SU499-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-499/24
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Procedencia
por defecto fáctico, ausencia de valoración probatoria completa e integral,
necesaria para evaluar la existencia de cosa juzgada
(...), de haber
valorado en su integridad las pruebas disponibles, la autoridad judicial habría
podido arribar a una conclusión distinta, en particular, respecto de la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Esto cobra especial relevancia
en la medida en que el proceso de cumplimiento ya había concluido, lo que
exigía un análisis detallado de las providencias proferidas dentro de dicho
trámite y su impacto en las pretensiones formuladas en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ecopetrol.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Procedencia
por defecto sustantivo, desconocimiento del principio de cosa juzgada
(...), al no
realizar un análisis integral de los elementos de la cosa juzgada, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una afectación grave del debido
proceso, ya que desestimó el carácter definitivo de las decisiones judiciales
previas que determinaron y liquidaron el valor de la obligación a cargo de
Ecopetrol y permitió que se reabriera una controversia que se encontraba
decidida, lo que resulta contrario a la garantía de estabilidad y coherencia en
el sistema jurídico.
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Procedencia
por violación directa de la Constitución y vulneración del principio de
confianza legítima
(...), la decisión
cuestionada incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, en
la medida en que: (i) desconoce la fuerza vinculante de decisiones judiciales
ejecutoriadas, (ii) vulnera el principio de confianza legítima en el sistema
judicial y (iii) afecta la seguridad jurídica al decidir nuevamente un debate
ya resuelto.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO FACTICO-Configuración
(...) el defecto
fáctico se configura cuando el error en la valoración probatoria es evidente y
trascendental; es evidente cuando no admite duda en términos de la falta o
carencia de valoración de un medio de prueba y es trascendental cuando su
valoración hipotética podría dar lugar a una decisión distinta, en el sentido
de modificar el decisum de la providencia judicial que se cuestiona.
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
El defecto
sustantivo se configura cuando se aplica una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso; se decide con base en normas inexistentes o que han
perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la
Constitución; se le otorga a la disposición un sentido y alcance que esta no
tiene (contraevidente); no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta o la norma no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.
COSA JUZGADA-Definición/COSA
JUZGADA-Funciones negativa y positiva/COSA JUZGADA-Efectos inter
partes o erga omnes/COSA JUZGADA-Configuración/COSA JUZGADA-Valor
y relevancia
IDENTIDAD DE
OBJETO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA-Finalidad/COSA
JUZGADA-Fundamentos
IDENTIDAD DE
OBJETO-Jurisprudencia
Constitucional
(...) la identidad
del objeto se define no solo por el bien jurídico discutido, sino por los
fundamentos de hecho que subyacen a las pretensiones de ambos procesos, y que
resultan esenciales para valorar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada.
Esto implica que la autoridad judicial debe evaluar si las demandas o acciones
contenciosas presentan la misma causa fáctica y, en caso afirmativo, confirmar
si el objeto ya ha sido decidido en una sentencia previa, para evitar
resoluciones contradictorias sobre el mismo conflicto jurídico y garantizar los
fines que se adscriben a la cosa juzgada, y, por tanto, a cada medio de
control.
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...) este defecto
se configura, inter alia, en las siguientes hipótesis:(a) cuando en la solución
del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional; (b) se trata de una violación evidente o no
se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) los
jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y (d) si el
juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Plena–
Sentencia SU-499 de 2024
Referencia: Expediente T-10.165.667
Asunto:
demanda de tutela presentada por la Universidad de Cartagena contra la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
Magistrado
sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Síntesis
de la decisión. La Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso de
la Universidad de Cartagena, vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado al confirmar en segunda instancia mediante providencia del 11 de mayo
de 2023, la sentencia de la Sala Fija de Decisión del Tribunal Administrativo
de Bolívar proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2020 dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Ecopetrol
contra los actos administrativos mediante los cuales la Universidad de
Cartagena le negó la devolución de los dineros pagados por concepto de
“estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de
segunda instancia objeto de la tutela y ordenó a la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que
rehiciera el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y que, previa
incorporación al expediente de la totalidad de las pruebas recaudadas en la
primera instancia del proceso y de otorgar a las partes la oportunidad de
pronunciarse sobre la totalidad del acervo probatorio del expediente, dictara
una sentencia de reemplazo que tuviese en cuenta las razones y fundamentos
expuestos en la parte motiva.
En
la sentencia de primera instancia confirmada por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado se decidió (i) declarar la nulidad de los actos
administrativos demandados; (ii) ordenar a la Universidad de Cartagena
devolver los pagos que Ecopetrol le hizo el 3 de marzo de 2009, por valor de
$26.402’634.271,86, y el 9 de abril de 2010, por valor de $22.865’515.596,73,
y (iii) condenar a la Universidad de Cartagena al pago de intereses
corrientes sobre las sumas que Ecopetrol le pagó, desde que se notificó la
Resolución n.º 00461 de 21 de febrero de 2013, mediante la cual la
universidad negó la “petición de devolución” por el pago de lo no debido
solicitada por Ecopetrol, hasta la ejecutoria de la sentencia y, de los
intereses moratorios, a partir el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
La
Sala concluyó que la decisión judicial de segunda instancia mediante la cual
se resolvió el recurso de apelación incurrió en los defectos fáctico,
sustantivo y en violación directa de la Constitución. El primero se configuró
dado que la autoridad judicial accionada valoró de manera parcial e
incompleta los medios de prueba relacionados con la acción de cumplimiento
mediante la que se reconoció a favor de la universidad la obligación de
Ecopetrol de pagarle los montos adeudados por concepto de la estampilla
denominada “Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”,
pues tales medios de prueba resultaban fundamentales para evaluar tanto la
posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada, que alegó la
universidad, como la pretensión de restablecimiento que solicitaba Ecopetrol.
En
cuanto al defecto sustantivo, la Corte encontró acreditado que la autoridad
judicial accionada interpretó de manera restrictiva las decisiones judiciales
adoptadas en el proceso de cumplimiento, con fundamento en las cuales
Ecopetrol pagó a la universidad las sumas que ahora pretende que le sean
devueltas, decisiones que eran fundamentales para evaluar la configuración
del fenómeno de la cosa juzgada. La Sala consideró que, con base en los
medios de prueba aportados al proceso de tutela, es posible entender
configurada la cosa juzgada respecto de las decisiones judiciales adoptadas
en el proceso de cumplimiento, así como respecto de los fallos de tutela
contra tales decisiones judiciales. Aunque se trataba de medios jurídicos
diferentes (la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho), ambos se decidieron con fundamento en la
existencia o no, a cargo de Ecopetrol, de la obligación de pagar la
estampilla “Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”.
