SU555-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU555/14
DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE
JUBILACION-Caso de
trabajadores que solicitan el reconocimiento de la pensión de jubilación, con
base a lo ordenado en la recomendación de la OIT
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
A la tutela se le aplica el
principio de la subsidiariedad, lo que quiere decir que ésta no procede cuando
el caso puede ser resuelto de manera idónea por el juez ordinario de la causa a
través de los mecanismos ordinarios establecidos por la ley. Sin embargo, se
han contemplado dos situaciones en las cuales resulta viable acudir a esta
acción constitucional, a saber: (i) cuando se busque evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y (ii) cuando el medio ordinario de defensa no resulte
idóneo o eficaz para proteger el derecho invocado.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a
las disposiciones sobre pensiones convencionales
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Vigencia
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Publicación con yerros caligráficos en su
título
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Pactos y convenciones colectivas de
trabajo
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia
y vinculatoriedad
CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES
DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT
Los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen
parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53
de la CP; algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad,
si cumplen con los requisitos consagrados en el artículos 93 Superior, es decir
que se traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados
por el Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional
establecido. Estos instrumentos serán parámetros de control constitucional y
algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato,
y por tanto, sirven como referente para interpretar los derechos de los
trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la
protección del trabajador y al derecho al trabajo.
CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD
SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad
RECOMENDACIONES DE LA OIT-Naturaleza jurídica
Las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad.
Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados
ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento
constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución
para que un instrumento internacional haga parte del bloque de
constitucionalidad. Por regla general, las recomendaciones de la OIT
recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones
nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados.
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION-Contenido
DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE
JUBILACION-Improcedencia
para el reconocimiento por cuanto los accionantes cumplieron los requisitos
para acceder a la pensión convencional cuando ésta ya no se encontraba vigente
Referencia: expedientes acumulados
T-3.052.705, T-3.082.235, T-3.188.131, T-3.188.267, T-3.186.139, T-3.149.088,
T-3.177.642, T-3.239.357
Acciones de Tutela instauradas por María
Cristina Ochoa Mendigaña y Marceliano
Ramírez Yáñez contra el Banco de la
República.
Acciones de Tutela instauradas por Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno
Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
Acción de Tutela instaurada por José Fernando Pabón Salcedo contra
ECOPETROL S.A.
Derechos fundamentales invocados: vida
digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social,
negociación colectiva y libertad sindical.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicación del artículo
54A del Reglamento de la Corporación, fue avocado por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 14 diciembre de 2011, y
que mediante providencia del 16 de diciembre de 2011 se decidió ordenar la
acumulación de varios expedientes al expediente T-3.082.235 (acumulado).
Los fallos materia de revisión se detallan
a continuación:
a)
Sentencia del 5 de
abril de 2011, adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de 18 de marzo de 2011,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro la acción
de tutela promovida por la ciudadana María Cristina Ochoa Mendigaña contra
el Banco de la República.
b)
Sentencia del 10 de
mayo de 2011, adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia de 13 de abril de 2011,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro la acción
de tutela promovida por el ciudadano Marceliano Ramírez Yañez contra el Banco
de la República.
c)
Sentencia
del 30 de junio de 2011, adoptada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de
Bogotá, que confirmó la providencia de 17 de junio de 2011, proferida por el
Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por el ciudadano Jorge Omar Nieto Mora contra la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
d)
Sentencia del 26 de
Julio de 2011, adoptada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, que
confirmó la providencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 22
Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el
ciudadano John Genoy Murillo contra la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
e)
Sentencia
del 25 de Julio de 2011, adoptada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Bogotá, que confirmó la providencia de 22 de junio de 2011, proferida por el
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela
presentada por el ciudadano Mario Eduardo Infante Bonilla contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
f)
Sentencia
del 10 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
de Bogotá, que confirmó la providencia de 21 de junio de 2011, proferida por el
Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela
presentada por el ciudadano Alberto Rivera Arévalo contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
g)
Sentencia
del 18 de agosto de 2011, adoptada por el Juzgado Treinta y seis Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó la providencia de 8 de julio de 2011,
proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la
acción de tutela presentada por la ciudadana Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. –E.T.B.-
h)
Sentencia del 21 de
Julio de 2011, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
que revocó parcialmente la providencia de 2 de junio de 2011, proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela
presentada por el ciudadano José Fernando Pabón Salcedo contra
ECOPETROL S.A.
1.
ANTECEDENTES DE
LAS TUTELAS ACUMULADAS
Para efectos de la mejor
comprensión de la presente sentencia, se expondrán de manera individual, los
antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:
1.1.
EXPEDIENTE
T-3.052.705. MARÍA CRISTINA OCHOA MENDIGAÑA CONTRA EL BANCO DE LA
REPÚBLICA
1.1.1. Solicitud
La señora
María Cristina Ochoa Mendigaña, presentó acción de tutela contra el Banco de la
República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna,
la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad
sindical.
Por tal
razón, solicitó que se ordenara al Banco de la
República el reconocimiento a su favor, de la pensión de jubilación consagrada
en la cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones de Trabajo suscritas
entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República y el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en la
recomendación de la OIT. Sustentó su solicitud en los siguientes:
1.1.2. Hechos
1.1.2.1. Afirmó que ingresó a trabajar al Banco de la
República el 1 de octubre de 1985 y que está afiliada a la organización
sindical “Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República”.
1.1.2.2. Que la organización sindical mencionada y
el Banco de la República suscribieron una convención colectiva de trabajo el 23
de noviembre de 1997, para los períodos 1997
a 1999. Agrega, que al no ser denunciada, la convención se encuentra vigente
en la actualidad, como consecuencia de la prórroga automática.
