su528-93
Sentencia No
Sentencia No.
SU-528/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION
Toda persona, por
el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único
legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida
privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene
una conexión inescindible con la dignidad humana. En casos de conflicto, esta
Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre
el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la
dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del
Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de
lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.
PRESCRIPCION/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/JUEZ
DE TUTELA/RECTIFICACION DE INFORMACION
La prescripción
de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de
tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente. La tutela no
es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde
a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece
de jurisdicción, tampoco tiene competencia. Entonces, será necesario que,
cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15
C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las
informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de
entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción
cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la
obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el
juez competente.
HABEAS DATA
El Habeas Data
permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades públicas o
privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el
cumplimiento de las propias obligaciones.
-Sala Plena-
Ref.: Expedientes
acumulados T-14518, T-14892 y T-15628
Acciones de
tutela instauradas por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ contra varias entidades
financieras
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del once (11) de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Correspondió la
revisión de los fallos en referencia a la Sala Quinta de esta Corte, en el seno
de la cual se suscitó discusión acerca de si, dado el contenido de la ponencia,
se modificaba la jurisprudencia en lo que específicamente concierne al alegato
de la prescripción para obtener la tutela judicial al buen nombre del deudor
incluído en un banco de datos.
Puesto el asunto en
conocimiento de la Sala Plena, ésta resolvió asumir su conocimiento, al
considerar que se proponía un cambio de jurisprudencia, dando así aplicación a
lo preceptuado por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que dice:
"ARTICULO
34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres
Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos
de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de
Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la
Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo
correspondiente".
Se revisan los
siguientes fallos:
1. Los del 2 de
abril de 1993, proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
y del 13 de mayo del mismo año, pronunciado en segunda instancia por el Juzgado
Sexto Civil de Circuito de esta ciudad.
2. Los del 2 de
abril de 1993, dictado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y
del 19 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de
esta ciudad.
3. El del 12 de
abril de 1993, proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. DEMANDAS Y DECISIONES JUDICIALES
Todas las
providencias en revisión se produjeron respecto de acciones de tutela
intentadas por el mismo peticionario, WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, contra
distintas instituciones financieras, así:
1. Expediente
T-14518
Actuando por
conducto de apoderado, WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ ejerció acción de tutela
contra INVERCREDITO S.A., invocando los artículos 1 y 15 de la Constitución y
alegando que figuraba como deudor moroso de dicha compañía en su central de
información y en la central de información de COMPUTEC S.A. por un tiempo superior
a los diez años.
Afirmó que la
entidad financiera ha incurrido en negligencia al no haber hecho uso de las
acciones judiciales pertinentes para la recuperación de su crédito y que, en
cambio, lo incluyó en los bancos de datos afectando su buen nombre, olvidando
que no existen obligaciones irredimibles.
Dijo que en varias
ocasiones acudió a los bancos y corporaciones de Santafé de Bogotá para hacer
algunas transacciones comerciales, las cuales le fueron negadas por estar en la
pantalla de DATACREDITO y COMPUTEC.
Agregó que en
diversas oportunidades solicitó información a INVERCREDITO con el fin de
averiguar en qué juzgado se tramitaba o qué abogado gestionaba el cobro de la
supuesta obligación, "pero siempre le salían con evasivas, a pesar de que
la obligación ya se encontraba más que prevista" y que, además, la tenían
como cartera castigada.
Señaló que, mediante
comunicación del 24 de julio, solicitó a INVERCREDITO que lo retirara de la
lista de deudores morosos y que nunca recibió contestación alguna.
Manifestó el
apoderado en la demanda:
"Mi poderdante
a (sic) quedaba indefenso a esta práctica de incluirlo en la Central de
Información de la entidad que va contra su derecho de intimidad y buen nombre,
a pesar de que él solicitó su exclusión".
"...al haber
negligencia de los funcionarios de INVERCREDITO S.A. en proceder judicialmente
a la recuperación de sus acreencias, ordenando incluir a una persona en un
archivo o banco de datos, viola su derecho de defensa y de un debido proceso y
en el caso concreto de WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, no ha tenido la
oportunidad de proponer la correspondiente excepción, razón por la cual no sin
haber sido oído ni vencido en juicio, porque nunca le informaron en qué juzgado
se seguía la supuesta acción ejecutiva, siendo afectado por el bloqueo
comercial".
El Juez 47 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá consideró:
"De las pruebas
que obran en el expediente se advierte que al peticionario Velasco Vélez, por
parte de Invercrédito S.A. no se le ha violado el derecho fundamental a la
intimidad y al buen nombre, toda vez que no aparece en la base de datos de
dicha entidad y, así se corrobora por la contestación al oficio 292 (v Fols. 12
y 17) y lo establecido por el suscrito en la diligencia de inspección judicial
(Fols. 19 y 20).