En
cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, la Corte encontró
acreditado que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos
vinculantes de decisiones judiciales ejecutoriadas adoptadas dentro del
proceso de cumplimiento a que se ha hecho referencia. Estas decisiones, que
dieron lugar al pago de los montos que ahora Ecopetrol pretende le sean devueltos
como pago de lo no debido, son vinculantes, en atención al alcance de los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
La Universidad de Cartagena
presentó demanda de tutela contra la Sección Cuarta del
Consejo de Estado[1], por considerar que, al proferir la
sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
adelante se indicará, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, derecho de defensa e
igualdad. Para la accionante, la mencionada autoridad judicial incurrió en los
defectos fáctico, error inducido y sustantivo.
1.
Hechos relevantes
1.1
Acción de cumplimiento adelantada por la Universidad de Cartagena
contra Ecopetrol S.A.
1.
El
21 de noviembre de 2006, la Universidad de Cartagena en ejercicio de la acción
de cumplimiento presentó demanda contra Ecopetrol S.A., con el fin de que diera
cumplimiento a la Ley 334 de 1996[2], a la Ordenanza n.º 12 de 1997 de la Asamblea Departamental de
Bolívar[3] y al Decreto 725 de 2000 del gobernador de Bolívar[4], por medio de los
cuales se creó y reglamentó la estampilla denominada “Universidad de Cartagena
siempre a la altura de los tiempos”, y pagara el costo asociado a esta, por las
operaciones de exportación de petróleo realizadas desde el puerto de Cartagena
entre 1997 y 2004.
2.
En
la demanda, como prueba de la renuencia, se informó que Ecopetrol, mediante
oficio de 25 de mayo de 2006[5], se negó a pagar a favor de la universidad el tributo, por, entre
otras, las siguientes razones: (i) la ordenanza no precisó el sujeto pasivo ni
el momento de causación de la estampilla; (ii) las ventas y compras que se
celebran con proveedores y compradores del exterior, y en el exterior, no se
encuentran gravadas con la estampilla, toda vez que se trata de operaciones
realizadas fuera de la jurisdicción departamental; (iii) que no era un sujeto pasivo
del tributo, al estar constituida como una sociedad pública por acciones, y
(iv) que el artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 exceptuó de toda
clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos, a la
actividad de exploración y explotación del petróleo y
de sus derivados.
3.
Mediante
sentencia de 26 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del
Circuito Judicial del Cartagena declaró improcedente la acción[6]. La decisión fue
revocada mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar[7], mediante la cual se ordenó a Ecopetrol S.A. “el cumplimiento del
artículo 1, 6 y parágrafo del artículo 7 de la Ley 334 de 1996 y del artículo 8
de la Ordenanza 0012 de 1997 y en consecuencia la remisión de los dineros
recaudados o que debió recaudar a la Universidad de Cartagena”.
4.
Luego
de diversas actuaciones[8], como consecuencia de la decisión de segunda instancia, el
Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena,
mediante auto de 25 de febrero de 2009, ordenó a Ecopetrol pagar a favor de la
Universidad de Cartagena la suma de $26.402’634.271,86. Así mismo, mediante
auto de 5 de noviembre de 2009, ordenó a Ecopetrol pagar la suma de
$22.865’515.596,73 como factor de “monto valor constante” a la Universidad de
Cartagena, por concepto del tributo correspondiente a la estampilla
“Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos”. En cumplimiento
de tales providencias judiciales, Ecopetrol pagó las mencionadas sumas a la
universidad el 3 de marzo de 2009[9] y el 9 de abril de 2010[10], respectivamente.
1.2.1 Sentencias de tutela en
relación con providencias proferidas dentro del proceso de cumplimiento
5.
Mediante
sentencia de 7 de junio de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado negó
la tutela presentada por Ecopetrol en contra del Tribunal Administrativo de
Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la
defensa. Según afirmó Ecopetrol en la demanda, ninguna de las partes, de manera
previa al ejercicio de la acción de cumplimiento, le solicitó que cumpliera las
normas que presuntamente habría quebrantado, lo que habría desconocido la
exigencia del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. La Sección Segunda del Consejo
de Estado, en providencia del 9 de agosto de 2007, revocó la decisión de negar
el amparo y, en su lugar, la rechazó por improcedente. La Corte Constitucional
no seleccionó este proceso para su revisión.
6.
Mediante
sentencia de 29 de enero de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado
declaró improcedente otra demanda de tutela interpuesta por Ecopetrol en contra
del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que censuró la validez
constitucional de los autos de 5 de septiembre y 23 de octubre de 2008, los
cuales habrían desconocido sus derechos al debido proceso y a la defensa. La
decisión fue confirmada mediante sentencia del 30 de julio de 2009, proferida
por la Sección Primera del Consejo de Estado y, posteriormente, mediante la
Sentencia T-082 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional.
7.
Finalmente,
mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado negó la tutela presentada por la Universidad de Cartagena y la Junta
Especial de la Estampilla en contra de las providencias del 12 de marzo y 18 de
abril de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el
Juzgado Trece Administrativo de Cartagena. Mediante estas providencias se
excluyó de la liquidación la suma correspondiente a intereses moratorios y a la
sanción accesoria, lo cual habría dado lugar a la vulneración de sus derechos
al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de
los fallos judiciales, ya que se desconocieron las normas que regulaban el
cobro de los intereses, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
(norma vigente, para aquel entonces) y la Sentencia C-188 de 1998.
1.3
Solicitud de pago de lo no debido presentada por Ecopetrol ante la
Universidad de Cartagena
8.
El
26 de julio de 2012[11], Ecopetrol solicitó a la Universidad de Cartagena la devolución
de los dineros pagados por concepto de “estampilla Universidad de Cartagena
siempre a la altura de los tiempos”, por considerar que fueron pagos excesivos
e indebidos, de conformidad con el procedimiento regulado en la “ley tributaria
nacional”. Argumentó que la devolución era procedente respecto de pagos
fundados en normas ilegales e inconstitucionales[12]. Para estos efectos
señaló que: (i) existe expresa prohibición legal de gravar con impuestos
territoriales y nacionales las exportaciones de petróleo; (ii) no se
puede considerar como responsables o sujetos pasivos del tributo a las
entidades del orden nacional, como Ecopetrol; (iii) las exportaciones de
petróleo no hacían parte del hecho generador del tributo de conformidad con la
Ley 334 de 1996; (iv) el cobro se realizó con abierto desconocimiento de
las normas legales que establecen el procedimiento para la determinación y el
cobro de las obligaciones de carácter tributario; (v) pagó la estampilla
por las exportaciones realizadas en los años 1997 a 2004, pese a que la
reglamentación que la exigía solo se expidió en el año 2000, luego de que el
gobernador de Bolívar emitió el Decreto 725 de 2000, y (vi) la Ley 334
de 1996 no autorizó el cobro de sumas adicionales por concepto de valor
constante alguno.