1.1.2.3. Indicó que la cláusula 20 de la
recopilación de las convenciones de trabajo celebradas por la organización y la
entidad accionada, establece:
“La trabajadora que se
retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de
servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se
liquide en un 90% del promedio salarial.”
1.1.2.4. En virtud de lo anterior y por considerar
que cumplía los requisitos convencionales para acceder a la pensión de
jubilación, establecida en la cláusula 20 de la recopilación de las
convenciones colectivas de trabajo, el 19 de octubre de 2010, solicitó
al Banco de la República el reconocimiento de la citada prestación, petición
que fue negada mediante memorando DSGH-0067 del 26 de octubre de 2010.
A juicio del banco, el acto Legislativo 01 de 2005 le impide, a partir del 31
de julio de 2010, el reconocimiento de pensiones de origen convencional.
1.1.2.5. Resaltó que el 28 de agosto de 2009, la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República coadyuvó ante el Comité de Libertad Sindical y la
Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones de la
OIT, la queja presentada por otras organizaciones sindicales, contra el Acto
Legislativo 01 de 2005.[1]
1.1.2.6. Manifestó además, que el Consejo de
Administración de la OIT aprobó mediante informe GB.301/8, una recomendación
del Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, en
la cual, dice, se decidió que el gobierno colombiano debía adoptar medidas
correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a
la entrada en vigor de esa legislación, continúen conservando todos sus efectos
hasta su fecha de vencimiento, incluyendo los relativos a las cláusulas sobre
pensiones, aunque éstas sean posteriores al 31 de julio de 2010. Dicha
recomendación, de conformidad con los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, son de obligatorio cumplimiento para el Estado
Colombiano.
1.1.2.7. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2010,
la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo Responsable
de la Libertad Sindical, informó a los coadyuvantes que teniendo en cuenta “que
para hacer efectivas las recomendaciones del Comité sería necesario modificar la
Constitución” se reiteraría la recomendación anteriormente citada.
1.1.2.8. Finalmente, manifestó que para acceder a la
pensión legal, tendría que trabajar durante siete años más y recibiría un
porcentaje inferior al pactado en la convención. Razón por la que considera que
tal situación, afectaría su mínimo vital y su nivel de vida.
1.1.3. Traslado y contestación de la demanda
1.1.3.1. Contestación del Banco de la
República
El
representante legal del Banco de la
República dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se negaran las
pretensiones de la accionante por considerar que la presente tutela resulta
temeraria, en la medida que la accionante adelantó ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, una acción de la misma naturaleza, por los
mismos hechos y mismas pretensiones. Dicha corporación negó el amparo tutelar y
en segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada.
Además,
alegó que la tutela resulta improcedente, por existir otros medios de defensa
judicial idóneos, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir a la
jurisdicción laboral.
Finalmente,
expuso que no se evidencia la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable,
ya que se trata de una persona que “[…] goza de un empleo estable, bien
remunerado, y con la proyección que la trabajadora esté dispuesta a darse en el
tiempo que le haga falta para alcanzar su derecho pensional a cargo del Sistema
de Seguridad Social Integral al cual se encuentra afiliada desde que inició su
relación laboral con el Banco.” Aunado a lo anterior, estableció que la
accionante está en plena edad productiva y desde esa perspectiva, encontrándose
el actuar de la accionada dentro de los parámetros legales, no vislumbra
vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
1.1.4. Decisiones judiciales
1.1.4.1. Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18
de marzo de 2011, denegó la protección de los derechos de la señora María
Cristina Ochoa Mendigaña, por considerar que en el presente caso se
configuraron los presupuestos de temeridad, al advertirse identidad fáctica, de
partes y la ausencia de justificación para interponer la nueva acción.
Estimó la
Sala que en el caso objeto de análisis se configura la temeridad, puesto que “[…]
al hacer una comparación de los hechos y pretensión de la tutela conocida por
la jurisdicción contencioso administrativa y la presentada ante esta
Corporación y que es objeto de estudio en este asunto, se evidencia una
identidad fáctica, de demandante y accionado y tampoco se presentó una
justificación del motivo por el cual se instaura una nueva acción de igual
naturaleza por los mismos hechos.”
1.1.4.2. Impugnación
Dentro
del término legal, la accionante impugnó la anterior decisión, por considerar
que el juez se limitó a verificar la identidad de partes, pero no se detuvo a
analizar si ambas tutelas compartían idénticas solicitudes y razones.
En este
sentido, alegó que resulta evidente que en la primera acción de tutela
presentada no solicitó el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de
Libertad Sindical de la OIT; asunto que constituyó la pretensión principal del
presente amparo.
Además,
señaló que los hechos en ambos casos no son idénticos, ya que al momento de
instaurar la primera acción de tutela, la accionante no cumplía con la
exigencia de 25 años de servicios, situación que sí se cumple en este momento y
que excluye la configuración de temeridad en el presente caso.
1.1.4.3. Segunda instancia
La Sala
Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2011,
confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que “la oportunidad para
alegar la ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción, radicaba en la
demanda inicial y no en la sustentación de la impugnación, pues tanto la
libelista como su representante, eran conscientes de la existencia de la otra
tutela, al punto que la decisión que la resolvió fue puntualmente descrita en
el recurso interpuesto”.
Asimismo,
consideró que la accionante debió agotar el proceso ante la jurisdicción
ordinaria antes de acudir a la tutela, como mecanismo para proteger sus
derechos constitucionales
1.1.5. Pruebas
Obran en
el expediente las siguientes pruebas relevantes:
1.1.5.1. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito
entre la accionante y el Banco de la
República, el 1 de octubre de 1985
1.1.5.2. Certificación laboral expedida por el Banco
de la República el 3 de febrero de 2011.
1.1.5.3. Registro Civil de Nacimiento de la
accionante.
