SU567-15
Sentencia SU567/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Estricto
acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia
constitucional
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas
como puede ser desconocida
El precedente constitucional es susceptible de
desconocerse cuando: (i) se aplican
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente
la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe
acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado
por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de
revisión de tutela.
DERECHO A LA PENSION-Carácter
imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales
Para la Corte, el carácter imprescriptible del
derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que
garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye
en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas
que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,
tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida digna.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION-Se
predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no
cobradas
El
derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales
pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el
afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los
derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las
instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son
irrenunciables e imprescriptibles.
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD,
IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad
encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene
derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo
DERECHO
A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por
cuanto las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente
fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción o
imprescriptibilidad de la reliquidación pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional, específicamente en relación con la prescripción de la acción
para solicitar la reliquidación pensional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir
un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de reliquidación
pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo
a las mesadas pensionales
Referencia: Expediente T-4431479
Demandante: Martha
Cancino Bermúdez
Demandados: Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C. tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por el Consejo Superior de
la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en el trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por la señora Martha Cancino Bermúdez contra la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Solicitó la
demandante la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social,
al debido proceso y a la igualdad, presuntamente
vulnerados por
las autoridades judiciales demandadas, al haber ordenado la prescripción de su
derecho a reliquidar la pensión de jubilación.
1. Reseña fáctica y
fundamentos de la demanda
El escrito de
la demanda
de tutela en los precisos términos relatados por la accionante, son los
siguientes:
-Señala la señora Martha Cancino Bermúdez,
que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de
octubre de 2004, declaró la prescripción de su derecho a la reliquidación de su
pensión porque presentó la demanda ordinaria más de tres años después de la
fecha en que el Banco de la Republica le reconoció la mencionada prestación.
-Contra la sentencia del Juzgado 3°
Laboral del Circuito de Bogotá la peticionaria interpuso el recurso de
apelación, que conoció el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongestión.
-El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 22 de marzo de 2007,
también declaró la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión de
jubilación de la accionante y confirmó la sentencia de primera instancia. Contra
la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la peticionaria interpuso recurso
de casación.
-La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia de 16 de octubre de 2013, que
notificó por edicto del 5 de noviembre de ese año, consideró también prescrito su
derecho a la reliquidación pensional y no casó la sentencia del Tribunal
Superior de Santa Marta. De la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema, la accionante destaca que 3 de sus integrantes presentaron
salvamento de voto a la decisión mayoritaria.
-Indica que conforme al artículo 48 de
la Constitución Política, el derecho a la pensión de jubilación es
imprescriptible y solo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido
cobradas oportunamente. Igualmente, por mandato constitucional es
imprescriptible el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando
no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su
liquidación. Señala que el carácter imprescriptible del derecho a la
reliquidación de la pensión, ha sido reiterado por la Corte Constitucional en
sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011 cuando dispuso “...De manera que si
la Entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta
liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en
cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos
por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos
que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.”
-Recuerda
la accionante que la Sala de Casación Laboral, por más de 60 años, también
mantuvo invariable su jurisprudencia según la cual, los derechos a la pensión
de jubilación y a su reliquidación son imprescriptibles y sólo prescriben las
mesadas o reajustes que no hayan sido reclamados tres años después de su
causación. Anota sin embargo, que “el Juzgado 3° Laboral en primer lugar,
luego el Tribunal de Santa Marta, y finalmente la precaria mayoría de los
integrantes de la Sala de Casación Laboral, al declarar la prescripción del
derecho a que se me reliquidara la pensión incluyendo todos los factores que
integran la base para su liquidación, violaron ostensiblemente mi derecho
fundamental a la Seguridad Social”.
-Al rebelarse contra la interpretación
fijada por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los
preceptos de la Constitución, aduce la actora, que “las autoridades
accionadas violaron directamente la Constitución, su derecho fundamental al
debido proceso y a la igualdad, pues desconocieron los precedentes de la propia
Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia mantuvo invariable por más de 60
años, con fundamento en la cual ya había decidido antes casos idénticos de otros
pensionados del Banco de la República, donde declaró imprescriptible el derecho
a la reliquidación de la pensión de jubilación”.
