Sentencia SU-575 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU575-19 Sentencia SU575/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES SUPERIORES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES-Procedencia excepcional MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES SUPERIORES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES-Improcedencia por cuanto se dio aplicación a la sentencia C-258/13 Referencia: Acciones de tutela instauradas por: (i) Sotero Carreño Gallo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP (T-4.182.969); (ii) Mirtha Patricia Linares Prieto contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- (T-4.221.081); (iii) Tarsicio Cáceres Toro contra la Unidad de Gestión y Pensional Parafiscales -UGPP- (T-4.318.503); (iv) Francisco Álvaro Ramírez Rivera en representación del Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A- (T-4.418.027); (v) Martha Cecilia Carmona Gutiérrez en nombre propio y en representación de su hija Daniela Romero Carmona contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- (T-4.544.286); (vi) Narces Lozano Hernández contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- (T-4.495.512); (vii) Esperanza Gómez de Miranda contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- (T-4.524.341); (viii) Guillermo Martínezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON- (T-4.583.404); y, (ix) Jairo Maya Betancourt contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- (T-4.943.574) Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, por los despachos judiciales que se relacionan a continuación: 1. Caso (i) Expediente: T-4.182.969: En primera instancia, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de septiembre del año 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 16 de octubre de 2013, en el proceso de acción de tutela promovido por Sotero Carreño Gallo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−. 2. Caso (ii) Expediente T-4.221.081: En primera instancia, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que en providencia del 15 de octubre de 2013 declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de acción de tutela promovido por Mirtha Patricia Linares Prieto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP−. 3. Caso (iii) Expediente T-4.318.503: En primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el 23 de enero de 2014, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocados, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 febrero de 2014, en el proceso de acción de tutela promovido por Tarsicio Cáceres Toro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 4. Caso (iv) Expediente T-4.418.027: En primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 negó la protección de los derechos invocados, y en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2014, autoridad judicial que revocó, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- en contra de la providencia de 22 de marzo de 2012 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 5. Caso (v) Expediente T-4.544.286: En primera instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2014, autoridad judicial que negó la protección de los derechos invocados y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2014, quien revocó y, en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso, al concluir que FONPRECON transgredió dicha garantía constitucional al no expedir el respectivo acto administrativo que les permitiera agotar la vía gubernativa y de esa manera contar con el derecho de acceder a la vía judicial en el proceso de acción de tutela promovido por Martha Cecilia Carmona Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. 6. Caso (vi) Expediente T-4.495.512: En primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del proferido el 20 de junio de 2014 concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante Narces Lozano Hernández contra la UGPP, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2014. 7. Caso (vii) Expediente T-4.524.341: En primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Esperanza Gómez de Miranda contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, y en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2014, quien revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante. 8. Caso (viii) Expediente T-4.583.404. En primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por providencia del 6 de septiembre de 2013 declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, y en su lugar, amparó parcialmente el derecho al debido proceso del accionante Guillermo Martínezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, y en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2014. 9. Caso (ix) Expediente T-4.943.574: En primera instancia, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante fallo del 14 de noviembre de 2013 negó la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo Maya Betancourt contra la UGPP y rechazó la misma contra la Corte constitucional, y en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2015. El expediente T-4.182.969 fue seleccionado por Auto del 11 de diciembre de 2013. De conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que se vislumbra un posible desconocimiento de una decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, Sentencia C-258 de 2013, y que tendrá incidencia en la interpretación de dicho pronunciamiento, en sesión del 4 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia. Por su parte, los expedientes T-4.221.081[1], T-4.318.503[2], T-4.418.027[3], T-4.544.286[4], T-4.495.512[5], T-4.524.341[6], T-4.583.404[7] fueron seleccionados y acumulados al expediente T-4.182.969 por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. En relación con el expediente T-4.479.688[8], el cual fue seleccionado y acumulado, mediante auto del 28 de octubre de 2015 se ordenó su desacumulación y fue fallado mediante sentencia T-064 de 2016. Breve relación de los casos Con el fin de facilitar la comprensión de los hechos que dan origen a los nueve procesos de tutela, a continuación se hará una agrupación sucinta de los casos, e inmediatamente después se realizará su narración detallada. En seis de los expedientes, esto es, en los casos (i), (ii), (iii), (v), (vi) y (vii), los accionantes son personas que antes del año 2013, en virtud del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, recibían mesadas pensionales cuyos valores superaban los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes –s.m.l.m.v.