SU490-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU490/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta
administración de justicia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse
violación directa de la Constitución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia
no incurrió en falta de imparcialidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse
defecto fáctico, por cuanto la admisión o no de distintos medios de prueba, y
la valoración de las pruebas realizada por la Corte Suprema no aparece
arbitraria, irracional o carente de sustento
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrirse en
defecto sustantivo, por cuanto la decisión proferida por la Corte Suprema no
incurrió en error alguno en el encuadramiento de la conducta cometida por los
tres procesados en la norma penal sustantiva con base en la cual fueron
sancionados
Referencia:
Expediente T-5.414.020
Demandante:
Diego Palacio Betancourt
Demandado: Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó el dictado en primera instancia por la Sala de Casación
Civil de la misma corporación el 15 de diciembre de 2015, por el cual se negó
el amparo solicitado por el señor Diego Palacio Betancourt contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El presente expediente fue
escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por medio de auto
de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Tercera de
Revisión.
Posteriormente, durante la sesión
del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el entonces
Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 61 de su Reglamento Interno. Por esta razón, por auto
de la misma fecha, se ordenó también suspender los términos hasta que se
profiriera por aquélla la correspondiente decisión.
Finalmente, teniendo en cuenta
que la Sala Plena no aprobó el proyecto de sentencia que en su momento presentó
el Magistrado Guerrero Pérez, la ponencia fue asignada al Magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
I. ANTECEDENTES
El señor Diego Palacio
Betancourt, obrando en su propio nombre, presentó el 15 de octubre de 2015
acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
que según alegó, fue vulnerado por aquélla en varias de sus distintas facetas,
entre ellas: i) la relativa a la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio; ii) la de ser juzgado por un juez competente,
independiente e imparcial y con arreglo a las normas vigentes al momento de
cometerse el acto imputado; iii) la relacionada con el derecho a presentar
pruebas y a debatir las que se alleguen en su contra; iv) la que establece el
derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; v) la referente a la
presunción de inocencia; vi) la que establece la invalidez de pruebas
recaudadas con violación del debido proceso; vii) la atinente al derecho a
impugnar el fallo condenatorio, y viii) el principio de favorabilidad en la
aplicación de la ley penal. Lo anterior, a partir de los hechos que, conforme a
su narración, pueden ser resumidos como sigue:
1. El actor Diego Palacio
Betancourt fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de única instancia, dictada el 15 de abril de
2015, a la pena principal de 80 meses de prisión, y a las accesorias de multa e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso
de 112 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer,
en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los
señores Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverri (quienes en
adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán simplemente los
tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de
Justicia en este caso fue el carácter de Ministro de la Protección Social que
el actor tenía al momento de la comisión del hecho punible que le fue imputado,
y el de Ministro y Director de Departamento Administrativo, respectivamente,
que para la misma época, ostentaban los otros dos procesados.
2. Como antecedentes del proceso
penal que concluyó con esta decisión, refirió los siguientes hechos:
2.1. En junio de 2004 la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes aprobó por 18 votos favorables contra 16
negativos el proyecto de reforma constitucional, posteriormente identificado
como Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se introdujo nuevamente en
Colombia la reelección presidencial, que había sido prohibida por la original
Constitución de 1991.
2.2. Días después, la entonces
Representante Yidis Medina Padilla, quien votó en forma positiva este proyecto,
fue denunciada ante la Corte Suprema de Justicia por el también Representante
Germán Navas Talero, por el presunto delito de cohecho, lo que dio inicio a la
actuación que terminó con auto inhibitorio en febrero de 2005. A partir de los
mismos hechos, la referida congresista afrontó también un proceso de pérdida de
investidura ante el Consejo de Estado y una investigación disciplinaria por
parte de la Procuraduría General de la Nación, los cuales concluyeron, también
con decisiones favorables a Medina Padilla, en noviembre de 2004 y febrero de
2007, respectivamente.
2.3. En abril de 2008, y a partir
de la aparición de dos artículos periodísticos y un video, la Sala de Casación
Penal ordenó reanudar la investigación adelantada contra Medina Padilla, que en
febrero de 2005 había sido cerrada mediante auto inhibitorio. En las siguientes
semanas, la referida Sala envió a la Fiscalía General de la Nación copia de
esta declaración, dado que en ella se involucraba a varios altos funcionarios
del Gobierno de entonces. Más adelante, la ex congresista Medina Padilla rindió
indagatoria por estos hechos, fue afectada con medida de aseguramiento, y
solicitó acogerse a sentencia anticipada.
2.4. El 26 de junio de 2008, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
condenatoria anticipada en contra de la ex congresista Yidis Medina Padilla por
el delito de cohecho propio, ocurrido en junio de 2004, y le impuso las penas
de 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48,13 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor
del Tesoro Nacional.
Esta decisión tuvo como principal
fundamento la confesión de la misma Yidis Medina Padilla en su indagatoria, la
que en su momento le permitió a la Corte Suprema de Justicia encontrar “demostrado
de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó
decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de
2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de
su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino
gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces,
deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada.”
