Sentencia SU-515 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
SU515-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU515/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión La Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Así, en conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que ese poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Parámetros básicos del proceso PERDIDA DE INVESTIDURA-Consecuencias/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso Dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo y fáctico en proceso de pérdida de investidura de diputado PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Incompatibilidad de la ejecución actual de la sanción con el principio de favorabilidad, debido a la modificación normativa del término de inhabilidad que sustentó la sanción A partir del 14 de julio de 2011 el término máximo de incompatibilidad que corresponde a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador, establecido en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y no los 24 meses a la fecha de inscripción, en virtud de la modificación efectuada por el artículo 29 de la ley 1475 de 2011. No obstante, atendiendo que la ley 1475 de 2011 sólo rige desde la fecha de su promulgación, la Sala debe establecer si, en virtud del principio de favorabilidad, la modificación normativa es aplicable a la actora, existiendo de esa manera un nuevo ingrediente normativo surgido con posterioridad a la sentencia que impediría que se siga ejecutando la sanción. El artículo 29 de la Constitución Política abre la posibilidad de interpretar retroactivamente una ley sancionatoria favorable cuando dispone que: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” La subregla en la que se determina el alcance práctico del principio de favorabilidad en las sanciones fue establecida en la sentencia C-481 de 1998. Allí este Tribunal reconoció que el régimen especial de los docentes había sido derogado por la Ley 200 de 1995 y aclaró que los principios penales eran aprovechados a estos eventos, especialmente cuando la norma posterior es más benigna para el investigado. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Aplicación retroactiva de ley 1475 de 2011que redujo de 24 a 12 meses el término de inhabilidad A la peticionaria le fue decretada la pérdida de su investidura como Diputada en razón a haber ejercido las funciones de Gobernadora del Huila 20 meses y 8 días antes de su inscripción como candidata y 22 meses y 20 días antes de las elecciones. Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo que se extendía por 24 meses. Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo 29, resulta más benéfica respecto del juzgamiento, en la medida en que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la fecha de elección. En otras palabras, dentro de la regulación del régimen político imputable a los Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo las cuales se garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y objetivo de los cargos de elección popular. De esa manera, al día de hoy la conducta por la que fue sancionada la peticionaria, esto es, haberse desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se mantengan las consecuencias derivadas de la pérdida de su investidura. Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Referencia: expediente T-3215147 Acción de tutela instaurada por Flora Perdomo Andrade contra el Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo. I. ANTECEDENTES La señora Flora Perdomo Andrade, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de mayo de 2011, contra la providencia judicial dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura iniciado por el señor Gilberto Silva Ipús. Para mayor claridad, los hechos que sustentan la protección constitucional se han dividido en dos acápites: primero, los que precedieron la presentación de la acción de pérdida de investidura y, segundo, aquellos propuestos contra la providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora. 1. Hechos que precedieron a la presentación de la acción de tutela. La señora Perdomo Andrade fue Secretaria de Educación del Departamento del Huila, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2006. Durante ese lapso, ejerció el cargo de Gobernadora, por un día, el miércoles 30 de noviembre de 2005. El 08 de agosto de 2007, es decir, 20 meses y 8 días después de la cesación de sus funciones como Secretaria, fue inscrita por el Partido Liberal colombiano dentro de las listas de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, con el fin de participar dentro de los comicios del 28 de octubre de 2007. El 9 de noviembre de 2007, después de surtirse las elecciones regionales, fue declarada Diputada, lo que llevó a que tomara posesión del cargo el 1 de enero de 2008. Posteriormente, el ciudadano Gilberto Silva Ipús impetró demanda de pérdida de investidura contra la señora Perdomo Andrade. Alegó, como única causal, que ella vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades definido en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, toda vez que la inscripción como candidata se llevó a cabo dentro de los 24 meses posteriores a su designación como Gobernadora encargada. Las normas en mención son las siguientes: “ARTICULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido. ARTICULO 32. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. PARAGRAFO. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.” Señala que en primera instancia conoció de la demanda el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2010 negó la pérdida de investidura. Para ello, precisó el alcance del artículo 31-7 de la Ley 617 de 2000 y concluyó que la situación de la actora podría constituir una falta disciplinaria, mas no puede ser objeto de tal acción “porque para los gobernadores no se consagró este mecanismo judicial”. 