SU488-20
Sentencia SU488/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR
PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación
de los efectos de la sentencia C-792/14
DERECHO
A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA IMPUGNACION
DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido/DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
De conformidad con el entendimiento actual de la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la
primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a
la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen
integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos,
con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento
que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del
recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva
satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la
doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por
tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar
de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente
pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y
estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación
Penal.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de
principio de la doble conformidad
Referencia: expediente T-7.586.475
Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Nule
Amín en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente (E):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil
veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con
lo dispuesto en el auto del 12 de febrero de 2020[1], en el que resolvió asumir el
conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la providencia del 31 de julio de 2019 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 7
de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Nule Amín en contra de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de
noviembre de 2019, de la Sala de Selección Número Once[2], con fundamento en el
criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de esta Corporación” y
el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
I.
ANTECEDENTES
1.
Por intermedio de apoderado judicial, Miguel Ángel Nule Amín interpuso
acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO
PROCESO/DOBLE CONFORMIDAD (artículos 29, 31 y 186) y a la IGUALDAD (artículo 13
ibídem)”[3]. Esta pretensión tuvo
como causa las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal de que fue
objeto, identificado con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00,
y en el que resultó condenado, en calidad de determinador, por el delito de homicidio
agravado. Según se precisó en la
sentencia de segunda instancia en este proceso, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –y, respecto de
la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no
casar–, la condena se fundamentó en la siguiente tesis:
“En consecuencia, se tiene suficiente (sic)
acreditado que para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, las
Autodefensas Bloque Héroes de los Montes de María se encontraban acampando en
una finca en donde apastaba un ganado de propiedad de JOAQUÍN GARCÍA y MIGUEL
ÁNGEL NULE AMÍN, que dicho ganado fue hurtado por grupos de guerrilla, lo que
motivó a MIGUEL NULE y a JOAQUÍN GARCÍA a acudir al grupo de Autodefensas, a
través [sic] del ex senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO, para solicitarle que
recuperara dicho ganado como fuera, siendo determinado su comandante RODRIGO
MERCADO PELUFO alias RODRIGO CADENA, quien conformó los grupos correspondientes
para tal operativo, entre los que se encontraba uno comandado por ÚBER BÁNQUEZ
alias JUANCHO DIQUE, en procura de lo cual, el 14 de octubre de 2000 procedió a
ejecutar la operación que terminó siendo conocida como la masacre de Macayepo,
en la cual se cometió el homicidio de varios de los habitantes de las veredas
de El Floral, Verrugitas, la Cañada, la Cañada de Limón y en especial a [sic]
los pobladores de Macayepo, para finalmente recuperar el ganado hurtado y ser
dejado en la misma finca donde acampaban inicialmente. || Es por todo lo
anterior, que la Sala encuentra que existe prueba suficiente sobre la
responsabilidad del procesado NULE AMÍN como determinador en la comisión del
homicidio de los señores […]” [4].
1.
Hechos probados
2.
Entre el 9 y el 15 de octubre del año 2000, miembros de las Autodefensas
Unidas de Colombia incursionaron violentamente en varios corregimientos del Carmen
de Bolívar, incluido el de Macayepo. Tras señalar a algunos campesinos como
colaboradores de la guerrilla, los asesinaron[5]. Además, cometieron
hurtos, quemaron viviendas y ocasionaron el desplazamiento de los
sobrevivientes.
3.
En el marco del proceso penal que se adelantó por la denominada Masacre
de Macayepo, de que tratan los hechos referidos en el párrafo anterior, la
Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, en adelante UNDH-DIH, ordenó la captura de Miguel
Ángel Nule Amín[6], lo vinculó mediante
indagatoria[7], le impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[8]
y, finalmente, lo acusó como “presunto responsable en calidad de
determinador de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO numerales 6º, 7º, y 8º, en
concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles [sic] de DESPLAZAMIENTO
FORZADO”[9].
4.
La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario penal. La
etapa de juzgamiento se adelantó ante el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Cartagena[10]. En sentencia del 16 de
octubre de 2014, absolvió a Miguel Ángel Nule Amín de ambos cargos y dispuso su
libertad inmediata[11]. En particular, a partir
de la valoración que hizo de los siguientes medios probatorios, consideró que
no existía certeza acerca de su responsabilidad penal:
5.
(i) Por las siguientes razones, el testimonio de Úber Bánquez
Martínez, alias Juancho Dique, fue inconsistente:
“[…] presenta falta de constancia en los aspectos
esenciales que [sic] debido al rol y función que en el tiempo referido, ocupaba
al interior del multicitado grupo armado, debía estar en condiciones de conocer.
Es razonable pensar que no es admisible que una persona que dijo haber sido uno
de los que activamente intervinieron en la masacre de Macayepo, y que además no
era un simplemente [sic] combatiente de la organización, sino que tenía cierta
jerarquía, que por ende le permitía enterarse de primera mano de las decisiones
adoptadas por la cúpula de mando. Ha sido tan cambiante y vacilante en sus
manifestaciones que no es fácil escoger cuál de sus dichos corresponde a la
verdad”[12].
6.
(ii) Úber Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, fue un
testigo de oídas, “ya que su conocimiento sobre la presunta determinación de
MIGUEL ÁNGEL NULE, en la masacre de Macayepo, en ningún momento ha provenido de
la percepción sensorial directa sobre tal situación, sino de lo que oyó decir a
otra persona, que es el señor alias CADENA”[13].
7.
(iii) El testimonio de Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias El
Gato, fue contradictorio y también se trató de un testigo de oídas que, al
igual que Úber Bánquez, no estaba en “condiciones de asegurar si lo que le
oyeron decir a alias CADENA sobre MIGUEL NULE, efectivamente fue y ocurrió en
el plano material”[14].
8.
(iv) A partir de las declaraciones de varios testigos, incluidos miembros
de las autodefensas, era posible concluir que el móvil de la masacre no fue
recuperar ganado sino combatir a las guerrillas[15].
