SU498-16
Sentencia SU498/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio
de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos
administrativos
El ordenamiento prevé la
nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los
actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración.
Específicamente, a través de ese instrumento se busca desvirtuar la
presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la
consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar
durante el tiempo en el que permaneció vigente.
CONTROL
JURISDICCIONAL DE LA ACTUACION CONTRACTUAL DEL ESTADO, ESPECIALMENTE DE LA
DECLARATORIA DE CADUCIDAD
La caducidad hace parte de
aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre
los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la
competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción
dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad
de constituirse una relación jurídico-procesal válida. Constituye un mecanismo
que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la
jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual
privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
TERMINOS
PROCESALES-Finalidad/TERMINOS PROCESALES-Importancia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Limitaciones
DEBIDO
PROCESO-Ambitos de protección constitucional
CESE DE
ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilización de términos
TERMINO
JUDICIAL-Aplicación en día de paro judicial
Las protestas de funcionarios de la Rama Judicial
del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales,
razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial
prestó el servicio, y existen previsiones legales para la contabilización de
los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio
público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la
carga procesal.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
MINISTERIO
PUBLICO-Competencias de promoción y protección del derecho de petición
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros distritales y
municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el
requisito subsidiariedad por cuanto la accionante contaba con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho
No se advierte algún motivo
para inaplicar la regla de improcedencia general, pues la accionante contó con
una vía idónea para controvertir dichos actos, particularmente el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual podía
solicitar las medidas cautelares que pidió en la acción constitucional, es
decir la suspensión de las actuaciones de la administración dirigidas a obtener
el recaudo de la sanción pecuniaria.
Referencia:
Expediente T-5.490.721
Acción de tutela instaurada por
Bavaria S.A. en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico
y la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico.
Procedencia: Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: acción de
tutela contra actos administrativos que impusieron sanciones por el
incumplimiento de obligaciones tributarias y contra providencias judiciales que
declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce
(14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de octubre de
2015, que revocó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección
Quinta de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Bavaria S.A.
en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Gobernación
del Atlántico.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 13 de mayo de 2016,
la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el
presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 6 de octubre de
2014[1] Bavaria S.A. formuló
acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico
y la Gobernación del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos a la
igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a “no ser molestado ni a
soportar injerencias ilegítimas”[2].
La acción de tutela se
presentó en atención a las siguientes actuaciones: (i) la Secretaría de
Hacienda del Departamento del Atlántico expidió la Resolución núm. 3433 del 19
de septiembre de 2011 -que confirmó en la
Resolución EC5-00779OE201000013504 del 22 de marzo de 2012- mediante la que le impuso a la accionante una
sanción de $56.124.499.000 por no presentar la
declaración de la “Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.” correspondiente
a los bimestres 2º a 6º del año 2009; (ii) el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en auto de 4 de septiembre de 2013, declaró
probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho que Bavaria S.A. formuló en contra de los actos sancionatorios
referidos, y (iii) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 11 de junio de 2014, confirmó
la decisión que declaró probada la caducidad de la acción.
1. Los hechos que sustentaron
la solicitud de amparo se resumen a continuación:
1.1. El 19 de septiembre de 2011, la Secretaría de Hacienda
del Departamento del Atlántico expidió la Resolución núm. 3433 mediante la que
le impuso a Bavaria S.A. una sanción de $56.124.499.000 por no presentar la
declaración de la “Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.” correspondiente
a los bimestres 2º a 6º del año 2009, con fundamento en los artículos 173, 174,
175 y 179 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico (artículos 2º,3º,
4º y 8º de la Ordenanza 000018 de 2006).
1.2. Bavaria S.A. formuló recurso de reconsideración, en el
que solicitó la revocatoria del acto sancionatorio referido con base en los
siguientes argumentos: (i) la sanción debe supeditarse a las decisiones que se
emitan en los procesos en los que, a través de la acción de nulidad, se
controvirtieron las ordenanzas que reglamentaron el impuesto y se cuestionó la
indebida ampliación del hecho generador previsto en la Ley 645 de 2001[3];
(ii) la sanción se fundó en un tributo con un diseño idéntico al previsto en
ordenanzas que han sido declaradas nulas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, y (iii) la fijación de los elementos del tributo por parte de
la Asamblea Departamental del Atlántico comportó un exceso en las competencias
que le asignó la Carta Política, y desconoció los parámetros fijados en la Ley
645 de 2001 y la naturaleza del impuesto -de ejecución instantánea-.
1.3. Mediante Resolución EC5-00779OE201000013504 de 22 de
marzo de 2012 la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico confirmó
la sanción impuesta en la resolución del 19 de septiembre de 2011. Frente a los
argumentos del recurso indicó que su decisión está sustentada en un acto
administrativo de orden general, que se encontraba vigente para el momento en el
que impuso la sanción.
1.4. El precitado acto administrativo se notificó a la
accionante, de forma personal, el 13 de julio de 2012, fecha que
constituye el hito inicial para la contabilización del término de caducidad de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el numeral
2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[4],
y que, en consecuencia, vencía el 14 de noviembre de 2012.
1.5. Antes de que venciera el término para la formulación
del medio de control, los empleados y funcionarios de un amplio sector de la
Rama Judicial del Poder Público adelantaron una jornada de protesta, que
implicó el cese de las actividades judiciales entre el 11 de octubre de 2012
y el 9 de diciembre del mismo año.
1.6. En atención al paro judicial y al cese de actividades
de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Barranquilla, el 2 de
noviembre de 2012 la accionante exhibió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto sancionatorio ante la
Procuraduría Provincial de Barranquilla, autoridad que dejó constancia de la
presentación personal y le devolvió la demanda a la actora “(…) para que
siga su trámite”[5].
