SU556-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU556/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Se
desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando
se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando
se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando
se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. El
desconocimiento del precedente constituye una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y
cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa
necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos.
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentación
La
necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de
principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales
se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el
principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. En esos términos, el
deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma
en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la
llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto,
controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como
manifestación de su derecho de contradicción.
CARGO DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa
A los funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad
típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos,
pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento
y remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De allí que, en
concordancia con el precedente de la Corporación, al declarar insubsistente a
uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que
lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones
relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo,
de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad
laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su
derecho al debido proceso.
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de
estabilidad relativa o intermedia/EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
Entre los dos extremos de
estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad
relativa o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo
público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la
expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante
concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en
propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa
se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad
en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función
pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de
su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio
público.
NULIDAD POR
FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE
PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10
Cuando
se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad
en un cargo de carrera, sin que se motive el respectivo acto de retiro, se desconocen
los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la
función pública, y se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad
laboral relativa. Se ha mantenido invariable la regla conforme a la cual,
cuando se desvincula sin motivación a un servidor público que se encontraba
nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, lo que procede es ordenar
la nulidad del acto, como mecanismo para la protección de los derechos a la
estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.
PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Sentencia
hito SU917/10 que establece obligación de motivar actos de desvinculación de
funcionarios nombrados en provisionalidad cuando ordena reintegro
Las
órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las
personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el
reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía
ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no
haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso;
y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los
salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia,
descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público
o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la
suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder
de veinticuatro (24) meses de salario.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA
SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Reintegro solo será procedente, sin solución de
continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto
mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya
llegado a la edad de retiro forzoso
Las órdenes que se deben adoptar en
los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en
provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre
y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido
provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya
llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los
salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia,
descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público
o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la
suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder
de veinticuatro (24) meses de salario.
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL
MONTO DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR PUBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION, DE UN
CARGO DE CARRERA QUE DESEMPEÑABA EN PROVISIONALIDAD-Sentencia
SU-556 de 2014
La Sala Plena varía el remedio constitucional
adoptado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU- 917 de 2010. Esto es, sustituye
la aplicación del derecho viviente del Consejo de Estado relativo a las
consecuencias de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación,
por un instrumento indemnizatorio de mínimos y máximos, similar al empleado por
el legislador al sancionar los despidos injustificados de trabajadores privados
en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA
SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida, como
restablecimiento del derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de
motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en
provisionalidad en cargos de carrera
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA
SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia,
orden de reintegro a los cargos ocupados y a título indemnizatorio la suma no
deberá ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario
Referencia: expedientes
T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236. Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo
Manuel Rodríguez Suárez contra la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis
David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de julio de dos mil catorce (2014).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Quinta de la
misma entidad, en primera y segunda instancia respectivamente, tanto en el
primero como en el segundo de los casos acumulados; y del fallo de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, respecto del último de los
expedientes referenciados.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.275.956
A través de apoderado,
el señor Fernando Otálora Hernández formuló acción de tutela contra la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que
la sentencia del 24 de junio de 2010 vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes,
1.1.
Hechos
1.1.1. Señala
el accionante que por medio de Resolución del 28 enero de 1994, se vinculó en
provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional de
Cundinamarca con sede en Leticia, siendo posteriormente nombrado Fiscal
Delegado ante los Jueces del Circuito de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, hasta que fue declarado
insubsistente mediante Resolución 0-2651, del 3 de diciembre de 2003, como
consecuencia de lo cual fue removido de su cargo sin que para el efecto hubiese
existido motivación alguna. El último salario que percibió ascendía a la suma
de $3.704.722, de los cuales $926.181 se le reconocían por concepto de gastos
de representación.
1.1.2. Contra
la anterior resolución, el actor formuló acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que, entre otras
razones, el acto administrativo incurría en la causal de falta de motivación.
1.1.3. En
sentencia del 30 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
accedió a las pretensiones del actor. Para el efecto expresó que, no obstante
que los empleados en provisionalidad carecen de estabilidad, razón por la cual,
en principio, la Administración, en uso de una facultad discrecional, puede
retirarlos del servicio sin motivación alguna, en este caso, luego de analizar
la hoja de vida del actor en la entidad, era posible establecer que no se había
acreditado la existencia de “… un verdadero motivo de mejoramiento
del servicio, que reivindique la facultad discrecional otorgada al Fiscal General
de la Nación …”[1],
razón por la cual encontró procedente decretar la nulidad del acto demandado,
con base en la causal de desviación de poder. El Tribunal, a título de
restablecimiento del derecho, dispuso el reintegro y el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir.
