Sentencia SU-499 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU499-16 Sentencia SU499/16 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo En aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797/03-Reiteración de jurisprudencia REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que desconoce la naturaleza de la prestación En primer lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho a la pensión de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde siempre inconstitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir requisito de fidelidad La Corte Constitucional ha concluido que los casos en que la jurisdicción ordinaria negó la pensión de sobreviviente bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad se configura (i) un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se negó pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad La decisión de negar el derecho a la pensión de sobreviviente se fundó en el literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma abiertamente inconstitucional por constituir una medida regresiva y desconocer el principio de progresividad. Por lo tanto, los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debían inaplicar el requisito de fidelidad, por medio de la excepción de inconstitucionalidad. Referencia: Expediente T-5548457 Acción de Tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional decidió, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco, revisar el expediente T-5548457 fallado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1. De los hechos 1.1. La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicitó, en su condición de madre sobreviviente, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado el fallecimiento de su hija Beatriz Elena Arroyave Londoño el 4 de abril de 2003. 1.2. El 2 de octubre de 2003, la entidad requerida respondió negativamente, bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones dispuesto por la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el que la pensión de sobrevivientes es procedente cuando el afiliado ha cotizado el 25% “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. 1.3. La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, demanda ordinaria laboral en la que expresó que dependía económicamente de su hija. El 19 de abril de 2005, el Juzgado Doce Laboral admitió la demanda y llevó a cabo la etapa probatoria, en la que la demandante reiteró su estado de dependencia económica en el interrogatorio de parte[1]. En este mismo sentido se pronunciaron, en calidad de testigos[2], Elsy Amparo González Usme y José Rodrigo Ramírez Ramírez. 1.4. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria. De acuerdo con dicha decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a Gloria Elena Londoño Vargas. Lo anterior sustentado en el principio de la condición jurídica más beneficiosa y fundamentado en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 1997 con radicación Nº 9758 y del 10 de mayo de 2007 con radicación Nº 30122. El Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para llegar a esa conclusión. En primer lugar, si bien la normatividad aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es para el caso concreto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[3], en aplicación del principio de favorabilidad era posible reconocer la pensión de sobreviviente, pues encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigen (i) una afiliación vigente y (ii) 26 semanas de cotización al momento de la muerte. Dichos requisitos fueron acreditados por la afiliada antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En segundo lugar, señaló que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desconoció la sentencia C-1094 de 2003, al exigir que se acredite el 25% para cumplir con el requisito de fidelidad, dado que conforme a dicho precedente se debe exigir un 20%. Finalmente, el Juez Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito estimó que la ciudadana Londoño Vargas acreditó la calidad de beneficiaria con dos testimonios que afirmaron la dependencia económica de la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas. Consideró que el hecho de que ella trabaje tres días a la semana haciendo aseo en una casa, no desconoce que entre ella y la afiliada había una situación de dependencia económica y esas labores no implicaban que fuera una persona autosuficiente en términos económicos. 1.5. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando como pretensión principal que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; y, como subsidiaria que sea considerada la excepción de compensación y sean reducidas las costas. Porvenir S.A. sustentó su inconformidad con el fallo en la aplicación del efecto general inmediato de una norma, previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Adicionalmente, afirmó que el principio de favorabilidad es aplicable únicamente en materia laboral, pero no en seguridad social. También indicó la existencia de una aplicación equivocada del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de casos diferentes al fallado. Además, expresó que no se verificó el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, pues la solicitante de manera autónoma estaba en capacidad de devengar sus propios ingresos y que el juez de primera instancia no valoró que al momento de afiliación al fondo de pensiones la ciudadana Beatriz Elena Arroyave no anotó a su madre como beneficiaria. 