Sentencia SU-542 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU542-16 Sentencia SU542/16 CAMBIO DE PRECEDENTE EN EL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 La Corte Constitucional ha considerado que las personas cuya pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el derecho a la indexación de la su primera mesada, pues en virtud de los artículos 48 y 53 de la Carta Política se debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de su prestación. Ha precisado también este Tribunal Constitucional que la indexación debe efectuarse aunque no exista norma legal que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los citados artículos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación también ha definido el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional en el caso de las prestaciones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta Política. Para ellas ha determinado reglas precisas sobre la certeza del derecho y la fórmula de la prescripción de las mesadas. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Para pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se aplican reglas procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo La prescripción de las mesadas de las pensiones que se causaron después de la Constitución de 1991 se determina de acuerdo con las reglas procesales generales sobre seguridad social. Lo anterior, porque siempre ha existido certeza del derecho al ajuste monetario que se debe hacer a tales prestaciones, en virtud de los mandatos constitucionales, por consiguiente, para contabilizar el término de prescripción de las mesadas dejadas de percibir debe seguirse lo dispuesto en las reglas legales. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-El término se contabiliza a partir de la presentación de la demanda COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noción y finalidad La pensión compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones. De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas. En caso que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia. PENSION COMPARTIDA-Intercambio de información entre empleador que reconoció pensión de jubilación y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces La jurisprudencia ha establecido que cuando se presenta un caso de pensión compartida es necesario realizar un intercambio de información entre la empresa que reconoció la pensión y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, con el fin de que el empleador conozca la pensión reconocida por el I.S.S. y proceda a hacer los reajustes correspondientes. Sin embargo, la ley no dispuso sobre quien recae la obligación de informar al empleador sobre el reconocimiento de la pensión que hace el I.S.S. Fruto del intercambio de información entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales o de la información suministrada por el beneficiario, es posible establecer el monto prestacional a cargo de cada una de las entidades, lo que permite determinar si el empleador aún tiene alguna obligación, o si la misma fue asumida por la otra entidad. Una vez definida dicha situación, el empleador podrá expedir un acto administrativo u oficio que “deberá contener cuando menos la siguiente información: Indicar el nuevo valor de la pensión a su cargo; reseñar el acto de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social así como el monto exacto que ésta reconoce; y los recursos que proceden contra dicha decisión” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por violación directa de la constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional Referencia: Expediente T-4.818.506 Acción de tutela interpuesta por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Asunto: Indexación de la primera mesada pensional para las prestaciones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la Ley 100 de 1993. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y el conjuez Germán Quintero Andrade, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el desarrollo de la acción de tutela promovida por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 5, el día 28 de mayo de 2015. El 16 de julio de 2015, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso para resolverlo por medio de una sentencia de unificación. En un principio, la sustanciación del caso correspondió al Magistrado Mauricio González Cuervo. Cuando el Magistrado Mauricio González Cuervo terminó su período en la Corte Constitucional, el proceso fue asignado el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien presentó un proyecto de sentencia ante la Sala Plena de esta Corporación. La ponencia no fue aprobada y el expediente fue remitido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para la elaboración de la decisión adoptada. Por lo anterior, una parte importante de la presente sentencia retoma la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo[1]. I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no ordenaron la indexación de la primera mesada pensional de la prestación que le fue reconocida a su esposo. A juicio de la accionante, las providencias controvertidas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”[2], al mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[3]. A. Hechos y solicitud de protección 1. De conformidad con lo expuesto por la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, su cónyuge, el señor Jorge Enrique Baquero Baquero trabajó en el Banco Popular aproximadamente 31 años, básicamente en dos períodos de tiempo. El primero, del 18 de febrero de 1957[4] al 30 de diciembre de 1958; y el segundo, del 3 de agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1988. A juicio de la peticionaria, el régimen pensional de jubilación del señor Baquero era el previsto en la Ley 33 de 1985, por consiguiente, el Banco Popular estaría a cargo del pago de la prestación[5]. 