SU543-19
Sentencia SU543/19
ACCION DE TUTELA PARA
SOLICITAR SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS
ESTUDIANTES-Reglas de procedencia de la acción
SUSTITUCION PENSIONAL
O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Hijos mayores de 18 años y hasta 25 años que acrediten condición de
estudiantes como beneficiarios
SUSTITUCION PENSIONAL
O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Marco normativo
SUSTITUCION PENSIONAL
O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Reglas jurisprudenciales
SUSTITUCION PENSIONAL
O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA
TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Requisitos, según Ley 1574 de 2012
SUSTITUCION PENSIONAL
O PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA
TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Solidaridad familiar para suspender temporalmente proceso educativo
La Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a
efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de
ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional:
a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de
2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo
caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas
que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c)
solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico,
para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los
cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea
demostrado a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció sustitución
pensional a favor de hijo estudiante
Referencia: Expedientes
T-7.212.216, T-7.424.967 y T-7.429.234.
Asunto: Acciones
de tutela instauradas por Nicolás Cuartas Vargas (T-7.212.216);
Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus (T-7.424.967); y Angélica
María Santos Julio (T-7.429.234) en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones–.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia,
respecto de las acciones de tutela presentadas por Nicolás Cuartas Vargas;
Diego Andrés Marín Mateus y Lucila González de Mateus; y Angélica María Santos
Julio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
I.
ANTECEDENTES
Caso
I. Expediente T-7.212.216.
El
8 de noviembre de 2018[1],
a través de apoderado judicial, el señor Nicolás Cuartas Vargas promovió
acción de tutela por considerar que Colpensiones vulneró sus
derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la
educación, al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre.
1.1. Hechos relevantes
a) Colpensiones reconoció, en
septiembre de 2017, una pensión de vejez al señor Mario Azarías Cuartas Arango[2].
Este beneficiario falleció el 12 de abril de 2018[3].
b) El actor, quien inició sus
estudios de Derecho en la Universidad Javeriana mientras transcurría el segundo
semestre de 2016[4], solicitó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que, consideraba, tenía
derecho toda vez que acreditaba los requisitos legales exigidos para ello: ser
hijo mayor de 18 años y menor de 25, incapacitado para trabajar por razones de
estudio.
c) Colpensiones resolvió, a
través de la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018, no reconocer la
prestación solicitada porque según certificación aportada por la Universidad,
el joven se encontraba en “retiro temporal” durante el semestre que inició en
enero de 2018. Así, consideró que no acreditaba la calidad de estudiante[5].
d) Inconforme con la decisión, el
actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación
contra el acto administrativo referido. En ese documento[6],
argumentó que si bien, como lo certifica la Universidad Javeriana, suspendió
sus estudios durante el primer semestre de 2018 (cuarto semestre académico), (i)
ello no implicó el retiro definitivo de su carrera, (ii) tal decisión no
fue caprichosa, al contrario, la misma estuvo dirigida a “dedicar toda [su]
atención al cuidado de [su] padre hasta el último día de su vida,
configurándose como una prioridad”, y (iii) una vez ocurrida la muerte
de su progenitor, retomó sus estudios a partir del segundo semestre de 2018, en
adelante.
e) El recurso de reposición fue
resuelto mediante Resolución SUB239170 del 11 de septiembre de 2018[7]
y el de apelación a través de Resolución DIR 17560 del 28 de septiembre de 2018[8].
En ambas decisiones, la Administradora explica que la Ley 1574 de 2012 regula
todo lo concerniente a la condición de estudiante a efectos de proceder con el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional en
favor de esta clase de peticionarios. Aduce que la norma exige el cumplimiento
de un mínimo de horas académicas semanales que ha de acreditar quien pretenda
acceder a este beneficio prestacional. Concluye que, para la fecha en que
falleció el causante, esto es, 12 de abril de 2018, el actor se había retirado
temporalmente de sus actividades curriculares, de manera que no acreditó la
condición de estudiante en los términos de la normatividad señalada. Así,
confirmó la Resolución SUB192192 del 18 de julio de 2018.
1.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores, presentó
acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Como
consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) tener presente que la
causa de la suspensión del semestre en el que falleció su padre tuvo que ver,
precisamente, con la necesidad de cuidarlo en sus últimos días, y (ii)
ordenarle a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional dado que retomó sus estudios a partir del segundo semestre
de 2018.
1.3.
Trámite procesal y respuesta de la accionada
El Juzgado Trece Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, admitió la tutela y ordenó
oficiar a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a
fin de ejercer su derecho de defensa. También vinculó a la Universidad
Javeriana y le solicitó los informes respectivos[9].
1.4. Contestación de la
parte accionada
El
Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el 16 de
noviembre de 2018[10],
informó al juez de instancia que: (i) ha resuelto cada una de las
peticiones que el actor le ha formulado en lo referido al reconocimiento de la
sustitución pensional, y (ii) este es un asunto del que debe conocer la
jurisdicción ordinaria laboral, al centrarse el debate jurídico en el eventual
pago de una prestación de tipo económico. En consecuencia, solicitó declarar la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad.
Por
su parte, la Universidad Javeriana guardó silencio.
1.5. Decisiones objeto de
Revisión
1.5.1. Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de
noviembre de 2018, declaró la
improcedencia de la acción al concluir que el juez constitucional no puede
reemplazar al juez ordinario laboral en el presente asunto toda
vez que en virtud de lo dispuesto por el artículo segundo, numeral
cuarto, del Código Procesal del Trabajo “toda controversia que se presente en
el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o
usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por
la jurisdicción ordinaria con competencia en lo laboral”. Asimismo, recordó que
la acción de tutela no es procedente para resolver controversias de orden económico,
máxime cuando, como ocurría en este caso, no se había demostrado la vulneración
del derecho al mínimo vital.
