Su511-95
Sentencia No
Sentencia No.
SU-511/95
PACTO COLECTIVO-Discriminación salarial y prestacional/CONVENCION
COLECTIVA-Discriminación salarial y prestacional/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
salarial y prestacional/CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Discriminación
salarial y prestacional
Del estudio del
pacto colectivo y de la convención colectiva existentes en la mencionada
empresa, se observa un trato discriminatorio e injustificado en lo que toca con
salarios, primas, el otorgamiento de becas para hijos de los empleados, siendo
más favorable la aplicación del pacto, que la convención, toda vez que el
primero rige a los no sindicalizados y la segunda a quienes si lo están. La práctica
asumida por la empresa consistente en otorgar a los empleados no
sindicalizados, que suscribieron el pacto, unas condiciones laborales mucho más
favorables que las consignadas en la convención que beneficia a los
sindicalizados, obviamente configura un trato discriminatorio. Tanto pactos
como convenciones persiguen finalidades comunes, “no resulta justificado ni
legitimado el trato diferenciado que se da a una y otra clase de trabajadores.
Es más, podría pensarse que el origen de la discriminación se centra en la
pertenencia de algunos trabajadores al sindicato”. Dicho trato diferenciado
constituye pues, un desconocimiento al principio de igualdad que garantiza la
Carta Política.
Ref.: Expediente No. T-79.470
ACTOR:
José Norberto Patiño
Pinto contra Colombian Sewing Machine Company S. A. ó SINGER.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D. C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
1. INFORMACION
PRELIMINAR.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, revisa las decisiones relacionadas con la acción de
tutela radicada bajo el número T-79470, instaurada por JOSE NORBERTO PATIÑO
PINTO, en su propio nombre, contra la empresa COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY
S.A. o SINGER; al efecto procederá a revisar las sentencias proferidas, en
primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, Sala Laboral, el 27 de junio de 1995, y en segunda instancia, el 15 de
agosto de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
2. LOS HECHOS.
Los hechos que
motivaron la formulación de la presente acción, se resumen a continuación.
El peticionario
ingresó a trabajar al servicio de la empresa Colombian Sewing Machine Company
S.A., en 1983, desempeñando el cargo de vendedor de planta. Dicha compañía, ha
impuesto a sus empleados no sindicalizados una serie de pactos colectivos en
los cuales se establecen auxilios y primas, mientras que para quienes se han
sindicalizado, tales prerrogativas no se han concedido, vulnerando -a juicio
del peticionario- su derecho a la igualdad.
Además, según el
peticionario el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama del Comercio
SINTRACOMERCIO, al cual pertenece, ha presentado a la compañía demandada
pliegos de peticiones, cuya negociación ha sido eludida por la Colombian Sewing
Machine Company S.A., ó SINGER.
Solicita, la
protección constitucional de su derecho a la igualdad.
3. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A). La Primera
Instancia:
Correspondió conocer
de la acción, en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, despacho que, luego de agotar los trámites legales resolvió
denegar la tutela incoada contra la Colombian Sewing Machine Company S.A., con
base en la existencia de otros medios de defensa judiciales, esto es, “acudir a
la acción ordinaria para reclamar sus derechos o adherir al pacto colectivo, a
través del sindicato que lo agrupa, conseguir los mismos beneficios mediante la
negociación colectiva”.
Además, señaló el
fallador:
“De acuerdo a lo
antedicho, la procedencia de la acción de tutela depende de la irremediabilidad
del perjuicio causado por la supuesta violación del derecho, el que no existe
en el presente caso, dado que la sentencia que ponga fin al proceso ordinario
puede reconocer los derechos con sus respectivos reajustes por indexación e
indemnizaciones y restablecer el equilibrio que se dice turbado.
“Lo anterior es
suficiente para desestimar la acción; empero, no sobra resaltar que el procedimiento
de la acción de tutela no puede suplir las acciones consagradas en la ley so
pretexto de que el trámite de éstas es demorado creando un paralelismo de
acciones para decidir un mismo conflicto con grave perjuicio para la seguridad
jurídica.
