SU542-99
Sentencia
SU.542/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones para la procedencia excepcional
Mediante
sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que
consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y
fallos ejecutoriados. Sin embargo, esa misma sentencia puntualizó que
excepcionalmente es posible instaurar la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando la decisión vulnere un derecho constitucional fundamental;
eso ocurre en tres situaciones, que son: 1. El incumplimiento y falta de
diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso. En
otras palabras, se considera que una actuación judicial es arbitraria cuando
existe una dilación injustificada de términos judiciales, puesto que el
incumplimiento de los términos es objeto de sanción. 2. Como la acción de
tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que se crean
por la acción u omisión de autoridades públicas o de ciertos particulares, es
factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de circunstancias.
3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable.
VIA DE HECHO-Definición
La Corte
Constitucional entiende por vías de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que
el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un
proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se
aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA-Procedencia
La tutela es
procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a través de
vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas;
y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante
que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que
ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima que desconozca la
autonomía funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional
de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una
vía de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protección.
CASACION-Fines/JUEZ PENAL-Sometimiento al
imperio de la Constitución y la ley
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Jueces en
ejercicio de sus competencias
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Garantía de derechos fundamentales
JUEZ
ADMINISTRATIVO-Garantía de
derechos fundamentales
RECURSO DE
CASACION PENAL-Idoneidad
para la protección de derechos fundamentales
SALA DE CASACION
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional
en el caso concreto/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Análisis
únicamente sobre la procedencia de tutela para el caso mas no los temas que la
motivaron
Referencia:
Expediente T- 151643
Solicitante: Rodrigo
Garavito Hernández
Procedencia:
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
Temas:
Vía de hecho y
debido proceso
Existencia de medio
alternativo
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y
por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio
Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por el doctor RODRIGO GARAVITO HERNÁNDEZ contra el
TRIBUNAL NACIONAL y la Justicia Regional de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
de tutela
La acción de tutela
se dirige, en principio, contra el JUZGADO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA , para
que se declare que en el fallo que profirió el doce (12) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997), dentro de la causa Nº JR 3843, en cuanto
condenó al doctor Rodrigo Garavito por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR,
se incurrió en una vía de hecho, ya que, según el solicitante, el fallo en
mención es “contrario a la Constitución y a la ley, ya que carece de
fundamentación objetiva y razonable, y no respeta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.”
En la misma solicitud
se agrega: “En el evento de que en el momento de proferirse el fallo de
tutela, el TRIBUNAL NACIONAL hubiese dictado el fallo de segunda instancia,…
solicito que se declare, igualmente, que esta segunda providencia desconoce la
primacía “de los derechos fundamentales (C.P. art 86) y la prevalencia del
derecho sustancial (C.P. art. 228), motivo por el cual tanto el JUZGADO
REGIONAL como el TRIBUNAL NACIONAL, deberán dictar nuevamente los fallos de
primera y segunda instancia”.
La mencionada
decisión judicial contra la cual se dirige la tutela, condenó al procesado
Rodrigo Garavito a la pena principal de 94 meses y 25 días de prisión. Dentro
de sus considerandos se dijo que, según la Corte Constitucional, el
enriquecimiento ilícito es un delito especial y autónomo y que el bien jurídico
que tutela el legislador al tipificar el delito es la moral social, es decir,
la sentencia penal se fundamenta en el fallo de la Corte Constitucional C-319
de 1996.
Esa pena corresponde
a los delitos de enriquecimientos ilícito y falsedad en documento privado;
delitos por los cuales se profirió resolución acusatoria el 14 de junio de
1996; providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia (M.P. Ricardo Calvete); sea de advertir que cuando el doctor Garavito
renunció a su curul en el Congreso, la Corte Suprema envió el proceso a los
Juzgados Regionales (auto de 29 de agosto de 1996).
1.1. Además, en la
tutela se solicitó “que para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, dentro del
Proceso TN- 10320, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de
apelación interpuesto por quien suscribe, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá el día doce (12) de junio de 1997, y
sólo en lo que respecta a la condena por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO
DE PARTICULAR, NO APLIQUE EN FORMA RETROACTIVA el alcance que tiene la
sentencia Nº C-319 de 18 de julio de 1996, dictada por la Honorable Corte
Constitucional, que decidió “RECONSIDERAR” los planteamientos que ella misma
había hecho en la sentencia C-127 de 30 de marzo de 1993, para volver AUTONOMO
un delito que antes de ese fallo era “DERIVADO”.
