SU501-15
Sentencia SU501/15
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Caso en que accionante presentó excusa para no tomar
posesión en el cargo porque su compañera permanente sería nombrada Secretaria
de Gobierno de la Alcaldía Distrital
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-En
casos de interpretación irrazonable
Esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto
sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: i. cuando
le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene
(contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que
no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al
caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras,
se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya
adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible
por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la
experiencia o, ii. Cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados
de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
La autonomía judicial en el proceso de interpretación
y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades
judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los
principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia
del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben
resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos
anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a
la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del
precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este
y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de
jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las
altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe
aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no
se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos
fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PERDIDA
DE INVESTIDURA-Concepto
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad
Es posible afirmar que dentro de las diversas
funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la
jurisprudencia constitucional ha destacado que: de una parte, es la
herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de
las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al
tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura
constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa,
que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus
representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas
mediante la ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de
representación política.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y alcance
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de
posesión en el cargo
Sobre la causal 3ª, relativa a la pérdida de la
investidura por la no posesión oportuna en el cargo, la jurisprudencia del
Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones hacen referencia al
compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la
institución, razón por la que debe posesionarse cuando se instala la
corporación de la que hará parte. Lo anterior, debido a que la posesión vincula
jurídicamente al representante con sus deberes, sus derechos y sus altas
responsabilidades institucionales. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha
explicado la necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la
investidura y el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del
cargo. La investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio
general y con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria
de elección y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el
desempeño de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la
posesión en el cargo, mediante el juramento en los términos que señala la ley.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado ha señalado
respecto a la mencionada causal, que el representante popular debe exponer las
razones que le impidieron cumplir con su obligación constitucional con los
electores, las cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo
anterior, por cuanto no basta con expresar “la simple dificultad que pueda
tener (…) el llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento
dado”, por lo tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existió
fuerza mayor. Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporación debe evaluar
la excusa y aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza
mayor, debe rechazarla y comunicar tal decisión para la posesión. De esta
manera, la acreditación de esta causal requiere la comprobación de la falta de
posesión del representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no
hubiere ocurrido por una situación de fuerza mayor.
FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad
La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad,
está señalada en el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º
de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso
fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un
funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como
justificación reunir un conjunto de características, las cuales son
básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y
(iii) que sea externo respecto del obligado.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir sustantivo en la
interpretación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la excusa del actor no
constituía fuerza mayor para la posesión en el cargo de Concejal
Es errada la interpretación que plantea la demanda
respecto a la situación del accionante. Contrario a lo afirmado, al momento de
posesionarse en el cargo éste no se encontraba en ninguna situación de
inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto, tampoco se encontraba frente a
alguna situación de fuerza mayor pues no se enfrentaba a ninguna situación
irresistible, imprevisible o externa al cumplimiento de sus obligaciones,
comoquiera que su compañera permanente no hacía parte de la administración
distrital para el momento en el que adquirió su investidura, e incluso, ni
siquiera para el momento en el que debía iniciar el ejercicio de sus funciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir violación directa de la
Constitución en relación con los derechos a la igualdad, la autodeterminación
de la mujer y el derecho a desempeñar cargos públicos
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad, la autodeterminación de la mujer y el acceso a cargos públicos, la
Sala no puede admitir el argumento del actor según el cual, la decisión
adoptada por el Concejo de Estado implicaría que su compañera permanente estaba
sujeta para la aceptación de su cargo en la administración distrital al deseo
de su compañero. En este caso lo que realmente se necesitaba aclarar era que la
obligación de tomar posesión por parte del accionante, era una circunstancia
jurídica anterior a la designación de la compañera permanente, que la
inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), razón por la que no
constituía una situación de fuerza mayor. Dicha circunstancia en manera alguna
constituye una situación de discriminación en razón del género y de su
condición de mujer de la señora López Obregón. Para explicar que ello no es
así, bastaría con intercambiar los roles de género para demostrar que,
independientemente de su condición de hombre o mujer, la situación se ceñía a
establecer que la elegida o el elegido como Concejal debía tomar posesión del
cargo porque había sido electa con anterioridad, y que quien no podía,
posteriormente, ser nombrado en la administración distrital (igualmente, hombre
o mujer) era su compañero o compañera porque estaba inhabilitado para hacerlo
por expresa prohibición constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de 2000).
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir desconocimiento del
precedente judicial
La Sala encuentra que no se acreditó que la decisión
de pérdida de investidura se hubiese producido con violación del precedente,
como quiera que las decisiones invocadas por el accionante se produjeron frente
a situaciones fácticas distintas a las que son objeto del presente examen. La sentencia de la Sala Plena del
Consejo de Estado indicada por el accionante no constituía un precedente
aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse
presentada por un llamado varios meses después de haberse elegido, no la de un
elegido cuya vocación de posesión es más certera, tal como en el caso del ahora
actor. Por consiguiente, no se encuentra que la decisión de la Sección Primera
del Consejo de Estado haya incurrido en la causal específica de procedibilidad
por desconocimiento del precedente judicial. De esta manera, al encontrar que en
la providencia judicial que se demandó mediante la acción de tutela que se
examinó, no se configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante,
se confirmarán las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en
la presente sentencia.