1.5.2. Sentencia de Segunda Instancia
Previa
impugnación presentada por el apoderado del accionante, en la que resaltó el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la vulnerabilidad del
peticionario al encontrarse sin medios para continuar sus estudios, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, en sentencia del 21 de
enero de 2019, resolvió confirmar el fallo del a quo, reiterando, para
tal efecto, que el actor: (i) debió acudir a la vía ordinaria laboral
para exponer su desacuerdo con los actos administrativos que ataca por esta
vía, y (ii) no demostró el mínimo de horas académicas requeridas para el
momento en el que fallece su padre, de allí que la razón que esgrime
Colpensiones para negar el derecho sea razonable y con apego a la ley.
Caso II. Expediente T-7.424.967
El
14 de febrero de 2019,[11]
mediante apoderado judicial, los señores Diego Andrés Marín Mateus y Lucila
González de Mateus, presentaron acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación.
2.1. Hechos relevantes
a) Colpensiones reconoció, en
abril de 2013, una pensión de vejez a la señora María Consuelo Mateus González[12].
La beneficiaria falleció el 3 de noviembre de 2017[13].
b) El señor Diego Andrés Marín Mateus, quien es tecnólogo
en mantenimiento mecatrónico de automotores –título otorgado, el 10 de mayo de
2017, por el SENA–[14], inició nuevamente
estudios en febrero de 2018, ingresando al programa académico
denominado Tecnología en Automatización y Robótica Industrial ofrecido
por la Universidad ECCI[15]. Así, al estimar que
cumplía con la condición de estudiante, en tanto era menor de 25 años, solicitó
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
c) Colpensiones resolvió, a
través de la Resolución SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, no reconocer la
prestación solicitada porque para el momento en que acaeció el fallecimiento de
su progenitora, este no se encontraba estudiando. Ello, siguiendo lo prescrito
en el artículo segundo de la Ley 1574 de 2012[16].
d) Inconforme con la decisión, a
través de apoderado, el ciudadano interpuso el correspondiente recurso de apelación
contra el acto administrativo referido[17]. En esa instancia se
argumentó que el reconocimiento de la sustitución
pensional serviría al interés de estudiar con que cuenta el actor. Sin embargo,
se señaló a la Administradora de Pensiones que en caso de no otorgar el
beneficio prestacional al joven, subsidiariamente se reconociera a la señora Lucila González de Mateus, en su calidad de madre de
la causante por depender económicamente de ella.
e) Para la fecha en que es
instaurada la acción de tutela, la entidad demandada no había resuelto de fondo
el recurso de apelación. Esto porque, según afirmó el apoderado de la parte
accionante, fueron solicitadas algunas pruebas a fin de establecer el derecho
que se discutía. No obstante, aun cuando se remitió lo solicitado por la
administración, el trámite fue cerrado por esta, de manera unilateral, bajo el
argumento de no haber sido aportados los elementos probatorios[18].
2.2.
Solicitud
De acuerdo con los hechos anteriores,
el apoderado de los accionantes solicitó al juez constitucional (i)
ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la sustitución pensional en
favor del joven Diego Andrés Marín
Mateus o, en su defecto, de la señora Lucila González de Mateus. Esto
teniendo en cuenta que el hijo de la causante, si bien no acreditó estudios
para noviembre de 2017 (fecha del fallecimiento de su progenitora), ello
ocurrió porque estaba prestándole los cuidados debidos en su enfermedad; de
otra parte, advirtió que la madre de la causante también reúne las calidades
para ser beneficiaria de la prestación, en caso de que no se reconozca
preferencialmente al hijo, porque cumple el requisito de la dependencia
económica. A su vez, y de no accederse a ninguna de las pretensiones
anteriores, solicitó al juez de tutela (ii) ordenarle a Colpensiones
resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2018.
2.3. Trámite procesal y
contestación de la tutela
2.3.1. El Juzgado Veintisiete
Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda–, mediante proveído del 15 de febrero de 2019[19],
admitió la tutela y ordenó notificar a Colpensiones, a fin de que aportara
los informes respectivos sobre los hechos que motivaron la presentación de la
acción. Sin embargo, a pesar de que se remitió correo en cumplimiento de lo
anterior[20], la demandada guardó
silencio.
2.4. Decisiones objeto de
Revisión
2.4.1. Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia del 28 de
febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá
–Sección Segunda–,[21]
amparó los derechos a la seguridad social y de petición a los accionantes. En
consecuencia, ordenó a la entidad demandada resolver el recurso de apelación
interpuesto, teniendo presente la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a hijos estudiantes.
2.4.2. Sentencia de segunda
instancia
Previa
impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, resaltando lo que
llamó una posición tímida del a quo, en el sentido de que omitió
ordenar el reconocimiento y pago inmediato de la prestación solicitada, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección Séptima–[22],
en sentencia del 23 de abril de 2019, resolvió confirmar parcialmente el fallo atacado.
Sobre el particular, mantuvo la orden relacionada con la resolución del recurso
interpuesto, pero consideró improcedente la pretensión dirigida a obtener el
pago del beneficio pensional, esto sobre la base de que el joven estudiante no
cumplía el test de procedencia fijado por esta Corporación en la
Sentencia SU-005 de 2018, toda vez que tenía 22 años, no contaba con
discapacidad alguna, tenía un título de tecnólogo y estaba en condiciones para
ingresar al mercado laboral.
Caso III. Expediente T-7.429.234
El
14 de diciembre de 2018[23],
a nombre propio, la señora Angélica María Santos Julio presentó acción de
tutela contra Colpensiones, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital
y a la educación.