Esa decisión
fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, con base en la consideración
conforme a la cual no se había probado que la expedición del acto
administrativo respondiera a situación distinta al buen servicio público, pues
simplemente se había hecho uso de la facultad de desvincular discrecionalmente
a un empleado de libre nombramiento y remoción.
1.1.4. La
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 24
de junio de 2010, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, denegó las
pretensiones invocadas en la demanda. En criterio de la Corporación, el
accionante había ocupado un cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad
y, no obstante que se había probado su trayectoria y buen desempeño en sus
labores, “… el funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en
provisionalidad, no sólo, puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que sea
necesario motivar la decisión; sino que, además, también puede ser removido en
cualquier momento, conforme a la Ley. Salvo, claro está, que se acredite que su
desvinculación obedeció a motivos ajenos al buen servicio. No obstante en el
caso de autos no se logró demostrar tal presupuesto, ya que toda la actividad
del demandante se limitó a acreditar lo que puede denominarse como una
dedicación normal y ordinaria al servicio público y alguna conjetura sobre la
persecución de que fuera objeto, a la que prestó oído el Tribunal, en un fallo
con disidencia que deberá ser revocado.”[2]
Para adoptar
la anterior determinación, el Consejo de Estado se apartó de manera expresa de
la doctrina fijada en la Sentencia T-254 de 2006 de la
Corte Constitucional, en la que se sostiene que el acto de desvinculación de
un empleado en provisionalidad requiere motivación, efecto para el cual sostuvo
que “no puede el demandante reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez
que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional
y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera”[3].
1.2. Solicitud de tutela
El accionante solicitó al juez de tutela, para la debida protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que revocara el
fallo del 24 de junio de 2010 emitido por la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado, y que, en su lugar, decretara la nulidad de la Resolución
0-2651 del 2 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente su
nombramiento, además de lo cual debía restablecerse su derecho, en los precisos
términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.[4]
1.3. Trámite procesal e intervención de las entidades
accionadas
Del asunto conoció la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. La Consejera Ponente en turno, por obra de auto del 2 de marzo de 2011,
admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a la
Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la
Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercera interesada.
1.3.1. Sección Segunda del Consejo de Estado
La Sección Segunda del Consejo de Estado intervino para solicitar
que se negaran las pretensiones del actor, pues, en su criterio, no se
vislumbraba violación alguna de derechos fundamentales.
Expresó que en la providencia impugnada se estudiaron los
argumentos de la Fiscalía en contra del fallo de primera instancia, por lo cual
el estudio del caso se centró primordialmente en el cargo de desviación de
poder. Aun así, adujo en torno al tema de la motivación del acto de
desvinculación de un cargo en provisionalidad, que debía aplicarse la
jurisprudencia de la máxima autoridad de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el juez natural de ese tipo
de controversias. De ahí que coligiera la inexistencia de amenaza o lesión a
los derechos fundamentales del actor.
1.3.2. Fiscalía General de la Nación
La
Fiscalía General de la Nación señaló en su intervención que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, las discrepancias sobre la
interpretación de las normas no constituyen, per se, vías de hecho. Por
ende, a partir de la anterior premisa sostuvo que “mal podría predicarse de
las sentencias sometidas a juicio de amparo, que estén inmersas en una causal
genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, si se parte del hecho que su fundamentación estriba en una
hermenéutica razonable del artículo 125 superior, relacionado con el ingreso y
desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al merito, de
quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.”[5]
1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Las pruebas allegadas al proceso de tutela, de origen
documental, fueron las siguientes:
a. Copia de la Sentencia de la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010,
en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (folios 15-45,
Cuaderno 1).
b. Copia de la Sentencia de la
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
de 30 de abril de 2009, en la cual se decide en primera instancia la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Fernando Otálora Hernández,
contra la Fiscalía General de la Nación, por la
Resolución No.0-2651 de 2 de diciembre de 2003 (folio 46-71, Cuaderno 1).
2. Expediente T-3.319.445
El señor
Ricardo Manuel Rodríguez Suárez, actuando por medio de apoderado, formuló
acción de tutela contra la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al estimar que en la
sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 se le desconocieron, entre otros,
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo
a la administración de justicia, al trabajo y al acceso a la función pública.