1.1.5.4. Comunicación elevada por María Cristina
Ochoa Mendigaña al Banco de la
República solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, del 8 de
noviembre de 2010.
1.1.5.5. Contestación del Banco de la
República negando el reconocimiento de la pensión convencional, del 25 de
noviembre de 2010.
1.1.5.6. Convención Colectiva de Trabajo con nota de
depósito, suscrita entre la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República y el Banco de la
República.
1.1.5.7. Recopilación de las Convenciones Colectivas
de Trabajo con nota de depósito, suscritas entre la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República y el Banco de la
República.
1.1.5.8. Certificación expedida por la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República, mediante la cual se acredita que María Cristina Ochoa Mendigaña es
afiliada a dicha organización sindical.
1.1.5.9. Certificado de representación legal del
señor Eduardo Reina Andrade como director asesor del Departamento Jurídico del
Banco de la República.
1.1.5.10. Declaración extrajuicio rendida ante la
Notaría Primera de Bogotá el 8 de febrero de 2011 mediante la cual se
certifica la calidad de madre cabeza de familia de la accionante.
1.1.5.11. Fotocopia del folio del estado civil de la accionante,
mediante el cual se certifica la cesación de efectos civiles del matrimonio
católico.
1.1.5.12. Registros Civiles de nacimiento de sus 3 hijos,
Nicolás David, Álvaro Andrés y Juan Pablo Mestre Ochoa.
1.1.5.13. Fotocopia del Informe GB 298/7/1 del Consejo de la Administración de la OIT, mediante el cual se adoptan las recomendaciones proferidas por el
Comité de Libertad Sindical.
1.1.5.14. Coadyuvancia elevada por la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República ante la OIT, con relación a la queja elevada contra el Acto
Legislativo No. 01 de 2005.
1.1.5.15. Fotocopia de la comunicación expedida por la
Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la
cual se adopta la participación de la participación de la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República.
1.1.5.16. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la Administración de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se adoptan las
recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical.
1.1.5.17. Fotocopia del Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para el año
2010.
1.1.5.18. Fotocopia de la acción de tutela interpuesta por la
accionante junto con otras personas, contra el Banco de la
República, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.1.5.19. Fotocopia del escrito de respuesta del Banco de la
República a la acción de tutela antes mencionada.
1.1.5.20. Fotocopia de la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, del 12 de Agosto de 2010, por
medio de la cual se deniega la tutela interpuesta por la accionante contra el
Banco de la República.
1.1.5.21. Fotocopia de la sentencia proferida por la
Sección Segunda, Subsección B, de la
Sala Administrativa del Consejo de Estado, el 7 de Octubre de 2010, por medio
de la cual se confirma el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
1.2.
T-3.082.235. MARCELIANO
RAMÍREZ YAÑEZ CONTRA EL BANCO DE LA
REPÚBLICA
1.2.1. Solicitud
El señor
Marceliano Ramírez Yañez presentó acción de tutela contra el Banco de la
República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna,
la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad
sindical.
Por tal
razón, solicitó que se ordene al Banco de la
República que reconozca a su favor la pensión de jubilación consagrada en la
cláusula 18 de la Recopilación de las Convenciones de Trabajo suscritas entre la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República y el Banco de la República, en virtud de lo ordenado en la
recomendación de la OIT.
1.2.2. Hechos
1.2.2.1. Afirmó que labora en el Banco de la
República desde el 8 de noviembre de 1988 y se encuentra afiliado a la
organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República.
1.2.2.2. Indicó que la organización sindical
mencionada y el Banco de la República suscribieron una convención colectiva de
trabajo el 23 de noviembre de 1997, que hasta la fecha se encuentra
vigente.
1.2.2.3. La cláusula 18 de la recopilación de
las convenciones de trabajo celebradas por la organización y la entidad
accionada establece:
“Los trabajadores que se
retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres
(1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de
tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y
cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres,
tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: veintidós (22) años
de tiempo de servicio – 83%.”
1.2.2.4. Por considerar que cumplía los requisitos para
acceder a la pensión convencional, ya que cumplió cincuenta y cinco años de
edad el 29 de septiembre de 2010, y cuenta con veintidós años de
tiempo de servicio, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, el cual
fue negado mediante memorando DSGH-0055 del 1 de febrero de 2011, por
considerar que las reglas pensionales establecidas en pactos o convenciones
colectivas expiraron el 31 de julio de 2010 por virtud de lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2005.
1.2.2.5. Expuso que el 28 de agosto de 2009, la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República coadyuvó ante el Comité de Libertad Sindical y la
Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y recomendaciones de la
OIT, frente a la queja elevada contra el Acto Legislativo 01 de 2005
interpuesta el 15 de junio de 2005 por otras organizaciones sindicales.
1.2.2.6. Manifestó además, que el Consejo de
Administración de la OIT aprobó, mediante el informe GB.298/7/1, una
recomendación del Comité de Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo
01 de 2005, estableciendo que el gobierno colombiano deberá adoptar medidas
correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a
la entrada en vigor de esa legislación, continúen conservando todos sus efectos
hasta su fecha de vencimiento, incluidos los relativos a las cláusulas sobre
pensiones, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010.
1.2.2.7. Posteriormente el Consejo de la Administración de la OIT, en el informe GB.301/8, reiteró la recomendación del Comité de
Libertad Sindical con relación al Acto Legislativo No. 01 de 2005.
1.2.3. Traslado y contestación de la demanda
1.2.3.1. Contestación del Banco de la
República
El
representante legal del Banco de la
República respondió la tutela, argumentando que la misma resulta improcedente,
pues existe otro mecanismo de defensa judicial al cual el accionante no acudió.
