Sentencia SU-539 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
SU539-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU539/12 CONCURSO DE MERITOS PARA REGISTRO DE ELEGIBLES AL CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Solicitud nombramiento de quienes ocuparon primer puesto en la lista ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y específicos de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Indebida interpretación de la ley DEFECTO SUSTANTIVO-Violación directa de la Constitución DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración JUEZ-Autonomía e independencia judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisiones uniformes constituyen doctrina probable PROCESO DE INTERPRETACION Y APLICACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Autonomía judicial no es absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeción a la Constitución PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Sumisión de la actividad judicial PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Reglas a que debe estar sujeta la interpretación judicial de la ley DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisito para admitir la validez de una interpretación normativa en la resolución de casos análogos CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Características CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONCURSO DE MERITOS-Reglas CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL DE LOS EMPLEOS DE ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Preeminencia frente a otras formas de selección de personal CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Potestad limitada del legislador para definir excepciones CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de méritos CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento estructural CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Materializa el derecho a la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un cargo público PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad laboral de servidores PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Reglas CONCURSOS DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Normas básicas SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Facultad legislativa/SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Principio de reserva de ley CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Se exceptúan de la regla general por cuanto no son cargos de carrera administrativa/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para vincular o retirar al servidor de la administración/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de dirección y confianza CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reiteración de jurisprudencia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Límites para reglamentar y administrar la carrera judicial SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones de tipo administrativo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad para reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No tiene competencia para clasificar cargos de la rama judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FACULTAD DE REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL-Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Denominación debe tener fundamento legal DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Naturaleza del cargo de Director de Unidad CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Equivalencia para todos los efectos con el cargo de Magistrado Auxiliar es exclusivamente salarial y prestacional DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Definición del cargo como de libre nombramiento y remoción corresponde exclusivamente al legislador DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Cargo de carrera administrativa sometido a concurso público de méritos CARGOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por regla general son de carrera y por excepción de libre nombramiento y remoción competencia exclusiva del legislador DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Órgano técnico y administrativo DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Funciones CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Compatible con el régimen de carrera judicial DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Vulneración al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Defecto sustantivo por interpretación contraria a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Vulneración del derecho al debido proceso y trabajo al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ACUERDO QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS PARA CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Denegar pretensiones de la demanda de acción de nulidad simple por interpretación inconstitucional del Consejo de Estado Referencia: expediente T-2706361 Acción de tutela instaurada por Marleny Barrera López y otros contra la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para el presente caso, además, por los conjueces Jaime Córdoba Triviño y Alejandro Venegas Franco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela promovida por Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2010, Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro interpusieron acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la misma Corporación vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo, la confianza legítima, el debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.” Fundamentaron su acción en los siguientes: 1. Hechos: 1.1 Mediante el Acuerdo 345 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2 Culminadas las etapas del concurso, el día 9 de octubre de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nº PSAR07 – 345, por medio de la cual conformó el registro de elegibles para proveer dichos cargos. 1.2 Dada la actualización del registro de elegibles el 21 de julio de 2008 y debido a que ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Director de Unidad de Asistencia Legal, Director de Unidad de Informática y Director de Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 10 de diciembre de 2010 los accionantes solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su nombramiento y posesión en los cargos referidos. 