Referencia: expediente T-3.756.821
Acción de tutela presentada por Carlos
Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Magistrada Ponente (e):
MYRIAM AVILA ROLDÁN
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos
mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa
–quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam
Ávila Roldán (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia proferida en segunda
instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la
impugnación presentada contra el fallo de la Sección Segunda –Sebsección B– de
la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante
apoderado, por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del
Consejo de Estado.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, por
remisión de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°
de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de
Selección N° 3 escogió el fallo para revisión mediante auto del 12 de marzo de
2013.
En sesión del 17 de abril de 2013, la Sala Plena de esta Corporación
decidió asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el
artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en auto
del 12 de agosto de 2015, el expediente de tutela fue remitido al despacho de
la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, en razón a que la Sala Plena de la Corte
Constitucional resolvió no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado
por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, en el caso de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
El
13 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Romero Jiménez interpuso acción de
tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a
la participación en política, los cuales estima vulnerados con la sentencia de
la Sección Primera del Consejo de Estado que lo sancionó con pérdida de
investidura, por no posesionarse en el cargo de concejal del Distrito de
Bogotá.
La acción de tutela sostiene que la
decisión impugnada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el
precedente y violó la Constitución, porque, a pesar de que el accionante expuso
que estaba imposibilitado para ocupar el cargo de concejal en razón a que su
esposa sería nombrada como Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, el Alto
Tribunal consideró que la designación de su pareja no constituía una excusa
válida para abstenerse de tomar posesión de su cargo. Por consiguiente, le
impuso la sanción de pérdida de su investidura.
1. Hechos
1. En los comicios del 28 de octubre de
2007, el señor Carlos Romero Jiménez fue elegido concejal de Bogotá por el
partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008
y el 31 de diciembre de 2011.
De acuerdo con la constancia de la Registraduría
Nacional del Estado Civil sobre la votación efectuada en tal fecha, el partido
Polo Democrático Alternativo obtuvo 104.004 votos y el señor Carlos Romero
Jiménez alcanzó la tercera votación más alta de su partido, con 13.737 votos.[2]
2. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de
2000, los concejales electos deberán tomar posesión de su cargo dentro de los
tres días posteriores a la instalación del Concejo, que para el caso del
período 2008-2011 del Concejo de Bogotá, ocurrió el 1º de enero de 2008.
3. El 1º de enero de 2008 se llevó a cabo la primera
sesión del Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, en la que tomaron
posesión los concejales electos. Sin embargo, el señor Carlos Romero Jiménez no
se presentó y ese mismo día envió una comunicación al Presidente de la
Corporación, en la cual expuso lo siguiente:
“[E]n virtud del anuncio del señor
Alcalde Mayor de Bogotá, doctor SAMUEL MORENO ROJAS en el acto de posesión esta
mañana, de que nombrará como Secretaria de Gobierno a mi esposa, CLARA LÓPEZ
OBREGÓN, me veo imposibilitado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá, para
el cual fui elegido en los pasados comicios electorales, con el fin de evitar
inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes.
Solicito a usted, señor Presidente, de
conformidad con lo dispuesto en el régimen electoral, llamar a quien
corresponda sucederme para que asuma como concejal de Bogotá.”[3]
4. En la misma sesión, cuando se daba cumplimiento al
primer punto del orden del día, que consistía en el llamado a lista y la
verificación del quórum, la Secretaria del Concejo dejó constancia de la
comunicación remitida por el señor Romero Jiménez. Una vez leída, el Presidente
señaló:
“Muy bien, dejo constancia que como
Presidente, recibo la notificación del concejal Carlos Romero, de no tomar posesión,
y en consecuencia también dejo constancia que han sido informados todos los
concejales en esta Plenaria de dicha situación, por lo tanto señora Secretaria
imparto instrucción a usted para que se sirva constatar con el Consejo Nacional
Electoral o con la Registraduría o el órgano competente, quien [sic] es el
concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul y proceda en consecuencia.
La Presidencia entonces, imparte
instrucción para que sea llamado el siguiente ciudadano de acuerdo al orden, en
sucesión de votos, que le haya correspondido al Partido del Polo Democrático”[4].
5. El 8 de enero de 2008, el recién posesionado
alcalde mayor de Bogotá para el período 2008-2012, Samuel Moreno Rojas, en uso
de su facultad de libre nombramiento[5],
designó a la señora Clara Eugenia López Obregón en el cargo de “Secretario
de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaria de Gobierno”, tal como
consta en el Decreto 006 de 2008 firmado por el alcalde mayor.[6]
6. El 21 de enero de 2008, por medio de Resolución No.
01 de 2008, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C. dejó constancia de que el
señor Carlos Romero Jiménez no tomó posesión en la sesión de instalación del
Concejo y que, conforme con el Acta Parcial de Votos expedida por el Consejo
Nacional Electoral, quien seguía en orden con mayor votación de los concejales elegidos
del partido Polo Democrático Alternativo, era el señor Laureano García Perea.
En consecuencia, resolvió:
“(i) Declarar a partir de la fecha la
vacancia del cargo de concejal de Bogotá D.C., ante la no posesión del doctor
CARLOS ARTURO ROMERO JIMÉNEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta
resolución.
(ii) Llamar dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha de expedición de la presente resolución para que
tome posesión del cargo de Concejal de Bogotá D.C., al señor LAUREANO ALEXI
GARCÍA PEREA (…)”.[7]
7. El 30 de septiembre de 2010, el señor Carlos
Romero, a través de apoderado, solicitó al Presidente del Concejo de Bogotá ser
llamado a tomar posesión del cargo de concejal. Argumentó que al inicio del
período, no se posesionó porque su esposa iba a ser nombrada secretaria de gobierno
y, en efecto, durante varios años ejerció como tal. Sin embargo, manifestó que
la señora Clara López dejó de trabajar en la Alcaldía de Bogotá. En
consecuencia, estimó que bajo esa nueva circunstancia debía ser requerido para
tomar posesión del cargo de concejal, pues él nunca renunció.