9.
Mediante
oficio de 20 de septiembre de 2012, la Universidad de Cartagena negó la
“petición de devolución”[13]. Argumentó que: (i) el pago de lo no debido no era
aplicable, ya que este se hizo en cumplimiento de una sentencia judicial. Por
tanto, dado que la universidad solo es responsable de sus actos, Ecopetrol
debía cuestionar la decisión judicial que consideraba lesiva de sus intereses,
y de existir algún tipo de responsabilidad exigirla de la autoridad judicial
que expidió la decisión correspondiente; (ii) existía cosa juzgada
constitucional respecto de la obligación de Ecopetrol de cumplir con el tributo
por las operaciones, actos y contratos, de conformidad con el fallo de segunda
instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de marzo de
2007, dentro de la acción de cumplimiento que promovió la institución[14]; (iii) no era
cierto que el pago del tributo se hubiese fundamentado en normas ilegales e
inconstitucionales, porque las leyes 334 de 1996 y 1495 de 2011 y las
ordenanzas n.º 12 de 1997 y n.º 26 de 2012 de la Asamblea Departamental de
Bolívar estaban vigentes. Además, tampoco existía una suspensión provisional
sobre los efectos de la Ordenanza n.º 012 de 1997 de la Asamblea Departamental,
pues, si bien fue objeto de dos demandas de nulidad[15], estas se encontraban
en trámite, de allí que sus disposiciones eran obligatorias.
10.
El
3 de octubre de 2012, Ecopetrol presentó recursos de reposición y apelación en
contra de la decisión anterior[16]. En el escrito expuso: (i) el procedimiento aplicable para
la devolución del pago de lo no debido[17] y el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, de
allí que la devolución era procedente; (ii) que el rechazo de la
devolución se fundamentó en la Ley 1495 de 2011 y la Ordenanza 26 de 2012,
normas proferidas con posterioridad a los pagos realizados en los años 2009 y
2010; (iii) que era procedente la devolución del pago de lo no debido
respecto de tributos que se hubiesen fundado en normas ilegales,
inconstitucionales o ante la inexistencia de norma alguna que sustentara el
cobro[18]; (iv) que existía expresa prohibición legal de gravar con
impuestos territoriales y nacionales las exportaciones de petróleo y sus
derivados[19], por lo tanto, el pago de la estampilla evidenciaba que los pagos
realizados por Ecopetrol eran indebidos; (v) que las entidades del orden
nacional no son sujetos pasivos o agentes de retención de estampillas
territoriales[20]; (vi) que la Ley 334 de 1996 autorizó únicamente como
hecho generador la realización de actividades y operaciones sin incluir las
exportaciones; (vii) que el cobro se realizó con abierto desconocimiento
de las normas legales que establecen el procedimiento para la determinación y
cobro de obligaciones de carácter tributario; (viii) que pagó la
estampilla por las exportaciones realizadas en los años 1997 a 2004, pese a que
la reglamentación de aquello solo se profirió en el año 2000, luego de que el
gobernador de Bolívar expidió el Decreto 725 de 2000, y (ix) que el pago
de la estampilla constituye un pago de lo no debido porque la Ley 334 de 1996
no autorizó el cobro de sumas adicionales por concepto de valor constante.
11.
Mediante
la Resolución n.º 00461 de febrero 21 de 2013, la Universidad de Cartagena
confirmó la decisión de negar la solicitud de devolución del pago de lo no
debido. Entre otras, argumentó que: (i) el pago efectuado por Ecopetrol
se fundamentó en normas vigentes, como la Ley 334 de 1996 y la Ordenanza 12 de
1997 de la Asamblea Departamental de Bolívar; (ii) la obligación de
Ecopetrol de cumplir con el tributo pasado, presente y futuro, en cuanto a las
operaciones, actos o contratos, fue cosa juzgada, de conformidad con el fallo
de segunda instancia de marzo 12 de 2007, dentro de la acción de cumplimiento
iniciada por la Universidad; (iii) la institución solo tiene el deber
jurídico de responder por sus actos administrativos, más no por actuaciones
judiciales; (iv) el cobro y pago de la estampilla en ningún momento tuvo
como causa el desconocimiento del ordenamiento, sino que ante el incumplimiento
de Ecopetrol, fue obligado a cumplir por parte de una autoridad judicial –en el
proceso de cumplimiento a que se ha hecho referencia–; (v) no existe
pago de lo no debido cuando el cumplimiento de una obligación se fundamenta en
una norma jurídica y menos cuando esta fue ordenada por una autoridad judicial;
(vi) no se configuraron los presupuestos del enriquecimiento sin causa
porque el pago fue fruto de una sentencia; (vii) la norma frente al
valor constante no ha sido anulada y los procesos en curso en procura de la
misma no han sido notificados; (viii) los funcionarios públicos no están
habilitados para hacer uso de la excepción de ilegalidad en sede administrativa;
(ix) la universidad carece de competencia para crear, modificar o
extinguir impuestos, tasas o contribuciones impositivas y (x) las
sentencias debidamente ejecutoriadas no se pueden desconocer en sede
administrativa.
1.4
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ejercido por Ecopetrol contra los actos administrativos mediante los cuales la
Universidad de Cartagena negó la devolución de los dineros pagados por
concepto de “estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los
tiempos”, cuya decisión en segunda instancia es objeto de la presente tutela
1.4.1 Demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho
12.
El
13 de febrero de 2013[21], Ecopetrol presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra los actos administrativos referidos: el que negó la
solicitud de devolución por pago en exceso y/o indebido, de septiembre 20 de
2012, y la resolución n.º 00461 de febrero 21 de 2013 que confirmó la negativa.