La situación fáctica es como se sigue a continuación:
2.1. Hechos
2.1.1. El
señor Ricardo Manuel Rodríguez Suárez se vinculó en provisionalidad al
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el cargo de Profesional
Administrativo, mediante Resolución 0037 del 15 de enero de 1997. Sin embargo,
el 11 de octubre de 2002, por medio de Resolución 02181, de la misma fecha, el accionante
fue declarado insubsistente por el Director del Departamento Administrativo de
Seguridad, sin que dejara constancia expresa acerca de las razones para
proceder en tal sentido. Su última asignación básica fue de $ 1.275.112, sin
tener en cuenta, entre otras prestaciones, bonificación y prima de servicios,
primas de vacaciones y de navidad, al igual que auxilios de cesantía y prima de
riesgo.
2.1.2. Por lo
anterior, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para
solicitar que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del
cual se había declarado insubsistente y que, por tanto, se le reintegrara al
puesto que había ocupado en la entidad pública.
2.1.3. La
Sección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por medio de sentencia del 16 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones vertidas
en la demanda. En dicha providencia se advirtió la existencia de dos
contradicciones. Una primera, entre las normas legales y reglamentarias en las
cuales el Consejo de Estado ha basado su jurisprudencia sobre la legalidad de
los actos que declaran la insubsistencia de los nombramientos en
provisionalidad, aún cuando éstos no hayan sido motivados, y una segunda, frente
al artículo 125 de la Constitución que exige que dichos actos sean motivados.
Teniendo en
cuenta lo anterior, y luego de hacer un recuento de la jurisprudencia, tanto del
Consejo de Estado como de la
Corte Constitucional, la Corporación estimó que debía primar la interpretación
de la segunda. En esa línea, aseveró que el acto administrativo impugnado
estaba viciado por falta de motivación, toda vez que la presunción de que el
acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento atiende a
la necesidad de mejoramiento del servicio fue desvirtuada por el actor, al
demostrar que en su carrera fue objeto de reconocimiento y menciones por el
buen servicio.
El
Departamento Administrativo de Seguridad apeló la decisión del Tribunal, dado
que consideró que el acto de desvinculación había sido expedido con base en la atribución legal que tiene el Director del DAS de
declarar insubsistente los nombramientos de los funcionarios en
provisionalidad, en aras del buen servicio público, sin que fuere necesario motivar
la actuación. Puntualizó que esa interpretación es coincidente con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual no existe en estos
casos obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia que
motivan la decisión.
2.1.4. La
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17
de febrero de 2011 revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que:
“En este orden de ideas, a juicio de la Sala, mientras
el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por
el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y
admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera
administrativa para los nombramientos provisionales, dada la naturaleza del
empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la
permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del
concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema
previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo, y siempre
que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los
servicios (…)
Por estas razones, la jurisprudencia de la Sala ha
señalado, que si bien es cierto el nombramiento provisional es válido para los
cargos clasificados como de carrera administrativa que no hayan sido provistos
por concurso, y que dicho nombramiento no procede como forma de provisión de
cargos de libre nombramiento y remoción, sí es posible predicar respecto de tal
modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la
similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los
nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción .
En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados
provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998, podía disponerse mediante acto
de insubsistencia que, formalmente, por tratarse del ejercicio legítimo de una
facultad discrecional del nominador, no requería ser motivado, esto es, no
debía expresar las causas del retiro.”[6]
De acuerdo con
ello, el órgano de cierre de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideró que el acto
administrativo de desvinculación no incurría en ninguna de las causales de
nulidad que le atribuía la demanda.
2. 2. Solicitud de tutela
Por lo expuesto, el accionante solicitó al juez de tutela
que para la justiciabilidad de sus derechos procediera a dejar sin efecto la
sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, del 17 de febrero de 2011, mediante la cual se revocó la
decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado y
que, en su lugar, se confirmara en su integridad la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, del 16 de agosto de 2007, que declaró la
nulidad del acto administrativo de insubsistencia y ordenó su reintegro al cargo.[7]
2.3. Trámite procesal e intervención de las entidades
accionadas
La acción de tutela fue tramitada en primera instancia por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, por auto del 1 de abril de 2011,
admitió la demanda, ordenó notificarla a la
Subsección C de la Sección Segunda de esa misma Corporación y dispuso la
vinculación del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, como
tercero interesado en las resultas del proceso.