1.7. Las actividades judiciales se reanudaron el 10 de
diciembre de 2012. Sin embargo, como consecuencia de la congestión en las
oficinas y despachos judiciales, Bavaria S.A. radicó la demanda en la oficina
de apoyo judicial correspondiente el 12 de diciembre de 2012 “esto es,
durante el tercer día hábil que siguió al levantamiento del paro”[6].
1.8. En audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de
2013, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico[7]
declaró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho formulada por Bavaria S.A. Como fundamento de esa decisión refirió las
disposiciones que determinan la oportunidad de la acción, particularmente
señaló que: (i) el término de presentación de la demanda es de 4 meses contado
a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo -numeral
2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-; (ii) los términos de meses y años
se computan conforme al calendario –artículo 121 del Código de Procedimiento
Civil al que remite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, y (iii) cuando el
último día de un plazo otorgado en meses o años es feriado o vacante, el plazo
se extiende hasta el primer día hábil siguiente -artículo 62 Ley 4ª de 1913-.
Con base en esas reglas, la juzgadora indicó que el cese de
actividades no interrumpió el término de caducidad para ejercer la acción y por
ende, éste feneció el 14 de noviembre de 2012. Sin embargo, como para ese
momento la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla estaba cerrada, la
accionante tenía la carga de presentar la demanda el primer día hábil
siguiente, es decir el 10 de diciembre de 2012 “en razón a que las
actividades en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la
ciudad de Barranquilla se reanudaron el día diez (10) de diciembre de 2012,
ello sin tener en cuenta que esta Corporación nunca cesó sus actividades”[8].
Por último precisó que la presentación personal ante la
Procuraduría Provincial de Barranquilla no interrumpió la caducidad, pues dicha
autoridad le devolvió a la actora la demanda para que continuara su trámite, lo
que le imponía la obligación a la interesada de presentarla oportunamente, de
acuerdo con las consideraciones referidas previamente.
1.9. Bavaria S.A. formuló recurso de apelación contra la
decisión proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, en el que destacó la oportuna presentación de la demanda e
indicó que como consecuencia de la congestión en las oficinas de apoyo judicial
se omitió la presentación del libelo el primer día hábil.
1.10. El 11 de junio de 2014, la Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión
proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la caducidad
de la acción.
El juez de segunda instancia enfatizó en el propósito de la
caducidad de los medios de control contencioso de los actos de la
administración y reiteró la regla que rige la contabilización de los términos
fijados en meses y años, de acuerdo con la cual no se excluyen los días de
vacancia judicial ni el tiempo en el que se encuentre cerrado el despacho, salvo
que el plazo expire en día inhábil, pues en este caso el término se extiende
hasta el primer día hábil siguiente.
El ad-quem confrontó la regla descrita con las
circunstancias del caso. En ese ejercicio advirtió que el cese de actividades
se extendió hasta el 9 de diciembre de 2012, razón por la que el plazo para
presentar la demanda venció el 11 de diciembre del mismo año, que corresponde
al día hábil siguiente a la reanudación de actividades en la Oficina de Apoyo
Judicial de Barranquilla. Sin embargo, la accionante presentó la demanda el 12
de diciembre de 2012, cuando el medio de control había caducado.
Respecto a la presentación de la demanda en la Procuraduría
Provincial de Barranquilla señaló que el libelo fue devuelto a la parte, quien,
en consecuencia, tenía la obligación de presentarlo en tiempo.
Solicitud de tutela
2. El 6 de octubre de 2014 Bavaria S.A., formuló acción de
tutela en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico
y el Departamento del Atlántico, en la que denunció la transgresión de sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a “no ser
molestado ni a soportar injerencias ilegítimas”[9].
La accionante explicó que la afectación de sus derechos se
deriva tanto de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la
Secretaría de Hacienda del Atlántico, como de las decisiones judiciales que
establecieron la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho que formuló en contra de dichos actos.
En consecuencia, solicitó como medidas de restablecimiento
que: (i) se dejen sin efectos las decisiones judiciales que decretaron la
caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
formuló en contra de los actos sancionatorios; (ii) se ordene al Tribunal
Contencioso Administrativo del Departamento del Atlántico dar curso a la acción
referida; (iii) se ordene la suspensión de las acciones dirigidas al cobro y
ejecución de la sanción tributaria impuesta, y (iv) se ordene a la Secretaría
de Hacienda del Departamento del Atlántico aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto de los actos sancionatorios y disponer su
revocatoria directa.
También pidió, como medidas cautelares, la suspensión
temporal de los efectos de las decisiones judiciales, de los actos
administrativos sancionatorios y de los actos dirigidos a la ejecución y cobro
de la sanción.
Los reproches en contra de las providencias judiciales que
declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho
3. En la solicitud de amparo, la actora indicó que los
autos que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que formuló en contra del acto administrativo
sancionatorio del 19 de septiembre de 2011 incurrieron en: (i) defecto
procedimental y defecto sustantivo por inaplicación de la Constitución y la
ley; (ii) defecto sustantivo por interpretación inaceptable, y (iii) defecto
fáctico por indebida valoración probatoria y ausencia de actividad probatoria.
4. En primer lugar desarrolló, los defectos procedimental y
sustantivo derivados del desconocimiento de normas constitucionales y legales.
Sobre el particular indicó que las decisiones judiciales controvertidas:
4.1. Desconocieron que el procedimiento que la accionante
adelantó obedeció a circunstancias de fuerza mayor y a las competencias
asignadas por la Carta Política y la ley al Ministerio Público.
En ese sentido anotó que la presentación de la demanda ante
la Procuraduría General de la Nación respondió a la competencia asignada por el
artículo 277-7 Superior de intervenir en los procesos cuando es necesario para
la defensa y garantía de los derechos fundamentales.
4.2. Ignoraron el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011,
sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece el deber de
la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y los
personeros distritales y municipales de prestar asistencia eficaz para garantizar
el ejercicio del derecho de petición, pues la presentación de la demanda es una
manifestación de esa prerrogativa.
