Sentencia SU-501 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU501-15 Sentencia SU501/15 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Caso en que accionante presentó excusa para no tomar posesión en el cargo porque su compañera permanente sería nombrada Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Distrital ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable Esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: i. cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, ii. Cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad Es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política. PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y alcance PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo Sobre la causal 3ª, relativa a la pérdida de la investidura por la no posesión oportuna en el cargo, la jurisprudencia del Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones hacen referencia al compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la institución, razón por la que debe posesionarse cuando se instala la corporación de la que hará parte. Lo anterior, debido a que la posesión vincula jurídicamente al representante con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado la necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investidura y el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de elección y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el desempeño de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la posesión en el cargo, mediante el juramento en los términos que señala la ley. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado ha señalado respecto a la mencionada causal, que el representante popular debe exponer las razones que le impidieron cumplir con su obligación constitucional con los electores, las cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar “la simple dificultad que pueda tener (…) el llamado para tomar posesión del cargo legislativo en un momento dado”, por lo tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existió fuerza mayor. Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporación debe evaluar la excusa y aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe rechazarla y comunicar tal decisión para la posesión. De esta manera, la acreditación de esta causal requiere la comprobación de la falta de posesión del representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido por una situación de fuerza mayor. FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, está señalada en el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir sustantivo en la interpretación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la excusa del actor no constituía fuerza mayor para la posesión en el cargo de Concejal Es errada la interpretación que plantea la demanda respecto a la situación del accionante. Contrario a lo afirmado, al momento de posesionarse en el cargo éste no se encontraba en ninguna situación de inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto, tampoco se encontraba frente a alguna situación de fuerza mayor pues no se enfrentaba a ninguna situación irresistible, imprevisible o externa al cumplimiento de sus obligaciones, comoquiera que su compañera permanente no hacía parte de la administración distrital para el momento en el que adquirió su investidura, e incluso, ni siquiera para el momento en el que debía iniciar el ejercicio de sus funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir violación directa de la Constitución en relación con los derechos a la igualdad, la autodeterminación de la mujer y el derecho a desempeñar cargos públicos Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la autodeterminación de la mujer y el acceso a cargos públicos, la Sala no puede admitir el argumento del actor según el cual, la decisión adoptada por el Concejo de Estado implicaría que su compañera permanente estaba sujeta para la aceptación de su cargo en la administración distrital al deseo de su compañero. En este caso lo que realmente se necesitaba aclarar era que la obligación de tomar posesión por parte del accionante, era una circunstancia jurídica anterior a la designación de la compañera permanente, que la inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), razón por la que no constituía una situación de fuerza mayor. Dicha circunstancia en manera alguna constituye una situación de discriminación en razón del género y de su condición de mujer de la señora López Obregón. Para explicar que ello no es así, bastaría con intercambiar los roles de género para demostrar que, independientemente de su condición de hombre o mujer, la situación se ceñía a establecer que la elegida o el elegido como Concejal debía tomar posesión del cargo porque había sido electa con anterioridad, y que quien no podía, posteriormente, ser nombrado en la administración distrital (igualmente, hombre o mujer) era su compañero o compañera porque estaba inhabilitado para hacerlo por expresa prohibición constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de 2000). ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir desconocimiento del precedente judicial La Sala encuentra que no se acreditó que la decisión de pérdida de investidura se hubiese producido con violación del precedente, como quiera que las decisiones invocadas por el accionante se produjeron frente a situaciones fácticas distintas a las que son objeto del presente examen. La sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado indicada por el accionante no constituía un precedente aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse presentada por un llamado varios meses después de haberse elegido, no la de un elegido cuya vocación de posesión es más certera, tal como en el caso del ahora actor. Por consiguiente, no se encuentra que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado haya incurrido en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. De esta manera, al encontrar que en la providencia judicial que se demandó mediante la acción de tutela que se examinó, no se configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante, se confirmarán las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. Referencia: expediente T-3.756.821 Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrada Ponente (e): MYRIAM AVILA ROLDÁN Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada contra el fallo de la Sección Segunda –Sebsección B– de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado. El asunto llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selección N° 3 escogió el fallo para revisión mediante auto del 12 de marzo de 2013. En sesión del 17 de abril de 2013, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de agosto de 2015, el expediente de tutela fue remitido al despacho de la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, en razón a que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, en el caso de la referencia.[1] I. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Romero Jiménez interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la participación en política, los cuales estima vulnerados con la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que lo sancionó con pérdida de investidura, por no posesionarse en el cargo de concejal del Distrito de Bogotá. La acción de tutela sostiene que la decisión impugnada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente y violó la Constitución, porque, a pesar de que el accionante expuso que estaba imposibilitado para ocupar el cargo de concejal en razón a que su esposa sería nombrada como Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, el Alto Tribunal consideró que la designación de su pareja no constituía una excusa válida para abstenerse de tomar posesión de su cargo. Por consiguiente, le impuso la sanción de pérdida de su investidura. 1. Hechos 1. En los comicios del 28 de octubre de 2007, el señor Carlos Romero Jiménez fue elegido concejal de Bogotá por el partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. De acuerdo con la constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la votación efectuada en tal fecha, el partido Polo Democrático Alternativo obtuvo 104.004 votos y el señor Carlos Romero Jiménez alcanzó la tercera votación más alta de su partido, con 13.737 votos.[2] 2. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, los concejales electos deberán tomar posesión de su cargo dentro de los tres días posteriores a la instalación del Concejo, que para el caso del período 2008-2011 del Concejo de Bogotá, ocurrió el 1º de enero de 2008. 3. El 1º de enero de 2008 se llevó a cabo la primera sesión del Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, en la que tomaron posesión los concejales electos. Sin embargo, el señor Carlos Romero Jiménez no se presentó y ese mismo día envió una comunicación al Presidente de la Corporación, en la cual expuso lo siguiente: “[E]n virtud del anuncio del señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor SAMUEL MORENO ROJAS en el acto de posesión esta mañana, de que nombrará como Secretaria de Gobierno a mi esposa, CLARA LÓPEZ OBREGÓN, me veo imposibilitado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá, para el cual fui elegido en los pasados comicios electorales, con el fin de evitar inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes. Solicito a usted, señor Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el régimen electoral, llamar a quien corresponda sucederme para que asuma como concejal de Bogotá.”[3] 4. En la misma sesión, cuando se daba cumplimiento al primer punto del orden del día, que consistía en el llamado a lista y la verificación del quórum, la Secretaria del Concejo dejó constancia de la comunicación remitida por el señor Romero Jiménez. Una vez leída, el Presidente señaló: “Muy bien, dejo constancia que como Presidente, recibo la notificación del concejal Carlos Romero, de no tomar posesión, y en consecuencia también dejo constancia que han sido informados todos los concejales en esta Plenaria de dicha situación, por lo tanto señora Secretaria imparto instrucción a usted para que se sirva constatar con el Consejo Nacional Electoral o con la Registraduría o el órgano competente, quien [sic] es el concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul y proceda en consecuencia. La Presidencia entonces, imparte instrucción para que sea llamado el siguiente ciudadano de acuerdo al orden, en sucesión de votos, que le haya correspondido al Partido del Polo Democrático”[4]. 5. El 8 de enero de 2008, el recién posesionado alcalde mayor de Bogotá para el período 2008-2012, Samuel Moreno Rojas, en uso de su facultad de libre nombramiento[5], designó a la señora Clara Eugenia López Obregón en el cargo de “Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaria de Gobierno”, tal como consta en el Decreto 006 de 2008 firmado por el alcalde mayor.[6] 6. El 21 de enero de 2008, por medio de Resolución No. 01 de 2008, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C. dejó constancia de que el señor Carlos Romero Jiménez no tomó posesión en la sesión de instalación del Concejo y que, conforme con el Acta Parcial de Votos expedida por el Consejo Nacional Electoral, quien seguía en orden con mayor votación de los concejales elegidos del partido Polo Democrático Alternativo, era el señor Laureano García Perea. En consecuencia, resolvió: “(i) Declarar a partir de la fecha la vacancia del cargo de concejal de Bogotá D.C., ante la no posesión del doctor CARLOS ARTURO ROMERO JIMÉNEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. (ii) Llamar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la presente resolución para que tome posesión del cargo de Concejal de Bogotá D.C., al señor LAUREANO ALEXI GARCÍA PEREA (…)”.