SU510-98
Sentencia SU-510/98
Sentencia
SU-510/98
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Características
generales
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Organización
civil y política
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Mundo
espiritual y religioso
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley
de la madre o ley de origen
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Ofrendas
o pagamento en ley de origen
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Significado
del telar
COMUNIDAD
INDIGENA-Primacía de lo
colectivo sobre lo individual
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Algunas
especificidades del sistema jurídico
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Rol
político y religioso de los Mamos
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Inserción
dentro del concierto social regional y nacional
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Origen,
dogmas fundamentales y prácticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
"IPUC"
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Incidencia
de la doctrina evangélica
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Miembros
civiles o foráneos de la IPUC
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Grado
de incidencia de las prácticas de la IPUC sobre la comunidad tradicional
CULTURA ARHUACA-Cosmovisión es incompatible con doctrina
evangélica
En la cultura Ika
- a diferencia de otras culturas - existe una estrecha relación entre el ámbito
de lo sacro - la religión - y el de lo profano - lo político y lo jurídico -.
El carácter individualista de los dogmas y credos evangélicos choca
frontalmente con la concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y
con las responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a los indígenas
serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. Las
prácticas rechazadas por la IPUC, forman parte del nódulo esencial de la
filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado
por el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la
expulsión del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un
indígena que suplanta la "ley de origen" por la Biblia y al mamo por
el pastor evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la
cultura - arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la
Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un
proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que
ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la
utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intactas.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
Para la Corte, el
principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración
retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del
carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y
obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la
multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes
de los de la cultura occidental." La Constitución Política permite al
individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en
valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y
general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y
monoculturales. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las
realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de
aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o
cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece
al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y
participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la
cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las
reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades.
COMUNIDAD
INDIGENA-Autonomía de
autoridades tradicionales
El principio de
diversidad étnica y cultura otorga a las comunidades indígenas, un status
especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores
culturales propios. Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse
por autoridades propias según sus usos y costumbres; consagra una
circunscripción electoral especial para la elección de senadores y
representantes; y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de
sus resguardos y territorios.
COMUNIDAD
INDIGENA-Protección
derechos fundamentales de miembros
La Corte ha
considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos
fundamentales. Ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no
deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Con
base en la anterior doctrina, ha señalado que los derechos fundamentales de los
cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a
la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida; el derecho
a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la
protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación sino,
también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada; el derecho a
la propiedad colectiva; y, el derecho a participar en las decisiones relativas
a la explotación de recursos naturales en sus territorios.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD
INDIGENA-Límites a la autonomía
La Corte ha
señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de
diversidad étnica y cultural y de autonomía de las comunidades indígenas surgen
del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia
es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales y, de otro
lado, que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, es
decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro
de su ámbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres,
siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Lo
anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la Carta Política
consagre un régimen de conservación de la diversidad en la unidad. Según la
Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia
cultural", afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y
cultural, como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca
normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se
pretende restringir. Según la jurisprudencia, en principio, la efectividad de
los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles
de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales
comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que
verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados
del hombre." La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la
autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a
evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen
gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad.
CULTURA ARHUACA-Límites a libertad religiosa de grupo
minoritario y protección de dignidad humana
En el caso de las
comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima con más fuerza el
empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de
"extraños" o "no-extraños" y poder comportarse en
consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales
mecanismos de defensa y preservación, no será posible que ellos mantengan su
identidad cultural. No obstante que el examen de la Corte lleva a eliminar el
estigma de inconstitucionalidad atribuido a la conducta de las autoridades
indígenas - en cuanto se ha demostrado que ella queda cobijada por el margen de
diferencia cultural que la Constitución garantiza y, además, no es ajena a una
forma específica de conducta religiosa garantizada -, ella no puede pretermitir
consideraciones mínimas de respeto a la dignidad de la persona humana. El
respeto a la persona humana impide a las autoridades indígenas incurrir en
actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para
sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones
tradicionales. Si más allá de sancionar las conductas objetivas que violan los
usos y costumbres del pueblo indígena, de modo que ante la ley indígena todos
sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el
mero hecho de serlo, así este se someta a las reglas existentes, sin duda se
está frente a una manifestación de poder que la Constitución rechaza.
COMUNIDAD
INDIGENA-Sanción por el
mero hecho de profesar culto evangélico es arbitraria/LIBERTAD DE CULTOS EN
COMUNIDAD INDIGENA-Sanción por el mero hecho de profesar credo distinto
Si bien las
autoridades tradicionales tienen autonomía para establecer sus faltas, la
sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es
arbitraria, pues la mera creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la
cultura y, en cambio, sí viola el núcleo esencial - el mínimo de los mínimos -
de la libertad de cultos. No obstante, la creencia en el evangelio puede
implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser
incompatibles con los mandatos bíblicos. En este caso, las autoridades están en
su derecho de sancionar a quien no obedece en los términos en los que deben
obedecer los restantes miembros de la comunidad.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanción más gravosa por adopción de credo distinto
La Corte ha
indicado que si bien las autoridades tradicionales pueden definir las faltas y
las sanciones, deben hacerlo con sujeción a los principios mínimos del debido
proceso. Adicionalmente deben respetar un contenido mínimo del principio de
igualdad en el sentido de que no pueden aplicar sanciones más gravosas
simplemente por que la persona en ejercicio de su libertad religiosa opta por
un credo distinto. Esto es desproporcionado y viola el núcleo esencial de la
libertad religiosa y de la igualdad.
JURISDICCION
INDIGENA-Intensidad de una
determinada sanción
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Otras
religiones pueden ser objeto de limitaciones por autoridades internas
La militancia o
el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco, independientemente
de que se realice por miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un
género de conductas que por atentar contra el núcleo de las creencias de la
comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones por parte de las
autoridades internas. La comunidad indígena, resguardada bajo el principio de
la diversidad cultural, puede autónomamente controlar su grado de apertura
externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la
legítima pretensión de defender la propia identidad cultural, garantizar a
terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habría
patentado la forma más eficaz y rápida para poner término a esta cultura
milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constitución,
la decisión sobre la oportunidad y la extensión de los contactos culturales -
cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se
libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella
se integra al haz de funciones autónomas que sólo cabe tomar al pueblo indígena
concernido. No obstante ninguna comunidad indígena está autorizada para
dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la
dignidad de la persona humana. De ahí que el no creyente o el que profesa una
religión distinta a la oficial, por ese solo hecho, no puede ser objeto de
sanción o de persecución de ningún tipo.