9.
(v) Los testigos de descargo indicaron que el señor Nule era una
“persona honorable [sic] que a pesar de haber sufrido en carne propia los
rigores de esa violencia e intimidación, no sucumbió, hasta el punto de que le
colocaron una bomba para doblegarlo, siendo de acuerdo con estas pruebas, más
probable que los autores hayan sido las autodefensas”[16].
10.
(vi) Incluso, de aceptarse que la finca conocida como “Casa
Fantasma” hubiere estado en control del procesado, “no puede
desconocerse que de acuerdo a las pruebas analizadas, [sic] natural
superioridad que los grupos al margen de la ley imponían con su comprobado
aparato militar, hace pensar en términos razonables, que para tales grupos, era
irrelevante que el dueño de un predio les diese permiso para acampar en ellos”[17].
11.
(vii) La grabación en la que se mencionó al procesado “no
resulta incriminatoria para el señor NULE AMÍN. Es más, el mismo testigo[[18]]
explicó en audiencia y entendió que las tropas se les llama a las fuerzas
legales y regulares del estado [sic], mas no a otros grupos que no representan
las Fuerzas Armadas legítimamente constituidas […]”[19].
Por tanto, “no mal [sic] podría concluirse que esas tropas, las que se dice
en la grabación que ‘Nule quería meter’, sean otra clase distintas [sic] de las
fuerzas regulares del Estado, porque hacer esa reflexión, [sic] sería tanto
como entrar en un campo especulativo, que no puede admitirse ni mucho menos en
esta etapa procesal”[20].
12.
La apelación por parte de la Fiscalía de la sentencia de primera
instancia en el proceso ordinario penal. La Fiscal 30 Especializada de la
UNDH-DIH apeló la providencia[21]. Indicó que disentía de
los argumentos mediante los cuales el juzgado absolvió a Miguel Ángel Nule porque
no era cierto que los testimonios de Úber Bánquez Martínez y Yairsiño Enrique
Meza Mercado hubiesen sido desvirtuados. Además, a fin de demostrar por qué le
asistía responsabilidad al procesado como determinador de homicidio agravado y desplazamiento
forzado, hizo un recuento de las pruebas allegadas a la instrucción.
13.
La sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario penal. El
6 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a
Miguel Ángel Nule Amín[22] a la pena principal de
345 meses de prisión[23], como determinador del
homicidio agravado de 7 personas[24].
14.
En primer lugar, el ad quem decidió no declarar desierto el
recurso de apelación que interpuso la Fiscal 30 Especializada de la UNDH-DIH.
Concluyó que, a diferencia de lo que alegaron la defensa y el Ministerio
Público, el recurso de apelación sí se sustentó de forma adecuada frente al
delito de homicidio agravado. En todo caso, declaró desierto el recurso de
apelación en relación con el delito de desplazamiento forzado porque la fiscal
no brindó argumento alguno tendiente a demostrar su existencia.
15.
En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena fundamentó la responsabilidad penal del procesado en la
tesis descrita en el fundamento jurídico 1 supra[25].
16.
Para fundamentar la tesis de la condena, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuvo en cuenta las siguientes
pruebas:
17.
(i) El testimonio de Úber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho
Dique. Señaló que fue testigo de oídas solo frente a algunos eventos[26],
pero percibió directamente hechos relevantes[27], los cuales fueron
corroborados por otros declarantes y el procesado, así: este último admitió
haber conocido a alias Cadena antes de que perteneciera a las
autodefensas[28]; Jairo Castillo Peralta señaló que el procesado participó en
reuniones con paramilitares y políticos de la región[29];
Edwar Cobos Téllez, alias Diego Vecino, indicó que, si bien, la masacre
no podía tener como objetivo principal recuperar ganado, reconoció que
efectivamente se recuperaron semovientes[30]; Yairsiño Meza, alias El
Gato, corroboró que el motivo de la masacre había sido “recuperar el
ganado que fue hurtado de una finca de MIGUEL NULE”[31]
y alias Amaury declaró que había participado en la
recuperación de un ganado que estaba custodiado por la guerrilla[32].
18.
En relación con la credibilidad del testigo Úber Enrique Bánquez
Martínez, el Tribunal señaló que las inconsistencias en su declaración inicial
obedecieron al “marcado propósito de evitar comprometer al entonces
sindicado García Romero”[33], pero “en su última
versión ÚBER BÁNQUEZ manifestó que la recomposición de su versión obedeció a la
necesidad de construir una memoria histórica, conforme con las exigencias de
ley 975 de 2005, cercana a lo [sic] realmente aconteció, y que en tal sentido
se imponía contar las cosas tal como ocurrieron”[34].
19.
(ii) El testimonio de Yairsiño Mesa, alias El Gato. La
Sala concluyó que, aunque en otros escenarios procesales no había precisado el
móvil de la masacre, en sus últimas dos declaraciones, “ratificó que escuchó
del propio CADENA, que la idea de la incursión a MACAYEPO, era la de recuperar
un ganado que había hurtado la guerrilla a NULE y JOAQUÍN GARCÍA, de modo que
su ubicación como prueba de descargo no puede ser más desacertada. Por eso esta
versión califica de lejos como prueba de corroboración la de ÚBER BÁNQUEZ”[35].
Así las cosas, tras valorar las diferentes declaraciones
de este testigo, el Tribunal concluyó lo siguiente:
“Lo anterior pone de
presente que las omisiones iniciales no tienen la trascendencia que pretendió
derivar de ellas la defensa, por cuanto no se advierte que la información
sobreviniente obedezca a una suerte de complot del testigo con alias JUANCHO
DIQUE, en aras de perjudicar al procesado NULE AMÍN, en la medida en que como
ha quedado puesto de presente en las primigenias versiones, alias EL GATO
respondió sobre aspectos por los cuales fue requerido, entre los que nunca se
mencionó el móvil del hecho, solo cuando se le preguntó al respecto dio cuenta
de lo que sabía”[36].
