Sentencia SU-540 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
SU540-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU.540/07 UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Naturaleza/ACCION DE TUTELA-Incidencia sobre la circunstancia de no haber sido convocada directamente la Orden de Predicadores a la que pertenecía el sacerdote La Universidad Santo Tomás es una fundación, sin ánimo de lucro, de utilidad común, con personería jurídica propia. Esta definición estatutaria debe llevar al entendimiento que la Universidad sí podía comprometerse independiente de la Orden de Predicadores y que es intrascendente su convocatoria de manera directa al proceso, porque los elementos para concluir que la Universidad actúa independientemente de la Orden de Predicadores en el plano jurídico-laboral, están en los Estatutos de la Universidad. De manera pues que, los derechos o pretensiones del actor recaen en la Universidad Santo Tomás, más no en la Orden de Predicadores y, por lo tanto, la no concurrencia de la Orden de Predicadores al proceso no está llamada a configurar causal alguna de nulidad de lo actuado. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Objeto y fundamento/ACCION DE TUTELA-Objeto/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA-Fundamentos de la carencia actual de objeto Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto. Al llegar a la conclusión de que se configura una carencia actual de objeto, las Salas de Revisión de la Corte han adoptado diferentes fórmulas en la parte resolutiva de sus sentencias, aunque puede afirmarse en términos generales, que la jurisprudencia constitucional ha entendido la carencia actual de objeto como la consecuencia jurídica tanto del hecho superado como del daño consumado. ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del demandante La jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta. HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. HECHO SUPERADO-La muerte del demandante no queda comprendida dentro de este concepto En armonía con estos antecedentes sucintamente resumidos, puede no resultar apropiado referirse a un hecho superado cuando acontece la muerte del demandante, menos aún cuando esa muerte es consecuencia directa de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales, como ha sucedido en algunos casos. Pero si se quisiera ir más allá, para abundar en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción “superar” significa, entre otras acepciones, “vencer obstáculos o dificultades”, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado. DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido/DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta DAÑO CONSUMADO-La muerte del demandante si queda comprendida dentro de este concepto/DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corte, en sentencia T-448 de 2004, citó algunas sentencias para ilustrar con los casos estudiados la interpretación y el alcance que la Corporación, a través de los pronunciamientos de las demás Salas de Revisión, le había dado hasta entonces a la expresión daño consumado y a partir de ellos propuso unas situaciones en las cuales se configuraba ese daño, entre ellas la muerte del actor, porque “es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo” De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez La configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protección por tutela cuando la vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto En algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. ACCION DE TUTELA-Incidencia del momento del fallecimiento del actor Aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta” ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto. ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de protección El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó. Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto. La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia. ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que conceden protección Para la Corte, frente a la muerte del accionante, luego de las sentencias de instancia, resulta necesario establecer si la tutela fue bien concedida o no. Entonces, a juicio de la Corte, cabría enunciar como regla general que: i.) si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii.) si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor fallecido sino, por ejemplo, de la familia supérstite ya que con la muerte del actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le otorgó en vida. RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS RELIGIONES-Alcance/RELACIONES ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LA IGLESIA CATOLICA-Alcance CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Alcance/CONCORDATO CON LA SANTA SEDE-Armonización con la Constitución Política AUTONOMIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Evolución jurisprudencial EDUCACION Y LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia UNIVERSIDAD SANTO TOMAS-Para ser su rector se requiere pertenecer a la Orden de Predicadores Si bien la relación del padre se planteó con la Universidad Santo Tomás, es lo cierto también que en ella se consideró su condición de miembro de la Orden de Predicadores; la cual, tratándose del desempeño del cargo de Rector, resultaba imprescindible. Entonces, de conformidad con los Estatutos de la Universidad, como ya se ha expresado, para ser Rector General de la Universidad Santo Tomás se requiere, como elemento necesario, pertenecer a la Orden de Predicadores. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia para el caso Para la Corte resulta evidente que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia, no incurrió en vía de hecho por el defecto sustantivo deducido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En efecto, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia resulta del todo razonable pues ella no se funda en una norma “evidentemente inaplicable”. Así la relación de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa está llamada a producir efectos jurídicos en el ámbito específico de esas relaciones; pero el Estado tal como se halla configurado en la Constitución protege y garantiza dichos compromisos que resultan mutuos y recíprocos. Para el caso, como se ha señalado, dicha relaciones se enmarcan en el contexto del Concordato celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica conforme a las reglas del derecho internacional y que constituyen un ámbito especifico mediante el cual se da entrada a las disposiciones propias del Derecho Canónico y de la Orden o Comunidad religiosa que se trate (para el caso las Constituciones de la Orden de Predicadores). VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO- Inexistencia para el caso A juicio de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. En ejercicio de la autonomía amparada constitucionalmente, dio aplicación a las reglas de la sana crítica y valoró las pruebas allegadas al proceso. Así mismo, reitera la Corte que en el caso concreto sometido a su decisión a través de la revisión constitucionalmente encomendada, la función cumplida por los directivos de una institución educativa creada por una Congregación, Orden o Instituto religioso no ha de entenderse desprovista de vínculos con la misión propia, establecida en virtud de la autonomía reconocida por la Constitución Colombiana y para el caso específico por el Concordato. Referencia: expediente T-1265528 Acción de tutela instaurada por ÁLVARO GALVIS RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes: El Sacerdote Alvaro Galvis Ramírez, miembro de la comunidad religiosa “Orden de Predicadores” de la Provincia de San Luis Bertrán de Colombia, prestó sus servicios a la Universidad Santo Tomás, institución educativa fundada por dicha Orden en 1580, constituida como “entidad de derecho eclesiástico que se rige por su propio Estatuto y por el Derecho Canónico, en armonía con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, art. 5”[1], a partir del 1º de agosto de 1968, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido en diferentes cargos: como profesor de tiempo completo, Director de Admisiones, Vicerrector de la Zona Norte, Vicerrector General y, desde el 20 de abril de 1974 hasta el 22 de agosto de 1995, como Rector General, cargo del cual fue “destituido sin justa causa”[2]. (Fl. 6, cuaderno No. 3) Por lo tanto, demandó ante la justicia ordinaria laboral la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la Universidad Santo Tomás, la terminación unilateral por decisión de la misma y la condena a dicha institución a pagarle los salarios dejados de percibir, el valor proporcional por concepto de cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación, debidamente indexadas. La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda, básicamente, porque “el Religioso demandante en el tiempo durante el cual ejerció su misión apostólica y eclesiástica en la Universidad, no realizó actividades como una ejecución derivada de una relación jurídica expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de su compromiso religioso, en obedecimiento a la orden de sus Superiores en la Orden de Predicadores, como integrante de la misma y bajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia.” El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, i.) absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las peticiones incoadas en su contra por el padre Alvaro Galvis Ramírez; ii.) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y iii.) condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el demandante desempeñó las actividades asignadas por la Comunidad dentro de la Universidad Santo Tomás conforme las disposiciones que sus Estatutos y el Código de Derecho Canónico le impusieron, con respaldo en el Concordato firmado con la Santa Sede y “aún con la disposición que el C. S. del T. establecía sobre el particular en el numeral 2º del Art. 338” que fue declarado exequible en la sentencia C-051 de 1995 de la Corte Constitucional “sin que pueda alegarse efectos retroactivos de la Sentencia, con lo que el Despacho concluye que la labor desempeñada por el aquí demandante, lo fue en la casi totalidad del tiempo bajo los parámetros establecidos en el Código Canónico como lo autorizaba la norma sustancial del 338 del ordenamiento laboral.” (Fls. 277-283, cuaderno No. 3) La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2002, la revocó considerando que i.) la Universidad Santo Tomás es una entidad del orden privado, de educación