su510-95
Sentencia No
Sentencia
No. SU-510/95
ACTA
DE REVISION DE SALARIOS-No reajuste salarial por régimen de cesantía/DERECHO A LA
IGUALDAD-No reajuste salarial por régimen de cesantía/CONFLICTO
COLECTIVO DE TRABAJO-No reajuste salarial por régimen de cesantía
El
acta de revisión de los salarios, introdujo la distinción y afectó su derecho a
la igualdad. Esta discriminación continúa. El mejoramiento de la situación
económica de la empresa constituye un propósito relevante, sin embargo, el
logro de esa deseable finalidad no puede llevarse a cabo a costa del
desconocimiento de los derechos fundamentales de un sector de los trabajadores,
ni estableciendo distinciones que riñen con la Constitución y la ley.
Ref.:
Expediente No. 79.044
Actor:
Manuel
Burgos Kopp
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve
(9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, revisa las decisiones relacionadas con la
acción de tutela radicada bajo el número T-79044, la cual fue instaurada por
MANUEL BURGOS KOPP, en su propio nombre, contra la empresa FABRICA DE HILAZASA
VANYLON S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.
Al efecto revisará los fallos de primera instancia, proferido el 21 de junio de
1995 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, y el de segunda instancia proferido el 11 de agosto de 1995, por
la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
I.ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El
ciudadano MANUEL BURGOS KOPP ejerció, ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la
Carta Política; como mecanismo transitorio, en contra de la empresa FABRICA DE
HILAZAS VANYLON S.A. y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS
VANYLON S.A. Solicitó el actor que se les ordene suspender la conducta
discriminatoria en que han incurrido respecto a él, "desde el 1o. de enero
de 1994 al haber acordado aumentos salariales para los trabajadores que, como
el suscrito, nos regimos por el sistema tradicional de cesantías, inferiores a
los pactados para los trabajadores cobijados por el nuevo régimen", y que,
en consecuencia, procedan a reajustar su salario mensual "a partir del 1o.
de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año en un 15.7%
mensual, y en 3% desde el 1o. de enero de 1995 hasta la fecha del fallo".
El
peticionario, considera vulnerados los derechos constitucionales a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Aduce como fundamento de
la acción intentada, los siguientes hechos:
1.
"Presto mis servicios personales subordinados a la empresa FABRICA DE
HILAZAS VANYLON S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde
el 18 de abril de 1983".
2.
"Desempeño actualmente el cargo de JEFE ELECTRICISTA, en la sección TALLER
ELECTRICO TEXTIL, devengando un salario de $532.410 mensuales. En diciembre 31
de 1993 mi salario mensual era de $405.753 y en 31 de diciembre de 1994 mi
salario mensual era de 462.966".
3.
"Soy socio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON
S.A.".
4.
"A partir del 1o. de enero de 1994 soy víctima de discriminación por parte
de la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., ya que el dos (2) de febrero de
ese mismo año se levantó un acta de revisión de los salarios pactados en la
Convención Colectiva de Trabajo señalada para regir entre el 1o. de enero de
1993 y el 31 de diciembre de 1994. Esta acta de revisión fue suscrita entre la
empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE HILAZAS VANYLON
S.A.".
5.
"El artículo 1o. de la convención señalada en el hecho anterior estableció
un aumento de salario mensual básico de los trabajadores beneficiarios del 27%,
sin ninguna distinción".
6.
"La discriminación consiste en que el acta señalada en el hecho 5o.
estableció para los trabajadores de FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., que
estaban devengando a 31 de diciembre de 1993 un salario básico mensual superior
a $100.000, un aumento, a partir del 1o. de enero de 1994, así:
a) A los
cobijados por el régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, un aumento del 25%
sobre el sueldo básico mensual.
B) Para
los trabajadores cobijados por el régimen tradicional de liquidación de
cesantías anterior a la ley 50 de 1990, se establecieron unos aumentos sobre el
salario básico, teniendo en cuenta los años de servicio de cada trabajador.