2. Definición de la providencia que vulneraría los derechos fundamentales La actora resalta que el fallo del Tribunal fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010, que declaró la pérdida de su investidura como Diputada. Indica que la decisión estuvo sustentada en dos aspectos: “el primero referido a la irrelevancia del título por el cual se ejerce el cargo de gobernador para la configuración de la causal del numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617; y el segundo, la posibilidad de que las causales de pérdida de investidura para diputados que será fijado por la ley podrá estar contenido en diversas disposiciones, tal como la incompatibilidad (e inhabilidad creada por la Corporación vía jurisprudencia) contenida en el artículo 31 numeral 7 de la Ley 617.” Agrega que contra dicha providencia presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue denegada el 10 de marzo de 2011. Considera que la decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la conformación, ejercicio y control político, así como el derecho a la elegir y a ser elegida. Además señala que la acción cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que la interpone dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de tal decisión judicial y no cuenta con otro medio de defensa. 3. Solicitud de tutela Solicita se disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida dentro del expediente 2010-0055-01 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y, además, se ordene su “restitución” al cargo de diputada. De acuerdo a la demandante el fallo adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. Sobre el primero (defecto sustantivo) precisa que la sentencia censurada incurre en tres modalidades de anomalía, así: (i) Irregularidad derivada de extender “a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto para el Gobernador” y de aplicar “una causal prevista para los Gobernadores pero no para los Diputados; lesionando el derecho del debido proceso por indebida aplicación de la norma”. La accionante desarrolla el cargo concretando la naturaleza jurídico-sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y resaltando la importancia y el carácter estricto que tienen las causales definidas en la ley. Bajo esta condición, infiere que aquellas no permiten una interpretación analógica ni extensiva y concluye lo siguiente: “En consecuencia, solo se podrá decretar la pérdida de investidura de un diputado por ejemplo, cuando ocurren algunas de las causales que específicamente ha señalado el legislador para que el diputado pierda su investidura, y no otra distinta a las contempladas por el legislador, so pena de adolecer esa decisión de la violación al derecho fundamental del debido proceso.” Concretamente arguye que el Consejo de Estado cimentó la pérdida de investidura a partir de la causal establecida en los artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que establecen una incompatibilidad para los gobernadores, más no para los diputados. Sobre el particular, colige lo siguiente: “Se violó el debido proceso, en la medida que se desconoció las garantías básicas y esenciales, a saber legalidad y tipicidad de la falta, porque se extendió a la diputada el régimen de incompatibilidad previsto para gobernadores y se le aplicó con fundamento en dicho régimen las consecuencias jurídicas de la pérdida de investidura. Se incurre en un defecto sustantivo porque aplica una norma indebida para el caso y olvida el carácter restrictivo de las normas de pérdida de investidura aceptando que cualquier violación al régimen de inhabilidad e incompatibilidad puede acarrear la pérdida de la investidura de quién (sic) la ostenta.” (ii) Anomalía constituida por “error grave en la interpretación de los artículos 31 numeral 7º y 32 de la Ley 617 de 2000.” Luego de relacionar algunas sentencias en las que se ha desarrollado esta causal y de resumir los argumentos que aplicó la Sección Primera del Consejo de Estado, la accionante explica que la disposición empleada tiene un único sujeto destinatario, que “claramente indica el artículo 31.7 de la Ley 671 de 2000 (sic) que es exclusivamente el Gobernador y el designado en su reemplazo.” La actora insiste que un encargo no se ajusta a la situación de incompatibilidad definida en el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, ya que esta solo se aplica a los gobernadores que hayan sido elegidos popularmente y a quienes sean designados en su reemplazo por parte del Presidente de la República; además reitera que no es posible equiparar las inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, debido a que cada uno de ellos tiene un estatuto especial y diferente en la norma referida. Sobre el particular precisa lo siguiente: “En ese orden, los Gobernadores son aquellos que son elegidos por elección popular por periodos de 4 años y los que la norma señala como designados en su reemplazo, que NO SON OTROS QUE LOS QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN DESARROLLO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES EN LOS CASOS DE FALTAS ABSOLUTAS DEL GOBERNADOR, DESIGNA EN SU REEMPLAZO. Se trata de la norma constitucional que reposa en el artículo 303 y que es la única que sirve de contexto para la interpretación del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. Mas allá de estos concretos sujetos pasivos de la norma, su aplicación comporta una arbitrariedad, un exceso, un desafuero. (…) En ese orden de ideas, el entendimiento racional y proporcional de la norma no es otro que quienes están sujetos a la prohibición