su509-95
Sentencia No
Sentencia
No. SU-509/95
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Justificación
La
Corte Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminación y otra
el trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es
permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La
misma Constitución señala que la remuneración "es proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar
una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha
enfatizado la Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos
trabajadores son más eficaces que otros ya que es al empleador a quien
corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y
razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminación.
ACUERDO
CONVENCIONAL-No
reajuste salarial por régimen de cesantías/CONFLICTO LABORAL-No reajuste
salarial por régimen de cesantía/DERECHO A LA IGUALDAD-No reajuste
salarial por régimen de cesantía
No
resulta admisible como motivo para el establecimiento de diferencias salariales
y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al régimen de cesantía
previsto en la ley 50 de 1990; se concedió a los trabajadores vinculados
mediante contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, una
facultad para optar libremente. No puede, entonces, merced a un acuerdo
convencional, convertirse el sentido de una decisión individual, que debe ser
producto de la libre determinación del trabajador, en pauta para conceder o
negar ciertos beneficios, sin que a la vulneración del derecho a la igualdad se
sume un constreñimiento ilegítimo dirigido a los trabajadores que desecharon el
régimen de la ley 50 de 1990 para tratar, en contra de sus convicciones, de
conducirlos a su adopción. El querer espontáneo que, en ejercicio de su
libertad, lleva a una persona a preferir una solución no puede acarrearle,
válidamente, la imposición de un régimen laboral menos favorable que el
aplicable a quienes prohijan un criterio diverso y, en armonía con él, se
acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de cesantías. No es
posible que un acuerdo de esta índole desconozca la propia Constitución que
consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere a los
trabajadores la libertad para escoger el régimen de cesantías sin establecer
condicionamiento alguno. Por lo demás, es perentoria la Carta Política al
indicar que "La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de
trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de
los trabajadores" que es, justamente, lo que acontece en este caso.
DEMANDA
DE TUTELA-No
reajuste salarial por régimen de cesantía
La
efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse
acudiendo a la acción de tutela que ofrece la eficacia y la idoneidad que se
echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan,
primordialmente a la defensa de derechos de categoría diferente a la de los
derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas
violaciones a estos últimos. La facultad concedida por el C.S.del T. para
ordenar medidas preventivas, enderezadas a evitar que se violen las
disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
derechos laborales, no enerva el ejercicio de la acción de tutela que, en
primer lugar, es un instrumento judicial de protección de los derechos
constitucionales fundamentales, y en segundo término, se revela más eficaz.
Ref.:
Expediente No. 78417
Actoras:
Flor
Alba Vargas Sierra
María
Hilda Barajas
Fanny
López Castro
Miriam
González Quiroga
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve
(9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, revisa las decisiones relacionadas con la
acción de tutela radicada bajo el número T-78417, instaurada por FLOR ALBA
VARGAS SIERRA, MARIA HILDA BARAJAS, FANNY LOPEZ CASTRO Y MYRIAM GONZALEZ
QUIROGA, en su propio nombre, contra el Hospital Infantil Lorencita Villegas de
Santos. Al efecto procederá a revisar las sentencias proferidas, en primera
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Laboral, el 5 de julio de 1995, y en segunda instancia, el 9 de agosto de
1995, por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El 16 de
junio de 1995, FLOR ALBA VARGAS SIERRA, MARIA HILDA BARAJAS CASTIBLANCO, FANNY
ADELFA LOPEZ CASTRO y MIRIAM GONZALEZ QUIROGA, actuando mediante apoderado,
ejercieron la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Nacional, en contra del HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, a fin
de que se le ordene aplicar a las actoras el acuerdo convencional suscrito con
la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC-, "sin exigirles
para tal efecto su traslado al régimen de liquidación de cesantías de la ley
50 de 1990".
Invocaron
las peticionarias la violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), del
derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores (art. 53. C.P.),
del derecho al trabajo (art. 25 C.P.), del derecho a la negociación colectiva
(art. 55 C.P.), así como del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo y
expusieron los siguientes hechos:
1.
Prestan sus servicios al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos y son
"miembros activos de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia
-Anec-, lo cual las hace beneficiarias del acuerdo convencional por disposición
legal contenida en el artículo 470 del C. S. T.".
2. Las
actoras venían beneficiándose de la convención colectiva suscrita entre el
Hospital y la ANEC. Sin embargo, las directivas del Hospital iniciaron
"desde hace aproximadamente dos años un proceso para que sus trabajadores
optaran por el régimen de liquidación de la Ley 50 de 1990", régimen que
fue descartado por las peticionarias.
3. El 16
de marzo de 1995, el Hospital suscribió con la ANEC un "acuerdo
convencional", como capítulo especial de la convención colectiva de
trabajo suscrita con el sindicato mayoritario. Por virtud de ese acuerdo se les
da a las enfermeras que no se trasladaron al régimen de la ley 50 de 1990 un
trato discriminatorio que "las desmejora en relación con su condición
jurídica anterior y en relación con las demás enfermeras del Hospital",
así:
"Artículo
4o. El presente convenio colectivo de trabajo se aplicará exclusivamente a los
profesionales de enfermería afiliados a la ANEC que presten servicios al
Hospital con contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo de un
año, que actualmente se encuentren al servicio del Hospital y se acojan
voluntariamente al nuevo régimen de cesantía previsto en la ley 50 de 1990.
