SU542-16
Sentencia SU542/16
CAMBIO DE PRECEDENTE EN EL TERMINO DE
CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en
cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991
La Corte
Constitucional ha considerado que las personas cuya pensión se causó con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el
derecho a la indexación de la su primera mesada, pues en virtud de los
artículos 48 y 53 de la Carta Política se debe asegurar el mantenimiento del
poder adquisitivo de su prestación. Ha precisado también este Tribunal
Constitucional que la indexación debe efectuarse aunque no exista norma legal
que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos
superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con
aplicar los citados artículos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación
también ha definido el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional en el caso de las prestaciones que se causaron antes de la entrada en
vigencia de la Carta Política. Para ellas ha determinado reglas precisas sobre
la certeza del derecho y la fórmula de la prescripción de las mesadas.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según
sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la
Constitución de 1991
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Para pensiones
reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se aplican reglas
procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo
La prescripción
de las mesadas de las pensiones que se causaron después de la Constitución de
1991 se determina de acuerdo con las reglas procesales generales sobre
seguridad social. Lo anterior, porque siempre ha existido certeza del derecho
al ajuste monetario que se debe hacer a tales prestaciones, en virtud de los
mandatos constitucionales, por consiguiente, para contabilizar el término de
prescripción de las mesadas dejadas de percibir debe seguirse lo dispuesto en
las reglas legales.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-El término se
contabiliza a partir de la presentación de la demanda
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Noción
y finalidad
La pensión
compartida se da cuando el empleador le reconoció a su ex trabajador pensión de
vejez en virtud de una convención o acuerdo extra legal por un monto
determinado y estipuló que dicha pensión será posteriormente compartida con la
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por
Colpensiones. De esta forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado
laboralmente el trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos más
favorables para acceder a la pensión que los exigidos por el régimen general, el
empleador asume el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y
el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas. En caso
que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al
reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la
diferencia.
PENSION
COMPARTIDA-Intercambio
de información entre empleador que reconoció pensión de jubilación y el
Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces
La
jurisprudencia ha establecido que cuando se presenta un caso de pensión
compartida es necesario realizar un intercambio de información entre la empresa
que reconoció la pensión y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus
veces, con el fin de que el empleador conozca la pensión reconocida por el
I.S.S. y proceda a hacer los reajustes correspondientes. Sin embargo, la ley no
dispuso sobre quien recae la obligación de informar al empleador sobre el
reconocimiento de la pensión que hace el I.S.S. Fruto del intercambio de
información entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales o de la
información suministrada por el beneficiario, es posible establecer el monto
prestacional a cargo de cada una de las entidades, lo que permite determinar si
el empleador aún tiene alguna obligación, o si la misma fue asumida por la otra
entidad. Una vez definida dicha situación, el empleador podrá expedir un acto
administrativo u oficio que “deberá contener cuando menos la siguiente
información: Indicar el nuevo valor de la pensión a su cargo; reseñar el acto
de reconocimiento de la pensión hecho por la entidad de seguridad social así
como el monto exacto que ésta reconoce; y los recursos que proceden contra
dicha decisión”
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Procedencia
por violación directa de la constitución
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional
Referencia:
Expediente T-4.818.506
Acción de tutela
interpuesta por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
Asunto:
Indexación de la primera mesada pensional para las prestaciones causadas después
de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la Ley 100 de
1993.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de
dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas
Silva y el conjuez Germán Quintero Andrade, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En
revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la
Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el desarrollo de la acción
de tutela promovida por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
El
asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86
inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para
revisión por la Sala de Selección N° 5, el día 28 de mayo de 2015.
El 16 de julio de 2015, la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento del caso para resolverlo por medio de una sentencia de
unificación.
En
un principio, la sustanciación del caso correspondió al Magistrado Mauricio
González Cuervo. Cuando el Magistrado Mauricio González Cuervo terminó su
período en la Corte Constitucional, el proceso fue asignado el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo, quien presentó un proyecto de sentencia ante la
Sala Plena de esta Corporación. La ponencia no fue aprobada y el expediente fue
remitido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para la elaboración de la
decisión adoptada. Por lo anterior, una parte importante de la presente
sentencia retoma la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Alejandro
Linares Cantillo[1].
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Luz Elena Ocampo
de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del
señor Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acción de tutela en
contra de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, que no ordenaron la indexación de la primera mesada pensional
de la prestación que le fue reconocida a su esposo. A juicio de la accionante,
las providencias controvertidas desconocieron sus derechos fundamentales a la
vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas
pensionales”[2],
al mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[3].
A. Hechos y solicitud de protección
1. De conformidad con lo
expuesto por la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, su cónyuge, el señor Jorge
Enrique Baquero Baquero trabajó en el Banco Popular aproximadamente 31 años,
básicamente en dos períodos de tiempo. El primero, del 18 de febrero de 1957[4]
al 30 de diciembre de 1958; y el segundo, del 3 de agosto de 1959 al 31 de
diciembre de 1988. A juicio de la peticionaria, el régimen pensional de
jubilación del señor Baquero era el previsto en la Ley 33 de 1985, por
consiguiente, el Banco Popular estaría a cargo del pago de la prestación[5].
