SU544-01
Sentencia SU
Sentencia SU.544/01
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
aplicación frente a acto administrativo subjetivo
La Corte ha inadmitido la posibilidad de
que la administración acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para
inaplicar actos administrativos subjetivos.
REVOCACION
DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Administración
debe acudir a la jurisdicción
Si la administración pretende revocar
nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jurídico, debe acudir
a la jurisdicción a fin de que ésta resuelva sobre la procedencia de dicha
decisión.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-No debe
haber duda sobre titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo
Unicamente cuando no está en discusión la
titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo público, se puede
considerar la existencia de una amenaza o violación del derecho fundamental,
susceptible de protección por vía de tutela. Si la afectación proviene de la
duda sobre la titularidad o de la violación de otro derecho fundamental, la
consideración sobre una violación al derecho fundamental al acceso y desempeño
de funciones públicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de
antemano.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Alcance
El derecho a acceder a cargos públicos
debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones
estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo público, a no
ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le
impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones.
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indemnización
Corresponde al juez determinar cuál es
el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado.
Cuando resulta imposible lograr el restablecimiento de las condiciones de ejercicio
del derecho fundamental violado –garantizar el ejercicio in natura-, el juez de
tutela está en la obligación de disponer que se indemnice a la persona.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
cuando no es viable la protección in natura del derecho fundamental
Si el mecanismo principal únicamente
permite una indemnización, en principio resulta imposible acudir a la tutela
como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable,
porque el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través
de la acción principal, sin peligro alguno de daños irreparables, pues está de
por medio una satisfacción meramente patrimonial, que en todo caso le será
reconocida de manera integral.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la
acción principal
No existe obligación alguna de iniciar el
proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté
abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no
desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones
ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales,
en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente,
sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de
caducidad opera durante el trámite-. La anterior exigencia guarda relación
directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o
prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por
causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para
revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter
transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en
principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la
acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo
transitorio.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Imposibilidad
de otorgar más de lo que puede dar el mecanismo principal
La tutela transitoria tiene como objeto la
adopción de medidas de carácter temporal correspondientes a la duración del
proceso ordinario, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
Consustancial a este fin es que el alcance de la medida de protección (medida
cautelar), no resulte superior al objetivo final del medio ordinario, ni anule
el sentido de éste. La imposibilidad de que la medida cautelar sea superior o
más intensa que el resultado final del medio ordinario se convierte en
exigencia, porque si es necesaria una medida de protección transitoria mayor a
la brindada por el mecanismo ordinario, éste se torna ineficaz, de suerte que
no puede la tutela fungir como mecanismo temporal. Así mismo, desnaturaliza la
tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protección anule el
proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertiría en
mecanismo definitivo.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Publicidad
no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad
Podría aducirse que el acto nunca fue
notificado, razón por la cual es inexistente e imposible de demandar. La Corte
no comparte esta postura. La publicidad de los actos jurídicos –leyes o actos
administrativos- no tiene relación con su existencia, sino con su oponibilidad.
El demandante al acudir a la tutela, alegando la existencia del mencionado acto
administrativo, realmente confiesa conocer el contenido del acto, lo que
constituye, para efectos constitucionales, una notificación por conducta
concluyente. De ahí que, durante el trámite de la tutela no pudiera
considerarse (i) que el acto era inexistente, por contrariar la función de la
notificación dentro de los trámites administrativos y (ii) que el acto era
desconocido, ya que desconoce la actuación misma del demandante.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Designación
de otra persona para ejercer el cargo de Registrador Nacional/ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO
El supuesto desconocimiento del derecho
a acceder a cargos públicos sería el resultado de la designación de otra
persona para ocupar el cargo que ejercía el demandante. Así, no podría,
mediante la tutela y sin consideración de los derechos de quien fue designado,
ordenarse el reintegro. El ejercicio del derecho en cuestión, al analizarse el
caso particular, implica tener presente la normatividad relativa a las
condiciones bajo las cuales se puede acceder a un cargo, aquellas bajo las
cuales puede ser retirado, etc. Habiéndose retirado el demandante de su cargo,
por efecto de un acto administrativo de designación de otra persona,
necesariamente la jurisdicción constitucional se vería forzada a entrar a
analizar temas de estricto resorte legal, lo cual, en el presente caso, no le
compete. Dicho análisis es de competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa y únicamente en dicha instancia podría, eventualmente, tenerse
presentes los derechos de los terceros que podrían verse afectados por la
decisión. De ahí que no pueda reputarse ineficaz el medio ordinario: acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Nombramiento de la otra persona está amparado por
presunción de legalidad
El derecho a acceder a cargos y
funciones públicas. Tal como se indicó, en el presente caso la eventual
violación o amenaza a dicho derecho estaría representada en el hecho de que el
demandante no puede ejercer el cargo. ¿Cómo se evitaría el perjuicio
irremediable, habida consideración de que otra persona ocupa el cargo? La única
solución consistiría en remover a dicha persona. Sin embargo, ello resulta
jurídicamente imposible, pues su nombramiento está amparado por la presunción
de legalidad, la cual sólo es posible desvirtuar por los cauces judiciales
correspondientes, y no mediante la acción tutela. Este hecho, por otra parte,
desvirtúa el carácter inminente del daño, pues habiéndose consolidado un
derecho subjetivo en cabeza de otra persona para ocupar el cargo, desaparece la
opción de prever el daño o mitigar sus efectos, sin entrar a analizar la
existencia del derecho que ampara a quien ahora funge como Registrador Nacional
del Estado Civil. Se podría optar, por ordenar el pago de la indemnización. Sin
embargo, no se estaría frente a la amenaza que se busca conjurar, sino frente
al reconocimiento de la violación del derecho, asunto que no es objeto del
presente juicio, sino que debe tramitarse ante la justicia contenciosa
administrativa. Por lo tanto, como no se aprecia perjuicio irremediable alguno
que se pudiera evitar, no procede la tutela como mecanismo transitorio.