2. Tema principal en la solicitud de tutela
El ataque principal
se orienta contra lo que el solicitante califica como aplicación retroactiva de
la jurisprudencia contenida en la sentencia C-319/96 de la Corte Constitucional
y, por ende, la no aplicación, en la sentencia penal, de otro fallo de la misma
Corporación, el C-127/93, que, según el solicitante, es el que ha debido tenerse
en cuenta al resolverse su caso. En otras palabras, la vía de hecho alegada se
basa especialmente en que al accionante se le condenó por enriquecimiento
ilícito, como si fuera un delito autónomo y según el solicitante se pasó por
alto que, para el instante en que se inició la investigación y cuando
ocurrieron los hechos punibles, el enriquecimiento ilícito era un delito
derivado porque así lo habían considerado sentencias de constitucionalidad de
la Corte Suprema de Justicia (fallo de 3 de octubre de 1989) y de la Corte
Constitucional (C-127/93).También indica en la solicitud y en numerosos
escritos posteriores, otras presuntas violaciones al debido proceso.
3. Primeras
decisiones de tutela
La tutela fue
denegada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el 10 de octubre de 1997. Impugnada la decisión, el Consejo de Estado, el 7 de
noviembre de 1997, confirmó lo decidido por el a-quo.
4. Decisión de
segunda instancia en el juicio penal
Después de
proferidos los dos fallos de tutela antes indicados, el Tribunal Nacional
dictó la sentencia de segunda instancia contra el doctor Garavito (el 26 de
noviembre de 1997), que modificó la pena, fijando 90 meses de reclusión y
$342´250.000= de multa; pero sin desvirtuar o modificar los argumentos
centrales de la decisión del a-quo.
5. Trámite de la
tutela en la Corte Constitucional
La tutela fue
seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, y posteriormente
se determinó que el fallo lo profiriera la Sala Plena. Se decretaron y
practicaron algunas pruebas, como es de común ocurrencia en la Corporación y
dentro de la práctica de las mismas surgieron algunas circunstancias que
tendrían que ver con el debido proceso, como es el caso por ejemplo de la
manera como se recepcionó la declaración del señor Guillermo Pallomari, la
forma como se conoció por los apoderados de Garavito el llamado anexo 21 que
contiene el movimiento de empresas de fachada del Cartel de Cali y también se
aportó dentro de la inspección judicial una parte de la sentencia contra los
señores Rodríguez Orejuela, razón por la cual la Corte Constitucional ordenó
posteriormente que se expidiera copia auténtica y completa del mencionado fallo
por parte del juez que lo profirió.
En el momento
procesal oportuno se hizo un estudio previo a la decisión de fondo y se
consideró que existía una causal de nulidad allanable por cuanto no se había
citado al Magistrado Ricardo Calvete Rangel, ponente del trámite penal inicial
en el asunto del doctor Garavito, ni tampoco se había informado al Fiscal
General de la Nación, debiendo habérseles notificado la iniciación de la acción
de tutela.
El doctor Ricardo
Calvete Rangel, el 17 de julio de l998, no allanó la nulidad, y presentó en su
escrito diversos comentarios sobre el proceso ordinario penal del señor
Garavito Hernández y sobre el recurso de casación interpuesto por el
peticionario de tutela..
Igualmente, el Fiscal General de la Nación
tampoco allanó la nulidad, en escrito presentado el 21 de julio de 1998.
6. Decreto de nulidad
en la tutela
La Corte
Constitucional, en auto de 27 de julio de 1998 resolvió: “DECRETAR
la nulidad de la actuación registrada bajo el número T-151643, en primera y
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor
Rodrigo Garavito Hernández contra el Tribunal Nacional y la Justicia Regional
de Santafé de Bogotá, por no realizarse la notificación personal de quienes
debían haber sido informados del proceso, como son el Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, doctor Ricardo Calvete Rangel y el Fiscal General de la
Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez. En consecuencia se reiniciará el
trámite de la tutela por parte de quien conoció en primera instancia”.
7. Reiniciación
del trámite
Regresó el
expediente de tutela al juzgador de primera instancia para que nuevamente se
iniciara la tramitación. Hay que resaltar que en esta ocasión ya aparecían en
el expediente nuevos elementos de juicio que no existían al instaurarse la
tutela originalmente: un mayor acervo probatorio, una posición asumida por el
Fiscal General de la Nación y el Magistrado Ricardo Calvete sobre la presente
acción de tutela, y, ya se contaba con la sentencia penal en segunda
instancia, por parte del Tribunal Nacional. Obviamente estas circunstancias
fueron tenidas en cuenta por los juzgadores instancia, al tener que decidir la
tutela, después del decreto de nulidad.
