SU484-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-484/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Carácter
vinculante
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-El
funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente
resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera
expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Exigencias
que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
(...), para
apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i) la carga
de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en
qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo
han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la
carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente
poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples
desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Características/PROCESO
DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización
de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
COMISIONES DE LA
VERDAD-Alcance
y límites/COMISIONES DE LA VERDAD-Informe final
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente/PREVALENCIA
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
(...) para
separarse de un precedente fijado por la Corte Constitucional la carga de
transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué
consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han
desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. A su vez, la
carga de argumentación, impone (a) presentar razones especialmente poderosas
con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos
y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de
seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos
que debe cumplir la autoridad judicial de cierre para apartarse del precedente
PRECEDENTE
HORIZONTAL-Carácter
vinculante
El reconocimiento
de la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento se encuentra, en la
actualidad, fuera de toda duda. Desde 1999 -y probablemente desde antes- cuando
la Corte afirmó que “es natural que, en un Estado de derecho, los ciudadanos
esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera,
por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”,
este instrumento se ha integrado al ordenamiento jurídico colombiano y
constituye una de sus más valiosas herramientas.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta
e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del derecho a
la igualdad/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
El ejercicio de la
función jurisdiccional se encuentra sujeta al mandato de trato igual y, es por
ello, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la fuerza vinculante
del precedente. Esa fuerza impone, como obligación prima facie, seguir la regla
de decisión establecida previamente al resolver un problema que es, desde el
punto de vista fáctico y jurídico, equivalente.
DERECHO A LA
REPARACION-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-484 de 2024
Referencia: expedientes
AC T-9.860.565 y T-10.191.129
Acciones de tutela instauradas por Regina del
Consuelo Henao y otros y por Luz Marina Ortega y otros en contra de la
Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas
Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina
Pardo Schlesinger y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José
Fernando Reyes Cuartas -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte conoció
de dos acciones de tutela presentadas por los familiares de personas que
murieron a causa de ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos,
se alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente de la Corte y del
Consejo de Estado en la materia, debido a la inaplicación de las reglas
sobre valoración probatoria que la jurisprudencia ha considerado relevantes
cuando, en el contexto del proceso de reparación directa, se alega una
ejecución extrajudicial. En el primer caso, además, se invocó una infracción
del derecho a la igualdad dado que, con base en los mismos hechos, otra
autoridad judicial sí reconoció la responsabilidad del Estado.
Para ambos casos,
la Corte se planteó como problema jurídico el siguiente: “¿la Subsección C de
la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado
vulneró los derechos de los demandantes en los procesos de reparación directa
debido a (i) la no aplicación del precedente relativo al estándar probatorio
aplicable en casos de ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia (ii) una
indebida valoración probatoria?”.
La Sala Plena realizó
unas consideraciones generales respecto del defecto fáctico y del
desconocimiento del precedente horizontal, vertical y de la Corte
Constitucional. Tras ello, realizó el estudio de los casos concretos y
encontró, en general, (i) que ambas acciones de tutela cumplían con los
requisitos de procedencia y (ii) que las sentencias invocadas por las partes sí
constituían un precedente aplicable.
Respecto del
primer caso, la Corte encontró que (i) se desconoció el precedente
definido por la Corte Constitucional y (ii) el precedente horizontal derivado
de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto, por cuanto no se cumplieron
las cargas de transparencia y argumentación para apartarse del precedente.
Dicho desconocimiento concurrió con (iii) la configuración de un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria, pues aplicar las reglas respecto
del estándar probatorio habría arrojado un resultado diferente al momento de
valorar los medios de prueba.
Frente al segundo
caso, la Sala Plena halló que (i) se desconoció el precedente definido
por la Corte Constitucional y (ii) el precedente horizontal derivado de la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto ocurrió pues las autoridades
judiciales accionadas nunca abordaron el caso como un evento de ejecución
extrajudicial cuando debió estudiarse bajo esa óptica. Dicho desconocimiento
concurrió con (iii) la configuración de un defecto fáctico por indebida
valoración probatoria, dado que, revisado el material obrante en el
expediente bajo la perspectiva establecida en la jurisprudencia, era posible
arribar a conclusiones diferentes a las arribadas por el Consejo de Estado.
Como consecuencia
de lo anterior, se revocaron las sentencias de segunda instancia dentro de los
procesos de tutela y se confirmaron los fallos de primera instancia, que en
ambos casos habían concedido el amparo y habían ordenado a la autoridad
judicial proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente en la
materia.
I. ANTECEDENTES
Expediente
T-9.860.565 (Caso 1)
Hechos[1]
1. El 28 de marzo de 2023, la abogada María de los
Ángeles García como apoderada de Regina del Consuelo Henao, Alba Luz Yepes
Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes
presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado. Consideró vulnerados los derechos de sus representados
al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por la decisión tomada en la sentencia del 8 de octubre de 2021 en
la que se negaron las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio del
medio de control de reparación directa.
Hechos
relatados en la presentación del medio de control de reparación directa
2.
En
el mes de marzo de 2006 los jóvenes Juan David González Henao, Juan David Urán
López, Juan Pablo Carmona Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales fueron vistos por
última vez a las 21:30 horas en la cuadra donde residían en el barrio Buenos
Aires de la ciudad de Medellín.
3.