2.
La señora Luz Elena Ocampo aseguró que su esposo se retiró del Banco Popular el
día 31 de diciembre de 1988, momento en el que recibía un salario de $237.033,
equivalente a 9.25 SMMLV[6].
3.
Precisó que el derecho pensional de su esposo se consolidó cuatro años después,
el 30 de diciembre de 1992, cuando él cumplió 55 años de edad[7]. En esa
última fecha, el Banco Popular liquidó la mesada pensional por un valor de
$177.453, monto que era igual a 2.72 SMMLV del año 1992[8].
4.
Afirmó también que el 16 de agosto de 2001 –radicado el 27 de agosto de 2001-,
el señor Baquero Baquero solicitó al Banco Popular la reliquidación de la
primera mesada pensional acorde con el IPC certificado por el DANE, con
fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, el Banco Popular
no accedió a sus pretensiones, por lo que el peticionario presentó demanda
ordinaria laboral contra dicha entidad para solicitar la reliquidación de la
primera mesada pensional[9].
5.
El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali[10]
ordenó al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27
de agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundamentó su decisión
en las sentencias 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1° de agosto de
2000, ambas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en las que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional
en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda[11].
6.
En segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y
absolvió al Banco Popular, por considerar que la indexación de la primera
mesada pensional únicamente procedía para los pensionados que adquirieron el
derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993[12].
7.
El señor Jorge Enrique Baquero Baquero interpuso recurso extraordinario de
casación en contra de la decisión del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali. En un inicio, indicó que se configuraba la
primera causal de casación. Se refirió a una sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que el peticionario reclamaba el
derecho a la indexación de su primera mesada pensional, del 29 de marzo de 2006
(M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicado No. 26579). Luego, concluyó que en el
caso concreto el derecho a la indexación “se mantiene incólume a pesar de
cualquier error de interpretación”[13] y citó varios artículos
de la Constitución.
8.
El 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió no casar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, pues
consideró que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso no exponía
argumentos de forma clara y concisa, con el rigor que se requiere en ese
escenario judicial, que lograran demostrar que la decisión atacada estaba
equivocada[14].
Manifestó que el recurrente no explicó la forma en la que se quebrantó la ley o
cuál era la interpretación judicial errónea[15].
9.
El 9 de marzo de 2008 el señor Jorge Enrique Baquero Baquero falleció.
10. El 20 de
octubre de 2014, la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de cónyuge
supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero[16],
interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia porque, en su criterio, aunque la demanda de casación
incurrió en un error de técnica, el derecho reclamado continúa incólume al ser
un derecho cierto e irrenunciable. También controvirtió la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que no accedió a la
pretensión de indexación de la primera mesada pensional. En su criterio, los
fallos impugnados eran violatorios de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la
seguridad social, al “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”[17],
al mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[18].
Manifestó
que de acuerdo con las sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006 de la
Corte Constitucional, se deben actualizar monetariamente las pensiones causadas
después de 1991.
Aseguró
que existía un nuevo hecho, que la habilitaba para acudir a la jurisdicción
constitucional, el cual correspondía a la expedición de la sentencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 16 de abril
de 2013 -radicado 47709[19]-,
que sostuvo que es posible reconocer la indexación “para las pensiones
causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991”[20]. En
consecuencia, solicitó la indexación de la primera mesada pensional de la
prestación reconocida a su esposo fallecido y que le fue sustituida a ella.
B. Trámite inicial de la
acción de tutela
En primera instancia, el 7 de
noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
negó la acción de tutela porque consideró que las decisiones judiciales
atacadas eran razonables y se profirieron en un marco de interpretación válido[21].
En segunda instancia, el 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la
misma Corporación revocó la sentencia de primera instancia y le ordenó al
Tribunal Superior de Cali dictar una nueva sentencia que tuviera en cuenta la
jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional y las reglas
de la sostenibilidad económica, tales como la SU-1073 de 2013, T-448 de 2013 y
T-182 de 2014[22].
Una vez el asunto fue remitido
a la Corte Constitucional, el 13 de abril de 2015 la apoderada del Banco
Popular solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque la
entidad que representa no fue vinculada, ni notificada de las decisiones en el
trámite de la acción de amparo. Por ello, consideró que se vulneraban sus
derechos a la defensa y al debido proceso[23].
En atención a la anterior
solicitud, a través del Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selección No.
4 devolvió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia para que resolviera la solicitud de nulidad de la apoderada del Banco
Popular[24].
Por medio de Auto del 14 de
mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
manifestó que carecía de competencia para resolver la solicitud de nulidad y
que la Corte Constitucional debía pronunciarse sobre la petición[25].
Finalmente envió el expediente a esta Corporación y fue seleccionado para su
revisión a través del Auto del 28 de mayo de 2015[26].
C.
