SU508-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU508/20
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y
TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo
de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e
inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud debe
analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la
improcedencia de la acción de tutela automáticamente
La Corte
Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la función jurisdiccional de
la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para
satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez
de tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es
idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en
prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de
los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños
y los adultos mayores.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD
La función
jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se reviste de carácter
principal. Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera
definitiva, como lo hace un juez. El carácter principal, empero no significa
que la acción de tutela sea desconocida; por el contrario, implica que debe
estudiarse en cada caso si procede la acción jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las siguientes reglas: a)
exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad
manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las
sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de
internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha
circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante
dicha autoridad.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de
2007
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se autorizó el suministro de pañales desechables a persona de la tercera
edad
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y
como derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD-Obligación estatal de formular políticas públicas
en diferentes ámbitos
POLITICAS PUBLICAS EN SALUD-Modelos de
familiarización del cuidado y régimen desfamiliarizador
La salud constituye una meta para el Estado Colombiano, conforme al
artículo 2 en concordancia con el artículo 49 inciso 1 de la Constitución
Política de Colombia. Ello significa que es un fin esencial para el Estado
garantizar la salud de las personas y, para ello, aquel debe diseñar, ejecutar
y vigilar las políticas públicas, así como los proyectos y las acciones
concretas. Las políticas públicas, a su vez, deben considerar distintos modelos
relacionados con el cuidado y la prestación de servicios y tecnologías en
salud. Estos modelos podrían dividirse en dos grandes grupos: a) la
familiarización del cuidado; b) el régimen desfamiliarizador.
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no
esté expresamente excluido, se entiende incluido
Se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de
exclusión -todo aquello que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
y, por tanto, los usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre-
y, por otro lado, en proteger a las personas que sufren enfermedades huérfanas,
de acuerdo con el artículo parágrafo 3 de la Ley.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE
A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de servicios y tecnologías en salud antes y
después de la Ley Estatutaria 1751 de 2015
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas
jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
i)
Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza
o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente,
bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del
estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas(…); ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro
servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii)
Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de
lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina
prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; (iv)
Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que
debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el
suministro.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Alcance
Debe tenerse en cuenta que la solidaridad de la
familia encuentra límite en su capacidad económica y en los propios proyectos
de vida de sus integrantes.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
La Corte encuentra necesario precisar que para
establecer si corresponde a la familia brindar el apoyo requerido paciente,
debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad económica no está sometida
a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica. Por tanto, será el juez
quien determine, en cada caso en concreto, cuáles son las pruebas e indicios pertinentes
para establecer si una persona o su familia carecen de recursos.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance
La prestación y el suministro de servicios y
tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un
principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de
garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema
puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir,
que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea
necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares
regulares.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Progresividad del derecho/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-Alcance
La Corte Constitucional ha sostenido al respecto, que
la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es
decir, que el Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de
realización del derecho a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que
sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de
tecnologías en salud.
PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura
a) se entenderá que todo servicio o tecnología en
salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS, está incluido y; b)
el Gobierno Nacional tienen la obligación de actualizar y ampliar la cobertura
en materia de atención en salud.
MEDICO TRATANTE-Criterios para el
acceso a los servicios de salud en relación con las órdenes médicas impartidas
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
El derecho al diagnóstico, como componente integral
del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica
y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los
tratamientos médicos que requiere.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por
tres etapas: identificación, valoración y prescripción
La etapa de identificación comprende la práctica de
los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del
paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se
requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que
amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos
médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.
AUSENCIA DE PRESCRIPCION MEDICA Y
DERECHO AL DIAGNOSTICO
Es
menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i)
ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con
base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se
condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en
ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de
afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga
lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la
situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un
medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea
eventualmente provisto.
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Reglas para acceder a servicios
o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras,
silla de ruedas, entre otros
PAÑALES DESECHABLES, CREMA
ANTI-ESCARAS, SILLA DE RUEDAS, GUANTES DESECHABLES Y SONDAS-Tecnologías en salud implícitamente
incluidas en el Plan de Beneficios en Salud
SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción
médica y posterior ratificación del médico tratante
SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al
diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan
evidenciar su necesidad
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de
pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud
Este servicio no requiere prescripción
médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i)
la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante,
ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la
tecnología en salud.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE
PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
a)
En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión
geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b)
En los lugares en los que no se
reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el
suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o
tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por
el sistema; d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de
funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es
obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio
en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son
aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal
para la atención de tecnologías excluidas del PBS.
SUMINISTRO
DOMICILIARIO DE SERVICIO DE ENFERMERIA EN EL NUEVO PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD
El
servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige
por la modalidad de atención domiciliaria. Se define como la modalidad de
prestación de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una
solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con
el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la
participación de la familia. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito
de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin
que en ningún caso sustituya el servicio de cuidador.
Referencia: expedientes T-4681096, T-4682705,
T-4682892, T-4683196, T-4693923, T-4705053, T-4708213, T-4782455, T-4783590, T-4786090, T-4791082, T-4791687, T-4796573, T-4831732,
T-4831896, T-4832661, T-4835720, T-4847464, T-4848232, T-4852012, T-4852755,
T-4883565, T-4886606, T-4893416, T-4900966, T-4901031, T-4918485, T-4925320, T-4926429,
T-4930312 (AC).
