SU500-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU500/15
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración
de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia
general
La posibilidad de reprochar una decisión arbitral por
medio de la acción de tutela obedece a una equivalencia, al menos material, del
laudo arbitral con una providencia judicial, pues como se indicó en la
Sentencia C-242 de 1997 tales laudos son, también, decisiones eminentemente
jurisdiccionales. Así
como sucede con las sentencias judiciales, también tenga cabida la acción de
tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que puedan
verse afectados por las decisiones emanadas de los tribunales de arbitramento.
Para ello el reproche de un laudo por medio de la acción de tutela está
sometido, en principio, a los mismos requisitos de procedibilidad que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto a las providencias
judiciales, y que en la Sentencia C-590 de 2005, fueron clasificados en dos
grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de carácter general que deben ser
satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad procesal del amparo y
(ii) los requisitos o causas especiales, que determinan la eventual prosperidad
de la acción, pues ante la presencia de uno de ellos, se configura una
vulneración del derecho al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JUSTICIA ARBITRAL-Reconocimiento constitucional expreso de
la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al
Estado para la resolución de sus controversias
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL Y
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Existe recursos de anulación y homologación para controvertir los
laudos arbitrales
LAUDO ARBITRAL-Recurso de anulación no siempre es idóneo
y eficaz toda vez que las causales son taxativas y de interpretación
restringida
En el Auto 051 de 2012, la Corte indicó que la
idoneidad del recurso de anulación como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, debe analizarse en el caso concreto, toda vez que este recurso
sólo procede por las causales estipuladas en la ley, las cuales están
relacionadas con aspectos procesales. En tal sentido, señala la mencionada
providencia, la Corte podría admitir —y lo ha hecho— la interposición de la
acción de tutela contra un laudo arbitral, incluso sin que se hubiese agotado
el recurso de anulación. Lo anterior, no implica abrir la posibilidad para
omitir el uso de los recursos ordinarios de controversia sobre los laudos, pues
la regla general continúa siendo la subsidiariedad de la acción de tutela, y
sólo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz por tratarse
de asuntos externos a las causales de solicitud del recurso, se ofrece el
amparo como vía directa de defensa de derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de
procedencia y procedibilidad contra providencias judiciales
DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE
ARBITRAMENTO-Desarrollo
del principio Kompetenz-Kompetenz
La competencia del tribunal de arbitramento está dada,
inicialmente, por el hecho de que las partes hayan manifestado su voluntad en
el someterse a esa justicia especial. Posteriormente, una vez pactada la justicia
arbitral, la determinación del ámbito de competencia del tribunal de
arbitramento se rige por un segundo criterio, que obedece (ii) al principio de
origen internacional denominado kompetenz-kompetenz, y que indica que es el
mismo tribunal arbitral a quien corresponde determinar su competencia para
pronunciarse sobre las pretensiones en torno a las cuales hay un conflicto.
Este principio comulga con la regla general de autonomía que se concede a los
árbitros cuando las partes se someten a su competencia, y determina que “los
tribunales tienen un carácter autónomo de interpretación para determinar su
propia competencia”. El defecto orgánico está supeditado, y con ello la
acción del juez de tutela, primero a la voluntad de las partes a quienes les
corresponde habilitar al órgano arbitral, y luego, a que el tribunal facultado
defina el alcance de su competencia y, en dado caso, resuelva las controversias
que surjan entre las partes al respecto.
DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE
ARBITRAMENTO-Requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El proceso arbitral, a diferencia de los procesos de
la jurisdicción ordinaria, concede una mayor autonomía al tribunal, tanto en la
definición de su competencia, como a la hora de la firmeza de su decisión y de
las razones de fondo adoptadas. Por lo tanto, en sede de tutela, las
posibilidades del amparo constitucional surgen de un detenido análisis de cada
caso, de modo que, salvo la presencia de defectos graves y protuberantes que
afecten derechos fundamentales, no se desconozca la voluntad de las partes de
someterse a la autonomía de la justicia arbitral.
DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE
ARBITRAMENTO-Configuración
En sede de tutela, la valoración sobre la actuación
probatoria de un tribunal de arbitramento debe hacerse en relación con el
fallo, y con la significación que tal actuación haya tenido en el sentido del
mismo. No puede limitarse a un reproche aislado de la actuación probatoria en
sí misma, pues la acción de tutela no es una instancia revisora de la etapa
probatoria, lo que implicaría invadir la órbita de la competencia y desconocer
la autonomía del tribunal de arbitramento y, luego, de la instancia de
anulación. La acción de tutela, en cambio, está encaminada a hacer una
valoración de carácter iusfundamental, para prevenir una afectación directa
sobre los derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que
las decisiones del Tribunal de Arbitramento no vulneraron los derechos
fundamentales invocados
Referencia:
Expediente T-4.230.220
Demandante:
ISAGEN S.A.E.S.P.
Demandados:
Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal de
Arbitramento de la Cámara de Comercio Internacional
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de octubre de
2013, con ocasión de la acción de tutela promovida por la empresa Isagen S.A.
E.S.P., en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal de
Arbitramiento de la Cámara de Comercio Internacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
ISAGEN S.A., mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra el laudo proferido el 2 de julio de 2010 por el
Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional con sede en Bogotá D.C.
Colombia (CCI), y contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012 de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de anulación contra
dicho laudo, por considerar que en tales actuaciones se había desconocido su
derecho fundamental al debido proceso.
El referido laudo, sobre el cual posteriormente
versaría la providencia del Consejo de Estado, tuvo origen en las controversias
que surgieron entre Isagen y el Consorcio Miel en la ejecución del contrato que
celebraron para la construcción de la hidroeléctrica en el Río la Miel. En
específico, habrá que tener en cuenta los siguientes supuestos fácticos.
2. Hechos Relevantes
2.1. A partir de la adjudicación de la licitación
número MI-100, el 24 de abril de 1995 se suscribió el contrato de obra entre la
sociedad de economía mixta Hidroeléctrica la Miel S.A. (en el contrato
denominada la Propietaria) y el Consorcio Miel (en el contrato denominado el
Contratista), con objeto de la construcción del Proyecto La Miel I dentro del
“Desarrollo Hidroeléctrico del Río La Miel” —en adelante denominado Contrato
MI-100—. En concreto el Contrato estaba destinado a la “construcción de las
obras civiles y el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación y las
pruebas de los equipos electromecánicos y electrónicos, la operación inicial y
comercial de las unidades y la entrega de la Central de Operación Comercial”[1].
2.2. El 27 de noviembre de 1997 Hidroeléctrica La Miel
S.A., cedió su posición contractual a la Fiduciaria Anglo S.A. –FIDUANGLO-[2], entidad que
el 29 de marzo de 2000 cambió su denominación a Lloyds Trust S.A[3]., quien, a su vez, el 10
de junio de 2004 cedió su posición a ISAGEN S.A. E.S.P. (en adelante Isagen).