B). La Impugnación:
Inconforme con la
decisión, y en término oportuno, el peticionario impugnó la determinación
anterior argumentando que la acción de tutela fué instaurada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, reconociendo la existencia
de los medios ordinarios, los que según el demandante, al ser demorados en el
tiempo, producirían la impunidad de las violaciones de las que es sujeto por
parte de la compañía empleadora.
C). La Segunda
Instancia:
Correspondió conocer
de la segunda instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, la que mediante providencia de quince (15) de agosto del año en curso,
resolvió confirmar totalmente el fallo recurrido con base en la existencia de
otros mecanismos de defensa judiciales, así:
“El artículo 467 del
CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo que se celebra
entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o
varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para
fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
De manera que solamente los afiliados a la organización sindical o quienes se
adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato podrán exigir el
cumplimiento de los derechos allí pactados a través de las acciones consagradas
en el CPT. Cuando el número de afiliados a la organización sindical exceden la
tercera parte de los trabajadores de la empresa, los beneficios convencionales
se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados
(decreto 2351 de 1965, artículos 37 y 38), y por lo tanto también pueden hacer
uso de los mecanismos judiciales ya mencionados con el ánimo de obtener el
reconocimiento de esos derechos desconocidos por la empresa. Igualmente la ley
sustantiva laboral permite que entre patronos y trabajadores no sindicalizados
celebren pactos colectivos los cuales se rigen por disposiciones de las
convenciones colectivas y únicamente quienes los hayan celebrado pueden exigir
su cumplimiento. Esto para definir quienes son los trabajadores llamados a
exigir el reconocimiento de un derecho plasmado en una convención colectiva de
trabajo o en un pacto colectivo.
En esencia en el
presente caso se esboza un conflicto de carácter económico o de intereses,
según la clasificación admitida por el derecho internacional de trabajo,
entendiendo por éstos la modificación de un derecho existente o la creación de
uno nuevo, cuya decisión compete normalmente a las mismas partes al conciliador
o al árbitro, porque el petente aspira a que se le reconozca un derecho que no
se encuentra en la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario,
sino en el pacto colectivo, que según él es más favorable”.
En cuanto a la
configuración de un perjuicio irremediable, la Sala Laboral del Tribunal señaló
que no se presentaba, toda vez que el demandante no tiene un derecho
consolidado, y por lo tanto al no podérsele exigir, no se puede hablar de
perjuicio derivado de algo que no se tiene y que no ha ingresado al patrimonio
de quien pretende dicho amparo.
4. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISION.
El expediente fue remitido
a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente,
procediera a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual se ordenó por la
Sala Novena de Selección, la que, por medio de auto de fecha diecinueve (19) de
septiembre del año en curso, repartió el negocio al Magistrado Ponente;
surtidos los trámites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala
Octava de Revisión, a revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de
la referencia.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 y 36
del decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones concordantes.
Segunda. Trámite
previo a la decisión de fondo
Los Magistrados
integrantes de la Sala Octava de Revisión, a la cual le correspondió
inicialmente conocer el proceso de revisión de la referencia, en vista de que
salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995, correspondiente
a la decisión que sobre la tutela T-59194 adoptó esta Corporación, por medio de
la cual se unificó la jurisprudencia sobre el tema de que trata el proceso
objeto de revisión, decidió, por medio del auto que se transcribe a
continuación, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporación para que ella
decidiera sobre él mismo:
"Santafé de
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
"Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión de tutelas, a
quienes nos correspondió revisar, para efectos de reiteración de jurisprudencia
de la Corte, los expedientes de tutela distinguidos con los números T-78417,
T-79044 y T-79470, previo análisis de los mismos, consideramos procedente que
sea la Sala Plena de esta Corporación la que decida sobre ellos, dado que la
materia a la que se refieren corresponde a la desarrollada en la Sentencia
SU-342 de 1995, en la cual los suscritos Magistrados salvamos el voto."
"FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
"VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
"JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
"MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General"
Tercera. El
principio de “A trabajo igual, salario igual”.
El peticionario
considera vulnerado su derecho constitucional a la igualdad toda vez que se
presenta una discriminación entre los empleados que se encuentran
sindicalizados y los que no lo están, aún cuando el trabajo o labor desempeñada
sea la misma. Al respecto, en Sentencia T-102 de este año con ponencia del Dr.
Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación sostuvo:
“Uno de los
elementos esenciales del contrato de trabajo es el SALARIO como
retribución del servicio (art. 1º de la Ley 59/90). Y la igualdad y el derecho
a la no discriminación son inherentes al contrato de trabajo, aunque no haya en
el contrato cláusula que expresamente lo diga. Luego, las controversias sobre
el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL corresponde juzgarlas a la jurisdicción
ordinaria laboral, y, por vía de tutela sólo cabría como mecanismo
transitorio”.
Y luego la citada
sentencia, agregó:
“En sentencia que
declaró inexequible el inciso 2º del numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 la Corte dijo:
Tratándose de la
segunda modalidad de la acción de tutela - cuando se utiliza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la
existencia de un medio judicial ordinario no es óbice para que la persona pueda
instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acción
es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no
impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela
justamente para evitar un perjuicio irremediable".[1].
Teniendo en cuenta
que entre la empresa y el empleado, existe un vínculo contractual laboral, del
que se desprende la subordinación, considera la Sala que no hay lugar a
pronunciarse sobre la subordinación como circunstancia de procedibilidad de la
tutela solicitada.
Cuarta.
Protección constitucional definitiva.
En este caso, el
peticionario solicita el amparo de sus derechos constitucionales, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo solicitado como
mecanismo transitorio sino definitivo, de acuerdo con los argumentos esgrimidos
en la sentencia de Sala Plena SU-342 de 1995, referentes a la superioridad del
Juez de Tutela como juez constitucional sobre la jurisdicción laboral
ordinaria, cuyas decisiones han tenido fundamento en normas de rango legal, que
como se verá a continuación, no constituyen el medio judicial idóneo para
conseguir la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo.
Quinta. La
procedencia de la tutela.
Resolviendo un
asunto como el presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó,
mediante la citada Sentencia SU-342/95 con Ponencia del Dr. Antonio Barrera
Carbonell, lo siguiente:
“...las acciones que
pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que
resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias
contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa
judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical. Tampoco el sindicato
dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado”.
Y más adelante la
misma providencia recalca:
“Los derechos
fundamentales como esferas de protección y centros de poder y de facultades o
atribuciones individuales son oponibles no sólo a las acciones del Estado sino
de los particulares. De ahí que la Constitución haya ideado mecanismos
efectivos para su protección, aún frente a las acciones u omisiones de los
particulares.
“En este orden de
ideas, es posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos
como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de
trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como
sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser
iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se
quebranta cuando a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de
relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se
dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala
cual sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los
trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a
éste? La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera
esgrimir como razón para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin
embargo, a juicio de la Corte, dicha razón no se acompasa con el respeto a los
derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, pues al patrono
no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y
para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos, principios
y valores constitucionales”.
En conclusión, la
tutela solicitada en este caso es procedente, como se desprende de los párrafos
precedentes.
Sexta. El caso
concreto.
Relata el
peticionario que se presenta una discriminación entre los empleados de la
Colombian Sewing Machine Company S.A. ó SINGER, que se han sindicalizado y
entre quienes no lo están. En efecto: del estudio del pacto colectivo y de la
convención colectiva existentes en la mencionada empresa, se observa un trato
discriminatorio e injustificado en lo que toca con salarios, primas, el
otorgamiento de becas para hijos de los empleados, etc., siendo más favorable
la aplicación del pacto, que la convención, toda vez que el primero rige a los
no sindicalizados y la segunda a quienes si lo están.
En conclusión, la
práctica asumida por la empresa consistente en otorgar a los empleados no sindicalizados,
que suscribieron el pacto, unas condiciones laborales mucho más favorables que
las consignadas en la convención que beneficia a los sindicalizados, obviamente
configura un trato discriminatorio.