2. La señora Luz Elena Ocampo aseguró que su esposo se retiró del Banco Popular el día 31 de diciembre de 1988, momento en el que recibía un salario de $237.033, equivalente a 9.25 SMMLV[6]. 3. Precisó que el derecho pensional de su esposo se consolidó cuatro años después, el 30 de diciembre de 1992, cuando él cumplió 55 años de edad[7]. En esa última fecha, el Banco Popular liquidó la mesada pensional por un valor de $177.453, monto que era igual a 2.72 SMMLV del año 1992[8]. 4. Afirmó también que el 16 de agosto de 2001 –radicado el 27 de agosto de 2001-, el señor Baquero Baquero solicitó al Banco Popular la reliquidación de la primera mesada pensional acorde con el IPC certificado por el DANE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, el Banco Popular no accedió a sus pretensiones, por lo que el peticionario presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad para solicitar la reliquidación de la primera mesada pensional[9]. 5. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali[10] ordenó al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundamentó su decisión en las sentencias 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1° de agosto de 2000, ambas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda[11]. 6. En segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y absolvió al Banco Popular, por considerar que la indexación de la primera mesada pensional únicamente procedía para los pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993[12]. 7. El señor Jorge Enrique Baquero Baquero interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En un inicio, indicó que se configuraba la primera causal de casación. Se refirió a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que el peticionario reclamaba el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, del 29 de marzo de 2006 (M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicado No. 26579). Luego, concluyó que en el caso concreto el derecho a la indexación “se mantiene incólume a pesar de cualquier error de interpretación”[13] y citó varios artículos de la Constitución. 8. El 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, pues consideró que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso no exponía argumentos de forma clara y concisa, con el rigor que se requiere en ese escenario judicial, que lograran demostrar que la decisión atacada estaba equivocada[14]. Manifestó que el recurrente no explicó la forma en la que se quebrantó la ley o cuál era la interpretación judicial errónea[15]. 9. El 9 de marzo de 2008 el señor Jorge Enrique Baquero Baquero falleció. 10. El 20 de octubre de 2014, la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero[16], interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque, en su criterio, aunque la demanda de casación incurrió en un error de técnica, el derecho reclamado continúa incólume al ser un derecho cierto e irrenunciable. También controvirtió la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que no accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional. En su criterio, los fallos impugnados eran violatorios de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”[17], al mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[18]. Manifestó que de acuerdo con las sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, se deben actualizar monetariamente las pensiones causadas después de 1991. Aseguró que existía un nuevo hecho, que la habilitaba para acudir a la jurisdicción constitucional, el cual correspondía a la expedición de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 16 de abril de 2013 -radicado 47709[19]-, que sostuvo que es posible reconocer la indexación “para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991”[20]. En consecuencia, solicitó la indexación de la primera mesada pensional de la prestación reconocida a su esposo fallecido y que le fue sustituida a ella. B. Trámite inicial de la acción de tutela En primera instancia, el 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela porque consideró que las decisiones judiciales atacadas eran razonables y se profirieron en un marco de interpretación válido[21]. En segunda instancia, el 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación revocó la sentencia de primera instancia y le ordenó al Tribunal Superior de Cali dictar una nueva sentencia que tuviera en cuenta la jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional y las reglas de la sostenibilidad económica, tales como la SU-1073 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014[22]. Una vez el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, el 13 de abril de 2015 la apoderada del Banco Popular solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque la entidad que representa no fue vinculada, ni notificada de las decisiones en el trámite de la acción de amparo. Por ello, consideró que se vulneraban sus derechos a la defensa y al debido proceso[23]. En atención a la anterior solicitud, a través del Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selección No. 4 devolvió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la solicitud de nulidad de la apoderada del Banco Popular[24]. Por medio de Auto del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que carecía de competencia para resolver la solicitud de nulidad y que la Corte Constitucional debía pronunciarse sobre la petición[25]. Finalmente envió el expediente a esta Corporación y fue