Como el
2 de febrero de 1994, fecha del acta de acuerdo entre empresa y sindicato, el
suscrito tenía entre 10 y 11 años de servicio, entonces mi aumento salarial
para 1994 fue de sólo 14%. Es decir, una diferencia en mi contra de 10.9%
respecto de los trabajadores regidos por el nuevo régimen de pensiones de la
ley 50 de 1990".
7. La
nueva convención colectiva celebrada entre la empresa FABRICA DE HILAZAS
VANYLON S.A., y su sindicato, con vigencia entre el 1o. de enero de 1995 y el
31 de diciembre de 1996, continúa violando el derecho fundamental a la igualdad
entre los trabajadores beneficiarios de ella. En su cláusula primera establece
que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994 devengaban un salario básico
mensual superior a $100.000, el aumento de su salario a partir del 1o. de enero
de 1995, sería así:
a) A los
trabajadores cobijados por el régimen de liquidación anual de cesantías de la
ley 50 de 1990, un aumento del 18% sobre el salario básico mensual.
b) A los
trabajadores que como el suscrito estén cobijados por el régimen tradicional de
liquidación de cesantías anterior a la ley 50 de 1990, un aumento del 15% sobre
el salario básico mensual.
Lo
anteriormente señalado significa una diferencia en mi contra del 3% menos de
incremento salarial respecto de los trabajadores regidos en la empresa por el
sistema de los Fondos de Cesantía".
B. La
sentencia de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Penal, mediante sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa
y cinco (1995) resolvió "Declarar, como en efecto declara, improcedente la
acción de tutela invocada por el señor MANUEL BURGOS KOPP contra la Fábrica de
Hilazas VANYLON S.A. y contra el sindicato de trabajadores de dicha
empresa".
Estimó
el fallador de primera instancia que "la vía expedita para que los
trabajadores formulen sus reclamaciones laborales, es la vía ordinaria laboral
a menos que (la acción de tutela) se invoque como mecanismo
transitorio..."
Consideró
el Tribunal que no existe perjuicio irremediable pues, si se alega "la
desvalorización del salario teniendo en cuenta el tiempo que se emplearía en el
trámite de un proceso laboral tampoco encontramos argumentos realmente
valederos para aplicar la tutela como mecanismo transitorio, ya que en la
demanda se puede solicitar la indexación (corrección monetaria por parte del
juez) porque lo que se pretende es el pago total de la obligación y ésta no se
considera satisfecha completamente si se cancela una suma de dinero que ha
perdido poder adquisitivo sin la debida corrección monetaria".
Señaló,
además, el Tribunal que "junto con la indexación el demandante puede
solicitar los intereses causados lo cual constituye resarcimiento de perjuicio,
los cuales de ser favorable la decisión a sus pretensiones, cubren los
presuntos perjuicios recibidos".
C. La
sentencia de segunda instancia
El actor
impugnó el fallo anterior y, para tal efecto, insistió en los argumentos que
expuso en su escrito inicial. Correspondió resolver la impugnación a la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, por sentencia de once (11) de
agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar la
providencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Las consideraciones
de la Corte se transcriben a continuación:
"1.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6o. Del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga
de otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de los
derechos fundamentales que considera vulnerados o amenazados, a menos que se
acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el
sub-examine es claro que a través de la tutela no es posible obtener
nivelaciones salariales que son de la competencia de la justicia ordinaria
laboral, única autorizada por la Ley para en un determinado caso incrementar
una remuneración afectada aparentemente porque el trabajador haciendo uso de
una facultad legítima, no se acogió al sistema establecido por la Ley 50 de
1990.
2. Como
el recurrente apela a la acción de tutela como mecanismo transitorio, es de
anotar que el amparo constitucional en estas condiciones sólo es procedente si
se demuestra la existencia de una vulneración o amenaza concreta sobre un
derecho fundamental y la configuración de un perjuicio irremediable, el cual
debe ser probado en debida forma.
En la
presente acción, por la misma naturaleza de la pretensión no puede el Juez de
Tutela entrar a definir si efectivamente ha habido vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, pues como quedó dicho tal labor le corresponde
llevarla a cabo al Juez Laboral ordinario.
