SU519-97
Sentencia SU-519/97
Sentencia
SU-519/97
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION-Elemento de la relación laboral
La subordinación es uno de los elementos
esenciales de la relación laboral, específicamente del contrato de trabajo
celebrado entre particulares, y por lo tanto siempre que se tenga la evidencia
de uno de tales vínculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde
el punto de vista de su procedibilidad, acción de tutela por violación de
derechos fundamentales del trabajador.
TRABAJO-Especial protección estatal
Especial protección estatal merece el
trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25
de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la
verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias
asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos
y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las
garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA
REMUNERACION/PRINCIPIO
DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Implicaciones/SALARIO-Aumentos
periódicos sin distinciones
Es claro que todo trabajador tiene derecho,
de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios
hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que
es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se
emplea, para establecer la vinculación laboral. Esa remuneración no puede ser
simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea
cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al
tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan
al patrono. El patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus
empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en
igualdad de condiciones. Tampoco es admisible que congele indefinidamente los
sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de
la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto
tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Igual trato para
idéntica situación/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance/TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Justificación objetiva y razonable
El artículo 53 de la Constitución señala
perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta
cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es
justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración
mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto
éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos
de igualdad: "a trabajo igual, salario igual". La norma
constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo
en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio
general de la igualdad, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que
impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica
situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis
distintas.Toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe
estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto.
Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a
impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados
cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato
adecuado a cada una.
DOCTRINA-Alcance y efectos
DERECHO A LA
IGUALDAD SALARIAL-Nivelación
INDEXACION-Sumas debidas
Referencia:
Expediente T-126842
Acción de tutela
incoada por Zoraida Toro Sanchez contra "T.A.S. Comunicaciones S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. Jose Gregorio
Hernández Galindo
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince
(15) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Revisa la Corte el fallo proferido por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 27 de febrero de 1997.
I. INFORMACION PRELIMINAR
En aplicación del artículo 54A del Acuerdo 01 de 1996, que
adicionó el Reglamento de la Corporación, se ocupa la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el estudio del caso en referencia, traído a ella con el
objeto de unificar jurisprudencia.
El expediente fue repartido inicialmente a la Sala Quinta de
Revisión de la Corte, la cual consideró pertinente la definición de la Plenaria
acerca de puntos específicos, relativos a la viabilidad de la acción de tutela
para reclamar nivelaciones salariales.
El caso tuvo origen en la acción promovida por ZORAIDA TORO
SANCHEZ, operadora telefónica que presta sus servicios a la empresa
"T.A.S. Comunicaciones S.A.", por estimar que ésta viene vulnerando
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad, y en
cuanto, a su juicio, con la política salarial aplicada por la compañía, ha sido
violado el artículo 53 de la Constitución Política.
En su escrito, la accionante relató los hechos en los que se
origina su reclamo de la siguiente manera:
"1.Entré a trabajar en la Empresa T.A.S COMUNICACIONES
S.A., el día 12 de abril de 1982.
2. En la actualidad y desde hace unos cuatro años, me
desempeño como Operadora 3.2, cargo que igualmente desempeñan 5 o 6 personas
más.
3. En la actualidad devengo la suma de $200.000,oo, tal como
consta en el memorando de fecha enero 15 de 1997.
4. Las demás operadoras 3.2 en la actualidad devengan la suma
de $294.756,oo mensual, tal como consta en los memorandos de la misma fecha,
enviados a otras trabajadoras y que anexo al presente escrito.
5. Las otras personas que se desempeñan en el mismo cargo,
son personas que realizan el mismo trabajo que la suscrita, en las mismas
condiciones y en las mismas circunstancias.
6. En lo que sí hay diferencia, además del sueldo, es que las
demás personas llevan relativamente poco tiempo en la Empresa y se acogieron a
la Ley 50 de 1991, mientras que la suscrita tiene quince años en dicha Empresa
y no me acogí a la Ley 50 de 1991.
7. Los funcionarios de la Empresa, de diferentes maneras, me
vienen presionando para que me acoja a la Ley 50 de 1991, pero como quiera que
económicamente no me conviene, han optado finalmente por hacer una
discriminación salarial, diciéndome que si me acojo a la Ley 50 de 1991
obtendré las misma prerrogativas salariales de mis compañeras.
