Sentencia SU-556 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
SU556-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU556/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. El desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos. DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentación La necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. En esos términos, el deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción. CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa A los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De allí que, en concordancia con el precedente de la Corporación, al declarar insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su derecho al debido proceso. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia Entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10 Cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. Se ha mantenido invariable la regla conforme a la cual, cuando se desvincula sin motivación a un servidor público que se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, lo que procede es ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Sentencia hito SU917/10 que establece obligación de motivar actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad cuando ordena reintegro Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reintegro solo será procedente, sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR PUBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN CARGO DE CARRERA QUE DESEMPEÑABA EN PROVISIONALIDAD-Sentencia SU-556 de 2014 La Sala Plena varía el remedio constitucional adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU- 917 de 2010. Esto es, sustituye la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación, por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida, como restablecimiento del derecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario Referencia: expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236. Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Quinta de la misma entidad, en primera y segunda instancia respectivamente, tanto en el primero como en el segundo de los casos acumulados; y del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, respecto del último de los expedientes referenciados. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.275.956 A través de apoderado, el señor Fernando Otálora Hernández formuló acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 24 de junio de 2010 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes, 1.1. Hechos 1.1.1. Señala el accionante que por medio de Resolución del 28 enero de 1994, se vinculó en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional de Cundinamarca con sede en Leticia, siendo posteriormente nombrado Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resolución 0-2651, del 3 de diciembre de 2003, como consecuencia de lo cual fue removido de su cargo sin que para el efecto hubiese existido motivación alguna. El último salario que percibió ascendía a la suma de $3.704.722, de los cuales $926.181 se le reconocían por concepto de gastos de representación. 1.1.2. Contra la anterior resolución, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que, entre otras razones, el acto administrativo incurría en la causal de falta de motivación. 1.1.3. En sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones del actor. Para el efecto expresó que, no obstante que los empleados en provisionalidad carecen de estabilidad, razón por la cual, en principio, la Administración, en uso de una facultad discrecional, puede retirarlos del servicio sin motivación alguna, en este caso, luego de analizar la hoja de vida del actor en la entidad, era posible establecer que no se había acreditado la existencia de “… un verdadero motivo de mejoramiento del servicio, que reivindique la facultad discrecional otorgada al Fiscal General de la Nación …”[1], razón por la cual encontró procedente decretar la nulidad del acto demandado, con base en la causal de desviación de poder. El Tribunal, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, con base en la consideración conforme a la cual no se había probado que la expedición del acto administrativo respondiera a situación distinta al buen servicio público, pues simplemente se había hecho uso de la facultad de desvincular discrecionalmente a un empleado de libre nombramiento y remoción. 1.1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2010, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones invocadas en la demanda. En criterio de la Corporación, el accionante había ocupado un cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad y, no obstante que se había probado su trayectoria y buen desempeño en sus labores, “… el funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, no sólo, puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que sea necesario motivar la decisión; sino que, además, también puede ser removido en cualquier momento, conforme a la Ley. Salvo, claro está, que se acredite que su desvinculación obedeció a motivos ajenos al buen servicio. No obstante en el caso de autos no se logró demostrar tal presupuesto, ya que toda la actividad del demandante se limitó a acreditar lo que puede denominarse como una dedicación normal y ordinaria al servicio público y alguna conjetura sobre la persecución de que fuera objeto, a la que prestó oído el Tribunal, en un fallo con disidencia que deberá ser revocado.”[2] Para adoptar la anterior determinación, el Consejo de Estado se apartó de manera expresa de la doctrina fijada en la Sentencia T-254 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se sostiene que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad requiere motivación, efecto para el cual sostuvo que “no puede el demandante reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera”[3]. 