superior, sin ánimo de lucro y con personería reconocida por el Ministerio de Justicia; ii.) que el demandante prestó sus servicios a dicha Universidad, entre el 1º de agosto de 1968 hasta el 22 de agosto de 1995, desarrollando funciones administrativas y docentes, no apostólicas ni religiosas; iii.) que el sacerdote recibió asignación mensual de $6’000.000.00, aunque entregara voluntariamente ese dinero al Convento San Alberto Magno; iv.) que a otros sacerdotes también se les pagaban y v.) que la subordinación se advertía porque le nombramiento lo realizó el Consejo de Fundadores. Por tales razones, el Tribunal resolvió: i.) Declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre el padre Galvis Ramírez y la Universidad Santo Tomás entre el 1º de agosto de 1968 y el 22 de agosto de 1995 y, por lo tanto, ii.) condenar a la Universidad a pagarle al sacerdote los valores correspondientes a salarios insolutos ($4’000.0000.00), reliquidación del auxilio de cesantía ($366.666.67), prima de servicios ($3’000.000.00), vacaciones (($6’000.000.00) e indemnización por despido injusto ($165’400.000.00); iii.) señalar que la condena por indexación de los anteriores conceptos se haría mediante sentencia complementaria, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C.; iv.) condenar a la Universidad Santo Tomás a reconocerle y pagarle al demandante la pensión plena de jubilación en cuantía de $4’500.000.00 a partir del 22 de agosto de 1995, junto con los reajustes legales para los años subsiguientes y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados de la Universidad demandada, más las mesadas adicionales de ley y v.) declarar probada la excepción de prescripción de todos los derechos prestacionales adquiridos con anterioridad al 13 de abril de 1995. (Fls. 298-307, cuaderno No. 3) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó su sentencia mediante providencia del 1º de noviembre de 2002, concretando la condena a favor del padre Alvaro Galvis Ramírez contra la Universidad Santo Tomás en $415’588.222.50 por concepto de salarios insolutos, reliquidación de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, debidamente indexados. (Fls. 319 y 320, cuaderno No. 3) Tanto la Universidad Santo Tomás como el apoderado del demandante interpusieron recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante Auto del 2 de diciembre de 2002, lo negó a la parte demandante por extemporáneo y lo concedió a la demandada. (Fl. 333, cuaderno No. 3) 2. La sentencia atacada La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, casó el fallo recurrido, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones que se expresan a continuación. (Fls. 23-49, cuaderno No. 2) De las pruebas documentales obrantes en el proceso y de la confesión del padre Galvis Ramírez “no queda duda a la Corte [Suprema de Justicia] que la vinculación del fraile ALVARO GALVIS RAMIREZ, O.P., a la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS se produjo por tratarse dicha institución de uno de los bienes terrenales de la comunidad de dominicos denominada ‘Orden de Frailes Predicadores’ de la Provincia de San Luis de Beltrán (SIC) de Colombia”, de la cual es miembro el actor, “y su motivación y objetivo no fue otro que el acatamiento del voto de obediencia que profesa y el cumplimiento de la labor religiosa a que voluntariamente se sometió al hacerse miembro de esa comunidad; y que su calidad de Rector y las otras actividades que allí desempeñó, no se concibieron como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la Orden de Predicadores y con la exclusiva finalidad de atender sus obligaciones religiosas, las cuales le era dable ejecutar ‘bajo cualquier forma’, en el llamado ‘Ministerio de la Palabra’, para lo cual surge la presencia en ‘las universidades’ entre otras, a través de la docencia y administración de dichos bienes, según se ha visto.” Igualmente, sostuvo la Corte, “el sacerdote demandante aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, la ausencia de dependencia subordinante, por cuanto las actividades que realizó en la universidad, las cumplió por el ‘voto de obediencia como dominico y miembro de la comunidad dominicana’ y, por lo tanto, los dineros que percibió a lo largo de su servicio a la obra de la Universidad Santo Tomás, con independencia de la denominación que se les dio, no los percibió para incrementar su patrimonio personal o particular sino, como era lógico, por virtud del voto de pobreza que profesó y aún parece profesa, para beneficio de la referida comunidad”. Por lo tanto, concluyó que el sacerdote Galvis Ramírez “no prestó sus servicios a un tercero o a ‘otro’ subordinado jurídicamente, sino que esos servicios lo fueron de manera voluntaria originados en el cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la comunidad Dominicana, bajo expresos votos de pobreza y obediencia.” Para la Corte Suprema de Justicia, la relación del padre Galvis con la institución fue orientada “fundamentalmente” por la “espiritualidad y gratuidad” que fluyeron de los votos de obediencia y de pobreza profesados y, por lo tanto, dicho votos “en casos como el aquí examinado, impiden dotar de naturaleza contractual laboral las actividades educativas que como directivo universitario y docente cumplió dentro de la obra de su