Sentencia SU-510 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1998

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional analizó un caso sobre la comunidad indígena Ika o Arhuaco, que vive en la Sierra Nevada de Santa Marta. El problema surgió porque algunos miembros de la comunidad se convirtieron a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (IPUC), una religión evangélica. Las autoridades tradicionales arhuacas, los mamos, consideraron que esa conversión rompía con su cultura y su "ley de origen", que es la base de su forma de vida, su organización social y su relación con la naturaleza. La Corte estudió si la comunidad podía tomar medidas frente a quienes cambiaron de religión, y hasta dónde llega la autonomía de las comunidades indígenas frente a los derechos individuales de sus miembros. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó la decisión de una instancia anterior. En su análisis, reconoció que la cultura arhuaca es profundamente religiosa y que la cosmovisión evangélica es incompatible con ella. Por eso, consideró que las autoridades indígenas pueden actuar para proteger su identidad cultural. Sin embargo, la Corte también fue clara: esa protección no puede justificar actos arbitrarios, inhumanos o degradantes contra las personas. La dignidad humana siempre debe respetarse, incluso dentro de la autonomía de la comunidad. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta sentencia significa que las comunidades indígenas tienen derecho a conservar su cultura y sus tradiciones, y que sus autoridades pueden tomar decisiones para protegerlas. Pero también significa que ese poder no es absoluto: no se puede maltratar ni castigar a alguien de forma cruel solo por tener creencias diferentes. En la práctica, la decisión protege la diversidad cultural, pero pone un límite: la dignidad de cada persona, indígena o no, siempre está por encima.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU510-98 Sentencia SU-510/98 Sentencia SU-510/98 RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Características generales RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Organización civil y política RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Mundo espiritual y religioso RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ley de la madre o ley de origen RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Ofrendas o pagamento en ley de origen RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Significado del telar COMUNIDAD INDIGENA-Primacía de lo colectivo sobre lo individual RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Algunas especificidades del sistema jurídico RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Rol político y religioso de los Mamos RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Inserción dentro del concierto social regional y nacional RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Origen, dogmas fundamentales y prácticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia "IPUC" RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Incidencia de la doctrina evangélica RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Miembros civiles o foráneos de la IPUC RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Grado de incidencia de las prácticas de la IPUC sobre la comunidad tradicional CULTURA ARHUACA-Cosmovisión es incompatible con doctrina evangélica En la cultura Ika - a diferencia de otras culturas - existe una estrecha relación entre el ámbito de lo sacro - la religión - y el de lo profano - lo político y lo jurídico -. El carácter individualista de los dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a los indígenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. Las prácticas rechazadas por la IPUC, forman parte del nódulo esencial de la filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo. De las consideraciones puede concluirse que un indígena que suplanta la "ley de origen" por la Biblia y al mamo por el pastor evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la cultura - arhuaca. Las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intactas. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance Para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental." La Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades. COMUNIDAD INDIGENA-Autonomía de autoridades tradicionales El principio de diversidad étnica y cultura otorga a las comunidades indígenas, un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios. Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres; consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes; y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. COMUNIDAD INDIGENA-Protección derechos fundamentales de miembros La Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. Ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Con base en la anterior doctrina, ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida; el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada; el derecho a la propiedad colectiva; y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía La Corte ha señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad étnica y cultural y de autonomía de las comunidades indígenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales y, de otro lado, que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Lo anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la Carta Política consagre un régimen de conservación de la diversidad en la unidad. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural", afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural, como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir. Según la jurisprudencia, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. CULTURA ARHUACA-Límites a libertad religiosa de grupo minoritario y protección de dignidad humana En el caso de las comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima con más fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de "extraños" o "no-extraños" y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservación, no será posible que ellos mantengan su identidad cultural. No obstante que el examen de la Corte lleva a eliminar el estigma de inconstitucionalidad atribuido a la conducta de las autoridades indígenas - en cuanto se ha demostrado que ella queda cobijada por el margen de diferencia cultural que la Constitución garantiza y, además, no es ajena a una forma específica de conducta religiosa garantizada -, ella no puede pretermitir consideraciones mínimas de respeto a la dignidad de la persona humana. El respeto a la persona humana impide a las autoridades indígenas incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones tradicionales. Si más allá de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo indígena, de modo que ante la ley indígena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, así