El
16 de marzo de 2006 los cuatro hombres fueron dados de baja por el Ejército
Nacional. Lo anterior, en el marco de la Misión Táctica Madrid – Operación
Soberanía en la vereda Portezuela del municipio de Santa Rosa de Osos,
Antioquia. De acuerdo con el Ejército, los cuatro participaban en una banda de
extorsión.
4. La
apoderada de los accionantes indicó, de una parte, que los jóvenes “tenían
ocupaciones en sus casas y/o cerca de ellas, nunca dejaban de dormir en las
mismas”[2] y,
de otra, que de Medellín hasta Santa Rosa de Osos el traslado es de dos horas y
media, por lo que surgen dudas sobre su participación en hechos delictivos en
un municipio tan lejano. Adicionalmente, la abogada afirmó que los jóvenes
fueron encontrados con prendas que no se les conocían y que “la Juez Penal
Militar ordenó incinerar las mismas”[3]. En el mismo
sentido, señaló que “era imposible que se desplazaran esa noche hasta el lugar
de ocurrencia de los hechos, debido a la distancia, la hora y las condiciones
de salud de algunos de ellos que les impedía tomar autobuses”. Sin embargo, no
se refirieron circunstancias de salud específicas.
El proceso de
reparación directa
5.
El 25
de marzo de 2008, los actores promovieron medio de control de reparación
directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Alegaron que existían pruebas de que Juan David González Henao no
manejaba armas, no podía ir a otros municipios por su salud, sus heridas tenían
tatuaje -lo que solo se produce cuando el disparo se efectúa de cerca- y la
prueba de residuos de disparo en sus manos fue negativa.
6.
El
conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia y
le correspondió el número de radicado 05001-23-31-000-2008-00437-01. Mediante
sentencia del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió
a las pretensiones porque se acreditó una falla en el servicio, pues la
muerte de Juan David González Henao fue consecuencia de un exceso de la fuerza
pública. Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y
con armas de dotación oficial, causaron la muerte de Juan David González.
Estimó que, a pesar de que existió el operativo militar y que estaba acreditado
que una de las víctimas disparó contra miembros del Gaula del Ejército
Nacional, la respuesta a ese ataque fue desproporcionada.
7. El Ejército
Nacional interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Afirmó que se
demostró la existencia de una misión con planeación, metodología, lugar de
patrullaje y objetivo concreto, para detener la extorsión y el secuestro en el
municipio de Santa Rosa de Osos. Sostuvo que estaba acreditada la culpa
exclusiva de la víctima porque hubo un enfrentamiento armado ocasionado por un
ataque previo.
8.
Mediante
sentencia del 8 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2022, la
Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no se acreditó la falla del servicio porque el deceso del
señor González Henao no ocurrió en estado de indefensión o por fuera de un
enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común.
9.
Específicamente,
la Sala sostuvo que de acuerdo con las pruebas del proceso (i) Juan David
González murió durante un enfrentamiento con el Ejército; (ii) vecinos del
lugar reconocieron a los cuatro jóvenes como los “forasteros” que los
extorsionaban; (iii) si bien no existían residuos de disparo en las manos del
señor González,
estos sí se presentaban en uno de sus compañeros; y (iv) todas las armas
encontradas en el lugar fueron disparadas. En conclusión, sostuvo que es al
demandante a quien le corresponde probar los hechos que sirvan de fundamento a
las pretensiones y que “[d]e acuerdo con las pruebas de este proceso, no se
acreditó que la muerte de Juan David González Henao fue una ‘ejecución
extrajudicial’ o que existió un ‘montaje’ o una actuación desproporcionada de
la fuerza pública”.
La acción de
tutela
10.
El
28 de marzo de 2023 los accionantes presentaron la acción de tutela mediante
apoderada. Solicitaron que se revoque la sentencia del 8 de octubre de 2021 de
la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene a la
autoridad proferir una nueva decisión. En general, formularon cuatro reproches
contra la sentencia:
Defecto
Reproche formulado
Vulneración del derecho a la igualdad
Los actores
indicaron que los familiares de Juan David Urán López, Juan Pablo Carmona
Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales Villada acudieron al medio de control de
reparación directa. Al proceso le fue asignado el radicado
05001-33-31-029-2009-00170-00 y fue repartido al Juzgado 29 Administrativo
del Circuito de Medellín. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 el
juzgado accedió a las pretensiones. Ante la impugnación del Ministerio, en
sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia
confirmó la decisión de primer grado.
Por lo anterior,
consideraron que se vulneró el derecho a la igualdad pues con ocasión de
los mismos hechos, las familias de cada una de las víctimas directas de la
ejecución extrajudicial solicitaron el reconocimiento de los perjuicios
derivados del daño antijurídico causado y se declaró la responsabilidad del Estado
en tres de los cuatro procesos.
Defecto fáctico por indebida valoración
probatoria
Sostuvieron que se valoró el
acervo probatorio de manera arbitraria e irrazonable, por omisión en la
valoración de todas las pruebas del proceso y por la indebida asignación del
peso probatorio a los medios de convicción que favorecían la tesis de defensa
de la entidad demandada.
