SU489-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU489/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no configurarse defecto por falta de motivación por cuanto la controversia
radica en el contenido de la motivación y no en la ausencia de la misma
Solo podrá hablarse de ausencia de motivación cuando,
en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión, de tal manera que
para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se
hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se presenta cuando
el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su
decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al
punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico,
por cuanto se realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la prueba
disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas en
proceso penal
Para que se configure este vicio es necesario que el
operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado
respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre
la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda,
deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir
justicia
Referencia:
Expediente T-5.329.328
Demandante:
Alberto Velásquez Echeverri.
Demandado: Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en única instancia, por el cual se negó el amparo solicitado por el
señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Después de una primera decisión
de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto
presentaron los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo[1],
el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección
número Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
De otra parte, durante la sesión
del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el
Magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de su
Reglamento Interno. Por esta razón, se ordenó también suspender los términos
hasta que se profiriera por aquélla la correspondiente decisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Alberto Velásquez
Echeverri, obrando por conducto de apoderada especial, presentó el 26 de
octubre de 2015 acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y la presunción de
inocencia que aquélla habría vulnerado, especialmente en lo relativo al
principio in dubio pro reo, la posibilidad de presentar pruebas y
controvertir las que se aduzcan en su contra, la necesidad de prueba suficiente
para condenar, y la debida imparcialidad del fallador, a partir de los hechos
que, conforme a su narración, pueden ser resumidos como sigue:
1. El actor Alberto Velásquez
Echeverri fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de única instancia dictada el 15 de abril de 2015,
a la pena principal de 60 meses de prisión, y a las accesorias de multa e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso
de 84 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer,
en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los
señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt (quienes en
adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán simplemente los
tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de
Justicia en este caso fue el carácter de Director de Departamento
Administrativo que el actor tenía al momento de la comisión de este hecho
punible, y el de Ministros de Estado que, para la misma época, ostentaban los
otros dos procesados.
2. Los hechos que dieron lugar a
esta condena tuvieron que ver con los ofrecimientos que los tres procesados
habrían hecho a dos miembros de la Cámara de Representantes para lograr que
acompañaran con su voto el trámite del proyecto de reforma constitucional que a
la postre se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se
autorizó la reelección presidencial inmediata, que no era posible bajo la
original Constitución de 1991. Puntualmente, Velásquez Echeverri fue declarado
responsable por los ofrecimientos que él habría hecho a la Representante Yidis
Medina Padilla, el día 2 de junio de 2004, los que, según se estimó en la
referida sentencia condenatoria, determinaron el sentido de su voto favorable a
tal iniciativa, así como, en últimas, la aprobación de ésta en la Comisión
Primera de la Cámara.
3. En cuanto al manejo probatorio
que a través de la tutela se cuestiona, señaló que: i) las pruebas fueron
evaluadas de manera selectiva e incluso sesgada, dando mayor crédito a aquellas
que demostrarían la responsabilidad del procesado Velásquez Echeverri y menor
trascendencia a las que sugerirían o demostrarían su ajenidad frente a esos
hechos; ii) la totalidad de los testimonios y otras pruebas solicitadas por la
defensa del actor, entre ellas las narraciones contenidas en un libro sobre los
hechos, publicado en 2010 por la ex congresista Medina Padilla, fueron
rechazados por la Sala de Casación Penal bajo diversos argumentos, entre ellos,
su supuesta irrelevancia, o su carácter redundante o repetitivo; iii) parte
determinante de las pruebas con base en las cuales se le condenó, fueron
testimonios trasladados desde otros procesos, en los que Velásquez Echeverri no
tenía el carácter de sujeto procesal, razón por la cual, no tuvo la posibilidad
de controvertir tales pruebas, que sin embargo fueron aducidas para condenarle.
4. La demanda de tutela presentó
una pormenorizada narración de la versión del actor sobre los hechos que
rodearon los supuestos ofrecimientos a la representante Medina Padilla, la
votación del proyecto de Acto Legislativo sobre reelección presidencial, y el
trámite que tuvieron los múltiples procesos penales y disciplinarios que a
continuación se iniciaron, primero contra la Representante Medina Padilla, y
posteriormente contra varios funcionarios del Gobierno, que habrían sido los
autores de los ofrecimientos que la llevaron a cambiar su voto.
5. A este respecto, relató que,
según informaron los medios de comunicación en los días previos a la votación
de este proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, las
opiniones y posibles votos de sus integrantes se encontraban claramente
divididas, y Yidis Medina era una de las que, según se rumoraba, estaría aún
indecisa o quizás votaría contra esa iniciativa, ante lo cual, algunos miembros
del Gobierno Nacional y del mismo Congreso, procuraron su búsqueda y una
conversación con ella, con el ánimo de convencerla de las bondades del mismo.
6. Señaló que, con ese propósito,
el día 2 de junio de 2004 se reunieron individualmente con la entonces
congresista Medina Padilla, primero, el Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega, y luego el Presidente de la República, Álvaro Uribe
Vélez, cumplido lo cual, aquélla se dirigió a la oficina del entonces
Secretario General de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri.
Explicó que la señora Medina
Padilla acudió a su despacho con el fin de plantear problemas relacionados con
su región de origen, el Magdalena Medio, así como la posibilidad de obtener
mayor representación política en su departamento, ante lo cual Velásquez
Echeverri, le explicó sobre los procesos de meritocracia que para entonces
desarrollaba la Presidencia de la República. Indicó que esa reunión, la única
que en ese tiempo sostuvieron el actor y la entonces congresista, tuvo una
duración menor a cinco minutos, y que durante ella, aquél no hizo ninguna clase
de ofrecimientos a la Representante Yidis Medina. Señaló que el encuentro
concluyó con la solicitud que aquélla hizo para que se le ayudara a gestionar
una cita con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, lo que
rápidamente se logró, por conducto de la Secretaria del señor Velásquez
Echeverri.
