Sentencia SU-573 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

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¿De qué trata? Una persona pidió ser reconocida como heredera en la sucesión de un familiar. Para ello, presentó documentos como escrituras públicas y un acta de bautismo que, según ella, demostraban su parentesco. Un juzgado le dio la razón, pero después otros tribunales, incluida la Corte Suprema de Justicia, revisaron el caso y le negaron el derecho. Ella consideró que esas decisiones eran injustas y que los jueces habían aplicado las reglas de prueba de manera demasiado rígida, ignorando pruebas válidas. Por eso, acudió a la tutela contra esas decisiones judiciales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revisó el caso y encontró que, en efecto, los jueces que negaron la herencia cometieron errores graves: aplicaron las normas procesales con un rigor excesivo, desconocieron pruebas importantes y dieron interpretaciones equivocadas de la ley. Por lo tanto, la Corte decidió proteger el derecho al debido proceso de la persona. Dejó sin efecto las sentencias que le negaron la herencia y, en su lugar, confirmó la decisión del primer juzgado que sí le había reconocido su derecho como heredera. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión muestra que los jueces no pueden aplicar las reglas del proceso de forma tan estricta que terminen impidiendo que se haga justicia. Si una persona aporta pruebas válidas para demostrar un derecho, los jueces deben valorarlas de manera razonable y no poner obstáculos innecesarios. También significa que, cuando una decisión judicial es claramente arbitraria o caprichosa, la tutela puede ser un mecanismo para corregirla, aunque se trate de decisiones de tribunales superiores.

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Texto de la sentencia
SU573-17 Sentencia SU573/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO A la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y fáctico cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico, habida cuenta de que se parte del respeto por la autonomía judicial. La intervención del juez constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervención procede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ESTADO CIVIL Y RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ENTRE 1886 Y 1938-Marco jurídico ACCION DE PETICION DE HERENCIA-Naturaleza, marco jurídico y características esenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico en proceso ordinario de petición de herencia Referencia: Expediente T-3.329.158 Demandante: Clovis Barrios de Chicó Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante el cual confirmó la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, la cual negó la tutela presentada por Clovis Barrios de Chicó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El mencionado expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Primera de Selección mediante Auto del 31 de enero de 2012, asignado a la Sala Tercera de Revisión, la cual se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo 2012. No obstante, esta providencia judicial fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 090 del 23 de febrero de 2017. En consecuencia, se procede a proferir la sentencia de reemplazo. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud La accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la Sentencia de 17 de junio de 2011. Según adujo, en esta providencia se incurrió en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, previsto por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. 2. Hechos relevantes 2.1. La señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1998, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez[1]. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido como hijo por el señor Benito Barrios Espitia y este, a su turno, por el señor Ramón Barrios Pérez[2]. Este último reconocimiento de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (Cartagena), dos certificados eclesiásticos de la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chicó alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios Páez adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin incluir la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Ánimas” y “La Ceiba”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación. 2.2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de petición de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundamentó su decisión en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, debido a que se encuentra probado que es hija de José Barrios Díaz, de conformidad con el registro civil de nacimiento 460109; José Barrios Díaz fue reconocido como hijo por Benito Barrios Espitia mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notaría 3ª de Cartagena, y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo de Ramón Barrios Pérez según: (i) la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoció como su hijo al señor Benito Barrios Espitia, así como a Guillermina y José Candelario Barrios Espitia; (ii) la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez realizado ante la Notaría Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a Benito Barrios Espitia como heredero universal en conjunto con su hija Guillermina Barrios Espitia y menciona la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; y (iii) el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero Alejandro Pimentel S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de Cartagena de Indias”. Respecto a los demandados, señaló que también se encontraba demostrado que tienen vocación hereditaria. Al efecto, explicó que Ramón Barrios Pérez, por medio de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1998, reconoció como hijos a Guillermina, Benito (abuelo de la demandante) y José Candelario Barrios Espitia. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a José Barrios Díaz, (padre de la demandante) y, el último, es el padre de los demandados, Elzael Reynal y Leyla Barrios Páez. En consecuencia, concluyó que de manera concurrente son herederos de igual derecho Clovis Barrios de Chicó, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, y Elzael Barrios Páez y sus hermanos, de su padre José Candelario Barrios Espitia. En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas”, según se desprende de los certificados de libertad y tradición[3], las escrituras públicas y el dictamen pericial realizado. Igualmente, se dejó constancia de que “existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasión a la sucesión (…) todavía tienen bajo su dominio una parte”. Así las cosas, se reconoció a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declaró improcedente la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Explicó que la prosperidad de la acción de petición de herencia requiere que el demandante alegue y demuestre, primero, su derecho a la herencia y, segundo, que la herencia está ocupada por otra persona en calidad de heredero. Sin embargo, el estudio de este último requisito es consecuencial del primero. Bajo estos lineamientos adujo que si bien están probados los vínculos filiales entre Clovis Barrios de Chicó, la accionante, y José Barrios Díaz[4], así como entre este y el señor Benito Barrios Espitia[5], no sucede lo propio respecto de Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez. Al efecto, explicó que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realizó el reconocimiento, requisito que no se cumplía. Posteriormente, la autoridad judicial analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena[6]. En su consideración este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, pues “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”[7] (negrillas fuera de texto) y, adicionalmente, “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”[8]. Esta decisión no fue unánime. El Magistrado disidente adujo que no era posible exigir que en la partida eclesiástica de bautismo constara la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figura dicha exigencia[9]. Adicionalmente, hizo referencia a las Escrituras Públicas No. 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Ramón Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, por medio de la cual se reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Dicho esto, el Magistrado disidente enfatizó en que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”. 2.4. La señora Clovis Barrios de Chicó, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 de manera desfavorable a sus intereses[10]. Se explicó en la providencia que el 21 de marzo de 1894 nació el señor Benito Barrios Espitia, referente temporal que determina las normas que rigen la constitución y demostración de su estado civil. Así entonces, advirtió que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces “tenía y admitía como prueba principal del estado civil -respecto de nacimientos (…) las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiación natural, el cura párroco en las certificaciones eclesiásticas debía insertar las actas o partidas eclesiásticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario[11]. En este sentido, se advirtió que “es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”. En este sentido, consideró que las únicas fuentes del reconocimiento del hijo natural eran las que se realizaran voluntariamente “por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.)”. Preceptos bajo los cuales aseveró que carecía de valor probatorio la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificación eclesiástica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se había realizado en la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de marzo de 1895, en este sentido se señaló: “el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía -perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es “hijo de Ramón Barrio” (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica (…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre” (Negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil reconoció que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “asimiló las partidas eclesiásticas a las actas de registro civil”. Sin embargo, indicó que “ello no comporta que en virtud de esa presunción puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aquí acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con él se pretende probar. En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad -no fue tachada ni redargüida de falsa-, carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Respecto a la prueba del acta de bautismo inserta en el libro parroquial, cuya copia se anexó a la demanda[12], adujo que no se trata de la certificación eclesiástica exigida en el régimen de tarifa legal anteriormente relacionada y, en consecuencia, carece de idoneidad para demostrar el estado civil. Se indicó además que en algunas partes el documento es borroso e ilegible y, eventualmente, podría corresponder a la mera reproducción literal o mecánica de la inscripción allí asentada sobre el acta o partida inserta en la misma, más no por ello le asiste valor probatorio. En cuanto a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casación se consideró que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887” (Resaltado y subrayado propio). No obstante lo anterior, aclaró que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error al considerar que se requería la firma del presunto padre en el acta eclesiástica: “es del caso aclarar que el tribunal desconoció que para esa época el reconocimiento voluntario de dicho status podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamento o firmando el acta pero la de carácter civil, más no la eclesiástica; ciertamente, dicho juzgador consideró que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no existía constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condición de hijo “natural” se adquiriría en los términos ya reseñados”. En cuanto al reconocimiento testamentario, el Alto Tribunal afirmó que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo alegó así: “el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condición de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia -abuelo de aquella-, respecto del causante Ramón Barrios Pérez, de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación” (Negrillas de la Corte). 