Por el contrario y
de acuerdo a lo establecido a través de las pruebas, el peticionario no tiene
certeza o claridad de la entidad que le está cercenando su derecho fundamental
a la intimidad y al buen nombre.
No habrá lugar a
proferir condena por el daño emergente, porque en primer lugar, no se dan las
condiciones previstas para el reconocimiento de éste: Que la violación del
derecho sea manifiesta, que la violación sea consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria y, que el afectado no disponga de otro medio
judicial para lograr la indemnización.
Dicho en otras
palabras, si no hay violación al derecho fundamental no se ocasiona ningún
perjuicio, si no hay daño no hay perjuicio.
La actitud del
poderdante, quien no compareció a rendir el interrogatorio de parte, a pesar de
habérsele comunicado la fecha y hora de la diligencia referida, denota falta de
interés y seriedad, siendo así no se debería someter a la jurisdicción y al
funcionario a un desgaste improductivo".
Por tanto, negó la
tutela impetrada.
Impugnada la
decisión, correspondió resolver en segunda instancia al Juez Sexto Civil de
Circuito de Santafé de Bogotá, quien expresó:
"En el caso en
trasunto tenemos que las entidades accionadas han informado con destino al
diligenciamiento que el peticionario, señor WILLIAM ARMANDO VELEZ VELASCO no
registra al día de hoy obligaciones a su cargo y en favor de INVERCREDITO S.A.,
por lo cual no figura en las bases de datos que ellos manejan. El Inferior verificó
dicha contingencia, al punto que no queda duda de que el señor VELEZ no aparece
registrado en las bases de datos a que nos hemos referido.
Pregonando una
situación abiertamente contraria a lo constatado por el Juzgado que desató en
primera instancia la petencia, expresa el solicitante que la deuda que tiene
para con la Entidad Financiera accionada esta prescrita, mecanismo defensivo
del cual no ha podido hacer uso debido a que nunca se le ha demandado. Sugiere,
como lo anotamos en la referencia histórica que del asunto dimos, que aquella
se encuentra reportada a la Superbancaria como cartera castigada.
Queda una duda que
escapa necesariamente a la órbita propia de la decisión que en el asunto recayó
y la que va a emitirse, pues es indudable que la existencia o no existencia de
una prestación debida no es asunto que pueda elucidarse en proceso diferente a
uno de carácter civil, sea de la naturaleza que sea.
Empero, si el
accionante considera que debe y precisamente con vista en ello promueve una acción
cuyas especiales características involucran un paralelo entre la conducta
asumida por los particulares de quienes dice le han violado sus derechos
constitucionales fundamentales, y la Carta Magna, es obvio que nuestra tarea
debe dirigirse a esclarecer si se dá la violación.
Concluyó el Inferior
que no hay violación y a ello se auna hoy nuestro criterio.
En contrapartida y
al margen del punto medular de este somero estudio, estima el Juzgado que el
solicitante puede, por vía de acción intentar la declaratoria de la
prescripción extintiva de la obligación que dice tener a su cargo y en favor de
INVERCREDITO S.A., pues legalmente nada se opone a ello. Además, recordemos que
cuando la obligación prescribe se muta en obligación natural, cuya característica
primordial es que no puede hacerse exigible en forma cohercitiva (sic). Sin
embargo, si se paga, quien lo hace no tiene derecho a repetir, lo que en
últimas nos deja una lección de comportamiento, cual es que pese a que no se
haya pagado, la ley confiere una oportunidad adicional para hacerlo, ya que a
ultranza allí va envuelto el concepto de honor".
Se confirmó, pues,
la sentencia de primer grado.
2. Expediente
T-14892
También por medio de
apoderado, el mismo actor ejerció acción de tutela contra el Banco Cafetero y
Credibanco por idénticos motivos a los expuestos en el proceso que antecede. El
escrito del apoderado es transcripción textual del ya resumido.
Al resolver, el
Juzgado 46 Civil Municipal de Santafé de Bogotá negó la tutela contra la
Asociación Bancaria con base en la siguiente argumentación:
"Como quiera
que a través de la Inspección Judicial practicada se pudo constatar que si bien
es cierto el accionante aparece reportado ante la ASOCIACION BANCARIA DE
COLOMBIA, dicho reporte no tiene relación causal con los hechos nacidos en los
vínculos que el Banco Cafetero ha tenido con el señor VELASCO VELEZ, situación
que necesariamente debe conllevar a que la presente acción tutelar deba
denegarse frente a la citada ASOCIACION BANCARIA"
La concedió, sin
embargo contra el Banco Cafetero, con apoyo en la siguiente motivación:
"Se ha podido
constatar que el accionante adquirió una obligación frente al Banco Cafetero
(Credibanco) relacionada con el crédito concedido por éste a aquel a través de
una Tarjeta crediticia. Basta con observar los documentos de consulta al
computador del Banco de Datos de la entidad bancaria, así como los pagarés
obrantes a los folios 77, 78, 79 y 80 del expediente para confirmar esa
realidad. También se pudo comprobar, hasta con la afirmación del propio
accionante, que tal obligación no ha sido descargada por el deudor.