seleccionado para su revisión a través del Auto del 28 de mayo de 2015[26]. C. Nulidad en sede de revisión El 8 de septiembre de 2015, mediante el Auto 402 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de todas las actuaciones del proceso de tutela porque constató que el Banco Popular no había sido notificado del auto admisorio de la acción de amparo, ni de las actuaciones judiciales posteriores. En consecuencia, dispuso ordenar el reinicio del trámite, previa vinculación del Banco y de los demás interesados, para que una vez finalizado, se remitiera nuevamente el expediente a la Corporación[27]. D. Actuaciones de instancia Auto admisorio y vinculación En cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 25 de septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y lo comisionó para que vincule a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2002-00202, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Respuesta de las autoridades demandadas y vinculadas El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envió copia del proceso ordinario laboral y manifestó que se atiene a la decisión que se adopte[28]. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que la providencia censurada fue emitida el 14 de agosto de 2007, lo que desvirtuaba el principio de inmediatez. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no tenía vocación de prosperar, debido a que, el señor Jorge Enrique Baquero Baquero ejerció adecuadamente el recurso extraordinario de casación[29]. El apoderado del Banco Popular solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. Aseguró que existe una fuerte línea jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional o paralela para reabrir discusiones efectuadas en un proceso ordinario que obtuvo fallo y está ejecutoriado. Resaltó que el artículo 228 de la Constitución, que dispuso el principio de autonomía de los jueces, pretende que las decisiones de estas autoridades no sean anuladas o modificadas. Expuso que la accionante pretende elevar el monto de la sustitución pensional, lo cual demuestra un interés netamente económico en el ejercicio de la acción de amparo y señaló que la peticionaria no se encuentra ante un perjuicio irremediable e inminente que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, pues ella recibe la pensión de vejez del Banco Popular. El abogado también manifestó que el argumento utilizado por la accionante sobre el cambio en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la sentencia de casación, no es una causal suficiente para anular dichos fallos. Manifestó que el cambio en la jurisprudencia no tiene la capacidad de anular un fallo proferido por la justicia ordinaria en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Además, aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última sentencia atacada es del 14 de agosto de 2007, es decir, que la interposición de la tutela se realizó 7 años después de la ejecutoria del fallo que resolvió el recurso de casación. Por último, el apoderado del Banco Popular solicitó que en caso que se ordene la reliquidación de la pensión se “autorice descontar los valores ya cancelados en debida forma a favor de la accionante por concepto de la pensión de jubilación, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción”[30]. Asimismo, requirió “(…) que en una eventual condena se tenga en cuenta que la pensión es compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que se deberá ordenar a dicha institución recibir los aportes por I.V.M. que deberá cancelar el Banco” [31]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio. E. Sentencia de tutela de primera instancia El 19 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Aseguró que si bien la solicitud de protección de la peticionaria podría tener problemas para superar el requisito de inmediatez, debido a que, la última sentencia de casación fue proferida el 14 de agosto de 2007 y la interposición de la tutela se dio después de 7 años, era posible analizar la acción dado que con posterioridad a los fallos atacados por la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional emitieron sentencias en las que se realizó una nueva interpretación en torno a la indexación de la primera mesada pensional, lo que habilita para que se discuta nuevamente ese punto. Al analizar el caso concreto, aseveró que no era posible constatar que la accionante se encontrara ante la amenaza de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración al mínimo vital y a la dignidad humana. Adicionalmente, el a quo constató que en el año 2008 el Banco Popular le reconoció a la señora Luz Elena Ocampo la sustitución de la pensión por un valor de $404.751, suma que cada año se ha incrementado de acuerdo a lo establecido por la ley, lo cual desvirtúa la necesidad inminente de la intervención del juez constitucional, pues demuestra que no existe una afectación al mínimo vital. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos económicos, debido a su carácter subsidiario y excepcional[32]. F. Impugnación El 29 de octubre de 2015, la peticionaria radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la misma cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que la no indexación de la primera mesada pensional vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la igualdad. De otra parte, aseveró que hizo uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, para proteger sus derechos. En cuanto al requisito de inmediatez, consideró que el mismo no puede ser analizado a partir de la respuesta al recurso de casación, pues precisamente advierte que ocurrió un hecho nuevo con el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional[33]. G. Sentencia de tutela de segunda instancia El 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y tuteló el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Luz Elena Ocampo de Baquero[34]. La Sala de Casación Civil encontró superado el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, al considerar que el litigio involucra derechos pensionales, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles. En cuanto a los mecanismos de defensa judicial, aseveró que fueron interpuestos de forma insuficiente por el esposo de la actora y además carecían de idoneidad, debido a que, al momento de emitirse la última decisión, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no reconocía el derecho a la indexación de la mesada pensional. A su vez, destacó el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la pensión, lo que hace que este sea un derecho imprescriptible y que pueda ser reclamado en cualquier momento. Señaló también que la sentencia del 30 de junio de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se fundamentó en argumentos que justificaban la inviabilidad del reajuste de la mesada pensional, sin embargo, lo cierto es que los mismos desconocen la inflación y hacen que el dinero sufra una devaluación. Manifestó que esa postura es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003. En este sentido, precisó que a través de la sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (MP. Rigoberto Echeverri Bueno -radicado No. 47709-) reconsideró su tesis inicial y aceptó que la indexación de la primera mesada pensional procede respecto de todo tipo de pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. De esta manera, en opinión de la Sala de Casación Laboral la actualización de la mesada pensional garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como la satisfacción de sus necesidades. En el caso concreto, el ad quem concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en materia de indexación pensional, lo que afectó el poder adquisitivo de la mesada pensional reconocida en el año 2008 a la señora Luz Elena Ocampo de Baquero y sus garantías constitucionales y legales. Por consiguiente, decidió: (i) revocar la decisión de tutela de primera instancia; (ii) dejar sin efecto el fallo del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la petición de indexación del señor Jorge Enrique Baquero Baquero y las decisiones de que él dependía; y (iii) ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir una nueva sentencia, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, que tenga en cuenta “la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis de compatibilidad de la pensión de sobrevivientes concedida a la petente y la procedencia de la prescripción trienal pensional”[35]. H. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo en cumplimiento de la sentencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de noviembre de 2015[36]. En la providencia, el Tribunal expuso que la indexación de la primera mesada procede para las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 e hizo referencia a la sentencia SU-1073 de 2012. Al resolver el caso concreto, indicó que la pensión del señor Jorge Enrique Baquero Baquero fue reconocida el 20 de diciembre de 1992. Acto seguido, concluyó que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su prestación “en los términos referidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012”[37]. Sostuvo también que en el caso concreto “procede reconocer el derecho a favor de la tuteante a partir el 12 de diciembre de 2009, teniéndose en cuenta la contabilización del término prescriptivo señalado por la Corte”. Luego, fijó la mesada pensional que debía reconocer y determinó la suma dejada de reconocer a la accionante. Determinó entonces que “el derecho de la tutelante se hizo cierto y exigible el 12 de diciembre de 2009 con la sentencia SU-1073 de 2012”[38]. En ese sentido, ordenó al Banco Popular pagar la suma de $150.335.730, por concepto de diferencias entre las mesadas que debía pagar y aquellas que efectivamente pagó, causadas desde el 12 de septiembre de 2009. Luego, determinó que la suma que se debía pagar a la peticionaria cada mes era de $1.958.097. I. Actuaciones en sede de revisión El 10 de diciembre de 2015, una vez agotado el trámite de tutela en la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de esa Corporación envió el expediente a la Corte Constitucional, mediante oficio OSSCC-T No. 21172, el cual fue entregado al despacho del entonces Magistrado sustanciador el 11 de diciembre de 2015, para la revisión de las sentencias de instancia. El 10 de febrero de 2016[39], el Magistrado sustanciador del caso en ese momento, presentó impedimento para resolver el asunto ante la Sala Plena, sin embargo, el mismo fue resuelto de manera negativa. A su vez, puso nuevamente en consideración de la Sala Plena la presente acción de tutela, y esta ratificó la decisión de avocar el conocimiento de la misma, en consecuencia se aplicaron los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Ahora bien, dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 402 de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado y le ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vincular y notificar a los terceros interesados, y esta a su vez, comisionó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali[40], el Magistrado sustanciador procedió a analizar la efectiva vinculación de todos los interesados en el proceso. Al respecto, se evidenció que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali omitió vincular a Colpensiones, quien es un tercero con posible interés en el asunto objeto de decisión. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando no está debidamente integrado el contradictorio, es decir, cuando no se vincula a todas las partes cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación de manera oficiosa a efectos de garantizar su derecho a la defensa y, así mismo, obtener información idónea y suficiente sobre los hechos que son materia de controversia. Conviene precisar que a partir del Auto 536 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional es excepcional la vinculación en sede de revisión, solo procede cuando se evidencie un perjuicio grave que haga excesivamente lesiva la anulación del proceso de tutela. En consecuencia, el 11 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador emitió auto con el fin de vincular a Colpensiones para evitar mayores dilaciones[41]. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de haberse ordenado la vinculación de los terceros interesados, no se hizo, y se estaría ante un perjuicio grave de ordenarse nuevamente la anulación del proceso de tutela, dado que la accionante es una persona de 74 años, quien depende económicamente de la pensión sustituida. El 13 de abril de 2015, la Secretaria General informó que no se recibió respuesta por parte de Colpensiones, por lo tanto, se aplicará la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Como respuesta al auto de vinculación de Colpensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, aseguró que el cambio de jurisprudencia no habilita un nuevo examen de la controversia. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, porque el 16 de julio de 2015, decidió asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos 2. La señora Luz Elena Ocampo de Baquero es la cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero. Su esposo laboró durante 31 años en el Banco Popular. Dejó de trabajar el 31 de diciembre de 1988, momento en el que recibía un salario de $237.033, equivalente a 9.25 SMMLV[42]. Cuatro años después, el señor Baquero cumplió 55 años y reunió los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez. La prestación fue liquidada por un monto de $177.453, monto que correspondía a 2.72 SMMLV al año 1992[43]. El señor Baquero Baquero solicitó al Banco Popular la reliquidación de su primera mesada pensional, para que se realizara acorde con el IPC certificado por el DANE, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, la entidad negó la solicitud. Luego, el pensionado acudió a la justicia laboral para reclamar la indexación de su prestación. El 14 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Baquero Baquero contra el Banco Popular[44]. El 26 de agosto de 2005, el mismo despacho judicial[45] ordenó al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundamentó su decisión en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[46], en las que se reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional[47]. En segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia y absolvió al Banco Popular, por considerar que la indexación de la primera mesada pensional requerida por el demandante únicamente procedía para quienes adquirieron las prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993[48]. El señor Baquero Baquero presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia judicial. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, pues consideró que la sustentación del recurso de casación no cumplía con los requisitos argumentativos para controvertir la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[49] El 20 de octubre de 2014, la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para reclamar la protección a sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”[50], el mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[51]. Sostuvo que aunque el recurso extraordinario de casación que interpuso en su momento el señor Baquero no cumplía con la técnica requerida para ese tipo de recursos, su derecho a la indexación de la primera mesada pensional aún existe. Hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional, a saber, las sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006, las cuales, a su juicio, aseguraron que se deben actualizar las pensiones causadas después de 1991. Además, solicitó tener como un hecho nuevo la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2013 -radicado 47709[52]-, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada “para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991”[53]. 3. En el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad del mismo porque inicialmente no se vinculó al Banco Popular. Una vez se reinició el trámite, en primera instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. En segunda instancia, la Sala Civil de la misma Corporación revocó la decisión del a quo, pues estimó que de conformidad con la actual jurisprudencia constitucional y de la jurisdicción ordinaria, es imperativo efectuar la indexación de la primera mesada pensional. En ese sentido, dejó sin efectos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión de primera instancia en el proceso laboral, así como todas aquellas que dependieran de ésta, y le ordenó al mismo Tribunal proferir una nueva decisión en la que reconociera la pretensión de la peticionaria y abordara los temas relativos a la prescripción de las mesadas y la compatibilidad de la pensión. 