Sentencia SU-574 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU574-19 Sentencia SU574/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es “una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. Esta prestación tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del asegurado o pensionado que fallece. En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional indicó que la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”. PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 Esta Corporación ha sostenido que cuando una disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros permanentes. SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge y compañero permanente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en reconocimiento de sustitución pensional a compañera permanente Referencia: Expediente T-7.247.175 Demandante: Alicia Angulo Acosta Demandados: Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla Vinculados al trámite: Mercedes Lara Sánchez y Colpensiones Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales -artículos 86 y 241 de la Constitución Política-, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Sala de Descongestión de Tutelas No. 1 de esa corporación, el 21 de noviembre de 2018, a través de la cual negó el amparo solicitado por Alicia Angulo Acosta contra las Salas de Casación Laboral y de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, entre otros. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, a través de Auto del 28 de marzo de 2019, y repartido a la Sala Quinta de Revisión. Sin embargo, la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento del presente asunto, tal como quedó consignado en la respectiva acta, correspondiendo el estudio del caso al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien a través de Auto del 18 de julio de 2019 puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Alicia Angulo Acosta, a través de apoderado judicial[1], el 8 de noviembre de 2018, presentó acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, entre otros, por cuanto las decisiones adoptadas por esos despachos desestimaron su pretensión de obtener la sustitución de la pensión del señor Mesías Ruíz Orozco, de quien era la compañera permanente, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y la señora Mercedes Lara Sánchez, esposa del causante. 2. Hechos En la acción de tutela se hace el siguiente recuento: 2.1. El causante Mesías Ruíz Orozco, se encontraba pensionado por el riesgo de vejez, prestación reconocida por el Instituto del Seguro Social, por consolidar los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Dto. 3041/66), por medio de la Resolución No. 0242 de 1984, a partir del 6 de marzo de 1983. 2.2. El señor Mesías Ruíz Orozco falleció el 13 de marzo de 1984. 2.3. La señora Alicia Angulo Acosta afirma que convivió durante más de 17 años con el causante, en condición de compañera permanente. Dicha convivencia permaneció vigente hasta el fallecimiento del señor Ruíz Orozco. 2.4. El causante y la actora formaron una familia, de la cual nacieron 4 hijos, de los que sobreviven 3, todos mayores de edad. 2.5. La señora Alicia Angulo Acosta al momento del fallecimiento del señor Ruíz Orozco no solicitó la pensión de sobrevivientes a su favor, ya que no existía en ese momento una ley que la protegiera, en calidad de compañera permanente, pues el causante tenía un matrimonio vigente. 2.6. Sin embargo, la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes para sus hijos menores, en calidad de representante legal. Esta solicitud prosperó en el Instituto del Seguro Social, a través de Resolución No. 00147 de 1985. 2.7. La señora Mercedes Lara, esposa del causante, no se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente. 2.8. La señora Alicia Angulo Acosta presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, ante la vigencia de una nueva Constitución Política y la interpretación que de la misma hace la Corte Constitucional. 2.9. Sin embargo, el Instituto del Seguro Social negó el derecho a la pensión de sobreviviente para la actora, a través de Resolución No. 00151 de 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946[2]. 2.10. Así entonces, la señora Alicia Angulo Acosta inició un proceso ordinario laboral, que fue radicado con el No. 2008-0300, dentro de cuyo trámite se vinculó a la señora Mercedes Lara Sánchez, esposa del causante. 2.11. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 20 de abril de 2010, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Mercedes Lara, esposa del causante, en un porcentaje del 100%. Esta decisión se tomó teniendo en cuenta que la ley vigente para el momento de la muerte del señor Ruíz Orozco, es decir el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, la cual no daba protección a las compañeras permanentes cuando existía un vínculo matrimonial vigente con otra persona. 2.12. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de octubre de 2011, llegó a las mismas conclusiones y confirmó la decisión del a quo. 2.13. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, en providencia del 25 de septiembre de 2018, también dio aplicación a la Ley 90 de 1946 y en cuanto a los principios constitucionales consideró que no tienen efectos retroactivos. 2.14. La señora Alicia Angulo Acosta, quien nació el 13 de septiembre de 1948, tiene 71 años, padece de diferentes enfermedades, entre las que se encuentran la de “Guillain Barré”[3], complicaciones cardiacas e hipertensión arterial. 2.15. La señora Angulo Acosta no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir y pertenece al régimen subsidiado de salud, pues siempre dependió del causante. 