No obstante,
igualmente se pudo establecer que ante la exigibilidad de la obligación por un
valor en cuanto al capital de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA
Y CINCO CENTAVOS ($24.083.75) ocurrida el veintitrés (23) de septiembre de mil
novecientos ochenta y uno (1981) según afirmación del personal del Banco
Cafetero, éste no intentó ninguna acción judicial en contra del tarjetahabiente
dentro de los términos perentoriamente establecidos por las leyes nacionales.
Tenemos entonces que
no solamente operó la prescripción de la acción cambiaria directa de que habla
el artículo 789 del Estatuto Mercantil, sino que también se presentó la
prescripción de la acción ejecutiva consagrada en el art. 2536 del Código Civil
Sustantivo.
Mientras no
transcurran los lapsos temporales antes mencionados, ante el incumplimiento del
deudor, el acreedor tiene la facultad legal de perseguir los bienes de aquel,
de satisfacer a través de los medios judiciales pertinentes la obligación con
el patrimonio económico del deudor. Pero una vez sobrepasados los
correspondientes términos y sin existir acción judicial alguna, las
obligaciones pasan a ser imperfectas o naturales, en las que sólo existe un
vínculo personal o deber jurídico del deudor, pero nada más puesto que ya no se
podrá perseguir el patrimonio económico de éste.
En el caso
sub-examine podemos concluir que frente al Banco Cafetero al señor WILLIAM
ARMANDO VELASCO VELEZ tiene una obligación convertida en natural. Veamos
entonces tal situación frente al derecho fundamental invocado: EL HABEAS
DATA".
(...)
"Ante el
conflicto del interés general con el particular, específicamente en lo que éste
último atañe al derecho a la intimidad personal y al buen nombre, no cabe duda
en que se deba reconocer la preponderancia del interés que tiene la persona
individualmente considerada como consecuencia directa de la obligación del
Estado en tutelar la dignidad humana que como esencial principio consagra el
art. 1º de la Constitución Nacional. Así lo ha entendido la H. Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones.
Es que la
prevalencia del interés general debe tener unos límites, nunca podrá ser
absoluto de suerte que llegue a desbordar derechos fundamentales de las
personas individualmente consideradas.
Respecto al asunto
que nos ocupa, teniendo en cuenta que la obligación contraída por WILLIAM
ARMANDO VELASCO VELEZ con el Banco Cafetero se halla perfectamente prescrita no
da legitimación para que la entidad bancaria prosiga intercambiando la
información con entidades externas. Una vez ocurrida la prescripción de la
acción ha debido el Banco comunicar esa situación a las centrales
correspondientes receptoras o recaudadoras de datos para que se abstuvieran de
continuar reseñando al accionante en sus pantallas. Esa información ha debido
reservarla el Banco para sus intereses internos.
Téngase en cuenta
que de acuerdo a la filosofía de la Corte Constitucional existen lo que
podríamos llamar seudolegislaciones que están desprovistas de sustento
constitucional como es el caso del art. 11 inciso segundo del reglamento
adoptado por la Asociación Bancaria para determinar un lapso de cinco años de
vigencia de los archivos históricos referidos a las reseñas de los clientes de
las entidades agremiadas, enlistamientos que en un momento dado constituyen una
capitis diminutio no autorizada por la ley estatal.
Esta oficina no se
opone a que el crédito y los dineros confiados a una entidad bancaria deban ser
protegidos incluso con los mecanismos de cruces de bases de datos, lo
censurable es que aquellos no se actualicen, que no desaparezcan cuando deben
desaparecer, pues no pueden tener el carácter de perennes. Lo anterior coge
mayor fuerza si se tiene en cuenta que al titular de las obligaciones, al
deudor, no se le siguió un debido proceso en el que se hubieran podido agotar
las etapas en las que el obligado habría podido contradecir hechos y pretensiones.
Aquí no puede disculparse la entidad bancaria en que el crédito era de mínima
cuantía, que le salía más costoso pagar un abogado, porque de todas maneras la
ley consagra unos procedimientos; es más se prevé que para los asuntos de
mínima cuantía se puede litigar en causa propia, sin necesidad de ser abogado.
Tampoco puede
ampararse el Banco accionado en el hecho de que el tarjetahabiente lo haya
autorizado para que en caso de algún incumplimiento de parte suya se pudiera
publicar su nombre en los listados de deudores morosos, pues tal mecanismo no
puede someterse a condiciones de eternidad, por el contrario debería ir
aparejado a la vigencia de la obligación civil, esto es, hasta que ésta
prescriba.