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Decisión
sobre construcción y apertura de templo evangélico
COMUNIDAD
INDIGENA-Reparto de bienes
y recursos sometido a autoridades tradicionales
La Corte no puede
dejar de indicar que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos
están, en principio, sometidas a la autonomía de las autoridades tradicionales
de los pueblos indígenas. Sin embargo, existen unas limitaciones legales y
constitucionales que restringen dicha autonomía.
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Prohibición
de acceso al territorio de miembros de IPUC no pertenecientes a comunidad
RESGUARDO
INDIGENA IKA O ARHUACO-Propiedad
colectiva sobre resguardos y territorios
La Corte no ha
dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales e
internacionales respectivas, que la propiedad colectiva que las comunidades
indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de
derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal
medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y
religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades
indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del
Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja
el deber de los terceros de respetar el anotado derecho. Igualmente, la Corte
ha establecido una serie de restricciones específicas que el derecho de
propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus territorios impone a
los miembros de la sociedad mayoritaria. Debe reconocerse que la comunidad Ika
goza de un altísimo grado de conservación cultural y, en consecuencia, su nivel
de autonomía es muy amplio. En consecuencia, el pueblo arhuaco tiene la
posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que dimanan de su derecho
fundamental a la propiedad colectiva, las cuales sólo podrían resultar
limitadas en el caso de enfrentarse a intereses o bienes constitucionales de
mayor importancia.
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
sobre influencias de sociedad mayoritaria
Referencia:
Expediente T-141047
Actor: Alvaro de
Jesús Torres Forero
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por
acta Nº 38
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-141047 adelantado por ALVARO DE JESUS TORRES FORERO contra las AUTORIDADES
TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA DE LA ZONA ORIENTAL DE LA SIERRA
NEVADA DE SANTA MARTA
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada, el
representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- y 31
indígenas arhuacos interpusieron acción de tutela, el 28 de mayo de 1997, ante
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
contra varias autoridades de la comunidad indígena Arhuaca, por considerar que
éstas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la
integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la
libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión
(C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal
(C.P., artículo 28).
La representante judicial de los actores
informó que, hace aproximadamente 39 años, la IPUC se estableció en la Sierra
Nevada de Santa Marta, mediante la fundación del corregimiento de Sabana del
Jordán. A partir de ese momento, varios indígenas arhuacos adoptaron la
religión evangélica, haciéndose miembros de la IPUC. Relata que estos indígenas
han sido objeto de arbitrariedades y atropellos por parte de las autoridades
tradicionales de la comunidad Arhuaca, los cuales se han intensificado durante
los últimos 15 años. Anota que "tales atropellos han consistido
concretamente en prohibiciones de realizar cultos a Dios bajo amenazas de detención;
despojo de textos bíblicos y objetos personales; detenciones y encarcelamientos
efectivos a miembros de la Iglesia a quienes se les obliga a doblar sus
rodillas sobre piedras; detención arbitraria, en tres oportunidades, del pastor
a cargo en esa oportunidad, Sr. Francisco Izquierdo, quien es indígena;
desalojo y sellamiento arbitrario del templo donde inicialmente funcionaba la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el corregimiento de Sabana del Jordán
(hace 9 años fue cerrado el templo bajo candado y todavía se encuentran dentro
de él las bancas, el púlpito y demás muebles dispuestos para el culto al Señor.
A partir de ese momento, y hasta hace 4 años, los miembros indígenas de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia celebraban cultos a Dios clandestinamente,
situación que duró 5 años)".
La apoderada de los demandantes relató que,
con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la protección que ésta
otorga a la libertad religiosa, un nuevo pastor evangélico llegó a la zona
oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien construyó un nuevo templo en
el sitio denominado Peñímeque, localizado a una hora de camino del
corregimiento de Sabana Crespo. Así mismo, el pastor, llamado Jairo Salcedo
Benítez, animó a los indígenas a que denunciaran ante las autoridades públicas
competentes las arbitrariedades y abusos a los que los habían sometido las
autoridades de la comunidad Arhuaca. Fue así como los perjudicados acudieron a
la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Jefatura
de Asuntos Indígenas, sin obtener ningún apoyo de parte de estas entidades.
Según la representante judicial de los
actores, hace un año se recrudecieron los abusos y atropellos contra los
indígenas evangélicos por parte de las autoridades tradicionales arhuacas.
Estas justificaron sus actuaciones "aduciendo que las costumbres de la
comunidad indígena están por encima de la ley y que lo que tiene peso y valor
dentro de la comunidad es lo que acuerden en ella". La apoderada relata
que el último hecho arbitrario consistió en la aprehensión de cinco miembros
indígenas de la IPUC, ordenada por el Cabildo Gobernador y el Comisario,
"quienes duraron una semana presos en Sabana Crespo por ser evangélicos y
utilizaron tal arbitrariedad a fin de que los creyentes negaran su fe y
renunciaran a ser miembros de la IPUC". De igual modo, anotó que, el 11 de
mayo de 1997, por orden del Segundo Cabildo Gobernador y el Inspector de
Policía del corregimiento de Sabana Crespo, el joven Norberto Torres Solís y el
señor Juan Aurelio Izquierdo Solís fueron "guindados" de sus brazos,
el primero por defender al pastor evangélico - quien iba a ser detenido - y el
segundo por permitir que sus cuatro hijos pertenecieran a la IPUC. Informó que,
en esa oportunidad, al pastor Jairo Salcedo le fue prohibido el ingreso a la
zona, para luego ser expulsado de la misma.