3. Pretensiones 3.1. La accionante pretende que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Mesías Ruíz Orozco, en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de mayo de 2001, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación. 3.2. En consecuencia, solicita (i) que se revoquen y dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, puntualmente el fallo que no casó la sentencia de segunda instancia, pues presenta un defecto sustantivo y desconoce el precedente constitucional. (ii) Y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 3.3. Como medida provisional, pidió la suspensión de los efectos del fallo adoptado en sede de casación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acción de tutela. 4. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria Laboral 4.1. La señora Alicia Angulo Acosta promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y Mercedes Lara Sánchez, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 4.2. El 20 de abril de 2010 el Juzgado 7mo. Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: Declara (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.//SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES LARA SÁNCHEZ (…) por valor de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre de 2005, todo de acuerdo con la parte motiva de este proveído.//3º Condenar en costas a la parte demandada.//4º Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.” Lo expuesto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “El núcleo central del presente debate consiste en decidir quién tiene mejor derecho sobre la pensión de sobreviviente entre la esposa y la compañera permanente.// Como primera medida hay que determinar cuál es el precepto jurídico encargado de discernir cuál de las dos interesadas tiene mejor derecho y como quiera que el causante murió para el 13 de marzo de 1984, tiempo en el cual se encontraba vigente la ley 90 de 1946, se procede a decidir el presente debate de acuerdo a lo señalado en dicha norma.” “De los testimonios de la parte demandante (…) las señoras AMADA JIMENEZ Y LIGIA MARTINEZ, declararon que en verdad existió una unión marital de hecho entre la demandante y el causante MESIAS RUIZ OROZCO, y de esta nacieron los hijos YANIRIS, RAFAEL Y ERIKA RUIZ ANGULO (…), donde aparecen los registros de nacimiento de estos y la Resolución de la demandada ISS donde se les reconoce como hijos del causante.” “Igualmente, tiene que decir el despacho que de los testimonios (…) traídos al proceso por la demandada MERCEDES LARA SÁNCHEZ, de todos se concluye que en verdad existió un matrimonio entre LARA SÁNCHEZ y el causante, el cual nunca fue disuelto y que se mantuvo hasta la fecha de la muerte del pensionado (…). // por todo lo anterior, se concluye que el vínculo matrimonial existió y nunca se disolvió, por lo cual, basado en el texto normativo antes señalado, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe ser la señora MERCEDES COLOMBIA LARA SÁNCHEZ.” “En el mismo sentido hay que decir que a pesar de haber existido la unión marital de hecho con la actora ALICIA ANGULO ACOSTA, esta no goza del beneficio pensional pretendido debido a que la figura de la división de la pensión de sobrevivientes entre compañera permanente y cónyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, no estaba vigente para la época de la muerte del señor MESÍAS RUIZ, por lo cual la única beneficiaria debe ser la señora MERCEDES COLOMBIA LARA SÁNCHEZ.” “Basado en lo anterior tenemos que a favor de la señora MERCEDES LARA SÁNCHEZ, se generó un beneficio pensional desde marzo de 1984, pero esta tan solo se presenta a reclamarlo dentro del presente proceso para la fecha del 25 de noviembre de 2008, interrumpiendo de esta forma la prescripción de sus mesadas pensionales, las cuales deben ser otorgadas a partir del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo, todo de acuerdo a lo señalado anteriormente.” 4.3. Contra la anterior determinación la actora interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 2010. Los argumentos de la actora se pueden resumir como sigue: Si bien la norma aplicable, en principio, sería la que se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Mesías Ruíz Orozco (1984), es decir la Ley 90 de 1946, artículo 55, tal regla no es absoluta, pues no se pueden desconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48. Además, se indicó que esta norma, anterior a la Constitución de 1991 y ya derogada, proyecta sus efectos legales aún hoy sobre la accionante. Por consiguiente, debería darse aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En línea con lo anterior, se observó que la actora se encuentra ante una clara discriminación, desconociendo la realidad de la familia conformada entre ella y el señor Ruiz Orozco, basada en las relaciones de cuidado, afecto y convivencia efectiva antes del fallecimiento de aquél. Así también se expuso que, la sustitución pensional, al tener el carácter de prestación vitalicia, irrenunciable e imprescriptible y de tracto sucesivo, al igual que las necesidades de la actora, se mantienen vigentes en el tiempo, por lo cual es aplicable el régimen legal actual, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, se precisó que la entonces esposa del causante no convivió con él los últimos años, por lo que no se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, pues sólo hasta 2008 se enteró de la muerte del señor Ruíz Orozco, así que en la decisión de primera instancia se desconoció el requisito de la convivencia efectiva antes de la muerte, además no se valoraron los testimonios de los hijos de la actora, así como sus registros civiles, donde el señor Ruíz Orozco confirma que la dirección de su residencia es aquella en la que vivía con la señora Angulo Acosta. 