-Insiste la accionante en que “si
fuera cierto -que no lo es- que las normas que regulan la prescripción de la
pensión admiten dos interpretaciones, una la que mantuvo invariable por más de
60 años la Corte Suprema y que ha reiterado la H. Corte Constitucional, y otra
la “nueva” que se aplicó para resolver mi proceso, los jueces laborales
ordinarios de instancia y la Sala de Casación Laboral estaban obligados a
acoger la interpretación más favorable al trabajador por mandato del artículo
53 de la Constitución. Así lo resaltaron los 3 Magistrados de la Sala de
Casación Laboral que salvaron el voto a la sentencia que finalmente decidió mi
proceso.”
-Considera
que en tanto la prima de vacaciones constituye salario dado su evidente
carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como factor salarial
para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación y solo debió
aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieren causado con más de tres
años de anterioridad a la fecha en que se interrumpió la prescripción con la
reclamación para agotar la vía gubernativa.
-Finalmente, sostiene que las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema le han causado perjuicios irremediables al
condenarla, de por vida, a recibir una pensión disminuida e incompleta,
transgrediendo sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad,
al debido proceso, a la aplicación de la interpretación más favorable al
trabajador y a la protección de las personas de la tercera edad, “situación
que no puede ser corregida o enmendada por medio distinto al de la jurisdicción
constitucional”.
2. Solicitud de la tutela
Solicita la demandante que se le ordene
al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia en
primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la Corte
Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la
base para la liquidación de las pensiones de jubilación.
3. Pruebas allegadas a la demanda de
tutela
Se anexaron a la presente solicitud de
tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución
de este caso:
-Copia de la sentencia T-762 de 7 de
octubre de 2011 de la H. Corte Constitucional.
-Copia de la demanda presentada contra
el Banco de la República, solicitando la reliquidación de la pensión de
jubilación.
-Copia de la sentencia dictada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2004 en el
juicio laboral adelantado contra el Banco de la República.
-Copia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Casación
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el juicio laboral que adelantó
la accionante contra el Banco de la República.
- Copia de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de 22 de marzo de 2007.
- Copia de la sentencia proferida en el mismo proceso por la Sala Laboral de la
Corte Suprema el 16 de octubre de 2013, notificada mediante Edicto del 5 de
noviembre del presente año radicado bajo el N° 35547.
- Copia del Salvamento de voto proferido por el H. Magistrado de la Sala de
Casación Laboral en mi proceso radicado bajo el N° 35547, y de la Aclaración
del voto proferido por el mismo Magistrado en el proceso N° 40.008
-Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 en el proceso ordinario
laboral adelantado por Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la Republica
(Rad 37416).
-Copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de
2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
- Copia de la sentencia de tutela
proferida el 6 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
4. Oposición a la demanda
1.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, como una de las autoridades judiciales cuya sentencia se
ataca en esta tutela, intervino ante el juez de primera instancia solicitando el
rechazo de la misma, por las siguientes razones:
De acuerdo con el artículo 235 C.P. el
conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte
Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de
justicia puede “actuar como tribunal de casación” ni producir decisiones
en ese campo.
Como máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por lo tanto, sus
decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna
autoridad. No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial
pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su
jurisprudencia.
Indicaron que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carecía de
competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte
Suprema de Justicia. Señalaron igualmente, que “la Corte Constitucional
carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a
otros funcionarios judiciales por tratarse de una facultad exclusiva del ordenamiento
jurídico”.
2. Banco
de la República
El Director del Departamento Jurídico
del Banco de la República intervino en la presente tutela para manifestar, que
las decisiones cuestionadas no adolecen de defectos procedimentales ni
fácticos que configuren una vía de hecho. Agrega, que la Corte Suprema de
Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante, actuó en ejercicio de su función constitucional que le permite
fijar jurisprudencia y, en este caso, justificó un cambio de jurisprudencia
que se había producido desde el 2005, en relación con la prescripción de los
factores salariales que integran la base de liquidación pensional.
Recordó esta intervención, que para la
Corte Suprema de Justicia no prescribe el derecho a la pensión, pero sí la
posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados
durante la vigencia de la relación laboral, posibilidad que no puede
pretenderse vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el
monto de la pensión reconocida años atrás.