Referencia:
expediente T-270648
Acción de Tutela
instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., mayo
veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la demanda de tutela
instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES.
Nulidad de la sentencia T-441 de 2000.
El accionante, doctor Jaime Calderón
Brugés, solicitó el 30 de junio de 2000 que se declarara la nulidad de la
sentencia T-441 del mismo año, proferida por la Sala Primera de Revisión, por
considerar que este fallo desconoció lo establecido por la Corte Constitucional
en las sentencias C-011 de 1994, SU 640 de 1998, C-069 de 1995 y C-037 de 2000.
Estas providencias sirvieron al Tribunal para señalar la distinción entre los
periodos institucionales y personales para ejercer cargos de elección, como
también para señalar la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad
contra actos administrativos de carácter particular.
En concepto del accionante, la sentencia
T-441 de 2000 “ ... de manera extraordinaria y paradójica se aparta del
criterio unificado por la Honorable Sala Plena de la Corporación, para revivir
el artículo 33 Transitorio que había perdido actualidad como también perdido su
eventualidad, pues que ya fue agotado con la elección del primer registrador
Nacional del Estado Civil ...”.
Mediante el auto 080 del 24 de agosto de
2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la
Sentencia T-441 de 2000. Entre los argumentos expuestos por la Corporación como
fundamento para declarar la nulidad aparecen los siguientes:
“... estima la
Corte que la Sentencia T-441 de 2000 sí se aleja de los criterios
jurisprudenciales, puesto que el fallo atacado aplicó el artículo 33
transitorio de la Carta Política, norma que, siguiendo la misma interpretación
que ha hecho esta Corporación en las citadas providencias, ha debido
considerarse sin vigencia actual, por haberse extinguido en el tiempo la
hipótesis en ella prevista. A la luz de la citada jurisprudencia de la Corte,
dicho precepto superior ya produjo efectos y su fuerza normativa se agotó,
motivo por el cual la Sala de Revisión no podía revivirlo, existiendo, como
existe, norma de carácter permanente.
Por
otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas
se hizo alusión expresa al caso del Registrador Nacional del Estado Civil, no
existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una
Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el
criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando
la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta
en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el
Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes.
En la referencia que
hace la Carta al período del Registrador, le asigna una duración de cinco años
(artículo 266), y no se introduce distinción alguna, mientras que la norma
transitoria 33 señaló tanto la fecha en que debía dejar el cargo la persona que
para la época de promulgación de la Constitución lo ocupaba, como la fecha de
iniciación del período del nuevo Registrador.
Así pues, por la
vía de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se había extinguido en el
caso concreto, la Sala de Revisión, sin que le correspondiera hacerlo, sentó un
criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo
relativo al período y en lo concerniente a su carácter, que estimó objetivo,
introduciendo así una excepción a la línea jurisprudencial ya trazada. Desde
luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su
jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aquí se censura sino el hecho de
que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación,
única instancia competente para ello.
Bajo los
criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, debía entenderse que la
norma transitoria no tenía en la actualidad aplicación, y además no podía la
Sala de Revisión cambiar la jurisprudencia sobre el carácter subjetivo del período.
No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario.
2. El segundo
argumento para denegar la protección, consistió en que el Consejo Nacional
Electoral, al revocar o desconocer el acto de confirmación del nombramiento del
actor, mediante el cual se declaró que éste había sido nombrado ‘para un
período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión’, no había
vulnerado el debido proceso, en la medida en que el peticionario no tenía
derecho a permanecer en el cargo por ese término, sino que solamente podía
completar el período de su antecesor, y ello de conformidad con la
interpretación que el juez de revisión hizo de las normas constitucionales que
rigen esa materia. Se dijo en la parte motiva:
‘2.3. La cuestión
de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se
señaló que el periodo del Registrador era de 5 años, configura una situación
subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no
podía el Consejo Nacional Electoral proceder a la elección del nuevo
Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situación planteada en
los siguientes términos:
La jurisprudencia
de la Corte se ha orientado, en el sentido de reconocer el respeto que merecen
las situaciones jurídicas individuales o los derechos reconocidos a una persona
mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administración para revocarlo,
sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho.
(...)