1.3 Sin embargo, la Dirección de la Administración de Carrera Judicial negó su petición, bajo el argumento que el día 4 de octubre de 2007 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, admitió una demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jesús María Ramírez Salazar contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 y ordenó la suspensión provisional de esa disposición. 1.4 En sentencia del día 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, esa Corporación presentó los siguientes argumentos: 1.4.1 En primer lugar, afirmó que los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, son de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no pueden ser sometidos a concurso. Al respecto, explicó que la interpretación de lo dispuesto en dos acuerdos proferidos con anterioridad por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los artículos 130 y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, permiten llegar a esa conclusión. En efecto, señaló que el Acuerdo 250 de 1998, por el cual se actualiza la nomenclatura de la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 273 de 1998, por el cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, disponen que los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar. En este sentido, agregó que según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para definir la estructura de la planta de personal de la Rama Judicial y, por tanto, determinar la equivalencia referida. Luego, precisó que según el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cargo de magistrado auxiliar “y sus equivalentes” son de libre nombramiento y remoción. Al analizar en conjunto las normas citadas, la Corporación afirmó que la equivalencia entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Magistrado Auxiliar, implica que frente a éstos debe exigirse “los mismos requisitos, el mismo salario, iguales prestaciones, idéntica forma de vinculación y desvinculación.” Así, “si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo ocho años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más para los empleos de (…) Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Dado lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento y remoción pues son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar y, en esa medida, no pueden ser sometidos a concurso público de méritos, tal y como se hizo mediante el Acuerdo 345 de 1998. 1.4.2 En segundo lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el Acuerdo 345 de 1998 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan o ocuparán el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esto por cuanto, aunque el Acuerdo 345 de 1998 convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “que es idéntico” a los cargos incluidos en la convocatoria del Acuerdo 345 de 1998. De esta manera, a juicio del Consejo de Estado, “El trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en idénticas condiciones, desbalancea (sic) en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción, frente a los privilegios que otorgaría a quienes aparentemente los ocuparían en carrera.” 1.4.3 En virtud de los argumentos expuestos, por considerar que el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 vulnera el artículo 13 de la Constitución y 130 de la Ley 270 de 1996, así como los Acuerdos 250 y 273 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de las normas demandadas. 2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro solicitaron ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 2.2 A su juicio, la sentencia en comento incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo de conformidad con las razones a continuación se resumen. 2.2.1 En opinión de los accionantes, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en concordancia con lo definido para el efecto en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política, por regla general todos los cargos en la administración son de carrera. En este sentido, en aplicación de esas disposiciones, el legislador tiene la facultad exclusiva para definir los cargos públicos que son de libre nombramiento y remoción. Por eso, a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado en su sentencia, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es de libre nombramiento y remoción, pues en uso de las facultades conferidas en los artículos referidos, el legislador no lo ha definido expresamente así. De esta manera, en su criterio, por medio de la interpretación realizada del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado usurpó la facultad del legislador para definir los cargos que son de libre nombramiento y remoción, comoquiera que afirmó que el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene esa naturaleza. Además, se apartó injustificadamente de lo dicho por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, habida cuenta que en esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece de manera taxativa los cargos que son de libre nombramiento y remoción, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.2 También precisaron que contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado en la providencia atacada en sede de tutela, los Acuerdos 250, 273 y 345 de 1998 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas, pues como se dijo, solo el legislador puede definir los cargos que son de libre nombramiento y remoción. De ahí que, en su sentir, el Consejo de Estado incurrió en un error al considerar que mediante los Acuerdos 250 y 273 de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es equivalente al cargo de magistrado auxiliar respecto de la modalidad de nombramiento. Sobre el particular, explicaron que en concordancia con lo dispuesto para el efecto en el artículo 2 del Decreto 64 de 1998 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar”, la equivalencia en comento solo hace referencia a los salarios y prestaciones sociales a los que tienen derecho tanto los directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares. 2.2.3 Igualmente, señalaron que, equivocadamente, esa Corporación declaró la nulidad del Acuerdo 345 de 1998 por infringir los Acuerdos 250 y 273 de 1998, que tienen la misma jerarquía normativa de la disposición demandada, sin tener en cuenta que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece que la nulidad de los actos administrativos solo es procedente cuando éstos son contrarios a la Constitución Política o a una norma de superior jerarquía. 