SU539-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU539/12
CONCURSO DE MERITOS PARA REGISTRO DE ELEGIBLES AL CARGO DE DIRECTOR
DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Solicitud
nombramiento de quienes ocuparon primer puesto en la lista
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y específicos de procedibilidad
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Indebida interpretación de
la ley
DEFECTO SUSTANTIVO-Violación directa de la Constitución
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
JUEZ-Autonomía e independencia judicial
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisiones uniformes constituyen
doctrina probable
PROCESO DE INTERPRETACION Y APLICACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Autonomía
judicial no es absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeción
a la Constitución
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Sumisión
de la actividad judicial
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Reglas a
que debe estar sujeta la interpretación judicial de la ley
DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisito para admitir la
validez de una interpretación normativa en la resolución de casos análogos
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Características
CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONCURSO DE MERITOS-Reglas
CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL DE LOS EMPLEOS DE ORGANOS Y
ENTIDADES DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
CARRERA ADMINISTRATIVA-Preeminencia frente a otras formas de
selección de personal
CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Potestad limitada del
legislador para definir excepciones
CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de
méritos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento estructural
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Materializa
el derecho a la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un cargo público
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad
laboral de servidores
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos
CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Reglas
CONCURSOS DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Normas básicas
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Facultad legislativa/SISTEMA
ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Principio de reserva de ley
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Se exceptúan de la regla
general por cuanto no son cargos de carrera administrativa/CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para vincular o
retirar al servidor de la administración/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Empleos de dirección y confianza
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reiteración de
jurisprudencia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Límites para reglamentar
y administrar la carrera judicial
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
de tipo administrativo
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad para
reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de
justicia/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No tiene competencia
para clasificar cargos de la rama judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FACULTAD DE REGLAMENTAR LA
CARRERA JUDICIAL-Potestad reglamentaria de los órganos
constitucionales
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Denominación debe tener
fundamento legal
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Naturaleza
del cargo de Director de Unidad
CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL-Equivalencia para todos los efectos con el cargo de Magistrado
Auxiliar es exclusivamente salarial y prestacional
DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL-Definición del cargo como de libre nombramiento y remoción
corresponde exclusivamente al legislador
DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL-Cargo de carrera administrativa sometido a concurso público de
méritos
CARGOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por regla general
son de carrera y por excepción de libre nombramiento y remoción competencia
exclusiva del legislador
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Órgano técnico y
administrativo
DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL-Funciones
CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL-Compatible con el régimen de carrera judicial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Vulneración al declarar la
nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de
Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Defecto sustantivo por interpretación contraria a la
Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Vulneración del
derecho al debido proceso y trabajo al declarar la nulidad del Acuerdo que
convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
ACUERDO QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS PARA CARGO DE DIRECTOR DE
UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Denegar
pretensiones de la demanda de acción de nulidad simple por interpretación
inconstitucional del Consejo de Estado
Referencia:
expediente T-2706361
Acción de tutela instaurada por Marleny Barrera López y otros contra la
Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada para el presente caso, además, por los conjueces
Jaime Córdoba Triviño y Alejandro Venegas Franco, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que resolvió la acción de tutela promovida por Marleny Barrera López,
Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sección
Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2010, Marleny Barrera López,
Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro interpusieron
acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar
que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de
la misma Corporación vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo, la
confianza legítima, el debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos.”
Fundamentaron su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 Mediante el Acuerdo 345 de
1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó
concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para
el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
1.2 Culminadas las etapas del
concurso, el día 9 de octubre de 2007 la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nº PSAR07 – 345, por medio de
la cual conformó el registro de elegibles para proveer dichos cargos.
1.2 Dada la actualización del
registro de elegibles el 21 de julio de 2008 y debido a que ocuparon el primer
lugar en la lista de elegibles para el cargo de Director de Unidad de
Asistencia Legal, Director de Unidad de Informática y Director de Unidad de
Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 10 de
diciembre de 2010 los accionantes solicitaron a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, su nombramiento y posesión en los cargos referidos.
1.3 Sin embargo, la Dirección de la
Administración de Carrera Judicial negó su petición, bajo el argumento que el
día 4 de octubre de 2007 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, admitió una demanda de nulidad simple
interpuesta por el ciudadano Jesús María Ramírez Salazar contra el numeral 3
del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 y ordenó la suspensión provisional de
esa disposición.
