acto administrativo[17].
15.2. De la
misma forma, Colpensiones remitió a esta Corporación una certificación expedida
por la Gerencia de Nómina de Pensionados de esa entidad, en la que consta que
para el mes de agosto de 2016, el señor Orlando Ramos Robayo se encuentra en
nómina de pensionados y le fue consignado el valor de su prestación a la cuenta
de ahorros con el respectivo deducido correspondiente al pago realizado a la
EPS[18].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16. A
través del Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
expedido por la Sala Quinta (5) de Selección de Tutelas, esta Corporación
escogió el presente caso para revisión. Por lo anterior, la correspondiente
Sala asumió competencia para proferir sentencia dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
16.1. El día 27 de julio
de 2016, el Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidió informar a la Sala Plena
acerca de la necesidad de que ésta, en cumplimiento de su función de unificar
jurisprudencia y por la trascendencia del tema, asumiera la competencia de la
acción de tutela de la referencia[19].
16.2. En sesión del 27
de julio de 2016, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del expediente
T-5.526.649, para resolverlo por medio de una sentencia de unificación, de forma tal que se pueda reiterar la jurisprudencia
proferida por esta Corte respecto de la capacidad laboral residual en el caso
de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.
16.3. En atención a las cuestiones
constitucionales y de trámite antes descritas, la Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y lo desarrollado
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
17. De
acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver
el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las
cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a realizar un
análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la
inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
17.1. Legitimación por activa: El accionante
interpone acción de tutela en a través de apoderado[20]
acorde con el artículo 86 de
la Carta Política[21],
el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de
tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
17.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[22] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En
el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de
legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Esto no quiere decir, que según las circunstancias de cada
caso, pueda proceder la acción de tutela respecto de particulares, lo que no
ocurre en el presente caso.
17.3.
Inmediatez: Respecto del requisito de inmediatez, creado por la
jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de
la de la acción de tutela, la Sala encuentra que la resolución GNR 415509, a
través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición y en subsidio
de apelación interpuesto por el accionante contra un acto administrativo previo
en el que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es de
fecha 2 de diciembre de 2014 y la acción de tutela que actualmente revisa la Sala
fue interpuesta el día 7 de diciembre de 2015, es decir que, entre la última
actuación administrativa desplegada y el ejercicio del amparo constitucional
transcurrió más de 1 año, término que la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado inoportuno atendiendo a las características propias de la acción de
tutela.
17.3.1.
El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar
la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales que se hayan visto vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la
jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, el transcurso de un lapso de
tiempo desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría
a la acción de improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
17.3.2.
Sin embargo, esta Corte también ha expresado que al juez de tutela le corresponde,
en cada caso, verificar las particularidades de la conducta que causa la
vulneración de los derechos, así como la naturaleza de éstos y las condiciones
específicas del accionante. Particularmente, en lo que tiene que ver con los
derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que tratándose de garantías
de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relación con la
vida en condiciones de dignidad, pues a través de estas se garantiza un ingreso
a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no pueden
seguir laborando, se trataría de una vulneración que permanece en el tiempo, en
tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su
derecho pensional.
17.3.3.
Como resultado de lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que existen
unos criterios que permiten que el juez de tutela valore la razonabilidad del
lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y la interposición del amparo
constitucional y ha establecido tres factores que deben ser considerados: (i)
si la inactividad de los accionantes tiene un motivo válido; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos afectados
con la decisión y, (iii) si existe un nexo causal entre la vulneración de los
derechos y la interposición inoportuna de la tutela[23]. De la misma manera, esta Corte ha
desarrollado dos casos más en los que se debe flexibilizar el principio de
inmediatez de la acción de tutela, que son los siguientes:
“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada
del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[24] Y (ii) que
la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle
la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[25]
17.3.4. Como
se expresó en párrafos anteriores, se tiene que el señor Orlando Ramos Robayo
interpuso una petición ante Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que fue calificado con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Como respuesta,
Colpensiones profirió la resolución GNR 286418 del 14 de agosto de 2014,
mediante la cual negó el reconocimiento de la citada prestación. Frente a lo anterior,
el señor Ramos Robayo interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación, pero los mismos fueron rechazados por encontrarse por fuera del
término legal.