4. En cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió una nueva decisión el 16 de diciembre de 2015, que reconoció la indexación de la primera mesada pensional del señor Baquero Baquero y aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-1073 de 2012 para fijar el término de prescripción de las mismas, es decir, que determinó que las mesadas causadas antes de 2009 habían prescrito. En esa dirección, ordenó al Banco Popular reconocer a la peticionaria un nuevo monto en su prestación, determinada a partir de la indexación de la primera mesada y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de la diferencia entre lo que se debía pagar y lo que efectivamente se pagó desde 2009. 5. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que antes de definir un problema jurídico de fondo, se observa que la acción de amparo se dirige contra decisiones judiciales, por lo tanto, es imperativo seguir la metodología delineada en la sentencia C-590 de 2005 para este tipo de análisis. En primer lugar, es necesario determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Únicamente si se cumplen dichas condiciones, está habilitado el juez constitucional para entrar a estudiar el fondo del asunto. Con ese propósito, a continuación la Sala expondrá los requisitos generales y verificará si ellos se reúnen en el caso concreto. Requisitos generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[54]. 6. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela procede cuando los derechos fundamentales resultan amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[55]. Por lo tanto, esta Corporación ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus providencias, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar protección. 7. Vale la pena precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias judiciales (sentencia C-543 de 1992[56]). Sin embargo, esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la acción de amparo cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y afectaba derechos fundamentales (sentencia T-231 de 1994[57]). Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y sistematizar las causales para la procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas de procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los requisitos que habilitan la interposición de la tutela; y las segundas analizan específicamente si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales, las cuales “tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[58]. 8. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales son: a). Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y no interfiera en una cuestión que le corresponde definir exclusivamente al juez del conocimiento. b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación. c). El cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del cual se deriva la afectación. d). En caso de alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la decisión judicial que se reprocha. e). Que la parte actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible. f). Que la tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida (…)”[59] Los requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto 9. A continuación la Sala verificará si en la acción de amparo presentada por la señora Luz Elena Ocampo de Baquero se cumplen los requisitos genéricos de tutela contra providencia indicados en la sentencia C-590 de 2005. 10.1. En primer lugar, se encuentra que la acción de tutela expone un asunto de evidente relevancia constitucional, pues hace referencia a la posible afectación de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y al debido proceso de la accionante en calidad de cónyuge supérstite. Además, presenta una controversia relevante relativa a si las pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 deben ser indexadas en su primera mesada. 10.2. En segundo lugar, en relación con el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, vale señalar que el ciudadano Jorge Enrique Baquero Baquero, cónyuge de la peticionaria y beneficiario inicial de la prestación cuyo ajuste se reclama, presentó demanda laboral contra el Banco Popular para obtener la indexación de su primera mesada pensional. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a su pretensión y ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de agosto de 1997, con sus valores retroactivos. En segunda instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia, por considerar que la indexación de la primera mesada pensional únicamente procedía para quienes adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. Contra este último fallo el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[60] La Sala observa que en el presente caso, los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios fueron agotados. Por lo anterior, la accionante no cuenta con otro medio judicial, diferente a la acción de tutela, para solicitar la indexación de la primera mesada pensional. 10.3. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es de fecha 14 de agosto de 2007 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2014, por la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero. Este lapso, en principio, resulta excesivo. No obstante, se advierte esta Corporación ha fijado una serie de reglas jurisprudenciales para analizar el requisito de inmediatez que específicamente en relación con las tutelas que pretenden la indexación de la primera mesada pensional. Así, la sentencia SU-1073 de 2012[61], la Sala Plena aseveró que: “(i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial”. A su vez, la sentencia SU-415 de 2015[62] expuso en el mismo sentido de la decisión anterior que en virtud del carácter imprescriptible de la pensión “la vulneración que se presente en relación con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualización monetaria de las mesadas afecta día a día el derecho al mínimo vital de los interesados”. En virtud de lo anterior, se encuentra que el presente caso cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela, puesto que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes cuya primera mesada no ha sido indexada, como se evidencia del ejercicio de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios. De allí que, esté comprometido su derecho pensional, que por ser de tracto sucesivo, implica el pago de mesadas pensionales cada mes, que si no están bien liquidadas aún generan un daño continuo y permanente. En el mismo sentido de lo expuesto por la sentencia SU-415 de 2015, concluye la Sala que la no actualización monetaria de las mesadas aún produce efectos, por lo tanto el paso del tiempo no constituye un obstáculo para la reclamación del derecho a través de la acción de tutela. 