su570-96
Sentencia SU-570/96
Sentencia
SU.570/96
POLITICA
ADMNISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Trato discriminatorio/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación
Desde el punto de
vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a
través de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido
unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores
no sindicalizados; ello es asi, porque como el compendio de normas de dicha
Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de
acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la
aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos
en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número
plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de
un pacto colectivo de trabajo. El establecerse en el referido compendio mejores
condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los
trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o
promover su deserción del mismo. El problema no consiste en si el empleador o
patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de
modo general para sus trabajadores, a través de mecanismos como el compendio de
normas sobre Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, pues ello si
le está permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y
valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la
determinación de un trabajador de acogerse al mencionado régimen a la exigencia
de renunciar al sindicato o de no afiliarse a él.
DIFERENCIAS
SALARIALES-Justificación
objetiva y razonable/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Protección por trato
diferente
Existe plena
libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una
vez sindicalizados abandonen la organización sindical. El empleador puede
libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales
y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el
principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el
valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer
diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada
en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o
en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que
desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo
que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo
diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo
que si no le es permitido, porque se violan los derechos a la igualdad, a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en
su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio,
desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los
trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o
garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento
serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente,
y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados
y de la organización sindical.
TRABAJADORES NO
SINDICALIZADOS-Condiciones
de trabajo iguales/PACTO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia
Se llega a la
conclusión con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones
colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la
empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados,
deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de
garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no
se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a
trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable.
CONVENCION
COLECTIVA-Cláusula ilegal
de exclusión beneficios
La cláusula
convencional que excluye de los beneficios de la Convención a los trabajadores
que devenguen 2.75 veces el salario mínimo convencional, que no sean
directivos, es manifiestamente ilegal, por ser contraria al mandato imperativo,
de orden público, del Código Sustantivo del Trabajo, que alude la extensión de
la convención a todos los trabajadores, sean sindicalizados o no. También dicha
cláusula viola la Constitución, porque al permitirse al empleador crear
beneficios laborales paralelos a la Convención, mediante otros mecanismos, como
podrían ser el pacto colectivo, o la llamada Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales, se afectan los derechos fundamentales a la igualdad,
a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
POLITICA
ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Injustificado desequilibrio
La Política
Administrativa de Prestaciones Extralegales introdujo un factor de
injustificado desequilibrio que favorece la existencia de regímenes diferentes
dentro de la empresa; en contra de la medida que, al extender la convención
pactada por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, busca evitar la
discriminación que también se encuentra constitucionalmente proscrita. La
extensión de los beneficios de dicha Política, aunque inicialmente dirigidos a
un sector minoritario de los trabajadores, por el efecto expansivo que tiene y
puede darle la empresa, desconoce el derecho que le asiste a la organización
sindical de regular las condiciones de trabajo, merced a su mayoría; resta
eficacia a un acuerdo convencional que es resultado de los procesos de
negociación colectiva y, por tanto, debilita los derechos a la asociación
sindical y a la negociación colectiva.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de cuotas
sindicales
La tutela no es
el mecanismo adecuado para dilucidar si al Sindicato le asiste el derecho al
pago de las cuotas sindicales, por constituir este asunto "un conflicto
jurídico de intereses surgido por lo menos indirectamente del contrato de
trabajo, que debe ser tramitado ante el juez competente".
Referencia:
Expediente T-91078
Peticionarios:
Sindicato de Trabajadores Noel y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela radicado bajo
el número T-91078, el cual fue instaurado por el Sindicato de Trabajadores
Noel, y por Rubén Darío Gómez Hurtado, Antonio Oliver Jaramillo Ramírez, Héctor
Emilio Trejos Zapata, Jaime León Naranjo Cruz, William Oliveros Betancur,
Miguel Zea Palacio, Octavio de J. Osorio Restrepo, Dubán Antonio Vélez, Eusebio
Marín Alvarez, Jorge Iván Arboleda Alvarez, Pedro León Martínez y Héctor de J.
Uribe.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dieron origen a la
presente acción de tutela los siguientes hechos:
a) Durante un lapso
superior a diez años en la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. no se
celebraron convenciones colectivas de trabajo, en razón de la negativa de ésta,
en 1983, a cumplir con la obligación legal de negociar el pliego de peticiones,
que en ese entonces le presentara el sindicato de base. El Consejo de Estado al
fallar un proceso contencioso administrativo que instauró el sindicato resolvió
10 años después que la empresa estaba obligada a la negociación colectiva con
dicho sindicato.
b) El 3 de enero de
1994 se celebró entre la empresa y el sindicato, que agrupaba más de la tercera
parte de los trabajadores de la compañía una Convención Colectiva de Trabajo.
c) El día 28 de
febrero de 1994 la empresa unilateralmente elaboró un conjunto de normas
titulado Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, que a su juicio
estaban orientadas a regular las relaciones laborales entre la empresa y las
personas que habían quedado excluidas de la convención colectiva de trabajo.
d) En el artículo 54
de la Convención Colectiva a que se ha venido haciendo alusión y bajo el rubro,
campo de aplicación, se pactó lo siguiente:
"CAMPO DE
APLICACION. La presente Convención se aplicará a los trabajadores que presten
sus servicios a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y que devenguen un salario
básico mensual inferior a 2.75 veces el salario mínimo convencional. Así mismo
no quedan cubiertos por la Convención Colectiva las personas que desempeñen los
cargos de dirección, desde Jefe de Sección hacia arriba y quienes expresamente
renuncien a los beneficios convencionales".
