SU563-99
Sentencia SU
Sentencia
SU.563/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La acción de
tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, únicamente
sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los
derechos fundamentales- no exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda
establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya
incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho.
VIA DE HECHO-Alcance
VIA DE HECHO-Carácter excepcional
La vía de hecho
es excepcional. Su carácter extraordinario deriva de la presunción, de la cual
parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha observado en su integridad y
fielmente las reglas jurídicas que imperan en la materia puesta a su
conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido, con arreglo a la
evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho aplicable y de los
hechos probados. Para desvirtuar tal criterio, que otorga intangibilidad a los
fallos, en especial los que han hecho tránsito a cosa juzgada, es menester que
quien afirma que el juez ha incurrido en una vía de hecho lo acredite fuera de
toda duda. La vía de hecho no puede existir si el juez ha respetado el
ordenamiento jurídico. Y, para que el fallador de la tutela pueda convencerse
de lo contrario, la conducta del juez debe revelarse y probarse como arbitraria
y ajena a la normatividad o, más todavía, como contraria a ella.
VIA DE HECHO-Abierto y ostensible desconocimiento de la
normatividad
La Corte
Constitucional estima que la vía de hecho debe ser de una entidad tal que
implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de las
mínimas garantías procesales y, además, tratándose de una sentencia, sólo
procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se
demuestra que por causa de ella se adoptó una decisión sustancialmente distinta
de la que habría resultado de una correcta aplicación de la normatividad
correspondiente.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa
judicial
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD Y SENTENCIA DE NULIDAD-Efectos
La sentencia que
anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo
175 del C.C.A., "fuerza de cosa juzgada erga omnes" y, por regla
general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la
expedición del acto viciado. Por su parte, los fallos de inexequibilidad,
producen los efectos que el propio juez constitucional determine.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de nulidad
Referencia:
Expediente T-197374
Acción de tutela
incoada por Augusto Cicerón Mosquera Córdoba contra la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a
revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- y
por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-.
I. INFORMACION PRELIMINAR
AUGUSTO CICERON
MOSQUERA CORDOBA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar violado su
derecho al debido proceso.
Los hechos en los
que el actor funda su solicitud de amparo son los que a continuación se
resumen:
Mediante Decreto
1504 del 13 de junio de 1991, el peticionario fue nombrado Gobernador
(encargado) del Departamento del Chocó, y, por hechos ocurridos durante la
gestión, fue denunciado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por
la presunta comisión de varios delitos.
El alto tribunal
dispuso la indagación preliminar, y luego la investigación, durante la cual se
vinculó al actor mediante indagatoria.
La investigación
preliminar fue asumida por un fiscal seccional de Medellín, y después por el
Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
doctor JAIME CAMACHO FLOREZ, quien, mediante providencia del 4 de marzo de
1993, definió la situación jurídica del sindicado y decretó contra él medida de
aseguramiento con beneficio de libertad provisional, fijándole una caución.
El 21 de febrero de
1994 dicho Fiscal formuló resolución de acusación en contra de MOSQUERA CORDOBA
como probable autor del delito de "falsedad material de empleado oficial
en documento público".
El 27 de septiembre
de 1994 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la audiencia
de juzgamiento, en la cual participó como acusador el Fiscal Delegado CAMACHO
FLOREZ.
El 22 de febrero de
1996 el procesado solicitó a la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad
de toda la actuación por violación del principio del juez natural, con
fundamento en la providencia de la Corte Constitucional que declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 81 de 1993 del C. de P. P.
-el cual establecía la posibilidad de que fiscales delegados pudieran
investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero
constitucional-.
Se informó a
MOSQUERA CORDOBA que su solicitud sería respondida al momento de proferir el
fallo definitivo. No obstante, en la sentencia del 22 de julio de 1998,
mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 44 meses de
prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por
un tiempo igual al de la pena principal, además de condenarlo a pagar la suma
de $10.920.000.oo como indemnización de perjuicios a favor del Departamento del
Chocó, la Corte Suprema de Justicia no hizo ningún pronunciamiento sobre la
aludida petición de nulidad. Por otra parte, el recurso de reposición
interpuesto contra la providencia fue declarado improcedente por la Sala Penal,
mediante auto del 27 de agosto de 1998.