2.3.1. Sección Segunda del Consejo de Estado
2.3.1.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado intervino
en el proceso para señalar que la acción de tutela sólo procedía de manera excepcionalísima
para controvertir providencias judiciales, en virtud de la protección que
ameritan los principios de seguridad jurídica y debido proceso, por lo que no
podía constituirse en una especie de tercera instancia. En ese contexto,
puntualiza que las sentencias del Consejo de Estado y de la
Corte Suprema de Justicia, como órganos de cierre de sus respectivas
jurisdicciones, tienen el carácter de definitivas, intangibles e
inmodificables.
2.3.1.2. Por otra parte, sostiene que en la sentencia
impugnada se hizo un análisis ponderado y razonable en torno a la legalidad de
la resolución demandada. Pone de presente, además, que es preciso tener en
cuenta que en el caso concreto no cabe dar aplicación al precedente contenido
en la Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, como quiera que, en
relación con los empleados del DAS, existe norma expresa que habilita o
autoriza al nominador a retirar del servicio a un empleado provisional[8], cual es el
artículo 34 del Decreto 2146 de 1989.
2.3.1.3. Por último, expresa que, si bien existe el deber
de motivación de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en
provisionalidad, la omisión del mismo comporta el incumplimiento de un deber
funcional del empleado, pero en ningún caso es causal para la anulación del respectivo
acto administrativo[9].
Añade que la situación sería diferente si el acto en cuestión se hubiese expedido
en vigencia de la Ley 909 de 2004, a partir de la cual expresamente se exige la
motivación del acto de desvinculación de las personas nombradas en
provisionalidad.
2.3.2. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
2.3.2.1. En respuesta al requerimiento judicial, el
Departamento Administrativo de Seguridad afirmó que, en atención a que
corresponde al Director de esa entidad la ponderación de las razones de
conveniencia del servicio para el retiro de personal, es lógico que el acto de
insubsistencia sea inmotivado. En ese entendido, expresó que no es requisito
condicionante de la validez del acto de desvinculación la exposición de los
motivos que conducen al mismo, como tampoco lo es el dejar constancia de las
razones de esa medida en la hoja de vida del respectivo servidor público.[10] Así pues, expresó
que la decisión del Consejo de Estado, que fue impugnada por vía de la acción
de tutela, se encontraba ajustada a la legalidad y había sido adoptada con
plena observancia de las garantías procesales y del debido proceso.
2.3.2.2. En ese contexto, solicita la declaratoria de improcedencia
de la tutela, pues, como ya se vio, es claro que, a través de ella, se está
tratando de proponer una tercera instancia, solamente para revivir un proceso
concluido en el que ambas partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse, sin
que sea posible predicar del fallo una vía de hecho.
2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Pese a que en la demanda de tutela figura un acápite de
pruebas con una relación de documentos que se adjuntan al proceso, lo cierto es
que no se advierte su presencia física en el expediente contentivo de la acción
que fue remitido a esta Corporación.
3. Expediente T-3.347.236
El señor Luis
David Lascarro Galeano, actuando por medio de apoderado, presentó tutela contra
el Tribunal Administrativo del Bolívar, en razón a la sentencia del 10 de
febrero de 2011 que, en su criterio, desconoció su derecho fundamental al
debido proceso, al no haber aplicado el precedente de la
Corte Constitucional relativo a la desvinculación de provisionales. La
solicitud de amparo se apoya en los siguientes
3.1 Hechos
3.1.1. Mediante
Resolución No. 00624 del 21 de junio de 2000, el accionante fue nombrado en
provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Jefe de Centro,
Grado 3, hasta que su nombramiento que fue declarado insubsistente por medio de
Resolución No. 0340 del 26 de marzo de 2003, sin que dicho acto fuera motivado.
La última asignación básica que percibió ascendía a la suma de $2.561.846.
3.1.2. El
accionante inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo referido, para solicitar su reintegro al cargo, sobre la
base de que el acto de desvinculación, al carecer de motivación, había sido
irregularmente expedido y había incurrido en una desviación de poder.
