SU575-19
Sentencia
SU575/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La jurisprudencia de esta Corte ha
señalado que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de
la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la
cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv)
tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de
sentencias de tutela.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES
SUPERIORES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES-Procedencia
excepcional
MONTO
E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente
establecido en la sentencia C-258/13
TOPE
MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES SUPERIORES
A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES-Improcedencia
por cuanto se dio aplicación a la sentencia C-258/13
Referencia:
Acciones de tutela instauradas por: (i) Sotero Carreño Gallo contra la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP (T-4.182.969); (ii) Mirtha Patricia
Linares Prieto contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-
(T-4.221.081); (iii) Tarsicio Cáceres Toro contra la Unidad de Gestión y
Pensional Parafiscales -UGPP- (T-4.318.503); (iv) Francisco Álvaro Ramírez
Rivera en representación del Fondo de Previsión Social del Congreso
-FONPRECON-, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A-
(T-4.418.027); (v) Martha Cecilia Carmona Gutiérrez en nombre propio y en
representación de su hija Daniela Romero Carmona contra el Ministerio del
Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- (T-4.544.286);
(vi) Narces Lozano Hernández contra la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales-UGPP- (T-4.495.512); (vii) Esperanza Gómez de Miranda contra
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- (T-4.524.341); (viii)
Guillermo Martínezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso -FONPRECON- (T-4.583.404); y, (ix) Jairo Maya Betancourt contra la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- (T-4.943.574)
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, las
y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, por los despachos judiciales que se relacionan a
continuación:
1. Caso (i) Expediente:
T-4.182.969: En primera instancia, por el Juzgado Trece Penal
del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de
septiembre del año 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso del
accionante, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 16 de octubre de 2013, en el proceso de
acción de tutela promovido por Sotero Carreño Gallo contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP−.
2. Caso (ii)
Expediente T-4.221.081: En primera instancia, por el Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,
autoridad judicial que en providencia del 15 de octubre de 2013 declaró
improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad
social de la accionante, confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de
2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en el proceso de acción de tutela promovido por Mirtha Patricia Linares Prieto
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP−.
3. Caso (iii) Expediente T-4.318.503: En
primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto
de Oralidad de Bogotá, el 23 de enero de 2014, mediante el cual negó el amparo
de los derechos invocados, el cual fue confirmado por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 febrero de 2014, en el
proceso de acción de tutela promovido por Tarsicio Cáceres Toro en contra de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
4. Caso (iv) Expediente T-4.418.027: En
primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad
judicial que mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 negó la protección
de los derechos invocados, y en segunda instancia, por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2014, autoridad judicial que revocó, para
en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Director
del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- en
contra de la providencia de 22 de marzo de 2012 por la Subsección A, Sección
Segunda del Consejo de Estado.
5. Caso (v)
Expediente T-4.544.286: En primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2014,
autoridad judicial que negó la protección de los derechos invocados y en
segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 6 de agosto de 2014, quien revocó y, en su lugar, tuteló los derechos
al debido proceso, al concluir que FONPRECON transgredió dicha garantía
constitucional al no expedir el respectivo acto administrativo que les
permitiera agotar la vía gubernativa y de esa manera contar con el derecho de
acceder a la vía judicial en el proceso de acción de tutela promovido por
Martha Cecilia Carmona Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de
Nariño.
6. Caso (vi)
Expediente T-4.495.512: En primera instancia, por el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del proferido el 20 de junio de 2014
concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante Narces Lozano
Hernández contra la UGPP, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2014.
7. Caso (vii)
Expediente T-4.524.341: En primera instancia, por la Subsección C de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial
que mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 declaró improcedente el
amparo del derecho al debido proceso invocado por Esperanza Gómez de Miranda
contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, y en segunda
instancia, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2014, quien revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante.
8. Caso (viii) Expediente T-4.583.404. En
primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que por providencia del 6 de septiembre de 2013 declaró
improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, y en
su lugar, amparó parcialmente el derecho al debido proceso del accionante
Guillermo Martínezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso –FONPRECON-, y en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el
16 de julio de 2014.
9. Caso (ix)
Expediente T-4.943.574: En primera
instancia, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante fallo del 14 de noviembre de
2013 negó la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo Maya Betancourt
contra la UGPP y rechazó la misma contra la Corte constitucional, y en segunda
instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2015.
El expediente T-4.182.969 fue
seleccionado por Auto del 11 de diciembre de 2013.
De conformidad con el artículo 54 A del
Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte
Constitucional, y en razón a que se vislumbra un posible desconocimiento de una
decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, Sentencia C-258 de
2013, y que tendrá incidencia en la interpretación de dicho pronunciamiento, en
sesión del 4 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia.
Por su parte, los expedientes
T-4.221.081[1],
T-4.318.503[2],
T-4.418.027[3],
T-4.544.286[4],
T-4.495.512[5],
T-4.524.341[6],
T-4.583.404[7]
fueron seleccionados y acumulados al expediente T-4.182.969 por presentar
unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.
En relación con el expediente T-4.479.688[8],
el cual fue seleccionado y acumulado, mediante auto del 28 de octubre de 2015
se ordenó su desacumulación y fue fallado mediante sentencia T-064 de 2016.