- pero que, como consecuencia de la Sentencia C-258 de 2013, las entidades pagadoras, puntualmente la UGPP y el FONPRECON, procedieron a reajustar sus mesadas al tope fijado en la precitada providencia de la de la Corte Constitucional. Contra dichas actuaciones de la administración, los accionantes promovieron acción de tutela con el objetivo de que se respetaran sus derechos pensionales adquiridos conforme a la ley, y al derecho al debido proceso, pues, en su criterio, la determinación de ajustar las pensiones se tomó sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011. En el caso (vi), el solicitante reclamó que los jueces de tutela deben aplicar el control de convencionalidad, tal como lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y con base en el precedente del caso Cinco Pensionistas vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tutele el derecho al debido proceso, a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, y en esa medida, se inaplique el reajuste ordenado por la Corte Constitucional. En términos generales, en sus respuestas de tutela, la UGPP y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República arguyeron que el reajuste del monto de las mesadas pensionales se produjo en cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, motivo por el cual, los actos administrativos que atacan los accionantes son actos de ejecución. En relación con las decisiones de los jueces de instancia, en los expedientes T-4.182.969 y T-4.495.512, casos (i) y (vi), los jueces de instancia tutelaron el derecho al debido proceso de los accionantes en atención a que consideraron que el acto administrativo mediante el cual se reajustó la pensión se profirió sin el respeto de las garantías procesales. En los expedientes T-4.221.081 y T-4.318.503, casos (ii) y (iii), los jueces de tutela en primera y segunda instancias declararon improcedentes las acciones de tutela, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En los expedientes T-4.544.286 y T-4.524.341, casos (v) y (vii), en primera instancia los jueces negaron el amparo, pero en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el (caso (v) y el Consejo de Estado, Sección Segunda en el caso (vii), revocaron los fallos de primer grado y tutelaron el derecho al debido proceso de los accionantes, pues estimaron que las entidades pagadoras de las mesadas pensionales (UGPP y FONPRECON) debían agotar el procedimiento administrativo previsto para revocar un acto de carácter particular. En los expedientes T-4.583.404 y T-4.943.574, casos (viii) y (ix), los accionantes formularon acción de tutela contra la Corte Constitucional y la entidad encargada de pagar la mesada pensional, esto es, UGPP en el caso (ix) y FONPRECON en el caso (viii), en atención a que, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Sala Plena de esta Corte, las entidades reajustaron de manera automática y sin el agotamiento de un proceso administrativo previo el valor de las dos pensiones en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En criterio de los accionantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión, y solicitaron la inaplicación de la providencia en su caso. En el caso (viii), el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por existir otro medio de control judicial para ventilar la petición, no obstante, en sede de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el debido proceso y se determinó que la sentencia C-258 de 2013 no debía ser aplicada al caso concreto. En el caso (ix), en sede de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo, por considerar que no se incurrió en las vulneraciones alegadas. En sede de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo, ordenó inaplicar la Sentencia C-258 de 2013 y, consecuentemente, dispuso reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma como se venía haciendo antes de la mencionada providencia. Por otra parte, en el expediente T-4.418.027, caso (iv), se trata de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese proceso, el director de FONPRECON presentó petición de amparo contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que dicha corporación judicial confirmó la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ordenó reliquidar la pensión de Luis Javier Restrepo conforme al último salario devengado como congresista entre 1986 y 1987. En las dos instancias del proceso de tutela, los jueces declararon improcedente el mecanismo de amparo, pues FONPRECON contaba con la acción de revisión para cuestionar la cosa juzgada de la sentencia del Consejo de Estado. A continuación se resumen los hechos del proceso y las decisiones de los jueces de instancia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-4.182.969 1.1. Hechos El señor Sotero Carreño Gallo trabajó durante más de 27 años en el sector público (entre el 12 de noviembre de 1971 y el 3 de abril de 1998) y refirió que su último cargo fue de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Explicó que tras cumplir