7. Anotó que, dentro de los
distintos procesos penales y disciplinarios que por esa época se abrieron
contra la ex Representante Yidis Medina, e incluso ante los medios de
comunicación, ésta siempre negó los ofrecimientos que supuestamente habría
recibido, y sostuvo que su voto a favor de la aprobación de este Acto
Legislativo fue enteramente libre y voluntario, a partir de lo cual, y no
habiendo pruebas en sentido diferente, en los meses siguientes, la referida ex
congresista fue exonerada y absuelta en todas esas actuaciones, incluyendo las
entonces cumplidas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Consejo de
Estado.
Sin embargo, súbitamente, a
partir del año 2008, la señora Medina Padilla cambió su versión de los hechos,
tanto ante las autoridades judiciales como ante los medios de comunicación, y
señaló entonces haber recibido ofrecimientos y promesas a cambio de su voto en
favor de la reelección. Esto originó la reapertura de la investigación penal
que en su momento había seguido contra ella la Corte Suprema de Justicia, lo
que finalmente condujo a que fuera condenada, como responsable del delito de
cohecho propio, mediante sentencia anticipada dictada el 26 de junio de 2008,
en la que además se hizo referencia a la actuación de los ministros Pretelt de
la Vega y Palacio Betancourt. Este último hecho originó la protesta de este
último, y la denuncia que el mismo formuló contra los Magistrados de la Sala de
Casación Penal, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes.
8. Según esa nueva versión de la
ex Representante Medina Padilla, durante la breve reunión sostenida el 2 de
junio de 2004 a que antes se hizo referencia, el señor Velásquez Echeverri le
ofreció cuatro cargos, a cambio de su voto en favor de la reelección, a saber:
i) el nombramiento de Luis Eduardo Esquivel Ordóñez como director de la ESE
Luis Carlos Galán de Bucaramanga; ii) la ubicación laboral de César Guzmán
Areiza en la Red de Solidaridad Social; iii) un cargo en la Clínica Primero de
Mayo de Barrancabermeja para Carlos Correa Mosquera, y iv) un consulado. La
decisión condenatoria en contra de Velásquez Echeverri parte del supuesto de
que esos ofrecimientos se dieron, y de que a continuación el actor desplegó
gestiones efectivas para cumplirlos. Sin embargo, según lo relata éste, tales
ofrecimientos nunca tuvieron lugar, y en los casos en que los nombramientos se
produjeron, ello ocurrió antes o coetáneamente con la referida reunión, y en
todo caso, sin ninguna intervención de parte de Velásquez Echeverri.
9. A partir de mayo de 2008, y a
raíz de los nuevos hechos sucedidos en relación con el caso de la ex
Representante Yidis Medina, comenzaron las investigaciones contra Alberto
Velásquez Echeverri, a partir de una compulsa de copias ordenada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el Fiscal General
de la Nación se declaró impedido, razón por la cual esta investigación pasó a
estar a cargo del Vicefiscal General. Por la misma época, la Procuraduría
General de la Nación adelantó en contra de Velásquez Echeverri una
investigación disciplinaria por los mismos hechos, la que concluyó con su
absolución por falta de pruebas, el 16 de marzo de 2009.
10. Señaló que en diciembre de
2010 la ex congresista Yidis Medina publicó un libro titulado “Confieso de
rodillas en el baño presidencial”, en el que narra su versión sobre todos
estos hechos, de cuya lectura se concluiría que el señor Velásquez Echeverri no
tuvo ninguna participación en ellos. Su defensa dentro del proceso penal
solicitó que ese libro fuera tenido como prueba, para contrastar la validez de
otras pruebas y testimonios, a lo que la Corte Suprema se negó de manera
absoluta, al considerar que en cuanto documento periodístico resultaba
irrelevante, incluso frente a ese solo propósito. Sin embargo, según explica el
tutelante, la misma Sala sí admitió y usó como prueba en su contra, otras
versiones periodísticas que, de haberse seguido el mismo razonamiento, deberían
haber sido rechazadas.
11. Relató también las
incidencias que tuvo la investigación penal contra Velásquez Echeverri, y los
distintos funcionarios que fueron responsables de la misma, a raíz de los
sucesivos cambios presentados en los cargos de Fiscal y Vicefiscal General de la
Nación, y de los impedimentos manifestados por varios de quienes ejercieron
tales cargos. Acotó que, después de la nulidad decretada por la entonces Fiscal
General en agosto de 2011, y una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 06
del mismo año, esta investigación quedó a cargo del Fiscal 6º Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón, quien, el 6 de marzo de 2012,
calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra
Velásquez Echeverri.
12. En julio de 2012 cuatro de
los entonces Magistrados de la Sala de Casación Penal[2] se declararon impedidos
para conocer de la etapa de juicio contra Alberto Velásquez Echeverri, por
haber manifestado su opinión sobre los hechos controvertidos, con ocasión del
juicio seguido contra Yidis Medina y otro congresista. Estos impedimentos
fueron aceptados, lo cual dio lugar a la designación de conjueces para
participar de esta actuación. Sin embargo, el Magistrado Jorge Luis Barceló
Camacho, ponente de este proceso, y quien en su anterior condición de
Magistrado Auxiliar, tuvo acceso al expediente, e indirectamente conoció del
mismo caso que generó impedimento a los demás integrantes de la Sala, no se
declaró impedido.