[7] 7. El 30 de septiembre de 2010, el señor Carlos Romero, a través de apoderado, solicitó al Presidente del Concejo de Bogotá ser llamado a tomar posesión del cargo de concejal. Argumentó que al inicio del período, no se posesionó porque su esposa iba a ser nombrada secretaria de gobierno y, en efecto, durante varios años ejerció como tal. Sin embargo, manifestó que la señora Clara López dejó de trabajar en la Alcaldía de Bogotá. En consecuencia, estimó que bajo esa nueva circunstancia debía ser requerido para tomar posesión del cargo de concejal, pues él nunca renunció. 2. De la demanda de pérdida de investidura El 4 de febrero de 2011, el ciudadano Mauricio Alberto Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el señor Carlos Arturo Romero Jiménez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El demandante consideró que el señor Romero no tomó posesión de su cargo de concejal dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, y de acuerdo con la Ley 617 de 2000, esta situación es causal de pérdida de investidura. Advirtió que la norma sólo permite eximir de la sanción a quien no toma posesión de su cargo por un evento de fuerza mayor. Sin embargo, considera que en el caso del señor Carlos Romero, la excusa presentada para justificar su negativa de posesionarse como concejal, no constituye fuerza mayor. A continuación se explican los argumentos del demandante del proceso de pérdida de investidura. El ciudadano Pérez Ruiz aseguró que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, la doctora Clara López Obregón no podía ser designada funcionaria del mismo Distrito Capital, por ser cónyuge de un concejal electo. En consecuencia ella no debió aceptar el cargo en la alcaldía, y su esposo debió posesionarse como concejal. Así lo expone: “quien tenía el deber de abstención y por ende la obligación de no aceptar el cargo de Secretaria de Gobierno de Bogotá, era la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, toda vez que era ella quien se encontraba impedida para desempeñar un cargo público porque tenía pleno conocimiento de que su esposo había sido elegido concejal desde el 28 de octubre de 2007, y que éste tenía el deber constitucional y legal de tomar posesión del cargo al momento de la instalación del Concejo o dentro de los tres días siguientes”[8]. Agregó el ciudadano que la persona elegida popularmente tiene una responsabilidad política superior ante la sociedad y sus electores, diferente a los funcionarios públicos designados o nombrados directamente. Los primeros deben representar a sus electores y cumplir los compromisos designados de su mandato, sin interponer sus intereses personales, tal como lo disponen los artículos 123 y 133 de la Constitución. Posteriormente, la demanda concluyó que la justificación presentada por el señor Romero para no cumplir con su deber constitucional de tomar posesión del cargo no lo eximía de la sanción de pérdida de investidura, pues no configuraba fuerza mayor. A modo de conclusión, expuso: “(…) el hecho alegado por el citado concejal electo sí era superable, por cuanto NO ERA IRRESISTIBLE, teniendo en cuenta que se encontraba en la posibilidad de tomar posesión del cargo, ya que en quien eventualmente concurría el impedimento para aceptar la designación como Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., era en su esposa, la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, teniendo en cuenta que el doctor ROMERO JIMÉNEZ había sido elegido desde octubre de 2007, para de esta manera hacer prevalecer principios fundamentales del Estado Constitucional como la soberanía popular y evitar defraudar al electorado absteniéndose de tomar posesión del cargo.” [9] 3. Sentencia de primera instancia en el proceso de pérdida de investidura En sentencia del 22 de marzo de 2011[10], la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de pérdida de investidura. La sentencia analizó, principalmente, dos asuntos. Por un lado, la conducta del señor Romero Jiménez frente a sus obligaciones como concejal electo y la causal de pérdida de investidura alegada. Por otro lado, la actuación del Presidente del Concejo de Bogotá en relación con el trámite que le dio a la justificación del demandado. Primero, en relación con la conducta del señor Romero Jiménez la sentencia consideró que la excusa que éste presentó al Concejo para explicar por qué no tomaba posesión de su cargo configuraba fuerza mayor. Señaló que el nombramiento de la señora Clara López Obregón no era previsible, pues era una facultad discrecional del máximo mandatario distrital. Aunque el alcalde y el concejal electo pertenecían al mismo partido político, jurídicamente la decisión del nombramiento de la secretaria de gobierno corresponde exclusivamente al alcalde. Por lo tanto, el señor Romero no lo podía prever. Sin embargo, el Tribunal consideró que la excusa alegada por el demandado respecto a la imposibilidad de tomar posesión de su cargo porque el alcalde anunció el nombramiento de su esposa como secretaria de gobierno, no es un evento irresistible, pues se trata de una “mera expectativa en su esposa, susceptible de ser modificada dada la naturaleza del cargo para el que fue nombrada”[11]. La providencia precisó que el alcalde mayor anunció el 1º de enero 2008 que nombraría a la doctora Clara López Obregón en el gabinete distrital, y el nombramiento se produjo tan solo el 8 de enero de 2008. De allí que, “ni para el día de instalación del Concejo, ni dentro de los tres días siguientes, existía un verdadero impedimento legal para que ocurriera la posesión regular del demandado”[12]. El fallo resaltó también la excusa presentada por el señor Romero Jiménez, consistente en que le resultaba “imposible negarle la oportunidad a [su] esposa para que pudiera desempeñarse como Secretaria de Gobierno”[13]. A juicio de la Sala, esta motivación tenía una connotación