Sentencia SU-544 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
SU544-01 Sentencia SU Sentencia SU.544/01 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aplicación frente a acto administrativo subjetivo La Corte ha inadmitido la posibilidad de que la administración acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar actos administrativos subjetivos. REVOCACION DIRECTA DE NOMBRAMIENTO-Administración debe acudir a la jurisdicción Si la administración pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jurídico, debe acudir a la jurisdicción a fin de que ésta resuelva sobre la procedencia de dicha decisión. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-No debe haber duda sobre titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo Unicamente cuando no está en discusión la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo público, se puede considerar la existencia de una amenaza o violación del derecho fundamental, susceptible de protección por vía de tutela. Si la afectación proviene de la duda sobre la titularidad o de la violación de otro derecho fundamental, la consideración sobre una violación al derecho fundamental al acceso y desempeño de funciones públicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance El derecho a acceder a cargos públicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo público, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones. ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indemnización Corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado. Cuando resulta imposible lograr el restablecimiento de las condiciones de ejercicio del derecho fundamental violado –garantizar el ejercicio in natura-, el juez de tutela está en la obligación de disponer que se indemnice a la persona. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando no es viable la protección in natura del derecho fundamental Si el mecanismo principal únicamente permite una indemnización, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal, sin peligro alguno de daños irreparables, pues está de por medio una satisfacción meramente patrimonial, que en todo caso le será reconocida de manera integral. ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acción principal No existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-. La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Imposibilidad de otorgar más de lo que puede dar el mecanismo principal La tutela transitoria tiene como objeto la adopción de medidas de carácter temporal correspondientes a la duración del proceso ordinario, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Consustancial a este fin es que el alcance de la medida de protección (medida cautelar), no resulte superior al objetivo final del medio ordinario, ni anule el sentido de éste. La imposibilidad de que la medida cautelar sea superior o más intensa que el resultado final del medio ordinario se convierte en exigencia, porque si es necesaria una medida de protección transitoria mayor a la brindada por el mecanismo ordinario, éste se torna ineficaz, de suerte que no puede la tutela fungir como mecanismo temporal. Así mismo, desnaturaliza la tutela transitoria el hecho que la medida temporal de protección anule el proceso ordinario, pues, de igual manera, la tutela se convertiría en mecanismo definitivo. ACTO ADMINISTRATIVO-Publicidad no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad Podría aducirse que el acto nunca fue notificado, razón por la cual es inexistente e imposible de demandar. La Corte no comparte esta postura. La publicidad de los actos jurídicos –leyes o actos administrativos- no tiene relación con su existencia, sino con su oponibilidad. El demandante al acudir a la tutela, alegando la existencia del mencionado acto administrativo, realmente confiesa conocer el contenido del acto, lo que constituye, para efectos constitucionales, una notificación por conducta concluyente. De ahí que, durante el trámite de la tutela no pudiera considerarse (i) que el acto era inexistente, por contrariar la función de la notificación dentro de los trámites administrativos y (ii) que el acto era desconocido, ya que desconoce la actuación misma del demandante. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Designación de otra persona para ejercer el cargo de Registrador Nacional/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO El supuesto desconocimiento del derecho a acceder a cargos públicos sería el resultado de la designación de otra persona para ocupar el cargo que ejercía el demandante. Así, no podría, mediante la tutela y sin consideración de los derechos de quien fue designado, ordenarse el reintegro. El ejercicio del derecho en cuestión, al analizarse el caso particular, implica tener presente la normatividad relativa a las condiciones bajo las cuales se puede acceder a un cargo, aquellas bajo las cuales puede ser retirado, etc. Habiéndose retirado el demandante de su cargo, por efecto de un acto administrativo de designación de otra persona, necesariamente la jurisdicción constitucional se vería forzada a entrar a analizar temas de estricto resorte legal, lo cual, en el presente caso, no le compete. Dicho análisis es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y únicamente en dicha instancia podría, eventualmente, tenerse presentes los derechos de los terceros que podrían verse afectados por la decisión. De ahí que no pueda reputarse ineficaz el medio ordinario: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Nombramiento de la otra persona está amparado por presunción de legalidad El derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Tal como se