20.
(iii) La interceptación telefónica. Para el ad quem,
“esta prueba posiciona en el pico más alto el relato de alias JUANCHO DIQUE, en
el sentido de que la orden de ejecutar la masacre proviene, entre otros de
MIGUEL ÁNGEL NULE AMÍN, ubicándolo así como determinador de ella”[37].
Al respecto, la Sala precisó:
“La asociación de esta
conversación con la MASACRE DE MACAYEPO no se encuentra en discusión, ya que
hay una sentencia ejecutoriada, emanada de las Cortes [sic] Suprema de
Justicia, que así lo determina, la cual en lo referente a el análisis, resulta
ser compartido por esta Sala, toda vez que en ella se habla de ‘meter la tropa’
por la parte de atrás, por los lados del Aguacate, precisamente el punto que
ÚBER BÁNQUEZ en sus declaraciones señaló como el lugar por donde pasaron el día
de la masacre. || Así mismo, no se duda en interpretar que al momento de hablar
de las tropas se hace referencia a los paramilitares, ya que más adelante en la
conversación, refiere que estos no pueden operar por la presencia de ‘esos
verdes’ y se habla de la posibilidad de hacer que se muevan a través [sic] de
un Coronel, para que ‘las tropas’ operen por dos días en Macayepo. || Lo
importante de la mencionada interceptación para este proceso, [sic] es que se
hace referencia a un señor ‘NULE’ que quiere ‘meter la tropa’ a la finca,
cuestión que al ponerla en relación con las declaraciones que obran en la
actuación, permite a la Sala determinar con claridad que a la persona a la que
hacen referencia los interlocutores en su plática es al señor MIGUEL ÁNGEL NULE
AMÍN, toda vez que además de estar demostrado [sic] su estrecha amistad con
ÁLVARO y JOAQUÍN GARCÍA, gestores de los grupos de las AUC, para esa época es
que precisamente se presenta el hurto de ganado que se encontraba en la finca
de NULE AMÍN, (aspectos frente a los cuales todos los testigos de cargo
concuerdan), tiene ocurrencia posterior la masacre de Macayepo y finalmente
producto de ella se recupera un ganado que es dejado en esa misma finca”[38].
21.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena señaló que, por una parte, el hecho de
que el procesado no se encontrara en el país para el momento en que se cometió
la masacre no desvirtuaba la posibilidad de que “haya acudido al grupo
armado ilegal de las autodefensas junto con JOAQUÍN GARCÍA para solicitar la
recuperación del ganado que le había sido hurtado por la guerrilla”[39].
De otra parte, que el argumento relacionado con la venta de la finca en la que,
según el relato de Úber Bánquez, “se ubicaba el campamento de las
Autodefensas”[40], no le
restaba credibilidad al testimonio de este, “dada [sic] que tal negociación
no resulta extraña si se tiene en cuenta la cercanía existente entre MIGUEL
ÁNGEL NULE AMÍN y JOAQUÍN GARCÍA, así mismo, la apreciación de alias JUANCHO
DIQUE deriva de lo que percibía directamente, esto es, de que veía que en la
finca existía ganado de propiedad del procesado, lo cual le permitía concebir
que la finca seguía siendo de su propiedad”[41].
22.
El 16 de junio de 2016, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín interpuso
el recurso extraordinario de casación[42], el cual se sustentó el
21 de octubre del mismo año[43].
23.
El 17 de junio de 2016, “sin perjuicio de la casación oportunamente
interpuesta”[44], la defensa de Miguel
Ángel Nule Amín “puso de presente ante la Sala Penal del Tribunal de
Cartagena los planteamientos contemplados en la sentencia C-792 de 29 de
octubre 2014 de la Corte Constitucional, relativo a la efectividad material del
derecho a la doble instancia [...] bajo la premisa de que la casación no es una
instancia como tal, señalando cómo mi prohijado estaría quedando huérfano del
derecho material a una revisión por un superior a título de ‘segunda instancia’,
esto es, se le estaría cercenando su garantía de la DOBLE CONFORMIDAD por no
estar en posibilidad de apelar su primera condena”[45].
24.
El 29 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena se pronunció sobre un memorial de la defensa, en el que se
solicitó que no se ejecutara la orden de captura proferida en la sentencia
condenatoria[46]. La Sala indicó que
dicha orden sí debía cumplirse[47].
25.
El 16 de agosto de 2016, la defensa de Miguel Ángel Nule Amín interpuso
el recurso de apelación “con el fin de precipitar un pronunciamiento de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en relación
con la garantía de poder apelar la primera sentencia condenatoria, de nuevo,
sin perjuicio de la casación ya incoada”[48]. Esto, en atención a que
dicha autoridad judicial no se había pronunciado sobre la garantía del
procesado a la doble conformidad.
26.
El 25 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena concedió el recurso extraordinario de casación y
negó el recurso de apelación[49] “debido a que se
agotó la segunda instancia y la sentencia C-792 de 2014 no ha sido regulada
legalmente”[50].
27.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2018, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación[51]
y, el 6 de marzo de 2019, resolvió no casar la sentencia[52].
Dado que esta última decisión es la que se cuestiona en sede de tutela, a sus
fundamentos concretos se hace referencia en el título “II. Caso concreto”,
en particular, en el epígrafe 4.
2.
Pretensiones y fundamentos
de la acción de tutela
28.
El 12 de abril de 2019, el apoderado de Miguel Ángel Nule Amín interpuso
acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido
proceso e igualdad[53]. Señaló que, tras
proferirse la sentencia condenatoria, de manera oportuna se interpuso y
sustentó el recurso extraordinario de casación. Además, sin perjuicio de dicho
recurso extraordinario, mediante memorial del 17 de junio de 2016 le puso de
presente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
que el condenado tenía derecho a que se le garantizara la doble conformidad, de
conformidad con la sentencia C-792 de 2014. Ante el silencio de dicho tribunal,
mediante memorial del 16 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia condenatoria, el cual fue negado el 25 de noviembre de
2016 porque, según explicó el Tribunal, la sentencia C-792 de 2014 no había “sido
regulada legalmente”.