1.6. El 21 de noviembre de 2008, la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia e impuso costas a la parte demandante. La Sala determinó que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal “a” num. 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el lapso en que debe calcularse la fidelidad al sistema es entre el 20 de septiembre de 1996 y el 4 de abril de 2003. En ese tiempo la afiliada cotizó 65 semanas, que no corresponde a la exigencia del 20%, conforme a la sentencia C-1094 de 2003. En consecuencia, estimó que los requisitos no se encontraban satisfechos, en tanto debía cotizar un total de 67,25 semanas. 1.7. La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de casación, argumentando que la sentencia recurrida viola directamente los artículos 1, 4, 13, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución, en tanto en el caso concreto se omitió aplicar del principio de la condición más beneficiosa; es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1.8. El 30 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esta, planteó como problema jurídico la procedencia del “reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con base al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003”[4]. Para la resolución del interrogante, la Sala tuvo en cuenta que: (i) la Ley 797 de 2003 es la normatividad dado que la afiliada falleció bajo su vigencia, (ii) no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema del 20% previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, (iii) no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para respaldar dichas consideraciones, citó tres precedentes jurisprudenciales[5]. 1.9. El 13 de enero de 2016, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, por medio de apoderado, presentó un derecho de petición solicitando ante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el documento invocó la orden que la Corte Constitucional emitió a Porvenir S.A. en la sentencia T-038 de 2013, en cuanto a que se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, que conforme a la jurisprudencia constitucional fue contrario a la constitución desde siempre. Bajo esta misma línea argumentativa, citó como precedentes aplicables al caso las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009, T-221 de 2006 y T-453 de 2011. 1.10. El 15 de febrero de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Porvenir S.A. respondió negativamente la solicitud. Sustentó su decisión en que la ciudadana Arroyabe Londoño no cumple con el requisito de fidelidad, en tanto no cotizó el 25%; en consecuencia, no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento solicitado. 1.11. El 4 de marzo de 2016, la ciudadana Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito mencionó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente implica una continuada vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas. Por ello, solicita al juez de tutela que analice el requisito de inmediatez conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1028 de 2010; puesto que, únicamente podría obtener la protección solicitada por medio de la acción de tutela debido a que ya agotó los recursos ordinarios. Además, afirmó que tiene 58 años de edad, que no es beneficiaria de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, que trabaja como empleada del servicio doméstico, se siente cansada y enferma y, finalmente, que no tiene una fuente estable de recursos económicos. En el escrito de la acción de tutela se expuso que las providencias judiciales contra las que se interpone el amparo constitucional configuran un defecto sustantivo, dado que se aplicó una norma vulneratoria de la Constitución, en tanto el requisito de fidelidad contrariaba el principio de no regresividad. Desde la perspectiva de la accionante, ello también conlleva a un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, corporaciones que se han pronunciado sobre el deber de los operadores jurídicos de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando adviertan que una norma legal desconoce un mandato constitucional. En particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó una norma que fue declarada inexequible el 20 de agosto de 2009; es decir, antes del pronunciamiento de la Sala. En este mismo sentido, expresó que desconoció el precedente constitucional vigente al momento de tomar la decisión[6]. Bajo esa misma línea argumentativa, también resaltó que hubo un cambio de jurisprudencia en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la exigencia de fidelidad al sistema. Así pues, señaló que en la sentencia del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42540 aplicó la exigencia de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así pues, “por derecho a la igualdad conforme el caso de la señora Nohemy Rojas procede igualmente la protección de los derechos de mi representada, no por vía judicial como le ocurrió a ella, pero si (sic) por vía de tutela como se implora”[7]. En cuanto a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que continúa exigiendo una fidelidad de afiliación del 25%, desconociendo que en sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a que se entendiera que sólo se debe exigir el 20% de fidelidad al sistema. En la acción de tutela se solicitó que: (i) se inaplique la exigencia de fidelidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, (ii) se tutele el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, dado que se cumple con el requisito de haber cotizado 65 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada, (iii) se proteja el derecho al debido proceso desconocido por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que aplicaron el requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contrariando el principio de progresividad. 