personal que no podía ser catalogada de irresistible, “pues ésta se opone a la responsabilidad política que antepone los intereses de la sociedad por sobre los particulares del electo”[14]. En consecuencia, consideró que no existía fuerza mayor en la situación alegada por el concejal elegido. Segundo, en relación con la respuesta del Concejo de Bogotá a la justificación del señor Romero, la sentencia estimó que su Presidente valoró de forma equivocada las razones expuestas por el concejal electo, debido a que consideró que existía una falta temporal, sin que ésta se hubiera configurado. Al respecto, la Sala estimó que el demandado actuó de forma diligente al informar por qué no se posesionaría y la respuesta que obtuvo de la Mesa Directiva del Concejo “generó el convencimiento al demandado de que en efecto, lo argüido lo eximía de responsabilidad y a su vez lo habilitaba para poder ejercer el cargo una vez desapareciera la presunta falta temporal”[15]. En consecuencia, su actuar en el proceso de pérdida de investidura estaba amparado en la buena fe y la confianza legítima. Finalmente, el Tribunal de Cundinamarca precisó que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, por ello, es necesario examinar los hechos para revisar si la conducta tuvo dolo o culpa y fue antijurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al analizar la situación particular, concluyó la Sala que, aunque la conducta de no tomar posesión dentro de los tres días siguientes al inicio de sesiones, se enmarcó objetivamente en un hecho prohibido por el Legislador y no se configuró una causal de fuerza mayor; la aceptación de la excusa por parte del Presidente del Concejo, demostró una ausencia de culpabilidad.[16] La decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adoptó con 16 votos favor, tuvo 13 salvamentos de voto y 7 aclaraciones. 4. Sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura. –Decisión que se censura mediante la acción de tutela que se revisa–. El 7 de julio de 2011, la Procuradora 125 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la pérdida de investidura solicitada. El recurso de apelación sostuvo que la justificación del señor Romero para no tomar posesión del cargo de concejal no cumplía con los requisitos del artículo 66 del Código Civil para configurar una fuerza mayor, así que no lo eximía de la sanción de pérdida de investidura. Por otra parte, indicó que el anuncio del nombramiento no era irresistible frente a la obligación del señor Romero de posesionarse como concejal dentro de los tres primeros días de la instalación del Concejo, pues se trataba de una “decisión basada en un hecho que bien podría haberse rechazado no por él, quien estaba en la obligación de posesionarse en el cargo (…), sino por su esposa Doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, una vez el Alcalde de la ciudad de Bogotá, tomara la decisión de designarla como Secretaria de Gobierno, en razón de encontrarse inhabilitada para el ejercicio del cargo, dado que el demandado ejercía como concejal del Distrito Capital, lo que la obligaba a declinar su aceptación” [17] (Negrillas fuera del texto). Frente a la actuación de la Mesa Directiva del Concejo y su Presidente, la agente del Ministerio Público señaló que no encontraba que tales autoridades hubieran avalado la excusa presentada por el concejal electo, pues tan sólo habían adoptado las decisiones pertinentes para permitir el funcionamiento de la Corporación. Agregó que, dada la experiencia del demandado, él conocía la regulación respectiva a la posesión y las sanciones de las que es objeto quien no actúa de acuerdo con lo dispuesto en la ley, así que no era posible sostener que las actuaciones de la Mesa Directiva del Concejo lo hicieron incurrir en error. Además, respecto a la petición del señor Carlos Romero el 30 de septiembre de 2010 para ser llamado a posesionarse y ocupar el cargo de concejal, ya que su esposa para ese entonces no ejercía el cargo de secretaria de gobierno de Bogotá, la procuradora afirmó que, tal como lo solicitó el señor Romero en el 2008, el Concejo de Bogotá declaró la vacancia de su cargo y su curul fue ocupada por otra persona. Por consiguiente, de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, su requerimiento se entendió como un retiro definitivo del servicio. En sentencia del 16 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado[18] revocó el fallo del Tribunal y declaró la pérdida de investidura del señor Carlos Romero Jiménez. La decisión de segunda instancia señaló que no se evidenciaba fuerza mayor porque no concurrían los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de esta figura. Consideró que el evento no era previsible porque la designación de la señora Clara López como secretaria de gobierno correspondía únicamente al alcalde. Sin embargo consideró que la situación no era irresistible pues al momento en que el señor Carlos Romero debía tomar posesión de su cargo, el nombramiento de su esposa era sólo una expectativa, pues el alcalde había anunciado la designación pero no había acto administrativo en ese sentido. La sentencia sostiene que el concejal electo tenía plazo para posesionarse hasta el 4 de enero de 2008. No lo hizo en virtud del anuncio del alcalde de Bogotá, según el cual su esposa sería designada secretaria de gobierno de la alcaldía de la ciudad. No obstante, su pareja fue nombrada el 8 de noviembre de 2008. En consecuencia, la Sala estimó que cuando el concejal tenía la obligación de posesionarse (del 1º al 4 de enero de 2008) el nombramiento de su esposa era una expectativa y el “anuncio no puede admitirse como una causal de justificación, por cuanto en ese momento se trataba de una simple probabilidad, de una situación eventual que no había llegado a definirse ni concretarse”[19]. Al respecto la Sección Primera precisó que la conducta adecuada en ese evento era tomar posesión