SU515-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU515/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
La Corte en diversas decisiones ha venido
construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía
conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber
sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra
dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación
inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación
contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de
las partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente
errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica
jurídica aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga
omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o
claramente contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez
se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión se funda
en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de
otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una
actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
La Corte ha advertido que el juez puede apartarse
de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos de
hecho que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos
suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el
funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer
referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o
simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de
transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa
seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos
por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o
de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón
suficiente). Así, en conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en
casos similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se
verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
DEFECTO
FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el
principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el
amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las
pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que
ese poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera
arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un
proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de
evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al funcionario
judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material
probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales,
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración
de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base
de pruebas debidamente recaudadas.”.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos del proceso
PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias/PERDIDA DE
INVESTIDURA-Características
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter
sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido
proceso
Dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida
de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos
constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la
totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales
tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y
favorabilidad.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y
ultra petita
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo y fáctico en
proceso de pérdida de investidura de diputado
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Incompatibilidad de la ejecución actual de la sanción
con el principio de favorabilidad, debido a la modificación normativa del
término de inhabilidad que sustentó la sanción
A partir del 14
de julio de 2011 el término máximo de incompatibilidad que corresponde a
quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador, establecido en los
artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, comprende los 12 meses anteriores a
la fecha de la elección y no los 24 meses a la fecha de inscripción, en virtud
de la modificación efectuada por el artículo 29 de la ley 1475 de 2011. No
obstante, atendiendo que la ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su promulgación,
la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la
modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un
nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que
impediría que se siga ejecutando la sanción. El artículo 29 de la Constitución Política abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una ley
sancionatoria favorable cuando dispone que: “En materia penal, la ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.” La subregla en la que se determina el alcance
práctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue establecida en la
sentencia C-481 de 1998. Allí este Tribunal reconoció que el régimen especial
de los docentes había sido derogado por la Ley 200 de 1995 y aclaró que los principios penales eran aprovechados a estos eventos, especialmente cuando la
norma posterior es más benigna para el investigado.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicación
retroactiva de ley 1475 de 2011que redujo de 24 a 12 meses el término de inhabilidad
A la peticionaria
le fue decretada la pérdida de su investidura como Diputada en razón a haber
ejercido las funciones de Gobernadora del Huila 20 meses y 8 días antes de su
inscripción como candidata y 22 meses y 20 días antes de las elecciones.
Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una
inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo que se extendía por 24
meses. Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32
de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo 29, resulta más benéfica
respecto del juzgamiento, en la medida en que el término de inhabilidad
aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y
ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección. En otras
palabras, dentro de la regulación del régimen político imputable a los
Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo las cuales se
garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y objetivo de los
cargos de elección popular. De esa manera, al día de hoy la conducta por la que
fue sancionada la peticionaria, esto es, haberse desempeñado como mandataria
departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se
mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura. Como
consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su
fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en
vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses
anteriores a la fecha de la elección.
Referencia:
expediente T-3215147
Acción
de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de Estado,
Sección Primera.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES
La señora Flora Perdomo Andrade, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de mayo de 2011,
contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso de pérdida de
investidura iniciado por el señor Gilberto Silva Ipús.
Para mayor
claridad, los hechos que sustentan la protección constitucional se han dividido
en dos acápites: primero, los que precedieron la presentación de la acción de
pérdida de investidura y, segundo, aquellos propuestos contra la providencia
que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán
los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la
actora.
1. Hechos que
precedieron a la presentación de la acción de tutela.
La señora Perdomo
Andrade fue Secretaria de Educación del Departamento del Huila, desde el 2 de
enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2006. Durante ese lapso, ejerció el cargo
de Gobernadora, por un día, el miércoles 30 de noviembre de 2005.
El 08 de agosto de
2007, es decir, 20 meses y 8 días después de la cesación de sus funciones como
Secretaria, fue inscrita por el Partido Liberal colombiano dentro de las listas
de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, con el fin de participar
dentro de los comicios del 28 de octubre de 2007.
El 9 de noviembre
de 2007, después de surtirse las elecciones regionales, fue declarada Diputada,
lo que llevó a que tomara posesión del cargo el 1 de enero de 2008.