2.2.4 En relación con el presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad alegado por el Consejo de Estado en su sentencia, los accionantes argumentaron que el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no fue convocado a concurso público, porque ese es un cargo adscrito a la Presidencia de esa Sala, según lo dispuesto en el Acuerdo 022 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, afirmaron que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prevé que los cargos adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de libre nombramiento y remoción. 2.2.5 Indicaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de valorar las pruebas y argumentos presentados por el Consejo Superior de la Judicatura durante el trámite dado a la acción de nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo 345 de 1998. Esto, porque aunque esa Corporación explicó en varias ocasiones que en virtud del Decreto 64 de 1998 y los Acuerdos 250 y 273 de 1998, la equivalencia entre los cargos de Magistrado Auxiliar y directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene efectos exclusivamente salariales y prestacionales, el Consejo de Estado insistió en que la equivalencia en comento también tiene efectos respecto de la modalidad de nombramiento. 2.5.6 Finalmente, sostuvieron que la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado omitió notificarles el auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998 y, por tanto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en calidad de elegibles para el cargo de Director Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Corporación que mediante auto del día 9 de marzo de 2010 ordenó su notificación a los magistrados de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y en calidad de terceros con interés en la decisión, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jesús María Ramírez Salazar, quien interpuso la acción de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 26 de marzo de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite. 3.3 Para el efecto, afirmó: “Si bien es cierto el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Representante Legal de la Rama Judicial, NO puede intervenir en los términos legales que conlleva cada proceso y mucho menos en las actuaciones y decisiones proferidas por los despachos judiciales.” Por tanto, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial NO es la entidad llamada a responder por los hechos aquí demandados, por cuanto como se dijo anteriormente, sus funciones son Administrativas, NO jurisdiccionales.” Respuesta de Jesús Ramírez Salazar 3.4 En comunicación remitida al Consejo de Estado el 25 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Ramírez Salazar solicitó denegar el amparo invocado. 3.5 Para fundamentar su petición, precisó que a diferencia de lo afirmado por los accionantes, “La admisión de la demanda de nulidad se cumplió con todos los actos procesales de notificación, (…). Por consiguiente, el debido proceso se surtió en todas las etapas procesales.” 3.6 Por su parte, los magistrados de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de los alegatos de conclusión presentados por Claudia Lozzi Moreno, Marleny Barrera López, Amílcar Torres Sabogal y Carlos Galindo Castro durante el trámite dado a la acción de nulidad simple interpuesta contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 56 a 70, cuaderno 2). 4.2 Copia del Registro de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso de méritos mediante el Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 71 a 77, cuaderno 2). 4.3 Copia de la carta dirigida el 21 de mayo de 2008 a Amílcar Emiro Torres Sabogal por la Dirección de la Administración de Carrera Judicial, mediante la cual le informa que no puede posesionarse en el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el Acuerdo mediante el cual se convocó a concurso público para proveer ese cargo fue suspendido por el Consejo de Estado (folios 78 y 79, cuaderno 2). 4.4 Copia de las sentencias de tutela proferidas el 25 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 28 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Marleny Barrera López, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 100 a 134, cuaderno 1). 4.5 Expediente del Consejo de Estado Nº 110010325000200700092 00 (1790-07), Actor Jesús María Ramírez Salazar, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia del día 8 de abril de 2010, la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela incoada. Para fundamentar su decisión, sostuvo que de conformidad con el criterio de esa Sección del Consejo de Estado, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencia judiciales, salvo que se trate de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en estos casos la acción de tutela nunca es procedente. Así, dado que “la acción de tutela de la referencia se dirige en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que deviene su rechazo en improcedente.” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de julio de 2010, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada. 2. Trámite ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el magistrado sustanciador solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitir a este despacho judicial información acerca del régimen legal que se aplica para la vinculación, el pago de salarios y prestaciones y los requisitos que se exigen para el ingreso de quienes en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2 Igualmente, el día 15 de septiembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar la revisión de la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010 por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente de la referencia. 2.3 En escrito dirigido a esta Corporación el 16 de septiembre de 2010, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luisa Fernanda Morales Noriega, indicó que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial efectuó el nombramiento y posesión de las seis personas que actualmente ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En este sentido, precisó: “en cuanto al carácter del nombramiento de los mencionados cargos de Directores de Unidad, es del caso manifestar que los mismos se realizaron en provisionalidad”, para lo cual se aplicó el régimen previsto en la Ley 270 de 1996. Finalmente, refirió: “En cuanto a los requisitos que se deben acreditar para el cargo de Director de Unidad, el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la equivalencia para todos los efectos legales y prestacionales al cargo de Magistrado Auxiliar y a su vez este cargo se asimila al de Magistrado de Tribunal, en categoría, requisitos, remuneración y demás derechos.” 