Acciones de tutela presentadas por: (1)
Juana Nelly Rodríguez contra Salud Total E.P.S.; (2) Harold Villamarín Vargas como
agente oficioso de Alcira Urueña de Maya contra Servicio Occidental de Salud
S.O.S. - E.P.S.; (3) Olga María Dinas Romero como agente oficiosa de José
Aldemar Romero Duque contra Nueva E.P.S.; (4) Mariela Fori Páez como agente
oficiosa de Miguel Ángel Larrahondo Fory contra EMSSANAR E.P.S.; (5) Martín
José Herrera Castro como agente oficioso de Manuel Enrique Herrera Morales
contra Nueva E.P.S.; (6) Deisy Romero García como agente oficiosa de Aristarco
Romero García contra Caprecom E.P.S.[1];
(7) Gladys Amparo Rivillas Ramos como agente oficiosa de Heraldo Antonio
Rivillas Montoya contra Nueva E.P.S.; (8) Margarita Rosa Acosta Gutiérrez como
agente oficiosa de Bertilda Inés Gutiérrez Borja contra Coomeva E.P.S.; (9)
José Antonio Alvira Motta, como agente oficioso de Elcira Motta de Becerra,
contra Nueva E.P.S.; (10) Wilson Mauricio Oliveros Parada como representante de
Edelmira Parada Ruiz contra Sanitas E.P.S.; (11) Sara Soledad Sánchez
Benavides, como agente oficiosa de Rodolfo Gelasio Sánchez Benavides, contra
Sanitas E.P.S.; (12) Suraya Gadban Reyes como agente oficiosa de Olivia de
Gadban, contra Sanitas E.P.S.; (13) Brayan Iván Pedroza Cuero, como agente
oficioso de Herlinda Preciado Montaño, contra Nueva E.P.S.; (14) Ester Lucía Guzmán Sierra, como agente oficiosa de su
esposo Juan Bautista Mercado González, contra Ministerio de Defensa y Dirección
General de Sanidad de las Fuerzas Armadas; (15) Luis Aurelio López Cortés, como
agente oficioso de su esposa Josefina Gómez de López, contra Nueva E.P.S.; (16)
Efraín Loboa, como agente oficioso de María Lucelis Loboa Arango, contra
Emssanar E.S.S. y Recuperar S.A. IPS.; (17) Henry de Jesús Toro Ríos, como
agente oficioso de su madre Mercedes Ríos de Toro, contra Nueva E.P.S.; (18)
María Celina Flórez Contreras, como agente oficiosa de su madre María Celina
Contreras Pérez, contra Cafesalud E.P.S.[2]; (19) Olga
María Puentes Hernández, como agente oficiosa de su padre Joselin Puentes
Rodríguez, contra Sanitas; (20) María Esperanza Quintero Ruiz, en
representación de su hija Isabella Aguirre Quintero, contra Emssanar E.S.S.;
(21) Edison Páez Murillo, como agente oficioso de María Jacinta Murillo
Rodríguez, contra Comparta E.P.S.; (22) Alba Ruth Suárez Montoya, como agente
oficiosa de su madre María Graciela Montoya de Suárez, contra Coomeva E.P.S.;
(23) Martha Lucía Camargo de Llanes, como agente oficiosa de su madre Aliria
Osorio de Camargo, contra Saludcoop E.P.S[3]
y otro; (24) Jorge Alirio Fernández Solarte, como agente oficioso de Héctor
Alonso Solarte, contra Caprecom E.P.S[4].;
(25) Nelson Germán Castro Gutiérrez, en representación de Gloria Gutiérrez de
Oviedo, contra Salud Total E.P.S.; (26) Isolina Jaimes de Mariño, como agente
oficiosa de su hijo Rafael Enrique Mariño Jaimes, contra Nueva E.P.S.; (27)
Cleofelina García, como agente oficiosa de María Elisa Castro de Pedreros,
contra Capital Salud E.P.S. y otros; (28) Teresa Echeverry García, como agente
oficiosa de Ana Cristina García, contra Nueva E.P.S.; (29) Alexandra Jazmín
González González, como agente oficiosa de su madre Flor Stella González de
González y su hija Wendy Tatiana Ramos González contra Cafesalud E.P.S.[5]; y (30) Diana
Marcela Madrigal Espinoza, como agente oficiosa de su hija Valentina Martínez
Madrigal, contra Saludcoop E.P.S.[6]
Magistrados ponentes:
ALBERTO ROJAS RÍOS
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda
instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuación:
En
única instancia por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, el ocho (8) de
septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovida por
Juana Nelly Rodríguez, contra Salud Total E.P.S. Expediente: T-4.681.096.
En
única instancia por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cali, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en
el proceso de tutela promovido por Harold Villamarín Vargas, como agente
oficioso de la señora Alcira Urueña de Maya, contra Servicio Occidental de
Salud E.P.S - SOS S.A. Expediente: T-4.682.705.