los requisitos para pensionarse, mediante Resolución de 14 de febrero de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció el derecho de pensión. Inconforme con el valor de la mesada pensional, inició trámites judiciales encaminados al aumento del mismo, al punto que su mesada alcanzó los $28.921.720. No obstante, refirió que el 15 de junio de 2013, la UGPP le comunicó que en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 reajustó automáticamente el valor de la pensión, de $28.921.720 a $14.737.500, esto es, el tope de 25 s.m.l.m.v. Se lee en el acto administrativo: “Como es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1991, señala en el artículo 3, literal (iv) que: “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 01 de julio de 2013. // De igual forma, al referirse al tema de los topes señala que: “en segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa // En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V.”[9] El accionante consideró que el precitado acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al goce efectivo de su derecho pensional, y acudió al juez de tutela para que ordenara a la UGPP abstenerse de recortar su pensión y se reintegren de inmediato las sumas descontadas. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP arguyó que los cambios en los valores de la pensión del accionante han sido siempre fruto de la ejecución de decisiones judiciales, motivo por el cual, no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del señor Sotero Carreño[10]. Frente a la petición de amparo dirigida contra el acto administrativo del 15 de junio de 2013, la demandada señaló que el medio constitucional resulta improcedente, pues el accionante busca que se ordene un reajuste que debe ventilarse ante los jueces ordinarios. Respeto al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 y los topes pensionales, indicó que la jurisprudencia, la legislación y el Acto Legislativo 01 de 2005[11] han dispuesto que todos los regímenes, incluidos los especiales, establecen un tope máximo de la mesada. A partir de lo anterior, la accionada considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto este “cuenta con su pensión encontrándose a la fecha activo en nómina general de pensionados”. 1.2. Sentencias objeto de revisión 1.2.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[12] amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, concluyó que la UGPP debió agotar el procedimiento previo de revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión del accionante, y reprochó que no “…emitió una decisión suficientemente motivada, a través de la formalidad que exigen los actos administrativos que extinguen o modifican situaciones jurídicas”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que cesara el reajuste automático y la retención efectuada sobre la mesada pensional del accionante, y que adelantara el proceso administrativo establecido para darle aplicación a la Sentencia C-258 de 2013. 1.2.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la UGPP impugnó la providencia, y en su recurso[13] sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su actuar estuvo encaminado a dar cumplimiento inmediato a la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, en la que se señalan los topes máximos para las pensiones, expresando que “todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”. Manifestó que en razón a que el accionante gozaba de una pensión de $28.921.720, se procedió a ajustar la mesada al límite previsto en la ley y la Constitución. El 17 de septiembre 2013[14], la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 del Decreto 262 de 2000, y conforme a las facultades otorgadas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, coadyuvó la acción de tutela, e intervino solicitando la protección del ordenamiento jurídico y el debido proceso. Expresó que no se puede inferir que la actuación de la UGPP se enmarque dentro de las órdenes y consideraciones desarrolladas en la Sentencia C-258 de 2013, “además no se atendió el procedimiento que consagra la Ley 797 de 2003, para revisar las pensiones reconocidas, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y se configura una vía de hecho por extralimitación de la entidad accionada…”[15]. 1.2.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[16] confirmó y adicionó el fallo de primera instancia, pues concluyó que existió una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la modificación de la pensión de jubilación no estuvo antecedida de la adopción de “…un acto administrativo manifestando la procedencia de los recursos de ley que le permitieran a aquél atacar la decisión”, por tanto no pudo agotar la vía gubernativa y mucho menos acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como consecuencia de lo anterior, ordenó que en el término de 48 horas, la UGPP profiriera un acto administrativo en el cual exponga y aclare las razones de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto. 1.3. Material probatorio obrante en el expediente T-4.182.969 - Copia de la Resolución N° 000257 del 15 de enero de 2009, por la cual CAJANAL dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008[17]. - Copia de la Resolución N° PAP 042275 del 4 de marzo de 2011 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Sotero Carreño Gallo[18]. - Copia de la comunicación enviada por la UGPP el 15 de julio de 2013, mediante el cual informó al señor Sotero Carreño Gallo que “teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será reajustada de manera automática al tope de los 25 SMLMV”[19]. - Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013 del señor Sotero Carreño Gallo, en los que consta que su ingreso pasó de $24.763.996.48 a $12.674.400.00[20]. - Copia de la