29.
El accionante agregó que el 18 de enero de 2018 se promulgó el Acto
Legislativo 01, mediante el cual se dispuso que la primera sentencia
condenatoria podía ser impugnada. Asimismo, el 14 de noviembre de 2018, al
interior del proceso identificado con el radicado No. 48.820, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia hito en materia de doble
conformidad en la que señaló que este derecho “es una garantía instituida a
favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia
en que es condenado; de esta manera, se pretende que la presunción de inocencia
que cobija a toda persona pase por un doble filtro –ordinario– de revisión,
antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial”[54].
A pesar de esto, indicó el accionante que en la sentencia que se cuestiona en
sede de tutela, del 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, con lo cual “cercenó o desconoció el derecho de poder
apelar la primera condena, en la medida que no se pronunció al respecto
habiendo clara sentencia de precedente de la misma corporación y de la misma Magistrada,
y habiendo pretéritas solicitudes de la defensa del afectado señor MIGUEL ÁNGEL
NULE AMÍN”[55].
30.
En particular, el accionante señaló que al proferirse la sentencia de casación
se configuraron los siguientes defectos:
31.
(i) Un defecto procedimental absoluto porque esta providencia “tenía
que haber reconocido el derecho a la DOBLE CONFORMIDAD y haber señalado el
procedimiento para materializarlo, lo que no hizo, de manera que se aparta de
los cánones del Acto legislativo No. 01 de 2018”[56].
Al guardar silencio y limitarse a no casar la sentencia, la accionada vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de Miguel Ángel Nule Amín.
32.
(ii) Un defecto material o sustantivo porque al no existir un
pronunciamiento sobre la garantía a la doble conformidad que “por su
trascendencia se vuelve de contenido sustancial”[57],
se negó la aplicación del principio pro homine.
33.
(iii) Una decisión sin motivación, ya que la sentencia nunca
mencionó por qué no aplicaba la garantía de la doble conformidad a favor del
procesado, a pesar de que existían solicitudes de la defensa en ese sentido,
una nueva redacción del artículo 186 constitucional, una sentencia relevante de
la Sala de Casación Penal que ordenaba la aplicación de dicha garantía y casos
similares en los que se habría otorgado.
34.
(iv) Un desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta
la sentencia C-792 de 2014, ni el precedente de la Sala de Casación Penal del
14 de noviembre de 2018.
35.
(v) Por último, el desconocimiento del derecho a la igualdad
porque la garantía a la doble conformidad se les habría reconocido a otros ciudadanos,
pero no al señor Miguel Ángel Nule Amín.
36.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “dejar sin efectos la
sentencia de casación del 6 de marzo de 2019”[58]
y que se dispusiera “un procedimiento o ‘mecanismo especial de impugnación’
que provea la posibilidad de APELAR la primera condena emitida en contra de [Miguel
Ángel Nule Amín], esto es, la sentencia de 6 abril de 2016 emitida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Bolívar”[59].
3.
Respuesta de la autoridad
judicial accionada
37.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que “en
el caso juzgado [sic] la sentencia de segunda instancia fue emitida el 6 de
abril de 2016, es decir con anterioridad al 25 de abril de ese año, razón por
la cual debe concluirse que el asunto controvertido por el tutelante no se
encuentra gobernado por los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014”[60].
Además, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 del
28 de abril de 2016, los efectos de la sentencia C-792 de 2014 solo serían
predicables de providencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016, o que
para entonces estuvieren en proceso de ejecutoria.
38.
Indicó que tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala
de Casación Penal estimó necesario activar un procedimiento para que pudieran
impugnarse las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de
casación, como ocurrió en el caso del proceso identificado con el radicado
48.820, al que se hizo referencia en la acción de tutela. Sin embargo, esta
situación “no se acompasa con la del accionante, quien fue condenado por
primera vez en segunda instancia y contra esa decisión tuvo a su alcance un
mecanismo de corroboración, esto es, el recurso extraordinario de casación, que
ejerció a través [sic] de abogado, lo que precisamente dio lugar al fallo aquí
cuestionado”[61].
39.
En consonancia con el derecho internacional[62],
precisó que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble
conformidad era que el recurso garantizara el examen integral de la decisión por
un superior, con independencia del nombre que se le asignara al medio judicial
–eo ipso, recurso extraordinario de casación–. Según precisó, en el caso
del tutelante, dicha finalidad fue lograda con la resolución del recurso de
casación previsto en la Ley 600 de 2000, ordenado como un medio de control
constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Lo
anterior, porque en este caso la Sala llevó a cabo,
“de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y
legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo
todas las pruebas incorporadas a la actuación, según puede advertirse en el
fallo anexo, decidiendo no casar. De esa manera, resultó corroborada la condena
(doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de
la impugnación al ser sometida a revisión de aquella decisión judicial. || En
ese orden de ideas, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda, en
tanto no se desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria”[63].
40.
Por último, advirtió que cuando se emitió la sentencia de casación,
estaba próxima a prescribir la acción penal[64].
4.
Sentencia de tutela de primera
instancia
41.
Mediante providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia “negó”[65] el amparo solicitado[66].
Consideró que la tutela debía negarse porque no cumplía con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. En relación con el primero, señaló:
“si el querellante pretendía la concesión y agotamiento de
la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia, ha debido
acudir a esta jurisdicción tan pronto como fue emitido el proveído de 25 de
noviembre de 2016, donde se le negó el anotado remedio por el tribunal; no
obstante, sólo interpuso esta acción hasta el 12 de abril de 2019, esto es,
luego de transcurrir más de dos (2) años y cuatro (4) meses de acaecido el
presunto hecho vulnerador”[67].
42.