En este orden de ideas, al ser la jurisdicción ordinaria el medio para
reconocer un beneficio pensional extralegal, no es la acción de tutela el
camino indicado para dirimir la controversia jurídica que está planteando el
accionante.
Por otra
parte, expuso que la actuación del Banco de la
República no ocasiona un perjuicio irremediable al accionante, quien “[…]
goza de un empleo estable, bien remunerado, y con la proyección que el
trabajador esté dispuesto a darse en el tiempo que le haga falta para alcanzar
su derecho pensional a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, al cual
se encuentra afiliado desde que inició su relación laboral con el Banco.”
Por
último, estableció que el banco ha actuado de conformidad con las disposiciones
constitucionales vigentes, pues la negativa a reconocer la pensión del
accionante se sustenta en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo
anterior por considerar que “[…] quienes no hayan adquirido el derecho a la
pensión por cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la
Convención Colectiva antes del 31 de julio de 2010, no pueden válidamente
pretender el reconocimiento de la misma con posterioridad a la expiración del
respetivo régimen, so pretexto de que en virtud de una respetable recomendación
hecha al gobierno nacional por un organismo de control de la
Organización Internacional del Trabajo –OIT-, las normas convencionales
referidas a pensiones continúan vigentes hasta que la organización sindical así
a bien lo tenga, puesto que se reitera, fue la propia Constitución la que
determinó que en todo caso tales normas perdían vigencia el 31 de julio de 2010.”
1.2.4. Decisiones judiciales
1.2.4.1. Primera instancia
La Sala
Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2011, negó la protección de los
derechos del señor Marceliano Ramírez Yañez.
Expuso la
sala que para el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos dispuestos
por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en
materia de reconocimiento de pensiones, pues el actor dispone de un medio de
defensa judicial alterno que es idóneo y eficaz para la defensa de sus
derechos.
Además,
estableció que en este caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que justifique acudir a la tutela antes de agotar un proceso
ordinario laboral.
Por
último, afirmó que “ esta Sala no desconoce las recomendaciones emitidas por
el Comité de Libertad Sindical de la OIT, pero sí considera que debe ser la
jurisdicción ordinaria quien examine los casos concretos y determine su
aplicación, máxime cuando livianamente se advierte que las recomendaciones
dadas en el informe 349° del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo contradicen lo dispuesto
en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la
Constitución Política.”
1.2.4.2. Impugnación
El señor
Ramírez Yañez impugnó la decisión de primera instancia, sosteniendo que la
acción de tutela impetrada debe proceder.
Resaltó
el accionante que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que han
sido aprobadas por el Consejo de Administración de esta organización
internacional constituyen órdenes de obligatorio cumplimiento para todas las
instituciones del estado colombiano.
En este
sentido, afirmó que mediante sentencia T-603 de 2003 la
Corte Constitucional ha establecido que en lo concerniente al cumplimiento de
las recomendaciones de la OIT, el único mecanismo jurídico existente es la
acción de tutela.
Asimismo,
alegó que hay una clara afectación a su mínimo vital, pues si el trabajador no
es protegido por medio de la acción constitucional, la norma aplicable para el
reconocimiento de su pensión sería la Ley 797 de 2003 y no la convención colectiva,
razón por la cual las condiciones de su pensión se reducirían ostensiblemente.
1.2.4.3. Segunda instancia
La Sala
Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró
que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de evidente
complejidad técnica legal, pues el debate debe darse ante la justicia
especializada.
Por esta
razón, expuso la sala que los asuntos relacionados con la aplicación
obligatoria de las recomendaciones de la OIT y los efectos concretos que ello
tendría en la situación pensional del accionante, deben inicialmente proponerse
por la justicia ordinaria y si después de resolverse el conflicto por esa vía,
la parte accionante encuentra que existen situaciones que configuran vicios
constitutivos de una vía hecho judicial, sería procedente acudir a la tutela
para que, respecto de los mismos, se pronuncie el juez constitucional.
Además,
dijo, se estableció que el accionante no acreditó una situación de perjuicio
irremediable que justificara acudir a la tutela sin agotar la jurisdicción
ordinaria, ya que se demostró que el accionante se encuentra trabajando y
devengando un salario que resulta satisfactorio, razón por la cual se descarta la
existencia de una situación en la que la no satisfacción inmediata de sus
pretensiones económicas, cause un estado de extrema debilidad.
1.2.5. Pruebas
Obran en
el expediente las siguientes pruebas relevantes:
1.2.5.1. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito
entre el accionante y el Banco de la
República, el 8 de noviembre de 1988.
1.2.5.2. Certificación laboral expedida por el Banco
de la República el 18 de enero de 2011.
1.2.5.3. Registro Civil de Nacimiento del
accionante.
1.2.5.4. Contestación del Banco de la
República negando el reconocimiento de la pensión convencional, del 1 de febrero
de 2011.
1.2.5.5. Convención Colectiva de Trabajo con nota de
depósito, suscrita entre la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República y el Banco de la
República.
1.2.5.6. Recopilación de las Convenciones Colectivas
de Trabajo con nota de depósito, suscritas entre la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República y el Banco de la
República.
1.2.5.7. Certificación expedida por la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República, mediante la cual se acredita que Marceliano Ramírez Yañez es
afiliado a la organización sindical.
1.2.5.8. Fotocopia del Informe GB 298/7/1 del
Consejo de la Administración de la OIT, mediante el cual se adoptan las
recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical.
1.2.5.9. Coadyuvancia elevada por la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República ante la OIT, con relación a la queja elevada contra el Acto Legislativo
No. 01 de 2005.
1.2.5.10. Fotocopia de la comunicación expedida por la
Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, mediante la
cual se adopta la participación de la
Asociación Nacional de Empleados del Banco de la
República.