1.4 En sentencia del día 26 de
noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del
Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, esa Corporación presentó los
siguientes argumentos:
1.4.1 En primer lugar, afirmó que
los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo
Superior de la Judicatura, son de libre nombramiento y remoción y, en
consecuencia, no pueden ser sometidos a concurso. Al respecto, explicó que la
interpretación de lo dispuesto en dos acuerdos proferidos con anterioridad por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con
los artículos 130 y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
permiten llegar a esa conclusión.
En efecto, señaló que el Acuerdo
250 de 1998, por el cual se actualiza la nomenclatura de la planta de personal
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como el
Acuerdo 273 de 1998, por el cual se suprimen unos cargos en la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, disponen que los cargos de Director de
Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Director de
Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son
equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar. En este sentido, agregó que según
lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para definir la
estructura de la planta de personal de la Rama Judicial y, por tanto,
determinar la equivalencia referida.
Luego, precisó que según el
inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia, el cargo de magistrado auxiliar “y sus
equivalentes” son de libre nombramiento y remoción.
Al analizar en conjunto las
normas citadas, la Corporación afirmó que la equivalencia entre los cargos de
Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y Magistrado Auxiliar, implica que frente a éstos debe exigirse “los
mismos requisitos, el mismo salario, iguales prestaciones, idéntica forma de
vinculación y desvinculación.” Así, “si para los magistrados auxiliares
se exigen como requisitos para el cargo ocho años de experiencia en el área
correspondiente, no podrán demandarse más para los empleos de (…) Director de
Unidad de la Sala Administrativa, ni para Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial. Lo mismo puede predicarse respecto de su
vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Dado lo anterior, el Consejo de
Estado concluyó que los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura y Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento y remoción pues
son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar y, en esa medida, no pueden
ser sometidos a concurso público de méritos, tal y como se hizo mediante el
Acuerdo 345 de 1998.
1.4.2 En segundo lugar, la Sección
Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el Acuerdo 345 de 1998 vulnera el
derecho a la igualdad de quienes ocupan o ocuparán el cargo de Director de
Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto por cuanto, aunque el
Acuerdo 345 de 1998 convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de
Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura convocó concurso de méritos para la conformación del registro de
elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el
cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, “que es idéntico” a los cargos incluidos en la convocatoria
del Acuerdo 345 de 1998.
De esta manera, a juicio del
Consejo de Estado, “El trato discriminatorio dado a los cargos que se
encuentran en idénticas condiciones, desbalancea (sic) en forma
desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento
y remoción, frente a los privilegios que otorgaría a quienes aparentemente los
ocuparían en carrera.”
1.4.3 En virtud de los argumentos
expuestos, por considerar que el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de
1998 vulnera el artículo 13 de la Constitución y 130 de la Ley 270 de 1996, así
como los Acuerdos 250 y 273 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado resolvió declarar la
nulidad de las normas demandadas.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, Marleny
Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro solicitaron
ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de
noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda.
2.2 A su juicio, la sentencia en comento incurre en una
vía de hecho por defecto sustantivo de conformidad con las razones a
continuación se resumen.
2.2.1 En opinión de los accionantes, el Consejo de Estado
no tuvo en cuenta que en concordancia con lo definido para el efecto en los
artículos 125 y 150-23 de la Carta Política, por regla general todos los cargos
en la administración son de carrera. En este sentido, en aplicación de esas
disposiciones, el legislador tiene la facultad exclusiva para definir los
cargos públicos que son de libre nombramiento y remoción. Por eso, a diferencia
de lo considerado por el Consejo de Estado en su sentencia, el cargo de
Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es
de libre nombramiento y remoción, pues en uso de las facultades conferidas en
los artículos referidos, el legislador no lo ha definido expresamente así.
De esta manera, en su criterio, por medio de la
interpretación realizada del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el
Consejo de Estado usurpó la facultad del legislador para definir los cargos que
son de libre nombramiento y remoción, comoquiera que afirmó que el cargo de
Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene
esa naturaleza.