5. Sentencias objeto de revisión
1. Primera instancia. Consejo Seccional
de la Judicatura
Mediante sentencia del 7 de marzo de
2014, el Consejo Seccional de la Judicatura solicita negar la tutela impetrada
por las razones que a continuación se exponen:
-En las decisiones atacadas se aplicó la
jurisprudencia que mantiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desde que profirió sentencia dentro del expediente radicado con el
número 21231 del 18 de febrero de 2004 que versa sobre la prescripción de
derechos laborales.
-De esa manera, tanto el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta dieron aplicación al precedente vertical que,
en materia laboral, previamente estableció la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
-En consecuencia, las autoridades
accionadas, no vulneraron a la accionante ningún derecho fundamental, “puesto
que por una parte se respetó el precedente jurisprudencial y de otra, se
mantuvo incólume la seguridad jurídica que debe gobernar en las decisiones
judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria laboral”.
2. Impugnación
al fallo de primera instancia
Mediante escrito de 19 de marzo de 2014,[1]
la peticionaria impugnó la decisión de primera instancia refrendando los
argumentos de su demanda y sosteniendo que “los jueces ordinarios en el
proceso laboral, al apartarse de la doctrina fijada por la Corte Constitucional
sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales que integran la base
para la liquidación de las pensiones, violaron ostensiblemente mi derecho
constitucional a la igualdad y nada puede haber más ofensivo al derecho, que la
violación por el propio Estado de la igualdad que está obligado a garantizarle
a su nacionales. Y cuando en nombre y como funcionarios del Estado los jueces
profieren a sabiendas sentencias no sólo diferentes sino opuestas, para
negarles a unos lo que le conceden a otros, violan conscientemente esa igualdad
que están obligados a garantizar y le irrogan al derecho una ofensa mayor”.
3. Sentencia de segunda instancia.
Consejo Superior de la Judicatura.
La sentencia de 9 de abril de 2014
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, confirma la decisión de
primer grado luego de sostener, que las decisiones cuestionadas están sujetas
a derecho y aplicaron el precedente vertical, que en materia laboral tiene
establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una
línea jurisprudencial que ha venido empleando desde la sentencia de 15 de julio
de 2003. Por tanto, a juicio de esta instancia, en el sub lite no se
aprecia vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ni se advierte
que la decisión impugnada resulte arbitraria o caprichosa.
II-CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral
9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
La
accionante presentó acción de tutela contra providencias judiciales proferidas
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que presuntamente violaron sus derechos fundamentales al debido
proceso, protección a la tercera edad y aplicación de la norma más favorable al
trabajador, al desconocer el precedente trazado por la Corte Constitucional en
la sentencia T-762 de 2011 relativo a la imprescriptibilidad del derecho a la
reliquidación de la pensión de jubilación .
Corresponde
entonces a la Corte determinar (i) si las providencias objeto de revisión
incurrieron en una causal específica de procedibilidad por violación directa a
la Constitución y por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento
del precedente judicial, al fallar a favor de la prescripción del derecho a la
reliquidación pensional incluidos los factores salariales. Concretamente deberá
estudiar la Sala si también son imprescriptibles los factores salariales que
deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y si procede su
reliquidación en cualquier tiempo.
Para
dar respuesta a esta pregunta, la Sala se referirá a i) la jurisprudencia de
esta Corporación sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) las causales de
procedibilidad por violación directa a la Constitución y por desconocimiento
del precedente constitucional, específicamente en relación con la
imprescriptibilidad en materia pensional y (iii) se realizará un análisis del
caso concreto reiterando la sentencia SU 298 de 2015 proferida por la Sala
Plena de esta Corporación, en un caso de iguales supuestos y en el que la
reclamación constitucional apuntaba igualmente a un amparo del derecho a la
igualdad y del debido proceso.
3.
Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales
cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando
existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
De
acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación[2],
en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales
por tener un carácter residual y subsidiario[3]. Sin
embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y
por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta
procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio
pleno de los derechos fundamentales afectados.
En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta
quedaron consignadas de la siguiente manera:
(i)
Que el asunto que se
discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos
fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[4].