En
consecuencia, queda expresamente establecido que los beneficios y alcances del
presente convenio no se harán extensivos a ningún otro personal que preste
servicios en el Hospital...".
"Artículo
11. A partir de la vigencia del presente convenio colectivo se establece un
nuevo régimen de sueldos de los profesionales de enfermería que afiliados a
la Anec se encuentren o voluntariamente se hayan acogido al nuevo régimen de
cesantía previsto en la ley 50 de 1990".
4.
Señalan las actoras que en 1995 no se les ha aumentado el salario y que no
tendrán reajustes salariales en 1996 y en 1997, debido a ello la diferencia
salarial es la siguiente:
Para
1995 $364.000.00 contra 223.295.00
Para
1996 $475.000.00 contra 223.295.00
Para
1997 $625.000.00 contra 223.295.00.
5.
Estiman las actoras que el acuerdo vulnera su libertad para escoger el régimen
de liquidación de cesantías que consideren más beneficioso y que se les está
constriñendo ilegalmente a variar el régimen escogido, so pena de no gozar de
aumento salarial durante tres años, motivo por el cual, el 2 de junio de 1995,
iniciaron un trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social "sin que hasta la fecha se haya producido siquiera la primera
actuación en ese proceso...".
6.
Indican las peticionarias en su escrito que la tutela debe operar como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que se les causan perjuicios
consistentes en mantener los sueldos básicos en la suma fijada para 1994,
dejarlas sin la bonificación mensual no constitutiva de salario y sin efecto
prestacional equivalente al 3% del salario básico pactado para las otras
enfermeras y privarlas de los aumentos salariales acordados para 1995, 1996 y
1997.
Finalmente,
las actoras apuntan que la tutela resulta procedente en este caso por existir
un estado de subordinación que nace del contrato de trabajo.
B.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante
sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
resolvió denegar la tutela solicitada, con base en los argumentos que se
resumen a continuación:
1. Las
peticionarias "tienen otros procedimientos, otros medios, para reclamar
sus derechos los cuales no son derechos constitucionales fundamentales sino
derechos legales..."
2. Según
el artículo sexto del decreto 2591 de 1991 el perjuicio irremediable es aquel
que puede ser reparado mediante una indemnización y "la nivelación de
salarios no da lugar a la reparación mediante indemnización sino a la condena
de los salarios que se dejaron de pagar al quedar probado el derecho a la
nivelación de esos salarios. Accesoriamente puede ocasionar la
indemnización".
3. La
subordinación "en caso de darse, no imposibilita en ningún momento a las
peticionarias para hacer uso de sus derechos y reclamarlos mediante los
procesos ordinarios laborales por tratarse de un ente privado, lo mismo se dirá
de la indefensión tratándose de personas mayores, las cuales están asesoradas
por un profesional en el Derecho, el cual las puede orientar e indicar qué
posibilidades, qué medios, qué actuaciones y acciones pueden ejercitar para
hacer valer y respetar las disposiciones legales que protejan su vinculación y
los derechos adquiridos a través de ella".
C. La
impugnación
El
apoderado de las actoras impugnó el fallo de primera instancia y, a este
propósito, reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial y
puntualizó que "la solicitud no consistió en que se nivele el salario de
mis mandantes, ni en que se dé aplicación al artículo 143 del C.S.T., se trata
de la exigencia de un tratamiento igual en los términos de los artículos 13 y
53 de la C.P., aplicándoles en la totalidad el ACUERDO CONVENCIONAL suscrito
con la ANEC el día 16 de marzo de 1995, sin exigirles para tal efecto su
traslado al régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990".
D.
Sentencia de segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, por sentencia de agosto nueve (9) de mil
novecientos noventa y cinco (1995), decidió confirmar la sentencia impugnada,
luego de considerar que:
1. Según
el derecho internacional del trabajo el conflicto jurídico se refiere a la
interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual cuya decisión
corresponde al juez, mientras que el conflicto de intereses tiende a modificar
un derecho existente o a crear un derecho nuevo, cuya decisión compete al
conciliador o al árbitro".
2. El
incremento salarial pretendido no es un derecho consolidado y por lo mismo, no
se solicitó la decisión de un conflicto jurídico que la justicia ordinaria deba
resolver. En esas condiciones no se cuenta con otro medio de defensa judicial y
la tutela no es procedente como mecanismo transitorio.
3. Por
su naturaleza y finalidad la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
resolver conflictos de intereses y tampoco resulta viable aludir al estado de
indefensión o de subordinación pues los sindicatos actúan en pie de igualdad
frente a los empleadores.
4. Las
normas referentes a conflictos económicos buscan que sean las partes
comprometidas, "en primer lugar, quienes directamente los solucionen por
autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento
que los decidan en equidad". La jurisdicción laboral, ordinariamente, no
resuelve en equidad los conflictos y "la Corte Suprema o el Tribunal
Superior, según el caso, cuando en sede de homologación deben anular parcial o
totalmente un laudo arbitral proferido para poner término a un conflicto de
intereses, se encuentran impedidos para dictar la decisión de reemplazo".