y, posteriormente, renunciar al cargo: “[E]l concejal ROMERO JIMÉNEZ ha debido tomar posesión de su cargo, sin perjuicio de que días después, al producirse el nombramiento de la doctora LÓPEZ OBREGÓN, presentara renuncia al cargo de concejal, si su deseo era el de permitir que su esposa desempeñara el cargo para el cual fue nombrada”[20]. Así mismo, indicó la decisión que el señor Romero expresó que le resultaba imposible negarle la oportunidad a su esposa para que desempeñara el cargo de Secretaria de Gobierno, lo cual, en concepto de la Sala, no era una justificación legal, ni “idónea ni valedera para excusar su proceder y más aún cuando la esposa del concejal también habría podido tomar la decisión de no aceptar el nombramiento que se le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital” (Negrillas fuera del texto)[21]. Respecto a las consideraciones del Tribunal de Cundinamarca sobre la existencia de una confianza legítima en la actuación del señor Romero Jiménez, avalada por la conducta de las directivas del Concejo de Bogotá, la Sección Primera del Consejo de Estado se apartó de la decisión. A su juicio, la determinación del señor Romero de no tomar posesión del cargo no fue provocada por las autoridades porque el acto administrativo del Presidente del Concejo que declaró la vacancia y luego, llamó a otra persona a ocupar la curul, fue expedido el 16 de enero, tiempo en el cual había vencido el plazo para que el concejal Romero se posesionara. Por eso, concluyó que, como lo señaló el Ministerio Público, “el demandado se está escudando en su propia culpa y su propia torpeza, lo cual es jurídicamente inadmisible de conformidad con el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans”[22] 5. De la solicitud de tutela y los cargos formulados por el accionante. El 13 de abril de 2012, el señor Carlos Romero Jiménez, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. La acción de tutela sostiene que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Precisa también que la decisión vulneró los derechos fundamentales del señor Romero Jiménez al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la participación política. El apoderado expone que la sentencia objeto de revisión desconoce las garantías mencionadas por dos argumentos principales: (i) “Desconoce que la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN tenía derecho de decidir de manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de Secretaria de Gobierno del Distrito, razón por la cual su decisión era ajena a la voluntad del señor ROMERO JIMÉNEZ y constituía para él una causal de fuerza mayor que le impedía posesionarse del cargo de Concejal. La Sección Primera del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión contraria, considera que la decisión de la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN requería del permiso o de la aquiescencia de su esposo. (ii) Desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado sentado en la sentencia del 13 de noviembre de 2001, respecto de un Senador y aplicado posteriormente por el Tribunal de Cundinamarca respecto de un concejal. Según dicho precedente, es la Corporación de elección popular a la cual pertenece el demandado la que debe pronunciarse sobre la existencia de fuerza mayor que éste alega y su omisión en el cumplimiento de este deber no debe acarrear la pérdida de investidura del demandado La sentencia objeto de tutela ni siquiera menciona este precedente en sus consideraciones.”[23] En relación con el primer argumento, la tutela señala que la fuerza mayor se presenta cuando existe una causa ajena que escapa a la libre voluntad del concejal, que además resulta imprevisible e irresistible[24]. En el caso objeto de estudio, aduce que para el señor Romero era imprevisible que el alcalde nombrara a su esposa como parte del gabinete distrital y era inevitable que la doctora López Obregón aceptara tal designación.[25] En consecuencia, precisa que la sentencia del Consejo de Estado incurre en “defecto fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución al considerar [la Sección Primera] que el señor ROMERO tenía derecho a impedirle a la señora Clara López Obregón que asumiera su cargo o que ésta tenía la obligación de solicitar su aquiescencia o permiso para hacerlo”[26]. El accionante reprocha que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado señale que el nombramiento de la señora Clara López era potestad exclusiva del alcalde, pero no reconoce que la aceptación del cargo por parte de la señora Clara López era ajena a la voluntad del señor Carlos Romero. Así, la decisión de aceptar el nombramiento era exclusiva de la señora Clara López y ajena a la voluntad del señor Carlos Romero. Por lo tanto, dicha designación constituía una situación de fuerza mayor para el accionante. En ese sentido, el apoderado se opone al argumento del Consejo de Estado según el cual la señora López Obregón habría podido no aceptar su nombramiento como Secretaria de Gobierno, así: “A juicio de la Sala, la razón expresada por el doctor ROMERO en su intervención no está catalogada en nuestro ordenamiento jurídico como una imposibilidad de orden legal y, por lo mismo, no puede tomarse como una justificación idónea ni valedera para excusar su proceder y más aún cuando la esposa del concejal también habría podido tomar la decisión de no aceptar el nombramiento que le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital”[27] El accionante señala que las aseveraciones del Consejo de Estado son contrarias al artículo 13 de la Constitución, pues sostienen que “la esposa es la que debe sacrificar sus derechos a favor del esposo”[28]. Agrega que, en gracia de discusión, si existiese el deber de no aceptar el cargo por parte de la señora López, el señor Carlos Romero no tenía ninguna posibilidad de exigirle el cumplimiento de tal deber, pues se trata de un acto que sólo