"La presente
Convención rige para los trabajadores de Industrias Alimenticias Noel S.A., en
todo el territorio nacional, con excepción de los artículos relativos a
estabilidad, Comité o Tribunal que conoce de despidos con justa causa,
sanciones disciplinarias, restaurante, artículos de la presente Convención que
no serán aplicables al personal que trabaja en lugares distintos al de
Medellín".
e) A la creación de
la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales le siguió la expedición
por la Empresa de una reglamentación que incluye diferentes beneficios en
materia de salud, educación, préstamos y otros incentivos, asi como el
desarrollo de una intensa campaña tendiente a conseguir trabajadores para que adhirieran
a la susodicha política, sin distingo de si ellos estaban o no sindicalizados y
si eran o no beneficiarios de la convención colectiva y con el consecuente
estímulo de hacer los reconocimientos expresados en la reglamentación
correspondiente en forma retroactiva por la Empresa a partir del 3 de enero de
1994.
f) La Organización
Sindical elevó una queja ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de
Antioquia, con el fin de que se investigara y sancionara la conducta de la
empresa, por la posible violación de la normatividad sustantiva laboral, con
ocasión de la adopción de la referida Política.
La investigación
solicitada concluyó con un acto administrativo de dicha Dirección inhibiéndose
de pronunciarse sobre el problema planteado pero dejando a las partes en
libertad de acudir a la justicia ordinaria laboral, para que fuera ésta la que
dirimiera el conflicto.
g) La empresa
triunfó en su propósito de obtener que los trabajadores se acogieran al régimen
que comprendía dicha Política. Fue asi como muchos trabajadores sindicalizados
o beneficiados con la Convención vigente se adhirieron a dicho régimen, lo que
determinó una reducción notable del número de afiliados a la organización
sindical y la merma considerable de sus ingresos por concepto de la deducción
de las cuotas sindicales de unos y otros.
h) La reglamentación
de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, en comparación a la
convención colectiva de trabajo, establece una odiosa discriminación hacia los
trabajadores sindicalizados.
i) En los estatutos
del Sindicato se prevé que el trabajador que desee retirarse de él, debe así
anunciarlo a la Junta Directiva; sin embargo, a pesar de que ninguno de los
trabajadores que ha optado por adherirse a la Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales ha hecho manifiesta su voluntad de retiro de la
Organización Sindical, la empresa dejó de cumplir con la obligación de hacer la
retención de las respectivas cuotas sindicales.
j) La empresa, al
establecer, reglamentar y poner en práctica la mencionada política, que excede
a las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de
trabajo, ha atentado contra los derechos a la igualdad, a la asociación
sindical y a la negociación colectiva.
II.
PRETENSIONES.
Solicitan los
demandantes que con el fin de amparar los referidos derechos, se acceda a las
siguientes pretensiones:
"1- Que se
conceda la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a
la negociación colectiva que nos vienen siendo negados como trabajadores de
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y como miembros unos y representante el otro
de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE NOEL y por extensión a
los demás trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se benefician de
la convención colectiva de trabajo en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A." .
"2- Que como
consecuencia de la anterior declaración se ordene a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS
NOEL S.A. lo siguiente:
a) Que establezca
condiciones de igualdad entre los beneficios otorgados mediante la
reglamentación verificada a la pluricitada Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales y los beneficios de orden convencional".
"b) Que deje en
libertad a quienes habiendo adherido a la Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales deseen afiliarse al Sindicato de Empresa o a otra
organización sindical, toda vez que no existe incompatibilidad jurídica entre
el estatuto primeramente citado y la posibilidad de que los trabajadores sean
miembros de una organización sindical".
"c) Que cancele
y reconozca a todos y cada uno de los trabajadores de la Empresa el monto de la
diferencia existente entre los beneficios convencionalmente pactados y los
unilateralmente otorgados mediante la Política Administrativa de Prestaciones
Extralegales, que hayan sido hasta la fecha reconocidos y pagados a los
trabajadores que hayan adherido al último de los estatutos citados".
"d) Que liquide
y pague en favor del Sindicato de Trabajadores Noel, las cuotas sindicales de
los trabajadores que habiendo sido beneficiarios de la convención colectiva,
con posterioridad a su firma se adhirieron a la Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.".
"3- Que se
ordene a la Empresa que en lo sucesivo, al celebrar convenciones colectivas,
pactos colectivos o establecer políticas administrativas de carácter
extralegal, dirigidas tanto a trabajadores sindicalizados como no
sindicalizados se abstenga de fijar condiciones que comporten discriminación
para los trabajadores sindicalizados".
III. LOS FALLOS
QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
Mediante sentencia
del 5 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral,
resolvió acceder a tutelar los derechos a la igualdad, a la libre asociación y
a la contratación colectiva y, en consecuencia, en lo esencial ordenó:
"Primero. Que
los beneficios de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales
vigente en Industrias Alimenticias Noel se apliquen por igual a los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, salvo en cuanto la naturaleza
de la prestación o las condiciones especiales en que el trabajador presta el
servicio, según se explicó en la parte motiva, justifique establecer alguna
diferencia la cual en ningún caso podrá apoyarse en el hecho de pertenecer o no
pertenecer al sindicato, tal como se detalló en la parte motiva".
