su569-96
Sentencia SU-569/96
Sentencia
SU.569/96
PLAN VOLUNTARIO
DE SERVICIOS Y BENEFICIOS-Trato
discriminatorio/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminación
No es cierto que
exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convención, porque para
optar por aquél la empresa exige que se renuncie a la convención y a pertenecer
al sindicato. Las ventajas del Plan sobre la Convención se aprecian por la circunstancia
de que a los trabajadores que se acogen al Plan el reajuste en sus salarios
opera con anticipación, respecto de la fecha en que se les aumentan los
salarios a los trabajadores que se rigen por la Convención Colectiva de
Trabajo. Unilateralmente la empresa, a través del Plan, ha producido unos
efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no
sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida
por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas
condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada
trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones
laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y
materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es
obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela
el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados,
desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo. El
problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente
crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores,
a través de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues
ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos,
principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la
determinación de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar
al sindicato o de no afiliarse a él.
DIFERENCIAS
SALARIALES-Justificación
objetiva y razonable/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Protección por trato
diferente
Existe plena
libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una
vez sindicalizados abandonen la organización sindical. El empleador puede
libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales
y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el
principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el
valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer
diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada
en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o
en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que
desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo
que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo
diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo
que si no le es permitido, porque se violan los derechos a la igualdad, a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en
su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su
patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales,
otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo,
beneficios o garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un
fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento
diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores
sindicalizados y de la organización sindical.
TRABAJADOR NO
SINDICALIZADO-Condiciones
de trabajo iguales/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia
Se llega a la
misma conclusión, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones
colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la
empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no
sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención
Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se
aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales,
aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan
un fundamento razonable.
Referencia: Expediente
T-96.736
Peticionario: Sindicato
de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. "Sintrapropal" y
Gustavo Cárdenas.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción de tutela radicado bajo
el número T-96736, el cual fue instaurado por Gustavo Cárdenas en su propio
nombre y en representación del Sindicato de Trabajadores de la empresa
Productora de Papeles S.A. "SINTRAPOPAL".
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Dieron origen a la
presente acción de tutela los siguientes hechos:
a) En la empresa
demandada existe desde hace varios años el Sindicato de Trabajadores de
Productora de Papeles S.A. "SINTRAPROPAL".
b) Aproximadamente
desde el año de 1979, la empresa demandada acometió una política orientada a
reducir la capacidad de negociación colectiva de Sintrapropal, para lo cual
"diseñó y puso en práctica una serie de ofrecimientos y beneficios
paralelos a los que la organización sindical había logrado contratar
colectivamente durante negociaciones anteriores".
Los aludidos
beneficios son superiores a los contenidos en la convención colectiva y se
aplican a los trabajadores no afiliados al sindicato o que se desafilien en el
futuro.
c) Fuera de lo
anterior, los incrementos salariales que se hacen cada año a los trabajadores
sindicalizados entran a regir con posterioridad a los incrementos salariales
que la empresa reconoce a los trabajadores no afiliados a la organización
sindical, quienes gozan del aumento uno o dos meses antes, "por decisión
absolutamente unilateral y al arbitrio patronal", como ha ocurrido en
1993, 1994 y 1995.
d) Mediante las
referidas tácticas, Productora de Papeles S.A. "PROPAL" induce a los
trabajadores a abandonar el sindicato, que ha disminuido en forma dramática,
el número de afiliados. A juicio del demandante, esta situación afecta el
derecho de negociación colectiva, "pues ya se conoce que un sindicato
minoritario (...) pierde toda capacidad negociadora, jurídicamente le es
imposible acceder al derecho constitucional de la huelga como medio para
mejorar sus condiciones materiales de trabajo y carece de toda posibilidad de
equilibrar sanamente la relación de subordinación en la prestación del
servicio".
2. Pretensiones.
Solicita el
demandante, en las calidades anotadas, que con el fin de amparar los derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la asociación sindical, vulnerados
por la referida empresa, se acceda a las siguientes pretensiones:
"1- De manera
principal, pido se ordene a la empresa Productora de Papeles S.A., de notas
conocidas, que en el término máximo de 48 horas empiece a reconocer y a pagar
los derechos laborales a los trabajadores sindicalizados y a los no
sindicalizados que sin embargo se benefician de dicha convención colectiva de
trabajo, en condiciones de igualdad, en idéntica forma y en las mismas fechas
en que aparecen establecidos dichos derechos y beneficios laborales para los
trabajadores no sindicalizados en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios
actualmente existente".
"Subsidiariamente
queda a criterio del Señor Juez disponer que dichos pagos y reajustes se hagan
con retroactividad para los tres años inmediatamente anteriores a la
presentación de esta tutela, aún no afectados por la prescripción laboral, o
disponer por el contrario que dichos pagos en condiciones de igualdad lo sean
sólo con posterioridad a la providencia que desate esta tutela, ante la
eventualidad de que el cobro de los derechos retroactivos derivados del
tratamiento injustamente discriminatorio durante los últimos tres años lo deba
ser por la vía jurisdiccional ordinaria".
