SU566-19
Sentencia SU566/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Contralor Municipal
CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONTRALOR MUNICIPAL POR
OCUPACION DE CARGOS PUBLICOS-Elemento
territorial
Por mandato del legislador, se encuentran
inhabilitados para ser contralores departamentales quienes hubieren ocupado
cargos públicos en el respectivo departamento y en cualquiera de los distritos
y municipios que lo integran, lo cual encuentra fundamento en la finalidad de
impedir que el elegido termine controlando su propia gestión fiscal.
INHABILIDAD POR OCUPACION DE CARGOS PUBLICOS-Elementos temporal, jerárquico y
territorial
En relación con la inhabilidad por la
ocupación de cargos públicos, la cual tiene por objeto restringir el acceso al
cargo de contralor de personas que se han desempeñado como servidores públicos
en organismos o entidades de la administración pública sometidos, por regla
general, al control fiscal de su gestión, debe señalarse que para que la
inhabilidad se configure deben confluir tres elementos, a saber, el temporal,
el jerárquico y el territorial.
ENTIDADES TERRITORIALES-Sentido y alcance de los distintos órdenes territoriales
DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS DE CONTRALOR
MUNICIPAL-Vulneración por
Sección Quinta al incurrir en violación directa de la Constitución por
interpretar en forma extensiva la inhabilidad por ocupación de cargos públicos
para ser elegido contralor municipal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución, al interpretar en forma extensiva la inhabilidad por ocupación de
cargos públicos para ser elegido contralor municipal
Referencia: Expediente T-7.244.019
Revisión de las sentencias de tutela
proferidas dentro del proceso promovido por Omar Javier Contreras Socarrás contra la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
La
Acción de tutela
Omar Javier
Contreras Socarrás presentó, el 6 de septiembre de 2018, acción de tutela
contra la Sección
Quinta
del Consejo
de Estado por considerar que la sentencia que profirió el 19 de
julio de 2018
dentro
del proceso de nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser
elegido[1].
2.
Hechos
relevantes
2.1. El accionante obtuvo el mayor puntaje
dentro del proceso de elección de Contralor Municipal de Valledupar para el
periodo constitucional 2016 - 2019[2],
no obstante lo cual el Concejo nombró al tercero en lista.
2.2. Inconforme con
la decisión, el accionante presentó demanda de nulidad electoral la cual fue
decidida, negando sus pretensiones, mediante sentencia de primera instancia
proferida el 21 de septiembre de 2016. Impugnada, la providencia fue revocada el
15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su
lugar, se declaró la nulidad del acto de elección de quien había sido elegido
Contralor Municipal, al considerar que
“(…)
bajo las reglas de la convocatoria establecida por la Resolución N° 044 del 8
de diciembre de 2015, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar la
elección del contralor debió recaer en el participante mejor puntuado, razón
por la cual, esta Sala REVOCARÁ la decisión de negar las pretensión [sic]
de la acción de nulidad electoral contenida en la sentencia del 21 de
septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su
lugar, accederá a declarar la nulidad del acto de elección contenido en el acta
de sesión del 7 de enero de 2016, por las razones aquí expresadas.
Ahora
bien, de conformidad con la sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, la
Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto
acusado, el Concejo Municipal de Valledupar deberá proceder a realizar la
elección del Contralor de esa localidad, teniendo en cuenta el orden de la
lista de elegibles conformada para el efecto, según el artículo 18 de la
Resolución N° 044 de 2015, esto es, en la persona que ocupó el primer lugar por
representar el más alto de los puntajes de los participantes”[3].
2.3. Antes de
que dicha providencia quedara ejecutoriada[4],
el Contralor cuya elección había sido declarada nula, presentó, el 16 de enero
del mismo año, renuncia al cargo, y adujo la configuración de falta absoluta
del contralor municipal que obligaba al Concejo a realizar una nueva elección
de nueva terna y para el periodo faltante. Sin embargo, dada la existencia de
un pronunciamiento judicial emitido por el Consejo de Estado en el que indicó
la forma en que se debía proveer el cargo para el periodo 2016-2019, y un concepto
de la Dirección Jurídica del Departamento de la Función Pública en el mismo
sentido, el Concejo eligió al ahora accionante para ocupar dicho cargo.
2.4. Contra
dicha elección se presentó demanda de nulidad electoral alegando que el
elegido, -accionante dentro del presente proceso-, se encontraba incurso en las
siguientes causales de inhabilidad: (i) haber ocupado hasta un año antes de su
elección un cargo de nivel directivo como Defensor Regional del Cesar; (ii) ser
pariente en segundo grado de consanguinidad de quien fuera alcalde del Municipio
de Valledupar en el periodo 2012-2015; y (iii) no haber renunciado al cargo de
Defensor Regional del Cesar a pesar de su elección como Contralor Municipal.
2.5. El Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante sentencia de primera instancia de 21 de
septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar
probadas las inhabilidades aducidas, en los siguientes términos:
“[D]e
conformidad con la prohibición Constitucional invocada por la parte demandante,
no podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la
Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público
en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, casos en
los cuales no se enmarca el cargo de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar
que desempeñaba el señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, antes de ser designado
Contralor Municipal de Valledupar.
(…) tampoco
resulta viable afirmar que pudo haber incurrido en inhabilidad sobreviniente al
momento de su designación, ya que cuando ésta se configuró, no ostentaba
simultáneamente el cargo de Defensor Regional del Cesar. (…)”.