indicó, en el presente caso la eventual violación o amenaza a dicho derecho estaría representada en el hecho de que el demandante no puede ejercer el cargo. ¿Cómo se evitaría el perjuicio irremediable, habida consideración de que otra persona ocupa el cargo? La única solución consistiría en remover a dicha persona. Sin embargo, ello resulta jurídicamente imposible, pues su nombramiento está amparado por la presunción de legalidad, la cual sólo es posible desvirtuar por los cauces judiciales correspondientes, y no mediante la acción tutela. Este hecho, por otra parte, desvirtúa el carácter inminente del daño, pues habiéndose consolidado un derecho subjetivo en cabeza de otra persona para ocupar el cargo, desaparece la opción de prever el daño o mitigar sus efectos, sin entrar a analizar la existencia del derecho que ampara a quien ahora funge como Registrador Nacional del Estado Civil. Se podría optar, por ordenar el pago de la indemnización. Sin embargo, no se estaría frente a la amenaza que se busca conjurar, sino frente al reconocimiento de la violación del derecho, asunto que no es objeto del presente juicio, sino que debe tramitarse ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo tanto, como no se aprecia perjuicio irremediable alguno que se pudiera evitar, no procede la tutela como mecanismo transitorio. Referencia: expediente T-270648 Acción de Tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la demanda de tutela instaurada por Jaime Calderón Brugés contra el Consejo Nacional Electoral. I. ANTECEDENTES. Nulidad de la sentencia T-441 de 2000. El accionante, doctor Jaime Calderón Brugés, solicitó el 30 de junio de 2000 que se declarara la nulidad de la sentencia T-441 del mismo año, proferida por la Sala Primera de Revisión, por considerar que este fallo desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-011 de 1994, SU 640 de 1998, C-069 de 1995 y C-037 de 2000. Estas providencias sirvieron al Tribunal para señalar la distinción entre los periodos institucionales y personales para ejercer cargos de elección, como también para señalar la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad contra actos administrativos de carácter particular. En concepto del accionante, la sentencia T-441 de 2000 “ ... de manera extraordinaria y paradójica se aparta del criterio unificado por la Honorable Sala Plena de la Corporación, para revivir el artículo 33 Transitorio que había perdido actualidad como también perdido su eventualidad, pues que ya fue agotado con la elección del primer registrador Nacional del Estado Civil ...”. Mediante el auto 080 del 24 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Sentencia T-441 de 2000. Entre los argumentos expuestos por la Corporación como fundamento para declarar la nulidad aparecen los siguientes: “... estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 sí se aleja de los criterios jurisprudenciales, puesto que el fallo atacado aplicó el artículo 33 transitorio de la Carta Política, norma que, siguiendo la misma interpretación que ha hecho esta Corporación en las citadas providencias, ha debido considerarse sin vigencia actual, por haberse extinguido en el tiempo la hipótesis en ella prevista. A la luz de la citada jurisprudencia de la Corte, dicho precepto superior ya produjo efectos y su fuerza normativa se agotó, motivo por el cual la Sala de Revisión no podía revivirlo, existiendo, como existe, norma de carácter permanente. Por otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas se hizo alusión expresa al caso del Registrador Nacional del Estado Civil, no existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y alcaldes. En la referencia que hace la Carta al período del Registrador, le asigna una duración de cinco años (artículo 266), y no se introduce distinción alguna, mientras que la norma transitoria 33 señaló tanto la fecha en que debía dejar el cargo la persona que para la época de promulgación de la Constitución lo ocupaba, como la fecha de iniciación del período del nuevo Registrador. Así pues, por la vía de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se había extinguido en el caso concreto, la Sala de Revisión, sin que le correspondiera hacerlo, sentó un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al período y en lo concerniente a su carácter, que estimó objetivo, introduciendo así una excepción a la línea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aquí se censura sino el hecho de que la modificación no haya sido introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para ello. Bajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, debía entenderse que la norma transitoria no tenía en la actualidad aplicación, y además no podía la Sala de Revisión cambiar la jurisprudencia sobre el carácter subjetivo del período. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario. 2. El segundo argumento para denegar la protección, consistió en que el Consejo Nacional Electoral, al revocar o desconocer el acto de confirmación del nombramiento del actor, mediante el cual se declaró que éste había sido nombrado ‘para un período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión’, no había vulnerado el debido proceso, en la medida en que el peticionario no tenía derecho a permanecer en el cargo por ese término, sino que solamente podía completar el período de su antecesor, y ello de conformidad con la interpretación que el juez de revisión hizo de las normas constitucionales que rigen esa materia. Se dijo en la parte motiva: ‘2.3. La cuestión de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se señaló que el periodo del Registrador era de 5 años, configura una situación subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no podía el Consejo Nacional Electoral proceder a la elección del nuevo Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situación planteada en los siguientes términos: La jurisprudencia de la Corte se ha orientado, en el sentido de reconocer el respeto que merecen las situaciones jurídicas individuales o los derechos reconocidos a una persona mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administración para revocarlo, sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (...) Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirmó su nombramiento creó el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 años, a partir de su posesión, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explicó; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situación personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulación de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constitución y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a éstas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmación del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del órgano que hace el nombramiento o la elección, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condición que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situación general prevista por la Constitución o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elección para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jurídico que rige los periodos, pues éstos sólo concretan en cabeza de una persona, en razón del nombramiento de la elección los preceptos del derecho objetivo. Conforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su derecho al periodo de 5 años, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempeñar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Martínez Aparicio. En tales circunstancias, procedió bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constitución e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedió a la elección de un nuevo Registrador, pues no existía como limitante para realizar ésta la existencia de una situación jurídica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo’. Ahora bien, en Sentencia T-347 de 1994 esta Corporación sostuvo que cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situación jurídica particular y concreta, aquéllos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa manifestación de voluntad del favorecido, a la administración le está vedado desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se verá compelida a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte aseveró que no es posible admitir la excepción de inconstitucionalidad en tratándose de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garantía contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles. Se repite en el citado fallo que dichos actos sólo pueden ser revocados por la propia administración cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y que únicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicción competente. Y, en Sentencia C-037 de 2000, siguiendo esta misma línea interpretativa, la Corte afirmó que sólo se reconoce a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango (excepción de ilegalidad). Estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 se apartó de los señalados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resolución 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoció al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco años contados a partir de la fecha de su posesión, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal podía -a la luz de la citada jurisprudencia- admitirse la revocación directa de dicho acto sin autorización expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto. En consecuencia, e independientemente de que el ordenamiento jurídico objetivo haya podido establecer cosa diversa -cuestión que, como se acaba de ver, resulta bastante discutible-, ha debido la Sala acoger la reiterada jurisprudencia a la que se viene haciendo alusión, o someter al asunto al conocimiento de la Sala Plena para que ésta determinara la viabilidad o no de un cambio de jurisprudencia, según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, considera la Sala Plena que, en cuanto se refiere a este aspecto, también prospera el cargo de nulidad formulado por el actor contra la Sentencia T-441 de 2000, dada la evidente violación del debido proceso, originada en la falta de competencia de la Sala de Revisión para modificar una consolidada jurisprudencia constitucional. 3. Por último, en el aludido fallo se estimó que la acción de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial - la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho- y no haberse probado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se transcribe el respectivo aparte: ‘Por lo demás, considera la Sala que para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió instaurar contra el acto administrativo que designó como Registrador al doctor Ivan Duque Escobar y que, según su apreciación, lo colocaba en situación de retiro antes de cumplirse el término de su periodo. Por tal razón, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violación o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental’. Para la Corte, la anterior afirmación, fuera de desconocer repetida jurisprudencia en materia de protección constitucional preventiva, tampoco respeta lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela procede no sólo para poner fin a una violación de los derechos fundamentales, sino que también se puede invocar