1.12. La accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: acta de audiencia de pruebas, sentencias de primera y segunda instancia, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, registro civil de nacimiento y registro de defunción de Beatriz Elena Arroyave Londoño, cédulas de ciudadanía de la causante y la accionante, derecho de petición radicado el 13 de enero de 2016 en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitando por segunda vez el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, respuesta que emitió el 19 de febrero de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por la accionante y dos testigos sobre la dependencia económica respecto de su hija. 2. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada Sentencia de primera instancia. 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió, mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela y solicitó a los funcionarios accionados rendir informe acerca de los hechos sometidos a su conocimiento. En esa misma providencia, ordenó vincular al Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. 2.2. La vinculación de las autoridades judiciales que dictaron las sentencias, se llevó a cabo mediante los oficios Nºs 5966 , 5967 , 5968 , 5969 y 5970 . De igual manera, se notificó al representante legal de Porvenir S.A. mediante oficio N° 5971 y a la Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que asumió el conocimiento de los casos del Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín , con oficio N° 5972. 2.3. El 9 de marzo de 2016, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no fue arbitraria, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reexaminen procesos, en tanto se desconocen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, (iii) no se demostró la configuración de una vía de hecho, ya que la decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente se fundó en que no se tuvieron por cumplidos los requisitos exigidos en la ley; y, finalmente, (iv) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta 5 años y 3 meses después de que se emitió el fallo cuestionado. Las otras instancias judiciales involucradas guardaron silencio respecto al asunto. 2.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante su representante legal, solicitó que se deniegue la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) las providencias se encuentran ejecutoriadas y esa acción no es un mecanismo para revivir instancias ya agotadas, (ii) se presenta una inexistencia de vía de hecho, (iii) existe autonomía funcional de los administradores de justicia, (iv) hay un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela; y, por último, (v) no se configura una vulneración de los derechos fundamentales citados. 2.5. El 17 de marzo de 2016, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Sustentó su decisión en la inexistencia de un quebrantamiento de derechos fundamentales y señaló que “no es posible que un juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales”[8]. Además, consideró que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, con respecto a los precedentes aludidos por la accionante, afirmó que se trata de fallos posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo, que también estaba respaldada por el precedente aplicado para ese entonces. Impugnación. 2.6. La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia. En su escrito expuso, en primer lugar, que la declaratoria de inexequibilidad del principio de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del 20 de mayo de 2009, tiene un carácter declarativo y no constitutivo, en tanto, dicha norma debió inaplicarse por medio de la excepción de inconstitucionalidad desde siempre, tal y como lo señaló la Corte en sentencias T-730 y T-840 de 2009. En segundo lugar, argumentó que la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conllevó a la configuración de un defecto sustantivo, en tanto se empleó una interpretación normativa contraria a la Constitución. En tercer lugar, resaltó que debía aplicar el precedente fijado en sede de revisión para decidir peticiones de pensión de sobreviviente que fueron radicadas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad. En cuarto lugar, en cuanto a las respuestas de Porvenir, precisó que de acuerdo con el precedente constitucional sobre el caso, la sentencia T-453 de 2011 expresó que: “el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad”. En quinto lugar, consideró con respecto al principio de inmediatez que no se analizó en detalle el caso particular de la accionante. Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia que aplique el precedente de la sentencia del 4 de mayo de 2015 con radicado Nº 39862, en la que se protegieron los derechos de la accionante para un caso análogo al presente. Decisión de segunda instancia. 2.7. El 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con base en las siguientes consideraciones: (i) no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora, (ii) no se configuró una vía de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en el precedente vigente al momento de emitir el fallo, (iii) no es aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, dado que esta se refirió a un caso en que el Tribunal no aplicó las providencias del 20 de Junio de 2012 radicado Nº 52540 y del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42423 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “por medio de las cuales se constituyó un cambio jurisprudencial relacionado con la no exigencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones”[9]. En todo caso, reconoce que el fallo que no casó es posterior a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto. Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión 2. En el proceso de tutela objeto de revisión, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas. Desde su punto de vista, dicha vulneración es consecuencia de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto las sentencias de segunda instancia y de casación negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el requisito de fidelidad al sistema de pensiones. Lo anterior a pesar de la existencia de un precedente constitucional previo en sede de revisión, esto es la sentencia T-1036 de 2008, y de la sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible tal requisito. 3. En sede de tutela se le negó el amparo. Por un lado, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe un quebrantamiento de derechos fundamentales, ni se cumple con el requisito de inmediatez. Además, señaló que no es posible por vía de tutela reabrir asuntos ejecutoriados y que los precedentes aludidos por la accionante fueron posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo. Por otro lado, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, pues no encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora. Tampoco identificó una vía de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en un precedente vigente. Finalmente, afirmó que no es aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, citado por la accionante. En todo caso, reconoció que el fallo que no casó es posterior a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional. 4. Conforme a los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales que decidieron negar la pensión de sobreviviente, con fundamento en que el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones ocurrió en vigencia del literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando en jurisprudencia constitucional sistemática y reiterada se ha afirmado la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad? La Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (A) el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, (B) la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones y (C) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Finalmente, a partir del marco jurisprudencial establecido, la Sala presentará (D) el análisis del caso concreto. A. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 5. La acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior debido a que “la acción de tutela ha sido instituída (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[10]. En todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[11], 12[12] y 40[13] del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”[14]. 6. Ahora bien, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica que esta pueda interponerse en cualquier momento, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en diversas sentencias[15], entre esas en la SU-961 de 1999, en la que afirmó: “[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[16]. De igual manera se pronunció en la sentencia T-043 de 2016, en la que afirmó: “[d]e manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle a través de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución de 1991[17]. En ese sentido, si el propósito de esta acción constitucional es el de prevenir un daño inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales y el momento de presentación de la acción de tutela”[18]. Desde el punto de vista constitucional, las razones que sustentan la exigencia de la inmediatez son: “[e]n primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[19], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’[20]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’[21]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos[22]”.[23] 7. Con el fin de salvaguardar las razones constitucionales que sustentan el principio de la inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento de este principio; puesto que, con ello se logra “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte”[24]. Así pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el tiempo en el que se interpone la acción de tutela, pues no cualquier tardanza puede juzgarse como injustificada o irrazonable. 8. De manera que, el juez “está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[25]. Por lo tanto, “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[26]. En seguida se exponen los criterios que han sido identificados en la jurisprudencia constitucional para valorar el principio de inmediatez. Criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia. 9. Como se expuso previamente, no basta comprobar que ha transcurrido un tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos que amenazaron o vulneraron derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela para concluir su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez. Por esa razón, la Corte Constitucional ha identificado criterios no taxativos de dos tipos para que el juez de tutela establezca si el término es razonable, oportuno y justo. Por un lado, están los criterios generales; y, por otro lado, aquellos criterios que permiten establecer el cumplimiento del principio de inmediatez en casos en que la acción de tutela se interpuso después de un tiempo prolongado. A continuación se desarrollan cada uno de estos criterios. 