El actor afirmó que
en el proceso penal seguido en su contra se incurrió "en una vía de hecho
por defecto orgánico, ya que el funcionario que abrió, instruyó y calificó la
actuación en la etapa instructiva, al igual que el que acusó ante la Corte
Suprema de Justicia, carece en forma absoluta de competencia, pues estas
actuaciones fueron llevadas a cabo por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema
de Justicia y no por el Fiscal General de la Nación, único funcionario
competente...".
Alegó que la
Resolución 0-0099 del 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la
Nación, y la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993 -normas que atribuían
competencia a los fiscales delegados para actuar respecto de los servidores con
fuero constitucional- desaparecieron del mundo jurídico. La primera, en virtud
del fallo de nulidad pronunciado por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de
1993; y la segunda, como consecuencia de la Sentencia C-472 del 20 de octubre
de 1994, mediante la cual se declaró su inexequibilidad.
Con base en los
anteriores fundamentos, el demandante solicitó al juez de tutela que declarara
la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del proceso penal adelantado en
su contra, desde la diligencia de indagatoria que llevó a cabo el Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el magistrado
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,
ponente de la sentencia que se acusa, explicó que una vez proferida la
resolución de acusación por parte de la Fiscalía, el proceso fue remitido a la
Corte Suprema, y que mediante auto del 12 de abril de 1994 se ordenó el
traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal por el
término de 30 días, el cual tiene como propósitos "que las partes preparen
la audiencia pública, soliciten las nulidades que se han originado en la
etapa de la instrucción que no se hayan resuelto, y pidan las pruebas que
estimen conducentes". (folio 302 del expediente, subrayado original).
Agregó el Magistrado
que dentro de la oportunidad procesal el abogado defensor, mediante memorial
presentado el 14 de junio de 1994, solicitó la práctica de pruebas y que
"vencido el término, ningún sujeto procesal alegó nulidad alguna".
Afirmó que el 30 del mismo mes y año la Sala decretó algunas pruebas -lo cual,
a la luz del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sólo era viable si
no se había declarado, de oficio o a petición de parte, la invalidez del
proceso-, y que el 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia
pública, sin que en el desarrollo de la misma se hubiese alegado ninguna causal
de nulidad de la actuación.
Aseveró que, cuando
el asunto se encontraba al Despacho para fallo, el 26 de febrero de 1996 el
procesado solicitó la declaración de nulidad de lo actuado por haber sido
adelantada la investigación por un Fiscal Delegado y no por el Fiscal General
de la Nación, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-472
del 20 de octubre de 1994, y en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del
21 de febrero de 1996. En consecuencia, solicitó la cancelación de la medida de
aseguramiento vigente y la devolución de la caución prestada.
Señaló que el 30 de
mayo de 1996, por auto de sustanciación, se ordenó informar al procesado que la
solicitud de nulidad se resolvería en la sentencia; el 24 de noviembre de 1997
se registró proyecto de fallo; y el 22 de julio de 1998 se profirió sentencia
condenatoria.
Aseveró el
Magistrado MEJIA ESCOBAR que no se desconoció el fuero del Ex-Gobernador, pues
aunque la actuación instructiva fue adelantada por un Fiscal Delegado de la
Unidad ante la Corte, lo cierto es que ello tuvo como base normas legales que
le otorgaban la competencia para tal efecto.
Se transcriben los
siguientes apartes del informe suscrito por el mencionado Magistrado:
"Tanto la
definición de la situación jurídica, que ocurrió el 4 de marzo de 1993, como la
calificación del mérito sumarial, que acaeció el 21 de febrero de 1994, lo
fueron con fundamento en actos administrativos o en leyes vigentes, pues tanto
la suspensión provisional de la resolución 00099 de 1992 (5 de marzo de 1993)
como la declaratoria de inexequibilidad (octubre 20 de 1994) fueron posteriores
a cada una de las decisiones judiciales citadas.
Importante resulta
relievar que en el párrafo final de la sentencia C-472/94 (octubre 20 de 1994),
la Corte Constitucional señaló que 'las anteriores consideraciones no obstan
para que el Fiscal General de la Nación pueda comisionar -que no delegar- en
los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de
algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política.
Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella
conlleve, debe el señor Fiscal asumirlo, siempre y en todos los casos, en forma
personal'.
Posteriormente, en
la sentencia C-37/96 (febrero 5 de 1996) que decidió la exequibilidad de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto del artículo 23, y en
concreto frente al manejo de las investigaciones de los aforados, señaló la Corte
Constitucional, al declarar inconstitucional la facultad de delegación que:
'(...) las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin
perjuicio de que el señor Fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio
concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia
del comisionado a las audiencias (...)'.
No existe entonces
ninguna violación al debido proceso que como aforado le asiste al doctor
Mosquera Córdoba, por la tramitación del asunto en la Fiscalía, conclusión que
adiciono con la referencia al auto del 6 de noviembre de 1997 (...).
Tampoco puede
predicarse ninguna violación al debido proceso por la emisión del auto de
sustanciación del 30 de mayo de 1996, pues para esa fecha, ya había precluido
la oportunidad para que los sujetos procesales hicieran peticiones, por lo que
la nulidad hecha (sic) por el doctor Córdoba era, desde el punto de vista
formal, improcedente por preclusión de la oportunidad procesal para hacerlo, y
desde el punto de vista material, inexistente, por las razones atrás
expuestas".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-,
mediante fallo del 29 de octubre de 1998, negó la protección solicitada.
Consideró el Tribunal que la procedencia de la tutela contra sentencias en
firme era realmente excepcional, y que sólo en casos de protuberante
arbitrariedad podría concederse el amparo constitucional.
Para el juez de
primera instancia, las irregularidades señaladas por el demandante "no se
ajustan a la tipología de los llamados errores absolutos que puedan llevar a
quitarle a la sentencia condenatoria de la Sala Penal el ropaje de
intangibilidad e invulnerabilidad reconocido a partir de su firmeza".
Sobre la alegada
irregularidad en la fase instructiva, estimó ese despacho judicial que la
totalidad de la etapa instructiva a cargo del Fiscal Delegado se había llevado
a cabo con anterioridad al 20 de octubre de 1994, fecha en la que se declaró la
inexequibilidad de la expresión
"o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte
Suprema de Justicia", contenida en el numeral primero del artículo
17 de la Ley 81 de 1993.
En efecto -precisó-,
los actos relacionados con la versión libre del imputado, la indagatoria, la
ampliación de indagatoria, la definición de la situación jurídica, la clausura
de la investigación y la calificación del mérito del sumario habían sido
llevados a cabo entre el 29 de enero de 1992 y el 21 de febrero de 1994.
Agregó que la
decisión de la Corte Constitucional no podía aplicarse de manera retroactiva al
proceso penal en referencia, toda vez que el fallo de constitucionalidad no
hizo alusión alguna acerca de los efectos de éste en el tiempo, de lo cual se
debía deducir que aquél sólo los producía hacia el futuro. En consecuencia, la
Sentencia de inconstitucionalidad no podía afectar la actuación surtida por el
Fiscal Delegado en su oportunidad, al amparo de una disposición vigente en
aquella época.
Estimó, además, que
el fallo del 23 de noviembre de 1993, mediante el cual el Consejo de Estado
declaró la nulidad de la resolución de la Fiscalía General de la Nación que
disponía la delegación de funciones, tampoco había viciado la etapa de
instrucción, pues el Fiscal Delegado actuó con base en lo prescrito en la Ley
81 de 1993, la cual empezó a regir el 2 de noviembre de ese año.
Por último, afirmó
el Tribunal que si bien era cierto que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia había omitido responder la solicitud de nulidad, este factor no podía
considerarse como una vulneración al derecho fundamental al debido proceso,
toda vez que el peticionario decidió alegar la nulidad de manera inoportuna
(art. 446 del C. de P. P.). Así, "al haber sido solicitada después del
término previsto en el Código de Procedimiento Penal, la nulidad era a todas
luces improcedente dada la preclusión de dicha oportunidad, lo que hace que su
falta de resolución no tenga la incidencia determinante en el debido
proceso".
La decisión fue impugnada
por la parte demandante, ya que, a juicio de ésta, la incompetencia funcional
constituía una violación al debido proceso, en la medida en que se relacionaba
directamente con el derecho a ser procesado y juzgado por el juez competente.