Además, se apartó injustificadamente de lo dicho por la
Corte en la sentencia C-037 de 1996, habida cuenta que en esa oportunidad, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia que establece de manera taxativa
los cargos que son de libre nombramiento y remoción, sin incluir el cargo de Director
de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2.2 También precisaron que contrariamente a lo sostenido
por el Consejo de Estado en la providencia atacada en sede de tutela, los
Acuerdos 250, 273 y 345 de 1998 fueron expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas, pues como se dijo,
solo el legislador puede definir los cargos que son de libre nombramiento y
remoción. De ahí que, en su sentir, el Consejo de Estado incurrió en un error
al considerar que mediante los Acuerdos 250 y 273 de 1998, el Consejo Superior
de la Judicatura estableció que el cargo de Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial es equivalente al cargo de magistrado
auxiliar respecto de la modalidad de nombramiento.
Sobre el particular, explicaron que en concordancia con lo
dispuesto para el efecto en el artículo 2 del Decreto 64 de 1998 “Por el
cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los
servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar”, la
equivalencia en comento solo hace referencia a los salarios y prestaciones
sociales a los que tienen derecho tanto los directores de Unidad de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares.
2.2.3 Igualmente, señalaron que, equivocadamente, esa
Corporación declaró la nulidad del Acuerdo 345 de 1998 por infringir los
Acuerdos 250 y 273 de 1998, que tienen la misma jerarquía normativa de la
disposición demandada, sin tener en cuenta que el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo establece que la nulidad de los actos
administrativos solo es procedente cuando éstos son contrarios a la
Constitución Política o a una norma de superior jerarquía.
2.2.4 En relación con el presunto quebrantamiento del
derecho a la igualdad alegado por el Consejo de Estado en su sentencia, los
accionantes argumentaron que el cargo de Director de Unidad de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no fue convocado a
concurso público, porque ese es un cargo adscrito a la Presidencia de esa Sala,
según lo dispuesto en el Acuerdo 022 de 1997 expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, afirmaron
que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia que prevé que los cargos adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura son de libre nombramiento y remoción.
2.2.5 Indicaron que la Sección Segunda del Consejo de
Estado se abstuvo de valorar las pruebas y argumentos presentados por el
Consejo Superior de la Judicatura durante el trámite dado a la acción de
nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo 345 de 1998. Esto, porque aunque
esa Corporación explicó en varias ocasiones que en virtud del Decreto 64 de
1998 y los Acuerdos 250 y 273 de 1998, la equivalencia entre los cargos de
Magistrado Auxiliar y directores de Unidad de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial tiene efectos exclusivamente salariales y prestacionales, el Consejo
de Estado insistió en que la equivalencia en comento también tiene efectos
respecto de la modalidad de nombramiento.
2.5.6 Finalmente, sostuvieron que la Sección Segunda Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado omitió notificarles el
auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad contra el Acuerdo 345 de
1998 y, por tanto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en calidad
de elegibles para el cargo de Director Unidad de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sección
Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado,
Corporación que mediante auto del día 9 de marzo de 2010 ordenó su notificación
a los magistrados de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado; y en calidad de terceros con interés en la decisión, a la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jesús María Ramírez Salazar,
quien interpuso la acción de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 26 de
marzo de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su
desvinculación del presente trámite.
3.3 Para el efecto, afirmó: “Si bien es cierto el
Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Representante Legal de la
Rama Judicial, NO puede intervenir en los términos legales que conlleva cada
proceso y mucho menos en las actuaciones y decisiones proferidas por los
despachos judiciales.” Por tanto, “la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial NO es la entidad llamada a responder por los hechos
aquí demandados, por cuanto como se dijo anteriormente, sus funciones son
Administrativas, NO jurisdiccionales.”
Respuesta de Jesús Ramírez Salazar
3.4 En comunicación remitida al Consejo de Estado el 25 de
marzo de 2010, el ciudadano Jesús Ramírez Salazar solicitó denegar el amparo
invocado.
3.5 Para fundamentar su petición, precisó que a diferencia
de lo afirmado por los accionantes, “La admisión de la demanda de nulidad se
cumplió con todos los actos procesales de notificación, (…). Por consiguiente,
el debido proceso se surtió en todas las etapas procesales.”
