SU566-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU566/15
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al
caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una
interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico tiene lugar cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva
o constituye
un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es,
cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o
practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso,
(ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii)
valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
Se estructura
cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las
partes. En este sentido,
el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporación de
superior jerarquía- y horizontal -a observarse por el mismo juez o corporación
que lo generó o por uno de igual jerarquía funcional- vinculan al juez, en
razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en
el artículo 13 de la Constitución Política.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Se
presenta cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma
evidente y específica los postulados de la Carta Política.
REGIMEN
PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulación legal
REGIMEN DE
TRANSICION ESTABLECIDO PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido y alcance
TRANSICION
ESTABLECIDA PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional
Para ser
beneficiario del régimen de transición del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el
cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e
indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, siendo
tal afiliación la llave de entrada para ser acreedor de la transición especial.
REGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferenciación entre el grupo de Congresistas que se
pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos
se pensionaron después del 18 de mayo de 1992
NORMATIVIDAD
QUE REGULA EL REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS EXCONGRESISTAS PENSIONADOS ANTES DE LA
VIGENCIA DE LA LEY 4ª DE 1992 Y SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo por cuanto la inaplicación del
parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 se venía haciendo de forma
sistemática y consecuente en la jurisprudencia del Consejo de Estado
El
accionante lo que pretende es beneficiarse de un régimen de transición que se
expidió tiempo después de que se pensionó bajo un régimen diferente.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento del precedente judicial por cuanto
la sentencia del
Consejo de Estado invocada por el actor, no es aplicable para
resolver el caso de conmutación pensional
Tanto
el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han tratado en su
jurisprudencia de visibilizar los límites del régimen de transición especial y
especialísimo de los congresistas, con el fin de no desnaturalizarlo.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto por violación directa de la
Constitución por cuanto el actor no tiene ningún derecho adquirido a pensionarse como
excongresista con base en el régimen de transición especialísimo
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico por vía negativa por cuanto el Consejo de Estado valoró la
realidad probatoria que presentaba el proceso judicial sin incurrir en
consideraciones arbitrarias y abusivas
El Consejo de Estado, dentro de los lineamientos de la sana
crítica y de la autonomía judicial, valoró la realidad probatoria que
presentaba el proceso judicial sin incurrir en consideraciones arbitrarias y
abusivas que constituyan un ostensible desconocimiento del derecho fundamental
al debido proceso o a la seguridad social, por lo cual, el defecto fáctico se
encuentra infundado.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo por cuanto no
puede entenderse quebrantado el principio de favorabilidad que establece el
artículo 53 de la Constitución Política
El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no le es
aplicable por principio de favorabilidad a la actora, en la medida que no
existe duda alguna de que dicho artículo tiene un ámbito de aplicación
exclusivo para los parlamentarios que estando en ejercicio adquirieron o
adquirirían su derecho pensional después del 18 de mayo de 1992, por lo cual,
respecto de los que alcanzaron su derecho pensional antes de dicha data, como
es el caso de la accionante a quien le fue reconocida la pensión de jubilación
el 23 de septiembre de 1983, solo opera el reajuste especial de que trata el
artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994.
Referencia: Expedientes
T-3172275 y T-3205169
Acciones de tutela instauradas por Enrique
Parejo González contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Segunda - Subsección B y otro, y Teresa Perea Mosquera
contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Segunda - Subsección B.
Magistrado Ponente
(e):
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D.C.,
tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 del numeral 9°
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sala de
lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, el 25 de noviembre de 2010 y el
3 de marzo de 2011, y la Sección Quinta de esa misma Corporación, el 9 de junio
de 2011 y el 8 de julio de 2011, que resolvieron las acciones de tutela
formuladas por Enrique Parejo González contra el Consejo de Estado - Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B y otro, y Teresa
Perea Mosquera contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Segunda - Subsección B.
I.
CUESTIONES PREVIAS:
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por el
cual se adopta el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado
Sustanciador presentó el día 7 de febrero de 2012, a la Sala Plena de esta
Corporación, un informe detallado con los aspectos más relevantes de los casos
debatidos en los expedientes acumulados de la referencia, con el fin de que la
misma definiera si asumía o no competencia para decidir la revisión de estos
asuntos.