Sobre la incidencia
de los mencionados fallos de inexequibilidad y nulidad, en la validez de la
etapa instructiva, el abogado afirmó:
"...si bien es
cierto que la clausura de la investigación y la calificación del mérito del
sumario dispuesta el 21 de febrero de 1994, aconteció durante la vigencia de la
ley 81 de 1993 y que su posterior declaratoria de inexequibilidad parcial no
tuvo efecto retroactivo, no es menos cierto que los otros actos procesales, los
relacionados con la versión libre, la indagatoria, la ampliación de ella y la
definición de la situación jurídica, se dieron cuando la Ley 87 de 1993 no
existía, y entonces la eventual competencia funcional provenía de la resolución
0009 del 30 de julio de 1992, QUE DESAPARECIO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CON
EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE SU EXPEDICION, COMO CONSECUENCIA DE LA
NULIDAD DECRETADA POR LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO EL DIA 23 DE
NOVIEMBRE DE 1993.
Es decir, que no
existió la susodicha competencia funcional del Fiscal Delegado ante la Corte
Suprema entre enero 29 de 1992 y la fecha en que entró a regir el artículo 17
de la Ley 81 de 1993, o sea el 2 de noviembre de ese año". (Mayúsculas
originales).
Finalmente, alegó
que la nulidad podía plantearse en cualquier momento procesal, tan pronto se
hubiese advertido la configuración de la causal, especialmente cuando ella
provenía "de declaraciones judiciales posteriores que afectan con
retroactividad o de manera inmediata la competencia de un funcionario
público", como ocurría en el caso.
En segunda
instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11
de diciembre de 1998, confirmó la decisión del a quo, con base en los
siguientes argumentos:
"...en el
presente caso la acción ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela
revise las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la
exigida arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisión como vía
de hecho, que implique violación del derecho al debido proceso.
La Sala considera,
en casos como el presente, que la posible vía de hecho debe aparecer ostensible
y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que éste
proceda al análisis detallado de cada uno de los argumentos del actor que, como
en este caso, pretenden controvertir las consideraciones del juez al proferir
la providencia que es objeto de la acción.
Adicionalmente, se
advierte que el accionante tuvo a su alcance dentro de la oportunidad legal,
todos los mecanismos de defensa judicial, de suerte que como la presente acción
no está instaurada como una instancia adicional, ni tiene como finalidad la de
revivir los términos, se confirmará la sentencia del Tribunal.
Así, analizado el
expediente, no encuentra la Sala que en las actuaciones de la Sala deCasación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, se haya incurrido en vía de hecho que
amerite dar prosperidad a la acción interpuesta, de suerte que la Sala
confirmará la decisión impugnada".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos de tutela en referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el
Decreto 2591 de 1991.
El expediente en
referencia fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, de conformidad con las
reglas y procedimientos establecidos en el aludido Decreto y en el Reglamento
de la Corporación
2. Los efectos de
los fallos de inexequibilidad y de nulidad. La procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales está condicionada a que el afectado haya
hecho uso de los medios de defensa que el sistema jurídico ha previsto. La
denuncia extemporánea de las irregularidades procesales descarta la viabilidad
de la acción de tutela. El vicio endilgado a la decisión judicial definitiva
debe ser de una entidad tal que implique incontrastable transgresión del
derecho de defensa o de las mínimas garantías procesales y que, por virtud de
él se haya adoptado una decisión sustancialmente distinta de la que se
desprendía de una correcta aplicación de la normatividad
La acción de tutela
puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, únicamente
sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los
derechos fundamentales- no exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda
establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya
incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho.
En la Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992, dijo la Sala Plena de esta Corte:
"...nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no
está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el
trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las
que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún modo es
admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de
decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate
en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto,
proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias
judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita
autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan
a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar
inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas
propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente
los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en
cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los
actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los
consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los
procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los
despachos judiciales".
Y en torno a la vía
de hecho, ha afirmado la Corporación:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable.
Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los
servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad
(CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de
que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus
actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o
gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del
ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial
del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño
(CP art. 90).
