Sentencia SU-484 de 2024

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió dos tutelas presentadas por familias de personas que murieron en casos que, según ellas, fueron ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos, los familiares reclamaron contra decisiones del Consejo de Estado que negaron la reparación del daño. Ellos consideraban que ese tribunal no tuvo en cuenta las reglas especiales de prueba que la jurisprudencia ha fijado para estos casos graves de violaciones de derechos humanos, y que además se apartó de decisiones anteriores sin dar razones suficientes. En uno de los casos, también se alegó que otra autoridad judicial sí había reconocido la responsabilidad del Estado por los mismos hechos, lo que generaba una desigualdad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, en los dos casos, el Consejo de Estado sí cometió errores: desconoció el precedente de la propia Corte Constitucional y el de sus decisiones anteriores, y valoró mal las pruebas. Por eso, revocó las sentencias que negaban la reparación y confirmó las decisiones anteriores que sí habían protegido los derechos de las familias. En otras palabras, les dio la razón a los familiares. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, los jueces deben aplicar reglas de prueba más flexibles y no pueden ignorar lo que ya han decidido en casos similares. Si un tribunal se quiere apartar de una decisión previa, debe explicar clara y profundamente por qué. Esto protege el derecho a la igualdad y a la reparación de las víctimas.

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Texto de la sentencia
SU484-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-484/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Carácter vinculante PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante (...), para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional COMISIONES DE LA VERDAD-Alcance y límites/COMISIONES DE LA VERDAD-Informe final EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente/PREVALENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (...) para separarse de un precedente fijado por la Corte Constitucional la carga de transparencia exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. A su vez, la carga de argumentación, impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Requisitos que debe cumplir la autoridad judicial de cierre para apartarse del precedente PRECEDENTE HORIZONTAL-Carácter vinculante El reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento se encuentra, en la actualidad, fuera de toda duda. Desde 1999 -y probablemente desde antes- cuando la Corte afirmó que “es natural que, en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”, este instrumento se ha integrado al ordenamiento jurídico colombiano y constituye una de sus más valiosas herramientas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del derecho a la igualdad/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración El ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra sujeta al mandato de trato igual y, es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la fuerza vinculante del precedente. Esa fuerza impone, como obligación prima facie, seguir la regla de decisión establecida previamente al resolver un problema que es, desde el punto de vista fáctico y jurídico, equivalente. DERECHO A LA REPARACION-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-484 de 2024 Referencia: expedientes AC T-9.860.565 y T-10.191.129 Acciones de tutela instauradas por Regina del Consuelo Henao y otros y por Luz Marina Ortega y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte conoció de dos acciones de tutela presentadas por los familiares de personas que murieron a causa de ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos, se alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente de la Corte y del Consejo de Estado en la materia, debido a la inaplicación de las reglas sobre valoración probatoria que la jurisprudencia ha considerado relevantes cuando, en el contexto del proceso de reparación directa, se alega una ejecución extrajudicial. En el primer caso, además, se invocó una infracción del derecho a la igualdad dado que, con base en los mismos hechos, otra autoridad judicial sí reconoció la responsabilidad del Estado. Para ambos casos, la Corte se planteó como problema jurídico el siguiente: “¿la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado vulneró los derechos de los demandantes en los procesos de reparación directa debido a (i) la no aplicación del precedente relativo al estándar probatorio aplicable en casos de ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia (ii) una indebida valoración probatoria?”. La Sala Plena realizó unas consideraciones generales respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente horizontal, vertical y de la Corte Constitucional. Tras ello, realizó el estudio de los casos concretos y encontró, en general, (i) que ambas acciones de tutela cumplían con los requisitos de procedencia y (ii) que las sentencias invocadas por las partes sí constituían un precedente aplicable. Respecto del primer caso, la Corte encontró que (i) se desconoció el precedente definido por la Corte Constitucional y (ii) el precedente horizontal derivado de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto, por cuanto no se cumplieron las cargas de transparencia y argumentación para apartarse del precedente. Dicho desconocimiento concurrió con (iii) la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aplicar las reglas respecto del estándar probatorio habría arrojado un resultado diferente al momento de valorar los medios de prueba. Frente al segundo caso, la Sala Plena halló que (i) se desconoció el precedente definido por la Corte Constitucional y (ii) el precedente horizontal derivado de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esto ocurrió pues las autoridades judiciales accionadas nunca abordaron el caso como un evento de ejecución extrajudicial cuando debió