En
única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca),
el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela
promovido por Olga María Dinas de Romero, como agente oficiosa de su esposo
José Aldemar Romero Duque, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.682.892.
En
única instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en
el proceso de tutela promovido por Mariela Fori Paz, como agente oficiosa de su
hijo Miguel Ángel Larrahondo Fory[7], contra Emssanar E.S.S. Expediente: T-4.683.196.
En
única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de
Cúcuta, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso
de tutela promovido por Martín José Herrera Castro, como agente oficioso de su
padre Manuel Enrique Herrera Morales, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.693.923.
En
única instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el diez
(10) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela promovido
por Deisy Romero García, como agente oficiosa de su hermano Aristarco Romero
García, contra Caprecom E.P.S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.
Expediente: T-4.705.053.
En
única instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en el
proceso de tutela promovido por Gladys Amparo Rivillas Ramos, como agente
oficiosa de su padre el señor Heraldo Antonio Rivillas Montoya, contra Nueva
E.P.S. Expediente: T-4.708.213.
En
única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Menor Cuantía de
Oralidad de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce
(2014), en el proceso de acción de tutela promovido por Margarita Rosa Acosta
Gutiérrez, actuando en representación de su madre Bertilda Gutiérrez Borja,
contra Coomeva E.P.S. Expediente: T-4.782.455.
En
primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el nueve
(09) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de octubre de
dos mil catorce (2014), en el proceso de acción de tutela promovido por José
Antonio Alvira Motta, actuando como agente oficioso de su madre Elcira Motta de
Becerra, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.783.590.
En
única instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de
acción de tutela promovido por Wilson Mauricio Oliveros Parada, actuando en
representación de su madre Edelmira Parada Ruiz, contra Sanitas E.P.S.
Expediente: T-4.786.090.
En
única instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,
el tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de acción
de tutela promovido por Sara Soledad Sánchez Benavides, como agente oficiosa de
su hermano Rodolfo Gelasio Sánchez Benavides, contra Sanitas E.P.S. Expediente:
T-4.791.082.
En
única instancia por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014),
en el proceso de acción de tutela promovido por Héctor Orlando García Hurtado,
apoderado de la señora Suraya Gadban Reyes, quien actúa como agente oficiosa de
su madre Oliva Reyes de Gadban, contra Sanitas E.P.S. Expediente: T-4.791.687.
En
única instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en fallo
del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de
acción de tutela promovido por Brayan Iván Pedroza Cuero, actuando como agente
oficioso de su abuela Herlinda Preciado Montaño, contra Nueva E.P.S.
Expediente: T-4.796.573.
En
primera instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de enero de
dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), dentro
del proceso de tutela promovido por Ester Lucía Guzmán Sierra actuando como
agente oficiosa de su esposo Juan Bautista Mercado González, contra el
Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Expediente: T-4.831.732.
En
única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Pasto, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince
(2015), en el proceso de tutela de Luis Aurelio López Cortés, actuando como
agente oficioso de su esposa Josefina Gómez de López, contra Nueva E.P.S.
Expediente: T-4.831.896.
En
única instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, el tres (3)
de febrero de dos mil quince (2015) en el proceso de tutela de Efraín Loboa,
actuando como agente oficioso de su madre María Lucelis Loboa Arango, contra
Emssanar E.S.S. y Recuperar S.A. IPS. Expediente: T-4.832.661.
En
única instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Medellín, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el
proceso de tutela de Henry de Jesús Toro Ríos actuando como agente oficioso de
su madre Mercedes Ríos de Toro, contra Nueva E.P.S. Expediente: T-4.835.720.
En
única instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cúcuta, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), en
el proceso de tutela promovido por María Celina Flórez Contreras, actuando como
agente oficiosa de su madre María Celina Contreras Pérez, contra Cafesalud
E.P.S. Expediente: T-4.847.464.
En
primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el
veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por
el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de marzo
de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela promovido por Olga María
Puentes Hernández, actuando como agente oficiosa de su padre Joselin Puentes
Rodríguez, contra Sanitas E.P.S. Expediente: T-4.848.232.
En
única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (Valle), el
treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela
promovido por María Esperanza Quintero Ruiz, actuando en representación de su
hija Isabella Aguirre Quintero, contra Emssanar E.S.S. y otros. Expediente: T-4.852.012.
En
única instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Barranquilla, el treinta (30) de diciembre de dos mil catorce
(2014), dentro del proceso de tutela promovido por Edison Páez Murillo,
actuando como agente oficioso de su madre María Jacinta Murillo Rodríguez,
contra Comparta E.P.S. Expediente: T-4.852.755.
En
única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio
(Caldas), el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso
de tutela promovido por Alba Ruth Suárez Montoya, actuando como agente oficiosa
de su madre María Graciela Montoya de Suárez, contra Coomeva E.P.S. Expediente:
T-4.883.565.
En
única instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bucaramanga, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince
(2015), dentro del proceso de tutela promovido por Martha Lucía Camargo de
Llanes, actuando como agente oficiosa de su madre Aliria Osorio de Camargo,
contra Saludcoop E.P.S. y otro. Expediente: T-4.886.606.