son quienes ostentan la titularidad del cargo, bien sea por elección popular o por designación Presidencial en los supuestos en que proceda, más no aquellos que simplemente la ejercen a título de encargo o por delegación protocolaria, porque estas (sic) sujetos no fueron recogidos por la norma constitucional ni el precepto legal.” Considera que el razonamiento presente en la providencia que decretó la pérdida de su investidura constituye una interpretación analógica y extensiva de las normas sancionatorias que vulnera su derecho al debido proceso. Para esto critica la jurisprudencia sobre la que se apoyó esa sentencia, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el alcance de los artículos 38, numeral 7, y 39 de la Ley 617 de 2000, que establecen una inhabilidad para las candidaturas a las alcaldías. Finalmente, a partir del artículo 303 Superior, diferenció cuáles son las tipologías para ocupar las ausencias de un gobernador[1]. (iii) Irregularidad generada por el “desconocimiento de los principios de interpretación restrictiva, pro homine y de favorabilidad que rigen la materia”. Repitiendo los argumentos anteriores, la actora insiste en que la sentencia del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo por haber aplicado de forma amplia e incluso analógica la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 31, numeral 7, y 32 de la Ley 617 de 2000. 3.2. Respecto al cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la señora Perdomo Andrade efectúa una relación de varias sentencias relativas al punto, señala que su desconocimiento es contrario a valores como la igualdad, la buena fe y la confianza legítima, y advierte que la sentencia de pérdida de investidura desconoce las decisiones que han aplicado el carácter “restrictivo y ausente de interpretación extensiva analógica de las causales de pérdida de investidura”. Para el efecto, transcribe algunos apartes de decisiones proferidas por la Sección Primera[2] y Tercera[3], así como la Sala Plena[4] del Consejo de Estado, para luego concluir: “En nuestro caso, cuando la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó a una diputada (accionante) normas del régimen de incompatibilidad regulado por el legislador para gobernador (art. 31.7 y 32 Ley 617 de 2000) rompió con la taxatividad de las normas sancionatoria (sic) y desconoció el precedente sentado por su Corporación y otras Corporaciones. Y, es precisamente allí en donde actúo (sic) con desacierto.” 3.3. De otra parte, respecto del defecto fáctico, la señora Perdomo Andrade plantea que en su caso “no existe prueba en el expediente de mi posesión al cargo como gobernadora encargada y por el cual soy sancionada”. Para tal efecto precisa que el Consejo de Estado dio por probada su condición de gobernadora a partir de los Decretos 1782 y 1783 de 2008, “el primero por medio del cual se nombra en encargo gobernadora (sic) a la suscrita y el segundo mediante el cual la suscrita hace efectiva una sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Huila.” Sin embargo, hace notar que el Decreto 1950 de 1973 requiere de dos requisitos para el ejercicio de un cargo público: el nombramiento y la posesión. Además, resalta que la causal establecida en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 también exige que se pruebe la existencia de la última situación. Bajo tales parámetros advierte que en este caso no existe prueba de la posesión del encargo ya que solo existen documentos que evidencian el acto de nombramiento. Luego precisa los requisitos a partir de los cuales una autoridad pública puede delegar sus funciones, y del análisis de los artículos 209 a 211 de la Constitución concluye lo siguiente: “[e]n otros términos, al Presidente de la República, solo le es dable delegar las funciones que la ley le autoriza expresamente, en tanto que a las demás autoridades administrativas, les es posible delegar todas sus competencias excepto, las que sean expresamente prohibidas por la ley”. Aclara las condiciones en las que puede desempeñarse la función administrativa bajo esta figura; cita como ejemplo el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993[5] y hace énfasis en lo siguiente: “Ahora bien, considero de vital importancia, reiterar hasta la saciedad que la doctora Flora Perdomo estuvo solo un día atendiendo las funciones delegadas por el Señor Gobernador, como secretaria de despacho sin llegar la valoración a la conclusión que esos “encargos” acostumbrados por el titular en cabeza de uno de sus inmediatos colaboradores no es más que una delegación y no puede dársele el tratamiento de gobernador (a) encargado (a), ya que esta figura solo se da cuando es designado por decreto por el superior, en este caso por el Presidente de la República, bien para suplir una falta temporal o definitiva, nunca dada acá porque el titular estaba en pleno ejercicio del cargo, simplemente se había desplazado a Bogotá y allí actuaba como Gobernador. Los secretarios que remplazan al Gobernador nunca adquieren la calidad de titular y tampoco en estas circunstancias la calidad de ex gobernadores. Nunca pueden existir ni existieron dos (2) Gobernadores, que sería el caso de aceptarse la tesis que es objeto de inconformidad. Y esta es una práctica común por cuanto son innumerables los casos en que los gobernadores delegan en los secretarios de despacho ciertas funciones como por ejemplo delega su participación en el Consejo Superior Universitario o en Juntas Directivas, y en modo alguno puede interpretarse que estos funcionarios adquieren la calidad, la investidura de Gobernador y por ende mucho menos, reitero, de ex gobernadores.” Finalmente, la actora concreta que a nivel regional existe la figura del Secretario Delegatario, que equivale al encargo en las funciones del Gobernador y que ese fue, justamente, el cargo que ella ocupó. 