En concreto, manifestaron que no se valoró que (i)
el tatuaje de pólvora en el cuerpo del señor González implicaba la existencia
de una distancia de disparo inferior a dos metros y (ii) el informe pericial
de la prueba de absorción atómica practicado al fallecido evidenció la
ausencia de pólvora en sus manos y la conclusión de que no disparó ningún
arma. Además, sostuvieron que (iii) no se indagó ni se cuestionó por qué el
juez penal militar ordenó la incineración de las prendas de vestir de las
víctimas, aun cuando no se habían practicado en ellas los exámenes forenses;
(iv) no se consideró el hecho de que las víctimas directas de homicidio no
tenían antecedentes penales y que no habían sido vistos previamente en el
lugar donde fueron dados de baja; y (v) se les dio un valor probatorio
desproporcionado a las indagatorias rendidas por los militares.
Desconocimiento del precedente
del Consejo de Estado
Señalaron que de
acuerdo con dos providencias del Consejo de Estado en los casos relacionados
con delitos de lesa humanidad es necesario aplicar una flexibilización
probatoria. En concreto, se invocaron las sentencias del 26 de
octubre de 2011 dentro del proceso 18850 y del 10 de noviembre de 2016 en el
proceso 56282. Ambos casos estudiaron acciones de reparación directa contra
el Estado por presuntas ejecuciones extrajudiciales.
Desconocimiento del precedente de
la Corte Constitucional
Consideraron que
en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha establecido la
necesidad de aplicar la flexibilización probatoria en casos en los cuales se
discute la posible comisión de una ejecución extrajudicial. Específicamente,
mencionaron las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021.
Trámite procesal
11.
Mediante
auto del 29 de marzo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.
12.
El
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la
acción de tutela. Sostuvo que la apoderada omitió su deber de señalar con
claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial. Consideró que
la parte demandante busca revivir la discusión jurídica y el análisis
probatorio que se presentó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13.
El
consejero ponente de la decisión atacada indicó que las consideraciones
expuestas en dicha sentencia “son suficientes para explicar la improcedencia del
amparo solicitado”[4].
Sentencias objeto
de revisión
14.
Primera
instancia.
En sentencia del 19 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió
el amparo. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional ha indicado que se deben flexibilizar los requisitos probatorios
en casos de graves violaciones a derechos humanos y, particularmente, de
ejecuciones extrajudiciales. Hizo referencia a las sentencias del 27 de
septiembre de 2013 (19939) de la Subsección B de la Sección Tercera y del 23 de
marzo de 2017 (50941) de la Subsección A de la Sección Tercera. En
consecuencia, ordenó a la Subsección accionada proferir una nueva decisión
teniendo en cuenta el precedente en la materia.
15.
El
juez consideró que la providencia cuestionada valoró el acervo probatorio con
excesiva rigurosidad. Específicamente sostuvo que (i) los testimonios
practicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron todos
coincidentes en que el fallecido vivía en Medellín y trabajaba en la prestación
de servicios de electricidad; (ii) tres de los fallecidos no dispararon armas,
lo que hace que pierda fuerza la tesis del supuesto enfrentamiento; (iii) según
el informe pericial de balística forense, las cuatro armas encontradas fueron
disparadas, pero solo una de las bajas resultó compatible con residuos de
disparo en mano; (iv) uno de los impactos de bala dejó tatuaje y bandeleta; (v)
hubo un exceso de munición gastada pese a que solo una de las personas dadas de
baja resultó compatible con residuos de disparo en la mano; (vi) se encontró
una hoja de vida de color azul y se ha documentado que muchas víctimas de
ejecuciones extrajudiciales fueron conducidas a zonas rurales con promesas de
trabajo[5];
y (vii) no se valoró debidamente el testimonio de los vecinos de la vereda,
quienes señalaron que los delincuentes tenían pasamontañas, por lo que no es
claro cómo reconocieron a los fallecidos.
16.
Impugnación. El
consejero ponente de la decisión atacada impugnó la anterior decisión. Sostuvo
que (i) la flexibilización probatoria no es obligatoria; (ii) las sentencias de
las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocadas
por la autoridad judicial “no son providencias de unificación, ni de ellas se
puede afirmar su ‘obligatoriedad’ en relación con otras autoridades judiciales
pares. Tampoco constituyen un ‘precedente’ –figura ajena al ordenamiento
jurídico colombiano que es de carácter legislado–, pues dichas subsecciones son
autoridades judiciales diferentes a la Subsección C”[6]; (iii) la
sentencia reprochada se dictó siguiendo las reglas de la sana crítica y la
lógica; y (iv) la sentencia de tutela se basó en el informe Hallazgos y
Recomendaciones de la Comisión de la Verdad para justificar la dificultad
probatoria a la que se enfrentan las víctimas en casos de ejecuciones
extrajudiciales, a pesar de que estos informes “no estaban revestidos de
carácter judicial, ni podían servir al propósito de atribuir responsabilidades
en procesos judiciales o tener valor probatorio alguno”[7].
17.
Segunda
instancia. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la
decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Aseguró
que la flexibilización de la valoración probatoria no es una regla general y se
refiere a la posibilidad de (i) acudir a las pruebas recaudadas dentro del
proceso penal; (ii) privilegiar racionalmente las pruebas “que acrediten un
grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente”[8] en el caso de
que exista una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos
fácticos; y (iii) reconocer una especial relevancia a las pruebas indiciarias.
Sostuvo que ninguno de estos eventos se presentó en el caso concreto ya que (a)
no se allegó el expediente penal al proceso administrativo; (b) no se
encontraban acreditados supuestos fácticos incompatibles; y (c) “la autoridad
judicial explicó de manera suficiente el porqué del valor probatorio asignado a
cada uno de los medios de convicción”[9].
Trámite ante la
Corte
18.
