SU565-15
Sentencia
SU565/15
(Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2015)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
El defecto orgánico se funda en la garantía
constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución.
Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un
funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a
lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se
puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra
supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no
tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en
firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de
competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de
presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue
desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos
ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una
competencia inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha
encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber:
(i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta
el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal,
cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad
judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto factico es
una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier
proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se
basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser
ostensible y flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para
la decisión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión y por acción
En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las
cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión
en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas
existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas
omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto
fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por
probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no
valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la
prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a
pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea
interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no
aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora
pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o
recaudadas.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto
procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso
actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir,
cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los
requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata
de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de
las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite
ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que
corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento
con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las
partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de
procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y
directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni
directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un
debido proceso.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza
o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho
sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se
deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales
de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,
siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el
decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico por valoración defectuosa que conllevo a su vez a defecto
orgánico y procedimental absoluto en proceso penal contra miembro de las
FARC, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión
Referencia: Expediente T- 4.620.289
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de
2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1- en segunda
instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado.
Accionante: Camilo Escobar Rico quien actúa en su condición de
Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Accionado: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Derecho fundamental invocado.
Debido proceso.
1.2. Conducta que causa la vulneración. La
decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de
junio de 2014, al establecer que el competente para conocer del proceso penal
contra Misael Cabrera Moreno por la presunta comisión de los delitos de
secuestro extorsivo y rebelión, era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de
Andaquíes. A juicio del accionante, “Se trata de un error procedimental
absoluto, por imprecisión originada por la Fiscalía 61 Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá quien valoró de manera errada los hechos
considerados delictuosos en la instrucción y los alegatos de la defensa”, lo
cual llevó a considerar que la imputación se hacía por hechos iniciados en
1999, fecha para la cual el sindicado era menor de edad, y no a partir de 2003,
momento en el cual ingresó a las FARC y estuvo a cargo de las personas que habían
sido secuestradas en la fecha inicialmente mencionada.
1.3. Pretensiones. Se solicita que (i) se
declare la “nulidad de la decisión del radicado 11001 02 03 000 2014 01004
00, mediante el cual se definió competencia en cabeza de la jurisdicción de
Adolescentes en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes”;
(ii) se fije la competencia para conocer de estas conductas delictivas en la
jurisdicción especializada; y (iii) se ordene que el asunto pase a la Fiscalía
61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “para que continúe con la
competencia para conocer de los hechos y desate el recurso interpuesto”.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El actor, quien actúa en su
condición de Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señala
que le correspondió la instrucción (radicado interno 667), de las conductas
punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión,
(…) en contra de miembros del grupo subversivo FARC,
que participaron en el secuestro de miembros de la policía, conducta punible de
carácter permanente que se inició el día 9 de diciembre de 1999 con la
denominada toma de Curillo (Caquetá) y finalizó el 25 de noviembre de 2011
cuando fuerzas militares al intentar la liberación de los secuestrados, estos
fueron asesinados por los subversivos y únicamente salvo (sic.) su vida el
sargento LUIS ALBERTO ERAZO AMAYA (sic.).
1.2.2. En la referida toma “perdieron la
vida tres agentes de policía, fueron desaparecidos o secuestrados nueve
efectivos policiales, se ocasionaron daños materiales al puesto de policía y a
otros inmuebles”.
1.2.3. Luego de haberse decretado la ruptura
de la unidad procesal, la investigación a su cargo siguió contra el ciudadano
Moisés Cabrera Moreno “alias Arturo”, a quién se vinculó al proceso como
autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión, por medio de
diligencia de indagatoria practicada en Bogotá el 12 de febrero de 2013. En el
acta de dicha diligencia[2],
el ciudadano dijo haber nacido en Florencia, Caquetá, el 12 de febrero de 1982,
tener el alias de “Arturo” y haber hecho parte de las FARC, en los siguientes
términos:
DILIGENCIA DE INDAGATORIA
Rendida por MOISES CABRERA MORENO identificado
con la c.c. 6.801.521. DIRECCIÓN SAN JERÓNIMO NUMICIPIO (sic.) DE ANTIOQUIA
RESTAURANTE EL LLANERITO. TEL. […]
En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de
febrero de dos mil trece (2013), traído por agentes de la policía judicial
pertenecientes a la Policía Nacional, el señor MOISES CABRERA MORENO, con el
fin de recibirle indagatoria. […]
PREGUNTADO: por sus generales de ley al indagado. CONTESTO: Me
llamo como quedo (sic.) anotado, me identifico con la C.C. No. 6.801.521
expedida en Florencia, nací 12 febrero de 1982, en Florencia Caquetá,
tengo actualmente 31 años de edad […] PREGUNTADO.- Informe a la Fiscalía
si usted tiene un alias. En caso afirmativo cual (sic.). ARTURO no más.