En
única instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, el
diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso de
tutela promovido por Jorge Alirio Fernández Solarte, actuando como agente
oficioso de su tío Héctor Alonso Solarte, contra Caprecom E.P.S. Expediente: T-4.893.416.
En
primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Ibagué, el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), y en
segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015),
dentro del proceso de tutela promovido por Nelson Germán Castro Gutiérrez,
actuando en representación de su madre Gloria Gutiérrez de Oviedo, contra Salud
Total E.P.S. Expediente: T-4.900.966.
En
primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de
Cúcuta, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), y en segunda
instancia, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015),
dentro del proceso de tutela promovido por Isolina Jaimes de Mariño, actuando
como agente oficiosa de su hijo Rafael Enrique Mariño Jaimes, contra Nueva
E.P.S. Expediente: T-4.901.031.
En
única instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015),
dentro del proceso de tutela promovido por Cleofelina García actuando como
agente oficiosa de su hija María Elisa Castro de Pedreros, contra Capital Salud
E.P.S – S y otros. Expediente: T-4.918.485.
En
primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014),
y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015),
dentro del proceso de tutela promovido por Teresa Echeverry García, actuando
como agente oficiosa de su madre Ana Cristina García, contra Nueva E.P.S.
Expediente: T-4.925.320.
En
única instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del
proceso de tutela promovido por Alexandra Jazmín González González, actuando
como agente oficiosa de su madre Flor Stella González de González y su hija
Wendy Tatiana Ramos González, contra Cafesalud E.P.S. Expediente: T-4.926.429.
En
única instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el
dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de
tutela promovido por Diana Marcela Madrigal Espinoza, actuando como agente
oficiosa de su hija Valentina Martínez Madrigal, contra Saludcoop E.P.S.
Expediente: T-4.930.312.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
1.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional revisa treinta (30) acciones de tutela,
cuyos hechos, pretensiones y decisiones de instancia se desarrollan
pormenorizadamente en el anexo que hace parte integral de esta decisión, al
igual que se identifican la totalidad de las pruebas recaudadas en el curso del
trámite. Para efectos metodológicos de esta sentencia de unificación se procede
a presentar un resumen de los elementos comunes a los casos y de las decisiones
de instancia.
2.
Los
casos versan sobre personas que, por razón de sus enfermedades congénitas, adquiridas u originadas en accidentes, no
pueden valerse por sí mismas y requieren, además de sus tratamientos médicos, pañales,
pañitos húmedos y cremas anti escaras, suplementos alimenticios, cuidadores, silla de ruedas o
el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el
propósito de acceder a servicios de salud.
3.
Las
EPS, en general, negaron el suministro de las tecnologías o la prestación de
los servicios en salud, debido a que: a) los usuarios no contaban con una fórmula médica; b) los servicios y
tecnologías solicitados no se encontraban en el antiguo Plan Obligatorio de Salud
(en adelante “POS”) y, c) no existía una petición formal del servicio o
tecnología ante la entidad promotora de salud (en adelante “EPS”) o la entidad
obligada a compensar (en adelante “EOC”).
4.
Los
usuarios formularon acción de tutela –la mayoría mediante agente oficioso–,
para que se amparara su derecho fundamental a la salud y a la vida digna y, en
consecuencia, se ordenara la prestación del suministro o tecnología. Algunos
jueces de instancia declararon improcedentes las acciones de tutela, pues no
obraba en el expediente copia de una solicitud formal ante la EPS o no se
encontraba una prescripción por parte del médico tratante de la red de la EPS.
Otros jueces negaron las acciones de tutela, pues consideraron que los
servicios y tecnologías en salud requeridos no se encontraban en el POS.
Excepcionalmente, algunos jueces de tutela ampararon el derecho y ordenaron el
suministro o la prestación del servicio o tecnología solicitado.
B. Actuaciones en sede de revisión
5.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, mediante auto del diecisiete
(17) de marzo de dos mil quince (2015)[8] asumir el
conocimiento de los expedientes objeto de revisión y suspender los términos
hasta tanto fuera proferida la sentencia.
6.
Posteriormente,
en auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), la Corte
determinó que los expedientes revisados evidencian un problema estructural que
requiere de la acción conjunta de las instituciones estatales, de las EPS, de
los profesionales de salud, de la academia y de la sociedad civil, para superar
el déficit en la garantía de los derechos de algunas personas que, por su
especial condición de salud, no pueden satisfacer sus garantías
constitucionales[9].
Por ello, solicitó a distintas entidades estatales, a las facultades de
Medicina, a las facultades de Enfermería y a las facultades de Derecho, que
dieran sus opiniones en torno a la función de los insumos en el cuidado del
paciente, al establecimiento de criterios para la inclusión o exclusión de aquellos
en el plan de salud, a la garantía de los derechos fundamentales y a las
acciones de tutela interpuestas sobre estos temas.
7.
La
Sala Plena recibió conceptos de distintas entidades y personas, que analizaron
las reglas generales sobre los servicios y tecnologías en salud, la acción de
tutela para adquirirlos y el sistema de recobro. Sin embargo, los conceptos se presentaron antes
de la entrada en vigor de la Ley 1751 de 2015, cuando operaba el Plan Obligatorio
de Salud.