Ante la realidad
fáctica y legal hasta aquí examinada, no cabe duda que debe tutelarse el
derecho fundamental a la intimidad personal que en forma general abarca las
pretensiones del accionante. De manera que deberá ordenarse al Banco Cafetero
se abstenga de continuar haciendo pública su relación con el señor WILLIAM
ARMANDO VELASCO VELEZ; se ordenará al Banco Cafetero proceda a solicitar la
exclusión del nombre del accionante de aquellos reportes a entidades
recaudadoras de datos surgidos de la obligación prescrita y de la cual se ha
hablado suficientemente en este fallo".
El Juzgado 17 Civil
de Circuito de Santafé de Bogotá resolvió en segunda instancia por cuanto el
Banco Cafetero, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado.
La sentencia fue
confirmada en todas sus partes por las siguientes razones:
"En el caso
sub-judice, indudablemente debemos concluir en una sola voz, con el juzgador de
primera instancia, que no obstante de la actitud incumplidora del accionante de
la tutela, su acreedor en manera alguna se encuentra autorizado por los cánones
rectores de nuestro derecho constitucional, a ponerlo en la plataforma pública
por un tiempo indeterminado, con lo que ciertamente le genera la contravención
o quebranto del derecho a su intimidad. En verdad, en aras del mejoramiento o
perfección del sistema bancario, no pueden autorizarse o patrocinarse prácticas
de manejo y sistematización de información que atente contra los derechos
individuales fundamentales apadrinados por nuestra carta magna, como es la
ocurrencia en nuestro caso.
Con este tipo de
prácticas bancarias, innegablemente se atenta contra el derecho a la intimidad,
siendo éste una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y
una forma para garantizar la dignidad de la persona. Así debe el Estado
garantizar a los asociados, para que puedan permanecer en el contexto social,
el máximo espacio vital a que tienen derecho y con ello garantizar el
desarrollo de la personalidad. En aras de éste objetivo, indudablemente deben
evitarse prácticas sociales y de ciertos sectores de nuestra economía de
capitales, como es el bancario, que tiendan a poner en riesgo eminente,
amenacen y quebrante derechos fundamentales, como son los bloques prolongados
en el tiempo y espacio, de los deudores morosos.
Así podemos concluir
que el fallo recurrido consulta no sólo la legalidad, sino el criterio
jurisprudencial mayoritario sentado sobre éste mismo particular, por lo que
debe confirmarse en todas sus partes".
3. Expediente
T-15628
La demanda es
exactamente igual a las dos anteriores. En esta ocasión el peticionario ejerció
la acción de tutela contra la Asociación Bancaria de Colombia.
La decisión judicial
en este caso consistió en rechazar la acción de tutela por improcedente.
Dijo así la
sentencia del Juzgado 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá:
"...lo que más
llamó la atención del despacho del reporte de Asobancaria fue el hecho de que
el mismo señor Velasco Vélez interpuso acciones de esta misma índole contra
diversas entidades financieras cuyo diligenciamiento se encontraba en varios
juzgados de esta ciudad".
El Juzgado se ocupó
en enunciar las varias acciones de tutela instauradas por VELASCO VELEZ con
base en iguales o similares hechos contra diferentes entidades financieras:
ante el Juzgado 37 Civil Municipal contra el Banco del Estado (Credibanco);
ante el Juzgado 26 Civil Municipal contra el Banco de Bogotá y la Asociación
Bancaria; ante el Juzgado 10 Civil Municipal contra el Banco Anglo-Colombiano
(Credibanco) y contra la Asociación Bancaria; ante el Juzgado 23 Civil
Municipal contra el Banco de Occidente y la Asociación Bancaria; ante el
Juzgado 12 Civil Municipal contra el Banco de Colpatria (Credibanco) y contra
la Asociación Bancaria; ante el Juzgado 48 Civil Municipal contra Informaciones
e Investigaciones Ltda.; ante el Juzgado 22 Civil del Circuito contra Diners
Club de Colombia S.A.
Agregó el Juzgado:
"Como podemos
apreciar cada petición de tutela se dirige en primer lugar contra diferentes
entidades bancarias, pero en todas y cada una de ellas se acciona contra la
Asociación Bancaria, contra quien de manera especial e independiente se impetró
también acción de tutela.
En todas las
peticiones se depreca la condena a pagar indemnización por daño emergente
ocasionado por ASOBANCARIA, como segunda pretensión, situación esta de
particular interés, pues a pesar de que en la petición primera se demanda a una
entidad bancaria en primer término, para esta condena primero se reclama de
Asobancaria, y además este organismo resulta accionado para que responda en
todos y cada uno de los trámites, por una misma conducta. De prosperar la
acción, persigue el petente que cada tutela le de oportunidad para reclamar
indemnización de perjuicios de Asobancaria, resarcimiento de perjuicios cuyo
venero es en todas ellas el mismo comportamiento.