2.3. Por su parte, el Consorcio Miel, al momento de la
firma del Contrato MI-100 estaba integrado por las sociedades Constructora
Norberto Odebrecht S.A., Grupo Mexicano de Desarrollo S.A., Asea Brown Boveri
Limitada, Abb Sae Sadelmi Spa, y Kvaerner Energy A.S. Sin embargo, mientras se
ejecutaba el contrato, el Consorcio Miel cambió su composición en varias
oportunidades así:
-
El 29 de abril de 1998, la
sociedad italiana ABB Sae Sadelmi SPA, de sus unidades de negocio, transmitió,
mediante la figura italiana del “Conferimento
di complesso Aziendale”, la unidad
empresarial de generación de energía a la también italiana ABB Industria SPA,
quien en la misma fecha cambió su denominación social a ABB Sadelmi SPA, y
posteriormente, el 3 de julio de 2000, lo cambió a Alstom Power Italia SPA. Mientras
que la empresa ABB Sae Sadelmi SPA (originaria suscriptora del Contrato), se
extinguió el 28 de noviembre de 2001[4],
quedando absorbida todo su patrimonio por la empresa ABB SACE TMS SPA. Estas
operaciones no fueron comunicadas expresamente a Isagen.
-
El 24 de noviembre de 2000 se
suscribió el Otrosí No. 5 al Contrato de obra en el que consta que la empresa
brasilera Asea Brown Boveri Limitada cambió su denominación a ABB Alstom Power
Brasil Ltda.[5]
(En el Otrosí, se hace una nueva mención de las
empresas que componen el Consorcio, pero no se modifica a ABB Sae Sadelmi SPA)
-
El 9 de octubre de 2002 se
suscribió el Otrosí No. 9, en el que consta que ABB Alstom Power Brasil Ltda.
cambió su denominación a Alstom Brasil Ltda[6].
-
El 26 de noviembre de 2002, la
empresa Grupo Mexicano de Desarrollo S.A., cedió su participación en el
Contrato de obra a Constructora Norberto Odebrecht S.A. Esta cesión, se dio a
conocer a Isagen en acta del 9 de julio de 2003, que firmaron las partes.
2.4. En la cláusula novena del Contrato MI-100 se
estableció que el plazo para la ejecución era de 1642 días a partir de la orden
de inicio de obra, la cual se emitió el 24 de diciembre de 1997. Este plazo,
sin embargo, se amplió en 109 días por el ACA No. 1, de modo que la fecha de
entrega debía ser el 9 de octubre de 2002.
2.5. El 22 de octubre de 2002 las partes suscribieron
el acta de entrega de la Obra Civil Ejecutada, en la que se declaró la
terminación sustancial de las obras, restando sólo trabajos y reparaciones
menores. Por lo que el 20 de diciembre de la misma anualidad se firmó el acta
de entrega de la Central de Operación Comercial, dando por terminada toda la
obra contratada.
2.6. El 10 de junio de 2003, el Consorcio presentó a
Isagen una Solicitud de Reconocimiento del Proyecto y Solicitud de
Reconocimiento de Costos Adicionales.
2.7. El 6 de julio de 2004 se celebró el Otrosí No. 13
al Contrato MI-100 en el cual se modificó la cláusula “TRIGÉSIMA TERCERA:
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES”[7].
La cláusula original establecía que cualquier desavenencia o conflicto entre
las partes que resultara de la interpretación o ejecución del Contrato, sería
resuelto (i) a través de un esfuerzo amigable entre las mismas, y de fallar
este intento, (ii) podría acudirse a un mediador nombrado en el mismo Contrato;
y sólo después de agotar la vía del mediador, sea porque éste se haya
pronunciado y alguna parte no esté de acuerdo, o porque el Mediador —o su
suplente— no haya tomado una decisión dentro de los 30 días siguientes a que la
ocurrencia de la desavenencia o conflicto le fue comunicada, se podría recurrir
a la justicia arbitral[8].
En la misma cláusula se disponía que la solución de los conflictos a través del
arbitraje se regiría por las reglas de la Cámara Internacional de Comercio, y
que el foro del arbitraje sería la ciudad de Bogotá, Colombia.
En el Otrosí No. 13 se eliminó la figura del mediador
en la solución de los conflictos contractuales, y se encargó tal facultad
exclusivamente al mecanismo del arbitraje. La cláusula quedó de la siguiente
manera:
“[t]odas las desavenencias y controversias que
deriven de este contrato o que guarden relación con éste, y que no hayan sido
resueltas por las partes mediante esfuerzo amigable o de arreglo directo en un
plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que una de las
partes notifique a la otra de la existencia de la respectiva desavenencia o
controversia, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje internacional
de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
(CCI) por tres (3) árbitros nombrados conforme a dicho Reglamento”.
Así mismo, se dispuso que la sede del arbitraje sería
la ciudad de Bogotá, Colombia, y que el procedimiento se ajustaría a lo
previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CCI, “o, en su defecto, el que
determine el Tribunal Arbitral”.
Esta cláusula se suscribió después del vencimiento del
plazo contractual y de que Isagen y el representante del Consorcio suscribieron
las actas de entrega y de recibo en operación comercial de la central, así como
las garantías de calidad y correcto funcionamiento y de estabilidad de la obra.
2.8. Mediante comunicación del 28 de julio de 2004,
el Consorcio le informó a Isagen sobre ciertas desavenencias contractuales y
sobre el inicio del término de 60 días establecido en la cláusula decimotercera
para proceder a acudir al arbitraje. La demandada acusó recibo de esta
comunicación en septiembre 17 de 2004.
2.9.
El proceso de arbitraje:
2.9.1.
El 12 de noviembre de 2004 las empresas Constructora Norberto Odebrecht S.A.,
Alstom Brasil Ltda. y Kvaerner Energy, presentaron, en nombre del Consorcio y
con ocasión del Contrato M-100, solicitud de arbitraje contra Isagen.
Posteriormente, Alstom Power Italia SPA. fue incluida como
co-demandante. Y, a su turno, el 21 de marzo de 2005, la demandada presentó
escrito de contestación.
2.9.2.
El 2 de noviembre de 2005 las partes firmaron el Acta de Misión.
2.9.3.
El 2 de marzo de 2006, tanto las empresas demandantes como la demandada
presentaron, las primeras, escrito de sustentación a la demanda y, la segunda,
demanda de reconvención.
2.9.3.1. En el escrito de demanda se indicó que de la
conducta de Isagen en la ejecución del Contrato se derivaban los siguientes
hechos y circunstancias:
-
El acaecimiento de riesgos
imprevisibles a partir de la información suministrada en la licitación.
-
Cambios introducidos por la
Propietaria sobre especificaciones del contrato.
-
Incumplimientos.
-
Paralización de obras y
actividades.
-
Disminución de obras.
-
Perturbación generalizada de
productividad.
-
Mayor permanencia de recursos.