Sin embargo,
considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es
inadmisible sostener que el acto administrativo que confirmó su nombramiento
creó el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 años, a
partir de su posesión, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el
periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se
explicó; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo,
independientemente de la situación personal de quien vaya a ocuparlos; por lo
tanto, lo relativo a la regulación de dichos periodos es materia que concierne
exclusivamente a la Constitución y a la ley, y pueden ser extinguidos o
modificados por reformas a éstas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos
derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de
nombramiento o de confirmación del cargo, en consecuencia, no pueden determinar
los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del órgano que
hace el nombramiento o la elección, quien se debe limitar simplemente a expedir
el acto condición que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo
cargo dentro de la situación general prevista por la Constitución o la ley; iv)
en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de
nombramiento o elección para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el
ordenamiento jurídico que rige los periodos, pues éstos sólo concretan en
cabeza de una persona, en razón del nombramiento de la elección los preceptos
del derecho objetivo.
Conforme a lo
anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su
derecho al periodo de 5 años, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho
a desempeñar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para
concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Martínez Aparicio. En tales
circunstancias, procedió bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la
Constitución e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art.
4 C.P.) procedió a la elección de un nuevo Registrador, pues no existía como
limitante para realizar ésta la existencia de una situación jurídica particular
y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado
Consejo’.
Ahora bien, en
Sentencia T-347 de 1994 esta Corporación sostuvo que cuando se trata de actos
administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situación
jurídica particular y concreta, aquéllos no pueden ser revocados sin el
consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa
manifestación de voluntad del favorecido, a la administración le está vedado
desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se verá
compelida a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo
sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte aseveró
que no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad en tratándose de
normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen
derechos, en virtud de la garantía contemplada constitucionalmente a favor de
los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Se repite
en el citado fallo que dichos actos sólo pueden ser revocados por la propia
administración cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y
que únicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicción
competente.
Y, en Sentencia
C-037 de 2000, siguiendo esta misma línea interpretativa, la Corte afirmó que
sólo se reconoce a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad
de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de
superior rango (excepción de ilegalidad).
Estima la Corte
que la Sentencia T-441 de 2000 se apartó de los señalados criterios
jurisprudenciales, puesto que la Resolución 19 del 15 de enero de 1998,
expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoció al actor el derecho a
permanecer en el cargo durante cinco años contados a partir de la fecha de su
posesión, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal podía -a la luz de
la citada jurisprudencia- admitirse la revocación directa de dicho acto sin
autorización expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese
procedido a demandar su propio acto.
En consecuencia,
e independientemente de que el ordenamiento jurídico objetivo haya podido
establecer cosa diversa -cuestión que, como se acaba de ver, resulta bastante
discutible-, ha debido la Sala acoger la reiterada jurisprudencia a la que se
viene haciendo alusión, o someter al asunto al conocimiento de la Sala Plena
para que ésta determinara la viabilidad o no de un cambio de jurisprudencia,
según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de
ideas, considera la Sala Plena que, en cuanto se refiere a este aspecto,
también prospera el cargo de nulidad formulado por el actor contra la Sentencia
T-441 de 2000, dada la evidente violación del debido proceso, originada en la
falta de competencia de la Sala de Revisión para modificar una consolidada
jurisprudencia constitucional.
3. Por último, en
el aludido fallo se estimó que la acción de tutela era improcedente por existir
otro medio de defensa judicial - la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho- y no haberse probado la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se transcribe el respectivo aparte:
‘Por lo demás,
considera la Sala que para proteger sus derechos el actor contaba con el medio
alternativo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que debió instaurar contra el acto administrativo
que designó como Registrador al doctor Ivan Duque Escobar y que, según su
apreciación, lo colocaba en situación de retiro antes de cumplirse el término
de su periodo. Por tal razón, no procede la tutela como el mecanismo
definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado
en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la
violación o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental’.
Para la Corte, la
anterior afirmación, fuera de desconocer repetida jurisprudencia en materia de
protección constitucional preventiva, tampoco respeta lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela procede no
sólo para poner fin a una violación de los derechos fundamentales, sino que
también se puede invocar el amparo cuando se vislumbre objetivamente una
amenaza contra aquéllos. Ello ha de entenderse en concordancia con el principio
de efectividad de los derechos, consagrado en el artículo 2 eiusdem.
(...)
En conclusión, se
tiene que, en el presente caso, el giro interpretativo fue hecho por una Sala
de Revisión, órgano judicial al que no le fue atribuida esa competencia, en
abierta contradicción con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991. En consecuencia, estima esta Corporación que se ha incurrido en violación
del debido proceso y, por tanto, al tenor del artículo 49 del Decreto 2067 de
1991, la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión,
está viciada de nulidad, y así habrá de declararse. Se dispondrá que se
profiera nuevo fallo a cargo de la Sala Plena de esta Corporación”. Corte Constitucional, Auto No. 080 de 2000,
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
El análisis que corresponde efectuar a la
Sala Plena de la Corte Constitucional está basado en los hechos, las
pretensiones y los fallos proferidos en relación con la petición del doctor
Jaime Calderón Brugés. La sentencia T-441 de 2000 se refirió a estas materias
de la siguiente manera:
“1. Hechos.