Como resaltábamos en
líneas precedentes, la presentación, redacción, incluso yerros son constantes
en los escritos de tutela, pero lo más trascendente los supuestos fácticos en
que se apoyan no hay mayor diferencia: el peticionario no hace mayores
precisiones sobre las obligaciones, época de exigibilidad, operancia de algún
medio extintivo, acreedores.
Del mismo modo en
todas las actuaciones brilla por su ausencia la colaboración del interesado en
el adelantamiento del trámite de las tutelas que el mismo impulsó, el señor
Velasco Vélez puso en movimiento el engranaje del aparato judicial, haciendo
uso del instrumento constitucional: la tutela; todos los despachos desplegaron
una serie de actividades tendientes a dar oportuna solución a la petición que a
cada y uno correspondiera, en varios de ellos se les citó, sin que su
comparecencia se lograra".
"Los argumentos
anteriores dan paso a que el Juzgado analice los presupuestos de la acción
temeraria que consagra el art. 38 del decreto 2591 de 1991, a lo que se
procede.
Que la misma acción
de tutela sea presentada en varias oportunidades: Ya lo hemos acotado, en cada
solicitud de tutela de manera solidaria la Asociación Bancaria ha sido
demandada por el petente, para que proceda a 'borrarlo de pantalla', eliminarlo
de la lista de deudores morosos. Si bien las diversas tutelas se dirigieron
contra distintas instituciones bancarias en todas ellas se involucra a la
Asociación Bancaria, quien además es llamada a responder a través de otra
acción: con leves matices y sin modificaciones sustanciales invoca los mismos
hechos y derechos.
La acción de tutela
contra la Asociación Bancaria que éste despacho conoce subsume las demás
presentadas por tratarse de los mismos supuestos fácticos".
Varias acciones
presentadas por la misma persona o su representante: Ya en este proveído se
relacionaron las tutelas impetradas, en todas ellas es peticionario el señor
WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, quien para el efecto otorgará poder al Dr. LUIS
ARMANDO VELASCO CHAVEZ, quien en representación de su patrocinado presentó los
escritos introductorios de la acción de tutela.
Sin motivo
expresamente justificado: Las acciones se intentaron para la misma fecha: 23-24
de marzo de este anuario, en todos los escritos se afirma que el petente
aparece como deudor moroso en las centrales de información de las entidades
accionadas por un período superior a diez (10) años, sin hacer mayores
especificaciones o aclaraciones sobre las obligaciones que dieron origen a su
inclusión en dicha lista.
No aparecen
relacionados acontecimientos sobrevinientes, nuevos, excepcionales que
justifiquen nuevas tutelas: todas encierran una conducta única".
El Juez concluyó que
la actividad del peticionario era temeraria y, en consecuencia, además de
rechazar la tutela, ordenó compulsar copias al juez penal competente para que
se investigara si eventualmente habían sido cometidos hechos punibles y al
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, "a fin de que se
disponga la sanción al abogado apoderado del petente, Dr. LUIS ARMANDO VELASCO
CHAVES".
La decisión fue
impugnada pero, luego de presentado el escrito correspondiente y antes de que
fallara el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, el apoderado
resolvió desistir de su demanda.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591
de 1991.
Alcance del
Habeas Data. La prescripción de las obligaciones
El artículo 15 de la
Constitución garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas o privadas.
Se busca asegurar
que el individuo no resulte injustificadamente perjudicado con su inclusión en
centrales que registren acerca de él informaciones erróneas o inexactas o
lesivas de su derecho a la intimidad personal o familiar, que están a
disposición de quien tenga acceso al archivo correspondiente y que, por tanto,
son públicas en cuanto están dirigidas a un número indeterminado de personas.
Esta Corte ha
definido en los siguientes términos el sentido de la garantía:
"...se protege
la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el
desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un
derecho de la personalidad.
Esta particular
naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general,
absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer
valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a
priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación
de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la
protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o
definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad
absoluta".
(...)
"En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y
como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En
consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser
objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a
los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No
basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es
necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la
nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término
el respeto a la dignidad humana". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera
de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr.
Ciro Angarita Barón).
Según el artículo 20
de la Constitución, toda persona tiene también derecho a informar y a recibir
información. Los bancos de datos funcionan en ejercicio de esta libertad.
Al respecto ha dicho
la Corte:
"La aplicación
de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras
-consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las
sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los
riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales
deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de
expresarlo esta Corte en Sentencia T-577 del 28 de octubre de 1992- asegura la
confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general.
El derecho a
utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su
artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial. El artículo 333 eiusdem protege la libre
actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden
establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el
interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones
riesgosas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-110 del 18 de marzo de 1993).
Expresamente ha
señalado la Corporación que en caso de conflicto entre los dos derechos
enunciados prevalece el de la intimidad.