PREGUNTADO.- Dígale a la fiscalía si usted ha hecho parte de alguna
organización ilegal; en caso positivo durante cual (sic.) periodo de tiempo y
en que (sic.) lugar o lugares estuvo operando. CONTESTO.- si (sic.) en la
FARC, yo ingresé en el año 2003, a mi (sic.) me ingreso (sic.) un muchacho
llamado DENINSON de la Universidad ese era el alias, no se el nombre, en la
Universidad de la Amazonía de Florencia Caquetá, tenía 21 años, ingrese (sic.)
a un lugar llamado el PARA de Florencia hacia adentro (…) allí ingresé
alfabetizando en el cargo de razo en la Farc, ahí dure (sic.) dos años en esa
parte, y ahí el comandante era JH, no se su nombre. Después de allí me mandaron
para un hospital porque tengo una hernia, en un hospital que tenían ellos por
allá dure allí dos años, porque los médicos que eran de afuera no podían llegar
entonces duraron en llegar los médicos, y mientras me operaban hacia (sic.) de
patero, el que estaba pendiente de los enfermos, que ya los habían operado. Eso
fue en el Caguán. Y el resto del tiempo lo duré en el Caguán hasta ahora (…) [Subrayas
y negritas agregadas].
1.2.4. Al formulársele cargos por los delitos
de secuestro extorsivo agravado y de rebelión y preguntársele qué tiene que
decir al respecto, en la referida acta de la diligencia de indagatoria aparece
la siguiente respuesta:
PREGUNTADO.- La presente investigación tiene relación con los
acontecimientos que tuvieron su desarrollo en el municipio de CURILLO CAQUETÁ,
el día 9 de diciembre de 1999, cuando con ocasión de una incursión subversiva
en la estación de policía de esa municipalidad, resultaron muertos tres
efectivos de la institución y fueron secuestrados por el grupo de las FARC que
participaron en los hechos, otros miembros de la policía nacional que se
encontraban en esta guarnición policial, siendo ellos: ERAZO MAYA LUIS ALBERTO,
MORENO ALVARO, BEJARANO MEDINA EDUARD SANID, CASTILLO BUSTOS JHON JAIRO,
GORDILLO NIÑO HUBERLANDE, GUTIERREZ SOTO HIRLANDO, LEON OVALLE ORLANDO, LOPEZ
CERVERA DARWIN y MARTINEZ CARDENAS MANUEL ALEJANDRO, quienes
permanecieron privados de su libertad varios años; según aparece dentro del
expediente, usted no solo ha hecho parte de la mencionada organización
subversiva denominada FARC, sino específicamente de aquellos frentes que se
encargaron no solo de la custodia sino además del aprovisionamiento de
alimentos, drogas, etc., para los secuestrados; incurriendo por ello, y
esos son los cargos que se le formulan, en los siguientes delitos SECUESTRO
EXTORSIVO AGRAVADO de que tratan los artículos 169 y 170 numerales 3, 6 y 7,
delito que se endilga en concurso homogéneo como quiera que fue cometido
respecto de varias personas y, de REBELIÓN: artículo 467 del Código
Penal, ambas conductas descritas en el código penal. Que (sic.) tiene que decir
al respecto. CONTESTO.- Acepto el de Rebelión porque yo la función que
siempre desempeñe (sic.) fue las charlas y la alfabetización como miembro de la
Farc, nunca supe de aprovisionamientos ni de secuestros, porque la
función mía era solamente esa y nada más la de alfabetizar y como a nivel de
bloque no habíamos sino tres alfabetizadores no nos iban a mandar, entonces a
nivel de alfabetizador lo hacía para campesinos y miembros de la Farc en el
tema de la reforma agraria y plataforma. No cuide (sic.) nunca
secuestrados, y supe de los secuestrados por lo que dicen las noticias nada
más. No tengo que decir nada más frente a los cargos. [Subrayas y
negritas agregadas].
1.2.5. En este contexto, el actor precisa que
la responsabilidad del sindicado se estructura a partir del año 2003, momento
en el cual, según lo dicho en la diligencia de indagatoria, ingresó al grupo
guerrillero y ya era mayor de edad. Los dos delitos, por los cuales se formulan
cargos, fueron presuntamente cometidos mientras el sindicado pertenecía a las
Farc, es decir, en una fecha posterior a su ingreso a esta organización en el
año 2003.
1.2.6. El 17 de enero de 2014, la Fiscalía 18
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario profirió Resolución de acusación[3]
contra Moisés Cabrera Moreno como presunto coautor de la conducta punible de
secuestro extorsivo agravado y rebelión. En las consideraciones de la
resolución se precisa lo siguiente:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
FISCALÍA DIECIOCHO ESPECIALIZADA
Bogotá DC, enero diez y siete (17) de dos mil catorce
(2014) […]
Procede el despacho a calificar el mérito sumarial en
contra de MOISES CABRERA MORENO, alias ARTURO, identificado con la
c.c. No. 6.801.521, quien fuera vinculado a la presente investigación
mediante indagatoria, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y
REBELIÓN.