propia comunidad religiosa, las cuales, (…) están inspirada en la voluntad de vínculos de fraternidad, espiritualidad, entendimiento y entrega, ajenos por completo a los que corresponden al vínculo contractual laboral en donde, se sabe, se encuentra siempre presente un interés personal que se refleja en un activo patrimonial del servidor, una contraprestación económica, siempre con carácter oneroso.” Respecto de este fallo se presentaron tres salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Luis Javier Osorio López, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Tarquino Gallego, quienes destacaron “el inmenso esfuerzo que se observa de la ponencia que se sometió a consideración de la Sala, para configurar un error de hecho manifiesto en donde no lo había.” En efecto, a juicio de los Magistrados disidentes, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue producto de un estudio “serio, razonado y ponderado” de los elementos probatorios aportados al proceso. No obstante, afirmaron que la mayoría de la Sala sostuvo que no hubo contrato de trabajo, que el demandante no fue trabajador subordinado y que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión como fraile y miembro de la Comunidad Dominicana, en virtud de los votos de obediencia y de pobreza; conclusión a la que se llegó utilizando “un método dialéctico confuso”. Por ello, manifestaron varios interrogantes derivados del fallo del cual se apartaron, de los que resulta pertinente en esta Sede destacar el referido a las normas de la legislación positiva laboral sobre la situación de quienes han optado por la vida sacerdotal (Decreto 2419 de 1987 que aprobó el Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS y la Resolución 2133 de 17 de mayo de 1988 de la Dirección General del ISS). 3. La demanda en tutela El 13 de abril de 2005, el sacerdote Álvaro Galvis Ramírez, mediante apoderado, Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “de no Discriminación, de Igualdad, Debido proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (…) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa”, por la decisión adoptada por dicha Corporación en la sentencia Ref. No. 20852, Acta No. 91, del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual casó la sentencia proferida, el 16 de agosto de 2002 y adicionada el 1º de noviembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tomás. En consecuencia, solicitó se revocara la referida providencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá “dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el Presbítero ALVARO GALVIS RAMIREZ y la Universidad Santo Tomás.” Para empezar, el apoderado del actor se refirió al “carácter laico del Estado Colombiano”, conforme a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 2003, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte. De otra parte, hizo un análisis del alcance de la vía de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias “denominadas superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que “no toda discrepancia interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía de hecho”, para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002. También citó las normas establecidas en los artículos 228, 230, 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución Política, para referirse a la armonía que debe haber en la interpretación de esas normas y al carácter unitario de la misma Constitución, que está formulada en función de los principios y de los derechos consignados en su parte “dogmática”; principios dinámicos que tienen “una carga, una orientación ética, que es la que inserta el propio Estado Social de Derecho.” En cuanto a las vías de hecho, indicó que la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresión “test”, desde la sentencia T-1017 de 1999, “entre un criterio estricto o riguroso y un criterio débil o menos exigente para la constitución de esos defectos en la Sentencia controvertida.” En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, violó los derechos a la igualdad y al debido proceso (C.P., Arts. 13 y 29), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto la Corte Suprema fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la norma adecuada. En efecto, a su juicio, la referida sentencia “desvirtúa la aplicación del artículo 24 (SIC) del Código Sustantivo del Trabajo” relativo a la concurrencia de los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribución del servicio. Indicó que en la demanda que instauró el fraile Galvis Ramírez contra la Universidad, tal como lo acreditó el Tribunal Superior de Bogotá, se adjuntaron las nóminas de pago de salarios de la Universidad donde aparece el nombre del padre entre 1992 y 1995; se encuentra que en 1980 éste había solicitado el pago de sus cesantías y que trabajó para la Universidad desde el 1º de agosto de 1968 y fue desvinculado sin justa causa y sin indemnización en julio de 1995, pero la Corte Suprema desconoció esas circunstancias. Por lo anterior, consideró que todas las actividades desplegadas por el actor a lo largo de 27 años tuvieron carácter administrativo y académico, no pastoral, al punto que terminada la relación Rectoral, al padre se le cancelaron sus cesantías de conformidad con la nómina en que figuraba. Indicó que la