3.1. Hechos relevantes
a) El Instituto de Seguros
Sociales –ISS– reconoció, en 2009, una pensión de vejez a Raúl Santos[24].
Este beneficiario falleció el 12 de febrero de 2011[25].
b) Mediante Resolución No. 7466
del 8 de agosto de 2012, fue reconocida, en favor de la accionante, la
sustitución pensional comoquiera que demostró su calidad de hija menor de edad
del causante[26].
c) A la tutelante, que cumpliendo
la mayoría de edad el 24 de marzo de 2015[27] siguió disfrutando del
beneficio pensional mientras acreditó la condición de estudiante, le fue
suspendido el pago de sus mesadas desde el mes de octubre de 2018. La razón
para ello, según comunicación enviada por Colpensiones a la señora Santos[28],
obedeció a la imposibilidad de validar con el claustro educativo la información
contenida en el certificado aportado, según el cual ella se encontraba inscrita
en la Corporación Universitaria Regional del Caribe, cursando el primer
semestre del programa en derecho.
d) Justo para el momento en que
fue suspendida la prestación y luego de un embarazo catalogado por los galenos
como de alto riesgo[29], la accionante
dio a luz a su bebé. El alumbramiento tuvo lugar el 9 de octubre de 2018[30],
fecha a partir de la cual la tutelante quedó desprovista del sistema de salud y
sin medios económicos para sufragar sus estudios, ni para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su hijo.
e) En comunicación remitida a la
actora, el 6 de diciembre de 2018, Colpensiones le informó que la razón por la
que no se había reactivado su prestación en nómina de pensionados, era que el
certificado de escolaridad aportado: “(…) no cumplía con la condición de
intensidad horaria mínima requerida”[31]. Esto porque la
Universidad certificó 17 horas de estudio semanales y no 20 como lo exige la
Ley 1574 de 2012.
3.2.
Solicitud
A partir de los hechos expuestos, la
accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a la educación y, en consecuencia, ordenar a
Colpensiones la reactivación de la prestación que venía percibiendo, sobre la
base de que es una madre cabeza de familia que depende de los ingresos
pensionales para procurarle a su hijo una vida en condiciones dignas, así como
para continuar con sus estudios.
3.3.
Trámite procesal y respuesta de la accionada
El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena, mediante proveído del
18 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó oficiar a la accionada para
que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de
defensa[32].
3.4. Contestación de la
parte accionada
La
Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito radicado el 11
de enero de 2019[33], advirtió
al juez de instancia que la controversia suscitada debía ser conocida por la
jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo Segundo del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, solicitó
declarar la improcedencia del recurso de amparo.
3.5. Decisión objeto de
Revisión
3.5.1. Sentencia de Única Instancia
El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de enero de 2019, declaró la improcedencia de la acción al
concluir que la discusión que se le presentaba tenía una connotación legal,
pues implicaba determinar si la joven cumplía o no con la normatividad vigente
a efectos de ser tenida como estudiante y así continuar beneficiándose de la
prestación. En ese sentido, afirmó que correspondía a la jurisdicción
ordinaria laboral dirimir el asunto.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
Asimismo, también es competente
en virtud de lo dispuesto en (i) el Auto del 15 de
marzo de 2019, a partir del cual la Sala de
Selección Número Tres escogió para su revisión el expediente T-7.212.216[34];
(ii) el Auto del 28 de junio de 2019, a través del cual la Sala de
Selección Número Seis dispuso escoger y acumular al expediente antedicho los
procesos de tutela T-7.424.967 y T-7.429.234[35];
y (iii) la sesión ordinaria llevada a cabo el 28 de agosto de 2019,
donde la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de los
expedientes de la referencia.
2.
Actuaciones en sede de revisión
2.1. Con posterioridad a la Sesión del 28 de agosto de 2019 aludida,
el apoderado del señor Diego Andrés Marín Mateus (expediente T-7.424.967) remitió comunicación dirigida al despacho del Magistrado
Sustanciador[36], aportando, nuevamente,
certificaciones escolares que daban cuenta de la fecha de inicio de las labores
académicas del accionante en la Universidad ECCI (5 de febrero de 2018), así
como de la intensidad horaria que manejaba el claustro (22 horas semanales).
Al mismo
tiempo, mediante escrito remitido a la Secretaría General de esta
Corporación el 13 de septiembre de 2019, el Gerente de Defensa Judicial de
Colpensiones, rindió informe sobre el estado actual de las prestaciones y los
peticionarios de los expedientes T-7.424.967 y T-7.429.234. Sobre el asunto,
informó que:
a) Expediente
T-7.424.967
Mediante
Resolución SUB 241046 del 4 de septiembre de 2019, la Dirección de Prestaciones
Económicas resolvió (i) negar el derecho prestacional al señor Diego
Andrés Marín Mateus porque, como ya lo había manifestado la entidad, al
fallecer la causante el joven no se encontraba estudiando y, en cambio, (ii)
reconocerlo en un 100% a la señora Lucila González de Mateus sobre la base de
que demostró ser dependiente económicamente de su hija.
Así las cosas,
solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo
referido al derecho que le corresponde a la beneficiaria de la prestación y, al
tiempo, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de
Diego Andrés Marín Mateus porque, entre otras cosas, no cumple con
las condiciones del test de procedencia fijado en la Sentencia SU-005 de
2018.
b) Expediente
T-7.429.234
Luego de que
la actora remitiera nuevas certificaciones, expedidas por la Corporación
Universitaria Regional del Caribe, a partir de las cuales se indicaba que cursó
estudios de derecho durante el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019,
con una intensidad horaria de 20 y 29 horas respectivamente, la Dirección de
Nómina de Pensionados de la entidad demandada decidió levantar la suspensión de
la prestación y, en su lugar, ordenar el pago del retroactivo comprendido entre
octubre de 2018 y agosto de 2019. Por ello, solicitó a esta Corporación
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. Por su parte, en virtud de los hechos expuestos dentro del
expediente T-7.212.216 y con el objeto de adquirir más
elementos de juicio que permitieran definir el asunto,
el Magistrado Sustanciador consideró relevante, en Auto del 27 de septiembre de
2019, requerir al ciudadano Nicolás Cuartas Vargas, para que aportara, en
detalle, información relacionada con la enfermedad que padeció su padre, su
dependencia económica respecto de él y los cuidados que le prodigó durante su
convalecencia.