También se desconoció el alcance de las obligaciones que
contiene la norma, ya que esta precisa que “[s]i fuere necesario, deberán
intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada
caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en
sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos
que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida
tramitación.”
4.3. Inaplicaron el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 que
dota con fuerza de ley a la costumbre, particularmente por desconocer el valor
normativo de la práctica generalizada consistente en presentar la demanda ante
el Ministerio Público en situaciones de fuerza mayor. En efecto, en el
desarrollo posterior de la argumentación la accionante destinó un acápite para
evidenciar el carácter vinculante de la costumbre[10].
4.4. Infringieron el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011
que se ocupa de la remisión del expediente en casos de falta de jurisdicción y
competencia, y dispone que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta
la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la
remisión.
4.5. Incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues
reconocieron que la demanda se presentó oportunamente ante el Ministerio
Público y durante el cese de actividades de la Rama Judicial, pero despojaron
de efectos útiles a ese acto procesal.
En el desarrollo de este defecto, la accionante explicó que
en el trámite de presentación de la demanda primero, fijó su contenido ante un
notario, luego la presentó oportunamente ante el Ministerio Publico y aunque
esta autoridad no asumió directamente su custodia se la devolvió para que
siguiera su trámite, el cual correspondía a la remisión del expediente, pues la
presentación de la demanda ya se había cumplido.
Tras referir esas circunstancias señaló que el ordenamiento
no identifica la autoridad ante la que se debe presentar la demanda en los
casos de cese de actividades de los despachos judiciales, razón por la que los
jueces han admitido que ese acto procesal se cumpla ante el Ministerio Público,
en atención a las funciones de esas autoridades, en aras de preservar el acceso
a la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales.
En atención a esa práctica adujo que se desconoce la misión
de la Procuraduría General de la Nación cuando se reconocen efectos a la
presentación de la demanda ante dicha autoridad sólo cuando ésta la custodia y
remite directamente, y se anula el valor del acto procesal en los casos en los
que la demanda se le devuelve al interesado para que siga con su trámite.
4.6. Desconocieron el principio de confianza legítima y el
convencimiento fundado de la accionante respecto a la presentación oportuna de
la demanda, y así le dieron prevalencia al derecho procesal sobre el
sustancial.
4.7. Desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado
que, de acuerdo con el principio de confianza legítima, ha reconocido la
validez de actuaciones que se cumplen frente a funcionarios de facto. En el
desarrollo de la censura la accionante refirió algunos antecedentes de la
doctrina del funcionario de hecho, su reconocimiento jurisprudencial y señaló
que en situaciones excepcionales el Ministerio Publico está legitimado para
suplir a los funcionarios judiciales y, por ello, puede considerarse una
autoridad judicial de hecho, eventos en los que adquieren validez y eficacia
las actuaciones que conoce bajo esa investidura.
4.8. En el marco de los defectos anunciados inicialmente,
la accionante denunció la insuficiencia de la motivación de las decisiones
judiciales, pues considera que reconocerle efectos a la presentación de la
demanda ante el Ministerio Público sólo en los casos en los que la custodie:
(i) comporta un exceso ritual; (ii) genera tratos desiguales entre víctimas de
la falla del servicio de administración de justicia; (iii) contraría el
principio de buena fe, ya que asume que el usuario no puede ser comisionado
para la remisión del expediente; (iv) ignora la viabilidad de que se habiliten
nuevos mecanismos procesales para efectos particulares, en este caso la
interrupción de la caducidad; (v) desconoce la aplicación analógica y plausible
del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011; (vi) desatiende el contenido del
artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 que no precisa la forma ni el momento en el
que se debe remitir el expediente, razón por la que esta actuación se puede
adelantar por el interesado; (vii) no establece una diferencia entre la
presentación de la demanda y la remisión del expediente, a pesar de que
corresponden a actos procesales autónomos, y (viii) desconoce que el acto que
interrumpe la caducidad es la presentación de la demanda y no su remisión.
5. Tras el desarrollo de los defectos que relacionó con el
desconocimiento de normas, Bavaria S.A. expuso las razones de la configuración
del defecto sustantivo por interpretación inaceptable de
disposiciones jurídicas.
5.1. Para la accionante el artículo 306 del C.P.A.C.A., que
corresponde a una norma de reenvío; el artículo 121 del C.P.C. que señala que
los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario; y el
artículo 62 del Código del Régimen Administrativo y Municipal que señala que
los plazos de meses y años se computan según el calendario salvo que el último
día fuere feriado o de vacancia judicial, caso en el que el plazo se extenderá
hasta el primer día hábil, se aplicaron a una situación distinta a la que
regulan, pues se utilizaron para establecer la interrupción de la caducidad
tras la reanudación de las actividades judiciales, a pesar de que la demanda se
había presentado previamente.
5.2. Los jueces accionados desconocieron que las reglas
relacionadas con la contabilización de los términos: (i) imponen cargas en
circunstancias ordinarias de la actividad jurisdiccional; (ii) son previsibles;
(iii) no implican cargas desproporcionadas, y (iv) son razonables.
En consecuencia dichas normas eran inaplicables para su
caso, ya que el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público
constituyó un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a su voluntad que
provocó una falla en el servicio en desmedro de las características de la administración
de justicia previstas en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y de las
finalidades que son inherentes a ese servicio público.
5.3. Las normas que rigen la caducidad del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho se aplicaron, indebidamente, a los
actos de remisión y radicación del expediente.
5.4. La aplicación de las normas sobre contabilización de
términos ignoraron circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor lo que
provocó una carga desproporcionada, pues el cese de actividades fue: (i)
imprevisible, en cuanto ocurrencia y duración; (ii) irresistible; (iii) no se
derivó de una actuación de la accionante, y (iv) si se considera para efectos
de la contabilización de un término procesal provoca la afectación del acceso a
la administración de justicia.