13. En agosto de 2012 la Sala de
Casación Penal dispuso unificar en un solo proceso los juicios que para
entonces se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri, Sabas Pretelt de la
Vega y Diego Palacio Betancourt, decisión que el tutelante estima ilegal, y
contra la cual interpuso recursos. Sin embargo, éstos no prosperaron, y tal
determinación se mantuvo, hasta el momento de dictarse sentencia.
14. Relató también otras
situaciones que, en su concepto, habrían afectado la imparcialidad de la Sala
Penal de la Corte, que finalmente profirió la sentencia condenatoria, como
fueron: i) la actuación durante el juicio del conjuez William Monroy Victoria,
quien, simultáneamente, fungió como abogado defensor del periodista Daniel
Coronell, quien desde los medios de comunicación, tuvo importante incidencia en
el acopio de pruebas contra la señora Medina Padilla, y ii) la posesión y
actuación, durante la misma época, como Magistrado Auxiliar de uno de los
Magistrados que sí participó de la decisión[3],
del abogado Álvaro Osorio Chacón, quien en su entonces condición de Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profirió la resolución de acusación
contra el señor Velásquez Echeverri.
1.2. Sustentación de los
defectos alegados
En apoyo de lo solicitado, el
tutelante se refirió a las causales generales y específicas de procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como a las razones
por las cuales dichas causales concurren en el presente caso. Destacó que se
trata de un asunto de clara relevancia constitucional, por las implicaciones
que el deficiente manejo probatorio del presente caso tuvo en la decisión
adoptada y, por ende, en la actual situación jurídica del tutelante. Señaló que
se han agotado todos los mecanismos de defensa disponibles[4], que se cumple el
requisito de inmediatez, que se han identificado claramente los hechos que
causan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que la
actuación reprochada no es una sentencia de tutela. En cuanto a las causales
específicas, indicó que se presentaron en este caso varios defectos fácticos,
por el rechazo de diversas pruebas, fundamentales para la defensa del actor, y
por la forma ligera como se entendió desvirtuada la presunción de inocencia.
Agregó que, con los mismos hechos, se incurrió también en un defecto
sustantivo, al desconocer los principios de imparcialidad y presunción de
inocencia, al valorar las pruebas obrantes en el proceso.
La demanda planteó una síntesis
de los distintos defectos que en este caso se endilgan a la sentencia atacada.
Señaló que hubo: i) una decisión judicial sin motivación, pues la Sala
accionada resolvió las dudas existentes en perjuicio del procesado, y no a su
favor; ii) una violación directa de la Constitución por la falta de
imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o vía de
hecho por consecuencia; iii) y un defecto fáctico, por la arbitraria
negación de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la
demostración de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas
inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su
responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a
la llamada coautoría impropia.
A continuación, pasó a explicar,
con amplio detalle, la forma como en la actuación cumplida en el proceso penal
que concluyó con la condena del actor, se vulneraron los derechos fundamentales
invocados.
Sobre la denominada decisión
sin motivación, la demanda de tutela cuestionó el valor probatorio que
la sentencia condenatoria le atribuyó a la reunión sostenida entre el actor
Velásquez Echeverri y la entonces congresista Yidis Medina, respecto de la cual
existen dos versiones contrapuestas, las de las dos únicas personas que en ella
participaron, entre las cuales, la Sala Penal optó por la segunda, pese a su
manifiesta inconsistencia.
De otra parte, la Sala accionada
rechazó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa de Velásquez
Echeverri, con las cuales se pretendía validar la versión de éste, acerca de lo
ocurrido en ese encuentro, conforme a la cual no hubo ofrecimientos de ninguna
naturaleza a la señora Medina Padilla, sino apenas la gestión de una cita entre
ésta y el Director de la Red de Solidaridad Social. Sobre este último punto,
agregó que ese tipo de intermediación a favor de los congresistas y otros
servidores públicos hace parte de las funciones que habitualmente cumple el
Secretario General de la Presidencia de la República. Así las cosas, asegura
que no existió prueba de lo que la Sala, en su sentencia condenatoria, dio por
probado.
En cuanto a la violación
directa de la Constitución por la falta de imparcialidad e independencia de
la Sala accionada, señaló como causas de este defecto: i) el hecho de haber
involucrado, dentro del trámite de una sentencia anticipada, como la proferida
contra Yidis Medina, juicios de valor acerca de personas distintas al procesado
que se acogió a tal mecanismo, como fueron los Ministros que supuestamente
hicieron los ofrecimientos; ii) el efecto negativo que frente a su caso tuvo la
acumulación del juicio seguido contra los tres procesados, en vista de la grave
animadversión que la Sala Penal profesaba hacia el entonces Ministro de la
Protección Social, Diego Palacio Betancourt, sobre quien expresó una opinión
negativa en la sentencia proferida contra Yidis Medina, y además en razón a la
denuncia penal que, como respuesta, presentó aquél contra ellos en junio de
2008, ante la Comisión de Investigación y Acusación; iii) la participación que
pudo tener en el trámite previo a la condena de Velásquez Echeverri, en su
condición de Magistrado Auxiliar de la Sala Penal, el abogado Álvaro Osorio Chacón,
quien previamente tuvo a su cargo la investigación y formuló la acusación
contra Velásquez Echeverri[5];
iv) la participación de tres Magistrados[6]
que previamente habían expresado su opinión sobre la actuación de los
funcionarios públicos enjuiciados, con ocasión de otros procesos penales en
cuya decisión intervinieron; v) la participación de cinco conjueces[7], que por su
larga permanencia en tal cargo y su relación de cercanía y amistad con los
integrantes de la Sala Penal, así como por haber litigado en su calidad de
abogados ante la misma Sala, no ofrecían suficientes garantías de
imparcialidad, por la escasa posibilidad de que en tal circunstancia,
decidieran contrariar los previos pronunciamientos de la Sala, en los que se
censuró la actuación de los ministros Pretelt y Palacio; vi) en el caso del
conjuez William Monroy Victoria, el presunto interés que éste tendría en las
resultas de este caso, y concretamente en la posibilidad de que se profiriera
sentencia condenatoria, en razón a su gran cercanía con el periodista Daniel
Coronell, de quien era apoderado durante la misma época, teniendo en cuenta el
interés demostrado por este último, en su condición de periodista, en la
investigación de este caso y la sanción de los responsables. Finalmente, señaló
que este caso ha debido ser enviado por competencia a los jueces penales del
circuito de Bogotá, pero que la Sala Penal se abstuvo de hacerlo, y en cambio,
conservó la posibilidad de decidirlo, pues tal envío implicaba asumir un álea
sobre el resultado del proceso, que la Sala accionada prefirió no correr.