En respuesta al requerimiento,
remitida a esta Corporación el 2 de octubre de 2019[37],
el ciudadano aportó copias de: (i) la historia clínica del causante,
donde se evidencia que las afecciones que en el último tiempo lo aquejaron
estuvieron relacionadas con un tumor maligno en su cerebro; (ii) una
fórmula médica, suscrita por un neurólogo clínico adscrito a la Unidad Médica
de la Clínica del Country, en la que se prescriben medicamentos a su
progenitora, señora Adriana María Vargas, por la esclerosis múltiple que padece
y por la cual no puede trabajar; (iii) tres declaraciones juramentadas,
suscritas por el accionante, su madre y una compañera de la Universidad, que
dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó los
cuidados a su padre, así como de las condiciones en que se dio su dependencia
económica; (iv) dos certificaciones según las cuales los semestres que alcanzó
a estudiar el joven, antes de suspender, fueron pagados por su progenitor; y (v)
un certificado, emitido por Colmédica, en el que se advierte que uno de los
beneficiarios del causante en su plan de medicina prepagada era, en efecto, el
accionante.
Por otra parte, el mismo
ciudadano envió a esta Corte, el 8 de octubre de 2019[38],
un escrito en el que informó que su causa la asumió personalmente toda vez que
el poder que había sido otorgado a su abogado fue revocado. Allí mismo reiteró
los argumentos que ya había expuesto en anteriores oportunidades dirigidos a
exponer que la accionada había conculcado sus derechos.
2.3. Traslado de las pruebas
La Secretaría General de esta
Corporación puso a disposición de las partes y terceros vinculados, en el expediente
T-7.212.216, las pruebas recaudadas. A través de oficio remitido el 9 de
octubre de 2019 al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficial mayor de la
Secretaría General de esta Corporación manifestó que surtido el traslado “no se
acercó persona alguna para tener conocimiento de las pruebas”[39].
3. Planteamiento de los casos, problemas jurídicos y esquema de
resolución
3.1. Los tres asuntos conocidos
por esta Corporación cuentan con un componente común de discusión, cual es el
derecho que les pudiere corresponder a los hijos estudiantes –mayores de 18
años y menores de 25– de percibir una sustitución pensional. No obstante, el
desarrollo mismo de los casos plantea algunas diferencias que habrán de ser
tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo cada uno.
Así, por ejemplo, los expedientes
T-7.212.216 y T-7.424.967 ofrecen un escenario similar, en tanto los estudiantes
que fungen como accionantes afirman no haberse encontrado recibiendo clases
para la fecha específica en que se produce la muerte de sus progenitores, toda
vez que estaban dedicados a los cuidados que estos requerían en su
convalecencia. Sin embargo, en el segundo expediente se advierte una diferencia
con respecto al primero: se solicita subsidiariamente que, en caso de negarse
el derecho al joven estudiante, la pensión le sea reconocida a la madre de la
causante, dada su condición de dependiente económica. La entidad demandada
sostuvo, en ambos casos, que en cumplimiento de la Ley 1574 de 2012, así como
de la Ley 100 de 1993, a los hijos no les correspondía acceder a la sustitución
pensional de sus progenitores habida cuenta de que un requisito sine qua non
para ello, es que ostenten la calidad de estudiantes para la fecha del deceso.
Al tiempo, los jueces constitucionales declararon la improcedencia de las
acciones referidas toda vez que, desde su perspectiva, el medio ordinario
previsto en la Ley devenía idóneo y eficaz, por tanto, debía acudirse a él de
manera preeminente.
Por su parte, aun cuando la
actora en el proceso T-7.429.234 aseguró haber visto vulnerados sus derechos a
la educación y a la seguridad social, como en los casos anteriores, su
situación dista de aquellos porque no está discutiendo el reconocimiento de la
prestación sino la continuación de su pago por parte de la Administradora de Pensiones,
bajo el entendido que si bien la Universidad solo le certificó 17 horas
semanales, lo cierto es que sigue imposibilitada para trabajar en razón de sus
estudios. La entidad afirmó que la suspensión del pago de las mesadas obedeció,
en estricto sentido, al cumplimiento de lo dispuesto por el legislador a través
de la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo–, donde se prescribió que para efectos
del pago pensional que se discute, el centro educativo donde se halle inscrito
el estudiante deberá certificar actividades académicas curriculares no
inferiores a 20 horas semanales. El juez de instancia, por su parte, estimó que
este era un asunto del que debía conocer la autoridad ordinaria laboral, en
tanto involucraba una discusión enteramente económica.
3.2. Habida cuenta de lo
expuesto, correspondería a esta Corte verificar si una
administradora de riesgos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la educación de un joven
–mayor de 18 años y menor de 25– cuando le niega una sustitución pensional bajo
el argumento de que, para la fecha del fallecimiento del causante del derecho,
no se encontraba estudiando, sin considerar que la razón de ello fue la necesidad
de cuidar a su padre o madre en su enfermedad. Esto constituiría el
análisis de fondo al que se dedicaría la Corte.