8. En una oportunidad la Gerencia me entregó una carta para
que la firmara pasándome al nuevo régimen, cosa que me negué, entonces he
tenido problemas en la rotación de turnos e igualmente se me suspendió el
trabajo en los dominicales.
9. La Dra. ISABEL VICTORIA DE PLAZA, Gerente de la Empresa, a
comienzos de año me dijo que qué había pasado con la Ley 50, a fin de poder
hacerme una nivelación salarial, pues que antes debía tener $175.000,oo, pero
que de todas maneras me habían hecho una gracia en un pequeño aumento de
$10.000.oo.
10. Estas presiones a la suscrita, de igual manera las viene
haciendo contra la señora BARBARA RODRIGUEZ, quien lleva 21 años de servicios y
tampoco ha querido acogerse a la Ley 50 de 1991.
11. Las conductas asumidas en mi contra por parte de la
Empresa a la cual presto mis servicios son violatorias de mis derechos
fundamentales y de claras normas y tratados internacionales que protegen el
derecho al trabajo, a la libertad y al principio de una remuneración igual a
trabajos iguales, además de constituirse en una discriminación a mi condición
de ser, de mujer y de trabajadora".
Solicitó que le fueran tutelados los enunciados derechos
fundamentales y que se ordenara a la Empresa cesar toda forma de presión contra
ella tendiente a que se acoja a la Ley 50 de 1991; darle igual trato respecto
de las compañeras de trabajo que desarrollan las mismas labores; darle las
mismas oportunidades laborales y salariales correspondientes a las demás
trabajadoras; y proceder a la nivelación salarial, en las mismas condiciones
dadas a las otras compañeras.
II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION
La Juez Octava Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
mediante el fallo objeto de análisis, resolvió denegar la tutela impetrada.
Transcribiendo sin identificar una sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, el Juzgado dijo que "ningún juez de Derecho puede
solucionar conflictos individuales de interés decretando aumentos salariales o
creando otros beneficios extralegales, pues la legislación prevé que sean los
sujetos del contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe
recibir el trabajador por la labor que ejecute".
"Sólo a falta de ese acuerdo expreso -agregó, siguiendo
la misma cita-, pero ya visto el problema de un conflicto jurídico, está el
empleador obligado a pagar respetando en todo caso el mínimo legal, el salario
que ordinariamente se reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se
fija en cuanto a la cantidad de trabajo, la actitud (sic) del trabajador y las
condiciones usuales de la región (art. 132 y 144 C.S.T.)".
Remitió entonces a la actora a la búsqueda de protección
judicial mediante el proceso ordinario laboral, que la Juez estimó aplicable, y
por tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el indicado proveído
judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.
2. Las pruebas practicadas
Obran en el expediente sendas copias de cartas remitidas el
15 de enero de 1997 por la Gerente Financiera y Administrativa y por la
Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa "T.A.S. Comunicaciones
S.A." a ZORAIDA TORO y a dos compañeras suyas que ejercitan la misma labor
y en igual categoría.
A Olga Lucía Bejarano Urrea se le dice:
"Con la presente me permito comunicarle que su nuevo
salario a partir del 01 de enero de 1997 es de $294.756; y a la vez ratificarle
que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2".
A
Martha Janeth Coronado Frias se le comunica:
"Con la presente me permito comunicarle que su nuevo
salario a partir del 01 de enero de 1997 es de $294.756; y a la vez
ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2".
A Zoraida Toro Sánchez se le manifiesta:
"Con la presente me permito comunicarle que su nuevo
salario a partir del 01 de enero de 1997 es de 200.000,oo, y a la vez
ratificarle que su cargo en la empresa es OPERADORA 3.2".
Según
auto del 16 de julio de 1997, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó oficiar a la empresa "T.A.S. Comunicaciones
S.A." para que informara acerca de la función que desarrollan las
denominadas operadoras 3.2 y si todas cumplen la misma función, el tipo de
contrato con el cual se encuentran vinculadas y el salario devengado. Se solicitó
constancia del fondo de cesantías al cual se encuentran afiliadas todas las
operadoras 3.2 que laboran en dicha compañía.
Como
respuesta, y sin aportar las certificaciones ordenadas, la empresa envió a la
Corte un oficio en el cual la Gerente Financiera y Administrativa manifestó:
"1) Las Operadoras 3.2 al igual que el resto de las
operadoras de la empresa cumplen las mismas funciones, las cuales son:
-Contestar el conmutador y digitar mensajes para los
afiliados.