Teniendo en
cuenta que las acciones de tutela se dirigen contra sentencias proferidas por
el Consejo de Estado, en las cuales éste actuó como órgano límite de la
jurisdicción contenciosa administrativa, y que en la práctica existen serias
dificultades en la aplicación del régimen de transición especial creado para
los excongresistas por el Decreto 1293 de 1994, así como en el reconocimiento y
la liquidación del reajuste especial a que tienen derecho los excongresista que
se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, la Sala
Plena de esta Corporación, por unanimidad, determinó asumir el
conocimiento del expediente acumulado para proferir la decisión en instancia de
revisión.
Esa decisión
motivó que mediante auto del 14 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador,
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54A del Reglamento
Interno de la Corte, el cual a su vez remite al artículo 53 del mismo texto, suspendiera
los términos para emitir el fallo en el presente asunto, mientras la Sala Plena
de la Corte Constitucional estudia el tema y profiere la decisión que
corresponda en sede de revisión.
Una vez el
proyecto de unificación fue sometido y estudiado por el Pleno de la Corte, se
procede a dictar sentencia así:
II.
ANTECEDENTES
1. Expediente
T-3172275
1.1.
Hechos
Por medio de
apoderado judicial, Enrique Parejo González solicita protección definitiva de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad
social, a la igualdad, a la dignidad y a la protección debida a las personas de
la tercera edad, los cuales estima han sido vulnerados por parte de la Sección
Segunda B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de mayo de
2010, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 28 de mayo de 2004, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que aquel enderezó contra los actos
administrativos que le negaron la conmutación pensional en calidad de ex
congresista, expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República “FONPRECON”.
El abogado
expone que el actor nació el 13 de agosto de 1930[1] y que al momento de
presentar la tutela tenía 81 años de edad cumplidos. Señala que su prohijado
solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 7
de abril de 2000, el reajuste pensional como ex congresista porque las normas
establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, le son más
favorables para obtener un mejor monto pensional. Dicha solicitud le fue negada
mediante resoluciones No. 189 de 2002 y 0763 del mismo año, proferidas por el
Director General de tal Fondo, aduciendo que para el reajuste del caso no es aplicable
el mecanismo de la conmutación pensional, ya que el actor se encuentra jubilado
por la Caja Nacional del Previsión Social desde el 9 de marzo de 1993, para lo
cual se le tuvo en cuenta el tiempo que laboró como Senador de la República,
esto es, del 1° de septiembre de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984, es decir, 1
año, 3 meses y 15 días[2].
A raíz de ello,
el señor Parejo González instauró acción de tutela para obtener el reajuste y pago
de su pensión como exparlamentario, logrando por ese medio que tanto el Juzgado
29 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la
misma ciudad, le concedieran el amparo transitorio del derecho fundamental a la
seguridad social y le ordenaran al FONPRECON que le reconociera la pensión de
jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el
último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro de la
misma, el sueldo básico, los gastos de representación y todas las demás primas
y emolumentos de que gozaren. En esa oportunidad, los jueces constitucionales
señalaron que el reconocimiento pensional tendría vigencia hasta que fuese
resuelta la controversia que plantearía el actor ante la jurisdicción
contenciosa administrativa[3].
Fue así como
el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que contempla el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, en la cual atacó la legalidad de las resoluciones
No. 189 de 2002 y 0763 del mismo año, y solicitó que en forma definitiva le
fuese reconocido el reajuste pensional como ex congresista, equivalente al 75%
del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen por todo
concepto los congresistas, el cual pidió que fuese indexado de acuerdo a los
IPC certificados por el DANE.
Agotado el
trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda
- Subsección C, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, negó las súplicas de
la demanda contencioso administrativa, indicando que (i) el actor
ostentó la calidad de congresista antes de entrar a regir la Ley 4ª de 1992 y
para entonces no había aún cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la
pensión que reclama, siendo evidente que para la fecha en que presentó la
solicitud a la administración, ya no era congresista y estaba cotizando a otra
caja o fondo pensional; (ii) el actor se encuentra desafiliado de
FONPRECON desde el 14 de mayo de 1984; y, (iii) “si bien es cierto
que, el demandante había sido representante antes del 1° de abril de 1994,
también lo es que a la fecha antes señalada, se encontraba pensionado por la
Caja Nacional de Previsión Social, siendo su último cargo desempeñado el de
Embajador en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con un régimen diferente
al especial de los congresistas, por encontrarse cotizando y aportando a la
misma, siendo evidente entonces que el régimen de transición que trata el
artículo 2° del Decreto 1293/94 no le es aplicable, por expresa disposición de
la norma en cita”.