el amparo cuando se vislumbre objetivamente una amenaza contra aquéllos. Ello ha de entenderse en concordancia con el principio de efectividad de los derechos, consagrado en el artículo 2 eiusdem. (...) En conclusión, se tiene que, en el presente caso, el giro interpretativo fue hecho por una Sala de Revisión, órgano judicial al que no le fue atribuida esa competencia, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, estima esta Corporación que se ha incurrido en violación del debido proceso y, por tanto, al tenor del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisión, está viciada de nulidad, y así habrá de declararse. Se dispondrá que se profiera nuevo fallo a cargo de la Sala Plena de esta Corporación”. Corte Constitucional, Auto No. 080 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El análisis que corresponde efectuar a la Sala Plena de la Corte Constitucional está basado en los hechos, las pretensiones y los fallos proferidos en relación con la petición del doctor Jaime Calderón Brugés. La sentencia T-441 de 2000 se refirió a estas materias de la siguiente manera: “1. Hechos. 1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo Nacional Electoral eligió a Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Martínez Aparicio, quien había sido removido del cargo y cuyo período culminaba el 30 de septiembre de 1999. Dicha elección fue confirmada por esa misma Corporación por Resolución No. 19 del 15 de enero de 1998, ‘para un período de cinco años contados a partir de la fecha de su posesión’, período que debía contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tomó posesión del cargo. 1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscalías, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se había dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el peticionario. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decretó una vacancia temporal en el cargo, y lo suplió temporalmente, por el término de 8 días, con la persona de Mariela Hernández de Domínguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligió a Clara María González Zabala, con carácter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo. 1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resolución No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombró por cinco años, es un acto administrativo que reconoció una situación jurídica concreta, amparado por una presunción de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular. 1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le está violando el debido proceso porque, según informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los próximos días a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el período para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un período de cinco años, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado. 2. La pretensión. Impetra el demandante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, ‘sin antes agotar el procedimiento señalado por la ley y por la jurisprudencia al cual me he referido en la presente demanda’. Así mismo, solicita que si al decidirse la tutela ya se hubiera proferido el respectivo acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se le tutelen sus derechos en forma definitiva o transitoria y se deje sin efecto el nombramiento que se hubiere hecho, mientras hace uso de los mecanismos jurídicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad. 3. La contestación de la demanda. Orlando Solano Barcenas, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contestó la demanda y expuso lo siguiente: ‘De ninguna manera la Corporación se ha pronunciado en el sentido de revocar, ni total ni parcialmente, el acto de elección del doctor Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil. La decisión que se ha adoptado ha sido la de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en desarrollo de lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política’. ‘Esto por cuanto el artículo 33 transitorio de la Constitución Política es claro al preceptuar: ‘El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994’. ‘El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1° de octubre de 1994’. ‘Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 266 de la Carta Política que señala: ‘El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años...’, es fácil concluir que el período iniciado por el doctor Orlando Abello Martínez Aparicio, dentro del cual fue elegido el doctor Jaime Calderón Brugés en su reemplazo, debido a su carácter institucional, debe culminar el 30 de septiembre del año en curso. Para el caso del doctor Jaime Calderón Brugés debe entenderse que según las normas constitucionales, el término de su designación es para culminar el iniciado por el mencionado doctor Abello’. ‘Anotamos que esta no es una interpretación; éste es un criterio señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado ejerciendo su autoridad, tal como lo expuso en su concepto del 18 de febrero del año en curso, Presidente Doctor Javier Henao Hidrón …’. 