Corte Suprema de Justicia asumió que todas las circunstancias que se dieron, entre el 1º de agosto de 1968 y julio de 1995, en la relación entre el padre y la Comunidad a la que perteneció, fueron por su exclusiva condición de Sacerdote y, por lo tanto, los servicios prestados lo fueron para esa Comunidad y no para alguien más, así como la retribución que recibió, aunque se le denominara sueldo, apareciera en las planillas y se le hubiera asignado contable y administrativamente, no era la propia de un contrato de trabajo. Igualmente, en cuanto a la continuada subordinación y dependencia del padre respecto a la Universidad, la explicó como resultante de la condición de Fraile Sacerdote Dominico con votos de obediencia y pobreza. Así las cosas, sostuvo que además de la inaplicación del artículo 23 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia se dio la de los artículos 22 y 24 del mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para “privilegiar” lo que la doctrina laboral denomina “contratos de trabajo - realidad”. Señaló que la violación del derecho a la igualdad se dio “en la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor”, pues en el reclamo de sus derechos laborales se involucraron diversos factores de la relación Iglesia–Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el artículo 19 la Constitución Política, según el cual “todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley” y ii.) el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque “el Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;” tema este que “ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida” y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa. Por lo tanto, afirmó que la Corte Suprema de Justicia no interpretó armónicamente la documentación sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luis Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que confirió la Constitución Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relación con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el artículo 13 de la Ley 133 de 1994. De otra parte, trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español (STC 63/1994, F54), según el cual, afirmó, “la condición de miembro de una orden religiosa no puede determinar la ‘deslaboralización’ automática de la actividad profesional”, por lo que, entendió, se debe revisar en cada caso hasta dónde llega la relación jurídica y la connotación que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa. Consideró que la Sentencia cuestionada “extrañamente se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los principios de laicidad del Estado y de Autonomía de la normatividad religiosa (…) peligroso empeño que podría llegar incluso, en otras condiciones, a pretender dar alcance a la interpretación de los votos de castidad profesados por religiosos y a la manera como la Corte Terrenal entiende deben ser asumidos.” El apoderado del actor afirmó que se desconoció el alcance que da la Constitución Política a la libertad religiosa, establecida en el artículo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a la que pertenecía, lo que generó: i.) un “Defecto sustantivo por interpretación inaceptable”, comoquiera que la Sentencia se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que citó; ii.) un “Defecto Sustantivo por violación de Principio Constitucional” al desconocer lo establecido en el artículo 5º superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó “por fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del Accionante”, con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como el del artículo 53. Además, señaló que las demás leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. En ese orden de ideas, sostuvo que la situación del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades laborales “de que fue investido” debieron ser deducidas de la interpretación constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si existía un vacío en la forma como se manejaba la actividad administrativa y académica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia debió interpretarla a favor del actor, pues “no resulta lógico que existan sueldos, pagos de prestaciones y reportes de nómina para reglar una actividad pastoral.” A continuación indicó que la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-543 de 1992, que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión (SIC) o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinición frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.” Para finalizar, señaló que la Corte Suprema de Justicia lesionó el derecho que le asistía al ciudadano, sacerdote Álvaro Galvis Ramírez, a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que legítimamente le correspondían “no obstante sus más de 25 años de trabajo abnegado,” pues lo dejó “al margen de los servicios mínimos de asistencia social y de salud, privándolo del acceso al mínimo vital, colocando en peligro su propia subsistencia, por el estado de debilidad manifiesta al que ha sido conducido, no obstante su ya avanzada edad.” 4. Trámite de instancia La demanda fue instaurada inicialmente por el Doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, apoderado del padre Galvis, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2005, la rechazó considerando que “[d]e manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo”. Al respecto indicó que la Sala Plena de esa Corporación ya ha manifestado que sus sentencias de casación “son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales.”