En
efecto, insiste la Sala que conflictos de tal complejidad para cuya solución se
requiere de variada y numerosa prueba y que generan consecuencias no sólo
jurídicas sino también económicas para las partes, no pueden ventilarse mediante
este excepcional mecanismo, que comporta términos perentorios e improrrogables.
De otro
lado, el alegado perjuicio irremediable no se presenta, toda vez que si sus
pretensiones prosperan ante la justicia laboral, el actor podría tener derecho
no sólo a que se le cubra el valor de los reajustes salariales dejados de
cancelar sino también el reconocimiento y pago de los perjuicios que lograre
demostrar.
Finalmente,
advierte la Corte que no puede aceptarse como justificación para la procedencia
de la acción, el posible perjuicio que sufriría el recurrente por estar su
pensión liquidada sobre una base salarial inferior, no sólo porque se trata de
un hecho futuro e incierto sino también porque en el evento de que así
ocurriera, tendría la posibilidad de solicitar ante los Jueces laborales el
correspondiente reajuste".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A.
La competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 y 36
del decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones concordantes.
B.
TRAMITE PREVIO A LA DECISION DE FONDO
Los
Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión, a la cual le
correspondió inicialmente conocer el proceso de revisión de la referencia, en
vista de que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995,
correspondiente a la decisión que sobre la tutela T-59194 adoptó esta
Corporación, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia sobre el tema de
que trata el proceso objeto de revisión, decidió, por medio del auto que se
transcribe a continuación, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporación para
que ella decidiera sobre él mismo:
"Santafé
de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
"Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión de tutelas, a
quienes nos correspondió revisar, para efectos de reiteración de jurisprudencia
de la Corte, los expedientes de tutela distinguidos con los números T-78417,
T-79044 y T-79470, previo análisis de los mismos, consideramos procedente que
sea la Sala Plena de esta Corporación la que decida sobre ellos, dado que la
materia a la que se refieren corresponde a la desarrollada en la Sentencia
SU-342 de 1995, en la cual los suscritos Magistrados salvamos el voto."
"FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
"VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
"JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
"MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General"
C. La
materia.
Cabe
destacar que el actor impetra la acción de tutela en contra de la FABRICA DE
HILAZAS VANYLON y del sindicato de trabajadores de esa empresa. Se referirá la
Sala, en primer término, a la relación existente entre el patrono y el
trabajador y, una vez dilucidado este aspecto, abordará lo concerniente a los
reparos que el actor formula a la actuación de la organización sindical en los
procesos de negociación colectiva, que condujeron a la firma de los
instrumentos contentivos de la discriminación salarial alegada.
1. El
señor BURGOS KOPP afirma que labora al servicio de la FABRICA DE HILAZAS
VANYLON y se refiere a la subordinación, ínsita al contrato de trabajo, que
hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales frente a violaciones o amenazas provenientes de particulares. La
doctrina constitucional, fijada por la Corte, en varias oportunidades ha
prohijado los siguientes criterios:
"Entiende
esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica
de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate". (Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-290 del 28 de julio de 1993).
Así,
pues, todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado
patrono, se encuentra subordinado a éste, pues depende de él en lo que
concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo
referente a la relación laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador
ha consagrado la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
(Sentencia No. T-136 de 1995. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
2. Dice
el peticionario que, por no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías
establecido en la ley 50 de 1990, soporta un trato discriminatorio que, en su
caso, inició el primero de enero de 1994, fecha a partir de la cual la
remuneración que recibe es inferior a la pactada en favor de los trabajadores
que acogieron el régimen de la referida ley. En efecto, el acta de revisión de
los salarios, fechada el dos (2) de febrero de 1994, introdujo la distinción
aludida y afectó su derecho a la igualdad debido a que, en razón del tiempo de
servicios, le fue aumentado su salario en un 14.1% mientras que los
trabajadores cobijados por el régimen de liquidación anual de cesantías
resultaron beneficiados con un incremento del 25%. Esta discriminación continúa
ya que la convención colectiva, con vigencia entre el primero de enero de 1995
y el 31 de diciembre de 1996, con base en idéntico criterio, contempla
aumentos del 18% y del 15% para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1994
devengaban un salario básico mensual superior a $100.000.00, de modo que la
diferencia en contra del peticionario es del 3%.
