Sentencia SU-585 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU585-17 Sentencia SU585/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional El asunto que ocupa la atención de la Sala Plena consiste en un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial. Al respecto, luego de algunas hesitaciones, la Corte Constitucional reconoció que la vigencia de los derechos fundamentales era una exigencia superior, predicable también de los jueces de la República, razón por la cual aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales, tal como también es aceptado en otros sistemas jurídicos, pero negado expresamente por otros. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha tomado en consideración que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismo ordinario de instancia judicial adicional, que afecte la independencia y autonomía judicial en el ejercicio de sus competencias, ni que vulnere la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, cuando ésta se enfrenta a una decisión proferida por una autoridad judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Veedor Nacional de partido político LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO PRIVADO-Concepto y alcance Se trata de un principio constitucional presente en la Constitución Política de 1991 el que, a pesar de no tener una consagración normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto del principio de dignidad humana (artículo 1), al reconocer la autonomía de los particulares, su libertad y excluir su utilización instrumental o cosificación por parte del poder público; al diferenciar implícitamente entre los fines esenciales del Estado, de interés general (artículo 2), de los fines que individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; al diferenciar la responsabilidad que puede incumbir a los particulares por exceder los límites a sus libertades y derechos -vinculación negativa al ordenamiento jurídico-, de la responsabilidad de los servidores públicos por omitir sus funciones o extralimitarse en ellas – vinculación positiva al ordenamiento jurídico- (artículo 6); al garantizar la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (artículo 15); al reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), en el que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de cultos, típicos asuntos de fuero privado (artículo 18 y 19); en la libertad de escoger profesión u oficio y la autorización al Estado para exigir títulos de idoneidad solamente respecto de las profesiones que impliquen riesgo social, caso en el cual un asunto de interés privado, se convierte de interés público (artículo 26); en la consagración del principio de libertad y la garantía de que las personas no serán molestadas en su persona o familia, ni reducidas a prisión o arresto, ni detenidas, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículo 28), salvo en el caso de flagrancia (artículo 32); en la prohibición de la intervención del Estado en la conformación y funcionamiento de los sindicados (artículo 39); en las previsiones relativas a los servicios públicos, asuntos de interés general, tales como la seguridad social (artículo 48), la salud (artículo 49), la educación (artículo 67) y en las previsiones generales de los artículos 365 al 370; en la garantía de la propiedad privada, salvo expropiación por razones legales de utilidad pública o interés social (artículo 58); en el derecho a acceder a los documentos públicos, mas no a los privados (artículo 74); en la previsión de derechos colectivos (artículos 78 al 82); en el carácter público de las solicitudes de sanciones penales y disciplinarias de los servidores públicos (artículo 92); en el establecimiento de los deberes y obligaciones de los particulares respecto de lo público (artículo 95); en la regulación de la función pública (122 al 131); en la limitación de la responsabilidad disciplinaria de quienes ejercen funciones públicas a la derivada de la “conducta oficial” de los mismos, la que implica que ésta no comprende su conducta privada (118 y 277); al disponer que la función administrativa está al servicio de los intereses generales (artículo 209); en la exclusión de los particulares del ejercicio de la fuerza pública (artículo 216); en el carácter público del control fiscal (artículo 267); en el carácter libre mas no absoluto de la actividad económica y la iniciativa privada (artículo 333) y en la determinación del carácter público de las actividades financiera, bursátil y aseguradora(artículo 335). Ahora bien, la separación entre los asuntos públicos y los asuntos privados como principio constitucional no es absoluta ni orgánica, ya que permite el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares, pero sí inspira, a la vez, la esencia libertaria del régimen constitucional y el carácter limitado y sometido del poder público . ACCION POPULAR-Alcance a la luz del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado La Corte Constitucional reconoció que el principio de separación entre lo público y lo privado se manifiesta en ámbitos privados intangibles por parte del poder público, pero no implica la ausencia de puntos de contacto o puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades privadas tengan incidencia en lo público y, a la vez, que los particulares participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, en ejercicio de sus derechos, pero también en cumplimiento de sus deberes. Así, por ejemplo, el inciso primero del artículo 88 de la norma superior, donde a través de la acción popular, de naturaleza pública, el Constituyente recogió instituciones previas, de rango legal, para otorgar, con carácter general y principal, un instrumento eficaz a las personas, sin necesidad de ostentar la calidad de ciudadano, para que puedan contribuir a la protección de importantes derechos e intereses colectivos tales como “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente (y) la libre competencia económica”. Se trata de una emanación del principio constitucional de solidaridad, que permite a las personas contribuir altruistamente a la realización de los fines esenciales del Estado. Así, como ejercicio de un derecho político, toda persona se encuentra legitimada para solicitar al juez civil o de lo contencioso administrativo, las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos y, en caso de afectación consumada, pretender su restablecimiento o protección a través de las medidas que resulten conducentes para volver las cosas al estado anterior. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción popular tiene un carácter preventivo, a la vez que restaurativo. Ahora bien, la existencia de dicho puente comunicante entre lo público y los particulares, no conlleva al desconocimiento del principio constitucional de separación entre los asuntos públicos y los privados, ya que la acción popular es un mecanismo ciertamente amplio, pero no ilimitado. La amplitud de la acción popular se explica, en primer lugar, por el carácter abierto e indefinido legalmente del contenido de los derechos o intereses colectivos amparables mediante este mecanismo. En segundo lugar, porque todas las personas tanto públicas, como privadas, resultan potencialmente pasibles de la acción popular. Y, en tercer lugar, por los amplísimos poderes que le son en principio reconocidos al juez de la acción popular, para proteger eficazmente el derecho o interés colectivo. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Definición/ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos Los derechos e intereses colectivos son aquellos predicables de la comunidad en general, considerada de manera indivisible y no coligada, es decir, que trascienden los meramente individuales de los miembros de la sociedad o de un determinado grupo o colectividad, en razón de su vinculación con el interés general. Constituyen prerrogativas, condiciones y valores esenciales, entre otros, para la convivencia pacífica, el orden y la conservación de la sociedad política establecida, incluida su historia y su cultura. Esto significa que no se trata de derechos o intereses que conciernen determinados grupos sociales, sino a la sociedad política colombiana, razón por la cual pueden también denominarse como derechos o intereses públicos. Este es el rasgo fundamental que diferencia la acción popular de la acción de grupo en la que se protegen derechos individuales de una determinada colectividad, incluso fáctica. Justamente la naturaleza popular o colectiva de los derechos o intereses protegidos mediante esta acción, es lo que justifica que cualquier persona se encuentre legitimado para ejercerla, al ser un asunto que le concierne, pero no de manera individual, sino difusa, en ejercicio de su calidad de miembro de la comunidad nacional. En este sentido, el accionante de la acción popular no reclama movido por un interés particular o del grupo al que pertenece, ni pide nada para sí mismo, sino contribuye, de manera cívica, a la defensa de los elementos considerados por la Constitución o por las leyes, como esenciales para la comunidad política. ACCION POPULAR-Legitimación por pasiva La efectividad y la protección de los derechos e intereses colectivos no se encuentra exclusivamente en las manos de las entidades públicas. El medio ambiente, los bienes de uso público, el patrimonio cultural de la nación, la libre competencia, entre otros, dependen positiva y negativamente de la actividad de los particulares. Por esta razón, el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispuso que “La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. ACCION POPULAR-Poderes del juez MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance La Constitución Política de 1991 estableció la moralidad administrativa como un principio que guía el ejercicio de la función administrativa (artículo 209, C.P.), al tiempo que la identificó como un derecho o interés colectivo amparable mediante la acción popular (artículo 88, C.P.). En tanto que principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la función administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio público, del interés general y del ordenamiento jurídico. Como derecho e interés colectivo, la moralidad administrativa es una legitimación respecto de cualquier persona para exigir la fiscalización judicial del adecuado ejercicio de la función administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jurídico. AUTONOMIA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No es absoluta PARTIDOS POLITICOS-Deben guiar su actividad bajo el principio de transparencia PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS-No tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa No obstante la importancia del principio de moralidad que debe guiar la actividad de los partidos y movimientos políticos y su rango constitucional, ésta no tiene el mismo contenido y alcance del principio, derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, en cuanto (i) la autonomía reconocida a los partidos y movimientos políticos riñe con el sometimiento o vinculación positiva y negativa propia de quienes ejercen la función pública administrativa (artículos 1, 6 y 121 a 123 C.P.). (ii) A pesar del aumento progresivo de los límites constitucionales y estatutarios al ejercicio de dicha autonomía, existe un ámbito mínimo de auto organización y auto gestión de los partidos y movimientos políticos que es inexistente en la actividad de las entidades administrativas y los particulares que ejercen la función administrativa, ya que todas sus actuaciones son controlables por los órganos administrativos y jurisdiccionales de control. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto orgánico por examinar la moralidad de un partido político, a través de la acción popular, a pesar de que ni la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 472 de 1998, otorgaron dicha competencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, en particular, la garantía de juez natural o competencia Referencia: Expediente T-5.475.189 Acción de tutela interpuesta por Rodrigo Llano Isaza contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Rodrigo Llano Isaza, actuando como afiliado al Partido Liberal Colombiano, a la vez que como Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del mismo, presentó el 07 de julio de 2015 acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, C.P.) y a la igualdad ante la ley (artículo 13, C.P.), en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40, C.P.), vulnerados a su juicio por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, al revocar, en segunda instancia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que había desestimado inicialmente las pretensiones de una acción popular ejercida por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez en contra del Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, a raíz del supuesto desconocimiento del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa de que tratan los artículos 4º de la Ley 472 de 1998[1] y 1º de la Ley 1475 de 2011[2], por virtud de “la extralimitación de funciones, acciones y omisiones de tales entidades frente a la expedición y trámite de inscripción de los Estatutos de la referida organización política”[3]. B. HECHOS RELEVANTES[4] 1. Mediante Resolución 658 del 9 de abril de 2002, el Director Nacional del Partido Liberal Colombiano resolvió promulgar los nuevos estatutos, la plataforma ideológica y el Código Disciplinario que empezarían a regir desde entonces los destinos de la colectividad, luego de que sus contenidos fueran reformados y actualizados por la Asamblea Liberal Constituyente[5] y se presentaran a ratificación popular en la consulta liberal programada para el 10 de marzo de 2002[6]. Específicamente, en el título XI del cuerpo estatutario aprobado se dispuso que el Congreso Nacional del Partido sería la instancia competente para reformar los estatutos, siempre que contara con “el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes”[7]. 2. Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual se adoptaron reglas de organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos[8], se autorizó a las organizaciones partidistas para que, “en la siguiente reunión que oficiara el órgano que tuviere la competencia para reformar los estatutos”[9], adecuaran los mismos a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución[10]. 3. En el caso del Partido Liberal Colombiano, quien fungía en aquella época como Director Nacional resolvió expedir la Resolución 2895 del 07 de octubre de 2011 para promulgar unos nuevos estatutos ajustados a los dictados de la preceptiva legal, cuyo registro fue impartido por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011[11]. 4. El 15 de febrero de 2013, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, obrando en nombre propio como “ciudadano militante de la colectividad laboral, integrante del Congreso Nacional del Partido Liberal y Presidente del Directorio Liberal del municipio de Miraflores”, promovió acción popular contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano con el fin de que se protegiera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y en particular, la moralidad de los partidos y movimientos políticos definida en el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 y en los artículos 21, 51 y 53 del Código de Ética del Partido Liberal, quebrantados, a su juicio, no sólo por la expedición de la Resolución 2895 de 2011, a través de la cual la Dirección Nacional Liberal promulgó un nuevo cuerpo estatutario sin tener en cuenta que su modificación era competencia del Congreso Nacional del Partido, tal y como lo preveían los estatutos aprobados en el año 2002, sino también a causa de su registro por el órgano de vigilancia electoral, con prescindencia del concepto previo desfavorable rendido por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, encargado, en principio, de controlar y decidir sobre el cumplimiento de las normas internas de la agrupación política. Concluyó el demandante de la acción popular que las directivas del Partido Liberal habían desconocido la moralidad de que trata la Ley 1475 de 2011, al tiempo que el Consejo Nacional Electoral habría incurrido en un error judicial, del que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, al aprobar la reforma estatutaria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) la revocatoria y suspensión de varias resoluciones expedidas por la Dirección Nacional Liberal para promulgar los estatutos de esa colectividad y algunos actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral para registrar los mismos, así como la convocatoria a un congreso nacional del partido político referido[12]; (ii) la restitución de los dineros gastados en actividades partidistas adelantadas con posterioridad a la expedición de esos actos y resoluciones[13]; y (iii) la suspensión de los derechos de financiación estatal, ejecución del presupuesto aprobado, utilización de espacios en medios de comunicación y postulación e inscripción de candidatos por parte del Partido Liberal Colombiano. 5. La acción popular fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Primera instancia de la acción popular: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, Sección Primera Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2013, la autoridad judicial de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda de acción popular, tras considerar que, aun cuando los actos del Consejo Nacional Electoral que dieron lugar a la aprobación de los nuevos estatutos del Partido Liberal sí tienen el carácter de actos administrativos, no pudo demostrarse que con ellos se hubiere afectado derecho o interés colectivo alguno[14], al tiempo que los actos del Partido Liberal no tienen la capacidad para afectar la moralidad administrativa. A tal inferencia arribó después de precisar que el cuerpo estatutario censurado fue expedido en forma provisional como resultado del expreso mandato consignado en el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, conforme al cual los partidos y movimientos políticos tendrían que adecuar sus estatutos a las disposiciones de dicha ley, dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigor. Tanto es así, que ya fueron aprobados unos nuevos estatutos del Partido Liberal, que fueron debidamente registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. Por otra parte, no encontró que el hecho de que varios órganos internos del partido se hayan modificado o incluso suprimido por razón de la variación en el procedimiento estatutario para acoplar su forma organizativa y andamiaje institucional a las nuevas reglas en materia electoral, tenga la virtualidad suficiente de desconocer de alguna manera lo que debe entenderse por moralidad administrativa o de constituir una desviación de poder en contra de los intereses generales de la colectividad. Lo propio sucede con las acusaciones relacionadas con supuestas influencias indebidas en el manejo de los recursos públicos adjudicados a la institución política, que además no estuvieron acompañadas de pruebas o elementos de juicio que así lo acreditasen[15]. En definitiva, para el tribunal, el actor popular no logró demostrar la existencia de una violación o amenaza del derecho colectivo invocado como fundamento medular de la demanda y, antes bien, lo que dejó entrever con la demanda, fue el ánimo de proteger una serie de intereses políticos radicados en cabeza de los miembros del Partido Liberal Colombiano que, en su concepto, se vieron afectados con la expedición de un