1.2. Solicitud de tutela El accionante solicitó al juez de tutela, para la debida protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que revocara el fallo del 24 de junio de 2010 emitido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, y que, en su lugar, decretara la nulidad de la Resolución 0-2651 del 2 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento, además de lo cual debía restablecerse su derecho, en los precisos términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.[4] 1.3. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas Del asunto conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Consejera Ponente en turno, por obra de auto del 2 de marzo de 2011, admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera interesada. 1.3.1. Sección Segunda del Consejo de Estado La Sección Segunda del Consejo de Estado intervino para solicitar que se negaran las pretensiones del actor, pues, en su criterio, no se vislumbraba violación alguna de derechos fundamentales. Expresó que en la providencia impugnada se estudiaron los argumentos de la Fiscalía en contra del fallo de primera instancia, por lo cual el estudio del caso se centró primordialmente en el cargo de desviación de poder. Aun así, adujo en torno al tema de la motivación del acto de desvinculación de un cargo en provisionalidad, que debía aplicarse la jurisprudencia de la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el juez natural de ese tipo de controversias. De ahí que coligiera la inexistencia de amenaza o lesión a los derechos fundamentales del actor. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación señaló en su intervención que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las discrepancias sobre la interpretación de las normas no constituyen, per se, vías de hecho. Por ende, a partir de la anterior premisa sostuvo que “mal podría predicarse de las sentencias sometidas a juicio de amparo, que estén inmersas en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se parte del hecho que su fundamentación estriba en una hermenéutica razonable del artículo 125 superior, relacionado con el ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al merito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.”[5] 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso Las pruebas allegadas al proceso de tutela, de origen documental, fueron las siguientes: a. Copia de la Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folios 15-45, Cuaderno 1). b. Copia de la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de abril de 2009, en la cual se decide en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Fernando Otálora Hernández, contra la Fiscalía General de la Nación, por la Resolución No.0-2651 de 2 de diciembre de 2003 (folio 46-71, Cuaderno 1). 2. Expediente T-3.319.445 El señor Ricardo Manuel Rodríguez Suárez, actuando por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estimar que en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 se le desconocieron, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y al acceso a la función pública. La situación fáctica es como se sigue a continuación: 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Ricardo Manuel Rodríguez Suárez se vinculó en provisionalidad al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el cargo de Profesional Administrativo, mediante Resolución 0037 del 15 de enero de 1997. Sin embargo, el 11 de octubre de 2002, por medio de Resolución 02181, de la misma fecha, el accionante fue declarado insubsistente por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, sin que dejara constancia expresa acerca de las razones para proceder en tal sentido. Su última asignación básica fue de $ 1.275.112, sin tener en cuenta, entre otras prestaciones, bonificación y prima de servicios, primas de vacaciones y de navidad, al igual que auxilios de cesantía y prima de riesgo. 2.1.2. Por lo anterior, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había declarado insubsistente y que, por tanto, se le reintegrara al puesto que había ocupado en la entidad pública. 2.1.3. La Sección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 16 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones vertidas en la demanda. En dicha providencia se advirtió la existencia de dos contradicciones. Una primera, entre las normas legales y reglamentarias en las cuales el Consejo de Estado ha basado su jurisprudencia sobre la legalidad de los actos que declaran la insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad, aún cuando éstos no hayan sido motivados, y una segunda, frente al artículo 125 de la Constitución que exige que dichos actos sean motivados. Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de hacer un recuento de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la Corporación estimó que debía primar la interpretación de la segunda. En esa línea, aseveró que el acto administrativo impugnado estaba viciado por falta de motivación, toda vez que la presunción de que el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento atiende a la necesidad de mejoramiento del servicio fue desvirtuada por el actor, al demostrar que en su carrera fue objeto de reconocimiento y menciones por el buen servicio. El Departamento Administrativo de Seguridad apeló la decisión del Tribunal, dado que consideró que el acto de desvinculación había sido expedido con base en la atribución legal que tiene el Director del DAS de declarar insubsistente los nombramientos de los funcionarios en provisionalidad, en aras del buen servicio público, sin que fuere necesario motivar la actuación. Puntualizó que esa interpretación es coincidente con la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual no existe en estos casos obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia que motivan la decisión. 2.1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de febrero de 2011 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que: “En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios (…) Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción . En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998, podía disponerse mediante acto de insubsistencia que, formalmente, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional del nominador, no requería ser motivado, esto es, no debía expresar las causas del retiro.”