-
Pérdida específica de
productividad.
Con sustento en lo anterior se plantean dos tipos de
pretensiones; (i) unas de contenido económico y otras (ii) de contenido
programático:
(i)
Sobre las primeras, en la demanda
se indica que los perjuicios ocasionados por Isagen en la ejecución del
Contrato llevaron a pérdidas operativas que fueron certificadas por sus
revisores fiscales, y que forzaron al Consorcio a incurrir en elevados costos
financieros, capitulizaciones y créditos para financiar la ejecución del
Contrato. Por estos conceptos se pide un valor de 91.240’858.923 de pesos
colombianos, más $40’178.621 USD[9],
más los intereses moratorios.
(ii)
Sobre las pretensiones de
contenido programático, solicitó la ampliación del plazo para la ejecución de
las actividades pendientes que no fueron objeto de rechazo en el ACA No. 1, o
que obedecieron a eventos posteriores éste.
En la demanda, los perjuicios señalados se relacionan
y detallan en 163 reclamos que soportan los sobrecostos que tuvo que asumir el
Consorcio en la ejecución del contrato, y que se discriminan según el tipo de
actividad desarrollada.
2.9.3.2. En la demanda de reconvención, a su vez,
Isagen alegó el incumplimiento de las siguientes obligaciones contractuales por
parte del Consorcio:
(i)
La entrega tardía de la obra en lo
relacionado con el sistema de control y telecomunicaciones; el montaje de la
Primera Unidad de Generación; la Operación Comercial de la Primera Unidad de
Generación; la entrega de la Central de Operación Comercial; la terminación de
obras.
(ii)
Exceso de los volúmenes de
descarga de agua en el embalse, por encima de los límites exigidos por la
autoridad ambiental.
Ante estos incumplimientos Isagen reclama el pago de
los perjuicios, toda vez que los mismos ocasionaron que no se pudiera generar
energía en la Central en las fechas previstas contractualmente, que, además, no
se generara energía debido a los excesos de volúmenes de descarga de agua en el
embalse; que tuviera que ampliarse la póliza de Todo Riesgo en Construcciones;
y que se haya generado la necesidad de contratar mayor personal. Por estos
conceptos, Isagen reclama el monto total de $8’050.609.921 pesos colombianos (a
abril de 2005).
2.9.4.
El 13 de abril de 2007, las partes presentaron escritos de respuesta a la
demanda y a la demanda de reconvención.
2.9.4.1.
En la contestación, Isagen hizo un recuento sobre la composición del Consorcio
y los cambios que tuvieron algunos sujetos. Al respecto hizo especial mención
sobre aquellos que fueron autorizados por su parte mediante la suscripción de
otrosíes, diferente al caso de la empresa ABB Sae Sadelmi SPA, quien le
transfirió una parte de su negocio a Alstom Power Italia SPA, sin informarlo a
Isagen, y había dejado de existir en el año 2001, antes de que se modificara la
cláusula arbitral. A lo que siguió un análisis sobre la cláusula vigésima
novena que establecía que la cesión del Contrato requería la autorización de la
Propietaria, y de la cláusula trigésima sobre la solidaridad y la
indivisibilidad en el cumplimiento de las obligaciones de las empresas que
componen el Consorcio.
A
partir de lo anterior, Isagen presentó las siguientes excepciones
jurisdiccionales:
(i)
El convenio arbitral es
inexistente por ausencia del consentimiento del Consorcio, pues una de las
empresas que lo constituía no existía a la fecha en que se suscribió. Por lo
que, según el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 1501 y 1502 en
conjunto con los artículo 1740 y 1741 del Código Civil), no se reúnen los
requisito esenciales del contrato.
(ii)
El pacto arbitral es nulo debido
al dolo ejercido por las demandantes en sede arbitral, quienes ocultaron la
verdadera configuración del Consorcio.
(iii)
El pacto arbitral es nulo porque
el error en la persona vicia el consentimiento de Isagen.
(iv)
El pacto arbitral resulta
inoponible a Isagen pues la pretendida cesión entre ABB Sae Sadelmi SPA y ABB
Industria SPA. como consecuencia de la figura italiana Conferimento di
complesso aziendale, no le fue informada en cumplimiento de la cláusula
veintinueve del Contrato MI-100.
(v)
El Tribunal carece de competencia
en la medida en que, de conformidad con la cláusula trigésima (solidaridad e
indivisibilidad[10])
y el artículo 887 del Código de Comercio, para acudir al arbitraje era necesario
que todas las partes que componían el Consorcio actuaran en conjunto.
(vi)
El Tribunal carece de competencia
para pronunciarse sobre los reclamos que Alstom Brasil Ltda. por las labores
realizadas por ABB Sae Saelmi SPA., ya que la primera no es cesionaria de la
segunda.
Al
cabo de lo cual, pasó a hacer consideraciones precisas sobre el proceso de
contratación, la ejecución del Contrato y los perjuicios derivados de las
reclamaciones de contenido programático y económico que alegaron las empresas demandantes.
2.9.4.2. Frente a la demanda de reconvención, las
demandantes ante el Tribunal de Arbitraje indicaron que todos los hitos
contratados fueron ejecutados antes del vencimiento de los plazos, y que los
retrasos que pudieron existir son imputables a los riesgos asumidos por Isagen
y a casos de fuerza mayor, caso fortuito o a hechos de terceros.
2.9.5
Las partes presentaron escritos de alegatos finales el 15 y 16 de octubre de
2008.
2.9.6.
El 2 de julio de 2010, se profirió el laudo arbitral, del cual se
destacan algunas consideraciones hechas respecto a las cuestiones que atañen al
presente proceso de tutela:
2.9.6.1.
Sobre la controversia en relación a la composición del Consorcio, y en
particular sobre la situación de la empresa italiana que inicialmente lo
conformaba, ABB Sae Sadelmi SPA., el Tribunal estimó que “a consecuencia de
una operación societaria, realizada en Italia entro dos empresas italiana y
sujeta al Derecho italiano, la unidad empresarial ´Generación de Energía´, que
originalmente pertenecía a ABB Sae Sadelmi SPA ha sido transferida en bloque a
otra sociedad, denominada hoy Alstom Power Italia SPA., y que el Contrato
formaba parte de dicha división”[11].
En
consecuencia, el Tribunal estimó que esta transacción realizada, para efectos
del derecho italiano, produce efectos ipso iure sobre el bloque
transferido, incluyendo el Contrato MI-100, ya que no podía ser considerado intuito
persone en la medida en que para Isagen las obligaciones a cargo de ABB Sae
Sadelmi SPA, podían ser cumplidas indistintamente también por Asea Brown Boveri
Ltda., ambas parte del grupo empresarial ABB. Ahora que, bajo el derecho
colombiano, el Tribunal consideró que, si bien el Contrato establecía que la
cesión requería de la aprobación de la Propietaria, para el caso había que
tenerse en cuenta que una cosa es la cesión de la posición contractual, y otra,
muy distinta, los movimientos internos en la estructura de una empresa, lo que
a la luz del Derecho colombiano (art. 178 y 525 del Código de Comercio, y el
art. 9 de la Ley 222 de 1995), estaba contemplado en procesos de fusión o
escisión, que cuando se realiza “transferencia en bloque” de activos y pasivos,
incluye todos los contratos que integran el patrimonio transferido.
