SU540-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.540/07
UNIVERSIDAD
SANTO TOMAS-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Incidencia sobre la
circunstancia de no haber sido convocada directamente la Orden de Predicadores
a la que pertenecía el sacerdote
La
Universidad Santo Tomás es una fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad
común, con personería jurídica propia. Esta definición estatutaria debe llevar
al entendimiento que la Universidad sí podía comprometerse independiente de la
Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa
al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad actúa
independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jurídico-laboral,
están en los Estatutos de la Universidad. De manera pues que, los derechos o
pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tomás, más no en la Orden
de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores
al proceso no está llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado.
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Objeto y fundamento/ACCION DE TUTELA-Objeto/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela
REVISION
FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia
INTEGRACION
DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no
admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos
fundamentales
COMPETENCIA
A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado
para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte
Suprema de Justicia
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia
para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las Salas de Casación
de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE
TUTELA-Fundamentos de la carencia actual de objeto
Cabe recordar que la carencia
actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en
un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la
mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de
materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la
carencia de objeto. Al llegar a la conclusión de que se configura una carencia
actual de objeto, las Salas de Revisión de la Corte han adoptado
diferentes fórmulas en la parte resolutiva de sus sentencias, aunque puede
afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional ha
entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica tanto del
hecho superado como del daño consumado.
ACCION DE
TUTELA-Incidencia de la muerte del demandante
La jurisprudencia en casi
todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce,
como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la
improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir
sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo,
en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés
legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha
entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la
causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la
situación expuesta.
HECHO
SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
El hecho superado se presenta
cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la
tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras
que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del
accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya
utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción
de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo
mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se
repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible
orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
HECHO
SUPERADO-La muerte del demandante no queda comprendida dentro de este
concepto
En armonía con estos
antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un
hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa
muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración
de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero
si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el
sentido literal de las palabras, la acción “superar” significa, entre otras
acepciones, “vencer obstáculos o dificultades”, con lo cual queda claro
que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente
circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se
pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda
entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a
dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos
fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado.
DAÑO
CONSUMADO-Alcance y contenido/DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se
presenta
DAÑO
CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro de este
concepto/DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de
la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, citó algunas sentencias para
ilustrar con los casos estudiados la interpretación y el alcance que la
Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás Salas de Revisión,
le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y a partir de ellos
propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese daño, entre
ellas la muerte del actor, porque “es obvio que desaparecen los
fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo” De manera que, la circunstancia de la
muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente
conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia
actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de
fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela,
“si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”. La Corte Constitucional ha
sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de
la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la
cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,
entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo
es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los
fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su
estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia
de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de
tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.
HECHO
SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO
CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez
La configuración de un hecho
superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que
se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese
pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño
consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del
tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo,
como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de
establecer correctivos.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protección por tutela cuando la
vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto
En algunos casos la Corte ha
encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales
de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la
vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos
del difunto.
ACCION DE
TUTELA-Incidencia del momento del fallecimiento del actor
Aunque la Corte no se
ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la
muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde
efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha
dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es
óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida,
determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita”, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la
orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una
decisión contraria a la Carta” ha resuelto revocar las sentencias que ha
encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la
carencia de objeto.
ACCION DE
TUTELA-Incidencia de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de
protección
El juez de instancia puede
negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de
acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario
de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-,
en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.)
cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.
Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.)
si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución
Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.)
si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente,
revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la
tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se
configura la carencia de objeto. La excepción a esta regla la configura la
circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual
la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia.
ACCION DE
TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que
conceden protección
Para la Corte, frente a la
muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario
establecer si la tutela fue bien concedida o no. Entonces, a juicio de la
Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se
encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la
misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos
de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos
que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión
apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y
revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible
cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal
concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela
porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo
o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han
proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo,
de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da
fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida.
RELACIONES
ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS RELIGIONES-Alcance/RELACIONES ENTRE EL
ESTADO COLOMBIANO Y LA IGLESIA CATOLICA-Alcance
CONCORDATO
CON LA SANTA SEDE-Alcance/CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Armonización
con la Constitución Política
AUTONOMIA
DE LA IGLESIA CATOLICA-Evolución jurisprudencial
EDUCACION Y
LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia
UNIVERSIDAD
SANTO TOMAS-Para ser su rector se requiere pertenecer a la Orden de
Predicadores
Si bien la relación del padre
se planteó con la Universidad Santo Tomás, es lo cierto también que en ella se
consideró su condición de miembro de la Orden de Predicadores; la cual,
tratándose del desempeño del cargo de Rector, resultaba imprescindible.
Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha
expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tomás se
requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de
hecho judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
VIA DE
HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance
VIA DE
HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance
VIA DE
HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia para el caso
Para la Corte resulta evidente
que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su
sentencia, no incurrió en vía de hecho por el defecto sustantivo deducido por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en
una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso
mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a
producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el
Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y
garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso,
como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato
celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del
derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual
se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y
de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones
de la Orden de Predicadores).
VIA DE
HECHO POR DEFECTO FACTICO- Inexistencia para el caso
A juicio de esta Corporación,
la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omitió ni
ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En
ejercicio de la autonomía amparada constitucionalmente, dio
aplicación a las reglas de la sana crítica y valoró las pruebas allegadas al
proceso. Así mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su
decisión a través de la revisión constitucionalmente encomendada, la
función cumplida por los directivos de una institución educativa
creada por una Congregación, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse
desprovista de vínculos con la misión propia, establecida en virtud de la
autonomía reconocida por la Constitución Colombiana y para el caso
específico por el Concordato.
Referencia:
expediente T-1265528
Acción de
tutela instaurada por ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL
DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur
Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de
tutela instaurada por Alvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De las pruebas que obran en el
expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso
fueron los siguientes:
El Sacerdote Alvaro Galvis
Ramírez, miembro de la comunidad religiosa “Orden de Predicadores” de la
Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, prestó sus servicios a la
Universidad Santo Tomás, institución educativa fundada por dicha Orden en 1580,
constituida como “entidad de derecho eclesiástico que se rige por su
propio Estatuto y por el Derecho Canónico, en armonía con lo dispuesto en la
Ley 30 de 1992, art. 5”[1], a
partir del 1º de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a término
indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de
Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de
abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del
cual fue “destituido sin justa causa”[2].
(Fl. 6, cuaderno No. 3)
Por
lo tanto, demandó ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la
existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás, la
terminación unilateral por decisión de la misma y la condena a dicha
institución a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional
por concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y
pensión de jubilación, debidamente indexadas.
La Universidad se opuso a las
pretensiones de la demanda, básicamente, porque “el Religioso
demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y
eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución
derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino
como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de
sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo
el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.”
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia del 4 de abril de 2002, i.) absolvió a la Universidad Santo
Tomás de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis
Ramírez; ii.) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato
de trabajo y iii.) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior,
comoquiera que, a su juicio, el demandante desempeñó las actividades asignadas
por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tomás conforme las
disposiciones que sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico le impusieron,
con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede y “aún con la
disposición que el C. S. del T. establecía sobre el particular en el numeral 2º
del Art. 338” que fue declarado exequible en la sentencia C-051 de 1995 de
la Corte Constitucional “sin que pueda alegarse efectos retroactivos de la
Sentencia, con lo que el Despacho concluye que la labor desempeñada por el aquí
demandante, lo fue en la casi totalidad del tiempo bajo los parámetros
establecidos en el Código Canónico como lo autorizaba la norma sustancial del
338 del ordenamiento laboral.” (Fls. 277-283, cuaderno No. 3)
La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 16 de agosto de 2002, la revocó considerando que i.) la
Universidad Santo Tomás es una entidad del orden privado, de educación
superior, sin ánimo de lucro y con personería reconocida por el Ministerio de
Justicia; ii.) que el demandante prestó sus servicios a dicha
Universidad, entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995,
desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni
religiosas; iii.) que el sacerdote recibió asignación mensual de
$6’000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San
Alberto Magno; iv.) que a otros sacerdotes también se les pagaban y v.)
que la subordinación se advertía porque le nombramiento lo realizó el Consejo
de Fundadores.
Por tales razones, el Tribunal resolvió: i.) Declarar
probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ramírez y
la Universidad Santo Tomás entre
el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.)
condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a
salarios insolutos ($4’000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía
($366.666.67), prima de servicios ($3’000.000.00), vacaciones (($6’000.000.00)
e indemnización por despido injusto ($165’400.000.00); iii.) señalar que
la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante
sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del
artículo 307 del C.P.C.; iv.) condenar a la Universidad Santo Tomás a
reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de
$4’500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes
legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de
pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y v.)
declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos
prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. (Fls.