(ii)
Que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto
cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
(iii)
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en
un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[6].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es
la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma
tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los
derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos[7].
(v)
Que el demandante
identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si
ello hubiese sido posible[8].
(vi)
Que no se trate de
fallos de tutela[9],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
4.- Una vez establecido el cumplimiento
de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo
cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos
de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra sentencias[10], a
saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que
tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que
se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la
Constitución.
En
suma, la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y
alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los
requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que
conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
La
Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[11]
y, específicamente
respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta
Corporación ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[12]
ya sea porque[13]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por
haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[14]
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[15]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la
norma[16]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente
contraria a la Constitución.[17]
Igualmente, se considera defecto
sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas
determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[18]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[19]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[20]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[21]
4. Desconocimiento
del precedente constitucional como causal autónoma
Ha dispuesto la
jurisprudencia que este defecto se predica exclusivamente de los precedentes
fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[22] Se presenta
generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o
señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez
ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta
de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]
u otros mandatos de orden superior.
La supremacía
del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución
Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar
la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[24].
En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como
en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la
controversia.[25]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[26]
La Corte
Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[27]:
“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace
más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en
que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro
del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan
su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No
entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía
constitucional”.
La sentencia T-351
de 2011 señaló que la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de
revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, la obligación de su
acatamiento (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución
como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete
autorizado de la Carta[28],
y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales
por razones de igualdad.
En punto a las sentencias
de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la
jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa
juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional
por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico
y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio
decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional
–bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas
las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
Para las
sentencia dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, el
respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la
concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de
confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con
decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos
constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su
intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le dé
a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben
prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales,
incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[29]
Se aclara en el caso de las sentencias de control de unificación de tutela y
control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte
Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido
a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho
fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan
problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con
la Constitución Política[30]”.[31]
En este orden de ideas, el precedente constitucional es
susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de
constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de
un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[32].
De conformidad
con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se
clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el
desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de
las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio
de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace
procedente en muchos casos la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Carácter imprescriptible del derecho a la pensión
de jubilación
En materia pensional la Corte ha sentado un amplio
precedente jurisprudencial respecto de la no prescripción del derecho a
reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha
reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[33], derivado directamente del artículo 48 de la
Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en
reiterada jurisprudencia, que el derecho a la seguridad social es
imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte,
el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde
al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
estas prestaciones.
Para
la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial
protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de
salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para
subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de
vida digna[34].
En
este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-198 de
1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la
pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la
reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la
prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un
derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el
contenido esencial mismo.
La
regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensión es
imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no
son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que
el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que
los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de
las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son
irrenunciables e imprescriptibles.
La
Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias
C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[35]
y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de
2007,[36]
ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la
pensión como un derecho imprescriptible.
En este sentido, en sentencia C-230 de
1998, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la
seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la ley 116 de 1928[37].
La disposición demandada establecía lo siguiente:
“Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones
prescribe a los treinta años.”[38]
El
argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente:
“Así
las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten
una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando
a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de
un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo
relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones
legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de
servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar”.
Igualmente,
así lo ha expuesto esta Corporación en la
Sentencia SU-430 de 1998:
“Se
trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de
la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión
de vejez, luego de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran
parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal
prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente,
acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos
una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un
verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que
cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda
descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su
familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o
semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no
pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones
emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían
los derechos que ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los
requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles.”
En
conclusión, la
imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí
mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que
no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de
prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[39].
En punto a la prescripción
de los factores salariales que hacen parte del cómputo de la pensión, tema
que define y reitera esta tutela, la Corte en dos ocasiones muy precisas se
ha referido a la imperiosidad de que las pensiones puedan liquidarse de manera
completa y justa en cualquier tiempo y bajo el régimen que les sea aplicable. A
la pregunta de si son objeto de prescripción los factores salariales de liquidación
que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, ha respondido la
jurisprudencia señalando que si las entidades de seguridad social no realizan
correctamente la liquidación de la mesada o lo hacen de manera precaria
afectando los intereses del trabajador pensionado, la persona tiene el derecho a
reclamar en cualquier tiempo, porque se trata de “derechos adquiridos que
no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas
administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e
imprescriptibles” [40].