Acerca
del derecho a la igualdad en las relaciones laborales la Corte ha expuesto:
"Las
personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y,
tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibídem reitera que
debe haber 'igualdad de oportunidades para los trabajadores'. La Corte en
sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo 'es una especie
del principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución'.
Es más,
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada
en 1919, expresamente consagra en el preámbulo el 'reconocimiento del principio
de salario igual por trabajo de igual valor' y el Convenio 11 de la OIT se
refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de 'oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación' (art. 1), aclarándose que 'los términos
empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación
profesional, y a la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como
también las condiciones de trabajo' (ibidem).
Por eso,
al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71/92 indicó:
"El
principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por
el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia
mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969- relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación. Dicho convenio es pues en Colombia fuente de
derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución
Política, al decir: 'los Convenios Internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna', cuyo contenido es norma
interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la
Cara Fundamental"
El
ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa
el mexicano Mario de la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE
TRABAJO todos 'los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan
a un trabajador' los cuales 'deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual,
de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo'.
Es obvio
que la discriminación laboral atenta contra la IGUALDAD como derecho
fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo
cual, implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones
iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". (Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Como lo
expone la Sala en sentencia proferida en la fecha "La Corte
Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminación y otra el
trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es
permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La
misma Constitución señala que la remuneración "es proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar
una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha
enfatizado la Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos
trabajadores son más eficaces que otros ya que es al empleador a quien
corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y
razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminación".
Obran en
autos copias del acuerdo de revisión de salarios que modificó, en el sentido
indicado por el actor, la cláusula vigesimo cuarta de la convención colectiva
de trabajo que regía las relaciones obrero patronales en la FABRICA DE HILAZAS
VANYLON S.A., así mismo, aparece la convención colectiva vigente durante 1995 y
1996, en cuya cláusula primera se regula el incremento salarial de la manera
que el peticionario anota.
Por su
parte, el apoderado de la empresa demandada, al dar contestación al escrito de
acción de tutela, pretende justificar la situación descrita aludiendo a las
difíciles condiciones económicas de la empresa, derivadas de los reintegros e
indemnizaciones ordenados, por los jueces de la República, en favor de
trabajadores que habían sido desvinculados masivamente en abril de 1983 a
consecuencia del incendio que se produjo el 7 de diciembre de 1982 en las
instalaciones de la fábrica. Apunta que las funestas repercusiones de este
hecho "sumadas a los pagos salariales y prestacionales de trabajadores o
extrabajadores que por varios años obtuvieron sentencias favorables, obligó a
la Empresa a revisar normas convencionales con el resultado anotado por el
accionante, pues es cierto que la convención colectiva vigente para 1993-1994
fue revisada en el parágrafo de la cláusula vigesima cuarta y en la convención
colectiva de trabajo vigente para 1995-1996 se tuvo en cuenta esta
revisión" (Subrayas fuera de texto).
No
escapa al juicio de esta Sala que el mejoramiento de la situación económica de
la empresa constituye un propósito relevante, sin embargo, el logro de esa
deseable finalidad no puede llevarse a cabo a costa del desconocimiento de los
derechos fundamentales de un sector de los trabajadores vinculados a la fábrica,
ni estableciendo distinciones que riñen con la Constitución y la ley. En el
pronunciamiento citado, que la Sala adopta en la fecha, se dice:
De
conformidad con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte
Constitucional no resulta admisible como motivo para el establecimiento de
diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al
régimen de cesantía previsto en la ley 50 de 1990; basta leer el artículo 98 de
la mencionada ley para arribar a la persuación de que se concedió a los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la
vigencia de la misma, una facultad para optar libremente, en cuanto se precisó
que "podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral
segundo del presente artículo". (Subrayas fuera de texto).