1.2.5.11. Fotocopia del Informe GB 301 de 2008, del Consejo de la Administración de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se adoptan las
recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical.
1.2.5.12. Fotocopia del Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para el año
2010.
1.2.5.13. Fotocopia de la
Circular No. 048 proferida por la
Procuraduría General de la Nación el 6 de octubre de 2010.
1.2.5.14. Recibos que demuestran los gastos mensuales en los que
incurre el accionante.
1.2.5.15. Certificado de representación legal del señor Eduardo
Reina Andrade como director asesor del Departamento Jurídico del Banco de la
República.
1.3.
T-3.149.088. JORGE
OMAR NIETO MORA CONTRA LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –
E.T.B.-
1.3.1. Solicitud
El
accionante, a través de apoderado, solicita la protección constitucional de sus
derechos fundamentales de negociación colectiva, libertad sindical, debido proceso
buena fe y seguridad social y como consecuencia de ello, se ordene a la empresa
accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad a la
Convención Colectiva que le rige.
1.3.2. Hechos
1.3.2.1. Indicó que se vinculó a la empresa
accionada de forma continua e interrumpida desde el 16 de julio de 1985,
inicialmente mediante contrato de aprendizaje[2]
y posteriormente a través de contrato a término fijo a partir del 3 de
noviembre de 1987., siendo su último cargo desempeñado el de Técnico Auxiliar
G.
1.3.2.2. Que en el año 1992 se firmó una convención
colectiva entre la empresa ETB y la
Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines –ATELCA-,
estableciendo en el artículo 1º dos modalidades de pensión convencional: i)
una, para trabajadores que hayan laborado 15 años sin consideración a la edad o
ii) otra, para trabajadores que hayan laborado 20 años y cumplan 50 años
de edad.
Una vez
cumplidos los requisitos de alguna de las dos modalidades de pensión, la
empresa incluiría al trabajador en nómina de pensionados.
1.3.2.3. Señaló que mediante la
Convención llevada a cabo el 1 de marzo de 1996, la cláusula No. 25, reiteró
lo ateniente a la pensión convencional y la cláusula No. 46, hizo extensivo ese
beneficio a los técnicos pertenecientes a ATELCA.
1.3.2.4. Sostuvo que es trabajador sindicalizado y
beneficiario de la Convención citada, teniendo en cuenta que en las
convenciones colectivas posteriores no se modificó lo referente a la pensión
convencional, de manera que esas condiciones se encuentran vigentes.
1.3.2.5. No obstante, expuso que la empresa
demandada, mediante comunicación del 3 de mayo de 2011, negó el derecho
pensional por él solicitado, al considerar que si bien cumplió los 25 años de
servicio el 3 de noviembre de 2010[3],
la disposición convencional que establecía este requisito perdió toda vigencia
el 31 de julio de 2010 de conformidad a lo estipulado en el Acto Legislativo 1
de 2005, motivo por el cual la entidad se negó a proceder al reconocimiento de
la pensión.
1.3.2.6. Por lo anteriormente expuesto, considera
que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
1.3.3. Traslado y contestación de la demanda
1.3.3.1. Contestación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB
El doctor
José Roberto Herrera Vergara, en calidad de apoderado de la empresa accionada,
dio respuesta a la tutela solicitando denegar las pretensiones, apoyándose en
las siguientes razones:
En primer
lugar, indicó que la parte accionante fundamenta los hechos en que la entidad
puso en duda la exigibilidad del derecho a la pensión, cuando en realidad, la
entidad negó categóricamente la exigencia del presunto derecho convencional
reclamado.
En
segundo lugar, manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente
al existir otros mecanismos de defensa, por medio de la cual se pueden dirimir
esta clase de conflictos. Si bien la parte accionante interpuso la acción como
mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicio irremediable, del estudio
del libelo no se encuentra acreditada la existencia del mismo, teniendo en
cuenta que el actor devenga un salario en promedio mensual de $7.631.748.
En tercer
lugar, advirtió que el actor tenía una mera expectativa de poder disfrutar la
pensión convencional, al cumplir con los 25 años de servicios el 3 de noviembre
de 2010, sin tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que
dichas Convenciones perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, motivo por el
cual se evidencia la imposibilidad jurídica de prosperidad de la presente
acción de tutela.
En
conclusión, solicitó denegar el amparo constitucional pretendido y en su lugar,
declarar la improcedencia de la presente acción. Adicionalmente, ante el
conocimiento de la existencia de sendas acciones de tutela en contra de esta entidad,
por los mismos hechos, con identidad de argumentos y razones de defensa,
solicitó la acumulación de las mismas.
1.3.4. Decisiones judiciales
1.3.4.1. Primera instancia
El
Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de junio de
2011, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que del
estudio del expediente se desprende que el accionante se encuentra vinculado a
la empresa ETB, con una asignación mensual que supera los siete millones de
pesos, por lo que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que
afecte su derecho al mínimo vital, de manera que debe acudir a la jurisdicción
ordinaria y a o a este mecanismo subsidiario y excepcional.
1.3.4.2. Impugnación
El
apoderado del accionante impugnó el fallo del A-quo al considerar que el Juez
no tuvo en cuenta la extensa argumentación que obra en la demanda.
Consideró
que el juzgado basa su fallo en la no vulneración al derecho al mínimo vital,
el cual afirma no haber siquiera invocado, ya que si se manifestó que el
accionante actualmente cuenta con un contrato de trabajo, no tiene sentido que
se encuentre afectado este derecho fundamental.
Expuso que
su poderdante “aspira a pasar de activo a pasivo (jubilado), pero sería
insólito que mientras solicita la pensión y se le reconozca el derecho
fundamental tuviera que renunciar al trabajo y agravar su situación.”