Respecto de la posible
configuración de un defecto fáctico a partir de la aprobación de
esta sentencia, explicó extensamente las siguientes cinco distintas situaciones
que lo demostrarían; i) la negación arbitraria de pruebas solicitadas por la
defensa, esenciales para confirmar la inocencia del actor; ii) la valoración,
como prueba suficiente para condenarle, del testimonio de la señora Yidis
Medina Padilla, pese a sus presuntas inconsistencias e insuficiencia para
desvirtuar la presunción de inocencia; iii) la inclusión en la sentencia, de
inferencias supuestamente arbitrarias, irracionales y caprichosas, y/o de
hechos no probados, a partir de los cuales se construyó la tesis de la
coautoría material para el cohecho impropio; iv) haber ignorado las pruebas que
confirmaban la versión de Alberto Velásquez, y con ella, el mantenimiento de la
presunción de inocencia; v) haber aceptado como válidas pruebas trasladadas de
otros procesos en los que el actor no intervino, y por ende, no tuvo
oportunidad de controvertir.
En relación con el primer
punto, denunció la que considera el uso de pruebas inconstitucionales en
este proceso, circunstancia que se derivaría de dos distintos hechos: i) no
haber dado, desde el año 2004, traslado al Fiscal General de la Nación, de las
denuncias contra funcionarios sujetos a fuero constitucional ante este último,
que estarían involucrados en los hechos entonces denunciados contra la
congresista Yidis Medina, lo que habría impedido que tales funcionarios[8] ejercieran su
defensa, y ii) haber reabierto en el año 2008 la investigación contra Yidis
Medina a partir de simples notas de prensa y entrevistas periodísticas, cuyo
mérito probatorio había sido antes descartado por la propia Sala de Casación
Penal. A continuación hizo una pormenorizada narración cronológica de la
investigación adelantada a partir de esta segunda fecha, con fundamento en lo
cual censura que, habiendo tenido la investigación este discutible punto de
partida, el proceso hubiere concluido con la condena del actor.
Sobre el segundo tema,
explicó que no existieron en el expediente pruebas suficientes para demostrar
en grado de certeza la responsabilidad del actor frente al delito de cohecho
por dar u ofrecer, que le fue imputado. Después de analizar a profundidad, los
ingredientes normativos de ese tipo penal, y de resaltar que para su
configuración es necesario comprobar la existencia de ofrecimientos dirigidos a
que un servidor público altere su línea de conducta, transcribió varios apartes
de la sentencia condenatoria, así como de algunos de los documentos en los que
aquella se habría apoyado, en los que se reconocería que las promesas dirigidas
a la señora Medina Padilla habrían provenido del Presidente de la República, y
no del procesado Velásquez Echeverri, quien, a lo sumo, habría sido encargado
por el primero, de cumplir esas ofertas. A partir de estas circunstancias,
concluye entonces que la condena se profirió pese a la ausencia de pruebas
sobre la responsabilidad del actor, lo que obligaba a dar aplicación al
principio in dubio pro reo.
Acerca del tercer defecto
denunciado, presentó algunos planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia
penal en torno a la figura de la coautoría, a partir de lo cual destacó la
necesidad de un acuerdo previo entre quienes se conciertan para la comisión de
un delito, así como el momento en que deben ocurrir los actos consumativos para
que pueda hablarse de verdadera coautoría. Resaltó cómo la sentencia
condenatoria dio por demostrada la existencia de ese acuerdo previo, lo que,
según explicó, no parece posible, a partir del material probatorio disponible.
Señaló que no hay prueba ninguna sobre la posible existencia de una reunión en
la que el referido acuerdo se hubiere logrado, y que a ese respecto son
insuficientes las inferencias hechas por la Sala accionada a partir de las
llamadas máximas de la experiencia. En esta línea, refutó el significado que
tendría el hecho de que el Ministro Diego Palacio Betancourt hubiera hecho ese
día varias llamadas desde su teléfono celular al conmutador de la Casa de
Nariño, alegando que este es un acto completamente normal para un ministro de
Estado, y que de ese hecho no se puede sacar ninguna conclusión en torno a con
qué dependencias se comunicó o con qué propósitos.
Sobre el cuarto punto, la
demanda de tutela comenzó recordando la indispensable necesidad de la prueba
para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente, estudió la prueba
indiciaria disponible y su trascendencia en este caso, destacando que en su
concepto, tales puntos carecen por entero de carácter suasorio. Luego, analizó
extensamente los elementos probatorios existentes en el expediente en torno a
dos de los supuestos ofrecimientos que se habrían hecho a Yidis Medina, como
son el relacionado con un cargo en el Departamento Administrativo de Acción
Social para el señor César Guzmán Areiza y la Dirección de la Clínica Primero
de Mayo de Barrancabermeja para el señor Carlos Correa Mosquera.