Ordenó, además, que
la empresa debe abstenerse de incurrir, en lo sucesivo, en hechos como los que
motivaron la presente acción de tutela.
"Segundo. Que
en lo sucesivo la empresa se abstenga de establecer distinciones entre
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para efectos de señalar los
beneficiarios de cualquier Política Administrativa de Prestaciones o Pacto
Colectivo, o por las condiciones especiales del beneficiario sea necesario
establecer, las cuales en ningún caso podrán tener relación con el hecho de ser
o no ser afiliado al sindicato".
"Tercero. Se
ABSTIENE de hacer los restantes pronunciamientos solicitados por los
accionantes".
Analizó en primer
término el Tribunal, lo relativo a la legitimación de los demandantes para
instaurar la acción de tutela tendiente a amparar los derechos fundamentales
que consideran conculcados por la empresa y encontró satisfecho el requisito
atinente a dicha legitimación. Igualmente, estimó que existía la legitimación
por pasiva, dado que frente a la empresa los peticionarios se encuentran en un
estado de indefensión y subordinación.
Al estudiar la
cuestión de fondo, el Tribunal estimó que los derechos cuyo amparo se invocan
tienen el rango de constitucionales fundamentales, y que por ello la tutela es
el mecanismo idóneo para su protección "excepto en lo que se refiere a la
declaración en favor del sindicato del derecho a las cuotas sindicales de los
trabajadores que siendo beneficiarios de la convención colectiva sin renunciar
a ella la empresa se ha negado a descontar", petición, que no involucra el
desconocimiento de un derecho constitucional fundamental y que constituye un
conflicto jurídico de intereses, surgido, por lo menos, indirectamente del
contrato de trabajo, conflicto que debe ser tramitado ante el juez competente.
En lo que concierne
al campo de aplicación de la Convención, señaló el Tribunal que, en principio,
es razonable pensar que en relación con los trabajadores que devenguen un
salario equivalente a 2.75 veces el mínimo convencional o superior y tratándose
de aquéllos que desempeñan cargos de dirección desde jefe de sección hacia
arriba, "no cabría discutir que por estar por fuera del ámbito de
aplicación resulta pertinente la elaboración y puesta en práctica de una
política administrativa de prestaciones extralegales, así esta reglamentación
en su esencia se pudiese considerar como un pacto colectivo".
Empero, según el
artículo 70 de la Ley 50 de 1990, cuando el sindicato o sindicatos agrupen a
más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, ésta no podrá
suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. La Política
Administrativa de Prestaciones Extralegales que la empresa demandada puso en
práctica y que aunque diseñada en favor de los trabajadores excluidos de la
convención se extendió a los no afiliados y a los sindicalizados con la
condición de renunciar a los beneficios de la convención, "desconoce dicha
prohibición legal y vulnera no sólo el derecho de asociación porque induce a
los socios a renunciar a la convención colectiva con la ilusión de obtener
mejores beneficios, sino también el de contratación colectiva porque al
disminuir el número de asociados al sindicato éste podría llegar a tener un
número inferior a la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Y con
mayor razón el de igualdad porque pretende establecer distinciones entre los
trabajadores por el mero hecho de acogerse a la Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales".
De acuerdo con el
fallador de primera instancia, las partes han debido considerar las necesidades
específicas de los diferentes grupos de trabajadores al momento de discutir el
pliego de peticiones y no pactar para un solo sector, máxime cuando se sabía
que lo acordado cobijaría a todos los vinculados a la empresa. El establecimiento
de una regulación diferente para los no cobijados por la convención desconoce
la ley que prohibe al empleador suscribir pactos colectivos e introducir
diferencias entre los beneficiarios del pacto y de la convención.
Indica el Tribunal
que, siendo el pacto colectivo un convenio especial por cuya virtud el
empleador y sus trabajadores no sindicalizados regulan las condiciones que
regirán los contratos de trabajo, ningún otro significado puede tener la
Política Administrativa de Prestaciones Extralegales. En efecto, bajo la
apariencia de una reglamentación unilateral aplicable a unos trabajadores y,
posteriormente, también al resto, con la sola exigencia de renunciar a los
beneficios de la convención, "se soslaya la prohibición de suscribir pactos
colectivos cuando en una empresa el sindicato tiene como afiliados a más de una
tercera parte de los trabajadores".
Puntualizó el juez
de primera instancia que "la referida reglamentación no puede ser aplicada
sólo a un segmento de los trabajadores sino a todos ellos, advirtiendo eso sí
como antes se dijo con apoyo en jurisprudencia de Casación Laboral, que su
aplicación no puede ser mecánica o automática sino distinguiendo, para cada
prestación la situación particular de cada trabajador, pero sin que la condición
consista como lo quiso exigir la empresa en el mero hecho de no pertenecer o
renunciar al sindicato".
Enfatizó el Tribunal
en que la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales contiene
ventajas más significativas en materia de salud, educación, préstamos y otros
beneficios, que las previstas por los mismos conceptos en la convención
colectiva de trabajo y acotó que todo ello influye "para que el número de
afiliados al sindicato disminuya, en proporción tal que muy pronto puede suceder
que el número de sus afiliados, de acuerdo con los informes allegados al
expediente, sea inferior a una tercera parte".