Mediante
auto del 8 de abril de 2024 el magistrado ponente encontró necesario decretar
pruebas tendientes a conocer (i) la totalidad del expediente del proceso
contencioso administrativo y (ii) el expediente del proceso con radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00,
adelantado ante el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, a partir
del cual se alega
una vulneración del derecho a la igualdad.
19.
El
11 de abril de 2024 la Sala accionada informó que el 16 de noviembre de 2022
remitió el expediente al Tribunal
Administrativo de Antioquia, por lo que no puede allegarlo a esta Corporación.
El 12 de abril de 2024 el referido tribunal envió a la Corte la totalidad del
expediente. El
15 de abril de 2024 el Juzgado
29 Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso con
radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00.
20.
En
auto del 23 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió avocar el conocimiento
del asunto.
Expediente
T-10.191.129 (Caso 2)
Hechos[10]
21. El 13
de octubre de 2023, Luz
Marina Ortega Luna, Martín Alejandro Sanguino Ortega, Daniela Alejandra
Sanguino Ortega, Angélica María Vergel Ortega, Martín Sanguino Rincón y Cecilia
Luna de Ortega presentaron mediante apoderado acción de tutela en contra de la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideraron
vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, por la decisión tomada en la sentencia del 5 de
diciembre de 2022 en la que se negaron las pretensiones de una demanda
presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Hechos
relatados en la presentación del medio de control de reparación directa
22.
El
4 de agosto de 2008 el señor Jhony Alexander Vergel Ortega fue abatido, junto
con otra persona -el señor Carlos Enrique Rozo-, por la Brigada 30 del Ejército
Nacional en el municipio de Durania, Norte de Santander. De acuerdo con el
Ejército ello habría sido el resultado de un enfrentamiento durante el cual el
señor Vergel y otras personas accionaron armas contra los militares.
23.
Los
accionantes indicaron que el señor Vergel fue presentado por el Ejército como
un NN y señalado como miembro de organizaciones al margen de la ley muerto en
combate. Lo anterior, a pesar de que no pertenecía a estos grupos, no tenía
ningún antecedente penal y vivía en la ciudad de Cúcuta donde era conocido por
la comunidad.
El proceso de
reparación directa
24.
Los
actores promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Alegaron que el Estado era
responsable por el fallecimiento del señor Vergel y solicitaron la
indemnización de perjuicios.
25.
En
sentencia del 30 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander negó las pretensiones. Consideró que no existía prueba de que los
uniformados del Ejército Nacional se hubieran excedido en el uso de la fuerza
cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra del señor Vergel. En
contraste, determinó que la muerte se ocasionó debido al actuar ilegítimo de
aquel pues había disparado primero. Por ello declaró probada la excepción
consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”.
26.
Contra
esa decisión los accionantes presentaron recurso de apelación. Consideraron que
había cuatro elementos probatorios que no fueron valorados adecuadamente:
a. Los
protocolos de necropsia que establecían que el señor Jhony Alexander Vergel
Ortega recibió seis impactos de proyectil de arma de fuego, uno de ellos
postero-anterior, en un supuesto enfrentamiento que duró 7 minutos y se habrían
disparado 78 proyectiles de las armas oficiales que portaban los militares, lo
que evidenciaba el desproporcionado uso de la fuerza por parte de los
militares.
b. El informe
de materialización de trayectorias que concluyó que los disparos fueron hechos
a una distancia menor de dos metros.
c. El informe
ejecutivo que acreditó que las armas encontradas junto a la víctima fueron
disparadas, pero que no se había logrado acreditar cuándo y que no era posible
presumir que fue el día de los hechos.
d. El informe
topográfico que hacía referencia a dos armas encontradas junto a los cadáveres,
pero además se estableció la inexistencia de vainillas provenientes de los
fusiles oficiales en la ubicación en donde, según el relato de los militares,
accionaron sus armas para defenderse de un supuesto ataque sorpresivo
perpetrado por la víctima.
27.
En
segunda instancia, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Subsección C de
la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia
en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de
uno de los demandantes[11]
y, en lo demás, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que la muerte
del señor Vergel Ortega se produjo por el comportamiento de la propia víctima
que accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego en contra de los soldados
del Ejército Nacional y, ante el inminente peligro que revestía, los
uniformados dispararon sus armas de dotación oficial ocasionándole la muerte.
La acción de
tutela
28. El 13
de octubre de 2023 los accionantes presentaron la acción de tutela. Solicitaron
que se revoque la sentencia del 5 de diciembre de 2022 de la Subsección C,
Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene a la autoridad proferir una
nueva decisión. En general, formularon dos reproches contra la sentencia:
Defecto
Reproche formulado
Defecto fáctico por indebida valoración
probatoria
Se valoraron de
forma indebida diferentes medios de prueba que obraban en el expediente:
(i) El protocolo de
necropsia, el informe de residuos de disparo y el informe pericial de
necropsia. Estos daban cuenta de que la víctima fue impactada desde
diferentes ángulos y posiciones, por lo que puede concluirse que estaba
rodeado por militares.
(ii) El informe técnico de
materialización de trayectorias. Este mostraba que los disparos se realizaron
con una distancia menor de dos metros.
(iii)
El
informe de operaciones, ejecutivo y topográfico de la Fiscalía General de la
Nación.