4.4. El 31 de octubre de 2011 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del a quo, con base en razonamientos como los que se citan a continuación: “De las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala, que el señor Mesías Ruiz Orozco, era casado con la señora MERCEDES COLOMBIA LARA y a la fecha en que falleció el primero, es decir, el día 13 de marzo de 1984 seguían casados (fl. 18). Es decir, que no existía bajo dicha normatividad [Ley 90 de 1946] la posibilidad de que a la compañera permanente y la cónyuge les coexista derecho alguno frente a la pensión de sobrevivientes, como lo pretende la parte demandante en aplicación de la ley 100 de 1993. Olmedo Enrique Agamez Villanueva advierte que conoció a la señora Mercedes Lara como esposa del demandante; y quien dependía económicamente del causante, que nunca vio nada extraño en la convivencia de ese hogar. (folio 72) Alidez Ortiz Martínez, manifiesta que conoce al Señor Ruiz hace muchos años, que eran esposos, que dependía económicamente de él. Que fueron vecinos (folio 76). Inés Arminta Hernández, por su parte advierte de la convivencia entre la demandante y el señor Mesías Ruiz, que no le conoció otra persona; que lo veía en su casa en el barrio el limón; que es la legítima esposa del demandante, que dependía económicamente de él. (folio 80) Así las cosas se encuentra probada la convivencia y dependencia económica de la demandante. 2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998 declaró inexequible el aparte siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato del art. 55 de la Ley 90 de 1946 y definió los alcances retroactivos de dicha declaración de incostitucionalidad.” (…) “No le resulta aplicable la declaratoria de inconstitucionalidad, contenida en la sentencia C-482 de septiembre 9 de 1998, porque ella apenas cobija las situaciones acaecidas a partir de su fecha.” (…) “Según el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2º. Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro.” (…) “A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la cual ya había fallecido el causante.” 4.5. La señora Alicia Angulo Acosta presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria de la ley sustancial por vía directa en las modalidades de (i) aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966[4], artículo 21, y Ley 90 de 1946[5], artículo 55, en relación con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; e (ii) infracción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[6], que modificó la Ley 100 de 1993[7], artículo 47 literal b, inciso 1º, en concordancia con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. 4.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, el 25 de septiembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segundo grado, pues al efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL4200-2016, proferida por esa misma sala, y, por consiguiente, precisó que: “(…) reiteradamente ha señalado la Sala que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedida en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mesías Ruíz Orozco se encontraba casado con Mercedes Lara Sánchez, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.” 5. Pruebas aportadas con la acción de tutela Los siguientes documentos reposan en el expediente en copia: - Resolución No. 1071 del 16 de agosto de 2001, emanada del Instituto del Seguro Social, a través de la cual suspende el pago de la mesada de abril de 2001 y retira de la nómina de pensionados a Erika del Carmen Ruíz Angulo. - Resolución No. 00151 del 14 de enero de 2008, emanada del Instituto del Seguro Social, a través de la cual niega la pensión de sobrevivientes a la señora Alicia Angulo Acosta. - Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, donde aparece como demandante la señora Alicia Angulo Acosta y como demandados el Instituto del Seguro Social y la señora Mercedes Colombia Lara Sánchez. - Recurso de apelación contra el fallo del 30 de abril de 2010, presentado por la apoderada judicial de la señora Alicia Angulo Acosta. - Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011. - Recurso de casación, escrito (17-11-11) y demanda (07-05-12) presentados por la apoderada judicial de la señora Alicia Angulo Acosta. - Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, el 25 de septiembre de 2018. - Declaración extraprocesal de la señora Alicia Angulo Acosta, del 18 de octubre de 2018, en la cual manifiesta que vive en la carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, dedicada al trabajo del hogar, convivió durante 17 años con el señor Mesías Ruíz Orozco, desde el 15 de enero de 1967, hasta su muerte, el 13 de marzo de 1984, en unión marital de hecho. De cuya unión nacieron 4 hijos, uno de ellos fallecido y los otros 3 vivos y actualmente mayores de edad. También afirmó que dependía económicamente del causante, quien sufragaba todos sus gastos, pues no desarrolla otra actividad laboral, ni recibe rentas o ingresos de ningún tipo. Por último, refirió que se encuentra desamparada económicamente y que su salud se ha visto muy afectada, por lo que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, que compromete su vida en condiciones de dignidad. - Historia clínica de la señora Alicia Angulo Acosta, de la Fundación Médico Preventiva Clínica El Prado S.A., fecha de la consulta más reciente el 27 de junio de 2018. - Registros Civiles de Nacimiento de Yaniris Lisett, Rafael Emilio y Erika del Carmen Ruíz Angulo, hijos de la accionante y su compañero el señor Mesías Ruíz Angulo. - Constancia del SISBEN, del 6 de noviembre de 2018, respecto del registro en la base de datos bruta del Distrito de Barranquilla, Sisben III, en la que aparecen la accionante y dos de sus hijos, con un puntaje de 37.09 los tres. - Declaración