Breve relación de los casos
Con el fin de facilitar la comprensión
de los hechos que dan origen a los nueve procesos de tutela, a continuación se
hará una agrupación sucinta de los casos, e inmediatamente después se realizará
su narración detallada. En seis de los expedientes, esto es, en los casos (i),
(ii), (iii), (v), (vi) y (vii), los accionantes son personas que antes del año
2013, en virtud del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de
1992, recibían mesadas pensionales cuyos valores superaban los 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v.- pero que, como consecuencia de
la Sentencia C-258 de 2013, las entidades pagadoras, puntualmente la UGPP y el
FONPRECON, procedieron a reajustar sus mesadas al tope fijado en la precitada
providencia de la de la Corte Constitucional.
Contra dichas actuaciones de la
administración, los accionantes promovieron acción de tutela con el objetivo de
que se respetaran sus derechos pensionales adquiridos conforme a la ley, y al
derecho al debido proceso, pues, en su criterio, la determinación de ajustar
las pensiones se tomó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley
1437 de 2011.
En el caso (vi), el solicitante reclamó
que los jueces de tutela deben aplicar el control de convencionalidad, tal como
lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y con
base en el precedente del caso Cinco Pensionistas vs. Perú de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se tutele el derecho al debido proceso, a
la propiedad privada y a los derechos adquiridos, y en esa medida, se inaplique
el reajuste ordenado por la Corte Constitucional.
En términos generales, en sus respuestas
de tutela, la UGPP y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
arguyeron que el reajuste del monto de las mesadas pensionales se produjo en
cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, motivo por
el cual, los actos administrativos que atacan los accionantes son actos de
ejecución.
En relación con las decisiones de los
jueces de instancia, en los expedientes T-4.182.969 y T-4.495.512, casos (i) y
(vi), los jueces de instancia tutelaron el derecho al debido proceso de los
accionantes en atención a que consideraron que el acto administrativo mediante
el cual se reajustó la pensión se profirió sin el respeto de las garantías
procesales.
En los expedientes T-4.221.081 y T-4.318.503,
casos (ii) y (iii), los jueces de tutela en primera y segunda instancias
declararon improcedentes las acciones de tutela, pues no se satisfizo el
requisito de subsidiariedad.
En los expedientes T-4.544.286 y
T-4.524.341, casos (v) y (vii), en primera instancia los jueces negaron el
amparo, pero en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en el (caso (v) y el Consejo de Estado, Sección Segunda en
el caso (vii), revocaron los fallos de primer grado y tutelaron el derecho al
debido proceso de los accionantes, pues estimaron que las entidades pagadoras
de las mesadas pensionales (UGPP y FONPRECON) debían agotar el procedimiento
administrativo previsto para revocar un acto de carácter particular.
En los expedientes T-4.583.404 y
T-4.943.574, casos (viii) y (ix), los accionantes formularon acción de tutela
contra la Corte Constitucional y la entidad encargada de pagar la mesada
pensional, esto es, UGPP en el caso (ix) y FONPRECON en el caso (viii), en
atención a que, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la
Sala Plena de esta Corte, las entidades reajustaron de manera automática y sin
el agotamiento de un proceso administrativo previo el valor de las dos
pensiones en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En criterio de los
accionantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la pensión, y solicitaron la inaplicación de la
providencia en su caso.
En el caso (viii), el juez de primera
instancia declaró improcedente la acción de tutela por existir otro medio de
control judicial para ventilar la petición, no obstante, en sede de segunda
instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el debido proceso y
se determinó que la sentencia C-258 de 2013 no debía ser aplicada al caso
concreto.
En el caso (ix), en sede de primera
instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo, por
considerar que no se incurrió en las vulneraciones alegadas. En sede de segunda
instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo,
ordenó inaplicar la Sentencia C-258 de 2013 y, consecuentemente, dispuso reanudar
el pago de las mesadas pensionales en la forma como se venía haciendo antes de
la mencionada providencia.
Por otra parte, en el expediente T-4.418.027,
caso (iv), se trata de una acción de tutela dirigida contra una providencia
judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese
proceso, el director de FONPRECON presentó petición de amparo contra la
sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado en la que dicha corporación judicial confirmó la
sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la que se ordenó reliquidar la pensión de Luis Javier Restrepo
conforme al último salario devengado como congresista entre 1986 y 1987. En las
dos instancias del proceso de tutela, los jueces declararon improcedente el
mecanismo de amparo, pues FONPRECON contaba con la acción de revisión para
cuestionar la cosa juzgada de la sentencia del Consejo de Estado.
A continuación se resumen los hechos del
proceso y las decisiones de los jueces de instancia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-4.182.969
1.1.