Si como lo dijo la
Corte en la varias veces citada sentencia SU-342 del cursante año, que tanto
pactos como convenciones persiguen finalidades comunes, “no resulta justificado
ni legitimado el trato diferenciado que se da a una y otra clase de
trabajadores. Es más, podría pensarse que el origen de la discriminación se
centra en la pertenencia de algunos trabajadores al sindicato”. Dicho
trato diferenciado constituye pues, un desconocimiento al principio de igualdad
que garantiza la Carta Política.
En ese orden de
ideas, la Corte revocará los fallos de instancia y ordenará que el empleador
proceda a efectuar los ajustes tendientes a garantizar la equivalencia de
condiciones laborales salariales y prestacionales de los empleados de la
compañía para que sindicalizados y no sindicalizados, cuyas labores sean las
mismas, obtengan un tratamiento igualitario en aplicación del principio de
derecho laboral “a trabajo igual, salario igual”; además ordenará a la
empresa que en lo sucesivo, al celebrar pactos y convenciones colectivas, se
abstenga de crear o establecer condiciones de trabajo diferentes para los
empleados no sindicalizados y sindicalizados, con violación de derechos
fundamentales.
Se revocará, pues,
la decisión calendada 15 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá-Sala Laboral, y en su lugar se dispondrá conceder la
tutela, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 1995, proferida
por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, con base en las
consideraciones expuestas.
Segundo: CONCEDER la tutela impetrada y en consecuencia, tutelar los
derechos a la igualdad y al trabajo del señor José Norberto Patiño Pinto.
Tercero: ORDENAR al representante legal de la empresa Colombian Sewing
Machine Company S.A. que proceda a efectuar los ajustes salariales para que los
empleados sindicalizados obtengan los mismos beneficios que ostentan quienes no
están sindicalizados y realizan la misma labor, de acuerdo con las razones
expuestas.
Cuarto: El Tribunal Superior -Sala Laboral- del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, vigilará el estricto cumplimiento de
lo ordenado en esta sentencia.
Quinto: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. SU-511/95
CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela (Salvamento de
voto)
La acción de
tutela no está consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir
conflictos jurídicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario
de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Discriminación
salarial y prestacional (Salvamento de voto)
No es posible que
la acción de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la
reivindicación de sus derechos por la vía ordinaria, pues una vez definido el
proceso, la decisión tomada a favor o en contra hace tránsito a cosa juzgada,
de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra
autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisión el
funcionario judicial hubiese incurrido en una "vía de hecho". La
tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a
la definición de los conflictos jurídicos de trabajo. Los derechos laborales
derivados de la interpretación o aplicación de las convenciones colectivas o
pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el
ejercicio de la acción ordinaria laboral, con base en los medios de prueba
pertinentes, salvo la violación de derechos fundamentales constitucionales.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba
(Salvamento de voto)
No se trata por
tanto de que dos personas que desempeñan genéricamente el mismo oficio tengan
derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma
vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condición
genérica del trabajo sino también la jornada y las condiciones de eficiencia
igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, específica e individual. No se
aportó el término de comparación, en cuanto a que frente a cada uno de los
miembros del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que
desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan
un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la
jurisdicción del trabajo en la definición del conflicto jurídico laboral, que
instituyó la Jurisdicción del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un
criterio distinto debilita la jurisdicción laboral y su diáfana competencia.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
salarial y prestacional (Salvamento de voto)
No se quebranta
el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una
perspectiva general y abstracta como se plantea en la acción de tutela al
pretender que la nivelación salarial se reconozca a todos los miembros del
sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y
la violación al principio "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual", lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales
que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Libertad
(Salvamento de voto)
No se infringe el
derecho a la asociación sindical, pues como lo admite la misma sentencia
"el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no
sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones
colectivas de trabajo". La existencia del pacto colectivo no obedece a una
actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organización
sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constitución y la
Ley a los trabajadores no sindicalizados, para que éstos sin necesidad de
asociarse, puedan negociar con el patrono la obtención de unas mejores
prerrogativas de trabajo frente a los demás trabajadores sindicalizados, sin
que ello conduzca a la vulneración de derecho fundamental alguno.