Indicó
que lo que se busca con la acción de tutela es que ETB reconozca la pensión a
la cual tiene derecho el accionante de conformidad a las cláusulas
convencionales. Consideró que hubo equivocación en el fallo en cuanto a la
afirmación “La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que
la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos
laborales…” teniendo en cuenta que esta Corporación se ha pronunciado en
casos de salarios, estabilidad laboral, protección de la libertad sindical,
negociación colectiva, pronto reconocimiento de la pensión, etc.
1.3.4.3. Segunda instancia
El
Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de
junio de 2011 confirmó la decisión del juez de instancia. Compartió el criterio
expuesto por el a quo, en el sentido que frente a la existencia de un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarden los derechos de la parte accionante,
la acción de tutela no puede proceder.
1.3.5. Pruebas
Obran en
el expediente las siguientes pruebas relevantes:
1.3.5.1. Copia del derecho de petición de JORGE OMAR NIETO MORA
contra ETB. (F.3 al 19)
1.3.5.2. Copia respuesta derecho de petición (FL 20 y 22)
1.3.5.3. Copia certificado de Asociación Sindical de Técnicos
en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA- (FL 24 al 30)
1.3.5.4. Copia Acta Final Arreglo Directo (FL 27 al 30)
1.3.5.5. Copia Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 (FL 33
al 45)
1.3.5.6. Copia Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (FL 45
al 52)
1.3.5.7. Copia Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (FL 53
al 92)
1.3.5.8. Copia Convención Colectiva 2009-2012 (FL 93 al 106)
1.3.5.9. Copia Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (FL 127 al
142)
1.4.
T-3.186.139. JOHN GENOY MURILLO CONTRA LA
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –E.T.B.-
1.4.1. Solicitud
Por
intermedio de apoderado judicial, el señor John Genoy Murillo y la asociación
sindical ATELCA, presentaron acción de tutela contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., al considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido
proceso, acceso a la justicia, igualdad. Sustentan su solicitud en los
siguientes.
Así,
solicitaron que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconozca la
pensión convencional y se protegieran sus derechos a la seguridad social en
pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y
al principio de favorabilidad.
1.4.2. Hechos
1.4.2.1. Indicó que John Genoy Murillo, se vinculó a
la empresa accionada desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante
contrato de aprendizaje[4]
y posteriormente a través de contrato a término indefinido a partir del 4 de
noviembre de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de
Técnico F Jefe, y percibe un sueldo básico, que sumando todos los elementos que
integran el salario, corresponde a $6.568.018
1.4.2.2. Que el 10 de abril de 1974, mediante
arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa pensionaría a
todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la entidad.
Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB, ATELCA y
SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre ellas una,
sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra, para quienes
laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.
1.4.2.3. Señaló que el 1 de marzo de 1996, ETB y
ATELCA suscribieron una nueva convención, sin que se denunciara lo
correspondiente a las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente,
situación que se mantuvo en las convenciones siguientes.
1.4.2.4. Expresó que en la última convención
celebrada, firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012,
la empresa siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a
aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de
la edad o a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.
1.4.2.5. Manifestó que no obstante cumplir los
requisitos el 4 de noviembre de 2010[5],
la empresa le negó el derecho a la pensión solicitada mediante comunicación del
3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensión
convencional, sino que plantea que a partir del 31 de julio de 2010 no es
exigible.
1.4.3. Traslado y contestación de la demanda
1.4.3.1. Contestación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
La
Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá, en escrito de fecha 10 de junio de 2011, dio respuesta a la tutela
manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el accionante, sí había
negado la existencia del derecho convencional reclamado por éste.
Adicionalmente
señaló que la tutela es improcedente, ya que a través de ella el actor pretende
desplazar a los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los
conflictos de las cláusulas convencionales.
Igualmente,
indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se observan las
consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultarían de la
actuación de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el
contrario, resaltó que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio
mensual de $6.568.018.
Finalmente,
reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el día 3 de mayo
de 2011, señalando que no existe ninguna disposición vigente que estipule
alguna condición diferente a la establecida en las leyes del Sistema General de
Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado por el
acto legislativo 1 de 2005, parágrafo 3. Así mismo, indicó que en esa
comunicación, la E.T.B., informa al accionante que la disposición convencional
que invocaba había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que ésta no le era
aplicable toda vez que el actor había cumplido los 25 años de servicio el 4 de
noviembre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo regía a
partir de su publicación, el 22 de julio de 2005.
1.4.3.2.
Ministerio de la
Protección Social
El Coordinador
del Grupo de Acciones Constitucionales de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela
contra el Ministerio de la
Protección Social, al considerar que esta entidad no es competente para
resolver la petición del accionante.
Adujo que de
acuerdo a la ley 489 de 1998, articulo 61, literal h, le corresponde al
Ministro de esa cartera ejercer como superior inmediato de los representantes
legales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al respectivo
ministerio, esto es, del orden Nacional y la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no corresponde a ese
ministerio en ninguna de las anteriores modalidades.
1.4.4. Decisiones judiciales
1.4.4.1. Primera instancia
La acción
de tutela fue conocida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,
despacho que mediante sentencia del 20 de junio de 2011, negó las pretensiones
del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez
constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación era
competencia del juez laboral. Señaló que la acción de tutela era un mecanismo
de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta con los
mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio inminente, el
cual no encontró demostrado en el presente caso.
1.4.4.2. Impugnación
Inconforme
con la anterior decisión, el actor solicita que la misma sea revocada en la
medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.
Considera que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto
Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula
convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que
solucione a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso
ya que de no concederse el amparo, el trabajador no puede retirarse de su
actual trabajo y gozar de su jubilación.