Pese a lo
anterior, Colpensiones decidió, de oficio, el día 2 de diciembre de 2014, proferir
la resolución GNR 415509, a través de la cual, realizó un nuevo análisis de la
solicitud interpuesta por el señor Orlando Ramos Robayo, para concluir que, en
efecto, no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor de ningún derecho
prestacional.
Ahora bien,
atendiendo a las reglas antes descritas, la Sala Plena de esta Corporación
encuentra que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor
Orlando Ramos Robayo radica en la negativa de Colpensiones a reconocerle la
pensión de invalidez, con fundamento en que no acredita los requisitos legales
para ello. Sin embargo, esta prestación es de carácter imprescriptible y, en
esa medida, la negativa a su reconocimiento en el caso de que el accionante
cumpla con las formalidades para ser acreedor de la misma, sería una vulneración
continua y actual.
Adicionalmente,
el señor Ramos Robayo es una persona en situación de discapacidad, pues es
sordomudo de nacimiento y, como consecuencia de ello, fue calificado con un
porcentaje de disminución de capacidad laboral del 52.55% y, en esa medida, la
Sala Plena de esta Corporación encuentra desproporcionada la carga de acudir de
manera en un tiempo muy corto al juez de tutela, aún más cuando se advierte que
el accionante desplegó lo que le correspondía dentro de la actividad
administrativa.
17.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[26],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como
mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho
fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[27].
Lo anterior significa que el amparo constitucional es
residual y subsidiario respecto de los medios de defensa ordinarios existentes
en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, tratándose de debates que, por su
naturaleza, son de competencia de otras jurisdicciones, la tutela sería improcedente.
Esta Corte ha interpretado el requisito de subsidiariedad de conformidad con
los criterios establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que
consigna la obligación que tienen los jueces de tutela de analizar la
procedencia en concreto, atendiendo siempre a (i) la eficacia de los medios de
defensa y (ii) las condiciones del accionante.
Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideración de
la Sala Plena de esta Corporación versa sobre el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al señor Orlando Ramos Robayo, en un acápite posterior se
reiterarán las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de
tutela en estos casos.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18. En esta oportunidad corresponde a la
Sala Plena de la Corte Constitucional responder el siguiente problema jurídico:
18.1. ¿Desconoce los derechos
constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a personas que
padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, argumentando que
de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez fijada por las
autoridades médico laborales (la cual suele coincidir con el día del
nacimiento, un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el
primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditan el
número de semanas cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad
laboral residual con la cual cuentan estas personas?
18.2. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará respecto de (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez; (ii) la especial protección constitucional
de las personas en situación de discapacidad; (iii) el régimen jurídico
de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la
jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y
degenerativas; (iv) el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación
de la Corte Constitucional. (v) por último, se resolverá el caso concreto.
D.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ
19. Como se dijo en párrafos anteriores, la
acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el
fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el
accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando
existiendo, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional es
residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el
ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el
reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el caso de la
pensión de invalidez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta
de que para ese fin existen acciones establecidas ante las jurisdicciones
laboral o de lo contencioso administrativo, de acuerdo a la naturaleza del
asunto.
19.1. Empero, esta Corporación
a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas
consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que
existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional
pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez.
Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las
particularidades del caso, puesto que esta prestación podría convertirse en el
único medio que tiene algunas personas en situación de discapacidad para
garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y, en esa medida, una
vida digna[28].
En la reciente sentencia SU-355
de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad
y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión
de procedencia y (ii) procedencia transitoria.
En otras palabras, (i) sí
existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y
no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y
eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será
procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la
persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera
transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[29].
19.2. En el caso bajo estudio,
se encuentra que el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil de Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, decidió negar el amparo de los
derechos fundamentales y, como uno de sus argumentos, sostuvo que la acción de
tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, pues esto es competencia del juez ordinario laboral, quien en el
marco de un proceso podrá determinar con exactitud si el accionante es acreedor
o no de la citada prestación, por lo que no encontró que el accionante probara
que el medio judicial no fuera idóneo o eficaz.