Así, el 27 de
febrero de 1994 el número de afiliados era de 1595 en relación con un total de
3547 vinculados a la empresa, mientras que el 22 de noviembre de 1994
"había decaído a 1368, pues al paso que los desvinculados sumaban 284 los
nuevos socios sólo llegaban a 83".
2. Segunda
instancia
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia de 30 de enero de 1996 decidió
revocar el fallo de primera instancia.
Consideró la Corte
Suprema de Justicia que por ser el Sindicato de Trabajadores Noel uno de los
promotores de la acción, la tutela no está llamada a prosperar, "si se
tiene en cuenta que según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no
están legitimadas para ejercitarla".
Luego de un extenso
análisis, concluyó la Corte que "las personas jurídicas en general, y de
manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción
de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales,
sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres
humanos, individualmente considerados, que integren dichas entidades o que
estén representados por ellas".
Estimó la Corte que
en este caso el fin perseguido "no es la protección singularizada de los
derechos de los accionantes, sino la de todos los trabajadores de Industrias
Alimenticias Noel", circunstancia que torna improcedente la tutela ya que
no está demostrada la vulneración que cada uno de ellos soporta. Los actores no
dan cuenta, en forma particular, de las consecuencias que la Política
Administrativa de Prestaciones Extralegales arrojó en su perjuicio y no aparece
acreditado que "a los peticionarios, en su condición de miembros del
sindicato, se les haya vulnerado sus derechos a la igualdad, a la asociación
sindical y a la asociación colectiva, dado que no hay constancia alguna de que,
en determinado momento, le hubieran manifestado a la empresa su voluntad de
acogerse al plan de 'Política Administrativa de Prestaciones Extralegales' y la
de que ésta no les hubiera permitido hacerlo, o la de que, para aceptarles su
solicitud, previamente les hubiera exigido la desafiliación de la organización
sindical".
Cosa diferente es,
según el juez de segunda instancia, que para poder acogerse al programa la
empresa les pidiera renunciar a los beneficios de la convención colectiva,
situación que no es posible asimilar a la exigencia de renunciar al sindicato.
Además, tampoco cabe aseverar que "los beneficiarios del pluricitado
programa estén inhabilitados para, en posteriores oportunidades, ser
favorecidos por futuras convenciones colectivas que llegare a celebrar la
empresa con su sindicato"
Finalmente, la Corte
apuntó que si los interesados se sienten lesionados en sus derechos
"pueden acudir "en demanda ante la jurisdicción laboral, en denuncia
ante la justicia penal por la supuesta violación de su derecho de asociación o
en reclamación ante el Ministerio de Trabajo, según que sus peticiones sean
competencia de cada uno de estos organismos" y que no se está en presencia
de un perjuicio irremediable, "dado que dentro de los posibles procesos
que adelanten pueden obtener el resarcimiento de los eventuales daños ocasionados".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite
previo.
La Sala Primera de Revisión
a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el
magistrado Jorge Arango Mejía, estimó que dicha ponencia, de ser aprobada,
podía implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la
materia de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y
a la negociación colectiva, específicamente en el caso Leonisa (Sentencia
SU-342/95[1]).
En tal virtud, se sometió el estudio del asunto a la Sala Plena de la
Corporación.
La Sala Plena de la
Corporación en su sesión del día 29 de octubre del año en curso analizó la
ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, y, por mayoría de votos, consideró
que ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relación con la
aludida materia y que no existían razones valederas para modificarla. En tal
virtud, se designó como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell,
con el fin de que procediera a elaborar la sentencia de unificación y de
reiteración de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario.
La nueva ponencia
toma como punto de referencia, en algunos de sus apartes, los antecedentes de
la ponencia original.
3. Legitimación
de las personas jurídicas y concretamente del Sindicato de Trabajadores Noel
para instaurar la acción de tutela.
Reitera la Corte su
jurisprudencia constante en el sentido de que la persona jurídica es titular de
derechos constitucionales fundamentales, contrariamente a lo que sostiene la
Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa.
También reitera la
Corte lo expresado en diferentes sentencias, específicamente en la sentencia
SU-342/95, en el sentido de que los sindicatos tienen legitimación para
intentar la acción de tutela en procura de la defensa de los derechos
sindicales propios y de los predicables de sus afiliados, considerados
colectivamente.
4. La
jurisprudencia sentada en la sentencia SU-342/95.
Esta Corte en la
sentencia SU-342/95 llegó a la conclusión de que la libertad patronal para
celebrar pactos colectivos no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para
afectar los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados y de la
organización sindical. En efecto, dijo la Corte:
"a) Los pactos
y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva,
destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y
a precaver que éstos desemboquen en la huelga".
"b) Los
pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es
decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento
obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en
la aludida sentencia C-009 de 1994".
"c) Los
pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes".
"d) La
diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se
celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras
éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales,
por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la
otra".
"e) El
patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados
pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo.
No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50
de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la
tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir
pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".
"Dicha
excepción encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la
convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con
posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los
trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado
art. 38 decreto ley 2351 de 1965). ....".