1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo
Nacional Electoral eligió a Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del
Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Martínez Aparicio, quien había
sido removido del cargo y cuyo período culminaba el 30 de septiembre de 1999.
Dicha elección fue confirmada por esa misma
Corporación por Resolución No. 19 del 15 de enero de 1998, ‘para un período de
cinco años contados a partir de la fecha de su posesión’, período que debía
contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tomó posesión del
cargo.
1.2. El 10 de
diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscalías, puso en conocimiento del
Consejo Nacional Electoral que se había dictado medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el
peticionario.
1.3. Como
consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decretó una vacancia
temporal en el cargo, y lo suplió temporalmente, por el término de 8 días, con
la persona de Mariela Hernández de Domínguez. Posteriormente, el 11 de febrero
de 1999, el Consejo eligió a Clara María González Zabala, con carácter de
interina para suplir la vacancia temporal del cargo.
1.4. Considera el
peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se
encuentra vigente, toda vez que la Resolución No. 19 de enero 15 de 1998, que
lo nombró por cinco años, es un acto administrativo que reconoció una situación
jurídica concreta, amparado por una presunción de legalidad que lo hace
obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su
titular.
1.5. En tal
virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le está violando el debido
proceso porque, según informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional
Electoral se dispone en los próximos días a elegir, en su reemplazo, un nuevo
Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el período para el
cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto
administrativo de nombramiento para un período de cinco años, que se encuentra
en firme y no ha sido suspendido o anulado.
2. La
pretensión.
Impetra el
demandante la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
solicitando prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de
proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, ‘sin antes agotar el
procedimiento señalado por la ley y por la jurisprudencia al cual me he
referido en la presente demanda’.
Así mismo,
solicita que si al decidirse la tutela ya se hubiera proferido el respectivo
acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo
Nacional Electoral, se le tutelen sus derechos en forma definitiva o
transitoria y se deje sin efecto el nombramiento que se hubiere hecho, mientras
hace uso de los mecanismos jurídicos para alegar la respectiva
inconstitucionalidad.
3. La
contestación de la demanda.
Orlando Solano
Barcenas, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contestó
la demanda y expuso lo siguiente:
‘De ninguna
manera la Corporación se ha pronunciado en el sentido de revocar, ni total ni
parcialmente, el acto de elección del doctor Jaime Calderón Brugés como
Registrador Nacional del Estado Civil. La decisión que se ha adoptado ha sido
la de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en desarrollo de lo previsto
en el artículo 4° de la Constitución Política’.
‘Esto por cuanto
el artículo 33 transitorio de la Constitución Política es claro al preceptuar:
‘El período del actual Registrador
Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994’.
‘El período del
Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución
empezará a contarse a partir del 1° de octubre de 1994’.
‘Así las cosas, y
en concordancia con lo establecido en el artículo 266 de la Carta Política que
señala: ‘El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo
Nacional Electoral para un período de cinco años...’, es fácil concluir que el
período iniciado por el doctor Orlando Abello Martínez Aparicio, dentro del
cual fue elegido el doctor Jaime Calderón Brugés en su reemplazo, debido a su
carácter institucional, debe culminar el 30 de septiembre del año en curso.
Para el caso del doctor Jaime Calderón Brugés debe entenderse que según las
normas constitucionales, el término de su designación es para culminar el
iniciado por el mencionado doctor Abello’.
‘Anotamos que
esta no es una interpretación; éste es un criterio señalado por la Sección
Quinta del Consejo de Estado ejerciendo su autoridad, tal como lo expuso en su
concepto del 18 de febrero del año en curso, Presidente Doctor Javier Henao
Hidrón …’.
4. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
Instancia.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, resolvió negar el
amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- La decisión del
Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo registrador del estado civil,
obedeció a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que operó
sobre el período indicado en el acto de confirmación de la elección del actor,
en el cual consideró que se violaba directamente la Constitución, pues el
Consejo se arrogó una facultad que no le ha dado ni la Constitución ni la ley.
- No es
competencia del juez de tutela determinar que clase de acto administrativo es
el nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, si es un acto que
contiene una norma jurídica contraria a la Constitución, y por consiguiente susceptible
de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, si es un acto
administrativo creador de situaciones particulares sin la connotación de norma
jurídica, y que para su inaplicación debía ser sometido al proceso de
revocatoria directa, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicción
contencioso administrativa.
- Todo acto
administrativo, como lo es el nombramiento del Registrador, en la forma como lo
realizó el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de los recursos dentro de
la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
razón por la cual es a esa jurisdicción a quien compete determinar la legalidad
o no de la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral al inobservar
el período de cinco años para el que afirma el accionante fue elegido, así como
la legalidad del acto de nombramiento de Ivan Duque Escobar en el referido
cargo.
- Además, se
solicita la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho
que se considera vulnerado, pero no se demostró de manera clara e idónea la
vulneración de algún derecho fundamental al accionante, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que evitar, pues éste se encuentra en capacidad de
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que dirima el
conflicto que plantea en la tutela.
- La acción de
tutela también es improcedente, toda vez que el nombramiento de Ivan Duque
Escobar ya se produjo, siendo evidente que el daño que pudo habérsele producido
al actor ya se ha consumado.