[6] De acuerdo con ello, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideró que el acto administrativo de desvinculación no incurría en ninguna de las causales de nulidad que le atribuía la demanda. 2. 2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, el accionante solicitó al juez de tutela que para la justiciabilidad de sus derechos procediera a dejar sin efecto la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 17 de febrero de 2011, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado y que, en su lugar, se confirmara en su integridad la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 16 de agosto de 2007, que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y ordenó su reintegro al cargo.[7] 2.3. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, por auto del 1 de abril de 2011, admitió la demanda, ordenó notificarla a la Subsección C de la Sección Segunda de esa misma Corporación y dispuso la vinculación del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, como tercero interesado en las resultas del proceso. 2.3.1. Sección Segunda del Consejo de Estado 2.3.1.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado intervino en el proceso para señalar que la acción de tutela sólo procedía de manera excepcionalísima para controvertir providencias judiciales, en virtud de la protección que ameritan los principios de seguridad jurídica y debido proceso, por lo que no podía constituirse en una especie de tercera instancia. En ese contexto, puntualiza que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, tienen el carácter de definitivas, intangibles e inmodificables. 2.3.1.2. Por otra parte, sostiene que en la sentencia impugnada se hizo un análisis ponderado y razonable en torno a la legalidad de la resolución demandada. Pone de presente, además, que es preciso tener en cuenta que en el caso concreto no cabe dar aplicación al precedente contenido en la Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, como quiera que, en relación con los empleados del DAS, existe norma expresa que habilita o autoriza al nominador a retirar del servicio a un empleado provisional[8], cual es el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989. 2.3.1.3. Por último, expresa que, si bien existe el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad, la omisión del mismo comporta el incumplimiento de un deber funcional del empleado, pero en ningún caso es causal para la anulación del respectivo acto administrativo[9]. Añade que la situación sería diferente si el acto en cuestión se hubiese expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, a partir de la cual expresamente se exige la motivación del acto de desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad. 2.3.2. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 2.3.2.1. En respuesta al requerimiento judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad afirmó que, en atención a que corresponde al Director de esa entidad la ponderación de las razones de conveniencia del servicio para el retiro de personal, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. En ese entendido, expresó que no es requisito condicionante de la validez del acto de desvinculación la exposición de los motivos que conducen al mismo, como tampoco lo es el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del respectivo servidor público.[10] Así pues, expresó que la decisión del Consejo de Estado, que fue impugnada por vía de la acción de tutela, se encontraba ajustada a la legalidad y había sido adoptada con plena observancia de las garantías procesales y del debido proceso. 2.3.2.2. En ese contexto, solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues, como ya se vio, es claro que, a través de ella, se está tratando de proponer una tercera instancia, solamente para revivir un proceso concluido en el que ambas partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse, sin que sea posible predicar del fallo una vía de hecho. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso Pese a que en la demanda de tutela figura un acápite de pruebas con una relación de documentos que se adjuntan al proceso, lo cierto es que no se advierte su presencia física en el expediente contentivo de la acción que fue remitido a esta Corporación. 3. Expediente T-3.347.236 El señor Luis David Lascarro Galeano, actuando por medio de apoderado, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, en razón a la sentencia del 10 de febrero de 2011 que, en su criterio, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al no haber aplicado el precedente de la Corte Constitucional relativo a la desvinculación de provisionales. La solicitud de amparo se apoya en los siguientes 3.1 Hechos 3.1.1. Mediante Resolución No. 00624 del 21 de junio de 2000, el accionante fue nombrado en provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Jefe de Centro, Grado 3, hasta que su nombramiento que fue declarado insubsistente por medio de Resolución No. 0340 del 26 de marzo de 2003, sin que dicho acto fuera motivado. La última asignación básica que percibió ascendía a la suma de $2.561.846. 3.1.2. El accionante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo referido, para solicitar su reintegro al cargo, sobre la base de que el acto de desvinculación, al carecer de motivación, había sido irregularmente expedido y había incurrido en una desviación de poder. 3.1.3. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia del 17 de julio de 2009, accedió a las pretensiones del actor, puesto que encontró que “(…) desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera, por consiguiente, no le asistía fuero de estabilidad alguno, pero si existía la necesidad de que el nominador motivara su desvinculación expresamente, o por lo menos, que se consignara su causa en la respectiva hoja de vida, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, quien en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido, posición jurídica que este despacho judicial acoge en su integridad.”