3.1.3. En
primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena,
por medio de sentencia del 17 de julio de 2009, accedió a las pretensiones del
actor, puesto que encontró que “(…) desempeñaba en provisionalidad un cargo
de carrera, por consiguiente, no le asistía fuero de estabilidad alguno, pero
si existía la necesidad de que el nominador motivara su desvinculación
expresamente, o por lo menos, que se consignara su causa en la respectiva hoja
de vida, tal y como lo ha sostenido la
H. Corte Constitucional, quien en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado
en tal sentido, posición jurídica que este despacho judicial acoge en su
integridad.”[11]
Concluyó el Juzgado que la Administración había incurrido en el vicio de falta
de motivación, cuestión que dejaba en situación de indefensión al interesado y desconocía
su derecho al debido proceso, motivo por el cual procedió a la declaratoria de
nulidad del acto de desvinculación.
La anterior decisión
fue apelada por el SENA, quien afirmó que el accionante ocupaba un cargo de
libre nombramiento y remoción, por lo cual el retiro era discrecional del
nominador y no requería de motivación. Alegó que, en todo caso, el artículo 107
del Decreto 1950 de 1973, permitía declarar insubsistente un nombramiento
ordinario o provisional sin tener que motivar el acto.
3.1.4. En
segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Bolívar, en sentencia del 10
de febrero de 2011, revocó la sentencia del a quo, luego de hacer un
recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional en la materia, decidiendo acoger la del órgano de cierre
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la previsión del
artículo 230 de la
Constitución Política, que consagra la autonomía judicial, y le da al
precedente sólo la calidad de un criterio auxiliar de la justicia. Sobre esa
base, concluye que al demandante le era aplicable el artículo 26 del Decreto
2400 de 1968, según el cual el acto de su desvinculación no requería ser
motivado[12].
3.2. Solicitud de tutela
El actor solicitó al juez de tutela la protección íntegra
de sus derechos fundamentales, de suerte que ordenara dejar sin efectos la
sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar y procediera
a confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Cartagena.
3.3. Trámite procesal e intervención de las entidades
accionadas
Del mecanismo de amparo constitucional conoció la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por medio de
auto del 30 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal
Administrativo de Bolívar, dándole la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa. Posteriormente, luego de ser derrotada la ponencia de la
Consejera Ponente, el caso fue repartido al Consejero que seguía en lista, quien,
por medio de auto del 12 de agosto de 2011, notificó al Servicio Nacional de
Aprendizaje para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,
en cuanto podría verse afectado por el fallo.
3.3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar
3.3.1.1. El titular del despacho que había actuado como
Magistrado Ponente de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar,
ahora impugnada, intervino para solicitar que se declarara la improcedencia de
la acción de tutela en este caso.
3.3.1.2. Expuso, en primer lugar, que si bien es cierto
que la jurisprudencia constitucional establece que la declaratoria de
insubsistencia de nombramientos en provisionalidad ha de ser motivada, la misma
no constituye un precedente obligatorio, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 243 de la
Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte sólo
tienen efectos inter pares.
3.3.1.3. Asimismo, argumentó que la sentencia del Tribunal
no carece de fundamento legal, ni obedece al mero arbitrio del juez colegiado,
sino que, por el contrario, parte de una interpretación razonable de la ley.
3.3.2. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
3.3.2.1. En su escrito de intervención, el Servicio
Nacional de Aprendizaje sostuvo que la acción de tutela es improcedente, prima
facie, contra providencias judiciales y solamente cabe en el evento en que éstas
se profieran sin fundamento o justificación, de manera que obedezcan a
actuaciones caprichosas y arbitrarias del juez natural. Tales notas
características, valga anotar, no se presentan en relación con la sentencia del
Tribunal que acogió el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
3.3.2.2. Puso de presente, además, que la naturaleza del
cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción, cuestión que
daba a entender que aquél no ocupaba en provisionalidad el cargo de carrera y que
podía ser desvinculado en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto.
3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Las pruebas adjuntadas al proceso de tutela fueron las
siguientes:
a. Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por Luis David Lascarro Galeano contra el Servicio Nacional
de Aprendizaje, en la cual se solicita la nulidad de la
Resolución 00340 del 26 de marzo de 2003 (folio 23-33, Cuaderno 1).
b. Copia de la
Resolución 0624 del 2000 del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje,
por medio de la cual se realiza el nombramiento ordinario al accionante en el
cargo de Jefe de Centro Grado 03 (folio 34, Cuaderno 1).
c. Copia del Acta de Posesión del cargo para el cual fue
nombrado por medio de Resolución 0624 de 2000 (folio 35, Cuaderno 1).
d. Copia de la
Resolución 0340 de 2003 del Director General del Servicio Nacional de
Aprendizaje, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento
del accionante en el cargo de Jefe de Centro Grado 03, sin que conste
motivación alguna en el acto (folio 36, Cuaderno 1).