Hechos
El señor Sotero Carreño Gallo trabajó
durante más de 27 años en el sector público (entre el 12 de noviembre de 1971 y
el 3 de abril de 1998) y refirió que su último cargo fue de Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia. Explicó que tras cumplir los requisitos para
pensionarse, mediante Resolución de 14 de febrero de 1997, la Caja Nacional de
Previsión Social reconoció el derecho de pensión. Inconforme con el valor de la
mesada pensional, inició trámites judiciales encaminados al aumento del mismo,
al punto que su mesada alcanzó los $28.921.720. No
obstante, refirió que el 15 de junio de 2013, la UGPP le comunicó que en
cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 reajustó automáticamente el valor de
la pensión, de $28.921.720 a $14.737.500, esto es, el tope de 25 s.m.l.m.v. Se
lee en el acto administrativo:
“Como
es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte
Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse
sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1991, señala en el
artículo 3, literal (iv) que: “las mesadas correspondientes a pensiones
reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 01
de julio de 2013. // De igual forma, al referirse al tema de los topes señala
que: “en segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1
de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional,
con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas
pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la
autoridad administrativa // En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su
mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la
sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte
Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de
manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V.”[9]
El accionante consideró que el precitado
acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo y al goce efectivo de su derecho pensional, y acudió al juez de
tutela para que ordenara a la UGPP abstenerse de recortar su pensión y se
reintegren de inmediato las sumas descontadas.
El Juzgado Trece Penal del Circuito de
Conocimiento avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a los
accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP arguyó que los
cambios en los valores de la pensión del accionante han sido siempre fruto de
la ejecución de decisiones judiciales, motivo por el cual, no ha incurrido en
vulneración a los derechos fundamentales del señor Sotero Carreño[10].
Frente a la petición de amparo dirigida contra el acto administrativo del 15 de
junio de 2013, la demandada señaló que el medio constitucional resulta
improcedente, pues el accionante busca que se ordene un reajuste que debe
ventilarse ante los jueces ordinarios.
Respeto al cumplimiento de la Sentencia
C-258 de 2013 y los topes pensionales, indicó que la jurisprudencia, la
legislación y el Acto Legislativo 01 de 2005[11]
han dispuesto que todos los regímenes, incluidos los especiales, establecen un
tope máximo de la mesada. A partir de lo anterior, la accionada considera que
no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto este
“cuenta con su pensión encontrándose a la fecha activo en nómina general de
pensionados”.
1.2. Sentencias objeto de
revisión
1.2.1. Decisión de primera
instancia
En sentencia del 3 de septiembre de
2013, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[12]
amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, concluyó
que la UGPP debió agotar el procedimiento previo de revocatoria directa del
acto administrativo que reconoció la pensión del accionante, y reprochó que no “…emitió
una decisión suficientemente motivada, a través de la formalidad que exigen los
actos administrativos que extinguen o modifican situaciones jurídicas”. Como
consecuencia de lo anterior, ordenó que cesara el reajuste automático y la
retención efectuada sobre la mesada pensional del accionante, y que adelantara
el proceso administrativo establecido para darle aplicación a la Sentencia C-258
de 2013.
1.2.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, la UGPP
impugnó la providencia, y en su recurso[13] sostuvo que
no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su actuar estuvo
encaminado a dar cumplimiento inmediato a la parte resolutiva de la Sentencia C-258
de 2013, en la que se señalan los topes máximos para las pensiones, expresando
que “todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a
este tope por la autoridad administrativa”.
Manifestó que en razón a que el
accionante gozaba de una pensión de $28.921.720, se procedió a ajustar la
mesada al límite previsto en la ley y la Constitución.
El 17 de septiembre 2013[14],
la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de
conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 del Decreto 262 de 2000, y
conforme a las facultades otorgadas en los artículos 277-7 de la Constitución
Política, coadyuvó la acción de tutela, e intervino solicitando la protección
del ordenamiento jurídico y el debido proceso. Expresó que no se puede inferir
que la actuación de la UGPP se enmarque dentro de las órdenes y consideraciones
desarrolladas en la Sentencia C-258 de 2013, “además no se atendió el
procedimiento que consagra la Ley 797 de 2003, para revisar las pensiones
reconocidas, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y se configura una
vía de hecho por extralimitación de la entidad accionada…”[15].
1.2.3. Decisión de segunda instancia
En sentencia de 16 de octubre de 2013,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[16]
confirmó y adicionó el fallo de primera instancia, pues concluyó que existió
una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la
modificación de la pensión de jubilación no estuvo antecedida de la adopción de
“…un acto administrativo manifestando la procedencia de los recursos de ley
que le permitieran a aquél atacar la decisión”, por tanto no pudo agotar la
vía gubernativa y mucho menos acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó que en el término de 48 horas, la UGPP
profiriera un acto administrativo en el cual exponga y aclare las razones de la
aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto.
1.3. Material probatorio obrante
en el expediente T-4.182.969
-
Copia
de la Resolución N° 000257 del 15 de enero de 2009, por la cual CAJANAL dio
cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008[17].
-
Copia
de la Resolución N° PAP 042275 del 4 de marzo de 2011 por medio de la cual se
reliquidó la pensión de vejez del señor Sotero Carreño Gallo[18].
-
Copia
de la comunicación enviada por la UGPP el 15 de julio de 2013, mediante el cual
informó al señor Sotero Carreño Gallo que “teniendo en cuenta que su mesada
pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le
informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el
01 de julio de 2013, su mesada pensional será reajustada de manera automática
al tope de los 25 SMLMV”[19].
-
Copia
de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de mayo, junio y julio de 2013 del señor Sotero Carreño Gallo, en los que
consta que su ingreso pasó de $24.763.996.48 a $12.674.400.00[20].
-
Copia
de la Resolución N° UGM 053766 del 3 de agosto de 2012, proferida por CAJANAL,
por medio de la cual se adicionó la Resolución N° UGM 045911 del 11 de mayo de
2012[21].