[11] Concluyó el Juzgado que la Administración había incurrido en el vicio de falta de motivación, cuestión que dejaba en situación de indefensión al interesado y desconocía su derecho al debido proceso, motivo por el cual procedió a la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación. La anterior decisión fue apelada por el SENA, quien afirmó que el accionante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual el retiro era discrecional del nominador y no requería de motivación. Alegó que, en todo caso, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, permitía declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional sin tener que motivar el acto. 3.1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Bolívar, en sentencia del 10 de febrero de 2011, revocó la sentencia del a quo, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la materia, decidiendo acoger la del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la previsión del artículo 230 de la Constitución Política, que consagra la autonomía judicial, y le da al precedente sólo la calidad de un criterio auxiliar de la justicia. Sobre esa base, concluye que al demandante le era aplicable el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, según el cual el acto de su desvinculación no requería ser motivado[12]. 3.2. Solicitud de tutela El actor solicitó al juez de tutela la protección íntegra de sus derechos fundamentales, de suerte que ordenara dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar y procediera a confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.3. Trámite procesal e intervención de las entidades accionadas Del mecanismo de amparo constitucional conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por medio de auto del 30 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Posteriormente, luego de ser derrotada la ponencia de la Consejera Ponente, el caso fue repartido al Consejero que seguía en lista, quien, por medio de auto del 12 de agosto de 2011, notificó al Servicio Nacional de Aprendizaje para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en cuanto podría verse afectado por el fallo. 3.3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 3.3.1.1. El titular del despacho que había actuado como Magistrado Ponente de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, ahora impugnada, intervino para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en este caso. 3.3.1.2. Expuso, en primer lugar, que si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional establece que la declaratoria de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad ha de ser motivada, la misma no constituye un precedente obligatorio, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte sólo tienen efectos inter pares. 3.3.1.3. Asimismo, argumentó que la sentencia del Tribunal no carece de fundamento legal, ni obedece al mero arbitrio del juez colegiado, sino que, por el contrario, parte de una interpretación razonable de la ley. 3.3.2. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 3.3.2.1. En su escrito de intervención, el Servicio Nacional de Aprendizaje sostuvo que la acción de tutela es improcedente, prima facie, contra providencias judiciales y solamente cabe en el evento en que éstas se profieran sin fundamento o justificación, de manera que obedezcan a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juez natural. Tales notas características, valga anotar, no se presentan en relación con la sentencia del Tribunal que acogió el precedente del Consejo de Estado sobre la materia. 3.3.2.2. Puso de presente, además, que la naturaleza del cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción, cuestión que daba a entender que aquél no ocupaba en provisionalidad el cargo de carrera y que podía ser desvinculado en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto. 3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso Las pruebas adjuntadas al proceso de tutela fueron las siguientes: a. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis David Lascarro Galeano contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en la cual se solicita la nulidad de la Resolución 00340 del 26 de marzo de 2003 (folio 23-33, Cuaderno 1). b. Copia de la Resolución 0624 del 2000 del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de la cual se realiza el nombramiento ordinario al accionante en el cargo de Jefe de Centro Grado 03 (folio 34, Cuaderno 1). c. Copia del Acta de Posesión del cargo para el cual fue nombrado por medio de Resolución 0624 de 2000 (folio 35, Cuaderno 1). d. Copia de la Resolución 0340 de 2003 del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Jefe de Centro Grado 03, sin que conste motivación alguna en el acto (folio 36, Cuaderno 1). e. Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución 0340 de 2003, emitida por el Jefe de la División de Recursos humanos del SENA (folio 37, Cuaderno 1). f. Copia del derecho de petición presentado por el accionante al SENA el primero de abril de 2003, por medio del cual se solicita que se motive el acto que lo declara insubsistente (folio 38-39, Cuaderno 1). g. Copia de la respuesta al derecho de petición del actor, en la cual la entidad establece que en virtud del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, el Gobierno tiene la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a sus empleados, sin motivar dichos actos (folio 40, Cuaderno 1). h. Copia de la constancia emitida por el Grupo de Control Interno Disciplinario del SENA, en la cual le ponen de presente que no se adelanta investigación disciplinaria contra el actor, ni se ha proferido sanción alguna (folio 41, Cuaderno 1). i. Copia de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena del 17 de julio de 2009, en la cual decide en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el señor Luis David Lascarro Castillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA-, por la Resolución No. 0340 del 26 de marzo de 2003 (Folio 42-72, Cuaderno 1). j. Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 10 de febrero de 2011, en la cual decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 17 de julio de 2009 (Folios 73-93, Cuaderno 1). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Expediente T-3.275.956 1.1. El 31 de marzo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó por improcedente la solicitud de amparo, bajo la consideración de que la misma estaba dirigida “(…) contra un fallo dictado por un órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual.”[13] 1.2. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien manifestó que es claro que la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa incurrió en un defecto fáctico y, de paso, desconoció el precedente jurisprudencial. Frente al defecto fáctico, sostuvo que éste se presentó al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, cuya falta de motivación se encontraba plenamente acreditada en el proceso. En cuanto hace al desconocimiento del precedente constitucional, adujo que reiterada y abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que los actos de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad deben ser motivados. A título ilustrativo, cita, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010, T-341 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009, y T-736 de 2009. 1.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación el 13 de octubre de 2011, decidió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de rechazar la acción de tutela por improcedente. Para ello, argumentó que, como regla general, la tutela contra providencias judiciales es improcedente y que, por tanto, sólo en situaciones excepcionalísimas, cuando haya un ostensible, grave y desproporcionado vicio procesal que afecte en grado sumo el derecho de acceso a la administración de justicia, podría llegar a proceder el mecanismo excepcional. Postura que, según advierte la Sección, se orienta por garantizar la prevalencia de los valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada. 2. Expediente T-3.319.445 2.1. El 5 de mayo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la protección impetrada, al considerar que, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, no hay lugar a ejercer el mecanismo subsidiario. A su juicio, lo que el actor pretende es que se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos de las providencias impugnadas, con el fin de obtener un nuevo fallo que reviva un proceso que ya había concluido con el pronunciamiento del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La anterior decisión fue recurrida por parte del accionante, quien manifestó que la tutela no deviene improcedente en el caso concreto, como quiera que el artículo 86 de la Constitución no establece límites en cuanto a las autoridades estatales contra las cuales se puede interponer la tutela. Acto seguido, señaló que la sentencia cuestionada soslayó la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, motivo por el cual resulta pertinente proteger sus derechos fundamentales, revocando la decisión del a quo. 2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2011, al resolver la impugnación, decidió modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazar la tutela. Para ese efecto, ratificó la tesis de la improcedencia del recurso de amparo contra sentencias judiciales, excepto cuando sea claro que la providencia acusada contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado, con suficiente identidad para lesionar los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso. Finalmente, concluyó que nada de lo esbozado se evidenciaba en el caso sometido a su estudio, puesto que la decisión de la Corte Constitucional, de la que se apartó el Consejo de Estado, está contenida en una sentencia que sólo producía efectos inter pares y que, por tanto, no vinculaba la posición del tribunal de cierre. 2.4. Es de resaltar que el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro presentó salvamento de voto, pues “además de compartir las razones jurídicas que han llevado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a concluir que a la Administración Pública le asiste el deber de motivar este tipo de actos administrativos, es respetuoso de la Corte Constitucional como órgano supremo de cierre, no sólo en asuntos de constitucionalidad de las leyes, sino también en materia de derechos fundamentales”[14]. Desde esa perspectiva, puntualizó que las diferencias en la jurisprudencia de los distintos órganos de cierre generan un escenario de mayor inseguridad jurídica y desigualdad, por lo cual consideró que en el caso concreto no solamente procedía la tutela, sino que también debía concederse la protección en ella solicitada. 3. Expediente T-3.347.236 3.1. Frente a la acción de tutela de la referencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 15 de septiembre de 2011, negó el amparo deprecado. Para ello, realizó un estudio de la jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias y de aquella relativa a los defectos o vicios en que pueden incurrir las providencias que conllevan una violación al debido proceso. 3.2. Al abordar el estudio del caso concreto, en el que encontró superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a hacer el estudio de fondo. En lo referido al desconocimiento del precedente, encontró que la sentencia acusada acogía por entero la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, no existía la obligación de motivar el acto de retiro de un empleado vinculado en provisionalidad. Por esa razón, concluye que al actor no se le desconoció su derecho al debido proceso, puesto que la decisión administrativa se ajustó al criterio del juez natural y, en ese sentido, no representa una afrenta a la igualdad en el tratamiento ante la ley, encontrando, entonces, que la decisión del Tribunal de Bolívar fue razonada, no teniendo el juez de tutela por qué inmiscuirse en la autonomía e independencia del juez. 3.3. La Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez Páez aclaró el voto, en el sentido de que, si bien estaba de acuerdo con la decisión final, no compartía la posición mayoritaria de la Sala acerca de la tutela contra providencias judiciales, pues considera que “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales (…)”[15]. 