Frente a la conducta punible de REBELION, hay
expresa confesión de MORENO CABRERA de pertenecer al grupo subversivo armado
FARC, manifestando su actividad como ideólogo del frente que era comandado por
alias ORLANDO PORCELANA, quien a la vez ejercía la actividad ilícita de RETENER
Y OCULTAR al grupo de secuestrados entre los que se encontraba el sargento
mayor ERAZO MAYA, secuestro que perduró en el tiempo desde diciembre 9 de 1999
hasta noviembre 25 de 2011,
fecha de su liberación por parte de fuerzas regulares del estado colombiano,
manifestó que se encargaba de alfabetización, de dictar charlas al campesinado
y a miembros del grupo alzado en armas consistente en concientizar sobre la
ideología del grupo al margen de la ley y sobre temas del marxismo,
materialismo dialéctico y otros similares.
Así mismo existen testimonios de otros miembros del
grupo alzado en armas, que ofrece (sic.) serios motivos de credibilidad que señala
al acá sindicado de participar en el mando o dirección del frente que ejercía
la custodia del grupo de secuestrados, en declaración de TIBERIO OVIEDO
VELÁSQUEZ, exguerrillero perteneciente a las FARC durante un tiempo que él
mismo indicó de 10 años y con respecto a MOISES CABRERA MORENO alias ARTURO si
(sic.) lo conoció cuando ORLANDO tenía que irse para el bosque a dar partes o
así… ARTURO se quedaba a cargo de la compañía de ORLANDO… Ahí cuando
mandaron a ARTURO a cuidar secuestrados.
(…)
La conducta desplegada por el acá acusado en calidad
de COAUTOR, en razón a que se desempeñó como ideólogo del frente encargado de
cuidar los secuestrados desplegaron (sic.) las conductas enmarcadas dentro de
los verbos rectores de RETENER y OCULTAR al grupo de secuestrados. [Subrayas y
negritas agregadas].
1.2.7. Por medio de escrito del 30 de enero de
2014[4],
el defensor del ciudadano Moisés Cabrera Moreno, solicitó se declare la nulidad
de lo actuado y, además, sustentó el recurso de apelación contra la resolución
de acusación. La nulidad se generaría porque para la fecha de los hechos el
ciudadano era menor de edad, por lo que el asunto sería competencia de otra
autoridad judicial. En caso de que no se declare la nulidad, precisa que la apelación
se dirige contra el ordinal quinto de la resolución de acusación, que dispone
la remisión del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, y
se funda en el riesgo que correría la vida del ciudadano si el juicio se
hiciere allí, por lo que solicita que se ordene que el juicio se haga en la
ciudad de Bogotá, ante los jueces especializados.
1.2.8. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía
61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[5],
ante la cual “Llega la presente actuación para resolver el recurso de
apelación interpuesto”, resuelve:
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra
el calificatorio del 17 de enero de 2014, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Disponer que se remitan las diligencias para que se
desate el recurso interpuesto, a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá.
El texto completo de lo expuesto en esta
providencia es el siguiente:
Del estudio del material probatorio que obra en el
expediente se advierte que le asiste razón al apelante cuando afirma que para
el momento de los hechos, 9 de diciembre de 1999, su asistido era menor de
edad, por lo que la investigación debió haberse adelantado en la jurisdicción
de menores.
En efecto, según el registro civil de nacimiento[6]
del señor MOISES CABRERA MORENO, su fecha de nacimiento es el 12 de febrero de
1982, tal y como éste lo manifestó en la diligencia de indagatoria[7],
luego para el momento de la ocurrencia de los hechos aún no alcanzaba la
mayoría de edad.
Así, la competente para adelantar el proceso era la
jurisdicción de menores, razón por la cual la única decisión posible en este
estadio procesal es abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto y
remitirlo a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para su
respectivo reparto.
En el caso de que no se comparta la presente decisión,
desde ya se propone el conflicto administrativo negativo de competencias.
1.2.9. Por medio de escrito del 27 de febrero
de 2014[8],
el actor se dirigió a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, de la Sala Mixta
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para ponerle de presente que:
Durante este período de secuestro (12 años y 11
meses), debieron ser muchos los miembros de las FARC, de rango de comandantes,
ideólogos y miembros de base que retuvieron y tuvieron bajo su cuidado al grupo
de secuestrados de la fuerza pública.
Entre estos miembros se encontraba el acá sindicado
MOISES CABRERA MORENO, quien según su propia versión al momento de rendir
indagatoria (c 8 f 62), a pregunta del ente acusador si había hecho parte de
alguna organización ilegal, manifestó: “si a las Farc yo ingrese (sic.)
en el año 2003...” y ha de valorarse que cuando ingreso (sic.) al grupo
subversivo ya tenía 21 años.
En razón a que los planteamientos del defensor no se
ajustan ni a los hechos ni a la situación jurídica del señor MOISES CABRERA
MORENO, no es procedente variar la competencia a la jurisdicción de menores.
1.2.10. Lo acaecido en el Tribunal Superior de
Bogotá, según se refiere en el Auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual
el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia es lo siguiente:
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, tras recibir el expediente contentivo de la
actuación materia del presente pronunciamiento, procedente de la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad –autoridad ésta que determinó su envío a
esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvió en auto del
18 de marzo de 2014 que la ley aplicable para el asunto es el Decreto 2737 de
1989 (Código del Menor), en razón a que el señor MOISÉS CABRERA MORENO era
menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En
consecuencia, lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
1.2.11. Por medio de providencia del 19 de
marzo de 2014[9],
Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decide
enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de
Belén de los Andaquíes, que considera es el competente conforme al factor
territorial, porque “de acuerdo con la resolución de acusación vista a folio
43 del C.O. # 10 los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo
Caquetá”.