le corresponde a ella, y “[l]o único que podía hacer el señor ROMERO era respetar la decisión adoptada por su esposa y realizar las acciones necesarias para no incurrir en violación de las normas legales y constitucionales a las que estaba sometido”[29]. En relación con lo sugerido por la sentencia del Consejo de Estado, relativo a que la señora Clara López hubiera podido no aceptar el nombramiento, dice el accionante, que tales consideraciones “según las cuales la aceptación del cargo público de la esposa está sujeto al deseo o el permiso de su esposo, y aquellas en las cuales la esposa obra indebidamente cuando no se abstiene de ejercer sus derechos para no afectar a su esposo”[30], son contrarias a los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución. En consecuencia, la no aplicación de tales disposiciones constitucionales constituyó una “vía de hecho por defecto sustantivo”[31] porque: (i) desconoce la norma que consagra la fuerza mayor como eximente para aplicar la pérdida de investidura; (ii) es contraria al ordenamiento jurídico porque considera que la aceptación del cargo de la señora López depende del deseo de su esposo; (iii) se fundamenta en una norma inexistente, pues no hay disposición que obligue a las mujeres a aceptar un cargo según la voluntad de su pareja; y (iv) desconoce el derecho a la igualdad y autodeterminación de las mujeres.[32] En relación con el vicio de desconocimiento del precedente, el accionante dice que la sentencia impugnada ignoró la jurisprudencia relacionada con el caso concreto, al no tener en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que resolvió la pérdida de investidura del senador Manuel Guillermo Mora. Advierte que tal decisión constituye un precedente que debe ser observado por las Secciones de esa Corporación, las cuales no pueden apartarse de él, “(i) sin advertirlo expresamente, y (ii) sin señalar las razones que justifican la adopción de una interpretación distinta”[33] El accionante considera que de acuerdo con el precedente citado, “la Corporación de elección popular tiene el deber legal de pronunciarse sobre la existencia de la fuerza mayor y que cuando dicha Corporación no rechaza la excusa presentada, debe entenderse que ella se ajusta al ordenamiento jurídico”[34]. Finalmente, el apoderado señala que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia porque: (i) tiene relevancia constitucional ya que se desconoce el derecho a la igualdad de género, dado que la decisión está orientada a que una mujer sólo pueda aceptar un cargo público cuando cuente con la aquiescencia de su esposo; (ii) la sanción de pérdida de investidura atenta contra el derecho a participar en política; (iii) la decisión atacada por vía de tutela es una sentencia de segunda instancia frente a la cual no existe recurso; y (iv) cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se interpone dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche. 6. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado El 14 de mayo de 2012, el Magistrado Marco Antonio Velilla, en respuesta a la acción de tutela, solicitó negar las pretensiones y declarar improcedente la acción. En su escrito señaló que la acción de tutela es improcedente para revisar providencias judiciales, e identificó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esa dirección[35]. 7. Sentencia de primera instancia El 7 de junio de 2012, la Sección Segunda -Subseccion B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la tutela[36]. Estimó que ésta tenía como objeto insistir en los argumentos que el accionante expuso en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y rechazados en las decisiones judiciales del proceso de pérdida de investidura. Concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada para continuar con el debate de fondo y esbozar los argumentos derrotados en la acción judicial idónea. En relación con el vicio de desconocimiento del precedente, la sentencia consideró que la decisión de instancia no hizo referencia al fallo del 13 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, sin embargo, sí expuso las razones por las cuales no era posible concluir que la excusa presentada por el señor Carlos Romero era un evento de fuerza mayor, que le impedía posesionarse en el cargo para el cual fue electo popularmente. Respecto a la afirmación de la Sección Primera sobre la posibilidad que tenía la señora Clara López de no aceptar el nombramiento de Secretaria de Gobierno Distrital, la sentencia de tutela de primera instancia señala que esa consideración no sugiere que las mujeres deban renunciar a sus derechos para permitir que los hombres desempeñen sus labores. El fallo sostiene que la sentencia del Consejo de Estado sólo hacía énfasis en la obligación de posesionarse que tienen aquellas personas elegidas en cargos de elección popular, en virtud de la especial responsabilidad que tienen frente a sus electores. 8. Impugnación El 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del señor Carlos Romero Jiménez, presentó impugnación contra la sentencia del 7 de junio de 2012 de la Sección Segunda -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Manifestó que la decisión que sancionó al señor Romero con pérdida de investidura omitió aplicar normas constitucionales y legales en el estudio del caso concreto, lo que llevó a concluir la inexistencia de una fuerza mayor como justificación de su conducta. Reiteró que el concejal electo, “en su condición de esposo de la doctora Clara López, no tenía ninguna potestad prohibirle que se posesionara”[37]. Además, señaló que si una sentencia decide apartarse del precedente, debe enunciar cuál es el fallo del cual se aparta y por qué no acoge su línea de argumentación. Por ello, aunque la sentencia objeto de reproche en la acción de tutela haya expuesto razones para concluir que no se presentó fuerza mayor en la situación descrita por el accionante, era necesario que acompañara estas consideraciones de los precedentes aplicables al caso, que no serían tenidos en cuenta al tomar la decisión. 