Resolución N° UGM 053766 del 3 de agosto de 2012, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se adicionó la Resolución N° UGM 045911 del 11 de mayo de 2012[21]. - Copia de la Resolución N° RDP 025795 del 6 de junio de 2013, proferida por la UGPP, por la cual se negó la modificación de la Resolución N° UGM 045911 del 11 de mayo de 2012[22]. - Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, del 28 de agosto de 2013[23]. - Oficio del 9 de septiembre de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del señor Sotero Carreño Gallo solicitó al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que aclarara que el valor de la pensión del representado era de $20.079.220.48, y no de $28.921.720[24]. - Providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, por el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Sotero Carreño Gallo y ordenó a la UGPP cesar de manera inmediata el reajuste automático y la retención efectuada al accionante, sin acceder al reintegro de las sumas descontadas[25]. - Aclaración del 12 de septiembre de 2013 del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013 mediante la cual expresó que “de conformidad con los desprendibles de nómina allegados, se tiene que el valor devengado por concepto de mesada pensional corresponde es a la suma de $20.079.220.48, suma que para el mes de mayo fue incrementada en el valor de $6.923.976, por concepto de reliquidación, arrojando un total de $27.003.194.48 y para el mes de junio del año en curso, la precitada suma fue incrementada en razón al pago de la mesada adicional de junio correspondiente a $8.842.500, dando un total de $28.921.720.48”[26]. - Impugnación del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013, presentada por la UGPP el 10 de septiembre de la misma anualidad[27]. - Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, el 16 de octubre de 2013, por la cual adicionó y confirmó la providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 3 de septiembre de 2013[28]. 2. Expediente T-4.221.081 2.1. Hechos Mirtha Patricia Linares Prieto[29] promovió acción de tutela contra la UGPP en atención a que, a través de comunicación del 22 de julio de 2013 le informó que se ajustó su mesada pensional al tope previsto en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. La tutelante informó que después de prestar sus servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público, mediante Resolución del 11 de julio de 2008 CAJANAL le reconoció pensión vitalicia de vejez. Narró que contra el anterior acto administrativo solicitó la reliquidación del monto de su mesada pensional, hasta que la misma alcanzó para el año 2009 la suma de $16.522.297.93. Manifestó que sin previa notificación, y con eficacia desde el mes de julio de 2013, la UGPP disminuyó arbitrariamente el monto de su pensión de $19.814.406.65 a $14.737.500, argumentando el cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. En la respectiva comunicación se lee: “Mediante el presente escrito se le comunica lo relacionado con el ajuste a derecho del valor de la mesada pensional que le corresponde y la aplicación de topes para las pensiones, para lo cual se le informa que la Sentencia C-258 de 2013 ordenó a las entidades pagadoras de pensiones ajustar automáticamente las pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. y por lo tanto procedía el ajuste”. (…) y “Conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente oficio no procede recurso alguno en vía gubernativa, toda vez que no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, de donde se infiere que los oficios mediante los cuales se contesta o responde a las solicitudes o peticiones de información o consulta, al no ser actos administrativos que ponen fin a una controversia jurídica, sino meras formas de comunicación, NO son susceptibles de ser recurridos”[30] Indicó que con su actuar la UGPP vulneró su derecho al debido proceso, pues pese a que no pertenecía al régimen de la Ley 4 de 1992, se le trasladaron los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 y que la Resolución que en el año 2009 reconoció su derecho de pensión y fijó el monto de la mesada es un acto administrativo creador de una situación jurídica particular y concreta, que al no haber sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, goza de presunción de legalidad por tanto no fue sometido al trámite que establece la Ley 1437 de 2011 para revocarlo. Con base en lo anterior, la accionante sostuvo que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, pues reliquidó sin el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el acto es arbitrario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez que ordenara a la UGPP restablecer el valor de su mesada pensional y pagársela conforme al Decreto 546 de 1971, régimen especial aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público[31]. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la misma y ordenó la notificación a la UGPP, autoridad que solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que la disminución de la mesada pensional obedece al cumplimiento de una orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la cual establece que ninguna pensión puede superar los 25 s.m.l.m.v. 2.2. Sentencias objeto de revisión 2.2.