2. De la demanda de pérdida de investidura
El 4 de febrero de 2011, el ciudadano Mauricio Alberto
Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el señor Carlos
Arturo Romero Jiménez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El
demandante consideró que el señor Romero no tomó posesión de su cargo de
concejal dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del
Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, y de acuerdo con la Ley 617 de
2000, esta situación es causal de pérdida de investidura. Advirtió que la norma
sólo permite eximir de la sanción a quien no toma posesión de su cargo por un
evento de fuerza mayor. Sin embargo, considera que en el caso del señor Carlos
Romero, la excusa presentada para justificar su negativa de posesionarse como
concejal, no constituye fuerza mayor. A continuación se explican los argumentos
del demandante del proceso de pérdida de investidura.
El ciudadano Pérez Ruiz aseguró que, de acuerdo con el
artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148
de 2007, la doctora Clara López Obregón no podía ser designada funcionaria del
mismo Distrito Capital, por ser cónyuge de un concejal electo. En consecuencia
ella no debió aceptar el cargo en la alcaldía, y su esposo debió posesionarse
como concejal. Así lo expone:
“quien tenía el deber de abstención y
por ende la obligación de no aceptar el cargo de Secretaria de Gobierno de
Bogotá, era la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, toda vez que era ella quien se
encontraba impedida para desempeñar un cargo público porque tenía pleno
conocimiento de que su esposo había sido elegido concejal desde el 28 de
octubre de 2007, y que éste tenía el deber constitucional y legal de tomar posesión
del cargo al momento de la instalación del Concejo o dentro de los tres días
siguientes”[8].
Agregó el ciudadano que la persona elegida
popularmente tiene una responsabilidad política superior ante la sociedad y sus
electores, diferente a los funcionarios públicos designados o nombrados
directamente. Los primeros deben representar a sus electores y cumplir los
compromisos designados de su mandato, sin interponer sus intereses personales,
tal como lo disponen los artículos 123 y 133 de la Constitución.
Posteriormente, la demanda concluyó que la
justificación presentada por el señor Romero para no cumplir con su deber
constitucional de tomar posesión del cargo no lo eximía de la sanción de
pérdida de investidura, pues no configuraba fuerza mayor. A modo de conclusión,
expuso:
“(…) el hecho alegado por el citado
concejal electo sí era superable, por cuanto NO ERA IRRESISTIBLE,
teniendo en cuenta que se encontraba en la posibilidad de tomar posesión del
cargo, ya que en quien eventualmente concurría el impedimento para aceptar la
designación como Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., era en su esposa, la
doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, teniendo en cuenta que el doctor ROMERO JIMÉNEZ había
sido elegido desde octubre de 2007, para de esta manera hacer prevalecer
principios fundamentales del Estado Constitucional como la soberanía popular y
evitar defraudar al electorado absteniéndose de tomar posesión del cargo.” [9]
3. Sentencia de primera instancia en el proceso de
pérdida de investidura
En sentencia del 22 de marzo de 2011[10], la Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de pérdida de
investidura. La sentencia analizó, principalmente, dos asuntos. Por un lado, la
conducta del señor Romero Jiménez frente a sus obligaciones como concejal
electo y la causal de pérdida de investidura alegada. Por otro lado, la
actuación del Presidente del Concejo de Bogotá en relación con el trámite que
le dio a la justificación del demandado.
Primero, en relación con la conducta del señor Romero
Jiménez la sentencia consideró que la excusa que éste presentó al Concejo para
explicar por qué no tomaba posesión de su cargo configuraba fuerza mayor.
Señaló que el nombramiento de la señora Clara López Obregón no era previsible,
pues era una facultad discrecional del máximo mandatario distrital. Aunque el
alcalde y el concejal electo pertenecían al mismo partido político,
jurídicamente la decisión del nombramiento de la secretaria de gobierno
corresponde exclusivamente al alcalde. Por lo tanto, el señor Romero no lo
podía prever.
Sin embargo, el Tribunal consideró que la excusa
alegada por el demandado respecto a la imposibilidad de tomar posesión de su
cargo porque el alcalde anunció el nombramiento de su esposa como secretaria de
gobierno, no es un evento irresistible, pues se trata de una “mera expectativa
en su esposa, susceptible de ser modificada dada la naturaleza del cargo para
el que fue nombrada”[11].
La providencia precisó que el alcalde mayor anunció el 1º de enero 2008 que
nombraría a la doctora Clara López Obregón en el gabinete distrital, y el
nombramiento se produjo tan solo el 8 de enero de 2008. De allí que, “ni
para el día de instalación del Concejo, ni dentro de los tres días siguientes,
existía un verdadero impedimento legal para que ocurriera la posesión regular
del demandado”[12].
El fallo resaltó también la excusa presentada por el
señor Romero Jiménez, consistente en que le resultaba “imposible negarle la
oportunidad a [su] esposa para que pudiera desempeñarse como Secretaria de
Gobierno”[13].
A juicio de la Sala, esta motivación tenía una connotación personal que no
podía ser catalogada de irresistible, “pues ésta se opone a la
responsabilidad política que antepone los intereses de la sociedad por sobre
los particulares del electo”[14].
En consecuencia, consideró que no existía fuerza mayor
en la situación alegada por el concejal elegido.