Nulidad en sede de revisión
El 8 de
septiembre de 2015, mediante el Auto 402 de
2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de todas las
actuaciones del proceso de tutela porque constató que el Banco Popular
no había sido notificado del auto admisorio de la acción de amparo, ni de las
actuaciones judiciales posteriores. En consecuencia, dispuso ordenar el
reinicio del trámite, previa vinculación del Banco y de los demás interesados,
para que una vez finalizado, se remitiera nuevamente el expediente a la
Corporación[27].
D.
Actuaciones de instancia
Auto
admisorio y vinculación
En cumplimiento de las órdenes
proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 25 de septiembre de
2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de
tutela, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y lo comisionó
para que vincule a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral
con radicado No. 2002-00202, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos
de la demanda y aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Respuesta de las autoridades
demandadas y vinculadas
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envió copia del proceso
ordinario laboral y manifestó que se atiene a la decisión que se adopte[28].
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que
la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que la providencia
censurada fue emitida el 14 de agosto de 2007, lo que desvirtuaba el principio
de inmediatez. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no tenía
vocación de prosperar, debido a que, el señor Jorge Enrique Baquero Baquero
ejerció adecuadamente el recurso extraordinario de casación[29].
El
apoderado del Banco Popular solicitó que la tutela fuera declarada
improcedente. Aseguró que existe una fuerte línea jurisprudencial conforme con
la cual la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional
o paralela para reabrir discusiones efectuadas en un proceso ordinario que
obtuvo fallo y está ejecutoriado. Resaltó que el artículo 228 de la
Constitución, que dispuso el principio de autonomía de los jueces, pretende que
las decisiones de estas autoridades no sean anuladas o modificadas. Expuso que
la accionante pretende elevar el monto de la sustitución pensional, lo cual
demuestra un interés netamente económico en el ejercicio de la acción de amparo
y señaló que la peticionaria no se encuentra ante un perjuicio irremediable e
inminente que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, pues
ella recibe la pensión de vejez del Banco Popular.
El
abogado también manifestó que el argumento utilizado por la accionante sobre el
cambio en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que tuvo lugar con
posterioridad a la fecha de la sentencia de casación, no es una causal
suficiente para anular dichos fallos. Manifestó que el cambio en la
jurisprudencia no tiene la capacidad de anular un fallo proferido por la
justicia ordinaria en cumplimiento de los requisitos legales y
constitucionales. Además, aseguró que en el presente caso no se cumple con el
requisito de inmediatez, pues la última sentencia atacada es del 14 de agosto
de 2007, es decir, que la interposición de la tutela se realizó 7 años después
de la ejecutoria del fallo que resolvió el recurso de casación.
Por
último, el apoderado del Banco Popular solicitó que en caso que se ordene la
reliquidación de la pensión se “autorice descontar los valores ya cancelados
en debida forma a favor de la accionante por concepto de la pensión de jubilación,
la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez
reconocida por Colpensiones, así como aquellos valores afectados por el
fenómeno de la prescripción”[30].
Asimismo, requirió “(…) que en una eventual condena se tenga en cuenta que
la pensión es compartida con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de
los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que se deberá ordenar a dicha
institución recibir los aportes por I.V.M. que deberá cancelar el Banco”
[31].
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guardó
silencio.
E.
Sentencia de tutela de primera instancia
El
19 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia declaró improcedente la acción de tutela.
Aseguró
que si bien la solicitud de protección de la peticionaria podría tener
problemas para superar el requisito de inmediatez, debido a que, la última
sentencia de casación fue proferida el 14 de agosto de 2007 y la interposición
de la tutela se dio después de 7 años, era posible analizar la acción dado que
con posterioridad a los fallos atacados por la actora, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte
Constitucional emitieron sentencias en las que se realizó una nueva
interpretación en torno a la indexación de la primera mesada pensional, lo que
habilita para que se discuta nuevamente ese punto.
Al
analizar el caso concreto, aseveró que no era posible constatar que la
accionante se encontrara ante la amenaza de un perjuicio irremediable derivado
de la vulneración al mínimo vital y a la dignidad humana. Adicionalmente, el a
quo constató que en el año 2008 el Banco Popular le reconoció a la señora
Luz Elena Ocampo la sustitución de la pensión por un valor de $404.751, suma
que cada año se ha incrementado de acuerdo a lo establecido por la ley, lo cual
desvirtúa la necesidad inminente de la intervención del juez constitucional,
pues demuestra que no existe una afectación al mínimo vital. Por lo tanto,
concluyó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el
reconocimiento de derechos económicos, debido a su carácter subsidiario y
excepcional[32].
F.
Impugnación
El
29 de octubre de 2015, la peticionaria radicó ante la Secretaría de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escrito de impugnación, en el
que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la misma cumple
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Aseguró
que la no indexación de la primera mesada pensional vulnera su derecho a la
vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad,
a la seguridad social y a la igualdad. De otra parte, aseveró que hizo uso de
todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, para proteger sus derechos.