(iv)
El
estudio técnico de las armas de fuego y residuos de disparo en las manos de
la víctima. Sobre este, señalaron que el hecho de que el resultado hubiese
sido positivo para partículas de residuos de disparo en la mano derecha, no
es suficiente para acreditar que accionó el arma el día de los hechos y
contra los militares y que esa prueba debe valorarse en conjunto con otros
elementos aportados.
(v) Las declaraciones rendidas por
los militares que participaron en el ataque. Los militares manifestaron que
fueron atacados por el señor Vergel y que en su defensa tuvieron que accionar
las armas. Sin embargo, no se acreditó el intercambio de disparos y no se
tuvo en cuenta que la cuadrilla estaba integrada por 1 oficial, 2
suboficiales y 16 soldados, los cuales utilizaron 78 municiones contra dos
personas, lo que descarta una legítima defensa frente a dos supuestos
atacantes.
Además, el
defecto se configuró porque se dejaron de valorar los siguientes indicios:
(i) La víctima no
era de esa zona y no tenía antecedentes penales.
(ii) No existen
informes de inteligencia en los que se hubiera identificado a la víctima como
miembro de algún grupo al margen de la ley.
(iii)
Los
militares dispararon 78 balas y no se encontraron las vainillas o cartuchos.
(iv) En el operativo no resultó herido
un solo militar.
(v) Las armas
encontradas junto a los cuerpos fueron disparadas en tres oportunidades.
(vi) Cuando el fallecido recibió los
impactos de proyectil se encontraban rodeados por militares y los disparos
fueron hechos a menos de dos metros de distancia.
(vii)
Las
versiones de los militares que se encontraban en el momento de los hechos no
coinciden con los informes técnicos.
Desconocimiento del precedente
del Consejo de Estado
Los demandantes
afirmaron que la subsección inaplicó la doctrina probable sobre el deber de
acudir a la prueba indiciaria en los casos de ejecuciones extrajudiciales.
Hicieron mención en pie de página de las sentencias de la Sección Tercera del
Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 (expediente 2004-03617-01), del 7 de
septiembre de 2015 (expediente 2010-00178-01) y del 28 de abril de 2021
(proceso 2011-00080-01), en los que se han asumido como escenarios propios de
esta clase de ejecuciones como “una ficticia operación militar, ofertas de
trabajo, la ejecución se produce en lugares alejados, alteración de la
escena, los ejecutados no disparan armas de fuego, a las víctimas les son
colocadas armas de fuego en sus manos, las trayectorias de los disparos
muestran el asesinato por la espalda y desde un sitio distante donde se
encontraba la tropa, acreditándose así el estado de indefensión”[12].
Trámite procesal
29.
Mediante
auto del 26 de octubre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó
conocimiento de la acción, notificó a la autoridad judicial demandada y vinculó
al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio de Defensa
Nacional y al Ejército Nacional.
30. El magistrado ponente
de la decisión acusada solicitó que se declare improcedente la acción de
tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia
constitucional pues los accionantes buscan reabrir el debate presentado en
instancias. Afirmó que el análisis realizado valoró las pruebas decretadas y
practicadas en el proceso de reparación directa. Destacó que existían pruebas
que demostraban que la muerte del señor Vergel se ocasionó por el
comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue
decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin
mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra los
soldados del Ejército Nacional. Por último, resaltó que frente a la prueba
indiciaria en los casos de ejecuciones extrajudiciales, las providencias a las
que se hizo referencia no reúnen las características para ser consideradas como
un precedente judicial obligatorio porque en este caso no hay pruebas que
demuestren la referida ejecución.
Sentencias objeto
de revisión
31. Primera instancia. Mediante
sentencia del 15 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado
concedió el amparo. Además, aludió al precedente judicial vigente y aplicable
al caso concreto, desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado. En particular, consideró que la decisión acusada no aplicó el
precedente vigente en materia de flexibilización de los estándares probatorios
en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
32.
Sostuvo
que, en el expediente bajo estudio, se pone de presente un caso de homicidio de
un civil que fue reportado como NN y muerto en combate como miembro de
organizaciones al margen de la ley, que presenta disparos a corta distancia y
desde distintos ángulos, aunado a que los militares reportaron el uso de 78
cartuchos y no se encontraron las vainillas correspondientes. Estos hechos
hacen parte de esos escenarios que se han identificado como sugerentes de una
ejecución extrajudicial. Por lo anterior, dejó sin efecto el fallo acusado y
ordenó a la Subsección accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta
el precedente en la materia..
33.
Impugnación. El
consejero ponente de la decisión atacada reiteró los argumentos de su respuesta
e impugnó la sentencia de primera instancia por tres razones. Primero, sostuvo
que la decisión adoptada se ciñó a las circunstancias fácticas y jurídicas
probadas dentro del proceso[13].
Segundo, afirmó que el caso no se trataba de una ejecución extrajudicial porque
el fallecido no fue presentado como un NN, sino que fue debidamente
identificado; no era posible determinar la distancia exacta de los disparos y
si bien no se encontraron los cartuchos de los 78 disparos, esta era una
respuesta proporcional al haber sido atacados por el fallecido y sus
acompañantes. Tercero, consideró que las sentencias invocadas en la acción de
tutela no son un precedente porque “i) la ratio decidendi de los fallos que se
evalúa y/o califican como precedentes no presentan una regla judicial
relacionada con el presente caso; y ii) si bien los hechos del caso juzgado en
el proveído acusado son semejantes con el precedente que se alega como
desconocido, lo cierto es que no plantean un punto de derecho similar al caso
objeto de reproche”[14].