Segunda Instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante
sentencia del 27 de octubre de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo de
primera instancia, con similares argumentos”.
II. CONSIDERACIONES.
Competencia y consideración preliminar.
1. Según lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir el
fallo que habrá de sustituir a la Sentencia T-441 de 2000, declarada nula
mediante el auto No. 080 del 24 de agosto de dos mil (2000).
En el asunto que ahora se examina el
accionante recusó a los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Jaime Córdoba
Triviño; la Sala Plena de la Corporación consideró improcedente la recusación.
De otra parte, según consta en el acta de Sala Plena de la Corte Constitucional
del 2 de abril de 2001, fue sometido a votación el impedimento manifestado por
el Magistrado Jaime Araujo Rentería, el cual fue aceptado teniendo en cuenta
que fue miembro del Consejo Nacional Electoral, entidad demandada en el
presente caso.
Problema jurídico
2. El demandante solicitó al juez de tutela
que, ante el hecho público -basado en informes de prensa- de que se iba a
nombrar nuevo Registrador Nacional del Estado Civil en su remplazo, se ordenara
al Consejo Nacional Electoral que se abstuviera de dicha designación, por
cuanto en su concepto, el período de dicho funcionario era individual y el
había sido elegido por un término de 5 años, los cuales vencían en el año 2003.
Luego de presentada la tutela y antes de que el juez de conocimiento recibiera
el proceso, el demandante solicito al juez que, dado que el día 6 de septiembre
de 1999 se había nombrado nuevo Registrador, se modificara la orden en el
sentido de que se abstuvieran de confirmar la decisión, pues incurrirían en
violación del derecho al debido proceso, ya que al confirmarse el nombramiento
se configuraría una revocatoria directa de un acto administrativo particular
sin su consentimiento.
El Consejo Nacional Electoral señala que,
de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la confirmación del
acto de nombramiento del Registrador es un acto inocuo, por cuanto no existe
norma que la exija, de suerte que la elección constituye acto administrativo
suficiente. En relación con la revocatoria directa, sostiene que no existió tal
revocación, sino que se hizo aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad, en razón de que era evidente, tal como lo había señalado
la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que el período del Registrador es
institucional y, por lo tanto, resultaba manifiestamente contrario a la Carta
que se hubiese elegido a una persona para ocupar el cargo con un término subjetivo.
Los jueces de instancia, por su parte,
consideraron que el demandante podía acudir a otros mecanismos judiciales de
defensa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la
posibilidad de que la demanda de tutela prosperara como mecanismo transitorio,
señalaron que no se apreciaba violación a derecho fundamental alguno.
Corresponde a la Corte determinar si la
tutela procede como mecanismo principal o transitorio de protección, cuando se
designa una nueva persona en un cargo público, alegando que el nombramiento
original desconoce abiertamente la Constitución.
Para resolver este asunto, la Corte
analizará los requisitos constitucionales para la procedencia de la acción de
tutela. Dado que la procedencia de esta acción judicial, sea como medida
principal y definitiva de protección o como mecanismo transitorio, exige la
existencia de una violación o amenaza a los derechos fundamentales del
demandante, primero se abordará este punto.
La remoción del demandante, producida
mediante la elección de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, se
acusa de violar el debido proceso. Sin embargo, de la lectura de la demanda de
tutela se desprende que se consideran violados, además, el derecho al trabajo y
el derecho al acceso a las funciones públicas.
Violación del derecho al debido proceso.
3. Al momento de interponer la tutela el
demandante consideraba que se encontraba amenazado este derecho, ante el
anuncio del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo Registrador Nacional
del Estado Civil. Con todo, como ya se indicó, antes de que el juez de primera
instancia tuviese conocimiento del proceso, dicha elección se produjo y ante
ello, el demandante solicitó al juez que ordenara al Consejo Nacional Electoral
se abstuviera de confirmar la designación.
Las particularidades de este caso llevan a
observar dos temas en la designación del nuevo registrador. De una parte, en
concepto del demandante se trataría de una revocatoria directa de un acto
administrativo subjetivo –su nombramiento-, el cual no procede sin la anuencia
del beneficiario del acto y, por otra, el hecho de que se hubiese apelado a la
excepción de inconstitucionalidad en materia de actos administrativos
subjetivos.
3.1 La excepción de inconstitucionalidad no
es un asunto sobre el cual las autoridades cuenten con amplia discreción pues,
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en caso de ser manifiesta la
violación de la Constitución, se está en la obligación de excepcionar. Sobre el
particular, en la sentencia T-067 de 1998[1],
la Corte sostuvo:
“Si ante
la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se
inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior
de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean
contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos
fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.”
Con todo, esta Corporación también ha
señalado que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra
límites en la naturaleza de la norma jurídica en cuestión. Así, se ha
encontrado admisible frente a las normas jurídicas generales, pero se ha
proscrito su aplicación tratándose de actos administrativos que crean
situaciones subjetivas. En efecto, al analizar el artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo, la Corte sentenció de manera enfática:
“Lo
anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual
y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar
de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de
la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo
a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la
jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el
consentimiento expreso y escrito de su titular.”[2]
En suma, la Corte ha inadmitido la
posibilidad de que la administración acuda a la excepción de
inconstitucionalidad, para inaplicar actos administrativos subjetivos.