este se someta a las reglas existentes, sin duda se está frente a una manifestación de poder que la Constitución rechaza. COMUNIDAD INDIGENA-Sanción por el mero hecho de profesar culto evangélico es arbitraria/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanción por el mero hecho de profesar credo distinto Si bien las autoridades tradicionales tienen autonomía para establecer sus faltas, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria, pues la mera creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la cultura y, en cambio, sí viola el núcleo esencial - el mínimo de los mínimos - de la libertad de cultos. No obstante, la creencia en el evangelio puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos. En este caso, las autoridades están en su derecho de sancionar a quien no obedece en los términos en los que deben obedecer los restantes miembros de la comunidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN COMUNIDAD INDIGENA-Sanción más gravosa por adopción de credo distinto La Corte ha indicado que si bien las autoridades tradicionales pueden definir las faltas y las sanciones, deben hacerlo con sujeción a los principios mínimos del debido proceso. Adicionalmente deben respetar un contenido mínimo del principio de igualdad en el sentido de que no pueden aplicar sanciones más gravosas simplemente por que la persona en ejercicio de su libertad religiosa opta por un credo distinto. Esto es desproporcionado y viola el núcleo esencial de la libertad religiosa y de la igualdad. JURISDICCION INDIGENA-Intensidad de una determinada sanción RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Otras religiones pueden ser objeto de limitaciones por autoridades internas La militancia o el proselitismo de otras religiones, dentro de territorio arhuaco, independientemente de que se realice por miembros de la comunidad o por terceros, pertenece a un género de conductas que por atentar contra el núcleo de las creencias de la comunidad, pueden ser objeto de serias limitaciones por parte de las autoridades internas. La comunidad indígena, resguardada bajo el principio de la diversidad cultural, puede autónomamente controlar su grado de apertura externa. Si le fuera dado a los jueces de tutela, haciendo caso omiso de la legítima pretensión de defender la propia identidad cultural, garantizar a terceros las acciones de proselitismo en territorio arhuaco, se habría patentado la forma más eficaz y rápida para poner término a esta cultura milenaria. De otro lado, reconocida la diferencia cultural por la Constitución, la decisión sobre la oportunidad y la extensión de los contactos culturales - cuyos efectos pueden tener un impacto notable dentro de la comunidad -, no se libra al azar o se asigna a las autoridades del Estado nacional, sino que ella se integra al haz de funciones autónomas que sólo cabe tomar al pueblo indígena concernido. No obstante ninguna comunidad indígena está autorizada para dispensar a su miembro disidente un tratamiento que no sea respetuoso de la dignidad de la persona humana. De ahí que el no creyente o el que profesa una religión distinta a la oficial, por ese solo hecho, no puede ser objeto de sanción o de persecución de ningún tipo. RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Decisión sobre construcción y apertura de templo evangélico COMUNIDAD INDIGENA-Reparto de bienes y recursos sometido a autoridades tradicionales La Corte no puede dejar de indicar que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos están, en principio, sometidas a la autonomía de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas. Sin embargo, existen unas limitaciones legales y constitucionales que restringen dicha autonomía. RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Prohibición de acceso al territorio de miembros de IPUC no pertenecientes a comunidad RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Propiedad colectiva sobre resguardos y territorios La Corte no ha dudado en reconocer, con base en las declaraciones constitucionales e internacionales respectivas, que la propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades indígenas son titulares de todas las prerrogativas que el artículo 669 del Código Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el deber de los terceros de respetar el anotado derecho. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de restricciones específicas que el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus territorios impone a los miembros de la sociedad mayoritaria. Debe reconocerse que la comunidad Ika goza de un altísimo grado de conservación cultural y, en consecuencia, su nivel de autonomía es muy amplio. En consecuencia, el pueblo arhuaco tiene la posibilidad de ejercer todas las prerrogativas que dimanan de su derecho fundamental a la propiedad colectiva, las cuales sólo podrían resultar limitadas en el caso de enfrentarse a intereses o bienes constitucionales de mayor importancia. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección sobre influencias de sociedad mayoritaria Referencia: Expediente T-141047 Actor: Alvaro de Jesús Torres Forero Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta Nº 38 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-141047 adelantado por ALVARO DE JESUS TORRES FORERO contra las AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA DE LA ZONA ORIENTAL DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada, el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- y 31 indígenas arhuacos interpusieron acción de tutela, el 28 de mayo de 1997, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contra varias autoridades de la comunidad indígena Arhuaca, por considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal (C.P., artículo 28). La representante judicial de los actores informó que, hace aproximadamente 39 años, la IPUC se estableció en la Sierra Nevada de Santa Marta, mediante la fundación del corregimiento de Sabana del Jordán. A partir de ese momento, varios indígenas arhuacos adoptaron la religión evangélica, haciéndose miembros de la IPUC. Relata que estos indígenas han sido objeto de arbitrariedades y atropellos por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad Arhuaca, los cuales se han intensificado durante los últimos 15 años. Anota que "tales atropellos han consistido concretamente en prohibiciones de realizar cultos a Dios bajo amenazas de detención; despojo de textos bíblicos y objetos personales; detenciones y encarcelamientos efectivos a miembros de la Iglesia a quienes se les obliga a doblar sus rodillas sobre piedras; detención arbitraria, en tres oportunidades, del pastor a cargo en esa oportunidad, Sr. Francisco Izquierdo, quien es indígena; desalojo y sellamiento arbitrario del templo donde inicialmente funcionaba la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el corregimiento de Sabana del Jordán (hace 9 años fue cerrado el templo bajo candado y todavía se encuentran dentro de él las bancas, el púlpito y demás muebles dispuestos para el culto al Señor. A partir de ese momento, y hasta hace 4 años, los miembros indígenas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia celebraban cultos a Dios clandestinamente, situación que duró 5 años)". La apoderada de los demandantes relató que, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la protección que ésta otorga a la libertad religiosa, un nuevo pastor evangélico llegó a la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien construyó un nuevo templo en el sitio denominado Peñímeque, localizado a una hora de camino del corregimiento de Sabana Crespo. Así mismo, el pastor, llamado Jairo Salcedo Benítez, animó a los indígenas a que denunciaran ante las autoridades públicas competentes las arbitrariedades y abusos a los que los habían sometido las autoridades de la comunidad Arhuaca. Fue así como los perjudicados acudieron a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Jefatura de Asuntos Indígenas, sin obtener ningún apoyo de parte de estas entidades. Según la representante judicial de los actores, hace un año se recrudecieron los abusos y atropellos contra los indígenas evangélicos por parte de las autoridades tradicionales arhuacas. Estas justificaron sus actuaciones "aduciendo que las costumbres de la comunidad indígena están por encima de la ley y que lo que tiene peso y valor dentro de la comunidad es lo que acuerden en ella". La apoderada relata que el último hecho arbitrario consistió en la aprehensión de cinco miembros indígenas de la IPUC, ordenada por el Cabildo Gobernador y el Comisario, "quienes duraron una semana presos en Sabana Crespo por ser evangélicos y utilizaron tal arbitrariedad a fin de que los creyentes negaran su fe y renunciaran a ser miembros de la IPUC". De igual modo, anotó que, el 11 de mayo de 1997, por orden del Segundo Cabildo Gobernador y el Inspector de Policía del corregimiento de Sabana Crespo, el joven Norberto Torres Solís y el señor Juan Aurelio Izquierdo Solís fueron "guindados" de sus brazos, el primero por defender al pastor evangélico - quien iba a ser detenido - y el segundo por permitir que sus cuatro hijos pertenecieran a la IPUC. Informó que, en esa oportunidad, al pastor Jairo Salcedo le fue prohibido el ingreso a la zona, para luego ser expulsado de la misma. Por estas razones - relata la representante judicial de los demandantes -, el pastor, junto con 37 indígenas evangélicos, debieron huir hacia la ciudad de Valledupar, lo cual los motivó a recurrir, nuevamente, a las autoridades públicas competentes, con las cuales se reunieron y decidieron convocar a las autoridades indígenas tradicionales a una reunión, con la finalidad de lograr un acuerdo "y así volver a la armonía y a la paz que ha caracterizado a la comunidad". Fue así como entre el 19 y el 21 de mayo de 1997 tuvo lugar en Valledupar una reunión entre los indígenas miembros de la IPUC, las entidades públicas (Jefatura de Asuntos Indígenas, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal y Procuraduría Provincial) y las autoridades tradicionales arhuacas. Como quiera que las autoridades indígenas estimaron que "los derechos colectivos tradicionales son vulnerados y las autoridades son suplantadas por personas que practican otro pensamiento, y así mismo porque el Estado tiene la obligación de proteger la diversidad", no fue posible llegar a ningún acuerdo. Sin embargo, las autoridades tradicionales arhuacas hicieron constar que "ante las afirmaciones por amenazas contra la integridad física y la vida de las personas que profesan el Evangelio, expuestas por el pastor, se propone un statu-quo de las actividades de las IPUC, hasta tanto se demande este problema ante las autoridades competentes para que se produzca un fallo y definir la situación que lleva varias décadas de permanente enfrentamiento interno". Por este motivo, el templo de Peñímeque fue clausurado "hasta que se emita el fallo de la Corte Constitucional". La apoderada de los actores señaló que, pese a lo anterior, una vez finalizada la reunión, "las autoridades indígenas amenazaron a los miembros de la Iglesia presentes con detención y con que serían guindados", razón por la cual los indígenas evangélicos debieron acudir a la Alcaldía de Valledupar para buscar protección. A juicio de la representante judicial de los demandantes, el principio de diversidad étnica y cultural de la nación (C.P., artículo 7°) y las facultades jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas se encuentran limitadas por lo dispuesto en la Constitución y la ley (C.P, artículo 246). En particular, considera que la protección de los derechos individuales de los miembros de una comunidad indígena tiene más valor que la protección del derecho colectivo "a mantener la singularidad cultural". Afirma que "no es justo que so pretexto de conservar las costumbres y tradiciones indígenas como patrimonio cultural del país, propósito que respetamos, los indígenas individualmente considerados se les trate como si fueran objetos por los que hay que pensar y opinar. El principio de diversidad étnica y cultural ofrece una protección colectiva a las comunidades indígenas, pero cada indígena como ciudadano colombiano también se encuentra protegido por la Carta Constitucional cuando se trata de sus derechos fundamentales, en igualdad de condiciones que cualquier persona en el país. No es lógico que a un indígena, como ser humano pensante que es, no se le permita escoger libremente y según su convicción y conciencia, en qué y en quién desea creer, y qué desea practicar, ya que también se trata de un ciudadano colombiano con capacidad de decidir por él mismo. No es cierto que por querer ser evangélico y desear seguir a Jesucristo, el indígena deje de ser indígena. La IPUC, a través de sus pastores, se ha limitado a impartir un mensaje a quien lo desea escuchar, y quienes actualmente son cristianos han decidido voluntariamente cambiar su forma de pensar. No es la Iglesia la que causa división en la comunidad indígena, son sus autoridades quienes han decidido vulnerar sus derechos provocando la división". Con base en lo anterior, la apoderada de los actores solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados de suerte que se permita a los miembros indígenas de la IPUC la práctica de su culto religioso en condiciones de libertad, "sin temor alguno a ser maltratados o castigados por ese hecho". De igual forma, solicita que el pastor de la IPUC pueda predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad indígena Arhuaca que así lo deseen y que se prevenga a las autoridades tradicionales para que no continúen incurriendo en conductas arbitrarias e ilegales. 2. Con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar recibió los testimonios que se sintetizan a continuación. 