[3] En consecuencia, como la decisión no es una sentencia de mérito, ordenó archivar el expediente sin darle trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo tanto, con el propósito de “dar cumplimiento” al Auto 004 de 2004, mediante el cual la Corte Constitucional consideró que en los eventos en los cuales no se admite el trámite de las acciones de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el actor presentó nuevamente, mediante apoderado, la demanda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien, mediante Auto del 15 de abril de 2005, la admitió y dispuso i.) que se notificara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accionada, a través de los Magistrados que la integran para efectos del ejercicio del derecho de defensa; ii.) como quiera que se pueden ver afectados con la decisión, notificara a: a.) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, b.) al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien ordenó que se le solicitaran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral instaurado por el padre contra la Universidad; c.) a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y d.) a la Universidad Santo Tomás. (Fls. 59 y 60, cuaderno No. 2) Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan más adelante, en el acápite de la contestación de la demanda de esta sentencia. (Fls. 79-83, cuaderno No.2) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió fallo el 28 de abril de 2005 y, de una parte, ratificó su competencia para conocer de la demanda, como consecuencia de la manifestación de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite, pues consideró que estaban de por medio “derechos constitucionales fundamentales sin definir” y, en consecuencia, negó la nulidad planteada por esa Corporación. De otra parte, denegó la tutela al estimar que el fallo objeto de cuestionamiento fue adoptado por la autoridad competente, conforme al procedimiento preestablecido y como resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente, sin que pudiera derivarse de él la configuración de una vía de hecho, así como tampoco observó un trato discriminatorio que vulnerara los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. (Fls. 86-101, cuaderno No. 2) Mediante memorial del 4 de mayo de 2005, el apoderado del sacerdote Galvis Ramírez impugnó la anterior decisión aduciendo ausencia de análisis por parte del a quo, comoquiera que se limitó a transcribir apartes aislados de la sentencia C-530 de 1999 de la Corte Constitucional, sin decir cómo se aplicaba al caso, y no se pronunció sobre los derechos fundamentales del actor. Así mismo, no hizo observación alguna sobre el alcance de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa ni del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, respecto del fallo cuestionado. Adicionalmente, afirmó que el fallo del a quo endilgó al actor consideraciones que él nunca hizo. Tachó de precario el estudio del Juez frente a las “deficiencias denominadas superlativas” y a la vía de hecho por consecuencia, así como consideró que “brilla por su ausencia” la reflexión del Juez sobre la norma inaplicable (Concordato) en la decisión judicial cuestionada y, en consecuencia, solicitó se revocara el referido fallo, se analizaran las razones expuestas en el escrito de tutela y se accediera al amparo solicitado. (Fls. 108-111, cuaderno No. 2) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de junio de 2005, resolvió “declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido el 28 de abril de 2005, y ordenar el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que proceda a recolectar la prueba contenida en el proceso ordinario laboral y sobre ella decida el asunto sometido a su consideración.” En efecto, por decisión mayoritaria, la Sala consideró que, “si bien es cierto, el ataque se dirigió contra la sentencia de Casación del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual casó el fallo del Tribunal, mismo que a su vez revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 13 Laboral del Circuito que absolvió a la Universidad demandada, tal secuencia de hechos y su evidente relación, imponen al Juez Constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos planteados por vía de tutela, la necesidad de verificar los extremos de la relación jurídico-procesal, que dio lugar a que el accionante estimara que la Corte, al casar el fallo de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho, pues de lo contrario, se descartan valiosos elementos de juicio que necesariamente tienen estrecha relación con el asunto a resolverse, rompiéndose de esta forma el necesario equilibrio probatorio en que debe fundarse toda decisión judicial”. (Fls. 7-16, cuaderno No. 6) Lo anterior, señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que, aunque el a quo ordenó solicitar copia de los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tomás, al momento de proferir su sentencia lo hizo sin que tales pruebas hubieran sido efectivamente allegadas al proceso