-Las demás labores anexas y complementarias del oficio
contratado, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le imparta el
empleador o sus representantes.
2) Las Operadoras 3.2 están vinculadas mediante contratos
individuales de trabajo a término indefinido.
3) El salario de las Operadoras 3.2 está en un rango que
oscila entre los doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) a trescientos cuarenta
mil pesos m/cte. ($340.000) mensuales, dependiendo de las bonificaciones e
incentivos que las operadoras reciben de acuerdo a su destreza y habilidad para
desempeñar su labor.
4) Las Operadoras 3.2 al igual que el resto de las operadoras
de la empresa, están afiliadas a los diferentes fondos de cesantías que
existen, respetando la voluntad expresada por cada una de ellas. En el caso de
las operadoras 3.2 están afiliadas al Fondo de Cesantías Porvenir".
3.
Procedencia de la tutela contra particulares en relación con los cuales existe
subordinación
Como
lo ha sostenido esta Corte, a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la
acción de tutela cabe contra particulares de manera excepcional.
Uno
de los motivos por los cuales es posible intentarla en tales casos radica en el
estado de subordinación del accionante respecto de aquella persona natural o
jurídica contra la cual se presenta la demanda y de quien se dice vulnera o
amenaza derechos fundamentales.
De
la subordinación como factor decisivo para la viabilidad de la acción de tutela
ha dicho la Corte:
"Entiende esta Corte que la subordinación alude a
la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se
trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-290 del 28 de julio de 1993).
La
subordinación es uno de los elementos esenciales de la relación laboral,
específicamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo
tanto siempre que se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se tiene el
elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su
procedibilidad, acción de tutela por violación de derechos fundamentales del
trabajador.
En
este caso, dada la existencia de un contrato de trabajo entre "T.A.S.
Comunicaciones S.A." y Zoraida Toro Sánchez, podía ésta demandar a aquélla
con miras a obtener protección judicial inmediata.
4.
El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La igualdad y el
principio constitucional de proporcionalidad entre la remuneración, la cantidad
y la calidad del trabajo. La libertad del trabajador en cuanto a la opción
sobre regímenes laborales durante la transición legislativa
Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
La
norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protección exige,
como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la
relación laboral.
La
Corte, en Sala de Revisión, ha señalado acerca de tales elementos:
"El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra
organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo
reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado
Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de
protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y
tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la
Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del
esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus
modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en
condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).
No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la
posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer
en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona
con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la
tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que
ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser
humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación
laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien
busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.
El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al
trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e
implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación
de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto
que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la
persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien
o en mal, repercute necesariamente en su familia.
Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de
agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la
conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular
de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y
las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen
por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se
concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización
social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y
destino final de su establecimiento".
Tales principios son extensivos a las relaciones laborales
entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados
a realizar sus principios.
De ello se desprende que toda medida que afecte las
condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser
considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor
humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.
Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con
frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no
pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de
ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la
Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por
fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar
(...)
El jus variandi no es absoluto. Está limitado,
ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones
dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos
fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al
estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de
factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación
de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de
trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el
rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el
empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una
determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe
tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones
omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad
sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la
administración de justicia distributiva a cargo del patrono.
Esto no implica, desde luego, la pérdida de la
discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que
representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de
flexibilidad y ajuste que ella persigue". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993).
Parte
bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales
el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones
laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el
trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (artículo 53 C.P.).
Para
la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a
que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho
fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la
causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer
la vinculación laboral.
Ahora
bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada
al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación,
experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de
trabajo a los fines que interesan al patrono.
Eso
implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus
empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en
igualdad de condiciones.
Tampoco
es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer
aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si
al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos
empleados y no los de otros.
Sobre
este último aspecto, la Corte insiste:
"La posición del empresario en este sentido no puede ser
aceptada por la Corte, frente a los derechos constitucionales alegados, por
cuanto si bien es cierto en el nivel mínimo se cumple la obligación legal
incrementando el salario en la proporción anual plasmada en el respectivo
decreto, ello no quiere decir que las demás escalas salariales puedan
permanecer indefinidamente congeladas, según la voluntad del patrono, ya que la
remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a
evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la
vida.