Además,
el Tribunal considera que más allá de todas las precisiones jurídicas, es
preciso tener en cuenta que la buena fe y el trato justo rigen el derecho
internacional, y, a sus luces, no se observa que Isagen hubiera sufrido
perjuicio alguno por los actos societarios referidos. Y todo lo cual llevaba a
concluir que Alstom Power Italia SPA hacía parte del Consorcio como legítima
sucesora de ABB Sae Sadelmi SPA.
Lo
anterior, aunado al hecho, dice el Tribunal, que, en la práctica, la
problemática surgida ahora nunca afectó ni perjudicó la ejecución del contrato.
Así: “la Propietaria consintió que durante todo el desarrollo de la obra, la
facturación del grupo ABB se presentara por la sucursal en Colombia de la
filial del grupo Brasil. La problemática actual nunca surgió durante la ejecución
de la obra, sino posteriormente, cuando aparecieron las primeras reclamaciones
entre las partes (…) Finalmente, Alstom Power Italia S.p.A. ha concurrido
voluntariamente a este proceso, a pesar de no tener ninguna reclamación frente
a la Propietaria, a los solos efectos de cumplir cualquier hipotético vicio en
la conformación de la parte actora”[12].
2.9.6.2.
Ahora que, por la excepción destinada a solicitar la inexistencia o la nulidad
de la cláusula compromisoria por un vicio en el consentimiento, y que, a su
vez, derivaría en una falta de competencia del Tribunal para decidir, este
organismo concluyó que no existe tal vicio en el consentimiento y por tanto
resultaba competente. En sus términos señaló que:
“(…) al otorgarse el Otrosí No. 13,
se ha incurrido en error acerca del nombre de la sociedad italiana del grupo
ABB/Alstom que integra el consorcio. El Otrosí No. 13 es un contrato existente,
no afectado por dolo, y el error sufrido constituye un simple error formal, que
no constituye vicio del consentimiento y que no afecta al consentimiento de
Isagen.
Todo error formal en el nombre de una sociedad es por
naturaleza subsanable. Para ello, bastaría que la sociedad que realmente
participó en el otorgamiento, pero cuyo nombre por error no se utilizó correctamente,
ratificara su declaración de voluntad (antes de que la contra parte hubiera
revocado la suya). Alston Power Italia SPA ha comparecido en el presente
procedimiento, ha declarado que es causabiente universal de los derechos y
obligaciones del Contrato (…)”[13].
A
esto, el Tribunal añade una consideración, en la que expresa que, si en gracia
de discusión se considerara que Isagen tuviera razón en cuanto a la nulidad o
inexistencia del otrosí que modificó la cláusula arbitral, ello no afectaría en
modo alguno la competencia del Tribunal, pues, en todo caso, continuaría en
vigor la cláusula compromisoria tal y como fue pactada inicialmente, la cual
preveía un arbitraje internacional, con sede en Bogotá, bajo el ordenamiento
colombiano.
2.9.6.3.
Acto seguido, el Tribunal abordó las reclamaciones económicas, en el orden y
según las obras concretas, que propuso la parte demandante en sede arbitral. Y
finalmente procedió a resolver lo siguiente sobre la composición del Consorcio
y la responsabilidad de Isagen:
“De acuerdo con los razonamientos
expuestos en los capítulos precedentes, el Tribunal Arbitral por unanimidad
adopta las siguientes DECISIONES:
De naturaleza jurisdiccional
1.
Declara su
competencia para dirimir las pretensiones articuladas por las Demandantes en la
Demandada y por la Demandada en su Reconvención.
2.
Declara que el
Consorcio Miel está constituido por Constructora Norberto Odebrecht S/A, Alstom
Power Brasil Ltda. (hoy denominada Alstom Hydro Energía Brasil Ltda.), Kvaerner
Energy A.S. y Alstom Power Italia S.p.A., como sucesora de ABB Sae Sadelmi
S.p.A.
Sobre el fondo
3.
Declara que la
demandante terminó la obra de la Central el 9 de octubre de 2002, en la fecha
pactada en el contrato, y la entregó en operación comercial el 15 de noviembre
de 2002, con retraso en relación a la fecha pactada, sin que dicho retraso sea
imputable a la demandante.
4.
Declara que la
Demandada es civilmente responsable frente a la Demandante a consecuencia de
los reclamos enumerados en el párrafo 2468 de este Laudo.
5.
Condena a la
demandada a pagar las siguientes cantidades:
- a Construtora Norberto Odebrecht S/A:
32.500’303.970 PCO más 5’703.563
USD;
- a Alstom Brasil Ltda.:
3.755’085.347 PCO más 2’910.725
USD;
- a Kvaerner Energy A.S.:
2.527’041.530 PCO más 2’330.393
USD.
6.
Condena a la
Demandada a pagar interés simple sobre las cantidades establecidas en la
decisión anterior, a los tipos de interés para PCO y para USD definidos en el
párrafo 2388 de este Laudo, devengándose los intereses de cada reclamo desde la
fecha señalada para cada uno de ellos en el párrafo 2468 de este Laudo, hasta
la de su pago efectivo.
7.
Desestima la
reconvención interpuesta por la Demandada.
8.
Desestima
cualesquiera otras pretensiones o excepciones planteadas tanto por la Demandante
como por la Demandada.
Sobre las costas
9.
Condena a la
Demandada a pagar las siguientes costas del proceso:
- al Consorcio en su conjunto: 465.000 USD,
que será distribuido entre sus miembros de acuerdo con los desembolsos que
hayan realizado;
- a CON: 1.835.745.085 PCO;
- a Alstom: 624.754.873 PCO;
- a Kvaerner: 360.005.524 PCO más 24.060
USD.
10.
Condena a la
Demandada a pagar interés simple sobre las cantidades establecidas en la
decisión anterior, a los tipos de interés para PCO y para USD definidos en el
párrafo 2388 de este Laudo, devengándose los intereses desde la fecha de este
Laudo, hasta la de su pago efectivo.”
2.10. El recurso de anulación
2.10.1. Isagen interpuso el recurso de
anulación contra el laudo arbitral proferido el 2 de julio de 2010 con base en
las causales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que
dispone:
“1.
La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando
hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado
en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal,
siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera
audiencia de trámite.