2.6. Al resolver
el recurso de apelación contra la anterior providencia, la Sección Quinta del
Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2018[5], la revocó y, en su
lugar, declaró la nulidad de la elección del demandante como Contralor del
Municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019[6], por encontrar
configurada la inhabilidad prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la
Constitución, en cuanto establece que “No podrá ser elegido quien (...) en
el último año (...) haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden
departamental, distrital o municipal”.
2.6.1. En
relación con el nivel jerárquico del cargo público a que se refiere la precitada
disposición explicó que, desde una perspectiva teleológica, la restricción incluye
no sólo el nivel ejecutivo sino también los de mayor nivel “como ocurre con
los cargos de nivel directivo y asesor, porque en estos niveles la posibilidad
de adelantar conductas y actuaciones que llegasen a ser objeto de control
fiscal aumenta”. Y, al tratarse de una “reiterada línea jurisprudencial
elaborada por la Sección Quinta del Consejo de Estado”, que “preserva el
efecto útil de la norma”[7],
echó de menos una argumentación robusta justificativa de las razones por las
que el a quo se apartó de ella. Lo anterior, al encontrar que “la
categoría del cargo ostentado por el demandado se encuentra incluida dentro de
las previsiones normativas que pueden ser constitutiva [sic] de
inhabilidad”, en tanto el nivel jerárquico del cargo de Defensor Regional corresponde
al nivel directivo.
2.6.2. Y en
cuanto al orden territorial de pertenencia del cargo público que configura la
inhabilidad, explicó, de nuevo acudiendo a la finalidad de la norma, que:
“Ahora bien, en cuanto al segundo
supuesto fáctico de la norma constitucional bajo análisis, según el cual la
inhabilidad se configura por haber ocupado un cargo en el orden departamental,
distrital o municipal, dentro del mismo marco de restricciones del régimen de
interpretación de la norma, corresponde acudir de nuevo a su finalidad.
Al respecto, cabe reiterar que lo
que busca dicho postulado normativo es evitar que quien ejerza la función de
control fiscal en el respectivo orden territorial tenga la posibilidad de
controlar sus propios actos adoptados en tiempo reciente en otra entidad
pública del mismo orden. Esto con independencia de que actualmente por
mandato del artículo 272 el proceso de elección deba hacerse por convocatoria
pública o por concurso de méritos pues, se insiste, que lo que se pretende
evitar es el control de su propia actuación.
Lo anterior porque de acuerdo con el
diseño constitucional introducido por el constituyente de 1991, desde el punto
de vista tanto orgánico como funcional el control fiscal en Colombia se ajusta
a un modelo descentralizado de acuerdo con el cual a cada orden territorial
corresponde un ente de control fiscal que tiene autonomía e independencia.
De igual manera, se resalta que
admitir una interpretación diferente en este sentido implicaría el
desconocimiento de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad
de la función pública, en razón a que los cargos que no correspondan al orden
departamental, municipal, o distrital, pero que efectivamente el ejercicio de
sus funciones se realiza dentro de este ámbito territorial, quedaría excluido
sin justificación alguna del margen de restricciones establecido por el
constituyente derivado, pues para la causal lo que importa además del nivel es
donde se ejercita la función.
Haciendo referencia específica a esta
decisión y a este mismo caso, y en corroboración de dicha posición
jurisprudencial, recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado[8] señaló:
“Es de advertir que la Sala Electoral
ha fijado el alcance de este elemento y ha establecido que para que aquel se
encuentre materializado debe probarse simplemente que el cargo público se ocupó
en una entidad del orden departamental, distrital o municipal, sin que tenga
incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se aspira a
ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona
podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que
trabajaba./…/.
Como puede observarse, pese a que en
esa oportunidad el demandado fue elegido en una contraloría municipal y había
ocupado cargo público del nivel directivo, en una entidad desconcentrada
territorialmente, la Sala Electoral encontró que dicha circunstancia no
enervaba la prohibición, habida cuenta que la norma no preveía esa excepción, y
por ello, suspendió los efectos del acto acusado.
Así las cosas, la Sección Quinta
retoma esta postura y colige que para entender satisfecho este elemento
basta, con que se pruebe que el cargo se desempeñó en alguna entidad del orden
territorial previsto en la disposición constitucional, debido a que aquella
no contiene ninguno de los condicionamientos expuestos por las partes, y por
ende, aquellos no tienen la posibilidad de enervarla o impedir su
materialización.” (Subrayados fuera de texto).
2.6.3. Y
concluyó: “la Defensoría Regional de Cesar corresponde a la desconcentración
prevista en la Carta Política, y en tal medida, el ámbito de ejercicio de sus
funciones correspondió a todo este departamento, dentro del cual se encuentra incluido,
por supuesto, el municipio de Valledupar”, por lo que “el demandado al
haber desempeñado el cargo de Defensor Regional de Cesar dentro del año
anterior a su elección, incurrió en la inhabilidad prevista en el inciso 8 del
artículo 272 constitucional y en tal virtud, se encuentra configurada la causal
de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011”.
En consecuencia,
“los elementos de la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Carta
Política se encuentran plenamente demostrados, ya que: i) el demandado ocupó un
cargo del nivel directivo, -conducta proscrita; ii) dicho cargo se ocupó en una
entidad del orden departamental -elemento territorial- y iii) el señor
Contreras Socarrás ocupó el empleo en comento hasta un día antes de ser elegido
como Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se aceptó el 27
de febrero de 2017 -elemento temporal”.