3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia 3.1. Inconforme con lo anterior, la señora Clovis Barrios de Chicó a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Alegó que se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Lo anterior debido a que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada” y se desconoció el valor probatorio que el marco jurídico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, reconocían sobre los instrumentos públicos entre vivos y a los actos testamentarios para el reconocimiento filial de paternidad y, por consiguiente, se desestimaron las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dejó constancia del reconocimiento que Ramón Barrios Pérez hizo respecto de Benito Barrios Espitia. 3.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora Barrios, pues, en su criterio, la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no trasgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia. 3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, en general, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena. 3.4. Aspectos relevantes relacionados con el asunto de la referencia En sede de revisión el apoderado de la accionante allegó copia de las Sentencias del 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y del 4 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, primera y segunda instancia, por medio de las cuales se condenó al señor Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal al haber adelantado proceso de prescripción agraria sobre el bien inmueble “La Isleta”, ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenación que este realizó sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC[13]. Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenación, lo cierto es que la sanción penal se declaró prescrita (según lo manifestado por la accionante, en una acción de tutela previa, allegada al expediente, y presentada para el cumplimiento de las órdenes dadas en este proceso penal). II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA 1. Mediante Auto del 31 de enero de 2012, el expediente T-3.329.158 fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Revisión, Sala que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: “¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”. La respuesta fue negativa debido a que en la providencia atacada fueron analizadas de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motivó con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas. Se recordaron los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con el estado civil, la normatividad aplicable al caso concreto y la importancia de la declaración expresa de la voluntad para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entre otros. Considerandos después de los cuales decidió “CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado”. La decisión adoptada en esta sentencia no fue unánime. El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto al considerar que “(l)a argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial”. 2. Contra esta providencia judicial se presentaron dos solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporación a través del Auto 090 del 23 de febrero de 2017. 2.1. La primera fue presentada por Prodetur SAC, a través de su apoderado judicial, Otoniel Zabala Caraballo, aduciendo ser un tercero interesado en el proceso por haber adquirido el bien inmueble la Isleta, de manos de Elzael Barrios Páez. En su escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, emitido el 16 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que Prodetur SAC carecía de legitimación en la causa, por cuanto la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 en el proceso de petición de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estaría llamada a actuar. En este sentido se dijo en el Auto 090 de 2017 que “la decisión de tutela sólo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora Clovis Barrios de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente (…)”. 2.2. La segunda petición de nulidad fue presentada por la señora Clovis Barrios de Chicó, quien alegó que en la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 se incurrió en un exceso ritual manifiesto por el desconocimiento que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, se hizo de las piezas procesales allegadas al proceso para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia. En virtud de esta petición se declaró la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012. 2.3. La Sala Plena constató en el Auto 090 de 2017 la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada” e indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, bajo los siguientes argumentos: El señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894. Según la Constitución de 1886, vigente para la época, el estado civil de las personas se regulaba por la ley[14]. En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la cual, en su artículo 22[15], estableció como pruebas principales del nacimiento “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Igualmente, en virtud del artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, se encontraba vigente la Ley 153 de 1887, “(p)or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, en la cual se precisó que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del señor Benito Barrios Espitia, podían ser reconocidos a través de un acto libre y voluntario que debía manifestarse mediante “instrumento público entre vivos, o por acto testamentario” (resaltado propio)[16]. En