1.4.4.3. Segunda instancia
El
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de Julio de 2011
confirmó el fallo del a-quo al considerar que la tutela no es útil para obtener
el reconocimiento o pago de prestaciones sociales. Indicó que en el caso en
cuestión, los derechos tienen carácter legal o están en la esfera patrimonial
de la persona por lo que la protección constitucional es improcedente,
resaltando que la pretensión del accionante puede obtenerse ante una
jurisdicción diferente a la constitucional.
1.4.5. Pruebas
Obran en
el expediente las siguientes pruebas relevantes:
1.4.5.1. Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Conferencia
Internacional del Trabajo, 99.a reunión, 2010.
1.4.5.2. Comunicación de la
Oficina Internacional del Trabajo de 25 de mayo de 2009, donde se anexa un
ejemplar del 353er informe del Comité, aprobado por el Consejo de
Administración en su 304a reunión.
1.4.5.3. Certificación en la que se señala que el señor JOHN
GENOY MURILLO está afiliado desde 1987
a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones afines,
ATELCA.
1.4.5.4. Respuesta al Derecho de petición por parte de la
E.T.B. el día 3 de mayo de 2011
1.5.
T-3.188.267.
MARIO EDUARDO INFANTE BONILLA CONTRA LA
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –E.T.B.-
1.5.1. Solicitud
Por
intermedio de apoderado judicial, el señor Mario Eduardo Infante Bonilla, en su
condición de trabajador y de presidente y representante legal de la asociación
sindical ATELCA, presentó acción de tutela contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., al considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido
proceso, acceso a la justicia, igualdad.
Solicitó
que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconozca la pensión
convencional y le de protección constitucional a sus derechos a la seguridad
social en pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la
justicia y al principio de favorabilidad.
1.5.2. Hechos
1.5.2.1. Indicó que se vinculó a la empresa
accionada desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de
aprendizaje[6]
y posteriormente a través de contrato a término indefinido a partir del 19 de
octubre de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de
Técnico Auxiliar G., con un sueldo básico, que sumando todos los elementos que
integran el salario, corresponde a $7.631.748.
1.5.2.2. Manifestó que el 10 de abril de 1974,
mediante arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa
pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la
entidad. Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB,
ATELCA y SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre
ellas, una, sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra,
para quienes laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.
1.5.2.3. Que el 1 de marzo de 1996, ETB y ATELCA
suscribieron una nueva convención, sin que se denunciara lo correspondiente a
las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente, situación que se
mantuvo en las convenciones siguientes.
1.5.2.4. Expresó que en la última convención
celebrada, firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012,
la empresa siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a
aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de
la edad o a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.
1.5.2.5. Manifestó que no obstante cumplir los
requisitos el 19 de octubre de 2010[7],
la empresa le negó el derecho a la pensión solicitada mediante comunicación del
3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensión
convencional, sino que plantea que a partir del 31 de julio de 2010 no es
exigible.
1.5.3. Traslado y contestación de la demanda
1.5.3.1. Contestación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
La
Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá, en escrito de fecha 13 de junio de 2011, dio respuesta a la tutela
manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el accionante, sí había
negado la existencia del derecho convencional reclamado por éste.
Señaló
que la tutela es improcedente, ya que a través de ella el actor pretende desplazar
a los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los conflictos de
las cláusulas convencionales.
Igualmente,
indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se observan las
consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultarían de la
actuación de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el
contrario, resalta que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio
mensual de $7.631.748.
Finalmente,
reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el día 3 de mayo
de 2011, señalando que no existe ninguna disposición vigente que estipule
alguna condición diferente a la establecida en las leyes del Sistema General de
Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado por el
acto legislativo 1 de 2005, parágrafo 3. Así mismo, indicó que en esa
comunicación, la E.T.B., informa al accionante que la disposición convencional
que invocaba había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que ésta no le era
aplicable toda vez que el actor había cumplido los 25 años de servicio el 19 de
octubre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo regía a
partir de su publicación, el 22 de julio de 2005.
1.5.4. Decisiones judiciales
1.5.4.1. Primera instancia
La acción
de tutela fue conocida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá,
despacho que mediante sentencia del 22 de junio de 2011, negó las pretensiones
del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez
constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación era
competencia del juez laboral. Señaló que la acción de tutela era un mecanismo
de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta con los
mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio inminente, el
cual no encontró demostrado en el presente caso.
1.5.4.2. Impugnación
Inconforme
con la anterior decisión, el actor solicitó que la misma fuera revocada en la
medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.
Consideró que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto
Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula
convencional. En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que
solucione a profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso,
ya que de no concederse el amparo el trabajador no puede retirarse de su actual
trabajo y gozar de su jubilación.
1.5.4.3. Segunda instancia
El
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo
mediante sentencia del 25 de Julio de 2011. Consideró que la tutela no es el
único medio judicial con el que cuenta el accionante para hacer valer sus
derechos fundamentales, ya que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria. Además, destacó que no existe un perjuicio irremediable, en la
medida que actualmente se encuentra vinculado laboralmente devengando un
salario de $7.631.748.
1.5.5. Pruebas
Obran en
el expediente las siguientes pruebas relevantes:
1.5.5.1. Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Conferencia
Internacional del Trabajo, 99.a reunión, 2010.
1.5.5.2. Copia del Acta de Acuerdo Convencional
2009-2012 suscrita entre ETB y SINTRATELEFONOS.
1.5.5.3. Certificación en la que se señala que el
señor Mario Eduardo Infante Bonilla está afiliado desde 1987
a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones afines,
ATELCA.
1.5.5.4. Respuesta al Derecho de petición por parte
de la E.T.B. el día 3 de mayo de 2011.
1.6.
T-3.188.131.