298-307, cuaderno No. 3)
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó
su sentencia mediante providencia del 1º de noviembre de 2002, concretando la
condena a favor del padre Alvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo
Tomás en $415’588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de
auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido
injusto, debidamente indexados. (Fls. 319 y 320, cuaderno No. 3)
Tanto la Universidad Santo Tomás como el apoderado del
demandante interpusieron recurso extraordinario de casación ante la H. Corte
Suprema de Justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, mediante Auto del 2 de diciembre de 2002, lo negó a la parte
demandante por extemporáneo y lo concedió a la demandada. (Fl. 333, cuaderno
No. 3)
2. La sentencia atacada
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, casó el fallo
recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en
sede de instancia, confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá, por las razones que se expresan a continuación. (Fls.
23-49, cuaderno No. 2)
De las pruebas documentales obrantes en el proceso y de la
confesión del padre Galvis Ramírez “no queda duda a la Corte [Suprema de
Justicia] que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los
bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada ‘Orden de Frailes
Predicadores’ de la Provincia de San Luis de Beltrán (SIC) de Colombia”,
de la cual es miembro el actor, “y su motivación y objetivo no fue otro
que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la
labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa
comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí
desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en
atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva
finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar
‘bajo cualquier forma’, en el llamado ‘Ministerio de la Palabra’, para lo cual
surge la presencia en ‘las universidades’ entre otras, a través de la docencia
y administración de dichos bienes, según se ha visto.”
Igualmente, sostuvo la Corte, “el sacerdote demandante
aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, la ausencia de dependencia
subordinante, por cuanto las actividades que realizó en la universidad, las
cumplió por el ‘voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana’
y, por lo tanto, los dineros que percibió a lo largo de su servicio a la obra
de la Universidad Santo Tomás, con independencia de la denominación que se les
dio, no los percibió para incrementar su patrimonio personal o particular sino,
como era lógico, por virtud del voto de pobreza que profesó y aún parece
profesa, para beneficio de la referida comunidad”.
Por lo tanto, concluyó que el sacerdote Galvis Ramírez “no
prestó sus servicios a un tercero o a ‘otro’ subordinado jurídicamente, sino
que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento
de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos
votos de pobreza y obediencia.”
Para la Corte Suprema de Justicia, la relación del padre
Galvis con la institución fue orientada “fundamentalmente” por la “espiritualidad
y gratuidad” que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza
profesados y, por lo tanto, dicho votos “en casos como el aquí examinado,
impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que
como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia
comunidad religiosa, las cuales, (…) están inspirada en la voluntad de vínculos
de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a
los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se
encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo
patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter
oneroso.”
Respecto de este fallo se presentaron tres salvamentos de
voto suscritos por los Magistrados Luis Javier Osorio López, Francisco Javier
Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, quienes destacaron “el inmenso
esfuerzo que se observa de la ponencia que se sometió a consideración de la
Sala, para configurar un error de hecho manifiesto en donde no lo había.”
En efecto, a juicio de los Magistrados disidentes, la
sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de un
estudio “serio, razonado y ponderado” de los elementos probatorios
aportados al proceso. No obstante, afirmaron que la mayoría de la Sala sostuvo
que no hubo contrato de trabajo, que el demandante no fue trabajador
subordinado y que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión
como fraile y miembro de la Comunidad Dominicana, en virtud de los votos de
obediencia y de pobreza; conclusión a la que se llegó utilizando “un método
dialéctico confuso”.
Por ello, manifestaron varios interrogantes derivados del
fallo del cual se apartaron, de los que resulta pertinente en esta Sede
destacar el referido a las normas de la legislación positiva laboral sobre la
situación de quienes han optado por la vida sacerdotal (Decreto 2419 de 1987
que aprobó el Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1987 expedido por el Consejo
Directivo del ISS y la Resolución 2133 de 17 de mayo de 1988 de la Dirección
General del ISS).