En
cuanto al requisito de inmediatez, consideró que el mismo no puede ser
analizado a partir de la respuesta al recurso de casación, pues precisamente
advierte que ocurrió un hecho nuevo con el cambio de jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional[33].
G.
Sentencia de tutela de segunda instancia
El
27 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó la
sentencia de primera instancia y tuteló el derecho a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Luz Elena
Ocampo de Baquero[34].
La
Sala de Casación Civil encontró superado el requisito de inmediatez y de
subsidiariedad, al considerar que el litigio involucra derechos pensionales,
los cuales son irrenunciables e imprescriptibles. En cuanto a los mecanismos de
defensa judicial, aseveró que fueron interpuestos de forma insuficiente por el
esposo de la actora y además carecían de idoneidad, debido a que, al momento de
emitirse la última decisión, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no reconocía el derecho a la indexación de la mesada
pensional. A su vez, destacó el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la
pensión, lo que hace que este sea un derecho imprescriptible y que pueda ser
reclamado en cualquier momento.
Señaló
también que la sentencia del 30 de junio de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali se fundamentó en argumentos que
justificaban la inviabilidad del reajuste de la mesada pensional, sin embargo, lo
cierto es que los mismos desconocen la inflación y hacen que el dinero sufra
una devaluación. Manifestó que esa postura es contraria a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003.
En
este sentido, precisó que a través de la sentencia del 16 de octubre de 2014, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (MP. Rigoberto
Echeverri Bueno -radicado No. 47709-) reconsideró su tesis inicial y aceptó que
la indexación de la primera mesada pensional procede respecto de todo tipo de
pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución Política de
1991. De esta manera, en opinión de la Sala de Casación Laboral la
actualización de la mesada pensional garantiza el derecho al mínimo vital de
las personas de la tercera edad, así como la satisfacción de sus necesidades.
En
el caso concreto, el ad quem concluyó que la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció la actual
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en
materia de indexación pensional, lo que afectó el poder adquisitivo de la
mesada pensional reconocida en el año 2008 a la señora Luz Elena Ocampo de
Baquero y sus garantías constitucionales y legales. Por consiguiente, decidió:
(i) revocar la decisión de tutela de primera instancia; (ii) dejar sin efecto
el fallo del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali que negó la petición de indexación del señor Jorge Enrique Baquero Baquero
y las decisiones de que él dependía; y (iii) ordenó a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali proferir una nueva sentencia, dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de dicha providencia, que tenga en cuenta “la
jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexación de
la primera mesada de jubilación, previo análisis de compatibilidad de la
pensión de sobrevivientes concedida a la petente y la procedencia de la
prescripción trienal pensional”[35].
H.
Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento
de la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia.
El
16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali emitió fallo en cumplimiento de la sentencia de la Sala Civil
de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de noviembre de 2015[36].
En la providencia, el Tribunal expuso que la indexación de la primera mesada
procede para las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991 e hizo referencia a la sentencia SU-1073 de
2012.
Al
resolver el caso concreto, indicó que la pensión del señor Jorge Enrique
Baquero Baquero fue reconocida el 20 de diciembre de 1992. Acto seguido,
concluyó que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada
de su prestación “en los términos referidos por la Corte Constitucional en
la sentencia SU-1073 de 2012”[37].
Sostuvo también que en el caso concreto “procede reconocer el derecho a
favor de la tuteante a partir el 12 de diciembre de 2009, teniéndose en cuenta
la contabilización del término prescriptivo señalado por la Corte”. Luego,
fijó la mesada pensional que debía reconocer y determinó la suma dejada de
reconocer a la accionante. Determinó entonces que “el derecho de la
tutelante se hizo cierto y exigible el 12 de diciembre de 2009 con la sentencia
SU-1073 de 2012”[38].
En ese sentido, ordenó al Banco Popular pagar la suma de $150.335.730, por
concepto de diferencias entre las mesadas que debía pagar y aquellas que
efectivamente pagó, causadas desde el 12 de septiembre de 2009. Luego,
determinó que la suma que se debía pagar a la peticionaria cada mes era de
$1.958.097.
I. Actuaciones en sede de revisión
El 10 de
diciembre de 2015, una vez agotado el trámite de tutela en la Corte Suprema de
Justicia, la Sala de Casación Civil de esa Corporación envió el expediente a la
Corte Constitucional, mediante oficio OSSCC-T No. 21172, el cual fue entregado
al despacho del entonces Magistrado sustanciador el 11 de diciembre de 2015,
para la revisión de las sentencias de instancia.
El 10 de febrero
de 2016[39],
el Magistrado sustanciador del caso en ese momento, presentó impedimento para
resolver el asunto ante la Sala Plena, sin embargo, el mismo fue resuelto de
manera negativa. A su vez, puso nuevamente en consideración de la Sala Plena la
presente acción de tutela, y esta ratificó la decisión de avocar el
conocimiento de la misma, en consecuencia se aplicaron los términos previstos
en el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Ahora
bien, dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 402 de
2015, decretó la nulidad de todo lo actuado y le ordenó a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia vincular y notificar a los terceros
interesados, y esta a su vez, comisionó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Cali[40],
el Magistrado sustanciador procedió a analizar la efectiva vinculación de todos
los interesados en el proceso. Al respecto, se
evidenció que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali omitió vincular a
Colpensiones, quien es un tercero con posible interés en el asunto objeto de
decisión.