A este respecto concluyó que,
contrario a lo que se asumió en el fallo cuestionado por vía de tutela, no
existe prueba sobre la existencia de tales ofrecimientos. Según lo entiende, en
el primer caso lo que habría habido sería una gestión propia de la señora
Medina Padilla, que en algunas de sus declaraciones, ella intenta presentar
como resultado de la intermediación de miembros del Gobierno Nacional, además
de lo cual, la designación finalmente recayó en una persona diferente a aquella
para quien se supone que fue ofrecido, circunstancia a la que la Sala accionada
le da una elaborada explicación. En cuanto al segundo caso, resalta que el
nombramiento del señor Correa se produjo al día siguiente de aquel en que se
habría hecho el presunto ofrecimiento, e incluso antes de votarse el Acto
Legislativo sobre la reelección, a partir de lo cual aparece aún más improbable
que aquel fuera resultado de las gestiones de los tres acusados, y en
particular, de Velásquez Echeverri. Al mismo tiempo, y con apoyo en otros
testimonios, explicó que en este caso la designación tuvo su origen en los
méritos propios del candidato, quien además ya se encontraba vinculado al
hospital que a partir de ese momento pasó a dirigir, y habría estado
gestionando esa posibilidad desde varias semanas atrás.
Frente al quinto asunto,
la demanda de tutela realiza un recuento detallado de las pruebas relevantes en
relación con la participación del actor Alberto Velásquez Echeverri en los
ofrecimientos relacionados con los nombramientos en la Red de Solidaridad
Social y en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, y controvierte
activamente la valoración que de ellas hizo la Sala accionada.
Sobre el primero de estos
nombramientos refiere la versión del actor Velásquez Echeverri sobre la corta
duración de la reunión sostenida entre él y la Representante Yidis Medina y el
objeto de la misma; la versión que ésta dio ante la Corte Suprema de Justicia
en la que habría destacado que los ofrecimientos que recibió provinieron solo
del Presidente de la República; las contradicciones e inexactitudes en que ella
habría incurrido en esta y en posteriores declaraciones, incluyendo las
relacionadas con una supuesta reunión entre el Presidente de la República,
Medina y Velásquez, y otra en la que ella habría sido recibida por el Director
de la Red de Solidaridad Social en compañía de su candidato para el cargo
ofrecido; las declaraciones rendidas por el aludido Director y por otros
funcionarios de la Red de Solidaridad Social que para nada refieren, ni al
menos sugieren, intervención de Velásquez Echeverri en este caso; la lista de
pruebas solicitadas por este último y las decisiones en las que la Sala
accionada se negó a decretar cada una de ellas, aduciendo distintas razones
tales como su carácter repetitivo, su inconducencia o su impertinencia; los
motivos de la absolución de Velásquez Echeverri en la investigación adelantada
por la Procuraduría, fundamentalmente consistentes en la total ausencia de
pruebas; las conclusiones a que llegó la Sala accionada, en la sentencia
confutada, muchas de las cuales, en su parecer, resultan contraevidentes. Finalmente,
resaltó que ni la Fiscalía ni la Sala Penal de la Corte Suprema presentaron
contra Velásquez Echeverri ningún testigo distinto a la propia Yidis Medina,
cuyas contradicciones y posibles mentiras hacían imposible que la decisión
condenatoria se basara únicamente en tal declaración.
Respecto del segundo, sostuvo
que, según informó Velásquez Echeverri, él no conoce al señor Correa, no habló
sobre éste durante su corta reunión con Yidis Medina, ni intervino en su
nombramiento; destacó que no existe prueba de que en la única conversación
telefónica sostenida ese día (2 de junio de 2004) entre el actor y el ministro
Palacio Betancourt se hubiera hablado de este tema; resaltó también que el
citado nombramiento se produjo el día 3 de junio, esto es, un día después de la
referida reunión, lo que en su concepto invalida muchos de los detalles
relatados por Yidis Medina en torno a este tema, por tratarse de hechos
ocurridos con posterioridad a esa fecha; destacó que Yidis Medina no mencionó
este tema entre los ofrecimientos que supuestamente le hizo Velásquez
Echeverri, y que según sus declaraciones, esa oferta, así como la posterior
gestión encaminada a cumplirla, provino del ministro Diego Palacio Betancourt,
pues además se trataba de un tema de salud; reiteró la falsedad de la supuesta
reunión sostenida entre Velásquez, Medina y el Presidente de la República, así
como lo relacionado con la negación de todas las pruebas solicitadas por el
primero y las razones de su absolución por parte de la Procuraduría General;
por último, recabó en el hecho de que muchas de las pruebas aducidas en la
sentencia condenatoria en relación con este punto se refieren a hechos en los
que Velásquez Echeverri no tuvo ninguna participación, razón por la cual, mal
podrían ser utilizadas para condenarle.
Finalmente, la demanda de tutela
se refirió al hecho de que en la acusación contra los tres procesados se habla
de que estaría demostrada en grado de probabilidad la
participación de este último en estos hechos, lo que resulta insólito, pues es
sabido que para tales efectos, y sobre todo para condenar, se requiere prueba en
grado de certeza. De otra parte, rechazó las inferencias que la
sentencia atacada hizo en torno a la existencia de un acuerdo entre esos tres
funcionarios para hacer y cumplir ofrecimientos a miembros del Congreso con el
fin de procurar su voto favorable frente a la iniciativa sobre reelección
presidencial que entonces se tramitaba. Por último, señaló que la prueba de
tal acuerdo no puede ser la sola presencia en esa fecha de los tres procesados
en la Casa de Nariño, pues en el caso de Velásquez Echeverri ello obedecía al
hecho de que allí quedaba su oficina, y en el de los ministros, en la
necesidad, propia de sus cargos, de mantener contacto frecuente con el Presidente
de la República y con los demás funcionarios de esa dependencia.