Segundo, en relación con la respuesta del Concejo de
Bogotá a la justificación del señor Romero, la sentencia estimó que su
Presidente valoró de forma equivocada las razones expuestas por el concejal
electo, debido a que consideró que existía una falta temporal, sin que ésta se
hubiera configurado. Al respecto, la Sala estimó que el demandado actuó de
forma diligente al informar por qué no se posesionaría y la respuesta que
obtuvo de la Mesa Directiva del Concejo “generó el convencimiento al
demandado de que en efecto, lo argüido lo eximía de responsabilidad y a su vez
lo habilitaba para poder ejercer el cargo una vez desapareciera la presunta
falta temporal”[15].
En consecuencia, su actuar en el proceso de pérdida de investidura estaba
amparado en la buena fe y la confianza legítima.
Finalmente, el Tribunal de Cundinamarca precisó que la
responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, por ello, es
necesario examinar los hechos para revisar si la conducta tuvo dolo o culpa y
fue antijurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al analizar
la situación particular, concluyó la Sala que, aunque la conducta de no tomar
posesión dentro de los tres días siguientes al inicio de sesiones, se enmarcó
objetivamente en un hecho prohibido por el Legislador y no se configuró una
causal de fuerza mayor; la aceptación de la excusa por parte del Presidente del
Concejo, demostró una ausencia de culpabilidad.[16]
La decisión de la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se adoptó con 16 votos favor, tuvo 13
salvamentos de voto y 7 aclaraciones.
4. Sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida
de investidura. –Decisión
que se censura mediante la acción de tutela que se revisa–.
El 7 de julio de 2011, la Procuradora 125 Judicial II
para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación contra la decisión
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la pérdida
de investidura solicitada.
El recurso de apelación sostuvo que la justificación
del señor Romero para no tomar posesión del cargo de concejal no cumplía con
los requisitos del artículo 66 del Código Civil para configurar una fuerza
mayor, así que no lo eximía de la sanción de pérdida de investidura. Por otra
parte, indicó que el anuncio del nombramiento no era irresistible frente a la
obligación del señor Romero de posesionarse como concejal dentro de los tres
primeros días de la instalación del Concejo, pues se trataba de una “decisión
basada en un hecho que bien podría haberse rechazado no por él, quien estaba en
la obligación de posesionarse en el cargo (…), sino por su esposa Doctora CLARA
LÓPEZ OBREGÓN, una vez el Alcalde de la ciudad de Bogotá, tomara la decisión de
designarla como Secretaria de Gobierno, en razón de encontrarse inhabilitada
para el ejercicio del cargo, dado que el demandado ejercía como concejal del
Distrito Capital, lo que la obligaba a declinar su aceptación” [17] (Negrillas
fuera del texto).
Frente a la actuación de la Mesa Directiva del Concejo
y su Presidente, la agente del Ministerio Público señaló que no encontraba que
tales autoridades hubieran avalado la excusa presentada por el concejal electo,
pues tan sólo habían adoptado las decisiones pertinentes para permitir el
funcionamiento de la Corporación. Agregó que, dada la experiencia del
demandado, él conocía la regulación respectiva a la posesión y las sanciones de
las que es objeto quien no actúa de acuerdo con lo dispuesto en la ley, así que
no era posible sostener que las actuaciones de la Mesa Directiva del Concejo lo
hicieron incurrir en error.
Además, respecto a la petición del señor Carlos Romero
el 30 de septiembre de 2010 para ser llamado a posesionarse y ocupar el cargo
de concejal, ya que su esposa para ese entonces no ejercía el cargo de
secretaria de gobierno de Bogotá, la procuradora afirmó que, tal como lo
solicitó el señor Romero en el 2008, el Concejo de Bogotá declaró la vacancia
de su cargo y su curul fue ocupada por otra persona. Por consiguiente, de
acuerdo con el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, su requerimiento
se entendió como un retiro definitivo del servicio.
En sentencia del 16 de febrero de 2012, la Sección
Primera del Consejo de Estado[18]
revocó el fallo del Tribunal y declaró la pérdida de investidura del señor
Carlos Romero Jiménez.
La decisión de segunda instancia señaló que no se
evidenciaba fuerza mayor porque no concurrían los requisitos de
imprevisibilidad e irresistibilidad propios de esta figura. Consideró que el
evento no era previsible porque la designación de la señora Clara López como
secretaria de gobierno correspondía únicamente al alcalde. Sin embargo
consideró que la situación no era irresistible pues al momento en que el señor
Carlos Romero debía tomar posesión de su cargo, el nombramiento de su esposa
era sólo una expectativa, pues el alcalde había anunciado la designación pero
no había acto administrativo en ese sentido.
La sentencia sostiene que el concejal electo tenía
plazo para posesionarse hasta el 4 de enero de 2008. No lo hizo en virtud del
anuncio del alcalde de Bogotá, según el cual su esposa sería designada
secretaria de gobierno de la alcaldía de la ciudad. No obstante, su pareja fue
nombrada el 8 de noviembre de 2008. En consecuencia, la Sala estimó que cuando
el concejal tenía la obligación de posesionarse (del 1º al 4 de enero de 2008)
el nombramiento de su esposa era una expectativa y el “anuncio no puede
admitirse como una causal de justificación, por cuanto en ese momento se
trataba de una simple probabilidad, de una situación eventual que no había
llegado a definirse ni concretarse”[19].