e. Copia de la constancia de ejecutoria de la
Resolución 0340 de 2003, emitida por el Jefe de la
División de Recursos humanos del SENA (folio 37, Cuaderno 1).
f. Copia del derecho de petición presentado por el
accionante al SENA el primero de abril de 2003, por medio del cual se solicita
que se motive el acto que lo declara insubsistente (folio 38-39, Cuaderno 1).
g. Copia de la respuesta al derecho de petición del actor,
en la cual la entidad establece que en virtud del artículo 107 del Decreto 1950
de 1973, el Gobierno tiene la facultad discrecional de nombrar y remover
libremente a sus empleados, sin motivar dichos actos (folio 40, Cuaderno 1).
h. Copia de la constancia emitida por el Grupo de Control
Interno Disciplinario del SENA, en la cual le ponen de presente que no se
adelanta investigación disciplinaria contra el actor, ni se ha proferido sanción
alguna (folio 41, Cuaderno 1).
i. Copia de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Cartagena del 17 de julio de 2009, en la cual decide en primera
instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el
señor Luis David Lascarro Castillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-
SENA-, por la Resolución No. 0340 del 26 de marzo de 2003 (Folio 42-72,
Cuaderno 1).
j. Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de
Bolívar del 10 de febrero de 2011, en la cual decide el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 17 de julio de 2009 (Folios
73-93, Cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3.275.956
1.1. El 31 de marzo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado denegó por improcedente la solicitud de amparo, bajo la consideración
de que la misma estaba dirigida “(…) contra un fallo dictado por un órgano
de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, le confieren la
Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas,
intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter
subsidiario y residual.”[13]
1.2. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien
manifestó que es claro que la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción
contencioso administrativa incurrió en un defecto fáctico y, de paso, desconoció
el precedente jurisprudencial. Frente al defecto fáctico, sostuvo que éste se
presentó al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo, cuya falta
de motivación se encontraba plenamente acreditada en el proceso. En cuanto hace
al desconocimiento del precedente constitucional, adujo que reiterada y abundante
ha sido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en manifestar que los actos de desvinculación de un
servidor público nombrado en provisionalidad deben ser motivados. A título
ilustrativo, cita, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010, T-341 de 2008,
T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186
de 2009, y T-736 de 2009.
1.3. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación el 13 de
octubre de 2011, decidió modificar la sentencia de primera instancia, en el
sentido de rechazar la acción de tutela por improcedente. Para ello, argumentó
que, como regla general, la tutela contra providencias judiciales es
improcedente y que, por tanto, sólo en situaciones excepcionalísimas, cuando
haya un ostensible, grave y desproporcionado vicio procesal que afecte en grado
sumo el derecho de acceso a la administración de justicia, podría llegar a proceder
el mecanismo excepcional. Postura que, según advierte la
Sección, se orienta por garantizar la prevalencia de los valores de seguridad
jurídica y de cosa juzgada.
2.
Expediente T-3.319.445
2.1. El 5 de mayo de 2011, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la protección
impetrada, al considerar que, cuando la tutela se dirige contra providencias
judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la
Corte Constitucional, no hay lugar a ejercer el mecanismo subsidiario. A su
juicio, lo que el actor pretende es que se realice un nuevo estudio de los
fundamentos jurídicos y fácticos de las providencias impugnadas, con el fin de
obtener un nuevo fallo que reviva un proceso que ya había concluido con el
pronunciamiento del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2.2. La
anterior decisión fue recurrida por parte del accionante, quien manifestó que
la tutela no deviene improcedente en el caso concreto, como quiera que el
artículo 86 de la Constitución no establece límites en cuanto a las autoridades
estatales contra las cuales se puede interponer la tutela. Acto seguido, señaló
que la sentencia cuestionada soslayó la posición jurisprudencial de la
Corte Constitucional, motivo por el cual resulta pertinente proteger sus
derechos fundamentales, revocando la decisión del a quo.
2.3. La
Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2011, al resolver
la impugnación, decidió modificar la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, rechazar la tutela. Para ese efecto, ratificó la tesis de la
improcedencia del recurso de amparo contra sentencias judiciales, excepto
cuando sea claro que la providencia acusada contiene un vicio ostensiblemente
grave y desproporcionado, con suficiente identidad para lesionar los derechos de
acceso a la administración de justicia o al debido proceso. Finalmente, concluyó
que nada de lo esbozado se evidenciaba en el caso sometido a su estudio, puesto
que la decisión de la Corte Constitucional, de la que se apartó el Consejo de
Estado, está contenida en una sentencia que sólo producía efectos inter
pares y que, por tanto, no vinculaba la posición del tribunal de cierre.