3. La demanda en tutela
El 13 de abril de 2005, el sacerdote Álvaro Galvis
Ramírez, mediante apoderado, Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, instauró
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “de no
Discriminación, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la
Administración de Justicia (…) así como los Derechos consagrados en la Ley 133
de 1994 de Libertad Religiosa”, por la decisión adoptada por dicha
Corporación en la sentencia Ref. No. 20852, Acta No. 91, del 4 de noviembre de
2004, mediante la cual casó la sentencia proferida, el 16 de agosto de 2002 y
adicionada el 1º de noviembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la
Universidad Santo Tomás. En consecuencia, solicitó se revocara la referida
providencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara al Tribunal Superior
de Bogotá “dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones
monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de
Trabajo entre el Presbítero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo
Tomás.”
Para empezar, el apoderado del actor se refirió al “carácter
laico del Estado Colombiano”, conforme a lo establecido en la Constitución
Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte
Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993,
C-152 de 2003, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A
continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el
Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a
la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y
la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte.
De otra parte, hizo un análisis del alcance de la vía de
hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos
fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de
deficiencias “denominadas superlativas” y a la vía de hecho por
consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999,
T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y
T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que “no toda
discrepancia interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía
de hecho”, para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002.
También citó las normas establecidas en los artículos 228,
230, 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Política, para referirse a la armonía
que debe haber en la interpretación de esas normas y al carácter unitario de la
misma Constitución, que está formulada en función de los principios y de los
derechos consignados en su parte “dogmática”; principios dinámicos que
tienen “una carga, una orientación ética, que es la que inserta el propio
Estado Social de Derecho.”
En cuanto a las vías de hecho, indicó que la
jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresión “test”, desde la
sentencia T-1017 de 1999, “entre un criterio estricto o riguroso y un
criterio débil o menos exigente para la constitución de esos defectos en la
Sentencia controvertida.”
En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la
igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto
sustantivo, específicamente, por cuanto la Corte Suprema fundó su decisión
en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de
la norma adecuada.
En efecto, a su juicio, la referida sentencia “desvirtúa
la aplicación del artículo 24 (SIC) del Código Sustantivo del Trabajo”
relativo a la concurrencia de los elementos esenciales para que haya contrato
de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.)
continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.)
salario como retribución del servicio. Indicó que en la demanda que instauró el
fraile Galvis Ramírez contra la Universidad, tal como lo acreditó el Tribunal
Superior de Bogotá, se adjuntaron las nóminas de pago de salarios de la
Universidad donde aparece el nombre del padre entre 1992 y 1995; se encuentra
que en 1980 éste había solicitado el pago de sus cesantías y que trabajó para
la Universidad desde el 1º de agosto de 1968 y fue desvinculado sin justa causa
y sin indemnización en julio de 1995, pero la Corte Suprema desconoció esas
circunstancias.
Por lo anterior, consideró que todas las actividades desplegadas
por el actor a lo largo de 27 años tuvieron carácter administrativo y
académico, no pastoral, al punto que terminada la relación Rectoral, al padre
se le cancelaron sus cesantías de conformidad con la nómina en que figuraba.
Indicó que la Corte Suprema de Justicia asumió que todas
las circunstancias que se dieron, entre el 1º de agosto de 1968 y julio de
1995, en la relación entre el padre y la Comunidad a la que perteneció, fueron
por su exclusiva condición de Sacerdote y, por lo tanto, los servicios
prestados lo fueron para esa Comunidad y no para alguien más, así como la
retribución que recibió, aunque se le denominara sueldo, apareciera en las
planillas y se le hubiera asignado contable y administrativamente, no era la
propia de un contrato de trabajo. Igualmente, en cuanto a la continuada
subordinación y dependencia del padre respecto a la Universidad, la explicó
como resultante de la condición de Fraile Sacerdote Dominico con votos de
obediencia y pobreza.
Así las cosas, sostuvo que además de la inaplicación del
artículo 23 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia se dio la de los artículos
22 y 24 del mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se
establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida
por un contrato de trabajo, respectivamente, para “privilegiar” lo que
la doctrina laboral denomina “contratos de trabajo - realidad”.
Señaló que la violación del derecho a la igualdad se dio “en
la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la
condición religiosa del Actor”, pues en el reclamo de sus derechos
laborales se involucraron diversos factores de la relación Iglesia–Estado, lo
cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el
artículo 19 la Constitución Política, según el cual “todas las confesiones
religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley” y ii.)
el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque “el Estado reconoce la
diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de
desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el
reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;” tema este que “ni
siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida” y que desconoce los
derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133
de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y
Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-088 de
1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa.