2.7. Es contra dicha
providencia que, el 6 de septiembre de 2018, el señor Contreras Socarrás
interpuso acción de tutela “con el fin de que se deje sin efecto la
sentencia proferida el pasado 19 de julio de 2018 por grave defecto sustantivo,
desconocimiento del precedente y falta de motivación”.
2.8. En el proceso quedó probado que el
tutelante: (i) ejerció el cargo de Defensor Regional del departamento del Cesar
hasta el 27 de febrero de 2017, fecha en la cual fue aceptada su renuncia
(según Resolución Nro. 409/2017); (ii) que el 28 de febrero de 2017[9]
fue elegido como Contralor Municipal de Valledupar, según consta en el Acta
Nro. 008 del Concejo Municipal de Valledupar; y (iii) que el 3 de marzo de 2017
se posesionó, según consta en el Acta Nro. 011 también del Concejo Municipal[10].
3.
La
acción de tutela
En relación con
los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, que la jurisprudencia constitucional ha venido
exigiendo, señaló el accionante:
3.1. Requisitos
generales de procedibilidad
3.1.1. Relevancia
constitucional: que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia
constitucional a la luz de la protección de sus derechos fundamentales, en
tanto “busca cesar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de
la Sección Quinta” que, “contrariando su propia jurisprudencia, así como
las de la Sección Primera y de la propia Sala Plena del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional extendieron los efectos de la inhabilidad -cuya
interpretación es absolutamente restrictiva”.
3.1.2.
Subsidiariedad: Explicó que por tratarse de un pronunciamiento en segunda
instancia no procede recurso alguno. En todo caso, dio cuenta de la solicitud
de aclaración y adición que elevó a la Sección Quinta del Consejo de Estado con
el fin de que “se realizara una debida motivación de dicha providencia, pues
la Sección Quinta pasó por alto precisar en sus argumentos la razón por la que
considera que quien haya ocupado el cargo de Defensor Regional del Pueblo y, posteriormente,
es elegido Contralor Municipal, pueda llegar a ejercer control de sus propios
actos, afirmación esta que es contraria a las normas que regulan el control
fiscal en nuestro ordenamiento”. En efecto, “pasó por alto explicar de
qué forma el Contralor Municipal tendría la posibilidad recién elegido de
ejercer control fiscal respecto de sus propios actos en la Defensoría del
Pueblo, pues está claro que el Defensor Regional no tiene ninguna ejecución
fiscal a su cargo y en razón de esta potísima razón no existe la más remota
posibilidad de que el Contralor Municipal de Valledupar, en este caso, pueda
ejercer control fiscal respecto de actuaciones del Defensor del Pueblo
Regional”. Y dado que la Sección Quinta no accedió a la solicitud,
encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
3.1.3.
Inmediatez: Debido a que la acción de tutela se interpuso el 6 de septiembre de
2018 contra una sentencia proferida el 19 de julio del mismo año, consideró
encontrarse dentro del término para cumplir con el requisito de inmediatez.
3.1.4. Efecto
decisivo de la irregularidad procesal: Insistió en que la “interpretación
indebida de la inhabilidad”, afecta de manera directa sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, “pues se realizó una
interpretación teleológica o finalista -por demás, errada- del artículo 272 de
la Constitución Política, cuando debió haberle dado una interpretación
gramatical y restrictiva en virtud del artículo 27 del Código Civil de acuerdo
con el principio de capacidad electoral previsto en el artículo 1, numeral 4
del Código Electoral”.
3.1.5.
Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como de los
derechos vulnerados: arguyó haber cumplido con este requisito porque identificó
“los yerros de la Sección Quinta” que resultaron en la vulneración de
sus derechos.
3.2. Requisitos
especiales de procedibilidad
3.2.1. Defecto material
o sustantivo: Dijo que las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión
“fueron interpretadas y aplicadas de manera errónea (…) pues en ellas se
hacía alusión a la inhabilidad para contralores departamentales que hubiesen
ejercido cargo de nivel directivo de orden departamental” y nada se dijo
respecto de los cargos públicos del orden nacional. En efecto, “no le era
posible a la Sección Quinta del Consejo de Estado apartarse del tenor literal consagrado
en el artículo 272 de la Constitución Política (…) efectuando una
interpretación finalista o teleológica, cuando no debía hacerlo”. Lo
anterior, debido a que “cuando surjan diversas interpretaciones de una norma
que regula una inhabilidad, ha de preferirse aquella que sea menos restrictiva,
esto es, que limite en menor medida el derecho a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos”. En consecuencia, “no cabe adjudicar al
cargo de Defensor del Pueblo de un departamento un orden diferente al otorgado
por la constitución”.
3.2.2.
Desconocimiento del precedente judicial: Encontró que se desconoció el
precedente horizontal contenido particularmente en dos pronunciamientos de la
misma Sección Quinta del Consejo de Estado[11],
en los que “se hacía alusión a la inhabilidad para contralores
departamentales que hubiesen ejercido cargo de nivel directivo de orden
departamental y no como quiso acomodarlo la Sección Quinta en el asunto de
marras en el cargo de nivel directivo, pero de orden nacional” como al que
pertenece el de Defensor del Pueblo. Sostiene que no eran aplicables al caso
concreto.