Posteriormente, el
ciudadano Gilberto Silva Ipús impetró demanda de pérdida de investidura contra
la señora Perdomo Andrade. Alegó, como única causal, que ella vulneró el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido en los artículos 31-7 y
32 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la inscripción como candidata se llevó a
cabo dentro de los 24 meses posteriores a su designación como Gobernadora
encargada. Las normas en mención son las siguientes:
“ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS
GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su
reemplazo no podrán:
(…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de
elección popular durante el período para el cual fue elegido.
ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS
GOBERNADORES. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren
los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta
por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la
renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal
término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.
Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional,
coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.”
Señala que en
primera instancia conoció de la demanda el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2010 negó la pérdida de
investidura. Para ello, precisó el alcance del artículo 31-7 de la Ley 617 de 2000 y concluyó que la situación de la actora podría constituir una falta
disciplinaria, mas no puede ser objeto de tal acción “porque para los
gobernadores no se consagró este mecanismo judicial”.
2. Definición
de la providencia que vulneraría los derechos fundamentales
La actora resalta
que el fallo del Tribunal fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de su
investidura como Diputada. Indica que la decisión estuvo sustentada en dos
aspectos: “el primero referido a la irrelevancia del título por el cual se
ejerce el cargo de gobernador para la configuración de la causal del numeral 7º
del artículo 31 de la Ley 617; y el segundo, la posibilidad de que las causales
de pérdida de investidura para diputados que será fijado por la ley podrá estar
contenido en diversas disposiciones, tal como la incompatibilidad (e
inhabilidad creada por la Corporación vía jurisprudencia) contenida en el
artículo 31 numeral 7 de la Ley 617.”
Agrega que contra
dicha providencia presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue
denegada el 10 de marzo de 2011.
Considera que la
decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
al trabajo y a la conformación, ejercicio y control político, así como el
derecho a la elegir y a ser elegida. Además señala que la acción cumple con los
requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales ya que la interpone dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de tal decisión judicial y no cuenta con otro medio de defensa.
3. Solicitud de
tutela
Solicita se
disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se
deje sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida dentro del
expediente 2010-0055-01 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, además, se ordene su “restitución” al cargo de
diputada.
De acuerdo a la
demandante el fallo adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y desconoce
el precedente jurisprudencial aplicable al caso.
3.1. Sobre el
primero (defecto sustantivo) precisa que la sentencia censurada incurre en tres
modalidades de anomalía, así:
(i) Irregularidad
derivada de extender “a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto
para el Gobernador” y de aplicar “una causal prevista para los
Gobernadores pero no para los Diputados; lesionando el derecho del debido
proceso por indebida aplicación de la norma”.
La accionante
desarrolla el cargo concretando la naturaleza jurídico-sancionatoria del
proceso de pérdida de investidura y resaltando la importancia y el carácter estricto
que tienen las causales definidas en la ley. Bajo esta condición, infiere que
aquellas no permiten una interpretación analógica ni extensiva y concluye lo
siguiente: “En consecuencia, solo se podrá decretar la pérdida de
investidura de un diputado por ejemplo, cuando ocurren algunas de las causales
que específicamente ha señalado el legislador para que el diputado pierda su
investidura, y no otra distinta a las contempladas por el legislador, so pena
de adolecer esa decisión de la violación al derecho fundamental del debido
proceso.”
Concretamente
arguye que el Consejo de Estado cimentó la pérdida de investidura a partir de
la causal establecida en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que establecen una incompatibilidad para los gobernadores, más no para los
diputados. Sobre el particular, colige lo siguiente:
“Se violó el debido proceso, en la medida que se desconoció las
garantías básicas y esenciales, a saber legalidad y tipicidad de la falta,
porque se extendió a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto para
gobernadores y se le aplicó con fundamento en dicho régimen las consecuencias
jurídicas de la pérdida de investidura.
Se incurre en un defecto sustantivo porque aplica una norma indebida
para el caso y olvida el carácter restrictivo de las normas de pérdida de
investidura aceptando que cualquier violación al régimen de inhabilidad e
incompatibilidad puede acarrear la pérdida de la investidura de quién (sic) la ostenta.”