Por lo tanto, afirmó que la Corte Suprema de Justicia no
interpretó armónicamente la documentación sobre los Estatutos de la Universidad
(que se protocolizaron en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría
Décima del Círculo de Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la
Provincia de San Luis Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que
confirió la Constitución Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su
relación con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el
artículo 13 de la Ley 133 de 1994.
De otra parte, trajo a colación un pronunciamiento del
Tribunal Constitucional Español (STC 63/1994, F54), según el cual, afirmó, “la
condición de miembro de una orden religiosa no puede determinar la
‘deslaboralización’ automática de la actividad profesional”, por lo que,
entendió, se debe revisar en cada caso hasta dónde llega la relación jurídica y
la connotación que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y
constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios
incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa.
Consideró que la Sentencia cuestionada “extrañamente se
adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos
relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los
principios de laicidad del Estado y de Autonomía de la normatividad religiosa
(…) peligroso empeño que podría llegar incluso, en otras condiciones, a
pretender dar alcance a la interpretación de los votos de castidad profesados
por religiosos y a la manera como la Corte Terrenal entiende deben ser
asumidos.”
El apoderado del actor afirmó que se desconoció el alcance
que da la Constitución Política a la libertad religiosa, establecida en el
artículo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a
la que pertenecía, lo que generó: i.) un “Defecto sustantivo por
interpretación inaceptable”, comoquiera que la Sentencia se fundamentó
en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que
citó; ii.) un “Defecto Sustantivo por violación de Principio
Constitucional” al desconocer lo establecido en el artículo 5º
superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la
primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó “por
fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración
de Justicia del Accionante”, con base en regulaciones interpretadas de manera
aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como el del
artículo 53. Además, señaló que las demás leyes, los contratos, Acuerdos y
Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores.
En ese orden de ideas, sostuvo que la situación del actor,
su status religioso y las amplias responsabilidades laborales “de que
fue investido” debieron ser deducidas de la interpretación constitucional,
de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad
Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si
existía un vacío en la forma como se manejaba la actividad administrativa y
académica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia debió interpretarla a
favor del actor, pues “no resulta lógico que existan sueldos, pagos de
prestaciones y reportes de nómina para reglar una actividad pastoral.”
A continuación indicó que la Corte Constitucional expuso,
en la sentencia C-543 de 1992, que “la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos
u omisiones que implican la transgresión (SIC) o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr
la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en
que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda
sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinición frente a actos u
omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.”
Para finalizar, señaló que la Corte Suprema de Justicia
lesionó el derecho que le asistía al ciudadano, sacerdote Álvaro Galvis
Ramírez, a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales
que legítimamente le correspondían “no obstante sus más de 25 años de
trabajo abnegado,” pues lo dejó “al margen de los servicios mínimos de
asistencia social y de salud, privándolo del acceso al mínimo vital, colocando
en peligro su propia subsistencia, por el estado de debilidad manifiesta al que
ha sido conducido, no obstante su ya avanzada edad.”
4. Trámite de instancia
La demanda fue instaurada
inicialmente por el Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, apoderado del
padre Galvis, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la rechazó considerando
que “[d]e manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando
la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de
casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como ‘máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria’ (artículo 234 de la Constitución), y por tanto,
órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en
la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo”. Al
respecto indicó que la Sala Plena de esa Corporación ya ha manifestado que sus
sentencias de casación “son intangibles e inmutables, y por ello serán las
únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para
los efectos legales.”[3] En
consecuencia, como la decisión no es una sentencia de mérito, ordenó archivar
el expediente sin darle trámite ante la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Por lo tanto, con el propósito de