3.2.3. Violación
directa de la Constitución: Explicó que se violó la Constitución en tanto se
desconoció su debido proceso al haberse proferido una sentencia que declaró que
se encontraba inhabilitado “con argumentos expuestos de manera insuficiente,
bajo consideraciones rebuscadas, carentes de sustento probatorio y jurídico
alguno”. En su opinión, el juez “realizó una interpretación extensiva
haciendo sujeto de inhabilidad a los empleados públicos del nivel directivo y
del orden nacional”, además de que se “separó de la taxatividad de la
inhabilidad y acudió a un criterio finalista falso, pues no es posible, se
repite, que en nuestro ordenamiento, el Contralor Municipal llegue a ejercer
control fiscal sobre los actos de los Defensores Regionales del Pueblo, ni
siquiera existe potencialmente esa posibilidad”. Así mismo, sostuvo que se
violó su derecho a la igualdad “toda vez que en la sentencia cuestionada en sede
de tutela se realizó una interpretación diferente a la que debía darse en el
caso concreto como consecuencia de una indebida valoración de la norma como de
la jurisprudencia de [sic] del Consejo de Estado en materia de
inhabilidades”. Y como consecuencia de lo anterior, alegó vulnerado su
derecho a elegir y ser elegido.
3.2.4. Falta de
motivación: Arguyó que la sentencia reprochada sostuvo que la finalidad de la
inhabilidad contenida en el inciso octavo del artículo 272 constitucional era
evitar que quien ejerza la función de control fiscal en el respectivo orden
territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios “actos adoptados
en tiempo reciente en otra entidad pública del mismo orden”, pero no
explicó cómo es que el contralor municipal ejerce control fiscal sobre las
actuaciones del Defensor Regional no obstante carecer este funcionario de
potestad presupuestal. El pronunciamiento acusado tampoco indicó cómo podía
influenciarse una elección que fue el resultado de un concurso público de
méritos.
3.3. Pretensiones
Solicitó proteger
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser
elegido. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para,
en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se aplique de manera
restrictiva la regla dispuesta en el inciso octavo del artículo 272 de la
Constitución.
4.
Trámite
procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por
reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. Mediante Auto de 17 de
septiembre de 2018, resolvió: i) admitirla; ii) notificar a los magistrados que
integran la Sección Quinta y a los que integran el Tribunal Administrativo de
Cesar con el fin de que rindieran informe; y, iii) comunicar a las partes dentro
del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
que manifiestaran lo que consideraran pertinente, y con el mismo objetivo, a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5.
Fundamentos
de la oposición
5.1. Por conducto de la magistrada
ponente de la decisión controvertida, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la sentencia de
19 de julio de 2018 carece de los defectos aludidos por el tutelante. Advirtió,
al respecto, que lo que pretende el accionante, mediante la acción de tutela, es
reabrir un debate ya finiquitado[12].
Agrupó los argumentos planteados así:
(i) en relación con la violación del
debido proceso, sostuvo que no se vio comprometido porque, en cuanto al nivel jerárquico
del cargo público, “se reiteró la posición jurisprudencial prevista en
sentencia de unificación que establece que si ocupar un cargo en el nivel
ejecutivo configura inhabilidad, con mayor razón la misma se materializa si el
cargo ocupado es de mayor nivel”. Y en lo que respecta al orden
departamental, distrital o municipal del cargo público ocupado, también “se
invocó la definida línea jurisprudencial que esta Sala de Decisión[13]
ha proferido en la que se concluye que para entender satisfecho este elemento
basta con que se pruebe que el cargo se desempeñó en alguna entidad del orden
territorial previsto en la disposición constitucional ‘… sin que tenga
incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se aspira a
ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona
podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que
trabajaba”.
(ii) en relación con el desconocimiento
del precedente, que acarrea la violación del derecho a la igualdad y a elegir y
ser elegido, sostuvo que el accionante incurrió en un error al alegar ausencia
de invocación de los precedentes aplicables, cuando la sentencia que reprocha hizo
mención expresa de aquellos. Y sobre la supuesta indebida interpretación de los
precedentes aplicables, insistió en que se trata de una línea jurisprudencial
clara y uniforme que permite sostener que “el ámbito de ejercicio de sus
funciones [como Defensor Regional] correspondió a todo este
departamento, dentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el municipio
de Valledupar”.
(iii) finalmente, respecto a la
supuesta falta de motivación para explicar la forma en que la contraloría
municipal ejerce control sobre los actos fiscales del defensor regional, indicó
que ello excedía su competencia porque el problema jurídico a resolver no incluía
previsión alguna al respecto. Por ello, “constituye una controversia que
escapa de los límites fijados en el litigio y por tal razón no había lugar al
proferir argumentos sobre el particular”.
5.2. El secretario del Tribunal
Administrativo del Cesar remitió, sin más, copia del expediente Nro.
2001-23-39-002-2017-00148-00, correspondiente al proceso adelantado contra el
acto de elección del accionante[14].
5.3. El señor Carlos Alberto Pallares
Buelvas, uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral, remitió
respuesta indicando que “no existe la menor duda que se cumplen los
requisitos funcional, temporal y espacial en el cargo que ejerció el demandante
incluso hasta un día antes de la elección como Contralor Municipal de
Valledupar. Y, al cumplirse con los requisitos antes mencionados (temporal,
espacial y funcional), el aspirante y elegido llegaba con cierta ventaja frente
a los demás aspirantes al cargo, que es lo que finalmente estructura la
prohibición de elegir a quienes se encuentren en esa situación administrativa
en el año anterior a la elección”[15].
6.
Decisiones
judiciales que se revisan
6.1. Decisión
del juez de tutela de primera instancia[16]
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018,
la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo porque “el actor no
logró demostrar la configuración de los defectos alegados y los argumentos de
inconformidad plasmados contra la sentencia del 19 de julio de 2018, están
encaminados a debatir aspectos que fueron abordados por el juez natural de la
causa, los cuales obedecieron a un criterio de interpretación racional en
virtud de la autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución
Política”.
6.2. Impugnación[17]
El accionante impugnó oportunamente[18] la anterior
providencia y solicitó revocar “de manera integral el fallo de primera
instancia y, en su lugar, se decrete el amparo de los derechos fundamentales”
que considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al
efecto, insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela y ahondó
en las restricciones que tienen los operadores de justicia al momento de
interpretar las disposiciones que limitan derechos fundamentales.
6.3. Sentencia
de segunda instancia[19]
Al resolver la impugnación[20], la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó, el 16 de enero de 2019, la
sentencia del a quo. A propósito del supuesto defecto sustantivo que
conllevó a la violación del debido proceso, explicó que la Sección Quinta “ha
señalado que el juez puede utilizar simultáneamente la interpretación
sistemática, teleológica y la restrictiva, ello para mayor garantía de la
aplicación del ordenamiento jurídico, la cual debe realizarse de forma
armónica, pues su contenido cobra sentido en cuanto se relaciona y guarda
consonancia con las demás normas integrantes de dicho ordenamiento, máxime
cuando no hacer uso de dichas interpretaciones genera una inaplicación inexacta
o absurda de la norma. De allí que en la sentencia de unificación del 26 de
marzo de 2015 indicara que la interpretación sistemática no conllevaba necesariamente
una interpretación violatoria de la restricción del régimen de inhabilidades”.
Añadió que, “si bien es cierto que en las sentencias referidas sobre la
interpretación de las normas sobre inhabilidades se examinó el nivel del cargo
desempeñado, también lo es que ello no impide en forma alguna que dichos
argumentos sean extendidos al aspecto relacionado con el orden territorial del
cargo. Efectivamente, considerar, como lo pretende el accionante, que la
precitada normativa determina la inhabilidad según el orden donde se desempeñe
el cargo, sin tener en cuenta el ámbito donde repercuten sus funciones resultaría
en una incoherencia”. Lo anterior, para concluir que la interpretación de
la Sección Quinta fue razonable y acorde con la jurisprudencia aplicable al
caso.
7.
Actuaciones
en sede de revisión
Las decisiones judiciales objeto revisión fueron
seleccionadas por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco (5) de la Corte
Constitucional[21],
mediante auto de 21 de mayo de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito
magistrado para su sustanciación.
Mediante auto de 28 de agosto de 2019, la Sala Plena decidió
asumir su conocimiento y, al día siguiente, suspendió los términos y solicitó
la remisión del proceso ordinario de nulidad electoral el cual fue recibido el 25
de septiembre del mismo año.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente
actuación, corresponde a la Corte determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso y de acceso al desempeño de cargos públicos, al proferir
la sentencia de 19 de julio de
2018 mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Contralor
Municipal de Valledupar, con el argumento de que, en el momento de su elección,
se encontraba incurso en la inhabilidad
prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución[22], por haber
ocupado dentro del año
anterior a la elección un
cargo público en el nivel directivo del orden departamental, debido a que,
dentro de dicho término, se desempeñó como Defensor Regional del Pueblo en el Departamento del
Cesar.
Para
resolver, la Sala analizará, como cuestión previa, (i) la
legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una
providencia judicial. Dado que los encuentra satisfechos, pasará a decidir
sobre la revisión que le corresponde, para lo cual realizará
el análisis sustancial de caso a partir de los defectos alegados por el
accionante, que la Sala abordará bajo la causal específica de procedibilidad de
la tutela consistente en la violación directa de la Constitución, para lo cual se referirá (ii) al
cumplimiento del mencionado requisito específico de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales; (ii) a las inhabilidades como limitaciones al
derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; (iii) a los
presupuestos de la causal de inhabilidad para ser elegido contralor municipal
relacionada con la ocupación de cargos públicos, en los términos del inciso
octavo del artículo 272 de la Constitución; y (iv) al orden territorial al que
pertenece el cargo de Defensor Regional del Pueblo.
Con fundamento en tales consideraciones
revocará las sentencias que negaron la acción de tutela interpuesta y, en su
lugar, concederá la protección reclamada.
3. Cuestión previa: legitimación en la
causa y procedencia de la tutela
3.1. Legitimación en la causa
El accionante se
encuentra legitimado[23] para adelantar la presente tutela contra
la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto, según alega, dicha
Corporación judicial, en el marco del proceso de nulidad electoral a que se ha
hecho referencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a elegir y ser elegido, al declarar la nulidad de su elección como
contralor municipal de Valledupar.
La
Sección Quinta del Consejo de Estado, por su parte, autoridad judicial
dermandada[24] en ejercicio de la acción de tutela,
profirió la decisión judicial que, según el accionante, vulneró sus derechos
fundamentales.
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[25]
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona
puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y,
en los casos que establezca la ley, de los particulares[26],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier
autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen
derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas
se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de
la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la
Constitución.
Bajo tales supuestos constitucionales y los artículos 6-1 del
Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27],
la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para
la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales
(i) respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa
judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no
sean eficaces.
No obstante,
dada la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha
asignado la función de administrar justicia[28]–,
este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es excepcional[29]
puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios
y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la
eficacia de la mencionada acción –presupuesto
del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la
vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada
y la seguridad jurídica”[30].
Por tales razones, ha señalado que “la acción de tutela contra
sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar
aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias,
de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un
“juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado,
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia”[31].