Por estas razones - relata la representante
judicial de los demandantes -, el pastor, junto con 37 indígenas evangélicos,
debieron huir hacia la ciudad de Valledupar, lo cual los motivó a recurrir,
nuevamente, a las autoridades públicas competentes, con las cuales se reunieron
y decidieron convocar a las autoridades indígenas tradicionales a una reunión,
con la finalidad de lograr un acuerdo "y así volver a la armonía y a la
paz que ha caracterizado a la comunidad". Fue así como entre el 19 y el 21
de mayo de 1997 tuvo lugar en Valledupar una reunión entre los indígenas
miembros de la IPUC, las entidades públicas (Jefatura de Asuntos Indígenas,
Defensoría del Pueblo, Personería Municipal y Procuraduría Provincial) y las
autoridades tradicionales arhuacas.
Como quiera que las autoridades indígenas
estimaron que "los derechos colectivos tradicionales son vulnerados y las
autoridades son suplantadas por personas que practican otro pensamiento, y así
mismo porque el Estado tiene la obligación de proteger la diversidad", no
fue posible llegar a ningún acuerdo. Sin embargo, las autoridades tradicionales
arhuacas hicieron constar que "ante las afirmaciones por amenazas contra
la integridad física y la vida de las personas que profesan el Evangelio,
expuestas por el pastor, se propone un statu-quo de las actividades de
las IPUC, hasta tanto se demande este problema ante las autoridades competentes
para que se produzca un fallo y definir la situación que lleva varias décadas
de permanente enfrentamiento interno". Por este motivo, el templo de
Peñímeque fue clausurado "hasta que se emita el fallo de la Corte
Constitucional". La apoderada de los actores señaló que, pese a lo
anterior, una vez finalizada la reunión, "las autoridades indígenas
amenazaron a los miembros de la Iglesia presentes con detención y con que
serían guindados", razón por la cual los indígenas evangélicos debieron
acudir a la Alcaldía de Valledupar para buscar protección.
A juicio de la representante judicial de
los demandantes, el principio de diversidad étnica y cultural de la nación
(C.P., artículo 7°) y las facultades jurisdiccionales de las autoridades
tradicionales indígenas se encuentran limitadas por lo dispuesto en la
Constitución y la ley (C.P, artículo 246). En particular, considera que la
protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad
indígena tiene más valor que la protección del derecho colectivo "a
mantener la singularidad cultural". Afirma que "no es justo que so
pretexto de conservar las costumbres y tradiciones indígenas como patrimonio
cultural del país, propósito que respetamos, los indígenas individualmente considerados
se les trate como si fueran objetos por los que hay que pensar y opinar. El
principio de diversidad étnica y cultural ofrece una protección colectiva a las
comunidades indígenas, pero cada indígena como ciudadano colombiano también se
encuentra protegido por la Carta Constitucional cuando se trata de sus derechos
fundamentales, en igualdad de condiciones que cualquier persona en el país. No
es lógico que a un indígena, como ser humano pensante que es, no se le permita
escoger libremente y según su convicción y conciencia, en qué y en quién desea
creer, y qué desea practicar, ya que también se trata de un ciudadano
colombiano con capacidad de decidir por él mismo. No es cierto que por querer
ser evangélico y desear seguir a Jesucristo, el indígena deje de ser indígena.
La IPUC, a través de sus pastores, se ha limitado a impartir un mensaje a quien
lo desea escuchar, y quienes actualmente son cristianos han decidido
voluntariamente cambiar su forma de pensar. No es la Iglesia la que causa
división en la comunidad indígena, son sus autoridades quienes han decidido
vulnerar sus derechos provocando la división".
Con base en lo anterior, la apoderada de
los actores solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados de
suerte que se permita a los miembros indígenas de la IPUC la práctica de su
culto religioso en condiciones de libertad, "sin temor alguno a ser
maltratados o castigados por ese hecho". De igual forma, solicita que el
pastor de la IPUC pueda predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad
indígena Arhuaca que así lo deseen y que se prevenga a las autoridades
tradicionales para que no continúen incurriendo en conductas arbitrarias e
ilegales.
2. Con la finalidad de esclarecer los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la
referencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar recibió los testimonios que se sintetizan a continuación.
2.1. En su declaración ante el tribunal de
tutela, el pastor Jairo Salcedo Benítez manifestó que el IPUC llegó a la Sierra
Nevada de Santa Marta "con el mensaje de Jesucristo" hace 39 años.
Por esta razón, en la comunidad Arhuaca hay ancianos que son cristianos desde
esa época y algunos hombres y mujeres nacieron y se formaron en el culto al
Evangelio.
Según el declarante, los indígenas
evangélicos han sido objeto de atropellos y discriminaciones por parte de las
autoridades tradicionales desde la fundación de la IPUC en la Sierra, situación
que se ha agudizado durante los últimos 15 años. Relató que los distintos
pastores evangélicos han sido expulsados o encarcelados por orden de las
autoridades tradicionales, que alrededor de diez miembros de la IPUC han sido
privados de su libertad y que el templo pentecostal fue clausurado.
El pastor Salcedo afirmó que, hace
aproximadamente 5 años, los indígenas evangélicos fueron a buscarlo a
Chemesquemena, en donde predicaba el Evangelio, para solicitarle que los
asistiera en sus cultos. Indicó que su llegada a la zona oriental de la Sierra
motivó la construcción de un nuevo templo y de una casa pastoral en la que
habita. Sin embargo, el 10 de mayo de 1997, fue detenido por las autoridades
tradicionales del corregimiento de Sabana Crespo con el argumento de que no
podía volver a entrar a la zona indígena a predicar el Evangelio. Pese a
recordarles a las autoridades indígenas los derechos constitucionales que
autorizaban las actividades evangelizadoras, aquellas decidieron que
"debía ir preso". Pese a lo anterior, logró escapar en su vehículo en
compañía de su esposa y sus hijos, pero a un indígena que intentó defenderlo
"lo tiraron contra el suelo, lo pusieron preso y lo guindaron desde las
cinco y diez minutos hasta la una y media de la mañana aproximadamente".
De otro lado, el pastor Salcedo señaló que
todo el conflicto "se debe más que todo a una división que han tratado de
implantar entre el indígena que es creyente y el indígena que es tradicional,
aunque podrían vivir perfectamente unidos porque tanto los indígenas creyentes
o no creyentes, todos son indígenas". Así mismo, puso de presente que en
la Sierra, junto con la religión tradicional arhuaca, administrada por los mamos,
también convive la religión católica, asentada en Nabusímaque.