nuevo marco estatutario, “lo cual escapa por entero del objeto de estudio de la acción popular, en cuanto aquella no está diseñada para pronunciarse en torno a pretensiones de naturaleza subjetiva ni individual”[16]. Segunda instancia de la acción popular: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6. Recurrido el fallo por el demandante, sobre la base de insistir en que la afectación alegada giraba en torno a las decisiones de modificación e inscripción de los nuevos estatutos sin la autorización del Congreso Nacional del Partido Liberal y con desconocimiento de las decisiones del Tribunal Nacional de Garantías[17], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, procedió a revocarlo en su integridad por medio de la sentencia del 5 de marzo de 2015, en la que luego de examinar todas las actuaciones surtidas para la adopción y registro de los estatutos provisionales del Partido Liberal Colombiano, concluyó que se habían transgredido ostensiblemente los valores, derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, al punto no solamente de “utilizarse la ley con fines contrarios a los estatales, afectándose gravemente el principio democrático y con él la participación, la igualdad y la transparencia, sino también ejercitarse las facultades de vigilancia y control electoral con favorecimiento indebido de las directivas del partido y en contravía de los derechos de los ciudadanos”. Para arribar a esta conclusión, la sentencia en cuestión realizó un examen doctrinal de la naturaleza y rol de los partidos políticos, para concluir que son instituciones que hacen parte de la organización política del Estado, que cumplen un rol esencial en la formulación de políticas públicas y la conformación del poder político y, en este sentido, de sus actuaciones es predicable la exigencia de moralidad administrativa. Sostienen que la moralidad administrativa no es sólo predicable de las entidades públicas o de los particulares que ejercen función administrativa, sino de todo aquel que participe de las características de la organización política, como es el caso de los partidos políticos, los que contribuyen a la realización de los fines del Estado. Puso de relieve que el artículo 107 de la Constitución exige el respeto del principio de moralidad por parte de los partidos y movimientos políticos, para concluir que la misma era exigible judicialmente, a través de la acción popular, para su protección por parte de estos entes. Así, habiendo argumentado cómo la moralidad administrativa era exigible de los partidos políticos, concluyó la sentencia que la Dirección Nacional Liberal que desconoció ese derecho e interés colectivo, al haberse arrogado una facultad que ni los estatutos ni el Código de Ética aplicables al momento de entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 le conferían, lo que le permitió usurpar la competencia del Congreso Nacional del Partido para i) sustituir las reglas de organización y funcionamiento internos, ii) afectar la realización de los principios de participación, igualdad, equidad de género y transparencia, y iii) desconocer las normas internas contenidas en los estatutos, cuando lo que le correspondía adelantar era el mero análisis de los ajustes requeridos de cara a las decisiones que habría de adoptar el órgano competente. Agregó que estas vulneraciones se materializaron por cuanto de manera unilateral, apresurada e inconsulta, la Dirección Nacional del partido resolvió “i) modificar la conformación del poder soberano para excluir de este a los simpatizantes del partido; ii) sustituir el órgano máximo de decisión del partido; iii) afectar el derecho de participación de las bases sociales en la organización del partido; iv) desconocer el principio de equidad e igualdad de género, ya que excluyó a las mujeres de la organización de los órganos de dirección y administración y demás mecanismos internos de participación; v) discriminar a las minorías; vi) limitar los mecanismos internos de control y protección de los derechos de los asociados; vii) limitar el derecho a disentir y viii) sustituir al órgano competente para modificar los estatutos”[18], aunado a la circunstancia de reservarse para sí un mayor poder que le permitía incidir directamente sobre múltiples aspectos fundamentales de la colectividad, como: (i) la asignación de facultades para determinar los candidatos que deben ser inscritos, (ii) la designación sobre su reemplazo temporal o definitivo, (iii) la creación de fondos financieros con recursos del partido, (iv) la aprobación del presupuesto anual, (v) la reglamentación de las convenciones y (vi) la expedición del Código de Ética y de Procedimiento Disciplinario, entre muchas otras. De igual manera, puso de relieve que a pesar de que el Tribunal Nacional de Garantías declaró contrarios a la ley y a las normas internas aprobadas en el año 2002 los estatutos promulgados mediante la Resolución 2895 de 2011, la Dirección Nacional Liberal no solo optó por desacatar dicho pronunciamiento, mediante la aplicación de las disposiciones declaradas ilegales, sino que amparada en ellas procedió a eliminar al referido órgano de control del partido, aduciendo para el efecto que su intervención devenía contradictoria y excluyente con el nuevo cuerpo estatutario, el cual, por lo demás, aseguraba respeto a la institucionalidad durante el periodo de transición[19]. Apreciaciones que, en sentir de la subsección de la sección tercera, carecen de seriedad, ponderación y honestidad, pues antes que coincidir con fines superiores, dan cuenta de un claro interés por librarse de todo tipo de control y burlar una decisión desfavorable a sus intereses[20]. Adicionalmente sostuvo que del material probatorio allegado al proceso podía evidenciarse que el Consejo Nacional Electoral se limitó a señalar que la solicitud de registro efectuada por la Dirección Nacional del Partido Liberal estaba acorde a los lineamientos normativos que demandaba el tema, sin siquiera reparar si efectivamente se trataba de los ajustes exigidos por la Ley 1475 de 2011, ni contrastarlos con los argumentos contenidos en las impugnaciones que se interpusieron contra la Resolución 4402 de 2011. Mucho menos aún, con el ordenamiento jurídico en general, como era su deber legal. De ahí que sea dable colegir que la máxima autoridad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de principios y reglas a los que se sujetan los partidos y movimientos políticos, actuó “con favorecimiento indebido de las directivas del Partido Liberal, en detrimento de los derechos que les asisten a las minorías y de los principios constitucionales involucrados”. En ese orden de ideas, establecido que con la reforma, aprobación y registro de los nuevos estatutos del Partido Liberal se quebrantó la moralidad administrativa, en la providencia se dispuso la protección de este derecho colectivo mediante la adopción de las siguientes órdenes y medidas necesarias para hacer cesar las violaciones antes constatadas: “1) Reconvenir al Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral, para que se abstengan de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias a los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la organización y funcionamiento internos del partido. 