La vulneración de
los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de
1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"...la doctrina
de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una
diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables
a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la
función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo
proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento
jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
En tales casos,
desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse
no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se
circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho
fundamental". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
"No puede
olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
hacían viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e
indiscriminada.
Expresó la Corte
entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas
posibilidades de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad
del juez, es en sí mismo un medio de protección judicial que, en principio,
hace improcedente la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, dicha acción "sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Para la Corte,
"nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía", pues quien no lo ha
hecho de manera oportuna y adecuada, al tenor de las opciones procesales
ofrecidas por la ley, "se abandona voluntariamente a las consecuencias de
los fallos que le son adversos".
Por ello, como lo
sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo
de la tutela, a la luz de la Constitución, la idea de aplicarla en forma
indiscriminada a a toda clase de procesos en trámite o terminados, ya que unos
y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los
derechos, particularmente el fundamental al debido proceso, que, según las
voces del artículo 29 de la Carta, exige atenerse a "la plenitud de las
formas propias de cada juicio".
Además -estimó la
Corte- la previsión legal de la tutela generalizada contra las sentencias
judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad
jurídica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constitución, pues
el logro de esos dos valores del Derecho "exige momentos de definición
judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur
de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación
de procesos nunca culminados".
La Corte entendió
que, si bien al amparo de la Constitución no se podría compartir una
hermenéutica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor
de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran,
debe reconocerse a estos elementos jurídicos, razonablemente entendidos, el
carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad
concreta en el seno de la sociedad. "Así entendida -señaló la Corte- la
seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con
ella".
Considera esta
Corporación que, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un
proceso buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la
sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad procesal y
normal culminación de sus expectativas.
Según el pensamiento
de la Corte, la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la
parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo,
pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo,
al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la
respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a
su necesidad de acceder materialmente a la administración de justicia. La
negación de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no
satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental :
el de obtener resolución judicial respecto de sus intereses en controversia.
El acceso a la
administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un
sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con
certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreción de los
derechos.
Es claro, entonces
-dijo la Corte-, que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar
como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo.
Por otra parte, en
la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior
de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en
las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo
cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos
fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera
absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las
determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez
ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que
interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto
litigioso.
En otros términos,
la Corte preservó la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el
punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le
corresponde.
Por tanto, la
señalada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implicó el retiro del orden
jurídico de las normas legales que hacían posible, como regla general, el
ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces
ordinarios en el curso de procesos en trámite, no solamente por razón de la
indicada autonomía judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el artículo
86 de la Constitución, que hizo improcedente la tutela para los casos en que
existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales
intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de
recursos regulados por la ley y admiten la utilización de mecanismos
procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad
judicial.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el
cual, habiéndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna
autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jurídico mientras
permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la
comparación, de lo cual resulta que tampoco los jueces podrán reproducir en sus
fallos el contenido material de tales disposiciones.
"En el ámbito
reservado a su función -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y
criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de
resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de
una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del
Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba
actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
Empero, la decisión
de la Corte no fue absoluta en relación con las aludidas restricciones, por
cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y
sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones
de las autoridades públicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo
ser humano, reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra
providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones
judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza flagrante de
aquéllos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para
preservarlos.
Con esta base
jurisprudencial, la Corte desarrolló después el concepto de la vía de hecho
judicial, que representa una actuación u omisión -en la propia providencia-
completamente ajena a los dictados del orden jurídico aplicable, en términos
tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se
satisface la voluntad, el deseo o el interés de quien la profiere, o de
otro". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-094 del 27 de febrero de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La vía de hecho
es, como puede verse, excepcional. Su carácter extraordinario deriva de la
presunción, de la cual parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha
observado en su integridad y fielmente las reglas jurídicas que imperan en la
materia puesta a su conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido,
con arreglo a la evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho
aplicable y de los hechos probados.
Para desvirtuar tal
criterio, que otorga intangibilidad a los fallos, en especial los que han hecho
tránsito a cosa juzgada, es menester que quien afirma que el juez ha incurrido
en una vía de hecho lo acredite fuera de toda duda.