En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene
autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos
salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los
distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del
salario mínimo.
En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva
pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución
real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año,
permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento
implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un
enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma
cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos.
Al respecto se reiteran los criterios enunciados por la Corte
en las sentencias T-102 del 13 de marzo de 1995 y C-448 del 19 de septiembre de
1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Pero si, además, la unilateral decisión del empleador en el
sentido de mantener su negativa a todo aumento salarial sólo cobija a unos
determinados trabajadores en razón de no haberse acogido al régimen legal que
él desea imponerles, vulnera de manera flagrante, como en este caso, el derecho
a la igualdad y la autonomía de los empleados, quienes deben poder optar
libremente, como lo dispone, para la materia en análisis, la Ley 50 de
1990". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-276 del 3 de junio de 1997).
El
artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el
legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del
Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo
trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo
ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual,
salario igual".
Nótese
que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los
trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del
contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina
en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la
Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede
ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que
las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los
derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial
ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.
Debe
observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a
la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un
desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.),
inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo
trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la
diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como
la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o
igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos,
sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características,
ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y
adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal
diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los
mandatos constitucionales.
Pero
-claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad,
debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato
distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto
llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos
emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman
también trato adecuado a cada una.
Así
ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor,
tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir
el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta
Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora
bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias
negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de
hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del
patrono.
En
lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos regímenes
laborales por cambio de legislación, en la época de transición, particularmente
en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para
acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enfática al
afirmar:
"La disposición contenida en el numeral 2º del artículo
transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de
la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los tenían celebrados
con antelación al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse
a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y
espontáneamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su
auxilio de cesantía sigue gobernado para ellos por el régimen anterior, es
decir, el del Código Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una previsión del legislador en cuya virtud
modifica el sistema que venía rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que
ya tenían establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos
que ellos mismos resuelvan, por manifestación expresa, acogerse al nuevo
régimen.
(...)
Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en
virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro
régimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada
por los patronos. Su decisión en determinado sentido no puede convertirse en condición
o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de
transacción en el curso de negociaciones colectivas.
Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda
presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se
acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales
manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los artículos 16 y
28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a
aquéllos la facultad de optar.
También resultan vulnerados en tales casos el artículo 95,
numeral 1, de la Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono,
y el 53, inciso final, Ibídem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de
trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de
los trabajadores". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995).
"De lo probado en el proceso puede deducirse que la
situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al
pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia
de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones
consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama
Judicial.
Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe
prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues se
discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera.
Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como
la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores
antiguos la posibilidad libre y lícita de acogerse al nuevo sistema o de
permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante
condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a
aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma.
(...)
Como puede observarse, las diferencias que proceden de la
opción concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y
modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican
-ni podían hacerlo, según la Constitución- que los trabajadores que opten por
una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las
cesantías, como erróneamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Montería.
Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada
a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos
u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar
la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).
La
Sala Plena de esta Corte, en Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993,
referente justamente al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que consagró para los
trabajadores la posibilidad de acogerse a uno u otro régimen, señaló:
"La disposición acusada concede al trabajador que se
halla en la hipótesis descrita la posibilidad de optar, en su caso, por el
régimen jurídico que le resulte más conveniente. No se lo coloca, entonces, en
la circunstancia de renunciar a uno de sus derechos laborales mínimos ni se le
impone un cambio legislativo que le sea perjudicial".
La
misma Sala Plena, al declarar la inexequibilidad del último inciso del artículo
13 de la Ley 344 de 1996, expresó:
"El inciso final de la norma examinada autoriza al
Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar
que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la ley
tenían régimen de cesantías con retroactividad se acojan al nuevo sistema.
Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional,
toda vez que representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de
vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función
indudablemente legislativa.
En efecto, corresponde al Congreso de la República de manera
exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración (art. 150, numeral 11, C.P.)
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto
que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al
Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.)
Según el artículo 347 de la Constitución, el proyecto de ley
de apropiaciones que se lleva a la aprobación del Congreso deberá contener la totalidad
de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal
respectiva.
Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede
establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun
contra su conveniencia económica derivada de la forma de liquidación de
cesantías que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendrá que incurrir
el Estado en los gastos correspondientes a esos estímulos. El Ejecutivo sería
el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin límites -pues la
norma no los fija- y sin término, en evidente transgresión a lo establecido
constitucionalmente.
El Congreso ha delegado en el Ejecutivo una función propia
indelegable que solamente en los estados de excepción puede asumir aquél, como
lo ha recordado la Corte en reciente fallo, al declarar inexequible el artículo
31 de la Ley 333 de 1996 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-409 del 28 de agosto de 1997).
Se dirá que los estímulos mencionados no necesariamente son
de naturaleza económica. ¿Y, entonces, de qué tipo pueden ser?
A juicio de la Corte, no podrían consistir en ascensos o
promociones dentro de los organismos o entidades a los que pertenezca el
trabajador, pues según el artículo 125 de la Constitución, el progreso en el
rango de los empleos tiene por único fundamento la verificación objetiva de los
méritos y calidades de los aspirantes.
Tampoco tendría lugar la autorización si se tratara de
estímulos consistentes en asegurar, en cualquier campo, la prelación, la
exclusividad o el trato diferente, desde el punto de vista laboral o
administrativo, programas preferenciales de vivienda o educación, o de otra
índole, por cuanto ello implicaría injustificada discriminación, ya proscrita
por la jurisprudencia en cuanto violatoria del derecho a la igualdad (Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996), en contra de quienes no quieran acogerse al
nuevo sistema". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428
del 4 de septiembre de 1997).
5. El desconocimiento judicial de la
doctrina constitucional
Los
señalados principios han de ratificarse en la presente ocasión por la Sala
Plena, pues conforman la doctrina constitucional de la Corte, por lo cual la
providencia de instancia debe ser revocada. Es claro que la juez, erróneamente,
dio tal alcance a una sentencia en materia laboral proferida por la Corte Suprema
de Justicia, cuando ha debido tener en cuenta lo expresado por esta
Corporación, al condicionar la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 270
de 1996, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C-037
del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa):
"Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias
judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen
efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto
2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el
contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte
Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende
las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que
unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de
independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en
la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir
en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por
medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de
igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la
doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48,
materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de
revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y
alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la
actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea
jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y
adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio
de igualdad.
Bajo estas condiciones, el artículo será declarado exequible,
salvo las expresiones “Sólo” y “el Congreso de la República”, que
serán declaradas inexequibles".
En
Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), había
sostenido la Corte:
"b. La doctrina constitucional. Las normas de la
Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas,
tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha
subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan
por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan
dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el
legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya
lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas
subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.
Pero si la individualización de las normas legales, dada su
generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y
generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la
actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por
concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas
en la ley.
Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas
constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una
cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su
alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de
intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de
las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas
haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)
Pero como la Constitución es derecho legislado por
excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más
primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la
que aquí se consagra como fuente obligatoria.
(...)
Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre
la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el
artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener
"como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina
constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional",
mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace,
en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a
las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que
sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice
no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que
van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo
deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la
seguridad jurídica.
Es necesario distinguir la función integradora que cumple la
doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se
examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la
misma ley, al disponer:
"Los principios del Derecho natural y las reglas de la
jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La
doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes"
(Subraya la Corte).
La disposición transcrita corrobora, además, la distinción
que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas
lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el
criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro
eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las
interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta
auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo
establecido por el artículo 230 Superior.
Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5°
de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:
"Dentro de la equidad natural y la doctrina
constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el
pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras
o incongruentes" (Subraya la Corte).
La disposición destaca, nítidamente, la función que está
llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un
instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea
como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia
Constitución -ley suprema-, la que se aplica".
En
Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, varias veces ratificada, se destacó:
"Debe reiterarse que, en últimas, la Constitución Política
es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente
según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos
surgidos en relación con los derechos fundamentales.
El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho
valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se
confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta
Política.
Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de
revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances
de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia
T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al
caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se
apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o
la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la
aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del
artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de
norma legal específica que rija el caso), "si las normas
(constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte
Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a
"una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".
Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos
fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto,
el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a
través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por
expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias
proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales
ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo
de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija
el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas
circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte
Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen
también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los
jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a
aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse
tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta
Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica
responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste
en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
El control de constitucionalidad admite, según resulta de
dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo
el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus
numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que
determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la
constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando
las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores
aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría inútil la función de revisar
eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto
resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis
jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y
con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante
situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado
por la Corte en el momento de establecer su doctrina.
Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo
expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo
hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin
proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo
13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia,
por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de
tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del
privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás
-la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues
despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina
constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a
fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.
En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe
concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no
pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la
demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el
fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la
Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía,
incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación
auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias
jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al
caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se
revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270
de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el
establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios
jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la
interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido
en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede
comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los
jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del
análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados
de manera expresa por normas legales imperativas.
Son esos los fundamentos de la revisión eventual confiada a
esta Corporación, pues, según ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a
propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta
doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo
a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado
para su protección, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en
casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule".
Y
lo dicho también se reafirmó, recientemente, en el fallo SU-400 del 28 de
agosto de 1997.
Tales
reglas sobre el alcance y efectos de la doctrina constitucional y
específicamente los precedentes que tocan con los derechos a la igualdad y al
trabajo en condiciones dignas y justas, son aplicables al asunto objeto de
análisis, pues está probado que la accionante fue discriminada
injustificadamente, en especial por su renuencia a acogerse a las disposiciones
de la Ley 50 de 1990, cuando gozaba de libertad para optar por uno u otro
régimen. En efecto, en el momento en el cual el nuevo sistema comenzó su
vigencia, ella ya llevaba varios años de vinculación laboral a la empresa. Esta
no la podía obligar a escoger sus disposiciones, ni presionarla para hacerlo
asignándole un salario inferior al previsto para sus compañeras del mismo
nivel.
La
empresa "T.A.S Comunicaciones S.A." deberá nivelar los salarios de
las operadoras del nivel 3.2, al que pertenece la accionante, cancelando a ésta
las diferencias salariales que obraron en su contra durante el tiempo en que la
discriminación tuvo lugar, inclusive en el evento de que la actora ya se haya
desvinculado laboralmente de tal compañía, todo lo cual deberá hacerse dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo.
Pero,
si además, ZORAIDA TORO SANCHEZ estima que se le ha causado algún perjuicio
adicional o quiere reclamar el pago de intereses de mora por las sumas dejadas
de pagar, podrá acudir, para ese específico efecto, a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Las
sumas que se paguen a la actora serán indexadas, según la evolución de la
inflación, tal como lo señala la Corte en Sentencia SU-400 del 28 de agosto de
1997.
La
Corte estima necesario destacar que, dadas las circunstancias del caso, en las
que al parecer ya hay una desvinculacion de la trabajadora, la orden por
impartir habrá de cobijar el período que media entre el momento en que se
inició la discriminación y el instante del pago, para que la protección
constitucional sea efectiva e integral. Otros casos, en cambio, que cada juez
de tutela apreciará, pueden hacer innecesaria tal orden, determinando si por
sus características, el alcance de las pretensiones y la eficacia del trámite
correspondiente para proteger con certeza los derechos fundamentales, podría
ser apto el medio judicial ordinario.
Se
encuentra que en el presente evento la tutela es viable para los indicados
fines, en razón de la violación del derecho a la igualdad, por lo cual se
ratifica lo expresado en Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 (M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell), que se refiere al trato injustificado entre trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados:
"La discriminación que se hace entre trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados constituye una flagrante violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. En efecto:
Persiguiendo tanto los pactos como la convención una
finalidad común cual es la de regular las condiciones de trabajo en la empresa,
partiendo del objeto social que debe desarrollar y de la realidad objetiva de
los instrumentos personales y materiales que debe utilizar para cumplirlo, no
resulta justificado ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y a
otra clase de trabajadores. Es más, podría pensarse que el origen de la discriminación
se centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato. En tales
condiciones, necesariamente se concluye que con dicha práctica la empresa ha
violado el principio de igualdad.
La violación del principio de igualdad, en las condiciones descritas,
por contera apareja la violación del derecho de asociación sindical, y el de
negociación colectiva que es consustancial a éste, porque la indicada práctica
desestimula la afiliación al sindicato y la permanencia de sus miembros en
éste, menoscaba el ámbito de la representación de los trabajadores por el
sindicato y consecuentemente su poder de negociación colectiva".
Dicho
fallo fue reiterado en la Sentencia T-330 del 15 de julio de 1997.