3.4. La sentencia de primera instancia fue inicialmente impugnada, pero, con posterioridad, el apoderado del accionante envió memorial en el que afirmó que no deseaba continuar con dicho trámite. Lo anterior, fue interpretado como un desistimiento por parte del Consejero Ponente, quien, mediante auto del 18 de noviembre de 2011, lo aceptó y procedió a enviar el expediente a esta Corporación para su eventual revisión. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitidos los expedientes de tutela de la referencia a esta Corporación, la Sala Número Uno de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012, dispuso su revisión por parte de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, así como su respectiva acumulación. 1. Competencia 1.1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección. 1.2. Debe anotarse, igualmente, que, en aplicación del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Plena asumió la competencia del caso y que, mediante Auto del 29 de febrero de 2012, se puso el expediente a disposición de la misma, suspendiendo los términos mientras se adopta la decisión final. 2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional 2.1. Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante auto del 7 marzo de 2012, el magistrado sustanciador resolvió solicitar, en calidad de préstamo, los expedientes de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados de primera instancia, encargados de su archivo. 2.2. Por medio de oficio del 13 de marzo de 2012, el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A- remitió a esta Corporación el expediente No. 2003-0934, contentivo del proceso que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que consta de dos cuadernos de 139 y 234 folios. 2.3. Igualmente, dicha entidad remitió el expediente No. 2004-2444, contentivo del proceso que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Fernando Otálora Hernández contra la Fiscalía General de la Nación, que consta de dos cuadernos de 533 y 411 folios. 2.4. A través de oficio del 20 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito remitió a la Secretaría General de esta Corporación el expediente número 001-2331-003-2003-1026 contentivo del proceso que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que activó Luis David Lascarro Castillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que consta de un cuaderno de 367 folios. 2.5. En calidad de pruebas, dichos procesos fueron incorporados a los expedientes de tutela correspondientes, teniéndose como parte integral de los mismos para efectos del trámite de revisión. 3. Consideraciones 3.1. Delimitación del Problema Jurídico y Esquema de Resolución 3.1.1. En la presente causa le corresponde a la Corte establecer si los fallos objeto de revisión desconocen el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, y si, por tanto, los mismos se inscriben en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, en cuanto desconocen los derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral. 3.1.2. Para resolver el mencionado problema jurídico, le corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (3.2); el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (3.3); el deber de motivar los actos administrativos (3.4); la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera (3.5.) y los efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del funcionario vinculado en provisionalidad (3.6). A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver, uno a uno, los casos concretos. 3.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley. 3.2.2. Tal y como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en esa providencia se dejó en claro que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[16] 3.2.3. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[17]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental. 3.2.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental. 3.2.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[18], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. 3.2.5.1. En cuanto a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 3.2.5.2. Por lo que hace a los requisitos específicos, éstos fueron unificados en las denominadas causales de procedibilidad[19], a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios: orgánico[20], sustantivo[21], procedimental[22] fáctico[23], error inducido[24], decisión sin motivación[25], desconocimiento del precedente constitucional[26] y violación directa a la Constitución. 3.2.6. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas. 3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1. Como fue expuesto en precedencia, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior. 3.3.2. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Con todo, la Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[27]. Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[28]. 3.3.3. En los citados términos, el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[29]. 3.3.4. Precisamente, esta Corporación ha establecido que: “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”[30] 3.3.5. Para efectos de delimitar el alcance de esta causal, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[31]. 3.3.6. El último de los referidos escenarios se refiere a la situación en la cual ésta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la cual se deriva una limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial. 3.3.7. Para efectos de dotar de contenido a la situación descrita, se ha de entender que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.[32] 3.3.8. En conclusión, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supue...

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