2.4. Es de
resaltar que el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro presentó salvamento
de voto, pues “además de compartir las razones jurídicas que han llevado a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional a concluir que a la Administración Pública le asiste el deber de motivar este tipo de actos administrativos, es
respetuoso de la Corte Constitucional como órgano supremo de cierre, no sólo en
asuntos de constitucionalidad de las leyes, sino también en materia de derechos
fundamentales”[14].
Desde esa perspectiva, puntualizó que las diferencias en la jurisprudencia de
los distintos órganos de cierre generan un escenario de mayor inseguridad
jurídica y desigualdad, por lo cual consideró que en el caso concreto no
solamente procedía la tutela, sino que también debía concederse la protección
en ella solicitada.
3.
Expediente T-3.347.236
3.1. Frente a
la acción de tutela de la referencia, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del
15 de septiembre de 2011, negó el amparo deprecado. Para ello, realizó un
estudio de la jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias y de aquella relativa a los
defectos o vicios en que pueden incurrir las providencias que conllevan una
violación al debido proceso.
3.2. Al
abordar el estudio del caso concreto, en el que encontró superados los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a hacer el estudio de
fondo. En lo referido al desconocimiento del precedente, encontró que la
sentencia acusada acogía por entero la jurisprudencia de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, según la cual, antes de la entrada en vigencia de la Ley 909
de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, no existía la obligación de motivar el acto
de retiro de un empleado vinculado en provisionalidad. Por esa razón, concluye
que al actor no se le desconoció su derecho al debido proceso, puesto que la
decisión administrativa se ajustó al criterio del juez natural y, en ese
sentido, no representa una afrenta a la igualdad en el tratamiento ante la ley,
encontrando, entonces, que la decisión del Tribunal de Bolívar fue razonada, no
teniendo el juez de tutela por qué inmiscuirse en la autonomía e independencia
del juez.
3.3. La
Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez Páez aclaró el voto, en el sentido de
que, si bien estaba de acuerdo con la decisión final, no compartía la posición
mayoritaria de la Sala acerca de la tutela contra providencias judiciales, pues
considera que “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación
que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales (…)”[15].
3.4. La
sentencia de primera instancia fue inicialmente impugnada, pero, con
posterioridad, el apoderado del accionante envió memorial en el que afirmó que
no deseaba continuar con dicho trámite. Lo anterior, fue interpretado como un
desistimiento por parte del Consejero Ponente, quien, mediante auto del 18 de
noviembre de 2011, lo aceptó y procedió a enviar el expediente a esta Corporación
para su eventual revisión.
III. REVISIÓN
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitidos los expedientes de tutela de la referencia a esta
Corporación, la Sala Número Uno de Selección, mediante auto del 31 de enero de
2012, dispuso su revisión por parte de la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, así como su respectiva acumulación.
1. Competencia
1.1. Esta Corte
es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de
Selección.
1.2. Debe anotarse, igualmente, que, en aplicación del artículo 54A del
Reglamento Interno de esta Corporación, la
Sala Plena asumió la competencia del caso y que, mediante Auto del 29 de
febrero de 2012, se puso el expediente a disposición de la misma, suspendiendo los
términos mientras se adopta la decisión final.
2. Actuaciones surtidas ante la
Corte Constitucional
2.1. Con el fin de allegar
información relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante auto del
7 marzo de 2012, el magistrado sustanciador resolvió solicitar, en calidad de
préstamo, los expedientes de los respectivos procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho a los juzgados de primera instancia, encargados de
su archivo.
2.2. Por medio
de oficio del 13 de marzo de 2012, el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A- remitió a esta Corporación el
expediente No. 2003-0934, contentivo del proceso que resolvió la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que inició Ricardo Manuel Rodríguez
Suárez contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que consta de
dos cuadernos de 139 y 234 folios.
2.3. Igualmente,
dicha entidad remitió el expediente No. 2004-2444, contentivo del proceso que
resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició
Fernando Otálora Hernández contra la Fiscalía General de la Nación, que consta
de dos cuadernos de 533 y 411 folios.