5.5. La aplicación de las normas sobre la contabilización
de los términos desconoció que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437
de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo procuran la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política y la ley.
5.6. La aplicación de las normas sobre la contabilización
de los términos desconoció que éstas responden al carácter continuo y
permanente de la administración de justicia, el cual se vio afectado por el
cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público.
5.7. La indebida aplicación analógica del artículo 62 de la
Ley 4ª de 1913, ya que la extensión del plazo previsto en meses o en años al
primer día hábil siguiente en los casos en los que venza en día vacante o
feriado responde a la previsibilidad del día hábil, circunstancia que no se
presenta en los casos de huelgas, pues el usuario no puede establecer, de forma
anticipada, el día hábil en el que deberá cumplir el acto procesal.
6. La accionante adujo que las decisiones judiciales
cuestionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
6.1. En primer lugar, desarrolló el desconocimiento de las
decisiones que vinculan la caducidad con la culpa procesal.
En el desarrollo de esa censura, la promotora de la acción
destacó diversas sentencias de esta Corporación que han condicionado la
exequibilidad de las hipótesis previstas en el régimen procesal civil sobre la
ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la
caducidad.
Primero, refirió la sentencia C-227 de 2009[11]
que fijó reglas de interpretación que consideran la actuación de la parte
frente a los efectos del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento
Civil, de acuerdo con el cual no se considera interrumpida la prescripción y
opera la caducidad cuando: “la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de
la demanda."
La accionante
señaló que el análisis que adelantó la Corte limitó los efectos de la caducidad
a los casos en los que la nulidad se produce por culpa del demandante, lo que
evidencia la relación necesaria entre la caducidad y la actuación desidiosa de
la parte.
Después destacó la
sentencia C-666 de 1996[12]
en la que la Corte analizó la disposición del Código de Procedimiento Civil
que descartaba el efecto de interrupción de la caducidad cuando se emitiera una
sentencia inhibitoria. En esa oportunidad se condicionaron dichos efectos a los
casos en los que la sentencia
inhibitoria fuera el resultado de causas o hechos imputables al demandante.
También aludió a la sentencia C-662 de
2004[13]
que estudió la modificación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,
por parte del artículo 11 de la Ley 794 de 2003, particularmente la ineficacia
de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad cuando
prosperan las excepciones de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria,
pues se consideró que la carga que se le impone al demandante de acertar
plenamente en la definición de la jurisdicción y en el alcance de la cláusula
compromisoria era desproporcionada.
De acuerdo con las decisiones citadas, la
demandante sostuvo que en su caso la caducidad no podía operar, pues: (i) desplegó una conducta diligente cuando presentó la
demanda ante el Ministerio Público; (ii) se presentaron dos circunstancias
-paro judicial y congestión en los despachos judiciales tras la reanudación de
las actividades- que superaban la carga de diligencia que le era exigible, y
(iii) no hay consenso sobre los efectos de la presentación de la demanda ante
el Ministerio Publico.
6.2. La promotora de la acción también denunció el
desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la inoperancia de la
preclusión de términos en los casos de paros judiciales que impidan el acceso a
la administración de justicia.
En esta censura la peticionaria precisó que, si bien los
casos estudiados por esta Corporación se han ocupado de la contabilización de
términos fijados en días, se ha sentado una regla sobre la exclusión de las
consecuencias negativas para las partes de situaciones que escapan a su
control.
Para evidenciar esa tesis, refirió la sentencia T-1165
de 2003[14]
que resaltó el principio de continuidad de la función de administrar justicia y
le restó efectos vinculantes al cese de actividades, salvo los relacionados con
la configuración del caso fortuito y la fuerza mayor. En dicha providencia la
Corte reafirmó el principio de preclusión, perentoriedad de los plazos y el
carácter de orden público de las disposiciones procesales, pero precisó que las
cargas del proceso no son exigibles frente a circunstancias que tornen
imposible su cumplimiento.
Luego, describió la sentencia T-1222 de 2004[15]
en la que la Corte amparó los derechos de una parte a la que se le rechazó
un recurso por su presentación extemporánea, relacionada con las circunstancias
de un paro judicial. En esa oportunidad se consideró irrazonable, contrario a
la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia exigir el
cumplimiento de un acto procesal cuando resulta imposible para la parte por
circunstancias que no le son imputables.
También aludió a la sentencia T-656 de 2009[16]
en la que se protegieron los derechos al debido proceso y a la defensa de una
persona que no pudo interponer oportunamente recursos ordinarios en un proceso
judicial, pues a pesar del funcionamiento oficial de los distintos despachos
judiciales la posibilidad de acceder físicamente a ellos estaba restringida por
manifestantes.
6.3. Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales
cuestionadas desconocieron la doctrina sobre la prevalencia del derecho
sustancial reiterada en las sentencias T-329 de 1996[17]
y T-567 de 1998[18].
7. Las providencias judiciales censuradas desconocieron el
principio pro homine que obliga a que se aplique la interpretación más
favorable de las reglas que puedan afectar los derechos de las personas.
8. Las providencias judiciales censuradas desconocieron el
principio pro actione que obliga a los jueces a interpretar los requisitos
y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable para la
efectividad del derecho de acción.
9. Luego de referirse ampliamente al derecho al acceso a la
administración de justicia, la accionante adujo que éste se vio afectado con las
decisiones que declararon la caducidad de la acción porque: (i) desconocieron
la presentación de la demanda ante el Ministerio Publico; (ii) ignoraron la
congestión judicial tras la reanudación de las actividades; (iii) no
advirtieron las implicaciones que para el acceso a la administración de
justicia implicó reducir la presentación oportuna de la demanda a un día hábil,
ya que la suspensión del servicio agotó más de un mes del término de caducidad;
(iv) no consideraron la proporcionalidad del plazo visto no sólo como el tiempo
para la preparación de la acción sino para la actuación propiamente dicha, es
decir la presentación de la demanda, y (v) redujeron de forma desproporcionada
la presentación oportuna de la demanda a un día.