"Pero
además, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos
que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las
precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas
constitucionales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no
sólo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la
Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al
principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al
logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de
relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las
organizaciones sindicales".
"Lo dicho
antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los
patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo,
cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se
encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y
principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad
queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede
ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales
de los trabajadores y de la organización sindical".
"Se afecta
el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que
crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados,
diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las
circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia,
racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se
viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en
las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del
sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se
puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e
incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo,
absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar
pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical".
"Sí ni
siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer
limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su núcleo
esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede
hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque éstos al igual que la
ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al ámbito de la
empresa".
"Los
derechos fundamentales como esferas de protección y centros de poder y de
facultades o atribuciones individuales son oponibles no sólo a las acciones del
Estado sino de los particulares. De ahí que la Constitución haya ideado
mecanismos efectivos para su protección, aun frente a las acciones u omisiones
de los particulares".
"En este
orden de ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos
colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las
relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no
sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y
otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad,
porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho
objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado
que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto,
se pregunta la Sala cual sería el fundamento para establecer diferencias de
orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se
encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a
no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad
patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se acompasa con el
respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical,
pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para
convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer
los derechos principios y valores constitucionales".
5. La situación
concreta que se analiza en el presente caso.
5.1. Se plantea en la demanda la vulneración de
los derechos fundamentales de igualdad, asociación sindical y negociación
colectiva, porque la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A., ofreció,
unilateralmente, a todos sus trabajadores, sindicalizados o no, la denominada
Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, contentiva de beneficios
que, a juicio de la parte demandante superan los contemplados en la convención
colectiva de trabajo.
5.2. En relación con el campo de vigencia de la
referida Convención, el Sindicato y la empresa demandada acordaron excluir de
lo pactado en ella a los trabajadores que devengaran un salario básico mensual
superior a 2.75 veces el salario mínimo convencional y, así mismo, a "las
personas que desempeñen los cargos de dirección, desde jefe de sección hacia arriba"
y a "quienes expresamente renuncien a los beneficios convencionales".
5.3. Con arreglo a lo pactado en dicha
Convención la mencionada empresa, elaboró un compendio de normas orientadas a
regular "las relaciones laborales, entre la Empresa y el grupo de personas
que quedaron excluidas de la convención colectiva de trabajo", suscrita el
5 de enero de 1994, denominado "Política Administrativa de Prestaciones
Extralegales".
5.4. Frente a lo que sostiene el sindicato en
el sentido de que al poseer un número de afiliados superior a la tercera parte
de los trabajadores de la empresa, la Convención se extiende o se aplica a la
totalidad de dichos trabajadores y que, por consiguiente, no le era permitido a
aquélla crear beneficios laborales paralelos para beneficiar a trabajadores
diferentes de los sindicalizados, o no cobijados por sus prescripciones, según
lo acordado en dicha Convención, la empresa al contestar la demanda de tutela
señala que "la adhesión a la POLITICA ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES
ha sido, es y será absolutamente libre, al igual que el retiro del mismo por
parte de los trabajadores" y puntualiza que "no es política de la
empresa forzar el ingreso", y que, como se expresó en el Boletín HECHOS,
de julio de 1995, dirigido a los trabajadores, "NOEL RESPETA LA DECISION
DE LOS TRABAJADORES: de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
laboral colombiana, la compañía entiende que la renuncia a los beneficios
convencionales que haga el trabajador para acogerse a la POLITICA, es un acto
libre y voluntario y es una decisión individual amparada en el mismo artículo
54 de la convención. Además, respeta la decisión que toma cada trabajador sobre
el particular y considera que nadie debe interferir ni presionar la libre
determinación de cada persona".
5.5. Se pudo establecer, mediante el examen de
diferentes pruebas que obran en los autos que cuando se celebró la Convención
Colectiva, el Sindicato de Trabajadores Noel agrupaba a más de la tercera parte
de los trabajadores de la empresa. En tal virtud, era imperioso dar aplicación
al art. 70 de la ley 50 de 1990, según el cual, cuando el sindicato o
sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa,
ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes,
disposición que encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en
la convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con
posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los
trabajadores de la misma sea o no sindicalizados (art. 471 del C.S.T.,
subrogado por el art. 38 del decreto ley 2351 de 1965).
En este evento, la
extensión de los beneficios convencionales a terceros se hace por mandato
directo de la ley y con carácter general y, de acuerdo a lo expuesto por la H.
Corte Suprema de Justicia "los efectos son objetivos y de mayor amplitud.