3.3. Por otra parte, como se
advirtió en el capítulo II.2 supra, Colpensiones comunicó que, mientras
se surtía el proceso de revisión, reconoció el derecho pensional que le asiste
a la señora Lucila González de Mateus, madre de
la causante en el marco del proceso T-7.424.967 y reingresó en el
aplicativo nómina de pensionados a la actora Angélica María Santos Julio (expediente T-7.429.234),
luego de que el centro educativo corrigiera sus propios certificados e indicara
que la intensidad era de 20 horas semanales y no de 17, como había afirmado con
anterioridad. Estas particularidades plantean problemas específicos de
procedencia para estos dos asuntos, de manera que, con fundamento en ello, a la
Corte le corresponderá resolver, además, si se cumplen los presupuestos
dogmáticos de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. A partir de lo expuesto, con
el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a
los tópicos que siguen: (i) reglas de procedencia de la acción de tutela
cuando hijos en condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y
pago de una sustitución pensional, y (ii) marco normativo y
jurisprudencial referido al reconocimiento de sustituciones pensionales en
favor de jóvenes estudiantes. Con estos elementos, se procederá a resolver cada
caso en concreto. Escenario en el cual se establecerá si se configuró el hecho
superado invocado por el demandado para los expedientes T-7.424.967 y
T-7.429.234[40].
4. Reglas de procedencia de la acción de tutela cuando hijos en
condición de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y pago de una
sustitución pensional
4.1. La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado, reiteradamente, que previo al estudio de fondo de la
acción de tutela, debe evaluarse si esta es, en efecto, procedente. Para ello,
es preciso estudiar si la demanda cumple con los requisitos de la legitimación en
la causa por activa[41] y pasiva[42],
la inmediatez[43] y la subsidiariedad.
Sobre los primeros supuestos no
se efectuará un recuento dogmático en esta oportunidad dado que existe un acuerdo
sobre su finalidad y alcance, sin embargo, en lo que tiene que ver con la
subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar consideraciones adicionales,
en tanto los jueces de instancia acudieron a esta figura para declarar la
improcedencia de cada proceso. Así, la Corporación procederá a esclarecer, de
manera más precisa, las subreglas que habrán de ser aplicadas por los
jueces constitucionales al resolver sobre este último presupuesto de
procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios ordinarios se
trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen el
reconocimiento de una pensión.
4.2. La acción de tutela es un
mecanismo que procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que
tenga la entidad suficiente para vulnerar un derecho fundamental. Esto supone
que quien acude a ella, debió solicitar a la entidad accionada un actuar
específico a fin de acceder a una pretensión determinada que, en asuntos
pensionales, puede traducirse en el reconocimiento y pago de un beneficio
económico.
La respuesta que la entidad dé a
esa solicitud, es lo que puede ser objeto de reproche a través de los
mecanismos judiciales principales o, en su defecto y solo de manera
subsidiaria, del recurso de amparo. En tal sentido, (i) si un ciudadano no
presentó la solicitud respectiva ante la administración, la acción de tutela
habrá de declararse improcedente, y, al contrario, (ii) si presentó la referida
solicitud y ello le fue resuelto de manera contraria a sus intereses, debe
verificarse si el reproche contra tal decisión debe ser resuelto por los medios
judiciales principales o no.
Conviene resaltar que el
principio de subsidiariedad, que se encuentra expresamente previsto en la Carta
Política, tiene entre sus efectos evitar que el juez constitucional invada las
funciones –asignadas por la Constitución y la Ley– de las demás autoridades
judiciales del país[44]. Para ello,
precisamente, se planteó que solo cuando falten otros medios de defensa
judicial a los que la persona pueda acudir, o cuando estos no sean idoneos[45]
ni eficaces[46] en la protección del
derecho o no impidan la configuración de un perjuicio irremediable[47],
será procedente la acción de tutela para atacar este tipo de decisiones.
4.3. Para establecer la eventual eficacia
del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha
advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la
virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y,
además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible
relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del
recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior[48]–
implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones
de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el
asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la
persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones
reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por
tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio
judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de
la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado
la jurisprudencia de esta Corporación.
Estos dos aspectos tienen, necesariamente,
que ser valorados por el juez de tutela en un mismo momento. Así, verbigracia,
no podría afirmarse que un proceso judicial que tarda, en promedio, dos años en
resolverse, adolece per se de eficacia, pues, lo que para una persona puede
constituir una demora desproporcionada, para otra no. En asuntos pensionales,
si una persona en edad avanzada acude a la acción de tutela a efectos de lograr
el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, pero cuenta con un
ingreso importante que le proporciona la posibilidad de vivir dignamente desde
la dimensión material, no le corresponderá al juez de tutela desplazar las
facultades otorgadas por el legislador al juez ordinario. Empero, si además
de la edad avanzada, la persona no cuenta con ingreso alguno y padece alguna
enfermedad de tipo catastrófico, el análisis habrá de ser otro, pues la falta
de eficacia en este último evento sería, cuando menos, notoria.