-
Copia
de la Resolución N° RDP 025795 del 6 de junio de 2013, proferida por la UGPP,
por la cual se negó la modificación de la Resolución N° UGM 045911 del 11 de
mayo de 2012[22].
-
Respuesta
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP, del 28 de agosto de 2013[23].
-
Oficio
del 9 de septiembre de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del señor
Sotero Carreño Gallo solicitó al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá que aclarara que el valor de la pensión del representado era de
$20.079.220.48, y no de $28.921.720[24].
-
Providencia
proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3
de septiembre de 2013, por el cual tuteló el derecho fundamental al debido
proceso del señor Sotero Carreño Gallo y ordenó a la UGPP cesar de manera
inmediata el reajuste automático y la retención efectuada al accionante, sin
acceder al reintegro de las sumas descontadas[25].
-
Aclaración
del 12 de septiembre de 2013 del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013 mediante la cual
expresó que “de conformidad con los desprendibles de nómina allegados, se
tiene que el valor devengado por concepto de mesada pensional corresponde es a
la suma de $20.079.220.48, suma que para el mes de mayo fue incrementada en el
valor de $6.923.976, por concepto de reliquidación, arrojando un total de
$27.003.194.48 y para el mes de junio del año en curso, la precitada suma fue
incrementada en razón al pago de la mesada adicional de junio correspondiente a
$8.842.500, dando un total de $28.921.720.48”[26].
-
Impugnación
del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá el 3 de septiembre de 2013, presentada por la UGPP el 10 de septiembre
de la misma anualidad[27].
-
Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Penal-, el 16 de octubre de 2013, por la cual adicionó y confirmó la
providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá el 3 de septiembre de 2013[28].
2.
Expediente
T-4.221.081
2.1. Hechos
Mirtha Patricia Linares Prieto[29]
promovió acción de tutela contra la UGPP en atención a que, a través de
comunicación del 22 de julio de 2013 le informó que se ajustó su mesada
pensional al tope previsto en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto
Legislativo 01 de 2005. La tutelante informó que después de prestar sus
servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público, mediante Resolución del
11 de julio de 2008 CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de vejez. Narró que
contra el anterior acto administrativo solicitó la reliquidación del monto de
su mesada pensional, hasta que la misma alcanzó para el año 2009 la suma de
$16.522.297.93.
Manifestó que sin previa notificación, y
con eficacia desde el mes de julio de 2013, la UGPP disminuyó arbitrariamente
el monto de su pensión de $19.814.406.65 a $14.737.500, argumentando el
cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.
En la respectiva comunicación se lee: “Mediante
el presente escrito se le comunica lo relacionado con el ajuste a derecho del
valor de la mesada pensional que le corresponde y la aplicación de topes para
las pensiones, para lo cual se le informa que la Sentencia C-258 de 2013
ordenó a las entidades pagadoras de pensiones ajustar automáticamente las
pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. y por lo tanto procedía el ajuste”. (…) y
“Conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente oficio
no procede recurso alguno en vía gubernativa, toda vez que no habrá recursos
contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o
de ejecución, de donde se infiere que los oficios mediante los cuales se
contesta o responde a las solicitudes o peticiones de información o consulta,
al no ser actos administrativos que ponen fin a una controversia jurídica, sino
meras formas de comunicación, NO son susceptibles de ser recurridos”[30]
Indicó que con su actuar la UGPP vulneró
su derecho al debido proceso, pues pese a que no pertenecía al régimen de la
Ley 4 de 1992, se le trasladaron los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 y que
la Resolución que en el año 2009 reconoció su derecho de pensión y fijó el
monto de la mesada es un acto administrativo creador de una situación jurídica
particular y concreta, que al no haber sido anulado o suspendido por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, goza de presunción de legalidad
por tanto no fue sometido al trámite que establece la Ley 1437 de 2011 para
revocarlo.
Con base en lo anterior, la accionante sostuvo
que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
debido proceso, pues reliquidó sin el agotamiento del procedimiento
administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el acto es
arbitrario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez que ordenara a
la UGPP restablecer el valor de su mesada pensional y pagársela conforme al
Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los servidores públicos de la
Rama Judicial y del Ministerio Público[31].
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la misma y ordenó
la notificación a la UGPP, autoridad que solicitó se declare improcedente la
acción de tutela, puesto que la disminución de la mesada pensional obedece al
cumplimiento de una orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-258 de 2013, la cual establece que ninguna pensión puede superar los 25
s.m.l.m.v.
2.2. Sentencias objeto de revisión
2.2.1. Decisión de primera instancia
En sentencia del 15 de octubre de 2013[32],
el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
declaró improcedente el amparo toda vez que la accionante no logró probar la
existencia de un perjuicio irremediable que la ubique en una situación de
amenaza o vulnerabilidad que haga necesario la intervención del juez
constitucional, pues la peticionaria goza de su pensión de jubilación, la cual,
a pesar del reajuste sufrido continúa recibiéndola, lo que significa que posee
los recursos para subsistir en condiciones dignas.
Agregó el fallador de primera instancia
que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 ha dejado claramente
establecido que cuando el litigio verse sobre problemas de interpretación del
derecho pensional, como por ejemplo, cuando se trate del régimen jurídico
aplicable, de la aplicación de un régimen de transición, o de la aplicación de
un régimen especial frente a uno general, los asuntos deben ser definidos por
los jueces competentes, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de
2003, y no por el juez de tutela.
2.2.2. Impugnación
En la impugnación[33],
Mirtha Patricia Linares Prieto reiteró los argumentos y razones contenidos en
la acción de tutela. En escrito del 22 de octubre de 2013, la Procuradora
Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social coadyuvó la impugnación
presentada contra el fallo de primera instancia, argumentando que la Sentencia C-258
de 2012 no estudió la constitucionalidad del régimen especial de los miembros
de la Rama Judicial o del Ministerio Público, sino que se limitó al régimen de
los congresistas, por lo que para el caso concreto no es aplicable la parte
considerativa de dicha providencia.
2.2.3. Decisión de segunda
instancia
En fallo del 19 de noviembre de 2013, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
providencia impugnada tras considerar que la señora Mirtha Patricia Linares
Prieto no acreditó que se estuviese en presencia de un perjuicio irremediable
que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional, toda vez que
incluso con la disminución de la mesada pensional, la accionante recibe un
ingreso mensual fijo por su pensión equivalente a $14.737.500 y no es una
persona de la tercera edad que requiera especial protección constitucional,
razón por la cual, puede acudir a los mecanismos ordinarios con el fin de
discutir la afectación de sus derechos fundamentales.
2.3. Material probatorio obrante en el
expediente
T-4.221.081
-
Copia
de la Resolución N° 31762 del 11 de julio de 2008, por la cual CAJANAL reconoció
y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la
señora Mirtha Patricia Linares Prieto[34].
-
Sentencia
proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de
2008, por la cual ordenó reconocer a favor de la señora Mirtha Patricia Linares
Prieto, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más
elevada que haya devengado durante el último año de servicios como funcionaria
de la Procuraduría General de la Nación[35].
-
Copia
de la Resolución N° 10779 del 4 de marzo de 2009, por la cual CAJANAL dio
cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil
del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer a favor de la señora Mirtha
Patricia Linares Prieto, una mesada pensional equivalente al 75% de la
asignación mensual más elevada que haya devengado durante el último año de
servicios como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación[36].
-
Copia
de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de junio, julio y agosto de 2013 de la señora Mirtha Patricia Linares
Prieto, en los que consta que su ingreso era de $14.733.695.65 y disminuyó a
$12.674.400.00[37].
-
Copia
del derecho de petición presentado por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto
a la UGPP el 30 de julio de 2013, mediante el cual solicitó la restitución de
sus derechos pensionales por la “indebida y arbitraria aplicación de la
sentencia C-258 de 2013”[38].
-
Copia
de la comunicación sobre el ajuste al derecho de valor pensión y aplicación de
topes para las pensiones, expedido por la UGPP el 22 de julio de 2013 con
destino a la señora Mirtha Patricia Linares Prieto[39].
-
Copia
del derecho de petición del 14 de agosto de 2013, mediante el cual la señora
Mirtha Patricia Linares Prieto solicitó a la UGPP la restitución de sus
derechos pensionales[40].
-
Copia
de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Mirtha Patricia
Linares Prieto, emitido por la UGPP el 22 de agosto de 2013[41].
-
Sentencia
proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá, el 15 de octubre de 2013, por la cual declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto[42].
-
Impugnación
elevada por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, de fecha 21 de octubre de
2013, contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 15 de octubre de la misma anualidad[43].
-
Sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el 19 de noviembre de 2013[44].
3.
Expediente
T-4.318.503
3.1. Hechos
Tarsicio Cáceres Toro afirmó que se desempeñó
ininterrumpidamente en cargos de la Rama Judicial y en el Ministerio Público
por más de 32 años, por lo que cotizó un total de 1632 semanas desde el año
1974 al 2006.
Adujo que en Resolución de abril de
2003, Cajanal reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por cuantía
de $10.536.169,50, acto que fue impugnado por el accionante debido a que no se
tuvieron en cuenta todos los factores salariales que le eran aplicables, motivo
por el cual, en acto administrativo de junio 10 del mismo año, se resolvió
favorablemente el recurso y se reliquidó la pensión con una cuantía de
$11.502.265,87. Posteriormente, tras haber acreditado más tiempo de servicio,
la entidad accionada reliquidó la mesada, hasta alcanzar para el año 2013 la
suma de $19.270.798.61.
El 15 de julio de 2013, la UGPP comunicó
al accionante que “como es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento
de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de
2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de
1992, señala en el artículo 3 literal (iv) que: `las mesadas correspondientes a
pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial, no podrán superar
los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes, a partir del 01 de
julio de 2013. De igual forma, al referirse al tema de los topes señala que: En
segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio
de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a
recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales
deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad
administrativa…´. En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional
actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos
que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de
julio 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de
los 25 S.M.L.M.V.” Concluyó la UGPP que, por tanto, “se concretó una
diminución (sic) mensual de 4.442.594.81”[45].
A partir de lo anterior, el accionante estima afectados sus derechos al
debido proceso y a la seguridad social, pues la determinación le fue comunicada,
sin previa convocatoria personal y sin mención alguna de los recursos que
podría interponer.