estudiarse bajo esa óptica. Dicho desconocimiento concurrió con (iii) la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que, revisado el material obrante en el expediente bajo la perspectiva establecida en la jurisprudencia, era posible arribar a conclusiones diferentes a las arribadas por el Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se revocaron las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos de tutela y se confirmaron los fallos de primera instancia, que en ambos casos habían concedido el amparo y habían ordenado a la autoridad judicial proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente en la materia. I. ANTECEDENTES Expediente T-9.860.565 (Caso 1) Hechos[1] 1. El 28 de marzo de 2023, la abogada María de los Ángeles García como apoderada de Regina del Consuelo Henao, Alba Luz Yepes Ruíz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideró vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión tomada en la sentencia del 8 de octubre de 2021 en la que se negaron las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. Hechos relatados en la presentación del medio de control de reparación directa 2. En el mes de marzo de 2006 los jóvenes Juan David González Henao, Juan David Urán López, Juan Pablo Carmona Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales fueron vistos por última vez a las 21:30 horas en la cuadra donde residían en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín. 3. El 16 de marzo de 2006 los cuatro hombres fueron dados de baja por el Ejército Nacional. Lo anterior, en el marco de la Misión Táctica Madrid – Operación Soberanía en la vereda Portezuela del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia. De acuerdo con el Ejército, los cuatro participaban en una banda de extorsión. 4. La apoderada de los accionantes indicó, de una parte, que los jóvenes “tenían ocupaciones en sus casas y/o cerca de ellas, nunca dejaban de dormir en las mismas”[2] y, de otra, que de Medellín hasta Santa Rosa de Osos el traslado es de dos horas y media, por lo que surgen dudas sobre su participación en hechos delictivos en un municipio tan lejano. Adicionalmente, la abogada afirmó que los jóvenes fueron encontrados con prendas que no se les conocían y que “la Juez Penal Militar ordenó incinerar las mismas”[3]. En el mismo sentido, señaló que “era imposible que se desplazaran esa noche hasta el lugar de ocurrencia de los hechos, debido a la distancia, la hora y las condiciones de salud de algunos de ellos que les impedía tomar autobuses”. Sin embargo, no se refirieron circunstancias de salud específicas. El proceso de reparación directa 5. El 25 de marzo de 2008, los actores promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Alegaron que existían pruebas de que Juan David González Henao no manejaba armas, no podía ir a otros municipios por su salud, sus heridas tenían tatuaje -lo que solo se produce cuando el disparo se efectúa de cerca- y la prueba de residuos de disparo en sus manos fue negativa. 6. El conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia y le correspondió el número de radicado 05001-23-31-000-2008-00437-01. Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones porque se acreditó una falla en el servicio, pues la muerte de Juan David González Henao fue consecuencia de un exceso de la fuerza pública. Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron la muerte de Juan David González. Estimó que, a pesar de que existió el operativo militar y que estaba acreditado que una de las víctimas disparó contra miembros del Gaula del Ejército Nacional, la respuesta a ese ataque fue desproporcionada. 7. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Afirmó que se demostró la existencia de una misión con planeación, metodología, lugar de patrullaje y objetivo concreto, para detener la extorsión y el secuestro en el municipio de Santa Rosa de Osos. Sostuvo que estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima porque hubo un enfrentamiento armado ocasionado por un ataque previo. 8. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó la falla del servicio porque el deceso del señor González Henao no ocurrió en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común. 9. Específicamente, la Sala sostuvo que de acuerdo con las pruebas del proceso (i) Juan David González murió durante un enfrentamiento con el Ejército; (ii) vecinos del lugar reconocieron a los cuatro jóvenes como los “forasteros” que los extorsionaban; (iii) si bien no existían residuos de disparo en las manos del señor González, estos sí se presentaban en uno de sus compañeros; y (iv) todas las armas encontradas en el lugar fueron disparadas. En conclusión, sostuvo que es al demandante a quien le corresponde probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones y que “[d]e acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Juan David González Henao fue una ‘ejecución extrajudicial’ o que existió un ‘montaje’ o una actuación desproporcionada de la fuerza pública”. La acción de tutela 10. El 28 de marzo de 2023 los accionantes presentaron la acción de tutela mediante apoderada. Solicitaron que se revoque la sentencia del 8 de octubre de 2021 de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene a la autoridad proferir una nueva decisión. En general, formularon cuatro reproches contra la sentencia: Defecto Reproche formulado Vulneración del derecho a la igualdad Los actores indicaron que los familiares de Juan David Urán López, Juan Pablo Carmona Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales Villada acudieron al medio de control de reparación directa. Al proceso le fue asignado el radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00 y fue repartido al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 el juzgado accedió a las pretensiones. Ante la impugnación del Ministerio, en sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primer grado. Por lo anterior, consideraron que se vulneró el derecho a la igualdad pues con ocasión de los mismos hechos, las familias de cada una de las víctimas directas de la ejecución extrajudicial solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño antijurídico causado y se declaró la responsabilidad del Estado en tres de los cuatro procesos. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria Sostuvieron que se valoró el acervo probatorio de manera arbitraria e irrazonable, por omisión en la valoración de todas las pruebas del proceso y por la indebida asignación del peso probatorio a los medios de convicción que favorecían la tesis de defensa de la entidad demandada. En concreto, manifestaron que no se valoró que (i) el tatuaje de pólvora en el cuerpo del señor González implicaba la existencia de una distancia de disparo inferior a dos metros y (ii) el informe pericial de la prueba de absorción atómica practicado al fallecido evidenció la ausencia de pólvora en sus manos y la conclusión de que no disparó ningún arma. Además, sostuvieron que (iii) no se indagó ni se cuestionó por qué el juez penal militar ordenó la incineración de las prendas de vestir de las víctimas, aun cuando no se habían practicado en ellas los exámenes forenses; (iv) no se consideró el hecho de que las víctimas directas de homicidio no tenían antecedentes penales y que no habían sido vistos previamente en el lugar donde fueron dados de baja; y (v) se les dio un valor probatorio desproporcionado a las indagatorias rendidas por los militares. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado Señalaron que de acuerdo con dos providencias del Consejo de Estado en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad es necesario aplicar una flexibilización probatoria. En concreto, se invocaron las sentencias del 26 de octubre de 2011 dentro del proceso 18850 y del 10 de noviembre de 2016 en el proceso 56282. Ambos casos estudiaron acciones de reparación directa contra el Estado por presuntas ejecuciones extrajudiciales. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional Consideraron que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de aplicar la flexibilización probatoria en casos en los cuales se discute la posible comisión de una ejecución extrajudicial. Específicamente, mencionaron las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021. Trámite procesal 11. Mediante auto del 29 de marzo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. 12. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Sostuvo que la apoderada omitió su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial. Consideró que la parte demandante busca revivir la discusión jurídica y el análisis probatorio que se presentó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13. El consejero ponente de la decisión atacada indicó que las consideraciones expuestas en dicha sentencia “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”[4]. Sentencias objeto de revisión 14. Primera instancia. En sentencia del 19 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha indicado que se deben flexibilizar los requisitos probatorios en casos de graves violaciones a derechos humanos y, particularmente, de ejecuciones extrajudiciales. Hizo referencia a las sentencias del 27 de septiembre de 2013 (19939) de la Subsección B de la Sección Tercera y del 23 de marzo de 2017 (50941) de la Subsección A de la Sección Tercera. En consecuencia, ordenó a la Subsección accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente en la materia. 15. El juez consideró que la providencia cuestionada valoró el acervo probatorio con excesiva rigurosidad. Específicamente sostuvo que (i) los testimonios practicados por el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron todos coincidentes en que el fallecido vivía en Medellín y trabajaba en la prestación de servicios de electricidad; (ii) tres de los fallecidos no dispararon armas, lo que hace que pierda fuerza la tesis del supuesto enfrentamiento; (iii) según el informe pericial de balística forense, las cuatro armas encontradas fueron disparadas, pero solo una de las bajas resultó compatible con residuos de disparo en mano; (iv) uno de los impactos de bala dejó tatuaje y bandeleta; (v) hubo un exceso de munición gastada pese a que solo una de las personas dadas de baja resultó compatible con residuos de disparo en la mano; (vi) se encontró una hoja de vida de color azul y se ha documentado que muchas víctimas de ejecuciones extrajudiciales fueron conducidas a zonas rurales con promesas de trabajo[5]; y (vii) no se valoró debidamente el testimonio de los vecinos de la vereda, quienes señalaron que los delincuentes tenían pasamontañas, por lo que no es claro cómo reconocieron a los fallecidos. 16. Impugnación. El consejero ponente de la decisión atacada impugnó la anterior decisión. Sostuvo que (i) la flexibilización probatoria no es obligatoria; (ii) las sentencias de las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocadas por la autoridad judicial “no son providencias de unificación, ni de ellas se puede afirmar su ‘obligatoriedad’ en relación con otras autoridades judiciales pares. Tampoco constituyen un ‘precedente’ –figura ajena al ordenamiento jurídico colombiano que es de carácter legislado–, pues dichas subsecciones son autoridades judiciales diferentes a la Subsección C”[6]; (iii) la sentencia reprochada se dictó siguiendo las reglas de la sana crítica y la lógica; y (iv) la sentencia de tutela se basó en el informe Hallazgos y Recomendaciones de la Comisión de la Verdad para justificar la dificultad probatoria a la que se enfrentan las víctimas en casos de ejecuciones extrajudiciales, a pesar de que estos informes “no estaban revestidos de carácter judicial, ni podían servir al propósito de atribuir responsabilidades en procesos judiciales o tener valor probatorio alguno”[7]. 17. Segunda instancia. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Aseguró que la flexibilización de la valoración probatoria no es una regla general y se refiere a la posibilidad de (i) acudir a las pruebas recaudadas dentro del proceso penal; (ii) privilegiar racionalmente las pruebas “que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente”[8] en el caso de que exista una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos; y (iii) reconocer una especial relevancia a las pruebas indiciarias. Sostuvo que ninguno de estos eventos se presentó en el caso concreto ya que (a) no se allegó el expediente penal al proceso administrativo; (b) no se encontraban acreditados supuestos fácticos incompatibles; y (c) “la autoridad judicial explicó de manera suficiente el porqué del valor probatorio asignado a cada uno de los medios de convicción”[9]. Trámite ante la Corte 18. Mediante auto del 8 de abril de 2024 el magistrado ponente encontró necesario decretar pruebas tendientes a conocer (i) la totalidad del expediente del proceso contencioso administrativo y (ii) el expediente del proceso con radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00, adelantado ante el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, a partir del cual se alega una vulneración del derecho a la igualdad. 19. El 11 de abril de 2024 la Sala accionada informó que el 16 de noviembre de 2022 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no puede allegarlo a esta Corporación. El 12 de abril de 2024 el referido tribunal envió a la Corte la totalidad del expediente. El 15 de abril de 2024 el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso con radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00. 20. En auto del 23 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del asunto. Expediente T-10.191.129 (Caso 2) Hechos[10] 21. El 13 de octubre de 2023, Luz Marina Ortega Luna, Martín Alejandro Sanguino Ortega, Daniela Alejandra Sanguino Ortega, Angélica María Vergel Ortega, Martín Sanguino Rincón y Cecilia Luna de Ortega presentaron mediante apoderado acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideraron vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión tomada en la sentencia del 5 de diciembre de 2022 en la que se negaron las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. Hechos relatados en la presentación del medio de control de reparación directa 22. El 4 de agosto de 2008 el señor Jhony Alexander Vergel Ortega fue abatido, junto con otra persona -el señor Carlos Enrique Rozo-, por la Brigada 30 del Ejército Nacional en el municipio de Durania, Norte de Santander. De acuerdo con el Ejército ello habría sido el resultado de un enfrentamiento durante el cual el señor Vergel y otras personas accionaron armas contra los militares. 23. Los accionantes indicaron que el señor Vergel fue presentado por el Ejército como un NN y señalado como miembro de organizaciones al margen de la ley muerto en combate. Lo anterior, a pesar de que no pertenecía a estos grupos, no tenía ningún antecedente penal y vivía en la ciudad de Cúcuta donde era conocido por la comunidad. El proceso de reparación directa 24. Los actores promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Alegaron que el Estado era responsable por el fallecimiento del señor Vergel y solicitaron la indemnización de perjuicios. 25. En sentencia del 30 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones. Consideró que no existía prueba de que los uniformados del Ejército Nacional se hubieran excedido en el uso de la fuerza cuando accionaron sus armas de dotación oficial en contra del señor Vergel. En contraste, determinó que la muerte se ocasionó debido al actuar ilegítimo de aquel pues había disparado primero. Por ello declaró probada la excepción consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”. 26. Contra esa decisión los accionantes presentaron recurso de apelación. Consideraron que había cuatro elementos probatorios que no fueron valorados adecuadamente: a. Los protocolos de necropsia que establecían que el señor Jhony Alexander Vergel Ortega recibió seis impactos de proyectil de arma de fuego, uno de ellos postero-anterior, en un supuesto enfrentamiento que duró 7 minutos y se habrían disparado 78 proyectiles de las armas oficiales que portaban los militares, lo que evidenciaba el desproporcionado uso de la fuerza por parte de los militares. b. El informe de materialización de trayectorias que concluyó que los disparos fueron hechos a una distancia menor de dos metros. c. El informe ejecutivo que acreditó que las armas encontradas junto a la víctima fueron disparadas, pero que no se había logrado acreditar cuándo y que no era posible presumir que fue el día de los hechos. d. El informe topográfico que hacía referencia a dos armas encontradas junto a los cadáveres, pero además se estableció la inexistencia de vainillas provenientes de los fusiles oficiales en la ubicación en donde, según el relato de los militares, accionaron sus armas para defenderse de un supuesto ataque sorpresivo perpetrado por la víctima. 27. En segunda instancia, en sentencia del 5 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes[11] y, en lo demás, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que la muerte del señor Vergel Ortega se produjo por el comportamiento de la propia víctima que accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego en contra de los soldados del Ejército Nacional y, ante el inminente peligro que revestía, los uniformados dispararon sus armas de dotación oficial ocasionándole la muerte. La acción de tutela 28. El 13 de octubre de 2023 los accionantes presentaron la acción de tutela. Solicitaron que se revoque la sentencia del 5 de diciembre de 2022 de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y se ordene a la autoridad proferir una nueva decisión. En general, formularon dos reproches contra la sentencia: Defecto Reproche formulado Defecto fáctico por indebida valoración probatoria Se valoraron de forma indebida diferentes medios de prueba que obraban en el expediente: (i) El protocolo de necropsia, el informe de residuos de disparo y el informe pericial de necropsia. Estos daban cuenta de que la víctima fue impactada desde diferentes ángulos y posiciones, por