extraprocesal de las señoras Nancy Esther Colina Sarmiento y Vera Isabel Porras Pedroza, del 18 de octubre de 2018, donde dan cuenta que la actora convivió durante 17 años con el señor Mecías Ruíz Orozco, en la Carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla, con quien procreó 4 hijos, los que sobreviven mayores de edad actualmente. Además declararon que la accionante dependía económicamente del señor Ruíz Orozco, quien sufragaba todos los gastos de alimentación, salud, vivienda, vestuario, entre otros, necesarios para una subsistencia digna. También manifestaron que la señora Angulo Acosta no recibe ningún tipo de pensión y que se encuentra en una difícil situación económica y de salud desde el fallecimiento de su compañero permanente. - Memorial poder otorgado por la señora Alicia Angulo Acosta al abogado Alexis Marrugo Rodríguez, debidamente presentado. 6. Respuesta de la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla La Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, en escrito del 22 de noviembre de 2018, explicó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-8982, de diciembre 15 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso ordinario laboral a los despachos de los Magistrados de Descongestión, en donde, 13 de julio de 2011, la Magistrada Alicia Rada avocó el conocimiento; el 31 de octubre de 2011 se celebró la audiencia programada y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. De igual manera, explicó que a través de sentencia del 25 de septiembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segundo grado y que, el 22 de octubre de 2018, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto para acatar y dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior; y cuando éste se ejecutorió el proceso fue enviado al juzgado de origen, esto es, el 6 de noviembre de 2018. 7. Actuaciones en sede de Revisión de la Corte Constitucional 7.1 A través de auto del 6 de mayo de 2019 se solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la remisión de copia digital del proceso ordinario laboral radicado con el No.2008-0300, adelantado por la señora Alicia Angulo Acosta en contra del Instituto del Seguro Social y Mercedes Colombia Lara Sánchez, con el fin de recaudar elementos de prueba que permitieran adoptar una decisión de fondo. En respuesta, el 23 de mayo de 2019 se remitió disco compacto. No obstante, la información allí contenida no pudo ser leída en ningún dispositivo informático, ni en el vínculo dispuesto para tal efecto. 7.2 Por otra parte, en escrito enviado a la Secretaría General de la Corporación el 11 de junio de 2019, aclarado y complementado el 12 de julio siguiente[8], el apoderado judicial de la actora solicitó, como medida provisional, la suspensión del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, ya referido, para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se adopte una decisión en sede de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la petición elevada en ese sentido y, el 15 de febrero de 2019, emitió auto a través del cual profirió mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones, por la suma de $106.326.712 a favor de Mercedes Lara Sánchez, por concepto de retroactivo pensional. Por lo tanto, de realizarse el pago, la accionante vería conculcado su derecho a la pensión de sobreviviente, en caso de que le fuera concedido el amparo. 7.3 Antes de que se hiciera algún pronunciamiento respecto de la prueba y la solicitud elevada, y como se refirió con antelación, la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, decidió avocar el conocimiento del presente asunto. 7.4 El 18 de julio de 2019, al tener a su disposición el expediente de la referencia, el pleno de esta Corporación emitió Auto 408 del 25 de julio de 2019, en el que decidió: (i) ordenar nuevamente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el envío de copia digital legible del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, que permitiera verificar efectivamente los supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer. De otro lado, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio aún no había sido decidido y, las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[9], se encontró necesario (ii) ordenar la suspensión del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, le asisten a la accionante. De acuerdo con lo expuesto y en atención a las facultades dispuestas en los artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, se procedió a suspender los términos dentro del proceso de la referencia. 7.5 De acuerdo con lo ordenado en el Auto 408, el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia del expediente radicado con el número 08001310500720080030000. 8. Escritos allegados en sede de revisión 8.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones En escrito allegado el 4 de junio de 2019 se argumentó que la señora Alicia Angulo Acosta no puede ser acreedora de la pensión de sobreviviente, porque no acreditó ser beneficiaria del señor Mesías Ruiz Orozco, teniendo en cuenta los precedentes establecidos en la Ley 90 de 1946, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Colpensiones estima que los criterios de valoración probatoria desarrollados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, no se advierte un examen probatorio arbitrario, irracional o caprichoso. Además, explicó que en el presente caso se considera que la decisión adoptada en la acción de tutela se encuentra ajustada a derecho y al precedente jurisprudencial, pues la señora Alicia Angulo no acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales ya que: (i) el tránsito constitucional no conduce a la desaparición de las normas expedidas durante la vigencia de la