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad
(Salvamento de voto)
Se pregunta
"cuál sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral
entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran
afiliados a este", es precisamente la Constitución Política que
"garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales", y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar
con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir
con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario sería obligar a los
trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos
términos en que se firmó la convención colectiva de trabajo, sin apartarse de
ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociación colectiva con
aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus
relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendría en la práctica sería
acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociación colectiva a
que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo
cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con
el precepto constitucional citado.
Ref. T-79470
Los suscritos
Magistrados, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena de la
Corporación, en el proceso de tutela distinguido con el No. T-79470, dejamos
constancia en el sentido de que respetamos la decisión adoptada por la Corte,
pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos que
sustentaron nuestro salvamento de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de agosto de
1995.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia No. SU-511/95
COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Salvamento
de voto)
La acción de
tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los demás procesos, y no
deja en firme decisión alguna de los jueces de la República. Se desconocen las
sentencias que pusieron fin a procesos válidamente tramitados, que se ciñeron a
las exigencias del debido proceso.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Discriminación
salarial y prestacional (Salvamento de voto)
Los trabajadores
sí tenían otro medio de defensa judicial. Así se reconoce en la misma
demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por vía
ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acción de tutela, obteniendo
algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas.
Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la "falta de
idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo
alternativo de defensa judicial". Es claro, y no se discute, que
comparados, en su duración, con el proceso de tutela, no hay, y jamás podrá
haber, "medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces".
Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal
del abuso de la acción de tutela. Que no se estableció para reemplazar todos
los demás procesos.
Los
argumentos están contenidos en mi salvamento de voto a la sentencia SU-342 de
agosto 2 de 1995:
“Con el respeto de
siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la
referencia.
Primera.- La sentencia parte de la base de
desconocer la diferencia entre la convención colectiva y el pacto colectivo. Al
desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se
concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no
sindicalizados, se ha desconocido el texto del artículo 481 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dice:
"Los pactos
entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a
quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos".
De ahora en
adelante, los pactos colectivos serán aplicables a quienes no los hayan
celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. Así, en la práctica, ha
quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T.
Y la Corte
Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco
la de legislar.
Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los
procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se
denegaron peticiones similares a las de la presente acción de tutela. Y se
concluye que "la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no
limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la
jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con
autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión
que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos
fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada
que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria
laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o
causa en normas legales".
¡Inexcusable error!
A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permitían la acción de
tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi
disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos
que los jueces competentes hayan proferido con sujeción a la ley. Como tantas
veces lo he preguntado en relación con otros fallos que, como éste, son
ejemplos del ejercicio equivocado de la acción de tutela, debo decir ahora: ¿en
dónde queda la seguridad jurídica si en un proceso de tutela se declaran sin
valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los
cuales no concurrieron quienes son partes en el actual proceso de tutela?
Aunque parezca una
paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la
Constitución, eran menos peligrosas para el orden jurídico las normas del
decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra sentencias. En
tales normas se establecía un término para interponer la acción de tutela (60
días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al
proceso); se exigía que se hubieran agotado los recursos en la vía judicial; y
se preveía la sanción por el ejercicio temerario de la acción de tutela contra
sentencias, etc. Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es
posible: basta invocar la real o imaginaria violación del debido proceso, en
cualquier tiempo. Ya se ha visto cómo quien, por ejemplo, no quiera interponer
el recurso de casación contra una sentencia contra la cual éste proceda, sólo
tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatará
favorablemente tal recurso, para acudir con éxito a la acción de tutela.