En su escrito, el accionante solicitó al
juez de tutela ordenar a la entidad accionada cesar de manera inmediata el reajuste
automático y retenciones efectuadas sobre su mesada pensional, y que como
consecuencia se ordene la devolución de las sumas que se han descontado.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro del
Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá admitió la demanda y vinculó como parte
accionada a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en Liquidación, y requirió a
la Directora de la UGPP y al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión
E.I.C.E. en Liquidación, para que ejercieran su derecho de defensa.
Mediante escrito[46]
del 20 de enero de 2014, la UGPP manifestó que la orden impartida por la Corte
Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, se emitió en una acción de
inconstitucionalidad, por tanto, sus efectos son erga omnes, por lo que,
“sería inconcebible, desde el punto de vista jurídico, que una sentencia de
control de constitucionalidad, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pueda ser
revocada, suspendida o dejada sin efectos por un fallo de tutela”. Asimismo,
alegó que la orden de Corte Constitucional en la referida sentencia, es “(…)
a partir del 1° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna
mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el
tope de los 25 SMLMV”, por tanto, como se puede observar, “la orden
impartida no se restringió al reajuste automático de las pensiones percibidas
por los congresistas y magistrados de las altas cortes, sino de manera general
se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida”.
Agregó
que lo ordenado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013 es claro, en el
sentido de que todas las pensiones con cargo a recursos públicos debían ser
ajustadas automáticamente, por lo que “en ningún momento la entidad está
incurriendo en violación alguna al debido proceso, puesto que la actuación de
la administración está supeditada a la aplicación o acatamiento de una orden
judicial impartida directamente por la Corte Constitucional. En este sentido es
necesario concluir que cuando un aparte de la sentencia resuelve el problema jurídico
propuesto y este a su vez genera una regla jurisprudencial aplicable, como lo
es en el presente caso, resulta esta una orden de obligatorio cumplimiento para
las entidades públicas y los particulares, razón por la cual en el presente
caso nos encontramos frente a un acto de ejecución de la administración”.
Por
último, expresó que la acción de tutela es improcedente para ordenar la no
aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 respecto de los topes máximos en
pensión. Pese a haberse corrido el traslado de la demanda de tutela y enviado
las comunicaciones respectivas en término, la Caja Nacional de Previsión
E.I.C.E. en Liquidación guardó silencio.
3.2. Sentencias objeto de
revisión
3.2.1. Decisión de primera
instancia
En providencia del 23 de enero de 2014,
el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá
negó el amparo, con fundamento en que la tutela no es un mecanismo judicial
propicio para buscar el reconocimiento y pago de pretensiones económicas, pues
para ello es procedente acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Señaló, también, que no se encontró probada la existencia de un
perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez
constitucional.
3.2.2. Impugnación
Inconforme, el accionante presentó escrito
de impugnación[47]
en el que señaló que los actos de la UGPP no pueden ser atacados a través de
los medios de control judicial ordinarios previstos en el CPACA, dado que,
según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los mismos no son susceptibles
de control judicial, en tanto no contienen la voluntad de la administración,
razón por la cual, el único mecanismo procedente es la acción de tutela.
Reiteró que la UGPP vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en
atención a que disminuyó su mesada pensional sin agotar el procedimiento
administrativo.
3.2.3. Decisión de segunda
instancia
En fallo del 13 de febrero de 2014, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión del a quo al considerar que el accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. El juzgador sostuvo que la decisión adoptada por
la autoridad accionada no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues la
misma responde a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258
de 2013, que determinó que el ajuste se debía realizar de manera automática sin
mediar ningún procedimiento previo de notificación.
3.3. Material probatorio obrante en el expediente
T-4.318.503
-
Copia
de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de abril a septiembre de 2013 del señor Tarsicio Cáceres Toro, en los que
consta que su ingreso era de $17.116.994.81 y disminuyó a $12.674.400.00[48].
-
Copia
de la Resolución N° 07872 del 21 de abril de 2002, por la cual CAJANAL
reconoció el pago de la pensión de jubilación del señor Tarsicio Cáceres Toro[49].
-
Copia
de la Resolución N° 10685 del 10 de junio de 2003, por la cual CAJANAL resolvió
recurso de reposición interpuesto por el señor Tarsicio Cáceres Toro en contra
de la Resolución N°. 07872 del 21 de abril de 2011[50].
-
Copia
de la Resolución N° 50703 del 27 de septiembre de 2006, por la cual CAJANAL
reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Tarsicio
Cáceres Toro[51].
-
Copia
de la comunicación sobre el ajuste al derecho de valor pensión y aplicación de
topes para las pensiones, expedido por la UGPP el 7 de mayo de 2013, a favor
del señor Tarsicio Cáceres Toro[52].
-
Sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad
de Bogotá, el 23 de enero de 2014, por la cual negó la acción de tutela
impetrada por el señor Tarsicio Cáceres Toro[53].
-
Impugnación
elevada por el señor Tarsicio Cáceres Toro, de fecha 6 de febrero de 2014,
contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2014, por el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá[54].
-
Sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, el 13 de febrero de 2014[55].
4.
Expediente
T-4.418.027
4.1. Hechos
Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director
General y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, instauró acción de tutela contra la sentencia del 22 de marzo de
2012 proferida por la Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en la que se confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2006 por la Sub Sección
B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Javier
Velásquez Restrepo, y en la que se ordenó reajustar el valor de la pensión
mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el último ingreso mensual
promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se
reconoció la pensión de jubilación.