34. Segunda
instancia. Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, la
Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y,
en su lugar, negó el amparo. Consideró que, si bien en este tipo de casos
debe valorarse la prueba indiciaria, en el expediente analizado no se
demostraron los hechos indicadores que llevaran a inferir, de manera lógica,
que la muerte de la víctima directa ocurrió en una ejecución extrajudicial. Por
el contrario, advirtió, ella fue resultado del “comportamiento voluntario y
negligente de la propia víctima”. Tampoco se puede afirmar que la víctima llegó
al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños, o que hubiera tenido lugar
la manipulación de la escena (como un montaje), de las prendas de vestir, del
cadáver o de las armas.
Trámite ante la
Corte
35.
Mediante
auto del 24 de mayo de 2024 la Sala de Selección número Cinco de la Corte
seleccionó el asunto y dispuso su acumulación al expediente T-9.860.565.
36.
En
auto del 23 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió avocar conocimiento del
asunto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. Esta Sala es
competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
38.
Corresponde
a la Sala Plena estudiar dos acciones de tutela presentadas por los familiares
de personas que, según han indicado, murieron a causa de ejecuciones extrajudiciales. En ambos
casos, se alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente, debido a la
inaplicación de las reglas sobre valoración probatoria que la jurisprudencia ha
considerado relevantes cuando, en el contexto del proceso de reparación
directa, se alega una ejecución extrajudicial. En el primer caso, además,
se invoca una infracción del derecho a la igualdad dado que, con base en los
mismos hechos, otra autoridad judicial sí reconoció la responsabilidad del
Estado.
39.
De
acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
En
el expediente T-9.860.565 ¿la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado vulneró los derechos de los
demandantes en los procesos de reparación directa debido a (i) la no aplicación
del precedente relativo al estándar probatorio aplicable en casos de
ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia (ii) una indebida valoración
probatoria?
(ii)
En
el expediente T-10.191.129 ¿la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado vulneró los derechos de los
demandantes en los procesos de reparación directa debido a (i) la no aplicación
del precedente relativo al estándar probatorio aplicable en casos de
ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia (ii) una indebida valoración
probatoria?
40.
De
manera preliminar es importante indicar que en el Caso 2 los accionantes no
alegaron, en el escrito de tutela, el desconocimiento del precedente fijado por
la Corte Constitucional. Únicamente reprocharon un desconocimiento del
precedente horizontal. Sin embargo, la Sala encuentra que es posible
pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional
por tres razones. Primero, las facultades ultra y extra petita reconocidas
para el juez de tutela[15]
permiten ampliar el objeto de estudio de la acción. Segundo, en la Sentencia
T-851 de 2010 la Corte indicó que en virtud del principio iura novit curia
“corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado
por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a
quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas
que lo rigen”. En este sentido, y atendiendo al reiterado y pacífico precedente
de la Corte Constitucional en la materia, el juez de tutela debe analizar la
aplicación de este defecto. Tercero, en anteriores oportunidades, esta
Corporación ha incluido en la valoración defectos no formulados por las partes
en la acción de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte sostuvo
que “[l]a accionante no nomina con especificidad los defectos en lo que
considera está incursa la sentencia anterior. Sin embargo, en aplicación del
principio pro actione, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos
extra y ultra petita y del principio iura novit curia, la Sala encausa su
argumentación en las siguientes causales específicas de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. La Sala parte de la premisa que, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud de amparo se
caracteriza por su sencillez, informalidad y oficiosidad”.
41.
En
adición a ello, es razonable considerar que cuando la acusación en contra de
una providencia judicial plantea el desconocimiento del precedente establecido
por una autoridad judicial y esa eventual infracción se relaciona directamente
con el contenido de un precedente -coincidente o divergente- fijada por la
Corte Constitucional, la comprensión unitaria del sistema jurídico impone una
valoración integral de la regla de decisión judicial vigente para la solución
del caso. Ello es especialmente importante, en atención a la especial posición
de este tribunal en la fijación del significado de las disposiciones de la
Carta Política.
42.
Para
resolver los problemas planteados la sentencia (i) referirá brevemente su
doctrina sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, refiriendo
de manera particular, el alcance del defecto fáctico y el desconocimiento del
precedente. Luego de ello, la Sala (ii) examinará los casos concretos y, para
el efecto, identificará el alcance del precedente en materia de valoración
probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales y determinará si dicho
precedente fue respetado.
3.
La
acción de tutela contra providencias judiciales[16]
43.
En la
Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales y las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de
relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio
de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea
decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos
que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se
cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad;
una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de
nulidad por inconstitucionalidad[17] o sentencias
interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial
para la Paz[18].
44. Entre las causales
específicas de procedencia la Corte ha identificado el defecto fáctico y la
violación del precedente, invocados en las acciones de tutela que originaron
los fallos que ahora revisa la Corte. A continuación, con apoyo en su
jurisprudencia consolidada, la Corte se referirá a cada uno de estos supuestos
de procedencia, identificando sus principales formas de configuración.
3.1.
El
defecto fáctico[19]
45. La Corte ha
reconocido que las autoridades judiciales disponen de un amplio margen de
acción para valorar las pruebas recaudadas en el curso de los procesos. A pesar
de que a dicho margen se anuda una competencia extendida con ese propósito,
esta no es absoluta y debe estar “inspirada en la sana crítica; atender a los
criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; y
respetar la Constitución y la ley”[20].