Por concepto de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la suma
de $49.268’149.867, correspondientes a lo pagado por concepto de la estampilla
y el reconocimiento de los intereses corrientes, moratorios y las indexaciones
y actualizaciones a las hubiere lugar. Consideró que, con dichos actos administrativos,
se trasgredieron las siguientes disposiciones: los artículos 150.11, 150.12,
287.3, 303.4, 313.4, 338 y 363 de la Constitución, 850, 854, 855, 857, 863 y
864 del Estatuto Tributario, 235 de la Ley 225 de 1995, 59 de la Ley 1066 de
2006, 27 de la Ley 141 de 1994, 71.5 del Decreto 1222 de 1986, 32 de la Ley 14
de 1983, el Decreto Legislativo 1056 de 1956 y las leyes 334 de 1996, 383 de
1997 y 1495 de 2011.
13.
Como
fundamento de la demanda, Ecopetrol señaló que[22]: (i) acudió al
procedimiento administrativo adecuado para solicitar la devolución del pago de
lo no debido o improcedente, pero la universidad no le dio el trámite
correspondiente, de conformidad con los artículos 850, 854, 855, 863 y 864 del
Estatuto Tributario, 235 de la Ley 223 de 1995, 59 de la Ley 788 de 2002 y 5 de
la Ley 1066 de 2006; (ii) no existe causal para el rechazo de la
solicitud de devolución; (iii) el rechazo de la devolución se fundamentó
en la Ley 1495 de 2011 y la Ordenanza 26 de 2012, normas proferidas con
posterioridad a los pagos realizados en los años 2009 y 2010; (iv) no le
correspondía pagar la estampilla, ya que la Ley 334 de 1994 no autorizó el
cobro de sumas adicionales por concepto de valores constantes, ya que esta solo
fue introducida por la Ley 1495 de 2011; (v) de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente la devolución del pago de
lo no debido respecto de tributos que se hubiesen fundamentado en normas
ilegales, inconstitucionales o ante la inexistencia de norma alguna que
sustente el cobro[23]; (vi) existe expresa prohibición legal de gravar con
impuestos territoriales y nacionales las exportaciones de petróleo y sus
derivados[24]; (vii) las entidades de carácter nacional no son sujetos
pasivos o agentes de retención de estampillas territoriales[25]; (viii) las
exportaciones de petróleo y sus derivados no son un hecho generador del tributo[26]; (ix) el cobro
se realizó con abierto desconocimiento de las normas legales que establecen el
procedimiento para la determinación y cobro de obligaciones de carácter
tributario, y (x) pagó la estampilla por las exportaciones realizadas en
los años 1997 a 2004, pese a que la reglamentación de aquello solo se dio en el
año 2000, luego de que el gobernador de Bolívar expidió el Decreto 725 de 2000.
1.4.2 Contestación de la
Universidad de Cartagena[27]
14.
La
Universidad se opuso a las pretensiones. Indicó que no le asistía razón a
Ecopetrol para solicitar la nulidad del acto administrativo ni el
restablecimiento del derecho porque obró conforme al ordenamiento jurídico.
Planteó como excepciones de mérito las siguientes[28]: (i)
inexistencia del derecho reclamado, pues la obligación era de carácter legal,
reglamentaria y judicial, por lo tanto, no existía pago de lo no debido, ni desconocimiento
de las disposiciones del Estatuto Tributario; (ii) configuración del
fenómeno de la cosa juzgada, ya que la discusión era idéntica a la relacionada
con la existencia de la obligación de pago, que se definió mediante la
sentencia del 12 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el
proceso de cumplimiento que inició la universidad; (iii) inexistencia de
saldo alguno a favor de Ecopetrol, ya que no existen suman de dinero pagadas de
más o erogadas sin fundamento legal pagadas por esta a su favor; (iv)
existencia de una obligación legal a cargo de Ecopetrol de transferir lo
retenido a los usuarios por concepto de la estampilla; (v) vigencia y
aplicabilidad de las normas que sustentaban las sumas pagadas por Ecopetrol; (vi)
no configuración del pago de lo no debido, ya que existe ley, reglamento y
sentencia judicial que contiene una obligación de cumplimiento a cargo de
Ecopetrol; (vii) existencia de cosa juzgada constitucional de
conformidad con las sentencias de tutela promovidas por Ecopetrol y la
universidad; (viii) existencia del hecho generador que dio lugar al pago
y (ix) indebida escogencia de la acción, así como falta de legitimación
por pasiva, ya que la acción para la recuperación de dichos dineros fue
producto de una orden judicial, por tanto, “la acción debía ser contra la
Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y no contra la Universidad
que recibió de buena fe dichas sumas por el fallo judicial en comento”.
15.
Posteriormente,
al pronunciarse sobre la reforma de la demanda, alegó la “excepción de ausencia
del requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 161 del CCA”[29] debido a que Ecopetrol no había realizado el pago total de la
obligación sobre la cual perseguía la devolución[30].
16.
Mediante
auto del 25 de abril de 2014[31], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las excepciones
previas presentadas por la Universidad de Cartagena. En cuanto a la excepción
de cosa juzgada y cosa juzgada constitucional señaló que no confluían los
requisitos necesarios para su configuración[32]. Frente a las
excepciones de indebida escogencia de la acción y falta de legitimación por
pasiva de la Universidad de Cartagena, señaló que no prosperaba, pues la
legitimación por pasiva era atribuible a la autoridad administrativa que
expidió los actos acusados. Finalmente, frente a la excepción de ausencia del
requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 161
del CPACA, señaló que no era aplicable, por cuanto únicamente se estudiaba en
pretensiones en ejercicio del medio de control de repetición.
17.
Inconforme
con la decisión, la Universidad de Cartagena presentó recurso de apelación.
Sustentó que el despacho omitió tener en cuenta las pruebas que se solicitaron
en la audiencia inicial[33]. Además, señaló que lo que pretendía Ecopetrol era revivir la
discusión de si era o no sujeto pasivo de la estampilla, pues existía identidad
en cuanto a los montos solicitados en la demanda y lo pagado, como consecuencia
de la sentencia de cumplimiento del 12 de marzo de 2007, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
18.
El
26 de octubre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el
recurso de apelación, confirmó el auto que negó las excepciones previas
planteadas por la Universidad de Cartagena. Respecto a la cosa juzgada, señaló
que no existía identidad de objeto ni de causa, pues en la acción de
cumplimiento se requirió al juez hacer efectiva la obligación tributaria sin
que se solicitara pronunciamiento de fondo respecto a la legalidad del tributo[34], lo que “no implica
que se considere que la providencia dictada en la acción de cumplimiento no
hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, pues esa sentencia esta ejecutoriada y,
en tanto, produjo tales efectos. Pero si bien puede tener alguna relación con
el contenido subjetivo que se estudia, eso no significa que sea por cosa
juzgada”[35]. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, consideró
que se acreditaba porque “lo que se demanda es la nulidad de unos actos administrativos
que denegaron la devolución de un pago que se consideró hecho de forma
indebida”[36]. Finalmente, frente a la indebida escogencia de la acción, el
recurrente no la sustentó en debida forma, pues “ni siquiera mencionó cuál era
el medio de control que consideraba idóneo”[37].