2.5. Posteriormente, el 19 de
agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de
investigación en contra del entonces Ministro de la Protección Social, Diego
Palacio Betancourt, por la posible comisión del delito de cohecho por dar u
ofrecer, a partir de las promesas y ofrecimientos que él habría formulado los
días 2 y 3 de junio de 2004 a los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y
Teodolindo Avendaño Castellanos, durante el trámite del proyecto de acto
legislativo que posibilitaría la reelección presidencial[1].
3. El 6 de marzo de 2012, el
Fiscal Sexto Delegado, en ejercicio de la delegación efectuada por la entonces
Fiscal General[2],
calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación
en contra de Diego Palacio Betancourt[3],
en calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso
material y homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en
los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo Penal, y la de menor
punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de la citada
codificación.
4. Finalizada la fase de
instrucción y de calificación, el proceso se remitió a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio, la cual
mediante proveído del 28 de agosto de 2012, resolvió unificar el asunto en
mención con los procesos que paralelamente se adelantaban contra Alberto
Velásquez Echeverri y Sabas Eduardo Pretelt de la Vega[4], también por el delito de
cohecho por dar u ofrecer, con lo cual la etapa de juicio se surtió en un solo
trámite.
5. Dentro del traslado de que
trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron
varias solicitudes de nulidad y de pruebas. Concretamente, Diego Palacio
Betancourt pretendió:
(i) La nulidad de lo actuado,
argumentando: (a) que el Fiscal Sexto Delegado no tenía competencia para
adelantar la fase de instrucción y calificación, pues ello desconocía su fuero
constitucional que le otorgaba la garantía de ser juzgado por el Fiscal General
de la Nación, y (b) que si se aceptaba la delegación, debía permitírsele apelar
la resolución de acusación.
(ii) El decreto y práctica de un
conjunto de pruebas testimoniales, el desarrollo de una inspección judicial al
proceso que para entonces cursaba contra Yidis Medina por el delito de
secuestro; y (c) el anexo al proceso de la copia de los registros de las
llamadas entrantes y salientes, por el periodo comprendido entre el 1 y el 30
de junio de 2004, de los teléfonos que en esas fechas utilizaban Yidis Medina
Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Correa Mosquera, y de las
certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica sobre los proyectos
de ley entonces en trámite, relacionados con la cartera de la Protección Social
para los días 2 y 3 de junio de 2004, así como de las citaciones que, para esos
días, se le hicieron en su calidad de Ministro.
6. El 29 de noviembre de 2012, la
Sala de Casación Penal se pronunció sobre las solicitudes del actor,
resolviendo: i) denegar la petición de nulidad, argumentando que no se incurrió
en yerro alguno en la fase de instrucción, puesto que: a) el Acto Legislativo
06 de 2011 reguló la aplicación del fuero constitucional de los altos funcionarios
del ejecutivo, permitiendo que el Fiscal General pudiera delegar sus funciones
de investigación y acusación, y porque b) cuando en desarrollo de esta norma,
el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte, la función de
investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, el segundo no se
convierte en inferior funcional del primero, ni el procedimiento deja de ser
única instancia para convertirse en uno de doble instancia; ii) decretar la
ampliación del testimonio de Yidis Medina según lo solicitó el actor, y iii)
denegar las demás pruebas pedidas, al considerarse que no eran pertinentes,
conducentes y útiles para esclarecer la existencia de responsabilidad penal.
7. Diego Palacio Betancourt
propuso reposición contra esa decisión, tanto en lo referente a la solicitud de
nulidad, como en lo relacionado con las pruebas cuya práctica había sido
negada, ante lo cual el 19 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal decidió:
i) no reponer el auto en lo que tiene que ver con la negativa de las nulidades
pedidas; ii) reponerlo solo en lo relativo a la recepción del testimonio de
Carlos Gaviria Díaz y el anexo al proceso de la copia de los registros de las
llamadas entrantes y salientes de los teléfonos que para entonces usaban Yidis
Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Morelli[5], y a la decisión de
allegar las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica
solicitadas.
8. Surtida la audiencia de
juicio, el 15 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia profirió sentencia condenatoria[6]
en contra de los tres procesados, es decir, Alberto Velásquez
Echeverri, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt por el
delito de cohecho por dar y ofrecer, imponiéndole a este último las penas
principales de ochenta (80) meses de prisión, multa de ciento sesenta y siete
(167) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento
doce (112) meses. Asimismo, en el fallo se dispuso que los sentenciados no se
hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a
la prisión domiciliaria. Para adoptar dicha decisión, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia encontró demostrado que:
(i) El 2 de junio de 2004, el
gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez estimó que requería de los
votos de Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño para lograr la aprobación,
en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, del proyecto de Acto
Legislativo que permitiría la relección presidencial.
(ii) Los días 3 y 4 de junio de
2004, los señores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velásquez Echeverri
y Diego Palacio Betancourt, luego de un acuerdo previo, efectuaron
ofrecimientos a Yidis Medina Padilla y a Teodolindo Avendaño, para que la
primera apoyara con su voto el proyecto de reelección y, el segundo omitiera
votar en contra, para lo cual se ausentó del recinto del Congreso.