Manifestó que mediante Resolución No.
0992 del 3 de septiembre de 2001, FONPRECON reconoció al señor Luis Javier
Velásquez Restrepo una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y
1293 de 1994, con efectividad a partir del retiro del servicio. Para dicha
liquidación, la entidad tuvo en cuenta el promedio mensual de lo
individualmente devengado por el peticionario como congresista, por el periodo
comprendido entre el 20 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, ello de
conformidad con lo indicado en la Sentencia C-608 de 1999.
Narró que el señor Luis Javier Velásquez
Restrepo radicó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, la cual fue
negada mediante Resolución No. 829 de 2003, por lo que en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. La Subsección B de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la pensión del demandante
tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año
y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio al día 7 de
febrero de 1996, fecha en que se decretó la prestación. Dicha decisión fue confirmada
por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, mediante sentencia del
22 de marzo de 2012, con lo cual la mesada pensional ascendió a un valor de
$21.337.807[56]
correspondiente al año 2012.
El accionante sostuvo que la providencia
atacada constituye una vulneración al debido proceso consistente en una vía de
hecho por defecto sustantivo ya que el Consejo de Estado se apartó de forma
caprichosa de lo ordenado en la Sentencia C-608 de 1999. Por tanto, solicita
que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la
sentencia del 22 de marzo de 2012 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva
providencia que tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre
el régimen pensional de los congresistas.
La primera instancia del proceso
constitucional de amparo correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que admitió la
tutela y vinculó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sección Segunda, Subsección B, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que las razones de hecho y de
derecho que llevaron a esa dependencia judicial a adoptar la decisión
controvertida están ampliamente descritas en la sentencia de la referencia, por
lo que allegó copias simples de la anotada providencia.
4.2. Sentencias objeto de
revisión
4.2.1. Decisión de primera
instancia
A través de fallo de 13 de noviembre de
2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por considerar que,
contrario a lo expuesto por FONPRECON, la sentencia cuestionada sí realizó una
interpretación armónica, razonable y suficiente del Decreto 1293 de 1994 y del
artículo 17 de la Ley 4 de 1992, “y no se advierte ninguna irregularidad en
ese ejercicio interpretativo”. Expresó que no existe una causal que afecte
la validez de la sentencia atacada, sino que se presenta una disconformidad con
el sentido de la providencia.
4.2.2. Impugnación
La entidad impugnó la decisión argumentando
que el juez de tutela validó el arbitrario desconocimiento realizado por el
Consejo de Estado del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-609 de
1999, el cual, además había sido reiterado en la Sentencia C-258 de 2013.
Precisó: “…el Consejo de Estado se olvidó de que la regla constitucional del
artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no solo está vigente, sino que ésta fue
refrendada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en la que
incluso se dispuso que se iniciaran acciones de revisión contra las sentencias
que desconocieron la sentencia C-609 de 1999, como la presente”.
4.2.3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 21 de mayo de
2014, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que
el legislador consagró los mecanismos administrativos y judiciales que pueden
ejercer las autoridades para controvertir las pensiones o prestaciones
económicas que considera reconocidas o reliquidadas indebidamente y que en este
caso “no se probó que previamente a acudir a sede constitucional, la entidad
haya agotado esos mecanismos para hacer cesar la vulneración de los derechos
que consideró transgredidos con la decisión judicial atacada, razón por la cual
resulta imperioso concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad, lo que impone declarar la improcedencia del amparo”.
4.3. Material probatorio obrante en el
expediente T-4.418.027
-
Copia[57] de la
acción de tutela instaurada por Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director
General de FONPRECON, en la que señala que el monto de la pensión de jubilación
del señor Luis Javier Velásquez Restrepo asciende al valor de Veintiún millones
trescientos treinta y siete mil ochocientos siete mil Pesos ($21.337.807) para
el año 2012.
-
Copia
de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda Subsección A del 22 de marzo de 2012 dentro del
expediente 25000232500020040774601[58].
-
Copia
de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección “B” del 6 de octubre de 2006[59].
-
Memorando
del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica –FONPRECON-,
Radicado No. 20124000094983 de fecha 19 de octubre de 2012, en el cual se
solicita al jefe de oficina asesora jurídica el informe del impacto económico
de las sentencias de los pensionados Darío Alberto Ordoñez Ortega y Luis Javier
Velásquez Restrepo[60].
-
Copia
de la Resolución 0832 de 2013 mediante la cual FONPRECON dio cumplimiento a la
sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda Subsección A del 22 de marzo de 2012[61].
-
Copia
del recurso de reposición presentado el 5 de agosto de 2013 por Luis
Javier Velásquez Restrepo contra el acto administrativo mediante el cual
FONPRECON redujo la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes[62].
-
Copia
de acto administrativo del 15 de agosto de 2013 por el cual FONPRECON resuelve
el recurso de reposición presentado por Luis Javier
Velásquez Restrepo[63].
-
Sentencia
del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual negó la
acción de tutela impetrada por Francisco Álvaro Ramírez Rivera en calidad de
Director General y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República[64].
-
Impugnación
elevada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[65].
-
Providencia
de segunda instancia del 21 de mayo de 2014, emitida por la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la
cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[66].
5.