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en
este decreto, salvo que la actuación procesal se deduzca que el interesado
conoció o debió conocer la providencia.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas
oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias
necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la
decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término
fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que
esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o
disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante
el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de
los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al
arbitramento”. (Resaltado fuera del texto original)
2.10.2. Mediante auto del 9 de febrero de
2011 avocó conocimiento la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, corrió traslado a las partes y decretó la suspensión de la ejecución
del laudo. Sin embargo, las sociedades Constructora
Norberto Odebrecht S.A., Alstom Brasil Ltda., y Kvaerner Energy A.S.
solicitaron que dicha providencia fuera revocada, en la medida en que
consideraban que el Consejo de Estado no era competente para conocer del
recurso de anulación debido a que las partes del Contrato habían acordado que
sus diferencias serían resultas por el arbitraje internacional, y, además,
porque el Tribunal no había enviado copia completa del expediente.
Por su parte, Isagen también solicitó la revocación
parcial del auto para que solamente se ordenara traslado a las partes cuando
la Corporación contara con la totalidad del proceso arbitral.
Frente a las anteriores solicitudes, el despacho
sustanciador decidió revocar parcialmente el auto, en lo que coincidían las
partes sobre la ausencia del expediente y solicitó su aportación; mientras que
sobre la definición de su competencia debía esperarse a contar con todo el
expediente para decidir al respecto.
Así fue como, una vez con la totalidad del
expediente, mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se resolvió
positivamente sobre la competencia para conocer del recurso de anulación y se
corrió traslado a las partes decretándose la suspensión de la ejecución del
laudo arbitral.
2.10.3. La Sección Tercera del Consejo de
Estado realizó las siguientes consideraciones:
2.10.3.1. Sobre el pacto arbitral, indicó
que la misma Constitución Política (artículo 116) contempló la posibilidad de
que los particulares administraran justicia mediante árbitros habilitados por
las partes, y que en desarrollo de esta figura el Decreto 1818 de 1998
(artículos 118 y 120) había establecido los requisitos para que se configure
esta cláusula compromisoria, a saber: i) la identificación de los sujetos
contratantes, ii) la determinación del contrato fuente de las obligaciones del
litigio eventual o presente y iii) la mutua e inequívoca decisión de someter
las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento. Sobre el último requisito se hizo
énfasis en la providencia, en cuanto a la imperiosa necesidad de que medie
pacto arbitral para que pueda ejercerse la jurisdicción por parte de los árbitros.
Esta cláusula, además, puntualiza el
Consejo de Estado, resulta autónoma en relación con la existencia y validez del
contrato del cual forma parte, y así lo ha precisado la doctrina constitucional[14] y el legislador
colombiano, en armonía con el derecho internacional. De esta manera, entre
estas dos entidades no es aplicable la regla según la cual lo accesorio sigue
la suerte de lo principal. Lo cual también ha sido señalado por la
jurisprudencia del Consejo de Estado cuando ha indicado que los árbitros se
encuentran facultados para dirimir las controversias del contrato, incluso,
cuando este haya sido declarado inexistente o nulo, pues la validez o
existencia del pacto arbitral no depende del contrato[15].
Para el caso concreto, pasa a examinar la
existencia del pacto arbitral en tanto que Isagen alega que el Consorcio no
otorgó su consentimiento, pues las partes que lo componían al suscribir el
otrosí donde se modificó la cláusula compromisoria, no eran las mismas que a la
hora de celebrar el Contrato de obra MI-100. Al respecto dice el Consejo de
Estado:
i)
Originalmente el
Contrato MI-100 contenía una cláusula compromisoria, por lo que desde este
momento las partes ya habían manifestado su voluntad de que las posibles
controversias contractuales fueran resueltas en la justicia arbitral. Esta
cláusula, entonces, fue suscrita por las entidades que inicialmente conformaron
el Consorcio, el cual, si bien no constituía una persona jurídica
independiente, era representada, según la cláusula cuarta del Contrato, por la
empresa Constructora Norberto Odebrecht, quien fue efectivamente quien
suscribió el Contrato.
ii)
Es pertinente tener en
cuenta que la transferencia del negocio de energía de ABB Sae Sadelmi SPA, y
que no se informó a Isagen, tuvo incidencia en el Contrato MI-100 en la medida
en que éste fue objeto de dicha transferencia. Por lo cual el Consejo de Estado
no halla razón a la empresa recurrente en que esto comportó una cesión del
Contrato no autorizada, pues lo que realmente ocurrió fue, primero, una transferencia
y, luego, una escisión empresarial. En este orden de ideas, se transfirió,
tanto el Contrato, como su representación en el Consorcio y la cláusula
compromisoria.
iii)
Respecto a la
modificación de la cláusula compromisoria, entiende la Corporación que en la
transferencia en bloque “(…) también se transfirió la posición que la
primera — ABB Sae Sadelmi SPA— tenía en los contratos suscritos en los
cuales se encontrare involucrada la actividad de generación de energía(…)// Así
pues, se impone entender que el mandato otorgado por ABB Saae Sadelmi SPA.,
para efectos de su representación en el consorcio, también hizo parte de los
contratos transferidos y, en esa medida, cuando el representante del Consorcio
suscribió el otrosí número 13, lo hizo en nombre y representación del Consorcio
y, en cuanto las facultades otorgadas a dicho representante, se hallaban
incluidas la de vincular a cada uno de los integrantes individualmente
considerado, por lo que, naturalmente, también actúe en nombre y representación
de la beneficiaria de la transferencia –Alston Power Italia-”.
Con base en todo lo anterior, concluye que, en la
medida en que Alston Power Italia ocupaba la posición de ABB Sae Sadelmi SPA.,
la modificación hecha sobre la cláusula compromisoria también le vinculó, “aunque
su nombre no se hubiera consignado expresamente en el contrato”.
iv)
Ahora que, en el caso
de que se entendiera que Alstom Power Italia no hacía parte del Consorcio en el
momento de la celebración del Otrosí mencionado, la actuación del representante
del Consorcio se ajustaba a la figura de la estipulación por otro, en favor de
dicha empresa como tercero, quien en comunicación del 20 de septiembre de 2005
habría ratificado las actuaciones, manifestaciones y actos realizados tanto por
la empresa transferente como por el Consorcio Miel, por lo que, de conformidad
con el artículo 1506 del Código Civil, aceptó la estipulación que a su favor se
hizo en relación con la cláusula compromisoria.
v)
En todo caso, y pese a
todo lo anterior, el Consejo de Estado indica que en el caso que la entidad no
hiciera parte del Consorcio, el Decreto 1818 de 1998, permite la intervención
de terceros en los procesos arbitrales, con lo cual no se hallaba razón a la
recurrente para que afirmara que la adhesión de Alstom Power Italia viciara de
alguna manera el procedimiento de arbitramento.
vi)
Además si, en gracia de
discusión, se entendiera que Alstom Power Italia no resultara vinculada por el
Otrosí No. 13, habría de tenerse en cuenta que, en la medida en que ABB Sae
Sadelmi SPA, nunca suscribió la modificación de la cláusula compromisoria, en
todo caso, Alstom Power Italia habría resultado vinculada por la cláusula
compromisoria suscrita originalmente en el Contrato, y que esta empresa recibió
dentro del bloque de negocios transferidos por Alstom Power Italia.
vii)
Finalmente, sobre este
asunto, el Consejo de Estado precisó que entre las partes del Contrato se hizo
manifiesta la voluntad de que sus controversias fuesen solucionadas por la
justicia arbitral, esto, tanto en el Contrato como en el Otrosí No. 13. Y que
este último sólo modificó asuntos procedimentales que no alteraban la “inequívoca
decisión de las partes de someter los conflictos derivados de ese contrato a un
Tribunal de Arbitramento regido por el reglamento de la Cámara de Comercio
Internacional”.