“dar cumplimiento” al Auto 004 de 2004, mediante el cual la Corte
Constitucional consideró que en los eventos en los cuales no se admite el
trámite de las acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, el actor presentó nuevamente, mediante apoderado, la demanda ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca quien, mediante Auto del 15 de abril de 2005, la admitió y dispuso
i.) que se notificara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, accionada, a través de los Magistrados que la integran para
efectos del ejercicio del derecho de defensa; ii.) como quiera que se
pueden ver afectados con la decisión, notificara a: a.) la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, b.) al Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá, a quien ordenó que se le solicitaran las copias de las
sentencias de primera y segunda instancia, así como la de la decisión adoptada
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral
instaurado por el padre contra la Universidad; c.) a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia y d.) a la Universidad Santo Tomás. (Fls. 59 y
60, cuaderno No. 2)
Mediante
oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el
conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia,
solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la
demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan más adelante, en el
acápite de la contestación de la demanda de esta sentencia. (Fls. 79-83,
cuaderno No.2)
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca profirió fallo el 28 de abril de 2005 y, de una parte, ratificó su
competencia para conocer de la demanda, como consecuencia de la manifestación
de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite, pues consideró que estaban
de por medio “derechos constitucionales fundamentales sin definir” y, en
consecuencia, negó la nulidad planteada por esa Corporación. De otra parte,
denegó la tutela al estimar que el fallo objeto de cuestionamiento fue adoptado
por la autoridad competente, conforme al procedimiento preestablecido y como
resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente, sin que pudiera derivarse
de él la configuración de una vía de hecho, así como tampoco observó un trato
discriminatorio que vulnerara los derechos a la igualdad y a la libertad
religiosa. (Fls. 86-101, cuaderno No. 2)
Mediante
memorial del 4 de mayo de 2005, el apoderado del sacerdote Galvis Ramírez
impugnó la anterior decisión aduciendo ausencia de análisis por parte del a
quo, comoquiera que se limitó a transcribir apartes aislados de la
sentencia C-530 de 1999 de la Corte Constitucional, sin decir cómo se aplicaba
al caso, y no se pronunció sobre los derechos fundamentales del actor. Así
mismo, no hizo observación alguna sobre el alcance de la Ley Estatutaria de
Libertad Religiosa ni del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la
Santa Sede, respecto del fallo cuestionado. Adicionalmente, afirmó que el fallo
del a quo endilgó al actor consideraciones que él nunca hizo. Tachó de
precario el estudio del Juez frente a las “deficiencias denominadas
superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia, así como consideró que “brilla
por su ausencia” la reflexión del Juez sobre la norma inaplicable
(Concordato) en la decisión judicial cuestionada y, en consecuencia, solicitó
se revocara el referido fallo, se analizaran las razones expuestas en el
escrito de tutela y se accediera al amparo solicitado. (Fls. 108-111, cuaderno
No. 2)
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
providencia del 15 de junio de 2005, resolvió “declarar la nulidad de
lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido el 28 de abril de
2005, y ordenar el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que
proceda a recolectar la prueba contenida en el proceso ordinario laboral
y sobre ella decida el asunto sometido a su consideración.”
En efecto, por
decisión mayoritaria, la Sala consideró que, “si bien es cierto, el ataque
se dirigió contra la sentencia de Casación del 4 de noviembre de 2004,
mediante la cual casó el fallo del Tribunal, mismo que a su vez revocó la
sentencia de primera instancia del Juzgado 13 Laboral del Circuito que absolvió
a la Universidad demandada, tal secuencia de hechos y su evidente relación, imponen
al Juez Constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos planteados por
vía de tutela, la necesidad de verificar los extremos de la relación
jurídico-procesal, que dio lugar a que el accionante estimara que la Corte, al
casar el fallo de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho, pues
de lo contrario, se descartan valiosos elementos de juicio que necesariamente
tienen estrecha relación con el asunto a resolverse, rompiéndose de esta forma
el necesario equilibrio probatorio en que debe fundarse toda decisión
judicial”. (Fls. 7-16, cuaderno No. 6)
Lo anterior,
señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, como quiera que, aunque el a quo ordenó solicitar copia de
los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor
en contra de la Universidad Santo Tomás, al momento de proferir su sentencia lo
hizo sin que tales pruebas hubieran sido efectivamente allegadas al proceso y
por eso “mal podría entrarse a decidir sobre aspectos carentes de
prueba.”