10.4. En el presente caso la tutelante no invocó una irregularidad procesal como fundamento en la demanda de tutela, pues argumentó la existencia de un cambio en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Lo cual, se evidencia como un cumplimiento del requisito de procedibilidad. 10.5. En la demanda de tutela la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración, como los derechos comprometidos, en la medida en que señaló una afectación al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda que radica en la violación directa de postulados contenidos en la Constitución Política de 1991. 10.6. Aunado a lo anterior, resulta probado en el expediente que las sentencias contra las que se dirige la acción de tutela, fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral. La acción de amparo no controvierte una sentencia de tutela. 11. Ahora bien, la Sala también estima pertinente estudiar los requisitos de legitimación. 11.1. En cuanto a la legitimación por activa, la Sala evidencia que la acción de tutela es interpuesta por la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, quien es la cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, a quien le fue reconocida una pensión, pero la primera mesada no fue indexada. Por lo tanto, se constata que la peticionaria promueve una discusión jurídica sobre una posible afectación a sus derechos, en consecuencia, está legitimada para interponer la acción de amparo. Lo anterior encuentra fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que dispone que los ciudadanos que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, pueden acudir a la tutela. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá acudir a la tutela. 11.2. Frente a la legitimación por pasiva, se constata que la acción de tutela se dirige contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridades judiciales públicas, que tomaron las decisiones que controvierte la peticionaria a través de la solicitud de amparo constitucional. Por consiguiente, se reúne dicho requisito. 12. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, a continuación se determinará cual es el problema jurídico de fondo que le corresponde resolver para determinar si se configura alguna causal específica de procedencia de tutela contra los fallos impugnados. Problema jurídico de fondo 13. La peticionaria manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconocieron las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que han determinado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, estima que las citadas autoridades vulneraron sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”[63], el mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[64]. En el trámite de la acción de tutela, se tiene que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de amparo. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior decisión porque consideró que la jurisprudencia actual de esa Corporación, así como de la Corte Constitucional, actualmente reconocen el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Con ese objeto, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una nueva decisión que accediera a la solicitud de la accionante y que abordara los asuntos relativos a la compatibilidad de la pensión y la prescripción de las mesadas pensionales. Por su parte, se observa en el expediente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió una sentencia en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La providencia ordenó la indexación de la primera mesada de la prestación reconocida al señor Jorge Enrique Baquero Baquero y el pago de la mesada pensional de conformidad con el ajuste efectuado en la indexación. En relación con la prescripción de las mesadas, aplicó la regla de la sentencia SU-1047 de 2012 y, en el mismo sentido de los dispuesto en la sentencia citada, en el caso concreto consideró que la mesadas previas a 2009 habían prescrito. Por ello, ordenó al Banco Popular pagar a la accionante la diferencia entre lo que se debía pagar y lo que efectivamente se pagó desde 2009 a la fecha. 14. A partir de lo anterior, es preciso señalar que la peticionaria no enuncia de manera expresa la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin embargo, sostiene que las decisiones controvertidas son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y son violatorias de sus derechos fundamentales constitucionales. Se entiende entonces que la accionante hace referencia a la posible configuración de las causales de desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución. 