"2- Se disponga
perentoriamente que, en lo sucesivo, y al expedir planes voluntarios
unilaterales de beneficios o celebrar pactos colectivos que regulen las
condiciones laborales de sus trabajadores no sindicalizados, se abstenga de
fijar condiciones de trabajo en dichos planes voluntarios o pactos colectivos
que entrañen discriminación en contra de los trabajadores sindicalizados y que
conduzcan a la violación del principio de la igualdad en el trabajo y a
vulnerar el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva".
II. LOS FALLOS
QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
Mediante sentencia
fechada el 30 de enero de 1996, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali
resolvió denegar la tutela pedida, con los siguientes argumentos:
En eventos como el
examinado, los sindicatos cuentan con mecanismos legales de protección
diferentes a la tutela para demandar válidamente el reconocimiento y el amparo
a sus derechos de agremiación sindical.
Los hechos expuestos
en la demanda "encuentran natural adecuación en el artículo 292 del Código
Penal que define y sanciona el delito de 'Violación de los derechos de reunión
y asociación', de donde se desprende que existe otro medio judicial de defensa
al que, de preferencia, debe acudirse, pues en un proceso de esta índole las
partes cuentan con las oportunidades para desarrollar un debate amplio, no así
en el trámite breve y sumario propio de la acción de tutela.
De otra parte, los
actos que se atribuyen a la empresa, particularmente en lo que concierne al
plan de beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados, no
configuran una flagrante arbitrariedad, como lo afirma el demandante.
La diferencia de 43
días entre la fecha en que se les reconoce el aumento salarial a los
trabajadores no sindicalizados y aquella en que ese incremento opera en favor
de los sindicalizados, se encuentra plenamente justificada por la empresa al
explicar que "mientras el aumento salarial es determinado por la entidad
patronal para los trabajadores no afiliados y aceptado por estos sin reserva u
oposición alguna, con los trabajadores sindicalizados el tratamiento de este
rubro y los demás atinentes a su situación laboral deben ser sometidos al
trámite de la convención colectiva que implica negociaciones previas" y
que, por lo mismo no es un acto caprichoso sino un documento con fuerza
vinculante que establece la fecha en que entra en vigor. Si la fecha de los
aumentos salariales fijada en la convención es respetada por la empresa
"no se ve de donde surge la ilicitud en el acto de alguna de las partes
cuando decide o más bien, se apega a lo en ella acordado".
De acuerdo con el
artículo 470 del C. S. del T. las convenciones colectivas entre patronos y
sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de
los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del
sindicato que las haya celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen
posteriormente al sindicato; por ende, en esta ocasión, la convención colectiva
no vincula a los trabajadores no sindicalizados a quienes les asiste el derecho
"a que sus aumentos se dispongan y hagan efectivos con desapego absoluto
de los términos y derroteros trazados por la convención".
La persecución
aducida por el demandante "no es ostensible"; prueba de lo cual es la
existencia de SINTRAPROPAL desde 1961 y los largos períodos de vinculación a la
empresa que han cumplido sus afiliados y en particular sus directivos.
En lo atinente al
sistema administrativo "Crew concept" o "trabajo en
equipo", se observa del examen del material probatorio allegado, que aquél
se encuentra incorporado en el artículo 80 de la convención colectiva, no
resultando claro "cómo puede catalogarse de elemento disociador o
desestimulante para las aspiraciones sindicales una figura que precisamente fue
aceptada como válida en la convención colectiva de trabajo, y mucho más aún
cuando para beneficiarse de ella no constituye obstáculo alguno el pertenecer a
la organización sindical".
En cuanto al Plan
Voluntario de Servicios y Beneficios se considera, en armonía con lo explicado
por la empresa demandada, "que así como el mecanismo representa algunas
garantías prestacionales o de asistencia para los trabajadores que
voluntariamente se acogen a él y que no pertenecen al sindicato, éste, a su
vez, contiene beneficios y prebendas, reconocidos a nivel convencional, de los
cuales no disfrutan los no afiliados", y en tales condiciones "no
resulta acordado con la realidad" afirmar que los beneficios contenidos en
el plan generan discriminación, ya que, además, "al proceso se trajeron
documentos que acreditan la existencia de trabajadores que se han desafiliado
al Sindicato para acogerse al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios"
y también "la existencia de trabajadores que han renunciado a ese plan en
mención para ingresar al sindicato...".
No se observa
desconocimiento del principio a trabajo igual salario igual, pues "quedó
establecido más bien que cualquier diferencia salarial descansaba en el factor
de las habilidades en el desempeño de cada cual, contenido en la fórmula de
trabajo en equipo, aceptada implícitamente por el Sindicato en la convención
colectiva de trabajo, implicando ello que respecto de todos los trabajadores
existía igualdad de oportunidades para acceder a ese beneficio, debiéndose
agregar que, de todas maneras, para la solución de cualquier conflicto a ese
respecto, había de recurrirse a la jurisdicción laboral y no a la acción de
tutela como en efecto se hizo".