10. Las providencias desconocieron el derecho a la igualdad
de la accionante, pues como consecuencia de un hecho que no le es imputable
contó con un término menor que el resto de los ciudadanos para la formulación
del medio de control de los actos administrativos, ya que contó “con un solo
día hábil para la presentación de la demanda, a partir de la reapertura luego
de levantado el paro que le cercenó más de un mes del plazo justo en el tramo
más crítico del mismo”[19].
11. Bavaria S.A. también señaló que los autos que
encontraron probada la caducidad presentaron un defecto fáctico.
El defecto se configuró por la falta de valoración de
diversas circunstancias y elementos de prueba, particularmente porque no se
consideró: (i) el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público;
(ii) la situación de congestión de las dependencias judiciales posterior a la
reanudación de las actividades; (iii) la presentación de la demanda ante el
Ministerio Publico y la devolución a la accionante para que continuara con su
trámite, y (iv) la actuación de la demandante.
Frente a la congestión de las dependencias judiciales tras
la reanudación de las actividades la censora extrañó el uso de las facultades
oficiosas de los jueces para establecer esa circunstancia.
Los reproches en contra de los actos administrativos que
impusieron la sanción por falta de declaración de la “Estampilla Pro
Hospital Universitario CARI E.S.E.”
12. Previo a la identificación de los defectos del acto
administrativo que le impuso la sanción tributaria a Bavaria S.A. y del que la confirmó,
la accionante refirió el marco constitucional de los tributos departamentales,
el marco legal de las estampillas pro-hospitales universitarios –Ley 645 de
2001- y los límites al poder de imposición por parte de las entidades territoriales.
La actora precisó que la acción de tutela no se dirige en
contra de los actos administrativos de carácter general, pero advirtió que la
reglamentación de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. por
parte de la Asamblea Departamental del Atlántico desconoció los elementos
esenciales que el Legislador estableció respecto a ese tributo, particularmente
el hecho generador; contrarió la prohibición legal de gravar actividades ya
gravadas, y transgredió las competencias que en materia de imposición
tributaria estableció la Carta Política.
Luego anotó que como consecuencia de esos defectos en la
regulación del tributo se han formulado diversas acciones de nulidad en contra
de ordenanzas[20]
que han fijado y reiterado el mismo diseño del impuesto, en el marco de las
cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha decretado la nulidad
de los actos administrativos generales expedidos por la Asamblea Departamental
del Atlántico que reglamentan la estampilla referida. Asimismo, la accionante
refirió los diversos procesos en los que ha cuestionado los actos particulares
y concretos en los que se le han impuesto cargas o sanciones fundadas en dichas
ordenanzas.
De acuerdo con esas
circunstancias, la promotora de la acción de tutela señaló que el acto
administrativo dictado el 19 de septiembre de 2011 por la Secretaría de
Hacienda del Atlántico y el acto mediante el que se confirmó la sanción
-Resolución de 22 de marzo de 2012- incurrieron en diversas “vías de hecho”,
por cuanto: (i) son una manifestación concreta de la extralimitación de las
competencias de la Asamblea Departamental del Atlántico en la configuración de
los elementos del tributo “Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E”;
(ii) se fundan en actos administrativos de carácter general que reiteran
elementos del tributo que se han declarado nulos por parte de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo; (iii) evidencian la omisión de la administración
tributaria departamental de declarar la excepción de inconstitucionalidad
frente a las ordenanzas que reiteran elementos declarados nulos previamente;
(iv) se les otorga efectos a pesar la nulidad sobreviniente de los actos
generales en los que se sustentaron; (v) desconocen el principio de legalidad
del tributo y (vi) transgreden los preceptos constitucionales que se ocupan de
las competencias en la imposición de tributos.
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto de 17 de octubre de 2014, la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela formulada por Bavaria S.A., dispuso la notificación
de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, y del Secretario de Hacienda de la Gobernación
del Atlántico; vinculó al trámite a la Procuraduría Provincial de Barranquilla
y suspendió, como medida provisional, las actuaciones de la Secretaría de
Hacienda dirigidas a obtener el recaudo de la sanción impuesta a la accionante.
Las autoridades accionadas y vinculadas
contestaron en los siguientes términos:
Gobernación del Atlántico
Mediante escrito presentado el 27 de octubre
de 2014[21],
la Secretaria Jurídica y el Secretario de Hacienda de la Gobernación del
Atlántico se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora y
solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Primero, respondieron a los argumentos
relacionados con la endilgada ilegalidad y derogatoria del acto administrativo
sancionatorio. Indicaron que dicho acto se sustentó en la Ordenanza 018 de
2006, vigente en el momento de la imposición de la sanción; que en el trámite
administrativo se respetaron las etapas establecidas en la regulación
tributaria y se garantizó el derecho de defensa de la accionante.
En cuanto a la indebida reproducción de
ordenanzas anuladas, las autoridades reiteraron que el acto atacado se fundó en
una ordenanza vigente y amparada con la presunción de legalidad, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo precisaron que sólo
hacen efectivos los cobros de las obligaciones tributarias sustentadas en actos
vigentes y que adquirieron firmeza antes de que se profiriera la decisión de
anulación de la ordenanza, tal como sucedió con la Resolución Sanción núm. 3433
del 19 de septiembre de 2011.
De acuerdo con lo expuesto explicaron que
tampoco operó el decaimiento del acto administrativo particular por la nulidad
sobreviniente de la Ordenanza 018 de 2006, ya que la sentencia que declaró esa
nulidad se dictó el 27 de marzo de 2014 y tiene efectos hacia el futuro según
la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre los efectos de la nulidad de las
ordenanzas señalaron que: “(…) aquellos actos que se encuentren
ejecutoriados, como en el caso presente, deben ser ejecutados, para ello contaba
el accionante con los mecanismos de control jurisdiccional propios (medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho) para que fuese la autoridad
judicial la que se pronunciara al respecto, no pudiendo tratar de compensar por
vía de tutela el hecho de haber interpuesto de manera extemporánea ese medio de
control, tal como efectivamente acaeció”(fl. 260 cd.1).