En
efecto[41],
la sentencia T-762 de 2011 estudió la tutela presentada por el señor Raúl
Bernal Villegas contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín. El accionante reclamaba la reliquidación de su pensión para que el
nuevo cálculo se efectuara teniendo en cuenta otra norma que consideraba
aplicable. En el año 2001 Cajanal le reconoció su pensión, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el actor solicitó
que para definir la cuantía de su pensión se tuviera en cuenta el artículo 6
del Decreto 546 de 1971. Dado que no recibió respuesta de Cajanal, interpuso
demanda ordinaria laboral el 21 de abril de 2005. En 2007, un día antes del
fallo de primera instancia recibió respuesta de la entidad, la cual aseguraba
que no era posible aplicarle el régimen solicitado porque éste tenía como
destinatarios únicamente a quienes adquirieron el estatus de pensionados antes
de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
En
primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
consideró que la prestación no estaba afectada totalmente por la prescripción,
sino que declaró probada tal excepción respecto a las mesadas causadas antes de
los tres últimos años. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción
porque consideró que el actor disponía de tres años para reclamar la
reliquidación de su pensión, pero actuó después de dicho término. El accionante
interpuso recurso de casación, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar el fallo, en concordancia con el precedente de esa Corporación
(15 de julio de 2003 Rad. 19557) según el cual el derecho a la pensión es
imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no son reclamados
en tres años.
El
accionante presentó tutela contra las decisiones que negaron sus pretensiones y
fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisión constató que la línea
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que después de tres años
no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante, consideró que esa tesis
desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los principios de
favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la
seguridad social de los pensionados que tienen derecho a que se les aplique el
régimen legal.
La Sala precisó una
regla jurisprudencial que expuso así: “[S]í (sic) una
entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho
fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede
renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni
proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo
su goce.”[42]
En consecuencia, decidió revocar las
sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los
jueces del proceso ordinario. Además, ordenó a Cajanal efectuar la
reliquidación conforme a las reglas establecidas en las sentencias.
Lo propio sucedió en la sentencia
T-456 de 2013. La Corte estudió una tutela presentada por el señor Jesús
María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. En los
hechos se expuso, que,
en 1996, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al accionante quien en
2001 solicitó la reliquidación de la misma.[43] Después de agotar la
vía gubernativa, el señor Restrepo presentó demanda laboral para obtener la
nueva liquidación pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín declaró probada la excepción de prescripción porque la solicitud se
elevó después de tres años de habérsele reconocido la pensión. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo y el accionante debió
presentar tutela buscando protección de sus derechos a la igualdad, a la
seguridad social, y a recibir una pensión digna y justa. Las dos instancias en
sede de tutela negaron el amparo. En el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional se revisó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia que sostiene que el derecho a reclamar la reliquidación prescribe en
tres años, y se advirtió que esa postura desconoce la jurisprudencia
constitucional sobre el carácter de los derechos a la seguridad social. La
sentencia concluyó:
“la posición jurídica asumida tanto por los jueces de
instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en
cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación
pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional
fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, según la cual, y en aplicación de los
principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que
se predican de todos los derechos de la seguridad social, las personas a
quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación
les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.”[44]
En consecuencia, se consideró por parte de la Sala de
Revisión que el derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y
justiciable. En atención a ello, se confirmó la regla de la sentencia T-762 de
2011 según la cual, ante una incorrecta liquidación pensional, resulta
desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación porque el
accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. La Sala entendió
que la negativa a la solicitud de reliquidación desconoce los principios de
imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta
Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido
proceso.”[45]
No obstante, aclaró, que la no aplicación de la prescripción para el derecho a
reclamar el nuevo cálculo de la pensión no afecta la prescripción de la que sí
son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres
años, por ello indicó que “la materialización de este derecho pensional,
representado en las mesadas pensionales sí tiene un término de prescripción de
tres (3) años para su cobro o reclamación.”[46]
Significa, que los mencionados precedentes de la jurisdicción
constitucional han
dejado sin efecto decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral cuando han
declarado la prescripción de la acción a través de la cual se solicita la
reliquidación pensional.