3.6 Por su parte, los magistrados
de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la
presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia de los alegatos de
conclusión presentados por Claudia Lozzi Moreno, Marleny Barrera López, Amílcar
Torres Sabogal y Carlos Galindo Castro durante el trámite dado a la acción de
nulidad simple interpuesta contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345
de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la Sección
Segunda del Consejo de Estado (folios 56 a 70, cuaderno 2).
4.2 Copia del Registro de
Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso de méritos mediante
el Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
(folios 71 a 77, cuaderno 2).
4.3 Copia de la carta dirigida el
21 de mayo de 2008 a Amílcar Emiro Torres Sabogal por la Dirección de la
Administración de Carrera Judicial, mediante la cual le informa que no puede
posesionarse en el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, pues el Acuerdo mediante el cual se convocó a concurso
público para proveer ese cargo fue suspendido por el Consejo de Estado (folios
78 y 79, cuaderno 2).
4.4 Copia de las sentencias de
tutela proferidas el 25 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 28 de
mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, que resolvieron la solicitud de amparo constitucional interpuesta
por Marleny Barrera López, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Amílcar Emiro Torres
Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura (folios 100 a 134, cuaderno 1).
4.5 Expediente del Consejo de
Estado Nº 110010325000200700092 00 (1790-07), Actor Jesús María Ramírez
Salazar, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. LA SENTENCIA QUE SE
REVISA
En sentencia del día 8 de abril de 2010, la Sección Cuarta
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por
improcedente la acción de tutela incoada.
Para
fundamentar su decisión, sostuvo que de conformidad con el criterio de esa
Sección del Consejo de Estado, la acción de tutela procede de manera
excepcional contra providencia judiciales, salvo que se trate de sentencias
proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues
en estos casos la acción de tutela nunca es procedente.
Así, dado que
“la acción de tutela de la referencia se dirige en contra de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso
administrativa, por lo que deviene su rechazo en improcedente.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de julio de 2010, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Trámite ante la Corte
Constitucional
2.1 Mediante auto del 13 de
septiembre de 2010, el magistrado sustanciador solicitó a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial remitir a este despacho judicial
información acerca del régimen legal que se aplica para la vinculación, el pago
de salarios y prestaciones y los requisitos que se exigen para el ingreso de
quienes en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2 Igualmente, el día 15 de septiembre de 2010, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se
adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta
Corporación decidió avocar la revisión de la sentencia de tutela proferida el 8
de abril de 2010 por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado en el expediente de la referencia.
2.3 En escrito dirigido a esta
Corporación el 16 de septiembre de 2010, la Directora de la Unidad de Recursos
Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luisa Fernanda
Morales Noriega, indicó que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial
efectuó el nombramiento y posesión de las seis personas que actualmente ocupan
el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
En este sentido, precisó: “en
cuanto al carácter del nombramiento de los mencionados cargos de Directores de
Unidad, es del caso manifestar que los mismos se realizaron en
provisionalidad”, para lo cual se aplicó el régimen previsto en la Ley 270
de 1996.
Finalmente, refirió: “En
cuanto a los requisitos que se deben acreditar para el cargo de Director de
Unidad, el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció la equivalencia
para todos los efectos legales y prestacionales al cargo de Magistrado Auxiliar
y a su vez este cargo se asimila al de Magistrado de Tribunal, en categoría,
requisitos, remuneración y demás derechos.”
2.4 En comunicación dirigida a la
Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2010, la Directora de Unidad de
Asistencia Legal, Diana Isabel Bolívar Voloj, la Directora de Unidad de
Recursos Humanos, Luisa Fernanda Morales Noriega, el Director de Unidad de
Informática, Antonio Barrera Martínez, la Directora de Unidad Administrativa,
Adriana María Guzmán Rodríguez, la Directora de Unidad de Planeación, María
Nydia Prieto Barrera, y el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, Ángel Alfredo Iguarán Arana, solicitaron confirmar
la decisión del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de
tutela interpuesta.
Para el efecto, indicaron que la
sentencia cuestionada mediante la presente acción de tutela no incurrió en una
vía de hecho, pues la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo
de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en
nada podía variar el sentido del fallo proferido por el Consejo de Estado
frente a la solicitud de nulidad del Acuerdo 345 de 1998.