2.10.3.2. A continuación, la Sección
Tercera pasa a realizar un análisis de la procedencia del recurso de anulación,
a la luz de la cláusula compromisoria del Contrato que (tanto en su versión
original como en la modificación) indica que el laudo arbitral tendría carácter
de “final, definitivo e inapelable”. Esto, en principio, significaría
que las partes convinieron en renunciar a cualquier tipo de objeción o revisión
sobre el mismo, incluido el recurso de anulación.
Sin embargo, el Consejo de Estado trae a
colación el artículo 28 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional
que dispone que, cuando las partes someten sus controversias al arbitraje, se
considerará que renuncian a cualquier vía de recursos sobre los que puedan
disponer válidamente[16],
lo cual, a decir del máximo juez de lo contencioso, supeditaba esta renuncia a
su validez jurídica. En estos términos, señala que, si bien actualmente existe
la posibilidad de que las partes renuncien expresamente al recurso de
anulación como lo dispone el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, ello
no era posible en la época cuando se suscribió, tanto el Contrato como la
cláusula compromisoria, pues “esta opción carecía de regulación expresa en
el ordenamiento jurídico colombiano”.
Adicionalmente, la providencia sostiene que
la renuncia previa a interponer el recurso de anulación resultaría, también,
contraria al orden jurídico internacional, “en la medida en que podría
resultar violatoria del debido proceso, en aquellos eventos en los cuales el
laudo arbitral lo vulnere y la parte afectada no llegare a tener oportunidad de
defenderse”.
Por último, el Consejo de Estado indica
que, en todo caso, las partes habían acudido al reglamento de la Cámara de
Comercio Internacional, en el cual nada se dispone respecto al recurso de
anulación, por lo que habría que ajustarse al derecho colombiano, toda vez que,
siguiendo un pronunciamiento del mismo Consejo de Estado del 22 de abril de
2004[17],
el lugar que las partes elijan para el arbitraje no es un asunto accidental, y
determina, entre otros aspectos, lo ateniente a la posibilidad de anulación del
laudo arbitral. En tal providencia, indica, se llegó a la conclusión, con base
en los contenidos de la Convención de Nueva York, adoptada por Colombia
mediante la Ley 39 de 1990, de que el laudo podía ser objeto de anulación por
la autoridad del país donde éste fue dictado, pues, como dispone la mencionada
Convención, el derecho del lugar donde se profiere el laudo resulta aplicable
de manera subsidiaria como en el presente caso, en el que el reglamento de la
Cámara de Comercio Internacional nada disponía sobre el recurso de anulación.
En este sentido, el recurso de anulación resultaba procedente de conformidad
con las reglas colombianas, según las cuales la validez del pacto se puede
discutir en sede del recurso de anulación.
2.10.3.3. Por otra parte, el Consejo de
Estado precisó que, si bien el Contrato MI-100 se regía por las normas del
Derecho Privado, una de las partes en el mismo y en el laudo arbitral era una
entidad pública, por lo cual se cumplen los requisitos del artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, y del artículo 182 del Decreto 1818 de 1998,
para que el Consejo de Estado conozca del recurso de anulación. Así mismo,
indica que el recurso se examinará según las causales contenidas en el Decreto
1818 de 1998 “único recurso de anulación previsto en la época”, y todo
ello a la luz de las reglas de procedimiento de la Cámara de Comercio
Internacional, según las cuales se expidió el referido laudo.
2.10.3.4. Sobre las causales de anulación
invocadas, el Consejo de Estado advierte que por la naturaleza de este recurso,
que pretende preservar la legalidad del procedimiento, únicamente se pueden
entrar a analizar la existencia de vicios de este tipo, y sólo excepcionalmente
de fondo. Así pasa a analizar cada una de las causales alegadas:
2.10.3.4.1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de
objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo
podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se
hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo (numeral 1 del artículo
163):
Pasa a indicar la Sección Tercera que no es de recibo
la afirmación de la recurrente en cuanto a que el pacto arbitral resulta nulo
en la medida en que la cláusula compromisoria era inexistente debido a que no
hubo consentimiento por parte del Consorcio para suscribirla, pues uno de sus
miembros –la empresa ABB Sae Sadelmi SPA— no existía. Al respecto, el Consejo
de Estado sostiene que no es posible enmarcar la inexistencia del acto jurídico
en la primera causal, pues “la misma alude a la nulidad absoluta del pacto
arbitral, cuya declaratoria naturalmente presupone la existencia del mismo, por
lo cual no se puede compartir lo afirmado en el recurso acerca de que la
´inexistencia de un negocio jurídico tiene idénticos efectos que los actos
absolutamente nulos´”. Esto, lo sustenta en la jurisprudencia del Consejo
de Estado que ha dispuesto que la declaratoria de nulidad supone la existencia
previa del acto respecto del cual ha de cuestionarse su validez, mientras que
la inexistencia excluye el perfeccionamiento del respectivo acto “y sólo
deja para el mundo jurídico una mera apariencia, sin virtualidad de producir
efecto alguno”.
Una vez que el Consejo de Estado determinó que no
existe una causal de nulidad absoluta, procede a analizar la nulidad relativa,
respecto al error en la persona o el dolo alegados por Isagen en tanto que no conocía,
y se le ocultó, la nueva composición del Consorcio. Sobre ello, la Sección
Tercera señala que según el Código Civil (1512) el error en la persona no vicia
el consentimiento salvo que ésta sea la causa principal del contrato. Lo que
para el caso implica que, si bien Isagen sostuvo que la composición del
Consorcio vició su consentimiento en un contrato intuito personae en el
cual calidades del mismo resultaban fundamentales para la ejecución del
Contrato, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se suscribió el
Otrosí No.13 (julio de 2004), el Contrato ya se había ejecutado, “de tal
manera que no se observa sustentación específica de la razón por la cual se
habría viciado el consentimiento en relación con la cláusula compromisoria,
toda vez, como atrás se expuso, esta cláusula es autónoma respecto del contrato
cuyas controversias se pretenden resolver”, y en tales términos,
concluye que “el cargo será desestimado en razón de no haberse acreditado
que el presunto error en la persona alegado por la parte demandada hubiese
resultado determinante para la suscripción de la cláusula compromisoria (…)”.