1.4.3 Sentencia de primera
instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
19.
La
Sala Fija de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia
del 29 de mayo de 2020 resolvió: (i) declarar la nulidad de los actos
administrativos demandados; (ii) ordenó a la Universidad de Cartagena
devolver los pagos que Ecopetrol le hizo el 3 de marzo de 2009, por valor de
$26.402’634.271,86, y el 9 de abril de 2010, por valor de $22.865’515.596,73, y
(iii) reconoció el pago de intereses corrientes sobre la suma pagada por
Ecopetrol desde que se notificó la Resolución n.º 00461 de 21 de febrero de
2013, hasta la ejecutoria de la sentencia y, los intereses moratorios, a partir
el día siguiente a la ejecutoria del fallo.
20.
En
primer lugar, la autoridad judicial consideró “que si bien […], la entidad
demandante cumplió con la obligación tributaria a raíz del fallo emitido dentro
de la acción de cumplimiento que interpuso el ente universitario. [sic] Tal
situación no impide que en esta oportunidad, se analice la legalidad del
tributo, ya que precisamente este es el escenario para determinar si la
actividad desarrollada por la entidad estaba comprendida en el hecho generador
del impuesto”[38].
21.
En
segundo lugar, indicó que la nulidad de los actos administrativos se
justificaba porque “Ecopetrol S.A. no tenía el deber de transferir ningún
porcentaje a favor de la Estampilla de la Universidad de Cartagena, por
concepto de las exportaciones que realizara en el Puerto de Cartagena. Esto,
por cuanto, del contenido de la Ley 334 de 1996 y del Acuerdo 012 de
1997-vigente en ese momento- no se infiere que dicha actividad estuviera
comprendida dentro del hecho generador de la estampilla. Además que, conforme
el artículo 5º de la Ley 334 de 1996, el hecho generador se entendía causado
siempre que en la actividad gravada se diera la participación de un funcionario
departamental o municipal”[39]. En consecuencia, “al demostrarse que Ecopetrol no tenía la
obligación de efectuar retenciones con cargo a la estampilla por la exportación
de petróleo que realizaba en el Puerto de Cartagena, […] en efecto, pagó una
obligación que no le correspondía, lo que quiere decir que tenía asidero la
actuación administrativa que inició la demandante en aplicación del artículo
850 del Estatuto Tributario. No obstante, […] la entidad demandada no estaba
obligada a tramitar la petición bajo la égida del citado artículo, ya que si
bien es cierto en esta oportunidad se probó el pago de lo no debido, lo cierto
es que la tesis del ente universitario era propugnar por la legalidad del
tributo. Por consiguiente […] se debe declarar la nulidad de los actos
administrativos demandados, en tanto que, se demostró el pago de lo no debido
por parte de Ecopetrol”[40].
1.4.4 Recurso de apelación interpuesto
por la Universidad de Cartagena
22.
La
Universidad de Cartagena apeló la decisión del tribunal[41]. Argumentó lo
siguiente: (i) el fallo reabre la discusión judicial de la acción de
cumplimiento presentada en 2006; (ii) la actora perdió toda oportunidad
procesal para ejercer cualquier medio de control frente a la orden de
cumplimiento, como consecuencia del fenómeno de la cosa juzgada; (iii)
la conclusión que efectuó el tribunal de que las exportaciones no se consideran
hecho gravable es contradictoria y carece de fundamento; (iv) los hechos
generadores fueron fijados por la Ley 334 de 1996 y su alcance interpretativo
fue determinado por el mismo tribunal en la sentencia de cumplimiento; (v)
no se configura el pago de lo no debido porque existió una obligación, legal,
reglamentaria y judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es
procedente la devolución de las sumas indicadas por Ecopetrol; (vi) se
escogió indebidamente el medio de control; de considerarse que era el de
reparación directa, no solo carecería de legitimación en la causa por pasiva,
ya que el presunto daño sería imputable a la administración de justicia, además
de que para la fecha de presentación de la demanda ya había operado la
caducidad de este medio de control; (vii) se interpretaron de forma
errónea los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994,
así como la Sentencia C-1071 de 2003, en cuanto a la imposibilidad de
establecer gravámenes a la explotación de recursos naturales no renovables; (viii)
existen fallos contrapuestos en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en relación con el pago de la estampilla en operaciones de
exportación de petróleo[42]; (ix) dado que la discusión se enfocó en la legalidad del
tributo, se debió acudir al medio de control de nulidad simple y, en
consecuencia, se ha debido vincular a la asamblea departamental y al
departamento de Bolívar; (x) el fallo atenta contra decisiones
judiciales relacionadas con la Ordenanza 12 de 1997, la cosa juzgada material y
la seguridad jurídica; (xi) el fallo impugnado se contradice en relación
con la aplicación del Estatuto Tributario sobre el pago de intereses, y (xii)
el fallo impugnado acabaría con la educación superior de Bolívar y con la
Universidad de Cartagena, como primera universidad en la Costa Caribe.
1.4.5 Sentencia de segunda
instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, objeto del
presente proceso de tutela
23.
Mediante
sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, hizo
referencia al procedimiento para la determinación de los tributos territoriales[43] y a la devolución del
pago de lo no debido y en exceso[44], dado que la discusión versaba sobre una estampilla de orden
departamental.
24.
En
segundo lugar, consideró que “el medio de control de reparación directa no era
el idóneo para cuestionar los actos demandados mediante los cuales no se
accedió a la devolución del pago por concepto de estampillas, pues se trata de
una decisión tomada por la Universidad de Cartagena, razón que igualmente
desvirtúa que el medio de control de nulidad, también invocado por el apelante,
fuera procedente”[45]. Por lo tanto, reiteró lo señalado en el auto del 26 de octubre
de 2015, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó las
excepciones previas: “se tiene que el medio de control elegido por la parte
actora es el idóneo, debido a que lo que se demanda es, por una parte, la
nulidad de actos administrativos particulares y, por la otra, el correlativo
restablecimiento de los derechos que presuntamente se afectaron con estos
actos”[46]. En ese sentido, “[n]o puede perderse de vista que la demandante
solicitó la devolución del pago del tributo al considerar que no se configuró
el hecho generador y no era sujeto pasivo de la obligación tributaria
contemplada en la ley y ordenanzas, circunstancia que se deriva de lo dispuesto
en una norma jurídica, condición que justamente se busca salvaguardar con el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[47]. Por lo anterior,
consideró que no era “necesario pronunciarse sobre el término de caducidad del
medio de control de reparación directa”[48].