(ii) Anomalía
constituida por “error grave en la interpretación de los artículos 31
numeral 7º y 32 de la Ley 617 de 2000.” Luego de relacionar algunas sentencias en las que se
ha desarrollado esta causal y de resumir los argumentos que aplicó la Sección Primera del Consejo de Estado, la accionante explica que la disposición empleada
tiene un único sujeto destinatario, que “claramente indica el artículo
31.7 de la Ley 671 de 2000 (sic) que es exclusivamente el Gobernador y
el designado en su reemplazo.”
La actora insiste
que un encargo no se ajusta a la situación de incompatibilidad definida en el
artículo 31 de la Ley 617 de 2000, ya que esta solo se aplica a los
gobernadores que hayan sido elegidos popularmente y a quienes sean designados
en su reemplazo por parte del Presidente de la República; además reitera que no es posible equiparar las inhabilidades de los alcaldes y
gobernadores, debido a que cada uno de ellos tiene un estatuto especial y
diferente en la norma referida. Sobre el particular precisa lo siguiente:
“En ese orden, los Gobernadores son aquellos que son elegidos por
elección popular por periodos de 4 años y los que la norma señala como
designados en su reemplazo, que NO SON OTROS QUE LOS QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN DESARROLLO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES EN LOS CASOS DE FALTAS ABSOLUTAS
DEL GOBERNADOR, DESIGNA EN SU REEMPLAZO.
Se trata de la norma constitucional que reposa en el artículo 303 y que
es la única que sirve de contexto para la interpretación del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. Mas allá de estos concretos sujetos pasivos de la norma, su aplicación
comporta una arbitrariedad, un exceso, un desafuero.
(…)
En ese orden de ideas, el entendimiento racional y proporcional de la
norma no es otro que quienes están sujetos a la prohibición son quienes
ostentan la titularidad del cargo, bien sea por elección popular o por
designación Presidencial en los supuestos en que proceda, más no aquellos que
simplemente la ejercen a título de encargo o por delegación protocolaria,
porque estas (sic) sujetos no fueron recogidos por
la norma constitucional ni el precepto legal.”
Considera que el
razonamiento presente en la providencia que decretó la pérdida de su
investidura constituye una interpretación analógica y extensiva de las normas
sancionatorias que vulnera su derecho al debido proceso. Para esto critica la
jurisprudencia sobre la que se apoyó esa sentencia, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el alcance de los artículos 38, numeral 7, y
39 de la Ley 617 de 2000, que establecen una inhabilidad para las candidaturas
a las alcaldías.
Finalmente, a
partir del artículo 303 Superior, diferenció cuáles son las tipologías para
ocupar las ausencias de un gobernador[1].
(iii) Irregularidad
generada por el “desconocimiento de los principios de interpretación
restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia”.
Repitiendo los argumentos anteriores, la actora insiste en que la sentencia del
Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado de forma
amplia e incluso analógica la causal de inhabilidad consagrada en los artículos
31, numeral 7, y 32 de la Ley 617 de 2000.
3.2. Respecto al
cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la señora
Perdomo Andrade efectúa una relación de varias sentencias relativas al punto,
señala que su desconocimiento es contrario a valores como la igualdad, la buena
fe y la confianza legítima, y advierte que la sentencia de pérdida de
investidura desconoce las decisiones que han aplicado el carácter “restrictivo
y ausente de interpretación extensiva analógica de las causales de pérdida
de investidura”. Para el efecto, transcribe algunos apartes de decisiones
proferidas por la Sección Primera[2]
y Tercera[3],
así como la Sala Plena[4]
del Consejo de Estado, para luego concluir:
“En nuestro caso, cuando la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó a una diputada (accionante) normas del régimen
de incompatibilidad regulado por el legislador para gobernador (art. 31.7 y 32
Ley 617 de 2000) rompió con la taxatividad de las normas sancionatoria (sic)
y desconoció el precedente sentado por su Corporación y otras Corporaciones.
Y, es precisamente allí en donde actúo (sic) con desacierto.”
3.3. De otra
parte, respecto del defecto fáctico, la señora Perdomo Andrade plantea que en
su caso “no existe prueba en el expediente de mi posesión al cargo como
gobernadora encargada y por el cual soy sancionada”.
Para tal efecto
precisa que el Consejo de Estado dio por probada su condición de gobernadora a
partir de los Decretos 1782 y 1783 de 2008, “el primero por medio del cual
se nombra en encargo gobernadora (sic) a la suscrita y el segundo
mediante el cual la suscrita hace efectiva una sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Huila.”
