Sentencia SU-566 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU566-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU566/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Se estructura cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía- y horizontal -a observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía funcional- vinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma evidente y específica los postulados de la Carta Política. REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulación legal REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido y alcance TRANSICION ESTABLECIDA PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional Para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, siendo tal afiliación la llave de entrada para ser acreedor de la transición especial. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferenciación entre el grupo de Congresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos se pensionaron después del 18 de mayo de 1992 NORMATIVIDAD QUE REGULA EL REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS EXCONGRESISTAS PENSIONADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 4ª DE 1992 Y SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo por cuanto la inaplicación del parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 se venía haciendo de forma sistemática y consecuente en la jurisprudencia del Consejo de Estado El accionante lo que pretende es beneficiarse de un régimen de transición que se expidió tiempo después de que se pensionó bajo un régimen diferente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento del precedente judicial por cuanto la sentencia del Consejo de Estado invocada por el actor, no es aplicable para resolver el caso de conmutación pensional Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han tratado en su jurisprudencia de visibilizar los límites del régimen de transición especial y especialísimo de los congresistas, con el fin de no desnaturalizarlo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto por violación directa de la Constitución por cuanto el actor no tiene ningún derecho adquirido a pensionarse como excongresista con base en el régimen de transición especialísimo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico por vía negativa por cuanto el Consejo de Estado valoró la realidad probatoria que presentaba el proceso judicial sin incurrir en consideraciones arbitrarias y abusivas El Consejo de Estado, dentro de los lineamientos de la sana crítica y de la autonomía judicial, valoró la realidad probatoria que presentaba el proceso judicial sin incurrir en consideraciones arbitrarias y abusivas que constituyan un ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o a la seguridad social, por lo cual, el defecto fáctico se encuentra infundado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo por cuanto no puede entenderse quebrantado el principio de favorabilidad que establece el artículo 53 de la Constitución Política El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no le es aplicable por principio de favorabilidad a la actora, en la medida que no existe duda alguna de que dicho artículo tiene un ámbito de aplicación exclusivo para los parlamentarios que estando en ejercicio adquirieron o adquirirían su derecho pensional después del 18 de mayo de 1992, por lo cual, respecto de los que alcanzaron su derecho pensional antes de dicha data, como es el caso de la accionante a quien le fue reconocida la pensión de jubilación el 23 de septiembre de 1983, solo opera el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994. Referencia: Expedientes T-3172275 y T-3205169 Acciones de tutela instauradas por Enrique Parejo González contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B y otro, y Teresa Perea Mosquera contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. Magistrado Ponente (e): MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 del numeral 9° de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, el 25 de noviembre de 2010 y el 3 de marzo de 2011, y la Sección Quinta de esa misma Corporación, el 9 de junio de 2011 y el 8 de julio de 2011, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Enrique Parejo González contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B y otro, y Teresa Perea Mosquera contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. I. CUESTIONES PREVIAS: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador presentó el día 7 de febrero de 2012, a la Sala Plena de esta Corporación, un informe detallado con los aspectos más relevantes de los casos debatidos en los expedientes acumulados de la referencia, con el fin de que la misma definiera si asumía o no competencia para decidir la revisión de estos asuntos. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela se dirigen contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales éste actuó como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que en la práctica existen serias dificultades en la aplicación del régimen de transición especial creado para los excongresistas por el Decreto 1293 de 1994, así como en el reconocimiento y la liquidación del reajuste especial a que tienen derecho los excongresista que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, la Sala Plena de esta Corporación, por unanimidad, determinó asumir el conocimiento del expediente acumulado para proferir la decisión en instancia de revisión. Esa decisión motivó que mediante auto del 14 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte, el cual a su vez remite al artículo 53 del mismo texto, suspendiera los términos para emitir el fallo en el presente asunto, mientras la Sala Plena de la Corte Constitucional estudia el tema y profiere la decisión que corresponda en sede de revisión. Una vez el proyecto de unificación fue sometido y estudiado por el Pleno de la Corte, se procede a dictar sentencia así: II. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3172275 1.1. Hechos Por medio de apoderado judicial, Enrique Parejo González solicita protección definitiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a la protección debida a las personas de la tercera edad, los cuales estima han sido vulnerados por parte de la Sección Segunda B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2004, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel enderezó contra los actos administrativos que le negaron la conmutación pensional en calidad de ex congresista, expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”. El abogado expone que el actor nació el 13 de agosto de 1930[1] y que al momento de presentar la tutela tenía 81 años de edad cumplidos. Señala que su prohijado solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 7 de abril de 2000, el reajuste pensional como ex congresista porque las normas establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, le son más favorables para obtener un mejor monto pensional. Dicha solicitud le fue negada mediante resoluciones No. 189 de 2002 y 0763 del mismo año, proferidas por el Director General de tal Fondo, aduciendo que para el reajuste del caso no es aplicable el mecanismo de la conmutación pensional, ya que el actor se encuentra jubilado por la Caja Nacional del Previsión Social desde el 9 de marzo de 1993, para lo cual se le tuvo en cuenta el tiempo que laboró como Senador de la República, esto es, del 1° de septiembre de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984, es decir, 1 año, 3 meses y 15 días[2]. A raíz de ello, el señor Parejo González instauró acción de tutela para obtener el reajuste y pago de su pensión como exparlamentario, logrando por ese medio que tanto el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, le concedieran el amparo transitorio del derecho fundamental a la seguridad social y le ordenaran al FONPRECON que le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro de la misma, el sueldo básico, los gastos de representación y todas las demás primas y emolumentos de que gozaren. En esa oportunidad, los jueces constitucionales señalaron que el reconocimiento pensional tendría vigencia hasta que fuese resuelta la controversia que plantearía el actor ante la jurisdicción contenciosa administrativa[3]. Fue así como el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la cual atacó la legalidad de las resoluciones No. 189 de 2002 y 0763 del mismo año, y solicitó que en forma definitiva le fuese reconocido el reajuste pensional como ex congresista, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen por todo concepto los congresistas, el cual pidió que fuese indexado de acuerdo a los IPC certificados por el DANE. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, negó las súplicas de la demanda contencioso administrativa, indicando que (i) el actor ostentó la calidad de congresista antes de entrar a regir la Ley 4ª de 1992 y para entonces no había aún cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la pensión que reclama, siendo evidente que para la fecha en que presentó la solicitud a la administración, ya no era congresista y estaba cotizando a otra caja o fondo pensional; (ii) el actor se encuentra desafiliado de FONPRECON desde el 14 de mayo de 1984; y, (iii) “si bien es cierto que, el demandante había sido representante antes del 1° de abril de 1994, también lo es que a la fecha antes señalada, se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, siendo su último cargo desempeñado el de Embajador en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con un régimen diferente al especial de los congresistas, por encontrarse cotizando y aportando a la misma, siendo evidente entonces que el régimen de transición que trata el artículo 2° del Decreto 1293/94 no le es aplicable, por expresa disposición de la norma en cita”. Apelada la decisión, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda B, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2010, confirmó el fallo del Tribunal, aduciendo que: (i) El régimen especial de los congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, es inaplicable para aquellos parlamentarios que no ocuparon el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, siguiendo el régimen de transición contemplado en el Decreto 1293 de 1994, a quienes no hubieren ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1° de abril de 1994. Toda vez que el actor ejerció como senador hasta el 14 de mayo de 1984, no tiene derecho a acceder el régimen pensional de los congresistas y mucho menos tiene una expectativa legítima por consolidar frente al régimen especialísimo de transición, pues como se indica, no fue elegido como congresista luego de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, siendo ese un requisito indispensable por cuanto no puede extendérsele retroactivamente los beneficios de ese régimen. (ii) El parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, ante la imposibilidad de aplicar el régimen pensional especial de los congresistas a situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a la Ley 4ª de 1992; y, (iii) no es posible aplicar la figura de la conmutación pensional para que FONPRECON asuma la obligación pensional, porque la misma viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social y porque al