Para robustecer los argumentos sobre la
vigencia de los actos sancionatorios cuestionados destacaron los principios de
buena fe, legalidad, irretroactividad tributaria, la confianza legítima del
contribuyente y el respeto que merecen quienes observaron las normas vigentes
que luego se declararon nulas.
Finalmente, advirtieron la improcedencia
general de la acción de tutela contra actos administrativos derivada del medio
de control ordinario y de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de
2011, y añadieron que no se puede trasladar la carga de la negligencia del
contribuyente a la administración tributaria departamental.
En cuanto a las decisiones que declararon la
caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las
autoridades enfatizaron en la cosa juzgada que se desprende de dichas
providencias, la relevancia de la seguridad jurídica y la pertinencia de las
normas que se invocaron como fundamento de las decisiones judiciales.
Frente a los presupuestos de procedencia de la
acción de tutela contra los autos atacados señalaron que: (i) contrario a la
argumentación de la solicitud de amparo, el asunto carece de relevancia
constitucional, ya que el debate se circunscribe a la presentación extemporánea
de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto
sancionatorio de carácter estrictamente monetario; (ii) aunque la accionante
agotó los medios ordinarios de defensa en contra de las decisiones que
declararon la caducidad de la acción no expuso a través de esos medios los
argumentos que refiere en sede de tutela, lo que comporta un uso indebido de la
acción para reabrir un debate concluido; (iii) no se configura un defecto
fáctico, dado que la caducidad de la acción es un tema de regulación normativa
y por tanto relevado de prueba, en la medida en que consiste en la verificación
cuantitativa de términos para acceder a la administración de justicia; (iv) no
se configura un defecto sustantivo, ya que las decisiones se fundaron en las
normas pertinentes, y (v) las providencias cuentan con motivación suficiente.
Por último, indicaron que la solicitud de
amparo pretende atribuirle al Ministerio Público competencias ajenas a sus
funciones, pues ni constitucional ni legalmente se le asignó el deber de
recibir demandas. En efecto, para las autoridades departamentales la labor del
Ministerio Público es reconocer que la parte se encuentra dispuesta a cumplir
los términos procesales, pero el efectivo acatamiento de éstos se rige de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 62 del Código del Régimen Municipal, razón por la que consideran
que la acción de tutela formulada por Bavaria S.A. busca eludir la
responsabilidad de entregar la demanda oportunamente ante la instancia
pertinente.
Procuraduría Provincial de Barranquilla
En su intervención en el trámite de primera
instancia la Procuraduría Provincial de Barranquilla se limitó a informar que
durante el periodo de cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público
varios abogados y ciudadanos se acercaron a sus dependencias a realizar la
presentación personal de demandas y recursos “pero esta dependencia no
realizó retención de documento alguno, ya que se le devolvía para que
continuaran con el trámite que conforme a la ley les corresponde” (fl. 299
cd.1).
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante fallo proferido el 12 de febrero de
2015[22] la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos de acceso
a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad de Bavaria
S.A. En consecuencia, dejó sin efectos las providencias judiciales que
declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho formulado por la accionante en contra de los actos administrativos
sancionatorios y ordenó al Tribunal Administrativo de Atlántico citar a las partes
para la continuación de la audiencia inicial.
El a-quo señaló que de la solicitud de
amparo se desprenden dos problemas jurídicos. El primero, consiste en
establecer si las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron los derechos
invocados por la accionante y el segundo está relacionado con la afectación de
dichas prerrogativas derivada de los actos administrativos sancionatorios, por
la indebida reproducción de disposiciones que han sido declaradas nulas por la
jurisdicción contencioso administrativa.
Frente a los problemas jurídicos advertidos el
juez indicó, de forma preliminar, que no estudiaría el relacionado con los
defectos de los actos administrativos, ya que es un asunto que debe determinar
el juez de lo contencioso administrativo, razón por la que emprendió el
análisis del problema que estimó sí podía ser objeto del pronunciamiento del
juez constitucional.
En el análisis el a-quo se refirió, en
términos generales, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a los requisitos de procedibilidad adjetiva, al fenómeno de la
caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y a las anomalías que se presentan en el servicio público de
administración de justicia.
El juez constató el cumplimiento de los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, porque la acción se formuló el 3
de octubre de 2014 en contra de una providencia de segunda instancia, ejecutoriada
y dictada el 11 de junio de 2014, contra la que no proceden recursos.
Luego de referirse a las finalidades de la
caducidad, su regulación y su carácter indiscutible en términos generales salvo
que se trate de hechos que excedan el marco de normalidad que rige el tráfico
de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, el juez indagó sobre la
posibilidad de modificar los términos de caducidad como consecuencia del cese
de actividades de la Rama Judicial del Poder Público.
En el estudio de ese planteamiento destacó el
carácter permanente y continuo de la administración de justicia y señaló que
las alteraciones en la prestación del servicio no pueden acarrear consecuencias
negativas para los usuarios, particularmente en cuanto a términos o plazos judiciales.
Por tanto, el Legislador diseñó mecanismos que garanticen los derechos de los
usuarios en esos eventos, tales como la forma de contabilización de los
términos prevista en el Código de Procedimiento Civil que establece que si el
término es de meses o años y el vencimiento ocurre en día inhábil éste se
extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Para el juez dicha regla frente al término de
caducidad es de cumplimiento obligatorio y no se puede flexibilizar con
argumentos relacionados con la congestión de los despachos judiciales el día de
su apertura, pues ello provocaría una distinción irrazonable entre quienes,
pese a esas circunstancias, presentaron su actuación y observaron la
disposición que regía la conducta procesal. Con fundamento en lo anterior
destacó que si bien se presentó la congestión referida por la accionante ésta
no constituye razón suficiente para contraer el principio de perentoriedad de
los términos.