1.2.12. Por medio de providencia del 4 de
abril de 2014[10],
el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes decide abstenerse de
conocer del proceso y remitirlo al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Bogotá, y, en caso de que éste no lo acepte, desde
ya plantea la colisión negativa de competencias. Considera que la competencia
le corresponde a dicho juzgado porque así lo dispuso la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y porque la interpretación que se da sobre el
factor territorial no tiene en cuenta que para configurarlo se deben cumplir
todos los requisitos previstos en el Código del Menor y no sólo uno de ellos.
1.2.13. Por medio de providencia del 25 de
abril de 2014[11],
el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,
luego de hacer un recuento de lo acaecido, resolvió otorgar “la libertad
inmediata e incondicional al señor MOISES CABRERA MORENO”, librar la
correspondiente boleta de libertad y “Trabar el conflicto de competencia
propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BELEN DE LOS ANDAQUIES”. Las
dos primeras decisiones las toma antes de pronunciarse sobre la colisión
negativa de competencias provocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén
de los Andaquíes, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 600 de
2000, con el siguiente fundamento:
(…) como quiera que en memorial visible a folios 70 a
73 del cdn. 10, el profesional del derecho que funge como representante
judicial del señor MOISES CABRERA MORENO, al sustentar el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra de su
defendido, eleva solicitud de libertad, teniendo en cuenta que para la época de
los hechos investigados el procesado era menor de edad, este Despacho al
advertir que asiste razón al Defensor, deberá disponer la LIBERTAD INMEDIATA
del prenombrado CABRERA MORENO, por encontrarse demostrado a partir del
Registro de Nacimiento adosado a folio 74 del mismo cuaderno, que nació el 12
de febrero de 1982 y, de contera, para la fecha de los hechos, esto es, el 9 de
diciembre de 1999, contaba con menos de 18 años de edad, en tanto que en el
actual momento ya superó la edad de 32 años.
En cuanto al conflicto de competencias,
advierte que si bien el proceso le fue remitido por la Sala Mixta de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, considera que esta circunstancia no puede
conducir a sacrificar el principio de legalidad, pues en todo caso la
competencia se fija por el factor territorial y, dado el lugar en el cual
ocurrieron los hechos, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de
los Andaquíes.
1.2.14. Por medio de escrito del 11 de junio
de 2014[12],
el actor se dirigió al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ponerle de presente lo siguiente:
1. En primer lugar, en esta Fiscalía se adelanta la
investigación por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN en contra de los
subversivos que se tomaron la estación de policía de Curillo (Caquetá) el día 9
de diciembre de 2009.
2. Este secuestro se prolongó por un tiempo de 12 años
y 11 meses hasta cuando fuerzas militares en un operativo de liberación
únicamente rescató con vida al sargento LUIS ALBERTO ERAZO.
3. Durante este largo periodo de secuestro, las
personas retenidas fueron cuidadas por diferentes Frentes y varios comandantes,
ideólogos y miembros rasos del grupo subversivo.
4. El acá sindicado ingreso (sic.) a las FRAC (sic.)
en el año 2003, cuando tenía 21 años de edad.
5. Inexplicablemente sin valoración probatoria alguna,
el señor Fiscal 61 Delgado (sic.) ante el Tribunal Superior de Bogotá da por
probado que el acá sindicado hizo parte de la toma de Curillo (Caquetá)
únicamente con lo manifestado por la defensa del encartado, omitiendo de manera
ostensible lo probado en el proceso, ya que al (sic.) CABRERA MORENO se le
judicializa por sus actos como ideólogo del Frente subversivo a partir del año
2003, fecha en que se enroló como miembro activo del frente guerrillero
encargado de la custodia de los secuestrados y ya era una persona con
mayoría de edad.
6. Ninguna autoridad judicial avocó conocimiento de
las diligencias en razón a que se declararon incompetentes para asumir la etapa
del juicio, sin embargo al acá encartado se le otorgó la libertad.
De manera respetuosa solicita a su señoría que al
momento de desatar el conflicto de competencia esta quede en cabeza de la
JUSTICIA ESPECILZADA (sic.) como correctamente se instruyó ya que se trata de
una conducta punible de la mas (sic.) lesivas para la humanidad, llevada a cabo
por una persona mayor de edad y adelantar un juicio con la total violación al
debido proceso y sin ser adelantado por su juez natural que es la justicia
especializada se vulneraría entre otros derechos el derecho a la (sic.) conocer
la verdad por parte de las víctimas.
1.2.15. Por medio de providencia del 24 de
junio de 2014, dictada por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo[13],
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juzgado
competente para conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén
de los Andaquíes, “dado que es el lugar donde inició la ocurrencia de los
hechos presuntamente delictivos”. El razonamiento completo que soporta esta
conclusión, es el siguiente:
4. Con todo, según se desprende de la información que
revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigación tuvieron
inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el
lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se
extrae que nació en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de
Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetración de los delitos
presuntamente cometidos, “estaba terminando el bachillerato en el Inca”,
colegio comercial de Florencia, sin más detalles, según su propia declaración
vertida en la indagatoria que rindió (fls. 61 y 63 cd. 8).