actor no le es aplicable el régimen pensional especial de los congresistas, mucho menos la transición especialísima que establecía el parágrafo de artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 por ser inconstitucional e ilegal. El accionante señala que el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de mayo de 2010, incurrió en los siguientes defectos que habilitan el amparo constitucional: · Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 1359 de 1993, toda vez que restringió el derecho pensional a quienes tuvieran la calidad de senadores y representantes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Frente a ese punto, el actor señala que el Consejo de Estado desconoció el principio de favorabilidad porque “(…) quienes cumplan los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el mismo artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, ya que dicho régimen es más favorable”, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a quienes hubieren sido congresistas en cualquier tiempo, inclusive antes del 1° de abril de 1994, siempre y cuando cumplieran con los requisitos de edad y de servicios prestados al Estado. Agregó que el Consejo de Estado vulneró el derecho a la igualdad porque en un caso similar al del actor, al señor Luis Villar Borda, quien fue congresista antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 y quien tampoco fue reelegido para legislaturas posteriores a dicha ley, si le fue decretada la conmutación pensional asumiendo la totalidad de la pensión el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en procura de evitar un desequilibrio financiero. · Defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por cuanto la declaratoria de nulidad de esa norma la realizó el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, fecha para la cual la situación jurídica del actor estaba consolidada y, por ende, no se puede afectar desconociendo el derecho al reajuste pensional bajo el régimen especial de los congresistas “(…) porque de aplicarse retroactivamente a tales situaciones, se violarían los principios del debido proceso y del derecho de defensa, más aún cuando el asunto no fue ni siquiera planteado ni discutido en primera instancia”, es decir, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. · Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que el reajuste especial debe hacerse sobre la base del 75% promedio de las asignaciones recibidas por senadores y representantes, en la fecha en que el reajuste se efectúe. · Desconocimiento del precedente por cuanto la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicado IJ 008, estableció respecto de los magistrados de Altas Cortes, aplicable mutatis mutandi al caso de los congresistas según indica el actor, que “no existe disposición legal o constitucional que exija el desempeño del cargo al 1° de abril de 1994 ni al 18 de mayo de 1992, cuando entró en vigencia la Ley 4ª de ese año, para tener derecho a la pensión como ex congresista bajo el régimen de transición, menos aún el de ser reelegido, con posterioridad a esa fecha”. Así mismo, señala que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2002, radicado 170-00, reconoció a Juan Benavides Patrón el reajuste a su pensión como magistrado, dándole aplicación al régimen especial de los excongresistas con base en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, no obstante que la pensión de jubilación le había sido originalmente otorgada por la Caja Nacional de Previsión desde el 13 de julio de 1970, “ósea que el reajuste le fue concedido cuando hacía 32 años que él se había retirado de la Corte Suprema de Justicia”. De otro lado, pero haciendo referencia al mismo defecto, el accionante plantea que el Consejo de Estado desconoció las sentencia T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-214 de 1999, en las cuales la Corte Constitucional reconoció el derecho que les asiste a todos los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. · Violación directa de la Constitución porque el Consejo de Estado desconoció el artículo 58 Superior que establece el respeto a los derechos adquiridos, en este caso específico, el de pensionarse como excongresista que esgrime tener el actor, el cual no podía ser afectado por la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. Puntualmente, señala que “[a]l retirarse del Congreso, el doctor Parejo González tenía 23 años de servicios y más de 50 años de edad, con lo cual su derecho a obtener la pensión como ex congresista se había consolidado, por edad y tiempo de servicio, al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y, desde luego, el Decreto 1293 de 1994”. · Defecto fáctico porque el Consejo de Estado desconoció las pruebas documentales que fueron anexadas al expediente, en especial, los proyectos de resoluciones elaborados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en las cuales reconocía la conmutación pensional al señor Enrique Parejo González y se ordenaba a Cajanal continuar girando al Fondo el valor de la mesada pensional del actor, con el fin de que la diferencia respecto del nuevo valor de la pensión fuese asumida por dicho Fondo. En este orden de ideas, apoyándose en los anteriores fundamentos, la parte actora solicita protección definitiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a la protección debida a las personas de la tercera edad; en consecuencia, pide que el fallo del Consejo de Estado sea revocado y que se le ordene dictar una nueva providencia que atienda el régimen pensional especial de los ex congresistas. Así mismo, solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconozca la pensión de jubilación como ex congresista mediante el mecanismo de la conmutación pensional, y el pago del retroactivo correspondiente con las deducciones a las que haya lugar. 