10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [27]. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[28].[29]. De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[30]. 11. Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[31]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[32]. 12. Los criterios anteriores han sido aplicados por las diferentes salas de revisión, por ejemplo en las sentencias T-1110 de 2005 , T-692 de 2006 , T-299 de 2009 , T-835 de 2014 , T-205 de 2015 , T-644 de 2015 , T-740 de 2015 y T-060 de 2016 . En dichos pronunciamientos la salas de revisión concedieron el amparo solicitado por los accionantes, pues si bien había transcurrido un amplio periodo de tiempo, la vulneración de los derechos era permanente y continua. Y, aplicó la causal de especial situación del accionante en las sentencias T-526 de 2005 , T-593 de 2007 , T-345 de 2009 y T-783 de 2009 . En algunos casos también se ha concluido que se cumplen los dos criterios, esto es la permanencia de la vulneración de derechos y la situación especial en la que se encuentran los accionantes, en este sentido se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-654 de 2006 y T-792 de 2007 . 13. En síntesis, le corresponde al juez de tutela la valoración del cumplimiento del principio de inmediatez, para lo que cuenta con diferentes criterios expuestos en la jurisprudencia de esta Corporación. Es necesario resaltar que, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada y sistemática, dicho análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la interposición de la acción de tutela; sino que, supone un análisis del caso particular conforme a los criterios descritos previamente. 14. Dado que el caso objeto de revisión es sobre una acción de tutela contra providencias judiciales que decidieron sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sala Plena procede a referirse de manera particular al principio de inmediatez en casos análogos. El principio de inmediatez en acciones de tutela que se interponen contra providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes. 15. El derecho a la pensión de sobrevivientes es fundamental[33] e imprescriptible[34]. Esta Corporación también ha establecido que es un asunto de relevancia constitucional, “en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros”[35]. Lo anterior se debe a la finalidad que cumple, esto es “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”[36]. 16. Dada la relevancia constitucional y la finalidad que cumple el derecho a la pensión, esta Corporación ha establecido que su falta de garantía constituye una amenaza inminente que permanece afectando de manera permanente el goce efectivo de otros derechos. En este escenario, esta Corporación ha considerado que “no cabe aplicar de manera estricta y rígida este criterio [el principio de inmediatez], en tanto, se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas se entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del derecho fundamental al mínimo vital”[37]. 17. Con respecto al análisis del principio de inmediatez cuando la tutela se interpone contra providencias judiciales, en la sentencia T-1028 de 2010 esta Corporación afirmó: “la mayor rigurosidad en el análisis de la inmediatez no equivale a imponer un término de caducidad o prescripción a estas solicitudes de amparo ya que ello trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinción alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para la tutela contra providencias judiciales. Nótese que, como se reseñó, aún en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto[38]. Adicionalmente estima la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria”[39]. 18. En el caso particular de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una persona que es dependiente económicamente de un afiliado que falleció ve afectado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que no recibe las mesadas pensionales necesarias para garantizar el goce efectivo de una vida en condiciones dignas. Además, si dicha decisión estuvo sustentada en la aplicación de una norma inconstitucional, no existe respaldo en el sistema jurídico para mantener en el tiempo los efectos de tal fallo. En este sentido se pronunció esta Corporación respecto del principio de inmediatez, en la sentencia SU-158 de 2013, que reiteró lo considerado en la T-1028 de 2010, en la que expresó: “¿[p]or qué era permanente, continua y actual la supuesta violación? Porque se le había negado una pensión de sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de presentar el amparo no había podido superar”[40]. 19. En este mismo sentido, esta Corporación concluyó la procedencia de la acción de tutela en la sentencia SU-407 de 2013, “para cuestionar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria permanece; es decir, continúa (sic) y es actual, ya que priva a la señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia”[41]. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció en la sentencia SU-873 de 2014, en la que afirmó: “la Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la vulneración que se presente en relación con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un criterio abiertamente inconstitucional y está comprometido el derecho al mínimo vital”[42]. 