25.
En
tercer lugar, indicó que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
respecto al asunto discutido[49], porque al igual que lo había determinado en el auto del 26 de
octubre de 2015, al resolver la apelación contra el auto que negó las
excepciones previas, indicó que “no existe identidad de objeto, toda vez que el
proceso relacionado con la acción de cumplimiento tenía como fin el acatamiento
de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico frente a la Estampilla Universidad
de Cartagena”[50] y en “el caso bajo examen, el objeto de la pretensión es la
nulidad de los actos que negaron la solicitud de devolución de las sumas
pagadas indebidamente por concepto de estampilla”[51]. Además, que dicha
postura, “ya había sido asumida por la Sala en otra oportunidad, al señalar que
la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho son completamente diferentes al manifestar que ‘la primera acción
solo se verifica si las autoridades no están aplicando en debida forma el
ordenamiento jurídico, mientras que en la segunda se pone en tela de juicio las
decisiones de la administración’”[52].
26.
En
cuarto lugar, precisó que no existen “fallos contradictorios por parte del
Tribunal, pues […] la acción o medio de control en el que cada uno de ellos fue
proferido y, por ende, la delimitación a la que estaba sometida el operador
judicial, de lo que se desprende que cada providencia tiene un ámbito de
aplicación particular e independiente”[53].
27.
En
quinto lugar, señaló que el pago realizado por Ecopetrol carecía de causa,
debido a que “la exportación de petróleo y sus derivados no pueden ser gravados
con la estampilla, porque, dada la naturaleza de la entidad y de la operación[54], no intervienen
funcionarios departamentales o municipales, como lo exige la Ley[55], presupuesto necesario
para que se configure el hecho generador del tributo”[56]. Por lo tanto, “no le
asiste razón a la Universidad, quien señaló que la sentencia de primera
instancia interpretó indebidamente la decisión de esta Sección sobre la
Ordenanza 012 de 1997, pues la intervención del funcionario es un requisito
para la configuración del hecho generador, por lo que, si no se evidencia en la
operación realizada, como en este caso de exportación de petróleo, no hay hecho
gravable y, por ende, el pago realizado carece de causa”, incluso ante el
supuesto de que “Ecopetrol debía actuar como agente retenedor, […] al no
configurarse el hecho imponible, no le puede ser exigible el pago en cuestión”[57]. A partir de lo
anterior, consideró que no era necesario “pronunciarse sobre la interpretación
del Tribunal de los artículos 16 del Código de Petróleos, 27 de la Ley 141 de
1994 y la sentencia C-1071 de 2033, relacionados con la determinación de
impuestos a la actividad petrolera”[58].
28.
En
sexto lugar, consideró que, a diferencia de la postura de la Universidad de
Cartagena, sí se configuró el pago de lo no debido, dado que no se produjo el
hecho generador correspondiente. En consecuencia, “los pagos realizados por
Ecopetrol devienen en indebidos”[59]. Al respecto, precisó que, “los valores se cancelaron en 2009 y
2010 y que la solicitud de devolución se presentó el 26 de julio de 2012, de
suerte que se cumplió con el término de 5 años establecido en el artículo 2536
del Código Civil aplicable en consideración de los artículos 11 y 21 del
Decreto 1000 de 1997 (derogado por el Decreto 2277 de 2012)”[60].
29.
En
séptimo lugar, respecto a la procedencia del pago de intereses, señaló que “en
el presente caso, se analizó la procedencia de pago de lo no debido de la
estampilla, de manera que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 855 y
863 del Estatuto Tributario, motivo por el cual procede confirmar la sentencia
de primera instancia en relación con este aspecto”. Además, “[e]l hecho que el
tribunal considerara que la Universidad no debía aplicar el artículo 850 del
Estatuto Tributario, aspecto que no fue apelado por la interesada (demandante)
y que, por ende, no es objeto de pronunciamiento de esta Sala, no impide la
aplicación de los intereses correspondientes, pues se insiste, se trata de la
devolución de lo pagado indebidamente”[61].
30.
Finalmente,
respecto al daño patrimonial que sufriría la universidad, señaló que “la
obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto
previsto en la ley como generador del tributo, así en el caso de la devolución
por pago de lo no debido no se evalúan elementos subjetivos de quien recibió
las sumas de dinero, sino que debe verificarse si se trata de un pago efectuado
sin fundamento legal”[62], además de que la presunta afectación a la población estudiantil
no fue probada.
1.5
Sentencias de nulidad simple en un proceso paralelo, promovido por
Ecopetrol, en contra de algunos apartados de las ordenanzas que regularon de
manera general la estampilla “Universidad de Cartagena siempre a la altura de
los tiempos”
31.
Mediante
sentencia de 5 de junio de 2015[63], el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina en Descongestión, dentro del proceso de nulidad simple promovido por
Ecopetrol, declaró la nulidad de: (i) el artículo 3 y algunas
expresiones de los artículos 5[64] y 11[65] de la Ordenanza n.º 12 de 1997 de la Asamblea de Bolívar[66]; y (ii) los
artículos 71, 72, 73, 74 y algunas expresiones de los artículos 77 y 79 de la
Ordenanza n.º 11 de 2006 de la Asamblea de Bolívar[67].
32.
La
decisión fue revocada de manera parcial mediante sentencia de 29 de abril de
2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, declaró: (i)
“la nulidad parcial del artículo 3.º de la Ordenanza nro. 12 de 1997, en el
sentido de anular la expresión «autorizase al gobernador del Departamento de
Bolívar, para que determine por decreto las características y tarifas y
denominaciones de dicha estampilla»; la legalidad condicionada del artículo 3.°
de la Ordenanza nro. 12 de 1997, en el entendido de que el hecho generador de
la estampilla solo se realiza cuando en los actos, documentos y contratos
gravados interviene un funcionario departamental o municipal”, y (ii) “la
legalidad condicionada de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Ordenanza nro. 11
de 2006, en el entendido de que el hecho generador de la estampilla solo se
realiza cuando en los actos, documentos y contratos gravados interviene un
funcionario departamental o municipal; la nulidad de la expresión «y/o los
nuevos mecanismos tecnológicos de recaudo que se implante» contenida en el
artículo 77 y la nulidad de la expresión «en sus distintas» contenida en el
artículo 79 de la Ordenanza nro. 11 de 2006, de la Asamblea del Departamento de
Bolívar”.