2. Segunda
instancia.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia
de 23 de febrero de 1996 decidió confirmar el fallo de primera instancia,
acogiendo, en esencia, la misma argumentación contenida en el fallo de primera
instancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte es
competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Trámite
previo.
La Sala Primera de
Revisión a cuya consideración se presentó la ponencia original elaborada por el
magistrado Jorge Arango Mejía, estimó que dicha ponencia, de ser aprobada,
podía implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la
materia de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y
a la negociación colectiva, específicamente en el caso Leonisa (Sentencia
SU-342/95[1]).
En tal virtud, se sometió el estudio del asunto a la Sala Plena de la
Corporación.
La Sala Plena de la
Corporación en su sesión del día 29 de octubre del año en curso analizó la
ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, y, por mayoría de votos, consideró que
ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relación con la
aludida materia y que no existían razones valederas para modificarla. En tal
virtud, se designó como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell,
con el fin de que procediera a elaborar la sentencia de unificación y de
reiteración de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario.
3. La
legitimación del Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A.
"SINTRAPROPAL".
Reitera la Corte lo
expresado en diferentes sentencias, específicamente en la sentencia SU-342/95
en el sentido de que los sindicatos tienen legitimación para intentar la acción
de tutela en procura de la defensa de los derechos sindicales propios y de los
predicables de sus afiliados, considerados colectivamente.
4. La
jurisprudencia sentada en la sentencia SU-342/95.
Esta Corte en la
sentencia SU-342/95 llegó a la conclusión de que la libertad patronal para
celebrar pactos colectivos no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para
afectar los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados y de la
organización sindical. En efecto, dijo la Corte:
"a) Los
pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación
colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos
de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga".
"b) Los
pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es
decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento
obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en
la aludida sentencia C-009 de 1994".
"c) Los
pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes".
"d) La
diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se
celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras
éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales,
por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la
otra".
"e) El
patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados
pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo.
No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50
de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la
tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir
pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".
"Dicha
excepción encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la
convención colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con
posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los
trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado
art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de
la mayoría de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través
de la convención las condiciones de trabajo en la empresa, admite la
preeminencia de la organización sindical frente al resto de trabajadores no
sindicalizados, y de la convención sobre el pacto, resultando en esta forma
fortalecido el derecho de asociación sindical, pues evita que el patrono pueda
a través de la celebración de pactos colectivos con la minoría de los
trabajadores crear condiciones de trabajo más favorables que contribuyan a
desestimular la afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario".
"Pero
además, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos
que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las
precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas
constitucionales. En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no
sólo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la
Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al
principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al
logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de
relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las
organizaciones sindicales".
"Lo dicho
antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los
patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo,
cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se
encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y
principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad
queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede
ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales
de los trabajadores y de la organización sindical".
"Se afecta
el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que
crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados,
diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las
circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia,
racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se
viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en
las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato,
con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar
en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical".
"Sí ni
siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer
limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su núcleo
esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede
hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque éstos al igual que la
ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al ámbito de la
empresa".
"Los
derechos fundamentales como esferas de protección y centros de poder y de
facultades o atribuciones individuales son oponibles no sólo a las acciones del
Estado sino de los particulares. De ahí que la Constitución haya ideado
mecanismos efectivos para su protección, aun frente a las acciones u omisiones
de los particulares".
"En este
orden de ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos
colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las
relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no
sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y
otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad,
porque éste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho
objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado
que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto,
se pregunta la Sala cuál sería el fundamento para establecer diferencias de
orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se
encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a
no ser que se quiera esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad
patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se acompasa con el
respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical,
pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para
convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer
los derechos principios y valores constitucionales".
5. La situación
concreta que se analiza en el presente caso.
5.1. Examinada la actuación y el material
probatorio que obra en los autos, se establece lo siguiente:
- El sindicato de
Trabajadores de Productora de Papeles S.A. "SINTRAPROPAL", se ha
venido reduciendo paulatinamente. Es asi como en el año de 1978 contaba con 631
afiliados y en el año de 1995 con 47 .
Discrepan las partes
sobre las razones por las cuales se ha producido dicha reducción. Mientras los
declarantes miembros de la organización sindical aseveran que ello se debe a la
política de la empresa consistente en establecer beneficios paralelos a la
convención, mucho mas favorables que lo que ésta contiene, aquélla sostiene que
ello se atribuye "al desgaste de los programas sindicales los cuales
perdieron el atractivo que tuvieron en los años cincuentas, y a la falta de
liderazgo de los directivos sindicales, quienes han resultado incapaces de
diseñar nuevos programas", y a la libertad que tienen los trabajadores
para no pertenecer al sindicato.
- Las condiciones de
trabajo en materia salarial, prestacional y, en general, de beneficios
laborales, se ha venido rigiendo por convenciones colectivas suscritas entre la
empresa y el sindicato demandante y por el Plan Extralegal de Beneficios,
creado unilateralmente por aquélla.