3. El
señor BURGOS KOPP, apunta, con razón, que "el acta de 2 de febrero de
1994 y la convención colectiva de trabajo 1995-1996 (...), violan mi derecho al
libre desarrollo de mi personalidad, debido a que castigan mi decisión libre y
espontánea de continuar rigiéndome por el sistema tradicional de auxilio de
cesantía. El castigo consiste (...) en que se me aumentó el salario en 1994 y
1995 en un porcentaje mucho menor que los trabajadores de la empresa que están
cobijados por el nuevo régimen de cesantías. Se ha presentado entonces, en este
caso señores Magistrados por parte de la empresa y el sindicato abuso del
derecho de negociación colectiva frente al libre desarrollo de mi
personalidad". Una vez más, La Sala se remite a lo por ella
considerado:
"No
puede, entonces, merced a un acuerdo convencional, convertirse el sentido de
una decisión individual, que debe ser producto de la libre determinación del
trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la
vulneración del derecho a la igualdad se sume un constreñimiento ilegítimo
dirigido a los trabajadores que desecharon el régimen de la ley 50 de 1990 para
tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopción. El querer
espontáneo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una
solución no puede acarrearle, válidamente, la imposición de un régimen laboral
menos favorable que el aplicable a quienes prohíjan un criterio diverso y, en
armonía con él, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de
cesantías. Acerca de este tópico, la Corte dijo:
"En
ocasiones surgen en el derecho laboral unas opciones, ejemplo de ello la
facultad que tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la
vigencia de la ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo régimen de cesantías,
lo que implica un trato jurídico diferente para esta prestación. No es justo ni
legal que se presione indebidamente la escogencia, menos aún que haya
retaliación patronal contra quienes no escogen el nuevo régimen. Esto atenta
contra la matriz 16, 95.1 y 53 inciso final de la C.P., porque en un extremo se
halla el libre desarrollo de la personalidad, y, en el otro, el no abuso del
derecho". (Sentencia No. T-102 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
4. En lo
que tiene que ver con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HILAZAS
VANYLON S.A., que también fue demandado en la presente acción de tutela, la
Sala estima que su situación frente al problema planteado es diversa de la
situación en que se halla la empresa. El peticionario le atribuye a la
organización sindical, de la cual forma parte, la violación de sus derechos
constitucionales fundamentales por haber firmado el acta y la convención
colectiva que contienen las medidas discriminatorias atacadas. Es claro que al
sindicato no le corresponde cancelar los salarios con el incremento acordado y
que siendo ésta la pretensión que el actor persigue no puede reclamarla del
sindicato sino de la empresa que es la llamada a efectuar la nivelación
salarial poniendo, así punto final a la vulneración de los derechos afectados.
La
actuación del sindicato, que es contraria a la Constitución y a la ley, cesó al
momento de firmar el acta y la convención colectiva y, si bien conculcó los
derechos fundamentales aludidos, se trata de hechos consumados. Nada se
obtendría ahora ordenándole a la organización sindical otorgar a los
trabajadores que no acogieron el régimen de cesantías establecido por la ley 50
de 1990 los mismos beneficios concedidos a los trabajadores que aceptaron ese
régimen, porque, se repite, no está a su cargo pagar los salarios, lo que, en
cambio, atañe al patrono, en cuyo caso, una orden de este tipo encuentra plena
justificación y no cae en el vacío. En relación con este aspecto la Sala
enfatiza los siguientes criterios:
"....La
participación del sindicato mayoritario en las negociaciones que culminaron en
la suscripción del acuerdo convencional no convalida las violaciones a los
derechos constitucionales fundamentales que, conforme a los planteamientos
anteriores resultan vulnerados porque, no es posible que un acuerdo de esta
índole desconozca la propia Constitución que consagra los derechos y la ley
que, como se ha visto, confiere a los trabajadores la libertad para escoger el
régimen de cesantías sin establecer condicionamiento alguno. Por lo demás, es
perentorio el artículo 53 de la Carta Política al indicar que "La ley, los
contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" que es,
justamente, lo que acontece en este caso. (Se subraya).