Al respecto la Sección Primera precisó que la conducta adecuada en ese evento
era tomar posesión y, posteriormente, renunciar al cargo:
“[E]l concejal ROMERO JIMÉNEZ ha debido
tomar posesión de su cargo, sin perjuicio de que días después, al producirse el
nombramiento de la doctora LÓPEZ OBREGÓN, presentara renuncia al cargo de
concejal, si su deseo era el de permitir que su esposa desempeñara el cargo
para el cual fue nombrada”[20].
Así mismo, indicó la decisión que el señor Romero
expresó que le resultaba imposible negarle la oportunidad a su esposa para que
desempeñara el cargo de Secretaria de Gobierno, lo cual, en concepto de la
Sala, no era una justificación legal, ni “idónea ni valedera para excusar su
proceder y más aún cuando la esposa del concejal también habría podido tomar
la decisión de no aceptar el nombramiento que se le hizo para no afectar la permanencia
de su esposo en el cabildo distrital” (Negrillas fuera del texto)[21].
Respecto a las consideraciones del Tribunal de
Cundinamarca sobre la existencia de una confianza legítima en la actuación del
señor Romero Jiménez, avalada por la conducta de las directivas del Concejo de
Bogotá, la Sección Primera del Consejo de Estado se apartó de la decisión. A su
juicio, la determinación del señor Romero de no tomar posesión del cargo no fue
provocada por las autoridades porque el acto administrativo del Presidente del
Concejo que declaró la vacancia y luego, llamó a otra persona a ocupar la
curul, fue expedido el 16 de enero, tiempo en el cual había vencido el plazo
para que el concejal Romero se posesionara. Por eso, concluyó que, como lo
señaló el Ministerio Público, “el demandado se está escudando en su propia
culpa y su propia torpeza, lo cual es jurídicamente inadmisible de conformidad
con el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans”[22]
5. De la solicitud de tutela y los cargos formulados
por el accionante.
El 13 de abril de 2012, el señor Carlos Romero
Jiménez, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
contra de la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
La acción de tutela sostiene que la sentencia del
Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Precisa
también que la decisión vulneró los derechos fundamentales del señor Romero
Jiménez al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la
administración de justicia y a la participación política.
El apoderado expone que la sentencia objeto de
revisión desconoce las garantías mencionadas por dos argumentos principales:
(i) “Desconoce que la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN tenía
derecho de decidir de manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de
Secretaria de Gobierno del Distrito, razón por la cual su decisión era ajena a
la voluntad del señor ROMERO JIMÉNEZ y constituía para él una causal de fuerza
mayor que le impedía posesionarse del cargo de Concejal.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
para llegar a la conclusión contraria, considera que la decisión de la doctora
CLARA LÓPEZ OBREGÓN requería del permiso o de la aquiescencia de su esposo.
(ii) Desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala
Plena del Consejo de Estado sentado en la sentencia del 13 de noviembre de
2001, respecto de un Senador y aplicado posteriormente por el Tribunal de
Cundinamarca respecto de un concejal. Según dicho precedente, es la Corporación
de elección popular a la cual pertenece el demandado la que debe pronunciarse
sobre la existencia de fuerza mayor que éste alega y su omisión en el
cumplimiento de este deber no debe acarrear la pérdida de investidura del
demandado
La sentencia objeto de tutela ni siquiera
menciona este precedente en sus consideraciones.”[23]
En relación con el primer argumento, la tutela señala
que la fuerza mayor se presenta cuando existe una causa ajena que escapa a la
libre voluntad del concejal, que además resulta imprevisible e irresistible[24]. En el caso objeto de
estudio, aduce que para el señor Romero era imprevisible que el alcalde
nombrara a su esposa como parte del gabinete distrital y era inevitable que la
doctora López Obregón aceptara tal designación.[25]
En consecuencia, precisa que la sentencia del Consejo
de Estado incurre en “defecto fáctico, sustantivo y de violación directa de la
Constitución al considerar [la Sección Primera] que el señor ROMERO tenía
derecho a impedirle a la señora Clara López Obregón que asumiera su cargo o que
ésta tenía la obligación de solicitar su aquiescencia o permiso para hacerlo”[26].
El accionante reprocha que la sentencia de la Sección
Primera del Consejo de Estado señale que el nombramiento de la señora Clara
López era potestad exclusiva del alcalde, pero no reconoce que la aceptación
del cargo por parte de la señora Clara López era ajena a la voluntad del señor
Carlos Romero. Así, la decisión de aceptar el nombramiento era exclusiva de la
señora Clara López y ajena a la voluntad del señor Carlos Romero. Por lo tanto,
dicha designación constituía una situación de fuerza mayor para el accionante.
En ese sentido, el apoderado se opone al argumento del
Consejo de Estado según el cual la señora López Obregón habría podido no
aceptar su nombramiento como Secretaria de Gobierno, así:
“A juicio de la Sala, la razón expresada
por el doctor ROMERO en su intervención no está catalogada en nuestro
ordenamiento jurídico como una imposibilidad de orden legal y, por lo mismo, no
puede tomarse como una justificación idónea ni valedera para excusar su
proceder y más aún cuando la esposa del concejal también habría podido tomar la
decisión de no aceptar el nombramiento que le hizo para no afectar la
permanencia de su esposo en el cabildo distrital”[27]
El accionante señala que las aseveraciones del Consejo
de Estado son contrarias al artículo 13 de la Constitución, pues sostienen que “la
esposa es la que debe sacrificar sus derechos a favor del esposo”[28]. Agrega
que, en gracia de discusión, si existiese el deber de no aceptar el cargo por
parte de la señora López, el señor Carlos Romero no tenía ninguna posibilidad
de exigirle el cumplimiento de tal deber, pues se trata de un acto que sólo le
corresponde a ella, y “[l]o único que podía hacer el señor ROMERO era
respetar la decisión adoptada por su esposa y realizar las acciones necesarias
para no incurrir en violación de las normas legales y constitucionales a las
que estaba sometido”[29].