4. Escrito allegado por la actora durante el trámite de la Revisión en la Corte Constitucional. La señora Perdomo Andrade, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 09 de marzo de 2012, insistió en los defectos en que incurre la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Puntualmente profundiza que no fue encargada de la Gobernación sino simplemente delegada, y refiere cuáles son las consecuencias de la declaratoria de la pérdida de la investidura, así: “se le priva a quien ostenta esa dignidad de la continuidad del cargo y la posibilidad para aspirar en el futuro a otros cargos de elección popular”. Además, aduce que el fallo censurado determinó su sanción a partir de la integración de tres normas de una misma ley, a saber: los artículos 48 (numerales 1 y 6), 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000. Finalmente advierte que a su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, en la medida en que el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1474 de 2011 (sic)[6], que entró en vigencia el 14 de julio de 2011, antes de la ejecutoria del fallo sancionatorio, modificó el régimen de incompatibilidades aplicable al caso. 5. Respuesta de la autoridad judicial accionada A través de memorial del 26 de mayo de 2011, la Sección Primera, en donde se debatió la ponencia sobre el fallo respecto del cual se interpone la presente acción de tutela, advirtió que esta solo procede excepcionalmente en aquellos “casos en que una providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia (…) siempre y cuando la parte perjudicada con la providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados, situación que no se presenta en el sub lite (…)”. Más adelante aclaró las pautas que llevaron a decretar la pérdida de la investidura, indicando que la base normativa es el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el cual establece como causal para imponer la sanción, la violación del régimen de incompatibilidades. Ello, atendiendo que la actora ejerció el cargo de Gobernadora el 30 de noviembre de 2005, llevó a aplicar la prohibición del numeral 7 del artículo 31 de la citada ley, ya que ella se inscribió como candidata dentro de los 24 meses siguientes. Con base en esto concluyó lo siguiente: “Como la elección de la demandada como Diputada a la Asamblea del Huila se produjo pese a la expresa prohibición de las normas citadas por el demandante como violadas, se incurrió en la causal de incompatibilidad como Gobernadora Encargada e inhabilidad para inscribirse como candidata a Diputada previstas en el artículo 48, numerales 1 y 6 de la Ley 617 de 2000, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la demanda (sic).” En los términos anotados, la Consejera infirió la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales e indicó que el hecho de estar en desacuerdo con la decisión no justifica la procedencia de la tutela. 6. Intervención del ciudadano demandante dentro de la acción de pérdida de la investidura. El señor Gilberto Silva Ipús se opuso a la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados. Señaló que en el trámite censurado se han respetado generosamente las garantías del debido proceso y rechazó la existencia de un defecto sustantivo, para lo cual puso de presente la sentencia C-194 de 1995, en la que esta Corporación habría concluido que “dicha prohibición anexa al empleo que se venía ejerciendo se convierte en una inhabilidad genérica para ser elegido.” Además, consideró que para el caso constituyen sinónimos los términos nombramiento o designación, ya que lo importante en estos eventos es el ejercicio de las funciones como Gobernadora. II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante fallo del 04 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para ello, abordó la génesis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y precisó que esto sólo opera de manera excepcional, “en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.” Posteriormente indicó que existe un test para determinar la aptitud de la solicitud de protección y que a partir de él se pueden definir los requisitos de procedibilidad y los defectos de fondo aplicables a una decisión. Encontró probado el cumplimiento de los primeros y emprendió el examen de las censuras referidas al defecto sustantivo. En primer lugar, constató que la sentencia de la Sección Primera sí explicó por qué al caso de la señora Perdomo Andrade le son aplicables las incompatibilidades de los Gobernadores y por qué la misma constituye una causal de pérdida de su investidura como Diputada. Sobre el punto dijo lo siguiente: “Al respecto, de conformidad con lo establecido en el fallo cuestionado, se evidencia que se establecieron las razones normativas por las cuales esta causal de incompatibilidad, aplicable a ella en la medida en que se desempeñó como Gobernadora (e) durante por lo menos un día en el Departamento del Huila dentro de los 24 meses anteriores a su inscripción como candidata a la Asamblea, constituían una causal de su pérdida de investidura, en razón lo (sic) dispuesto en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (…)” Además, evidenció que en el pronunciamiento se determinó que las inhabilidades e incompatibilidades también se configuran cuando se desempeña una plaza en encargo con base en una decisión de la Sección Quinta de esa Corporación. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, se reiteraron los fundamentos legales de la sentencia y se concluyó que “bajo las precisas premisas expuestas por el juez natural de segunda instancia, no se evidencia violación alguna a dicha máxima del derecho sancionador pues la decisión se adoptó con fundamento en un supuesto normativo.” Finalmente, consideró que tampoco se presentó un defecto fáctico ya que el fallo se sustentó en el Decreto 1782 de 2005, “por el cual el Gobernador titular la encargó a partir del 30 de noviembre del mismo año de su empleo, mientras duraba su ausencia temporal; razón por la cual, de dicho razonamiento no se evidencia un análisis contraevidente.” III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: 1. Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de fecha 13 de abril de 2010 (folios 46 a 79). 2. Fotocopia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 13 de abril de 2010 (folios 80 a 89). 3. Fotocopia del fallo dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010 (folios 90 a 113). 4. Fotocopia del alegato de conclusión presentado por la Procuraduría Primera delegada ante el Consejo de Estado, el 21 de septiembre de 2010, en el que manifiesta que el artículo 31 de la Ley 617 de 2000 no configura una inhabilidad para que la señora Perdomo Andrade se desempeñe como diputada (folios 114 a 116). 5. Oficios dirigidos a la señora Flora Perdomo Andrade y al Procurador Regional del Huila, por parte de la Secretaria General de la Gobernación del Huila (folios 117 a 118). IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como al artículo 54A de su reglamento interno. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala número once de 2011. Posteriormente, en sesión del 18 de enero de 2012, la Sala Plena asumió la competencia para decidirlo, lo que llevó a la suspensión de los términos para fallar a través de Auto del siete de febrero del mismo año. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora Flora Perdomo Andrade fue elegida como Diputada del departamento del Huila y se posesionó en el cargo en 2008. No obstante, el 30 de noviembre de 2005, solo por ese día, la accionante fue encargada de la gobernación de dicho lugar; aduce que por ello la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, declaró la pérdida de su investidura, atendiendo la inhabilidad contemplada en los artículos 31 –numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000. Ella considera que esa decisión adolece de los defectos sustantivo y fáctico, y además desconoce el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En síntesis, censura que haya desconocido el carácter taxativo y literal de las causales de pérdida de investidura; que se ignorara que la incompatibilidad no le era aplicable; que pase por alto que la norma no cobija a quienes hayan desempeñado el empleo en calidad de encargo o delegación; y que no se haya percatado que no fue probada debidamente su calidad de Gobernadora. Adicionalmente, durante el trámite de revisión la actora manifestó que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad, debido a la modificación que la Ley 1475 de 2011 habría efectuado sobre el régimen de inhabilidades. La instancia que conoció de la solicitud de protección de los derechos fundamentales, aunque encontró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó la existencia de los defectos y señaló que ninguno de los razonamientos de la sentencia constituye una irregularidad. Este panorama lleva al planteamiento de los siguientes problemas jurídicos: teniendo en cuenta el alcance de los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales citados, ¿se consolida un defecto sobre la decisión tomada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando a una Diputada le declaran la pérdida de la investidura con base en los artículos 31 –numeral 7- y 32 de la Ley 617 de 2000, por haberse desempeñado como Gobernadora encargada o delegada por un día, 20 meses antes de su inscripción como candidata a la Asamblea?; ¿se presenta una anomalía por no interpretar restrictivamente las causales de pérdida de investidura o por haber aplicado de manera errónea el régimen de inhabilidades aplicable al caso y, supuestamente, efectuar una apreciación probatoria errada sobre la condición en que ejerció el cargo? Adicionalmente la Sala deberá decidir si esa sentencia desconoce el principio de favorabilidad debido a la modificación que la Ley 1475 de 2011 habría efectuado sobre la base normativa de su sanción, específicamente sobre el término de 24 meses aplicable a la inhabilidad consagrada en el artículo 32 de la ley 617 de 2000. Para dar respuesta a los interrogantes la Sala reiterará los fundamentos y el alcance de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; hará una breve referencia a los defectos sustantivo y fáctico, así como al desconocimiento del precedente; y se referirá a las garantías adscritas a la acción de pérdida de investidura. Con estos elementos de juicio procederá al examen del caso bajo revisión. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos sustantivo y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[7]. La posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales en relación con las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Plena de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por último, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se haga viable. 3.1. Marco jurídico general. La acción de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos. En efecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9], reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria. 3.2. Evolución jurisprudencial. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los servidores jurisdiccionales. La citada providencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que permitía la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, aprobando su procedencia de manera excepcional. Numerosos fallos de revisión y unificación que reiteran esa subregla a lo largo de más de 20 años han establecido una sólida línea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir la fórmula de las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.