También, porque como lo sostuvo
el Consejo de Estado en su sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Acuerdo en
comento vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director
de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así
mismo, porque los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial son de libre nombramiento, al igual que el cargo de
Magistrado Auxiliar, y no pueden ser sometidos a concurso.
Además, afirmaron que los
accionantes tuvieron las oportunidades procesales correspondientes para exponer
ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, las razones por la cuales no se
debía declarar la nulidad del Acuerdo 345 de 1998.
2.5 El 17 de septiembre de 2010,
Carlos Ariel Useda Gómez, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la
Administración Judicial solicitó ante la Corte Constitucional conceder la
acción de tutela interpuesta.
Para ello, manifestó: “alejados
de la disquisición sobre la naturaleza jurídica de los cargos de Director de
Unidad de la Dirección Ejecutiva, lo cierto es que la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura dispuso proveer esos cargos por el sistema de
méritos, conocido en el argot de los cargos de libre nombramiento y remoción,
como la meritocracia. Procedimiento que encuentra pleno respaldo
constitucional, legal y jurisprudencial en cuanto que si se da el caso de que
la administración decide realizar un proceso de selección por méritos para
proveer cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud del derecho al
debido proceso administrativo y al principio de buena fe y confianza legítima,
este concurso vincula a la administración, pero dentro del marco que por ella
haya sido establecido; que no es otro que el consignado en el Acuerdo 345/98.”
2.6 El 20 de septiembre de 2010,
el Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial solicitó mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, conceder
el amparo invocado. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos por los
accionantes en su escrito de tutela.
2.7 En comunicación del día 20 de
septiembre de 2010, las seis personas que en la actualidad ocupan el cargo de
Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
manifestaron ante la Corte Constitucional que el 10 de marzo de 2009, los
accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la omisión respecto de su
nombramiento y posesión en el cargo para el cual fueron elegidos, vulneraba sus
derechos fundamentales. En este sentido, informaron que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negaron las
pretensiones de amparo presentadas por los actores.
3. Problema jurídico
3.1 En virtud de lo expuesto, corresponde a la
Corte determinar si la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad parcial del numeral 3,
artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se
convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de
elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
3.2 Para el efecto, la Corte
deberá tener en cuenta que los actores, en su calidad de elegibles para ese
cargo, consideran que la sentencia en cuestión incurre en una vía de hecho por
defecto sustantivo, básicamente por dos razones:
En primer lugar, porque al
interpretar de manera equivocada el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de
1998, el Consejo de Estado usurpó la facultad del legislador prevista en los
artículos 125 y 150-23 de la Constitución para definir los cargos que son de
libre nombramiento y remoción, comoquiera que afirmó que el cargo de Director
de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene esa
naturaleza, aunque el legislador no lo ha definido expresamente así.
Y en segundo lugar, porque el
Acuerdo referido no vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo
de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, pues en concordancia con el Acuerdo 022 de 1997, ese cargo se
encuentra adscrito a la Presidencia de esa Sala. En consecuencia, a diferencia
del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, ese cargo sí es de libre nombramiento y remoción dado que el artículo
130 de la Ley 270 de 1996 establece que los cargos adscritos a la Presidencia de
las altas cortes son de libre nombramiento y remoción.
3.3 Con el fin de dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas:
(i) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración del defecto
sustancial por indebida interpretación de la ley, como requisito específico
para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iii)
las características de los cargos de libre nombramiento y remoción y las
facultades del legislador en la materia; y (iv) los límites de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y
administrar la carrera judicial.
3.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Marleny
Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro y,
en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010
por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
4. Requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1 El problema de la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación
en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar la
jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas
establecidas para el examen de su procedibilidad y prosperidad en un caso
concreto.
4.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha
sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales cuando éstas vulneran o amenazan derechos fundamentales[1].
En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del
principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de
una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta[2].
Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena
de este Tribunal explicó:
“En la citada norma superior es evidente que el
constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función
pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de
ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente
por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier”
autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también
contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función
jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los
jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen
constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de
la ley y afectar derechos fundamentales.
Ese tipo de decisiones legitiman la intervención
de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para
resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso
planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales” (subraya fuera del texto).