Al respecto, la Sala Plena de
esta Corporación no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de
instancia, en tanto, omitió analizar si, a la luz de las particulares
circunstancias del accionante, el medio de defensa es eficaz e idóneo para
resolver la situación jurídica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no
es una valoración solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto,
sino también subjetiva que responda a la pregunta de su ese medio es idóneo
para esa persona.
19.2.1.
En el presente caso, al señor Orlando Ramos Robayo le fue negado el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por parte de Colpensiones a
través de resolución GNR 286418 del 14 de agosto de 2014, decisión contra la
cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los
cuales fueron rechazados. Sin embargo, Colpensiones profirió la resolución GNR
415509 del 2 de diciembre de 2014, en la que realizo nuevamente el estudio
pensional, concluyendo al igual que en la primera oportunidad, que el señor
Ramos Robayo no era acreedor de la pensión de invalidez. Lo anterior significa
que, en principio, el accionante agotó los mecanismos administrativos que tenía
a su disposición.
19.2.2.
Ahora bien, prima facie, al señor Ramos Robayo, le correspondía, de
acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico[30], demandar ante la jurisdicción
ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la citada prestación y, por
tanto, el reconocimiento de su capacidad laboral residual. Sin embargo, esta
Sala advierte que el señor Orlando Ramos Robayo en la actualidad cuenta con 62
años de edad y es sordomudo de nacimiento, motivo por el cual, fue calificado
por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del 52.55%. Adicionalmente, el accionante anota que, en su
escrito, si bien ha podido trabajar y, en esa medida, cotizar al Sistema
General de Seguridad Social desde el año 1986, lo ha hecho de manera
interrumpida debido a que su condición congénita de discapacidad le dificulta
hacerse entender y, por lo tanto, conseguir un empleo estable que le permita
asegurar un ingreso digno para su sostenimiento económico.
19.3.
De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de
defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que
originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto que,
debido a la condición de discapacidad que padece el señor Ramos Robayo,
someterlo a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos
ante la jurisdicción competente, sería a todas luces desproporcionado y, podría
generar como consecuencia que la vulneración de los derechos fundamentales se
prolongue en el tiempo. Por todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación
considera que en el caso bajo estudio, la acción de tutela es procedente para
resolver el problema jurídico planteado, puesto que el medio judicial no parece
efectivo atendiendo a las condiciones específicas del señor Ramos Robayo[31].
E.
LAS PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
20. La Constitución Política de 1991, en el
artículo 13 consignó el deber del Estado de proveer condiciones reales y
efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas
sus condiciones económicas, físicas o mentales[32].
Como consecuencia de esto, Colombia tiene la obligación de adoptar medidas en
favor de estos grupos que tradicionalmente han sido discriminados[33],
dentro de los cuales están las personas en situación de discapacidad.
Es por ello, que los mandatos
antes consignados fueron reforzados en los artículos 47[34]
y 54[35]
de la Constitución, en los que se estableció la obligación adelantar políticas
que permitan la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad,
así como la materialización del derecho al trabajo a través de capacitaciones
que garanticen a estas personas el desarrollo de una labor de acuerdo a sus
condiciones de salud.
21. De la misma forma en que lo
hace la Constitución, la comunidad internacional a través de diferentes
instrumentos, ha instado a los distintos Estados a proteger y garantizar los
derechos de las personas en situación de discapacidad, de tal manera que,
puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. Éstos comienzan con la
“Declaración de los Derechos de los Impedidos”, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1975[36].
De manera
posterior, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra las personas con discapacidad consagró, en su artículo
3, la obligación de los Estados de “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral
o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad…”.
En igual sentido, La Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia el
10 de Mayo de 2011, estableció para los Estados parte una serie de obligaciones
y deberes, dentro de los cuales encontramos los contendidos en el artículo 4:
“Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad…”.