2.4 En comunicación dirigida a la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2010, la Directora de Unidad de Asistencia Legal, Diana Isabel Bolívar Voloj, la Directora de Unidad de Recursos Humanos, Luisa Fernanda Morales Noriega, el Director de Unidad de Informática, Antonio Barrera Martínez, la Directora de Unidad Administrativa, Adriana María Guzmán Rodríguez, la Directora de Unidad de Planeación, María Nydia Prieto Barrera, y el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ángel Alfredo Iguarán Arana, solicitaron confirmar la decisión del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Para el efecto, indicaron que la sentencia cuestionada mediante la presente acción de tutela no incurrió en una vía de hecho, pues la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en nada podía variar el sentido del fallo proferido por el Consejo de Estado frente a la solicitud de nulidad del Acuerdo 345 de 1998. También, porque como lo sostuvo el Consejo de Estado en su sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Acuerdo en comento vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, porque los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento, al igual que el cargo de Magistrado Auxiliar, y no pueden ser sometidos a concurso. Además, afirmaron que los accionantes tuvieron las oportunidades procesales correspondientes para exponer ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, las razones por la cuales no se debía declarar la nulidad del Acuerdo 345 de 1998. 2.5 El 17 de septiembre de 2010, Carlos Ariel Useda Gómez, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Administración Judicial solicitó ante la Corte Constitucional conceder la acción de tutela interpuesta. Para ello, manifestó: “alejados de la disquisición sobre la naturaleza jurídica de los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva, lo cierto es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso proveer esos cargos por el sistema de méritos, conocido en el argot de los cargos de libre nombramiento y remoción, como la meritocracia. Procedimiento que encuentra pleno respaldo constitucional, legal y jurisprudencial en cuanto que si se da el caso de que la administración decide realizar un proceso de selección por méritos para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe y confianza legítima, este concurso vincula a la administración, pero dentro del marco que por ella haya sido establecido; que no es otro que el consignado en el Acuerdo 345/98.” 2.6 El 20 de septiembre de 2010, el Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, conceder el amparo invocado. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito de tutela. 2.7 En comunicación del día 20 de septiembre de 2010, las seis personas que en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestaron ante la Corte Constitucional que el 10 de marzo de 2009, los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la omisión respecto de su nombramiento y posesión en el cargo para el cual fueron elegidos, vulneraba sus derechos fundamentales. En este sentido, informaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negaron las pretensiones de amparo presentadas por los actores. 3. Problema jurídico 3.1 En virtud de lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad parcial del numeral 3, artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.2 Para el efecto, la Corte deberá tener en cuenta que los actores, en su calidad de elegibles para ese cargo, consideran que la sentencia en cuestión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, básicamente por dos razones: En primer lugar, porque al interpretar de manera equivocada el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998, el Consejo de Estado usurpó la facultad del legislador prevista en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución para definir los cargos que son de libre nombramiento y remoción, comoquiera que afirmó que el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene esa naturaleza, aunque el legislador no lo ha definido expresamente así. Y en segundo lugar, porque el Acuerdo referido no vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en concordancia con el Acuerdo 022 de 1997, ese cargo se encuentra adscrito a la Presidencia de esa Sala. En consecuencia, a diferencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ese cargo sí es de libre nombramiento y remoción dado que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 establece que los cargos adscritos a la Presidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción. 3.3 Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración del defecto sustancial por indebida interpretación de la ley, como requisito específico para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iii) las características de los cargos de libre nombramiento y remoción y las facultades del legislador en la materia; y (iv) los límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. 3.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010 por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El problema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas establecidas para el examen de su procedibilidad y prosperidad en un caso concreto. 4.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando éstas vulneran o amenazan derechos fundamentales[1]. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2]. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de este Tribunal explicó: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales” (subraya fuera del texto). 