En relación con lo sugerido por la sentencia del
Consejo de Estado, relativo a que la señora Clara López hubiera podido no
aceptar el nombramiento, dice el accionante, que tales consideraciones “según
las cuales la aceptación del cargo público de la esposa está sujeto al deseo o
el permiso de su esposo, y aquellas en las cuales la esposa obra indebidamente
cuando no se abstiene de ejercer sus derechos para no afectar a su esposo”[30], son contrarias a los
artículos 13, 40 y 43 de la Constitución.
En consecuencia, la no aplicación de tales
disposiciones constitucionales constituyó una “vía de hecho por defecto
sustantivo”[31]
porque: (i) desconoce la norma que consagra la fuerza mayor como eximente para
aplicar la pérdida de investidura; (ii) es contraria al ordenamiento jurídico
porque considera que la aceptación del cargo de la señora López depende del
deseo de su esposo; (iii) se fundamenta en una norma inexistente, pues no hay
disposición que obligue a las mujeres a aceptar un cargo según la voluntad de
su pareja; y (iv) desconoce el derecho a la igualdad y autodeterminación de las
mujeres.[32]
En relación con el vicio de desconocimiento del
precedente, el accionante dice que la sentencia impugnada ignoró la
jurisprudencia relacionada con el caso concreto, al no tener en cuenta la
sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado,
que resolvió la pérdida de investidura del senador Manuel Guillermo Mora.
Advierte que tal decisión constituye un precedente que debe ser observado por
las Secciones de esa Corporación, las cuales no pueden apartarse de él, “(i)
sin advertirlo expresamente, y (ii) sin señalar las razones que justifican la
adopción de una interpretación distinta”[33]
El accionante considera que de acuerdo con el
precedente citado, “la Corporación de elección popular tiene el deber legal
de pronunciarse sobre la existencia de la fuerza mayor y que cuando dicha Corporación
no rechaza la excusa presentada, debe entenderse que ella se ajusta al
ordenamiento jurídico”[34].
Finalmente, el apoderado señala que la tutela cumple
con los requisitos generales de procedencia porque: (i) tiene relevancia constitucional
ya que se desconoce el derecho a la igualdad de género, dado que la decisión
está orientada a que una mujer sólo pueda aceptar un cargo público cuando
cuente con la aquiescencia de su esposo; (ii) la sanción de pérdida de
investidura atenta contra el derecho a participar en política; (iii) la
decisión atacada por vía de tutela es una sentencia de segunda instancia frente
a la cual no existe recurso; y (iv) cumple con el requisito de inmediatez, pues
la acción se interpone dentro de los tres meses siguientes a la notificación de
la providencia objeto de reproche.
6. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de
Estado
El 14 de mayo de 2012, el Magistrado Marco Antonio
Velilla, en respuesta a la acción de tutela, solicitó negar las pretensiones y
declarar improcedente la acción. En su escrito señaló que la acción de tutela
es improcedente para revisar providencias judiciales, e identificó algunos
pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esa
dirección[35].
7. Sentencia de primera instancia
El 7 de junio de 2012, la Sección Segunda -Subseccion
B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó las
pretensiones de la tutela[36].
Estimó que ésta tenía como objeto insistir en los argumentos que el accionante
expuso en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y rechazados en
las decisiones judiciales del proceso de pérdida de investidura. Concluyó que
la acción de tutela no podía ser utilizada para continuar con el debate de
fondo y esbozar los argumentos derrotados en la acción judicial idónea.
En relación con el vicio de desconocimiento del
precedente, la sentencia consideró que la decisión de instancia no hizo
referencia al fallo del 13 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, sin
embargo, sí expuso las razones por las cuales no era posible concluir que la
excusa presentada por el señor Carlos Romero era un evento de fuerza mayor, que
le impedía posesionarse en el cargo para el cual fue electo popularmente.
Respecto a la afirmación de la Sección Primera sobre la
posibilidad que tenía la señora Clara López de no aceptar el nombramiento de
Secretaria de Gobierno Distrital, la sentencia de tutela de primera instancia
señala que esa consideración no sugiere que las mujeres deban renunciar a sus
derechos para permitir que los hombres desempeñen sus labores. El fallo
sostiene que la sentencia del Consejo de Estado sólo hacía énfasis en la
obligación de posesionarse que tienen aquellas personas elegidas en cargos de
elección popular, en virtud de la especial responsabilidad que tienen frente a
sus electores.
8. Impugnación
El 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del
señor Carlos Romero Jiménez, presentó impugnación contra la sentencia del 7 de
junio de 2012 de la Sección Segunda -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. Manifestó que la decisión que sancionó al
señor Romero con pérdida de investidura omitió aplicar normas constitucionales
y legales en el estudio del caso concreto, lo que llevó a concluir la
inexistencia de una fuerza mayor como justificación de su conducta. Reiteró que
el concejal electo, “en su condición de esposo de la doctora Clara López, no
tenía ninguna potestad prohibirle que se posesionara”[37]. Además, señaló
que si una sentencia decide apartarse del precedente, debe enunciar cuál es el
fallo del cual se aparta y por qué no acoge su línea de argumentación. Por
ello, aunque la sentencia objeto de reproche en la acción de tutela haya
expuesto razones para concluir que no se presentó fuerza mayor en la situación
descrita por el accionante, era necesario que acompañara estas consideraciones
de los precedentes aplicables al caso, que no serían tenidos en cuenta al tomar
la decisión.