De forma
adicional, en los numerales 1 y 2 del artículo 28 se consagraron los derechos
que deben garantizarse a las personas en situación de discapacidad para evitar
la discriminación y garantizar el goce de todas las prerrogativas que les
permita tener un nivel de vida adecuado:
“Artículo 28. Nivel de vida adecuado y protección
social
1.
Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida
adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las
medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho
sin discriminación por motivos de discapacidad.
2.
Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y
a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y
adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese
derecho, entre ellas:
(…)
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de
las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.” (subrayas por fuera del texto)
22. En desarrollo de los referidos principios
constitucionales y de los mandatos establecidos en los diferentes instrumentos
internacionales, el legislador expidió diferentes normas con el fin de
garantizar la igualdad de los discapacitados y proscribir cualquier forma de
discriminación en su contra. Entre ellas encontramos (i) la Ley 324 de 1996, a
través de la cual se garantiza la protección de la población sorda; (ii) la Ley
361 de 1997[37],
norma en la cual se consignaron medidas para garantizar a la población
discapacitada el efectivo ejercicio de los derechos a la educación,
transporte, trabajo, libertad de locomoción, entre otros; (iv) la Ley
Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad.
22.1. Es por lo anterior que, esta Corte, a
través de la jurisprudencia, ha manifestado que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los
discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de
la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos
humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden
público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad
colombiana” y ha establecido
que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional[38],
en atención a que se trata de un grupo poblacional vulnerable que
tradicionalmente ha sido marginado dentro de la sociedad.
22.2. En el año 2009, esta Corte profirió la
sentencia C-804 de ese año, a través de la cual se pronunció respecto del deber
que tiene el Estado de protección cualificada a las personas en situación de
discapacidad, de tal manera que, puedan superar las barreras que
tradicionalmente han tenido que soportar[39].
Al respecto, refirió que al Estado le corresponde:
“(i) procurar su igualdad de derechos y
oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, (ii) adelantar las
políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de
acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no
aplicación de la diferenciación positiva contribuye a perpetuar la marginación
o la discriminación”
23.
En definitiva, el Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos,
garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos
constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe
brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el
entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado
y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la
igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad
en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y
demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna,
deber que además de estar contenido en la Constitución, también se encuentra
consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas
expedidas por el legislador.
F.
EL
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LAS REGLAS ESPECIALES
CONSIGNADAS EN LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE PERSONAS CON ENFERMEDADES
CONGÉNITAS, CRÓNICAS Y/O DEGENERATIVAS
Régimen Jurídico de la Pensión de
invalidez
24. El derecho a la seguridad social goza de una doble
dimensión: En primer lugar, se trata de “un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[40] y, en segundo
lugar, se trata de una prerrogativa irrenunciable e imprescriptible que
garantiza a aquellas personas que, debido a la ocurrencia de alguna
contingencia, un ingreso que permita asegurar un mínimo vital, y en ese orden
de ideas, una vida en condiciones de dignidad.
24.1. Debido a lo anterior, el derecho a la seguridad
social requiere de un sistema que contenga (i) la infraestructura, es decir,
las instituciones que lo integran, así como los procedimientos necesarios y,
(ii) un mecanismo que asegure la provisión de fondos y, por tanto, la sostenibilidad
fiscal del sistema. En ese último punto, es sumamente relevante la labor que
cumple el Estado, puesto que es el encargado de promover las condiciones para
que todas las personas puedan gozar de su derecho a la seguridad social.
25. Con el fin de desarrollar los principios consagrados en la Constitución, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993[41],
norma que además de organizar el Sistema General de Seguridad Social,
estableció las contingencias a asegurar, los destinatarios de la misma y sus
respectivas excepciones. En ese sentido, la imposibilidad de continuar
trabajando debido a la pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una
de las eventualidades que protege el derecho a la seguridad social a través de
la pensión de invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio
disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad común o a un
accidente, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas,
así como las de las personas que se encuentren a su cargo.
Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, tal y
como fueron modificados por la Ley 860 de 2003[42]
consignan el concepto de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la
citada prestación de la siguiente manera:
“Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente
capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el
50% o más de su capacidad
laboral.
Artículo 39. Requisitos para obtener
la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.”