Para terminar, el declarante agregó que
"yo siento dolor por la situación que viven los hermanos indígenas ante
sus autoridades y aunque no pudiera volver más allá, yo quisiera que se tuviera
en cuenta la terrible situación que están viviendo entre los mismos indígenas,
esto indica que es una guerra entre los mismos indígenas para desplazar el uno
al otro y hay que tener en cuenta la libertad de conciencia y los principios
que cada uno tiene en su corazón".
2.2. El indígena evangélico Juan Torres
Izquierdo manifestó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, que "nos ha venido maltratando el tradicional
indígena. Yo en lo que he creído solamente es en Dios y han tratado de quitarme
la creencia, entonces la primera vez me pusieron preso porque me hice creyente,
(…), duré preso un día y una noche junto con mi mujer y mi suegra, entonces fue
ahí cuando me sacaron al otro día, me dijeron que tenía que dejar de ser
creyente, entonces me prohibieron que fuera creyente, me pusieron una fianza de
treinta mil pesos cada uno y me dijeron que si seguíamos asistiendo a las
reuniones nos ponían más multa, entonces dejamos de ir a las reuniones".
Afirmó que, a raíz de estos incidentes, decidió dejar Sabana del Jordán para
trasladarse a Pueblo Bello. Tiempo después regresó a su lugar de origen, oportunidad
en la cual las autoridades tradicionales, luego de investigarlo "con la
boca", le advirtieron que "no podía era convidar a los demás a que
practicaran el Evangelio y que si seguía haciéndolo podía tener
problemas". Así mismo, puso de presente que, en esa ocasión, estuvo
detenido durante un día, toda vez que las autoridades tradicionales
consideraron "que yo era el responsable de estar predicando a los
creyentes y quitándole la gente a la religión tradicional".
Para terminar, el declarante indicó que,
con la prohibición establecida por las autoridades arhuacas de practicar la
religión evangélica, "ellas quieren que sigamos con la religión
tradicional de los mamos, para que vivamos unidos en una sola
religión". Agregó que "nosotros lo que deseamos es que nos dejen ser
creyentes, que nos dejen esa libertad y que no nos obliguen a seguir la
religión tradicional de los mamos".
2.3. En declaración rendida ante el
tribunal de tutela, la indígena evangélica Cecilia Villafañe Chaparro informó
que el enfrentamiento entre los indígenas pertenecientes a la IPUC y las
autoridades tradicionales arhuacas se produjo a partir de una reunión sostenida
en Bonga (Guajira), en la cual las autoridades tradicionales de las comunidades
indígenas Arhuaca, Kogi y Arzaria decidieron "que tenían que acabar con
todos los evangélicos de región en región porque eso estaba dañando a las
costumbres y tradiciones y que si no querían que nos acabaran sacando y
mandaran matar que saliéramos del lugar y que si era que nos gustaban los pensamientos
de los civiles que nos fuéramos con ellos". Agregó que, desde su infancia,
ha oído que las autoridades tradicionales tratan mal, insultan y maltratan
física y psicológicamente a los miembros de la IPUC.
La declarante opinó que el culto evangélico
no atentaba contra las costumbres y tradiciones de la comunidad arhuaca, toda
vez que "nosotros conservamos por ejemplo en esa parte donde yo vivo, más
la tradición y las costumbres como indígenas arhuacos que somos, la mayoría
usamos mantas, conservamos la lengua, las costumbres, por ejemplo, el poporo,
menos en la creencia tradicional". De igual modo, afirmó que es evangélica
desde niña y que nunca ha practicado las creencias religiosas tradicionales.
Sin embargo, puntualizó que respetaba estas creencias y que, en ningún momento,
los indígenas evangélicos han intentado minusvalorar las costumbres
tradicionales arhuacas. Señaló que quien se convierte a la religión evangélica
lo hace por voluntad propia, sin coacciones de ninguna índole.
De otro lado, la señora Villafañe Chaparro
indicó que la comunidad evangélica ha buscado el logro de un acuerdo con las
autoridades tradicionales con el fin de "que respetemos nuestras creencias
y que luchemos todos juntos en cuando a la recuperación de tierras, la
conservación de la Sierra Nevada, nuestras costumbres y nuestras lenguas pero
menos de lo que cada quien lleve en su conciencia". En este sentido
manifestó que era discriminatorio que las autoridades tradicionales expulsaran
al pastor evangélico al mismo tiempo que permitían las presencia de otros
"civiles" como, por ejemplo, los maestros, quienes permanecían en la
Sierra mucho más tiempo que el primero.
Por último, Cecilia Villafañe informó que
el templo evangélico construido por ellos había sido profanado y sellado por
las autoridades tradicionales arhuacas.
2.4. En su declaración ante la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Cabildo
Gobernador de la comunidad indígena Arhuaca, Bienvenido Arroyo, manifestó que
las autoridades tradicionales no han cometido ningún atropello o abuso en
contra de los miembros de la IPUC y que han sido imparciales frente a las
diversas creencias profesadas por los indígenas. Puso de presente que "lo
único que he hecho es que se ha venido corrigiendo los errores, hay unos
jóvenes que han estado robando gallinas, [y cuando] el comisario del cabildo de
la región los va a ajustar corren a la iglesia pentecostal para que los apoyen,
entonces nosotros hemos llamado a los indígenas para corregirles los errores,
entonces el pastor no los ha querido mandar y nosotros entonces vamos a
buscarlos, esos son los atropellos que hacemos". De igual modo, indicó que
su deber es hacer cumplir las órdenes de los mamos, quienes son los
encargados de administrar la religión arhuaca, de la cual se derivan las leyes
que los rigen "desde la creación del mundo". Con base en lo anterior,
explicó que el templo pentecostal de Sabana del Jordán había sido clausurado
porque los mamos consideraron que el lugar donde aquel estaba ubicado
era un sitio ceremonial en el cual no podía existir una construcción de esa
índole. Así mismo, la clausura fue motivada por la necesidad de lograr que los
indígenas y pastores evangélicos se acercaran a las autoridades tradicionales
para lograr algún acuerdo, toda vez que, en la reunión de Valledupar, llevada a
cabo en mayo de 1997, no fue posible alcanzar ningún consenso.
Por otra parte, el Cabildo Gobernador
señaló que las autoridades arhuacas sentían temor de que las prácticas
religiosas evangélicas pudieran acabar con la conciencia y costumbres indígenas
tradicionales. Agregó que, en la actualidad, sólo veinte indígenas de Peñímeque
son evangélicos, "porque se ha ido atacando para que no cometan el error
de estar en esa religión, nosotros los hemos llamado a las buenas, algunos nos
han obedecido y otros han continuado en ella". De igual modo, afirmó que
ha ejercido su autoridad para que los indígenas "no se cambien de
religión".
Por último, manifestó que "no voy a
permitir [que el pastor siga predicando el Evangelio] porque está contra
nuestras propias creencias, pues con eso se está acabando al indígena".
2.5. Joaquín Emilio Robles Torres,
Corregidor Indígena de Sabana Crespo afirmó ante el tribunal de tutela que las
autoridades tradicionales arhuacas sí han impedido a la IPUC la prédica del
Evangelio, como quiera que "las autoridades tradicionales hemos estado
siempre por practicar únicamente nuestra cultura, y dentro de eso se han metido
sectas religiosas como es la que nos pone la tutela". Sin embargo,
puntualizó que ninguna persona ha sido castigada por ser evangélica sino por
haber cometido otro tipo de faltas (robos, violaciones, etc.) y de conformidad
con las órdenes impartidas al respecto por los mamos.
De igual forma, el declarante manifestó que
las creencias evangélicas atentan contra las costumbres tradicionales arhuacas.
En efecto, "por los hechos que se han visto", la religión evangélica
prohibe la utilización del poporo, el matrimonio tradicional, el uso del ayo,
la mortuoria y la aseguranza. Opinó que lo anterior podía ser evitado
prohibiendo la construcción de templos e impidiendo la entrada de
"pastores foráneos". En relación con la clausura del templo
pentecostal de Peñímeque, el corregidor informó que ésta había sido ordenada
por los mamos, quienes no querían que se repitiera lo ocurrido con la
iglesia católica, la cual tuvo que salir de la Sierra. Así mismo, la clausura
del templo buscaba operar como mecanismo para determinar a los indígenas y
pastores evangélicos "a ver si llegan a un acuerdo con nosotros o sea que
el pastor civil salga de la región".
Para terminar, el declarante solicitó el
apoyo de las entidades estatales para que el territorio arhuaco fuera
respetado. Igualmente, puso de presente que las autoridades tradicionales de
las comunidades indígenas Arhuaca, Kogi y Arzaria habían decidido, en varias
asambleas generales, que era necesario "sacar" de la Sierra a los
pastores que predicaban creencias distintas a las tradicionales.
2.6. En declaración rendida ante el
tribunal de tutela, el indígena evangélico Francisco José Izquierdo Torres
manifestó que los miembros de la IPUC han sido víctimas de atropellos y
presiones por parte de las autoridades tradicionales arhuacas por el hecho de
ser evangélicos. En este sentido, refirió los problemas que se han presentado
con los distintos pastores, el sellamiento del templo pentecostal de Peñímeque
y el encarcelamiento del indígena que defendió al pastor Jairo Salcedo cuando
éste iba a ser detenido.
Por otra parte, el declarante informó que
había estado preso por "administrar la obra del Señor". Agregó que
"para nosotros es lamentable que nos prohiban seguir lo que nosotros hemos
creído. A la verdad, nosotros hemos creído en un Dios vivo y no podemos volver
atrás en este camino que el Señor Jesucristo nos ha mostrado. Sabemos por la
cual que este camino que llevamos nos conduce a la vida eterna y cuando
nosotros les hablamos del Evangelio a nuestros coterráneos, ellos nos
rechazan".
Por último, anotó que la IPUC llegó a la
Sierra hace 39 años, motivo por el cual hay indígenas que nacieron y se criaron
según los postulados de la religión evangélica.
3. Mediante memorial suscrito por
aproximadamente 75 indígenas pertenecientes a las tres comunidades que habitan
la Sierra Nevada de Santa Marta (arhuacos, kogis y arzarios), el Cabildo
Gobernador Arhuaco, Bienvenido Arroyo, solicitó a la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que denegara el amparo
constitucional solicitado por los actores en el proceso de tutela de la
referencia.
En primer término, el Cabildo Gobernador
aseguró que las autoridades indígenas no han impedido la libertad de culto de
los miembros de la comunidad que habitan el resguardo, ni tampoco han llevado a
cabo atropellos o persecuciones en contra de los mismos. Precisó que "los
hechos por los cuales han sido procesados los actores, obedecen única y
exclusivamente a la comisión de hechos punibles". De igual modo, recordó
que las sanciones impuestas a los indígenas se basan en las funciones
jurisdiccionales que la propia Constitución Política otorga a las autoridades
indígenas (C.P., artículo 246).
Por otra parte, Bienvenido Arroyo aclaró
que el Estatuto Superior, en su artículo 329, determina que los resguardos son
de propiedad de las comunidades indígenas que los habitan, razón por la cual
sólo a éstas corresponde autorizar la entrada de personas ajenas a la
respectiva comunidad. En esta medida, los pastores y miembros de la IPUC sólo
podrían entrar a territorios arhuacos y construir templos en los mismos si las
autoridades tradicionales impartieran la correspondiente autorización, lo cual,
hasta el momento, no ha ocurrido.
Así mismo, el Cabildo Gobernador señaló que
"so pretexto del ejercicio del derecho de libertad de culto, no es posible
violar otros derechos como el de propiedad colectiva o el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural, el cual lleva implícito el reconocimiento de las
autoridades indígenas y la autonomía para resolver sobre sus asuntos. En
particular, no es aceptable que una institución privada, con el argumento de
profesar su fe, construya templos y los utilice en territorio que no es de su
propiedad, además sin el debido consentimiento de la mayoría de sus
propietarios y autoridades".
4. La Jefe de Asuntos Indígenas de
Valledupar, Eva Alonso Camacho, sometió a la consideración del tribunal de
tutela un escrito mediante el cual le solicita denegar la tutela constitucional
solicitada por los demandantes.
Luego de recordar que "el derecho a la
diversidad étnica y cultural implica la coexistencia en un mismo cuerpo
normativo de dos realidades complementarias: los derechos de la persona en
cuanto tal y los derechos de la colectividad a ser diferente", la
funcionaria consideró que ese derecho a la diversidad tiene un rango prevalente
que lo coloca al mismo nivel que el derecho a la vida, en tanto derecho
fundamental de los pueblos indígenas. De igual modo, anotó que las comunidades
indígenas gozan de un grado de autonomía tal que replantea "la relación
pueblos indígenas-sociedad nacional, de tal forma que se garantice a los
primeros la posibilidad de tomar decisiones en torno al tema de su reproducción
social como sujetos colectivos".
Por otra parte, la Jefe de Asuntos
Indígenas de Valledupar manifestó que el derecho fundamental a la libertad de
cultos se encuentra garantizado por la Carta Política siempre y cuando su
ejercicio no implique un daño a otras personas. En esta medida, el anotado
derecho fundamental puede ser ejercido mientras las prácticas que tal ejercicio
conlleva no vulneren el derecho fundamental a la integridad e identidad
cultural de un pueblo indígena. Al respecto, la funcionaria precisó que
"el ejercicio de la libertad religiosa debe surtirse en armonía con los
valores culturales de las comunidades y en consecuencia debe respetar la
integridad de sus formas de regulación social, política y cultural de cada
pueblo, so pena de estar vulnerando el núcleo esencial del derecho a la
diversidad y a la identidad".
A juicio de la funcionaria, en el caso
concreto "el centro de la discusión estriba en determinar si el derecho a
la libertad de cultos representa un valor constitucional superior al principio
de la diversidad y a la identidad cultural". Sobre este punto considera
que "para el caso de los pueblos de la Sierra Nevada, la discusión frente
a la legitimidad de los mamos implica la violación del ámbito intangible
del derecho a la diversidad". Ciertamente, "tomando en consideración
que el pueblo Arhuaco conserva una rica tradición cultural, parte esencial de
la cual está representada en una especial cosmovisión que se basa en principios
filosóficos de profundo contenido religioso a punto de que la institución de
los mamos líderes religiosos, que cumplen las más importantes funciones
políticas, administrativas y judiciales, es fundamental el respeto de la
determinaciones que dichas autoridades, en su carácter de autoridades públicas,
tomen en uso de su autonomía, en aras al mantenimiento de la identidad cultural
de su pueblo. De esta manera, los indígenas arhuacos, tengan el credo que
tengan, están regidos por las determinaciones autónomas de los mamos y
no es posible la vulneración de su autoridad tradicional, constitucional y legalmente
establecida, sin que ese desconocimiento implique de paso la vulneración de la
existencia misma del pueblo arhuaco, o sea su integridad cultural".
Con base en las consideraciones anteriores,
la señora Alonso Camacho aseguró que si las autoridades tradicionales del
Resguardo Ijka, localizado en la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa
Marta, consideran que algunos de sus miembros están violando la identidad
cultural del pueblo arhuaco al practicar creencias religiosas distintas a las
tradicionales, están autorizadas a adoptar las decisiones que consideren
pertinentes "dentro del marco de sus sistemas de control y regulación
social, entre ellas el ejercicio de la facultad punitiva propia de esos
pueblos, de conformidad con sus usos y costumbres, sin que sea dable a ninguna
dependencia gubernamental intervenir, regular o impedir esas prácticas".
Para terminar, la funcionaria manifestó que
"el asunto relativo a permitir el proselitismo religioso evangélico o de
cualquier otro tipo, al interior del Resguardo Ijka, es un asunto inherente a
la autonomía indígena de la órbita de competencia de las autoridades
tradicionales (mamos), en tanto autoridades públicas, tal como lo
establece la Ley 21 de 1991, en la cual se define que el cambio cultural debe
ser decidido por los propios pueblos indígenas". Agregó que "las
personas de origen indígena, que en uso de su derecho fundamental a la libertad
de cultos, hayan acogido el camino de asumir una vida cristiana evangélica, de
una u otra manera, deben hacerse cargo de los costos del cambio cultural que su
decisión autónoma implica, el primero de los cuales consiste en no realizar sus
prácticas religiosas en el territorio del resguardo, a fin de respetar y
proteger la identidad y la integridad cultural de dicho pueblo".
5. Por providencia de junio 12 de 1997, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
denegó la tutela interpuesta por la IPUC por conducto de la apoderada de su
representante legal. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la libertad
de cultos de 30 indígenas y del pastor Jairo Salcedo Benítez. Así mismo, ordenó
a las autoridades tradicionales indígenas demandadas que "respeten y
toleren que los accionantes (…), ejerciten su libertad de cultos de conformidad
con las motivaciones de este fallo; adviértaseles que deben respetar el orden
tradicional y la propiedad colectiva del resguardo".
El fallador de tutela consideró que,
conforme a las declaraciones rendidas por el Cabildo Gobernador Arhuaco y el
Corregidor Indígena de Sabana Crespo, era posible deducir que "la llegada
del pastor a sus comunidades está resquebrajando su homogeneidad cultural y, lo
que es peor, está acabando con su tradición religiosa al punto que se está
enfrentando y dividiendo al grupo indígena por cuanto ya existen distinciones
entre tradicionales y evangélicos, vale decir, con la conquista y
evangelización de indígenas por parte de un civil se está socavando la
infraestructura o convicción moral de una costumbre o tradición que le viene
dada por milenios de sus antecesores".
Luego de establecer que los casos en los
cuales exista un enfrentamiento entre el derecho a la diversidad étnica y
cultural y otro derecho fundamental el juez debía una efectuar una ponderación
conforme a las circunstancias fácticas del caso particular para establecer cuál
de los derechos debía prevalecer, el a-quo consideró que, en el presente
caso, no era posible acceder a las pretensiones de la IPUC pues ello implicaría
"desconocer la propia autonomía de esas comunidades y, de paso, abrirle
las puertas a sectas religiosas que irían a imponer sus principios, chocando
con los usos y costumbres que predominan en los indígenas según sus propias
tradiciones". A juicio del tribunal de tutela, las comunidades indígenas pueden
"cambiar de religión", siempre y cuando tal cambio se de "por su
propia iniciativa y no por la de civiles que desconociendo el fuero tradicional
de los indígenas, pretendan cambiarles su status primitivo y romper sus
creencias y su fe y, lo que es peor, llegar a crearles conflictos por razón de
la imposición de principios que dan al traste con su identificación
religiosa".