Sin embargo, hace
notar que el Decreto 1950 de 1973 requiere de dos requisitos para el ejercicio
de un cargo público: el nombramiento y la posesión. Además, resalta que la
causal establecida en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 también exige que se pruebe la existencia de la última situación. Bajo tales parámetros advierte
que en este caso no existe prueba de la posesión del encargo ya que solo
existen documentos que evidencian el acto de nombramiento.
Luego precisa los
requisitos a partir de los cuales una autoridad pública puede delegar sus
funciones, y del análisis de los artículos 209 a 211 de la Constitución concluye lo siguiente: “[e]n otros términos, al Presidente de la República, solo le es dable delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, en
tanto que a las demás autoridades administrativas, les es posible delegar todas
sus competencias excepto, las que sean expresamente prohibidas por la ley”.
Aclara las condiciones en las que puede desempeñarse la función administrativa
bajo esta figura; cita como ejemplo el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993[5] y hace énfasis en lo
siguiente:
“Ahora bien, considero de vital importancia, reiterar hasta la
saciedad que la doctora Flora Perdomo estuvo solo un día atendiendo las funciones
delegadas por el Señor Gobernador, como secretaria de despacho sin llegar la
valoración a la conclusión que esos “encargos” acostumbrados por el titular en
cabeza de uno de sus inmediatos colaboradores no es más que una delegación y no
puede dársele el tratamiento de gobernador (a) encargado (a), ya que esta
figura solo se da cuando es designado por decreto por el superior, en este caso
por el Presidente de la República, bien para suplir una falta temporal o
definitiva, nunca dada acá porque el titular estaba en pleno ejercicio del
cargo, simplemente se había desplazado a Bogotá y allí actuaba como Gobernador.
Los secretarios que remplazan al Gobernador nunca adquieren la calidad de
titular y tampoco en estas circunstancias la calidad de ex gobernadores. Nunca
pueden existir ni existieron dos (2) Gobernadores, que sería el caso de
aceptarse la tesis que es objeto de inconformidad. Y esta es una práctica común
por cuanto son innumerables los casos en que los gobernadores delegan en los
secretarios de despacho ciertas funciones como por ejemplo delega su
participación en el Consejo Superior Universitario o en Juntas Directivas, y en
modo alguno puede interpretarse que estos funcionarios adquieren la calidad, la
investidura de Gobernador y por ende mucho menos, reitero, de ex gobernadores.”
Finalmente, la
actora concreta que a nivel regional existe la figura del Secretario
Delegatario, que equivale al encargo en las funciones del Gobernador y que ese
fue, justamente, el cargo que ella ocupó.
4. Escrito allegado por la actora durante el trámite de la Revisión en la Corte Constitucional.
La señora Perdomo
Andrade, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 09 de marzo de 2012, insistió en los defectos en que incurre la decisión
tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Puntualmente profundiza
que no fue encargada de la Gobernación sino simplemente delegada, y refiere
cuáles son las consecuencias de la declaratoria de la pérdida de la
investidura, así: “se le priva a quien ostenta esa dignidad de la
continuidad del cargo y la posibilidad para aspirar en el futuro a otros cargos
de elección popular”. Además, aduce que el fallo censurado determinó su
sanción a partir de la integración de tres normas de una misma ley, a saber:
los artículos 48 (numerales 1 y 6), 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente advierte
que a su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, en la medida en que
el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1474 de 2011 (sic)[6], que entró en vigencia
el 14 de julio de 2011, antes de la ejecutoria del fallo sancionatorio,
modificó el régimen de incompatibilidades aplicable al caso.
5. Respuesta de
la autoridad judicial accionada
A través de
memorial del 26 de mayo de 2011, la Sección Primera, en donde se debatió la ponencia sobre el fallo respecto del cual se interpone la presente acción de tutela,
advirtió que esta solo procede excepcionalmente en aquellos “casos en que
una providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia (…) siempre y cuando la parte perjudicada con la
providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho
o derechos conculcados, situación que no se presenta en el sub lite (…)”.