46. Bajo esa
perspectiva la Corte ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando, a partir
de una indebida valoración probatoria, se genera una interpretación errónea de
los hechos en los que se fundan las pretensiones o excepciones planteadas en el
curso de un proceso[21]
y cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[22]. Para
evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y
determinante en la decisión adoptada.
47. Este defecto tiene
dos dimensiones: (i) una positiva que se configura cuando el funcionario
judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente
recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada” y (ii)
una
negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de
pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u
omite la valoración de elementos materiales.
48.
La
Corte Constitucional ha indicado que el defecto fáctico se configura en los
siguientes eventos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de
existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de
la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el
funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de
los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
sentido estricto de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el
proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no
cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”[23].
3.2.
Desconocimiento
del precedente[24]
49. La Corte ha
señalado que el precedente es vinculante por cuatro razones[25]: (i) materializa
el mandato de trato igual; (ii) asegura la coherencia y seguridad
jurídica, pues “las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres
humanos, deben tener un significado estable”; (iii) es necesario para
“proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico,
ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en
riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de
las transacciones económicas”; y (iv) proyecta en la actividad judicial el
cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.
50. La jurisprudencia
ha distinguido entre tres tipos de precedentes[26].
Primero, el horizontal que “se predica de las providencias originadas en el
mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía”[27]. Segundo, el
vertical que “implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior
jerárquico o por el órgano de cierre”[28].
Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del
cual se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras
autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte
Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del
ordenamiento en su relación con ella[29].
Además, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene
prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[30].
51. Por lo anterior,
es necesario distinguir entre las diferentes cargas exigibles para apartarse de
cada tipo de precedente. En general, siempre se exige satisfacer la carga de
transparencia consistente en reconocer la existencia del precedente y la carga
de argumentación que impone la presentación de las razones por las cuáles se
presenta el apartamiento. Sin embargo, las intensidades de estas cargas se
diferencian para cada caso.
52. Para apartarse del
precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer
referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos
(requisito de transparencia)”[31]. Luego de ello, (ii) le
corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios
introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto
social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio
jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[32].
53. Respecto
del precedente vertical, es exigible la misma carga de transparencia, pero la
carga argumentativa se acentúa pues además corresponde a las autoridades
judiciales “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla
y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores
constitucionales objeto de protección”[33].
54. Por
último, para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse
(i)
la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y
detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las
providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su
aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones
especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan
los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar
los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
4. Solución
de los casos planteados a la Corte
55. Con
el propósito de resolver los casos planteados, la Corte seguirá el siguiente
orden. Inicialmente establecerá si las acciones de tutela presentadas cumplen
los requisitos generales de procedencia (4.1). En caso de ser ello así, la
Corte identificará el precedente aplicable a la cuestión debatida y, en
particular, precisará las reglas vigentes en materia de valoración probatoria
para casos de ejecuciones extrajudiciales a efectos de establecer, a
continuación, (4.2) si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en
los defectos alegados por los accionantes (4.3 y 4.4).
4.1. Las
acciones de tutela presentadas cumplen los requisitos generales de procedencia
56. La
Corte encuentra que las acciones de tutela presentadas satisfacen las
exigencias generales de procedencia. A continuación, se presentan las razones
que fundamentan esta conclusión.
57. Legitimación
en la causa. En los dos expedientes la acción de tutela fue
promovida, mediante apoderado especial, por quienes integraron la parte
demandante en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[34].
Además, ambas acciones de tutela se dirigieron contra las autoridades que
profirieron las decisiones atacadas -la Subsección C de la Sección Tercera de
la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en ambos casos y el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el Caso 2-.
58. Relevancia
constitucional. En la sentencia SU-134 de 2022[35]
se establecieron tres elementos para acreditar el cumplimiento de este
requisito: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no
meramente legal o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico
que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y
(iii) la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir
debates meramente legales.
59. En el
Caso 1 este requisito se cumple por tres razones. Primero, se discute el
desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del
estándar especialmente fijado para la valoración probatoria cuando la demanda
se sustenta en la alegación de ejecuciones extrajudiciales. Específicamente,
los accionantes invocaron el desconocimiento de las sentencias T-237 de 2017,
SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021. Igualmente, se plantea el desconocimiento del
precedente horizontal establecido en las sentencias del 26 de octubre
de 2011 (18850) de la Subsección B y del 10 de noviembre de 2016 (56282) de la
Subsección C.
Segundo, no se busca reabrir el debate dado en instancias, sino que se reprocha
la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso administrativo y el
impacto que en ella tuvo la no consideración de las reglas en la materia
fijadas por la jurisprudencia. Más allá de pretender una nueva valoración del
expediente, lo que los accionantes buscan es que los diferentes medios de
prueba sean considerados a partir de las reglas establecidas en la
jurisprudencia. Tercero, se discute un asunto de índole constitucional relativo
a la vulneración del derecho a la igualdad respecto de la existencia de un
mismo conjunto de hechos con dos decisiones judiciales disímiles y, al mismo
tiempo, a tal controversia subyace un debate sobre el alcance del derecho a la
reparación de las víctimas.
60. En el
Caso 2 la relevancia constitucional se cumple también por tres razones.