3.2. El segundo aspecto del cual podría
derivarse una violación del derecho al debido proceso tiene que ver con la
revocación del acto administrativo de nombramiento del demandante. La decisión
de nombrar un nuevo Registrador, existiendo uno nombrado, teniendo en cuenta la
discusión sobre la terminación o no de su período constitucional –y mientras
dicha discusión no se resuelva judicialmente-, supone, dado que el demandante
fue elegido por un término inicial de 5 (cinco) años, la revocación de un acto
administrativo de contenido particular.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa en señalar que tales actos administrativo no pueden ser
revocados salvo autorización expresa del afectado o en aquellos casos en los
cuales el acto es producto del silencio administrativo o resultado de
actuaciones fraudulentas:
“De
acuerdo a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de
1984, artículo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de
situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin
el previo consentimiento del particular, consentimiento que deberá ser dado de
forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situación
jurídica surgida de un acto administrativo de estas características, la
administración o ente que profirió tal acto, no podrá bajo ninguna circunstancia
revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita
autorización que el particular informe. El particular respecto de quien ya se
creó una situación jurídica personal, y que en esa medida tiene un derecho
adquirido, confía en la seguridad jurídica que recae sobre tal acto de la
administración, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta
manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que
la administración proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a
un individuo. Sólo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de
carácter particular y concreto pueden ser revocados por la administración sin
previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo
es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto
es fruto de una actuación ilegal y fraudulenta por parte del particular que
llevó a la administración a cometer un error.”
[3]
Cabe señalar que si bien el artículo 69 del
C.C.A. admite otras hipótesis bajo las cuales es posible la revocatoria
directa, la Corte ha precisado, interpretando el artículo 73 del mismo
estatuto, que la revocatoria únicamente cabe respecto de actos presuntos.
Frente a los restantes, debe acudir a la jurisdicción contenciosa:
“Razones de seguridad jurídica y de respeto
a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han
quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de
legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la
inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo.
Es cierto que según el inciso 2o. del art.
73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de
contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio
positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente
que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser
entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto
presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una
situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona.
Dicho de otra manera, los actos
administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un
derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados
(arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe
que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe
proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo
directamente.”[4]
Así las cosas, si la administración
pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento
jurídico, debe acudir a la jurisdicción a fin de que ésta resuelva sobre la
procedencia de dicha decisión.
Violación del derecho al trabajo
4. Respecto de la eventual amenaza o
vulneración del derecho al trabajo, de la demanda se desprende que el
accionante considera tener derecho a ocupar el cargo de Registrador Nacional
del Estado Civil. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el
derecho al trabajo ostenta carácter fundamental. Así, en sentencia C-221 de
1992, la Corte expresó:
“En el marco normativo del Estado social
de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho
fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada
de esta Corte que: “El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo
el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una
función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la
especial protección del Estado”.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no
existen derechos absolutos, la Corporación no se ha limitado a considerarlo en
su dimensión individual, sino que ha destacado su papel estructural:
“2.3. La
Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados
esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define
al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla
plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P.
Arts. 53, 54, 55, 56 y 57).
Como características esenciales de esta
nueva concepción de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes:
1) percepción dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2)
carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad
pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al principio del derecho romano de
igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses
de los trabajadores”.[5].
Es claro que no todos los elementos
derivados de esta garantía quedan comprendidos dentro de la naturaleza
fundamental del mismo. Así, en la sentencia T-047 de 1995, la Corte sostuvo:
“Es cierto
que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es
incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos
contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per
se, tutelables, como si fueran la parte esencial”.
Lo anterior, por cuanto el trabajo tiene
distintas dimensiones, con consecuencias constitucionales diversas. En la
sentencia T-576 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte precisó:
“Está por
un lado el derecho al trabajo como derecho subjetivo (artículo 25 C.P.) y por
otro lado la política de empleo (‘El Estado debe propiciar la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar’, artículo 54 C.P.) que constituye un
derecho programático; son dos aspectos muy diferentes”.
En este contexto debe entenderse que existe
obligación por parte del Estado de respetar las opciones de las personas por
acceder a un trabajo. Ello es particularmente significativo en materia de
carrera administrativa, donde la Corte fijó en el pasado una clara jurisprudencia,
ordenando que al ganador del concurso le debe ser garantizado el derecho a
acceder al cargo para el cual concursó. (Cfr. sentencias C-040 de 1995, C-037
de 1996, SU-133 de 1998, entre otras). A la garantía representada por la
posibilidad de acceder a un empleo se agrega para el Estado el deber de impedir
que terceros restrinjan dicha opción. En la sentencia T-625 de 2000, esta
Corporación señaló:
“La
vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción u omisión
arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una
actividad laboral legítima”.
Dentro de estas condiciones se ha tutelado
el derecho al trabajo de personas cuyas opciones de ser vinculadas laboralmente
se han visto sometidas a tratos discriminatorios.