5. Así
las cosas, "ningún juez de derecho puede solucionar conflictos
individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros
beneficios extralegales pues la legislación prevé que sean los sujetos del
contrato de trabajo los que acuerden la remuneración que debe recibir el
trabajador por la labor que ejecute. Sólo a falta de ese acuerdo expreso, pero
ya visto el problema como un conflicto jurídico, está el empleador obligado a
pagar -respetando en todo caso el mínimo legal- el salario que ordinariamente se
reconoce por la misma labor, o en su defecto, el que se fije tomando en cuenta
la cantidad de trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de
la región (arts. 132 y144 del C. S. T.).
6. Es
posible que los trabajadores, con base en normas preestablecidas, planteen como
conflicto jurídico el derecho a percibir una remuneración mayor "en todos
aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérseles reconocido
con fundamento en preceptos legales, convencionales, o contractuales que
dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de salvaguardia o
mejoramiento salarial, asuntos que sólo podrán ser rectamente decididos luego
de un detallado examen probatorio, previa audiencia de las partes interesadas y
con la observancia de las garantías que ofrece el juicio ordinario
laboral", para obtener los salarios dejados de percibir y el pago de los
perjuicios generados por la mora, empero, en estos casos la tutela es
improcedente ya que el afectado dispone de otros medios de defensa judicial.
Igualmente, se presenta un conflicto jurídico cuando el trabajador pretende un
aumento salarial con fundamento en el principio de que "a trabajo igual
corresponde un salario igual".
7. El
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces para
resolver los procesos en equidad, siempre que versen sobre derechos
disponibles, las partes lo soliciten o la ley lo autorice, y el artículo 351
excluye la impugnación de las sentencias dictadas en equidad. Sería inconcebible
que un juez de tutela ordenara incrementos salariales con fundamento en su
particular concepción de la equidad, mediante una decisión impugnable ante el
superior, "cuyo concepto de la equidad probablemente no coincida con el
del juzgador de primera instancia y también posiblemente difiera del de la
correspondiente sala revisora de la Corte Constitucional".
8. Si la
fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, "tampoco es
posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para
obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las
pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y
de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del CST
permite que el juez de derecho decida sobre la existencia de graves
alteraciones de la normalidad económica ocurrida por fuera de los marcos
usuales de la previsión contractual, pero tal pronunciamiento, eminentemente
declarativo, de ninguna manera lo autoriza a suplir o suplantar la autonomía de
las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el
trabajo".
9. El
juez de tutela no puede relevar a otras autoridades en el cumplimiento de las
funciones que les corresponden "tal como acontece en el presente asunto,
pues el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al Ministerio
del Trabajo para que ordene las medidas preventivas a impedir que se violen las
disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales contemplados en las
leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales".
10. No
es el juez de tutela el llamado a resolver los conflictos "que se originen
en la firma de un acuerdo convencional ni decidir a quiénes se aplica, pues
esto corresponde en principio a las partes en conflicto y si no hay acuerdo a
la jurisdicción laboral ordinaria".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A.
La competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 y 36
del decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones concordantes.
B.
TRAMITE PREVIO A LA DECISION DE FONDO
Los
Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión, a la cual inicialmente
le correspondió conocer el proceso de revisión de la referencia, en vista de
que salvaron su voto en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995,
correspondiente a la decisión que sobre la tutela T-59194 adoptó esta
Corporación, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia sobre el tema de
que trata el proceso objeto de revisión, decidió, por medio del auto que se
transcribe a continuación, remitirlo a la Sala Plena de esta Corporación para
que ella decidiera sobre él mismo:
"Santafé
de Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
"Los Magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión de tutelas, a
quienes nos correspondió revisar, para efectos de reiteración de jurisprudencia
de la Corte, los expedientes de tutela distinguidos con los números T-78417,
T-79044 y T-79470, previo análisis de los mismos, consideramos procedente que
sea la Sala Plena de esta Corporación la que decida sobre ellos, dado que la
materia a la que se refieren corresponde a la desarrollada en la Sentencia
SU-342 de 1995, en la cual los suscritos Magistrados salvamos el voto."
"FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
"VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
"JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
"MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General"
C. La
materia
La
situación que plantean las actoras involucra diversos elementos y derechos que,
a propósito de eventos similares, han recibido el pertinente tratamiento en la
jurisprudencia emanada de esta Corporación. Los criterios acogidos en
oportunidades anteriores, por tanto, servirán de base para adoptar la decisión
que corresponda, razón por la cual la Sala procede a reiterarlos.
1.
Aluden las peticionarias, en su escrito, a la subordinación derivada del
contrato de trabajo que, en su opinión, torna procedente el ejercicio de la
acción de tutela en contra de particulares. Sobre ese aspecto la Corte
Constitucional ha fijado su doctrina en los siguientes términos:
"Entiende
esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica
de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad de un
orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que
se trate". (Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290
del 28 de julio de 1993).
Así,
pues, todo trabajador, por el hecho de hallarse vinculado a un determinado
patrono, se encuentra subordinado a éste, pues depende de él en lo que
concierne al ejercicio de la actividad que se le encomienda y en todo lo
referente a la relación laboral. A tal punto es ello cierto que el legislador
ha consagrado la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
(Sentencia No. T-136 de 1995. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
2.