2.1. En su declaración ante el tribunal de tutela, el pastor Jairo Salcedo Benítez manifestó que el IPUC llegó a la Sierra Nevada de Santa Marta "con el mensaje de Jesucristo" hace 39 años. Por esta razón, en la comunidad Arhuaca hay ancianos que son cristianos desde esa época y algunos hombres y mujeres nacieron y se formaron en el culto al Evangelio. Según el declarante, los indígenas evangélicos han sido objeto de atropellos y discriminaciones por parte de las autoridades tradicionales desde la fundación de la IPUC en la Sierra, situación que se ha agudizado durante los últimos 15 años. Relató que los distintos pastores evangélicos han sido expulsados o encarcelados por orden de las autoridades tradicionales, que alrededor de diez miembros de la IPUC han sido privados de su libertad y que el templo pentecostal fue clausurado. El pastor Salcedo afirmó que, hace aproximadamente 5 años, los indígenas evangélicos fueron a buscarlo a Chemesquemena, en donde predicaba el Evangelio, para solicitarle que los asistiera en sus cultos. Indicó que su llegada a la zona oriental de la Sierra motivó la construcción de un nuevo templo y de una casa pastoral en la que habita. Sin embargo, el 10 de mayo de 1997, fue detenido por las autoridades tradicionales del corregimiento de Sabana Crespo con el argumento de que no podía volver a entrar a la zona indígena a predicar el Evangelio. Pese a recordarles a las autoridades indígenas los derechos constitucionales que autorizaban las actividades evangelizadoras, aquellas decidieron que "debía ir preso". Pese a lo anterior, logró escapar en su vehículo en compañía de su esposa y sus hijos, pero a un indígena que intentó defenderlo "lo tiraron contra el suelo, lo pusieron preso y lo guindaron desde las cinco y diez minutos hasta la una y media de la mañana aproximadamente". De otro lado, el pastor Salcedo señaló que todo el conflicto "se debe más que todo a una división que han tratado de implantar entre el indígena que es creyente y el indígena que es tradicional, aunque podrían vivir perfectamente unidos porque tanto los indígenas creyentes o no creyentes, todos son indígenas". Así mismo, puso de presente que en la Sierra, junto con la religión tradicional arhuaca, administrada por los mamos, también convive la religión católica, asentada en Nabusímaque. Para terminar, el declarante agregó que "yo siento dolor por la situación que viven los hermanos indígenas ante sus autoridades y aunque no pudiera volver más allá, yo quisiera que se tuviera en cuenta la terrible situación que están viviendo entre los mismos indígenas, esto indica que es una guerra entre los mismos indígenas para desplazar el uno al otro y hay que tener en cuenta la libertad de conciencia y los principios que cada uno tiene en su corazón". 2.2. El indígena evangélico Juan Torres Izquierdo manifestó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que "nos ha venido maltratando el tradicional indígena. Yo en lo que he creído solamente es en Dios y han tratado de quitarme la creencia, entonces la primera vez me pusieron preso porque me hice creyente, (…), duré preso un día y una noche junto con mi mujer y mi suegra, entonces fue ahí cuando me sacaron al otro día, me dijeron que tenía que dejar de ser creyente, entonces me prohibieron que fuera creyente, me pusieron una fianza de treinta mil pesos cada uno y me dijeron que si seguíamos asistiendo a las reuniones nos ponían más multa, entonces dejamos de ir a las reuniones". Afirmó que, a raíz de estos incidentes, decidió dejar Sabana del Jordán para trasladarse a Pueblo Bello. Tiempo después regresó a su lugar de origen, oportunidad en la cual las autoridades tradicionales, luego de investigarlo "con la boca", le advirtieron que "no podía era convidar a los demás a que practicaran el Evangelio y que si seguía haciéndolo podía tener problemas". Así mismo, puso de presente que, en esa ocasión, estuvo detenido durante un día, toda vez que las autoridades tradicionales consideraron "que yo era el responsable de estar predicando a los creyentes y quitándole la gente a la religión tradicional". Para terminar, el declarante indicó que, con la prohibición establecida por las autoridades arhuacas de practicar la religión evangélica, "ellas quieren que sigamos con la religión tradicional de los mamos, para que vivamos unidos en una sola religión". Agregó que "nosotros lo que deseamos es que nos dejen ser creyentes, que nos dejen esa libertad y que no nos obliguen a seguir la religión tradicional de los mamos". 2.3. En declaración rendida ante el tribunal de tutela, la indígena evangélica Cecilia Villafañe Chaparro informó que el enfrentamiento entre los indígenas pertenecientes a la IPUC y las autoridades tradicionales arhuacas se produjo a partir de una reunión sostenida en Bonga (Guajira), en la cual las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Arhuaca, Kogi y Arzaria decidieron "que tenían que acabar con todos los evangélicos de región en región porque eso estaba dañando a las costumbres y tradiciones y que si no querían que nos acabaran sacando y mandaran matar que saliéramos del lugar y que si era que nos gustaban los pensamientos de los civiles que nos fuéramos con ellos". Agregó que, desde su infancia, ha oído que las autoridades tradicionales tratan mal, insultan y maltratan física y psicológicamente a los miembros de la IPUC. La declarante opinó que el culto evangélico no atentaba contra las costumbres y tradiciones de la comunidad arhuaca, toda vez que "nosotros conservamos por ejemplo en esa parte donde yo vivo, más la tradición y las costumbres como indígenas arhuacos que somos, la mayoría usamos mantas, conservamos la lengua, las costumbres, por ejemplo, el poporo, menos en la creencia tradicional". De igual modo, afirmó que es evangélica desde niña y que nunca ha practicado las creencias religiosas tradicionales. Sin embargo, puntualizó que respetaba estas creencias y que, en ningún momento, los indígenas evangélicos han intentado minusvalorar las costumbres tradicionales arhuacas. Señaló que quien se convierte a la religión evangélica lo hace por voluntad propia, sin coacciones de ninguna índole. De otro lado, la señora Villafañe Chaparro indicó que la comunidad evangélica ha buscado el logro de un acuerdo con las autoridades tradicionales con el fin de "que respetemos nuestras creencias y que luchemos todos juntos en cuando a la recuperación de tierras, la conservación de la Sierra Nevada, nuestras costumbres y nuestras lenguas pero menos de lo que cada quien lleve en su conciencia". En este sentido manifestó que era discriminatorio que las autoridades tradicionales expulsaran al pastor evangélico al mismo tiempo que permitían las presencia de otros "civiles" como, por ejemplo, los maestros, quienes permanecían en la Sierra mucho más tiempo que el primero. Por último, Cecilia Villafañe informó que el templo evangélico construido por ellos había sido profanado y sellado por las autoridades tradicionales arhuacas. 