6. Examen de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto
Cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad
a.
Relevancia constitucional.
Encuentra
la Sala que en el presente caso se discuten cuestiones de indudable relevancia
constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la
seguridad social y al debido proceso de una persona perteneciente a un grupo
de especial protección, como son los adultos mayores, presuntamente
transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales que han cobrado
firmeza.
b.
Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,
ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.
Es
evidente que dentro del proceso ordinario laboral, la demandante desplegó
todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus
derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá instauró el recurso de
apelación pertinente, el cual fue tramitado y
resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Igualmente interpuso recurso de Casación
ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no
consiguiendo casar la sentencia del Tribunal.
c.
Requisito de inmediatez
El
establecimiento de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela,
según lo que ha sostenido la jurisprudencia, de esta Corte es inconstitucional,
pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la acción de tutela debe
interponerse dentro de un plazo razonable[47].
En
este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el 16 de octubre de
2013, notificada por edicto el cinco (5) de noviembre del mismo año y la
acción de tutela se interpuso el veinte (20) de febrero de 2014, es decir,
aproximadamente 3 meses después del fallo. Así, considera la Sala que el tiempo
transcurrido entre la sentencia que presuntamente vulnera los derechos
fundamentales de la peticionaria y la interposición de la tutela se ajusta al
concepto de plazo razonable.
d.
Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro
del proceso ordinario.
Considera
la Sala que la peticionaria identificó claramente los hechos que, a su juicio,
generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente
infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite de los procesos
ordinarios laborales respectivamente; por lo tanto, se entiende cumplido este
requisito.
f. Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Los
fallos controvertidos son sentencias dictadas en de un proceso ordinario
laboral, luego, al no tratarse de sentencias de tutela, este requisito se
encuentra acreditado.
7.
CASO CONCRETO
1.
Resumen detallado de los hechos del caso y de las pruebas allegadas al proceso
La accionante
fue trabajadora del Banco de la República, entidad que le reconoció la pensión
de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1987. Junto con otros
trabajadores, demandó al Banco de la República para que se le
condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutaba
mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones
durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión
para los años 1988 y siguientes, conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y
100 de 1994; solicitó igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios
sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudadas, más las costas del
proceso.
Fundamentó
sus pretensiones ante el juez ordinario de la siguiente manera: el Banco de la
República comenzó a pagarle la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de
1987; durante su vinculación con esa entidad, devengó primas convencionales de
vacaciones que en el último año de servicios ascendieron a cuatro décadas de
sueldo mensual más una suma fija; el Banco, no obstante ser una entidad de
derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se
regulan por el régimen del sector privado; la empleadora, para liquidar el
valor inicial de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta, como factor
salarial, lo devengado por el aludido concepto y por lo tanto, al haberse
tasado esa pensión inicial con un valor inferior al que realmente correspondía,
el Banco la incrementó en proporciones inferiores para los años subsiguientes.
El
Banco de la República admitió el reconocimiento de la pensión de la accionante
con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; alegó que la prima de vacaciones
era una prestación sin carácter salarial y se opuso a todas y cada una de las
pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de fondo de prescripción,
inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cosa juzgada, cobro
de lo no debido y carencia del derecho.
Las
sentencias dictadas por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá estimaron
que el derecho al reajuste de la pensión de la accionante con la inclusión de
factores salariales que sirven de base a la liquidación de su pensión, se
extinguió por el fenómeno de la prescripción.
La
accionante interpuso acción de tutela contra las mencionadas decisiones
aduciendo que en tanto la prima de vacaciones constituye salario, dado su
evidente carácter de remuneración del servicio, debió haberse incluido como
factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de
jubilación y solo debió aplicarse la prescripción, a las mesadas que se
hubieren causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se
interrumpió la prescripción, con la reclamación que se presentó para agotar vía
gubernativa. Indicó que así como la pensión de jubilación es imprescriptible,
los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se
extinguen por el transcurso del tiempo.
Señala
que esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción
en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, en cuanto a la pensión de jubilación, había sido mantenida de
manera invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y, antes, por el Tribunal
Supremo del Trabajo. Que algunas de las más recientes sentencias de casación
que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de julio de 1998 (Rad.