Por otra parte, se ha entendido que el
derecho al trabajo comprende el derecho a que las condiciones de trabajo sean
dignas. Sobre el particular, en la sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz, la Corte sostuvo:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de
señalar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y
justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política, lo cual se
traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o
administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del
cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad
que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e
irrenunciables de los trabajadores.
(...)
En efecto, la doctrina constitucional ha
considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y
justicia en las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la
remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo”.
En este orden de ideas, resulta claro que
la entidad demandada no está impidiendo al demandante que ejerza su derecho al
trabajo, sino que dispuso removerlo de un cargo público. Así las cosas,
teniendo en cuenta que del derecho al trabajo no se deriva una obligación
absoluta de carácter subjetivo iusfundamental para ocupar determinado
cargo público, no puede sostenerse que se ha violado o puesto en peligro el
derecho fundamental al trabajo.
Violación del derecho al acceso y desempeño
de funciones públicas.
5. El numeral 7º del artículo 40 de la
Carta Política consagra el derecho a “acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos”. Desde sus inicios, la Corte ha destacado el carácter
fundamental de dicho derecho. En la sentencia T-003 de 1992, la Corte señaló al
respecto:
“Está de por medio, sin lugar a dudas, la
efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza política, no ha sido
reconocido por la Constitución a favor de todas las personas sino únicamente a
los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene,
respecto de ellos, el carácter de fundamental en cuanto únicamente la seguridad
de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la
participación, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la
filosofía política que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no
solo en la misma preceptiva constitucional, en su Preámbulo y en sus artículos
1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por
medio de la cual el pueblo colombiano votó abrumadoramente el 27 de mayo de
1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo único propósito
expreso consistió en "fortalecer la democracia participativa".
El derecho específico al ejercicio de
cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución
Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que
representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la
efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la
vigencia material de la democracia participativa”.
Si ello es así, tal protección puede ser
reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acción de
tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos
trascienden del plano de la ilusión al de la realidad”.
Resulta claro, entonces, que el derecho en
cuestión es de singular importancia dentro del ordenamiento constitucional,
pues constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación
democrática. En estas condiciones puede sostenerse que en principio, remover de
manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a
una persona de un cargo público constituye una violación de su derecho
fundamental a acceder y ocupar cargos públicos. Este enunciado, como se verá
mas adelante, tiene carácter precario .
6. La protección, el respeto y el
desarrollo por parte del Estado del derecho a acceder a cargos públicos, supone
análisis distintos, según el momento en el cual entra a operar la
norma-derecho. Así, frente al nivel abstracto -propio de los juicios de control
de constitucionalidad-, interesa determinar si las restricciones, limitaciones
o condiciones de acceso a los cargos públicos son proporcionados y si respeta
el núcleo esencial. Por su parte, el juicio propio de la acción de tutela
supone, en principio, establecer si frente al caso concreto, a la persona le ha
sido desconocido un derecho subjetivo de acceso a un cargo público determinado.
Frente a tales juicios, prima facie
no resulta suficiente la norma constitucional, sino que ésta ha de ser
completada por disposiciones legales relativas al cumplimiento de condiciones
para el acceso al cargo y su permanencia. En la mencionada decisión, la Corte
precisó[6]:
“Ahora bien, para que el derecho enunciado
pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran
dos elementos exigidos por la misma Carta: la elección o nombramiento, acto
condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del
funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza
las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha
previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en
cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y
responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la
Constitución y la ley[7]..
Mientras la persona no se ha posesionado,
le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y
actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación,
carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un
requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues,
según el artículo 122 de la Carta Política, ‘ningún servidor público entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y
desempeñar los deberes que le incumben".
Si la participación en la función pública
es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio está pendiente de la
posesión, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte
alguno de los requisitos legales- implica la violación del derecho en cuanto
imposibilita su ejercicio.”.
Como se puede observar, la Corte se detiene
a considerar, de manera especialmente atenta, que negar la posesión a una
persona que ha cumplido los requisitos para acceder al cargo constituye una
flagrante violación al derecho constitucional en cuestión. En idéntico sentido
se pronunció en la sentencia T-509 de 1993, en la cual sostuvo:
“De
acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Guevara sería titular de este derecho
fundamental, siempre y cuando la negativa por parte del alcalde de posesionarlo
tuviera como justificación un hecho distinto al de que el peticionario no
reunía los requisitos legales para acceder al cargo de personero municipal”.
Ello no implica que el derecho a acceder a
cargos públicos se limita, desde el punto de vista constitucional, a
consideraciones sobre la posesión de las personas que han cumplido con los
requisitos para acceder a un cargo.
Sin embargo, en situaciones distintas –por
ejemplo la persona ha accedido al cargo y fue desvinculada o está en discusión
si cumplió con los requisitos para acceder al cargo- la protección por vía de
tutela se debilita, por razón de que otros medios de defensa judicial pueden
operar.