8.
La
Corte considera que estas intervenciones son relevantes pues abordan la
situación del suministro de insumos mediante la acción de tutela y brindan información
sobre los recobros ante el antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social (en adelante Fosyga), hoy la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social (en adelante ADRES). Además, las
intervenciones presentan aspectos importantes sobre la utilidad de algunos
insumos como las cremas anti escaras y los pañales, y se encuentran
sintetizadas en el anexo III de la presente decisión.
i)
Medidas
provisionales decretadas en sede de revisión
9.
La
entonces Sala Octava de Revisión, mediante autos expedidos el tres (3) de marzo
de dos mil quince (2015) decretó medida provisional de protección de derechos y
dispuso la remisión de las autorizaciones, constancias o certificaciones que
expida la entidad por la entrega de los insumos y la prestación de servicios, así
como la historia clínica de los agenciados[10],
en los siguientes casos:
Auto
Expediente
Afiliado
EPS
destinataria de la orden
Servicios
ordenados en la medida provisional
1
A-061-15
T-4.681.096
Juana
Nelly Rodríguez
Salud
Total EPS
Pañales
desechables, crema humectante, pañitos húmedos y silla de ruedas.
2
A-062-15
T-4.682.705
Alcira
Ureña de Maya
Servicio
Occidental de Salud -SOS- EPS
Pañales
desechables, crema humectante y pañitos húmedos.
3
A-063-15
T-4.683.196
Miguel
Ángel Larrahondo
Emssanar
EPS
Pañales
desechables, crema humectante y pañitos húmedos.
4
A-064-15
T-4.693.923
Manuel
Enrique Herrera Morales
Nueva
EPS
Pañales
desechables, crema humectante y pañitos húmedos; también ordenó entregar una
silla de ruedas al paciente.
5
A-065-15
T-4.705.053
Aristarco
Romero García
Caprecom
EPS
Pañales
desechables, crema humectante y pañitos húmedos; también ordenó autorizar el
servicio de enfermería para realizar el procedimiento de cateterismo vesical
intermitente.
6
A-066-15
T-4.708.213
Heraldo
Antonio Rivillas Montoya
Nueva
EPS
Ordenó
a brindar tratamiento integral
ii)
Otras
situaciones ocurridas durante el proceso de revisión
10.
De
conformidad con la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, la Sala pudo constatar que los siguientes afiliados fallecieron y
sus documentos de identidad fueron cancelados:
Expediente
Afiliado
Fecha del deceso
1
T-4.682.705
Alcira
Urueña de Maya
Año
2017
2
T-4.682.892
José
Aldemar Romero Duque
Año
2015
3
T-4.693.923
Manuel
Enrique Herrera Morales
27
de mayo de 2020[11]
4
T-4.705.053
Aristarco
Romero García
20
de abril de 2015
5
T-4.708.213
Heraldo
Antonio Rivillas Montoya
Mayo
de 2016
6
T-4.782.455
Bertilda
Inés Gutiérrez Borja
25
de marzo de 2017
7
T-4.783.590
Elcira
Motta de Becerra
Año
2015
8
T-4.786.090
Edelmira
Parada Ruiz
Año
2017
9
T-4.791.687
Olivia
Reyes de Gadban
14
de septiembre de 2020[12]
10
T-4.796.573
Herlinda
Preciado Montaño
Año
2017
11
T-4.831.896
Josefina
Gómez de López
Junio
de 2019
12
T-4.847.464
María
Celina Contreras Pérez
Año
2016
13
T-4.848.232
Joselin
Puentes Rodríguez
Año
2015
14
T-4.852.755
María
Jacinta Murillo Rodríguez
Año
2015
15
T-4.883.565
María
Graciela Montoya Monsalve
Año
2018
16
T-4.886.606
Aliria
Osorio de Camargo
Año
2016
17
T-4.893.416
Héctor
Alonso Solarte
Año
2015
18
T-4.918.485
María
Elisa Castro de Pedreros
19
de junio de 2018
19
T-4.925.320
Ana
Cristina García
Año
2018
20
T-4.926.429
Flor
Stella González de González
Año
2015
iii)
Verificación
del estado actual de salud
11.
La
Corte consideró pertinente verificar el estado de salud de los usuarios, debido
a que ha transcurrido un lapso considerable entre la interposición de las
acciones de tutela y el momento de la decisión. Para ello, en virtud del
principio de informalidad, de manera excepcional para el presente estudio y debido
a las circunstancias particulares de los asuntos analizados, los despachos de
los magistrados sustanciadores se comunicaron con los afiliados o sus
familiares y consultaron si su estado de salud había cambiado y si recibían
servicios y tecnologías en salud por parte de la EPS. La consulta permitió
obtener la siguiente información.
a.
Expediente T-4.683.196
12.