En aplicación de
esta tesis, varios juzgados y tribunales y esta misma Corte han ordenado en
varias ocasiones a los bancos de datos de entidades financieras que, cuando no
existe motivo para la vinculación de los datos personales de un individuo al
respectivo sistema informático, bien sea porque ya no existe la obligación que
generó la inclusión, o por ser errónea o inexacta ésta, o por lesionar
injustificadamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado
totalmente en cuanto a él atañe.
Al respecto ha
sostenido la Corporación:
"En casos de
conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del
derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y
valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha
transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de
la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y
como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En
consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser
objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a
los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que
ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución
entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad
humana".
(...)
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-414 del 6 de
junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).
Estas doctrinas
deben ser ahora ratificadas, pero se hace necesario introducir una modificación
jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la
prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que
tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.
La prescripción de
la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de
tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.
En efecto, según el
artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer
oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo
las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse
en la contestación de la demanda.
Así, pues, el
competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción
cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que
corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su
cobro.
Como lo ha expresado
con claridad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la prescripción
"el derecho está paralizado por una excepción, en forma tal que si el
demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de
aquel" (Cfr. C.S.J., Sala Civil, Sentencia del 27 de abril de 1992. T.
CXLII, págs. 164 y 169).
En Sentencia del 28
de febrero de 1984 señaló la Corte Suprema -Sala de Casación Civil-:
"Es sabido que
la prescripción es uno de los modos de extinguirse las obligaciones que enumera
el artículo 1625 del Código Civil. Mejor aún, es un modo de aniquilar las
acciones, puesto que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
se convierten en naturales, "las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas". (Art. 1527 ibidem). Para que ese efecto
liberatorio se produzca, como lo dispone el Artículo 2535, basta con el simple
transcurso del tiempo, sobre la base de que el deudor lo haga valer explícita
y oportunamente, proponiendo la excepción correspondiente, porque al juez no le
es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con otras excepciones de fondo
(Art. 306 del C. de P.C.)." (Se subraya)
De lo cual se
concluye que si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción
si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún
puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al
derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que
ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de
que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir
que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.
Definitivamente, la
tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia
corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de
tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.
Entonces, será necesario
que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo
15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las
informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de
entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción
cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la
obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el
juez competente.
En Sentencia T-022,
la Sala Primera de Revisión de la Corte señaló:
"...debe
también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la
finalidad primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o
inexistencia de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su
titular durante un lapso determinado.
Si esto es así, es
obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el
término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial
-que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter
eminentemente declarativo.
Ubicado justamente
en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del
artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad
y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la
prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la
demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho
modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, por
ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés
público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a
fallos condenatorios penales proferidos por la justicia".
(...)
"Si esto es así
en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas,
no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le
exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado
en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso
y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non
de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,
cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la
cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no
sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo
esencial del derecho a la igualdad.
En estas
condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al
establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una
entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del
respectivo banco de datos. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-022 del 29 de enero
de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).
.Es preciso que la
Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por
cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la
tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos
alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el
juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de
un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86
constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho
fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y
rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de
datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
En otros términos,
la acción de tutela -que tiene por objeto específico según la Constitución el
de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren
violación o amenaza- tendría aplicación para ordenar que se retirara del banco
de datos el nombre de una persona que allí permanezca previa estar prescrita su
obligación. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que
ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definición de
derechos que sí atañe a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas
competencias, únicamente puede asumir que ha operado el fenómeno de la
prescripción si se le acredita que así lo ha declarado el juez competente. No
es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo
implicaría prohijar la intervención indebida del juez de tutela en el campo
reservado a otra jurisdicción.
En los procesos que
ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo
obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus
demandas, pero alega que tales obligaciones están prescritas y pretende que, en
consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de
datos correspondientes.
Considera la Corte
que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada
en el expediente la prescripción judicialmente declarada.
Por tanto, serán
confirmadas las providencias revisadas que negaron la tutela y revocadas
aquellas que la concedieron.
Abuso de la
acción de tutela y del Habeas Data
El caso objeto de
análisis, en el cual -hasta donde se tiene conocimiento, según el expediente-
han sido promovidos cuando menos diez procesos de tutela por el mismo
peticionario contra distintas instituciones financieras y bancos de datos por
idéntico motivo, es de aquellos que llaman a reflexión acerca del abuso en que
a veces se incurre al ejercitar la acción prevista en el artículo 86 de la
Constitución.
La acción de tutela
se consagró como mecanismo protector de los derechos fundamentales y en modo
alguno puede usarse para derivar beneficios de conductas propias contrarias a
derecho, como acontece con quien -como lo confiesa en este caso el demandante-
ha dejado de cumplir sus obligaciones con distintos acreedores y pretende
continuar haciendo gala de prestigio en el mercado financiero.