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue
modificado por el Decreto 19 de 2012[43],
establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y
muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera
oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez , el origen de estas contingencias y
su fecha de estructuración. De la misma manera, la norma consagra que, en caso
de inconformidad, el interesado podrá solicitar que su dictamen sea remitido a
la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, decisión que será apelable
ante la Junta Nacional.
26. La calificación de la pérdida de capacidad laboral, el
origen de la contingencia y su fecha de estructuración deberá hacerse de acuerdo
con el manual que, para esos efectos, expidió el Gobierno Nacional. En un
primer momento, dichos lineamientos fueron plasmados en el Decreto 917 de 1999,
en cuyo artículo 3 se estableció que:
“Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria
de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera
en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con
la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras
dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a
percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” (subrayas por fuera del texto)
26.1. El Decreto 917 de 1999 fue derogado por el
Decreto 1507 de 2014[44],
actualmente vigente, normatividad que contiene las especificaciones técnicas
que deberán seguir las autoridades medico laborales encargadas de realizar la
calificación tanto de la pérdida de capacidad laboral como ocupacional. En el
artículo 3 de dicha norma, se estableció que la fecha de estructuración del
estado de invalidez, deberá coincidir con el momento en que la persona alcanza
el 50% de disminución de capacidad laboral[45]:
“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la
aplicación del Presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en
que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado éstos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser
determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta
por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica,
los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad
laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se
debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha
debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación.
Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y
cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” (subrayas fuera del texto)
27. De las normas transcritas previamente
se entiende que, para que una persona se convierta en acreedora del derecho a
la pensión de invalidez, deberá acreditar (i) que fue calificada por la
autoridad médico laboral correspondiente con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%, concepto que deberá ser emitido con
fundamento en la historia clínica del interesado y el cual avala que se trata
de una persona que se encuentra en estado de invalidez y (ii) haber cotizado,
por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese
momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema. Así las
cosas se tratan de dos requisitos que, en condiciones normales, resultan
sencillos de cumplir.
28. Sin embargo, esta Corte ha
evidenciado algunos casos particulares, en los cuales, los interesados no
pueden acreditar los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, se trata de
situaciones que no encajan estrictamente en un análisis subjuntivo. Se trata de
aquellas personas que fueron calificadas con un porcentaje de disminución de
capacidad laboral igual o superior al 50%, pero con fechas de estructuración de
la invalidez que coinciden con el día de su nacimiento o con otra cercana a ese
momento, con fundamento en que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o
degenerativas[46].
Subreglas establecidas por la
jurisprudencia constitucional
29. Existen situaciones en las que el reconocimiento
del derecho a la pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las
Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan,
sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y
como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y,
(ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad
médico laboral. Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades
degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus
características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y
progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento
asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para
laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así
como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de
la misma. Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas
requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha asignada.
29.1. En estos casos, esta Corte ha precisado que se
deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la
persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una
serie de principios de orden constitucional tales como “(i)
el principio de universalidad[47]; (ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el
principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la
realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v)
la buena fe[50]”[51]. Además, con este proceder se estarían vulnerando
los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que
son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es,
a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades
congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán
a un derecho pensional. Sobre el tema, esta Corte señaló lo siguiente:
“aceptar la interpretación formulada por la accionada,
significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por
razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios
medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de
buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez
una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí
están reconocidos a las demás personas”[52]
30. Estos casos han sido de conocimiento de las
distintas Salas de Revisión de esta Corte a través de dos vías: cuando la
acción de tutela es interpuesta directamente (i) contra la autoridad médico
laboral que profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y (ii) contra
las Administradoras y aseguradoras que negaron el reconocimiento y posterior
pago de la pensión de invalidez porque la persona no acreditó las 50 semanas
requeridas en la Ley 860 de 2003 o bien, porque no cumple con los requisitos
establecidos en la norma vigente para el momento en que se estructuró su
invalidez.
30.1. Respecto del primer supuesto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, el dictamen proferido por las calificadoras es
un hecho médico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe
corresponder a un análisis integral que se realice...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.