Pese a
lo anterior, la acción de tutela se dirigió únicamente en contra del Hospital Lorencita
Villegas de Santos y no encuentra la Corte que en ello exista desacierto, pues
la entidad demandada es el patrono en la relación laboral existente y, en tal
calidad, le corresponde cumplir las prestaciones y brindar los beneficios
pactados cuya aplicación, en la medida en que hay discriminación y
desconocimiento de otros derechos, reclaman las peticionarias, quienes, es
obvio, las piden a la parte llamada a prestarlas y no al Sindicato que
concurrió a pactarlas pero que no es el encargado de cancelar los salarios ni
de pagar las bonificaciones. En esas circunstancias, la nivelación de
condiciones de trabajo atañe al patrono".
La Sala
prevendrá al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y
a ésta empresa para que en los futuros acuerdos no vuelvan a incurrir en
vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales como las que
originaron la acción de tutela que en esta oportunidad ocupa su atención.
5. El
actor intentó la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; los falladores de primera y de segunda instancia sostuvieron que
no se configura el perjuicio irremediable y que existen otros medios de
defensa judicial. De nuevo la Sala acoge lo ya expuesto:
"La
Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver, por sentencia de unificación
No. 342 de 1995, un caso en el que se discutía el establecimiento, por un pacto
colectivo, de condiciones de trabajo diferentes de las previstas para
trabajadores sindicalizados, fijó, en relación con la existencia de otros
medios de defensa judicial, una doctrina que es aplicable al evento que ahora
se estudia. Expresó la Corte:
"Los
juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las
pretensiones de los actores no se podían actuar a través de la acción de
tutela, sino acudiendo a los trámites propios de un proceso ante la justicia
ordinaria laboral.
No
comparte la Corte dicha apreciación por las siguientes razones:
Los
derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del
derecho individual o del derecho colectivo del trabajo.
El
contrato de trabajo que rige una relación de trabajo de carácter particular
constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes,
obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador.
Los
conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los
patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su
solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)".
Así las
cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede
garantizarse acudiendo a la acción de tutela que ofrece la eficacia y la
idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se
repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categoría
diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele
dejar intactas violaciones a estos últimos. En el pronunciamiento citado la
Corte indicó que "las acciones que pueden intentar ante la justicia
ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos
laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto
colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y
eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a
la asociación sindical". (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)."
De lo
expuesto se deduce que las sentencias revisadas deberán revocarse y que la
tutela se concede, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia,
se ordenará a la Empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. otorgar y asegurar
al actor, en lo sucesivo, las mismas condiciones laborales conferidas, en la
convención colectiva, a los trabajadores que escogieron el régimen de cesantías
previsto en la ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, le sea exigido
acogerse a dicho régimen.
Advierte
la Sala que el actor pretende que, por virtud de la acción de tutela, se
ordene a la empresa demandada reajustar el salario mensual a partir del primero
de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año en un porcentaje
del 15.7% mensual y en el 3% desde el primero de enero de 1995 hasta la fecha.
En sentencia No. T-143 de 1995 la Sala Segunda de Revisión, con ponencia del
Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, estimó que "no es viable
que a través de la acción de tutela se proceda a la fijación de salarios en
relación con las épocas en las cuales se produjeron las respectivas diferencias
salariales, porque ella es una materia reservada al juez laboral, aparte que no
cuenta con elementos de juicio adecuados para hacer tal fijación, considera que
su misión se reduce a determinar que al respecto existió la alegada violación
del derecho fundamental a la igualdad, dejando librada a la competencia del
juez laboral establecer la cuantía de dichas diferencias salariales para el
periodo precisado en la respectiva demanda laboral".
Así las
cosas y toda vez que no es posible ignorar que la vulneración de los derechos
fundamentales involucrados en esta causa es permanente, se dispone su
protección mediante una orden que impida, hacia el futuro, la persistencia del
desconocimiento de esos derechos y, en lo referente al pasado, se declarará en
la parte resolutiva que existió esa violación, tal como se hizo en la última
providencia citada.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el veintiuno (21) de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y la proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el once (11) de agosto del
mismo año, en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.