4.4. En relación con la eficacia
de los medios judiciales principales de los que disponen los hijos que alegan
contar con la condición de estudiantes y que pretenden acceder o continuar con
el pago de un derecho pensional, la Corporación, en su jurisprudencia, ha
advertido lo que sigue:
4.4.1. En primer lugar, ha
valorado, en diversas ocasiones, la urgencia que este tipo de peticionarios
encuentran para que la judicatura resuelva, con prontitud, sus peticiones
pensionales. Una de las primeras decisiones sobre el asunto fue la Sentencia
T-602 de 2008[49] en la que una persona,
de 24 años, cuyo pago de la pensión de sobrevivientes había sido suspendido,
solicitó la reactivación del mismo. Para declarar la procedencia de la acción,
la Corte acudió a un argumento único: que el actor estaba ad portas de
cumplir 25 años (edad límite para el pago de la prestación de conformidad con
la ley), por tanto, conminarlo a que concurriera al proceso ordinario podía
amenazar su proceso formativo que, entre otras cosas, estaba en su fase final,
pues, el tutelante se encontraba adelantando la judicatura ad honorem. Argumento
al que también se apeló en la Sentencia T-341 de 2011[50],
donde se indicó que el mecanismo ordinario era ineficaz para amparar los
derechos de una joven estudiante de 21 años porque, dada su demora, era
previsible asumir que para el momento en que se resolviera de fondo el asunto
(tiempo durante el cual la prestación no se pagaría), la actora habría cumplido
los 25 años.
En sentencias más recientes, la
Corte ha mantenido el argumento antedicho y al tiempo ha añadido que la demora
del proceso judicial principal, para este tipo específico de peticionarios,
puede poner en riesgo también su mínimo vital. Tal fue la conclusión de la Sentencia
T-664 de 2015[51], cuando calificó de ineficaz
el medio ordinario para proteger las prerrogativas constitucionales de un joven
que requería de las mesadas pensionales (único ingreso que percibía) no solo
para pagar sus estudios, sino para garantizarle una vida digna a su compañera
permanente y a su hija que estaba por nacer. Esta sentencia hizo particular
énfasis en el hecho de que aun cuando a futuro –en caso de ser resuelto el
debate jurídico en favor del tutelante en el marco de un proceso ordinario
laboral– se ordenara el pago de las mesadas no percibidas, el no recibirlas en
el momento en que las requiere para adelantar el pago de sus estudios afecta ciertamente
su formación, de manera que ello es lo que habilita al juez constitucional para
estudiar de fondo la cuestión[52]. Este análisis ha sido
retomado en las Sentencias T-366 de 2017[53] y T-464 de 2017[54].
Sin embargo, no siempre esta
Corte ha estimado que el medio principal es ineficaz para resolver sobre
el derecho a la seguridad social de los hijos estudiantes. Un ejemplo de ello
es la Sentencia T-491 de 2017[55]. Esta providencia, valga
indicar, no se apartó de las previsiones hechas por la Corte para evaluar la
eficacia del medio en asuntos como los presentes. Al contrario, aplicando los
mismos criterios, estimó que en ese caso concreto, a través del cual una joven
estudiante pretendía la reactivación de su pensión tras haberle sido suspendida
por aportar un certificado de estudios en el que se reconocían menos horas que
las exigidas en la ley, no se superaba el requisito de la subsidiariedad. Con
base en ello y tras sostener que, en ese particular evento, no existía vínculo
entre el pago de la prestación económica y la continuidad del proceso
educativo, la Corte concluyó que la actora tenía la posibilidad de acudir al
proceso ordinario laboral.
Lo dicho puede generar una idea
respecto de la condición de vulnerabilidad a la que, prima facie, se ven
expuestos los hijos estudiantes. Verificar esto, a la luz del tiempo que toma
la solución del litigio –ordinario laboral o contencioso administrativo–, que
propone un accionante de estas características, es importante para que el juez
de tutela defina si esa espera, como se ha manifestado en párrafos precedentes,
puede ser soportable o no.
4.4.2. Por otra parte, como ya
fue advertido supra, este Tribunal estima que valorar el tiempo que
tarda el medio judicial del que dispone la persona es importante en la
definición de su eficacia. Particularmente, cuando a través de
un acto administrativo se niegue un derecho pensional, la persona tendría dos
vías para reclamar sus derechos. La primera de ellas sería la ordinaria
laboral, toda vez que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que
modificó el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, estableció que a esa jurisdicción corresponde conocer de
“(…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de
la seguridad social que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. La
segunda vía es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, diseñado para controvertir la legalidad del acto administrativo.
Debe tenerse en cuenta que el
tiempo de duración en cada uno de estos procesos difiere. Así, de conformidad
con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario
laboral debe tardar, como máximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la
inadmisión de demandas o la reprogramación de audiencias de juzgamiento, 242
días corrientes[56]. En su segunda
instancia, tendría que tardar 38 días corrientes[57].
No obstante, la práctica judicial cotidiana ha demostrado que estos términos
pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las prácticas dilatorias de
las partes o la congestión de los despachos judiciales, de manera que se ha
logrado establecer que en promedio –no con grado de certeza– un proceso de
estas características puede tardar en resolverse 366 días corrientes en primera
instancia[58] y 168[59]
en segunda.
Por su parte, respecto al proceso
contencioso administrativo oral, resulta difícil medir su duración en términos
generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa jurisdicción pueden
ser de distinta naturaleza, esto es, contractuales, especiales, nulidades
simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de
repetición. Cada uno de ellos puede, por sus complejidades propias, tomar un
mayor o menor tiempo en dirimirse. Sin embargo, el Consejo Superior de la
Judicatura, sostuvo que el promedio normativo de duración de la primera
instancia sería de 443 días corrientes[60], al tiempo que en
segunda instancia sería de 269[61].
4.5. Como corolario, podría entonces
afirmarse que para identificar si un medio judicial es eficaz
a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos
estudiantes, mayores de 18 años y menores de 25, debe identificarse (i)
si la falta del reconocimiento pensional o la suspensión de las mesadas pueden
ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectación
de sus derechos al mínimo vital y a la educación, (ii) si, habida cuenta
de lo anterior, la duración del mecanismo judicial ordinario del que
disponga es desproporcionada y no asegura la protección oportuna de los
derechos, y (iii) si el tutelante ha adelantado los trámites
administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa vía.