De
conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando no está
debidamente integrado el contradictorio, es decir, cuando no se vincula a todas
las partes cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o
violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a
su vinculación de manera oficiosa a efectos de garantizar su derecho a la
defensa y, así mismo, obtener información idónea y suficiente sobre los hechos
que son materia de controversia. Conviene precisar que a partir del Auto 536 de
2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional es excepcional la vinculación
en sede de revisión, solo procede cuando se evidencie un perjuicio grave que
haga excesivamente lesiva la anulación del proceso de tutela.
En
consecuencia, el 11 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador emitió auto
con el fin de vincular a Colpensiones para evitar mayores dilaciones[41].
Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de haberse ordenado la vinculación
de los terceros interesados, no se hizo, y se estaría ante un perjuicio grave
de ordenarse nuevamente la anulación del proceso de tutela, dado que la
accionante es una persona de 74 años, quien depende económicamente de la
pensión sustituida.
El
13 de abril de 2015, la Secretaria General informó que no se recibió respuesta
por parte de Colpensiones, por lo tanto, se aplicará la presunción de veracidad
dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Como
respuesta al auto de vinculación de Colpensiones, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare improcedente la acción
de tutela al no cumplirse con el requisito de inmediatez. Adicionalmente,
aseguró que el cambio de jurisprudencia no habilita un nuevo examen de la
controversia.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada, con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, porque el 16 de julio de 2015, decidió asumir el
conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 61 del
Acuerdo 02 de 2015.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2. La
señora Luz Elena Ocampo de Baquero es la cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique
Baquero Baquero. Su esposo laboró durante 31 años en el Banco Popular. Dejó de
trabajar el 31 de diciembre de 1988, momento en el que recibía un salario de $237.033,
equivalente a 9.25 SMMLV[42].
Cuatro años después, el señor Baquero cumplió 55 años y reunió los requisitos
para que le fuera reconocida la pensión de vejez. La prestación fue liquidada
por un monto de $177.453, monto que correspondía a 2.72 SMMLV al año 1992[43].
El señor Baquero
Baquero solicitó al Banco Popular la reliquidación de su primera mesada
pensional, para que se realizara acorde con el IPC certificado por el DANE, con
fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, la entidad negó
la solicitud. Luego, el pensionado acudió a la justicia laboral para reclamar
la indexación de su prestación.
El
14 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali admitió la
demanda presentada por el señor Jorge Enrique Baquero Baquero contra el Banco
Popular[44].
El 26 de agosto de 2005, el mismo despacho judicial[45] ordenó
al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de
agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundamentó su decisión en
las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia[46],
en las que se reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional[47].
En
segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia y absolvió al Banco
Popular, por considerar que la indexación de la primera mesada pensional
requerida por el demandante únicamente procedía para quienes adquirieron las
prestación en vigencia de la Ley 100 de 1993[48].
El
señor Baquero Baquero presentó recurso extraordinario de casación contra la
anterior providencia judicial. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de
segunda instancia del proceso ordinario, pues consideró que la sustentación del
recurso de casación no cumplía con los requisitos argumentativos para
controvertir la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[49]
El
20 de octubre de 2014, la señora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de
cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acción de
tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para reclamar la
protección a sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a
la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago oportuno y completo
de las mesadas pensionales”[50],
el mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[51].
Sostuvo
que aunque el recurso extraordinario de casación que interpuso en su momento el
señor Baquero no cumplía con la técnica requerida para ese tipo de recursos, su
derecho a la indexación de la primera mesada pensional aún existe. Hizo
referencia a las decisiones de la Corte Constitucional, a saber, las sentencias
C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006, las cuales, a su juicio, aseguraron que
se deben actualizar las pensiones causadas después de 1991. Además, solicitó
tener como un hecho nuevo la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2013 -radicado 47709[52]-,
que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada “para las
pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991”[53].
3.
En el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional
declaró la nulidad del mismo porque inicialmente no se vinculó al Banco
Popular. Una vez se reinició el trámite, en primera instancia, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. En segunda
instancia, la Sala Civil de la misma Corporación revocó la decisión del a
quo, pues estimó que de conformidad con la actual jurisprudencia
constitucional y de la jurisdicción ordinaria, es imperativo efectuar la
indexación de la primera mesada pensional. En ese sentido, dejó sin efectos la
decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la
decisión de primera instancia en el proceso laboral, así como todas aquellas
que dependieran de ésta, y le ordenó al mismo Tribunal proferir una nueva
decisión en la que reconociera la pretensión de la peticionaria y abordara los
temas relativos a la prescripción de las mesadas y la compatibilidad de la
pensión.