4. Sentencias objeto de revisión. Primera Instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, resolvió negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - La decisión del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo registrador del estado civil, obedeció a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que operó sobre el período indicado en el acto de confirmación de la elección del actor, en el cual consideró que se violaba directamente la Constitución, pues el Consejo se arrogó una facultad que no le ha dado ni la Constitución ni la ley. - No es competencia del juez de tutela determinar que clase de acto administrativo es el nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, si es un acto que contiene una norma jurídica contraria a la Constitución, y por consiguiente susceptible de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, si es un acto administrativo creador de situaciones particulares sin la connotación de norma jurídica, y que para su inaplicación debía ser sometido al proceso de revocatoria directa, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. - Todo acto administrativo, como lo es el nombramiento del Registrador, en la forma como lo realizó el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de los recursos dentro de la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es a esa jurisdicción a quien compete determinar la legalidad o no de la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral al inobservar el período de cinco años para el que afirma el accionante fue elegido, así como la legalidad del acto de nombramiento de Ivan Duque Escobar en el referido cargo. - Además, se solicita la tutela como mecanismo transitorio para la protección del derecho que se considera vulnerado, pero no se demostró de manera clara e idónea la vulneración de algún derecho fundamental al accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que evitar, pues éste se encuentra en capacidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que dirima el conflicto que plantea en la tutela. - La acción de tutela también es improcedente, toda vez que el nombramiento de Ivan Duque Escobar ya se produjo, siendo evidente que el daño que pudo habérsele producido al actor ya se ha consumado. Segunda Instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con similares argumentos”. II. CONSIDERACIONES. Competencia y consideración preliminar. 1. Según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir el fallo que habrá de sustituir a la Sentencia T-441 de 2000, declarada nula mediante el auto No. 080 del 24 de agosto de dos mil (2000). En el asunto que ahora se examina el accionante recusó a los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Jaime Córdoba Triviño; la Sala Plena de la Corporación consideró improcedente la recusación. De otra parte, según consta en el acta de Sala Plena de la Corte Constitucional del 2 de abril de 2001, fue sometido a votación el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería, el cual fue aceptado teniendo en cuenta que fue miembro del Consejo Nacional Electoral, entidad demandada en el presente caso. Problema jurídico 2. El demandante solicitó al juez de tutela que, ante el hecho público -basado en informes de prensa- de que se iba a nombrar nuevo Registrador Nacional del Estado Civil en su remplazo, se ordenara al Consejo Nacional Electoral que se abstuviera de dicha designación, por cuanto en su concepto, el período de dicho funcionario era individual y el había sido elegido por un término de 5 años, los cuales vencían en el año 2003. Luego de presentada la tutela y antes de que el juez de conocimiento recibiera el proceso, el demandante solicito al juez que, dado que el día 6 de septiembre de 1999 se había nombrado nuevo Registrador, se modificara la orden en el sentido de que se abstuvieran de confirmar la decisión, pues incurrirían en violación del derecho al debido proceso, ya que al confirmarse el nombramiento se configuraría una revocatoria directa de un acto administrativo particular sin su consentimiento. El Consejo Nacional Electoral señala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la confirmación del acto de nombramiento del Registrador es un acto inocuo, por cuanto no existe norma que la exija, de suerte que la elección constituye acto administrativo suficiente. En relación con la revocatoria directa, sostiene que no existió tal revocación, sino que se hizo aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en razón de que era evidente, tal como lo había señalado la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que el período del Registrador es institucional y, por lo tanto, resultaba manifiestamente contrario a la Carta que se hubiese elegido a una persona para ocupar el cargo con un término subjetivo. Los jueces de instancia, por su parte, consideraron que el demandante podía acudir a otros mecanismos judiciales de defensa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto a la posibilidad de que la demanda de tutela prosperara como mecanismo transitorio, señalaron que no se apreciaba violación a derecho fundamental alguno. Corresponde a la Corte determinar si la tutela procede como mecanismo principal o transitorio de protección, cuando se designa una nueva persona en un cargo público, alegando que el nombramiento original desconoce abiertamente la Constitución. Para resolver este asunto, la Corte analizará los requisitos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela. Dado que la procedencia de esta acción judicial, sea como medida principal y definitiva de protección o como mecanismo transitorio, exige la existencia de una violación o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, primero se abordará este punto. La remoción del demandante, producida mediante la elección de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, se acusa de violar el debido proceso. Sin embargo, de la lectura de la demanda de tutela se desprende que se consideran violados, además, el derecho al trabajo y el derecho al acceso a las funciones públicas. Violación del derecho al debido proceso. 