(iii) En el caso de Diego Palacio
Betancourt se explicó que le ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica
Primero de Mayo de Barrancabermeja y a Teodolindo Avendaño una notaría en
Bogotá, así como contratos de prestación de servicios en favor de su nuera, la
señora Vania Constanza Castro Barona.
1.2. Sustentación de los
defectos alegados
Para sustentar su petición de
amparo, el actor Palacio Betancourt explicó, en primer término, el cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de protección
constitucional contra providencias judiciales y, luego, desarrolló los defectos
específicos en los que, según afirmó, incurrió la autoridad demandada.
1.2.1. En efecto, para empezar,
en relación con la satisfacción de los requisitos generales de
procedencia, el accionante indicó que:
(i) El asunto es de
relevancia constitucional, pues se debate sobre la posible vulneración de sus
derechos fundamentales y el desconocimiento de principios superiores dentro del
proceso penal adelantado en su contra.
(ii) En relación con los
yerros que surgieron en la sentencia no procede recurso alguno. De otro lado,
señaló que frente a los demás defectos planteados agotó los medios judiciales
de defensa judicial que tuvo a su alcance dentro del proceso cuestionado, entre
ellos los recursos de reposición y queja y la solicitud de nulidad de diversas
actuaciones, alegando, en la medida de lo posible, a través de dichos
instrumentos, los reproches que ahora pone de presente en la acción de tutela.
(iii) El recurso de amparo
se interpone 6 meses después de proferida la última decisión cuestionada, con
lo cual se satisface el presupuesto de inmediatez.
(iv) Las irregularidades
procesales que se alegan tienen trascendencia en la decisión, pues de acogerse
conllevarían a declarar la nulidad de lo actuado, puesto que se pone de
presente la falta de competencia e imparcialidad de la corporación accionada
para juzgarlo.
(v) Se identifican y
demuestran con claridad los cinco defectos en los que incurrió la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se adjuntan las pruebas
respectivas.
(vi) No se controvierte un
fallo de tutela.
1.2.2. Posteriormente, el actor
planteó la existencia de cinco causales específicas de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
(i) Defecto orgánico:
El demandante afirma que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia no tenía competencia para proferir sentencia en su contra, pues el 7
de agosto de 2010 cesó en el ejercicio del cargo de Ministro de Protección
Social, y de conformidad con el artículo 235 de la Constitución el conocimiento
del asunto por parte de dicha corporación judicial “solo se mantendrá para
las conductas punibles que tengan relación directa con las funciones
desempeñadas”, lo que no ocurre en su caso, ya que “el Acto Legislativo
de reelección presidencial no tenía relación con mis funciones, como tampoco el
nombramiento de notarios, ni del nombramiento de director de una clínica - que
correspondía a su Junta Directiva-, ni de la contratación de una abogada que
hizo el Secretario General del Ministerio de la Protección Social”.
Asimismo, sostuvo que la
instrucción, calificación y acusación de su caso debió ser adelantada por el
Fiscal General de la Nación y no por su delegado de conformidad con el artículo
235 original, pues en atención al principio de favorabilidad, no debió
aceptarse la aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011.
(ii) Defecto procedimental[7]:
El actor estimó que en el transcurso del proceso penal adelantado en su
contra, las autoridades judiciales intervinientes incurrieron en varios
defectos procedimentales, ya que: a) si se estimó que era válida la delegación
efectuada por la Fiscal General de la Nación para la etapa de indagación e
instrucción, debió otorgársele la posibilidad de apelar la resolución de
acusación; (b) el Fiscal Sexto Delegado procedió a la calificación del sumario
sin analizar previamente la petición de nulidad presentada el 3 de abril de
2012, en la que se alegaba la violación del derecho de defensa debido a la
valoración de pruebas que debieron ser desechadas de plano por falta de
fiabilidad; (c) no se le permitió impugnar la sentencia condenatoria, como
tenía derecho a hacerlo, según lo establecido por la Corte Constitucional en el
fallo C-792 de 2014.
(iii) Violación directa de
la Constitución: El accionante alegó que las autoridades judiciales que
intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra no fueron imparciales
ni independientes, toda vez que: (a) el Fiscal Delegado que adelantó la
instrucción y calificación, actuó luego, en la etapa de juicio, como Magistrado
Auxiliar de uno de los togados que adoptó el fallo de condena; (b) existen
denuncias penales reciprocas entre la Corte Suprema y los procesados; (c) la
conformación del tribunal de juzgamiento por Magistrados y conjueces se produjo
en un escenario de “claro y abierto enfrentamiento” entre los
integrantes de la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional, que les
impedía a aquéllos adoptar una decisión que afectara a sus colegas que eran
parte de la “contienda” y, con ello, actuar en contravía de la Corte
Suprema como institución, lo cual puede evidenciarse en las grabaciones
difundidas por los medios de comunicación con posterioridad al fallo
condenatorio, en las que Magistrados de la corporación accionada advierten que
deben actuar en “legítima defensa” adelantando un juicio y profiriendo
un fallo con “motivación política”; (d) Los Magistrados que participaron
en su juzgamiento fueron elegidos por aquellos que se pronunciaron de fondo
sobre su caso en otras providencias relacionadas con la “Yidispolítica”; (e) El
conjuez William Monroy Victoria debió declarase impedido, puesto que es
apoderado de Daniel Coronell, quien dirigió la investigación periodística que
originó la apertura de su investigación, así como porque en su calidad de
litigante tiene varios procesos en el despacho del magistrado sustanciador de
la causa.