2.4. En su declaración ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Cabildo Gobernador de la comunidad indígena Arhuaca, Bienvenido Arroyo, manifestó que las autoridades tradicionales no han cometido ningún atropello o abuso en contra de los miembros de la IPUC y que han sido imparciales frente a las diversas creencias profesadas por los indígenas. Puso de presente que "lo único que he hecho es que se ha venido corrigiendo los errores, hay unos jóvenes que han estado robando gallinas, [y cuando] el comisario del cabildo de la región los va a ajustar corren a la iglesia pentecostal para que los apoyen, entonces nosotros hemos llamado a los indígenas para corregirles los errores, entonces el pastor no los ha querido mandar y nosotros entonces vamos a buscarlos, esos son los atropellos que hacemos". De igual modo, indicó que su deber es hacer cumplir las órdenes de los mamos, quienes son los encargados de administrar la religión arhuaca, de la cual se derivan las leyes que los rigen "desde la creación del mundo". Con base en lo anterior, explicó que el templo pentecostal de Sabana del Jordán había sido clausurado porque los mamos consideraron que el lugar donde aquel estaba ubicado era un sitio ceremonial en el cual no podía existir una construcción de esa índole. Así mismo, la clausura fue motivada por la necesidad de lograr que los indígenas y pastores evangélicos se acercaran a las autoridades tradicionales para lograr algún acuerdo, toda vez que, en la reunión de Valledupar, llevada a cabo en mayo de 1997, no fue posible alcanzar ningún consenso. Por otra parte, el Cabildo Gobernador señaló que las autoridades arhuacas sentían temor de que las prácticas religiosas evangélicas pudieran acabar con la conciencia y costumbres indígenas tradicionales. Agregó que, en la actualidad, sólo veinte indígenas de Peñímeque son evangélicos, "porque se ha ido atacando para que no cometan el error de estar en esa religión, nosotros los hemos llamado a las buenas, algunos nos han obedecido y otros han continuado en ella". De igual modo, afirmó que ha ejercido su autoridad para que los indígenas "no se cambien de religión". Por último, manifestó que "no voy a permitir [que el pastor siga predicando el Evangelio] porque está contra nuestras propias creencias, pues con eso se está acabando al indígena". 2.5. Joaquín Emilio Robles Torres, Corregidor Indígena de Sabana Crespo afirmó ante el tribunal de tutela que las autoridades tradicionales arhuacas sí han impedido a la IPUC la prédica del Evangelio, como quiera que "las autoridades tradicionales hemos estado siempre por practicar únicamente nuestra cultura, y dentro de eso se han metido sectas religiosas como es la que nos pone la tutela". Sin embargo, puntualizó que ninguna persona ha sido castigada por ser evangélica sino por haber cometido otro tipo de faltas (robos, violaciones, etc.) y de conformidad con las órdenes impartidas al respecto por los mamos. De igual forma, el declarante manifestó que las creencias evangélicas atentan contra las costumbres tradicionales arhuacas. En efecto, "por los hechos que se han visto", la religión evangélica prohibe la utilización del poporo, el matrimonio tradicional, el uso del ayo, la mortuoria y la aseguranza. Opinó que lo anterior podía ser evitado prohibiendo la construcción de templos e impidiendo la entrada de "pastores foráneos". En relación con la clausura del templo pentecostal de Peñímeque, el corregidor informó que ésta había sido ordenada por los mamos, quienes no querían que se repitiera lo ocurrido con la iglesia católica, la cual tuvo que salir de la Sierra. Así mismo, la clausura del templo buscaba operar como mecanismo para determinar a los indígenas y pastores evangélicos "a ver si llegan a un acuerdo con nosotros o sea que el pastor civil salga de la región". Para terminar, el declarante solicitó el apoyo de las entidades estatales para que el territorio arhuaco fuera respetado. Igualmente, puso de presente que las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Arhuaca, Kogi y Arzaria habían decidido, en varias asambleas generales, que era necesario "sacar" de la Sierra a los pastores que predicaban creencias distintas a las tradicionales. 2.6. En declaración rendida ante el tribunal de tutela, el indígena evangélico Francisco José Izquierdo Torres manifestó que los miembros de la IPUC han sido víctimas de atropellos y presiones por parte de las autoridades tradicionales arhuacas por el hecho de ser evangélicos. En este sentido, refirió los problemas que se han presentado con los distintos pastores, el sellamiento del templo pentecostal de Peñímeque y el encarcelamiento del indígena que defendió al pastor Jairo Salcedo cuando éste iba a ser detenido. Por otra parte, el declarante informó que había estado preso por "administrar la obra del Señor". Agregó que "para nosotros es lamentable que nos prohiban seguir lo que nosotros hemos creído. A la verdad, nosotros hemos creído en un Dios vivo y no podemos volver atrás en este camino que el Señor Jesucristo nos ha mostrado. Sabemos por la cual que este camino que llevamos nos conduce a la vida eterna y cuando nosotros les hablamos del Evangelio a nuestros coterráneos, ellos nos rechazan". Por último, anotó que la IPUC llegó a la Sierra hace 39 años, motivo por el cual hay indígenas que nacieron y se criaron según los postulados de la religión evangélica. 3. Mediante memorial suscrito por aproximadamente 75 indígenas pertenecientes a las tres comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (arhuacos, kogis y arzarios), el Cabildo Gobernador Arhuaco, Bienvenido Arroyo, solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que denegara el amparo constitucional solicitado por los actores en el proceso de tutela de la referencia. En primer término, el Cabildo Gobernador aseguró que las autoridades indígenas no han impedido la libertad de culto de los miembros de la comunidad que habitan el resguardo, ni tampoco han llevado a cabo atropellos o persecuciones en contra de los mismos. Precisó que "los hechos por los cuales han sido procesados los actores, obedecen única y exclusivamente a la comisión de hechos punibles". De igual modo, recordó que las sanciones impuestas a los indígenas se basan en las funciones jurisdiccionales que la propia Constitución Política otorga a las autoridades indígenas (C.P., artículo 246). Por otra parte, Bienvenido Arroyo aclaró que el Estatuto Superior, en su artículo 329, determina que los resguardos son de propiedad de las comunidades indígenas que los habitan, razón por la cual sólo a éstas corresponde autorizar la entrada de personas ajenas a la respectiva comunidad. En esta medida, los pastores y miembros de la IPUC sólo podrían entrar a territorios arhuacos y construir templos en los mismos si las autoridades tradicionales impartieran la correspondiente autorización, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido. Así mismo, el Cabildo Gobernador señaló que "so pretexto del ejercicio del derecho de libertad de culto, no es posible violar otros derechos como el de propiedad colectiva o el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el cual lleva implícito el reconocimiento de las autoridades indígenas y la autonomía para resolver sobre sus asuntos. En particular, no es aceptable que una institución privada, con el argumento de profesar su fe, construya templos y los utilice en territorio que no es de su propiedad, además sin el debido consentimiento de la mayoría de sus propietarios y autoridades". 