Apelada la decisión,
el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda
B, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2010, confirmó el fallo del
Tribunal, aduciendo que:
(i) El
régimen especial de los congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, es
inaplicable para aquellos parlamentarios que no ocuparon el cargo con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, siguiendo el régimen
de transición contemplado en el Decreto 1293 de 1994, a quienes no hubieren
ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1° de abril de 1994.
Toda vez que el actor ejerció como senador hasta el 14 de mayo de 1984, no
tiene derecho a acceder el régimen pensional de los congresistas y mucho menos
tiene una expectativa legítima por consolidar frente al régimen especialísimo
de transición, pues como se indica, no fue elegido como congresista luego de la
entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, siendo ese un requisito indispensable
por cuanto no puede extendérsele retroactivamente los beneficios de ese
régimen.
(ii) El
parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el
Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, ante la
imposibilidad de aplicar el régimen pensional especial de los congresistas a
situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a la
Ley 4ª de 1992; y,
(iii)
no es posible aplicar la figura de la conmutación pensional para que FONPRECON
asuma la obligación pensional, porque la misma viene siendo reconocida por otra
entidad de seguridad social y porque al actor no le es aplicable el régimen
pensional especial de los congresistas, mucho menos la transición especialísima
que establecía el parágrafo de artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 por ser
inconstitucional e ilegal.
El accionante señala
que el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de mayo de 2010, incurrió en
los siguientes defectos que habilitan el amparo constitucional:
·
Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1°
del Decreto 1359 de 1993, toda vez que restringió el derecho pensional a
quienes tuvieran la calidad de senadores y representantes a partir de la
vigencia de la Ley 4ª de 1992. Frente a ese punto, el actor señala que el
Consejo de Estado desconoció el principio de favorabilidad porque “(…)
quienes cumplan los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 1293 de
1994 tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el mismo artículo 2° del Decreto 1293 de
1994, ya que dicho régimen es más favorable”, sumado a que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a
quienes hubieren sido congresistas en cualquier tiempo, inclusive antes del 1°
de abril de 1994, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de edad y de
servicios prestados al Estado. Agregó que el Consejo de Estado vulneró el
derecho a la igualdad porque en un caso similar al del actor, al señor Luis
Villar Borda, quien fue congresista antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de
1992 y quien tampoco fue reelegido para legislaturas posteriores a dicha ley,
si le fue decretada la conmutación pensional asumiendo la totalidad de la
pensión el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en procura
de evitar un desequilibrio financiero.
·
Defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo del
artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por cuanto la declaratoria de nulidad de
esa norma la realizó el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre
de 2005, fecha para la cual la situación jurídica del actor estaba consolidada
y, por ende, no se puede afectar desconociendo el derecho al reajuste pensional
bajo el régimen especial de los congresistas “(…) porque de aplicarse
retroactivamente a tales situaciones, se violarían los principios del debido
proceso y del derecho de defensa, más aún cuando el asunto no fue ni siquiera
planteado ni discutido en primera instancia”, es decir, en la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
·
Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, el cual establece que el reajuste especial debe hacerse sobre
la base del 75% promedio de las asignaciones recibidas por senadores y
representantes, en la fecha en que el reajuste se efectúe.
·
Desconocimiento del precedente por cuanto la Sala Plena de
Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2002,
radicado IJ 008, estableció respecto de los magistrados de Altas Cortes,
aplicable mutatis mutandi al caso de los congresistas según indica el
actor, que “no existe disposición legal o constitucional que exija el
desempeño del cargo al 1° de abril de 1994 ni al 18 de mayo de 1992, cuando
entró en vigencia la Ley 4ª de ese año, para tener derecho a la pensión como ex
congresista bajo el régimen de transición, menos aún el de ser reelegido, con
posterioridad a esa fecha”. Así mismo, señala que el Consejo de Estado en
sentencia del 12 de octubre de 2002, radicado 170-00, reconoció a Juan
Benavides Patrón el reajuste a su pensión como magistrado, dándole aplicación
al régimen especial de los excongresistas con base en el artículo 17 de la Ley
4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, no obstante que la pensión de
jubilación le había sido originalmente otorgada por la Caja Nacional de
Previsión desde el 13 de julio de 1970, “ósea que el reajuste le fue
concedido cuando hacía 32 años que él se había retirado de la Corte Suprema de
Justicia”.