2) El Partido Liberal Colombiano dará estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 y, en consecuencia, en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, incluso con los ajustes introducidos en esa oportunidad y ii) regirse en un todo por los estatutos vigentes cuando entró a regir la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial, las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7º de la Ley 130 de 1994. 3) El Partido Liberal Colombiano procederá a cumplir el deber legal de ajustar los estatutos vigentes al momento de entrar a regir la Ley 1475 de 2011, en el término máximo de un (1) año, contado desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para tal efecto, el Partido conformará un Comité en el que deberá garantizarse la participación de por lo menos un representante de los órganos de dirección, de las bancadas, del Instituto de Pensamiento Liberal, de la Secretaría General del Partido, de cada una de las Secretarías Ejecutivas, de Participación y Temáticas, de los Comités Políticos Nacional y Territoriales, de las Comisiones de Participación Nacional, del Consejo Consultivo Nacional, de los Tribunales Nacional y Seccionales de Garantías y Disciplinarios, de la Veeduría del Partido y Defensoría del afiliado de la Comisión de Control Programático y de la Auditoría Interna, que se encargará de identificar los asuntos de los estatutos que deben ser ajustados a la Ley 1475 de 2011, bien, porque siendo parte del contenido mínimo no están tratados en los estatutos vigentes o porque estando tratados en esa normatividad, deben adecuarse a las disposiciones de la ley, por ser incompatibles con ésta. En caso de que el Comité, así conformado, determine la necesidad de sustituir asuntos de los estatutos vigentes, por razones distintas de los ajustes requeridos por la Ley, esto es que claramente correspondan al ejercicio de la libertad de configuración que el ordenamiento garantiza en materia de organización y funcionamiento de los partidos, los identificará de manera que se puedan diferenciar claramente de los ajustes requeridos, al tenor de las exigencias de las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 El Comité presentará al Partido Liberal la propuesta de ajuste y reforma, esta última ha de ser necesaria, de los estatutos, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y garantizará que todos los interesados puedan presentar observaciones, comentarios y sugerencias, las cuales analizará el Comité y dará cuenta, en documento escrito, de las que fueron acogidas y las razones para acogerlas y decantarlas. La propuesta final de ajuste y reforma a los estatutos será sometida a aprobación del órgano competente del partido, de conformidad con las disposiciones de los artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 y 119 de los estatutos vigentes cuando empezó a regir esa ley, con sujeción a las reglas que rigen la toma de decisiones por parte de ese órgano y en todo caso, con respeto del principio democrático. 4) Dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral adoptará todas las medidas que sean necesarias para dejar sin efectos las decisiones relativas al registro de los estatutos del partido liberal adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, dando cuenta expresa de las razones señaladas en esta sentencia y de los deberes que le impone el ordenamiento a ese órgano electoral de garantizar el “…cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos” y la eficacia de “… los derechos de la oposición, de las minorías (…) y de participación política de los ciudadanos”[21]. Finalmente, no se accedió a la solicitud del actor relacionada con la devolución de los recursos gastados en el funcionamiento de la colectividad política, la congelación de fondos y de la utilización de espacios en medios de comunicación, sobre la base de que la protección del derecho colectivo afectado exige garantizar la eficacia de los intereses superiores a los que se orienta la actividad partidista, antes que a su paralización[22]. C. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA Contra la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el señor Rodrigo Llano Isaza, actuando en calidad de afiliado al Partido Liberal Colombiano y Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del mismo, entabló la presente acción de tutela, por considerar que aquella es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, C.P.) y a la igualdad ante la ley (artículo 13, C.P.), en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40, C.P.). 3.2. En efecto, por un lado, sostiene que la providencia que reprocha se profirió sin que el juez popular advirtiera que el juicio de adecuación moral, para el asunto en cuestión, únicamente era posible respecto de la actividad administrativa desplegada por el Consejo Nacional Electoral en lo tocante al registro de estatutos y cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 1475 de 2011, toda vez que de hacerse extensivo a una organización partidista se estaría admitiendo que existe un cierto tipo de control moral sobre su conducta oficial o la de sus directivos para imponer por esta vía formas particulares de organización estatal y la propia moral de ésta, con el argumento de que la naturaleza de los partidos es por entero asimilable a la del Estado, “hasta el punto de indicarle cómo se debe organizar nuevamente y como se debe reformar con tutoría de comité de vigilancia a bordo, en el entendido de que las actividades de los partidos, y en este caso las del Partido Liberal, como actividades institucionalizadas, están sujetas a los fines estatales, esto es, a los intereses superiores y que el control de esos fines corresponde principalmente a un juicio de adecuación moral dado que el objeto de dicho juicio tiene que ver esencialmente con que las actividades a