Sentencia SU-490 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU490-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU490/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse violación directa de la Constitución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no incurrió en falta de imparcialidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico, por cuanto la admisión o no de distintos medios de prueba, y la valoración de las pruebas realizada por la Corte Suprema no aparece arbitraria, irracional o carente de sustento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrirse en defecto sustantivo, por cuanto la decisión proferida por la Corte Suprema no incurrió en error alguno en el encuadramiento de la conducta cometida por los tres procesados en la norma penal sustantiva con base en la cual fueron sancionados Referencia: Expediente T-5.414.020 Demandante: Diego Palacio Betancourt Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 15 de diciembre de 2015, por el cual se negó el amparo solicitado por el señor Diego Palacio Betancourt contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Tercera de Revisión. Posteriormente, durante la sesión del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el entonces Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de su Reglamento Interno. Por esta razón, por auto de la misma fecha, se ordenó también suspender los términos hasta que se profiriera por aquélla la correspondiente decisión. Finalmente, teniendo en cuenta que la Sala Plena no aprobó el proyecto de sentencia que en su momento presentó el Magistrado Guerrero Pérez, la ponencia fue asignada al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. I. ANTECEDENTES El señor Diego Palacio Betancourt, obrando en su propio nombre, presentó el 15 de octubre de 2015 acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que según alegó, fue vulnerado por aquélla en varias de sus distintas facetas, entre ellas: i) la relativa a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) la de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial y con arreglo a las normas vigentes al momento de cometerse el acto imputado; iii) la relacionada con el derecho a presentar pruebas y a debatir las que se alleguen en su contra; iv) la que establece el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; v) la referente a la presunción de inocencia; vi) la que establece la invalidez de pruebas recaudadas con violación del debido proceso; vii) la atinente al derecho a impugnar el fallo condenatorio, y viii) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Lo anterior, a partir de los hechos que, conforme a su narración, pueden ser resumidos como sigue: 1. El actor Diego Palacio Betancourt fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de única instancia, dictada el 15 de abril de 2015, a la pena principal de 80 meses de prisión, y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 112 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los señores Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverri (quienes en adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán simplemente los tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso fue el carácter de Ministro de la Protección Social que el actor tenía al momento de la comisión del hecho punible que le fue imputado, y el de Ministro y Director de Departamento Administrativo, respectivamente, que para la misma época, ostentaban los otros dos procesados. 2. Como antecedentes del proceso penal que concluyó con esta decisión, refirió los siguientes hechos: 2.1. En junio de 2004 la Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó por 18 votos favorables contra 16 negativos el proyecto de reforma constitucional, posteriormente identificado como Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se introdujo nuevamente en Colombia la reelección presidencial, que había sido prohibida por la original Constitución de 1991. 2.2. Días después, la entonces Representante Yidis Medina Padilla, quien votó en forma positiva este proyecto, fue denunciada ante la Corte Suprema de Justicia por el también Representante Germán Navas Talero, por el presunto delito de cohecho, lo que dio inicio a la actuación que terminó con auto inhibitorio en febrero de 2005. A partir de los mismos hechos, la referida congresista afrontó también un proceso de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado y una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, los cuales concluyeron, también con decisiones favorables a Medina Padilla, en noviembre de 2004 y febrero de 2007, respectivamente. 2.3. En abril de 2008, y a partir de la aparición de dos artículos periodísticos y un video, la Sala de Casación Penal ordenó reanudar la investigación adelantada contra Medina Padilla, que en febrero de 2005 había sido cerrada mediante auto inhibitorio. En las siguientes semanas, la referida Sala envió a la Fiscalía General de la Nación copia de esta declaración, dado que en ella se involucraba a varios altos funcionarios del Gobierno de entonces. Más adelante, la ex congresista Medina Padilla rindió indagatoria por estos hechos, fue afectada con medida de aseguramiento, y solicitó acogerse a sentencia anticipada. 