Mediante
comunicación telefónica del jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinte (2020), se informó que Miguel Ángel Larrahondo Fory recibe pañales y
crema anti escaras, así como medicina -p. ej., divalproato de sodio-. Para
soportar la información, envió prescripciones médicas del veintiséis (26) de
junio y del ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), donde se formulan
el medicamento -divalproato de sodio-, pañales desechables Tena Slip talla M
-cuatro (04) unidades diarias-, óxido de zinc crema 25% -dos (02) veces al día-
y guantes desechables talla M.
b.
Expediente T-4.791.082
13.
Mediante
comunicación telefónica del jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinte (2020), se informó que Rodolfo Gelasio Sánchez Benavides recibe todos
los servicios y tecnologías en salud requeridos para su tratamiento. Para
soportar la información, envió prescripciones médicas del dieciséis (16) de
marzo, dieciocho (18) de mayo, veintiuno (21) de julio, veintinueve (29) de
septiembre y veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), que formulan
ciento veinte (120) pañales mensuales, valoración médica domiciliaria cada tres
(03) meses, valoración inicial por terapia del lenguaje domiciliaria,
valoración inicial por terapia ocupacional domiciliaria, doce (12) latas de Ensure
en polvo para tres (03) meses, seis (06) frascos de crema Lubriderm
cuatrocientos mililitros (400ml) para tres (03) meses, seis (06) paquetes de
pañitos húmedos de cien (100) unidades para tres (03) meses, tres (03) cajas de
cien (100) unidades de guantes de manejo para tres (03) meses y noventa (90)
paquetes de gasas estériles no tejidas para tres (03) meses. Asimismo, entregó
prescripción médica que solicita una cirugía para pie y tobillo, así como el
plan de manejo del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), que reconoce
el servicio complementario de transporte ambulatorio diferente a ambulancia, no
incluido en el PBS.
c.
Expediente T-4.832.661
14.
Mediante
comunicación telefónica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte
(2020), Efraín Loboa informó que María Lucelis Loboa Arango recibe todos los
servicios y tecnologías en salud requeridos para su tratamiento.
d.
Expediente T-4.835.720
15.
En
comunicación telefónica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte
(2020), se informó que Mercedes Ríos de Toro recibe los pañales y se remitió el
plan de manejo del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), que
reconoce el suministro de seis (06) pañales desechables para adulto talla L
diarios.
e.
Expediente T-4.900.966
16.
A
través de comunicación telefónica del veintinueve (29) de octubre de dos mil
veinte (2020), el hogar geriátrico “El ocaso de los años” informó que Gloria
Gutiérrez de Oviedo recibe los servicios y tecnologías en salud, a excepción
del servicio de enfermería.
f.
Expediente T-4.901.031
17.
Mediante
comunicación telefónica del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte
(2020), Rafael Enrique Mariño Jaimes informó que recibe los servicios y
tecnologías en salud que corresponden a su tratamiento. Para ello, el usuario remitió
registro fotográfico del colchón anti-escaras otorgado por la EPS, así como la prescripción
médica del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), que ordena el
suministro de trescientos sesenta (360) pañales Tena Slip talla M para tres
(03) meses.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en los respectivos procesos de tutela, conforme al artículo 241
numeral 9 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.
B. Planteamiento del caso y problema jurídico
19.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional revisa treinta (30) casos, en los cuales
usuarios de distintas EPS reclaman el suministro de insumos médicos –pañales,
pañitos húmedos, cremas anti escaras, guantes quirúrgicos y sillas de ruedas– y
la prestación de servicios médicos –enfermería veinticuatro (24) horas y
transporte del lugar de residencia hasta el municipio donde se prestarían de
las terapias o controles–, debido a padecimientos diagnosticados por los
médicos tratantes.
20.
Los
accionantes, así como los agentes oficiosos, manifiestan que sus familiares carecen
de recursos económicos para asumir los costos de los reseñados suministros o de
los servicios de enfermería y transporte; asimismo, algunos agentes oficiosos
sostienen que, debido a su edad y estado de salud, no pueden atender a sus
familiares adecuadamente y, por ello, requieren del servicio de enfermería
veinticuatro (24) horas.
21.
Las
EPS indicaron que han prestado los servicios y suministrado los insumos que
prescribieron los médicos adscritos a sus redes para el tratamiento de los
padecimientos de los usuarios. Sin embargo, explican que no pueden autorizar
aquello que no esté previsto en el POS, según las disposiciones normativas y el
principio de sostenibilidad del sistema. En ese sentido, las EPS solicitan que,
en caso de que las tutelas sean falladas a favor de los usuarios, el juez de
tutela ordene el recobro.
22.
El
Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que el derecho a la salud
comprende el derecho a toda persona a recibir tratamiento integral. Por ello,
considera que, en principio, las personas deben recibir todos los insumos y
servicios para llevar su situación en condiciones dignas. Sin embargo, la
entidad manifiesta que, si el juez de tutela llegase a amparar los derechos de
los usuarios, aquel debería abstenerse de ordenar el recobro directo, pues las EPS
cuentan con procedimientos administrativos para solicitarlo.
23.
En
consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala Plena de la Corte
Constitucional consiste en determinar si los accionantes tienen derecho a que
se ordenen servicios o tecnologías en salud tales como pañales, pañitos
húmedos, cremas anti-escaras, sillas de ruedas, servicio de transporte
intermunicipal, entre otros, con el objeto de proteger su derecho fundamental a
la salud.