Esta situación que se destaca, atinente a que en la
actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor
presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar
aplicación a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignación del
conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a
dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio
en que se iniciaron las conductas que configurarían transgresión a la ley
penal.
2. Actuación
en primera instancia.
Por medio de providencia del 29 de julio de 2014[14],
la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la
accionada y dispuso notificar esta decisión a los intervinientes en el proceso
penal y a los Juzgados Séptimo Penal de Adolescentes de Bogotá y Promiscuo de
Familia de Belén de los Andaquíes.
2.1. Respuesta de la accionada.
El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de escrito del 31 de julio de 2014[15], manifestó “que
en la providencia de 24 de junio de 2014 de la que anexo copia, están
consignadas las razones que tuvo el doctor Álvaro Fernando García Restrepo para
tomar la decisión atacada”.
2.2. Terceros interesados.
2.2.1. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado
Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[16]
dice que no se opone a que se ampare el derecho, pero considera que sí debe
oponerse “a que tanto los jueces como los honorables Magistrados, que de una
u otra manera, hemos conocido del trámite del proceso, podamos ser considerados
como actores de hecho frente a las decisiones que se han adoptado y que
constituyen una de las razones para pedir la protección del debido proceso”,
pues,
(…) si en gracia de discusión se aceptare
que existe un error en la adjudicación de competencia a la especialidad de
menores, como lo alega el señor Fiscal 18 Especializado, de la Dirección de
Fiscalía Nacional de Derechos humanos (DIH), en momento alguno puede ser
abonado a la judicatura (como lo admite el accionante), dado que es la Fiscalía
la que, si quisiera, en este momento tiene claro cuál es la situación fáctica y
la calificación jurídica que convoca a juicio al hoy mayor de edad MOISÉS
CABRERA MORENO.
2.2.2. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes[17],
afirma que no comprende la razón por la cual se lo ha vinculado al proceso,
pues la supuesta vulneración del derecho fundamental habría ocurrido en la
providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advierte además
que:
2. La decisión tomada por éste despacho,
(sic.) no fue y no ha sido cuestionada en vía constitucional, toda vez que lo
que se ataca, (sic.) es la decisión de la Sala de aceptar la errada
interpretación hecha por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al cambiar el
curso de la jurisdicción de conocimiento, y que al parecer del accionante,
debió haber sido analizada por la Sala Civil de la Corte y no se hizo, como
deja entrever el accionante.
3. Es de anotar, (sic.) que comparto en
un todo el concepto del accionante, toda vez, (sic.) que efectivamente se
omitió por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que tenía el conocimiento del
caso, decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor
CABRERA MORENO, y no como erradamente hizo, de remitirlo sin resolver al
Honorable Tribunal.
(…) 7. Creo que efectivamente, tal como
ha sido pedido por el accionante, se debe anular todo lo actuado, hasta la
actuación que le correspondía adelantar por la Fiscalía delegada ante el
Tribunal, y en su lugar, ordenarse que la Fiscalía accionada se pronuncie de
fondo sobre la apelación, eso sí haciendo un juicioso análisis de las pruebas y
en especial, proceda a efectuar una juiciosa identificación e individualización
del sujeto autor de los ilícitos endilgados al señor CABRERA MORENO, puesto que
ésta (sic.) es la esencia de la apelación interpuesta por el podatario judicial
del reo.
2.2.3. En escrito del 5 de agosto de 2014, la ciudadana
María Teresa Pineda Buenaventura, Fiscal Delegada ante el Tribunal, refiere
que:
El recurso de alzada fue repartido a la
Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal, entonces a mi cargo, el 14 de febrero de
2014. El 20 de febrero de 2014 la suscrita Fiscal resolvió el recurso
absteniéndose de conocer la alzada.
El proceso de comunicación de la decisión
de segunda instancia se surtió de acuerdo con la Sentencia C-641 del 13 de
agosto de 2002 de la Corte Constitucional, y el expediente se devolvió a la
Fiscalía de origen.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia del 6 de agosto de 2014 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18].
Niega el amparo solicitado, con
fundamento en tres argumentos: (i) la competencia se definió con fundamento en
lo previsto en los artículos 18, 22, 176 y 178 del Código del Menor, según el
criterio del lugar en el cual se iniciaron las conductas; (ii) la decisión no
desconoció la realidad de los hechos y tuvo en cuenta lo que corresponde para
definir la competencia de manera razonable; (iii) el juez constitucional “no
está convocado para dirimir, (sic.) conflictos de competencia, ni menos puede
desconocerse tal decisión realizada por el superior en el marco de la queja,
como sucede en el sublite”.
3.2. Impugnación.
3.2.1. El actor impugnó la anterior
decisión, en escrito del 14 de agosto de 2014[19],
por considerar que "lo resuelto no tiene correlación con la situación
fáctica de la tutela".