1.6
El proceso de tutela
1.6.1 La demanda de tutela
33.
El
6 de septiembre de 2023, la Universidad de Cartagena presentó demanda de tutela
por considerar que la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, confianza
legítima, seguridad jurídica, derecho de defensa y de igualdad, en cuanto la
autoridad judicial incurrió en los defectos de error inducido, fáctico y sustantivo.
Para su protección, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia cuestionada
y, en consecuencia, se profiriera una sentencia de reemplazo o se ordenara a la
autoridad que expidiera un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos
fundamentales.
34.
Como
fundamento de su solicitud, sostuvo que la providencia judicial cuestionada, en
primer lugar, incurrió en un error inducido ya que, presuntamente:
(i)
la
Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar hizo creer que el expediente
judicial estaba compuesto por cerca de 800 folios, omitiendo incorporar al
trámite de la apelación la prueba trasladada que correspondía al expediente
íntegro de la acción de cumplimiento identificada con el radicado
13001-33-31-013-2006-00038-00, compuesta por 2.258 folios[68]; (ii) Ecopetrol
promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo un nuevo proceso
bajo la figura del aparente pago de lo no debido, omitiendo que la liquidación
del tributo y su cuantificación, realizada por la Contraloría General de la
República, fue objeto del derecho de contradicción, mediante la objeción por
error grave, y que la orden de pago no fue un pago voluntario sino en
cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997[69].
35.
Segundo,
incurrió en un defecto fáctico[70], ya que, como consecuencia del error inducido, la autoridad
judicial accionada omitió la valoración probatoria de: (i) el expediente
de la acción de cumplimiento, compuesto por 2.258 folios; (ii) el auto
de 25 de febrero de 2009, en el que se ordenó a Ecopetrol pagar la suma de $26.402’634.271,86, referente al
incumplimiento de la Ley 334 de 1996; (iii) el auto de 2 de septiembre
de 2009, en el que se declaró no probada la objeción por error grave formulado
por Ecopetrol; (iv) el auto de 5 de noviembre de 2009, en el que se
ordenó a Ecopetrol pagar $22.865’515.596.73 como factor de monto de valor
constante, a favor de la Universidad de Cartagena, por concepto de la
estampilla; (v) los demás autos proferidos con posterioridad a la
sentencia del 12 de marzo y 18 de abril, y (vi) las tutelas proferidas
dentro del proceso, esto es, la T-082 de 2010 y las proferidas por la Sección
Primera y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
36.
Tercero,
incurrió en un defecto sustantivo[71], ya que al anular los
actos administrativos que negaron la devolución del pago de lo no debido y,
consecuencialmente, ordenarle a la universidad devolver a Ecopetrol las sumas
de $26.402’634.271,86
y $
22.865’515.597 junto con los respectivos interés corrientes y moratorios, (i)
desconoció los efectos de cosa juzgada ordinaria y constitucional de las
decisiones judiciales contenidas en los autos de 25 de febrero de 2009, 2 de
septiembre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 24 de marzo del 2010, así como de
las providencias judiciales dictadas mediante la acción de tutela (hace
referencia a las proferidas en el proceso de tutela que culminó con la
expedición de la Sentencia T-082 de 2010), las cuales ya habían definido el
alcance con efecto erga omnes de la orden de pago y liquidación de la suma
a cancelar; (ii) vulneró el artículo 229 de la Constitución, y las
siguientes disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad:
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo
93 de la Constitución, y el artículo 25 de la Ley 393 de 1997; (iii) desconoció
los precedentes judiciales relacionados con el acatamiento de los fallos y
decisiones judiciales, en virtud de las decisiones que se adoptaron en el
proceso de la acción de cumplimiento y de los fallos de tutela en los que se
decidió sobre el cumplimiento de lo ordenado en aquella y el incidente en
contra de Ecopetrol; y (iv) desconoció la confianza legítima en el
sistema judicial, al dejar sin efecto decisiones judiciales propias de esa
unidad judicial ya ejecutoriadas.
1.6.2 Respuesta de la
autoridad judicial accionada y vinculados[72]
37.
Respuesta
de la accionada, Sección Cuarta del Consejo de Estado[73]. La Magistrada ponente
de la sentencia cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de
cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, “no se presenta ningún
defecto fáctico, pese a que el expediente de la acción de cumplimiento no fue remitido
en su totalidad como parte del expediente digitalizado”[74], pues, para este, la
sala sí tuvo conocimiento de aquellas piezas procesales, por cuanto advirtió su
existencia en la decisión judicial reprochada y fueron objeto de valoración al
momento de proferir la sentencia del 11 de mayo de 2023.
38.
Igualmente
señaló que, “dentro del trámite de la segunda instancia [la accionante] no
advirtió irregularidades en relación con el contenido del expediente del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”[75].
39.
En
relación con los efectos de la cosa juzgada, advirtió que dichos argumentos
fueron presentados por la Universidad de Cartagena en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, tanto en la contestación de la demanda como en el
recurso de apelación, lo cual llevó a que en la sentencia reprochada se
estudiara si se había configurado tal excepción, motivo por el cual se realizó
un estudio sobre los procedimientos de determinación de los tributos y de la
devolución de los pagos no debidos o pagados en exceso y las características
propias de la acción de cumplimiento.
40.
Finalmente,
señaló que la prueba de la presunta vulneración de las finanzas de la
universidad, al cumplir lo decidido en la sentencia, no fue aportada en sede
judicial. Resaltó que, para dichos casos, existe la posibilidad de acudir al
incidente de impacto fiscal de conformidad con el artículo 334 de la
Constitución y la Ley 1695 de 2013 o solicitar a la entidad demandante el
otorgamiento de mecanismos que faciliten el cumplimiento de la obligación.
41.