cargo de los partidos se sujeten a los fines supremos de la organización política”. Un entendimiento de este tenor, a su modo de ver, supondría el fin de los partidos y movimientos políticos tal y como alguna vez fueron concebidos desde la perspectiva constitucional, habida cuenta de la desideologización de los mismos, para convertirse en meros aparatos del Estado, sin dialéctica democrática. En este sentido, justifica la presentación del recurso de amparo para que sea el juez de tutela quien declare el desconocimiento del debido proceso por falta de competencia o de jurisdicción[23] y efectúe la correspondiente corrección procesal, en la medida en que no podía cuestionársele al Partido Liberal que transgrediera el derecho colectivo a la moralidad administrativa ni mucho menos que se entrara a revisar sus actividades y normas estatutarias para someterlas a una suerte de juicio de adecuación moral. Y es que la decisión que desaprueba, recalca, además de incidir notablemente en la autonomía de la colectividad, supone una vía de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, dado que en ella no solo “se desatendieron normas aplicables al caso que hubieran permitido caracterizar al partido como organización de estirpe privada, sino que se desconoció por completo el procedimiento aplicable y se emitió un fallo arbitrario que resta, anula, amenaza, vulnera y deja en inminente e irreparable riesgo los derechos fundamentales de los militantes liberales”[24]. 3.3. De otro lado, asevera que la orden dictada al Partido Liberal, consistente en dejar de aplicar los estatutos promulgados con la Resolución 2895 de 2011 y, en adelante, volver a regirse por las normas internas aprobadas en el año 2002, en procura de la salvaguarda de los valores e intereses colectivos vinculados a la moralidad administrativa, vulnera los derechos fundamentales de quienes en vigencia del cuerpo normativo anulado se hicieron acreedores de múltiples beneficios cuando ocupaban los distintos cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de la colectividad, “por lo que no es de recibo que se haya preferido a un número reducido de disidentes por sobre miles de militantes en detrimento del interés general”. Surgen de este modo para él serias inquietudes frente al cumplimiento del fallo, como por ejemplo si son de interés superior los derechos de quienes en vigencia de los estatutos de 2002 accedieron a diversos órganos internos frente a aquellos que los integraron a la luz del cambio normativo efectuado en 2011, el cual considera ha sido mucho más incluyente desde la óptica social y gremial que el primero. Pretensiones de la demanda En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela, “dada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de sufrir un perjuicio irremediable en cuanto a los derechos políticos a elegir y ser elegido, junto con los demás que resulten infringidos a los militantes liberales”, para que se ordene la suspensión provisional de la ejecución del fallo popular proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B[25], dentro del trámite seguido a la acción popular promovida por Silvio Nel Huertas Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. D. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS De manera preliminar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Auto del 16 de julio de 2015, requirió al señor Rodrigo Llano Isaza para que, en un término perentorio, aclarara si había invocado la protección constitucional en nombre propio o actuando en representación del Partido Liberal Colombiano, evento este último en el que tendría que anexar a su respuesta poder debidamente conferido u otro acto que demostrara que contaba con la capacidad de representar los intereses de dicha colectividad[26]. Posteriormente, por medio de Auto del 13 de agosto de 2015, decidió admitir la acción de tutela y correr traslado de la misma a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a la vez que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y al Partido Liberal Colombiano, en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo[27]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B La Subsección B de la Sección tercera del Consejo de Estado intervino en el presente juicio por intermedio de la magistrada que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que los argumentos justificativos traídos a colación por el tutelante en su demanda, antes que ser indicativos de una vía de hecho, reflejan el firme propósito de amparar las maniobras intencionalmente adelantadas por la Dirección Nacional del Partido Liberal para desconocer abiertamente la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró no ajustados al orden jurídico los nuevos estatutos de la organización política. Ello se refleja en el aserto que pronunció, según el cual lo que devenía problemático no era la decisión judicial en sí misma considerada, sino las consecuencias que aparejaba, teniéndose, entonces, absoluta claridad acerca de que el mecanismo de amparo constitucional fue empleado con fines distintos a los que usualmente suelen aducirse cuando se controvierte una providencia judicial. Bajo esa perspectiva, no cree posible que las sentencias que deciden un juicio de moralidad sean objeto de juzgamiento por los efectos de las medidas que acogen, cuando precisamente se orientan a “volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”, como equivocadamente se pretende con la acción ejercida en este caso, ya que se trata de una consecuencia previsible según lo que indica el artículo 34 de la Ley 472 de 1998[28]. En lo que respecta a la igualdad ante la ley, es claro que la aplicación de este principio impide que se protejan en la misma forma “los derechos, intereses y demás situaciones jurídicas constituidas al amparo del ordenamiento y los efectos derivados de actuaciones espurias, adelantadas al margen del ordenamiento”. Por ende, aquel no es susceptible de ser invocado para conservar privilegios, beneficios, prerrogativas o dignidades que fueron atribuidos mediante actuaciones que repugnan al orden constitucional y legal. En su sentir, estando los partidos políticos sometidos a la Constitución y, en especial, al principio de moralidad al que los sujetan las disposiciones del artículo 107 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, no resulta factible sostener que tales instituciones sean inmunes al juicio dispuesto para la protección y eficacia de ese valor e interés colectivo, ni tampoco “cuando la popular es la acción dispuesta en el