4.3 Ahora bien, en la sentencia T-191 de 2009, la
Corte analizó las razones que justifican la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que dichas razones son
de orden iusfilosófico y constitucional, y que éstas guardan una relación directa
con el nuevo modelo previsto en la Carta Política de 1991. De hecho, la Corte
concluyó que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales es el resultado de la búsqueda por lograr un equilibrio
ponderado entre el principio de autonomía e independencia judicial, y la
eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. En este sentido, la
Corporación afirmó:
“En cuanto a las razones de orden constitucional
éstas obedecen (i) en primer lugar, a que la Constitución Política es norma de
normas, tiene la mayor jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la
pirámide del ordenamiento jurídico, y por tanto constituye el máximo
precepto normativo con la máxima vigencia y máxima eficacia jurídica; (ii) en
segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que existe un claro
mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes públicos
–ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades públicas,
deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa, que los
derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades públicas, a
todas las ramas del poder público y a todas las entidades y organismos del
Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la
acción de tutela procede sin excepción, contra todas las autoridades públicas
de todas las ramas del poder público; y (iv) finalmente, a que el supremo
intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional.
De otra parte, las razones de orden
iusfilosófico son por lo menos las siguientes; (i) que los derechos
fundamentales constituyen pilares normativos de un Estado constitucional y
democrático de derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus
poderes públicos; (ii) que si bien en un Estado constitucional de Derecho se
debe buscar un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios
relativos al respeto de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte,
y el respeto de la autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica,
de otra, en caso (iii) de una afectación inminente, prominente y grave de los
derechos fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores
de justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe
prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia,
por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica
encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos.”
4.3 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia
constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años[3].
En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela
solo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de
hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto,
abiertamente violatorias del texto superior[4]. Al respecto, en la
sentencia T-475 de 1998, al determinar si la decisión judicial adoptada en
contra de la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de
hecho, la Corte precisó:
“[C]abe agregar que según lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corte[5],
solo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el
vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La
actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce
completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
4.4 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la
comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la
acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de
dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.[6]”
En la sentencia T-774 de 2004, se explicó el cambio jurisprudencial
referido en los siguientes términos:
“La Corte ha decantado los conceptos de capricho
y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía
de hecho. Actualmente no “(…) solo se trata de los casos en que el juez impone,
de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye
aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.[7]”
4.5 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha
desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[8].
A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se
diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que
mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por
fuera del ordenamiento jurídico, los requisitos en comento “contemplan
situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial
ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la
acción de tutela contra decisiones judiciales.[9]”
4.5.1 Al respecto, en el marco de la doctrina en comento, en
primer lugar esta Corporación ha sido enfática en considerar que la acción de
tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias de relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela
contra una decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y
no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone
a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de
asuntos ya abordados en el proceso ordinario[10].
4.5.2 En segundo lugar, cabe señalar que los requisitos
referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En
esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004 con base en la presunta improcedencia de la acción de tutela
contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal[11].
Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones
judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los
siguientes requisitos generales “que habilitan la interposición de la
tutela”:
“a. Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[14]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[15].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que
no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas” (subraya fuera del texto original).
4.5.3 En la citada sentencia, con relación a los
denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al
menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”:
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].
h. Violación directa de la Constitución.”
4.6 De este modo, de acuerdo con
la jurisprudencia reseñada, queda demostrado que la Constitución Política de
1991 sí ampara la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y que ella es posible cuando se satisfacen los requisitos exigidos
por esta Corporación para el efecto.
4.7 En suma, respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual
jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de
tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones
judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter
excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el
principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y
prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el
equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción
satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta
Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del
caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho
fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de
prosperidad.
5. Configuración del defecto
material o sustantivo. Indebida interpretación de la ley. Reiteración de
Jurisprudencia
5.1 De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[20], una decisión judicial
presenta un defecto material o sustantivo cuando “el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[21].” En este
sentido, la Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo,
los siguientes supuestos, el juez de tutela podrá considerar que una
providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: la norma aplicada es
posterior a los hechos del caso[22]; la norma aplicada no se
encuentra vigente o fue declarada inconstitucional[23];
la norma aplicada no guarda correspondencia con los supuestos fácticos objeto
de estudio[24]; y la norma aplicada es
claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[25].