De otro lado,
pero haciendo referencia al mismo defecto, el accionante plantea que el Consejo
de Estado desconoció las sentencia T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-214 de
1999, en las cuales la Corte Constitucional reconoció el derecho que les asiste
a todos los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo
indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una
mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio
que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en
ejercicio.
·
Violación directa de la Constitución porque el Consejo de
Estado desconoció el artículo 58 Superior que establece el respeto a los
derechos adquiridos, en este caso específico, el de pensionarse como excongresista
que esgrime tener el actor, el cual no podía ser afectado por la declaratoria
de nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. Puntualmente,
señala que “[a]l retirarse del Congreso, el doctor Parejo González tenía 23
años de servicios y más de 50 años de edad, con lo cual su derecho a obtener la
pensión como ex congresista se había consolidado, por edad y tiempo de
servicio, al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y,
desde luego, el Decreto 1293 de 1994”.
·
Defecto fáctico porque el Consejo de Estado desconoció las
pruebas documentales que fueron anexadas al expediente, en especial, los
proyectos de resoluciones elaborados por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, en las cuales reconocía la conmutación pensional al
señor Enrique Parejo González y se ordenaba a Cajanal continuar girando al
Fondo el valor de la mesada pensional del actor, con el fin de que la
diferencia respecto del nuevo valor de la pensión fuese asumida por dicho
Fondo.
En este orden
de ideas, apoyándose en los anteriores fundamentos, la parte actora solicita
protección definitiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a la protección
debida a las personas de la tercera edad; en consecuencia, pide que el fallo
del Consejo de Estado sea revocado y que se le ordene dictar una nueva
providencia que atienda el régimen pensional especial de los ex congresistas. Así
mismo, solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, que le reconozca la pensión de jubilación como ex congresista
mediante el mecanismo de la conmutación pensional, y el pago del retroactivo
correspondiente con las deducciones a las que haya lugar.
1.2.
Respuesta de los accionados y vinculados:
1.2.1. Por
medio del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en un escrito sucinto, se opuso
a las pretensiones del libelo tutelar aduciendo que no se incurrió en vía de
hecho ni en violación alguna de los derechos fundamentales que invoca el actor,
toda vez que la demanda contencioso administrativa se resolvió con fundamento
en las normas aplicables, según el saber y entender de esa Corporación.
1.2.2. El
Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de Consejero de Estado
al cual le correspondió la ponencia de la providencia de segunda instancia que
cuestiona el actor, solicitó negar el amparo tutelar porque la Sección Segunda
de esa Corporación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado
interno No. 8418-2005, reiteró que en la medida en que los excongresistas
pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no
se encuentran en un plano de igualdad frente a los congresistas que ejercieron
sus cargos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el
reajuste especial que al tenor de lo establecido en los artículos 17 del
Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, es
equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por un congresista en el
año 1994 y no al 75% del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio.
De otro lado,
señaló que la sentencia del 20 de mayo de 2010, se contrajo a determinar la
viabilidad de reconocerle al señor Parejo González la pensión de jubilación
especial conforme a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, teniendo en
cuenta que desempeñó el cargo de Senador desde el 1° de enero de 1982 hasta el
14 de mayo de 1984. Entonces, “las precisiones que ahora viene a hacer el
actor sobre la viabilidad del reconocimiento del reajuste pensional especial
aplicable a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de
1992, no son pertinentes frente a la providencia cuestionada pues, se reitera,
dicho reconocimiento del reajuste pensional no fue objeto de la pretensión en
el libelo introductorio (…)”.
A su turno,
afirmó que la decisión adoptada se fundó no sólo en la normatividad aplicable,
sino en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, sin que sea
dable al actor indicar que hubo omisión valorativa de estas últimas.
Igualmente, precisó que el alcance dado a los efectos de la nulidad del
parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fueron acertados y se
ajustan a derecho.
1.2.3. En
calidad de tercero interviniente, la Subdirectora del Prestaciones Económicas
del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pidió rechazar la
tutela por improcedente porque el actor pretende “que se restablezca una
situación de ilegalidad corregida por la autoridad judicial accionada”, cuando
la pensión fue reconocida de forma transitoria mientras se resolvía de fondo la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetró. Agregó que
la acción de tutela no es una tercera instancia y que el actor ya agotó los
mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, lo que motivó que su
caso pensional ya fuera estudiado por el juez natural quien produjo una
sentencia que está ejecutoriada. Así, señaló que “resulta evidente entonces,
que el actor pretende adicionar una instancia dentro del trámite ordinario
previsto para discutir la legalidad de una prestación económica basado
únicamente en el hecho de serle desfavorable el resultado de la actuación (…)”
y que el accionante no logró demostrar una vía de hecho del fallo judicial que
justifique conceder el amparo constitucional.