En el escrito que el
apoderado de la empresa demandada dirigió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Cali, oponiéndose a las pretensiones del sindicato demandante se expresa, en
esencia lo siguiente con respecto a dicho plan:
"En vista que
el mínimo de derechos y garantías laborales de que trata el art. 13 del Código
Sustantivo del Trabajo, puede ser superado tanto a iniciativa de los
trabajadores como a iniciativa de los empleadores, PROPAL decidió superar ese
mínimo y reunió algunos beneficios extralegales que existían dispersos en la
empresa desde su fundación, los reglamentó, mejoró y los publicó en forma de un
documento titulado "Plan extralegal de beneficios". Este Plan de
beneficios está abierto a todos los trabajadores de PROPAL a condición de que
el trabajador no acumule un doble beneficio porque ello constituiría un
enriquecimiento injusto en perjuicio de la empresa".
- Además del
referido plan, los trabajadores tienen la opción adicional de acogerse al
sistema de trabajo en equipo o "crew concept", que es una
forma de medir salarios "con base en las habilidades y destrezas" de
los trabajadores que, en forma voluntaria acepten someterse a él, y opera
mediante la certificación de las habilidades que el operario tenga al momento
de aceptar el sistema y de las que vaya adquiriendo con el transcurso del tiempo.
El sistema de
trabajo en equipo se ofrece a todos los trabajadores, incluyendo los
sindicalizados, pues esa posibilidad está contemplada en la convención
colectiva de trabajo que, al regular el tema de los salarios y ciertos
beneficios pactados, establece la pertinente salvedad en relación con los
trabajadores que voluntariamente se acojan al sistema.
- Aun cuando PROPAL
niega que haya exigido la desafiliación de sus trabajadores del sindicato como
condición para acogerse al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, pues lo
que se persigue con su establecimiento es crear otra opción para que cada
trabajador pueda escoger el camino que mejor convenga a sus intereses, la
realidad procesal muestra otra cosa.
En efecto, no es
cierto que exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convención,
porque para optar por aquél la empresa exige que se renuncie a la convención y
a pertenecer al sindicato, pues resulta incompatible beneficiarse
simultáneamente de uno y de otra. Prueba de ello lo constituyen varios
memorandos fechados en 1987, 1991 y 1993, dirigidos al personal que optó por el
Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, en los cuales se les informa acerca
de los incrementos y beneficios concedidos y se les exige "ratificar
mediante carta dirigida a la empresa, su condición de acogidos a dicho Plan
Voluntario de Servicios y Beneficios y la aceptación del aumento
salarial"; siendo más explícitos los memorandos fechados en 1983 y 1985,
dirigidos "a todo el personal" y en los que se anuncia el aumento de
los salarios para "los trabajadores de nómina diaria acogidos al Plan
Voluntario de Servicios y Beneficios", dependiente de la demostración de
"su condición de no afiliados a ningún sindicato", mediante
ratificación hecha por carta "dirigida a la empresa que deberán entregar a
su jefe inmediato".
Los testimonios
recibidos dentro del proceso (folios 281, 283, 285 a 286) confirman, además, el
aserto anterior.
- Las condiciones
económico-laborales que ofrece el Plan son superiores a los de la Convención,
aunque la empresa sostenga lo contrario. Ello se deduce del memorando de fecha
septiembre 11 de 1991 dirigido por el Comité de Administración de la Empresa a
todos los trabajadores, donde se informa que el plan fue establecido en 1961 y
extendido a todo el personal en 1976, bajo su denominación actual, y que
presenta ciertas características y ventajas frente a la Convención, así:
"2. El plan
voluntario no está ligado a la Convención Colectiva. La política de la Empresa
ha sido procurar siempre que el personal acogido al Plan Voluntario de
Servicios y Beneficios no esté en condiciones inferiores al personal que se
beneficia de la Convención Colectiva se negociaron únicamente salarios, en el
Plan Voluntario se mejoraron varios puntos: becas para hijos de trabajadores,
plan de vivienda, auxilio para educación de huérfanos, auxilio a familia del
trabajador que fallezca al servicio de la Empresa, plan de seguros de vida y
accidentes. (Ver memorando RI-191, de agosto 5/91)".
"3. EL Plan
Voluntario contiene servicios y beneficios que no están en la Convención
Colectiva. Ejemplos: préstamo para compra de vehículo, seguro médico, auxilio
para educación de huérfanos. Estos beneficios también han sido mejorados, sin
que existan en la Convención".
Igualmente, las
ventajas del Plan sobre la Convención se aprecian por la circunstancia de que a
los trabajadores que se acogen al Plan el reajuste en sus salarios se opera con
43 días de anticipación, respecto de la fecha en que se les aumentan los
salarios a los trabajadores que se rigen por la Convención Colectiva de
Trabajo.
5.2. Cuando la Corte analizó el caso de Leonisa
en la aludida sentencia, estimó que el otorgamiento de mayores ventajas o
beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados que se acogían al
pacto colectivo de trabajo, con el propósito de lesionar a los trabajadores y a
la organización sindical, era violatorio de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Frente a la realidad
de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista
material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través
del Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, ha producido unos efectos
iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no
sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida
por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas
condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada
trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones
laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y
materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es
obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela
el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados,
desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo.