2.4. El 26 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de la ex congresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, ocurrido en junio de 2004, y le impuso las penas de 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional. Esta decisión tuvo como principal fundamento la confesión de la misma Yidis Medina Padilla en su indagatoria, la que en su momento le permitió a la Corte Suprema de Justicia encontrar “demostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada.” 2.5. Posteriormente, el 19 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación en contra del entonces Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt, por la posible comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de las promesas y ofrecimientos que él habría formulado los días 2 y 3 de junio de 2004 a los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos, durante el trámite del proyecto de acto legislativo que posibilitaría la reelección presidencial[1]. 3. El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado, en ejercicio de la delegación efectuada por la entonces Fiscal General[2], calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Diego Palacio Betancourt[3], en calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material y homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de la citada codificación. 4. Finalizada la fase de instrucción y de calificación, el proceso se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio, la cual mediante proveído del 28 de agosto de 2012, resolvió unificar el asunto en mención con los procesos que paralelamente se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri y Sabas Eduardo Pretelt de la Vega[4], también por el delito de cohecho por dar u ofrecer, con lo cual la etapa de juicio se surtió en un solo trámite. 5. Dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron varias solicitudes de nulidad y de pruebas. Concretamente, Diego Palacio Betancourt pretendió: (i) La nulidad de lo actuado, argumentando: (a) que el Fiscal Sexto Delegado no tenía competencia para adelantar la fase de instrucción y calificación, pues ello desconocía su fuero constitucional que le otorgaba la garantía de ser juzgado por el Fiscal General de la Nación, y (b) que si se aceptaba la delegación, debía permitírsele apelar la resolución de acusación. (ii) El decreto y práctica de un conjunto de pruebas testimoniales, el desarrollo de una inspección judicial al proceso que para entonces cursaba contra Yidis Medina por el delito de secuestro; y (c) el anexo al proceso de la copia de los registros de las llamadas entrantes y salientes, por el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2004, de los teléfonos que en esas fechas utilizaban Yidis Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Correa Mosquera, y de las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica sobre los proyectos de ley entonces en trámite, relacionados con la cartera de la Protección Social para los días 2 y 3 de junio de 2004, así como de las citaciones que, para esos días, se le hicieron en su calidad de Ministro. 6. El 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre las solicitudes del actor, resolviendo: i) denegar la petición de nulidad, argumentando que no se incurrió en yerro alguno en la fase de instrucción, puesto que: a) el Acto Legislativo 06 de 2011 reguló la aplicación del fuero constitucional de los altos funcionarios del ejecutivo, permitiendo que el Fiscal General pudiera delegar sus funciones de investigación y acusación, y porque b) cuando en desarrollo de esta norma, el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte, la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, el segundo no se convierte en inferior funcional del primero, ni el procedimiento deja de ser única instancia para convertirse en uno de doble instancia; ii) decretar la ampliación del testimonio de Yidis Medina según lo solicitó el actor, y iii) denegar las demás pruebas pedidas, al considerarse que no eran pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer la existencia de responsabilidad penal. 7. Diego Palacio Betancourt propuso reposición contra esa decisión, tanto en lo referente a la solicitud de nulidad, como en lo relacionado con las pruebas cuya práctica había sido negada, ante lo cual el 19 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal decidió: i) no reponer el auto en lo que tiene que ver con la negativa de las nulidades pedidas; ii) reponerlo solo en lo relativo a la recepción del testimonio de Carlos Gaviria Díaz y el anexo al proceso de la copia de los registros de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos que para entonces usaban Yidis Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Morelli[5], y a la decisión de allegar las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica solicitadas. 8. Surtida la audiencia de juicio, el 15 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria[6] en contra de los tres procesados, es decir, Alberto Velásquez Echeverri, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt por el delito de cohecho por dar y ofrecer, imponiéndole a este último las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa de ciento sesenta y siete (167) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento doce (112) meses. Asimismo, en el fallo se dispuso que los sentenciados no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. Para adoptar dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró demostrado que: (i) El 2 de junio de 2004, el gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez estimó que requería de los votos de Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño para lograr la aprobación, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, del proyecto de Acto Legislativo que permitiría la relección presidencial. (ii) Los días 3 y 4 de junio de 2004, los señores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velásquez Echeverri y Diego Palacio Betancourt, luego de un acuerdo previo, efectuaron ofrecimientos a Yidis Medina Padilla y a Teodolindo Avendaño, para que la primera apoyara con su voto el proyecto de reelección y, el segundo omitiera votar en contra, para lo cual se ausentó del recinto del Congreso. (iii) En el caso de Diego Palacio Betancourt se explicó que le ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja y a Teodolindo Avendaño una notaría en Bogotá, así como contratos de prestación de servicios en favor de su nuera, la señora Vania Constanza Castro Barona. 