9. Decisión de segunda instancia
En providencia del 30 de agosto de 2012, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al
estimar que la tutela era improcedente porque pretendía un nuevo estudio de los
supuestos fácticos y jurídicos del fallo emitido en el curso del proceso de
pérdida de investidura[38].
10. Insistencias presentadas para la selección y revisión
de la acción de tutela de la referencia.
Dentro del proceso de selección de tutelas realizado
por esta Corte, la Sala de Selección número tres de 2013 recibió dos escritos
de insistencia en relación con la acción de tutela de la referencia presentados
por los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. A
continuación se reseñan los argumentos de las mencionadas intervenciones.
Insistencia del magistrado Mauricio González Cuervo
Mediante escrito de insistencia del 12 de marzo de
2013, el magistrado González Cuervo sostuvo que en este caso se presentaban
cuestionamientos de orden constitucional en torno a la afectación del derecho
al debido proceso dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelantó
contra el accionante. En particular, destacó que la sentencia de primera
instancia estudió uno a uno los argumentos del actor para posteriormente
descartarlos, la sentencia de segunda instancia no lo hizo, acudiente a la
formula general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales,
dejando en duda la posibilidad de controlar de fondo la decisión de primera
instancia.
Adicionalmente, consideró que la selección del caso
permitiría a la Corte pronunciarse en torno al alcance de los deberes y la
posibilidad de apartarse justamente de los empleos de elección popular, bajo la
valoración de las causales invocadas y el papel de las corporaciones públicas
de elección popular frente a la misma. Finalmente, agregó que el caso también
permitiría desarrollar la jurisprudencia en torno a temas como el precedente
vertical, sus atributos y los requisitos que debe cumplir el juez en casos en
los que decida apartarse del mismo.
Insistencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio
El magistrado Palacio consideró que era importante la
selección del presente asunto porque la ley 734 de 2002 establece que la
responsabilidad disciplinaria debe rechazarse desde el punto de vista objetivo,
ya que el elemento culpa-dolo se hace trascendente para la imposición de la
sanción. Así mismo, expresó que en el proceso de pérdida de investidura como un
proceso de carácter sancionatorio se deben aplicar los principios de esta
materia, dentro de los cuales están precisamente el de la presunción de
inocencia y buena fe, que no fueron valorados por el juez de segunda instancia
en el proceso ordinario. Igualmente, sostuvo que la decisión de declarar la pérdida
de investidura termina limitando el derecho constitucional a elegir y ser
elegido, y consecuentemente, afecta el derecho al trabajo del accionante.
Sobre la posible configuración del defecto fáctico
contra la providencia acusada, y con respecto a la constitución de la confianza
legítima, ésta puede originarse con: (i) la omisión de la oposición por
parte de la administración y (ii) la emisión del acto administrativo que
declaró la vacancia del cargo, como actuación posterior a la no toma de
posesión.
Finalmente, indicó que en el presente asunto era
posible que se configurara un defecto por desconocimiento del precedente
jurisprudencial, respecto de casos con similitudes fácticas y procesales, en
casos de miembros de corporaciones públicas de elección popular, sobre quienes
se han aplicado criterios de decisión sustancialmente distintos a los emitidos
en contra del actor.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el
conocimiento del proceso de la referencia, en la sesión del 17 de abril de
2013, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional.
2. Presentación del caso, formulación del problema
jurídico y estructura de la decisión.
2. La Sala Plena de la Corte estudia en sede de
revisión la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Romero Jiménez
contra la sentencia de pérdida de investidura que profirió el Consejo de Estado
como juez de segunda instancia en el proceso adelantado en su contra.
En el caso, el demandante fue elegido en los comicios
del 28 de octubre del 2007 como miembro del Concejo del Distrito Capital para
el periodo 2008-2011. El día 1º de enero de 2008 se instaló el Concejo de
Bogotá y los funcionarios electos tomaron posesión de su cargo. No obstante, el
accionante no se presentó a la sesión, y en su lugar envió una comunicación en
la que aducía la imposibilidad de asumir el cargo para el que había sido
elegido porque el recién elegido alcalde mayor había anunciado que nombraría a
su esposa, la señora Clara López Obregón como Secretaria de Gobierno. Por tal
razón, y con el fin de evitar la incursión en alguna causal de inhabilidades o
incompatibilidades sobrevivientes.
El 30 de septiembre de 2010, el señor Romero Jiménez radicó
una petición para que se le diera posesión en el cargo, alegando que su cónyuge
había dejado de ser Secretaria de Gobierno del Distrito Capital y que por ese
mismo hecho habían desaparecido las razones que le impidieron tomar posesión al
comienzo del período. No obstante lo anterior, la precitada solicitud le fue posteriormente
denegada.
El 4 de febrero de 2011 el ciudadano
Mauricio Alberto Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el
señor Carlos Romero Jiménez por considerar que había incurrido en la causal de
pérdida de la investidura prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley
617 de 2000, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres siguientes
días a la instalación del Concejo. En el fallo de primera instancia, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de la demanda al
considerar que el Presidente del Concejo aceptó la excusa presentada por el
señor Romero y por tanto generó en él un convencimiento de que estaba actuando
de forma correcta, razón por la cual no había culpabilidad en su conducta.