15. De los hechos antes descritos, corresponde a la Sala determinar si ¿incurrieron en violación directa de la Constitución o desconocimiento de precedente las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que no accedieron a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, esta última autoridad, bajo el argumento de que no procede la indexación de la primera mesada para las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque sean posteriores a la promulgación de la Constitución de 1991? Adicionalmente, la Sala estima relevante determinar ¿cómo se debe contabilizar la prescripción de mesadas para las prestaciones causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991? De acuerdo con lo que se resuelva frente al anterior interrogante, será necesario estudiar la decisión del juez de segunda instancia de tutela en relación con la orden de indexación de la primera mesada pensional en el caso concreto. 16. Para responder el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la causal de la violación directa de la Cosntitución; (iii) la causal de desconocimiento del precedente (iv) el derecho para mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la indexación de la primera mesada pensional; (v) el término de prescripción para ordenar la indexación de la primera mesada pensional; (vi) la figura de la pensión compartida y; (vii) el caso concreto. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[65] 17. La sentencia C-595 de 2005 determinó que una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, corresponde al juez constitucional determinar si se configuran algunas de las siguientes causales específicas: a). Defecto orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la decisión carece de competencia para ello; b). Defecto procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del procedimiento legal dispuesto para el asunto que conoce; c). Defecto fáctico, que se puede configurar a causa de la falta de decreto de pruebas, la no valoración de los elementos probatorios o la defectuosa valoración de los mismos[66]; d). Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o “que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[67]; e). Error inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó determinante en la toma de la decisión; f) Decisión sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la resolución del caso; g). Desconocimiento de precedente en el que incurre la decisión que limita o se aparta el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…) en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[68]; h). Violación directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión no es respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía constitucional. A continuación, se expondrán breves consideraciones sobre las dos causales más relevantes para analizar el caso concreto, a saber, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente. Defecto por violación directa de la Constitución 18. La causal específica por violación directa de la Constitución se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Al respecto, la sentencia T-094 de 2013[69], manifestó que en virtud de la supremacía constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a un contradicción entre una norma legal y una norma constitucional, deben preferir esta última. 19. En consecuencia, este defecto se configura cuando (i) el juez ordinario toma una decisión que desconoce directamente una o varias disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Carta Política; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretación de un precepto que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 20. Es así, que el defecto por violación directa de la Constitución se produce, entre otros, cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”.[70] El desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia[71] 21. De acuerdo con el mandato del artículo 240 de la Constitución, corresponde a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” y por ello debe resolver demandas de constitucionalidad, revisar tutelas y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la Carta Política. En cumplimiento de tales funciones, esta Corporación hace un ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales, a través de su jurisprudencia. La Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución determina el alcance de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha insistido que ella “(…) es la encargada de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[72] 22. Así mismo, dado que el artículo 4º superior señala que la Constitución es norma de normas, los postulados constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación que los interpreta, deben ser respetados en todo momento. De allí que, cuando los juzgadores se apartan sin justificación de los precedentes constitucionales también resulta procedente la tutela. Sobre el particular, ha advertido la Corte que se incurre en desconocimiento del precedente constitucional: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[73] 23. En relación con la fuerza vinculante de los precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisión, esta Corporación ha precisado que allí se cumple también la labor de unificación de jurisprudencia y de desarrollo de la Constitución.[74] Como ha insistido esta Corte, tales decisiones “constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[75]. Además, los efectos de las tutelas “pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades”[76]. Sin embargo, es oportuno señalar que para que se configure desconocimiento de precedente es preciso que las decisiones de la Sala de Revisión constituyan jurisprudencia en vigor, esto es que, de muestra de una postura contundente y pacífica de las Salas. 24. Por tanto, las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional que constituyan jurisprudencia en vigor...

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