Reiterando lo que
dijo esta Corte en la sentencia SU-342/95, nada se opone a que el patrono
celebre pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados que coexistan
con convenciones colectivas; tampoco esta proscrito que el patrono
unilateralmente mejore las condiciones de trabajo de sus trabajadores. Pero lo
que si no le esta permitido es utilizar estos mecanismos, para crear
condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las
previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad,
racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, pues si lo
hace lesiona los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la
negociación colectiva.
5.3. La Corte debe dejar claramente
establecido lo siguiente:
Existe plena
libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una
vez sindicalizados abandonen la organización sindical, con fundamento en el
art. 39 de la Constitución que garantiza el derecho de asociación sindical en
sus aspectos positivo y negativo.
El empleador puede
libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales
y demás condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el
principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el
valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias
salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la
cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en
otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que
desempeñen una misma labor. También puede, con respecto al personal directivo
que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo
diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo
que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342/95, porque se
violan los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar
y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios
y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados,
mejores condiciones de trabajo, beneficios o garantías que las que se reconocen
a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable
que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los
derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical.
En este orden de
ideas, como se expresó en la aludida sentencia, se llega a la misma conclusión,
con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el
sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo
general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser
iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar
el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a
que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo
igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable.
5.4. Como puede apreciarse de las
consideraciones anteriores, el problema no consiste en si el empleador o
patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de
modo general para sus trabajadores, a través de mecanismos como el Plan
Voluntario de Servicios y Beneficios pues ya se ha dicho que ello si le esta
permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores
constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinación de un
trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no
afiliarse a él.
Sobre el punto
relativo a la discriminación de los trabajadores por el hecho de pertenecer a
un sindicato se pronunció esta Corte, en los siguientes términos:
"...no es
admisible la discriminación de estar o no afiliado a un sindicato, para
favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal
evento no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra
el derecho a la asociación sindical consagrado en el artículo 93 de la
Constitución.
"La empresa,
frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer
uso de los factores de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas
legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el
crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.
"Debe
recordarse que al derecho de asociación es inherente la libertad, por lo cual
resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se
asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser
garantizada por el patrono aún en mayor grado cuando se trata de la asociación
sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los
trabajadores.
"De ahí que,
en forma expresa, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo haya
prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales.
"Ha dicho la
Corte en repetidas ocasiones que el salario constituye elemento fundamental del
derecho al trabajo y así lo consagra el artículo 53 de la Constitución
Política, a cuyo tenor la remuneración justa es principio mínimo fundamental
del trabajo. Cualquier situación anómala o injusta en relación con el salario
repercute necesariamente en el daño del trabajador, quien, según el artículo 25
de la Carta, merece la especial protección del Estado".[2]
5.5. No le merece reparo a la Corte la
implantación por la empresa del sistema de trabajo en equipo o "crew
concep", igualmente avalado en la Convención Colectiva, como forma o
medida de salarios, con base en la eficiencia laboral, porque ello se adecua a
los condicionamientos que impone la vigencia del principio a trabajo igual
salario igual, siempre y cuando su aplicación no conlleve a la violación de los
derechos fundamentales de los trabajadores. Esta última situación no se aprecia
en el presente proceso.
5.6. No comparte la Corte el criterio de los
falladores de instancia, en el sentido de que en el presente caso el sindicato
contaba con el medio alternativo de naturaleza administrativa, contemplado en
el art. 354 del C.S.T. y además con la acción penal por violación de los
derechos de reunión y asociación (art. 292 Código Penal), porque, los
mecanismos administrativos de defensa no pueden suplir la acción de tutela,
pues sólo son de recibo los medios alternativos de protección de carácter
judicial y, además, porque el proceso penal no es medio idóneo para amparar los
derechos fundamentales que se estiman violados, los cuales indudablemente
tienen un rango constitucional y, por consiguiente, su protección corresponde a
los jueces que integran la jurisdicción constitucional de la tutela.
5.7. Estima la Corte, en consecuencia, que con
el establecimiento del Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, se afectan
los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva. En tal virtud, se revocarán las sentencias proferidas durante las
instancias y se concederá al Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles
S.A. "SINTRAPROPAL" la tutela impetrada, en las condiciones que se
precisan en la parte resolutiva.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala de Decisión Penal, de febrero 23 de 1996, asi como la proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali 30 de enero del mismo año.
Segundo.
CONCEDER, la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociación sindical
y a la negociación colectiva. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa
Productora de Papeles S.A. PROPAL procederá, en el término de 48 horas a pagar
a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados beneficiarios de la
Convención, los derechos y beneficios laborales que para los trabajadores no
sindicalizados se establecen en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios,
en cuanto excedan a los previstos en dicha Convención, con retroactividad a los
3 años inmediatamente anteriores al 17 de enero de 1996, fecha de presentación
de la demanda de tutela, que corresponde al término señalado en la ley para la
prescripción de los derechos laborales.