Aducen además las solicitantes del amparo que al favorecer, por virtud del
acuerdo convencional, a las enfermeras que acogieron el nuevo régimen de
cesantías previsto en la ley 50 de 1990, el Hospital Infantil Lorencita
Villegas de Santos incurre en una discriminación inadmisible a la luz del
artículo 13 de la Constitución y del derecho a la igualdad de oportunidades
que, en favor de los trabajadores, se encuentra establecido en el artículo 53
superior. Acerca del derecho a la igualdad en las relaciones laborales la Corte
ha expuesto:
"Las
personas nacen iguales ante la ley y no puede haber discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica; esta enumeración hecha por el artículo 13 C.P., no es taxativa y,
tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibidem reitera que
debe haber 'igualdad de oportunidades para los trabajadores'. La Corte en
sentencia C-071/93 dijo que este principio aplicable al trabajo 'es una especie
del principio genérico de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución'.
Es más,
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobada
en 1919, expresamente consagra en el preámbulo el 'reconocimiento del principio
de salario igual por trabajo de igual valor' y el Convenio 11 de la OIT se
refiere concretamente a la NO DISCRIMINACION en materia de 'oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación' (art.1), aclarándose que 'los términos
empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación
profesional, y a la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como
también las condiciones de trabajo' (ibidem).
Por eso,
al referirse al derecho al trabajo la sentencia C-71/92 indicó:
"El
principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por
el Convenio Internacional del Trabajo número 111 -aprobado por Colombia
mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969- relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación. Dicho convenio es pues en Colombia fuente de
derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución
Política, al decir: 'los Convenios Internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna', cuyo contenido es norma
interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la
Cara Fundamental"
El
ex-constituyente Guillermo Guerrero Figueroa, y en el mismo sentido se expresa
el mexicano Mario de la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE
TRABAJO todos 'los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan
a un trabajador' los cuales 'deben extenderse a quienes cumplan un trabajo
igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo'.
Es obvio
que la discriminación laboral atenta contra la IGUALDAD como derecho
fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo
cual, implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones
iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". (Sentencia No. T-079 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
La Corte
Constitucional ha puntualizado que una cosa es la discriminación y otra el
trato diferente que, por hallarse justificado objetiva y razonablemente, es
permitido, sin que se advierta en ello violación del derecho a la igualdad. La
misma Constitución señala que la remuneración "es proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo", de donde surge la posibilidad de otorgar
una mayor retribución al operario que produce más y mejor, empero, como lo ha
enfatizado la Corporación, no basta la simple afirmación patronal de que unos
trabajadores son más eficaces que otros ya que es al empleador a quien
corresponde probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y
razonablemente justificado y que, por ende, no constituye discriminación.
Aparece
en el expediente copia del acuerdo convencional suscrito entre el Hospital
Lorencita Villegas de Santos y la Asociación Nacional de Enfermeras de
Colombia, cuyo artículo cuarto limita la aplicación de lo pactado
"exclusivamente" a los profesionales de enfermería afiliados a la
ANEC "con contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo de un
año, que actualmente se encuentren al servicio del HOSPITAL y se acojan
voluntariamente al nuevo régimen de cesantía previsto en la ley 50 de
1990". Claramente se establece que los beneficios acordados "no
se harán extensivos a ningún otro personal" y que el acuerdo modifica en
su totalidad beneficios y prerrogativas anteriores, siendo "el único que
regirá las relaciones entre los contratantes". Así mismo, en el artículo
11 se dispone un nuevo régimen de sueldos "para los profesionales de
enfermería que, afiliados a la ANEC, se encuentren o voluntariamente se hayan
acogido al nuevo régimen de cesantía establecido por la ley 50 de 1990" y
se regulan aspectos referentes a unas bonificaciones no constitutivas de
salario y sin efecto prestacional que también forman parte de lo convenido. (Subrayas
fuera de texto).
De
conformidad con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte
Constitucional no resulta admisible como motivo para el establecimiento de
diferencias salariales y de diverso orden el hecho de haberse acogido o no al
régimen de cesantía previsto en la ley 50 de 1990; basta leer el artículo 98 de
la mencionada ley para arribar a la persuación de que se concedió a los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con anterioridad a la
vigencia de la misma, una facultad para optar libremente, en cuanto se precisó
que "podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral
segundo del presente artículo". (Subrayas fuera de texto).
3. No
puede, entonces, merced a un acuerdo convencional, convertirse el sentido de
una decisión individual, que debe ser producto de la libre determinación del
trabajador, en pauta para conceder o negar ciertos beneficios, sin que a la
vulneración del derecho a la igualdad se sume un constreñimiento ilegítimo
dirigido a los trabajadores que desecharon el régimen de la ley 50 de 1990 para
tratar, en contra de sus convicciones, de conducirlos a su adopción. El querer
espontáneo que, en ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una
solución no puede acarrearle, válidamente, la imposición de un régimen laboral
menos favorable que el aplicable a quienes prohijan un criterio diverso y, en
armonía con él, se acogen a los dictados de la ley 50 de 1990 en materia de
cesantías. Acerca de este tópico, la Corte dijo:
"En
ocasiones surgen en el derecho laboral unas opciones, ejemplo de ello la
facultad que tienen los trabajadores ligados por contratos anteriores a la
vigencia de la ley 50 de 1990 para acogerse o no al nuevo régimen de cesantías,
lo que implica un trato jurídico diferente para esta prestación. No es justo ni
legal que se presione indebidamente la escogencia, menos aún que haya
retaliación patronal contra quienes no escogen el nuevo régimen. Esto atenta
contra la matriz 16, 95.1 y 53 inciso final de la C.P., porque en un extremo se
halla el libre desarrollo de la personalidad, y, en el otro, el no abuso del
derecho". (Sentencia No. T-102 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero)
4.