La vía de hecho no
puede existir si el juez ha respetado el ordenamiento jurídico. Y, para que el
fallador de la tutela pueda convencerse de lo contrario, la conducta del juez
debe revelarse y probarse como arbitraria y ajena a la normatividad o, más
todavía, como contraria a ella.
La Corte
Constitucional estima que la vía de hecho debe ser de una entidad tal
que implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de
las mínimas garantías procesales y, además, tratándose de una sentencia, sólo
procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se
demuestra que por causa de ella se adoptó una decisión sustancialmente distinta
de la que habría resultado de una correcta aplicación de la normatividad
correspondiente.
También ha señalado
la jurisprudencia, acerca de la necesidad de que quien acude a la tutela no
haya dejado pasar las oportunidades que el sistema jurídico le brinda para usar
medios judiciales en su defensa, lo siguiente:
"Con
independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la
protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo
con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la
oportunidad de acceder a la administración de justicia.
Ahora bien, si el
titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el
ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración
de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso
sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para
acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos
otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la
administración de justicia, no existen.
Si, por el
contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del
tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su
actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su
situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que
obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de
utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones,
menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución
establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos
del descuido en que haya podido incurrir el accionante". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-007 del 13 de mayo de
1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el presente
asunto, la Corte debe dilucidar si la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia incurrió o no en una vía de hecho por haberse abstenido de
declarar la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del proceso penal
seguido contra AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, desde la diligencia de
indagatoria que llevó a cabo el Fiscal Delegado ante esa Corporación.
Para esclarecer tal
interrogante, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: en primer
lugar, que MOSQUERA CORDOBA fue investigado y acusado por un Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia y juzgado por la Sala Penal de dicha
Corporación, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento
público, a causa de hechos ocurridos cuando el peticionario ocupaba el cargo de
Gobernador encargado del Departamento del Chocó. Al respecto, cabe recordar
que, según el artículo 235-4 de la Carta, esta los servidores públicos de tal
categoría gozan de fuero constitucional; en segundo lugar, que el Consejo de
Estado -Sección Primera-, mediante Fallo del 23 de noviembre de 1993, declaró
la nulidad de los artículos 1 y 6 de la Resolución 0-00099 del 30 de julio de
1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, y en virtud de la cual éste
delegaba en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia la
investigación, calificación y acusación de los funcionarios con fuero
constitucional; y, en tercer lugar, que mediante Sentencia C-472 del 20 de octubre
de 1994, proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequible el
precepto legal (un aparte del artículo 17 de la Ley 81 del 2 de noviembre de
1993) que también permitía a los fiscales delegados ejercer la funciones antes indicadas.
Ahora bien, es
necesario hacer referencia a los siguientes puntos: 1) las fechas de las
actuaciones surtidas dentro del proceso penal en referencia; y 2) los efectos
de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte
Constitucional, en virtud de los cuales se declaró la nulidad y la
inexequibilidad de las normas antes mencionadas.
En relación con el
primer aspecto se tiene lo siguiente:
El 6 de noviembre de
1991, ante el Juzgado 10 de Instrucción Criminal de Quibdó, se presentó
denuncia penal contra varios funcionarios de la administración departamental
(fl. 6 del cuaderno de copias de la Fiscalía).
El 13 de noviembre
el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Quibdó, en vista de que se había
denunciado penalmente al ex-Gobernador del Chocó, remitió el asunto a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 11).
Mediante auto del 12
de diciembre de 1991, esa Corporación dispuso, entre otras medidas, escuchar en
versión libre y espontánea al ex-funcionario (fl.16). El 29 de enero de 1992 el
Juzgado 36 de Instrucción Criminal llevó a cabo dicha diligencia (fl 57).
Surtida la
indagación preliminar, el Juzgado de Instrucción envió el asunto a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl 112), la cual, mediante providencia
del 31 de marzo de 1992, declaró abierta la investigación y ordenó escuchar en
indagatoria al ex-Gobernador (fls. 126 a 128).