1.2. Sustentación de los defectos alegados Para sustentar su petición de amparo, el actor Palacio Betancourt explicó, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de protección constitucional contra providencias judiciales y, luego, desarrolló los defectos específicos en los que, según afirmó, incurrió la autoridad demandada. 1.2.1. En efecto, para empezar, en relación con la satisfacción de los requisitos generales de procedencia, el accionante indicó que: (i) El asunto es de relevancia constitucional, pues se debate sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de principios superiores dentro del proceso penal adelantado en su contra. (ii) En relación con los yerros que surgieron en la sentencia no procede recurso alguno. De otro lado, señaló que frente a los demás defectos planteados agotó los medios judiciales de defensa judicial que tuvo a su alcance dentro del proceso cuestionado, entre ellos los recursos de reposición y queja y la solicitud de nulidad de diversas actuaciones, alegando, en la medida de lo posible, a través de dichos instrumentos, los reproches que ahora pone de presente en la acción de tutela. (iii) El recurso de amparo se interpone 6 meses después de proferida la última decisión cuestionada, con lo cual se satisface el presupuesto de inmediatez. (iv) Las irregularidades procesales que se alegan tienen trascendencia en la decisión, pues de acogerse conllevarían a declarar la nulidad de lo actuado, puesto que se pone de presente la falta de competencia e imparcialidad de la corporación accionada para juzgarlo. (v) Se identifican y demuestran con claridad los cinco defectos en los que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se adjuntan las pruebas respectivas. (vi) No se controvierte un fallo de tutela. 1.2.2. Posteriormente, el actor planteó la existencia de cinco causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Defecto orgánico: El demandante afirma que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para proferir sentencia en su contra, pues el 7 de agosto de 2010 cesó en el ejercicio del cargo de Ministro de Protección Social, y de conformidad con el artículo 235 de la Constitución el conocimiento del asunto por parte de dicha corporación judicial “solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación directa con las funciones desempeñadas”, lo que no ocurre en su caso, ya que “el Acto Legislativo de reelección presidencial no tenía relación con mis funciones, como tampoco el nombramiento de notarios, ni del nombramiento de director de una clínica - que correspondía a su Junta Directiva-, ni de la contratación de una abogada que hizo el Secretario General del Ministerio de la Protección Social”. Asimismo, sostuvo que la instrucción, calificación y acusación de su caso debió ser adelantada por el Fiscal General de la Nación y no por su delegado de conformidad con el artículo 235 original, pues en atención al principio de favorabilidad, no debió aceptarse la aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011. (ii) Defecto procedimental[7]: El actor estimó que en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra, las autoridades judiciales intervinientes incurrieron en varios defectos procedimentales, ya que: a) si se estimó que era válida la delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación para la etapa de indagación e instrucción, debió otorgársele la posibilidad de apelar la resolución de acusación; (b) el Fiscal Sexto Delegado procedió a la calificación del sumario sin analizar previamente la petición de nulidad presentada el 3 de abril de 2012, en la que se alegaba la violación del derecho de defensa debido a la valoración de pruebas que debieron ser desechadas de plano por falta de fiabilidad; (c) no se le permitió impugnar la sentencia condenatoria, como tenía derecho a hacerlo, según lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo C-792 de 2014. (iii) Violación directa de la Constitución: El accionante alegó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra no fueron imparciales ni independientes, toda vez que: (a) el Fiscal Delegado que adelantó la instrucción y calificación, actuó luego, en la etapa de juicio, como Magistrado Auxiliar de uno de los togados que adoptó el fallo de condena; (b) existen denuncias penales reciprocas entre la Corte Suprema y los procesados; (c) la conformación del tribunal de juzgamiento por Magistrados y conjueces se produjo en un escenario de “claro y abierto enfrentamiento” entre los integrantes de la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional, que les impedía a aquéllos adoptar una decisión que afectara a sus colegas que eran parte de la “contienda” y, con ello, actuar en contravía de la Corte Suprema como institución, lo cual puede evidenciarse en las grabaciones difundidas por los medios de comunicación con posterioridad al fallo condenatorio, en las que Magistrados de la