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 15 de octubre de 2013[32], el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo toda vez que la accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que la ubique en una situación de amenaza o vulnerabilidad que haga necesario la intervención del juez constitucional, pues la peticionaria goza de su pensión de jubilación, la cual, a pesar del reajuste sufrido continúa recibiéndola, lo que significa que posee los recursos para subsistir en condiciones dignas. Agregó el fallador de primera instancia que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 ha dejado claramente establecido que cuando el litigio verse sobre problemas de interpretación del derecho pensional, como por ejemplo, cuando se trate del régimen jurídico aplicable, de la aplicación de un régimen de transición, o de la aplicación de un régimen especial frente a uno general, los asuntos deben ser definidos por los jueces competentes, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no por el juez de tutela. 2.2.2. Impugnación En la impugnación[33], Mirtha Patricia Linares Prieto reiteró los argumentos y razones contenidos en la acción de tutela. En escrito del 22 de octubre de 2013, la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social coadyuvó la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, argumentando que la Sentencia C-258 de 2012 no estudió la constitucionalidad del régimen especial de los miembros de la Rama Judicial o del Ministerio Público, sino que se limitó al régimen de los congresistas, por lo que para el caso concreto no es aplicable la parte considerativa de dicha providencia. 2.2.3. Decisión de segunda instancia En fallo del 19 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia impugnada tras considerar que la señora Mirtha Patricia Linares Prieto no acreditó que se estuviese en presencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional, toda vez que incluso con la disminución de la mesada pensional, la accionante recibe un ingreso mensual fijo por su pensión equivalente a $14.737.500 y no es una persona de la tercera edad que requiera especial protección constitucional, razón por la cual, puede acudir a los mecanismos ordinarios con el fin de discutir la afectación de sus derechos fundamentales. 2.3. Material probatorio obrante en el expediente T-4.221.081 - Copia de la Resolución N° 31762 del 11 de julio de 2008, por la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora Mirtha Patricia Linares Prieto[34]. - Sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2008, por la cual ordenó reconocer a favor de la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado durante el último año de servicios como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación[35]. - Copia de la Resolución N° 10779 del 4 de marzo de 2009, por la cual CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de reconocer a favor de la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado durante el último año de servicios como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación[36]. - Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2013 de la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, en los que consta que su ingreso era de $14.733.695.65 y disminuyó a $12.674.400.00[37]. - Copia del derecho de petición presentado por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto a la UGPP el 30 de julio de 2013, mediante el cual solicitó la restitución de sus derechos pensionales por la “indebida y arbitraria aplicación de la sentencia C-258 de 2013”[38]. - Copia de la comunicación sobre el ajuste al derecho de valor pensión y aplicación de topes para las pensiones, expedido por la UGPP el 22 de julio de 2013 con destino a la señora Mirtha Patricia Linares Prieto[39]. - Copia del derecho de petición del 14 de agosto de 2013, mediante el cual la señora Mirtha Patricia Linares Prieto solicitó a la UGPP la restitución de sus derechos pensionales[40]. - Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, emitido por la UGPP el 22 de agosto de 2013[41]. - Sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, por la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto[42]. - Impugnación elevada por la señora Mirtha Patricia Linares Prieto, de fecha 21 de octubre de 2013, contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 15 de octubre de la misma anualidad[43]. - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2013[44]. 3. Expediente T-4.318.503 3.1. Hechos Tarsicio Cáceres Toro afirmó que se desempeñó ininterrumpidamente en cargos de la Rama Judicial y en el Ministerio Público por más de 32 años, por lo que cotizó un total de 1632 semanas desde el año 1974 al 2006. Adujo que en Resolución de abril de 2003, Cajanal reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por cuantía de $10.536.169,50, acto que fue impugnado por el accionante debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que le eran aplicables, motivo por el cual, en acto administrativo de junio 10 del mismo año, se resolvió favorablemente el recurso y se reliquidó la pensión con una cuantía de $11.502.265,87. Posteriormente, tras haber acreditado más tiempo de servicio, la entidad accionada reliquidó la mesada, hasta alcanzar para el año 2013 la suma de $19.270.798.61. El 15 de julio de 2013, la UGPP comunicó al accionante que “como es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, señala en el artículo 3 literal (iv) que: `las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes, a partir del 01 de julio de 2013. De igual forma, al referirse al tema de los topes señala que: En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa…´. En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V.” Concluyó la UGPP que, por tanto, “se concretó una diminución (sic) mensual de 4.442.594.81”[45]. A partir de lo anterior, el accionante estima afectados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues la determinación le fue comunicada, sin previa convocatoria personal y sin mención alguna de los recursos que podría interponer. En su escrito, el accionante solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada cesar de manera inmediata el reajuste automático y retenciones efectuadas sobre su mesada pensional, y