24.
Para
responder este problema, la Sala Plena abordará: a) los requisitos de
procedencia de la acción de tutela; b) el derecho fundamental a la salud; c) la
prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud antes de la LeS
y después de esta; d) las reglas jurisprudenciales unificadas para el
suministro de pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos, silla de ruedas,
transporte intermunicipal, servicio de enfermería, entre otros; y; e) finalmente
la solución de los casos en concreto.
C. Procedencia de la acción de tutela
25.
El
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad.
i)
Titularidad
de la acción
26.
El
artículo 86 consagra que toda persona al ejercer la acción de tutela puede
intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa
propuesta fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual
consagra tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de
representante; b) mediante agencia oficiosa y; c) a través del Defensor del
Pueblo y los personeros municipales –en concordancia con los artículos 46 y ss.
del Decreto 2591 de 1991–. En el presente caso debe revisarse la agencia
oficiosa.
27.
El
artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover
su propia defensa[13].
La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud
dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia
constitucional, en el principio de solidaridad[14]
y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos
procesales[15],
en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
como lo son los niños y los adultos mayores[16].
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca
evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran
los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para
defenderse por sí misma[17].
28.
Este
Tribunal ha considerado que la agencia oficiosa supone tres requisitos. El
primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la
agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajeno[18] o, en otras palabras, de alguien
más.
29.
El
segundo requisito consiste en que la persona no esté en condiciones de promover
su propia defensa[19].
Esta situación puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el
agente oficioso o por las circunstancias determinadas en los hechos de la
acción de tutela[20].
30.
El
tercer requisito es la informalidad. Ello significa que no es necesario que
exista una relación formal entre el agente oficioso y el agenciado[21] y, por ello,
no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la
interposición de la acción de tutela, como ocurre en la figura del poder.
ii)
Destinatario
de la acción -legitimación por pasiva-
31.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y la misma
norma faculta al legislador para establecer los casos en los cuales la acción
de tutela procederá contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
32.
Estos
enunciados los ha denominado la Corte Constitucional como legitimación por
pasiva (o destinatarios de la acción). Ésta, a su vez, es definida como la
aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela
y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada[22].
33.
En
materia de salud, el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares
cuando contra quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud.
iii)
Subsidiariedad
34.
El
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de
tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional que si
la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de
tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos
por el ordenamiento jurídico[23].
35.
Lo
anterior no significa, sin embargo, que la acción de tutela proceda única y
exclusivamente cuando no existan otros recursos, o cuando éstos se hayan
agotado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de
subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades[24]: a) un
perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente[25]; b) que si
bien existe otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo o eficaz[26], y; c) que se
trate de personas que requieren de especial protección constitucional, como
niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad,
población desplazada, personas de tercera edad, entre otros[27].
36.
En
materia de salud, el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia
de Salud, para que ésta dirima, entre otros, problemas relacionados con el
suministro de medicamentos[28].
El artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las
facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los
servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS, cuando su negativa por
parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario.
37.
Esta
función jurisdiccional se realizará a través de un procedimiento sumario y
según los principios del proceso judicial (publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia)[29],
el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción,
conforme al artículo 41 inciso 2 de la Ley 1122 de 2007. Este proceso, a su
vez, cuenta con unas características particulares.
38.
La
primera característica es la informalidad[30]
y consiste, según el artículo 41 inciso 4 de la Ley 1122 de 2007, en que la
demanda podrá ser presentada a través de memorial u otro escrito, sin que medie
formalidad alguna o autenticación; asimismo, la informalidad implica que no se
requerirá de apoderado judicial y que el proceso se adelantará con la menor
formalidad posible.
39.
La
segunda característica es el carácter preferente y sumario[31]. La Superintendencia
Nacional de Salud no está sometida a los términos consagrados en el Código
General del Proceso. El artículo 41 inciso 5 de la Ley 1122 de 2007, modificado
por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece que la entidad emitirá
sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la
demanda, cuando el objeto de esta sea la prestación de un servicio o tecnología
incluido o excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS).
40.
La
tercera característica es la facultad de adoptar medidas cautelares[32]. El artículo
41 parágrafo 3 numeral 1 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6
de la Ley 1949 de 2019, consagra que la Superintendencia Nacional de Salud
podrá adoptar, como medida cautelar, medidas tendientes a proteger la salud del
usuario.
41.
Estas
características le permiten a la Corte Constitucional sostener, en principio,
que la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se reviste de
carácter principal[33].
Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera definitiva,
como lo hace un juez[34].
42.
El
carácter principal, empero no significa que la acción de tutela sea
desconocida; por el contrario, implica que debe estudiarse en cada caso si
procede la acción jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, de
acuerdo con las siguientes reglas[35]:
a) exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional[36];
c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la
intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no
pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el
procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe
valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad
del trámite ante dicha autoridad.
43.