La cotización alcanza el total del valor de la cuota ordinaria impuesta a los
socios o afiliados al sindicato. Por otra parte, la aplicación de la norma
convencional no se hace a solicitud del tercer beneficiario, sino que opera en
forma automática. Finalmente, ese fenómeno jurídico sólo se presenta en
sindicatos mayoritarios. Por la naturaleza se desprenden, a su vez, seis
características diferenciales: a) obra por disposición legal; b) es general; c)
tiene efecto objetivo amplio; d) impone cotizar el 100% de la cuota ordinaria;
e) se aplica en forma automática, y f) opera exclusivamente en sindicatos
mayoritarios".[2]
Conviene destacar
que la previsión legal comentada encuentra fundamento en el propósito de evitar
la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato. Al
respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
"j)
Precisamente porque se trata de un regreso al primitivo texto del código, que a
su turno reproducía el pertinente de la Ley 6a. de 1945, el entendimiento que
ha de darse al aludido artículo 38 del Decreto número 2351 de 1965 es el mismo
que los sindicatos, los empresarios, los intérpretes, los árbitros y la
jurisprudencia les dieron a aquellos preceptos anteriores, concebidos en
iguales términos. Y aunque entonces, como ahora de nuevo, se dijo que las
normas de una convención celebrada por un sindicato cuyos afiliados excedan de
la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa se extiende a
todos los trabajadores de la misma, 'sean o no sindicalizados', ese todos se
tomó apenas como enfático, referido al aspecto sindical, para evitar cualquier
tratamiento discriminatorio de los trabajadores que se fundara en la
circunstancia de estar o no afiliado al Sindicato pactante".[3]
Es claro entonces
que, en armonía con el precepto glosado, la aplicación a todos los trabajadores
de la Convención Colectiva, celebrada el 5 de enero de 1994 entre el Sindicato
de Trabajadores Noel y la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A., pretende
preservar la igualdad e impedir que, por la sola circunstancia de pertenecer o
no a la organización sindical, existan motivos de discriminación derivados de
una regulación diferente de las relaciones laborales para diversos grupos de
trabajadores.
5.6. Cuando la Corte analizó el caso de Leonisa
en la aludida sentencia, estimó que el otorgamiento de mayores ventajas o
beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados que se acogían al
pacto colectivo de trabajo, con el propósito de lesionar a los trabajadores y a
la organización sindical, era violatorio de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Frente a la realidad
de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista
material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través
de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos
efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no
sindicalizados; ello es asi, porque como el compendio de normas de dicha
Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de
acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la
aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos
en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número
plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de
un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el referido
compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de
discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al
sindicato, o promover su deserción del mismo.
Reiterando lo que
dijo esta Corte en la sentencia SU-342/95, nada se opone a que el patrono
celebre pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados que coexistan
con convenciones colectivas; tampoco esta proscrito que el patrono
unilateralmente mejore las condiciones de trabajo de sus trabajadores. Pero lo
que si no le esta permitido es utilizar estos mecanismos, para crear
condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las
previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad,
racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, pues si lo
hace lesiona los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva.
5.7. La Corte debe dejar claramente establecido
lo siguiente:
Existe plena
libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una
vez sindicalizados abandonen la organización sindical, con fundamento en el art.
39 de la Constitución que garantiza el derecho de asociación sindical en sus
aspectos positivo y negativo.
El empleador puede
libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales
y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el
principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el
valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer
diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada
en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o
en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que
desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo
que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo
diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo
que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342/95, porque se
violan los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar
y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos,
principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados,
mejores condiciones de trabajo, beneficios o garantías que las que se reconocen
a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable
que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los
derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical.
En este orden de
ideas, como se expresó en la aludida sentencia, se llega a la misma conclusión,
con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el
sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo
general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser
iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar
el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a
que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo
igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable.
5.8. Como puede apreciarse de las
consideraciones anteriores, el problema no consiste en si el empleador o
patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de
modo general para sus trabajadores, a través de mecanismos como el compendio de
normas sobre Política Administrativa de Prestaciones Extralegales, pues ya se
ha dicho que ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los
derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se
condicione la determinación de un trabajador de acogerse al mencionado régimen
a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a él.
Sobre el punto
relativo a la discriminación de los trabajadores por el hecho de pertenecer a
un sindicato se pronunció esta Corte, en los siguientes términos:
"...no es
admisible la discriminación de estar o no afiliado a un sindicato, para
favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal
evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra
el derecho a la asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la
Constitución.
"La empresa,
frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer
uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas
legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
"Debe
recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual
resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se
asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores.
"De ahí que,
en forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo haya
prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales.
"Ha dicho la
Corte en repetidas ocasiones que el salario constituye elemento fundamental del
derecho al trabajo y así lo consagra el artículo 53 de la Constitución
Política, a cuyo tenor la remuneración justa es principio mínimo fundamental
del trabajo. Cualquier situación anómala o injusta en relación con el salario
repercute necesariamente en el daño del trabajador, quien, según el artículo 25
de la Carta, merece la especial protección del Estado".[4]
5.9. Hechas las precisiones anteriores debe la
Sala analizar la incidencia e implicaciones de la Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales ofrecida por la empresa a los trabajadores, de manera
unilateral, dos meses después de firmada la convención colectiva.
1) En relación con
los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, desde jefe de sección
hacia arriba, la Sala estima que se justifica su sometimiento a la Política
Administrativa de Prestaciones Extralegales que, en su caso, es resultado del
acuerdo que las partes plasmaron en la convención colectiva, cuyos motivos
determinantes no obedecen a criterios de exclusión constitucionalmente
prohibidos, sino que atienden a la naturaleza de las funciones que desempeñan,
a su nivel de ingresos, a su ubicación jerárquica dentro de la empresa y su
carácter de representantes del patrono.