Más adelante aclaró
las pautas que llevaron a decretar la pérdida de la investidura, indicando que
la base normativa es el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual establece como causal para imponer la sanción, la violación del régimen de
incompatibilidades. Ello, atendiendo que la actora ejerció el cargo de
Gobernadora el 30 de noviembre de 2005, llevó a aplicar la prohibición del
numeral 7 del artículo 31 de la citada ley, ya que ella se inscribió como
candidata dentro de los 24 meses siguientes. Con base en esto concluyó lo siguiente:
“Como la elección de la demandada como Diputada a la Asamblea del Huila se produjo pese a la expresa prohibición de las normas citadas por el
demandante como violadas, se incurrió en la causal de incompatibilidad como
Gobernadora Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada
previstas en el artículo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su
lugar, decretar la pérdida de investidura de la demanda (sic).”
En los términos
anotados, la Consejera infirió la inexistencia de la violación de los derechos
fundamentales e indicó que el hecho de estar en desacuerdo con la decisión no
justifica la procedencia de la tutela.
6. Intervención
del ciudadano demandante dentro de la acción de pérdida de la investidura.
El señor Gilberto
Silva Ipús se opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales
invocados. Señaló que en el trámite censurado se han respetado generosamente
las garantías del debido proceso y rechazó la existencia de un defecto
sustantivo, para lo cual puso de presente la sentencia C-194 de 1995, en la que
esta Corporación habría concluido que “dicha prohibición anexa al empleo que
se venía ejerciendo se convierte en una inhabilidad genérica para ser elegido.”
Además, consideró que para el caso constituyen sinónimos los términos
nombramiento o designación, ya que lo importante en estos eventos es el ejercicio
de las funciones como Gobernadora.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
Mediante fallo del
04 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Para ello, abordó la génesis de la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales y precisó que esto sólo opera de manera
excepcional, “en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido
proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia
de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.”
Posteriormente
indicó que existe un test para determinar la aptitud de la solicitud de
protección y que a partir de él se pueden definir los requisitos de
procedibilidad y los defectos de fondo aplicables a una decisión. Encontró
probado el cumplimiento de los primeros y emprendió el examen de las censuras
referidas al defecto sustantivo. En primer lugar, constató que la sentencia de la Sección Primera sí explicó por qué al caso de la señora Perdomo Andrade le son aplicables las
incompatibilidades de los Gobernadores y por qué la misma constituye una causal
de pérdida de su investidura como Diputada. Sobre el punto dijo lo siguiente:
“Al respecto, de conformidad con lo establecido en el fallo
cuestionado, se evidencia que se establecieron las razones normativas por las
cuales esta causal de incompatibilidad, aplicable a ella en la medida en que se
desempeñó como Gobernadora (e) durante por lo menos un día en el Departamento
del Huila dentro de los 24 meses anteriores a su inscripción como candidata a la Asamblea, constituían una causal de su pérdida de investidura, en razón lo (sic) dispuesto
en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (…)”
Además, evidenció
que en el pronunciamiento se determinó que las inhabilidades e
incompatibilidades también se configuran cuando se desempeña una plaza en
encargo con base en una decisión de la Sección Quinta de esa Corporación.
En lo que se
refiere al desconocimiento del precedente, se reiteraron los fundamentos
legales de la sentencia y se concluyó que “bajo las precisas premisas
expuestas por el juez natural de segunda instancia, no se evidencia violación
alguna a dicha máxima del derecho sancionador pues la decisión se adoptó con
fundamento en un supuesto normativo.”
Finalmente, consideró
que tampoco se presentó un defecto fáctico ya que el fallo se sustentó en el
Decreto 1782 de 2005, “por el cual el Gobernador titular la encargó a partir
del 30 de noviembre del mismo año de su empleo, mientras duraba su ausencia
temporal; razón por la cual, de dicho razonamiento no se evidencia un análisis
contraevidente.”
III. PRUEBAS
En el trámite de la
acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de fecha 13 de abril de 2010
(folios 46 a 79).
2.
Fotocopia del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 13 de abril de 2010 (folios 80 a 89).
3.
Fotocopia del fallo dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de
diciembre de 2010 (folios 90 a 113).
4.
Fotocopia del alegato de conclusión presentado por la Procuraduría Primera delegada ante el Consejo de Estado, el 21 de septiembre de 2010, en el
que manifiesta que el artículo 31 de la Ley 617 de 2000 no configura una
inhabilidad para que la señora Perdomo Andrade se desempeñe como diputada
(folios 114 a 116).
5.