9. Decisión de segunda instancia En providencia del 30 de agosto de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que la tutela era improcedente porque pretendía un nuevo estudio de los supuestos fácticos y jurídicos del fallo emitido en el curso del proceso de pérdida de investidura[38]. 10. Insistencias presentadas para la selección y revisión de la acción de tutela de la referencia. Dentro del proceso de selección de tutelas realizado por esta Corte, la Sala de Selección número tres de 2013 recibió dos escritos de insistencia en relación con la acción de tutela de la referencia presentados por los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. A continuación se reseñan los argumentos de las mencionadas intervenciones. Insistencia del magistrado Mauricio González Cuervo Mediante escrito de insistencia del 12 de marzo de 2013, el magistrado González Cuervo sostuvo que en este caso se presentaban cuestionamientos de orden constitucional en torno a la afectación del derecho al debido proceso dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelantó contra el accionante. En particular, destacó que la sentencia de primera instancia estudió uno a uno los argumentos del actor para posteriormente descartarlos, la sentencia de segunda instancia no lo hizo, acudiente a la formula general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dejando en duda la posibilidad de controlar de fondo la decisión de primera instancia. Adicionalmente, consideró que la selección del caso permitiría a la Corte pronunciarse en torno al alcance de los deberes y la posibilidad de apartarse justamente de los empleos de elección popular, bajo la valoración de las causales invocadas y el papel de las corporaciones públicas de elección popular frente a la misma. Finalmente, agregó que el caso también permitiría desarrollar la jurisprudencia en torno a temas como el precedente vertical, sus atributos y los requisitos que debe cumplir el juez en casos en los que decida apartarse del mismo. Insistencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio El magistrado Palacio consideró que era importante la selección del presente asunto porque la ley 734 de 2002 establece que la responsabilidad disciplinaria debe rechazarse desde el punto de vista objetivo, ya que el elemento culpa-dolo se hace trascendente para la imposición de la sanción. Así mismo, expresó que en el proceso de pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio se deben aplicar los principios de esta materia, dentro de los cuales están precisamente el de la presunción de inocencia y buena fe, que no fueron valorados por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Igualmente, sostuvo que la decisión de declarar la pérdida de investidura termina limitando el derecho constitucional a elegir y ser elegido, y consecuentemente, afecta el derecho al trabajo del accionante. Sobre la posible configuración del defecto fáctico contra la providencia acusada, y con respecto a la constitución de la confianza legítima, ésta puede originarse con: (i) la omisión de la oposición por parte de la administración y (ii) la emisión del acto administrativo que declaró la vacancia del cargo, como actuación posterior a la no toma de posesión. Finalmente, indicó que en el presente asunto era posible que se configurara un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto de casos con similitudes fácticas y procesales, en casos de miembros de corporaciones públicas de elección popular, sobre quienes se han aplicado criterios de decisión sustancialmente distintos a los emitidos en contra del actor. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia 1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en la sesión del 17 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y estructura de la decisión. 2. La Sala Plena de la Corte estudia en sede de revisión la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Romero Jiménez contra la sentencia de pérdida de investidura que profirió el Consejo de Estado como juez de segunda instancia en el proceso adelantado en su contra. En el caso, el demandante fue elegido en los comicios del 28 de octubre del 2007 como miembro del Concejo del Distrito Capital para el periodo 2008-2011. El día 1º de enero de 2008 se instaló el Concejo de Bogotá y los funcionarios electos tomaron posesión de su cargo. No obstante, el accionante no se presentó a la sesión, y en su lugar envió una comunicación en la que aducía la imposibilidad de asumir el cargo para el que había sido elegido porque el recién elegido alcalde mayor había anunciado que nombraría a su esposa, la señora Clara López Obregón como Secretaria de Gobierno. Por tal razón, y con el fin de evitar la incursión en alguna causal de inhabilidades o incompatibilidades sobrevivientes. El 30 de septiembre de 2010, el señor Romero Jiménez radicó una petición para que se le diera posesión en el cargo, alegando que su cónyuge había dejado de ser Secretaria de Gobierno del Distrito Capital y que por ese mismo hecho habían desaparecido las razones que le impidieron tomar posesión al comienzo del período. No obstante lo anterior, la precitada solicitud le fue posteriormente denegada. El 4 de febrero de 2011 el ciudadano Mauricio Alberto Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el señor Carlos Romero Jiménez por considerar que había incurrido en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres siguientes días a la instalación del Concejo. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de la demanda al considerar que el Presidente del Concejo aceptó la excusa presentada por el señor Romero y por tanto generó en él un convencimiento de que estaba actuando de forma correcta, razón por la cual no había culpabilidad en su conducta. 