3. En sentencia de segunda instancia, la Sección
Primera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y declaró la pérdida
de investidura. La mencionada Corporación sostuvo que la circunstancia alegada
como fuerza mayor no era irresistible, pues al momento en que el señor Romero
Jiménez tenía la obligación de posesionarse en el cargo, su esposa no había
sido designada aún en la Alcaldía, en consecuencia, su nombramiento era una
expectativa que no tenía la entidad de ser “irresistible”, razón por la que
debió haberse posesionado en su cargo, y cuando el nombramiento de su esposa
fuera una realidad, debía renunciar. Agregó, también, que la esposa del señor
Romero debió no haber aceptado ser Secretaria de Gobierno del Distrito porque
su esposo había sido elegido popularmente al Concejo.
4. Frente a esta última decisión el señor Carlos
Romero Jiménez instauró acción de tutela por considerar que se le vulneraron
sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la
administración de justicia y a la participación en política, debido a que en
dicha providencia judicial se incurrió en los defecto sustantivo, defecto
fáctico, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente.
No obstante no especificar los cargos con base en cada
uno de los defectos señalados, adujo dos razones fundamentales por las cuales
consideraba que la sentencia censurada incurrió en aquel tipo de
irregularidades. En primer lugar, señaló que la decisión del Consejo de Estado
desconoció que la doctora Clara López Obregón tenía el derecho de decidir de
manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de Secretaria de gobierno del
Distrito, razón por la cual su decisión era ajena a su voluntad y constituía
para él una causal de fuerza mayor que le impedía posesionarse en el
cargo de concejal. En segundo lugar, señaló que la decisión no tuvo en cuenta
la sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de
Estado, de acuerdo con la cual la Corporación de elección popular a la cual
pertenece el afectado debe pronunciarse sobre la existencia de fuerza mayor que
éste tenga y su omisión en el cumplimiento de este deber no puede acarrear la
pérdida de investidura del demandado.
5. Con base en los anteriores cargos la Sala
Plena debe resolver si la providencia de segunda instancia del Consejo de
Estado que declaró la pérdida de la investidura del accionante incurrió en
alguno de los defectos de procedibilidad alegados por el accionante y, por
tanto, determinar si vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar
que la excusa según la cual su compañera permanente sería nombrada como
secretaria de gobierno, no era válida.
6. No obstante la Sala debe precisar que los
defectos de procedibilidad alegado por el accionante no se corresponden con una
discusión de índole probatoria, esto es, en torno a que la apreciación de las pruebas haya sido
arbitraria. Así las cosas, en
relación con el supuesto defecto fáctico, la Sala evidencia que el actor no acredita
los elementos de juicio para demostrar que la decisión carece de fundamento
probatorio apropiado o que el órgano judicial acusado hubiese dado a los medios
probatorios existentes una valoración abiertamente irrazonable, irracional o
contraevidente, razón por la que al tratarse de una discusión de puro
derecho no se estudiará dicho defecto, y, por lo tanto, se limitará al eventual análisis de los
demás cargos de la demanda.
7. Por tanto, para resolver la controversia
formulada por el accionante, la Corte deberá estudiar los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿Constituye un defecto sustantivo, en la modalidad de
interpretación irrazonable, considerar que el anuncio del nombramiento de la
esposa de un concejal electo en un cargo que le generaría incompatibilidad e
inhabilidad, no constituye causal de fuerza mayor que, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley 617 de 2000, exime al elegido de la pérdida de
investidura, por la no posesión en su cargo?
(ii) ¿Viola directamente la Constitución la sentencia
demandada al omitir la aplicación de los artículos constitucionales relativos al
derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminación de las mujeres (art.
43 C.N.), y el desempeñar de cargos públicos (art. 40 C.N.), al considerar que
la excusa presentada por el señor Romero Jiménez para no tomar posesión del
cargo de concejal, no constituía fuerza mayor?
(iii) ¿La sentencia de la Sección Primera del Consejo de
Estado desconoció el precedente de la misma Corporación según el cual si la
excusa presentada por un llamado a posesionarse en una Corporación pública no
es rechazada, se entiende avalada?
8. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la
Sala encuentra que es necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con
un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos sustantivo o material, por
violación directa de la constitución, y por desconocimiento del precedente
judicial; así mismo, deberá (ii) analizar la institución de la pérdida
de investidura en relación con sus fundamentos constitucionales, su naturaleza
jurídica –democrática– y alcance, así como su aplicación en los casos de
miembros de corporaciones públicas de elección popular; en este último
apartado, se incluirá un (iii) análisis de la causal prevista en el
numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000, relativa al incumplimiento de
posesión en el cargo, así como de la figura de la fuerza mayor como
eximente de responsabilidad en relación con dicha causal.
Finalmente, la Sala realizará (iv) el análisis
del caso concreto, momento en el cual deberá constatar la concurrencia de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia
judicial demandada, para posteriormente proceder al análisis de los cargos
específicos planteados por el accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
9. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por
los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar
la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”.
Así mismo ha considerado que para proteger la
autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan
relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede
de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo
cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En
efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[39], la
Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el
juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
10. En primer lugar, ha dicho la
Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos
generales de procedencia que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.
En los eventos en los que la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez
constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos
especiales de procedibilidad.
11. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de
la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[40]
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, en
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la
configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal
específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho
fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales
que se materializan en la ejecutoria de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.