Primero, se plantea una discusión de derecho constitucional representada en el
desconocimiento del precedente horizontal de las sentencias del 5
de marzo de 2015 (37310), del 7 de septiembre de 2015 (47671) y
del 28 de abril de 2021 (55287) del
Consejo de Estado. Como se indicó en las consideraciones, el respeto del
precedente se articula con la protección del derecho a la igualdad y a los
principios constitucionales de seguridad jurídica y buena fe. Por ello, incluso
si no se alega el desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional,
un reproche de esta naturaleza puede tener relevancia desde la perspectiva de
la acción de tutela. Segundo, de manera similar al caso anterior, no se busca
reabrir el debate dado en instancias, sino que se reprocha la valoración
probatoria efectuada por los jueces contencioso administrativos y el impacto
que en ellas tuvo el no haber aplicado el estándar probatorio reconocido en la
jurisprudencia. Tal y como ocurre frente al caso anterior, a la controversia
planteada subyace un debate sobre el alcance del derecho a la reparación de las
víctimas.
61. Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
peticionario. Dentro de ambos casos se cumple el requisito por dos razones.
Primero, la acción de tutela se dirigió contra una sentencia de segunda
instancia mediante la cual concluyó el proceso judicial. Segundo, no se
encuentra acreditada ninguna de las causales previstas en el artículo 188 del
CCA para acudir al recurso extraordinario de revisión[36].
Especialmente, ninguna de estas causales se refiere a la discusión aquí
planteada en relación con la indebida valoración probatoria y el
desconocimiento del precedente.
62. La
Corte se ha pronunciado en este sentido en pronunciamientos que han resuelto
casos similares. Específicamente, en la Sentencia SU-287 de 2024 se afirmó que
“[l]a
decisión atacada fue adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado y
no existe ningún otro mecanismo para cuestionar la providencia”. Señaló también
la Corte que “no se evidencia la idoneidad del recurso extraordinario de
revisión, debido a que no se cumple con ninguno de los supuestos enmarcados en
las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales son taxativas y
de naturaleza restrictiva”. En esa dirección, concluyó, “los cargos propuestos
en esa ocasión, tales como la valoración indebida de las pruebas o el desconocimiento
del precedente, no pueden ser analizados a través de dicho recurso”.
63. Inmediatez. En
el Caso 1 la acción se presentó el 28 de marzo de 2023 y la
última decisión dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo fue notificada el 14 de octubre de 2022, por lo que
transcurrieron cinco meses y medio. En el Caso 2 la acción de tutela se
presentó el 13 de octubre de 2023 y la última decisión dentro del proceso fue
notificada el 25 de mayo de 2023[37].
De este modo, transcurrieron alrededor de cinco meses entre ambas actuaciones y
este término se considera razonable para la interposición de la acción de
tutela contra providencia judicial.
64. Que si se trata de
una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso. En ninguno de los
casos se
alegó una irregularidad procesal. Los cuestionamientos formulados se relacionan
con la posible configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del
precedente y la vulneración del derecho a la igualdad.
65. Que se identifiquen
de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos
fundamentales. En
ambos casos es posible distinguir los hechos que, según los
accionantes, generaron la vulneración. Para el Caso 1, se formularon tres
reproches: (i) se desconoció el derecho a la igualdad respecto de los
familiares de las demás víctimas de los mismos hechos; (ii) se configuró un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria; (iii) se presentó un
desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y del establecido por la
Corte Constitucional. Para el Caso 2, se formularon dos reproches: (i) se
configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (ii) se
presentó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
66. Que no se
cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad,
una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad o una
sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal
Especial para la Paz.
En ambos casos se discuten las sentencias proferidas en el marco del medio de
control de reparación directa. Por lo tanto, no se trata de una sentencia de
tutela, control abstracto o nulidad por inconstitucionalidad.
67.
Con
base en estas consideraciones, la Corte encuentra que las acciones de tutela
cumplen con los requisitos generales de procedencia contra providencias
judiciales.
4.2.
Cuestión preliminar: el precedente aplicable en el caso concreto y la
valoración probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales.
68. En el curso del
proceso los accionantes han indicado, entre otras cosas, que las decisiones del
Consejo de Estado desconocieron el precedente relativo a la valoración de las
pruebas en aquellos eventos en los que se alega la configuración de una
ejecución extrajudicial. Ello exige que la Corte identifique si, en efecto,
existe un precedente aplicable al caso concreto.
69. Sobre este punto,
en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que “[l]a existencia de un
precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver
el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela,
se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones
fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser
abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la
razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso. Este triple examen
constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente
pertinente y, por ello, vinculante”. A continuación, la Sala Plena lleva a cabo
este triple examen.
70. De manera
preliminar, es preciso señalar que el precedente relevante para el análisis se
compone, en principio, por las sentencias invocadas por las partes. Para el
Caso 1 se trata de las providencias SU-060 de 2021, SU-035 de 2018 y T-237 de
2017 de la Corte Constitucional, de una parte, y de las sentencias del 26 de
octubre de 2011 (18850) de la Subsección B y del 10 de noviembre de 2016
(56282) de la Subsección C del Consejo de Estado, de otra parte. Para el Caso
2, se trata de las sentencias del 5 de marzo de 2015 (37310), del 7 de
septiembre de 2015 (47671) y
del 28 de abril de 2021 (55287).
71. Estas tres últimas
providencias constituyen un precedente horizontal relevante para las
autoridades judiciales accionadas. Primero, incluso si no se trata de
sentencias de unificación, fueron proferidas por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.