Por el contrario,
considera la Sala que no es posible predicar lo mismo respecto de los
trabajadores que devengan un salario superior a 2.75 veces el salario mínimo
convencional y que no ocupan cargos de dirección, y de los demás trabajadores
afiliados al sindicato o beneficiarios de la convención colectiva, porque, en
este evento, el ofrecimiento unilateral de la empresa, al propiciar el
establecimiento de regulaciones diferentes dirigidas a diversos grupos de
trabajadores, dependiendo de si se mantienen dentro del ámbito de aplicación de
la convención colectiva o de si adhieren a la mentada Política Administrativa
de Prestaciones Extralegales, introduce un motivo de discriminación que atenta
contra el derecho a la igualdad y, por contera, hace nugatoria la finalidad de
la norma que ordena la extensión de lo pactado en una convención colectiva con
participación de un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, propósito
que, según la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, citada dentro
de esta providencia, no es otro que el de "evitar un tratamiento
discriminatorio de los trabajadores por la circunstancia de estar o no
afiliados al sindicato que ha celebrado la convención colectiva".
2) No significa lo
anterior que a los trabajadores se les cercene la posibilidad de renunciar a la
convención colectiva sino que, en guarda de la autonomía individual, las
decisiones de esa índole deben ser tomadas libremente por cada cual, de modo
que no sean el resultado de injerencias arbitrarias. Es obvio que los
trabajadores cobijados por la convención colectiva suscrita entre Industrias
Alimenticias Noel S.A. y el Sindicato de Trabajadores Noel, pueden retirarse de
ella, pero no es válido que la empresa presione o induzca esos retiros merced
al ofrecimiento unilateral, general e indiscriminado de los beneficios
contenidos en la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales,
generando, como se vio, motivos de discriminación.
3) Ya la Corte
Constitucional advirtió, al decidir sobre un asunto que guarda similitud con el
ahora abordado, que la invocación de la simple libertad y liberalidad patronal
como fundamento para establecer diferencias de orden laboral es razón "que
no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la
asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la
libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio,
desconocer los derechos, principios y valores constitucionales".[5]
También ha precisado
la Corte, en forma reiterada, que "las condiciones laborales, si bien no
se encuentran enunciadas de manera explícita dentro de las razones objeto de
discriminación del artículo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene
en cuenta la especial protección constitucional de la calidad de trabajador. En
consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un
fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que
permitan configurar una presunción de comportamiento similar, le corresponde al
empleador probar la justificación de dicho trato".[6]
4) Concretamente, la
Sala considera que la cláusula convencional que excluye de los beneficios de la
Convención a los trabajadores que devenguen 2.75 veces el salario mínimo
convencional, que no sean directivos, es manifiestamente ilegal, por ser
contraria al mandato imperativo, de orden público, del art. 471 del Código
Sustantivo del Trabajo, que alude la extensión de la convención a todos los
trabajadores, sean sindicalizados o no.
Sobre este punto la
Corte en la citada sentencia SU-342/95, dijo:
"De esta
manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los trabajadores, afiliados
al sindicato, para regular a través de la convención las condiciones de trabajo
en la empresa, admite la preeminencia de la organización sindical frente al
resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convención sobre el pacto,
resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociación sindical, pues
evita que el patrono pueda a través de la celebración de pactos colectivos con
la minoría de los trabajadores crear condiciones de trabajo más favorables que
contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato y lo conviertan en
minoritario".
También dicha
cláusula viola la Constitución, porque al permitirse al empleador crear
beneficios laborales paralelos a la Convención, mediante otros mecanismos, como
podrían ser el pacto colectivo, o la llamada Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales, se afectan los derechos fundamentales a la igualdad,
a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
5) El Tribunal
Superior de Medellín, en la sentencia de primera instancia, consideró que la
Política de Prestaciones Extralegales contiene "respecto a las
prestaciones por concepto de salud, educación, préstamos y otros beneficios,
ventajas mucho más significativas que las previstas por los mismos conceptos en
la convención colectiva de trabajo, ante todo en lo que se refiere al capital
destinado por la empresa para sufragar los respectivos gastos del trabajador.
Así por ejemplo, por la firma de la convención el trabajador obtiene
$80.000.oo, y por la del pacto $100.000.oo; por hospitalización y cirugía a
familiares la convención establece un límite de $94.000.o, en tanto que la
política o pacto le señala en $150.000.oo, fuera de que por este concepto la
empresa sufraga el 70% de la prima correspondiente a una póliza de la cual
carecen los beneficiarios de la convención colectiva. Así mismo, en lo que se
relaciona con las ayudas para gastos de educación en sus diferentes niveles,
son ostensiblemente superiores las otorgadas por la Política, tal como sucede
con el Fondo de Vivienda y con la prima por desvinculación por otorgamiento de
la pensión de vejez. Además de otros beneficios no previstos en la convención
colectiva como seguro de vida colectivo, seguro exequial para familiares y
fondo mutuo de inversión".
Industrias
Alimenticias Noel alega que "tanto la convención como la política,
mantienen igual tratamiento a los derechos fundamentales derivados de la
relación laboral como son: salario de acuerdo con los oficios, vacaciones,
cesantías, primas, fechas de reajustes de salarios, etc.". Sin embargo, la
parte demandada admite que "algunas diferencias" obedecen al hecho de
que la Política Administrativa "está diseñada para ser aplicada
básicamente a los directivos de la empresa y a las personas que ganan más de
2.75 veces el salario mínimo convencional", como acontece, por ejemplo,
con los préstamos para compra de vehículos, más útiles para los altos
ejecutivos de la empresa que para un trabajador amparado por la convención.