[10] Además, valga decir que las decisiones de tutela han encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][11], C-384 de 2000[12], C-739 de 2001[13] y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][14]. Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal[15]. Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. 3.3. Requisitos actuales de la acción de tutela contra sentencias. En la sentencia C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[16]. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[20]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[22]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Más adelante, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Por último, tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, pero siempre atendiendo que el grado de revisión en cabeza de la Corte Constitucional (art. 241.9 superior) es una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores), dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política sobre la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[25] Ahora bien, conforme a los requerimientos del problema jurídico planteado en este caso, se hace necesario profundizar en las aplicaciones que la jurisprudencia ha adaptado a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.4. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[26]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación[27]: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[28], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es inexistente[30], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[32]. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[33] o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[34]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[35]. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[36]. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente contraria a la Constitución[38]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39]. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[40]. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[41]. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[42]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[43]. Específicamente, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[44].”[45] Debe puntualizarse que esta categoría de defecto tiene alta trascendencia constitucional ya que ostenta el poder de desconocer varios valores de la Carta. Además de la vulneración del debido proceso, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad. Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[46], también se puede aducir que la decisión carece de la suficiente sustentación o justificación. En efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio podría entenderse que no es su obligación fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores[47]. No obstante, cuando se presentan decisiones contradictorias originadas en la misma autoridad judicial en relación con hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la igualdad[48]. Sin embargo, la Corte ha advertido que el juez puede apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos de hecho que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, el funcionario debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[49]. Así, en conclusión, si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5. Defecto fáctico. Esta Corporación ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[50]. Para este Tribunal “si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ´inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´[51], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[52], no simplemente supuestos por el juez, racionales[53], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[54], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[55]. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico: “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[56]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[57]. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba´[58] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[59], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[60]. En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[61] De este modo, la Corte ha definido que sólo es viable fundar una acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se comprueba que la valoración probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[62]. Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[63]: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[64]. 2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[65]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[66].” En conclusión, aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica[67], ha advertido que ese poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al funcionario judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-916-08.htm - _ftn45, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[68]. 4. Parámetros básicos de los procesos de pérdida de investidura, especialmente aquellos adelantados contra los Diputados. La jurisprudencia ha fijado paulatinamente las características constitucionales adscritas a la figura de la pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas representativas de carácter legislativo y administrativo[69]. Para ello, ha definido cuáles son sus fundamentos, su utilidad, su naturaleza jurídica, así como las garantías que l...

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