1.2. Respuesta de los accionados y vinculados: 1.2.1. Por medio del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en un escrito sucinto, se opuso a las pretensiones del libelo tutelar aduciendo que no se incurrió en vía de hecho ni en violación alguna de los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la demanda contencioso administrativa se resolvió con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender de esa Corporación. 1.2.2. El Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de Consejero de Estado al cual le correspondió la ponencia de la providencia de segunda instancia que cuestiona el actor, solicitó negar el amparo tutelar porque la Sección Segunda de esa Corporación, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado interno No. 8418-2005, reiteró que en la medida en que los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no se encuentran en un plano de igualdad frente a los congresistas que ejercieron sus cargos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el reajuste especial que al tenor de lo establecido en los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, es equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por un congresista en el año 1994 y no al 75% del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio. De otro lado, señaló que la sentencia del 20 de mayo de 2010, se contrajo a determinar la viabilidad de reconocerle al señor Parejo González la pensión de jubilación especial conforme a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de Senador desde el 1° de enero de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984. Entonces, “las precisiones que ahora viene a hacer el actor sobre la viabilidad del reconocimiento del reajuste pensional especial aplicable a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, no son pertinentes frente a la providencia cuestionada pues, se reitera, dicho reconocimiento del reajuste pensional no fue objeto de la pretensión en el libelo introductorio (…)”. A su turno, afirmó que la decisión adoptada se fundó no sólo en la normatividad aplicable, sino en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, sin que sea dable al actor indicar que hubo omisión valorativa de estas últimas. Igualmente, precisó que el alcance dado a los efectos de la nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fueron acertados y se ajustan a derecho. 1.2.3. En calidad de tercero interviniente, la Subdirectora del Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pidió rechazar la tutela por improcedente porque el actor pretende “que se restablezca una situación de ilegalidad corregida por la autoridad judicial accionada”, cuando la pensión fue reconocida de forma transitoria mientras se resolvía de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetró. Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que el actor ya agotó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, lo que motivó que su caso pensional ya fuera estudiado por el juez natural quien produjo una sentencia que está ejecutoriada. Así, señaló que “resulta evidente entonces, que el actor pretende adicionar una instancia dentro del trámite ordinario previsto para discutir la legalidad de una prestación económica basado únicamente en el hecho de serle desfavorable el resultado de la actuación (…)” y que el accionante no logró demostrar una vía de hecho del fallo judicial que justifique conceder el amparo constitucional. 1.3. Decisiones objeto de revisión: 1.3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, negó la tutela por improcedente arguyendo para tal efecto que, como la providencia que ataca el actor es la proferida en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es posible cuestionarla en sede de tutela ya que es una decisión expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, lo cual la torna “última, intangible e inmodificable”. Finalizó diciendo que el amparo también es improcedente porque el actor pretende reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo señalando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de Altas Corporaciones cuando, como sucede en el presente caso según el apelante, se presenta una vía de hecho. Dicha vía de hecho la hizo consistir en que el señor Parejo González tiene un derecho adquirido a pensionarse como congresista que, en sentido estricto, no puede afectarse por la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, máxime cuando el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoce expresamente que el actor tiene la edad y el tiempo de servicios para pensionarse como congresista. Seguidamente, expuso que el actor al haber laborado un año, tres meses y 14 días como Senador, tiene derecho a pensionarse como tal y que no concederle la pensión es tanto como desconocer el precedente trazado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002 (rad. IJ 008). 1.3.3. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, modificó la decisión denegatoria de amparo, para en su lugar rechazar la acción de tutela por improcedente, al estimar que las providencias judiciales dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. En este punto, indicó que el reproche del accionante radica esencialmente en su inconformidad con la interpretación del Consejo de Estado frente a la aplicación de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 y la ley 100 de 1993, pero que revisada la sentencia atacada, no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción, razones que tornan improcedente el ejercicio de la acción constitucional en el presente caso. 2. Expediente T-3205169: 2.1. Hechos El 31 de enero de 2011, por medio de apoderado judicial, la señora Teresa Perea Mosquera presentó acción de tutela contra la Sección Segunda B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por la Sala accionada, y que en su lugar se profiera un nuevo fallo que revoque la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda B. Funda su petición en los siguientes hechos: La actora laboró como congresista y desde el 1° de diciembre de 1993 se encuentra afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”[4]. Ese mismo día, dicho Fondo mediante resolución No. 1108, decretó y ordenó el pago del reajuste especial que establece el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 a favor de la actora, a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía inicial de $1’557.896,09[5]. La actora inconforme con el valor del reajuste, pidió la revocatoria directa de tal resolución reclamando que la pensión se le reajustara en el 75% de lo que devenga un congresista en ejercicio, criterio que aplica la sentencia T-456 de 1994. Dicha petición fue atendida favorablemente por el Fondo mediante resolución No. 1570 del 29 de diciembre de 1994, por lo que se le reajustó la pensión en el 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el 1° de enero de 1994[6]. Luego de ello, FONPRECON le reconoció en 1996 el reajuste desde el 1° de enero de 1992 (resolución No. 0038 del 7 de febrero de 1996)[7], y a finales de aquel año le reconoció intereses de mora sobre el reajuste concedido (resolución No. 1651 del 30 de diciembre de 1996). Posteriormente, la entidad por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 1570 del 29 de diciembre de 1994, 0038 del 7 de febrero de 1996 y 1651 del 30 de diciembre de 1996, en la medida que vulneraron el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues según el Fondo el reajuste a la pensión no debió hacerse en el porcentaje del 75% sino en el 50%, y no debió reconocerse el reajuste desde el 1° de enero de 1992 ni el pago de intereses de mora. La acción contenciosa administrativa fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda B, quien mediante sentencia del 24 de abril de 2008[8], (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones No. 1570 de 1994 y la nulidad de las resoluciones No. 0038 y 1651 de 1996; (iii) como restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión en un monto del 50% de lo que se le hubiese pagado mensualmente un congresista por concepto de mesada pensional y lo percibido por el demandado, a partir del 2 de febrero de 2004; y, (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal fundó su decisión en que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, determinaron que el reajuste especial para los excongresistas pensionados era el equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por un congresista en el año 1994, y que dicho reajuste era efectivo desde el 1° de enero del mismo año 1994. La accionante apeló la decisión, siendo la acción contenciosa conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda B, quien la confirmó mediante sentencia del 19 de agosto de 2010. Puntualmente, el Consejo de Estado basó su decisión en que la norma aplicable a la accionante por haber sido congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el cual estableció que el monto de la pensión es igual al 50% del promedio de las pensiones que tendrían los actuales congresistas[9]. En criterio de la accionante, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por omitir la aplicación de la norma más favorable a la situación de la actora, cual es, según ésta, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, disposición que establece que todos los congresistas y ex congresistas tienen derecho a que su pensión y reajuste especial sean equivalentes al 75% de lo que llegue a percibir un congresistas a la fecha de entrada en vigencia de la norma. Finaliza diciendo que la acción de tutela es el único medio ordinario de defensa con que cuenta, habida consideración que se pretende atacar un fallo de segunda instancia proferido dentro de una acción contencioso administrativa, y que cumple con el requisito de la inmediatez porque la decisión cuestionada data del 19 de agosto de 2010 y la tutela se interpuso el 31 de enero de 2011. 2.2. Respuestas de los accionados y vinculados: 2.2.1. El Consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de ponente de la sentencia contenciosa de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2010, explicó que en el fallo que cuestiona la actora la controversia central que ocupó la atención de la Sala consistió en la determinación del porcentaje y base que de conformidad con la normatividad aplicable y vigente debía tenerse en cuenta para el reconocimiento del reajuste especial del que son beneficiarios los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Precisó que en dicha sentencia se hizo un recuento histórico de la evolución que ha tenido el tópico y que allí se resaltó que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, la situación había sido retomada y unificada por el Consejo de Estado. Señaló que ese parámetro de unificación fue el que tuvo en cuenta la Subsección para indicar que el porcentaje del reajuste corresponde al 50% de la mesada pensional devengada por un Congresista y no al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio. Finalizó diciendo que en la providencia cuestionada se abordó la queja formulada por la actora y que allí se expusieron las razones por las cuales de la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concordante con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, se llega a la conclusión de que el reajuste es del 50% de la mesada pensional que percibía un congresista, en la medida en que de una interpretación sistemática de las referidas disposiciones a la luz de la misma Constitución Política, no se deduce la existencia de más interpretaciones razonables. 