ordenamiento para adelantar el respectivo escrutinio y el de lo contencioso administrativo el juez natural del asunto”, que exista un eventual falta de competencia o de jurisdicción para tramitar y decidir el asunto. Así entonces, de los planteamientos expuestos concluye que el actor no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible para que fuese avalada la procedencia de la acción de tutela que interpuso contra una providencia judicial, resultando, por contera, infundada su pretensión, “sin que para estos fines resulten suficientes los argumentos de autonomía y supremacía de los partidos políticos en los que apoya la demanda”[29]. Partido Liberal Colombiano En el término concedido para el efecto, el Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano le solicitó al juez de tutela que accediera a la pretensión de suspensión provisional de la ejecución del fallo invocada por el accionante, en la medida en que en su concepto existe “una nulidad originada en dicho proceso por haberse presentado una extralimitación funcional al analizarse situaciones y hechos no susceptibles de verificación mediante la acción impetrada” y, en todo caso, advertirse “una contundente vía de hecho por defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, al desconocerse las reglas que regulan la organización y funcionamiento de los partidos políticos y vulnerarse principios de participación, igualdad y pluralismo”. Contrario a lo esgrimido por el juez popular, sostiene que la Constitución, frente a los partidos políticos, se abstiene de intentar dar siquiera una definición y por ende precisar su naturaleza jurídica, pues se entiende que este tipo de agrupaciones surgen a partir del ejercicio del “derecho fundamental de asociación política sin limitación alguna” y como derivación natural de la iniciativa privada, aun cuando estén sujetas al control, inspección y vigilancia del Estado a través del Consejo Nacional Electoral y sean financiadas con recursos públicos. De suerte que en su concepto no es la acción popular el medio judicial que pueda abordar el estudio de decisiones de índole privado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Al dar respuesta oportuna al requerimiento judicial, el referido cuerpo colegiado, representado por el Magistrado de la Sección Primera que tuvo a su cargo la sustanciación de la sentencia de acción popular en primera instancia, propone que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se excluya a su despacho del trámite de tutela, por cuanto las acusaciones allí realizadas se dirigen única y exclusivamente en contra de la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado[30]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 12 de noviembre de 2015 De manera preliminar, mediante Auto del 8 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió negar la medida provisional de suspensión del fallo popular solicitada por el señor Rodrigo Llano Isaza, al no advertir el riesgo de configuración de perjuicio irremediable alguno. Así mismo, ordenó notificar el auto admisorio al Consejo Nacional Electoral, entregándosele copia de la acción de tutela y de sus anexos. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, resolvió “denegar” la protección tutelar deprecada por considerarla improcedente, al concluir que el actor no cumplió con la carga de identificar y sustentar los defectos o vicios específicos en que se habría incurrido con la expedición de la sentencia objeto de reproche, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional para sustentar debidamente su demanda[31]. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, quien se ratificó en todo lo esbozado en su demanda e hizo énfasis, como respuesta a los razonamientos desvelados por el a quo para desestimar la protección alegada, en que: (i) el asunto cuenta con notable relevancia constitucional, producto de la extralimitación de funciones en la que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir una providencia judicial en el marco de una acción popular, sin tener en cuenta la libertad absoluta del Partido Liberal para darse sus propias normas y organizarse como asociación de naturaleza privada. (ii) Considera que la sentencia incurrió en un defecto orgánico al utilizar indebidamente el fuero de atracción para revisar las actividades del Partido Liberal y someterlas a un juicio de adecuación moral. (iii) Pone de presente el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-490 de 2011, en la que se reconoció autonomía total a los partidos para darse sus propias normas y auto regularse[32]. Segunda instancia: sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2016 La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que el actor no logró explicar cómo la sentencia judicial vulneraba sus derechos fundamentales, así como tampoco aportó a la causa documento alguno que demostrara la calidad invocada para defender los derechos de los afiliados del Partido Liberal Colombiano y tampoco el que probara que actúa o siquiera pertenece a esa colectividad, pese a que el juez de primera instancia se los había exigido previamente[33]. F. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN Teniendo en cuenta que el señor Silvio Nel Huertas Ramírez no fue vinculado al proceso de acción de tutela, ni en primera ni en segunda instancia, pese a que fue él quien ejerció la acción popular contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano con el fin de que se protegiera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y, considerando por lo tanto, que podría verse afectado por la respectiva decisión que se adopte en el presente proceso, la Sala Plena, mediante Auto 549 del 16 de noviembre de 2016, consideró oportuno vincular directamente al actor popular al contradictorio en sede de revisión, en lugar de declarar la nulidad procesal, comoquiera que no existía justificación alguna para dilatar en el tiempo el trámite de tutela y afectar de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia implícitos en la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia, sobre la base de que, en sede de revisión, aún existían oportunidades procesales razonables para materializar el derecho de defensa. Igualmente, la Sala Plena estimó necesario recaudar algunas pruebas, con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y así pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En consecuencia, resolvió oficiar a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano y al Consejo Nacional Electoral para que, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado Auto, se sirvieran informar sobre el estado general del trámite de cumplimiento a las medidas de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, decretadas en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corte, en comunicación del 19 de enero de 2017, remitió al despacho del Magistrado sustanciador dos oficios: el primero, suscrito el 19 de diciembre de 2016 por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez como actor popular y miembro del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y, el segundo, radicado el 11 de enero de 2017 por el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, quien actúa en calidad de Secretario General de la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano. En su escrito de intervención, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez reiteró buena parte de la argumentación que resolvió presentar como fundamento de la acción popular que entabló contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, con el fin de oponerse a la prosperidad de la acción de tutela, añadiendo que el juicio de moralidad efectuado a dichas entidades tiene cabida a la luz del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, que indica que “las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. Igualmente, puntualizó que dentro de las funciones adscritas al cargo de Veedor Nacional y Defensor del Afiliado del Partido Liberal “no se incluye la representación legal u oficiosa ni de la colectividad ni de ninguno de sus órganos”. Entre tanto, el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver se sirvió allegar cinco (5) cuadernos con anexos en los que relaciona múltiples informes de actuaciones adelantadas por las directivas del Partido Liberal para dar cumplimiento al fallo popular del 5 de marzo de 2015. En ese sentido, se mencionan las Resoluciones: i) 3544 del 13 de julio de 2015 “Por la cual se adoptan medidas para dar estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado”; ii) 3710 del 10 de agosto de 2015 “Por la cual se convoca al Séptimo Congreso Nacional del Partido”, iii) 3711 del 10 de agosto de 2015 “Por la cual se designa de manera provisional a las personas que ocuparán los cargos de Secretario General y Tesorería General del Partido Liberal”, iv) 3712 del 10 de agosto de 2015 “Por la cual se convoca al Consejo Programático Nacional”, v) 3713 del 10 de agosto de 2015 “Por la cual se da cumplimiento a los artículos tercero y cuarto de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”, vi) 3716 del 13 de agosto de 2015 “Por la cual se designan provisionalmente los Directorios Departamentales, Municipales, Locales y de Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, vii) 3717 del 18 de agosto de 2015 “Por la cual se conforma el Consejo o Comité Político Nacional del Partido Liberal Colombiano”, viii) 3749 del 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se designan provisionalmente los miembros del Tribunal Nacional de Garantías” y ix) 3748 del 30 de septiembre de 2015 “Por la cual se conforma el Comité de reforma o ajuste de los Estatutos del Partido, previsto por el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones”, entre muchas otras resoluciones que se expidieron para dar inicio a la reconformación de los órganos directivos y de gestión del nivel nacional, al amparo de los estatutos promulgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011[34]. Por su parte, el 27 de enero de 2017, la Secretaría General de esta Corte recibió una solicitud de coadyuvancia firmada por los señores Jaime Pulido Sierra, Secretario Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal y Germán Arias Ospina, Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas del mismo; a la misma anexaron pruebas de la calidad alegada y un escrito en el que argumentan la procedencia y prosperidad de la acción de tutela[35]. Adicionalmente, por fuera del término probatorio, en oficios del 10 de febrero, 3 de marzo y 21 de julio del presente año, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del magistrado ponente varias comunicaciones suscritas por el señor Héctor Espinosa Oliver y la señora María Carolina González Hermida, cada uno actuando en su momento como encargado de la Secretaría General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano, a través de los cuales se permitieron “dar alcance al informe requerido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 549 de 2016”, razón por la cual, a efectos de garantizar la publicidad del procedimiento surtido en sede de revisión y en aras de materializar la garantía del debido proceso, se profirió un nuevo auto el 21 de julio de 2017 para informar a las partes y terceros con interés sobre la recepción de los mencionados documentos[36], de tal forma que así se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y, en particular, al ordinal cuarto del Auto 546 de 2016[37]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2016, resolvió escoger el expediente de tutela T-5.475.189 y repartirlo a la Sala Segunda de Revisión. Una vez verificado que el asunto comprendido en el citado expediente envolvía el cuestionamiento de una providencia judicial emitida por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado sustanciador[38] decidió ponerlo en consideración de la Sala Plena para que esta asumiera su estudio a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesión ordinaria celebrada el día 24 de agosto de 2016, el pleno de la corporación avocó conocimiento de la causa, sirviéndose para ello del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” y 61 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[39]. B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN TERCERA, DEL CONSEJO DE ESTADO Condiciones de procedencia general de la acción de tutela 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[40], y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo de contencioso judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos ordinarios de resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional sólo procede de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando se verifique que al momento de presentar la acción de tutela, (i) los mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuestión, por su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen de eficacia, a partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[41]. 3. Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acc...

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