Respuesta
del Tribunal Administrativo de Bolívar. Señaló que la tutela “carece de relevancia
constitucional y, por el contrario, lo que se pretende es reabrir un debate
jurídico que ha quedado resuelto en ambas instancias”[76]. En su criterio, no se
configura ningún defecto porque, aunque “se incurrió en un error por parte de
la Secretaría del Tribunal, al no enviar al Consejo de Estado la totalidad de
las piezas del expediente, especialmente, las relacionadas con la acción de
cumplimiento que se decretó como prueba trasladada desde el Juzgado Décimo
Tercero Administrativo de Cartagena; dicha situación fue involuntaria y de
ninguna manera se hizo con la intención de inducir a [sic] error al Consejo de
Estado, como se afirma en el escrito de tutela”[77]. Además, que “la
discusión sobre la cosa juzgada quedó zanjada al negarse la excepción previa
por parte de este Tribunal en audiencia inicial del 6 de febrero de 2014,
decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 25 de noviembre
de 2014. No obstante, la […] accionante pretende revivir ese mismo debate en
sede de tutela, al plantear que la sentencia cuestionada desconoce las
decisiones adoptadas en el marco de la acción de cumplimiento”[78].
42.
Respuesta
de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar. Rindió informe en el
que indicó que, “con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y
por el Consejo Superior de la Judicatura para contrarrestar y prevenir la
propagación del Covid19, desde el día 22 de marzo de 2020, se privilegió el
trabajo desde casa; generando esto que, al tiempo de remitir el proceso al
Consejo de Estado para surtir la segunda instancia, los expedientes fueran
escaneados, tomando para eso las piezas y cuadernos que reposaban en los
estantes de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar”[79]. Por lo tanto, cuando
[le] correspondió […] remitir el proceso al superior, ya el expediente se
encontraba digitalizado, debido a que el día 8 de septiembre de 2020, el señor Rector
de la Universidad de Cartagena, solicitó copia magnética de la actuación. Así
pues, las piezas que a la postre se enviaron al Consejo de Estado, corresponden
a las escaneadas para dar respuesta a la antedicha solicitud, junto con las
actuaciones que surgieron con posterioridad”[80]. Sin embargo, advirtió
que “la no remisión del expediente trasladado del Juzgado Décimo Tercero
Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, pudo haber ocurrido porque,
al momento de la digitalización, este no se encontraba junto con las demás
piezas que conformaban la actuación contentiva de la acción de cumplimiento”[81].
43.
Respuesta
de Ecopetrol S.A. Solicitó declarar improcedente la tutela. En su criterio: (i)
el asunto carece de relevancia constitucional y pretende utilizarse como una
tercera instancia[82]; (ii) no cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que
la Universidad de Cartagena no agotó los medios de defensa disponibles[83], ni se probó la
existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuran los
defectos alegados[84], ya que no se probó una irregularidad procesal determinante en la
sentencia cuestionada, ni puede alegarse la culpa propia[85].
44.
Respuesta
de Daniel Herrera Blanco, representante estudiantil de la universidad. Reiteró los argumentos
expuestos por la Universidad de Cartagena sobre las irregularidades cometidas
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la
sentencia cuestionada. Señaló que “de cumplirse con la enunciada sentencia, se
estaría causando un perjuicio irremediable a los estudiantes de la Universidad
de Cartagena, puesto que se haría imposible […] contar con los recursos
necesarios que permitan garantizar el funcionamiento”[86] y con ello “garantizar
la protección del derecho fundamental a la educación de […] 23.000 estudiantes”[87].
45.
Respuesta
del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena
(Sintraunicartagena). Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la
universidad. Indicó que la sentencia del 11 de mayo de 2023 incurrió en
defectos sustantivos y procedimentales. Asimismo, sostuvo que los montos
ordenados a pagar constituyen un perjuicio irremediable tanto para los
trabajadores como para la organización sindical, afectando gravemente los
recursos asignados al personal de la institución. En cuanto al fondo del
asunto, consideró que, “fueron los jueces de la república quienes definieron y
determinaron en providencias judiciales una obligación a cargo de Ecopetrol SA,
independientemente de que esta fuera de contenido tributario o no, pues bien
pudo tratarse de un asunto contractual o de operaciones administrativas, lo
determinante es que la obligación nació en virtud de una providencia judicial y
no de una autoliquidación o liquidación de aforo”[88].
46.
Respuesta
del Sindicato mixto de trabajadores de las Universidades Públicas nacionales
(Sintraunal). Según se indica en la decisión de tutela de primera instancia,
solicitó que se dejara sin efectos la sentencia impugnada, reiterando los
argumentos expuestos por la Universidad de Cartagena. Señaló que de ejecutarse
la sentencia cuestionada se privaría inevitablemente a miles de jóvenes de
escasos recursos de la oportunidad de acceder a una educación superior de
calidad.
1.6.3 Sentencia de tutela de
primera instancia
47.
Mediante
sentencia de 2 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado
declaró improcedente la tutela. Precisó que el mecanismo carecía
de relevancia constitucional, pues el accionante “pretende utilizar este
mecanismo como una tercera instancia en la que se valore nuevamente los medios
probatorios obrantes en el plenario así como de los antecedentes judiciales de
los que la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo conocimiento”[89]. Además, consideró que
el objeto que persigue el accionante es que se adopte “una decisión favorable a
sus intereses, en la que se indique que existe una identidad de objeto y de
causa entre la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho y que por este motivo se configura el fenómeno de
la cosa juzgada. No obstante, tal calificación excede la órbita del juez
constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que
conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como ocurrió
en el caso concreto”[90].
1.6.4 Impugnación
48.
Mediante
escrito de 14 de noviembre de 2023, la Universidad de Cartagena impugnó la
decisión. En su criterio, la tutela sí cumplía con el requisito de relevancia
constitucional, ya que “versa sobre la vulneración de derechos fundamentales de
una Universidad Pública y su Comunidad Universitaria y no sobre materias de
mera legalidad y/o solamente objetivos económic[o]s”[91]. Además, la Sección
Quinta del Consejo del Estado, “al resolver en primera instancia la acción de
tutela no hizo una valoración completa de los fundamentos de la solicitud de
amparo”[92], sino que, “se dedicó a analizar la petición […] exclusivamente
desde la perspectiva del […] defecto [fáctico], cuando era menester ver la
relevancia constitucional también desde el tamiz de los defectos sustantivos y
procedimentales alegados”[93]. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera
instancia y se ampararan los derechos alegados en la tutela.
1.6.5 Sentencia de tutela de
segunda instancia
49.
Mediante
sentencia de 18 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó el
amparo. En su criterio, el asunto sí tiene relevancia
constitucional, en la medida en que “se centra en establecer una posible
vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que
presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada”[94].
50.
En
cuanto al fondo del asunto, consideró que la Sección Cuarta del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.