1.3.
Decisiones objeto de revisión:
1.3.1. La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó la tutela por
improcedente arguyendo para tal efecto que, como la providencia que ataca el
actor es la proferida en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, no es posible cuestionarla en sede de tutela ya
que es una decisión expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción
administrativa, lo cual la torna “última, intangible e inmodificable”.
Finalizó diciendo que el amparo también es improcedente porque el actor
pretende reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó
durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3.2. El
apoderado judicial del accionante impugnó el fallo señalando que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales de Altas Corporaciones cuando, como sucede
en el presente caso según el apelante, se presenta una vía de hecho. Dicha vía
de hecho la hizo consistir en que el señor Parejo González tiene un derecho
adquirido a pensionarse como congresista que, en sentido estricto, no puede
afectarse por la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2° del
Decreto 1293 de 1994, máxime cuando el mismo Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República reconoce expresamente que el actor tiene la edad y el
tiempo de servicios para pensionarse como congresista. Seguidamente, expuso que
el actor al haber laborado un año, tres meses y 14 días como Senador, tiene
derecho a pensionarse como tal y que no concederle la pensión es tanto como
desconocer el precedente trazado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002
(rad. IJ 008).
1.3.3. La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, modificó la decisión denegatoria de amparo, para en su lugar rechazar
la acción de tutela por improcedente, al estimar que las providencias
judiciales dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativa se rigen por principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e
independencia judicial.
En este punto,
indicó que el reproche del accionante radica esencialmente en su inconformidad
con la interpretación del Consejo de Estado frente a la aplicación de la Ley 4ª
de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 y la ley 100 de 1993,
pero que revisada la sentencia atacada, no aparece acreditado un vicio
ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia,
de defensa y de contradicción, razones que tornan improcedente el ejercicio de
la acción constitucional en el presente caso.
2. Expediente
T-3205169:
2.1. Hechos
El 31 de enero
de 2011, por medio de apoderado judicial, la señora Teresa Perea Mosquera
presentó acción de tutela contra la Sección Segunda B del Consejo de Estado,
por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la vida digna. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de
agosto de 2010 proferida por la Sala accionada, y que en su lugar se profiera
un nuevo fallo que revoque la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda B.
Funda su
petición en los siguientes hechos: La actora laboró como congresista y desde el
1° de diciembre de 1993 se encuentra afiliada al Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República “FONPRECON”[4].
Ese mismo día, dicho Fondo mediante resolución No. 1108, decretó y ordenó el
pago del reajuste especial que establece el artículo 17 del Decreto 1359 de
1993 a favor de la actora, a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía inicial
de $1’557.896,09[5].
La actora inconforme con el valor del reajuste, pidió la revocatoria directa de
tal resolución reclamando que la pensión se le reajustara en el 75% de lo que
devenga un congresista en ejercicio, criterio que aplica la sentencia T-456 de
1994. Dicha petición fue atendida favorablemente por el Fondo mediante
resolución No. 1570 del 29 de diciembre de 1994, por lo que se le reajustó la
pensión en el 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el 1° de
enero de 1994[6].
Luego de ello, FONPRECON le reconoció en 1996 el reajuste desde el 1° de enero
de 1992 (resolución No. 0038 del 7 de febrero de 1996)[7], y a finales de aquel año
le reconoció intereses de mora sobre el reajuste concedido (resolución No. 1651
del 30 de diciembre de 1996).
Posteriormente,
la entidad por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la
modalidad de lesividad, demandó los actos administrativos contenidos en las
resoluciones No. 1570 del 29 de diciembre de 1994, 0038 del 7 de febrero de
1996 y 1651 del 30 de diciembre de 1996, en la medida que vulneraron el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el
artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues según el Fondo el reajuste a la
pensión no debió hacerse en el porcentaje del 75% sino en el 50%, y no debió
reconocerse el reajuste desde el 1° de enero de 1992 ni el pago de intereses de
mora.