La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha
llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el
cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y específicos de
procedencia, que podrían sintetizarse en los siguientes términos:
3.2.1. De los requisitos
generales
Ha precisado la Corte que la
acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes
requisitos generales[32]: (i) relevancia
constitucional[33], esto es, que involucre la posible
vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia,
excepto que, atendiendo
a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la
tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[34]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias
del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma
razonable los yerros que
generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[35].
3.2.2. De los requisitos
específicos
Además de los anteriores requisitos generales, es necesario
acreditar[36]
que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido
proceso[37]
del accionante, a tal punto
que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los
siguientes defectos[38]
que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad, a saber:
(i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue
proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla[39].
(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se
adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido[40].
(iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de
apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la
decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada[41].
(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto;
cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión[42]; o cuando se otorga a la norma jurídica un
sentido y alcance que no
tiene, entre otros supuestos.
(v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los
derechos fundamentales del accionante[43] es producto de un engaño por parte de
terceros.
(vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión[44].
(vii) Desconocimiento del precedente:
se configura cuando el
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[45] en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación[46].
(viii) Violación directa de la
Constitución[47]: se estructura cuando la autoridad judicial
le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta
Fundamental. Esta Corte
ha indicado[48]
que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que,
de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”,
por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla
jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”[49],
el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce[50],
porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta
aplicable al caso concreto[51],
o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la
aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera
el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda
irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de
procedibilidad de la acción[52]. Es
necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan
desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[53]. “No se trata entonces de un
mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones
que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el
derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un
mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos
fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se
encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y
coherente –es decir segura y en
condiciones de igualdad–, de los
derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[54].
3.3. Análisis del
cumplimiento de los requisitos generales
La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales
anteriormente reseñados, por las siguientes razones:
3.3.1.
En efecto, la cuestión sometida a consideración de la Corte tiene evidente
relevancia constitucional por cuanto gira en torno a la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser
elegido, que el accionante atribuye a una errónea interpretación del régimen
constitucional de inhabilidades de los contralores municipales, con fundamento
en la cual, mediante la sentencia reprochada, la Sección Quinta del Consejo de
Estado anuló su elección en tal cargo en el Municipio de Valledupar.
3.3.2.
Así mismo, encuentra la Sala que el accionante no contaba con mecanismos
judiciales ordinarios de defensa por cuanto la providencia contra la cual se
dirige la tutela fue proferida en segunda instancia, contra la cual no proceden
los recursos ordinarios regulados
en los artículo 242 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Tampoco podía acudir a mecanismos extraordinarios
como el recurso de revisión, regulado en los artículos 248 y s.s. del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que
el defecto sustantivo y la falta de motivación atribuidos a la sentencia no
constituyen causales de revisión. Pero aún si lo fueran, tal mecanismo no
resultaría eficaz para la protección del derecho político[55]
del accionante, por razón del lapso faltante para la terminación del período
del cargo para el cual había sido elegido. Y en cuanto a la falta de motivación
que el accionante también alegó, resulta necesario precisar que si bien la
jurisprudencia del Consejo de Estado admite que dicha causal proceda como
motivo de revisión por tratarse de pretermisión de la instancia, en el presente
caso se formuló en conexión con el defecto sustantivo con el propósito de que
la autoridad judicial accionada expusiera las razones por las cuales estimaba
que la aplicación de la inhabilidad cumplía la finalidad de impedir que el
contralor municipal pudiera ejercer control fiscal sobre los actos del Defensor
Regional del Pueblo. Se entiende satisfecho, por tanto, el requisito de
subsidiariedad.
3.3.3.
De igual manera se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la acción
de tutela fue interpuesta el 6 de septiembre de 2018 para cuestionar la
sentencia proferida el 19 de julio del mismo año, es decir, mes y medio
después de dicha fecha.
3.3.4.
También es claro que el cargo propuesto por el accionante se dirige a demostrar
que el órgano judicial accionado aplicó una inhabilidad a un supuesto
fáctico no contemplado en la regla constitucional que la contempla, en cuanto
el orden territorial del cargo ocupado por el tutelante no correspondía al
previsto en ella, incurriendo así en una irregularidad decisiva pues es a
partir de dicha interpretación que el órgano judicial encuentra configurada la
inhabilidad y, con fundamento en ella, declara la nulidad de la elección.
3.3.5.
El demandante igualmente identificó en forma razonable los hechos que, en su
opinión, generaron la vulneración de sus derechos. Señaló que la providencia
atacada los desconoció al haber revocado la decisión de primera instancia que
no encontró probada la inhabilidad, y expuso las razones por las cuales
considera que la decisión de segunda instancia reprochada, al declarar probada
la inhabilidad con fundamento en una interpretación equivocada de la regla que
la establece, incurrió en defectos constitutivos de violación del debido
proceso.
3.3.6.
Finalmente se constata que la acción de tutela no se dirige contra una decisión
de tutela, pues la providencia acusada es la proferida por la Sección Quinta
del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra el
accionante.
4. Análisis del cumplimiento del defecto consistente en violación
directa de la Constitución
El accionante
alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia
contra la cual dirige la tutela, incurrió en el defecto material o sustantivo,
en violación directa de la Constitución, en
desconocimiento del precedente judicial y en falta de motivación, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Sobre
el defecto sustantivo: que “no le era posible a la Sección Quinta del
Consejo de Estado apartarse del tenor literal consagrado en el artículo 272 de
la Constitución Política (…) efectuando una interpretación finalista o
teleológica”. Lo anterior, debido a que “cuando surjan diversas interpretaciones
de una norma que regula una inhabilidad, ha de preferirse aquella que sea menos
restrictiva, esto es, que limite en menor medida el derecho a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos”.