20. En la sentencia T-115 de 2015, la Sala de Revisión resolvió el caso de una ciudadana, quien interpuso acción de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó las sentencias los jueces laborales de instancia. Entre el momento en que se expidió la sentencia de casación el (20 de junio de 2012) y la presentación de la acción de tutela (9 de junio del 2014) transcurrieron aproximadamente dos años. En dicha providencia se encontró satisfecho el principio de inmediatez, pues a pesar de que había pasado un tiempo considerable, se trataba de una accionante de 80 años que carecía de fuente de ingresos y se constató que “la violación es continua y actual, [por lo que] la Sala de Revisión considera que la tutela es procedente”[43]. 21. En síntesis, en aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensión de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo. B. La inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia. 22. La Corte Constitucional, de manera sistemática y reiterada, ha sostenido la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los literales a y b del artículo 12 de la ley 797 de 2003, tanto en control concreto como abstracto. En este sentido, ha afirmado que antes de la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible dicho requisito, los operadores jurídicos debían inaplicarlo por medio de la excepción de inconstitucionalidad, independientemente de la fecha en que haya fallecido el afiliado cotizante. En seguida se presentan las consideraciones que esta Corporación ha expuesto para fundamentar la mencionada regla jurisprudencial. En primer lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho a la pensión de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde siempre inconstitucional. 23. Esta Corporación concluyó que el requisito de fidelidad, establecido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario al principio de progresividad, en la medida que constituye una medida regresiva en materia de seguridad social. Por la razón anterior, lo declaró inconstitucional en la sentencia C-556 de 2009. Además, “reiteró lo relacionado a la prohibición que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios alcanzados por los asociados, ello porque al disminuir tales logros colectivos, se violaría de manera directa la Constitución Política”[44]. Bajo esta línea argumentativa sostuvo que el principio de no regresividad es un pilar esencial del derecho a la seguridad social[45], que “implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados”[46]. 24. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte en su jurisprudencia ha establecido de manera reiterada y sistemática la doctrina de la inconstitucionalidad prima facie de las medidas regresivas en los derechos económicos, sociales y culturales[47]. En cumplimiento de la mencionada doctrina, los operadores judiciales deben inaplicar, a través de la excepción de inconstitucionalidad, las disposiciones regresivas dado que se presumen inconstitucionales. Lo anterior debido a que toda medida regresiva desconoce “la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas” [48]. En cumplimiento de ese precedente, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a obtener la pensión de invalidez, inaplicando el requisito de fidelidad consagrado en la Ley 860 de 2003, tanto en control concreto[49] como en control abstracto[50]. 25. Los precedentes jurisprudenciales sobre pensión de invalidez fueron el fundamento para que en la sentencia T-1036 de 2008 se concluyera que debía inaplicarse el requisito de fidelidad en materia de pensión de sobrevivientes. Debido a que, “como resultado de esta modificación [contenida en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003], los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se han hecho más estrictos debido a la creación de una nueva exigencia –fidelidad de cotización al sistema- y al incremento del requisito previo de las semanas de cotización –50 en vez de 26. Aunque esta disposición es de carácter general, el juez constitucional debe atender el hecho incontrovertible según el cual, su aplicación puede llegar a tener un impacto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus hijos e hijas. Es dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna relevante en sede de tutela, donde la Corte no efectúa un control abstracto de las normas sino que define si los derechos fundamentales de sujetos específicos han sido desconocidos”[51] (negrilla fuera del texto). En consecuencia, al juez de tutela le corresponde analizar “si (i) existen razones suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situación específica que se somete a consideración del juez de tutela”[52]. 26. La regla jurisprudencial fijada en sede de tutela fue confirmada en la sentencia C-556 de 2009, que declaró inexequible el principio de fidelidad por desconocer el principio de progresividad. En este sentido afirmó que “uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”[53]. 27. No obstante, las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, los fondos de pensiones y los jueces de tutela desconocieron el precedente aplicable para resolver estos casos, bajo el argumento de que el fallecimiento del afiliado cotizante ocurrió cuando estaba vigente el requisito de fidelidad. Ello motivó a que esta Corporación enfatizara en que “la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo” [54]. Adicionalmente, afirmó que de ser constitucionalmente posible interpretar que el requisito de fidelidad sí era exigible, “la vigencia del principio ‘pro homine’ en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos sociales fundamentales”[55]. 28. Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación sostuvo que son “infundados los argumentos de la administradora de pensiones al responder la acción de tutela cuando sostuvo, de un lado, que era imposible legalmente aplicar la sentencia C-556 de 2009, debido a que la fecha de la muerte del afiliado determina la legislación aplicable para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes y, del otro, que jurídicamente era improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tendiente a reconocer una pensión en condiciones más favorables a las existentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. Ello es así, en razón a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero Díaz estaban en vigencia los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilización de una disposición declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, sólo surtieron efectos concretos luego de la decisión de inconstitucionalidad, como se señaló en el apartado 6.6 de esta providencia. Además de lo indicado, recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta Corporación venía inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como quedó expuesto en el apartado 5.7 de esta providencia.”[56] El anterior pronunciamiento confirma la regla según la que, independientemente de si el cotizante falleció mientras estaba vigente el requisito de fidelidad, debía inaplicarse el requisito de fidelidad por medio de la excepción de inconstitucionalidad, dada la naturaleza regresiva de dicho requisito. 29. Esta Corporación se ha pronunciado, de manera sistemática y reiterada, sobre la viabilidad de proteger mediante la acción de tutela el derecho a la pensión de sobreviviente cuando el afiliado falleció bajo la vigencia del requisito de fidelidad. En este escenario, se afirmó que: “el hecho de exigir al beneficiario de la pensión, que acredite el cumplimiento del requisito de fidelidad del cotizante al sistema, argumentando que estaba vigente para la fecha en que el afiliado cotizante falleció, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de quien depende de la pensión para subsistir”[57] (negrilla fuera del texto). También se ha insistido en que el efecto de la sentencia C-556 de 2009 que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad implica que “todo operador jurídico debe abstenerse de exigirlos o aplicarlos, toda vez que se estaría infringiendo una sentencia de control abstracto”[58]. Así por ejemplo, en la sentencia T-038 de 2013[59] analizó si “¿[c]onfigura una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad que no cuenta con recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema? En esta sentencia se tutelaron los derechos de la accionante y se consideró que: “lo primero que debe señalarse es que tanto en las respuestas dadas a la señora López Londoño en sus múltiples peticiones, como en el informe de contestación de la acción de tutela, el argumento de fondo de la entidad accionada para negar la pensión se basó exclusivamente en que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, el cual, según la entidad, no se cumple en el caso concreto. Ese aspecto, sumado a la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 Superior, serán elementos determinantes a la hora analizar si se concede el amparo. Como quedó explicado en la parte motiva de esta providencia, la exigibilidad del cumplimiento de dicho requisito para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya sea respecto de hechos ocurridos antes o después de la sentencia C-556 de 2009, resulta contrario a la Constitución. En ese sentido, la Sala encuentra que PORVENIR actuó en contravía no solo del precedente jurisprudencial que ha venido fijando la Corte desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a y b del artículo 12 de Ley 797 de 2003, sino que además en respuesta a una solicitud posterior a ello reprodujo el texto de una norma que fue expresamente declarara inconstitucional y retirada del ordenamiento jurídico” [60]. Las sentencias T-730 de 2009 , T-166 de 2010 , T-534 de 2010 , T-755 de 2010, T-995 de 2010 , T-576A-2011 , T-453 de 2011 , T-673 de 2011 , T-772 de 2011, T-127 de 2012 , T-038 de 2013 , T-118 de 2013 , T-260 de 2013 y T-538 de 2015 también se han referido al requisito de fidelidad en la pensión de sobrevivientes. 30. Ahora bien, es fundamental poner de presente que actualmente la jurisprudencia de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia coincide con la de la Corte Constitucional[61]. Si bien en un primer momento, consideró que el Juez Laboral debía aplicar el requisito de fidelidad si la muerte del afiliado cotizante se dio antes de la sentencia C-556 de 2009[62], la Sala Laboral cambió el precedente sobre el asunto y estableció como regla jurisprudencial que los operadores judiciales deben inaplicar el requisito de fidelidad por ser contrario a la Constitución, en tanto desconoce el principio de progresividad[63]. Al respecto afirmó: “[c]omporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello, insoslayablemente, implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aún no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada”[64]. 31. En este escenario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de Julio de 2012 con Radicado Nº 46825, afirmó que: “no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del...

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