(iv) Defecto fáctico[8]
El accionante argumenta que en el
transcurso del proceso se incurrió en varios defectos fácticos, comoquiera que:
(a) La investigación adelantada
en su contra tuvo su origen en dos notas periodísticas tituladas “Confesiones
de una ex congresista. Votar la reelección me mató” y “La Historia no
contada”, las cuales no cumplen con los requisitos necesarios para
constituirse como una prueba válida y por ello no debieron tenerse como
fundamento para iniciar las indagaciones, viciándose así las diligencias
adelantadas con posterioridad.
(b) La Sala accionada se abstuvo
de decretar la mayoría de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria,
las cuales eran necesarias para demostrar su inocencia. Señaló que pidió “14
pruebas testimoniales de las cuales solo 2 fueron decretadas por la Sala Penal.
Igualmente solicité 13 pruebas documentales de las cuales solamente 2 fueron
decretadas por la Sala Penal”.
(c) Las pruebas recaudadas por el
Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema son ilícitas por incompetencia del
funcionario para adelantar la investigación de su caso.
(d) La sentencia condenatoria se
sustentó principalmente en el testimonio de Yidis Medina Padilla, cuyas
afirmaciones se tuvieron por ciertas por proceder de un proceso anterior en el
cual se declaró culpable, sin aceptarse los argumentos presentados para
desvirtuar su credibilidad y sus verdaderas intenciones para auto-incriminarse.
Sobre el particular, se señala
que lo anterior se propició como efecto de “la llamada justicia negociada
que desbanca todos los postulados propios de la democracia, entre ellos el
debido proceso como aquí ha sucedido; en un verdadero Estado de Derecho se ha
debido juzgar a todos los involucrados en el cohecho (por activa y por pasiva)
en una misma actuación”. En ese sentido, se advierte que “los procesados
ya estaban sentenciados desde que YIDIS MEDINA PADILLA los incriminó (¡por
eso no son de extrañar las afirmaciones que en contra de ellos se hacen en la
sentencia que la condenó!)”.
De igual manera, se sostiene que
con base en la confesión se prescindió de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable, lo cual se reflejó en que se denegaran la mayoría de las pruebas
pedidas, pervirtiéndose el sistema penal, al variarse la naturaleza del
interrogatorio que se convierte en una “relación coactiva entre investigador
e investigado”. En efecto, es lo que:
“(…) ha
sucedido con la utilización por parte de la Señora MEDINA PADILLA del mecanismo
de la sentencia anticipada, gracias al cual aceptó la imputación por cohecho
propio y, de paso, endilgó cargos a los terceros que –según ella– le dieron las
dádivas que aceptó recibir con lo cual incurrieron en un cohecho por dar u
ofrecer que luego se les imputó; a cambio, se le concedió una generosa rebaja
punitiva y se le benefició con la prisión domiciliaria, la misma que aquí se
negó a los tres condenados. Operó, pues, la llamada justicia premial.
Como se
desprende de lo anterior, la utilización de un dispositivo como la sentencia
anticipada supone que en el caso concreto se renunció al ejercicio del derecho
de defensa, al debate procesal y, lo que es más importante, al derecho a
controvertir las pruebas que se enarbolan en contra del imputado o acusado. El
sistema penal, pues, se volvió un escudo contra el adversario a quien, a toda
costa, se busca criminalizar; en otras palabras, no interesa que el proceso penal
establezca la verdad sino que él se convierta en un arma al servicio de ciertos
intereses.”
(e) La Sala de Casación Penal
fundó la condena en la presunta existencia de una actuación mancomunada entre
Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velázquez Echeverri y Diego Palacio
Betancourt producto de un acuerdo previo, sin detenerse a examinar si existía
una prueba fehaciente que permitiera demostrar la existencia de coautoría en la
comisión del delito de cohecho, puesto que para que se configure la misma debió
probarse un acuerdo común en el plan criminal y la repartición de tareas para
conseguir el fin propuesto.
Al respecto, se resalta que si la
teoría de la Corte Suprema se basó en el hecho de que el gobierno el 2 de junio
de 2004 consideró que necesitaba de los votos de los congresistas Yidis Medina
Padilla y Teodolindo Avendaño para aprobar el proyecto de Acto Legislativo que
permitió la reelección presidencial, no resulta acertado establecer la
coautoría sin demostrar que hubo una reunión o comunicación de los tres
coautores entre dicha fecha y el momento en el que se efectuó la votación en el
Congreso.
(f) El fallo condenatorio
preferido en su contra se fundamentó en inferencias e indicios, pues si bien
están sumariamente probados momentos en los cuales tuvo comunicaciones o
encuentros con los congresistas involucrados en el presunto delito, no está
demostrado el contenido de las conversaciones en las que, al parecer, se
efectuaron los ofrecimientos de las prebendas.