Registra la Sala que las actoras ponen de presente que "las negociadoras
designadas por la Asociación Nacional de Enfermeras ANEC, organización sindical
a la cual se encuentran afiliadas, consintieron, -al suscribir el acuerdo
convencional- en que el empleador les diera el tratamiento discriminatorio e
ilegal que se anota en los hechos". La participación del sindicato
mayoritario en las negociaciones que culminaron en la suscripción del acuerdo
convencional no convalida las violaciones a los derechos constitucionales
fundamentales que, conforme a los planteamientos anteriores resultan vulnerados
porque, no es posible que un acuerdo de esta índole desconozca la propia
Constitución que consagra los derechos y la ley que, como se ha visto, confiere
a los trabajadores la libertad para escoger el régimen de cesantías sin establecer
condicionamiento alguno. Por lo demás, es perentorio el artículo 53 de la Carta
Política al indicar que "La ley, los contratos, los acuerdos y los
convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores" que es, justamente, lo que acontece
en este caso. (Se subraya).
Pese a
lo anterior, la acción de tutela se dirigió únicamente en contra del Hospital
Lorencita Villegas de Santos y no encuentra la Corte que en ello exista
desacierto, pues la entidad demandada es el patrono en la relación laboral
existente y, en tal calidad, le corresponde cumplir las prestaciones y brindar
los beneficios pactados cuya aplicación, en la medida en que hay discriminación
y desconocimiento de otros derechos, reclaman las peticionarias, quienes, es
obvio, las piden a la parte llamada a prestarlas y no al Sindicato que
concurrió a pactarlas pero que no es el encargado de cancelar los salarios ni
de pagar las bonificaciones. En esas circunstancias, la nivelación de condiciones
de trabajo atañe al patrono.
5. Las
actoras pidieron que la acción de tutela se les concediera como mecanismo
transitorio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, con evidente desconocimiento del derecho vigente, acudió a
la noción que del perjuicio irremediable daba el numeral primero del artículo
sexto del decreto 2591 que, en ese punto, fue declarado inexequible por esta
Corporación, y concluyó que por cuanto la nivelación de salarios no da lugar a
reparación mediante indemnización no se configuran los presupuestos para que la
acción opere como mecanismo transitorio, posibilidad que también fue descartada
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Coincidieron, además, los
falladores de primera y de segunda instancia en afirmar que existen otros
medios de defensa judicial.
La Sala
Plena de la Corte Constitucional al resolver, por sentencia de unificación No.
342 de 1995, un caso en el que se discutía el establecimiento, por un pacto
colectivo, de condiciones de trabajo diferentes de las previstas para
trabajadores sindicalizados, fijó, en relación con la existencia de otros
medios de defensa judicial, una doctrina que es aplicable al evento que ahora
se estudia. Expresó la Corte:
"Los
juzgadores de instancia negaron la tutela impetrada por considerar que las
pretensiones de los actores no se podían actuar a través de la acción de
tutela, sino acudiendo a los trámites propios de un proceso ante la justicia
ordinaria laboral.
No
comparte la Corte dicha apreciación por las siguientes razones:
Los
derechos laborales deben ser considerados y analizados dentro del campo del
derecho individual o del derecho colectivo del trabajo.
El
contrato de trabajo que rige una relación de trabajo de carácter particular
constituye la fuente principal de la cual se derivan una serie de deberes,
obligaciones y derechos tanto para el patrono como para el trabajador.
Los
conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los
patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos
fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen
origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución
corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su
solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)".
Así las
cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede
garantizarse acudiendo a la acción de tutela que ofrece la eficacia y la
idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se
repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categoría
diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele
dejar intactas violaciones a estos últimos. En el pronunciamiento citado la Corte
indicó que "las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria
laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales
por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no
constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación
sindical". (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Por
ultimo, cabe aclarar que la facultad concedida por el artículo 486 del Código
Sustantivo del Trabajo al Ministerio del ramo para ordenar medidas preventivas,
enderezadas a evitar que se violen las disposiciones relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los derechos laborales, no enerva
el ejercicio de la acción de tutela que, en primer lugar, es un instrumento judicial
de protección de los derechos constitucionales fundamentales, y en segundo
término, se revela más eficaz. No puede perderse de vista la afirmación de las
actoras en el sentido de que los trámites iniciados ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social pueden tener una demora de por lo menos un año y al
momento de instaurar la tutela no se había "producido siquiera la primera
actuación".
De lo
expuesto se deduce que las sentencias revisadas deberán revocarse y que la
tutela se concede, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia,
se ordenará al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos otorgar y
asegurar a las actoras las mismas condiciones laborales conferidas, en el acuerdo
convencional firmado, a los trabajadores que escogieron el régimen de cesantías
previsto en la ley 50 de 1990, sin que, para tal efecto, les sea exigido
acogerse a dicho régimen.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Laboral, el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y
cinco (1995), en primera instancia, y la proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, el nueve (9) de agosto del mismo año, en segunda
instancia, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.