2.4. A través de
oficio del 20 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
remitió a la Secretaría General de esta Corporación el expediente número
001-2331-003-2003-1026 contentivo del proceso que resolvió la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho que activó Luis David Lascarro Castillo contra
el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que consta de un cuaderno de 367
folios.
2.5. En
calidad de pruebas, dichos procesos fueron incorporados a los expedientes de
tutela correspondientes, teniéndose como parte integral de los mismos para efectos
del trámite de revisión.
3. Consideraciones
3.1. Delimitación del Problema Jurídico y Esquema de Resolución
3.1.1. En la presente causa le corresponde a la Corte
establecer si los fallos objeto de revisión desconocen el precedente constitucional
relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de
empleados públicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, y si,
por tanto, los mismos se inscriben en alguna de las causales específicas de
procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales, en cuanto desconocen los
derechos de los actores al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad y a la estabilidad
laboral.
3.1.2. Para resolver el mencionado problema
jurídico, le corresponde a la Sala abordar el estudio de los siguientes temas:
la procedencia de tutela contra providencias judiciales (3.2); el desconocimiento
del precedente de la Corte Constitucional como causal específica de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (3.3); el
deber de motivar los actos administrativos (3.4); la estabilidad laboral
relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de
carrera (3.5.) y los efectos de la nulidad del acto de retiro sin
motivación del funcionario vinculado en provisionalidad (3.6). A partir
de las anteriores consideraciones se procederá a resolver, uno a uno, los casos
concretos.
3.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y
subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos previstos en la Constitución y en la
Ley.
3.2.2. Tal y como se estableció en la
Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante
ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de
los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a
la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en esa providencia
se dejó en claro que:
“La acción
de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución,
es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.”[16]
3.2.3. Sin embargo, en dicha
oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[17]. De modo que,
si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no
procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable
como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la
actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
3.2.4. A partir de lo allí decidido,
la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el
supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría
en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la
denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha
calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento
jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el
manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación
protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más
preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en
denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar
la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se
encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental.
3.2.5. Con posterioridad, la
Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[18],
si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada,
la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía
e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia
proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el
cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección
de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos
fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a
la procedibilidad de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes
a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
3.2.5.1. En cuanto a los requisitos
generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se
debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan
la procedencia de la acción de amparo constitucional: (i) que el asunto
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)
que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva
de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el
proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo
impugnado no se trate de una acción de tutela.
3.2.5.2. Por lo que hace a los requisitos
específicos, éstos fueron unificados en las denominadas causales de
procedibilidad[19],
a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios: orgánico[20], sustantivo[21], procedimental[22] fáctico[23], error
inducido[24],
decisión sin motivación[25],
desconocimiento del precedente constitucional[26]
y violación directa a la
Constitución.
3.2.6. En suma, por regla
general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la
garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales. Sin embargo, excepcionalmente, se ha admitido esa
posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en
algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.
3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.3.1. Como fue expuesto en
precedencia, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente
establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de
una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción
conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior.
3.3.2. Al tenor de lo dispuesto
en los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de
los principios de independencia y autonomía. Con todo, la Corte ha definido el
carácter vinculante del precedente constitucional, por virtud de la garantía de
la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la
protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la
confianza legítima[27].
Por esta razón, los jueces de la
República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta
Corporación, a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique
su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de
argumentación[28].
3.3.3. En los citados términos, el
precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues
permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución
aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están
llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en
concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible
con el contenido de la
Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la
igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[29].
3.3.4. Precisamente, esta
Corporación ha establecido que: “[e]l artículo 229 de la
Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el
derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la
idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el
idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y
tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de
iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos
órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas
reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley
impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”[30]
3.3.5. Para efectos de delimitar
el alcance de esta causal, se han identificado cuatro escenarios en los que
cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i)
Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles
por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi
de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de tutela[31].
3.3.6. El último de los referidos
escenarios se refiere a la situación en la cual ésta Corporación ha definido el
alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sentencias de
tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de
la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la cual se
deriva una limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial.
3.3.7. Para efectos de dotar de
contenido a la situación descrita, se ha de entender que la ratio decidendi
“i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se
determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con
los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos
los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.[32]
3.3.8. En conclusión, en aras de
proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad
del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y
el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es
obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta
Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El
cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento
jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la
Constitución. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio
decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las
autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.