La acción de tutela
busca defender a aquel contra quien se comete un acto contrario a la Constitución,
no favorecer a la persona que, faltando a sus deberes, defrauda la confianza de
numerosas instituciones y aspira a obtener de ello el resarcimiento por un
supuesto daño a su buen nombre.
El Habeas Data, por
su parte, permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de
entidades públicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo
para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones.
Acerca de los bancos
de datos ha expresado esta Corte:
"En efecto,
según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no
solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad
que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y
dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información
es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a
respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca
en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de
preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la
situación presente de aquel a quien alude.
Para la hipótesis
específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la
actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene
el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de
la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como
vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre
antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al
sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la Corte
que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de
veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la
identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del
catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la
virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al
acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario
adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de
las sumas adeudadas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993)
Hay, pues, que
entender de manera razonable el sentido de interés general que tienen, bien
usadas, las centrales informáticas, y, como ya lo expresó la Corte en Sentencia
T-225 del 17 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein), en caso como el que nos ocupa, "se impone establecer (...)
una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que
resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios
consagrados en la Constitución". Mal puede partirse del supuesto de que
las entidades financieras, por el solo hecho de incluir a sus deudores en
bancos de datos vulneran los derechos fundamentales que a ellos corresponden.
El acreedor actúa en ejercicio de una facultad legítima que no solamente a él
beneficia sino que repercute en el interés de toda la colectividad en cuanto
preserva al uso honesto y responsable del crédito y previene las operaciones
riesgosas.
Cosa distinta es
que, como ya lo ha destacado esta Corte, un banco de datos abuse del mecanismo
e incorpore a quienes ya no son deudores, con lo cual lesiona el derecho
fundamental que tienen los individuos registrados a su buen nombre y a su
intimidad.
Hay, pues que
otorgar su exacta importancia al Habeas Data, no como un medio de protección al
deudor incumplido sino como instrumento de defensa de la dignidad humana y de
los enunciados derechos de toda persona en lo que respecta a la exactitud de
las informaciones que en torno a ella se hayan conocido y se divulguen.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas,
las sentencias del 2 de abril de 1993 y del 13 de mayo del mismo año,
proferidas respectivamente por el Juzgado 47 Civil Municipal y por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Santafé de Bogotá en el asunto de la referencia
(Expediente T-14518).
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el
fallo del 12 de abril de 1993, pronunciado por el Juzgado 39 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá en el asunto de la referencia (Expediente T-15628).
Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2
de abril de 1993 y el 19 de mayo del mismo año por los juzgados 46 Civil
Municipal y 17 Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente.
En su reemplazo,
DENIEGASE la tutela impetrada por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ.
Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Magistrado -Conjuez-
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-528/93
HABEAS
DATA/PRESCRIPCION
(Salvamento de voto)
La Sala Plena ha
preferido supeditar el amparo a la previa demostración o exhibición de la
sentencia ejecutoriada que declare la prescripción del crédito, en lugar de
considerar viable la eventual concesión temporal de la tutela mientras el
aspecto de la prescripción es objeto de decisión por parte del Juez competente.
La defensa del derecho fundamental - que debería ser inmediata, como lo ordena
perentoriamente la Constitución - se posterga indefinidamente y a despecho de
que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable.
Ref: Expedientes
Acumulados T-14518, T-14892 y T-15628
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Coincidimos con la
Sala Plena en ratificar la doctrina tradicionalmente sostenida por esta Corte
en punto al derecho de habeas data. Nos apartamos, empero, del cambio de
jurisprudencia que se acoge en la sentencia y que se refiere a la improcedencia
de la acción de tutela en los casos en que la actualización y rectificación de
informaciones que se encuentren almacenadas en un banco de datos tenga por
objeto obligaciones cuya prescripción no se hubiere previamente declarado por
el Juez ordinario. Brevemente exponemos algunas de las razones que motivan
nuestro disenso.
1. No se compadece
con el derecho fundamental que tiene toda persona a actualizar las
informaciones que se incorporan en bancos de datos (CP art. 15), que en ellos
se conserve información sobre obligaciones a su cargo objetivamente prescritas.
El derecho de informar y recibir información (CP art. 20) cuando se concreta en
la creación y administración de un banco de datos de naturaleza pública - y,
por ende, susceptible de afectar en mayor grado a los individuos -, no se
ejercita legítimamente si los datos que ingresan y se divulgan a través de la
central no se ajustan a estrictos criterios de verdad y actualidad.