El 28 de mayo de
1992, el Juzgado 36 de Instrucción Criminal oyó en indagatoria a MOSQUERA
CORDOBA (fl. 247), y el 1 de julio del mismo año, la Corte Suprema ordenó
remitir el expediente a los Fiscales Delegados ante esa Corporación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 transitorio del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
El 11 de agosto de
1992 se asignó el asunto al Fiscal Delegado JAIME CAMACHO FLOREZ, adscrito a la
Unidad Nacional de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 292).
Mediante providencia
del 4 de marzo de 1993 dicho fiscal definió la situación jurídica de MOSQUERA
CORDOBA así: decretó medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento
público, concedió el beneficio de la libertad provisional, e impuso una caución
(fls. 320 a 334).
El 11 de junio de
1993 se llevó a cabo la ampliación de la indagatoria ante la Unidad de
Fiscalía ante el Tribunal Superior de Quibdó (fls. 454 a 456).
Mediante providencia
del 16 de julio de 1993, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
declaró clausurada la investigación, y corrió traslado a los sujetos
procesales, por el término de 8 días, para que presentaran sus alegatos (fl.
487).
El 21 de febrero de
1994, el Fiscal CAMACHO FLOREZ calificó el mérito del sumario, decretando
resolución de acusación contra el ex-Gobernador, "como autor probablemente
responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento
público", y dejó vigente la medida de aseguramiento y el beneficio
excarcelatorio garantizado con caución (fls. 519 a 535, cuaderno 2).
Por auto del 12 de
abril de 1994, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado
por 30 días a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 446 del C. de P. P. (fl. 11, cuaderno l de la C.S. J.)
El 14 de junio de
1994, durante el término de traslado, el defensor del sindicado solicitó la
práctica de algunas pruebas (fl. 11). Y mediante providencia del 30 de junio de
1994 la Sala decretó pruebas (fl 14 a 16).
El 26 de septiembre
de 1994 se celebró la audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en la cual participó el Fiscal Delegado JAIME CAMACHO FLOREZ.
El 22 de febrero de
1996 el procesado solicitó a la Corte Suprema que declarara la nulidad de toda
la actuación surtida en su contra por los motivos antes expuestos.
El 22 de julio de
1998 la Sala Penal pronunció sentencia condenatoria (fl 2, cuaderno 2 de la
C.S.J.), y en ella no hizo alusión alguna a la petición de nulidad.
Los días 30 y 31 de
julio de 1998, el condenado y su defensor interpusieron recurso de reposición
(fls 85 y 90). El 27 de agosto del mismo año la Sala Penal declaró improcedente
el recurso.
Una vez hecha la
anterior relación de actos procesales y las fechas en las cuales aquéllos se
llevaron a cabo, se hace necesario ahora precisar cuáles son los efectos de las
sentencias que declararon la nulidad y la inexequibilidad de las normas que
servían de soporte a la actuación del Fiscal Delegado.
En primer lugar, la
sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 175 del C.C.A., "fuerza de cosa juzgada erga omnes"
y, por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se
retrotraen al momento de la expedición del acto viciado.
Por su parte, los
fallos de inexequibilidad, producen los efectos que el propio juez
constitucional determine. Cabe recordar que la Corte Constitucional (Sentencia
C-113 del 25 de marzo de 1993) declaró la inexequibilidad del inciso segundo
del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía efectos ex nunc,
salvo en algunos casos en los que tendrían efectos retroactivos para respetar
el principio de favorabilidad. Prescribía la desaparecida norma:
"Los fallos de
la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el
principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el
caso previsto en el artículo 149 de la Constitución".
La Corte consideró
que dicha disposición legal, al determinar de esta forma los efectos de sus
fallos, restringía indebidamente la función a ella encomendada, que es la de
salvaguardar los preceptos constitucionales. Dijo la Corporación:
"...inaceptable
sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos
el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la
Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de
inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios
fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional
de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de la Constitución", porque para
cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en
la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la
Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no
puede interponerse ni una hoja de papel.
No hay que olvidar
que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de
los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la
Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza.
Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que
la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle
defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades".(Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993. M.P.:
Dr. Jorge Arango Mejía).