y por eso “mal podría entrarse a decidir sobre aspectos carentes de prueba.” El Magistrado Eduardo Campo Soto, quien había presentado la ponencia inicial que fue derrotada por la Sala, y la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo salvaron su voto respecto de la anterior decisión, el 30 de junio y el 9 de agosto de 2005, respectivamente, considerando, el primero de ellos, que el asunto debió resolverse de fondo dado que la nulidad declarada es “inocua” pues con la demanda de tutela se ataca la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual obra dentro en el expediente y respecto de la cual se discute la interpretación dada a la normatividad existente y la valoración de las pruebas; “hechos” que están contenidos en dicha providencia. Y la segunda, estimó que “el extremo de la nulidad en el sub lite se antoja exagerado”, toda vez que el juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela es competente para decretar pruebas, circunstancia que pudo ser subsanada en este caso sin afectar lo actuado por el a quo “en detrimento de la naturaleza expedita con que se debe tramitar la acción de tutela.” (Fls. 39 y 41, cuaderno No. 6) En cumplimiento de la referida decisión mayoritaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, ordenó oficiar con carácter urgente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la documentación solicitada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de agosto de 2005, remitió “en calidad de préstamo” el proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad Santo Tomás, para que se practicara diligencia de inspección judicial. (Fls. 128 y 131, cuaderno No. 2) Del proceso ordinario laboral se expidieron copias de 153 folios, según Auto del 7 de septiembre de 2005, suscrito por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien ordenó devolver el referido expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. (Fl. 248, cuaderno No. 2) El 23 de agosto de 2005, el apoderado del actor radicó un memorial dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el que insistió, fundamentalmente, en que “la reiterada alusión a la condición de fraile de [su] cliente, jamás fue planteada como un atentado a los derechos fundamentales que le allegan. (…) se reprocha a la Corte Suprema el hecho de haber fundado su decisión sobre una norma palmariamente inaplicable, como es el Concordato.” (Fls. 123-127, cuaderno No. 2) El 11 de octubre de 2005, el Doctor Juan Manuel Charry Urueña, apoderado de la Universidad Santo Tomás, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito solicitando se tuviera en cuenta, para efectos de la impugnación, el memorial que presentó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 1º de septiembre de 2005. (Fl. 19, cuaderno No. 4) El Magistrado Fernando Coral Villota, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005, manifestó a los demás integrantes de esa Sala que como en la actualidad era docente de la Universidad Santo Tomás, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56, numeral 1º del la Ley 906 de 2004, podría estar incurso en causal de impedimento, por lo que dejó a su consideración esa situación. (Fls. 20-23, cuaderno No. 4) El Magistrado Temístocles Ortega Narváez, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 19 de octubre de 2005, informó a los demás integrantes de esa Sala que para esa fecha tenía suscrito un contrato de prestación de servicios con la Universidad Santo Tomás, por lo que solicitó que se evaluara si eso lo situaba en causal de impedimento del “Art. 99 del C.P.P.” para separarse del conocimiento del proceso. (Fl. 26, cuaderno No. 4) El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 24 de octubre de 2005, puso en conocimiento de la Sala que para esa fecha se desempeñaba como docente de la Universidad Santo Tomás, con el fin de que la referida Sala evaluara si esa circunstancia lo situaba “en causal de impedimento consagrada en el artículo 99 del numeral 1 de la Ley 600 de 2000” y si ello daba o no lugar a separarlo del conocimiento del proceso de la referencia. (Fl. 25, cuaderno No. 4) Mediante Auto del 21 de noviembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Coral Villota, Temístocles Ortega Narváez y Guillermo Bueno Miranda, considerando que “el ánimo de quienes han manifestado su impedimento se puede ver afectado, en consideración al vínculo laboral que los une a la institución universitaria, Universidad Santo Tomás (…) en tanto en su calidad de docentes derivan expectativas económicas frente al citado ente educativo, perdiendo de esta manera independencia e imparcialidad de cara al asunto que aquí se debate, bienes que deben preservarse a toda costa a fin de mantener la confianza en la administración de justicia y sus instituciones.” (Fls. 30-34, cuaderno No. 4) La Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, mediante escrito del 16 de diciembre de 2005, salvó su voto respecto de la anterior decisión y manifestó que “la Sala no ha debido aceptar los impedimentos propuestos en acatamiento de lo que sobre el tema en caso igual la Corte Constitucional sostuvo” en la sentencia T-380 de 2003 y en otra “determinación” en la sentencia T-309 de 2003, de las cuales citó apartes. (Fls. 108 y 109, cuaderno No. 4) El Magistrado Eduardo Campo Soto, mediante