Respecto del requisito de subsidiariedad, indicó:
“el gestor no impetró, como correspondía ‘la apelación’
aquí aducida, técnicamente conocida como ‘doble conformidad’ o ‘doble
verificación’, pues de seguirse lo reglado para ese remedio, conforme a la Ley
600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de
los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); sin embargo,
el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente [sic], según su propia
manifestación dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atacó por la citada
vía hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ibídem), desaprovechándose, en
consecuencia [sic] la renombrada herramienta”[68].
43.
Igualmente, aclaró que el accionante tampoco interpuso el citado recurso
en término si, en gracia de discusión, se toma en cuenta el plazo de 15 días que
la Sala de Casación Penal fijó para la impugnación especial en los casos que se
tramitaron de conformidad con la Ley 600 de 2000[69].
44.
Además, destacó que el accionante no utilizó el recurso de reposición en
contra del auto del 25 de noviembre de 2016, ni el recurso de queja, a fin de
obtener un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la apelación.
45.
Asimismo, resaltó que en otras providencias en las que se evidenció un
quebranto de la doble conformidad, los interesados adelantaron en tiempo las
actuaciones correspondientes pero que, en este caso, el accionante,
“acudió a esta jurisdicción pasados más de 2 años y 4 meses
desde la negativa a la apelación –25 de noviembre de 2016–, pese a contar, para
esa data, con lo ya discurrido en la jurisprudencia constitucional vigente –C-792
de 2014 y SU-215 de 2016– y, en adición, soslayó todas las herramientas procesales
a su alcance para conseguir, en sede ordinaria, una decisión en cuanto a la
temática aquí esbozada, se revela, como antes se explicitó, la improcedencia
del resguardo”[70].
46.
Finalmente, la Sala concluyó, dado que se había negado el recurso de
apelación, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se
contraía a resolver el recurso de casación, el cual, per se, “no
permite predicar arbitrariedad”[71].
5.
Impugnación
47.
El 13 de junio de 2019, Miguel Ángel Nule Amín impugnó el fallo de
tutela de primera instancia. Señaló que la acción cumplía con el requisito de
inmediatez porque la violación de sus derechos fundamentales se materializó el
6 de marzo de 2019, con la emisión de la sentencia de casación “que hace
caso omiso a la discusión del problema jurídico de la doble conformidad como
derecho a poder apelar la primera condena”[72]. Además, incluso de
aceptarse que la vulneración se produjo el 25 de noviembre de 2016, la tutela
sería procedente porque la vulneración de sus garantías es ostensible y por la “permanencia
en el tiempo de la vulneración de derechos fundamentales”[73].
48.
A su juicio, también se cumplía con el requisito de subsidiariedad
porque, en la práctica, no existía una herramienta jurídica para impugnar la
sentencia condenatoria, ya que la Sala de Casación Penal había señalado que no
era posible dar aplicación práctica a la sentencia C-792 de 2014. En
consecuencia, según explicó, su defensa no intentó usar nuevamente herramientas
orientadas a lograr el reconocimiento de la doble conformidad ya que, a pesar
de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, e incluso tras la
expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, aquellas estaban destinadas “a
la negativa inmediata, por las ampliamente conocidas decisiones de la Corte
Suprema de Justicia”[74]. Añadió que la garantía
a la “doble conformidad, en ausencia de legislación, se dio con la sentencia
de 14 de noviembre de 2018 SP4883-2018 dentro del radicado No. 48.820 de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”[75],
de modo que no le era exigible que en el año 2016 usara herramientas creadas con
posterioridad. Asimismo, sostuvo:
“Es convicción del suscrito, con pleno respaldo legal, que la
Sala accionada tenía el deber de pronunciarse, bien en sede de casación, bien
por fuera del marco del citado recurso, de lo referente a la garantía de la
doble conformidad, puesto que mi defensa había planteado el problema jurídico
desde el ya mencionado memorial del 16 de agosto de 2016, solicitud negada por
el Tribunal de Cartagena, pero además por la emisión del Acto Legislativo No. 01
de 2018 y de la sentencia de 14 de noviembre de 2018 SP 4883-2018”[76].
49.
Por último, con fundamento en los razonamientos
presentados por el magistrado Ariel Salazar, en su salvamento de voto a la
decisión de primera instancia en sede de tutela, indicó que el Acto
Legislativo 01 de 2018 era de aplicación inmediata, por lo que también regulaba
la situación jurídica de quienes fueron condenados antes de su expedición, y
que un tratamiento diferente daría lugar a una “injusta diferenciación con
condenados después del Acto Legislativo No. 01 de 2018”[77].
6.
Sentencia de tutela de
segunda instancia
50.
Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia[78]. Consideró que era
improcedente, en atención a las mismas razones expuestas por la Sala de
Casación Civil. Adicionalmente, destacó que, al responder la acción de tutela,
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que había revisado la
constitucionalidad y legalidad de la providencia, al igual que había valorado a
fondo las pruebas, de modo que se garantizó el derecho a la doble conformidad
de forma material. En todo caso, concluyó: “Conforme a lo explicado, se
respaldará la desestimación de auxilio dada su improcedencia, por haberse
desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad”[79].
7.
Actuaciones en sede de revisión.
51.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el magistrado
sustanciador requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Sincelejo (Sucre) para que remitiera copia del expediente 13001-3107001-2013-00054-00. Además, resolvió
que, una vez se allegara la información, se diera “traslado de los
documentos que se llegaren a aportar, por un término de tres (3) días, para que
las partes y terceros con interés legítimo se pronuncien”[80].
52.
Mediante oficio de diciembre 19 de 2019, la autoridad requerida solicitó
la ampliación del término concedido para allegar la información solicitada,
dado que, “El proceso consta de más de 10.000 folios”[81].
Por medio del auto de enero 22 de 2020, el magistrado sustanciador amplió por
10 días hábiles el plazo para que se allegara la información requerida[82].
53.