La
función jurisdiccional sería entonces un mecanismo idóneo y eficaz para
proteger los derechos de las personas en materia de salud[37] en determinados casos. Esta
postura la sostuvo la Corte en la sentencia SU-124 de 2018. En ella se indicó que
el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud resultaba idóneo y
eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios[38]; en
consecuencia, la procedencia de la acción de tutela sería factible, solo cuando
se requiera la protección urgente de los derechos fundamentales o concurran
circunstancias particulares, que hagan imperativa la intervención del juez
constitucional[39].
44.
Sin
embargo, la Corte Constitucional ha reconsiderado en sus Salas de Revisión este
planteamiento, pues la reglamentación vigente experimenta algunas situaciones
normativas relevantes y una situación estructural determinante, que conlleva a revisar
el carácter idóneo y eficaz de la función jurisdiccional[40].
a.
Situaciones normativas
45.
Estas
situaciones hacen referencia a posibles contenidos o vacíos normativos. La
primera consiste en los términos para resolver el caso[41]. Mientras que la función
jurisdiccional implica un término de veinte (20) días contados desde el momento
de radicación de la demanda, la acción de tutela prevé un plazo de diez días
para fallar en primera instancia, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto
2591 de 1991. Por otra parte, el legislador omitió reglamentar lo relativo a la
interposición de recursos (o acceso a la segunda instancia)[42]. El artículo 41 parágrafo
1 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,
estableció que las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud podrán
ser apeladas. Estos recursos, a su vez, serán tramitados ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial-Sala Laboral. Sin embargo, la disposición
normativa no consagró cuál es el término para responder dicha apelación, ni el
efecto en que se concede el recurso[43].
46.
Este
vacío implica, de acuerdo con la Corte Constitucional, una indefinición en el
tiempo que se demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la
defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a
la salud[44].
Al respecto, la Corte también ha sostenido que este vacío puede ser corregido
mediante una interpretación sistemática[45],
si se aplica del carácter sumario de la función jurisdiccional[46]. Para esta Corporación
“[a] pesar de que el legislador no precisó el término (…) también puede
predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el
carácter prevalente y sumario que se le otorgó al mecanismo
y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de
circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la
necesidad de una decisión oportuna”[47].
47.
La
segunda situación hace referencia al objeto de la función jurisdiccional[48]. La Corte
Constitucional identificó que el recurso judicial ante la Superintendencia
Nacional de Salud sólo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en
aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio[49]. Tales circunstancias
tampoco se advierten subsumidas en el literal e del artículo 6º de la Ley 1949
de 2019 que refiere a la existencia de un conflicto en el acceso a servicios no
incluidos, de forma que no aplica para los expresamente excluidos y no hace
mención al supuesto de silencio u omisión en la respuesta de la EPS; por tanto,
existe un déficit de protección ante estos últimos casos.
48.
La
tercera situación se presenta ante la falta de determinación de un mecanismo
que permita garantizar el cumplimiento de la decisión[50], omisión que nuevamente
pone de presente un déficit de protección.
49.
Finalmente,
es preciso señalar otro aspecto que implica mayores exigencias en el mecanismo
jurisdiccional de la Supersalud frente a la acción de tutela, y es aquel
relacionado con la interposición a través de un agente oficioso. Lo anterior,
toda vez que la agencia oficiosa en tutela solo se exige la manifestación
expresa de quien la ejerce y que el agenciado no esté en condiciones de promover
su propia defensa (f.j. 28 a 31); mientras que, ante la Superintendencia, el
agente debe prestar caución y la ratificación, so pena de dar por terminada la
actuación, conforme al artículo 57 del Código General del Proceso[51].
b.
Situación estructural
50.
En la T-403 de
2017, la Sala Primera de revisión expuso un estudio empírico que da cuenta
sobre el incumplimiento del término legal de diez días con el que cuenta para
proferir sus fallos. Puntualmente, el estudio afirmó “De los 150 fallos de
los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que
se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el
momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El menor
tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor
tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días.”
51.
Adicionalmente,
la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 convocó a varias
entidades y agentes responsables del sistema de salud a una audiencia pública,
mediante auto A-668 de 2018. La audiencia tenía como finalidad evidenciar las
problemáticas estructurales que presenta dicho sistema, así como encontrar
soluciones sustanciales y definitivas para avanzar en la superación de los
obstáculos para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud[52].
52.
La
Superintendencia de Salud participó en esa audiencia pública celebrada el seis
(6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), e indicó que[53]: a) para la entidad es
imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) días que otorga
como término la ley; b) existe un retraso entre dos (2) y tres (3) años para
solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus
sedes, especialmente las de carácter económico –por ejemplo, reclamaciones por
licencias de paternidad–; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus
regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los
problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá –en especial,
carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales
y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital–.
53.
Recientemente,
la Superintendencia indicó que sus regionales solo tienen alcance en 312
municipios y que entre agosto de 2019 y junio de 2020 emitió 2261 sentencias en
ejercicio de la función jurisdiccional, sin embargo, no expuso el tiempo que le
tomó proferir dichas decisiones; motivo por el cual no es posible colegir que
se hayan superado las dificultades reconocidas en el 2018[54].
c. Alcance de la función jurisdiccional de
la Superintendencia de Salud
54.
Las
situaciones n...
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