que como consecuencia se ordene la devolución de las sumas que se han descontado. El Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá admitió la demanda y vinculó como parte accionada a la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en Liquidación, y requirió a la Directora de la UGPP y al Liquidador de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en Liquidación, para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante escrito[46] del 20 de enero de 2014, la UGPP manifestó que la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, se emitió en una acción de inconstitucionalidad, por tanto, sus efectos son erga omnes, por lo que, “sería inconcebible, desde el punto de vista jurídico, que una sentencia de control de constitucionalidad, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pueda ser revocada, suspendida o dejada sin efectos por un fallo de tutela”. Asimismo, alegó que la orden de Corte Constitucional en la referida sentencia, es “(…) a partir del 1° de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV”, por tanto, como se puede observar, “la orden impartida no se restringió al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de las altas cortes, sino de manera general se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Agregó que lo ordenado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013 es claro, en el sentido de que todas las pensiones con cargo a recursos públicos debían ser ajustadas automáticamente, por lo que “en ningún momento la entidad está incurriendo en violación alguna al debido proceso, puesto que la actuación de la administración está supeditada a la aplicación o acatamiento de una orden judicial impartida directamente por la Corte Constitucional. En este sentido es necesario concluir que cuando un aparte de la sentencia resuelve el problema jurídico propuesto y este a su vez genera una regla jurisprudencial aplicable, como lo es en el presente caso, resulta esta una orden de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas y los particulares, razón por la cual en el presente caso nos encontramos frente a un acto de ejecución de la administración”. Por último, expresó que la acción de tutela es improcedente para ordenar la no aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 respecto de los topes máximos en pensión. Pese a haberse corrido el traslado de la demanda de tutela y enviado las comunicaciones respectivas en término, la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E. en Liquidación guardó silencio. 3.2. Sentencias objeto de revisión 3.2.1. Decisión de primera instancia En providencia del 23 de enero de 2014, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá negó el amparo, con fundamento en que la tutela no es un mecanismo judicial propicio para buscar el reconocimiento y pago de pretensiones económicas, pues para ello es procedente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló, también, que no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 3.2.2. Impugnación Inconforme, el accionante presentó escrito de impugnación[47] en el que señaló que los actos de la UGPP no pueden ser atacados a través de los medios de control judicial ordinarios previstos en el CPACA, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los mismos no son susceptibles de control judicial, en tanto no contienen la voluntad de la administración, razón por la cual, el único mecanismo procedente es la acción de tutela. Reiteró que la UGPP vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que disminuyó su mesada pensional sin agotar el procedimiento administrativo. 3.2.3. Decisión de segunda instancia En fallo del 13 de febrero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgador sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad accionada no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues la misma responde a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, que determinó que el ajuste se debía realizar de manera automática sin mediar ningún procedimiento previo de notificación. 3.3. Material probatorio obrante en el expediente T-4.318.503 - Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2013 del señor Tarsicio Cáceres Toro, en los que consta que su ingreso era de $17.116.994.81 y disminuyó a $12.674.400.00[48]. - Copia de la Resolución N° 07872 del 21 de abril de 2002, por la cual CAJANAL reconoció el pago de la pensión de jubilación del señor Tarsicio Cáceres Toro[49]. - Copia de la Resolución N° 10685 del 10 de junio de 2003, por la cual CAJANAL resolvió recurso de reposición interpuesto por el señor Tarsicio Cáceres Toro en contra de la Resolución N°. 07872 del 21 de abril de 2011[50]. - Copia de la Resolución N° 50703 del 27 de septiembre de 2006, por la cual CAJANAL reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Tarsicio Cáceres Toro[51]. - Copia de la comunicación sobre el ajuste al derecho de valor pensión y aplicación de topes para las pensiones, expedido por la UGPP el 7 de mayo de 2013, a favor del señor Tarsicio Cáceres Toro[52]. - Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el 23 de enero de 2014, por la cual negó la acción de tutela impetrada por el señor Tarsicio Cáceres Toro[53]. - Impugnación elevada por el señor Tarsicio Cáceres Toro, de fecha 6 de febrero de 2014, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá[54]. - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2014[55]. 