ALBERTO RIVERA AREVALO CONTRA LA
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –E.T.B.-
1.6.1. Solicitud
Por
intermedio de apoderado judicial, el señor Alberto Rivera Arevalo, en su
condición de trabajador de la accionada, y la asociación sindical ATELCA,
presentaron acción de tutela contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., al considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido
proceso, acceso a la justicia, igualdad.
Solicitó
que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá le reconozca la pensión
convencional y se le de protección constitucional a sus derechos a la seguridad
social en pensiones, libertad sindical, igualdad, debido proceso, acceso a la
justicia y al principio de favorabilidad. Sustentaron la solicitud en los
siguientes:
1.6.2. Hechos
1.6.2.1. Indicó que se vinculó a la empresa
accionada desde el 16 de julio de 1985, inicialmente mediante contrato de
aprendizaje[8]
y posteriormente a través de contrato a término indefinido, el 14 de septiembre
de 1987. Que es trabajador activo y actualmente ocupa el cargo de Técnico F.
Jefe, y percibe un sueldo básico, que sumando todos los elementos que integran
el salario, corresponde a $6.544.000.
1.6.2.2. Manifestó que el 10 de abril de 1974,
mediante arreglo directo entre la ETB y ATELCA, se pactó que la empresa
pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 años en la
entidad. Posteriormente, en 1992, se firmó una convención colectiva entre ETB,
ATELCA y SINTRATELEFONOS, que estableció varias modalidades de pensión, entre
ellas una, sin consideración a la edad para quienes laboraran 25 años y otra,
para quienes laboraran 20 años y cumplieran 50 años de edad.
1.6.2.3. Señaló que el 1 de marzo de 1996, ETB y
ATELCA suscribieron una nueva convención, sin denunciar lo correspondiente a
las pensiones, quedando vigente lo pactado anteriormente, situación que se
mantuvo en las convenciones siguientes.
1.6.2.4. Expresó que en la última convención
celebrada, firmada en el año 2009 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012,
la empresa siguió con la obligación de reconocer las pensiones convencionales a
aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio, sin consideración de
la edad o a aquellos que tuvieran 20 años de servicio y 50 años de edad.
1.6.2.5. Que no obstante cumplir los requisitos a
partir del 17 de Septiembre de 2010[9],
la empresa le negó el derecho a la pensión solicitada mediante comunicación del
3 de mayo de 2011. A su juicio, ETB no ha negado la existencia de la pensión
convencional, sino que planteó que a partir del 31 de julio de 2010 no es
exigible.
1.6.3. Traslado y contestación de la demanda
1.6.3.1. Contestación de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
La
Empresa de Telecomunicaciones
de Bogotá, en escrito de fecha 13 de junio de 2011, dio respuesta a la tutela
manifestando que la E.T.B, contrario a lo afirmado por el accionante, sí había
negado la existencia del derecho convencional reclamado por éste.
Señaló
que la tutela es improcedente, ya que a través de ella el actor pretende
desplazar a los jueces ordinarios que son los competentes para dirimir los
conflictos de las cláusulas convencionales.
Igualmente,
indicó que no existe un perjuicio irremediable por cuanto no se observan las
consecuencias de inminencia, urgencia y gravedad que resultarían de la
actuación de la empresa en contra de los derechos del accionante. Por el
contrario, resalta que el actor devenga en la actualidad un salario en promedio
mensual de $6.544.000.
Finalmente,
reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada al actor el día 3 de mayo
de 2011, señalando que no existe ninguna disposición vigente que estipule
alguna condición diferente a la establecida en las leyes del Sistema General de
Pensiones desde el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo estipulado por el
acto legislativo 1 de 2005, parágrafo 3. Así mismo, indicó que en esa
comunicación, la E.T.B., informa al accionante que la disposición convencional
que invocaba había perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y que ésta no le era
aplicable toda vez que el actor había cumplido los 25 años de servicio el 17 de
octubre de 2010, teniendo en cuenta que dicho acuerdo legislativo regía a
partir de su publicación, el 22 de julio de 2005.
1.6.4. Decisiones judiciales
1.6.4.1. Primera instancia
La acción
de tutela fue conocida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá,
despacho que mediante sentencia del 21 de junio de 2011, negó las pretensiones
del actor al considerar que el presente caso no era competencia del juez
constitucional, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación era
competencia del juez laboral. Señaló que la acción de tutela era un mecanismo
de carácter residual y subsidiario, que procede cuando no se cuenta con los
mecanismos legales efectivos o ante la existencia de un perjuicio inminente, el
cual no encontró demostrado en el presente caso. No obstante lo anterior,
concedió el amparo del derecho de petición al considerar que la entidad
accionada no dio respuesta de fondo ni mediante un verdadero acto
administrativo a la solicitud del actor.
1.6.4.2. Impugnación
Inconforme
con la anterior decisión, el actor solicitó que la misma sea revocada en la
medida que la protección constitucional invocada sí resulta procedente.
Consideró que el tema tiene relevancia constitucional toda vez que el Acto
Legislativo No. 1 de 2005 afecta sus derechos adquiridos con la cláusula convencional.
En consecuencia, no cuenta con un mecanismo judicial que solucione a
profundidad y de manera urgente, como se requiere, el presente caso ya que de
no concederse el amparo el trabajador no puede retirarse de su actual trabajo y
gozar de su jubilación.
1.6.4.3. Segunda instancia
El
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a
quo mediante sentencia del 10 de agosto de 2011. Consideró que el
reconocimiento de la pensión convencional no podía discutirse a través de la
acción constitucional, por tratarse de una controversia de índole laboral,
frente a la cual, debe agotarse el trámite previsto por el legislador. Además, resaltó
que no existe un perjuicio irremediable, en la medida que actualmente se
encuentra vinculado laboralmente devengando un salario de $6.544.000.
1.6.5. Pruebas
Obran en
el expediente las siguientes pruebas relevantes:
1.6.5...
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