Ahora que, frente a la supuesta actuación dolosa del
Consorcio que expone Isagen, en lo referente a los movimientos fraudulentos
para ocultar los cambios societarios entre ABB Sae Sadelmi SPA y Alstom Power
Italia SPA, “no encuentra la Sala acreditado que se hubiere fraguado una
maniobra fraudulenta para obtener su consentimiento, el cual, además, en
relación con la cláusula compromisoria se había otorgado desde la suscripción
del Contrato MI-100 y, por el contrario, considera la Sala que resulta
incontrovertible que la escritura de Conferimento se otorgó mediante un
documento público ante notario en abril 29 de 1998, el cual fue suscrito en el
Registro de las Empresas en Milán el 20 de mayo del mismo año”.
2.10.3.2. No haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que
esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de
trámite.
Sobre esta causal la Sección pasa a resolver los
distintos motivos que alega Isagen. (i) Respecto a la supuesta falta de
integración del litisconsorcio por activa, en tanto que la sociedad ABB Sae
Sadelmi SPA, miembro del Consorcio, no había intervenido en la convocatoria del
Tribunal de Arbitramento, el Consejo de Estado señaló que, además de que este
aspecto no hace parte de la causal alegada, había sido ya resuelto por el mismo
Tribunal cuando señaló que la sociedad italiana del grupo ABB integrante del
Consorcio, “necesariamente debe ser ABB Alstom Power Italia”. (ii) Por
la supuesta indebida integración del Tribunal Arbitral por falta de agotamiento
de los presupuestos establecidos por las partes, contenidos en la original
cláusula trigésimo tercera, que previó la actuación de un interventor y un
mediador, el Consejo de Estado recordó su jurisprudencia[18]
en la que establece que los acuerdos entre las partes no pueden llevar a
limitar el derecho al acceso a la administración de justicia, y que, en todo
caso, las partes no están indefectiblemente obligadas a negociar cuando existe
el convencimiento de la imposibilidad de estos procedimientos para resolver sus
conflictos. Por lo que, según la Sección Tercera, no agotarlos, no invalida el
laudo, más cuando en el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional no se establece requisito
previo alguno antes de acudir al Arbitramento. Y, finalmente, se pronuncia
sobre (iii) la indebida integración del Tribunal por falta de competencia,
sobre lo cual indica que esta alegación no está comprendida en esta causal de
nulidad, sino que hace parte del octavo numeral del artículo 163 del Decreto
1818 de 1998.
2.10.3.3. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas
oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias
para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y
el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
Para analizar esta causal, el Consejo de Estado se
refirió a los cinco argumentos presentados por la recurrente.
(i) El Tribunal Arbitral, sin fundamento
legal, dejó de practicar la inspección judicial al sitio de la obra.
Estima el Consejo de Estado que, si bien la inspección
judicial fue solicitada oportunamente y efectivamente no fue decretada por el
Tribunal Arbitral, para que prosperase la causal de nulidad alegada “es
necesario que dicha omisión no hubiere tenido sustento legal, hubiere incidido
en la decisión y se hubiere alegado en el tiempo y la forma debida”. Sin
embargo, en el caso puede constatarse que el Tribunal de Arbitramento había
decidido que al contarse con extensas exposiciones realizadas por los peritos
calificados en las audiencias, la inspección judicial no era necesaria en ese
momento procesal, pero que en todo caso se reservaba la posibilidad de
decretarla posteriormente si surgían dudas que lo ameritaran. Así fue como,
dice la Sección Tercera, en la audiencia del 14 de febrero de 2008, en
presencia de las partes resolvió que ante la claridad de los hechos, por ahora
no era necesario decretarla, y que si posteriormente el Tribunal lo estimaba la
decretaría, a lo que las partes asintieron. En estos términos, considera que no
resulta procedente la solicitud de nulidad, además de que la parte recurrente
sólo afirmó la incidencia de esta prueba en el proceso, sin que haya cumplido
con su deber de demostrar tal situación.
ii) El Tribunal Arbitral, sin
fundamento legal, dejó de practicar las diligencias necesarias para evacuar
pruebas oportunamente solicitadas, las que tuvieron incidencia en la decisión y
cuyo reclamo fue hecho por Isagen S.A. E.S.P., en forma y tiempo debidos.
Al respecto, la recurrente afirmó que, no
obstante que lo solicitó, el Tribunal no exigió al Consorcio exhibir
documentación que resultaba importante para las cuestiones discutidas en sede
arbitral, tales como los contratos celebrados por el Consorcio, o por las
empresas que lo componen, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del Contrato MI-100, así como las actas de liquidación y las cuentas
de pago. Ni tampoco había dado respuesta a las preguntas contenidas en la Orden
Procesal No. 3 de 6 de diciembre de 2007.
Empero, la Sección Tercera del Consejo de
Estado indicó que si bien lo anterior podía ser cierto, “el recurso en este
punto tampoco cumple con el requisito de determinar la incidencia de la falta
de tales pruebas en relación con la decisión adoptada en el laudo y, por tanto,
tampoco es posible acceder a decretar la configuración de la causal cuarta del
artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 por este motivo// En efecto, la parte
interesada únicamente se limitó a señalar que las pruebas referenciadas “eran
todas de suma incidencia o trascendencia para demostrar el incumplimiento del
Consorcio contratista”, sin embargo, tal afirmación no se acompañó de soporte
argumentativo alguno”.
iii) El Tribunal Arbitral, sin
fundamento legal, omitió requerir a la convocante para que entregara a los
peritos información de gran incidencia para la realización de su trabajo.
En específico, Isagen se refiere a que las
sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Alstom Brasil y Kvaerner
Energy A.S., se negaron a suministrar a los peritos contables los documentos
relativos a los “Presupuestos y ejecución presupuestal (ingresos, costos y
gastos), relacionados con el Contrato de obra MI-100”, y que las sociedades
antes mencionadas junto con Alstom Power Italia S.P.A., hicieron caso omiso a
la orden de exhibición de las “Actas de Asamblea de Accionistas, y de Junta
Directivas, y libros de Accionistas que guarden relación con el Contrato de
obra MI-100 desde mayo de 1994 hasta la fecha de exhibición”. Sobre lo
cual, manifiesta el Consejo de Estado, que si bien esta información
efectivamente no se allegó al proceso, tampoco en esta oportunidad quedó demostrada
su incidencia. Dijo el máximo juez administrativo:
“Pues bien, queda entonces claro para la
Sala que los documentos a los que se refiere este cargo no obran en el
expediente, no obstante, como ya se ha manifestado, esa circunstancia no
constituye causa suficiente para que se declare la existencia de la causal
cuarta del artículo 63 del Decreto 1818 de 1998, toda vez que deben concurrir
los demás requisitos a los que el mencionado artículo se refiere, sin embargo,
se encuentra que el referido a la incidencia de la prueba en relación con el
laudo arbitral en este caso tampoco se acreditó”.
iv) Nulidad de pleno derecho porque
se violó el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el laudo se
profirió con base en pruebas ilegalmente aportadas.