4.
En cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió una nueva decisión
el 16 de diciembre de 2015, que reconoció la indexación de la primera mesada
pensional del señor Baquero Baquero y aplicó lo dispuesto en la sentencia
SU-1073 de 2012 para fijar el término de prescripción de las mismas, es decir,
que determinó que las mesadas causadas antes de 2009 habían prescrito. En esa
dirección, ordenó al Banco Popular reconocer a la peticionaria un nuevo monto
en su prestación, determinada a partir de la indexación de la primera mesada y
pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de la diferencia entre lo que
se debía pagar y lo que efectivamente se pagó desde 2009.
5. Frente a lo
anterior, la Sala encuentra que antes de definir un problema jurídico de fondo,
se observa que la acción de amparo se dirige contra decisiones judiciales, por
lo tanto, es imperativo seguir la metodología delineada en la sentencia
C-590 de 2005 para este tipo de análisis. En primer lugar, es necesario
determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Únicamente si se cumplen dichas
condiciones, está habilitado el juez constitucional para entrar a estudiar el
fondo del asunto.
Con ese
propósito, a continuación la Sala expondrá los requisitos generales y
verificará si ellos se reúnen en el caso concreto.
Requisitos
generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[54].
6.
El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela procede cuando los
derechos fundamentales resultan amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”[55]. Por lo tanto, esta Corporación ha estimado que
si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus providencias,
las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar protección.
7.
Vale la pena precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
variado sobre este asunto. En un primer momento, no se consideraba admisible la
tutela contra providencias judiciales (sentencia C-543 de 1992[56]).
Sin embargo, esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición
de la acción de amparo cuando una autoridad judicial incurría en una vía de
hecho y afectaba derechos fundamentales (sentencia T-231 de 1994[57]).
Posteriormente, en la sentencia C-590
de 2005 la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia para superar la
doctrina de las vías de hecho y sistematizar las causales para la procedencia
de la acción de amparo contra providencia judicial. Primero, diferenció
causales generales y específicas de procedencia. Las primeras se ocupan de
constatar el cumplimiento de los requisitos que
habilitan la interposición de la tutela; y las segundas analizan
específicamente si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad
de vulnerar derechos fundamentales, las cuales “tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[58].
8.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los
requisitos generales son:
a).
Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal
que el juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la
tutela y no interfiera en una cuestión que le corresponde definir
exclusivamente al juez del conocimiento.
b).
Que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para
constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal
cuando el sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación.
c).
El cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar
que la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del
cual se deriva la afectación.
d).
En caso de alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la
entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el
sentido de la decisión judicial que se reprocha.
e).
Que la parte actora identifique tanto los hechos, como los derechos
vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de
ser posible.
f). Que la
tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida (…)”[59]
Los
requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto
9.
A continuación la Sala verificará si en la acción de amparo presentada por la
señora Luz Elena Ocampo de Baquero se cumplen los requisitos genéricos de
tutela contra providencia indicados en la sentencia C-590 de 2005.
10.1.
En primer lugar, se encuentra que la acción de tutela expone un asunto de
evidente relevancia constitucional, pues hace referencia a la posible
afectación de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo
de la moneda y al debido proceso de la accionante en calidad de cónyuge supérstite.
Además, presenta una controversia relevante relativa a si las pensiones
causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero
antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 deben ser indexadas en su
primera mesada.
10.2. En
segundo lugar, en relación con el requisito de agotamiento de los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios, vale señalar que el ciudadano Jorge Enrique Baquero Baquero, cónyuge de la peticionaria y beneficiario inicial de
la prestación cuyo ajuste se reclama, presentó demanda laboral contra el Banco
Popular para obtener la indexación de su primera mesada pensional. En primera
instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a su
pretensión y ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar el reajuste
pensional a partir del 27 de agosto de 1997, con sus valores retroactivos. En
segunda instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la
decisión de primera instancia, por
considerar que la indexación de la primera mesada pensional únicamente procedía
para quienes adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. Contra este último fallo el accionante
presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió
no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[60]
La Sala observa que en el presente caso, los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios fueron agotados. Por lo
anterior, la accionante no cuenta con otro medio judicial, diferente a la
acción de tutela, para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.
10.3. En cuanto al requisito de inmediatez, la
Sala encuentra que la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia es de fecha 14 de
agosto de 2007 y la acción de
tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2014, por la señora Luz Elena Ocampo
de Baquero, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Baquero
Baquero. Este lapso, en principio, resulta excesivo. No obstante, se advierte esta
Corporación ha fijado una serie de reglas jurisprudenciales para analizar el
requisito de inmediatez que específicamente en relación con las tutelas que
pretenden la indexación de la primera mesada pensional.
Así, la sentencia SU-1073 de 2012[61],
la Sala Plena aseveró que: “(i) a pesar del paso del tiempo, es claro que
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son
imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta
característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso
luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial”.