3.2.2. El ciudadano Moisés Cabrera
Moreno, a través de su apoderado, intervino en el proceso[20], solicita se
confirme la decisión de primera instancia, pues “Es muy Notorio (sic.) que para la fecha de los hechos, el
investigado era un menor de edad, tal y como se ha probado ante el mismo
funcionario accionante y de igual forma ante la Juez de Menores que concedió la
Libertad, de igual forma como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil en la que dirimió el conflicto de
competencia".
3.3. Sentencia del 2 de octubre de 2014
de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia[21].
Confirma la sentencia impugnada, por
considerar que en este caso no se configuran las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así,
pues, advierte:
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede
en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de
tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración
probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual
lo esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto
contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión
censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como
si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
4. Selección del caso.
4.1. Este caso fue seleccionado por la Sala de
Selección número dos, por medio de Auto del 12 de febrero de 2015, luego de
estudiar la insistencia presentada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el
26 de enero de 2015.
4.2. Conforme a lo previsto en el tercer inciso del
artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril
de 2015, se refiere que los argumentos del escrito de insistencia fueron los
siguientes:
Se debe determinar si la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Civil, en su providencia del 24 de junio de 2014,
incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico por vía
omisiva, al disponer que la remisión del proceso penal se hiciera a un
juzgado de familia arguyendo que al momento de los hechos, en el año 1999,
Moisés Cabrera era menor de edad. Si bien para esa fecha tenía 17 años, no lo
es menos que según su declaración ante la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, ingresó
a las filas del grupo guerrillero FARC-EP en el año 2003, es decir, siendo
mayor de edad. Para esa época tenía 21 años.
Lo anterior resulta estructural en la
medida que la calificación de jurisdicción y competencia para el caso no
puede hacerse teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió la toma guerrillera en
el año 1999, sino el año en que dice el sindicado que ingresó a las FARC-EP.
Además, nótese que los delitos que se le imputan son secuestro extorsivo
agravado y rebelión, siendo el último de ellos aceptado por alias Arturo porque
desde el año 2003 era profesor y alfabetizaba como ideólogo en el Frente al
cual pertenecía. Respecto del primer delito, las pruebas advierten que el
sindicado había colaborado con el cuidado y ocultamiento de los secuestrados, y
como tal situación se perpetró por varios años, resulta claro durante la
ejecución del delito continuado, Moisés Cabrera era mayor de edad y, por ende,
el juez natural habilitado para conocer de la causa, es la justicia penal
especializada y no la justicia de menores bajo el Decreto 2737. No se puede
hacer la evaluación de la comisión del delito por parte del sindicado, desde la
fecha de la toma guerrillera de 1999, porque sencillamente no hacía parte del
grupo FARC-EP.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-.
2. Actuaciones en el trámite de la
revisión.
2.1. Actuaciones.
2.1.1. Por medio de Auto del 29 de abril
de 2015[22],
el Magistrado sustanciador vinculó al proceso a la Fiscal 61 de la Unidad de
Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al
Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,
al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes y al ciudadano Moisés
Cabrera Moreno, a quienes se dispuso oficiar para que se pronuncien sobre los
hechos que fundamentan esta acción de tutela, y en el caso de las autoridades
judiciales, para que remitan copia de lo actuado, en especial de las
providencias por ellas proferidas.
2.1.2. Juzgado Séptimo Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[23] remite copia
de las providencias de su autoría y, en su nueva intervención en el proceso,
modifica un tanto su postura para señalar que:
(…) en mi sentir no existe claridad en la
legitimación por activa ya que el DR. ESCOBAR RICO, en este momento no es
instructor del proceso, no es parte ni es interviniente, por lo que su oposición
al obedecimiento del principio de jerarquía, se hace por fuera de la actuación
procesal, no siendo diáfano su interés, dado que su superior no insinúo (sic.),
ni dio un consejo, como lo prohíbe la Constitución y la Ley Estatutaria, sino
emitió una orden en virtud de sus atribuciones.
2.1.3. Juzgado Promiscuo de Familia de
Belén de los Andaquíes[24],
remite copia de las providencias de su autoría y rinde informe de las
actuaciones surtidas: apertura de la investigación y decreto de pruebas (Auto
del 16 de septiembre de 2014) y su práctica, dentro de la cual está la diligencia
de exposición rendida por el ciudadano Moisés Cabrera Moreno (17 de febrero de
2015). En su nueva intervención en el proceso, reitera lo ya dicho y lo precisa
en los siguientes términos:
(…) considero que tal como lo dije en el
oficio atrás señalado, el problema se suscitó por la omisión de la señora
Fiscal Delegada ante el Tribunal, el de definir la nulidad invocada por el
apoderado del señor MOISÉS CABRERA, en el sentido de indicar que efectivamente
no se podía seguir investigando al señor CABRERA por los hechos punibles que
hubiera cometido antes de su mayoría de edad, pero que ello no conllevaba a que
la investigación que se adelantara en su contra después de haber adquirido la
mayoría de edad, tuviere que ser anulada.