4.6. Por último, como aclaración
adicional, la Sala sostiene que el test de procedencia establecido en la
Sentencia SU-005 de 2018, no es aplicable a los casos que involucran escenarios
ajenos al que se discutía en esa oportunidad donde los accionantes, en su
calidad de cónyuges o compañeros permanentes, solicitaban la pensión de
sobrevivientes acudiendo a la figura de la condición más beneficiosa, toda
vez que los causantes no habían acreditado la totalidad de semanas exigidas por
la norma vigente al momento del deceso.
Bajo esta última figura, en
beneficio de una persona puede ser reconocida una pensión de sobrevivientes
acudiendo a una norma anterior que haya, en principio, perdido vigencia en el
ordenamiento jurídico. La ultractividad de tal norma, se erige como una
excepción en el sistema legislativo pensional, en tanto la regla general indica
que la ley a la que habrán de acudir la administración o los jueces, para
determinar si alguien cuenta con el derecho de acceder a la prestación aludida,
será aquella que se encuentre vigente y surtiendo efectos para el preciso
momento en que ocurre el fallecimiento del afiliado.
Así las cosas, previniendo que
tal medida excepcional fuese aplicada, vía tutela, solo en favor de personas
vulnerables y, en tal sentido, pretendiendo delimitar, paso a
paso, el proceso que debían seguir los jueces constitucionales en orden a
establecer si el medio ordinario del que disponían los eventuales
peticionarios era eficaz (en virtud de sus condiciones particulares)
para dirimir conflictos referidos al pago de la pensión de sobrevivientes, la
sentencia en cita fijó un test de procedencia compuesto por cinco
condiciones[62].
No obstante, habida cuenta de (i)
que la materia de unificación a la que se dedicó la providencia antedicha se
restringió a “aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del
caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa,
para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”[63],
(ii) que el escenario planteado por los accionantes que convergen en
esta ocasión es sustancialmente distinto al expuesto (dado que lo que se
pretende es acceder a la sustitución pensional), y, (iii) que el test de
procedencia aludido no abordó, por razones obvias y porque no hacía parte
del caso, el escenario de quien, verbigracia, siendo hijo estudiante
busca con el pago de la prestación proteger, además, su derecho a la educación,
la Sala concluye que es un precedente que no puede ser aplicado en estricto
sentido, de manera que el análisis de la subsidiariedad se adelantará, al
resolver cada caso, de conformidad con lo decantado en el acápite 4.5 superior.
5. Marco normativo y jurisprudencial referido al reconocimiento
de sustituciones pensionales en favor de jóvenes estudiantes
5.1. La pensión de sobrevivientes
o la sustitución pensional –instituciones que difieren si el causante, al
momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no–, encuentran una misma
finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus
de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso. Pero
estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del
beneficiario que requiera la prestación. Siguiendo lo prescrito por el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797
de 2003, estos beneficiarios podrán ser a) los cónyuges o compañeros
permanentes, b) los hijos menores de edad, c) los hijos mayores
de 18 años (menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por
razones de estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e)
los padres y f) los hermanos inválidos[64].
Podría afirmarse que el
reconocimiento de la prestación, en lo que tiene que ver con todos los posibles
beneficiarios, busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto
mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material[65].
Sin embargo, además de ello, frente a la situación específica del
hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando, el reconocimiento
de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes
teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación
académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la
misma se trunque.
El hecho de que el legislador
haya contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestación,
encuentra sustento también, como ya lo ha señalado la Corte desde tempranos
pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas,
promover la formación integral del adolescente[66], (ii) el derecho
de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo
de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en
materia educativa[67].
5.2. La Ley 100 de 1993, por su
parte, advirtió algunas condiciones necesarias para que la sustitución
pensional se pudiere reconocer y pagar al hijo estudiante. En su
redacción actual, señala, en el literal c de su artículo
47, que la persona que pretenda acceder a tal derecho, deberá
acreditar tres circunstancias: a) ser mayor de 18 años y menor de
25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c)
encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
5.3. La primera de ellas,
se refiere a una limitación en la edad que, en el marco de su libertad de
configuración, consideró prudente el legislador y que ha sido respaldada por
esta Corporación, en varios pronunciamientos, a partir de lo consignado en la
Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estimó que la condición de
dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse indefinidamente en el
tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible suponer, que el hijo mayor
de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación suficiente para trabajar y
procurarse su propio sustento”. Al contrario, como lo expuso el mismo
fallo en cita, alguien que no haya llegado a la edad límite prevista por la ley,
que precisamente por sus estudios no puede dedicar tiempo al trabajo y que
se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por sí mismo a futuro,
se encontraría en condición de vulnerabilidad. No reconocerle el beneficio
pensional a este último sujeto significaría situar un dique en su proceso
educativo, lo cual, con un alto grado de probabilidad, a
la postre modificaría sus condiciones materiales de vida.
5.4. Las condiciones segunda y
tercera están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no
ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la
prestación. Esto porque la dependencia económica que se le exige a esta clase
de peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta si se da en razón de los
estudios que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sitúan en la
imposibilidad de trabajar. Así como ocurre con los hijos inválidos o los
menores de edad, a quienes se les reconoce la prestación debido a su
imposibilidad de proveerse un sustento económico por sus propios medios, la
razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de
18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico
que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga
inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha
convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional[68],
históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces
debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto
podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con
ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por esta Corte.
5.5. Perspectiva legal de la
condición de estudiante. El texto original de la Ley 797 de 2003
contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional
establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes
a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había
sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo
15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos
estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación
auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o
superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los
estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
Sin embargo, la suerte de esta
última norma, así como del extracto de la Ley 797 de 2003 sobre el particular,
fue la misma: ambos desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar,
la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que,
en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del
Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad
Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de
manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo
de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.