1.3. Pretensiones
A partir de los hechos reseñados,
el actor planteó las siguientes:
1. Tutelar sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia y a la
presunción de inocencia.
2. Dejar parcialmente sin efectos
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 15 de abril de 2015, en cuanto condenó al señor Velásquez Echeverri
por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
3. Ordenar a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia que reemplace
la anteriormente referida y restituya plenamente los derechos fundamentales del
actor, incorporando al proceso las pruebas que acreditan su inocencia que
fueron rechazadas, y aplicando la presunción de inocencia frente a todas las
dudas razonables existentes en el proceso.
4. Ordenar la libertad inmediata
del actor Alberto Velásquez Echeverri.
1.4. Pruebas que obran en el
expediente
Se allegaron junto con la demanda
de tutela, un total de 17 anexos consistentes en copias simples de varios
documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales
se listan a continuación los más pertinentes:
1. Sentencia condenatoria de
única instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 15 de abril de 2015 contra Alberto Velásquez Echeverri y otros.
2. Sentencia anticipada de fecha
26 de junio de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia contra Yidis Medina Padilla.
3. Relación de pruebas
testimoniales negadas a Alberto Velásquez Echeverri y tenidas en cuenta por la
Sala accionada en su decisión, y pruebas no solicitadas por el actor, pero
tenidas en cuenta por la Sala de Casación Penal en la sentencia atacada.
4. Relación de pruebas
testimoniales y documentales trasladadas de otros procesos y tenidas en cuenta
por la Sala accionada en su decisión contra Alberto Velásquez Echeverri.
5. Escrito presentado por el
abogado Francisco Cintura (sic) el 31 de julio de 2012 en su calidad de
defensor del actor, por el cual se descorre el traslado previsto en el artículo
400 de la Ley 600 de 2000, organiza la audiencia preparatoria y de juicio y
solicita unas nulidades.
6. Providencia de la Sala de
Casación Penal fechada el 29 de noviembre de 2012 en la cual decide sobre las
pruebas y nulidades solicitadas al descorrer el traslado previsto en el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
7. Libro titulado “Yidis
Medina: Confieso de rodillas en el baño presidencial”, basado en el relato
efectuado por Yidis Medina y la versión que al respecto elaboró el periodista
Alejandro Villegas.
8. Cuatro distintas declaraciones
de Yidis Medina Padilla sobre los hechos que dieron origen a este proceso
penal, rendidas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de
la Nación en 2004 y 2008, incluyendo su indagatoria.
9. Providencia de la Sala de
Casación Penal fechada el 28 de agosto de 2012, mediante la cual decidió
unificar los procesos en etapa de juicio seguidos contra Sabas Pretelt de la
Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri.
10. Escrito presentado por el
abogado Francisco Cintura (sic) el 4 de septiembre de 2012 en su calidad de defensor
del actor, por el cual solicitó la nulidad de la anterior providencia.
11. Providencia de la Sala de
Casación Penal fechada el 19 de abril de 2013, mediante la cual resolvió los
recursos de reposición interpuestos contra la negativa de las nulidades y las
pruebas pedidas por las partes.
12. Nulidad presentada por
Alberto Velásquez Echeverri ante la Corte Suprema de Justicia y respuesta a
esta nulidad, marzo 12 de 2012.
13. Declaraciones de Alberto
Velásquez Echeverri, incluyendo la versión libre rendida ante la Procuraduría
General de la Nación el 10 de junio de 2008, y la indagatoria ante la Fiscalía
General de la Nación el 11 de septiembre de 2008.
14. Declaración rendida el 12 de
marzo de 2009 por el señor Luis Alfonso Hoyos.
15. Escrito presentado por el
abogado Francisco Cintura (sic) el 16 de diciembre de 2011 en su calidad de
defensor del actor, mediante el cual presentó alegatos pre-calificatorios y
solicitó resolución de preclusión.
16. Declaraciones de los señores
César Guzmán Areiza, Eduardo Esquivel Ordóñez y Carlos Correa Mosquera,
fechadas en los años 2008 y 2009.
17. Declaración rendida por Yidis
Medina Padilla, citada en los alegatos de conclusión presentados por el abogado
Francisco Sintura el 26 de agosto de 2013 en su calidad de abogado defensor del
actor.
1.5. Actuación procesal
Mediante auto del 28 de octubre
de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a
trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a todos los
sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la
sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones
aducidas y ejercieran su defensa.
1.5.1. Respuesta de la Sala de
Casación Penal
Mediante escrito fechado el 3 de
noviembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, Presidente de la
Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondió a esta acción de
tutela. Informó que esa Sala adelantó el trámite del proceso penal de única
instancia 39.156, que concluyó con la sentencia de 15 de abril de 2015 en la
que se condenó a los tres procesados por el delito de cohecho.
A ese respecto relató las
incidencias del proceso seguido inicialmente contra la ex Representante Yidis
Medina Padilla, reabierto a partir de abril de 2008 a raíz de dos artículos y
notas de prensa publicados pocos días atrás, el cual concluyó con sentencia
anticipada en contra de ésta, fechada el 26 de junio del mismo año.
Informó también cómo, con base en
unas copias compulsadas en ese momento por esa Sala, la Fiscalía General de la
Nación abrió investigación penal contra los tres procesados y contra el señor
Bernardo Moreno Villegas, quien sucedió a Velásquez Echeverri en la Dirección
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Relató
entonces el trámite seguido en el proceso contra Sabas Pretelt de la Vega,
quien fue acusado por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema el 6 de
marzo de 2012. Informó que en la misma fecha, aunque en actuación separada,
seguida por el mismo Fiscal Sexto Delegado, se decidió acusar también a los
señores Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri, como presuntos responsables
del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los mismos hechos.