CONCEDER, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados, desde el primero de enero
de 1994 a MANUEL BURGOS KOPP; en consecuencia, SE ORDENA a la
empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a reconocer y pagar, en
lo sucesivo, la diferencia salarial que corresponda al trabajador peticionario
de la tutela, tomando como punto de referencia el salario acordado en la
convención colectiva de trabajo en favor de los trabajadores que se han acogido
al régimen de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990, sin que
para tal efecto, le sea exigido acogerse a dicho régimen. El establecimiento de
la cuantía de las diferencias salariales causadas con anterioridad a esta
sentencia corresponde al juez laboral, por el periodo precisado en la demanda
que con esa finalidad se presente.
TERCERO.
PREVENIR al SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., y a esta empresa que
en lo sucesivo, al celebrar convenciones colectivas o al llegar a acuerdos que
regulen las condiciones laborales se abstengan de incurrir en situaciones como
las que generaron la presente acción de tutela.
CUARTO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. SU-510/95
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba
(Salvamento de voto)
No se quebranta
el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una
perspectiva general y abstracta como se plantea en la acción de tutela al
pretender que la nivelación salarial se reconozca a todos los miembros del
sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y
la violación al principio "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual", lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales
que terminaron ante la justicia del trabajo con efectos de cosa juzgada.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Libertad
(Salvamento de voto)
No se infringe el
derecho a la asociación sindical, pues como lo admite la misma sentencia "el
patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados
pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de
trabajo". Cabe afirmar que la existencia del pacto colectivo no obedece a
una actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organización
sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constitución y la
Ley -previo el cumplimiento de ciertas condiciones laborales- a los
trabajadores no sindicalizados, para que éstos sin necesidad de asociarse,
puedan negociar con el patrono la obtención de unas mejores prerrogativas de
trabajo frente a los demás trabajadores sindicalizados, sin que ello conduzca a
la vulneración de derecho fundamental alguno.
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad
(Salvamento de voto)
Se pregunta
"cuál sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral
entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran
afiliados a este", es precisamente la Constitución Política que
"garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales", y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar
con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir
con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario sería obligar a los
trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos
términos en que se firmó la convención colectiva de trabajo, sin apartarse de
ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociación colectiva con
aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus
relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendría en la práctica sería
acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociación colectiva a
que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo
cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con
el precepto constitucional citado.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
salarial por régimen de cesantía (Salvamento de voto)
La tutela no
puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la
definición de los conflictos jurídicos de trabajo. Los derechos laborales
derivados de la interpretación o aplicación de las convenciones colectivas o
pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el
ejercicio de la acción ordinaria laboral, con base en los medios de prueba
pertinentes, salvo la violación de derechos fundamentales constitucionales que
en el presente proceso no se configuran.
REF. T-79044
Los suscritos
Magistrados, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena
de la Corporación, en el proceso distinguido con el No. T-79044,
dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisión adoptada por la
Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos
que sustentaron nuestro salvamento de voto en la Sentencia SU-342 de 2 de
agosto de 1995.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
Aclaración de
voto a la Sentencia No. SU-510/95
COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Salvamento
de voto)
La acción de
tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los demás procesos, y no
deja en firme decisión alguna de los jueces de la República. Se desconocen las
sentencias que pusieron fin a procesos válidamente tramitados, que se ciñeron a
las exigencias del debido proceso.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
salarial por régimen de cesantía (Salvamento de voto)
Los trabajadores
sí tenían otro medio de defensa judicial. Así se reconoce la demanda de
tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por vía ordinaria las
mismas pretensiones planteadas en la acción de tutela, obteniendo algunos sentencias
favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Especialmente
peligrosas son las consideraciones sobre la "falta de idoneidad y eficacia
de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa
judicial". Es claro, y no se discute, que comparados, en su duración, con
el proceso de tutela, no hay, y jamás podrá haber, "medios alternativos de
defensa judicial idóneos y eficaces". Este equivocado concepto de la
idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acción de
tutela. Que no se estableció para reemplazar todos los demás procesos.
Ref.: Expediente
No. 79044
Actor:
MANUEL BURGOS
KOPP
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
El suscrito
Magistrado, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena de la
Corporación, en el proceso de tutela distinguido con el # T-79044 manifiesta
que aunque respeta la decisión adoptada por la Corte, aclara su voto para
señalar que reitera los argumentos contenidos en su salvamento de voto a la
Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.