3. Al momento de interponer la tutela el demandante consideraba que se encontraba amenazado este derecho, ante el anuncio del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil. Con todo, como ya se indicó, antes de que el juez de primera instancia tuviese conocimiento del proceso, dicha elección se produjo y ante ello, el demandante solicitó al juez que ordenara al Consejo Nacional Electoral se abstuviera de confirmar la designación. Las particularidades de este caso llevan a observar dos temas en la designación del nuevo registrador. De una parte, en concepto del demandante se trataría de una revocatoria directa de un acto administrativo subjetivo –su nombramiento-, el cual no procede sin la anuencia del beneficiario del acto y, por otra, el hecho de que se hubiese apelado a la excepción de inconstitucionalidad en materia de actos administrativos subjetivos. 3.1 La excepción de inconstitucionalidad no es un asunto sobre el cual las autoridades cuenten con amplia discreción pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en caso de ser manifiesta la violación de la Constitución, se está en la obligación de excepcionar. Sobre el particular, en la sentencia T-067 de 1998[1], la Corte sostuvo: “Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.” Con todo, esta Corporación también ha señalado que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en la naturaleza de la norma jurídica en cuestión. Así, se ha encontrado admisible frente a las normas jurídicas generales, pero se ha proscrito su aplicación tratándose de actos administrativos que crean situaciones subjetivas. En efecto, al analizar el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la Corte sentenció de manera enfática: “Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.”[2] En suma, la Corte ha inadmitido la posibilidad de que la administración acuda a la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar actos administrativos subjetivos. 3.2. El segundo aspecto del cual podría derivarse una violación del derecho al debido proceso tiene que ver con la revocación del acto administrativo de nombramiento del demandante. La decisión de nombrar un nuevo Registrador, existiendo uno nombrado, teniendo en cuenta la discusión sobre la terminación o no de su período constitucional –y mientras dicha discusión no se resuelva judicialmente-, supone, dado que el demandante fue elegido por un término inicial de 5 (cinco) años, la revocación de un acto administrativo de contenido particular. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que tales actos administrativo no pueden ser revocados salvo autorización expresa del afectado o en aquellos casos en los cuales el acto es producto del silencio administrativo o resultado de actuaciones fraudulentas: “De acuerdo a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, artículo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deberá ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situación jurídica surgida de un acto administrativo de estas características, la administración o ente que profirió tal acto, no podrá bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorización que el particular informe. El particular respecto de quien ya se creó una situación jurídica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, confía en la seguridad jurídica que recae sobre tal acto de la administración, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administración proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo. Sólo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser revocados por la administración sin previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuación ilegal y fraudulenta por parte del particular que llevó a la administración a cometer un error.” [3] Cabe señalar que si bien el artículo 69 del C.C.A. admite otras hipótesis bajo las cuales es posible la revocatoria directa, la Corte ha precisado, interpretando el artículo 73 del mismo estatuto, que la revocatoria únicamente cabe respecto de actos presuntos. Frente a los restantes, debe acudir a la jurisdicción contenciosa: “Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo. Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente.”[4] Así las cosas, si la administración pretende revocar nombramientos supuestamente violatorios del ordenamiento jurídico, debe acudir a la jurisdicción a fin de que ésta resuelva sobre la procedencia de dicha decisión. Violación del derecho al trabajo 4. Respecto de la eventual amenaza o vulneración del derecho al trabajo, de la demanda se desprende que el accionante considera tener derecho a ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo ostenta carácter fundamental. Así, en sentencia C-221 de 1992, la Corte expresó: “En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado”. Sin embargo, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos, la Corporación no se ha limitado a considerarlo en su dimensión individual, sino que ha destacado su papel estructural: “2.3. La Constitución Colombiana, por su parte, no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). Como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores”.