escrito del 19 de diciembre de 2005, salvó su voto de la decisión mayoritaria porque i.) en el caso del Magistrado Villota no existe manifestación de impedimento propiamente dicha y ii.) la Sala tiene establecido a través de su jurisprudencia que “el vínculo universitario en hora cátedra como docente de un funcionario judicial, no le inhabilita para conocer de casos donde esté involucrado el ente universitario”, como lo resolvió cuando archivó las diligencias disciplinarias seguidas contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Dr. Eduardo Salinas Escobar. (Fls. 140 y 141, cuaderno No. 4) 5. Contestación de la demanda 5.1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Mediante oficio del 21 de abril de 2005, dirigido al Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que ese Despacho no podía asumir el conocimiento ni darle trámite a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado y se rechazara la demanda, con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 79-83, cuaderno No.2) i.) “La acción de tutela que intenta el apoderado (…) fue objeto de sentencia que data del 4 de noviembre de 2004, con cuya decisión se dio fin al trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS dentro del trámite del proceso ordinario labora (SIC) que adelantó contra la recurrente en casación.” Por lo tanto, como la acción fue materia de una decisión definitiva por la autoridad competente para conocerla, no puede ser intentada ante una diferente. (D. 2591 de 1991, Arts. 37 y 38) ii.) La Constitución Política no previó expresamente la tutela contra sentencias judiciales y tal posibilidad fue mencionada y regulada en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con el argumento de “constituir un exabrupto jurídico al aceptar tal clase de tutela.” iii.) De conformidad con lo establecido en el artículo 235 superior, el conocimiento del recurso extraordinario de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” y, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación” ni producir decisiones en ese campo. Así mismo, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, comoquiera que la propia Constitución les da “el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior”. En consecuencia, no es jurídicamente posible que “cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.” iv.) Por lo anterior, y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (que fue objeto de estudio constitucional por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es competente para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia. v.) “No es de recibo lo argumentado por el apoderado del accionante en el sentido de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales (…). Además, esa arbitraria atribución de competencias equivale a ‘inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente’, tal como en reciente ocasión ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 13 de febrero de 2004 (Sección Segunda-Subsección B. Consejero Ponente: DR. Alejandro Ordóñez Maldonado).” Además, en cuanto a las acciones de tutela, reiteraron que “no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros (SIC) a un estado (SIC) de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto.” vi.) La acción de tutela no es un mecanismo paralelo a las vías judiciales ordinarias que permita discutir aspectos propios de éstas y que, sin discusión, siguen procedimientos que se encuentran expresamente regulados por el legislador y no son susceptibles de modificación por la voluntad de algún juzgador. También sostuvieron que la sentencia que se cuestiona fue producto de un amplio y sopesado estudio en la Sala, que culminó con la decisión mayoritaria de declarar que el demandante no ostentaba la calidad de trabajador subordinado por estar cumpliendo su misión vocacional a través de actividades docentes y administrativas en una de las obras de la comunidad religiosa de la cual era miembro activo, profesante de votos de pobreza y obediencia. Para finalizar, afirmaron que “bajo ninguna excusa, y bajo las consideraciones precedentes, es dable considerar la acción de tutela como mecanismo alternativo de las vías ordinarias judiciales, o como recurso adicional a los legalmente previstos, para injerirse en los procesos que la ley ha asignado a otras jurisdicciones, o para controvertir las apreciaciones o decisiones de quien es juez natural de un determinado conflicto jurídico.” 5.2. La Universidad Santo Tomás Aunque ya se había proferido el fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela, el Dr. Juan Manuel Charry Urueña, en su condición de apoderado de la Universidad Santo Tomás, intervino en el proceso, el 1º de septiembre de 2005, “con el propósito de demostrar que la sentencia [de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia] se dictó conforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio alegado en el proceso.” Para empezar, con apoyo en las sentencias T-749 de 2004 y T-492 de 2003 de la Corte Constitucional, se refirió a los requisitos necesarios para que se configure una vía de hecho y, en consecuencia, haga procedente la acción de tutela contra sentencias. De otra parte, hizo una referencia a la libertad de cultos y al libre desarrollo...

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