10.784), 26 de mayo de 2000 (Rad. 13.475) y 26 de septiembre de 2000 (Rad.
14.184). Añade que esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores
salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación
ha sido también reiterada por el Consejo de Estado y por la Corte
Constitucional.
Indicó,
sin embargo, que las sentencias contentivas de causales de procedibilidad de la
acción de tutela y que ahora demanda, consideran que el derecho al cómputo de
los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de
jubilación prescribe dentro del mismo término. Por esa razón, acusa a las
sentencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá, de violar su derecho al debido proceso e igualdad pues,
en su criterio, si la interpretación de las normas reguladoras de la
prescripción por más de sesenta años se mantuvo favorable a la
imprescriptibilidad, tanto de la pensión en sí misma, como de los factores
salariales para su liquidación, tal interpretación era oponible a una nueva y
desfavorable que considerara prescriptibles tales factores; estimó la
demandante que la Corte Suprema no podía sustraerse al imperativo
constitucional que la obligaba a acoger, para la resolución del caso que
decidía, la interpretación más favorable a un pensionado.
2. Consideraciones
de la Corte
La
doctrina constitucional consignada en este fallo, se aplica al caso concreto
tras señalar, de manera general, que respecto de la prescripción del derecho a
reclamar prestaciones pensionales, debe reiterarse el carácter irrenunciable e
imprescriptible del derecho a la pensión[48]. En punto al tema que se
debate la jurisprudencia sostiene que[49] cuando el
pensionado reúne los requisitos establecidos legalmente para obtener el
derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación
concreta no puede ser desconocida, pues, ajustada su situación al marco
establecido por la ley, se “configura un auténtico derecho subjetivo
exigible y justiciable”[50].
En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad
encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo
está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los
derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles, no
pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de
reconocer y administrar las pensiones.[51]
Lo que implica que si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión
vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el
afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y, por tanto, no resulta
razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para
hacer efectivo su goce.
Como
se anunció al abordar el problema jurídico, dos son los ejes temáticos a
resolver: (i) la posible ocurrencia de causales de procedibilidad de la acción
de tutela referidas, o a la violación directa de la Constitución, o a un
defecto sustantivo por violación del precedente constitucional y (ii) la
aplicación de la figura de la prescripción extintiva del reajuste de la
pensión de la accionante.
-La
Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable
a un caso específico, como causal material de procedibilidad de la acción de
tutela, en razón a que hace parte del llamado defecto sustantivo[52].
Así mismo, en las sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006
se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente
horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe
a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas providencias se indica que cuando una
instancia jurisdiccional quiera apartarse del precedente anterior, debe
justificar razonadamente su oposición[54].
La vinculación al precedente se relaciona con los principios de seguridad
jurídica e igualdad y con el deber que tienen los jueces de armonizar sus
decisiones, para no producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir
sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta
Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados”.
-En el presente caso se advierte, que tanto en las
decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral como las dictadas en el
trámite de la presente acción de tutela, la prescripción de la acción laboral
ha sido el fundamento jurídico que sustenta la negación de las pretensiones
de la señora Martha Cancino para obtener la reliquidación pensional; por su
parte, el argumento de la alegada prescripción de la acción judicial se basó en
la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia. Dicha Corporación ha señalado que la acción laboral tiene un término
de prescripción fijado en la ley, por lo que cuando se pretenda la
reliquidación de una pensión, dicha reclamación deberá ejercerse de manera
oportuna, pues, de lo contrario, ello conlleva la extinción del derecho a
solicitar la reliquidación del monto de la pensión.
La anterior doctrina ha sido mantenida por la Corte
Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003 en la que cual
se indicó que el derecho a la pensión no prescribe, pero sí el valor de la
mesada y las bases y factores sobre los que se calculó el monto o valor de la
pensión. Distingue la Corte Suprema entre prestaciones imprescriptibles como
la relativa al derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter
vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden
extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el
efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte Suprema:
“En efecto,
importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente
y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998
(Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación
0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de
2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26
de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos,
afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo”
por ser una prestación social cuyo disf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.