DECISION
Con
fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por la Juez Octava
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 27 de febrero de 1997.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela impetrada por ZORAIDA TORO SANCHEZ, en cuanto fueron
violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad
y a su autonomía personal, por las discriminaciones salariales a las que fue
sometida por la empresa "T.A.S Comunicaciones S.A.". Se ordena a ésta
nivelar los salarios de las operadoras 3.2 a su servicio, incluida la accionante,
y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo cancelarle las diferencias de sueldo que se le impusieron
durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar, aunque ya se hubiere
retirado de la compañía.
Tercero.-
ADVIERTESE a la Empresa "T.A.S. Comunicaciones S.A." que no
puede proseguir violando a sus trabajadores los aludidos derechos por la vía de
la discriminación a la que se refiere la presente sentencia.
Cuarto.-
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo dará lugar a la
imposición de sanciones por desacato al representante legal de la empresa
demandada y a la Gerente Financiera y Administrativa de la misma, en los
términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíqueseles personalmente
esta sentencia.
Quinto.-
LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la sentencia SU-519 de 1997
Referencia: Expediente T-126.842
El suscrito Magistrado, en relación con la
providencia proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso
distinguido con el número T-126.842, dejo constancia en el sentido de que
respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro el voto,para expresar,
que reitero mi posición jurisprudencial vertida en los salvamentos de voto de
las sentencias SU-342 de 1995, SU-599 de 1995 y SU-570 de 1996.
-
FABIO MORON DIAZ
Salvamento de voto a la sentencia Su-519/97
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-No
extensión a quienes no fueron partes/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO
IGUAL-Acreditación de condiciones laborales iguales
Los efectos del fallo no podía extenderse a
quienes no fueron parte dentro del juicio, en desarrollo de los principios que
consagran el derecho de defensa y el debido proceso. Además dicha extensión no
guarda relación con el principio universal "a trabajo igual salario
igual", ya que este se predica en los casos en que las condiciones de
eficiencia sean las mismas, factor este objetivo que la sentencia no tuvo en
cuenta, pues no está acreditado en el proceso que dichas condiciones laborales
sean las mismas. No es posible aceptar que por tener un empleo la misma
denominación literalmente pueda deducirse que es dable aplicar el principio
enunciado a todos los trabajadores, cuando deben acreditarse las situaciones de
eficiencia, destreza y habilidad para desempeñar la labor, en cada caso
concreto, con respecto al empleo respectivo, así las funciones sean las mismas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Diferencias sobre
pago de salarios y prestaciones sociales
Referencia:
Expediente No. T-126842
Acción de Tutela
promovida por Zoraida Toro Sanchez contra T.A.S. Comunicaciones S.A.
Santa Fé de Bogotá, D.C., seis (6) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Los suscritos Magistrados formulamos
salvamento de voto a la sentencia de la referencia, por las siguientes razones:
1o.- Consideramos muy preocupante que el fallo del cual
nos apartamos en su parte resolutiva, no solamente se limitó a conceder la
tutela impetrada por la actora, sino que con ocasión de la misma se ordenó
nivelar los salarios de ésta, y además la de todas las operadoras 3.2 al
servicio de la accionada, que no aparecen como demandantes, con claro
desconocimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,
"Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán
efectos en el caso concreto.
2o.- Conforme a lo anterior, resulta claro que los efectos
del fallo no podía extenderse a quienes no fueron parte dentro del juicio, en
desarrollo de los principios que consagran el derecho de defensa y el debido
proceso.
3o.- Además reiteramos que dicha extensión no guarda
relación con el principio universal "a trabajo igual salario igual",
ya que este se predica en los casos en que las condiciones de eficiencia sean
las mismas, factor este objetivo que la sentencia no tuvo en cuenta, pues no
está acreditado en el proceso que dichas condiciones laborales sean las mismas.
No es posible aceptar que por tener un empleo la misma denominación
literalmente pueda deducirse que es dable aplicar el principio enunciado a
todos los trabajadores, cuando deben acreditarse las situaciones de eficiencia,
destreza y habilidad para desempeñar la labor, en cada caso concreto, con
respecto al empleo respectivo, así las funciones sean las mismas.
4o.- Estimamos igualmente, que las diferencias laborales
controvertidas en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales
adeudadas, son de la com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.