Isagen considera que se aportó material
probatorio de manera ilegal, pues el Tribunal de Arbitramento permitió que la
convocante aportara nuevos documentos fuera de la oportunidad establecida en la
orden procesal que había emitido, y que, además no le permitió a Isagen conocer
y controvertir las pruebas aportadas por el Consorcio contenidas en su página
web.
De nuevo insiste la Sección Tercera en que
la recurrente no argumenta a favor de la incidencia de estos eventos en la
resolución del conflicto, pues “no se expusieron en manera alguna los
razonamientos que así permitieran inferirlo, carga argumentativa que, como ya
se ha dicho, corría a cargo de la parte recurrente”. En concreto, se
refiere a cada una de las alegaciones indicando que: “en lo que hace a los
documentos que supuestamente fueron aportados por fuera del término dispuesto
para ello, la parte interesada únicamente adujo que con estos la convocante
reformó y completó la demanda inicial y agregó nuevas pruebas y argumentos, sin
embargo, no indicó cuáles eran esas nuevas pruebas y argumentos, así como
tampoco señaló en qué incidieron en la decisión final adoptada en el
procedimiento arbitral”. Refiriéndose específicamente a las pruebas que
Isagen considera extemporáneas, El Consejo de Estado señala que no se
especifica en el recurso que la decisión del Tribunal de Arbitramento haya sido
tomada con base en estas pruebas, y que el Tribunal de Arbitramento nunca se
refirió específicamente a los dictámenes como elementos definitivos en su decisión,
como fue el caso de la cuantificación del daño que toma como referencia varios
criterios e, incluso, ante la dificultad de tasarlo, hace uso de criterios de
equidad.
Y, por otra parte, sobre al material
probatorio contenido en la página web del Consorcio, al cual dice la recurrente
no tenía acceso y, además, no conoció hasta una comunicación que envió el
Tribunal de Arbitraje al Consejo de Estado, estima la Sección que no resulta
posible establecer si las pruebas que obran en este sitio web son distintas a
las que ya obran físicamente en el expediente. Además que, en atención a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sanción que se predica de la
prueba obtenida con violación al debido proceso, es la exclusión de esa prueba,
y “no la contaminación de todo el caudal probatorio”, de modo que sólo
se viciaría todo el proceso si no existieran dentro del plenario otras pruebas
válidas y determinantes para decidir. “Así entonces, dado que la parte
interesada no argumentó ni acreditó que las pruebas a las que hizo referencia
hubiesen tenido incidencia en el laudo arbitral objeto del recurso, este cargo
tampoco está llamado a prosperar”.
2.10.3.4. Haberse proferido el laudo
después de vencido el término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
Indica la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que el plazo previsto por el
artículo 24 el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional es de seis
meses, por lo cual como el acta de misión fue suscrita el 2 de noviembre de
2005 debía fallarse el 2 de mayo de 2006, sin embargo, este plazo fue
prorrogado en quince oportunidades de conformidad con las facultades que para
tal efecto otorga la misma disposición normativa. En consecuencia, “(…) encuentra
la Sala que el laudo proferido el 2 de julio de 2010 se dictó dentro del plazo
concedido, toda vez que dicho plazo se extendió hasta la fecha de la última
prórroga, es decir, hasta el 31 de julio de 2010// En consideración a lo
anteriormente expuesto, advierte la Sala que el laudo fue proferido antes del
vencimiento del plazo concedido, razón por la cual, no se encuentra configurada
la causal invocada por el recurrente con base en lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998”.
2.10.3.5. Haberse fallado en conciencia
debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en
el laudo.
Respecto a la aseveración de la recurrente
en cuanto a que el Tribunal de Arbitramento decidió en consciencia sobre la
estimación de la definición de los reclamos número 127, 113 y 112, considera
el Consejo de Estado que el Tribunal había fallado, no sólo en derecho sino
conforme con las pruebas allegadas y los dictámenes periciales. Mientras que,
en relación con los costos derivados de la pérdida generalizada de
productividad, determinó que, efectivamente, los árbitros habían fallado en lo
que en su íntima convicción consideraron justo y equitativo, sin más sustento
que el criterio personal, y sin haber expuesto razones en el laudo, estimaron
que la interventoría había actuado de mala fe. En consecuencia, sobre este
último aspecto, el Consejo de Estado consideró que el laudo se había dictado en
consciencia y no en derecho, por lo que procedió a anular la condena impuesta
por este concepto en contra de Isagen.
2.10.3.6. Haber recaído el laudo sobre
puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo
pedido.
El Consejo de Estado se pronuncia sobre los
cuatro argumentos en los que Isagen sustenta este cargo:
i)
Respecto a que la
cláusula compromisoria era nula, y por tanto el Tribunal no tenía competencia
para pronunciarse, la Sección Tercera se remite a lo dicho en la primera causal
“en el sentido de considerar que los cargos formulados por la recurrente no
tenían la virtud de ocasionar la nulidad de la cláusula compromisoria”.
ii)
En cuanto a la
afirmación de que los miembros del Consorcio no agotaron los pasos previos a
acudir al Tribunal Arbitral, “reitera la Sala lo expuesto
anteriormente en el sentido de que tales requerimientos no constituyen
argumento suficiente para generar la nulidad del laudo expedido”.
iii)
Respecto de lo alegado
por la recurrente en el sentido de que el Tribunal decidió sobre algunas
pretensiones que no fueron sustentadas fácticamente, “encuentra la
Sala que no le asiste razón, toda vez que los fundamentos de hecho de tales
pretensiones, que son las referidas a los reclamos “la Cantera PdH2, el Pozo de
Cables, el Túnel de Fuga; la Central Subterránea, Presa, Bocatoma y Llenado de
Embalse; el Túnel de Desviación, la vía Dorada-Izasa, Sistemas de Control Total
y de Telecomunicaciones; (…) las solicitudes sobre ‘Pérdida Específica de
Productividad’, ‘Perturbación Generalizada de Productividad’ y ‘Aceleración’,
se encuentran descritos y detallados en las páginas 12 a 69 de la demanda
arbitral”.
iv)
En cuanto a la
afirmación de que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que se propusieron
por fuera de la oportunidad procesal, específicamente hizo alusión la
recurrente al reclamo 4.1–a “Sobrecostos por Disponibilidad de Equipos y
personal durante la Paralización de la Cantera Puente de Hierro II”,
encuentra el Consejo de Estado que no tiene fundamento en la medida en que tal
reclamo sí consta en la demanda arbitral.
Finalmente, la providencia que resuelve el
recurso de anulación indica que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, no procede condenar en costas a
la recurrente, toda vez que sí prosperó una de las causales invocadas. Y en
consecuencia con todo lo anterior, falla:
“Primero: Prospera parcialmente el
recurso de anul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.