[5]. Es claro que no todos los elementos derivados de esta garantía quedan comprendidos dentro de la naturaleza fundamental del mismo. Así, en la sentencia T-047 de 1995, la Corte sostuvo: “Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”. Lo anterior, por cuanto el trabajo tiene distintas dimensiones, con consecuencias constitucionales diversas. En la sentencia T-576 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte precisó: “Está por un lado el derecho al trabajo como derecho subjetivo (artículo 25 C.P.) y por otro lado la política de empleo (‘El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar’, artículo 54 C.P.) que constituye un derecho programático; son dos aspectos muy diferentes”. En este contexto debe entenderse que existe obligación por parte del Estado de respetar las opciones de las personas por acceder a un trabajo. Ello es particularmente significativo en materia de carrera administrativa, donde la Corte fijó en el pasado una clara jurisprudencia, ordenando que al ganador del concurso le debe ser garantizado el derecho a acceder al cargo para el cual concursó. (Cfr. sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998, entre otras). A la garantía representada por la posibilidad de acceder a un empleo se agrega para el Estado el deber de impedir que terceros restrinjan dicha opción. En la sentencia T-625 de 2000, esta Corporación señaló: “La vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima”. Dentro de estas condiciones se ha tutelado el derecho al trabajo de personas cuyas opciones de ser vinculadas laboralmente se han visto sometidas a tratos discriminatorios. Por otra parte, se ha entendido que el derecho al trabajo comprende el derecho a que las condiciones de trabajo sean dignas. Sobre el particular, en la sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte sostuvo: “La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. (...) En efecto, la doctrina constitucional ha considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo”. En este orden de ideas, resulta claro que la entidad demandada no está impidiendo al demandante que ejerza su derecho al trabajo, sino que dispuso removerlo de un cargo público. Así las cosas, teniendo en cuenta que del derecho al trabajo no se deriva una obligación absoluta de carácter subjetivo iusfundamental para ocupar determinado cargo público, no puede sostenerse que se ha violado o puesto en peligro el derecho fundamental al trabajo. Violación del derecho al acceso y desempeño de funciones públicas. 5. El numeral 7º del artículo 40 de la Carta Política consagra el derecho a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Desde sus inicios, la Corte ha destacado el carácter fundamental de dicho derecho. En la sentencia T-003 de 1992, la Corte señaló al respecto: “Está de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza política, no ha sido reconocido por la Constitución a favor de todas las personas sino únicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el carácter de fundamental en cuanto únicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participación, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosofía política que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Preámbulo y en sus artículos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano votó abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo único propósito expreso consistió en "fortalecer la democracia participativa". El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa”. Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la realidad”. Resulta claro, entonces, que el derecho en cuestión es de singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática. En estas condiciones puede sostenerse que en principio, remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona de un cargo público constituye una violación de su derecho fundamental a acceder y ocupar cargos públicos. Este enunciado, como se verá mas adelante, tiene carácter precario . 6. La protección, el respeto y el desarrollo por parte del Estado del derecho a acceder a cargos públicos, supone análisis distintos, según el momento en el cual entra a operar la norma-derecho. Así, frente al nivel abstracto -propio de los juicios de control de constitucionalidad-, interesa determinar si las restricciones, limitaciones o condiciones de acceso a los cargos públicos son proporcionados y si respeta el núcleo esencial. Por su parte, el juicio propio de la acción de tutela supone, en principio, establecer si frente al caso concreto, a la persona le ha sido desconocido un derecho subjetivo de acceso a un cargo público determinado. Frente a tales juicios, prima facie no resulta suficiente la norma constitucional, sino que ésta ha de ser completada por disposiciones legales relativas al cumplimiento de condiciones para el acceso al cargo y su permanencia. En la mencionada decisión, la Corte precisó[6]: “Ahora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley[7].. Mientras la persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues, según el artículo 122 de la Carta Política, ‘ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". Si la participación en la función pública es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio está pendiente de la posesión, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violación del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.”. Como se puede observar, la Corte se detiene a considerar, de manera especialmente atenta, que negar la posesión a una persona que ha cumplido los requisitos para acceder al cargo constituye una flagrante violación al derecho constitucional en cuestión. En idéntico sentido se pronunció en la sentencia T-509 de 1993, en la cual sostuvo: “De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Guevara sería titular de este derecho fundamental, siempre y cuando la negativa por parte del alcalde de posesionarlo tuviera como justificación un hecho distinto al de que el peticionario no reunía los requisitos legales para acceder al cargo de personero municipal”. Ello no implica que el derecho a acceder a cargos públicos se limita, desde el punto de vista constitucional, a consideraciones sobre la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo. Sin embargo, en situaciones