la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena, registró como su padre al señor Ramón Barrios Pérez. Este documento fue emitido antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del señor Benito Barrios Espitia. Con la Ley 57 de 1887, una persona podía acreditar su estado civil a mediante la partida eclesiástica de bautismo, otorgada por el Párroco de la Curia, quien la expedía con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios. Adicionalmente, sostuvo el auto que la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento público que es, comporta una prueba suficiente, idónea y conducente, para demostrar el reconocimiento de la paternidad respecto del señor Benito Barrios Espitia, puesto que cumple con los presupuestos exigidos por la Ley 153 de 1887 para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Se reitera que, en virtud de los artículos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del vínculo matrimonial podía ser reconocido por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaración libre y voluntaria, la cual debía hacerse a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario. Así entonces, se señaló que debieron valorarse idónea y adecuadamente no solo las pruebas que obraban dentro del expediente de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino también bajo los parámetros de la Constitución de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garantía de los derechos fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Y, en concordancia, se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por Clovis Barrios de Chico, por medio de su apoderado judicial Víctor Velázquez Reyes. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012. TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso”. 2.4. Con posterioridad al Auto 090 de 2017 y en el interregno de elaboración de la sentencia de reemplazo, el ciudadano Manlio Aristio Barrios Buelvas se presentó ante esta Corporación el 3 de mayo de 2017 solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela. Manifestó que es hijo de Elzael Barrios Páez y, sin embargo, no fue notificado del proceso de tutela a pesar de que fue favorecido, primero, con la Sentencia del 17 de junio de 2011 dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, con posterioridad, en sede de revisión, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-401 de 2012. No obstante, indicó que una vez proferido el Auto 090 de 2017, avizora una decisión desfavorable en su contra, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación. A su solicitud adjuntó el certificado de defunción de su padre, Elzael Barrios Páez, demandado en el proceso de petición de herencia, conforme con el cual este falleció el 30 de octubre de 2008. La pretensión del incidentante fue despachada desfavorablemente en atención a que: (i) el envío de las notificaciones del auto admisorio de la tutela y de las actuaciones subsiguientes se hizo a un inmueble de su propiedad, cuya dirección de hecho aparece en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación a su nombre; (ii) porque los telegramas nunca fueron devueltos y, de acuerdo con lo verificado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (juez de primera instancia en el proceso de tutela), la notificación así surtida se entendió efectivamente realizada; (iii) porque el solicitante es abogado y tiene los conocimientos técnicos y especializados para hacer seguimiento al fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que le era favorable; y (iv) se hizo parte del proceso constitucional una vez avizoró una decisión desfavorable en su contra, como él mismo lo indicó, y sólo ahora, en esta etapa, puso en conocimiento de la Corte Constitucional que su padre había fallecido el 30 de octubre de 2008, hace aproximadamente 9 años. Estos, entre otros elementos fácticos y probatorios, permitieron concluir a esta Corporación que el incidentante fue notificado en debida forma a la dirección que aparecía registrada en el expediente y, sin embargo, no se hizo parte del mismo oportunamente. En consecuencia, debe soportar la carga de su negligencia, no siéndole dable alegar a favor su propia culpa. Por consiguiente, su solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente. 2.5. En el transcurso del proceso de revisión, esta Corporación tuvo conocimiento de que el expediente contentivo del proceso ordinario de petición de herencia en comento se encuentra extraviado, presuntamente, desde el 2012. En consecuencia, por medio del Auto 471 del 6 de septiembre de 2017, se compulsaron copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan las sanciones a que hubiere lugar. 3. Pruebas relevantes - Certificado eclesiástico de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedido por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bahía, conforme con el cual en el libro de bautismo número 4, folio 66, número 528 su padre es Ramón Barrios. El documento contiene la siguiente referencia: “Em (sic) la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bahía, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica (…) Dada en pasacaballos a los 22 días del mes de mayo de 1998”[17]. - Certificado eclesiástico de bautismo del señor Benito Barrios Espitia expedido el por el Arzobispado de Cartagena de Indias, Parroquia de la Bahía, conforme con el cual en el libro de bautismo número 4, folio 66, número 528 se señala como padre de este a Ramón Barrios. En este se incluyó, además, una nota marginal “Por Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios Reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (…)”. Septiembre 20 de 2000. “Es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 días del mes de septiembre del 2000”[18]. - Copia del libro de bautismo en el que consta el acta de bautismo del señor Benito Barrios Espitia y el nombre de su padre, Ramón Barrios Pérez, entre otros, En el manuscrito se observa también una nota marginal que hace referencia a la Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se lee que “Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (…)”[19]. - Copia de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 registrada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en cuyo encabezado se lee “reconocimiento de hijo natural (…) otorgado por Ramón Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros”, entre los cuales se señala a Benito Barrios Espitia[20]. - Copia de la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928 expedida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, correspondiente al Testamento otorgado por Ramón Barrios, en el cual reconoció como herederos universales a Guillermina y Benito Barrios Espitia y se hace mención a la escritura pública 478 de 1898[21]. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en cumplimiento del numeral 3º de la parte resolutiva del Auto 090 de 2017. 2. Problema jurídico En virtud de los antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a la Sala Plena se concentra en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la Sentencia del 17 de junio de 2011, incurriendo en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i) al exigir que en el acta y en la certificación eclesiástica de bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 realizadas ante la Notaría 1ª de Cartagena, que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (iii) Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (v) defecto sustantivo; (vi) defecto fáctico; (vii) marco jurídico sobre el estado civil y el reconocimiento de la paternidad entre 1886 y 1938; (viii) acción de petición de herencia, naturaleza, marco jurídico y características esenciales y, finalmente, se resolverá el (ix) caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha delimitado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente, las cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se diferenció entre requisitos generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos. Los requisitos generales son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”[22]. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado, recientemente, que la acción de tutela resulta improcedente no solo para cuestionar providencias judiciales que resuelven acciones de tutela, sino también providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[23]. Motivo por el cual, en principio, tampoco resulta procedente las acciones de tutela contra sentencias que resuelven este tipo de acciones. Los requisitos especiales de procedencia[24], por su parte, son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución (negrillas fuera de texto). Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[25]. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: sugiere que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[26]. 4.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[27] En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[28]. 4.3. Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 4.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[29]. 4.5. Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[30]. 4.6. Que, en principio, no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[31]: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[32]. 5. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Constatado el cumplimiento de los requisitos generales se habilita el estudio de los especiales. De conformidad con lo mencionado, los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actua completamente al margen del procedimiento establecido o con exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución (negrillas fuera de texto). Debido a que los argumentos de la demanda fueron desarrollados en consideración a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, como consecuencia de los cuales se realizó una indebida interpretación normativa y probatoria, se pone de presente a continuación los lineamientos jurisprudenciales respecto de estos defectos. 6. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El defecto procedimental se configura cuando resultan desconocidos los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero se relaciona intrínsecamente con el “defecto procedimental absoluto” por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo refiere en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; se presenta porque el funcionario judicial incurre en un “exceso ritual manifiesto”. Estos dos escenarios se complementan pues las normas procedimentales son “un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no fines en sí mismas”[33]. La importancia de salvaguardar el derecho sustancial es fundamental para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, por consiguiente, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha sido objeto de extensos desarrollos jurisprudenciales. Este defecto se puede generar por la imposición de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero también por la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, motivo por lo cual, esta faceta del defecto procedimental se ha estudiado en concordancia con el defecto fáctico y sustantivo: En la Sentencia T-1306 de 2001[34], la Corte Constitucional sentó las bases de la línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En esta providencia se estudió el caso de un ciudadano que había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar su pensión de vejez. La Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia que había negado el derecho, bajo el argumento de que existían fallas técnicas del recurso, no obstante reconocer que el demandante cumplía los requisitos para acceder al derecho con base en la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. La Corte Constitucional, en sede de revisión, puso de presente que las normas propias del procedimiento judicial constituyen una vía para zanjar las controversias en torno al derecho sustancial, no un impedimento para lograrlo. Lo contrario desnaturaliza las normas procesales y, en