corporación accionada advierten que deben actuar en “legítima defensa” adelantando un juicio y profiriendo un fallo con “motivación política”; (d) Los Magistrados que participaron en su juzgamiento fueron elegidos por aquellos que se pronunciaron de fondo sobre su caso en otras providencias relacionadas con la “Yidispolítica”; (e) El conjuez William Monroy Victoria debió declarase impedido, puesto que es apoderado de Daniel Coronell, quien dirigió la investigación periodística que originó la apertura de su investigación, así como porque en su calidad de litigante tiene varios procesos en el despacho del magistrado sustanciador de la causa. (iv) Defecto fáctico[8] El accionante argumenta que en el transcurso del proceso se incurrió en varios defectos fácticos, comoquiera que: (a) La investigación adelantada en su contra tuvo su origen en dos notas periodísticas tituladas “Confesiones de una ex congresista. Votar la reelección me mató” y “La Historia no contada”, las cuales no cumplen con los requisitos necesarios para constituirse como una prueba válida y por ello no debieron tenerse como fundamento para iniciar las indagaciones, viciándose así las diligencias adelantadas con posterioridad. (b) La Sala accionada se abstuvo de decretar la mayoría de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, las cuales eran necesarias para demostrar su inocencia. Señaló que pidió “14 pruebas testimoniales de las cuales solo 2 fueron decretadas por la Sala Penal. Igualmente solicité 13 pruebas documentales de las cuales solamente 2 fueron decretadas por la Sala Penal”. (c) Las pruebas recaudadas por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema son ilícitas por incompetencia del funcionario para adelantar la investigación de su caso. (d) La sentencia condenatoria se sustentó principalmente en el testimonio de Yidis Medina Padilla, cuyas afirmaciones se tuvieron por ciertas por proceder de un proceso anterior en el cual se declaró culpable, sin aceptarse los argumentos presentados para desvirtuar su credibilidad y sus verdaderas intenciones para auto-incriminarse. Sobre el particular, se señala que lo anterior se propició como efecto de “la llamada justicia negociada que desbanca todos los postulados propios de la democracia, entre ellos el debido proceso como aquí ha sucedido; en un verdadero Estado de Derecho se ha debido juzgar a todos los involucrados en el cohecho (por activa y por pasiva) en una misma actuación”. En ese sentido, se advierte que “los procesados ya estaban sentenciados desde que YIDIS MEDINA PADILLA los incriminó (¡por eso no son de extrañar las afirmaciones que en contra de ellos se hacen en la sentencia que la condenó!)”. De igual manera, se sostiene que con base en la confesión se prescindió de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo cual se reflejó en que se denegaran la mayoría de las pruebas pedidas, pervirtiéndose el sistema penal, al variarse la naturaleza del interrogatorio que se convierte en una “relación coactiva entre investigador e investigado”. En efecto, es lo que: “(…) ha sucedido con la utilización por parte de la Señora MEDINA PADILLA del mecanismo de la sentencia anticipada, gracias al cual aceptó la imputación por cohecho propio y, de paso, endilgó cargos a los terceros que –según ella– le dieron las dádivas que aceptó recibir con lo cual incurrieron en un cohecho por dar u ofrecer que luego se les imputó; a cambio, se le concedió una generosa rebaja punitiva y se le benefició con la prisión domiciliaria, la misma que aquí se negó a los tres condenados. Operó, pues, la llamada justicia premial. Como se desprende de lo anterior, la utilización de un dispositivo como la sentencia anticipada supone que en el caso concreto se renunció al ejercicio del derecho de defensa, al debate procesal y, lo que es más importante, al derecho a controvertir las pruebas que se enarbolan en contra del imputado o acusado. El sistema penal, pues, se volvió un escudo contra el adversario a quien, a toda costa, se busca criminalizar; en otras palabras, no interesa que el proceso penal establezca la verdad sino que él se convierta en un arma al servicio de ciertos intereses.” (e) La Sala de Casación Penal fundó la condena en la presunta existencia de una actuación mancomunada entre Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velázquez Echeverri y Diego Palacio Betancourt producto de un acuerdo previo, sin detenerse a examinar si existía una prueba fehaciente que permitiera demostrar la existencia de coautoría en la comisión del delito de cohecho, puesto que para que se configure la misma debió probarse un acuerdo común en el plan criminal y la repartición de tareas para conseguir el fin propuesto. Al respecto, se resalta que si la teoría de la Corte Suprema se basó en el hecho de que el gobierno el 2 de junio de 2004 consideró que necesitaba de los votos de los congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño para aprobar el proyecto de Acto Legislativo que permitió la reelección presidencial, no resulta acertado establecer la coautoría sin demostrar que hubo una reunión o comunicación de los tres coautores entre dicha fecha y el momento en el que se efectuó la votación en el Congreso. (f) El fallo condenatorio preferido en su contra se fundamentó en inferencias e indicios, pues si bien están sumariamente probados momentos en los cuales tuvo comunicaciones o encuentros con los congresistas involucrados en el presunto delito, no está demostrado el contenido de las conversaciones en las que, al parecer, se efectuaron los ofrecimientos de