lo que puede concluirse que estaba rodeado por militares. (ii) El informe técnico de materialización de trayectorias. Este mostraba que los disparos se realizaron con una distancia menor de dos metros. (iii) El informe de operaciones, ejecutivo y topográfico de la Fiscalía General de la Nación. (iv) El estudio técnico de las armas de fuego y residuos de disparo en las manos de la víctima. Sobre este, señalaron que el hecho de que el resultado hubiese sido positivo para partículas de residuos de disparo en la mano derecha, no es suficiente para acreditar que accionó el arma el día de los hechos y contra los militares y que esa prueba debe valorarse en conjunto con otros elementos aportados. (v) Las declaraciones rendidas por los militares que participaron en el ataque. Los militares manifestaron que fueron atacados por el señor Vergel y que en su defensa tuvieron que accionar las armas. Sin embargo, no se acreditó el intercambio de disparos y no se tuvo en cuenta que la cuadrilla estaba integrada por 1 oficial, 2 suboficiales y 16 soldados, los cuales utilizaron 78 municiones contra dos personas, lo que descarta una legítima defensa frente a dos supuestos atacantes. Además, el defecto se configuró porque se dejaron de valorar los siguientes indicios: (i) La víctima no era de esa zona y no tenía antecedentes penales. (ii) No existen informes de inteligencia en los que se hubiera identificado a la víctima como miembro de algún grupo al margen de la ley. (iii) Los militares dispararon 78 balas y no se encontraron las vainillas o cartuchos. (iv) En el operativo no resultó herido un solo militar. (v) Las armas encontradas junto a los cuerpos fueron disparadas en tres oportunidades. (vi) Cuando el fallecido recibió los impactos de proyectil se encontraban rodeados por militares y los disparos fueron hechos a menos de dos metros de distancia. (vii) Las versiones de los militares que se encontraban en el momento de los hechos no coinciden con los informes técnicos. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado Los demandantes afirmaron que la subsección inaplicó la doctrina probable sobre el deber de acudir a la prueba indiciaria en los casos de ejecuciones extrajudiciales. Hicieron mención en pie de página de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015 (expediente 2004-03617-01), del 7 de septiembre de 2015 (expediente 2010-00178-01) y del 28 de abril de 2021 (proceso 2011-00080-01), en los que se han asumido como escenarios propios de esta clase de ejecuciones como “una ficticia operación militar, ofertas de trabajo, la ejecución se produce en lugares alejados, alteración de la escena, los ejecutados no disparan armas de fuego, a las víctimas les son colocadas armas de fuego en sus manos, las trayectorias de los disparos muestran el asesinato por la espalda y desde un sitio distante donde se encontraba la tropa, acreditándose así el estado de indefensión”[12]. Trámite procesal 29. Mediante auto del 26 de octubre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción, notificó a la autoridad judicial demandada y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 30. El magistrado ponente de la decisión acusada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional pues los accionantes buscan reabrir el debate presentado en instancias. Afirmó que el análisis realizado valoró las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa. Destacó que existían pruebas que demostraban que la muerte del señor Vergel se ocasionó por el comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra los soldados del Ejército Nacional. Por último, resaltó que frente a la prueba indiciaria en los casos de ejecuciones extrajudiciales, las providencias a las que se hizo referencia no reúnen las características para ser consideradas como un precedente judicial obligatorio porque en este caso no hay pruebas que demuestren la referida ejecución. Sentencias objeto de revisión 31. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo. Además, aludió al precedente judicial vigente y aplicable al caso concreto, desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En particular, consideró que la decisión acusada no aplicó el precedente vigente en materia de flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 32. Sostuvo que, en el expediente bajo estudio, se pone de presente un caso de homicidio de un civil que fue reportado como NN y muerto en combate como miembro de organizaciones al margen de la ley, que presenta disparos a corta distancia y desde distintos ángulos, aunado a que los militares reportaron el uso de 78 cartuchos y no se encontraron las vainillas correspondientes. Estos hechos hacen parte de esos escenarios que se han identificado como sugerentes de una ejecución extrajudicial. Por lo anterior, dejó sin efecto el fallo acusado y ordenó a la Subsección accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente en la materia.. 33. Impugnación. El consejero ponente de la decisión atacada reiteró los argumentos de su respuesta e impugnó la sentencia de primera instancia por tres razones. Primero, sostuvo que la decisión adoptada se ciñó a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas dentro del proceso[13]. Segundo, afirmó que el caso no se trataba de una ejecución extrajudicial porque el fallecido no fue presentado como un NN, sino que fue debidamente identificado; no era posible determinar la distancia exacta de los disparos y si bien no se encontraron los cartuchos de los 78 disparos, esta era una respuesta proporcional al haber sido atacados por el fallecido y sus acompañantes. Tercero, consideró que las sentencias invocadas en la acción de tutela no son un precedente porque “i) la ratio decidendi de los fallos que se evalúa y/o califican como precedentes no presentan una regla judicial relacionada con el presente caso; y ii) si bien los hechos del caso juzgado en el proveído acusado son semejantes con el precedente que se alega como desconocido, lo cierto es que no plantean un punto de derecho similar al caso objeto de reproche”[14]. 