Tercero. ORDENASE
a la Empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y
convenciones colectivas que regulen las condiciones laborales tanto para los
trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los
trabajadores sindicalizados, o al establecer en forma unilateral y en forma
general, beneficios o incentivos en favor de los trabajadores, como los que se
prevén en el llamado Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, se abstenga de
fijar condiciones que impliquen discriminación contra los trabajadores
sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad
sino de la asociación sindical y a la negociación colectiva.
Cuarto.
Librar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
para los fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Salvamento de voto a la Sentencia SU-569/96
TRABAJADOR NO
SINDICALIZADO-Beneficio de
condiciones económicas/PACTO Y CONVENCION COLECTIVA-No se presenta
coexistencia (Salvamento de voto)
No se configura
la coexistencia entre la convención colectiva y el pacto colectivo en la
empresa accionada por cuanto existe únicamente el sindicato cuyas relaciones
laborales están reguladas por las normas consignadas en la convención colectiva
de trabajo para los trabajadores sindicalizados, es decir, que para quienes no
se encuentran afiliados al mismo en desarrollo del derecho de libre asociación
sindical, bien puede la empresa fijar como lo ha hecho desde hace varios años
condiciones económicas en beneficio de quienes no están sindicalizados, sin que
ello pueda configurarse una persecución sindical sino más bien el ejercicio de
una mera liberalidad no prohibida por el ordenamiento jurídico laboral.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Denuncia de
convenciones colectivas (Salvamento de voto)
Si el sindicato
de trabajadores consideraba que las regulaciones de la convención colectiva en
esta materia eran inferiores a los consignados en el denominado Plan Voluntario
de Servicios y Beneficios por el empresario, bien podían acudir a la denuncia
respectiva de la convención colectiva de trabajo prevista en la legislación
laboral a fin de evitar que continuaran vigentes las normas de la convención
que otorgaban beneficios inferiores a los estipulados para los trabajadores no
sindicalizados, en desarrollo del principio de igualdad.
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Beneficios
injustificados de no sindicalizados (Salvamento de voto)
Al extender los
beneficios que ofrece la empresa a todos los trabajadores, se genera un
tratamiento desigual en cuanto que los trabajadores miembros del sindicato se
beneficiarán no sólo de las ventajas de la convención, sino también de las que
prevé el Plan establecido para los empleados no sindicalizados, los cuales, por
el contrario, no se favorecen supuestamente con la convención, a menos que se
trate de un sindicato donde exista afiliación mayoritaria de trabajadores, con
lo cual se genera una situación que vulnera abiertamente el principio
constitucional de la igualdad.
Con el respeto acostumbrado, explicamos a
continuación las razones para salvar nuestro voto en la sentencia de la
referencia.
Tal como se plantea en la sentencia objeto
de nuestro disentimiento, existe un punto de discrepancia sobre las razones por
las que el sindicato de trabajadores de la empresa Propal haya disminuído el
número de afiliados.
En efecto, se lee en la sentencia:
“Discrepan las
partes sobre las razones por las cuales se ha producido dicha reducción.
Mientras los declarantes miembros de la organización sindical aseveran que ello
se debe a la política de la empresa consistente en establecer beneficios
paralelos a la convención, mucho más favorables que los que ésta contiene,
aquélla sostiene que ello se atribuye “al desgaste de los programas sindicales
los cuales perdieron el atractivo que tuvieron en los años cincuenta, y a la
falta de liderazgo de los directivos sindicales, quienes han resultado
incapaces de diseñar nuevos programas”, y a la libertad que tienen los
trabajadores para no pertenecer al sindicato.”
Como se observa, es claro que existe un
asunto litigioso que corresponde dirimir a la jurisdicción laboral y no al juez
de tutela.
En otros salvamentos de voto, que sobre
este tema hemos suscrito, consideramos que cuando existe otra vía de defensa
judicial, no es procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisión de
la jurisdicción constitucional en asuntos que son de competencia de la justicia
laboral.
En este sentido, son válidas las
consideraciones que constan en los salvamentos de voto que suscribimos con
ocasión de la sentencia SU- 342, del 2 de agosto de 1995.
Además, la valoración de las pruebas para
considerar que existen ventajas del Plan Voluntario sobre la convención, se
remonta a memorandos de la empresa, fechados en 1983, 1985, 1987, 1991 y 1993,
dirigidos al personal que optó por este Plan.
No entendemos, quienes suscribimos este
salvamento, por qué desde 1983, el sindicato o los trabajadores sindicalizados,
afectados con esta situación, no han iniciado las acciones laborales
pertinentes para evitar que se sigan presentando los hechos que vulneran el
derecho de asociación. ¿Dónde está la necesidad de una protección inmediata,
a un derecho fundamental, a través de la acción de tutela, presumiblemente
vulnerado, por una situación que existe desde hace más de 13 años?
Realmente, este fallo de la Corte, está
logrando un efecto más peligroso que el que habíamos previsto en la sentencia
SU-342/95, efecto que se puede expresar así: con la tesis de la sentencia de la
que discrepamos, se propicia la inactividad total de los trabajadores
presumiblemente afectados con una política laboral, para no actuar ni a tiempo,
ni aún dentro de un término al menos razonable. No sólo permite, sino que
premia la inactividad en la protección de los propios derechos. Al menos, en la
sentencia SU-342, los hechos eran actuales, se remitían al 17 de junio de 1992,
y fueron objeto de acciones ante la justicia laboral.