constitución que fue derogada, para proteger el principio de seguridad jurídica y certidumbre, y con ello evitar la incertidumbre respecto a la vigencia de las normas que se aplican en los casos en concreto; (ii) la resolución del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue razonable, respetuosa del ordenamiento jurídico y debidamente motivada; (iii) la accionante no demostró la vulneración de sus derechos por las supuestas irregularidades procesales. En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo y, caso contrario, se conceda la petición de la actora pero de forma proporcional al tiempo de convivencia de la actora y la señora Mercedes Lara Sánchez y el causante, señor Mesías Ruíz Orozco. III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera instancia A través de auto del 15 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de tutelas No. 1, admitió la acción de tutela y vinculó a Mercedes Lara Sánchez, así como al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, por tener interés en lo decidido en el trámite. No se accedió a la medida provisional solicitada, pues no se advertió la afectación inminente, cierta y grave de sus derechos o garantía fundamentales. A través de sentencia del 21 de noviembre de 2018, se negó el amparo solicitado por la señora Alicia Angulo, teniendo en cuenta que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia “(…) es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como sucede, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.” 2. Impugnación El apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación hizo énfasis a los siguientes puntos: (i) Relevancia constitucional: Se trata de un asunto donde lo que se discute es una pensión de sobrevivientes que se encuentra incluido en el concepto de seguridad social como derecho fundamental e irrenunciable. Además, en este caso, afecta el mínimo vital de una persona de la tercera edad, en debilidad manifiesta por su condición de salud y carencias económicas. Y se trata de una norma inconstitucional que sigue produciendo efectos jurídicos en la actualidad. (ii) Daño irreparable y perjuicio irremediable: La actora no tiene otro medio de defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social. Además, ante dos interpretaciones se debe dar paso a la más favorable. (iii) Condiciones de vulnerabilidad: Debido al desamparo de la actora desde la muerte de su esposo se encuentra en estado de pobreza. (iv) Defectos alegados: a) Defecto sustantivo, indica que no se hace un examen de constitucionalidad de la norma que se aplica y con ello se violan los artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. b) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al efecto cita las Sentencias T-1317 de 2001, T-110 de 2011 y C-366 de 2008. 3. Segunda instancia En sentencia emitida el 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitió fallo confirmatorio de la decisión del a quo, teniendo en cuenta, entre otras razones que “(…) es posible afirmar, que las conclusiones a las que arribó la colegiatura endilgada no lucen desatinadas, caprichosas o antojadizas, de donde se descarta la configuración de causal de procedencia del amparo que permita la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues como quedó visto, a diferencia de lo considerado por la promotora del amparo, en la decisión atacada se efectúo una atendible valoración de los cargos por ella interpuestos, y se expusieron las razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida (…) de ahí que la simple discrepancia con lo decidido no puede tenerse como razón suficiente para admitir la intromisión del juez de tutela frente a la referida determinación (…)” III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[10], cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2º de la Constitución. Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial; cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando los medios existentes no resulten eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[12]–, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[13] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[14]. Por tales razones, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[15]. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de procedencia. 2.1. De los requisitos generales Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales[16]: (i) que la cuestión que se proponga tenga relevancia constitucional[17], esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) que al interior del proceso se hubieren agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que no sean eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, o que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[18]; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela[19]. 2.2. De los requisitos específicos Además de la constatación de los anteriores requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia o una providencia judicial es necesario acreditar[20], adicionalmente, que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[21] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos[22] que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia[23]. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[24]. (iii) Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[25]. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[26]. (v) Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[27]. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones[28]. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[29]. (viii) Violación directa de la Constitución[30]: se estructura cuando la autoridad judicial le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[31] que se presenta violación directa de la Constitución, entre otros casos, cuando el juez adopta una decisión que la desconoce[32], porque deja de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resulta aplicable al caso concreto[33], u omite tener en cuenta un principio superior que determina la aplicación de la norma en el caso concreto, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 CP, “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[34]. Con todo, es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[35]. Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción[36]. En este contexto, es absolutamente claro que la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[37]. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a referirse al defecto material o sustantivo y al desconocimiento del precedente, que la accionante estima configurados en las decisiones judiciales objeto del reproche. 2.3. Breve caracterización del defecto sustantivo La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[38]. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[39]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[40], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[41], derogada[42], o que ha sido declarada inconstitucional[43]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[44]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[45]. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[46]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[47] o claramente contraria a la Constitución[48]. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[49]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[50]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[51]. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[52]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución[53]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución[54], o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[55]. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[56]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[57] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[58] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[59]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[60]. 2.4 Breve referencia al desconocimiento del precedente constitucional La fuerza jurídica del precedente constitucional hunde sus raíces en el artículo 241 de la Constitución Política, el cual determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En consecuencia, esta Corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política como norma de normas[61], en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo y la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto Superior. En este sentido, se ha señalado[62] que el desconocimiento del precedente constitucional “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”. Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos de esta Corte[63]. Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional[64]. Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede alegarse en razón del desconocimiento de las decisiones emitidas con arreglo a las funciones de control abstracto de constitucionalidad; o concreto, adelantado en la revisión de decisiones de tutela, en ambos casos obligatorios. En el primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga ommes. Y, en el segundo, debido a que a esta Corporación le asiste el deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales,[65] interpretación que se entiende vinculada a la Carta; y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad. En esa medida el carácter vinculante del precedente en materia de tutela, se ha determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, como por las Salas de Revisión[66]. En este sentido, se ha reprochado por esta Corporación la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el demandante acude a la administración de justicia y se le imponen decisiones o actuaciones imprevistas. En el caso concreto, la accionante señaló que, en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral se hizo una interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 contraria a los postulados superiores contenidos en la Carta de 1991, con lo cual se configuró un defecto sustantivo y, por esa vía, se desconoció el precedente constitucional establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, C-366 de 2008 y T-110 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá verificar si en efecto se configuraron los defectos alegados. 3. Examen de procedencia de la acción de tutela[67] Para atender el problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala debe, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si en el asunto se demuestran los siguientes presupuestos: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) el carácter decisivo de la irregularidad procesal; (vi) la identificación razonable de los hechos vulneradores; y (vii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar solución al caso concreto. 3.1 Legitimación en la causa 3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede ejercer la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], por su parte, dispone que dicha acción podrá ser ejercida, “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Dispone igualmente, la precitada disposición, que cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, procederá la agencia oficiosa, y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso concreto, la señora Alicia Angulo Acosta, demandante en el proceso ordinario laboral, cuya sentencia de casación se examina, es quien actúa como accionante, representada por un profesional del derecho, en la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala Plena, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ese conducto, los de igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, en razón a que en el trámite del proceso ordinario, según afirmó, se aplicó una norma contraria a los postulados constitucionales de la Carta de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, lo que implicó que la Sala de Descongestión Laboral No. 