5.2 Ahora bien, bajo determinadas
circunstancias, la Corte ha considerado que la interpretación judicial
contraria a las disposiciones constitucionales también configura un defecto
sustantivo[26]. Antes de abordar este
tema, es preciso indicar que aunque teóricamente se puede distinguir cada uno
de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, lo cierto es que al resolver los casos concretos que
tienen relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo por
indebida interpretación de la ley a la luz de la Carta, el juez de tutela puede
constatar que los mismos supuestos jurídicos y fácticos que dan lugar al
defecto sustantivo pueden derivar en el requisito denominado “violación directa
de la Constitución”[27]. De hecho, esta
Corporación ha sostenido que:
“Es
importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí
mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se
estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la
Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional
o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción
de inconstitucionalidad[28]” (subraya fuera
del texto).
En todo caso, se hace necesario
no perder de vista que la condición esencial para la prosperidad de la acción
de tutela contra decisiones judiciales es la comprobada violación o amenaza de
los derechos fundamentales de quienes reciben sus efectos[29].
En esa medida, la existencia de una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra fallos judiciales solo constituye un esquema conceptual
para comprender y encausar la afectación de derechos fundamentales como
consecuencia de una decisión judicial contraria al Texto Superior[30].
5.3 Hecha la precisión anterior,
a continuación se expone brevemente la jurisprudencia de esta Corporación sobre
la configuración del defecto material o sustantivo en relación con una
interpretación normativa contraria a la Constitución:
5.3.1 De conformidad con los artículos 228 y 230 de la
Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio
de sus funciones y “en sus providencias, solo están sometidos al imperio de
la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de
llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio
permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica
esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al
caso y los efectos que de ella se derivan[31]. Incluso, se ha
entendido que mediante sus providencias, los jueces desarrollan un complejo
proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea
de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[32].
Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la
exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones
uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina
probable, este Tribunal sostuvo:
“[L]a función creadora del
juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de
principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir
de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello
supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares,
para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al
texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar
este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal
motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica
de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a
casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la
singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo
dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel
del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un
Estado…”
De este modo, en el ámbito de la administración de
justicia, el juez lleva a cabo una labor hermenéutica que da sentido y
coherencia al ordenamiento jurídico[33]. A partir de esa
premisa, es claro que, de manera general, la interpretación judicial de la ley
se traduce en conectar una lectura particular del sistema normativo con la
situación fáctica del caso objeto de estudio.
5.3.2 Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía
judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico
no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño
constitucional[34]. Así, el principio de
autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena
libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer
con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial,
analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades
reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene
necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política,
como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el
trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer
efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y
social justo.[35]”
La consideración anterior ha sido
desarrollada por esta Corporación bajo el “principio de interpretación conforme
a la Constitución[36]”. Según este principio,
los jueces están llamados a interpretar la ley en atención a los valores,
derechos y libertades definidas por el constituyente, pues el Texto Superior se
encuentra en la cúspide de la pirámide normativa. A juicio de la Corte, la
sumisión de la actividad judicial a ese principio permite dar eficacia y
sentido al artículo 4 constitucional. Sobre el particular, en la sentencia
T-191 de 2009, se explicó:
“El
principio de interpretación conforme consiste en que la interpretación de la
totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se
encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. Este
principio implica entonces, que cuando exista una norma ambigua cuya
interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el intérprete
debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera a
los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales. Este
principio representa un desarrollo del artículo 4º de la Constitución, según el
cual, la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales. Así pues, el principio de interpretación
conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima
de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda
interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no solo no debe ser
contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la
Constitución Nacional” (subraya fuera del texto constitucional).
De hecho, en virtud del principio
de interpretación conforme a la Constitución contenido en el artículo 4 de la
Carta, en la sentencia C-1026 de 2001[37], la Corte estableció “las
reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen
constitucional instaurado a partir de 1991”. De manera particular, la Corte indicó que en concordancia con el principio constitucional de
legalidad, los jueces solo pueden realizar las actuaciones que constituyan un
desarrollo directo de las funciones a ellos asignadas por la Constitución y la
ley. En criterio de la Sala Plena, “es claro que a partir del tránsito
constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor
normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir
según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional (…); en efecto, solo
en la medida en que la labor hermenéutica del juez se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.