Por consiguiente, al
revisar los fallos de tutela que están vigentes, la Corte deberá estudiar
también el análisis que los jueces constitucionales de instancia le hicieron a
las pruebas allegadas.
8. Los fallos
que se revisan
El 24 de agosto de
1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de tutela de
primera instancia, declarando improcedente la tutela. Este fallo será objeto de
la presente sentencia de revisión.
El 25 de septiembre
de 1998, el Consejo de Estado revocó en el sentido de que la tutela no era
improcedente sino que se denegaba. También el Consejo de Estado se refirió al
acervo probatorio. En su decisión el Consejo de Estado dijo:
“El proceso, como
obra humana que es, es susceptible de experimentar fallas o defectos, que han
de ser corregidos utilizando para ello los mecanismos señalados en la ley:
ejercicio por parte del juez del poder de dirección (art. 37 C.P.C),
saneamiento del proceso (art. 10 ib.), fijación de hechos, pretensiones y
excepciones de mérito, interposición de recursos, trámite de nulidades (art.
140, 144 C. de P.C., y art. 304 y s.s. C.P.P.), corrección de errores (art. 309
C.P.C.), corrección de actos irregulares (art. 13 C. de P.P.), etc. Es útil
precisar, que no todos los defectos o fallas del proceso revisten la misma
importancia y para poder identificar la magnitud de ellos es indispensable
tener una visión integral del trámite. No obstante hay algunas irregularidades
procesales que de suyo y necesariamente aparejan defecto mayor que no es
posible pasar inadvertido: tal es el caso de la omisión de las notificaciones
exigidas por la ley, de la vulneración del derecho a impugnar las
determinaciones procesales y las relacionadas con la negación del decreto de
pruebas conducentes y eficaces, para citar sólo algunas. Estas falencias del
proceso lo tornan irregular o indebido y exigen su corrección, cualquiera sea
el estado en que se encuentre. Otras irregularidades son de entidad menor y su
incidencia en el trámite, por si sola, no resulta determinante (C.de P. P.,
arts 304, 308, C. de P. C. art. 144). De todas maneras para poder señalar el
alcance de la irregularidad es necesario tener un conocimiento completo del
proceso, para, a través de su estudio, poder auscultar la importancia de la
falla. La falencia grave de la actividad procesal conduce a lo que la
jurisprudencia constitucional denomina vía de hecho.
En relación con
este punto, la sala reitera lo precisado por la Sección Primera de esta
Corporación (providencia de octubre 10 de 1996, Expediente AC-3944, Consejero
Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), siguiendo el criterio de la Corte
Constitucional, en el sentido que para la configuración de una vía de hecho
dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un
acto que superen el ámbito de la decisión, un juicio sobre la actuación que
desnaturaliza su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho
fundamental, aspectos que no se observan en el caso de autos toda vez que, las
diferentes interpretaciones que efectúa el juez, respecto de la normatividad
aplicable para decidir un caso concreto no constituyen una vía de hecho, en
general los alcances dados a las normas, por sí solas, no aparejan
irregularidad procesal, toda vez que lo que persigue la hermenéutica jurídica
es desentrañar el sentido de un deber ser que no goza de la precisión propia de
las llamadas ciencias exactas.
Del estudio de
las piezas del proceso allegadas, se observa que los motivos que dieron origen
a la acción de tutela fueron debatidos ampliamente en las distintas instancias,
tanto en la etapa de investigación como del juicio, se interpusieron los
recursos ordinarios previstos en la ley, se incoaron solicitudes de
declaratoria de nulidad, que fueron decididos oportunamente, aunque de manera
desfavorable a las pretensiones del accionante. Basta el análisis somero de las
piezas aportadas a este proceso para percatarse de la proliferación de recursos
interpuestos y su oportuna resolución, así como de otras actuaciones judiciales
enderezadas a impugnar los distintos actos procesales.
Igualmente
confrontadas las impugnaciones del quejoso frente a los pronunciamientos de la
Fiscalía General de la Nación y del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
se deduce que se está en presencia de diferentes interpretaciones de las
normas, situación que como se ha dicho no configura la llamada vía de
hecho".