4. La Jefe de Asuntos Indígenas de Valledupar, Eva Alonso Camacho, sometió a la consideración del tribunal de tutela un escrito mediante el cual le solicita denegar la tutela constitucional solicitada por los demandantes. Luego de recordar que "el derecho a la diversidad étnica y cultural implica la coexistencia en un mismo cuerpo normativo de dos realidades complementarias: los derechos de la persona en cuanto tal y los derechos de la colectividad a ser diferente", la funcionaria consideró que ese derecho a la diversidad tiene un rango prevalente que lo coloca al mismo nivel que el derecho a la vida, en tanto derecho fundamental de los pueblos indígenas. De igual modo, anotó que las comunidades indígenas gozan de un grado de autonomía tal que replantea "la relación pueblos indígenas-sociedad nacional, de tal forma que se garantice a los primeros la posibilidad de tomar decisiones en torno al tema de su reproducción social como sujetos colectivos". Por otra parte, la Jefe de Asuntos Indígenas de Valledupar manifestó que el derecho fundamental a la libertad de cultos se encuentra garantizado por la Carta Política siempre y cuando su ejercicio no implique un daño a otras personas. En esta medida, el anotado derecho fundamental puede ser ejercido mientras las prácticas que tal ejercicio conlleva no vulneren el derecho fundamental a la integridad e identidad cultural de un pueblo indígena. Al respecto, la funcionaria precisó que "el ejercicio de la libertad religiosa debe surtirse en armonía con los valores culturales de las comunidades y en consecuencia debe respetar la integridad de sus formas de regulación social, política y cultural de cada pueblo, so pena de estar vulnerando el núcleo esencial del derecho a la diversidad y a la identidad". A juicio de la funcionaria, en el caso concreto "el centro de la discusión estriba en determinar si el derecho a la libertad de cultos representa un valor constitucional superior al principio de la diversidad y a la identidad cultural". Sobre este punto considera que "para el caso de los pueblos de la Sierra Nevada, la discusión frente a la legitimidad de los mamos implica la violación del ámbito intangible del derecho a la diversidad". Ciertamente, "tomando en consideración que el pueblo Arhuaco conserva una rica tradición cultural, parte esencial de la cual está representada en una especial cosmovisión que se basa en principios filosóficos de profundo contenido religioso a punto de que la institución de los mamos líderes religiosos, que cumplen las más importantes funciones políticas, administrativas y judiciales, es fundamental el respeto de la determinaciones que dichas autoridades, en su carácter de autoridades públicas, tomen en uso de su autonomía, en aras al mantenimiento de la identidad cultural de su pueblo. De esta manera, los indígenas arhuacos, tengan el credo que tengan, están regidos por las determinaciones autónomas de los mamos y no es posible la vulneración de su autoridad tradicional, constitucional y legalmente establecida, sin que ese desconocimiento implique de paso la vulneración de la existencia misma del pueblo arhuaco, o sea su integridad cultural". Con base en las consideraciones anteriores, la señora Alonso Camacho aseguró que si las autoridades tradicionales del Resguardo Ijka, localizado en la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, consideran que algunos de sus miembros están violando la identidad cultural del pueblo arhuaco al practicar creencias religiosas distintas a las tradicionales, están autorizadas a adoptar las decisiones que consideren pertinentes "dentro del marco de sus sistemas de control y regulación social, entre ellas el ejercicio de la facultad punitiva propia de esos pueblos, de conformidad con sus usos y costumbres, sin que sea dable a ninguna dependencia gubernamental intervenir, regular o impedir esas prácticas". Para terminar, la funcionaria manifestó que "el asunto relativo a permitir el proselitismo religioso evangélico o de cualquier otro tipo, al interior del Resguardo Ijka, es un asunto inherente a la autonomía indígena de la órbita de competencia de las autoridades tradicionales (mamos), en tanto autoridades públicas, tal como lo establece la Ley 21 de 1991, en la cual se define que el cambio cultural debe ser decidido por los propios pueblos indígenas". Agregó que "las personas de origen indígena, que en uso de su derecho fundamental a la libertad de cultos, hayan acogido el camino de asumir una vida cristiana evangélica, de una u otra manera, deben hacerse cargo de los costos del cambio cultural que su decisión autónoma implica, el primero de los cuales consiste en no realizar sus prácticas religiosas en el territorio del resguardo, a fin de respetar y proteger la identidad y la integridad cultural de dicho pueblo". 5. Por providencia de junio 12 de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó la tutela interpuesta por la IPUC por conducto de la apoderada de su representante legal. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental a la libertad de cultos de 30 indígenas y del pastor Jairo Salcedo Benítez. Así mismo, ordenó a las autoridades tradicionales indígenas demandadas que "respeten y toleren que los accionantes (…), ejerciten su libertad de cultos de conformidad con las motivaciones de este fallo; adviértaseles que deben respetar el orden tradicional y la propiedad colectiva del resguardo". El fallador de tutela consideró que, conforme a las declaraciones rendidas por el Cabildo Gobernador Arhuaco y el Corregidor Indígena de Sabana Crespo, era posible deducir que "la llegada del pastor a sus comunidades está resquebrajando su homogeneidad cultural y, lo que es peor, está acabando con su tradición religiosa al punto que se está enfrentando y dividiendo al grupo indígena por cuanto ya existen distinciones entre tradicionales y evangélicos, vale decir, con la conquista y evangelización de indígenas por parte de un civil se está socavando la infraestructura o convicción moral de una costumbre o tradición que le viene dada por milenios de sus antecesores". Luego de establecer que los casos en los cuales exista un enfrentamiento entre el derecho a la diversidad étnica y cultural y otro derecho fundamental