Por otra parte, el juzgador de primera
instancia estimó que la construcción de templos evangélicos y el desplazamiento
de personas ajenas a la comunidad indígena al interior de los resguardos, sin
el respectivo permiso de las autoridades tradicionales, constituían acciones
violatorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva. Sobre este punto,
añadió que "el juez constitucional está compelido a hacer respetar por
quienes diciéndose predicadores de una religión distinta a la tradicional
indígena, han penetrado a sus territorios y, por vía de hecho, han establecido
sus centros de alabanzas al señor creando malestar e inconformidad en la
mayoría de sus integrantes".
Para terminar, el tribunal señaló que
"quienes no se consideren atados a la autoridad de los mamos, bien
pueden liberarse de sus señorío y recurrir a otras creencias religiosas, como
la evangélica, pero deberán hacerlo, o bien dentro de sus comunidades o bien
fuera de las mismas; pero en aquel caso liderados por uno de sus iguales y, en
el otro evento, por pastores civiles, pero en sitios ubicados por fuera de los
resguardos. Todo ello porque de permitirse o autorizarse el pedimento de la
accionante, se pondría en peligro no sólo la estabilidad y permanencia de la
raza indígena asentada en las Sabanas del Jordán y Crespo, sino que se
contribuiría con su extinción, cuestión que iría en vía contraria de la
Constitución Nacional".
6. La apoderada de los actores impugnó la
sentencia de primera instancia con el argumento central de que ésta se
fundamentaba en la creencia errada de que la IPUC había entrado a la Sierra
Nevada de Santa Marta en "forma violenta y/o engañosa", llevando a
cabo una especie de "colonización" y mediante la imposición a los
indígenas de sus principios. Sobre este punto, la impugnante recordó que el
mensaje evangélico había llegado a la Sierra hacía 39 años por intermedio de
una indígena, "quien se encargó de transmitirlo a otros indígenas quienes,
convencidos de lo que escucharon, decidieron iniciar una práctica diferente a
la tradicional". Fue así como el primer templo pentecostal que se erigió
en la Sierra fue construido por los propios indígenas quienes, en un principio,
contaron con la autorización de las autoridades tradicionales arhuacas. Agregó
que , "la entrada de la IPUC a la comunidad indígena puede ser vista como
accidental, ya que fue un miembro de la Iglesia el que dio a conocer el evangelio
a la primera indígena quien, reitero, lo transmitió a otros indígenas creyentes
quienes han solicitado asistencia y apoyo a la Iglesia, la cual no se los ha
negado, ni se los negará porque son ellos los que han decidido ser miembros de
la misma".
De igual forma, la representante judicial
de los demandantes puso de presente que el pastor Jairo Salcedo Benítez había
llegado a la zona oriental de la Sierra Nevada a solicitud de los propios
indígenas evangélicos. A partir de esa fecha, y durante cuatro años, el pastor
desarrolló sus labores con la comunidad arhuaca hasta ser expulsado en mayo de
1997.
La impugnante manifestó que la IPUC sólo se
ha limitado "a predicar un mensaje a quien desea escucharlo, porque somos
conocedores de la ley, y sabemos que si bien las personas tienen derecho a
recibir enseñanza religiosa, también lo tienen para rehusarla". Así mismo,
puso de presente que los indígenas arhuacos que han decidido convertirse al
cristianismo lo han hecho por voluntad propia, sin ningún tipo de presión por
parte de la IPUC, "ya que no estamos tratando con personas inimputables
sino con personas con la capacidad suficiente para decidir qué se acomoda con
su creencia y su conciencia". De otro lado, si esos indígenas han
abandonado algunas de las prácticas tradicionales arhuacas, aún conservan
ciertas costumbres tales como la vivienda o el vestido.
Con base en las reflexiones anteriores, la
apoderada solicitó que la protección otorgada a la libertad de culto de los
indígenas fuera extendida en el sentido de permitirles contar con la asistencia
de los pastores de la IPUC y de un lugar de predicación donde llevar a cabo el
culto evangélico. Así mismo, solicitó que fuera tutelado el derecho de la IPUC
a anunciar, difundir y comunicar libremente sus creencias y enseñanzas a
quienes deseen recibirlas y a establecer lugares de culto.
7. Mediante sentencia de julio 31 de 1997,
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo a-quo.
En primer lugar, la Corte estimó que
"si la autonomía administrativa, presupuestal y jurisdiccional que tienen
los grupos étnicos minoritarios tribales, en términos del Convenio 169 de la
OIT, sobre los territorios que ocupan en una modalidad de propiedad privada
colectiva, les confiere la facultad de ordenar internamente todos sus asuntos,
obviamente, con las limitaciones que de suyo emergen de los derechos
fundamentales, es evidente que en el proceder adoptado por las autoridades
indígenas denunciadas no puede descubrirse la arbitrariedad que se les endilga
en la tutela, pues no se entendería cómo puede garantizarse constitucionalmente
el derecho de propiedad, si cualquier persona puede circular por ella sin el
consentimiento o venia de su propietario, que en últimas es lo que se pretende
con el amparo incoado por la institución religiosa accionante, so pretexto de
las restricciones a ella impuestas por las autoridades de la comunidad para
ejercer el culto por medio de sus pastores en el resguardo y, por ende, de las
limitaciones fijadas por los Arhuacos a los derechos de las personas para
ejercer y profesar la religión que desean, pues dicha aspiración de la iglesia,
desconoce que sobre el interés particular o individual de algunos de los
miembros de la agrupación tribal, prevalece por fuerza de los mandatos y
principios constitucionales, el interés general de la etnia, que, de no ser
protegida, (…), tiene comprometida su supervivencia, ante el peligro que frente
a sus rasgos culturales representa la penetración de la cultura del desarrollo
y la modernidad".