Así las cosas, luego de que estas
dos actuaciones llegaran simultáneamente a la Sala accionada, mediante decisión
de agosto 28 de 2012, ésta resolvió adelantar simultáneamente la etapa de
juicio respecto de ambas, actuación que concluyó al proferirse sentencia contra
los tres procesados, el 15 de abril de 2015.
Respecto de las glosas y defectos
aducidos por el tutelante contra esa providencia, el ponente entregó copia de
la misma y sugirió su lectura, al tiempo que ofreció al juez de tutela la
totalidad del expediente para su estudio. Antes de hacer referencias
específicas, rememoró brevemente las excepcionales circunstancias bajo las
cuales resulta procedente la tutela contra decisiones judiciales, respecto de
lo cual destacó que la Constitución reconoce a los jueces autonomía para la
identificación e interpretación de las normas aplicables al caso concreto y
para la valoración de las pruebas aducidas.
De otra parte, señaló que los
cuestionamientos planteados en esta acción no logran encuadrarse en las causales
de procedibilidad taxativamente desarrolladas por la jurisprudencia de este
tribunal. Señaló además que tanto la sentencia atacada como las demás
providencias previas que la tutela pretende cuestionar, incorporan las razones
que en cada caso tuvo la Sala para adoptarlas, y que ninguno de los
planteamientos del demandante es suficiente para desvirtuar la presunción de
legalidad que las acompaña.
Frente a las observaciones del
actor en torno a la posible falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces
que conformaron la Sala que dictó la sentencia, destacó el hecho de que ninguno
de ellos fue recusado durante el trámite del proceso, a partir de las
circunstancias que ahora se aducen. De igual manera, descartó cualquier
interferencia derivada del hecho de que el Fiscal que en su momento dictó la
acusación contra los tres procesados, se haya vinculado luego como Magistrado
Auxiliar de esa Sala, explicando que dicho funcionario no intervino en la
elaboración y sustentación del fallo condenatorio.
Por último, insistió en que la
sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada en razón a la total conclusión
de ese proceso, y que las razones aducidas por el actor pretenden la reapertura
del debate ya cerrado con esa decisión. En tal medida, concluyó solicitando al
juez constitucional negar el amparo deprecado.
1.5.2. Intervención del
apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega
En la misma fecha antes anotada,
este abogado intervino para prevenir al juez constitucional sobre el hecho de
que también su poderdante presentó acción de tutela contra la sentencia
condenatoria de abril 15 de 2015, así como para destacar el sustento
parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo
atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces
que integraron la Sala. En tal medida, expresó su respaldo a la solicitud de
tutela presentada por el señor Velásquez Echeverri. Señaló además otros
aspectos, más directamente relacionados con el caso de su poderdante, y solicitó
a la Sala de Casación Civil disponer la acumulación de estas dos acciones, y de
la presentada también por Diego Palacio Betancourt, teniendo en cuenta la
identidad de varios elementos relevantes, como son la Sala accionada, y el
hecho de que todos esos reclamos se originan en una misma sentencia en la que
los respectivos actores fueron condenados[9].
También anexó copia del recurso de apelación que en su momento interpuso contra
la decisión negativa de la misma Sala de Casación Civil, el que para ese
momento se encontraba pendiente de ser decidido por la Sala de Casación
Laboral.
1.5.3. Intervención de la
apoderada del señor Alberto Velásquez Echeverri
La apoderada del actor intervino
para solicitar a la Sala de Casación Civil denegar la solicitud de acumulación
presentada por el apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega. Como razones de
su oposición, señaló que dicha acumulación no resulta procedente en vista de
los distintos momentos procesales por los que, para ese momento, pasaban cada
una de estas acciones, y además por cuanto, no obstante la identidad de sujeto
demandado y el hecho de referirse a una misma sentencia condenatoria, el
énfasis de cada una de estas solicitudes de amparo es diferente, al basarse en
la particular situación de cada uno de los tutelantes.
1.5.4. Intervención de la
Fiscal 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia
La entonces titular de ese
despacho intervino para destacar el carácter excepcional de la tutela contra
decisiones judiciales y para señalar que, en su criterio, no se cumplen en este
caso tales supuestos. Señaló que la investigación penal contra el señor
Velásquez Echeverri se adelantó en estricto cumplimiento del procedimiento
penal, y que en el mismo no existió vulneración de ningún derecho fundamental.
Anotó, además, que los distintos
aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido
oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el
proceso, lo que no ocurrió en este caso, particularmente en lo relacionado con
la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala
accionada. Por estas razones, concluyó solicitando al juez constitucional,
negar esta tutela.
1.5.5. Intervención del señor
Sabas Pretelt de la Vega
Este ciudadano, condenado en la
misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar
su respaldo a la solicitud de tutela presentada por Alberto Velásquez
Echeverri, al encontrarse en similar situación, y compartir plenamente las
razones por las que este último solicitó protección constitucional.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
Sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 11 de
noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo solicitado por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la
Sala de Casación Penal de la misma corporación. En sustento de esta decisión,
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pues el juez constitucional no puede ni debe interferir en la labor
del juez natural, luego de lo cual indicó que en el presente caso no concurren
las causales que dan lugar a esta posibilidad. Esta decisión incluyó un relato
sobre el desarrollo de la actuación penal seguida contra los tres procesados, y
de las circunstancias que, en criterio de este juez constitucional, permiten
desvirtuar los reparos contenidos en la acción de tutela.