Finalmente, tampoco entendemos las razones
por las cuales la sentencia descalifica la acción penal como una posibilidad de
protección de los derechos laborales. La sentencia se limita a señalar que el
proceso penal “no es medio idóneo para amparar los derechos fundamentales que
se estimen violados, los cuales indudablemente tienen un rango constitucional
y, por consiguiente, su protección corresponde a los jueces que integran la
jurisdicción constitucional de la tutela.”
Con esta tesis, no cabría ningún proceso
ordinario. Y debería desaparecer, el artículo 292 del Código Penal, que dice:
“Art. 292.
Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una
reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales
o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas,
incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta
mil pesos.”
JORGE ARANGO MEJÍA VLADIMIRO
NARANJO MESA
Salvamento de voto a la Sentencia SU-569/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia
laboral (Salvamento de voto)
Es claro que
existe un asunto litigioso que corresponde dirimir a la jurisdicción laboral y
no al juez de tutela. Cuando existe otra vía de defensa judicial, no es
procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisión de la jurisdicción
constitucional en asuntos que son de competencia de la justicia laboral.
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-No ejercicio
de acciones laborales (Salvamento de voto)
No se entiende
por qué desde 1983, el sindicato o los trabajadores sindicalizados, afectados
con esta situación, no han iniciado las acciones laborales pertinentes para
evitar que se sigan presentando los hechos que vulneran el derecho de
asociación. Se propicia la inactividad total de los trabajadores
presumiblemente afectados con una política laboral, para no actuar ni a tiempo,
ni aún dentro de un término al menos razonable.
Referencia:
Expediente T - 96.736
Acción de Tutela
promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Productora de Papeles S.A.
“Sintrapropal” y Gustavo Cárdenas contra PROPAL S.A.
Santa Fé de Bogotá, D.C., Noviembre
veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Con el debido respeto por las decisiones de
la Sala Plena de la Corporación, los suscritos Magistrados consignamos en su
oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia,
que tuteló los derechos de los demandantes, con fundamento en las
consideraciones que a continuación se expresan.
Cabe anotar ante todo, que la controversia
laboral que dió origen a la demanda de tutela promovida por el sindicato de
trabajadores que laboran al servicio de la accionada, versa sobre la aspiración
de aquellos a fin de que no obstante los beneficios derivados de la convención
colectiva en su favor, se les otorguen adicionalmente las consignadas por la
empresa en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios para quienes no están
afiliados al mismo sindicato.
El artículo 38 de la Carta Política
consagra el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades, lo que impide que los trabajadores puedan ser obligados a
afiliarse a una asociación sindical para poder disfrutar de los beneficios
convencionales. De ahí que la legislación colombiana permita la coexistencia en
una misma empresa de la convención colectiva aplicable a los trabajadores sindicalizados
y el pacto colectivo para aquellos que no han deseado afiliarse al respectivo
sindicato en ejercicio del derecho a la libre asociación sindical.
En el presente caso, no se configura la
coexistencia entre la convención colectiva y el pacto colectivo en la empresa
accionada por cuanto existe únicamente el sindicato cuyas relaciones laborales
están reguladas por las normas consignadas en la convención colectiva de
trabajo para los trabajadores sindicalizados, es decir, que para quienes no se encuentran
afiliados al mismo en desarrollo del derecho de libre asociación sindical, bien
puede la empresa fijar como lo ha hecho desde hace varios años condiciones
económicas en beneficio de quienes no están sindicalizados, sin que ello pueda
configurarse una persecución sindical sino más bien el ejercicio de una mera
liberalidad no prohibida por el ordenamiento jurídico laboral.
De esta manera, si el sindicato de
trabajadores consideraba que las regulaciones de la convención colectiva en
esta materia eran inferiores a los consignados en el denominado Plan Voluntario
de Servicios y Beneficios por el empresario, bien podían acudir a la denuncia
respectiva de la convención colectiva de trabajo prevista en la legislación
laboral a fin de evitar que continuaran vigentes las normas de la convención
que otorgaban beneficios inferiores a los estipulados para los trabajadores no
sindicalizados, en desarrollo del principio de igualdad.
Igualmente, al extender los beneficios que
ofrece la empresa a todos los trabajadores, como lo hace la sentencia, se
genera un tratamiento desigual en cuanto que los trabajadores miembros del
sindicato se beneficiarán no sólo de las ventajas de la convención, sino
también de las que prevé el Plan establecido para los empleados no sindicalizados,
los cuales, por el contrario, no se favorecen supuestamente con la convención,
a menos que se trate de un sindicato donde exista afiliación mayoritaria de
trabajadores, con lo cual se genera una situación que vulnera abiertamente el
principio constitucional de la igualdad.
Así pues, no se produce una discriminación
entre los dos grupos de trabajadores, por cuanto cada uno goza de unas u otras
ventajas, según se afilie o no al sindicato. En el mismo sentido, cabe afirmar
que así como no se puede obligar a un trabajador a desafiliarse del sindicato,
tampoco se puede presionar a los trabajadores para que se afilien al mismo.