(v) Defecto sustantivo[9]
El peticionario considera que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos
sustantivos, pues:
(a) No analizó adecuadamente la
atipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada según lo dispuesto en
los artículos 9, 10, 405, 406 y 407 del Código Penal, porque ninguno de los
implicados efectuó una negociación de la función pública, toda vez que “votar
un proyecto de ley en uno o en otro sentido (así YIDIS MEDINA PADILLA) o
abstenerse de hacerlo (así TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS), no es un
deber funcional en la medida en que se trata de una mera facultad
que –en el seno de una democracia representativa tienen quienes integran el
órgano legislativo– se corresponde con el ejercicio de una libertad política.
Los congresistas, no se olvide, son inviolables por las opiniones y los votos
que emitan en ejercicio del cargo (Artículo 185 de la Constitución)”.
(b) No tuvo en cuenta los
principios de proporcionalidad y equidad, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014
y la reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal, para
determinar el monto de la pena y para negarle la prisión domiciliaria.
1.3.
Pretensiones
Con base en lo anterior, el
ciudadano Diego Palacio Betancourt solicitó:
1.3.1. Que se tutelen sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
1.3.2. Que se declare la nulidad
de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la apertura de investigación,
se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015,
y se disponga su libertad inmediata e incondicional.
1.3.3. Como pretensión
subsidiaria, que se sustituya la pena de prisión por prisión domiciliaria, y se
le autorice para trabajar en su residencia con el fin de generar los ingresos
necesarios para asegurar la subsistencia de sus dos hijos menores de edad.
1.4. Pruebas que obran en el
expediente
Además de seis anexos
explicativos, en los que desarrolla con mayor amplitud los defectos aducidos
contra la sentencia atacada, se allegaron junto con la demanda de tutela, un
total de 56 anexos consistentes en copias simples de varios documentos
considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan
a continuación los más pertinentes[10]:
1. Documentos relacionados con la
tutela interpuesta por Diego Palacio Betancourt contra la Sala Penal de la
Corte Suprema en julio de 2008, como consecuencia de las referencias que ésta
hizo en la sentencia de condena de Yidis Medina, sobre la participación del
ministro en los hechos por los cuales aquélla fue condenada.
2. Resolución de acusación
dictada por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contra los
tres procesados, fechada el 6 de marzo de 2012.
3. Auto dictado el 28 de agosto
de 2012 por el cual se unifica el trámite que para entonces se seguía de manera
separada en contra de los tres procesados.
4. Solicitud de pruebas formulada
por la defensa del actor durante el traslado previsto en el artículo 400 del
Código de Procedimiento Penal.
5. Relación de pruebas
testimoniales negadas a Diego Palacio Betancourt y tenidas en cuenta por la
Sala accionada en su decisión, y pruebas no solicitadas por el actor, pero
tenidas en cuenta por la Sala de Casación Penal en la sentencia atacada.
6. Actas de diversas reuniones de
la Sala de Casación Penal y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
así como de votaciones adelantadas durante el desarrollo de los procesos
adelantados contra los congresistas Medina Padilla y Avendaño Castellanos y
contra los tres procesados.
7. Varios impedimentos
presentados durante este proceso por algunos de los integrantes de la Sala de
Casación Penal y/o por los entonces Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y
decisiones de la misma Sala en torno a estos impedimentos.
8. Decisiones varias de la
Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado dictadas dentro de
los distintos procesos adelantados contra los referidos congresistas y/o contra
los tres procesados.
9. Denuncias penales formuladas
por Diego Palacio Betancourt contra los integrantes de la Sala de Casación
Penal y viceversa.
10. Documentos varios que
demostrarían la enemistad y animadversión existentes entre el Gobierno Nacional
y la Corte Suprema de Justicia, durante el tiempo en que se inició el proceso
penal, cuyo fallo se impugna.
11. Sentencia de condena dictada
por la Sala accionada contra los tres procesados el 15 de abril de 2015.
12. Certificaciones y constancias
varias sobre el tiempo de ejercicio de los conjueces que intervinieron en esta
sentencia, sobre el pasado desempeño de los entonces Magistrados como
Magistrados Auxiliares, y sobre el nombramiento en esta última calidad, del
Fiscal Delegado que dictó la acusación en este proceso.
1.5. Actuación procesal
Después de diversas actuaciones
generadas por los impedimentos manifestados por varios de los integrantes de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de
noviembre de 2015 el Magistrado ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, admitió
a trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a
todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado
mediante la sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones aducidas y ejercieran su defensa.
1.5.1. Respuesta de la Sala de
Casación Penal
Mediante escrito fechado el 2 de
diciembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, Presidente de la
Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondió a esta acción de
tutela[11],
con la solicitud de que se denegara por improcedente el amparo deprecado, al
considerar que el actor pretende reabrir el debate jurídico y probatorio
resuelto por el juez de la causa. En efecto, la accionada señaló que el
peticionario insiste en los argumentos que planteó dentro del proceso, pues “los
temas alusivos a la vulneración al debido proceso y al juez natural fueron
objeto de pedimento de nulidad”, y la censura relativa a la labor
apreciativa de la prueba es “igualmente la reiteración de los argumentos
expuestos a lo largo de la investigación y del juicio, circunstancia que denota
que el actor estima lesivo de sus derechos el que no se le haya otorgado la
razón en unos planteamientos, que obviamente desde su punto de vista, le
deberían resultar favorable”.