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia incurriera en causales específicas que hacen procedente la tutela contra providencia judicial. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En el caso que estudia la Sala la solicitud de amparo es presentada en contra del Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión Laboral No. 4, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ese conducto, los de igualdad, seguridad social, mínimo vita, vida digna, entre otros, de la accionante. La Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, por dirigirse la acción de tutela contra las decisiones de las mencionadas autoridades judiciales, cuyas providencias presuntamente vulneraron derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, pueden ser revisadas a través de la acción constitucional, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015. 3.2 Relevancia constitucional El asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido proceso e igualmente, los de igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, entre otros, de una mujer sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia constitucional. Por ende, se estima cumplido este requisito. 3.3 Subsidiariedad En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[69], el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Ahora, también procede como mecanismo transitorio (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento este en el que el accionante deberá ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a su disposición en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del fallo de tutela[70], y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente. De lo anterior se desprende que la acción de tutela es residual y subsidiaria a los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos mediante los procedimientos o recursos ordinarios previstos por el legislador, la tutela se torna, en principio, inadmisible. Así entonces, se tiene que la señora Alicia Angulo Acosta presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, ante el Instituto del Seguro Social. Sin embargo, su petición fue negada, a través de Resolución No. 00151 de 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 90 de 1946, vigente para el momento de la muerte del señor Ruíz Orozco, es decir el 13 de marzo de 1984. Por consiguiente, la señora Alicia Angulo Acosta inició un proceso ordinario laboral, dentro de cuyo trámite se vinculó a la señora Mercedes Lara, esposa del causante. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Mercedes Lara, esposa del causante, en un porcentaje del 100%. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, llegó a las mismas conclusiones y confirmó la decisión del a quo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, también dio aplicación al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y, en cuanto a los principios constitucionales consideró que no tienen efectos retroactivos. En ese orden de ideas, la accionante ha agotado todos los medios de defensa posibles en garantía de los derechos que advierte conculcados. 3.4 Principio de inmediatez Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser ejercida en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, profirió la sentencia objeto de reproche el 25 de septiembre de 2018 y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 8 de noviembre de 2018. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues transcurrió un término razonable de aproximadamente un (1) mes y catorce (14) días entre la emisión de la sentencia judicial que se ataca y la presentación de la demanda constitucional. 3.5 Carácter decisivo de la irregularidad procesal A partir de la Sentencia C-590 de 2005[71] se desprende que, cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante en el fallo que se controvierte. En el asunto bajo examen no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se dirigen a demostrar que el órgano judicial accionado resolvió el asunto sometido a su juicio a partir de una interpretación que, según entiende, se encuentra por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991. 3.6 Identificación de los hechos vulneradores En la acción de tutela se identificaron clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada, consistente en la presunta configuración de un defecto sustantivo, al no haberse efectuado un examen de constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946; y el desconocimiento del precedente constitucional, en relación con lo establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, C-366 de 2008 y T-110 de 2011.[72] 3.7 No se trata de tutela contra sentencia de tutela Este requisito consiste en que, en principio, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. La sentencia judicial objeto de reproche en el presente trámite fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral, en sede de casación. En consecuencia, se estima también cumplido este requisito. 4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala Plena examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, que decidió no casar la sentencia de segundo grado, presenta un defecto sustantivo, originado en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 al caso sometido a su conocimiento y si, con tal proceder, desconoció el precedente constitucional establec...

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