3. En sentencia de segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y declaró la pérdida de investidura. La mencionada Corporación sostuvo que la circunstancia alegada como fuerza mayor no era irresistible, pues al momento en que el señor Romero Jiménez tenía la obligación de posesionarse en el cargo, su esposa no había sido designada aún en la Alcaldía, en consecuencia, su nombramiento era una expectativa que no tenía la entidad de ser “irresistible”, razón por la que debió haberse posesionado en su cargo, y cuando el nombramiento de su esposa fuera una realidad, debía renunciar. Agregó, también, que la esposa del señor Romero debió no haber aceptado ser Secretaria de Gobierno del Distrito porque su esposo había sido elegido popularmente al Concejo. 4. Frente a esta última decisión el señor Carlos Romero Jiménez instauró acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la participación en política, debido a que en dicha providencia judicial se incurrió en los defecto sustantivo, defecto fáctico, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente. No obstante no especificar los cargos con base en cada uno de los defectos señalados, adujo dos razones fundamentales por las cuales consideraba que la sentencia censurada incurrió en aquel tipo de irregularidades. En primer lugar, señaló que la decisión del Consejo de Estado desconoció que la doctora Clara López Obregón tenía el derecho de decidir de manera libre y autónoma si aceptaba el cargo de Secretaria de gobierno del Distrito, razón por la cual su decisión era ajena a su voluntad y constituía para él una causal de fuerza mayor que le impedía posesionarse en el cargo de concejal. En segundo lugar, señaló que la decisión no tuvo en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la Corporación de elección popular a la cual pertenece el afectado debe pronunciarse sobre la existencia de fuerza mayor que éste tenga y su omisión en el cumplimiento de este deber no puede acarrear la pérdida de investidura del demandado. 5. Con base en los anteriores cargos la Sala Plena debe resolver si la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado que declaró la pérdida de la investidura del accionante incurrió en alguno de los defectos de procedibilidad alegados por el accionante y, por tanto, determinar si vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la excusa según la cual su compañera permanente sería nombrada como secretaria de gobierno, no era válida. 6. No obstante la Sala debe precisar que los defectos de procedibilidad alegado por el accionante no se corresponden con una discusión de índole probatoria, esto es, en torno a que la apreciación de las pruebas haya sido arbitraria. Así las cosas, en relación con el supuesto defecto fáctico, la Sala evidencia que el actor no acredita los elementos de juicio para demostrar que la decisión carece de fundamento probatorio apropiado o que el órgano judicial acusado hubiese dado a los medios probatorios existentes una valoración abiertamente irrazonable, irracional o contraevidente, razón por la que al tratarse de una discusión de puro derecho no se estudiará dicho defecto, y, por lo tanto, se limitará al eventual análisis de los demás cargos de la demanda. 7. Por tanto, para resolver la controversia formulada por el accionante, la Corte deberá estudiar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Constituye un defecto sustantivo, en la modalidad de interpretación irrazonable, considerar que el anuncio del nombramiento de la esposa de un concejal electo en un cargo que le generaría incompatibilidad e inhabilidad, no constituye causal de fuerza mayor que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, exime al elegido de la pérdida de investidura, por la no posesión en su cargo? (ii) ¿Viola directamente la Constitución la sentencia demandada al omitir la aplicación de los artículos constitucionales relativos al derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminación de las mujeres (art. 43 C.N.), y el desempeñar de cargos públicos (art. 40 C.N.), al considerar que la excusa presentada por el señor Romero Jiménez para no tomar posesión del cargo de concejal, no constituía fuerza mayor? (iii) ¿La sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el precedente de la misma Corporación según el cual si la excusa presentada por un llamado a posesionarse en una Corporación pública no es rechazada, se entiende avalada? 8. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala encuentra que es necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos sustantivo o material, por violación directa de la constitución, y por desconocimiento del precedente judicial; así mismo, deberá (ii) analizar la institución de la pérdida de investidura en relación con sus fundamentos constitucionales, su naturaleza jurídica –democrática– y alcance, así como su aplicación en los casos de miembros de corporaciones públicas de elección popular; en este último apartado, se incluirá un (iii) análisis de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000, relativa al incumplimiento de posesión en el cargo, así como de la figura de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en relación con dicha causal. Finalmente, la Sala realizará (iv) el análisis del caso concreto, momento en el cual deberá constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial demandada, para posteriormente proceder al análisis de los cargos específicos planteados por el accionante. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 9. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[39], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 10. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 11. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[40] c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de...

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