4.3 Ahora bien, en la sentencia T-191 de 2009, la Corte analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son de orden iusfilosófico y constitucional, y que éstas guardan una relación directa con el nuevo modelo previsto en la Carta Política de 1991. De hecho, la Corte concluyó que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es el resultado de la búsqueda por lograr un equilibrio ponderado entre el principio de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación afirmó: “En cuanto a las razones de orden constitucional éstas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional. De otra parte, las razones de orden iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y democrático de derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra, en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y grave de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia, por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos.” 4.3 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[3]. En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela solo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior[4]. Al respecto, en la sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisión judicial adoptada en contra de la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de hecho, la Corte precisó: “[C]abe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[5], solo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” 4.4 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[6]” En la sentencia T-774 de 2004, se explicó el cambio jurisprudencial referido en los siguientes términos: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.[7]” 4.5 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[8]. A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.[9]” 4.5.1 Al respecto, en el marco de la doctrina en comento, en primer lugar esta Corporación ha sido enfática en considerar que la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra una decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados en el proceso ordinario[10]. 4.5.2 En segundo lugar, cabe señalar que los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal[11]. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la tutela”: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (subraya fuera del texto original). 4.5.3 En la citada sentencia, con relación a los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19]. h. Violación directa de la Constitución.” 4.6 De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, queda demostrado que la Constitución Política de 1991 sí ampara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que ella es posible cuando se satisfacen los requisitos exigidos por esta Corporación para el efecto. 4.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad. 5. Configuración del defecto material o sustantivo. Indebida interpretación de la ley. Reiteración de Jurisprudencia 5.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[20], una decisión judicial presenta un defecto material o sustantivo cuando “el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[21].” En este sentido, la Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo, los siguientes supuestos, el juez de tutela podrá considerar que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: la norma aplicada es posterior a los hechos del caso[22]; la norma aplicada no se encuentra vigente o fue declarada inconstitucional[23]; la norma aplicada no guarda correspondencia con los supuestos fácticos objeto de estudio[24]; y la norma aplicada es claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[25]. 5.2 Ahora bien, bajo determinadas circunstancias, la Corte ha considerado que la interpretación judicial contraria a las disposiciones constitucionales también configura un defecto sustantivo[26]. Antes de abordar este tema, es preciso indicar que aunque teóricamente se puede distinguir cada uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que al resolver los casos concretos que tienen relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley a la luz de la Carta, el juez de tutela puede constatar que los mismos supuestos jurídicos y fácticos que dan lugar al defecto sustantivo pueden derivar en el requisito denominado “violación directa de la Constitución”[27]. De hecho, esta Corporación ha sostenido que: “Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad[28]” (subraya fuera del texto). En todo caso, se hace necesario no perder de vista que la condición esencial para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales es la comprobada violación o amenaza de los derechos fundamentales de quienes reciben sus efectos[29]. En esa medida, la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos judiciales solo constituye un esquema conceptual para comprender y encausar la afectación de derechos fundamentales como consecuencia de una decisión judicial contraria al Texto Superior[30]. 5.3 Hecha la precisión anterior, a continuación se expone brevemente la jurisprudencia de esta Corporación sobre la configuración del defecto material o sustantivo en relación con una interpretación normativa contraria a la Constitución: 5.3.1 De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[31]. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[32]. Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: “[L]a función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado…” De este modo, en el ámbito de la administración de justicia, el juez lleva a cabo una labor hermenéutica que da sentido y coherencia al ordenamiento jurídico[33]. A partir de esa premisa, es claro que, de manera general, la interpretación judicial de la ley se traduce en conectar una lectura particular del sistema normativo con la situación fáctica del caso objeto de estudio. 5.3.2 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional[34]. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.[35]” La consideración anterior ha sido desarrollada por esta Corporación bajo el “principio de interpretación conforme a la Constitución[36]”. Según este principio, los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores, derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. A juicio de la Corte, la sumisión de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia y sentido al artículo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia T-191 de 2009, se explicó: “El principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional” (subraya fuera del texto constitucional). De hecho, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución contenido en el artículo 4 de la Carta, en la sentencia C-1026 de 2001[37], la Corte estableció “las reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de 1991”. De manera particular, la Corte indicó que en concordancia con el principio constitucional de legalidad, los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la ley. En criterio de la Sala Plena, “es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional (…); en efecto, solo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se...

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