Expediente
T-4.544.286
5.1. Hechos
Martha Cecilia Carmona Gutiérrez, en
nombre propio y en representación de su hija Daniela Romero Carmona, manifestó que
mediante Resolución 1581 del 4 de septiembre de 2007 FONPRECON reconoció
pensión de sobrevivientes a ella y a su hija, en calidad de esposa e hija del
causante Jairo Arturo Romero González, por valor de $4.488.731, la cual fue
reliquidada conforme lo ordenó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección C,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2009,
confirmada por fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 17
de febrero de 2011.
Indicó que FONPRECON había estado pagando
de manera cumplida la mesada pensional que para el año 2013 correspondía a una
mesada de $ $19.814.406.65, hasta que el 31 de julio de 2013 y sin mediar
notificación procedió a ajustar el valor de la misma a un valor de a
$14.737.500. En la Resolución 143 de 12 de julio de 2013 expedida por FONPRECON
se lee: “Que mediante Edicto No. 068 fijado el 14 de junio de 2013 y
desfijado el 18 de junio de 2013, la Secretaría General de la Corte
Constitucional notificó la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Que de
conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra las sentencias
proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Que es
necesario adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las Órdenes
impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. En mérito
de lo expuesto, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de
las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de
2013. // ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación y
Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso que se realicen las
modificaciones pertinentes al Sistema de Nómina de Pensionados del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, parametrizándolo a efecto de que
a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.//(…) ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a todos y
cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República cuya mesada pensional supere 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de
2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo
ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 258 de 2013.”[67]
En criterio de la tutelante, dicha determinación
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,
en razón a que la ausencia de acto administrativo le impide interponer los
recursos de ley; asimismo, por cuanto no fueron adelantados los trámites
administrativos y judiciales a fin de disminuir la citada prestación, se
desconoció “una situación jurídica consolidada” y los derechos que
adquirieron en virtud de una sentencia judicial.
Dentro del término previsto, FONPRECON
informó que la disminución del monto pensional se dio en cumplimiento de la
orden contenida en la Sentencia C-258 de 2013. Actuar de otra forma, recalcó, “sería
un absurdo y por demás, imposible jurídicamente que una sentencia de
constitucionalidad de la Corte Constitucional pueda ser desconocida, adicionada
o subordinada a requisitos no existentes en la misma”.
5.2. Sentencias objeto de
revisión
5.2.1. Decisión de primera
instancia
En sentencia del 26 de junio de 2014, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección
requerida, al considerar que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios
pendientes de agotar y en los cuales puede ventilar su inconformidad.
Adicionalmente, consideró que en este caso no se cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de controversia fue
proferido en el mes de julio de 2013, y sólo 11 meses después se promovió la respectiva
acción de tutela.
5.2.2. Impugnación
La accionante impugnó la decisión,
fundamentándose en que FONPRECON actuó de manera arbitraria y en pleno
desconocimiento del debido proceso, al disminuir su mesada pensional y sin
haberles informado dicha decisión, lo que conlleva que el único mecanismo
idóneo que tienen para lograr el amparo de sus derechos es la acción de tutela
y por cuanto “existe una vía de hecho, pues la sentencia C-258 de 2013 no
puede pasar por alto el derecho fundamental al debido proceso”.
5.2.3. Decisión de segunda
instancia
Mediante providencia del 6 de agosto de
2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el
fallo, y en su lugar tuteló los derechos al debido proceso, al concluir que FONPRECON
transgredió dicha garantía constitucional al no expedir el respectivo acto
administrativo que les permitiera agotar la vía gubernativa y de esa manera
contar con el derecho de acceder a la vía judicial.
5.3. Material probatorio obrante en el expediente
T-4.544.286
-
Copia
del registro civil de nacimiento de la menor de edad Daniela Romero Carmona[68].
-
Copia
de la Resolución No. 1581 de septiembre 4 de 2007, por medio de la cual se “reconoce
una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100
de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”, a favor de la señora Martha
Cecilia Carmona Gutiérrez y de la menor Daniela Romero Carmona[69].
-
Copia
de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por la Subsección C
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se
ordenó la reliquidación pensional de Martha Cecilia Carmona Gutiérrez y Daniela
Romero Carmona, aumentando en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio
mensual percibido por el causante como congresista durante el último año
calendario de servicio[70].
-
Copia
de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsección B de
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo de
primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[71].
-
Copia
de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, proferida por FONPRECON, “por
medio de la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la
sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”[72].
-
Sentencia
del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de
tutela formulada por la accionante y la agenciada por falta de subsidiariedad[73].
-
Impugnación
interpuesta por la accionante el 9 de julio de 2014, contra la sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá[74].
-
Providencia
de segunda instancia del 6 de agosto de 2014, emitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión
de primera instancia y se concedió el amparo deprecado[75].
6.
Expediente
T-4.495.512
6.1. Hechos
Narcés Lozano Hernández manifestó que
entre mayo de 1967 y octubre del 2000 (durante 33 años y 5 meses) se desempeñó como
empleado y funcionario en la Rama Judicial y el Ministerio Público. Que entre
los cargos desempeñados fue Procurador Delegado para la Vigilancia
Administrativa y Procurador Delegado para la Sala Disciplinaria en propiedad,
homologados al mismo rango de congresista, por lo que se le reconoció la
pensión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.