La acción
contenciosa administrativa fue resuelta en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda B, quien mediante sentencia
del 24 de abril de 2008[8],
(i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada;
(ii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones No. 1570 de 1994 y
la nulidad de las resoluciones No. 0038 y 1651 de 1996; (iii) como
restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión en un monto del 50%
de lo que se le hubiese pagado mensualmente un congresista por concepto de
mesada pensional y lo percibido por el demandado, a partir del 2 de febrero de
2004; y, (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal
fundó su decisión en que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por
el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, determinaron que el reajuste especial
para los excongresistas pensionados era el equivalente al 50% del promedio de
las pensiones devengadas por un congresista en el año 1994, y que dicho
reajuste era efectivo desde el 1° de enero del mismo año 1994.
La accionante
apeló la decisión, siendo la acción contenciosa conocida en segunda instancia
por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
Segunda B, quien la confirmó mediante sentencia del 19 de agosto de 2010. Puntualmente,
el Consejo de Estado basó su decisión en que la norma aplicable a la accionante
por haber sido congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
4 de 1992, es el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el cual estableció que
el monto de la pensión es igual al 50% del promedio de las pensiones que tendrían
los actuales congresistas[9].
En criterio de
la accionante, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de
Estado vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en un defecto
sustantivo por omitir la aplicación de la norma más favorable a la
situación de la actora, cual es, según ésta, el artículo 17 de la Ley 4ª de
1992, disposición que establece que todos los congresistas y ex congresistas
tienen derecho a que su pensión y reajuste especial sean equivalentes al 75% de
lo que llegue a percibir un congresistas a la fecha de entrada en vigencia de
la norma.
Finaliza
diciendo que la acción de tutela es el único medio ordinario de defensa con que
cuenta, habida consideración que se pretende atacar un fallo de segunda
instancia proferido dentro de una acción contencioso administrativa, y que
cumple con el requisito de la inmediatez porque la decisión cuestionada data
del 19 de agosto de 2010 y la tutela se interpuso el 31 de enero de 2011.
2.2.
Respuestas de los accionados y vinculados:
2.2.1. El
Consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de ponente de
la sentencia contenciosa de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2010,
explicó que en el fallo que cuestiona la actora la controversia central que
ocupó la atención de la Sala consistió en la determinación del porcentaje y
base que de conformidad con la normatividad aplicable y vigente debía tenerse
en cuenta para el reconocimiento del reajuste especial del que son
beneficiarios los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Precisó que en
dicha sentencia se hizo un recuento histórico de la evolución que ha tenido el
tópico y que allí se resaltó que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, la
situación había sido retomada y unificada por el Consejo de Estado. Señaló que
ese parámetro de unificación fue el que tuvo en cuenta la Subsección para
indicar que el porcentaje del reajuste corresponde al 50% de la mesada pensional
devengada por un Congresista y no al 75% de lo devengado por un congresista en
ejercicio.
Finalizó
diciendo que en la providencia cuestionada se abordó la queja formulada por la
actora y que allí se expusieron las razones por las cuales de la aplicación del
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concordante con lo establecido en el artículo
17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de
1994, se llega a la conclusión de que el reajuste es del 50% de la mesada
pensional que percibía un congresista, en la medida en que de una
interpretación sistemática de las referidas disposiciones a la luz de la misma
Constitución Política, no se deduce la existencia de más interpretaciones
razonables.
2.2.2. La
Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República solicitó negar el amparo por improcedente, habida
cuenta que la actora pretende que la acción de tutela sea una tercera vía para
debatir un conflicto contencioso ya concluido y así restablecer el valor de la
mesada pensional en una cuantía a la cual no tiene derecho. Agregó que la
sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se ajusta a
la normatividad vigente y no configura ninguna vía de hecho.
2.3.
Decisiones objeto de revisión:
2.3.1. La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, negó la tutela por
improcedente porque “(…) el control de las providencias judiciales por medio
de tutela no puede extenderse a las decisiones dictadas por el Consejo de
Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior
de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes son órganos de
cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del
constituyente”. Agregó que “(…) la improcedencia de la tutela contra
providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo,
a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se
da por el carácter definitivo e inmodificable de aquellas, pues, deciden sobre
asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a
esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no
está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del juez
de cierre”.