el juez debía una efectuar una ponderación conforme a las circunstancias fácticas del caso particular para establecer cuál de los derechos debía prevalecer, el a-quo consideró que, en el presente caso, no era posible acceder a las pretensiones de la IPUC pues ello implicaría "desconocer la propia autonomía de esas comunidades y, de paso, abrirle las puertas a sectas religiosas que irían a imponer sus principios, chocando con los usos y costumbres que predominan en los indígenas según sus propias tradiciones". A juicio del tribunal de tutela, las comunidades indígenas pueden "cambiar de religión", siempre y cuando tal cambio se de "por su propia iniciativa y no por la de civiles que desconociendo el fuero tradicional de los indígenas, pretendan cambiarles su status primitivo y romper sus creencias y su fe y, lo que es peor, llegar a crearles conflictos por razón de la imposición de principios que dan al traste con su identificación religiosa". Por otra parte, el juzgador de primera instancia estimó que la construcción de templos evangélicos y el desplazamiento de personas ajenas a la comunidad indígena al interior de los resguardos, sin el respectivo permiso de las autoridades tradicionales, constituían acciones violatorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva. Sobre este punto, añadió que "el juez constitucional está compelido a hacer respetar por quienes diciéndose predicadores de una religión distinta a la tradicional indígena, han penetrado a sus territorios y, por vía de hecho, han establecido sus centros de alabanzas al señor creando malestar e inconformidad en la mayoría de sus integrantes". Para terminar, el tribunal señaló que "quienes no se consideren atados a la autoridad de los mamos, bien pueden liberarse de sus señorío y recurrir a otras creencias religiosas, como la evangélica, pero deberán hacerlo, o bien dentro de sus comunidades o bien fuera de las mismas; pero en aquel caso liderados por uno de sus iguales y, en el otro evento, por pastores civiles, pero en sitios ubicados por fuera de los resguardos. Todo ello porque de permitirse o autorizarse el pedimento de la accionante, se pondría en peligro no sólo la estabilidad y permanencia de la raza indígena asentada en las Sabanas del Jordán y Crespo, sino que se contribuiría con su extinción, cuestión que iría en vía contraria de la Constitución Nacional". 6. La apoderada de los actores impugnó la sentencia de primera instancia con el argumento central de que ésta se fundamentaba en la creencia errada de que la IPUC había entrado a la Sierra Nevada de Santa Marta en "forma violenta y/o engañosa", llevando a cabo una especie de "colonización" y mediante la imposición a los indígenas de sus principios. Sobre este punto, la impugnante recordó que el mensaje evangélico había llegado a la Sierra hacía 39 años por intermedio de una indígena, "quien se encargó de transmitirlo a otros indígenas quienes, convencidos de lo que escucharon, decidieron iniciar una práctica diferente a la tradicional". Fue así como el primer templo pentecostal que se erigió en la Sierra fue construido por los propios indígenas quienes, en un principio, contaron con la autorización de las autoridades tradicionales arhuacas. Agregó que , "la entrada de la IPUC a la comunidad indígena puede ser vista como accidental, ya que fue un miembro de la Iglesia el que dio a conocer el evangelio a la primera indígena quien, reitero, lo transmitió a otros indígenas creyentes quienes han solicitado asistencia y apoyo a la Iglesia, la cual no se los ha negado, ni se los negará porque son ellos los que han decidido ser miembros de la misma". De igual forma, la representante judicial de los demandantes puso de presente que el pastor Jairo Salcedo Benítez había llegado a la zona oriental de la Sierra Nevada a solicitud de los propios indígenas evangélicos. A partir de esa fecha, y durante cuatro años, el pastor desarrolló sus labores con la comunidad arhuaca hasta ser expulsado en mayo de 1997. La impugnante manifestó que la IPUC sólo se ha limitado "a predicar un mensaje a quien desea escucharlo, porque somos conocedores de la ley, y sabemos que si bien las personas tienen derecho a recibir enseñanza religiosa, también lo tienen para rehusarla". Así mismo, puso de presente que los indígenas arhuacos que han decidido convertirse al cristianismo lo han hecho por voluntad propia, sin ningún tipo de presión por parte de la IPUC, "ya que no estamos tratando con personas inimputables sino con personas con la capacidad suficiente para decidir qué se acomoda con su creencia y su conciencia". De otro lado, si esos indígenas han abandonado algunas de las prácticas tradicionales arhuacas, aún conservan ciertas costumbres tales como la vivienda o el vestido. Con base en las reflexiones anteriores, la apoderada solicitó que la protección otorgada a la libertad de culto de los indígenas fuera extendida en el sentido de permitirles contar con la asistencia de los pastores de la IPUC y de un lugar de predicación donde llevar a cabo el culto evangélico. Así mismo, solicitó que fuera tutelado el derecho de la IPUC a anunciar, difundir y comunicar libremente sus creencias y enseñanzas a quienes deseen recibirlas y a establecer lugares de culto. 7. Mediante sentencia de julio 31 de 1997, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo a-quo. En primer lugar, la Corte estimó que "si la autonomía administrativa, presupuestal y jurisdiccional que tienen los grupos étnicos minoritarios tribales, en términos del Convenio 169 de la OIT, sobre los territorios que ocupan en una modalidad de propiedad privada colectiva, les confiere la facultad de ordenar internamente todos sus asuntos, obviamente, con las limitaciones que de suyo emergen de los derechos fundamentales, es evidente que en el proceder adoptado por las autoridades indígenas denunciadas no puede descubrirse la arbitrariedad que se les endilga en la tutela, pues no se entendería cómo puede garantizarse constitucionalmente el derecho de propiedad, si cualquier persona puede circular por ella sin el consentimiento o venia de su propietario, que en últimas es lo que se pretende con el amparo incoado por la institución religiosa accionante, so pretexto de las restricciones a ella impuestas por las autoridades de la comunidad para ejercer el culto por medio de sus pastores en el resguardo y, por ende, de las limitaciones fijadas por los Arhuacos a los derechos de las personas para ejercer y profesar la religión que desean, pues dicha aspiración de la iglesia, desconoce que sobre el interés particular o individual de algunos de los miembros de la agrupación tribal, prevalece por fuerza de los mandatos y principios constitucionales, el interés general de la etnia, que, de no ser protegida, (…), tiene comprometida su supervivencia, ante el peligro que frente a sus rasgos culturales representa la penetración de la cultura del desarrollo y la modernidad". De otro lado, el ad-quem estimó que la negativa de la comunidad arhuaca, en tanto sujeto colectivo, a permitir el ingreso de pastores evangélicos al resguardo está amparada en el ejercicio de la libertad de culto, la cual posibilita rehusar creencias y doctrinas religiosas particulares. Sin embargo, la Corte anotó que si un individuo, como tal, decide ejercer sus derechos individuales y, con ello, afecta "el sentido de pertenencia" al grupo a que pertenece, en detrimento de "la fragilidad de los lazos que atan a los miembros de la comunidad", debe preferirse la protección de ese derecho individual por sobre los derechos colectivos de la comunidad de la que el individuo forma parte. En este sentido, el fallador de segunda instancia consideró que el derecho a la libertad de culto de los indígenas actores había sido vulnerado y, por ello, era necesario mantener el amparo constitucional otorgado en primera instancia. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. FUNDAMENTOS Sumario de antecedentes y problemas jurídicos planteados 1. Los hechos que originaron la acción de tutela plantean un conflicto entre los derechos de los miembros, denominados “tradicionales”, de la comunidad indígena Arhuaca, Ika o Ijka[1] (compuesta aproximadamente por 15.000 personas[2]) de un lado, frente a los derechos de los miembros de la misma colectividad que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o IPUC (alrededor de 300 personas[3]), y, de los integrantes de la mencionada congregación religiosa que no hacen parte del pueblo Arhuaco. Según se afirma en el escrito de tutela, las autoridades tradicionales han decidido impedir, dentro del resguardo, la práctica colectiva del culto evangélico; el proselitismo dirigido a obtener la adhesiones de nuevos miembros a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; el ingreso del pastor foráneo o “civil”[4] a territorio indígena; y, la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, los integrantes de la citada iglesia que hacen parte del pueblo arhuaco, alegan que les ha prohibido la salida colectiva del resguardo cuando ella ha tenido la finalidad de practicar el culto evangélico; que los discriminan a la hora de efectuar la distribución de bienes escasos (como la tierra) y servicios (como la salud o la educación), pese a que “ellos también son indígenas”; y, que son objeto de severos castigos (encerrados en lugares oscuros sin comida y sin alimento; colgados de los brazos durante horas; obligados a arrodillarse sobre piedras; etc.) por el sólo hecho de pertenecer a la mencionada congregación religiosa. En este sentido, sostienen que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal (C.P., artículo 28). A su turno, los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que no pertenecen a la comunidad indígena, alegan que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera su derecho individual y el derecho de la organización a ejercer plenamente la libertad de cultos, pues esta última ampara el derecho a predicar la propia religión sobre todo el territorio nacional. Advierten que, de entrar al resguardo, el pastor se vería sometido a conductas que amenazarían o vulnerarían su libertad y su integridad personal. En consecuencia, los actores solicitan que se permita a los indígenas evangélicos llevar a cabo la práctica de su culto religioso en condiciones de libertad y que el pastor de la IPUC pueda entrar al resguardo indígena y predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad indígena Arhuaca que así lo deseen. Por su parte, las autoridades tradicionales y algunos líderes indígenas consultados, sostienen que las prácticas religiosas adelantadas por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del resguardo, amenazan la existencia misma del pueblo Arhuaco y, en consecuencia, su derecho fundamental a la integridad, identidad y diversidad cultural. Alegan que las restricciones a las que han sometido a sus “compañeros evangélicos” se encuentran plenamente legitimadas por la “Ley de Origen”, y que, adicionalmente, están amparadas en las normas constitucionales que protegen la cultura indígena y que les confieren un alto grado de autonomía para definir sus propias reglas conforme a sus creencias y valores. Sin embargo indican que no rechazan a los miembros de la comunidad que han “caído” en el evangelio, y que no los castigan por el mero hecho de predicar otra religión, sino por incumplir las normas de convivencia de la colectividad. En este sentido, dicen aceptar que los indígenas lean la Biblia y eduquen a sus hijos “dentro del evangelio”, pero no admiten la entrada al resguardo de “pastores foráneos”, el proselitismo religioso, las oraciones y ritos colectivos o la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, sostienen que quienes vivan en territorio arhuaco, deben obedecer las normas propias de convivencia y respetar a las autoridades tradicionales. En las condiciones planteadas, la Corte debe resolver si, a la luz de la Constitución Política, las conductas que originaron la acción de tutela vulneran los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad indígena que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o de los integrantes “civiles” de esta última congregación. El problema planteado se divide, a su turno, en tres cuestiones distintas pero íntimamente relacionadas. En primer lugar, la Sala debe decidir si, a la luz de la Constitución Política, las autoridades tradicionales de un pueblo indígena se encuentran autorizadas para restringir la libertad de cultos de sus miembros a fin de mantener la diversidad e integridad de su cultura. Si la respuesta a esta última cuestión fuere negativa, no sería necesario estudiar cada una de las eventuales restricciones, pues todas ellas resultarían violatorias del derecho consagrado en el artículo 19 de la Carta. No obstante, si se admitiera que, en la condiciones anotadas, las autoridades tradicionales están facultadas para restringir el ejercicio del mencionado derecho fundamental, resultaría indispensable analizar cada una de las eventuales restricciones - el cierre del templo, la prohibición del proselitismo religioso, etc. -, para evaluar, en concreto, su adecuación a la Carta. Por último, la Sala debe estudiar si, para los propósitos antes mencionados, las autoridades tradicionales de un pueblo indígena pueden limitar el acceso al resguardo de congregaciones religiosas ajenas a su cultura o si con ello se viola el derecho a la libertad de cultos de dichas congregaciones la que apareja la libertad de predicar sus dogmas sobre todo el territorio nacional. Cuestión metodológica previa 2. Resolver las cuestiones planteadas, supone una muy cuidadosa ponderación entre derechos que resultan particularmente importantes desde una perspectiva constitucional. Por esa razón, la Sala ha decid...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia