SU509-01
Sentencia SU
Sentencia
SU.509/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRACIÓN DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
Hay que reiterar
que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra
particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los
afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un
Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al
régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación
de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad
La regla general
es que en materia de administración de las copropiedades hay que sujetarse a lo
previsto en la ley 428 de 1998. Además, los copropietarios están sujetos a los
Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley
sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los
derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente
la tutela.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Deudor moroso
Mediante la
acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de
administración, ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos
permitir la exoneración de pago.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Conflictos
económicos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal
La tutela no es
vía adecuada para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación
del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil
ordinaria, a través del proceso verbal sumario.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Publicación de
listas de morosos
En relación con la
publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, la
Corte dijo que tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los
derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer
es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un
asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Suspensión de
servicios por no pago de administración
En cuanto a la
suspensión de servicios de administración que están previstos en los
Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la
piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro tipo de comodidades, del
ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros
eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley porque no desconocen
necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de
constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles
de protegerse mediante tutela.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Suspensión del
uso de citófono
Hasta ahora la
jurisprudencia ha reconocido que un obstáculo a tal servicio, en determinados
casos concretos, podría derivar en transgresión a los derechos fundamentales a
la vida, a la intimidad y al debido proceso. De manera que hay que examinar en
cada caso concreto, ponderando los derechos que pudieren entrar en conflicto.
En el presente fallo se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la
mayor o menor distancia de las casas y apartamentos respecto de la portería.
La Corte considera la incidencia de la distancia de una manera diferente a
la expuesta en decisiones anteriores de la Corporación. Esa circunstancia no
puede ser argumento para conceder o no la tutela, puesto que el uso del
citófono no es solo para anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en
avisos o informaciones vitales; el citófono es un elemento comunicador que
permite dar informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de
los derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad física de
niños, de ancianos, de discapacitados y de todos los residentes y puede ser
transmisor de información urgente sobre otros derechos fundamentales, como por
ejemplo sobre el trabajo. Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630/97
que sirvieron para conceder la tutela cuando la portería está lejos de la casa
o apartamento al cual se le ha quitado el citófono, se predican para cualquier
distancia. Se replantea entonces la jurisprudencia por esta Sala Plena en este
aspecto y se considera que el citófono es un elemento requerido para las
necesidades vitales, luego la suspensión del servicio podría ser una amenaza
para la pronta solución de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia
entre portería y habitación del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos
fundamentales de las personas.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Suspensión del
servicio de correspondencia
Hay que partir de
la base de que la orden de impedir la recepción de correspondencia se
constituye en un proceder caprichoso, pues transgrede el núcleo esencial del
derecho a la intimidad personal y familiar previsto en el artículo 15 de la C.
P. Pero una restricción que no impida el acceso a la correspondencia sino que
establezca una regla de comportamiento, así sea mortificante para el moroso, no
da lugar a tutela.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Suspensión del
servicio de gas
La Corte
Constitucional indicó que no se puede suspender dicho servicio cuando llega de
red matriz, pero que tratándose de una distribución interna sí se puede ordenar
la suspensión del servicio de gas en caso de mora del propietario o inquilino
porque “La situación difiere si la administración suspende servicios que presta
una empresa ajena a su relación, por ejemplo los servicios públicos, pues no
sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el
principio de continuidad de los servicios públicos sino que desconoce una
necesidad vital de las personas”.
ADMINISTRADOR DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Debe
resolver peticiones de los copropietarios
Se deben resolver
las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los Reglamentos
de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Obstáculos
para abrir la puerta de entrada a un condominio
En este sentido
la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso,
como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si es o no
discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales
si se pone a las personas en situación de riesgo que amenace violar el derecho
a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas
circunstancias podría considerarse que se vulneran los derechos fundamentales
antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos la
orden que los Administradores le dan al portero para que no abra los garajes
para así obligar al inquilino moroso a bajarse del vehículo, abrir el mismo la
puerta y entrar y luego cerrar dicha puerta. También ocurre esta situación
cuando el comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a
continuación de éste. Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse
como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente que coloca a
éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el
instante en que efectúa una labor que no es solamente mecánica sino parte
integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, este servicio no puede
ser obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida o la integridad
personal o la seguridad de la persona.
Referencia:
expedientes T- 315866, T- 315884, T- 362549, T- 363900, T-372830
Acciones de tutela
instauradas por Gonzalo Mejía Abello y otros
Procedencia: Juzgado
9° Civil Municipal de Bucaramanga y otros Juzgados y Tribunales
Temas:
Reglas
jurisprudenciales cuando hay suspensión de algunos servicios de administración
en conjuntos de vivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Jaime Araujo
Renteria, Alfredo Beltran Sierra, quien la preside, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Cordoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés
Vargas Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas en las siguientes tutelas acumuladas:
En la T-315866 el
fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 9° Civil Municipal de
Bucaramanga el 7 de febrero de 2000 y el de segunda instancia lo profirió el
Juez 2° Civil del Circuito de dicha ciudad el 27 de marzo de 2000;
En la T-315884, el
fallo de primera instancia lo dictó el Juez 39 Civil del Circuito el 23 de
febrero de 2000 y el de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá el 3 de abril de 2000;
En la T- 362549, el
fallo de instancia lo profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chia;
En la T- 363900,
decidió en primera instancia el Juez 7° Penal del Circuito de Manizales el 18
de mayo de 2000 y en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales el 13 de junio de 2000; y,
En la T-372830, el
fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado 1° Civil Municipal de
Girardot el 20 de junio de 2000 y el de segunda instancia es del juzgado 1°
Civil del Circuito de Girardot del 25 de julio de 2000.
Se determinó que
estas tutelas fueran acumuladas y que fueran decididas por la Sala Plena de la
Corporación.
ANTECEDENTES
1. T-315866
1.1. Hechos
1.1.1. Gonzalo Mejia
Abello, instauró acción de tutela contra la Junta Administradora del Conjunto
Residencial Macaregua, en Bucaramanga, porque consideró se le han violado los
derechos a la libre locomoción, a la comunicación y el derecho de petición.
Solicita que se le cobren las cuotas de administración teniendo en cuenta solo
los meses en que el servicio se ha prestado, se ordene la instalación del
servicio de citofonía, se permita el libre acceso a un parqueadero, se presten
los servicios de administración en la forma adecuada y se responda por la Junta
Administradora a un derecho de petición en el cual solicitaba la lista de
morosos, la copia de la resolución que dispuso cortarle los servicios de
administración (si existiere dicha resolución) y las razones para dicha
suspensión.
1.1.2. Dice ser
propietario del apartamento 403, torre K, en la mencionada urbanización, en
donde vive con su esposa y cuatro hijos, uno de ellos autista y con permanentes
crisis nerviosas. Su apartamento está muy distante de la portería.
1.1.3. Como adeuda
cuotas de administración de nueve meses, ha sido ubicado en la lista de
morosos, le suprimieron el servicio de parqueadero en el conjunto, por ello
acude a otro parqueadero en un lote contiguo (parqueadero público que no es
propiedad de la urbanización) pero también se le obstaculiza el acceso, se le
suspendió el servicio de citofonía lo cual lo afecta sobremanera, narra que
tiene que llamar a gritos al portero y que cuando uno de sus hijos tuvo un
problema de salud no pudo usar el citófono. El copropietario moroso indica que
no ha pagado porque atraviesa una difícil situación económica y tiene embargado
el sueldo por Juriscoop.
1.1.4. Actualmente
se adelanta proceso ejecutivo en su contra, el juicio cursa en el Juzgado 4°
Civil Municipal de Bucaramanga.
1.2. Respuesta de la
accionada
El señor Gonzalo
Mejía Abello debe cuotas desde septiembre de 1998, es decir que para la fecha
de presentación de la acción de tutela la mora correspondía a 17 meses y la
cuantía a $1.080.396,oo, y el deudor expresó en el juzgado que no iba a pagar,
lo cual está afectando a todos los residentes, entre otras cosas, porque hay
que pagar la empresa de vigilancia, el aseo. La administración lo invitó a
hacer acuerdos de pago, pero el peticionario de la tutela no mostró interés
para ello. Además, para seguridad de todos los residentes se prohibe el ingreso
de visitantes que no puedan ser conocidos. En cuanto al derecho de petición dice
que el artículo 23 de la Constitución no cobija a particulares.
1.3. Pruebas
- Declaración de la
señora Maria Luisa Rivera Garcia, representante y administradora de la
urbanización, quien resalta la mora en que ha incurrido Gonzalo Mejía Abello y
los perjuicios que eso ha ocasionado; justifica las medidas en contra del
copropietario así: lo de la citofonía fue una orden de la Junta Directiva en
febrero de 1999 aplicable a varios deudores morosos, entre ellos el señor
Mejía, aclara que el servicio se utiliza únicamente para anunciar visitas e
informar a cerca de la correspondencia y novedades que indique la
administración; agrega que cuando hay visitantes a los ocupantes de los
apartamentos a los cuales se les ha suspendido el citófono, se autoriza por el
visitado, via escrita, el ingreso del visitante. Dice la declarante que se le
ofrecieron en repetidas oportunidades al señor Mejía facilidades para pagar lo
debido, “incluso comenzando a pagar cuando él lo deseara”. Agrega que el
señor Mejía y su familia ocasionan escándalos por lo cual se han visto
obligados a llamar a la policía, y que no se le ha suspendido el servicio de
parqueadero, “lo único que se le ha suspendido es el servicio de portería y
vigilancia que consiste en que el celador no le abre el portón cuando llega él
o cualquiera de sus visitantes en vehículos; pero el puede entrar las veces que
quiera…”
-Declaración del
solicitante Gonzalo Mejía Abello, ante el juez de tutela, reiterando lo que
expresó en su petición de amparo. Explica, en algunos apartes de su versión que
“no se me ha pasado un escrito formal para arreglo” y que si en una
oportunidad se le propuso verbalmente, el explicó su difícil situación
económica.
-Resolución Nº 012
de 29 de abril de 1998, de la Inspección Municipal de Control Urbano de
Bucaramanga, por medio de la cual se sancionó al Conjunto residencial Macaregua
a pagar una multa y se le ordenó demoler una construcción porque encerraba un
parqueadero del Centro Comercial Macaregua y causaba perjuicios a vehículos y
peatones.
-
Resolución Nº 28 de 5
de junio de 1998 que revocó en parte la sanción y confirmó la orden antes
aludida;
- Escritura pública
516 de 2 de marzo de 1978 sobre propiedad horizontal;
-
Actas de la Junta
Administradora;
- Solicitud de licencia
de construcción.
2. T-315884
2.1. Hechos
2.1.1. La señora
Alba Luz Betancourt Aguilar, residente en el conjunto residencial Gaupí I,
apartamento 707 en Bogotá, instaura tutela contra la administradora de dicho
conjunto porque debido al no pago oportuno de la administración, le
suspendieron los siguientes servicios: citófono, recibo de correspondencia,
recepción para ingreso de visitantes, servicio de portería para ingreso o
salida del conjunto, bien sea por la puerta principal o por el garaje, alquiler
del salón comunal, servicio del teléfono de la portería. Agrega que se le han
impartido órdenes a los celadores para que se le prohiba “el acceso a mi
propio apartamento y/o parqueadero de mi propiedad”. Solicita, mediante
tutela que cese tal violación a sus derecho a la libre movilización, buen
nombre y honra.
2.1.2. En
declaración ante el juez de tutela agrega que en ocasiones ha tenido que ir a
dormir donde la madre de ella, que para poder entrar o sacar el carro tiene que
esperar a que entre o salga otro de los inquilinos porque a ella no le abren la
puerta individualmente, y que está pendiente de algún arreglo para el pago de
lo debido.
2.2. Respuesta de la
accionada:
La peticionaria de
la tutela debe a la administración del conjunto $12’440.595,oo, suma que está
en cobro judicial pero no se la ha colocado en la lista de morosos; el
comportamiento de ella, de una hermana que tiene otro apartamento y también
está en mora y de familiares ha traído malestar a los copropietarios y hay
agresividad contra los vigilantes hasta el punto de que el señor José
Betancourt familiar de la solicitante agredió a Carlos Delfín Velasquez. Por
determinación de la Junta Administradora se le suspendió el servicio de
citófono, se le recibe la correspondencia pero queda en el casillero para que
ella lo retire, puede recibir visitantes pero no se anuncian por citófono,
puede transitar libremente por todo el conjunto, inclusive guarda su vehículo
en el garaje de su propiedad pero debe esperar el ingreso o salida de otro de
los residentes en portería.
2.3. Pruebas
-
Cuenta de cobro a junio
de 1999 del apartamento 707;
- Cuenta de cobro a
junio de 1999 del apartamento 607;
-
Certificados de
libertad de los apartamentos 707 y 607;
- Acta Nº 4 del
Consejo de Administración del conjunto;
-
Comunicación a los
copropietarios del apartamento 607;
- Nit del conjunto;
- Denuncio por
lesiones personales a un vigilante e incapacidad del lesionado.
3. T-362549
3.1. Hechos
3.1.1. Lucía Mariana
Jiménez Troncoso entabla tutela contra los responsables del Conjunto
Residencial Villa Campestre ubicado en el Municipio de Chia, porque, según la
solicitante, al no poder cancelar lo de administración debido a la pérdida de
empleo, no se le han dado las nuevas llaves de la puerta de acceso al conjunto
y una semana antes de instaurarse la tutela no se permitió ni siquiera el
acceso a la casa que tienen dentro del conjunto.
3.2. Respuesta de la
accionada
En declaración
rendida ante el juez de tutela, la señora Gloria Cárdenas, encargada del
conjunto residencial, reconoce que Lucía Jiménez Troncoso vive en el conjunto
cerrado antes mencionado, en donde el único que tiene llave de acceso es el
vigilante, por eso hay un timbre para llamar al vigilante si éste se encuentra
haciendo ronda; que no es cierto que se les impida el acceso al conjunto y no
se les ha suprimido ningún servicio, pese a estar en mora.
La administradora
agrega por escrito que la señora Jiménez tiene un salón de belleza en su casa,
dentro del conjunto, pese a que por reglamento ello no es posible y que los
familiares de dicha señora hacen uso de las instalaciones del conjunto.
3.3. Pruebas
La declaración que
rindió la administradora del conjunto, por citación que le hizo el juzgado.
La solicitante de la
tutela no aportó prueba alguna.
4. T-363900
4.1. Hechos
4.1.1. Juan Carlos
Zuluaga Jaramillo y Mónica Gutierrez Bernal, directamente y en representación
de sus hijos menores Felipe, Juán Martín y Emilio, instauran tutela contra la
administradora del Conjunto cerrado El Tejar, en Manizales, porque se les
anunció que si no cancelaban la suma de $1.237.169,oo de gastos de administración
por la casa Nº 8 habitada por aquellos, se les cancelarían todos los servicios
y luego se decidió: prohibir el acceso de los peticionarios de la tutela al
conjunto cerrado. En realidad, en la misma solicitud se aclara que sí entran
pero se exige que “sean ellos quienes se bajen de su automóvil, ingresen
a la caseta donde permanece el celador del conjunto, operen el sistema
electrónico de las puertas, vuelvan a subirse a su carro, ingresen con él al
conjunto, vuelvan a bajarse y procedan a cerrar nuevamente las puertas”,
consideran que esto afecta la dignidad. Dicen que se le prohibe a los porteros
que abran la puerta cuando llegan visitas para la familia Zuluaga, y que le
anunciaron a Mónica Gutiérrez que si salía con su vehículo después no podría
volver a entrarlo. Además se suprimió el servicio de citófono, se suprimió el
servicio público de gas, se prohibió el servicio de recolección de basura
dentro del conjunto, se prohibió el servicio de mantenimiento de los prados
adyacentes y se interceptó la correspondencia.
4.1.2. Solicitan que
se normalicen los servicios vitales como el de portería, gas, recolección de
basuras, citófono y se permita el libre acceso de clientes y visitantes.
4.1.3. Se dice que
el señor Zuluaga es un prestante cafetero, pero que por la situación económica
del país ha entrado en ilíquidez por lo cual ha incurrido en mora.
4.2. Respuesta de la
accionada
Dice que el servicio
de citófono se ha restaurado al notificársele la iniciación de la acción de
tutela; que la deuda ya asciende a $8’459.114,oo correspondiente a 17 meses y
no hay qué embargarle al deudor porque el inmueble está afectado por patrimonio
de familia; reconoce que hay la restricción en cuanto al acceso (que deben
bajarse del vehículo y abrir la puerta y luego bajarse para cerrarla); sobre el
servicio de gas, indica que está prestado directamente por la propiedad
horizontal, “quien lo compra al por mayor y lo suministra de manera
independiente, a través de redes internas de propiedad común, a los
propietarios que lo pagan”; expresa que es cierto que se suspendieron los
servicios de recolección interna de basuras, luego deben llevar personalmente
la basura a la portería, y que se suspendió el servicio de jardín por ser un
área privada cuyo mantenimiento corresponde a cada propietario; niega que se
retenga la correspondencia, se conserva en la portería para que sea retirada
por los inquilinos; reitera que no se ha restringido o prohibido el paso a la
familia Zuluaga y a los visitantes y que están en funcionamiento los servicios
públicos domiciliarios.
4.3. Pruebas
-Certificado de
tradición de la casa;
-Registro civil de
matrimonio y de nacimiento de los tutelantes;
-Comunicación de
fecha 1° de marzo de 1999, de la administradora al doctor Juán Carlos Zuluaga;
expresamente dice: “Me permito recordarle que adeuda la suma de
$1’237.169,oo por cuotas de administración, si para el 10 de marzo del presente
año, no ha cancelado me veré en la obligación de cancelar todos los servicios
que le suministra la copropiedad y enviar la cuenta a cobro jurídico”;
-Declaración de
Lázaro Herrera, vigilante del condominio. Se refiere a que deben los Zuluaga
abrir y cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y se le prohibió
a él (al vigilante) hacerlo; reconoce que el oficio del vigilante es “la
seguridad en el condominio”, afirma que le dieron la orden de que “no le
abriéramos la puerta” (a la familia Zuluaga).
-En similar sentido
al anterior, declara Rodrigo Rodríguez, también vigilante del condominio,
señala expresamente la placa del carro al cual no se le abre directamente la
puerta (358, de Zuluaga), “cuando viene la señora con los niños ellos se
bajan y accionan el suiche para abrir la puerta”.
-También está la
declaración del jardinero Alonso González quien dice que no ha hecho el
mantenimiento de los jardines ni recogido la basura de la casa de los Zuluaga.
-Decisiones de la
Asamblea general del conjunto y de las Juntas de consulta;
-Resolución del
registro de la administradora del mencionado conjunto;
-Relación de cuotas
adeudadas;
-Declaración de
Mónica Rodríguez, ratificando lo dicho en la contestación a la tutela;
-Escritura 606 de
1996, reglamentándose la propiedad horizontal del conjunto;
-Certificados de
libertad y constancia de Planeación Municipal sobre el inmueble sobre el cual
está levantado el conjunto;
5. T-372830
5.1. Hechos
5.1.1. Heladio
Fernelix Mosquera Herrera presenta acción de tutela contra la Administradora y
el Consejo de Administración de la Asociación Copropiedad Condominio Bosques
del Norte en Girardot.
5.1.2. Se queja el
peticionario de que se le han suspendido los “servicios públicos accesorios”
de piscina, jardinería, vigilancia y portería (restringen el acceso al
condominio, impidiéndole la entrada de un vehículo y poniéndole un candado, “a
veces me toca bajarme del carro y abrir personalmente la puerta, logrando el
acceso cuando éste no tiene candado, cuando tiene candado el portón me toca
esperar a que el portero quite el candado”, aclara que tienen dos carros,
uno de él y otro de la señora.
5.1.3. Se queja de
que haya juicio ejecutivo en su contra y se le hayan embargado bienes y
adicionalmente se le restrinjan varios usos propios del condominio; por ejemplo
indica: “la prohibición de acceso al inmueble afectó sicológica y
afectivamente a mis hijos, atentó contra mi familia, mis hijos menores en razón
de ello no pueden invitar a la casa a sus compañeros a hacer tareas o a
visitarlos y como no tienen acceso a la piscina y sede social, esto ha afectado
enormemente en el seno de la familia”.
5.2. Respuesta de la
accionada
La administradora
del condominio alega que las cuotas de sostenimiento son de carácter
obligatorio, que el señor Mosquera propietario de la casa # 8 ha incumplido
desde marzo de 1998 razón por la cual se ha iniciado un proceso ejecutivo en su
contra y además se le han suspendido los servicios de piscina, portería y uso
del área social de la piscina y además se le ha expresado que solamente tiene
derecho al ingreso de un vehículo de su propiedad orden que “fue revocada
inmediatamente por haberse producido esa misma noche (del 1 de junio) un abono
de $1’000,000,oo a la deuda total de las cuentas de administración.
5.3. Pruebas
-Certificado de
existencia del condominio mencionado;
-Acta de Asamblea
General;
-Copia de parte de
escritura donde está el reglamento;
-Carta de 4 de mayo
de 2000 del Consejo de Administración al señor Mosquera, que en lo pertinente
dice: “..se ha determinado que solamente tendrá derecho al ingreso de un
solo vehículo, para ser parqueado en su garaje privado. Los visitantes no serán
anunciados por el vigilante de turno en la portería, labor que usted hará
personalmente, además su invitado no podrá entrar el vehículo”;
-Copia de una
diligencia de embargo y secuestro; y de la demanda ejecutiva;
-Comunicación del
señor Mosquera al Consejo de Administración.
-Declaración del
vigilante Orlando Herrera quien indica que se le dio la orden de no permitir el
ingreso de mas de un vehículo para la casa la del señor Mosquera.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
Es necesario hacer
previamente una aclaración sobre el trámite de las tutelas acumuladas en la
Corte Constitucional: en esta Corporación se dieron las siguientes
actuaciones: en la Sala de Selección de 25 de mayo de 2000, por equivocación,
se determinó acumular los expedientes T-315866 y T-315884, que tienen que ver
sobre temas de propiedad horizontal, a un grupo numeroso de casos relativo a
reajuste salarial; se enmienda el error en Sala de 23 de agosto de 2000 y se
mantuvieron acumulados los dos mencionados expedientes, pero se ordenó que no
continuaran acumulados con los referentes a reajuste salarial. Al día siguiente
se solicitó a Sala Plena; que el estudio de los casos se hiciera por dicha Sala
Plena; en vista de que “existen varios pronunciamientos de las diferentes
Salas de Revisión, entre los cuales podemos destacar las sentencias T-.630 de
1997, T-470 de 1999, T-789 de 1999, T-1016 de 1999, T-143 de 2000, las cuales
podrían presentar algunas posiciones disímiles, que hacen pertinente una
decisión unificada de la Corte Constitucional.” A su vez, la Sala de
Selección de 20 de septiembre de 2000 escogió los casos contenidos en los
expedientes T-362549 y T-363900 y determinó que se acumularan al T-315866. Y la
Sala de Selección de 13 de octubre de 2000 seleccionó el T-372830 y también se
ordenó que fuera acumulado al T-315866. Estas son las razones para que se
decida por Sala Plena las cinco tutelas antes indicadas y en un solo fallo se
revisarán por lo tanto las sentencias proferidas en instancia que son las
siguientes:
T-315866: el fallo de primera instancia fue dictado
por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2000. No
concedió la tutela porque “no se le están vulnerando ni amenazando sus
derechos fundamentales, ya que no se encuentra en una situación que conlleve un
perjuicio irremediable y por otro lado cuenta con otros medios defensivos para
la reclamación solicitada”.
El fallo de segunda
instancia lo profirió el Juez 2° Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de
marzo de 2000, confirmando la decisión del a-quo porque, en sentir del ad-quem,
lo reclamado hace parte de la reclamaciones sobre acuerdos privados referentes
al régimen de propiedad horizontal.
T-315884: el fallo de primera instancia lo dictó el
Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2000. No concedió la
tutela porque la cultura del no pago en las cuotas de administración no tiene
respaldo constitucional sino que por el contrario cohonesta la desigualdad.
La sentencia de
segunda instancia la profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá el 3 de abril de 2000; confirmando la decisión del a-quo. Se justifica
el proceder de la administradora del Conjunto Residencial, entre otras razones
por las siguientes: “Desde luego que la comunidad, específicamente los
residentes del Conjunto Residencial Guapí I, a efecto de asegurarle un mejor
estar a los residentes, requiere de recursos económicos, pues estos
constituyen una de las prestaciones a cargo de aquellos, a cambio de las cuales
han de recibir los beneficios que dicho Conjunto en servicios devuelve. Este
postulado es en extremo elemental, empero, el incumplimiento por las partes
involucradas transtorna el funcionamiento de la comunidad, al punto que genera
los conflictos que da cuenta la presente acción de tutela”.
T- 362549: el fallo de instancia lo profirió el
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chía, el 17 de julio de 2000. Se negó la
tutela porque no se encontró violación a derecho fundamental alguno.
T- 363900: decidió en primera instancia el Juez 7°
Penal del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2000. No concedió la tutela.
Para el a-quo “La Asamblea General y la Junta Consultiva se vieron en la
imperiosa necesidad de recurrir a estas medidas, por cuanto no es posible de
otra forma que se pague el monto adeudado”.
En segunda instancia
el fallo lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de
junio de 2000, confirmando la decisión del a-quo. Parte de la base de que “Los
accionantes pretenden que por conducto de la acción de tutela se les libere de
la obligación que tienen de cancelar las cuotas que acarrean los servicios de
administración que les han sido suspendidos, pues su restablecimiento es el que
demandan por esta vía excepcional, sin que para el efecto deban sufragar suma
alguna” y agrega que no hay prueba de vulneración a derecho fundamental
alguno, salvo en el caso del citófono, pero el servicio ya fue restituido.
T-372830: el fallo de primera instancia lo dictó el
Juzgado 1° Civil Municipal de Girardot el 20 de junio de 2000; concediéndose la
tutela y ordenándose a la administradora y al Consejo de Administración que de
manera inmediata cesaran los actos ejercidos contra el accionante.
Y la sentencia de
segunda instancia la profirió el juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot el
25 de julio de 2000. Revocó la decisión del a-quo, negó la tutela y lo hizo con
estos argumentos: no está demostrado que el accionante tenga niños, “pero
aún si ello fuera así es claro, y así lo entiende el Despacho, que impedirles a
los mismos el derecho a gozar del servicio de piscina, no atenta contra la
recreación de ellos y menos aún contra el mínimo vital”, y tampoco hay
vulneración de cualquier otro derecho fundamental.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por
la selección de los respectivos expedientes, la acumulación decretada y la
determinación de ser decididos en Sala Plena.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
1. Procedencia
formal de la acción de tutela
En primer lugar hay
que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer
tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a
que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o
por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente
al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en
situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los
copropietarios. “La subordinación tiene que ver con acatamiento,
sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas” (T-333/95. Además, entre otras,
T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97).
2. Casos en los
cuales es procedente la tutela, respecto de reglamentos de copropiedad
La regla general es
que en materia de administración de las copropiedades hay que sujetarse a lo
previsto en la ley 428 de 1998 . Además, los copropietarios están sujetos a los
Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley
sustancial.
Sin embargo, estos
Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales
fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.
3. Reglas que se
deducen de la jurisprudencia de la Corte
Esta Corte procede a
resumir la jurisprudencia anterior y a formular las reglas que se han adoptado,
adicionando dichas reglas para comprender algunas nuevas situaciones que se han
planteado en las tutelas objeto del presente análisis.
3.1. Mediante la
acción de tutela no se puede ni ordenar el pago de las cuotas de
administración, ni decir cuál es el monto de las mismas, ni mucho menos
permitir la exoneración de pago. La T-630/97 dijo al respecto:
"En efecto,
es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de
administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u
obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta
corporación: "Abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto
de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente
aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción:
La renuencia a cumplir las obligaciones que contrae".
La tutela tampoco es
vía adecuada para solucionar conflictos económicos derivados de la aplicación
del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil
ordinaria, a través del proceso verbal sumario (inciso 1° del artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil).
De lo anteriormente
dicho no se puede concluir que no puede ser invocada la tutela cuando se violen
derechos fundamentales constitucionales. Y si esto último ocurre no puede
inferirse que la tutela viabiliza la cultura del no pago, ya que no existe el
derecho a no pagar; lo que existe es una libertad de optar una determinada
forma de vivir y si se hace en comunidad ello implica una serie de derechos y
obligaciones para que no se afecte la vida comunitaria. Pero, se repite, el
juez constitucional acude a la protección de las personas a quienes se les
vulnera o amenaza vulnerárseles tales derechos fundamentales, específicamente
cuando se suspenden servicios de administración. En relación a esta última
circunstancia la T-454/99 expresa:
“Conforme a lo
anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente
necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye
requerimientos pre- procesales de la obligación económica, claro está todo de
acuerdo con la legislación vigente. Por consiguiente, la suspensión de los
servicios que presta la copropiedad es perfectamente válida si aquella no
impide el ejercicio de las condiciones y necesidades mínimas de existencia del
residente en mora, puesto que "las juntas administradoras no pueden
contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condición para el
ejercicio de la libertad y la seguridad, ni están facultadas para impedir la satisfacción
mínima de las condiciones de existencia vital para los habitantes"[1].
Lo anterior se
confirma cuando se analiza la facultad de suspensión de los servicios públicos,
en caso de incumplimiento en el pago, de que goza toda entidad prestadora
(artículo 140 de la Ley 142 de 1994). Así pues, cuando se contraviene las
condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios públicos, las
empresas están facultadas para no continuar con la prestación del servicio.
Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de servicios de
administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de
contribuir con las expensas de administración permite que ella interrumpa la prestación
de los servicios acordados.
3.2. En cuanto a la expulsión de la
vivienda de una persona que la ocupa por haber incurrido en mora, la Corte ha
considerado que esa sanción es inconstitucional y vulnera derechos
fundamentales. La T-470/99 dice al respecto:
"En efecto, de conformidad con el
artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una
vivienda digna, lo cual no solamente alude al compromiso estatal de
procurársela en condiciones justas y adecuadas, sino al derecho de todo
individuo a que la vivienda a la cual se acoge, en propiedad o en arriendo, sea
respetada por terceros como un reducto de su intimidad y del libre desarrollo
de sus actividades personales y familiares.
Pero, además, a nadie se puede despojar,
sin que ello tenga el carácter de inhumano y denigrante trato, de su lugar de
vivienda, pues la sola expresión de tal medida constituye una evidente
vulneración del artículo 12 de la Constitución. La posibilidad de acogerse a un
reducto íntimo hace parte de la integridad de la persona, que, justamente en
razón de su dignidad, es objeto de la protección del sistema jurídico.
Además, la expulsión del sitio en que una
persona habita vulnera su libertad (arts. 16 y 28 C.P.), pues implica que se le
impida decidir cuál es su domicilio y se obstruya su voluntad de permanecer en
él.
Por supuesto que, adicionalmente, es
afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, y la expulsión es una
modalidad de violencia contra la familia, y contra su dignidad, que se ve perturbada
por la decisión de un ente ajeno a ella (artículos 5, 15 y 42 C.P.).
Y el derecho de propiedad también resulta
quebrantado, en el caso de quien siendo dueño de un inmueble es obligado a
salir de él y se le prohibe ejercer derechos inherentes al dominio, como el uso
y disfrute del mismo (art. 58 C.P.).
Aun en el caso del arrendatario, el castigo
del que se trata significa grave e injustificado daño a los derechos derivados
del contrato, adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art. 58 C.P.).
Por otra parte, la Corte Constitucional
considera que la Administración de un centro residencial, cuya función
únicamente recae sobre las áreas comunes y de ninguna manera puede extenderse a
las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide
a los habitantes de las unidades de aquél ejercer los derechos individuales que
les corresponden.
3.3. En relación
con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la
copropiedad, la Corte dijo, en la sentencia T- 360 de 1995, que tal publicación
no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la
intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora
en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás
habitantes de la copropiedad. En lo pertinente, dijo el citado fallo:
"Ahora bien,
la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del
conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea
de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho
constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (...) Las
circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda
interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen
a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se
relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de
informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al
conocimiento público; por el contrario, la administración no hizo nada
diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del
conjunto residencial, en el sentido de informar la situación de mora en que
se encuentra el mencionado señor Gonzalez Luna, en relación con el atraso que
presenta en el pago de las cuotas de administración, después de habérsele requerido
para el pago de las cuotas adeudadas." (se subraya)
Claro que la Corte
precisó, en la sentencia T-630 de 1997, que la información en las carteleras de
morosos debe ser ponderada.
"Deberá estudiarse: a) si la información contenida en las
listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad
residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o
familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos los
miembros del conjunto; d) si la publicación se circunscribe a todos los
habitantes del edificio y no a todo el público en general."
3.4. En cuanto a la
suspensión de servicios de administración que están previstos en los
Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la
piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro tipo de comodidades, del
ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros
eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley porque no desconocen
necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de
constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales
susceptibles de protegerse mediante tutela. (T-630/97).
3.5. Suspensión de
servicios de citófono. Hasta ahora la jurisprudencia ha reconocido que un
obstáculo a tal servicio, en determinados casos concretos, podría derivar en
transgresión a los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad y al
debido proceso. De manera que hay que examinar en cada caso concreto,
ponderando los derechos que pudieren entrar en conflicto como lo señala la
T-630/97:
"15. En este
orden de ideas, para saber si las medidas adoptadas (la suspensión del citófono
y la correspondencia) constituyen un abuso del derecho o si encuentran
justificación constitucional, deberá ponderarse los principios constitucionales
en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado
pretende maximizar, como sería en este caso la protección de la copropiedad, la
convivencia pacífica, la efectividad de los derechos individuales, la vigencia
de un orden justo, la garantía por el respeto de los derechos ajenos y el no
abuso de los derechos. Y, de otro lado, los derechos a la vida, en caso de no
comunicación de la llegada de ambulancias para enfermos (tutela T-144.724), el
derecho a la no interceptación de correspondencia y demás formas de
comunicación privada, en caso de negativa a recibir la correspondencia de un
deudor moroso (tutela T-144.724), y el respeto por los derechos a la
comunicación privada y a la intimidad familiar, en caso de la incomunicación y
prohibición de ingreso de visitantes por ausencia de servicio de
citófono."
La misma sentencia
T-630/97 hace un estudio de contenido práctico para este caso de los citófonos.
Dice:
"17. Por lo tanto, si se analiza cada una de las medidas
adoptadas se encuentra que: en ocasiones la suspensión del servicio de citófono
toca con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a
recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de comunicación
derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte del espacio y
necesidad vital de los residentes de un conjunto residencial, en donde casi en
todos los casos, necesitan del mismo para tener contacto con lo que sucede al
interior de su apartamento, pues los apartamentos se encuentran tan alejados de
la portería y de los lugares de acceso a la unidad residencial que la
comunicación a través del citófono se torna en una necesidad vital, tal es el
caso de la tutela T-144.724 en donde los 375 apartamentos se ubican de manera
distante de la portería, lo que además impide la visibilidad directa a ese
importante lugar de acceso al conjunto. Así mismo, en esos conjuntos donde el
control de la seguridad es mas complicada, pues el número de personas que
ingresan y salen de la edificación debe ser inspeccionada a través de
autorización directa del residente. Por consiguiente, en esas unidades
residenciales donde no es posible tener comunicación directa o medianamente
sencilla con la portería, el servicio de citófono es vital para preservar los
derechos a la vida, intimidad familiar y los derechos a la seguridad de todo el
conglomerado. No sucede lo mismo en el conjunto residencial Los Obeliscos,
tutela T-144.319, pues es un edificio conformado por 35 apartamentos que dada
su disposición la comunicación interna y el control de visitantes es mucho más
sencilla, caso en el cual no se involucra la comunicación interna como una
necesidad vital del deudor moroso ni la seguridad del grupo residente. Por tal
motivo, en relación con este servicio, deberá concederse la tutela en el
expediente T-144.724 y se negará la tutela en el expediente T-144.319."
En el presente fallo
se analiza un punto de la anterior jurisprudencia: la mayor o menor distancia
de las casas y apartamentos respecto de la portería. La Corte considera la
incidencia de la distancia de una manera diferente a la expuesta en decisiones
anteriores de la Corporación. Esa circunstancia no puede ser argumento para
conceder o no la tutela, puesto que el uso del citófono no es solo para
anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones
vitales; el citófono es un elemento comunicador que permite dar informaciones
urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales,
inclusive para preservar vida o seguridad física de niños, de ancianos, de
discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de información
urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo.
Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630/97 que sirvieron para
conceder la tutela cuando la portería está lejos de la casa o apartamento al
cual se le ha quitado el citófono, se predican para cualquier distancia. Se
replantea entonces la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se
considera que el citófono es un elemento requerido para las necesidades
vitales, luego la suspensión del servicio podría ser una amenaza para la pronta
solución de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre portería y
habitación del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de
las personas.
3.6. Suspensión
relativa del servicio de correspondencia. Hay que partir de la base de que la
orden de impedir la recepción de correspondencia se constituye en un proceder
caprichoso, pues transgrede el núcleo esencial del derecho a la intimidad
personal y familiar previsto en el artículo 15 de la C. P. Pero una restricción
que no impida el acceso a la correspondencia sino que establezca una regla de
comportamiento, así sea mortificante para el moroso, no da lugar a tutela. En
la T-630/97 se dijo:
“Así mismo, la
Sala considera que la orden que impide la recepción de correspondencia y toda
forma de comunicación privada de los residentes de conjuntos residenciales es
arbitraria, pues transgrede de manera desproporcionada el derecho fundamental
contenido en el artículo 15 de la Constitución. No ocurre lo mismo con el
servicio de selección de la correspondencia, lo cual no transgrede el núcleo esencial
del derecho ni afecta una necesidad vital de la persona."
3.7. Suspensión de
servicio de gas. La Corte Constitucional en la T-454/99 indicó que no se puede
suspender dicho servicio cuando llega de red matriz, pero que tratándose de una
distribución interna sí se puede ordenar la suspensión del servicio de gas en
caso de mora del propietario o inquilino porque “La situación difiere si la
administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación,
por ejemplo los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de
cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los
servicios públicos sino que desconoce una necesidad vital de las personas”.
3.8. En cuanto al
derecho de petición hay que tener en cuenta lo previsto en la sentencia T-
001/98. La Corte dijo:
“En principio, el
derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los
sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos, depende necesariamente
de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco
referencial tanto el propio artículo 23, como el inciso final del art. 86 de la
Constitución. Por lo tanto, corresponde a éste determinar las condiciones, el
ámbito y extensión de su ejercicio”.
Y la T-143/2000
precisó:
"No ha
desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petición ante los
administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no
resultaría viable aquél, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la
protección de un derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o
para evitar un perjuicio irremediable.
En tales
circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el
derecho de petición podría dar lugar a una tutela definitiva o transitoria,
según las circunstancias del caso."
Pero, se deben
resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los
Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales.
3.9. Obstáculos para
abrir la puertas de entrada a un condominio. En este sentido la Corte considera
que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo
la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si es o no discapacitados, ya
que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las
personas en situación de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la
integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas circunstancias
podría considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados
y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos la orden que los
Administradores le dan al portero para que no abra los garajes para así
obligar al inquilino moroso a bajarse del vehículo, abrir el mismo la puerta y
entrar y luego cerrar dicha puerta. También ocurre esta situación cuando el
comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a
continuación de éste. Es evidente que estos comportamientos no pueden
considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente
que coloca a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive
secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente
mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto,
este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida
o la integridad personal o la seguridad de la persona, como antes se expresó.
C. CASOS
CONCRETOS
a) Gonzalo Mejia
Abello. Esta persona instauró acción de tutela contra la Junta Administradora
del Conjunto Residencial Macaregua, en Bucaramanga.
El accionante
solicita que se le cobren las cuotas de administración teniendo en cuenta
solo los meses en que el servicio se ha prestado. Este es un aspecto de
contenido legal que no puede ser definido mediante tutela, según ya se explicó.
Como tampoco es materia de tutela juzgar sobre los escándalos que se dice
protagoniza el señor Mejía.
Pide también la
reinstalación del servicio de citofonía. Por las consideraciones que ha hecho
la Corte, esta petición está llamada a prosperar.
Igualmente solicita
se permita el libre acceso a un parqueadero que queda fuera del conjunto. Esta
petición escapa a la acción de tutela. Pero, si el señor Mejía llega en su carro,
no hay explicación para que le nieguen el acceso a su propio parqueadero.
Mediante tutela
solicita también que se responda por la Junta Administradora a un derecho de
petición en el cual solicitaba la lista de morosos, la copia de la resolución
que dispuso cortarle los servicios de administración (si existiere dicha
resolución) y las razones para dicha suspensión. En cuanto a esta petición o
comunicación, se debe atender lo previsto en los respectivos reglamentos de
copropiedad.
b) La señora Alba
Luz Betancourt Aguilar instauró tutela basada en que se le suspendió el
servicio de citófono, no le entregan la correspondencia, se le impide el acceso
al apartamento y al parqueadero y no le alquilan el salón comunal.