En segundo lugar, el artículo 15
del Decreto 1889 de 1994 fue modificado y luego derogado en su totalidad.
Modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de
octubre de 2007[69], tras considerar que por
restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de
la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una
intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos. Y
derogado en su totalidad tras la sanción de la Ley 1574 de 2012 “por la cual
se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes”.
Esta última norma, vigente en la
actualidad, contempla reglas mucho más precisas sobre el particular. Su objeto
fue el de regular las condiciones mínimas para acreditar la calidad de
estudiante por parte del hijo que, además, dependía económicamente del causante
al momento de su fallecimiento[70]. La Ley contempla los
siguientes requisitos, a saber: (i) en educación formal, media o
superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de
20 horas a la semana[71] (esta regla aplica
también para quien adelante sus estudios en el exterior[72]),
(ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante
tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté
matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas[73],
(iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben
tenerse en cuenta las horas no presenciales[74] y las prácticas (como
las ad honorem[75]) siempre que hagan parte
del plan de estudios[76], y (iv) el cambio
de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como
consecuencia la pérdida del derecho prestacional[77].
5.6. Perspectiva
jurisprudencial de la condición de estudiante. Las reglas
antedichas recogieron, en gran parte, los avances jurisprudenciales de los años
previos a su promulgación. En efecto, la Corte, para ese momento, ya había (i)
declarado que las horas no presenciales, características de los sistemas
educativos basados en créditos, tales como las empleadas en actividades
independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, debían
ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la
sustitución pensional a un hijo estudiante[78]; (ii) advertido
sobre la inconveniencia de discriminar a quien se encontraba vinculado a un
programa de educación no formal frente a quien recibía educación formal,
atentando contra su autonomía y libre desarrollo de la personalidad[79];
(iii) alertado sobre la imposibilidad de suspender una mesada pensional
acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por parte del
estudiante[80]; y (iv)
manifestado que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad
honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa
actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el
grado[81].
Para llegar a las conclusiones
indicadas, la Corte, en esos casos concretos, tuvo que inaplicar algunas
previsiones del Decreto 1889 de 1994, norma vigente al momento de resolver la
mayoría de ellos. Se crearon, sobre la marcha, excepciones a las reglas fijadas
por esa norma sobre la base de que acudir a su literalidad podía suponer la
puesta en riesgo de principios y derechos constitucionales tales como el libre
desarrollo de la personalidad o la libertad de escoger profesión u oficio.
Asimismo, la Corte ha interpretado, caso a caso, algunas reglas de la Ley 1574
de 2012, aun a pesar de que es más completa en el sentido de que comprende
situaciones que el Decreto 1889 de 1994 no había previsto.
En el ejercicio del control
concreto de constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las
previsiones de la Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones. En cuatro
de ellas estableció excepciones a lo previsto por la norma con base en
argumentos diversos y, en consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados
normativos a fin de que el pago de la prestación se realizara en favor de los
accionantes (Sentencias T-150 de 2014[82], T-664 de 2015[83],
T-366 de 2017[84] y T-464 de 2017[85]).
En los dos primeros fallos
(Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma
indicaba que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad
de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la
Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario,
pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque
esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades
académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo. En esos dos
eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la
palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no
solo se encontraban, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio
semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación
de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto
pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la
protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal.
Igualmente extensiva fue la
lectura del cuarto caso (Sentencia T-464 de 2017), pues sobre la base de que el
estudiante del SENA había acreditado 30 horas de estudio semanal, se asumió que
este era, en efecto, estudiante y por tanto sus derechos habrían de ser
amparados por el juez constitucional. Todo a pesar de no haber aportado –entre
otras cosas porque no había finalizado el programa– un certificado que indicara
el cumplimiento de 160 horas de estudio.
5.7. Con todo, una lectura más
compleja ofrecía el tercer caso (Sentencia T-366 de 2017). Se estimó allí que
una joven que, días antes del fallecimiento de su padre, había adelantado
gestiones para matricularse en una Universidad –aun cuando no había cancelado
el valor del semestre y por tanto no podía entenderse formalmente matriculada–
debía ser beneficiaria de la prestación. Ciertamente no se afirmó en el fallo
de la Corte que la peticionaria hacía parte, usando los mismos términos arriba
expuestos, de la subclase estudiante. Lo que se advirtió fue que, por
las condiciones especiales de la actora (quien dependía económicamente de su
padre y lo había cuidado en su convalecencia) debía crearse una excepción al
enunciado normativo, según el cual, tendría derecho a la pensión quien, a la
fecha del fallecimiento del causante, se encontrara estudiando.
Este último caso es similar en
sus aspectos fácticos a lo planteado por los accionantes en los expedientes
T-7.212.216 y T-7.424.967. No obstante, para resolver estos últimos debe
establecerse por qué es necesario contar con la condición de estudiante y dependiente
económico al momento del fallecimiento del causante. La respuesta se vincula de
manera directa con la finalidad del pago de la prestación. En efecto, la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó supra,
tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona fallecida frente a
las contingencias que surgen en razón de su muerte. Las consecuencias
para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios
son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su formación y no
logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no
podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte del causante
ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría
ninguna consecuencia negativa como las descritas. Esto tiene que ver con que, a
fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos
del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere,
procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al
fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito.
5.8. Así, debe analizarse en qué
condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que
acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución
pensional deba o no pagarse. Para establecer si alguien cuenta con la calidad
de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está
vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas
académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo
lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no
obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está
adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y
por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento.
5.9. Puede ocurrir, además, que el
dejar de estudiar haya sido consecuencia del cuidado propio y necesario que
debían –de manera permanente– prodigarle al causante en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.