Aduce la empresa que
"la política administrativa fue diseñada después de comenzar la vigencia
de la convención colectiva y, por lo tanto, en algunos beneficios, actualiza
sus valores" y anota, además, que "los valores de la convención
colectiva son absolutos, vale decir que cada beneficio se establece en cifras
concretas para cada caso que ocurra. En cambio la POLITICA establece unas
cuantías topes dentro de las cuales la administración se mueve de acuerdo con
la comprobación de cada caso concreto", y concluye afirmando que "Si
se hace con detenimiento una comparación entre los dos regímenes, no es posible
determinar cuál es más ventajoso y ello precisamente tiene su razón de ser en
el principio de igualdad consagrado por la Constitución".
5.10. No se explica la Sala por qué la empresa
ofrece a todos los trabajadores los beneficios de la Política Administrativa de
Prestaciones Extralegales, si ella misma admite que "está diseñada para
ser aplicada básicamente a los directivos de la empresa y a las personas que
ganan más de 2.75 veces el salario mínimo convencional", de donde surgen
beneficios justificables tan sólo para esta clase de trabajadores. Tampoco
resulta claro que la empresa trate de hacer ver que las prestaciones contenidas
tanto en la convención colectiva como en la Política Administrativa son
equivalentes, cuando acepta que esta última "actualiza" los valores
de la primera, lo cual, por el contrario, permite concluir que la mentada
Política incluye valores diferentes y superiores que no por constituir
"cuantías topes" dejan de influir sobre el ánimo de los trabajadores,
inclinándolos a renunciar a los beneficios convencionales.
5.11. En síntesis, lo que importa destacar es que
la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales introdujo un factor de
injustificado desequilibrio que favorece la existencia de regímenes diferentes dentro
de la empresa; en contra de la medida que, al extender la convención pactada
por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, busca, justamente,
evitar la discriminación que también se encuentra constitucionalmente
proscrita.
Es imposible soslayar
los efectos que la Política Administrativa proyecta sobre el derecho a la
igualdad en virtud del ofrecimiento de beneficios que difieren de los plasmados
en la convención colectiva, pues la renuncia a la convención colectiva de
trabajo, inducida por la empresa, comporta la diversidad de regímenes y
favorece la discriminación.
La extensión de los
beneficios de dicha Política, aunque inicialmente dirigidos a un sector
minoritario de los trabajadores, por el indudable efecto expansivo que tiene y
puede darle la empresa, desconoce el derecho que le asiste a la organización
sindical de regular las condiciones de trabajo, merced a su mayoría; resta
eficacia a un acuerdo convencional que es resultado de los procesos de
negociación colectiva y, por tanto, debilita los derechos a la asociación
sindical y a la negociación colectiva.
Industrias
Alimenticias Noel S.A. informó a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional que "actualmente quinientos cincuenta y tres (553)
trabajadores se benefician de la Política Administrativa de Prestaciones
Extralegales"; cantidad que supera el número de trabajadores para quienes
en principio, se diseñó esta regulación, pues según la misma empresa
"Devengan un salario superior a 2.75 veces el salario mínimo convencional
doscientos trabajadores (200) y ocupan el cargo de dirección desde jefe de
sección hacia arriba cuarenta (40) trabajadores".
Aspecto de especial
relevancia es el relativo a las renuncias de miembros del sindicato. La empresa
demandada manifestó al juez de primera instancia que "Entre la fecha en la
cual fue diseñada la Política y el momento actual la cifra de afiliados a la
organización sindical no se ha reducido, lo que demuestra que no existe una
persecución sindical" y explicó que "lo expresado es deducido de las
mismas conversaciones que a diario se mantienen con directivas del sindicato y
no porque la empresa tenga en su poder algún listado de socios del sindicato
para confrontarlo". Por su parte, el Sindicato de Trabajadores Noel
informó que "A partir de la entrada en vigencia de la Política
Administrativa de Prestaciones Extralegales se han retirado de la organización
sindical, habiendo presentado su carta de renuncia correspondiente, un total de
99 trabajadores...".
Sin embargo, llama
la atención que, según los datos aportados por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y por la Empresa demandada, el último censo sindical realizado
dio como resultado que "a febrero 6 de 1996 frente a un total de 3149
trabajadores de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., el SINDICATO DE
TRABAJADORES NOEL estaba conformado por 874 trabajadores afiliados a la
organización", lo cual demuestra una sensible disminución en el número de
afiliados, disminución que continúa siendo notable si a la cifra anterior se le
agregan los 383 trabajadores que, según la resolución respectiva, no cumplen
totalmente con los requisitos de afiliación.
Es pertinente
recordar que la Corte Constitucional, en su sentencia de unificación No. 342 de
1995, indicó que las diferencias en las condiciones de trabajo conculcan el
derecho a la asociación sindical porque "estimulan la deserción de los
miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era
mayoritario se puede tornar en minoritario, con las consecuencias jurídicas que
ello implica, e incluso puede llegar a desaparecer".
5.12. En cuanto al problema que se plantea, en
el sentido de que la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha
implicado el no pago al Sindicato demandante de las cuo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.