Oficios dirigidos a la señora Flora Perdomo Andrade
y al Procurador Regional del Huila, por parte de la Secretaria General de la Gobernación del Huila (folios 117 a 118).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como al artículo 54A de su
reglamento interno.
El asunto fue
seleccionado para revisión por la Sala número once de 2011. Posteriormente, en
sesión del 18 de enero de 2012, la Sala Plena asumió la competencia para decidirlo, lo que llevó a la suspensión de los términos para fallar a través de
Auto del siete de febrero del mismo año.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La señora Flora Perdomo
Andrade fue elegida como Diputada del departamento del Huila y se posesionó en
el cargo en 2008. No obstante, el 30 de noviembre de 2005, solo por ese día, la
accionante fue encargada de la gobernación de dicho lugar; aduce que por ello la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, declaró la pérdida
de su investidura, atendiendo la inhabilidad contemplada en los artículos 31
–numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000.
Ella considera que esa decisión
adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y además desconoce el precedente
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En síntesis, censura que haya desconocido el carácter taxativo y literal de las causales de pérdida de
investidura; que se ignorara que la incompatibilidad no le era aplicable; que
pase por alto que la norma no cobija a quienes hayan desempeñado el empleo en calidad
de encargo o delegación; y que no se haya percatado que no fue probada
debidamente su calidad de Gobernadora. Adicionalmente, durante el trámite de
revisión la actora manifestó que en este caso debe aplicarse el principio de
favorabilidad, debido a la modificación que la Ley 1475 de 2011 habría efectuado sobre el régimen de inhabilidades.
La instancia que conoció de la
solicitud de protección de los derechos fundamentales, aunque encontró
cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, descartó la existencia de los defectos y señaló
que ninguno de los razonamientos de la sentencia constituye una irregularidad.
Este panorama lleva al
planteamiento de los siguientes problemas jurídicos: teniendo en cuenta el
alcance de los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales citados, ¿se consolida un defecto sobre la
decisión tomada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando a una Diputada le declaran la pérdida de la
investidura con base en los artículos 31 –numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000, por haberse desempeñado como Gobernadora encargada o delegada por un día, 20
meses antes de su inscripción como candidata a la Asamblea?; ¿se presenta una anomalía por no interpretar restrictivamente las causales de
pérdida de investidura o por haber aplicado de manera errónea el régimen de
inhabilidades aplicable al caso y, supuestamente, efectuar una apreciación
probatoria errada sobre la condición en que ejerció el cargo?
Adicionalmente la Sala deberá decidir si esa sentencia desconoce el principio de favorabilidad debido a la
modificación que la Ley 1475 de 2011 habría efectuado sobre la base normativa
de su sanción, específicamente sobre el término de 24 meses aplicable a la
inhabilidad consagrada en el artículo 32 de la ley 617 de 2000.
Para dar respuesta a los
interrogantes la Sala reiterará los fundamentos y el alcance de los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; hará
una breve referencia a los defectos sustantivo y fáctico, así como al
desconocimiento del precedente; y se referirá a las garantías adscritas a la
acción de pérdida de investidura. Con estos elementos de juicio procederá al
examen del caso bajo revisión.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias.
Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de
jurisprudencia[7].
La posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales
en relación con las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales ha
sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Plena de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Allí se han concretado los
fundamentos de la figura, se ha reconocido su evolución al interior de la
jurisprudencia y, por último, se han relacionado los ingredientes que debe
cumplir cada caso para que su estudio se haga viable.
3.1. Marco jurídico
general.
La acción de tutela procede contra sentencias judiciales,
aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el
Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus
respectivos ámbitos.
En efecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo
86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los
derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8],
como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9],
reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y
efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se
causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así, la interposición de la tutela contra actuaciones
judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las
normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya
que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que
ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de
afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por
esta vía expedita pero subsidiaria.
3.2. Evolución
jurisprudencial.
En
la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa
juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los
derechos fundamentales por parte de los servidores jurisdiccionales.
La citada providencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico
colombiano la normatividad que permitía la acción de tutela contra providencias
judiciales como regla general, aprobando su procedencia de manera
excepcional. Numerosos fallos de revisión y unificación que
reiteran esa subregla a lo largo de más de 20 años han establecido una sólida
línea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acción,
que vienen a constituir la fórmula de las situaciones que enfrenta la comunidad
respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.[10]
Además, valga decir que las decisiones de tutela han
encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es,
en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia][11],
C-384 de 2000[12],
C-739 de 2001[13]
y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][14].
Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de
tutela contra decisiones de casación en materia penal[15]. Se advirtió
que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para
reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los
fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso
administrativa y jurisdiccional disciplinaria.
3.3. Requisitos actuales de la acción de tutela contra sentencias.
En
la sentencia C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de
la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[16]. Tales
eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión
de “específicos supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido
reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de
procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a
través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de
las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de
sistematización sobre este punto. Al respecto indicó:
“24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[17].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración[19].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20]. No obstante,
de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,
tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Más
adelante, se estableció que además de los presupuestos generales resulta
necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto
específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que
son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.).
Por último,
tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en
particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del
amparo resultan aún más restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de
revisión en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos
inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores), dada la función que se
le ha encomendado por la Carta Política sobre la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[25]
Ahora bien, conforme a los requerimientos
del problema jurídico planteado en este caso, se hace necesario profundizar en
las aplicaciones que la jurisprudencia ha adaptado a los defectos sustantivo,
fáctico y por desconocimiento del precedente.
3.4. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Esta Corporación ha
explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la
autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de
aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe
los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido
construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía
conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación[27]:
(i) La decisión
judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es
pertinente[28],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es
inexistente[30],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], (e) o a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[32].
(ii) La
interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen
razonable[33]
o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al
adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de
manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[34];
también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada,
sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable[35].
(iii) No se tienen
en cuenta sentencias con efectos erga omnes[36].
(iv) La disposición
aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente
contraria a la Constitución[38].
(v) Cuando un poder
concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39].
(vi) La decisión se
funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis
de otras disposiciones aplicables al caso[40].
(vii) El servidor judicial da insuficiente
sustentación de una actuación[41].
(viii) Se desconoce el precedente judicial sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación[42].
(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[43].
Específicamente, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con
el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el
caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el
caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[44].”[45]
Debe
puntualizarse que esta categoría de defecto tiene alta trascendencia
constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. Además de la vulneración del debido proceso, implica el desconocimiento del derecho a
la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta
de los precedentes
jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[46], también se puede
aducir que la decisión carece de la suficiente sustentación o justificación.
En efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al imperio de la ley; por
tanto, en principio podría entenderse que no es su obligación fallar de la
misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores[47]. No obstante, cuando
se presentan decisiones contradictorias originadas en la misma autoridad
judicial en relación con hechos semejantes y que no están suficiente y
legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la
igualdad[48].
Sin embargo, la Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se
configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto anteriormente
o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla
jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos:
(i) En primer
lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que
no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera
existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo
lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de
manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de
igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[49].
Así, en conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos
similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá
incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3.5. Defecto
fáctico.
Esta Corporación ha
señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el
apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es
absolutamente inadecuado o insuficiente[50].
Para este Tribunal “si bien el juzgador goza de
un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, ´inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica […]´[51],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[52], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[53],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[54],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[55].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las
que se presenta un defecto fáctico:
“La
primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez[56].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[57]. Por eso, en lo
que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este desideratum, la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba´[58] que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[59], cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[60].
En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta
generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque,
por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[61]
De este modo, la Corte ha definido que sólo es viable fundar una acción de tutela contra decisiones judiciales
por defecto fáctico cuando se comprueba que la valoración probatoria hecha por
el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba
“debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia”[62].
Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[63]:
“1. Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis
se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido[64].
2.
Defecto fáctico por la ausencia de
valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a
pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos,
no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente[65].
3.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[66].”
En conclusión,
aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de
autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los
jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a
las reglas de la sana crítica[67],
ha advertido que ese poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de
manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de
un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de
evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al
funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio
del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente
supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y
el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm
- _ftn45, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[68].
4. Parámetros básicos de los procesos de pérdida de investidura,
especialmente aquellos adelantados contra los Diputados.
La jurisprudencia ha fijado paulatinamente las características
constitucionales adscritas a la figura de la pérdida de la investidura de los
miembros de las corporaciones públicas representativas de carácter legislativo
y administrativo[69].
Para ello, ha definido cuáles son sus fundamentos, su utilidad, su naturaleza
jurídica, así como las garantías que l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.