En consecuencia,
esta Corte es el órgano competente para determinar los efectos que producen las
sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
Cosa distinta
ocurría bajo la vigencia de la Constitución de 1886, pues la Corte Suprema de
Justicia estableció desde 1915 que los efectos de las sentencias que ella
dictara en ejercicio del control constitucional sólo surtirían efectos hacia el
futuro. En el Acuerdo 3 del 17 de julio de ese año expedido por dicha
Corporación se señaló:
"Sentencias
sobre inexequibilidad sólo pueden obrar para lo futuro (...). La nueva
situación creada por la Corte equivale a la que resultaría de la expedición de
dos leyes de orden político opuestas entre sí y que rigieran en épocas
distintas".
Ahora bien,
descendiendo al caso concreto, se tiene que en relación con la Sentencia C-472
del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional no fijó expresamente los
efectos que ella producía, por lo que debe entenderse que éstos sólo se
proyectan hacia el futuro.
Así las cosas, es
importante ahora determinar cuándo ha debido alegarse la nulidad en el proceso
penal en referencia.
En primer término,
el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado es de fecha 23 de
noviembre de 1993, y sus efectos son los que la ley y la doctrina han asignado
a esa clase de providencias, luego, en principio, la nulidad se proyectó hacia
la fecha de entrada en vigencia de la norma. Por tal motivo, la actuación del
Fiscal Delegado pudo quedar sin sustento normativo durante el lapso comprendido
entre el inicio de su actuación, justamente hasta cuando entró a regir la Ley
81 de 1993, esto es: el 2 de noviembre de ese año. Pero es evidente que, para
entonces, la competencia se había radicado en su cabeza y que, además, se
pronunció sin que nada a ese respecto se hubiese alegado ante él. Por otro
lado, al momento en el cual la posible nulidad procesal fue alegada, ya la
etapa investigativa había culminado y el asunto se tramitaba ante la Corte Suprema
de Justicia. Allí cabía un medio ordinario de defensa que ha debido usarse
oportunamente, sin pretender después sustituirlo por la acción de tutela.
En efecto, el
alegado vicio de nulidad de las actuaciones del Fiscal Delegado se produjo a
partir del fallo del Consejo de Estado, independientemente de que para ese
momento ya existiera una norma legal que amparara los actos del Fiscal Delegado
dentro de ese proceso, pues dicha Ley entró a regir el 2 de noviembre de 1993 y
no tenía un alcance retroactivo.
Teniendo en cuenta
lo anterior, el interesado ha debido formular la solicitud de nulidad durante
el traslado de 30 días que dispuso la Sala Penal mediante auto del 12 de abril
de 1994. Sin embargo, no lo hizo y dejó pasar la oportunidad procesal para tal
efecto.
Ahora bien, en
relación con el Fallo de inexequibilidad, éste se profirió el 20 de octubre de
1994, cuando ya se habían agotado las actuaciones del Fiscal Delegado. Por
ello, la invocada, nulidad supuestamente derivada de la Sentencia C-472 de
1994, no podía prosperar, en la medida en que esta providencia produjo efectos pro
futuro.
En conclusión,
aunque la actuación del Fiscal Delegado pudo ser ilegítima durante un lapso, a
raíz del Fallo del Juez de lo Contencioso Administrativo, y ello, de ser así,
habría constituido una causal de nulidad, ésta no fue oportunamente alegada por
el procesado y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación,
la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades
procesales precluidas, con miras a obtener lo que ha debido solicitarse en su
momento y ante el funcionario judicial competente (ver, por ejemplo, sentencias
T-01 y T-07, ambas de 1992, de la Sala Tercera de Revisión y C-543 del 1 de
octubre del mismo año, proferida por la Sala Plena).
Por último, esta
Corte considera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aun con la
extemporaneidad de la solicitud de nulidad que elevaba el procesado, ha debido
responderle, así hubiese sido por razones de pedagogía jurídica, para hacerle
saber sobre el carácter tardío de su escrito.
No obstante, dada la
manifiesta improcedencia del mecanismo de defensa, dicha omisión no configuró
una vía de hecho, ni una vulneración del debido proceso, con entidad y
gravedad suficientes para que el juez de tutela hubiese podido privar de
efectos el Fallo adoptado en materia penal.
Al tenor de los
criterios precedentes, la Sala confirmará las providencias objeto de revisión.
DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, y por el
Consejo de Estado -Sección Cuarta-, mediante los cuales se negó el amparo
solicitado por AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.