34. Segunda instancia. Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que, si bien en este tipo de casos debe valorarse la prueba indiciaria, en el expediente analizado no se demostraron los hechos indicadores que llevaran a inferir, de manera lógica, que la muerte de la víctima directa ocurrió en una ejecución extrajudicial. Por el contrario, advirtió, ella fue resultado del “comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima”. Tampoco se puede afirmar que la víctima llegó al lugar de los hechos por la fuerza o por engaños, o que hubiera tenido lugar la manipulación de la escena (como un montaje), de las prendas de vestir, del cadáver o de las armas. Trámite ante la Corte 35. Mediante auto del 24 de mayo de 2024 la Sala de Selección número Cinco de la Corte seleccionó el asunto y dispuso su acumulación al expediente T-9.860.565. 36. En auto del 23 de septiembre de 2024 la Sala Plena decidió avocar conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 38. Corresponde a la Sala Plena estudiar dos acciones de tutela presentadas por los familiares de personas que, según han indicado, murieron a causa de ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos, se alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente, debido a la inaplicación de las reglas sobre valoración probatoria que la jurisprudencia ha considerado relevantes cuando, en el contexto del proceso de reparación directa, se alega una ejecución extrajudicial. En el primer caso, además, se invoca una infracción del derecho a la igualdad dado que, con base en los mismos hechos, otra autoridad judicial sí reconoció la responsabilidad del Estado. 39. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) En el expediente T-9.860.565 ¿la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado vulneró los derechos de los demandantes en los procesos de reparación directa debido a (i) la no aplicación del precedente relativo al estándar probatorio aplicable en casos de ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia (ii) una indebida valoración probatoria? (ii) En el expediente T-10.191.129 ¿la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado vulneró los derechos de los demandantes en los procesos de reparación directa debido a (i) la no aplicación del precedente relativo al estándar probatorio aplicable en casos de ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia (ii) una indebida valoración probatoria? 40. De manera preliminar es importante indicar que en el Caso 2 los accionantes no alegaron, en el escrito de tutela, el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional. Únicamente reprocharon un desconocimiento del precedente horizontal. Sin embargo, la Sala encuentra que es posible pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional por tres razones. Primero, las facultades ultra y extra petita reconocidas para el juez de tutela[15] permiten ampliar el objeto de estudio de la acción. Segundo, en la Sentencia T-851 de 2010 la Corte indicó que en virtud del principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. En este sentido, y atendiendo al reiterado y pacífico precedente de la Corte Constitucional en la materia, el juez de tutela debe analizar la aplicación de este defecto. Tercero, en anteriores oportunidades, esta Corporación ha incluido en la valoración defectos no formulados por las partes en la acción de tutela. Por ejemplo, en la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte sostuvo que “[l]a accionante no nomina con especificidad los defectos en lo que considera está incursa la sentencia anterior. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit curia, la Sala encausa su argumentación en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Sala parte de la premisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud de amparo se caracteriza por su sencillez, informalidad y oficiosidad”. 41. En adición a ello, es razonable considerar que cuando la acusación en contra de una providencia judicial plantea el desconocimiento del precedente establecido por una autoridad judicial y esa eventual infracción se relaciona directamente con el contenido de un precedente -coincidente o divergente- fijada por la Corte Constitucional, la comprensión unitaria del sistema jurídico impone una valoración integral de la regla de decisión judicial vigente para la solución del caso. Ello es especialmente importante, en atención a la especial posición de este tribunal en la fijación del significado de las disposiciones de la Carta Política. 42. Para resolver los problemas planteados la sentencia (i) referirá brevemente su doctrina sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, refiriendo de manera particular, el alcance del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. Luego de ello, la Sala (ii) examinará los casos concretos y, para el efecto, identificará el alcance del precedente en materia de valoración probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales y determinará si dicho precedente fue respetado. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales[16] 43. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad; una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad[17] o sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[18]. 44. Entre las causales específicas de procedencia la Corte ha identificado el defecto fáctico y la violación del precedente, invocados en las acciones de tutela que originaron los fallos que ahora revisa la Corte. A continuación, con apoyo en su jurisprudencia consolidada, la Corte se referirá a cada uno de estos supuestos de procedencia, identificando sus principales formas de configuración. 3.1. El defecto fáctico[19] 45. La Corte ha reconocido que las autoridades judiciales disponen de un amplio margen de acción para valorar las pruebas recaudadas en el curso de los procesos. A pesar de que a dicho margen se anuda una competencia extendida con ese propósito, esta no es absoluta y debe estar “inspirada en la sana crítica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación; y respetar la Constitución y la ley”[20]. 46. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que el defecto fáctico se configura cuando, a partir de una indebida valoración probatoria, se genera una interpretación errónea de los hechos en los que se fundan las pretensiones o excepciones planteadas en el curso de un proceso[21] y cuando el juez “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[22]. Para evidenciar este error es necesario que sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada. 47. Este defecto tiene dos dimensiones: (i) una positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada” y (ii) una negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales. 48. La Corte Constitucional ha indicado que el defecto fáctico se configura en los siguientes eventos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en sentido estricto de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”[23]. 3.2. Desconocimiento del precedente[24] 49. La Corte ha señalado que el precedente es vinculante por cuatro razones[25]: (i) materializa el mandato de trato igual; (ii) asegura la coherencia y seguridad jurídica, pues “las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable”; (iii) es necesario para “proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas”; y (iv) proyecta en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad. 50. La jurisprudencia ha distinguido entre tres tipos de precedentes[26]. Primero, el horizontal que “se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía”[27]. Segundo, el vertical que “implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jerárquico o por el órgano de cierre”[28]. Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del cual se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del ordenamiento en su relación con ella[29]. Además, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[30]. 51. Por lo anterior, es necesario distinguir entre las diferentes cargas exigibles para apartarse de cada tipo de precedente. En general, siempre se exige satisfacer la carga de transparencia consistente en reconocer la existencia del precedente y la carga de argumentación que impone la presentación de las razones por las cuáles se presenta el apartamiento. Sin embargo, las intensidades de estas cargas se diferencian para cada caso. 52. Para apartarse del precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia)”[31]. Luego de ello, (ii) le corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[32]. 53. Respecto del precedente vertical, es exigible la misma carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acentúa pues además corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[33]. 54. Por último, para apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplirse (i) la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. 4. Solución de los casos planteados a la Corte 55. Con el propósito de resolver los casos planteados, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente establecerá si las acciones de tutela presentadas cumplen los requisitos generales de procedencia (4.1). En caso de ser ello así, la Corte identificará el precedente aplicable a la cuestión debatida y, en particular, precisará las reglas vigentes en materia de valoración probatoria para casos de ejecuciones extrajudiciales a efectos de establecer, a continuación, (4.2) si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos alegados por los accionantes (4.3 y 4.4). 4.1. Las acciones de tutela presentadas cumplen los requisitos generales de procedencia 56. La Corte encuentra que las acciones de tutela presentadas satisfacen las exigencias generales de procedencia. A continuación, se presentan las razones que fundamentan esta conclusión. 57. Legitimación en la causa. En los dos expedientes la acción de tutela fue promovida, mediante apoderado especial, por quienes integraron la parte demandante en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[34]. Además, ambas acciones de tutela se dirigieron contra las autoridades que profirieron las decisiones atacadas -la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en ambos casos y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el Caso 2-. 58. Relevancia constitucional. En la sentencia SU-134 de 2022[35] se establecieron tres elementos para acreditar el cumplimiento de este requisito: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. 59. En el Caso 1 este requisito se cumple por tres razones. Primero, se discute el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del estándar especialmente fijado para la valoración probatoria cuando la demanda se sustenta en la alegación de ejecuciones extrajudiciales. Específicamente, los accionantes invocaron el desconocimiento de las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021. Igualmente, se plantea el desconocimiento del precedente horizontal establecido en las sentencias del 26 de octubre de 2011 (18850) de la Subsección B y del 10 de noviembre de 2016 (56282) de la Subsección C. Segundo, no se busca reabrir el debate dado en instancias, sino que se reprocha la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso administrativo y el impacto que en ella tuvo la no consideración de las reglas en la materia fijadas por la jurisprudencia. Más allá de pretender una nueva valoración del expediente, lo que los accionantes buscan es que los diferentes medios de prueba sean considerados a partir de las reglas establecidas en la jurisprudencia. Tercero, se discute un asunto de índole constitucional relativo a la vulneración del derecho a la igualdad respecto de la existencia de un mismo conjunto de hechos con dos decisiones judiciales disímiles y, al mismo tiempo, a tal controversia subyace un debate sobre el alcance del derecho a la reparación de las víctimas. 