Después de transcribir algunos
apartes de esa sentencia, destacó que la responsabilidad de los condenados
tiene que ver con que ellos hicieron suyos los ofrecimientos que originalmente
realizó el Presidente de la República. Explicó también que, según lo precisa la
sentencia atacada, el actor tuvo responsabilidad en lo relativo a algunos de
los ofrecimientos que beneficiarían a Yidis Medina Padilla, a través de sus
recomendados, más no en lo relacionado con Teodolindo Avendaño, caso en el que
la actuación habría correspondido solo a los ministros Pretelt y Palacio, razón
por la cual a ellos se les atribuyó un concurso de hechos punibles, mientras
que a Velásquez Echeverri se le endilgó una sola conducta. También señaló que
en el caso del delito de cohecho por dar u ofrecer, para su consumación es
indiferente que se cumplan o no los ofrecimientos, bastando con que se hayan
realizado.
Finalmente, frente a las posibles
situaciones de impedimento que habrían afectado la actuación de varios de los
Magistrados y conjueces que dictaron la sentencia de condena, destacó que
ninguna de tales situaciones fue planteada con anterioridad a tal decisión, por
lo que resulta improcedente que ello se haga apenas ahora. De manera semejante,
señaló que no resulta posible controvertir a posteriori la decisión de
no decretar determinadas pruebas dentro del proceso ya decidido.
Esta decisión no fue impugnada,
razón por la cual el expediente fue enviado directamente a esta corporación,
para su eventual selección y revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
A través de su Sala Plena, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Insistencias previas a la selección
del presente asunto
Como antes se indicó, los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de
1991, insistieron en la selección de este asunto, que en un primer momento
había sido descartada por la correspondiente Sala de Selección.
Como razones de su insistencia,
el Magistrado Linares Cantillo llamó la atención sobre el hecho de que la Sala
accionada se abstuvo de decretar y considerar varias de las pruebas solicitadas
por el actor, a partir de lo cual, debería determinarse, si el acervo
probatorio disponible habría sido suficiente para generar la necesaria certeza
sobre la responsabilidad del implicado, y, en la misma línea, si resultaba factible
considerar que la decisión judicial habría sido diferente en caso de haberse
decretado y valorado las pruebas que en su momento fueron rechazadas.
De igual manera, adujo la
necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, a
propósito del carácter determinante que en este caso habría tenido la
declaración de la supuesta beneficiaria de los ofrecimientos a partir de los
cuales se entendió configurado el delito de cohecho por dar u ofrecer. Frente a
este aspecto, señaló también la importancia de que la Corte se pronunciara
sobre la carga argumentativa que, en este tipo de procesos, debe desplegar la
defensa, así como la que correspondería al juez que decide negar las pruebas
solicitadas.
Por su parte, el Magistrado
Guerrero Pérez apoyó su solicitud en la necesidad de determinar si en este caso
se observaron debidamente principios constitucionales tales como la presunción
de inocencia y la regla in dubio pro reo, así como en la relevancia
jurídica de los temas controvertidos, y el impacto y trascendencia que para la
ciudadanía tienen este tipo de casos, a propósito de lo cual recordó otros
eventos en los que tutelas interpuestas por altos servidores públicos, respecto
de decisiones en las que se determinó su responsabilidad penal y/o disciplinaria,
fueron seleccionadas por este tribunal.
3. Problemas jurídicos
A partir de los planteamientos y
pretensiones formuladas en el escrito de tutela del señor Velásquez Echeverri,
corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de condena en su
contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en los defectos de decisión sin motivación,
violación directa de la Constitución y defecto fáctico, que alega su apoderada,
en sustento del amparo solicitado, a partir del cual, busca que se deje sin
efectos la aludida providencia, en lo que a Velásquez Echeverri respecta.
Para resolver sobre lo planteado,
la Sala comenzará por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta
procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales en firme, a
partir de lo cual, revisará si tales circunstancias concurren frente al caso
concreto, de lo cual dependerá entonces la posible prosperidad del amparo
impetrado.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Conforme
al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca
de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por
las autoridades judiciales.
En un
comienzo, esa atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron
declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que
valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro
sistema normativo, en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones
judiciales, esta Corte advirtió que ciertos actos no gozaban de tales
cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la
acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos
fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado
alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de
hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
4.2. El caso ahora traído a consideración de la Corte plantea un
asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia
constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de
tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias
judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En
esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evolución de su
jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543
de 1992, después de lo cual, fallos como el T-079 de 1993 y el T-158 de
1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el
amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la
administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia
de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la
providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
En la misma
dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el
enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo
cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas, a
saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; o
(iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y
reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de
la Corte Constitucional en los años subsiguientes, entre las cuales se
encuentran los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Esa misma
evolución jurisprudencial propició que, años más adelante, la Corte revaluara
el concepto de vía de hecho, entendido como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[10] que interesa al juez constitucional y, en su lugar,
prefiriera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción[11]. Al respecto, en la sentencia
T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el
concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una
interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.
1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía
de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido
inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de
tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado’ ( Sentencia T-462 de 2003 )”.
4.3. Cuota importante en esta evolución
jurisprudencial aportó la sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron
los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de
un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906
de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es
que el legislador no permita la utilización de recursos contra los fallos que
resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo
de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que por esa razón se
excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86
constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda
acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En esta sentencia, se advirtió expresamente que
la acción
de tutela contra fallos judiciales sólo tendría vocación de prosperidad cuando
se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de
estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de
la tutela y, otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo,
una vez interpuesto. Entre los requisitos
generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional[12].
(…)’.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[13].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[14].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneració...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.