2.3.2. El
apoderado judicial de la señora Teresa Perea Mosquera impugnó la decisión
denegatoria del amparo exponiendo dos razones: (i) que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela aún contra sentencias
judiciales de Altas Cortes cuando operan como jueces de cierre en sus
respectivas jurisdicciones y, (ii) que la sentencia del 19 de agosto de
2010 proferida por el Consejo de Estado, contiene un defecto sustantivo “en
la medida que esa Corporación dejó de aplicar la norma que correspondía, lo que
transgredió el derecho fundamental al debido proceso que establece el artículo
29 de la Constitución Política, esto si se tiene en cuenta que en materia
laboral es obligatorio aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 CP),
principio que consiste, entre otras cosas, en que en caso de duda en la
aplicación de una fuente formal del derecho a [una] situación concreta
de un trabajador, se debe aplicar aquella que le cause mayor beneficio a sus
intereses”. De acuerdo con lo anterior, planteó que debería privilegiarse
la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció un reajuste
pensional del 75% de lo que llega a devengar un congresistas a la fecha de
entrada en vigencias de dicha disposición, y no la norma posterior contenida en
el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que estableció el mismo reajuste pero
en el 50%, ya que aquella es más beneficiosa para los intereses de la
accionante.
2.3.3. La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, modificó la decisión
denegatoria de amparo y en su lugar rechazó la tutela por improcedente,
arguyendo que la misma no procede contra decisiones de cierre de esa
Corporación porque se desconocerían los principios de cosa juzgada y de
seguridad jurídica, e incluso la independencia de los jueces que consagra el
artículo 228 de la Constitución Política. Indicó que como la inconformidad que
plantea la actora recae sobre la labor interpretativa del juez de segunda
instancia respecto de los artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto
1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, el cual determinó
que el reajuste especial equivalía al 50% y no al 75%, no es dable cercenar la
independencia y el criterio autónomo judicial por medio de la tutela.
III.
INSISTENCIAS PRESENTADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3172275:
1. El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las atribuciones contenidas en
el artículo 277 de la Constitución Política y en especial en el numeral 12 del
artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo
05 de 1992, insistió en la revisión del expediente T-3172275, aduciendo que “(…)
parecería que el señor Enrique Parejo González, al 1° de abril de 1994, tendría
la edad y el tiempo de servicio para pensionarse como excongresista, ya que al
terminar su periodo en el Congreso de la República contaba con más de 50 años
de edad y más de 20 años de servicios. Aunado a lo anterior, el señor Parejo
tiene 81 años de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protección
constitucional ya que es un adulto mayor, en los términos del artículo 7° de la
ley 1276 de 2009”.
2. Por su
parte, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub también insistió en que
fuese seleccionado con fines de revisión el expediente T-3172275, para lo cual
expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el reajuste pensional
a los excongresistas, el cual no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio
mensual que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista.
Bajo esa óptica, propone que el caso se estudie en pos de establecer si las
decisiones cuestionadas son violatorias del precedente judicial o, lo que es lo
mismo, del derecho a la igualdad.
Finalizó
diciendo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues ya
agotó el mecanismo ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
De acuerdo con los hechos expuestos, en estos casos se
plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver:
Determinar si el Consejo de Estado incurrió en los
defectos sustantivo, fáctico por vía negativa, de desconocimiento del
precedente y de violación directa a la Constitución, al punto de vulnerar los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y
protección especial de las personas de la tercera edad, por desestimar las
pretensiones de la demanda contencioso-administrativa que formuló el excongresista
Enrique Parejo González, que pretendía la aplicación del régimen
especialísimo de transición que consagra el parágrafo del artículo 2º del
Decreto 1293 de 1994, para que se le acepte la conmutación pensional solicitada
por éste y se proceda a efectuar el reajuste especial de la mesada pensional de
conformidad con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Así mismo, establecer si el Consejo de Estado vulneró los
derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad que le asisten a la
accionante Teresa Perea Mosquera, en su calidad de excongresista pensionada
antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por supuestamente incurrir en
defecto sustantivo al ordenar la reliquidación del reajuste especial a que
tiene derecho aquella, aplicando el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994 que
establece que el mismo equivale al 50% del promedio de las pensiones a que
tendrían derecho los actuales congresistas en el año 1994, omitiendo la
aplicación favorable del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que indica que el
reajuste no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que perciba
un congresista.
Para resolver
las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los
siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los
defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por
violación directa a la Constitución; (ii) Régimen pensional
de los miembros del Congreso de la República y su modalidad especial de transición.
El reajuste especial a las pensiones de los excongresistas pensionados o
que adquirieron su derecho antes de la Ley 4ª de 1992; y,
luego analizará (iii) los casos concretos.