2. El Juez de Tutela
no declara la prescripción del crédito. Su único cometido es el de establecer
si el dato carece o no de "actualidad". Desde luego el trasfondo del
dato está constituido por el crédito y todos los elementos jurídicos a éste
inherentes. La sentencia en este caso ni declara ni abona la prescripción, la
adquisición o la extinción de un derecho. El término de la prescripción
adquiere en este contexto una relevancia distinta de la que tiene para el Juez
ordinario, que mantiene antes y después del fallo intocada su competencia para
pronunciarse sobre el crédito en sí mismo y, si es del caso, declarar la
prescripción o abstenerse de hacerlo. Para el Juez de tutela, el agotamiento
del término legal de prescripción del crédito - salvo que la entidad demandada
y que interviene como parte en el proceso de tutela alegue una circunstancia
impeditiva y la demuestre -, si bien no lo puede llevar a declarar la
prescripción del crédito - por notoria falta de jurisdicción y de competencia
-, si le suministra un poderoso elemento de juicio sobre la eventual conducta
abusiva de la central y de la respectiva entidad financiera que se empecinan,
no obstante el transcurso del tiempo, en mantener un dato que ha perdido
actualidad.
3. El Juez de
tutela, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, puede otorgar el
amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta modalidad de tutela permite conciliar el principio de efectividad de los
derechos fundamentales con las exigencias de seguridad jurídica y de separación
de jurisdicciones que podrían asociarse a la declaración judicial de la
prescripción por parte del órgano competente. La Sala Plena, en este caso, ha
preferido supeditar el amparo a la previa demostración o exhibición de la
sentencia ejecutoriada que declare la prescripción del crédito, en lugar de
considerar viable la eventual concesión temporal de la tutela mientras el
aspecto de la prescripción es objeto de decisión por parte del Juez competente.
La defensa del derecho fundamental - que debería ser inmediata, como lo ordena
perentoriamente la Constitución - se posterga indefinidamente y a despecho de
que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable. De otra parte, sin
fundamento alguno, se ha determinado que el derecho fundamental a la
actualización de datos (CP art. 15) no puede ser alegado ni siquiera en una
acción de tutela que se intente como mecanismo transitorio, convirtiéndose así
en un derecho fundamental privado de garantía, lo que es un contrasentido.
4. No se comprende
cómo la ausencia de declaración judicial sobre la prescripción no sea óbice
para la cancelación administrativa de los antecedentes relativos a condenas
penales y, en cambio, ella se convierta en obstáculo insalvable para que los
Jueces de tutela puedan extender su protección enderezada a la actualización de
meros datos financieros. El olvido del derecho a la igualdad no puede ser más
patente (CP art. 13). A este respecto es oportuno reiterar lo expresado por
esta Corte en la sentencia T-022 de 1993:
"(...) en
virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del
DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no sólo
cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino
también, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al
olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en
el Código Penal se considere que la pena se encuentra prescrita.
(Subraya la Corte).
Si esto es así en
virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no
sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le
exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado
en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso
y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non
de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,
cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la
cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no
sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo
esencial del derecho a la igualdad.
En estas
condiciones, es claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al
establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una
entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del
respectivo banco de datos[1]".
Las penas privadas,
por esta vía, se tornan más drásticas que las públicas y adquieren vocación de
perennidad, lo que desafía ostensiblemente el principio de prescriptibilidad
general de las penas (CP art. 28). La Corte lamentablemente confunde la
prescriptibilidad del crédito, tema que se libra al Juez ordinario, con la
actualidad del dato financiero, asunto que corresponde a la competencia propia
del Juez de tutela. Esta equivocación, sin que la Corte sea consciente del
resultado, la convierte en más celosa guardiana del capital que sus propios
dueños.
5. No ignoramos la
importancia que la buena fe y el cumplimiento de las obligaciones tienen en la
vida económica. No creemos sin embargo que se ponga en peligro la seguridad del
tráfico si se establece un límite temporal a la vigencia del dato financiero y
si este se independiza de la declaración judicial de la prescripción. La
divulgación y exposición pública del deudor y del estado de su obligación, es
un instrumento de coacción que no se dirige contra su patrimonio económico sino
moral. Pierde justificación y legitimidad cuando resulta excesiva y desproporcionada
y esto ocurre cuando traspasa, en el tiempo, el umbral objetivo de la
prescripción (CP art. 95-1) y asume, por tanto, visos de abuso.
6. Declarada
judicialmente la prescripción del crédito se podría entonces recabar la tutela
y obtener la actualización del respectivo dato financiero. En el ínterin - dado
que la sentencia no es constitutiva sino declarativa de la prescripción - el
acreedor, a través del banco de datos y del efecto deletéreo que éste tiene
sobre la dignidad de la persona, habría estado persiguiendo el cobro de una
mera obligación natural. Una obligación que no da derecho para exigir su
cumplimiento, relega a un segundo plano un derecho constitucional fundamental.
Cuando las obligaciones pecuniarias se pagan con la persona del deudor, se
retrocede en la historia, pero, lo que es peor, se ensaya una forma de defensa
del capital que por lo contraria al pudor los propios interesados dudarían en
compartir.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sala
Primera de Revisión, Resolución N°. 001 del 20 de noviembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.