El Magistrado
Eduardo Campo Soto, quien había presentado la ponencia inicial que fue
derrotada por la Sala, y la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo salvaron su voto
respecto de la anterior decisión, el 30 de junio y el 9 de agosto de 2005,
respectivamente, considerando, el primero de ellos, que el asunto debió
resolverse de fondo dado que la nulidad declarada es “inocua” pues con
la demanda de tutela se ataca la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual obra
dentro en el expediente y respecto de la cual se discute la interpretación dada
a la normatividad existente y la valoración de las pruebas; “hechos” que
están contenidos en dicha providencia. Y la segunda, estimó que “el extremo
de la nulidad en el sub lite se antoja exagerado”, toda vez que el juez de
segunda instancia dentro del proceso de tutela es competente para decretar
pruebas, circunstancia que pudo ser subsanada en este caso sin afectar lo
actuado por el a quo “en detrimento de la naturaleza expedita con que
se debe tramitar la acción de tutela.” (Fls. 39 y 41, cuaderno No. 6)
En
cumplimiento de la referida decisión mayoritaria, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Auto del 24 de
agosto de 2005, ordenó oficiar con carácter urgente al Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la documentación solicitada.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de agosto
de 2005, remitió “en calidad de préstamo” el proceso ordinario laboral
promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tomás, para que se
practicara diligencia de inspección judicial. (Fls. 128 y 131, cuaderno No. 2)
Del proceso
ordinario laboral se expidieron copias de 153 folios, según Auto del 7 de
septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, quien ordenó devolver el referido expediente al Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá. (Fl. 248, cuaderno No. 2)
El 23 de
agosto de 2005, el apoderado del actor radicó un memorial dirigido a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
en el que insistió, fundamentalmente, en que “la reiterada alusión a la
condición de fraile de [su] cliente, jamás fue planteada como un
atentado a los derechos fundamentales que le allegan. (…) se reprocha a la
Corte Suprema el hecho de haber fundado su decisión sobre una norma
palmariamente inaplicable, como es el Concordato.” (Fls. 123-127, cuaderno
No. 2)
El 11 de
octubre de 2005, el Doctor Juan Manuel Charry Urueña, apoderado de la
Universidad Santo Tomás, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un
escrito solicitando se tuviera en cuenta, para efectos de la impugnación, el
memorial que presentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el
1º de septiembre de 2005. (Fl. 19, cuaderno No. 4)
El Magistrado
Fernando Coral Villota, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005,
manifestó a los demás integrantes de esa Sala que como en la actualidad era
docente de la Universidad Santo Tomás, de conformidad con lo establecido en los
artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56, numeral 1º del la Ley 906 de 2004,
podría estar incurso en causal de impedimento, por lo que dejó a su
consideración esa situación. (Fls. 20-23, cuaderno No. 4)
El Magistrado
Temístocles Ortega Narváez, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005,
informó a los demás integrantes de esa Sala que para esa fecha tenía suscrito
un contrato de prestación de servicios con la Universidad Santo Tomás, por lo
que solicitó que se evaluara si eso lo situaba en causal de impedimento del “Art.
99 del C.P.P.” para separarse del conocimiento del proceso. (Fl. 26,
cuaderno No. 4)
El Magistrado
Guillermo Bueno Miranda, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 24 de octubre de 2005,
puso en conocimiento de la Sala que para esa fecha se desempeñaba como docente
de la Universidad Santo Tomás, con el fin de que la referida Sala evaluara si
esa circunstancia lo situaba “en causal de impedimento consagrada en el
artículo 99 del numeral 1 de la Ley 600 de 2000” y si ello daba o no lugar
a separarlo del conocimiento del proceso de la referencia. (Fl. 25, cuaderno
No. 4)
Mediante Auto
del 21 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura[4]
aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Coral Villota,
Temístocles Ortega Narváez y Guillermo Bueno Miranda, considerando que “el
ánimo de quienes han manifestado su impedimento se puede ver afectado,
en consideración al vínculo laboral que los une a la institución universitaria,
Universidad Santo Tomás (…) en tanto en su calidad de docentes derivan
expectativas económicas frente al citado ente educativo, perdiendo de
esta manera independencia e imparcialidad de cara al asunto que aquí se debate,
bienes que deben preservarse a toda costa a fin de mantener la confianza en la
administración de justicia y sus instituciones.” (Fls. 30-34, cuaderno No.
4)
La Magistrada Leonor Perdomo
Perdomo, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, salvó su voto respecto
de la anterior decisión y manifestó que “la Sala no ha debido aceptar los
impedimentos propuestos en acatamiento de lo que sobre el tema en caso igual
la Corte Constitucional sostuvo” en la sentencia T-380 de 2003 y en otra “determinación”
en la sentencia T-309 de 2003, de las cuales citó apartes. (Fls. 108 y 109,
cuaderno No. 4)
El Magistrado
Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 19 de diciembre de 2005, salvó su voto
de la decisión mayoritaria porque i.) en el caso del Magistrado Villota
no existe manifestación de impedimento propiamente dicha y ii.) la Sala
tiene establecido a través de su jurisprudencia que “el vínculo
universitario en hora cátedra como docente de un funcionario judicial, no le
inhabilita para conocer de casos donde esté involucrado el ente universitario”,
como lo resolvió cuando archivó las diligencias disciplinarias seguidas contra
el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Dr. Eduardo Salinas Escobar.