A pesar de esa conclusión, el a-quo
advirtió que en los casos de cierre de los despachos judiciales el usuario debe
tener certeza sobre la superación de las causas que dieron lugar a la interrupción
del servicio, asunto que consideró especialmente problemático en los casos de
huelgas. Respecto a dicha certeza señaló que la regla de la experiencia indica
que la reanudación de las actividades tras huelgas puede ocurrir en cualquier
hora del día sin considerar la jornada ordinaria de atención al público 8:00
am-5:00pm. En consecuencia, el día hábil al que se extiende el plazo corresponde
a aquel en el que los usuarios conocen la reanudación del servicio y en el que
éste se presta en jornada ordinaria.
Bajo esas consideraciones, advirtió la dificultad que
entraña determinar la reanudación de las actividades de la Rama Judicial en el
caso examinado por la ausencia de un acto de autoridad competente que lo
establezca. Sin embargo, con base en un documento expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura en el que indicó que la última etapa del cese de
actividades de 2012 se extendió hasta el 10 de diciembre de ese año, tuvo como
día hábil el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que la actora no cumplió con
la carga de presentar la demanda.
Descartada la presentación oportuna del libelo ante la
Oficina de Apoyo Judicial, analizó los efectos del acto de presentación
personal surtido ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla. En ese
ejercicio consideró las funciones que el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011 le
asignó al Ministerio Público, particularmente el deber de recibir las peticiones,
quejas, reclamos o recursos que las autoridades competentes se abstengan de
recibir, y la obligación de cerciorarse de su tramitación.
De acuerdo con esa función indicó que en casos
excepcionales como el de cese de actividades de los funcionarios de la Rama
Judicial, los usuarios han optado por presentar las demandas ante el Ministerio
Público y que esa práctica ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
Bajo esa posibilidad, reconocida “de forma
excepcionalísima” (fl.329 cd.1), el juez concluyó que la presentación
oportuna de la demanda ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla
evidenció una conducta transparente, diligente y juiciosa de la demandante que
tornó a la declaración de caducidad violatoria de los derechos al acceso
efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Salvamento de voto
La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez presentó
salvamento de voto, frente a la decisión mayoritaria de la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que destacó
que el derecho de acceso a la administración de justicia no es incondicional y
puede ser restringido de diversas formas, tales como límites temporales a la
presentación de la demanda.
En ese sentido, señaló que la caducidad es un mecanismo que
racionaliza el derecho de acción y que constituye una restricción necesaria
para la estabilidad del derecho, la seguridad jurídica y los derechos
adquiridos.
Tras referir la relevancia de la caducidad, la Magistrada
indicó que el fallo de tutela ignoró que, según el artículo 62 del Código de
Régimen Político y Municipal, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
interrupción de la prestación del servicio judicial le imponía a la actora la
carga de presentar la demanda el primer día hábil tras el cese de actividades.
En consecuencia, “[c]on tal omisión, la empresa demandante incumplió
flagrantemente su carga procesal, que en mi opinión le acarreaba consecuencias
fatales a sus pretensiones, como era la caducidad del medio de control.”
(fl.382 cd.1)
De otra parte, en el salvamento aludió a la inaplicabilidad
del artículo 168 del C.P.A.C.A., pues éste se ocupa de las solicitudes
presentadas ante funcionarios incompetentes o carentes de jurisdicción y prevé
la remisión ante la misma organización o estructura funcional, en este caso la
jurisdiccional, y destacó que las funciones asignadas al Ministerio Público sólo
están relacionadas con el trámite del derecho de petición, pues “(…) las
peticiones que se produzcan al interior de un proceso judicial, están sometidas
rigurosamente al procedimiento establecidos en los respectivos códigos, y
deberán ser resueltas mediante u pronunciamiento o providencia judicial.”(fl.382
cd.1.)
La Magistrada también precisó que el posible daño que podía
generar el vencimiento del término de caducidad durante el cese de actividades
judiciales se remediaba con la habilitación para concurrir a la jurisdicción
dentro de la extensión extraordinaria del plazo de caducidad –primer día hábil
siguiente-, y que la circunstancia referida por la demandante, la congestión
tras la reanudación de las actividades, era previsible, no eximía el
cumplimiento de las cargas y demandaba mayor cuidado y diligencia de la
interesada ante la preclusión del término de caducidad. Asimismo extrañó
elementos de prueba que dieran cuenta de la diligencia de la accionante, de su
asistencia a la Oficina de Apoyo Judicial el primer día hábil siguiente y de la
imposibilidad de cumplir con la carga procesal.
Finalmente, el salvamento de voto señaló que el fallo de
tutela y la protección de los derechos de Bavaria S.A. en esas circunstancias “(…)
quebranta el derecho de igualdad frente a los demás miles de usuarios del
servicio de justicia que estaban en las mismas condiciones respecto a la
caducidad de sus asuntos, que efectivamente hicieron todas las gestiones
necesarias para que (sic) lograr presentar en tiempo sus escritos judiciales
soportando largas filas y tumultos previsibles luego de un prolongado paro
judicial.” (fl. 331.cd.1)
Impugnación
Impugnación formulada por la magistrada Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
La impugnante destacó, en primer lugar, el
indebido propósito de la acción de tutela formulada por Bavaria S.A., ya que
busca reabrir un debate que se zanjó en las instancias ordinarias y se
construye sobre argumentos que no se presentaron en la oportunidad procesal
pertinente, lo que sorprende tanto a la autoridad demandada como a los jueces
accionados.