4. Expediente T-4.418.027 4.1. Hechos Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director General y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, instauró acción de tutela contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por la Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2006 por la Sub Sección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Javier Velásquez Restrepo, y en la que se ordenó reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación. Manifestó que mediante Resolución No. 0992 del 3 de septiembre de 2001, FONPRECON reconoció al señor Luis Javier Velásquez Restrepo una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con efectividad a partir del retiro del servicio. Para dicha liquidación, la entidad tuvo en cuenta el promedio mensual de lo individualmente devengado por el peticionario como congresista, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, ello de conformidad con lo indicado en la Sentencia C-608 de 1999. Narró que el señor Luis Javier Velásquez Restrepo radicó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, la cual fue negada mediante Resolución No. 829 de 2003, por lo que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la pensión del demandante tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio al día 7 de febrero de 1996, fecha en que se decretó la prestación. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, con lo cual la mesada pensional ascendió a un valor de $21.337.807[56] correspondiente al año 2012. El accionante sostuvo que la providencia atacada constituye una vulneración al debido proceso consistente en una vía de hecho por defecto sustantivo ya que el Consejo de Estado se apartó de forma caprichosa de lo ordenado en la Sentencia C-608 de 1999. Por tanto, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la sentencia del 22 de marzo de 2012 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre el régimen pensional de los congresistas. La primera instancia del proceso constitucional de amparo correspondió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que admitió la tutela y vinculó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa dependencia judicial a adoptar la decisión controvertida están ampliamente descritas en la sentencia de la referencia, por lo que allegó copias simples de la anotada providencia. 4.2. Sentencias objeto de revisión 4.2.1. Decisión de primera instancia A través de fallo de 13 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela por considerar que, contrario a lo expuesto por FONPRECON, la sentencia cuestionada sí realizó una interpretación armónica, razonable y suficiente del Decreto 1293 de 1994 y del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, “y no se advierte ninguna irregularidad en ese ejercicio interpretativo”. Expresó que no existe una causal que afecte la validez de la sentencia atacada, sino que se presenta una disconformidad con el sentido de la providencia. 4.2.2. Impugnación La entidad impugnó la decisión argumentando que el juez de tutela validó el arbitrario desconocimiento realizado por el Consejo de Estado del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 1999, el cual, además había sido reiterado en la Sentencia C-258 de 2013. Precisó: “…el Consejo de Estado se olvidó de que la regla constitucional del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no solo está vigente, sino que ésta fue refrendada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en la que incluso se dispuso que se iniciaran acciones de revisión contra las sentencias que desconocieron la sentencia C-609 de 1999, como la presente”. 4.2.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el legislador consagró los mecanismos administrativos y judiciales que pueden ejercer las autoridades para controvertir las pensiones o prestaciones económicas que considera reconocidas o reliquidadas indebidamente y que en este caso “no se probó que previamente a acudir a sede constitucional, la entidad haya agotado esos mecanismos para hacer cesar la vulneración de los derechos que consideró transgredidos con la decisión judicial atacada, razón por la cual resulta imperioso concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, lo que impone declarar la improcedencia del amparo”. 4.3. Material probatorio obrante en el expediente T-4.418.027 - Copia[57] de la acción de tutela instaurada por Francisco Álvaro Ramírez Rivera, Director General de FONPRECON, en la que señala que el monto de la pensión de jubilación del señor Luis Javier Velásquez Restrepo asciende al valor de Veintiún millones trescientos treinta y siete mil ochocientos siete mil Pesos ($21.337.807) para el año 2012. - Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del 22 de marzo de 2012 dentro del expediente 25000232500020040774601[58]. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” del 6 de octubre de 2006[59]. - Memorando del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica –FONPRECON-, Radicado No. 20124000094983 de fecha 19 de octubre de 2012, en el cual se solicita al jefe de oficina asesora jurídica el informe del impacto económico de las sentencias de los pensionados Darío Alberto Ordoñez Ortega y Luis Javier Velásquez Restrepo[60]. - Copia de la Resolución 0832 de 2013 mediante la cual FONPRECON dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del 22 de marzo de 2012[61]. - Copia del recurso de reposición presentado el 5 de agosto de 2013 por Luis Javier Velásquez Restrepo contra el acto administrativo mediante el cual FONPRECON redujo la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes[62]. - Copia de acto administrativo del 15 de agosto de 2013 por el cual FONPRECON resuelve el recurso de reposición presentado por Luis Javier Velásquez Restrepo[63]. - Sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual negó la acción de tutela impetrada por Francisco Álvaro Ramírez Rivera en calidad de Director General y Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[64]. - Impugnación elevada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[65]. - Providencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2014, emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[66]. 