las prebendas. (v) Defecto sustantivo[9] El peticionario considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos sustantivos, pues: (a) No analizó adecuadamente la atipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada según lo dispuesto en los artículos 9, 10, 405, 406 y 407 del Código Penal, porque ninguno de los implicados efectuó una negociación de la función pública, toda vez que “votar un proyecto de ley en uno o en otro sentido (así YIDIS MEDINA PADILLA) o abstenerse de hacerlo (así TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS), no es un deber funcional en la medida en que se trata de una mera facultad que –en el seno de una democracia representativa tienen quienes integran el órgano legislativo– se corresponde con el ejercicio de una libertad política. Los congresistas, no se olvide, son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en ejercicio del cargo (Artículo 185 de la Constitución)”. (b) No tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y equidad, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y la reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal, para determinar el monto de la pena y para negarle la prisión domiciliaria. 1.3. Pretensiones Con base en lo anterior, el ciudadano Diego Palacio Betancourt solicitó: 1.3.1. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.3.2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la apertura de investigación, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, y se disponga su libertad inmediata e incondicional. 1.3.3. Como pretensión subsidiaria, que se sustituya la pena de prisión por prisión domiciliaria, y se le autorice para trabajar en su residencia con el fin de generar los ingresos necesarios para asegurar la subsistencia de sus dos hijos menores de edad. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Además de seis anexos explicativos, en los que desarrolla con mayor amplitud los defectos aducidos contra la sentencia atacada, se allegaron junto con la demanda de tutela, un total de 56 anexos consistentes en copias simples de varios documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a continuación los más pertinentes[10]: 1. Documentos relacionados con la tutela interpuesta por Diego Palacio Betancourt contra la Sala Penal de la Corte Suprema en julio de 2008, como consecuencia de las referencias que ésta hizo en la sentencia de condena de Yidis Medina, sobre la participación del ministro en los hechos por los cuales aquélla fue condenada. 2. Resolución de acusación dictada por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contra los tres procesados, fechada el 6 de marzo de 2012. 3. Auto dictado el 28 de agosto de 2012 por el cual se unifica el trámite que para entonces se seguía de manera separada en contra de los tres procesados. 4. Solicitud de pruebas formulada por la defensa del actor durante el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 5. Relación de pruebas testimoniales negadas a Diego Palacio Betancourt y tenidas en cuenta por la Sala accionada en su decisión, y pruebas no solicitadas por el actor, pero tenidas en cuenta por la Sala de Casación Penal en la sentencia atacada. 6. Actas de diversas reuniones de la Sala de Casación Penal y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como de votaciones adelantadas durante el desarrollo de los procesos adelantados contra los congresistas Medina Padilla y Avendaño Castellanos y contra los tres procesados. 7. Varios impedimentos presentados durante este proceso por algunos de los integrantes de la Sala de Casación Penal y/o por los entonces Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y decisiones de la misma Sala en torno a estos impedimentos. 8. Decisiones varias de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo de Estado dictadas dentro de los distintos procesos adelantados contra los referidos congresistas y/o contra los tres procesados. 9. Denuncias penales formuladas por Diego Palacio Betancourt contra los integrantes de la Sala de Casación Penal y viceversa. 10. Documentos varios que demostrarían la enemistad y animadversión existentes entre el Gobierno Nacional y la Corte Suprema de Justicia, durante el tiempo en que se inició el proceso penal, cuyo fallo se impugna. 11. Sentencia de condena dictada por la Sala accionada contra los tres procesados el 15 de abril de 2015. 12. Certificaciones y constancias varias sobre el tiempo de ejercicio de los conjueces que intervinieron en esta sentencia, sobre el pasado desempeño de los entonces Magistrados como Magistrados Auxiliares, y sobre el nombramiento en esta última calidad, del Fiscal Delegado que dictó la acusación en este proceso. 1.5. Actuación procesal Después de diversas actuaciones generadas por los impedimentos manifestados por varios de los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de noviembre de 2015 el Magistrado ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, admitió a trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones aducidas y ejercieran su defensa. 