De otro lado, el ad-quem estimó que
la negativa de la comunidad arhuaca, en tanto sujeto colectivo, a permitir el
ingreso de pastores evangélicos al resguardo está amparada en el ejercicio de
la libertad de culto, la cual posibilita rehusar creencias y doctrinas
religiosas particulares. Sin embargo, la Corte anotó que si un individuo, como
tal, decide ejercer sus derechos individuales y, con ello, afecta "el
sentido de pertenencia" al grupo a que pertenece, en detrimento de "la
fragilidad de los lazos que atan a los miembros de la comunidad", debe
preferirse la protección de ese derecho individual por sobre los derechos
colectivos de la comunidad de la que el individuo forma parte. En este sentido,
el fallador de segunda instancia consideró que el derecho a la libertad de
culto de los indígenas actores había sido vulnerado y, por ello, era necesario
mantener el amparo constitucional otorgado en primera instancia.
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
Sumario de antecedentes y problemas
jurídicos planteados
1. Los hechos que originaron la acción de
tutela plantean un conflicto entre los derechos de los miembros, denominados
“tradicionales”, de la comunidad indígena Arhuaca, Ika o Ijka[1] (compuesta
aproximadamente por 15.000 personas[2])
de un lado, frente a los derechos de los miembros de la misma colectividad que
pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o IPUC (alrededor de 300
personas[3]),
y, de los integrantes de la mencionada congregación religiosa que no hacen
parte del pueblo Arhuaco.
Según se afirma en el escrito de tutela,
las autoridades tradicionales han decidido impedir, dentro del resguardo, la
práctica colectiva del culto evangélico; el proselitismo dirigido a obtener la
adhesiones de nuevos miembros a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; el
ingreso del pastor foráneo o “civil”[4] a
territorio indígena; y, la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente,
los integrantes de la citada iglesia que hacen parte del pueblo arhuaco, alegan
que les ha prohibido la salida colectiva del resguardo cuando ella ha tenido la
finalidad de practicar el culto evangélico; que los discriminan a la hora de
efectuar la distribución de bienes escasos (como la tierra) y servicios (como la
salud o la educación), pese a que “ellos también son indígenas”; y, que son
objeto de severos castigos (encerrados en lugares oscuros sin comida y sin
alimento; colgados de los brazos durante horas; obligados a arrodillarse sobre
piedras; etc.) por el sólo hecho de pertenecer a la mencionada congregación
religiosa. En este sentido, sostienen que la actitud de las autoridades
tradicionales vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11),
a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo
18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de
expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal
(C.P., artículo 28).
A su turno, los miembros de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia que no pertenecen a la comunidad indígena, alegan
que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera su derecho individual y
el derecho de la organización a ejercer plenamente la libertad de cultos, pues
esta última ampara el derecho a predicar la propia religión sobre todo el
territorio nacional. Advierten que, de entrar al resguardo, el pastor se vería
sometido a conductas que amenazarían o vulnerarían su libertad y su integridad
personal.
En consecuencia, los actores solicitan que
se permita a los indígenas evangélicos llevar a cabo la práctica de su culto
religioso en condiciones de libertad y que el pastor de la IPUC pueda entrar al
resguardo indígena y predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad
indígena Arhuaca que así lo deseen.
Por su parte, las autoridades tradicionales
y algunos líderes indígenas consultados, sostienen que las prácticas religiosas
adelantadas por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro
del resguardo, amenazan la existencia misma del pueblo Arhuaco y, en
consecuencia, su derecho fundamental a la integridad, identidad y diversidad
cultural. Alegan que las restricciones a las que han sometido a sus “compañeros
evangélicos” se encuentran plenamente legitimadas por la “Ley de Origen”, y
que, adicionalmente, están amparadas en las normas constitucionales que
protegen la cultura indígena y que les confieren un alto grado de autonomía
para definir sus propias reglas conforme a sus creencias y valores. Sin embargo
indican que no rechazan a los miembros de la comunidad que han “caído” en el
evangelio, y que no los castigan por el mero hecho de predicar otra religión,
sino por incumplir las normas de convivencia de la colectividad. En este
sentido, dicen aceptar que los indígenas lean la Biblia y eduquen a sus hijos
“dentro del evangelio”, pero no admiten la entrada al resguardo de “pastores
foráneos”, el proselitismo religioso, las oraciones y ritos colectivos o
la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, sostienen que quienes
vivan en territorio arhuaco, deben obedecer las normas propias de convivencia y
respetar a las autoridades tradicionales.
En las condiciones planteadas, la Corte
debe resolver si, a la luz de la Constitución Política, las conductas que
originaron la acción de tutela vulneran los derechos fundamentales de los
miembros de la comunidad indígena que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida
de Colombia o de los integrantes “civiles” de esta última congregación.
El problema planteado se divide, a su
turno, en tres cuestiones distintas pero íntimamente relacionadas.
En primer lugar, la Sala debe decidir si, a
la luz de la Constitución Política, las autoridades tradicionales de un pueblo
indígena se encuentran autorizadas para restringir la libertad de cultos de sus
miembros a fin de mantener la diversidad e integridad de su cultura. Si la
respuesta a esta última cuestión fuere negativa, no sería necesario estudiar
cada una de las eventuales restricciones, pues todas ellas resultarían
violatorias del derecho consagrado en el artículo 19 de la Carta. No obstante,
si se admitiera que, en la condiciones anotadas, las autoridades tradicionales
están facultadas para restringir el ejercicio del mencionado derecho
fundamental, resultaría indispensable analizar cada una de las eventuales
restricciones - el cierre del templo, la prohibición del proselitismo
religioso, etc. -, para evaluar, en concreto, su adecuación a la Carta.
Por último, la Sala debe estudiar si, para
los propósitos antes mencionados, las autoridades tradicionales de un pueblo
indígena pueden limitar el acceso al resguardo de congregaciones religiosas
ajenas a su cultura o si con ello se viola el derecho a la libertad de cultos
de dichas congregaciones la que apareja la libertad de predicar sus dogmas
sobre todo el territorio nacional.
Cuestión metodológica previa
2. Resolver las cuestiones planteadas,
supone una muy cuidadosa ponderación entre derechos que resultan particularmente
importantes desde una perspectiva constitucional. Por esa razón, la Sala ha
decid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.