Mediante oficio de enero 16 de 2020, recibido en la Secretaría de la
Corte Constitucional el día 27 de enero de 2020, la autoridad requerida remitió
6 cajas[83] y 5 cuadernos,
correspondientes al expediente solicitado[84]. Por medio de oficios
secretariales de febrero 4 de 2020, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso a disposición del apoderado del tutelante, de este último,
de la autoridad judicial accionada, de las autoridades judiciales que
participaron en el proceso ordinario penal objeto de la acción de tutela, así
como de los terceros con interés, las pruebas allegadas[85].
Además, dispuso lo pertinente para fijar un aviso en la página Web de la Corte
Constitucional, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes e
intervinientes de las pruebas allegadas[86].
54.
El 12 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena resolvió asumir el
conocimiento del asunto sub examine y suspender los términos procesales
a partir de esa fecha[87].
55.
Mediante los
acuerdos del año 2020 PCSJA20 11517 de marzo 15, 11518 y 11519 de marzo 16, 11521 de
marzo 19, 11526 de marzo 22, 11532 de abril 11, 11546 de abril 25, 11549 de mayo 7, 11556 de mayo 22, 11567
de junio 5 y 11581 de junio 27, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos
judiciales para decidir, entre otras, “las demandas de inconstitucionalidad
y la eventual revisión de acciones de tutela” entre el 16 de marzo y el 30
de julio[88].
56.
El 26 de agosto
de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 del
Acuerdo 2 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, mediante el
auto 308, la Sala Plena decidió suspender nuevamente
los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses[89].
II.
CASO CONCRETO
57.
Cuando se cuestiona la
constitucionalidad de una providencia judicial, la
decisión de amparo está sujeta al cumplimiento de dos exigencias[90]: (i) que, en los términos del artículo 86 de
la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el precedente reiterado de la
sentencia C-590 de 2005, se verifiquen ciertas cargas argumentativas especiales
en relación con la procedibilidad de la acción[91], y (ii) que se configure algún específico
defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional[92]. Además, de cuestionarse una sentencia proferida por
una Alta Corte, en la valoración de estas exigencias se debe acreditar que se
trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de
los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional
o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención
del juez constitucional”[93].
58.
A partir de lo dicho, la Sala
examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte
(epígrafe 1 infra). De acreditarse, a partir de la delimitación del caso
y la definición del problema jurídico que supone (epígrafe 2 infra), se
determinará si la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los
defectos alegados (epígrafes 3 y 4 infra).
1.
Estudio de procedibilidad
de la acción de tutela
59.
Legitimación en la causa y tipo de decisión que se cuestiona. En el asunto sub examine se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa[94] y por pasiva[95]. En efecto, el accionante es el apoderado del procesado, cuyo
derecho a la doble instancia se alega como desconocido por parte de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que
presuntamente habría omitido su garantía, en una decisión que no corresponde a
una providencia de tutela.
60.
Fundamentación: identificación razonable de
los hechos que generan la presunta vulneración y los derechos posiblemente
desconocidos o amenazados. Esta exigencia se supera si se
tiene en cuenta la descripción de que trata el epígrafe 2 “Pretensiones y
fundamentos de la acción de tutela” del acápite de “I. Antecedentes”.
En suma, señaló el accionante que la Corte Suprema de Justicia vulneró
su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto se
limitó a resolver el recurso de casación, sin pronunciarse sobre la garantía
del procesado a la doble conformidad, asunto que la defensa había propuesto.
61.
Subsidiariedad. En el presente asunto se satisface esta exigencia,
si se tiene en cuenta que el accionante cuestiona la omisión en que habría incurrido
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la
sentencia de casación, de haberse pronunciado sobre la garantía del procesado a
la doble conformidad. Además, esta decisión de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia no es susceptible de recurso ulterior alguno[96].
62.
Contrario a este razonamiento, la primera y segunda instancia en sede de
tutela consideraron que el requisito de subsidiariedad no se cumplía. Argumentaron
que el accionante debió interponer la apelación, “técnicamente conocida como
‘doble conformidad’ o ‘doble verificación’”[97]
contra la sentencia condenatoria, dentro del término legal previsto[98]
o dentro del término excepcional habilitado por la Sala de Casación Penal mediante
el auto del 3 de abril de 2019[99]. Asimismo, consideraron
que debió interponer el recurso de reposición en contra del auto del 25 de
noviembre de 2016, que negó el recurso de alzada interpuesto de manera extemporánea
e, incluso, que debió acudir al recurso de queja para controvertir esta
providencia[100].
63.
La Sala Plena se aparta de las anteriores consideraciones por las
siguientes razones: (i) la presente acción de tutela se dirige contra la
sentencia de casación, no contra el auto del 25 de noviembre de 2016, que negó
el recurso de apelación interpuesto; (ii) para el 6 de abril de 2016,
fecha en que se profirió la sentencia condenatoria en contra de Miguel Ángel
Nule Amín, y para el 25 de noviembre de 2016, fecha en que se negó el recurso
de apelación contra esa decisión, la Sala de Casación Penal, por varias razones[101],
sostenía que no procedía la impugnación contra la primera sentencia
condenatoria proferida en segunda instancia en casos adelantados bajo la Ley
600 de 2000; (ii) el 28 de abril de 2016, unos días después de emitirse
la sentencia condenatoria contra el accionante, se profirió la sentencia SU-215
de 2016 en la que se afirmó, entre otras cosas, que la sentencia C-792 de 2014
era aplicable a procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004[102]
y (iii) hasta el 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal adoptó
medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera
condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores, para lo
cual impartió varias directrices[103]. De esta manera, la
Sala Plena considera que, dado el alcance y la comprensión que había respecto a
la garantía de la doble conformidad para la fecha en que se profirió la
sentencia en contra de Miguel Ángel Nule Amín y para el momento en que se
surtió su notificación, no es razonable exigirle al accionante que, para ese
entonces, hubiese interpuesto los recursos señalados por las instancias de
tutela[104].
64.
Sumado a lo anterior, los reparos expuestos por el accionante no se
enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de la acción de revisión[105].