1.5.1. Respuesta de la Sala de Casación Penal Mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, Presidente de la Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondió a esta acción de tutela[11], con la solicitud de que se denegara por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez de la causa. En efecto, la accionada señaló que el peticionario insiste en los argumentos que planteó dentro del proceso, pues “los temas alusivos a la vulneración al debido proceso y al juez natural fueron objeto de pedimento de nulidad”, y la censura relativa a la labor apreciativa de la prueba es “igualmente la reiteración de los argumentos expuestos a lo largo de la investigación y del juicio, circunstancia que denota que el actor estima lesivo de sus derechos el que no se le haya otorgado la razón en unos planteamientos, que obviamente desde su punto de vista, le deberían resultar favorable”. Así mismo, la Sala accionada sostuvo que el accionante propone una serie de tesis alternativas sobre el análisis jurídico efectuado por la Sala de Casación Penal, las cuales no fueron alegadas dentro del proceso penal, desconociendo así los fines y alcances de la acción de tutela como mecanismo residual. En ese sentido, la Sala accionada resaltó que el sinnúmero de hipótesis planteadas por el actor, son contradictorias e ignoran el funcionamiento de los despachos judiciales. En concreto, la demandada afirmó, por ejemplo, que envolvía un contrasentido el hecho de que el actor alegara, por una parte, que la Corte Suprema asumió sin competencia el conocimiento de su caso pese a que los delitos imputados no tenían relación funcional con el cargo de Ministro de la Protección Social, y que, por otro lado, sostuviera que en atención a la dignidad que ocupaba, su caso debió ser asumido por el Fiscal General de la Nación y no por su delegado. De igual manera, la accionada indicó que los reproches dirigidos a cuestionar la integración del tribunal de juzgamiento y su imparcialidad “solo pueden entenderse como producto del desconocimiento del actor acerca de temas procedimentales y constitucionales, sino de la forma como operan los despachos al interior de la Sala Penal y obviamente como especulaciones sin sentido ni fundamento, fruto quizá de la frustración de no hallar elementos de crítica diferentes a aquellos que su imaginación le ofrece en momentos de divagación”. Por lo demás, frente a los cuestionamientos en torno a la reapertura de la investigación después del auto inhibitorio dictado en 2005, la Sala de Casación Penal advirtió que dicha decisión obedeció a lo manifestado por Yidis Medina en la diligencia de indagatoria y a otras pruebas practicadas por la Corte, por lo que no corresponde a la realidad señalar que tuvo su origen en recortes de prensa. Igualmente, frente a la negativa de decretar y practicar las pruebas solicitadas, la Sala Penal resaltó que en la audiencia preparatoria se manifestaron las razones para adoptar dicha decisión, algunas de las cuales fueron revaluadas y se accedió a algunas de las suplicas del peticionario al resolverse su recurso de reposición. 1.5.2. Intervención de la Fiscal 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia La entonces titular de ese despacho intervino para destacar el carácter excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y para señalar que, en su criterio, no se cumplen en este caso tales supuestos. Señaló que la investigación penal contra el señor Palacio Betancourt se adelantó en estricto cumplimiento del procedimiento penal, y que en el mismo no existió vulneración de ningún derecho fundamental. Anotó, además, que los distintos aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el proceso, lo que no ocurrió en este caso, particularmente en lo relacionado con la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala accionada. Señaló también que las apreciaciones sobre la supuesta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que adoptaron el fallo, no pasan de ser conjeturas o suposiciones, carentes por entero de pruebas. Por estas razones, concluyó solicitando al juez constitucional, negar esta tutela. 1.5.3. Intervención del apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega Al ser notificado de esta acción de tutela, este representante intervino para prevenir al juez constitucional sobre el hecho de que también su poderdante presentó acción de tutela contra la sentencia condenatoria de abril 15 de 2015, así como para destacar el sustento parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que integraron la Sala. En tal medida, expresó su respaldo a la solicitud de tutela presentada por el señor Palacio Betancourt. Respaldó, además, las críticas planteadas por el actor en lo atinente a la supuesta falta de imparcialidad de la Sala que emitió el fallo de condena, respecto de lo cual aludió a las grabaciones arrimadas al expediente, que pese a su posible ilegalidad, deberían ser valoradas por el juez de tutela a efectos de apreciar esa grave situación, y su incidencia en el sentido de la sentencia cuestionada. Así mismo, se dolió también de las pruebas solicitadas por los tres procesados, con miras a la demostración de su inocencia, que la Sala accionada se abstuvo de decretar. 1.5.4. Intervención del señor Sabas Pretelt de la Vega Este ciudadano, condenado en la misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar su respaldo a la solicitud de tutela presentada por Diego Palacio Betancourt, al encontrarse en similar situación, y compartir plenamente las razones por las que este último solicitó protección constitucional. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Sentencia de primera instancia Después de resolver otras manifestaciones de impedimento, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, al señalar que del examen del fallo cuestionado “no se observa irregularidad constitutiva de vía de hecho que imponga la intervención” del juez constitucional. En efecto, después de incorporar largas transcripciones de los razonamientos con base en los cuales la Sala accionada sustentó su decisión condenatoria, se indicó que no se hallaba en su proceder ninguna irregularidad manifiesta, constitutiva de “vía de hecho”, en tanto se observó que tal decisión se apoyó en un análisis ponderado del material probatorio recaudado, con el cual no sólo se acreditaron los ofrecimientos efectuados a Yidis Medina, sino también los realizados a Teodolindo Avendaño, en ambos casos para garantizar la aprobación del proyecto de Acto Legislativo que permitiría la reelección presidencial. En ese sentido, el juez de tutela señaló que los criterios desarrollados por la Sala de Casación Penal no fueron arbitrarios o caprichosos y que las meras inconformidades del solicitante con el fallo no permiten reabrir el debate, pues “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”. De otra parte, en torno a los argumentos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y conjueces que adoptaron la decisión, se destacó que el actor omitió formular la recusación correspondiente, por lo que no se satisfizo el criterio de subsidiariedad, implícito a la acción de amparo. Igualmente, se estimó que los reproches referentes a irregularidades en la etapa de instrucción y en las audiencias preparatorias tampoco eran viables, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, pues para la fecha de interposición de la misma ya habían trascurrido más de seis meses desde el momento en el que presuntamente se configuraron dichos yerros. Finalmente, la Sala de Casación Civil advirtió que el hecho de que el demandante acudiera en calidad de aforado al juicio reprochado de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política, impedía una doble instancia para su causa, así como la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio, lo cual se justifica con la prerrogativa “de ser investigado y juzgado por órganos calificados que están a la cabeza de la jurisdicción, y que tienen un carácter colegiado”. 2.2. Impugnación El ciudadano Diego Palacio Betancourt impugnó la decisión de primer grado, y sustentó ante la Sala de Casación Laboral, juez de segunda instancia, las razones de su desacuerdo. Entre ellas, retomó varios de los reproches formulados en la acción de tutela e insistió en la necesidad de valorar las grabaciones publicadas en los medios de comunicación, en las que se escucha a los entonces Magistrados de la Corte Suprema pronunciándose sobre su caso, y de las cuales se advierte que existió prejuzgamiento, así como que no se actuó con imparcialidad. Según afirmó, si estas pruebas se analizan en contexto, resulta claro que “la Sala Penal tomó las decisiones en Sala Plena frente a los temas relacionados con los funcionarios del gobierno Uribe”, actuando en “legítima defensa” y adelantando en su contra un juicio con “motivación política”. De otro lado, insistió además en la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia que, según adujo, resulta aplicable a su caso, dentro del marco de lo dispuesto por la sentencia C-792 de 2014, dictada por este tribunal. Así mismo, llamó la atención sobre la necesidad de analizar la existencia de eventuales impedimentos en los entonces integrantes de la Sala de Casación Laboral, órgano encargado de decidir sobre el recurso entonces interpuesto. De igual manera, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega también cuestionó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en su intervención ante el a quo, reclamando además su derecho a ser escuchado dentro de este trámite, en razón a su calidad de también condenado, por la misma sentencia que a través de este amparo constitucional se cuestiona. 2.3. Decisión de segunda instancia A través de sentencia del 27 de enero de 2016, de la que fue ponente el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo apelado. En sustento de su decisión, después de reiterar el carácter altamente excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, reafirmó que no queda duda que la sentencia de condena tuvo sustento en el abundante acervo probatorio que obraba en el plenario, el cual permitió a la Sala accionada obtener un convencimiento razonable sobre el interés del actor en la prosperidad de la reforma constitucional para entonces en estudio, así como sobre las acciones que realizó para concretar tal fin. Por lo demás, frente a los cuestionamientos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y conjueces que actuaron en ese proceso, el ad quem sostuvo que dichos reproches debieron plantearse en la oportunidad correspondiente, además de lo cual, “no se advierte subjetividad alguna en la decisión cuestionada”. III. ACTUACIONES CUMPLIDAS EN SEDE DE REVISIÓN El 28 de abril de 2016, el ciudadano Diego Palacio Betancourt intervino reiterando los argumentos alegados en la acción de tutela y solicitando que se revoquen las decisiones de instancia. En concreto, presentó el siguiente cuadro donde resume los principales cuestionamientos frente al fallo condenatorio: ERRORES IN PROCEDENDO Fiscalía General de la Nación Sala de Casación Penal de la CSJ Incompetencia para adelantar la fase de instrucción. Incompetencia para adelantar la fase de juzgamiento. Recaudo probatorio irregular por carecer de competencia. Falta de imparcialidad e independencia de los juzgadores. Trasgresión de la publicidad del proceso ante la ausencia de notificación del acto de delegación [Resolución No. 023 (07-02-12)], dentro de un proceso que, en principio, era indelegable. Valoración irregular del acervo probatorio. Imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto al trámite probatorio. Violación del principio in dubio