2.2.2. La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó negar el amparo por improcedente, habida cuenta que la actora pretende que la acción de tutela sea una tercera vía para debatir un conflicto contencioso ya concluido y así restablecer el valor de la mesada pensional en una cuantía a la cual no tiene derecho. Agregó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se ajusta a la normatividad vigente y no configura ninguna vía de hecho. 2.3. Decisiones objeto de revisión: 2.3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, negó la tutela por improcedente porque “(…) el control de las providencias judiciales por medio de tutela no puede extenderse a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente”. Agregó que “(…) la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquellas, pues, deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del juez de cierre”. 2.3.2. El apoderado judicial de la señora Teresa Perea Mosquera impugnó la decisión denegatoria del amparo exponiendo dos razones: (i) que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela aún contra sentencias judiciales de Altas Cortes cuando operan como jueces de cierre en sus respectivas jurisdicciones y, (ii) que la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, contiene un defecto sustantivo “en la medida que esa Corporación dejó de aplicar la norma que correspondía, lo que transgredió el derecho fundamental al debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Política, esto si se tiene en cuenta que en materia laboral es obligatorio aplicar el principio de favorabilidad (art. 53 CP), principio que consiste, entre otras cosas, en que en caso de duda en la aplicación de una fuente formal del derecho a [una] situación concreta de un trabajador, se debe aplicar aquella que le cause mayor beneficio a sus intereses”. De acuerdo con lo anterior, planteó que debería privilegiarse la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció un reajuste pensional del 75% de lo que llega a devengar un congresistas a la fecha de entrada en vigencias de dicha disposición, y no la norma posterior contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que estableció el mismo reajuste pero en el 50%, ya que aquella es más beneficiosa para los intereses de la accionante. 2.3.3. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, modificó la decisión denegatoria de amparo y en su lugar rechazó la tutela por improcedente, arguyendo que la misma no procede contra decisiones de cierre de esa Corporación porque se desconocerían los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, e incluso la independencia de los jueces que consagra el artículo 228 de la Constitución Política. Indicó que como la inconformidad que plantea la actora recae sobre la labor interpretativa del juez de segunda instancia respecto de los artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, el cual determinó que el reajuste especial equivalía al 50% y no al 75%, no es dable cercenar la independencia y el criterio autónomo judicial por medio de la tutela. III. INSISTENCIAS PRESENTADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3172275: 1. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución Política y en especial en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insistió en la revisión del expediente T-3172275, aduciendo que “(…) parecería que el señor Enrique Parejo González, al 1° de abril de 1994, tendría la edad y el tiempo de servicio para pensionarse como excongresista, ya que al terminar su periodo en el Congreso de la República contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios. Aunado a lo anterior, el señor Parejo tiene 81 años de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protección constitucional ya que es un adulto mayor, en los términos del artículo 7° de la ley 1276 de 2009”. 2. Por su parte, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub también insistió en que fuese seleccionado con fines de revisión el expediente T-3172275, para lo cual expuso que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el reajuste pensional a los excongresistas, el cual no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista. Bajo esa óptica, propone que el caso se estudie en pos de establecer si las decisiones cuestionadas son violatorias del precedente judicial o, lo que es lo mismo, del derecho a la igualdad. Finalizó diciendo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues ya agotó el mecanismo ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. 1. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico. De acuerdo con los hechos expuestos, en estos casos se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: Determinar si el Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por vía negativa, de desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución, al punto de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protección especial de las personas de la tercera edad, por desestimar las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa que formuló el excongresista Enrique Parejo González, que pretendía la aplicación del régimen especialísimo de transición que consagra el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, para que se le acepte la conmutación pensional solicitada por éste y se proceda a efectuar el reajuste especial de la mesada pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Así mismo, establecer si el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad que le asisten a la accionante Teresa Perea Mosquera, en su calidad de excongresista pensionada antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por supuestamente incurrir en defecto sustantivo al ordenar la reliquidación del reajuste especial a que tiene derecho aquella, aplicando el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994 que establece que el mismo equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas en el año 1994, omitiendo la aplicación favorable del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que indica que el reajuste no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que perciba un congresista. Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa a la Constitución; (ii) Régimen pensional de los miembros del Congreso de la República y su modalidad especial de transición. El reajuste especial a las pensiones de los excongresistas pensionados o que adquirieron su derecho antes de la Ley 4ª de 1992; y, luego analizará (iii) los casos concretos. Sin embargo, al abordar el primer tema trazado para estudio de esta Sala Plena, la misma se pronunciará acerca de la posición de los jueces de tutela de primera y segunda instancia en los casos acumulados, quienes rechazaron por improcedente o negaron el amparo aduciendo que la acción de tutela no procede en ninguna situación contra providencias judiciales dictadas por el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa a la Constitución. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[10]. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[11], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[12], estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[13] 3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. 3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. 3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[16] 3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[17] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[18] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5. Ahora bien, en alusión específica a los defectos sustancial, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, que ocupan la atención de la presente decisión acumulada, la jurisprudencia constitucional ha reseñado lo siguiente, a saber: 3.5.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-195 de 2012[20], la cual se transcribe en lo pertinente: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente[21], (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (iii) es inexistente[23], (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[25]. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[26] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[27] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[28]. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[29]. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[32]. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33]. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales[34]. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[35]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[36]”. Ahora bien, la Corte en sentencias SU-399 de 2012[37] y SU-400 de 2012[38], concretamente se ha referido al defecto sustantivo por interpretación arguyendo que el mismo se configura “en primer lugar, cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de postulados constitucionales[39], debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Carta- comporte, así mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir” (Destacado original de las dos sentencias en comento). De lo anterior se desprende que, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiero ello decir que el juez en forma arbitraria actúa en desconexión del ordenamiento jurídico. Y ello es importante indicarlo porque no es posible la intervención del juez de tutela cuando la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto respectivo sean plausibles, constitucionalmente admisibles o razonables. Sin embargo, la anterior regla general de no intervención ante una decisión que contenga una interpretación aceptable desde el punto de vista legal, presenta como excepción restringida aquellos casos en que dicha interpretación no responda a las especiales exigencias dispuestas en la Constitución, y que a pesar de ser plausibles en la interpretación de la ley, resulte contraria a la Norma Fundamental[40], debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermenéutica no establece la conexión indispensable con los contenidos superiores y consigue como resulta un análisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. Como lo señaló en otras palabras la sentencia SU-400 de 2012, a la cual ya se hizo referencia, “se hace una interpretación plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplica razonamientos incoherentes para llegar a la decisión, por ejemplo, el interprete analiza aisladamente la disposición legal, sin ninguna vinculación sistemática de los contenidos constitucionales aplicables al caso concreto”. Finalmente, cabría agregar a lo antedicho que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[41]. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas[42]. 3.5.2. El defecto fáctico, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010[43], tiene lugar “cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del d...

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