distintas –por ejemplo la persona ha accedido al cargo y fue desvinculada o está en discusión si cumplió con los requisitos para acceder al cargo- la protección por vía de tutela se debilita, por razón de que otros medios de defensa judicial pueden operar. En efecto, en la Sentencia T-045 de 1993, la Corte consideró que, frente a la cuestión de si era el demandante u otro ciudadano el electo por la población para ocupar el cargo de alcalde, la vía de protección no podía ser la tutela, sino los procedimientos ordinarios para impugnar las decisiones del Consejo Nacional Electoral: “Competencia que conforme al artículo 231 del C.C.A., modificado por el artículo 6o. de la ley 14 de 1988, corresponde a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero que en forma específica en cuanto hace a las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes, el artículo 29 de la ley 78 de 1986, señala que la competencia para conocer en primera instancia de esos procesos radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia, en el Consejo de Estado. Es allí, a donde el peticionario debió haber concurrido y no a la acción de tutela para que se resolviera a través de la acción electoral si se violó su derecho político a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar vía libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la sentencia, significaría que todos los procesos que se adelantan a través o bien de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, debían tramitarse y resolverse por medio de la acción de tutela”. Frente a esta decisión, en la que se estima que la acción electoral resulta idónea para proteger el derecho fundamental conculcado, se podría oponer la sentencia T-294 de 1994 en la cual la Corte concede la tutela a un Representante de la Cámara de quien no se quería registrar su nombre y facilitar el cumplimiento de sus funciones, a pesar de encontrarse posesionado, por cuanto se estimaba que la renuncia del primer renglón había sido falsa y que, por lo mismo, el demandante no podía ocupar la curul. Si se observa, se trata de situaciones distintas, razón por la cual la ratio decidendi de un caso no se aplica al otro[8]. En efecto, en el primer caso, estaba en discusión si una persona había sido elegida o no, razón por la cual el punto de discusión era la titularidad del derecho; en el segundo caso, se trataba de asegurar la ejecución de un acto administrativo -posesión-, que no daba espera por la terminación del período del Representante a la Cámara. En el primer caso, se entendió que los recursos ordinarios eran eficaces, en tanto que en el segundo no. Ahora bien, en sentencia SU-250 de 1998[9], la Corte fijó como criterio general que la tutela no procede como mecanismo para lograr el reintegro de personas desvinculadas de sus cargos públicos. En dicha oportunidad, al considerar la situación de una notaria desvinculada por decisión del Presidente de la República, la Corporación sostuvo: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable”. Si bien es cierto que la decisión de la Corte se centra en el tema del derecho al trabajo, resulta claro que, para el caso que ocupa a la Corporación, el derecho a acceder y ocupar cargos públicos, supuestamente vulnerado por el retiro del cargo, guarda relación directa con la temática, en razón a que el reintegro constituiría, en principio, el mecanismo para lograr el restablecimiento del derecho. En la mencionada sentencia SU-250 de 1998, la Corte, luego de constatar que se violó el debido proceso al dictar, sin motivación, el acto de desvinculación de la demandante, optó, no por ordenar su reintegro, sino por disponer que se expidiera un acto administrativo motivado, a fin de que la demandante pudiese acudir ante la justicia contenciosa administrativa con el objeto de demandar la protección de sus derechos: “En el presente caso se incurrió en tal omisión, luego la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe dársele al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si es que esa sería su determinación.” Las circunstancias particulares que han rodeado la designación de notarios, estudiados en dicha oportunidad y en sentencia reciente, podrían llevar a la conclusión de que, al igual que ocurre con las sentencias T-045 de 1993 y T-294 de 1994, la ratio decidendi no es extensible al presente caso. Sin embargo, existen elementos comunes en las sentencia T-045 de 1993 y SU-250 de 1998, que no pueden desconocerse. En ambos casos existe prueba de que una persona ocupa el cargo que los demandantes pretendían. Frente a esta situación, de considerarse que únicamente la acción de tutela resulta eficaz para proteger el derecho a acceder a cargos públicos, el juez se vería enfrentado a tener que considerar, además de los supuestos derechos subjetivos de los demandantes, el derecho subjetivo cierto de los afectados por la decisión judicial. La remoción de tales personas de su cargo únicamente procedería una vez se hubiera determinado que su designación ha sido ilegal. Tal es la jurisprudencia que se desprende de las decisiones relativas al acceso a la función pública por el sistema de méritos, cuando no se ha nombrado al primero en la lista, pues en tales circunstancias resulta evidente que el derecho del nombrado depende por entero de que, al momento del nombramiento, ocupe el primer lugar de la lista de elegibles. Por lo tanto, en dichos eventos la violación del derecho constitucional fundamental al acceso a los cargos públicos del no elegido, se deriva de la selección de quien tenía un “menor” derecho.[10] De lo anterior se desprende que únicamente...

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