En cuanto a la
suspensión del servicio de citófono, ya se indicó en esta sentencia que tal
suspensión afecta derechos fundamentales. Por consiguiente, se debe reinstalar
el citófono y prospera parcialmente la tutela por este aspecto.
En lo tocante al
recibo de la correspondencia, consta que sí se le entrega pero no directamente
sino que tiene que ir al casillero a retirarla. Este proceder no afecta en
absoluto derecho fundamental alguno.
En cuanto a la
recepción para ingreso de visitantes, servicio de portería para ingreso o salida
del conjunto, bien sea por la puerta principal o por el garaje, lo que
realmente está demostrado en el expediente es que en ocasiones tiene que
esperar a que llegue otro copropietario para entrar (especilamente al garaje).
Ya se dijo, que ante esta situación debe respetársele el ingreso dentro del
contexto expresado en la parte argumentativa del presente fallo. Y, sobre la
presunta orden impartida a los celadores para que se le prohiba “el acceso
a mi propio apartamento y/o parqueadero de mi propiedad”, esto no está
demostrado, luego mediante tutela no puede ordenarse algo sin respaldo
probatorio adecuado.
En lo que tiene que
ver con que no le alquilen el salón comunal, como ya se indicó no constituye
violación a un derecho fundamental por cuanto es un problema de orden
contractual y con rango simplemente legal.
Sobre la agresividad
del familiar de la peticionaria, es aspecto que escapa a la tutela y no es ni
siquiera indicio que puede afectar la protección a derechos fundamentales.
c) Lucía Jiménez
Troncoso instauró tutela para que se le permita el acceso a la casa que tiene
dentro del conjunto Villa Campestre en Chia.
Está demostrado que
vive en el conjunto cerrado, pero el único que tiene llave de acceso es el
vigilante; por esto hay un timbre para llamar al vigilante si éste se encuentra
haciendo ronda. También está demostrado que la señora tiene un salón de belleza
y que no es cierto que se le impida el acceso al conjunto y no se le ha
suprimido ningún servicio, pese a estar en mora. Por lo tanto se CONFIRMA el
fallo de instancia que no concedió la tutela.
d) Caso de la
familia de Juán Carlos Zuluaga Jaramillo. Se presentó tutela porque cuando
llegan al conjunto tienen que bajarse del carro, ir a la caseta donde está el
celador, operar el sistema electrónico para abrir la puerta y luego de entrar
regresar a la caseta para electrónicamente cerrar el portón ya que este oficio
no lo hace el celador porque expresamente la Administración le dió orden de que
no lo hiciera cuando los Zuluaga entran o salen.También se quejan de la
supresión del servicio de citófono y de gas y de tener que llevar la basura
hasta la portería.
En relación al
servicio de citófono, se le restauró al notificársele la iniciación de la
acción de tutela, luego por sustracción de materia no hay lugar a ordenar su
reinstalación.
En cuanto a la
restricción al acceso (que deben bajarse del vehículo y abrir la puerta y
luego bajarse para cerrarla) ya se explicó que prospera en cuanto a la
transgresión de los derechos fundamentales anteriormente relacionados, pero no
en cuanto al derecho a la dignidad. Esta restricción a la familia Zuluaga está
corroborada por los vigilantes del condominio. Ellos informan que deben los
Zuluaga abrir y cerrar personalmente la puerta de acceso al condominio y que
se les prohibió a los vigilantes hacerlo; reconocen que el oficio del vigilante
es “la seguridad en el condominio”. Y afirman que les dieron la
orden de que “no le abriéramos la puerta” (a la familia Zuluaga).
Sobre el servicio de
gas, está demostrado que se compra al por mayor y se suministra de manera
independiente, a través de redes internas de propiedad común, a los
propietarios que lo pagan. Por tanto, en esta circunstancia no prospera la
tutela.
En lo que tiene que
ver con la recolección interna de basuras que debe hacerla la misma familia
Zuluaga (por ser morosos) para luego llevar la basura a la portería, no se
afecta con este trabajo ningún derecho.
Respecto a la
atención del jardín, (no se trata de espacios comunes) siendo un área privada
el mantenimiento corresponde a cada propietario.
No está probado que
se retenga la correspondencia, ya que se conserva en la portería para que sea
retirada por los inquilinos. Este es un proceder que la Corte ha estimado no
afecta derecho fundamental alguno.
e) En el caso de la
familia Mosquera, en el condominio en Girardot, se pide mediante tutela que se
les permita el acceso sin obstáculos, para los dos carros que poseen, que se
permita que los hijos y sus amigos hagan uso de la piscina y zonas aledañas.
Se repite lo ya
dicho en los casos anteriores, en el sentido que no se pueden poner obstáculos
ni demoras a la entrada al conjunto residencial, a la familia Mosquera. Otra
cosa diferente es que se impida a los hijos del doctor Mosquera y sus amigos
tener acceso a la piscina y zonas aledañas. Este reclamo no implica orden de
tutela por no desconocerse ningún derecho fundamental. En cuanto a que los
Mosquera, pese a ser morosos, pidan que se deje entrar los dos carros que
tienen, es un asunto que la propia Administración ya solucionó.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia
proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la tutela
de Gonzalo Mejía Abello y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela
por violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR
que en el término de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el
libre acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al garaje; y que
se restituya el servicio de citófono.
SEGUNDO. REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de alba Luz
Betancourt y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por
violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR
que en el término de 48 horas se le permita la solicitante y su familia el
libre acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al garaje; y se
restituya el servicio de citófono.
TERCERO.
CONFIRMAR el fallo del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chia que no concedió la tutela
instaurada por Lucia Jiménez Troncoso.
CUARTO. REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia
de la Sala Penal del Tribunal de Manízales, en la tutela de Juán Carlos Zuluaga
y su familia y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por violación
a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva y ORDENAR que
en el término de 48 horas se le permita al solicitante y su familia el libre
acceso al conjunto, sin obstáculos ni demoras al llegar al gar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.