Así mismo, la Sala accionada
sostuvo que el accionante propone una serie de tesis alternativas sobre el
análisis jurídico efectuado por la Sala de Casación Penal, las cuales no fueron
alegadas dentro del proceso penal, desconociendo así los fines y alcances de la
acción de tutela como mecanismo residual. En ese sentido, la Sala accionada
resaltó que el sinnúmero de hipótesis planteadas por el actor, son
contradictorias e ignoran el funcionamiento de los despachos judiciales.
En concreto, la demandada afirmó,
por ejemplo, que envolvía un contrasentido el hecho de que el actor alegara,
por una parte, que la Corte Suprema asumió sin competencia el conocimiento de
su caso pese a que los delitos imputados no tenían relación funcional con el cargo
de Ministro de la Protección Social, y que, por otro lado, sostuviera que en
atención a la dignidad que ocupaba, su caso debió ser asumido por el Fiscal
General de la Nación y no por su delegado.
De igual manera, la accionada
indicó que los reproches dirigidos a cuestionar la integración del tribunal de
juzgamiento y su imparcialidad “solo pueden entenderse como producto del
desconocimiento del actor acerca de temas procedimentales y constitucionales,
sino de la forma como operan los despachos al interior de la Sala Penal y
obviamente como especulaciones sin sentido ni fundamento, fruto quizá de la
frustración de no hallar elementos de crítica diferentes a aquellos que su
imaginación le ofrece en momentos de divagación”.
Por lo demás, frente a los cuestionamientos
en torno a la reapertura de la investigación después del auto inhibitorio
dictado en 2005, la Sala de Casación Penal advirtió que dicha decisión obedeció
a lo manifestado por Yidis Medina en la diligencia de indagatoria y a otras
pruebas practicadas por la Corte, por lo que no corresponde a la realidad
señalar que tuvo su origen en recortes de prensa.
Igualmente, frente a la negativa
de decretar y practicar las pruebas solicitadas, la Sala Penal resaltó que en
la audiencia preparatoria se manifestaron las razones para adoptar dicha
decisión, algunas de las cuales fueron revaluadas y se accedió a algunas de las
suplicas del peticionario al resolverse su recurso de reposición.
1.5.2. Intervención de la Fiscal
6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia
La entonces titular de ese
despacho intervino para destacar el carácter excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales y para señalar que, en su criterio, no se cumplen en este
caso tales supuestos. Señaló que la investigación penal contra el señor Palacio
Betancourt se adelantó en estricto cumplimiento del procedimiento penal, y que
en el mismo no existió vulneración de ningún derecho fundamental.
Anotó, además, que los distintos
aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido
oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el
proceso, lo que no ocurrió en este caso, particularmente en lo relacionado con
la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala
accionada. Señaló también que las apreciaciones sobre la supuesta falta de
imparcialidad de los Magistrados y conjueces que adoptaron el fallo, no pasan
de ser conjeturas o suposiciones, carentes por entero de pruebas.
Por estas razones, concluyó
solicitando al juez constitucional, negar esta tutela.
1.5.3. Intervención del
apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega
Al ser notificado de esta acción
de tutela, este representante intervino para prevenir al juez constitucional
sobre el hecho de que también su poderdante presentó acción de tutela contra la
sentencia condenatoria de abril 15 de 2015, así como para destacar el sustento
parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo
atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces
que integraron la Sala. En tal medida, expresó su respaldo a la solicitud de
tutela presentada por el señor Palacio Betancourt.
Respaldó, además, las críticas
planteadas por el actor en lo atinente a la supuesta falta de imparcialidad de
la Sala que emitió el fallo de condena, respecto de lo cual aludió a las
grabaciones arrimadas al expediente, que pese a su posible ilegalidad, deberían
ser valoradas por el juez de tutela a efectos de apreciar esa grave situación,
y su incidencia en el sentido de la sentencia cuestionada. Así mismo, se dolió
también de las pruebas solicitadas por los tres procesados, con miras a la
demostración de su inocencia, que la Sala accionada se abstuvo de decretar.
1.5.4. Intervención del señor
Sabas Pretelt de la Vega
Este ciudadano, condenado en la
misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar
su respaldo a la solicitud de tutela presentada por Diego Palacio Betancourt,
al encontrarse en similar situación, y compartir plenamente las razones por las
que este último solicitó protección constitucional.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
2.1. Sentencia de primera
instancia
Después de resolver otras
manifestaciones de impedimento, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015,
con ponencia del Magistrado Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, al señalar que del examen
del fallo cuestionado “no se observa irregularidad constitutiva de vía de
hecho que imponga la intervención” del juez constitucional.