CONCEDER, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados a FLOR ALBA VARGAS SIERRA,
MARIA HILDA BARAJAS CASTIBLANCO, FANNY ADELFA LOPEZ CASTRO y MIRIAM GONZALEZ
QUIROGA; en consecuencia, SE ORDENA al HOSPITAL INFANTIL LORENCITA
VILLEGAS DE SANTOS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación, proceda a aplicar a las actoras el acuerdo convencional
suscrito con la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia -ANEC- el día
dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, asegurándoles las
mismas condiciones de trabajo contenidas en el referido acuerdo en favor de los
trabajadores que optaron por el régimen de cesantías previsto en la ley 50 de
1990, sin que, para tal efecto, les sea exigido acogerse a dicho régimen.
TERCERO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia No. SU-509/95
CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela (Salvamento de
voto)
La acción de
tutela no está consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir
conflictos jurídicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario
de defensa judicial.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
salarial por régimen de cesantía (Salvamento de voto)
No es posible que
la acción de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la
reivindicación de sus derechos por la vía ordinaria, pues una vez definido el
proceso, la decisión tomada a favor o en contra hace tránsito a cosa juzgada,
de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra
autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisión el
funcionario judicial hubiese incurrido en una "vía de hecho”. La tutela no puede sustituir la
competencia del juez laboral en lo concerniente a la definición de los
conflictos jurídicos de trabajo. Los derechos laborales derivados de la
interpretación o aplicación de las convenciones colectivas o pactos colectivos
corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acción
ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la
violación de derechos fundamentales constitucionales.
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Prueba
(Salvamento de voto)
No se trata por
tanto de que dos personas que desempeñan genéricamente el mismo oficio tengan
derecho por ese sólo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma
vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condición
genérica del trabajo sino también la jornada y las condiciones de eficiencia
igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, específica e individual. No se
aportó el término de comparación, en cuanto a que frente a cada uno de los
miembros del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que
desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan
un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la
jurisdicción del trabajo en la definición del conflicto jurídico laboral como
lo señala el Código Procesal del Trabajo, que instituyó la Jurisdicción del
Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la
jurisdicción laboral y su diáfana competencia.
DERECHO A LA
IGUALDAD-No reajuste
salarial por régimen de cesantía (Salvamento de voto)
No se quebranta
el derecho fundamental a la igualdad, pues este no puede invocarse desde una
perspectiva general y abstracta como se plantea en la acción de tutela al
pretender que la nivelación salarial se reconozca a todos los miembros del
sindicato, sin haberse demostrado la existencia de un trato discriminatorio y
la violación al principio "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada
y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual", lo que fue materia de los distintos procesos ordinarios laborales.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Libertad
(Salvamento de voto)
No se infringe el
derecho a la asociación sindical, pues como lo admite la misma sentencia
"el patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no
sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones
colectivas de trabajo". La existencia del pacto colectivo no obedece a una
actitud caprichosa y discriminatoria del patrono para con la organización
sindical, sino que se trata de una facultad que le otorgan la Constitución y la
Ley a los trabajadores no sindicalizados, para que éstos sin necesidad de
asociarse, puedan negociar con el patrono la obtención de unas mejores
prerrogativas de trabajo frente a los demás trabajadores sindicalizados, sin
que ello conduzca a la vulneración de derecho fundamental alguno.
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Libertad
(Salvamento de voto)
Se pregunta
"cuál sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral
entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran
afiliados a este", es precisamente la Constitución Política que
"garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales", y cuando admite que el patrono goza de libertad para celebrar
con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir
con convenciones colectivas de trabajo, pues lo contrario sería obligar a los
trabajadores no sindicalizados que suscriban el pacto colectivo en los mismos
términos en que se firmó la convención colectiva de trabajo, sin apartarse de
ella, haciendo nugatoria la posibilidad de la negociación colectiva con
aquellos trabajadores no afiliados al sindicato en lo concerniente a sus
relaciones laborales. Con ello, lo que se obtendría en la práctica sería
acabar con los pactos colectivos y desde luego con la negociación colectiva a
que tienen derecho constitucionalmente los trabajadores no sindicalizados, lo
cual es inconsecuente con los principios que enmarcan la justicia social y con
el precepto constitucional.
Los
suscritos Magistrados, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena
de la Corporación, en el proceso de tutela distinguido con el No. 78417,
dejamos constancia en el sentido de que respetamos la decisión adoptada por la
Corte, pero aclaramos nuestro voto, para expresar que reiteramos los conceptos
que sustentaron nuestro salvamento de voto en la sentencia SU-342 del 2 de
agosto de 1995.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia No. SU-509/95
COSA JUZGADA-Desconocimiento de sentencia (Salvamento
de voto)
La acción de
tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los demás procesos, y no
deja en firme decisión alguna de los jueces de la República. Se desconocen las
sentencias que pusieron fin a procesos válidamente tramitados, que se ciñeron a
las exigencias del debido proceso.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
salarial por régimen de cesantía (Salvamento de voto)
Los trabajadores
sí tenían otro medio de defensa judicial. Así se reconoce en la misma
demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por vía
ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acción de tutela, obteniendo
algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas.