consecuencia, constituye “exceso ritual manifiesto”, figura jurídica que se definió como una “vía de hecho”, consistente en “una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[35] (Negrilla fuera de texto). Con base en estos lineamientos, en la Sentencia T-1123 de 2002, esta Corporación estudió un caso en el cual el apoderado de 500 personas que reclamaban su derecho a pensión, por error, dirigió la demanda y los correspondientes poderes al juez civil y no al juez laboral como correspondía. La demanda fue trasladada a este último por competencia y al conocer el libelo demandatorio ordenó corregir los poderes en el término de 5 días y, al no hacerlo, rechazó la demanda. En esta oportunidad se señaló que “la actividad de administrar justicia por parte de los jueces, (…) exige fijar el alcance a la norma que se aplica de conformidad con los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que debiendo elegir entre dos o más interpretaciones posibles, debe acogerse aquella que se ajuste más a la Constitución Política” (Resaltado propio). Seguidamente, en la Sentencia T-974 de 2003 la Corte amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en un caso en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la perención del proceso ordinario de responsabilidad contractual con fundamento en la inasistencia del suplente del representante legal del accionante a la audiencia de conciliación y trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que al suplente se le había revocado el mandato 3 años antes, documento que fue aportado al proceso pero no tenido en cuenta por no existir constancia de ello en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad. La Corte consideró constatada la vulneración de los derechos de la entidad accionante, primero, por haber ignorado manifiesta y ostensiblemente una prueba que tenía la capacidad de modificar la decisión y, segundo, por haber incurrido en una “interpretación judicial” incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso, por otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal. En consecuencia, se advirtió que los jueces son libres, autónomos e independientes para interpretar, integrar y aplicar el marco jurídico a cada caso concreto y valorar el acervo probatorio, sin embargo, están sujetos a las disposiciones constitucionales y legales. Es decir, se encuentran sujetos a valores superiores de “forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba[36]”. Así, “aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia”. Por consiguiente, “la sujeción a la libre apreciación no puede conducir a una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio (…)”. Preceptos tras los cuales se puso de presente que el juez debe velar por: “(1°) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración, o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2°) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior)”[37](Negrillas y subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, se advirtió que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los operadores judiciales resulta legítima en el marco de un Estado Social de Derecho cuando permite “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P). Posteriormente, en la Sentencia T-091 de 2008 la Corte conoció un proceso ordinario de simulación en el cual se demandó la supuesta realización de un contrato celebrado en detrimento de los derechos de un menor de edad por su padre. El juzgado de instancia encontró probada la simulación relativa, sin embargo no concedió el derecho porque en la demanda se alegó la simulación absoluta. La Corte sentenció el exceso ritual manifiesto y la “omisión consciente de los derechos fundamentales” del menor de edad, debido a que se renunció a la verdad probada por el exegético apego a las formas. En punto a lo cual se advirtió que “La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales[38](…)”. Más adelante, esta Corporación profirió la Sentencia T-264 de 2009 en la cual se estudió un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por una mujer en nombre propio y de sus dos hijos, a quienes les fue despachada desfavorablemente la demanda, bajo el argumento de que no se encontraba probada la legitimación por activa debido a que solo se aportó como material probatorio copia simple de la sentencia penal en la que se había condenado por homicidio culposo a la persona que causó el accidente de su esposo. En esta oportunidad se cuestionó la Corte acerca de si el juez dentro de un proceso ordinario había incurrido en un defecto procedimental o fáctico por no haberse decretado de oficio las pruebas que, conforme al material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para adoptar la decisión. Al resolver este cuestionamiento, se advirtió que el defecto procedimental comprende una denegación de justicia. En este escenario, el juez por un rigorismo excesivo en la aplicación de las formas, desconoce la verdad real, “se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales (…)[39]” (resaltado de la Corte). En concordancia, se puso de presente que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra en interrelación con el defecto fáctico y sustantivo, puesto que por el apego excesivo a las formas se puede realizar una valoración probatoria que desconozca el derecho sustantivo por la interpretación y aplicación rigorista de la ley: “el tema probatorio es, de un lado, una parte del derecho procesal así que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debido proceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilización de otro, establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoración de las pruebas, su recaudo, etc., tal regulación le transmite un carácter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal, los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretación y aplicación del derecho”[40] (negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior se especificó que el exceso ritual man...

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