En síntesis: en su
marcha inexorable, la acción de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado
todos los demás procesos, y no deja en firme decisión alguna de los jueces de
la república. Por sus pasos contados, el país se acerca a una situación en la
que de todo el orden jurídico sólo subsistirá la Constitución. En esa
situación, desaparecidos todos los códigos y las leyes que los complementan,
sólo permanecerá la Constitución, interpretada a su arbitrio por miles de
jueces. Será la plena vigencia del derecho nuevo.
Obsérvese que en la
sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a
procesos válidamente tramitados, que se ciñeron a las exigencias del debido
proceso. Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primacía
del juez constitucional. ¿No habría sido, acaso, más acertado llamar a las
cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jurídica del juez de tutela?
Recuérdese, además,
que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción
de tutela sólo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido
proceso, es decir, se ha incurrido en una vía de hecho. Lo que no aconteció en
este caso, y ni siquiera se insinúa en la sentencia.
Tercera.- No queda duda de que los patronos que
celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos
colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en
cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los artículos 467, 481
y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta
legítima de un particular.
Pues bien: el
artículo 45 del decreto 2591 establece: "No se podrá conceder la tutela
contra conductas legítimas de un particular". Y contra esta prohibición
expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, para eludir
esta prohibición, se invocará la supuesta violación de los derechos
fundamentales.
Cuarta.- Debo insistir, como lo manifesté en los
debates en que se adoptó la sentencia, en que los trabajadores sí tenían
otro medio de defensa judicial. Así se reconoce en la misma demanda de
tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por vía ordinaria las
mismas pretensiones planteadas en la acción de tutela, obteniendo algunos
sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Pero, como
al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substituídos
por éste, ahora se han anulado o destruído tales fallos, como ya se explicó.
Quinta.- Según el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo
surtirán efectos en el caso concreto.." Desconociendo ostensiblemente esta
limitación, en la sentencia se imparte una
orden general, así:
"TERCERO.
ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y
convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los
trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los
trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo
en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores
sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad
sino de la asociación sindical y de la negociación colectiva"
Sexta.- No puedo pasar por alto la prolija
enumeración que se hace en la sentencia de "los casos en que el mecanismo
de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecución de un
contrato de trabajo..." Esa relación, que no se debatió en la Sala Plena,
permite una conclusión: por medio de la acción de tutela se puede exigir
todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo.
Así ¿para qué la justicia laboral?
Si se examinan con
cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y
los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jurídicos
generadores de obligaciones, siempre será posible, con un poco de imaginación,
descubrir, detrás de cada obligación o de cada contrato, acto o hecho,
agazapado o encubierto, un derecho fundamental. Quien, por ejemplo, tenga a su
favor una obligación representada en un título valor, y no quiera demandar
ejecutivamente para obtener su pago, podrá demandar la tutela invocando los
derechos a la vida y a la salud, no sólo suyos sino de su familia, pues con el
dinero atenderá a su subsistencia. Aquel a quien se deban salarios, no tendrá
necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecución puede tardar
meses: le bastará aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la
tutela. Y así podrían multiplicarse los ejemplos: sería cuento de nunca
acabar.
Especialmente
peligrosas son las consideraciones sobre la "falta de idoneidad y eficacia
de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa
judicial". Es claro, y no se discute, que comparados, en su duración, con
el proceso de tutela, no hay, y jamás podrá haber, "medios alternativos de
defensa judicial idóneos y eficaces". Este equivocado concepto de la
idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acción de
tutela. Que no se estableció para reemplazar todos los demás procesos, como
parecen creerlo algunos.
Bogotá, D.C.,
noviembre 16 de 1995
JORGE ARANGO MEJIA
Aclaración de
voto a la Sentencia No. SU-511/95
Ref.: Expediente
No. 79470
Actor:
JOSE NORBERTO
PATIÑO PINTO
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
El suscrito
Magistrado, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena de la
Corporación, en el proceso de tutela distinguido con el # T-79470 manifiesta
que aunque respeta la decisión adoptada por la Corte, aclara su voto para
señalar que reitera los argumentos contenidos en su salvamento de voto a la
Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1]Corte Constitucional Sentencia Nº
T-531/93. Magistrado Ponente: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.