3. El punto principal aquí, (sic.) es que
es cierto que el señor Fiscal 18 no puede investigar al señor MOISÉS CABRERA
por las presuntas infracciones a la ley penal que hubiere cometido cuando era
menor, puesto que esto es de mi competencia y en ello estoy en estos momentos,
pero no es menos cierto, (sic.) que no lo pueda hacer después de su mayoría de
edad, y creo que éste (sic.) es el meollo del asunto, porque no se ha hecho una
expresa declaración de tal situación en éste (sic.) asunto, y tal vez es ésta
la declaración que reclama expresamente el tutelante, lo que también considero
que debe hacerse, porque la señora Fiscal Delegada ante el Tribunal dejo (sic.)
en el limbo tal decisión.
2.1.4. El ciudadano Moisés Cabrera Moreno[25],
por medio de apoderado judicial reitera lo dicho en el escrito en el que
solicitó declarar la nulidad de lo actuado y en su intervención en este
proceso, al momento de impugnarse la sentencia de primera instancia.
2.2. Revisión por la Sala Plena.
Conforme a lo previsto en el artículo 54
A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó
en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este
caso: en especial sobre la de que la demanda de tutela se dirige contra una
providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la cual resolvió un conflicto de competencia en torno al
proceso penal a seguir contra una persona por los delitos de rebelión y de
secuestro extorsivo. En la Sala Plena del 22 de abril de 2015, este tribunal
dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Plena, dando
lugar a la presente sentencia de unificación.
3. Procedencia de la demanda de tutela.
3.1. Afectación de un derecho fundamental.
En el caso bajo estudio se analiza la
posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Legitimación por
activa.
3.2.1. Los hechos que son
objeto de investigación por la fiscalía y las circunstancias en las que
ocurrieron son: el secuestro de varios miembros de la policía, su cautiverio
durante más de una década y la muerte de la mayoría de los secuestrados. Se
trata de hechos de tal gravedad que deben ser investigados de oficio, como en
efecto lo han sido.
3.2.2. En cumplimiento de
este deber, el ciudadano Camilo Escobar Rico, en su condición de Fiscal 18
Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha sido el responsable de la
investigación de los hechos punibles que podría haber cometido el ciudadano
Moisés Cabrera Moreno. También es autor de la resolución de acusación en contra
del ciudadano investigado, por la presunta comisión de los delitos de rebelión
y coautoría de secuestro. Contra la resolución acusatoria proferida por el Dr.
Escobar Rico se promovió el incidente de nulidad y se presentó un recurso de
apelación, cuya respuesta conduce a que se le retire del ejercicio oficioso de
la acción penal. En suma, es el ciudadano accionante, el fiscal Escobar Rico,
quien resulta desprovisto de la competencia para el cumplimiento de los
cometidos de investigación y acusación de los delitos señalados.
3.2.3. Las actuaciones
que venía cumpliendo el fiscal, se enmarcan en las funciones constitucionales a
su cargo: (i) procurar “la comparecencia de los imputados al proceso penal” y
“la conservación de la prueba”; (ii) buscar “la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas” (CP, art. 250, num 1). Tras haber considerado
errónea la decisión de privarlo de la competencia de investigación y acusación
en este caso -y trasladarlo a la jurisdicción de familia-, el fiscal Escobar
Rico, como accionante en tutela, se encuentra comprometido con el ejercicio de
la acción penal de adelantamiento oficioso y con el deber constitucional de
“velar por la protección de las víctimas”, en desarrollo del mandato constitucional
(CP, art. 250, num 7) y los derechos de éstas a la verdad, la justicia y la
reparación.
3.2.4. Por lo anterior,
dada la condición de sujeto procesal del Dr. Escobar Rico afectado -a su
juicio- en el ejercicio de sus competencias legítimas, imposibilitado por lo
mismo para el cumplimiento de su deber constitucional; considerada su responsabilidad
frente a las víctimas y a sus derechos, y además, dada la expectativa legítima
que tiene de poder seguir adelante con el proceso que ha llevado -que luego de
resolverse el recurso de apelación debería seguir llevando-, esta Corte lo
encuentra legitimado para interponer la demanda de tutela, tal como lo
reconocieron los dos jueces de instancia.
3.3. Legitimación por pasiva.
El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto autor de la providencia
del 24 de junio de 2014, contra la cual se dirige la demanda de tutela está
legitimado en el proceso. También están legitimados en el proceso la Fiscalía
61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7 Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de
Familia de Belén de los Andaquíes, en tanto las actuaciones surtidas por ellos
y ante ellos pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón
por la cual en su debida oportunidad fueron vinculados a este proceso. Por
último, el ciudadano Moisés Cabrera Moreno, en tanto la decisión puede
afectarle, está legitimado en el proceso y, por ello, en su oportunidad fue
vinculado al mismo. Todos los vinculados tuvieron la oportunidad de intervenir
en el proceso y así lo hicieron, con la única excepción de la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió no hacerlo.
3.4. Inmediatez.
Dado que la providencia del Magistrado Álvaro Fernando
García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es del 24 de junio
de 2014 y la acción de tutela se presentó ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 22 de julio de 2014, es decir, menos de un mes después,
sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el
requisito de inmediatez.