En efecto, en la Sentencia T-045 de 1993,
la Corte consideró que, frente a la cuestión de si era el demandante u otro
ciudadano el electo por la población para ocupar el cargo de alcalde, la vía de
protección no podía ser la tutela, sino los procedimientos ordinarios para
impugnar las decisiones del Consejo Nacional Electoral:
“Competencia que conforme al artículo 231
del C.C.A., modificado por el artículo 6o. de la ley 14 de 1988, corresponde a
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, pero que en forma específica en cuanto hace a las demandas de nulidad
sobre la elección de Alcaldes, el artículo 29 de la ley 78 de 1986, señala que
la competencia para conocer en primera instancia de esos procesos radica en los
Tribunales Administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado.
Es allí, a donde el peticionario debió
haber concurrido y no a la acción de tutela para que se resolviera a través de
la acción electoral si se violó su derecho político a ser elegido, y si el
Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si
se aceptara el argumento que expresa el actor para dar vía libre a su demanda
de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto
cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la sentencia, significaría que
todos los procesos que se adelantan a través o bien de la jurisdicción
ordinaria o de la contencioso administrativa, debían tramitarse y resolverse
por medio de la acción de tutela”.
Frente a esta decisión, en la que se estima
que la acción electoral resulta idónea para proteger el derecho fundamental
conculcado, se podría oponer la sentencia T-294 de 1994 en la cual la Corte
concede la tutela a un Representante de la Cámara de quien no se quería
registrar su nombre y facilitar el cumplimiento de sus funciones, a pesar de
encontrarse posesionado, por cuanto se estimaba que la renuncia del primer
renglón había sido falsa y que, por lo mismo, el demandante no podía ocupar la
curul.
Si se observa, se trata de situaciones
distintas, razón por la cual la ratio decidendi de un caso no se aplica
al otro[8].
En efecto, en el primer caso, estaba en discusión si una persona había sido
elegida o no, razón por la cual el punto de discusión era la titularidad del
derecho; en el segundo caso, se trataba de asegurar la ejecución de un acto
administrativo -posesión-, que no daba espera por la terminación del período
del Representante a la Cámara. En el primer caso, se entendió que los recursos
ordinarios eran eficaces, en tanto que en el segundo no.
Ahora bien, en sentencia SU-250 de 1998[9], la Corte fijó como
criterio general que la tutela no procede como mecanismo para lograr el
reintegro de personas desvinculadas de sus cargos públicos. En dicha
oportunidad, al considerar la situación de una notaria desvinculada por
decisión del Presidente de la República, la Corporación sostuvo:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el
instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un
cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones:
desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad
‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden
ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la
estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego
no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.
(...)
En conclusión, no se deduce de manera
tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque
si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor
público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le
cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara
que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando,
por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados
casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad
manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es
viable”.
Si bien es cierto que la decisión de la
Corte se centra en el tema del derecho al trabajo, resulta claro que, para el
caso que ocupa a la Corporación, el derecho a acceder y ocupar cargos públicos,
supuestamente vulnerado por el retiro del cargo, guarda relación directa con la
temática, en razón a que el reintegro constituiría, en principio, el mecanismo
para lograr el restablecimiento del derecho.
En la mencionada sentencia SU-250 de 1998,
la Corte, luego de constatar que se violó el debido proceso al dictar, sin
motivación, el acto de desvinculación de la demandante, optó, no por ordenar su
reintegro, sino por disponer que se expidiera un acto administrativo motivado,
a fin de que la demandante pudiese acudir ante la justicia contenciosa
administrativa con el objeto de demandar la protección de sus derechos:
“En el
presente caso se incurrió en tal omisión, luego la tutela prospera por este
aspecto, de lo cual se infiere que debe dársele al Presidente de la República y
al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto
administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el
asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si es que esa sería su
determinación.”
Las circunstancias particulares que han
rodeado la designación de notarios, estudiados en dicha oportunidad y en
sentencia reciente, podrían llevar a la conclusión de que, al igual que ocurre
con las sentencias T-045 de 1993 y T-294 de 1994, la ratio decidendi no
es extensible al presente caso. Sin embargo, existen elementos comunes en las
sentencia T-045 de 1993 y SU-250 de 1998, que no pueden desconocerse. En ambos
casos existe prueba de que una persona ocupa el cargo que los demandantes
pretendían.
Frente a esta situación, de considerarse
que únicamente la acción de tutela resulta eficaz para proteger el derecho a
acceder a cargos públicos, el juez se vería enfrentado a tener que considerar,
además de los supuestos derechos subjetivos de los demandantes, el derecho
subjetivo cierto de los afectados por la decisión judicial. La remoción de
tales personas de su cargo únicamente procedería una vez se hubiera determinado
que su designación ha sido ilegal.
Tal es la jurisprudencia que se desprende
de las decisiones relativas al acceso a la función pública por el sistema de
méritos, cuando no se ha nombrado al primero en la lista, pues en tales
circunstancias resulta evidente que el derecho del nombrado depende por entero
de que, al momento del nombramiento, ocupe el primer lugar de la lista de
elegibles. Por lo tanto, en dichos eventos la violación del derecho
constitucional fundamental al acceso a los cargos públicos del no elegido, se
deriva de la selección de quien tenía un “menor” derecho.[10]
De lo anterior se desprende que únicamente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.