(Fls. 140 y 141, cuaderno No. 4)
5.
Contestación de la demanda
5.1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral
Mediante
oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el
conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia,
solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la
demanda, con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 79-83, cuaderno No.2)
i.) “La
acción de tutela que intenta el apoderado (…) fue objeto de sentencia que data
del 4 de noviembre de 2004, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTO
TOMAS dentro del trámite del proceso ordinario labora (SIC)
que adelantó contra la recurrente en casación.” Por lo tanto, como la
acción fue materia de una decisión definitiva por la autoridad competente para
conocerla, no puede ser intentada ante una diferente. (D. 2591 de 1991, Arts.
37 y 38)
ii.) La
Constitución Política no previó expresamente la tutela contra sentencias
judiciales y tal posibilidad fue mencionada y regulada en los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional con el argumento de “constituir un exabrupto jurídico al
aceptar tal clase de tutela.”
iii.)
De conformidad con lo establecido en el artículo 235 superior, el conocimiento
del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de la Corte
Suprema de Justicia, como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
y, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar
como tribunal de casación” ni producir decisiones en ese campo. Así mismo,
sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna
autoridad, comoquiera que la propia Constitución les da “el sello de
intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la
respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial
superior”. En consecuencia, no es jurídicamente posible que “cualquier
autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un
criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”
iv.)
Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000 (que fue objeto de estudio constitucional por la Sala de
lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del
18 de julio de 2002), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es competente para conocer de una
acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia.
v.) “No
es de recibo lo argumentado por el apoderado del accionante en el sentido de
que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela
contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues
esa corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para
conferir competencia a otros funcionarios judiciales (…). Además, esa
arbitraria atribución de competencias equivale a ‘inducir en error al usuario
del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales
y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente’, tal como
en reciente ocasión ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004
(Sección Segunda-Subsección B. Consejero Ponente: DR. Alejandro Ordóñez
Maldonado).”
Además, en
cuanto a las acciones de tutela, reiteraron que “no tiene ningún efecto
jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para
conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las
señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus
funciones, con desconocimiento de principios tan caros (SIC) a un estado
(SIC) de derecho como el de legalidad e invitando a que los
jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya
surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente
para el efecto.”
vi.) La
acción de tutela no es un mecanismo paralelo a las vías judiciales ordinarias
que permita discutir aspectos propios de éstas y que, sin discusión, siguen
procedimientos que se encuentran expresamente regulados por el legislador y no
son susceptibles de modificación por la voluntad de algún juzgador.
También
sostuvieron que la sentencia que se cuestiona fue producto de un amplio y
sopesado estudio en la Sala, que culminó con la decisión mayoritaria de
declarar que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador subordinado
por estar cumpliendo su misión vocacional a través de actividades docentes y
administrativas en una de las obras de la comunidad religiosa de la cual era
miembro activo, profesante de votos de pobreza y obediencia.
Para finalizar, afirmaron que “bajo
ninguna excusa, y bajo las consideraciones precedentes, es dable
considerar la acción de tutela como mecanismo alternativo de las vías
ordinarias judiciales, o como recurso adicional a los legalmente previstos,
para injerirse en los procesos que la ley ha asignado a otras jurisdicciones,
o para controvertir las apreciaciones o decisiones de quien es juez natural de
un determinado conflicto jurídico.”
5.2. La Universidad
Santo Tomás
Aunque ya se había proferido el
fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela, el Dr. Juan Manuel
Charry Urueña, en su condición de apoderado de la Universidad Santo Tomás,
intervino en el proceso, el 1º de septiembre de 2005, “con el propósito de
demostrar que la sentencia [de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia] se dictó conforme a derecho y de acuerdo con el
acervo probatorio alegado en el proceso.”
Para empezar, con apoyo en las
sentencias T-749 de 2004 y T-492 de 2003 de la Corte Constitucional, se refirió
a los requisitos necesarios para que se configure una vía de hecho y, en
consecuencia, haga procedente la acción de tutela contra sentencias.
De otra parte, hizo una
referencia a la libertad de cultos y al libre desarrollo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.