3.5. Subsidiariedad.
(i) Contra la decisión de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que ni declara la nulidad
solicitada ni resuelve el recurso presentado, sino que dispone remitir las
diligencias a otra autoridad, no cabe ningún recurso, porque se limita a
proponer un eventual conflicto de competencias; (ii) el actor intervino sin
éxito ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[26], para que se
planteara un conflicto de competencias negativo; (iii) también intervino sin
éxito ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[27], al momento
de definirse el conflicto de competencias negativo entre el Juzgado 7 Penal
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y del Juzgado Promiscuo
de Familia de Belén de los Andaquíes; (iv) contra la providencia dictada por el
Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede ningún
recurso (artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 4 de la Ley 1395 de 2010 e inciso cuarto del artículo 139 del Código
General del Proceso). El antedicho recuento pone de presente que el actor actuó
en repetidas oportunidades en el marco del proceso y empleó los recursos que
tuvo a su alcance, hasta que se produjo una providencia judicial contra la cual
no procede ningún recurso. Ante esta circunstancia acudió, de manera
excepcional, a la acción de tutela, pues no tenía ningún otro mecanismo para
lograr la protección de sus derechos. Por lo anterior, se satisface el requisito
de subsidiariedad.
4. Problema Jurídico.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
resolverá si las actuaciones de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Bogotá y del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los
Andaquíes, que suscitan el conflicto de competencia que decide el Magistrado Álvaro
Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
medio de providencia del 24 de junio de 2014, se enmarcan dentro de los
parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por vulnerar el derecho a un debido proceso.
5. Tutela contra
providencias judiciales.
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Como se puso de presente al exponer los
argumentos del actor[28],
la demanda señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en un
error procedimental absoluto. No obstante, dado que también alude, sin
calificar el tipo de defectos, a las actuaciones precedentes de otras
autoridades -como se puede apreciar de manera objetiva e inequívoca en sus
pretensiones[29]-,
es necesario considerar otros defectos, que guardan en este caso una estrecha
relación con el señalado, como son el defecto fáctico y el defecto orgánico.
5.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.2.1. En repetidas oportunidades[30] este
tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor
del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando
se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como
intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241
C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia,
sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales, por otra[31].
La acción de tutela contra providencias judiciales es
un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los
derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución
(art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en
tanto constituye un recurso efectivo para su protección[32]. Esta acción, además, permite el
ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de
Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los
derechos fundamentales[33].
Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al
hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la
seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[34].
Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008,
al analizar la exequibilidad de la que sería Ley 1285 de 2009, modificatoria de
la Ley 270 de 2006 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, la acción de
tutela procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular
contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria,
contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Frente al
argumento de que la acción de tutela vulnera los principios de seguridad
jurídica y de autonomía funcional del juez, este tribunal puso de presente, a
partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que:
El argumento según el cual la tutela
contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de
competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la
respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades
para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta
exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce
exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria,
en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los
derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la
Constitución, es la Corte Constitucional.
De manera acorde con el equilibrio adecuado entre los
principios[35]
de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, este tribunal ha
distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional, el orgánico y el
funcional[36]:
en un primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por la
Corte Constitucional; en un segundo sentido, la jurisdicción constitucional
está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o
colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y
pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra
constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4
C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la
actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales, y no a problemas de carácter legal.
5.2.2. El primer tipo de exigencias o requisitos,
denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis
elementos, a saber:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de
tutela tenga relevancia constitucional[37];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que
se trate de evitar un perjuicio irremediable[38];
(iii) que la acción se presente de manera inmediata en
el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad;
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal,
esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos
fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante;
(v) que el actor identifique de manera razonable los
hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta
circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[39]; y
(vi) que no se trate de sentencias de tutela[40].
El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado
requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por
ocho elementos, a saber:
(i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que
profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental: ocurre cuando el juez se
aparta por completo del procedimiento establecido[41] o cuando se
incurre en un exceso ritual manifiesto[42];
(iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del
supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte
probatorio;
(iv) defecto material o sustantivo: se configura en
aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o
inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y
grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[43];
(v) error inducido -conocido también como vía de hecho
por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a
derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas
estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración
entre los órganos del poder público[44];
(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple
su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su
decisión[45];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional:
aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[46];
(viii) y violación directa de la Constitución: se
realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la
Constitución[47],
o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía
excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la
inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de
los sujetos procesales[48].
5.3. Defecto orgánico como causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.3.1. El defecto orgánico se funda en la garantía
constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución[49].
Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un
funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a
lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[50].
5.3.2. Dos son los elementos a partir de los cuales se
puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra
supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no
tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en
firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de
competencia[51];
y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las
circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por
los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y
extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia
inexistente[52].
5.3.3. En la práctica judicial este tribunal ha
encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a
saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma
manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la
temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la
autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[53].
5.4. Defecto fáctico como causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.4.1. El defecto factico es una anomalía protuberante
y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se
configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[54]. No se
trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante,
debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[55].
Si bien la valoración de las pruebas corresponde al
juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial[56],
de su papel como director del proceso[57],
de los principios de inmediación[58]
y de apreciación racional de la prueba[59],
conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la
experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[60].
La valoración de los medios de prueba guarda una
estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de
convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta
valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[61].
Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos
crit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.