Los
argumentos están contenidos en mi salvamento de voto a la sentencia SU-342 de
agosto 2 de 1995:
“Con el respeto de
siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la
referencia.
Primera.- La sentencia parte de la base de
desconocer la diferencia entre la convención colectiva y el pacto colectivo. Al
desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se
concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no
sindicalizados, se ha desconocido el texto del artículo 481 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dice:
"Los pactos entre
patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a
quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos".
De ahora en
adelante, los pactos colectivos serán aplicables a quienes no los hayan
celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. Así, en la práctica, ha
quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T.
Y la Corte
Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco
la de legislar.
Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los
procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se
denegaron peticiones similares a las de la presente acción de tutela. Y se
concluye que "la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no
limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la
jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con
autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión
que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos
fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada
que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria
laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o
causa en normas legales".
¡Inexcusable error!
A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permitían la acción de
tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi
disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos
que los jueces competentes hayan proferido con sujeción a la ley. Como tantas
veces lo he preguntado en relación con otros fallos que, como éste, son
ejemplos del ejercicio equivocado de la acción de tutela, debo decir ahora: ¿en
dónde queda la seguridad jurídica si en un proceso de tutela se declaran sin
valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los
cuales no concurrieron quienes son partes en el actual proceso de tutela?
Aunque parezca una
paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la
Constitución, eran menos peligrosas para el orden jurídico las normas del
decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra sentencias.
En tales normas se establecía un término para interponer la acción de tutela
(60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al
proceso); se exigía que se hubieran agotado los recursos en la vía judicial; y
se preveía la sanción por el ejercicio temerario de la acción de tutela contra
sentencias, etc. Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es
posible: basta invocar la real o imaginaria violación del debido proceso, en
cualquier tiempo. Ya se ha visto cómo quien, por ejemplo, no quiera interponer
el recurso de casación contra una sentencia contra la cual éste proceda, sólo
tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatará
favorablemente tal recurso, para acudir con éxito a la acción de tutela.
En síntesis: en su
marcha inexorable, la acción de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado
todos los demás procesos, y no deja en firme decisión alguna de los jueces de
la república. Por sus pasos contados, el país se acerca a una situación en la
que de todo el orden jurídico sólo subsistirá la Constitución. En esa
situación, desaparecidos todos los códigos y las leyes que los complementan,
sólo permanecerá la Constitución, interpretada a su arbitrio por miles de
jueces. Será la plena vigencia del derecho nuevo.
Obsérvese que en la
sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a
procesos válidamente tramitados, que se ciñeron a las exigencias del debido
proceso. Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primacía
del juez constitucional. ¿No habría sido, acaso, más acertado llamar a las
cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jurídica del juez de tutela?
Recuérdese, además,
que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción
de tutela sólo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido
proceso, es decir, se ha incurrido en una vía de hecho. Lo que no aconteció en
este caso, y ni siquiera se insinúa en la sentencia.
Tercera.- No queda duda de que los patronos que
celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos
colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en
cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los artículos 467, 481
y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta
legítima de un particular.
Pues bien: el
artículo 45 del decreto 2591 establece: "No se podrá conceder la tutela
contra conductas legítimas de un particular". Y contra esta prohibición
expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, para eludir
esta prohibición, se invocará la supuesta violación de los derechos
fundamentales.
Cuarta.- Debo insistir, como lo manifesté en los
debates en que se adoptó la sentencia, en que los trabajadores sí tenían
otro medio de defensa judicial. Así se reconoce en la misma demanda de
tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por vía ordinaria las
mismas pretensiones planteadas en la acción de tutela, obteniendo algunos
sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Pero, como
al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substituídos
por éste, ahora se han anulado o destruído tales fallos, como ya se explicó.
Quinta.- Según el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo
surtirán efectos en el caso concreto.." Desconociendo ostensiblemente esta
limitación, en la sentencia se imparte una
orden general, así:
"TERCERO.
ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y
convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los
trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los
trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo
en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores
sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad
sino de la asociación sindical y de la negociación colectiva"
Sexta.- No puedo pasar por alto la prolija
enumeración que se hace en la sentencia de "los casos en que el mecanismo
de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecución de un
contrato de trabajo..." Esa relación, que no se debatió en la Sala Plena,
permite una conclusión: por medio de la acción de tutela se puede exigir
todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo.
Así ¿para qué la justicia laboral?
Si se examinan con
cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y
los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jurídicos generadores
de obligaciones, siempre será posible, con un poco de imaginación, descubrir,
detrás de cada obligación o de cada contrato, acto o hecho, agazapado o
encubierto, un derecho fundamental. Quien, por ejemplo, tenga a su favor una
obligación representada en un título valor, y no quiera demandar ejecutivamente
para obtener su pago, podrá demandar la tutela invocando los derechos a la
vida y a la salud, no sólo suyos sino de su familia, pues con el dinero
atenderá a su subsistencia. Aquel a quien se deban salarios, no tendrá
necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecución puede tardar
meses: le bastará aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la
tutela. Y así podrían multiplicarse los ejemplos: sería cuento de nunca acabar.