De otro lado, en el caso sub-examine también
se observa que se trata de una controversia laboral sometida al conocimiento
del juez laboral ya que como se ha expresado en múltiples oportunidades, la
tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judiciales.
Al respecto, en oportunidad anterior
-sentencia No. SU-342 de 1995- expresamos sobre el particular:
“Las razones que
nos llevaron a formular el salvamento de voto, son las siguientes :
a) La acción
de tutela no está consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir
conflictos jurídicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario
de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular.
Como lo ha
expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido
concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de
hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares -en los casos que señale la ley- y que impliquen necesariamente la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo
procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha previsto
otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades
judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual
sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la
entidad competente.
(...)
No es entonces la
acción de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario,
para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta
acción el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar al juez
ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco fue instituida
como un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a
las existentes, pues el propósito específico de su existencia, es el de brindar
a la persona una protección efectiva y actual de sus derechos constitucionales
fundamentales. Pensar lo contrario, desnaturaliza la esencia de la acción de
tutela, contraría todos los postulados del Estado de derecho e implica una
injerencia indebida en la solución de los conflictos jurídicos cuya
competencia está adscrita al juez ordinario.
En este orden de
ideas, puede afirmarse que no procede la acción de tutela cuando el actor,
haciendo uso de las vías ordinarias no logra el reconocimiento de su derecho, y
pretende, a través de ésta, modificar la decisión legalmente tomada por la
autoridad competente. Así entonces, no rige el amparo constitucional, como
opción adicional para revivir procesos definidos por el juez competente o para
sustituir a éste en su misión de administrar justicia.
(...)
Quienes salvamos
el voto consideramos que en este asunto se trata de interpretar normas
contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 143), según el cual
"A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condicione de
eficiencia, también iguales, debe corresponder salario igual, ..." y
además, disposiciones del mismo estatuto que permiten la coexistencia
simultánea del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados y de la
convención colectiva respecto a los sindicalizados, para lo cual la legislación
laboral tiene previstos mecanismos eficaces de defensa judicial a los que deben
acudir los actores como lo hicieron inicialmente a fin de obtener la definición
de sus conflictos jurídicos de carácter laboral y demostrar ante el juez
competente del trabajo la posible vulneración de sus derechos haciendo valer
sus pretensiones.
Téngase en cuenta
que según las propias voces de la Constitución, la existencia de la acción
judicial y su definición por la vía ordinaria, hace improcedente el ejercicio
de la tutela, lo que ocurre en este caso, pues ese medio de defensa judicial
fue ejercido oportunamente por los demandantes.
Tan cierto es lo
anterior que como lo reconoce la demanda, algunos de los trabajadores
sindicalizados de la empresa en cuestión, iniciaron procesos laborales
ordinarios ante la jurisdicción del trabajo competente en procura de obtener el
reconocimiento de sus derechos, algunos de los cuales como se ha expresado
obtuvieron sentencia definitiva adversa a sus peticiones.
(...)
Desde este punto
de vista, tampoco es posible que la acción de tutela prospere con respecto de
quienes ya iniciaron la reivindicación de sus derechos por la vía ordinaria,
pues una vez definido el proceso, la decisión tomada a favor o en contra hace
tránsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a
pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en
su decisión el funcionario judicial hubiese incurrido en una "vía de
hecho", situación que no es la que se plantea en este proceso.
También hay que
señalar, que tampoco era procedente la presente acción de tutela como mecanismo
transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observamos
los suscritos la existencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose como
tal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia No. T-435
de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que
los actores y demás miembros del sindicato tengan la posibilidad de acudir a la
jurisdicción laboral en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos y
el restablecimiento de sus beneficios laborales, como en efecto lo hicieron,
permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio
irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para
admitir la presente acción como mecanismo transitorio.
(...)
b) Aclaración
al principio "a trabajo igual, salario igual". La supuesta violación
de este principio, no puede ser considerada en forma genérica e indeterminada
sino de manera específica, con fundamento en el material probatorio requerido.
No obstante que
las consideraciones precedentes serían necesarias para que no se accediera a la
tutela promovida por los peticionarios, estimamos necesario agregar que la
supuesta violación del principio consagrado en el artículo 143 del Código
sustantivo del Trabajo "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual..." alegado en la demanda y que al decir de los actores conlleva a
la vulneración del derecho a la igualdad, no puede invocarse tampoco desde una
perspectiva general y abstracta como se plantea en la presente acción de tutela
al pretender que dicha nivelación se reconozca en forma indiscriminada "a
todos los miembros del sindicato".
Es claro que la
disposición comentada hace referencia a una situación particular y concreta,
donde quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio
suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con
relación a otra persona, a fin de determinar si el oficio que esta desempeña es
igual, lo mismo que la jornada y las condiciones de eficiencia también iguales
de que trata la norma aludida, como razón constitucional y legal, para
justificar el derecho a la igualdad y a percibir una asignación salarial mayor.
Lo anterior exige
necesariamente el análisis del respectivo material probatorio que n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.