Luego, censuró las medidas cautelares
decretadas por el juez de primera instancia, pues, a su juicio, no estaba
demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que las justificara y
resaltó que la accionante, cuando formuló la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho, no elevó esa pretensión, lo que, en su concepto, constituye una
evidencia adicional sobre el uso indebido de la tutela para exponer asuntos que
debieron ser formulados ante el juez ordinario.
En cuanto al amparo concedido cuestionó algunas
de las consideraciones que lo sustentaron. La magistrada precisó que en las
distintas secciones del Consejo de Estado se ha aplicado el mismo criterio
respecto al vencimiento del término de caducidad durante el cese de actividades
en la Rama Judicial, según el cual el plazo se extiende hasta el primer día
hábil siguiente, razón por la que la conclusión del fallo sobre la
razonabilidad del término en el que la accionante presentó la demanda ante la
oficina de apoyo judicial- tercer día hábil- modificó el criterio
unánime de esa Corporación sobre la materia.
También indicó que la decisión que citó el
fallo de tutela[23]
que corresponde a un auto que estudió la caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no guarda identidad con las circunstancias del
presente caso, pues en esa oportunidad el actor presentó la demanda y sus
anexos ante la Personería Distrital, quien los recibió y tuvo en su poder hasta
que los remitió a la autoridad judicial competente luego de que se reiniciaron
las actividades judiciales, mientras que Bavaria S.A. se limitó a hacer una
presentación de la demanda sin entregar los documentos a la Procuraduría
Provincial de Barranquilla.
En cuanto al acto que interrumpe la caducidad,
reiteró las previsiones del artículo 89 del Código General del Proceso y con
base en éstas señaló que la presentación de la demanda no se limita a su
exhibición sino que implica la entrega para que la autoridad judicial se quede
con los documentos.
De acuerdo con lo anterior indicó que, en circunstancias
excepcionales, se acepta que se presente la demanda ante autoridades distintas
al juez competente: “pero para aceptar dicha situación es necesario que las
mencionadas entidades se queden con la custodia de la demanda y sus anexos para
que dicho acto sea asimilable a una presentación de la demanda en
circunstancias normales (…) pues no podría entenderse por presentada una
demanda que aunque es exhibida al secretario de un despacho judicial no se deja
en manos de este y, por el contrario es devuelta al demandante, como ocurrió en
este caso.” (fl.347 cd.1)
De otra parte señaló que el ejercicio
adelantado por el juez de primera instancia para establecer el primer día hábil
tras el cese de actividades es equivocado, ya que la magistrada ponente del Tribunal
Administrativo del Atlántico precisó que la prestación del servicio se reanudó
el 10 de diciembre de 2012 y esa afirmación no fue controvertida por la
accionante, por el contrario, ésta reconoció que la congestión de las oficinas
judiciales ese día y los días subsiguientes fue la razón por la que presentó la
demanda sólo hasta el 12 de diciembre de 2012.
En concordancia con lo anterior adujo que el
fallo no podía tomar como uno de los elementos relevantes para conceder el
amparo la incertidumbre sobre el momento de reanudación de las actividades, ya
que la promotora de la acción refirió el conocimiento y la certeza que tuvo
sobre esa circunstancia.
Finalmente, lamentó la que estima indebida
asimilación entre el derecho de petición y el de acción cuando se señaló que
las demandas se presentan ante la jurisdicción en ejercicio del derecho de
petición, pues éste no es el medio idóneo para intervenir en el marco de las
actuaciones judiciales.
Impugnación del Departamento del Atlántico
En los cuestionamientos al fallo de primera
instancia, el Departamento del Atlántico destacó, en primer lugar, la falta de
elementos que evidencien los defectos de las decisiones judiciales a las que se
les atribuyó la transgresión de los derechos superiores de la accionante.
También discutió la congruencia de la decisión
de tutela, dado que refirió la relevancia de los plazos y términos para la
seguridad jurídica, las previsiones legales para asegurar el acceso a la
administración de justicia en los casos en los que los despachos permanecen
cerrados, la inobservancia de esas disposiciones por parte Bavaria S.A. y, a
pesar de esas consideraciones, concedió el amparo.
Luego cuestionó las manifestaciones
relacionadas con la certeza sobre la reanudación de las actividades judiciales
y el especial análisis que deben adelantar los juzgadores sobre esas
circunstancias, pues, a su juicio, la valoración particular sugerida provoca
una amplia flexibilización en la aplicación de los términos judiciales en
desmedro de la seguridad jurídica. De otra parte señaló que el fallo contiene
diversas disquisiciones casuísticas, excepcionales y que no son aplicables al
caso, ya que no existen pruebas que demuestren que Bavaria S.A. se encontró en una de esas situaciones fácticas y que haya
padecido una afectación irresistible diferente a la que eventualmente pudieron
sufrir los demás usuarios de la Rama Judicial, razones por las que le parece
paradójico que se reconociera una actitud diligente, transparente y juiciosa de
la accionante.
En cuanto a las consideraciones sobre el momento de
reanudación de las actividades, el impugnante advirtió que la promotora de la
acción reconoció que dicha circunstancia acaeció el 10 de diciembre de 2012,
razón por la que son impertinentes los argumentos dirigidos a establecer cuál
era el día hábil en el que se debió presentar la demanda.
Respecto a las competencias asignadas al Ministerio
Público, particularmente la prevista en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011,
el censor señaló que éstas versan exclusivamente sobre el derecho de petición y
que no se pueden extender a la recepción de demandas y recursos judiciales,
pues de esa forma se desconocería la especificidad de las normas procesales y
se afectaría la seguridad jurídica.
Finalmente, destacó la relevancia del salvamento de voto
presentado en la decisión de primera instancia y extrañó su publicación, junto
con el fallo de tutela.
Fallo de segunda instancia
En fallo emitido el 8 de octubre de 2015[24],
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar el
amparo de los derechos fundamentales de Bavaria S.A.
El juez de segunda instancia reiteró, con base en los
mismos fundamentos normativos referidos por los jueces ordinarios y de tutela,
que el cese de a...
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