Por lo tanto, para efectos de verificar el requisito de subsidiariedad, en el
presente caso no es exigible que se haya agotado la precitada acción.
65.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la exigencia de inmediatez es más estricta cuando se interpone en
contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, dado que en estos casos
se encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada, así como la presunción de acierto de las decisiones de las
citadas autoridades judiciales. Por tal razón, ha señalado que la tutela debe presentarse en un término oportuno,
justo y razonable[106]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-412-18.htm
- _ftn41, de allí que el tutelante deba
satisfacer una carga argumentativa que dé cuenta de razones suficientes que
justifiquen el término de presentación de la acción[107]. En el
presente asunto, la Sala constata que esta exigencia se satisface porque
entre la presentación de la acción de tutela y la ejecutoria
de la decisión que se ataca no trascurrió un término superior a 6 meses,
término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prima facie razonable[108]. En efecto, la decisión que se
cuestiona fue proferida el 6 de marzo de 2019 y la acción de tutela se
interpuso el día 12 de abril del mismo año, esto es, tan solo un mes y pocos
días después de haberse dictado.
66.
Las instancias de tutela consideraron que este requisito no se cumplía
por cuanto, “si el accionante pretendía la concesión y agotamiento de
la apelación incoada por él respecto del fallo de segunda instancia”[109],
debió interponer la acción de tutela una vez proferido el auto del 25 de
noviembre de 2016, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el
precitado fallo. En ese sentido, el que la acción constitucional se hubiese
presentado hasta el 12 de abril de 2019, en su criterio, superaba “holgadamente
el [término] de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para
presentar oportunamente este resguardo”[110].
67.
La Sala Plena disiente de estas consideraciones, toda vez que es claro
que la tutela se dirigió contra la sentencia de casación, y no contra la
decisión señalada por las instancias. El apoderado del accionante claramente
indicó que la acción la presentaba “contra la sentencia del 6 de marzo de
2019, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”[111]
en la que “[n]o hubo pronunciamiento alguno sobre la garantía de la DOBLE
CONFORMIDAD”[112]. Por lo tanto, el
requisito de inmediatez no debió corroborarse a partir de la decisión del 25 de
noviembre de 2016, sino a partir de la sentencia de casación. Por lo tanto, la
Sala considera que sí se satisface la exigencia de inmediatez al no haber
transcurrido ni siquiera dos meses desde que se profirió la decisión
cuestionada y el momento en que se interpuso la acción de tutela.
68.
Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad. Este requisito de elaboración jurisprudencial se desprende
normativamente de los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la
Constitución, en la medida en que tales disposiciones delimitan el objeto de la
acción: la protección de los derechos fundamentales. Esta exigencia, además, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue por lo menos las
siguientes dos finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional[113] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad[114], y, (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[115].
69. Por tanto, solo la evidencia prima facie
de una afectación de derechos fundamentales permite superar el requisito de
relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias
judiciales[116]. De allí que le corresponda al accionante
justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie a
un derecho de carácter fundamental. Esta exigencia resulta especialmente
relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una
Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta
sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta
que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
70.
En el caso objeto de estudio, como puede corroborarse con los
antecedentes expuestos en el epígrafe 2, “Pretensiones y fundamentos de la
acción de tutela”, del acápite de “I. Antecedentes”, se acredita
esta exigencia jurisprudencial. El accionante logró caracterizar una plausible
afectación prima facie a la garantía de la “doble conformidad”[117],
cuya protección es de la mayor importancia, según lo ha reiterado esta Corte a
partir de la sentencia C-792 de 2014. En efecto, en este caso, en la acción se acreditó
que el señor Miguel Ángel Nule Amín (i) fue absuelto en primera
instancia; (ii) fue condenado en segunda instancia; (iii) interpuso un recurso de apelación ante
el Tribunal Superior de Cartagena contra la primera sentencia condenatoria
proferida por la segunda instancia[118], el cual le fue negado con el argumento de que ya había agotado la
segunda instancia, y que la sentencia C-792 de 2014 aún no había sido regulada
legalmente[119], y (iv) en la sentencia de
casación, en la que se decidió no casar la sentencia de segunda instancia, no
hubo mención expresa respecto de la garantía a la doble conformidad que, en
criterio del accionante, generó una vulneración de sus derechos fundamentales[120].
2.
Delimitación del caso y
problema jurídico
71.
Habiéndose constatado la procedibilidad de la acción de tutela –a
diferencia de la valoración que hicieron los jueces de tutela de instancia[121]–,
debe la Sala delimitar el caso y definir el problema jurídico que debe
resolver.
72.
Con base en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala Plena
determinar si en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2019 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Miguel Ángel Nule
Amín se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto, material
o sustantivo, una decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
73.
Ahora bien, en la medida en que los argumentos que fundamentaron los
precitados reparos aludieron a la presunta vulneración del derecho de Miguel
Ángel Nule Amín a impugnar la primera sentencia condenatoria, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de
abril de 2016, para materializar su derecho a la doble conformidad, le
corresponde a la Sala, ante todo, determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró
el derecho a la doble conformidad del accionante, y, en consecuencia, se
configuraron los defectos de que da cuenta el párrafo anterior.
74.
Para tal efecto, de una parte, la Sala precisará si, como lo
alegó la autoridad judicial accionada, según la jurisprudencia constitucional,
es posible que el derecho a la doble conformidad se satisfaga prima facie mediante
la resolución del recurso extraordinario de casación (epígrafe 3 infra).
En caso de que lo sea, en segundo lugar, la Sala verificará si, en el caso
concreto, la resolución del citado recurso cumplió con un estándar material
análogo al de la impugnación de la primera sentencia condenatoria y, por tanto,
se garantizó el derecho a la doble conformidad del accionante.
3.
En la actualidad, la
sentencia de casación puede –según las circunstancias del caso– garantizar
el derecho a la doble conformidad
75.