5. Expediente T-4.544.286 5.1. Hechos Martha Cecilia Carmona Gutiérrez, en nombre propio y en representación de su hija Daniela Romero Carmona, manifestó que mediante Resolución 1581 del 4 de septiembre de 2007 FONPRECON reconoció pensión de sobrevivientes a ella y a su hija, en calidad de esposa e hija del causante Jairo Arturo Romero González, por valor de $4.488.731, la cual fue reliquidada conforme lo ordenó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2009, confirmada por fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 17 de febrero de 2011. Indicó que FONPRECON había estado pagando de manera cumplida la mesada pensional que para el año 2013 correspondía a una mesada de $ $19.814.406.65, hasta que el 31 de julio de 2013 y sin mediar notificación procedió a ajustar el valor de la misma a un valor de a $14.737.500. En la Resolución 143 de 12 de julio de 2013 expedida por FONPRECON se lee: “Que mediante Edicto No. 068 fijado el 14 de junio de 2013 y desfijado el 18 de junio de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Que es necesario adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las Órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. En mérito de lo expuesto, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. // ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso que se realicen las modificaciones pertinentes al Sistema de Nómina de Pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, parametrizándolo a efecto de que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.//(…) ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 258 de 2013.”[67] En criterio de la tutelante, dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en razón a que la ausencia de acto administrativo le impide interponer los recursos de ley; asimismo, por cuanto no fueron adelantados los trámites administrativos y judiciales a fin de disminuir la citada prestación, se desconoció “una situación jurídica consolidada” y los derechos que adquirieron en virtud de una sentencia judicial. Dentro del término previsto, FONPRECON informó que la disminución del monto pensional se dio en cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia C-258 de 2013. Actuar de otra forma, recalcó, “sería un absurdo y por demás, imposible jurídicamente que una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional pueda ser desconocida, adicionada o subordinada a requisitos no existentes en la misma”. 5.2. Sentencias objeto de revisión 5.2.1. Decisión de primera instancia En sentencia del 26 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección requerida, al considerar que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios pendientes de agotar y en los cuales puede ventilar su inconformidad. Adicionalmente, consideró que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de controversia fue proferido en el mes de julio de 2013, y sólo 11 meses después se promovió la respectiva acción de tutela. 5.2.2. Impugnación La accionante impugnó la decisión, fundamentándose en que FONPRECON actuó de manera arbitraria y en pleno desconocimiento del debido proceso, al disminuir su mesada pensional y sin haberles informado dicha decisión, lo que conlleva que el único mecanismo idóneo que tienen para lograr el amparo de sus derechos es la acción de tutela y por cuanto “existe una vía de hecho, pues la sentencia C-258 de 2013 no puede pasar por alto el derecho fundamental al debido proceso”. 5.2.3. Decisión de segunda instancia Mediante providencia del 6 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo, y en su lugar tuteló los derechos al debido proceso, al concluir que FONPRECON transgredió dicha garantía constitucional al no expedir el respectivo acto administrativo que les permitiera agotar la vía gubernativa y de esa manera contar con el derecho de acceder a la vía judicial. 5.3. Material probatorio obrante en el expediente T-4.544.286 - Copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad Daniela Romero Carmona[68]. - Copia de la Resolución No. 1581 de septiembre 4 de 2007, por medio de la cual se “reconoce una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”, a favor de la señora Martha Cecilia Carmona Gutiérrez y de la menor Daniela Romero Carmona[69]. - Copia de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó la reliquidación pensional de Martha Cecilia Carmona Gutiérrez y Daniela Romero Carmona, aumentando en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual percibido por el causante como congresista durante el último año calendario de servicio[70]. - Copia de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[71]. - Copia de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, proferida por FONPRECON, “por medio de la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”[72]. - Sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por la accionante y la agenciada por falta de subsidiariedad[73]. - Impugnación interpuesta por la accionante el 9 de julio de 2014, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[74]. - Providencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2014, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se concedió el amparo deprecado[75]. 6. Expediente T-4.495.512 6.1. Hechos Narcés Lozano Hernández manifestó que entre mayo de 1967 y octubre del 2000 (durante 33 años y 5 meses) se desempeñó como empleado y funcionario en la Rama Judicial y el Ministerio Público. Que entre los cargos desempeñados fue Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Procurador Delegado para la Sala Disciplinaria en propiedad, homologados al mismo rango de congresista, por lo que se le reconoció la pensión...

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