-
Sobre
la violación directa de la Constitución: que“no cabe adjudicar al cargo de
Defensor del Pueblo de un departamento un orden diferente al otorgado por la
constitución”. En este sentido “realizó una interpretación extensiva
haciendo sujeto de inhabilidad a los empleados públicos del nivel directivo y del
orden nacional”, además de que se “separó de la taxatividad de la
inhabilidad y acudió a un criterio finalista falso, pues no es posible, se
repite, que en nuestro ordenamiento, el Contralor Municipal llegue a ejercer
control fiscal sobre los actos de los Defensores Regionales del Pueblo, ni
siquiera existe potencialmente esa posibilidad”. Así mismo, sostuvo que se
violó su derecho a la igualdad “toda vez que en la sentencia cuestionada en
sede de tutela se realizó una interpretación diferente a la que debía darse en
el caso concreto como consecuencia de una indebida valoración de la norma como
de la jurisprudencia de [sic] del Consejo de Estado en materia de
inhabilidades”.
-
Sobre
el desconocimiento del precedente judicial: que desconoció el precedente
horizontal contenido particularmente en dos pronunciamientos de la misma
Sección[56],
en los que “se hacía alusión a la inhabilidad para contralores
departamentales que hubiesen ejercido cargo de nivel directivo de orden
departamental y no como quiso acomodarlo la Sección Quinta en el asunto de
marras en el cargo de nivel directivo, pero de orden nacional” como al que
pertenece el de Defensor del Pueblo.
-
Sobre
la falta de motivación: que en la sentencia reprochada se sostuvo que la
finalidad de la inhabilidad contenida en el inciso octavo del artículo 272
constitucional era evitar que quien ejerza la función de control fiscal en el
respectivo orden territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios “actos
adoptados en tiempo reciente en otra entidad pública del mismo orden”, pero
no explicó cómo es que el contralor municipal ejerce control fiscal sobre las
actuaciones del Defensor Regional no obstante carecer este funcionario de
potestad presupuestal.
En relación con
los argumentos planteados para sustentar la falta de motivación y el
desconocimiento del precedente, resulta necesario precisar:
-
Al alegar la falta de motivación en realidad lo que pretende el
accionante es cuestionar el alcance dado al elemento territorial, en el sentido
de que no cumple la finalidad de la inhabilidad relacionada con impedir el
control de los actos propios adoptados en tiempo reciente en otra entidad
pública del mismo orden, porque “en ningún escenario la
Contraloría municipal ejerce control fiscal sobre los actos del Defensor
Regional”.
-
No demostró el accionante el alegado desconocimiento del
precedente y, por el contrario, lo que se desprende de las diversas sentencias
citadas es que no ha existido en la Sección Quinta del Consejo de Estado una
posición unificada en la interpretación del sentido y alcance del elemento
territorial de la inhabilidad para ser contratalor departamental, distrital o
municipal[57]. En efecto:
-
En la sentencia proferida en el caso con radicación No.
2016-00074-02 de 7 de diciembre de 2016[58],
que se cita en la sentencia impugnada como posición
jurisprudencial que se corrobora, se estudió la configuración
de la inhabilidad en el caso de un contralor distrital que, antes de se
elegido, se desempeñó como jefe de la oficina de control interno de la
Universidad Departamental del Magdalena. Al examinar el orden territorial del
cargo se dijo en esa providencia que “la Sala
Electoral ha fijado el alcance de este elemento y ha establecido que para
que aquel se encuentre materializado debe probarse simplemente que el cargo
público se ocupó en una entidad del orden departamental, distrital o municipal,
sin que tenga incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la
que se aspira a ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de
contralor, la persona podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por
la entidad en la que trabajaba”. Y concluyó: “para
entender satisfecho este elemento basta, con que se pruebe que el cargo se
desempeñó en alguna entidad del orden territorial previsto en la disposición
constitucional, debido a que aquella no contiene ninguno de los
condicionamientos expuestos por las partes, y por ende, aquellos no tienen la
posibilidad de enervarla o impedir su materialización” (subrayado
fuera de texto).
-
Algunos meses después, en la sentencia de 13 de julio de 2017
(radicado Nro. 2016-00028-01), se estudió si la inhabilidad prevista en el
artículo 272 superior puede configurarse por el ejercicio previo de cargos
públicos del orden nacional. En dicha oportunidad esa Corporación concluyó que,
“la inhabilidad en comento para ser elegido contralor departamental se
limita al ejercicio de cargos del orden departamental, distrital o municipal,
sin que el Constituyente la hubiera extendido a aquéllos del orden nacional”,
por lo que en el caso concreto “no se encuentra demostrado el elemento
territorial de la inhabilidad consagrada en el inciso octavo del artículo
272” (subrayado fuera de texto).
-
Con anterioridad, en sentencia de 24 de abril de 2013
(expediente Nro. 2012-00064-01) se dijo que, dado que el cargo de director
territorial de la ESAP pertenece al orden nacional, la nulidad no prospera
pues, “se reitera, no se verifica uno de los requisitos indispensables
para que se configure la inhabilidad endilgada a la demandante, esto es, haber
ocupado dentro del año anterior a la elección como Contralor, cargo
público del orden departamental, municipal o distrital” (subrayado fuera
de texto).