Al haber constatado que varias disposiciones del Código
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) omitieron “la posibilidad de
impugnar todas las sentencias condenatorias”, en la sentencia C-792
de 2014, la Sala Plena declaró su inconstitucionalidad con
efectos diferidos. Para subsanar la omisión, exhortó al Congreso de la
República “para que, en el término de un año contado a partir de la
notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a
impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del
vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas
las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien
impuso la condena”[122]. La Corte precisó que el ordenamiento jurídico debía regular
un medio judicial que garantizara el derecho a la doble conformidad, de tal
forma que permitiera: (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el
número de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los
aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, independientemente
de la denominación que se le diera, ya que lo importante era garantizar un
examen integral de la decisión recurrida y, finalmente, (iii) controvertir
la decisión ante una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.
76.
A partir de la doctrina constitucional contenida en esta sentencia, en
casos concretos, la jurisprudencia de unificación se ha ocupado,
principalmente, de resolver dos problemáticas:
77.
La primera, relativa a la cobertura temporal de la garantía a la
doble conformidad, tanto (i) respecto
de condenas impuestas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2018 (sentencias SU-215 de 2016[123], SU-217 de 2019[124]
y SU-146 de 2020[125]), como (ii) respecto
de sentencias condenatorias impuestas con posterioridad a la entrada en
vigencia del citado acto legislativo (sentencias SU-218 de 2019[126]
y SU-373 de 2019[127])–. La segunda,
al medio procesal idóneo para su protección (sentencias SU-397 de 2019 y SU-454
de 2019[128]).
78.
Respecto de la cobertura temporal de la garantía a la doble conformidad
en el presente caso, por una parte, en la sentencia SU-217 de 2019 la Corte
consideró que esta era exigible respecto de las sentencias condenatorias
proferidas bajo cualquier régimen procesal, y no exclusivamente en procesos
regidos por la Ley 906 de 2004[129]. Por lo tanto, es una
garantía exigible en el presente asunto, que tiene como causa un proceso penal
que se adelantó de conformidad con la Ley 600 de 2000.
79.
Por otra parte, en la sentencia SU-215 de 2016 se consideró que la
impugnación de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en
segunda instancia procedía, “por ministerio de la Constitución y sin
necesidad de ley”[130], una vez venciera el
plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la
República para que regulara la materia. En dicha sentencia también se indicó
que la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 comprendía únicamente las
sentencias “que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o
[que se expidieran] después de esa fecha”[131].
En el presente caso, la sentencia que por primera vez condenó a Miguel Ángel
Nule Amín en segunda instancia se encontraba surtiendo su ejecutoria[132]
para el momento en que la sentencia C-792 de 2014 empezó a tener efectos (25 de
abril de 2016[133]) y, como tal, le era
exigible la garantía a la doble conformidad.
80.
En relación con la segunda línea jurisprudencial, a la que se adscribe la
resolución del problema jurídico del presente asunto, de manera abstracta, en
la sentencia C-792 de 2014, la Corte advirtió que prima facie el recurso
extraordinario de casación no era un mecanismo idóneo para satisfacer las exigencias
materiales de la garantía a la doble conformidad porque eran inherentes a este
recurso “algunas barreras de acceso”. De una parte, resaltó que,
aunque en la Ley 906 de 2004 el recurso de casación era más amplio, en la Ley
600 de 2000 “el objeto del recurso eran únicamente las sentencias proferidas
en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el
Tribunal Penal Militar, por delitos con pena privativa de la libertad cuyo
máximo excediese los ocho años, y sólo de manera excepcional sobre otras
sentencias penales cuando se considerara necesario para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. De otra parte,
indicó:
“(i) [N]o todas las sentencias condenatorias que se dictan
por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas,
porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones,
porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la
revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque
cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación
integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común;
(ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se
efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la
controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia
recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar [sic]
integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de
manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de
casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la
valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el
casacionista”.
81.
Con posterioridad, sin embargo, en casos concretos, la Sala Plena unificó
su jurisprudencia en el sentido de que, según las circunstancias, es posible
que la sentencia de casación satisfaga materialmente las exigencias
derivadas del derecho a la doble conformidad, de que trata el primer párrafo de
este epígrafe 3. Por tanto, en tales circunstancias, a pesar de que no se
hubiese garantizado una etapa procesal autónoma, no se habría vulnerado el derecho.
En este sentido, en la sentencia SU-397 de 2019 se precisó:
“Si bien,
en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso
extraordinario de casación no cumple estas características [la providencia hace
referencia a las siguientes: “garantizar que la autoridad competente para
resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque
no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central
del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la
misma”], corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el
pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de
casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez
constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la
sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala
de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo
cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial
distinta de la que impuso la condena”.
82.
En esta sentencia, además, la Corte indicó que la garantía a la doble
conformidad también procedía frente a casos regidos por el procedimiento penal
previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo había indicado la Sala Plena en la
sentencia SU-217 de 2019:
“Visto lo anterior, la Sala observa que la
jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29
superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a
impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un
proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos,
probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso
la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600
de 2000 o la Ley 906 de 2004”.
83.
Este precedente se reiteró en la sentencia SU-454 de 2019. En esta
ocasión, tras reiterar las consideraciones de la sentencia SU-397 de 2019, la
Corte resolvió negar el amparo porque concluyó que, en los casos objeto de
análisis, el derecho a la doble conformidad se había garantizado,
materialmente, con la sentencia de casación. Concluyó la Sala Plena que la
Corte Suprema de Justicia había efectuado un estudio completo y suficiente de
los reproches que se formularon en esa oportunidad, ningún argumento quedó sin
resolver, los fallos de los tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la que impuso la
primera condena y, finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia examinó la controversia que subyacía al fallo cuestionado.
84.
Este alcance material que la jurisprudencia constitucional le ha
reconocido al derecho a la doble conformidad es consecuente con el estándar
internacional, en particular, con la interpretación de la Corte Interamericana
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.