pro reo. Ausencia de trámite de nulidades insubsanables, relacionadas con la garantía al juez natural y violación al derecho de defensa. Ratificación de las irregularidades acontecidas en la fase de instrucción a pesar de la solicitud realizada dentro del traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Vulneración del derecho constitucional de impugnación contra la resolución de acusación. Vulneración del derecho constitucional de impugnación de la sentencia condenatoria. El 28 de junio de 2016, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicitó que (i) se seleccionen para revisión los fallos proferidos dentro del proceso de amparo que él inició para cuestionar las mismas providencias que se controvierten en el presente trámite[12], y que (ii) se convoque a una audiencia pública dada la trascendencia nacional del caso. Mediante auto del 2 de agosto de 2016, el entonces Magistrado sustanciador denegó lo pedido por Sabas Pretelt de la Vega, al considerar que (i) era extemporánea su solicitud de selección, así como que (ii) de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 67 del Acuerdo 02 de 2015, no están dadas las condiciones para realizar una audiencia, pues aun cuando el debate sometido a decisión es un asunto de especial relevancia, en principio, los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión ya reposaban en el expediente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia A través de su Sala Plena, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos A partir de los planteamientos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela del actor Diego Palacio Betancourt, corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de condena en su contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos y de violación directa de la Constitución que en su propio nombre alega, en sustento del amparo solicitado, a partir del cual, busca que se deje sin efectos la aludida providencia, en lo que a él respecta. Para resolver sobre lo planteado, la Sala comenzará por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales en firme, a partir de lo cual, revisará si tales circunstancias concurren frente al caso concreto, de lo cual dependerá entonces la posible prosperidad del amparo impetrado. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esa atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo, en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta Corte advirtió que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.2. El caso ahora traído a consideración de la Corte plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543 de 1992, después de lo cual, fallos como el T-079 de 1993 y el T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley. En la misma dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas, a saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; o (iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los años subsiguientes, entre las cuales se encuentran los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Esa misma evolución jurisprudencial propició que, años más adelante, la Corte revaluara el concepto de vía de hecho, entendido como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[13] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción[14]. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’ ( Sentencia T-462 de 2003 )”. 3.3. Cuota importante en esta evolución jurisprudencial aportó la sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra los fallos que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que por esa razón se excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo tendría vocación de prosperidad cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[15]. (…)’. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[16]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19]. f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” De la misma forma, ese trascendente fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22]. “i. Violación directa de la Constitución. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto). 4. Análisis sobre la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales 4.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 80 meses de prisión, multa de 167 salarios mínimos legales mensuales y 112 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que, junto con otros altos funcionarios del Gobierno de la época (junio de 2004), habría presentado a dos integrantes de la Cámara de Representantes, para asegurar que una de ellos votara en un determinado sentido y otro se abstuviera de hacerlo, dentro del trámite de un Acto Legislativo sobre reelección presidencial, en el que el Gobierno Nacional tenía evidente interés. Los cargos que el actor formula contra el fallo condenatorio radican en la supuesta ocurrencia de múltiples defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos y de violación directa de la Constitución, en relación con diversos aspectos relevantes, entre ellos la posible incompetencia del investigador y de la Sala que profirió la sentencia de condena, la existencia de importantes circunstancias que habrían afectado la necesaria imparcialidad del fallador, las características de la valoración probatoria realizada, y la posible existencia de defectos sustantivos en la aplicación de la ley penal, en la fijación de la pena imponible y en la negación de beneficios penales al condenado, que para el caso resultarían procedentes. En este escenario, es claro que en caso d...

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