-
Incluso en el año 2002, en el caso con radicado Nro. 2002-0343-01,
el 5 de diciembre de ese año se profirió sentencia en la que al analizar la
violación del régimen de inhabilidades contenido en los literales a), b) y g)
del artículo 174 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 37 de la ley 617 de
2000, se sostuvo que “[D]e conformidad con lo prescrito por el artículo 281
de la Constitución Política, la Defensoría del Pueblo forma parte del
Ministerio Público y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del
Procurador General de la Nación; en consecuencia, las Defensorías Regionales
actúan en ejercicio de facultades desconcentradas y dependen del nivel nacional
y por lo tanto no forman parte de las entidades del municipio respectivo” (subrayado
fuera de texto).
Como puede
apreciarse, no demostró el accionante el desconocimiento del precedente. Los
demás argumentos empleados para sustentar los defectos que le atribuye a la
sentencia impugnada, en realidad se basan en diferentes cuestionamentos a la
interpretación que la Sección
Quinta del Consejo de Estado hizo del nivel jerárquico y del orden
territorial del cargo de Defensor Regional del Pueblo, dos de los presupuestos
de la inhabilidad contemplada en el inciso octavo del artículo 272 de la
Constitución, con fundamento en la cual declaró la nulidad de su elección como
contralor municipal, razón por la que, para la Sala, los defectos alegados se
pueden examinar bajo la causal consistente en violación directa de la
Constitución.
5. Breve caracterización de la violación directa de la
Constitución
El fundamento de esta causal es el modelo actual del
ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta
de 1991 se les ha reconocido caracter normativo, de manera que pueden ser
aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la
acción de tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican
debidamente las normas constitucionales[59].
La violación directa de la Constitución, inicialmente,
se concibió como un defecto sustantivo pero, con posterioridad, a partir de la
Sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tendencia
que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 en la que la Corte “incluyó,
en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto
constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la
presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no
modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le
había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[60].
El desconocimiento de la Constitución puede producirse
en diferentes hipótesis[61]. En términos generales, esta figura se
estructura cuando el juez en la decisión desconoce las normas constitucionales,
lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental
al caso en estudio[62], ya sea porque (i) en la solución
del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con
el precedente constitucional; (ii) no tuvo en cuenta un derecho
fundamental de aplicación inmediata[63]; o (iii) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución[64].
En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de
los preceptos consagrados en la Constitución[65]. En este caso, se ha señalado que los jueces se encuentran obligados
a aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4
Superior[66], en tanto la Constitución es norma de
normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán de preferencia las constitucionales[67].
Se configura igualmente cuando, en la aplicación de
reglas constitucionales, la autoridad judicial desconoce el sentido y alcance
que el propio constituyente les ha dado. Las reglas, como se sabe, son mandatos
de acción, tienen naturaleza deontólogica y están establecidas para que se
cumplan en el sentido que ellas contienen. Cuando se trate de normas que
limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de
una aplicación que desconozca los criterios de interpretación restrictiva de
tal tipo de normas.
6.
Las
inhabilidades como restricciones al derecho de acceso al desempeño de funciones
y cargos públicos
Como ha dicho reiteradamente esta
Corporación, las inhabilidades son
aquellas circunstancias señaladas por el constituyente o el legislador que
limitan el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en un cargo público o a
acceder a su desempeño o al de determinadas funciones públicas[68]. Ha dicho igualmente que corresponde al
legislador su regulación, incluso para establecer inhabilidades permanentes,
dentro del amplio margen de
decisión política que tiene para configurar el orden jurídico, siempre que lo
haga dentro de los márgenes establecidos por la Constitución. Cualquier limitación, en los términos del artículo 93 de la
Constitución, debe respetar,
adicionalmente, el contenido esencial de tales derechos conforme a los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal razón, en
el ejercicio de esa facultad, el legislador tiene límites, por la que las inhabilidades
que adopte deben ser
razonables y proporcionales, siempre que, además, no sean contrarias a lo
dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso. Se trata, al fin y al cabo, de restricciones al ejercicio de uno de los
derechos fundamentales que se encuentran en la base del modelo democrático
participativo y pluralista consagrado en la Constitución.
En efecto, el derecho de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos forma parte de un conjunto de derechos consagrados
en el artículo 40 de la Constitución para garantizar el derecho fundamental de
los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
integrada al ordenamiento superior, indica, por su parte, que todos los
ciudadanos deben gozar, en condiciones de igualdad, del derecho de acceso a las
funciones públicas de su país. Se trata de un derecho político fundamental de
aplicación inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y facilitado por las
autoridades públicas, en cuanto facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida política y administrativa de la Nación,
constituye un fin esencial del Estado, en los términos de los artículos 2, 3 y
85 de la Constitución.
No obstante, como ocurre con los demás derechos, el de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos no tiene carácter absoluto[69].
El legislador podrá, en cuanto no contraríe la Constitución, se repite, exigir
requisitos e imponer limitaciones[70] que resulten necesarias para asegurar la idoneidad y
probidad de los servidores públicos. El régimen de inhabilidades, en
particular, persigue que quienes aspiran a la función pública cumplan las
condiciones que garanticen la gestión de los intereses públicos “con arreglo
a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan
el buen servicio”[71].
Ahora bien, si como lo ha reconocido reiteradamente la
jurisprudencia, el legislador
tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades para
acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta
define, “Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe
interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en
tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a
los cargos públicos"[72].
Como dijo la Corte en la Sentencia C-147 de 1998, “No
se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional,
son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos
públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que
constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia.
Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las
inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser
interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el
riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.