A su vez, la sentencia SU-415 de 2015[62]
expuso en el mismo sentido de la decisión anterior que en virtud del carácter
imprescriptible de la pensión “la vulneración que se presente en relación
con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por
tanto, dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez
porque se supone que la no actualización monetaria de las mesadas afecta día a
día el derecho al mínimo vital de los interesados”.
En virtud de lo anterior, se encuentra que el presente
caso cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela, puesto que la accionante es
beneficiaria de una pensión de sobrevivientes cuya primera mesada no ha sido
indexada, como se evidencia del ejercicio de los recursos procesales ordinarios
y extraordinarios. De allí que, esté comprometido su derecho pensional, que por
ser de tracto sucesivo, implica el pago de mesadas pensionales cada mes, que si
no están bien liquidadas aún generan un daño continuo y permanente. En el mismo
sentido de lo expuesto por la sentencia SU-415 de 2015, concluye la Sala
que la no actualización monetaria de las mesadas aún produce efectos, por lo
tanto el paso del tiempo no constituye un obstáculo para la reclamación del
derecho a través de la acción de tutela.
10.4. En el
presente caso la tutelante no invocó una irregularidad procesal como
fundamento en la demanda de tutela, pues argumentó la existencia de un
cambio en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y de la Corte Constitucional. Lo cual, se evidencia como un cumplimiento del
requisito de procedibilidad.
10.5. En la demanda de tutela la parte actora identificó de manera
razonable tanto los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración, como los
derechos comprometidos, en la medida en que señaló una afectación al debido
proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda que radica en la
violación directa de postulados contenidos en la Constitución Política de 1991.
10.6. Aunado a lo anterior, resulta probado en el
expediente que las sentencias contra las que se dirige la acción de tutela,
fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral. La acción de
amparo no controvierte una sentencia de tutela.
11. Ahora bien, la Sala también estima pertinente
estudiar los requisitos de legitimación.
11.1. En cuanto a la legitimación por activa, la Sala evidencia que la acción de tutela es
interpuesta por la señora Luz
Elena Ocampo de Baquero, quien es la cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique
Baquero Baquero, a quien le fue reconocida una pensión, pero la primera mesada no
fue indexada. Por lo tanto, se
constata que la peticionaria promueve una discusión jurídica sobre una posible
afectación a sus derechos, en consecuencia, está legitimada para interponer la
acción de amparo. Lo anterior encuentra fundamento constitucional en el
artículo 86 de la Carta, que dispone que los ciudadanos que estimen vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, en la actuación o la omisión de
cualquier autoridad pública, pueden acudir a la tutela. Igualmente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá acudir a la
tutela.
11.2.
Frente a la legitimación por pasiva, se constata que la acción de
tutela se dirige contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
autoridades judiciales públicas, que tomaron las decisiones que controvierte la
peticionaria a través de la solicitud de amparo constitucional. Por
consiguiente, se reúne dicho requisito.
12. Una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, a continuación se determinará
cual es el problema jurídico de fondo que le corresponde resolver para determinar
si se configura alguna causal específica de procedencia de tutela contra los
fallos impugnados.
Problema
jurídico de fondo
13.
La peticionaria manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali desconocieron las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y
de la Corte Constitucional que han determinado el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional de las pensiones causadas antes y después de la
entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, estima que
las citadas autoridades vulneraron sus derechos a la vida, al libre desarrollo de
la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al “pago
oportuno y completo de las mesadas pensionales”[63], el
mínimo vital y la “protección a las personas de la tercera edad”[64].
En
el trámite de la acción de tutela, se tiene que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de amparo. En segunda
instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la
anterior decisión porque consideró que la jurisprudencia actual de esa
Corporación, así como de la Corte Constitucional, actualmente reconocen el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Con ese objeto, ordenó
a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir
una nueva decisión que accediera a la solicitud de la accionante y que abordara
los asuntos relativos a la compatibilidad de la pensión y la prescripción de
las mesadas pensionales.
Por
su parte, se observa en el expediente que la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali profirió una sentencia en cumplimiento del fallo
de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La providencia
ordenó la indexación de la primera mesada de la prestación reconocida al señor
Jorge Enrique Baquero Baquero y el pago de la mesada pensional de conformidad
con el ajuste efectuado en la indexación. En relación con la prescripción de
las mesadas, aplicó la regla de la sentencia SU-1047 de 2012 y, en el mismo
sentido de los dispuesto en la sentencia citada, en el caso concreto consideró
que la mesadas previas a 2009 habían prescrito. Por ello, ordenó al Banco
Popular pagar a la accionante la diferencia entre lo que se debía pagar y lo
que efectivamente se pagó desde 2009 a la fecha.
14.
A partir de lo anterior, es preciso señalar que la peticionaria no enuncia de
manera expresa la causal específica de procedencia de la tutela contra
providencia judicial, sin embargo, sostiene que las decisiones controvertidas
son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional, y son violatorias de sus derechos fundamentales
constitucionales. Se entiende entonces que la accionante hace referencia a la
posible configuración de las causales de desconocimiento de precedente y de
violación directa de la Constitución.