60. En el Caso 2 la relevancia constitucional se cumple también por tres razones. Primero, se plantea una discusión de derecho constitucional representada en el desconocimiento del precedente horizontal de las sentencias del 5 de marzo de 2015 (37310), del 7 de septiembre de 2015 (47671) y del 28 de abril de 2021 (55287) del Consejo de Estado. Como se indicó en las consideraciones, el respeto del precedente se articula con la protección del derecho a la igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y buena fe. Por ello, incluso si no se alega el desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, un reproche de esta naturaleza puede tener relevancia desde la perspectiva de la acción de tutela. Segundo, de manera similar al caso anterior, no se busca reabrir el debate dado en instancias, sino que se reprocha la valoración probatoria efectuada por los jueces contencioso administrativos y el impacto que en ellas tuvo el no haber aplicado el estándar probatorio reconocido en la jurisprudencia. Tal y como ocurre frente al caso anterior, a la controversia planteada subyace un debate sobre el alcance del derecho a la reparación de las víctimas. 61. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario. Dentro de ambos casos se cumple el requisito por dos razones. Primero, la acción de tutela se dirigió contra una sentencia de segunda instancia mediante la cual concluyó el proceso judicial. Segundo, no se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas en el artículo 188 del CCA para acudir al recurso extraordinario de revisión[36]. Especialmente, ninguna de estas causales se refiere a la discusión aquí planteada en relación con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. 62. La Corte se ha pronunciado en este sentido en pronunciamientos que han resuelto casos similares. Específicamente, en la Sentencia SU-287 de 2024 se afirmó que “[l]a decisión atacada fue adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado y no existe ningún otro mecanismo para cuestionar la providencia”. Señaló también la Corte que “no se evidencia la idoneidad del recurso extraordinario de revisión, debido a que no se cumple con ninguno de los supuestos enmarcados en las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales son taxativas y de naturaleza restrictiva”. En esa dirección, concluyó, “los cargos propuestos en esa ocasión, tales como la valoración indebida de las pruebas o el desconocimiento del precedente, no pueden ser analizados a través de dicho recurso”. 63. Inmediatez. En el Caso 1 la acción se presentó el 28 de marzo de 2023 y la última decisión dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue notificada el 14 de octubre de 2022, por lo que transcurrieron cinco meses y medio. En el Caso 2 la acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2023 y la última decisión dentro del proceso fue notificada el 25 de mayo de 2023[37]. De este modo, transcurrieron alrededor de cinco meses entre ambas actuaciones y este término se considera razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial. 64. Que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso. En ninguno de los casos se alegó una irregularidad procesal. Los cuestionamientos formulados se relacionan con la posible configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho a la igualdad. 65. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. En ambos casos es posible distinguir los hechos que, según los accionantes, generaron la vulneración. Para el Caso 1, se formularon tres reproches: (i) se desconoció el derecho a la igualdad respecto de los familiares de las demás víctimas de los mismos hechos; (ii) se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; (iii) se presentó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y del establecido por la Corte Constitucional. Para el Caso 2, se formularon dos reproches: (i) se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (ii) se presentó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 66. Que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. En ambos casos se discuten las sentencias proferidas en el marco del medio de control de reparación directa. Por lo tanto, no se trata de una sentencia de tutela, control abstracto o nulidad por inconstitucionalidad. 67. Con base en estas consideraciones, la Corte encuentra que las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. 4.2. Cuestión preliminar: el precedente aplicable en el caso concreto y la valoración probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales. 68. En el curso del proceso los accionantes han indicado, entre otras cosas, que las decisiones del Consejo de Estado desconocieron el precedente relativo a la valoración de las pruebas en aquellos eventos en los que se alega la configuración de una ejecución extrajudicial. Ello exige que la Corte identifique si, en efecto, existe un precedente aplicable al caso concreto. 69. Sobre este punto, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indicó que “[l]a existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisión previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso. Este triple examen constituye una condición necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante”. A continuación, la Sala Plena lleva a cabo este triple examen. 70. De manera preliminar, es preciso señalar que el precedente relevante para el análisis se compone, en principio, por las sentencias invocadas por las partes. Para el Caso 1 se trata de las providencias SU-060 de 2021, SU-035 de 2018 y T-237 de 2017 de la Corte Constitucional, de una parte, y de las sentencias del 26 de octubre de 2011 (18850) de la Subsección B y del 10 de noviembre de 2016 (56282) de la Subsección C del Consejo de Estado, de otra parte. Para el Caso 2, se trata de las sentencias del 5 de marzo de 2015 (37310), del 7 de septiembre de 2015 (47671) y del 28 de abril de 2021 (55287). 71. Estas tres últimas providencias constituyen un precedente horizontal relevante para las autoridades judiciales accionadas. Primero, incluso si no se trata de sentencias de unificación, fueron proferidas por...

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