9. Pruebas que
obran en el expediente
Tal y como se ha
señalado con anterioridad, en el expediente de tutela de la referencia obran
numerosas pruebas, entre las cuales merecen destacarse:
a) Fotocopias de cheques y de múltiples
documentos relativos al proceso ordinario penal del peticionario.
b) La declaración de Guillermo Palomari,
objetada por el solicitante. Con respecto a tal declaración, ésta fue ordenada
de oficio por el Magistrado Ponente en la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto del 30 de noviembre de 1995, sin determinar lugar,
fecha y hora para practicarse, pero si se determinó en los Estados Unidos.
c) Como la defensa afirmó que no pudo
enterarse del contenido del anexo Nº 21, en la etapa sumarial, se recibieron
los testimonios de los doctores Alberto Suárez y Jorge Emilio Caldas, para
clarificar esta situación. Igualmente el Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, Dr. Ricardo Calvete Rangel, hizo sus observaciones sobre el
particular.
d)
Entre las pruebas solicitadas, se pidió información a la Corte Suprema de
Justicia y a la Procuraduría General de la Nación sobre el denominado “Anexo
21”, la cual fue oportunamente remitida.
e) El solicitante de la tutela puso en
entredicho que los dineros provinieran de actividades delictuosas de los
hermanos Rodríguez Orejuela, y adjuntó parte de la sentencia proferida contra
éstos alegando que lo dicho en la sentencia contra los hermanos Rodríguez
Orejuela no fue tenida en cuenta al decidirse su caso. La Corte Constitucional,
pidió la copia auténtica de la mencionada providencia, y fue así como el Juez
Regional de Santiago de Cali remitió a la Corporación la citada sentencia, que tiene
fecha enero 16 de 1997, es decir, antes de la sentencia contra el señor
Garavito, y que en lo pertinente (cuáles dineros se consideran provenientes del
narcotráfico y cuáles no, dentro del activo patrimonial de Miguel y Gilberto
Rodríguez Orejuela), expresamente presenta una cuantificación y análisis sobre
la cuantía que puede ser considerada enriquecimiento no justificado en el caso
de los mencionados señores.
f) También se adjuntó al expediente de tutela
la solicitud que hizo el doctor Garavito el 31 de marzo de 1997 pidiendo
sentencia anticipada.
e)
Por último, del material informativo que últimamente llegó a la Corte
Constitucional, se deduce sin lugar a dudas que el caso penal del doctor
Garavito se encuentra en trámite de recurso de casación ante la sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente la
Sala Plena de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación y la decisión de que este fallo sea proferido
por la Corte Constitucional en Sala Plena.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
VÍA DE HECHO,
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL, DEBIDO PROCESO Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1. Excepciones a
la regla de que no hay tutela contra providencias judiciales
Mediante sentencia
C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la
posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos
ejecutoriados. Sin embargo, esa misma sentencia puntualizó que
excepcionalmente es posible instaurar la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando la decisión vulnere un derecho constitucional fundamental;
eso ocurre en tres situaciones, que son:
1. El incumplimiento
y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un
proceso. Así los expresó la Corte al señalar que “nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales.”[1] En
otras palabras, se considera que una actuación judicial es arbitraria cuando
existe una dilación injustificada de términos judiciales, puesto que el
incumplimiento de los términos es objeto de sanción.
2. Como la acción de
tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que se crean
por la acción u omisión de autoridades públicas o de ciertos particulares, es
factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de circunstancias.
La Corte dijo al respecto que:
“... ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura (la acción de tutela) ante situaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales”[2](paréntesis
fuera del texto).
3. Cuando la
providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. Así lo explicó la
Corte:
“... cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.”
Ahora bien, la Corte
Constitucional a través de un gran número de sentencias de tutela ha explicado
y desarrollado el concepto de vías de hecho. Así, La Corte Constitucional
entiende por vías de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario
judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por
consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley,
con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales[3]. En palabras de la
Corte Constitucional, se ha definido el concepto de “vías de hecho” de la
siguiente manera:
“Las vías de
hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del
funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los
derechos fundamentales.”[4]
Sin embargo, se
reitera, solamente es posible el análisis material de una vía de hecho, cuando
se hayan agotado previamente los presupuestos de procedibilidad de la acción
de tutela.
2. La acción de
tutela y la subsidiariedad[5]
La tutela,
"sólo será procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga
no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los
derechos fundamentales del demandante”[6].
Por consiguiente, tal y como lo ha manifestado esta Corporación:
“una providencia
judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto
es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[7]
Es decir, la tutela
es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a través
de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las
personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no
obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial,
sin que ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima que desconozca
la autonomía funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad
excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse
incurrido en una vía de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de
protección.
Ahora bien, con
fundamento en los artículos 4º y 85 de la Constitución, que definen la norma
como de aplicación inmediata, esto es, proposición normativa dirigida a todas
las autoridades de la República, ello incluye a las autoridades
jurisdiccionales, el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece,
entre los fines primordiales de la casación, la "efectividad del derecho
material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación
penal", que son el núcleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal
está sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el artículo 6º del
Código de Procedimiento Penal, incluye la Constitución y la ley formal. Por
esta razón, el artículo 43 de la Ley estatutaria de la Administración de
Justicia señala que ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para
cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias.