En efecto, después de incorporar
largas transcripciones de los razonamientos con base en los cuales la Sala
accionada sustentó su decisión condenatoria, se indicó que no se hallaba en su
proceder ninguna irregularidad manifiesta, constitutiva de “vía de hecho”,
en tanto se observó que tal decisión se apoyó en un análisis ponderado del
material probatorio recaudado, con el cual no sólo se acreditaron los
ofrecimientos efectuados a Yidis Medina, sino también los realizados a
Teodolindo Avendaño, en ambos casos para garantizar la aprobación del proyecto
de Acto Legislativo que permitiría la reelección presidencial.
En ese sentido, el juez de tutela
señaló que los criterios desarrollados por la Sala de Casación Penal no fueron
arbitrarios o caprichosos y que las meras inconformidades del solicitante con
el fallo no permiten reabrir el debate, pues “la sola divergencia conceptual
no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no
es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de
subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la
intervención del juez constitucional”.
De otra parte, en torno a los
argumentos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y conjueces que
adoptaron la decisión, se destacó que el actor omitió formular la recusación
correspondiente, por lo que no se satisfizo el criterio de subsidiariedad,
implícito a la acción de amparo. Igualmente, se estimó que los reproches
referentes a irregularidades en la etapa de instrucción y en las audiencias
preparatorias tampoco eran viables, por no cumplir con el presupuesto de
inmediatez de la acción de tutela, pues para la fecha de interposición de la
misma ya habían trascurrido más de seis meses desde el momento en el que
presuntamente se configuraron dichos yerros.
Finalmente, la Sala de Casación Civil
advirtió que el hecho de que el demandante acudiera en calidad de aforado al
juicio reprochado de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política,
impedía una doble instancia para su causa, así como la posibilidad de impugnar
el fallo condenatorio, lo cual se justifica con la prerrogativa “de ser
investigado y juzgado por órganos calificados que están a la cabeza de la
jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”.
2.2. Impugnación
El ciudadano Diego Palacio
Betancourt impugnó la decisión de primer grado, y sustentó ante la Sala de
Casación Laboral, juez de segunda instancia, las razones de su desacuerdo.
Entre ellas, retomó varios de los reproches formulados en la acción de tutela e
insistió en la necesidad de valorar las grabaciones publicadas en los medios de
comunicación, en las que se escucha a los entonces Magistrados de la Corte
Suprema pronunciándose sobre su caso, y de las cuales se advierte que existió
prejuzgamiento, así como que no se actuó con imparcialidad. Según afirmó, si estas
pruebas se analizan en contexto, resulta claro que “la Sala Penal tomó las
decisiones en Sala Plena frente a los temas relacionados con los funcionarios
del gobierno Uribe”, actuando en “legítima defensa” y adelantando en
su contra un juicio con “motivación política”.
De otro lado, insistió además en
la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia que, según adujo,
resulta aplicable a su caso, dentro del marco de lo dispuesto por la sentencia
C-792 de 2014, dictada por este tribunal. Así mismo, llamó la atención sobre la
necesidad de analizar la existencia de eventuales impedimentos en los entonces
integrantes de la Sala de Casación Laboral, órgano encargado de decidir sobre
el recurso entonces interpuesto.
De igual manera, el ciudadano
Sabas Pretelt de la Vega también cuestionó la decisión de primera instancia y
reiteró los argumentos expuestos en su intervención ante el a quo,
reclamando además su derecho a ser escuchado dentro de este trámite, en razón a
su calidad de también condenado, por la misma sentencia que a través de este
amparo constitucional se cuestiona.
2.3. Decisión de segunda
instancia
A través de sentencia del 27 de
enero de 2016, de la que fue ponente el Magistrado Luis Gabriel Miranda
Buelvas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo apelado. En sustento de su decisión, después de reiterar el carácter
altamente excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, reafirmó que
no queda duda que la sentencia de condena tuvo sustento en el abundante acervo
probatorio que obraba en el plenario, el cual permitió a la Sala accionada
obtener un convencimiento razonable sobre el interés del actor en la
prosperidad de la reforma constitucional para entonces en estudio, así como
sobre las acciones que realizó para concretar tal fin.
Por lo demás, frente a los
cuestionamientos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y
conjueces que actuaron en ese proceso, el ad quem sostuvo que dichos
reproches debieron plantearse en la oportunidad correspondiente, además de lo
cual, “no se advierte subjetividad alguna en la decisión cuestionada”.
III. ACTUACIONES CUMPLIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
El 28 de abril de 2016, el
ciudadano Diego Palacio Betancourt intervino reiterando los argumentos alegados
en la acción de tutela y solicitando que se revoquen las decisiones de
instancia. En concreto, presentó el siguiente cuadro donde resume los
principales cuestionamientos frente al fallo condenatorio:
ERRORES IN
PROCEDENDO
Fiscalía General
de la Nación
Sala de Casación
Penal de la CSJ
Incompetencia para adelantar la
fase de instrucción.
Incompetencia para adelantar la
fase de juzgamiento.
Recaudo probatorio irregular
por carecer de competencia.
Falta de imparcialidad e independencia
de los juzgadores.
Trasgresión de la publicidad
del proceso ante la ausencia de notificación del acto de delegación
[Resolución No. 023 (07-02-12)], dentro de un proceso que, en principio, era
indelegable.