Sin embargo, al abordar el primer tema trazado para estudio de
esta Sala Plena, la misma se pronunciará acerca de la posición de los jueces de
tutela de primera y segunda instancia en los casos acumulados, quienes
rechazaron por improcedente o negaron el amparo aduciendo que la acción de
tutela no procede en ninguna situación contra providencias judiciales dictadas
por el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Especial
énfasis en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente
y por violación directa a la Constitución. Reiteración
de jurisprudencia:
3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y
supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos
elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[10].
Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la
Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones
jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los
sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por
consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que
prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión
judicial.
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos
básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el
punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido
para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido
proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la
decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la
decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge
la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos
constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del
juez tutelar.
De acuerdo con
el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias
judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio
de corrección” del fallo cuestionado[11],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
3.2. En
desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
sentencia C-590 de 2005[12],
estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos,
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se
dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están
relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan
hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional;
y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de
los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución.
3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido
por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1 Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[13]
3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[15].
3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[16]
3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible.[17]
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado
al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[18] Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que
habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan
insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos
constitucionales. Estos defectos son los siguientes:
3.4.1. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
3.4.2. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
3.4.3. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3.4.4. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
3.4.5. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3.4.6. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
3.4.7. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
3.4.8. Violación
directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial
desconoce un postulado de la Carta Política de 1991.
En este orden
de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a
partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución
y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.5. Ahora
bien, en alusión específica a los defectos sustancial, fáctico, por
desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, que
ocupan la atención de la presente decisión acumulada, la jurisprudencia
constitucional ha reseñado lo siguiente, a saber:
3.5.1. Defecto
sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial
aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que
evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[19].
De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los
distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron
recogidos sintéticamente en la sentencia SU-195 de 2012[20], la cual se transcribe
en lo pertinente:
“(i) Cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que
(i) no es pertinente[21],
(ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (iii)
es inexistente[23],
(iv) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (v) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta
adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por
ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[25].
(ii) Cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[26]
o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al
interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[27] o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[28].
(iii) Cuando no
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[29].
(iv) Cuando la
disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o
contraria a la Constitución[31].
(v) Cuando un
poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto
en la disposición[32].
(vi) Cuando la
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33].
(vii) Cuando el operador
judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación
afecta derechos fundamentales[34].
(viii) Cuando se desconoce el
precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que
hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[35].
(ix) Cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna
de las partes en el proceso[36]”.
Ahora bien, la Corte en
sentencias SU-399 de 2012[37] y SU-400 de 2012[38],
concretamente se ha referido al defecto sustantivo por interpretación arguyendo
que el mismo se configura “en primer lugar,
cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que
ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le
confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias
interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de
postulados constitucionales[39],
debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido
guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en
algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la
interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Carta-
comporte, así mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la
Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir” (Destacado
original de las dos sentencias en comento).
De lo anterior
se desprende que, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el funcionario
judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y
arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiero ello
decir que el juez en forma arbitraria actúa en desconexión del ordenamiento
jurídico. Y ello es importante indicarlo porque no es posible la intervención
del juez de tutela cuando la interpretación resultante de la norma y su
aplicación al asunto respectivo sean plausibles, constitucionalmente admisibles
o razonables.
Sin embargo,
la anterior regla general de no intervención ante una decisión que contenga una
interpretación aceptable desde el punto de vista legal, presenta como excepción
restringida aquellos casos en que dicha interpretación no responda a las
especiales exigencias dispuestas en la Constitución, y que a pesar de ser
plausibles en la interpretación de la ley, resulte contraria a la Norma
Fundamental[40],
debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermenéutica no
establece la conexión indispensable con los contenidos superiores y consigue
como resulta un análisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo
exigido constitucionalmente. Como lo señaló en otras palabras la sentencia
SU-400 de 2012, a la cual ya se hizo referencia, “se hace una interpretación
plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplica razonamientos
incoherentes para llegar a la decisión, por ejemplo, el interprete analiza
aisladamente la disposición legal, sin ninguna vinculación sistemática de los
contenidos constitucionales aplicables al caso concreto”.
Finalmente, cabría
agregar a lo antedicho que en materia de interpretación judicial los criterios
para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se
supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[41]. De allí que
la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del
operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las
distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a
que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero
en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y
particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de
la aplicación razonable de las normas jurídicas[42].
3.5.2. El defecto
fáctico, según precisó la Sala Plena de la Corte
Constitucional en sentencia SU-817 de 2010[43],
tiene lugar “cuando la valoración probatoria
realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye
un ostensible desconocimiento del d...
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