Esta vinculación del
juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218 del
Código de Procedimiento Penal, según el cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere
necesario para desarrollar "la garantía de los derechos
fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone
que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma
atenta contra las garantías fundamentales". Al respecto, la Corte
Constitucional dijo:
"Considera
la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el
juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe
aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la
demanda no la haya invocado expresamente.
A la misma
conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97[8] cuando
consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando
directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de
los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de
la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia:
"La
necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de
efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la
suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los
principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede
darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de
una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan."
"El juez
administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos
fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es
su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren
violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole
tendrían sustento en:
- La primacía que
constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligación
que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y
hacerlos efectivos (art. 2 C.P.)."
"- La
aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y
así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con
respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al
integrar las normas que regulan la suspensión con las de la Constitución se
podría lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha institución."
"- La
necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún
cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la
vigencia de los derechos fundamentales."
"- La
suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un
fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los
motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la
Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre
todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir
como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional
la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales."
"La idea central que se debe tener presente es
que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias,
concurran a la realización del postulado constitucional de la efectivización,
eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo
tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos
administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales,
independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede
contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos
derechos." [9]
Así, en el numeral
3º del artículo 220 del Código de Procedimientos Penal se señala como una de
las causales de tal recurso "cuando la sentencia se haya dictado en un
juicio viciado de nulidad". El artículo 228 ibídem limita el recurso de
casación a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la
norma: "tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo
220, la Corte (Suprema) deberá declararla de oficio. Igualmente, podrá casar la
sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías
fundamentales". Lo anterior demuestra que el recurso de casación es idóneo
para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se
torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio que
se adelanta en la jurisdicción ordinaria, interpuso dicho recurso.
Ahora bien, como
competencia originaria, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le
corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia
dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garantías
constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la
Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta vulneración
de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa
y al derecho de defensa, por que se produciría simultáneamente dos competencias
sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria;
y ésta como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido una
vía de hecho.
En
el caso de la tutela instaurada por Eduardo Mestre Sarmiento, la Corte
Constitucional, SU-087/99 expresó:
"En el
asunto que se revisa, el actor podía alegar lo relativo a la posible
vulneración de su derecho al debido proceso ante el superior jerárquico del
juez que profirió sentencia en su contra, valiéndose para ello del recurso de
apelación. Tanto es así que, según obra en el expediente, ejerció dicho
recurso, arguyendo entre otros fundamentos, los mismos que puso de presente al
promover demanda de tutela.
Además, el
demandante tiene expedita la vía del recurso extraordinario de casación ante la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".
CASO CONCRETO
Se revisa la
sentencia proferida por el Consejo de Estado en la tutela de la referencia,
dictada el 25 de septiembre de 1998, por medio de la cual se revocó la que el
24 de agosto del mismo año había proferido el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca como juez constitucional de primera instancia.
El motivo por el
cual el Consejo de Estado revocó, fue el siguiente: el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca había declarado improcedente la tutela; y el Consejo de Estado
consideró, después de analizar el acervo probatorio, que la definición no sería
la de improcedente sino la de denegar el recurso.
Según el Consejo de
Estado, en el proceso penal seguido al doctor Garavito se debatió ampliamente,
se interpusieron y decidieron los recursos, no se decretaron nulidades pedidas,
luego no se configuró la vía de hecho. En otras palabras se definió la tutela
por aspectos de fondo.
Esta determinación
del Consejo de Estado debe ser revocada porque en el presente fallo de la Sala
Plena de la Corte Constitucional se analiza únicamente la procedibilidad de la
tutela, no los temas que la motivaron (si hubo aplicación o no retroactiva de
una doctrina constitucional integradora y si hubo o no violación al debido
proceso).
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE.
Primero.
-DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por
el doctor Rodrigo Garavito Hernández por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. En
consecuencia se REVOCA LA DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO del 25 de
septiembre de 1998 en cuanto consideró que la tutela no era improcedente sino
que se denegaba.
Tercero. -Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITASE
copia de la presente sentencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Ibidem,
[3] Sobre este punto también puede verse la sentencia T-
424 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
También puede verse la definición de la sentencia T-079/93 del mismo Magistrado
que entiende la vía de hecho “cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la
persona.”
[5]
Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU- 429 de
1998, T-162 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-057 de 1999,
[6] Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[9]
Sentencia C-197 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.