Especialmente
peligrosas son las consideraciones sobre la "falta de idoneidad y eficacia
de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa
judicial". Es claro, y no se discute, que comparados, en su duración, con
el proceso de tutela, no hay, y jamás podrá haber, "medios alternativos de
defensa judicial idóneos y eficaces". Este equivocado concepto de la
idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acción de
tutela. Que no se estableció para reemplazar todos los demás procesos, como
parecen creerlo algunos.
Bogotá, D.C.,
noviembre 16 de 1995
JORGE ARANGO MEJIA
Aclaración de
voto a la Sentencia No. SU-509/95
Ref.: Expediente
No. 78417
Actoras:
FLOR ALBA VARGAS
SIERRA
MARIA HILDA
BARAJAS
FANNY LOPEZ
CASTRO
MIRIAM GONZALEZ
QUIROGA
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
El suscrito
Magistrado, en relación con la sentencia proferida por la Sala Plena de la
Corporación, en el proceso de tutela distinguido con el # T-78417 manifiesta
que aunque respeta la decisión adoptada por la Corte, aclara su voto para
señalar que reitera los argumentos contenidos en su salvamento de voto a la
Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia No. SU-509/95
Los
argumentos están contenidos en mi salvamento de voto a la sentencia SU-342 de
agosto 2 de 1995:
“Con el respeto de
siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la
referencia.
Primera.- La sentencia parte de la base de
desconocer la diferencia entre la convención colectiva y el pacto colectivo. Al
desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se
concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no
sindicalizados, se ha desconocido el texto del artículo 481 del Código
Sustantivo del Trabajo, que dice:
"Los pactos
entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones
establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a
quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos".
De ahora en
adelante, los pactos colectivos serán aplicables a quienes no los hayan
celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. Así, en la práctica, ha
quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T.
Y la Corte
Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco
la de legislar.
Segunda.- En la sentencia se analiza el caso de los
procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se
denegaron peticiones similares a las de la presente acción de tutela. Y se
concluye que "la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no
limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la
jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con
autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión
que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos
fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada
que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria
laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o
causa en normas legales".
¡Inexcusable error!
A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permitían la acción de
tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi
disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos
que los jueces competentes hayan proferido con sujeción a la ley. Como tantas
veces lo he preguntado en relación con otros fallos que, como éste, son
ejemplos del ejercicio equivocado de la acción de tutela, debo decir ahora: ¿en
dónde queda la seguridad jurídica si en un proceso de tutela se declaran sin
valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los
cuales no concurrieron quienes son partes en el actual proceso de tutela?
Aunque parezca una
paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la
Constitución, eran menos peligrosas para el orden jurídico las normas del
decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra sentencias.
En tales normas se establecía un término para interponer la acción de tutela
(60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al
proceso); se exigía que se hubieran agotado los recursos en la vía judicial; y
se preveía la sanción por el ejercicio temerario de la acción de tutela contra
sentencias, etc. Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es
posible: basta invocar la real o imaginaria violación del debido proceso, en
cualquier tiempo. Ya se ha visto cómo quien, por ejemplo, no quiera interponer
el recurso de casación contra una sentencia contra la cual éste proceda, sólo
tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatará
favorablemente tal recurso, para acudir con éxito a la acción de tutela.
En síntesis: en su
marcha inexorable, la acción de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado
todos los demás procesos, y no deja en firme decisión alguna de los jueces de
la república. Por sus pasos contados, el país se acerca a una situación en la
que de todo el orden jurídico sólo subsistirá la Constitución. En esa
situación, desaparecidos todos los códigos y las leyes que los complementan,
sólo permanecerá la Constitución, interpretada a su arbitrio por miles de
jueces. Será la plena vigencia del derecho nuevo.
Obsérvese que en la
sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a
procesos válidamente tramitados, que se ciñeron a las exigencias del debido
proceso. Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primacía
del juez constitucional. ¿No habría sido, acaso, más acertado llamar a las
cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jurídica del juez de tutela?
Recuérdese, además,
que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción
de tutela sólo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido
proceso, es decir, se ha incurrido en una vía de hecho. Lo que no aconteció en
este caso, y ni siquiera se insinúa en la sentencia.
Tercera.- No queda duda de que los patronos que
celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos
colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en
cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los artículos 467, 481
y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta
legítima de un particular.
Pues bien: el
artículo 45 del decreto 2591 establece: "No se podrá conceder la tutela
contra conductas legítimas de un particular". Y contra esta prohibición
expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, para eludir
esta prohibición, se invocará la supuesta violación de los derechos
fundamentales.
Cuarta.- Debo insistir, como lo manifesté en los
debates en que se adoptó la sentencia, en que los trabajadores sí tenían
otro medio de defensa judicial. Así se reconoce en la misma demanda de
tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por vía ordinaria las
mismas pretensiones planteadas en la acción de tutela, obteniendo algunos
sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. Pero, como
al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substituídos
por éste, ahora se han anulado o destruído tales fallos, como ya se explicó.
Quinta.- Según el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, "Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo
surtirán efectos en el caso concreto.." Desconociendo ostensiblemente esta
limitación, en la sentencia se imparte una
orden general, así:
"TERCERO.
ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y
convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los
trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los
trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo
en los referidos pactos que impliquen discriminación contra los trabajadores
sindicalizados y que conduzcan a la violación no sólo del derecho a la igualdad
sino de la asociación sindical y de la negociación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.