15.
De los hechos antes descritos, corresponde a la Sala determinar si ¿incurrieron
en violación directa de la Constitución o desconocimiento de precedente las
decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que no
accedieron a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional del
señor Jorge Enrique Baquero Baquero, esta última autoridad, bajo el argumento
de que no procede la indexación de la primera mesada para las pensiones
causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque sean
posteriores a la promulgación de la Constitución de 1991?
Adicionalmente,
la Sala estima relevante determinar ¿cómo se debe contabilizar la prescripción
de mesadas para las prestaciones causadas después de la entrada en vigencia de
la Constitución de 1991? De acuerdo con lo que se resuelva frente al anterior
interrogante, será necesario estudiar la decisión del juez de segunda instancia
de tutela en relación con la orden de indexación de la primera mesada pensional
en el caso concreto.
16. Para responder el problema
jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) los requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) la causal de la violación directa de la Cosntitución; (iii) la
causal de desconocimiento del precedente (iv) el derecho para mantener el poder
adquisitivo de las pensiones y la indexación de la primera mesada pensional; (v)
el término de prescripción para ordenar la indexación de la primera mesada
pensional; (vi) la figura de la pensión compartida y; (vii) el caso concreto.
Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales[65]
17. La sentencia C-595 de 2005 determinó
que una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, corresponde al juez constitucional determinar si se configuran
algunas de las siguientes causales específicas:
a).
Defecto orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la
decisión carece de competencia para ello;
b).
Defecto procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del
procedimiento legal dispuesto para el asunto que conoce;
c).
Defecto fáctico, que se puede configurar a causa de la falta de decreto
de pruebas, la no valoración de los elementos probatorios o la defectuosa
valoración de los mismos[66];
d).
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia
adopta una decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
“que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[67];
e).
Error inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó
determinante en la toma de la decisión;
f)
Decisión sin motivación que se produce cuando la providencia omite
exponer los fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la
resolución del caso;
g).
Desconocimiento de precedente en el que incurre la decisión que limita o
se aparta el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta
Corporación, “(…) en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado”[68];
h).
Violación directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión
no es respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía constitucional.
A
continuación, se expondrán breves consideraciones sobre las dos causales más
relevantes para analizar el caso concreto, a saber, violación directa de la
Constitución y desconocimiento de precedente.
Defecto por
violación directa de la Constitución
18. La causal
específica por violación directa de la Constitución se deriva del deber que le
asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato
consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”.
Al respecto, la sentencia
T-094 de 2013[69],
manifestó que en virtud de la supremacía constitucional, cuando las autoridades
judiciales se enfrentan a un contradicción entre una norma legal y una norma
constitucional, deben preferir esta última.
19. En consecuencia,
este defecto se configura cuando (i) el juez ordinario toma una decisión que
desconoce directamente una o varias disposiciones constitucionales o normas
razonablemente vinculables a la Carta Política; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada
excepción de inconstitucionalidad; o
(iii) se realiza una interpretación de
un precepto que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
20. Es así, que el
defecto por violación directa de la Constitución se produce, entre otros,
cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata
de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus
resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución”.[70]
El
desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia[71]
21.
De acuerdo con el mandato del artículo 240 de la Constitución, corresponde a la
Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución” y por ello debe resolver demandas de constitucionalidad,
revisar tutelas y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la
Carta Política. En cumplimiento de tales funciones, esta Corporación hace un
ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones
constitucionales, a través de su jurisprudencia.
La
Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución determina el
alcance de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha
insistido que ella “(…) es la encargada de fijar la interpretación auténtica
de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo,
relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en
cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o
análogos.”[72]
22.
Así mismo, dado que el artículo 4º superior señala que la Constitución es norma
de normas, los postulados constitucionales y la jurisprudencia de esta
Corporación que los interpreta, deben ser respetados en todo momento. De allí
que, cuando los juzgadores se apartan sin justificación de los precedentes
constitucionales también resulta procedente la tutela.
Sobre
el particular, ha advertido la Corte que se incurre en desconocimiento del
precedente constitucional:
“(i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[73]
23. En relación con la fuerza vinculante
de los precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisión,
esta Corporación ha precisado que allí se cumple también la labor de
unificación de jurisprudencia y de desarrollo de la Constitución.[74]
Como ha insistido esta Corte, tales decisiones “constituyen precedente
obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos
fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[75].
Además, los efectos de las tutelas “pueden llegar a hacerse extensivos
en virtud del alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí
constituye un precedente vinculante para las autoridades”[76].
Sin embargo, es oportuno señalar que para que se configure desconocimiento de
precedente es preciso que las decisiones de la Sala de Revisión constituyan
jurisprudencia en vigor, esto es que, de muestra de una postura contundente y
pacífica de las Salas.
24.
Por tanto, las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia
emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional que constituyan jurisprudencia
en vigor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.