Valoración irregular del acervo
probatorio.
Imposibilidad de ejercer el
derecho de contradicción respecto al trámite probatorio.
Violación del principio in
dubio pro reo.
Ausencia de trámite de
nulidades insubsanables, relacionadas con la garantía al juez natural y
violación al derecho de defensa.
Ratificación de las
irregularidades acontecidas en la fase de instrucción a pesar de la solicitud
realizada dentro del traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de
2000.
Vulneración del derecho
constitucional de impugnación contra la resolución de acusación.
Vulneración del derecho
constitucional de impugnación de la sentencia condenatoria.
El 28 de junio de 2016, el
ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicitó que (i) se seleccionen para
revisión los fallos proferidos dentro del proceso de amparo que él inició para
cuestionar las mismas providencias que se controvierten en el presente trámite[12], y que (ii)
se convoque a una audiencia pública dada la trascendencia nacional del caso.
Mediante auto del 2 de agosto de
2016, el entonces Magistrado sustanciador denegó lo pedido por Sabas Pretelt de
la Vega, al considerar que (i) era extemporánea su solicitud de selección, así
como que (ii) de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 67
del Acuerdo 02 de 2015, no están dadas las condiciones para realizar una
audiencia, pues aun cuando el debate sometido a decisión es un asunto de
especial relevancia, en principio, los elementos de juicio necesarios para
adoptar una decisión ya reposaban en el expediente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A través de su Sala Plena, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
A partir de los planteamientos y
pretensiones formuladas en el escrito de tutela del actor Diego Palacio
Betancourt, corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de
condena en su contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos orgánicos,
procedimentales, fácticos, sustantivos y de violación directa de la
Constitución que en su propio nombre alega, en sustento del amparo solicitado,
a partir del cual, busca que se deje sin efectos la aludida providencia, en lo
que a él respecta.
Para resolver sobre lo planteado,
la Sala comenzará por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta
procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales en firme, a
partir de lo cual, revisará si tales circunstancias concurren frente al caso
concreto, de lo cual dependerá entonces la posible prosperidad del amparo
impetrado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Conforme
al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca
de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por
las autoridades judiciales.
En un
comienzo, esa atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron
declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que
valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro
sistema normativo, en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones
judiciales, esta Corte advirtió que ciertos actos no gozaban de tales
cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la
acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos
fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
3.2. El caso ahora traído a consideración de la Corte plantea un
asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia
constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de
tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias
judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En
esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evolución de su
jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543
de 1992, después de lo cual, fallos como el T-079 de 1993 y el T-158 de
1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el
amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la
administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia
de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la
providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
En la misma
dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el
enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo
cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas, a
saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; o
(iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y
reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de
la Corte Constitucional en los años subsiguientes, entre las cuales se
encuentran los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Esa misma
evolución jurisprudencial propició que, años más adelante, la Corte revaluara
el concepto de vía de hecho, entendido como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[13] que interesa al juez constitucional y, en su lugar,
prefiriera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción[14]. Al respecto, en la sentencia
T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el
concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía
de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido
inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de
tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado’ ( Sentencia T-462 de 2003 )”.
3.3. Cuota importante en esta evolución
jurisprudencial aportó la sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron
los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de
un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906
de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es
que el legislador no permita la utilización de recursos contra los fallos que
resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo
de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que por esa razón se
excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86
constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En esta sentencia, se advirtió expresamente que
la acción
de tutela contra fallos judiciales sólo tendría vocación de prosperidad cuando
se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de
estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de
la tutela y, otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del
amparo, una vez interpuesto. Entre los
requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional[15].
(…)’.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[16].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[17].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[19].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
De la misma forma, ese trascendente fallo enlistó varias causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, entre ellas:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,
como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia
se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y
la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de
texto).
4. Análisis sobre la
concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
decisiones judiciales
4.1.
Relevancia constitucional. En el proceso objeto de
estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 80 meses de prisión,
multa de 167 salarios mínimos legales mensuales y 112 meses de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su calidad de coautor
del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que,
junto con otros altos funcionarios del Gobierno de la época (junio de 2004),
habría presentado a dos integrantes de la Cámara de Representantes, para
asegurar que una de ellos votara en un determinado sentido y otro se abstuviera
de hacerlo, dentro del trámite de un Acto Legislativo sobre reelección
presidencial, en el que el Gobierno Nacional tenía evidente interés.
Los cargos que
el actor formula contra el fallo condenatorio radican en la supuesta ocurrencia
de múltiples defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos
y de violación directa de la Constitución, en relación con
diversos aspectos relevantes, entre ellos la posible incompetencia del
investigador y de la Sala que profirió la sentencia de condena, la existencia
de importantes circunstancias que habrían afectado la necesaria imparcialidad
del fallador, las características de la valoración probatoria realizada, y la
posible existencia de defectos sustantivos en la aplicación de la ley penal, en
la fijación de la pena imponible y en la negación de beneficios penales al
condenado, que para el caso resultarían procedentes.
En este
escenario, es claro que en caso d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.