SU484-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.484/08
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Historia
jurídica
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de
acreencias laborales
JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados/FALLO
DE TUTELA EXTRA PETITA/FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA/ESTADO SOCIAL
DE DERECHO-Vigencia de derechos constitucionales
ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUEZ DE TUTELA
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de
velar por la garantía, permanencia, protección y reestablecimiento de la
dignidad humana y el derecho al mínimo vital
DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio
orientador del Estado Social de Derecho
TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza
constitucional, valor, derecho y obligación social
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o
insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
EMPLEADOR-Situación económica,
presupuestal o financiera de un empleados público a privado así no sea producto
de su negligencia o desidia no exime de protección a los derechos del
trabajador
En esta
línea, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos
públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios
y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la
administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia
o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los
derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien
incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como
elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho
fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de
estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y
existen vías judiciales apropiadas para el efecto.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por desconocimiento unilateral de los términos de un
acuerdo o convención por alguna de las partes
Es claro que
el principio de la buena fe y todas las reglas en que aquella se manifiesta,
exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus
actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se ha obligado y una
garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita
esperar el cumplimiento de las normas propias del tráfico jurídico. En este
orden de ideas, el desconocimiento unilateral de los términos de un acuerdo o
convención por alguna de las partes, burla el principio de buena fe y el
respeto a los actos propios, lo cual, en ocasiones, se traduce en el
rompimiento del principio de la confianza legítima.
JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificación
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores
que lo determinan
CORTE CONSTITUCIONAL-Remedios para
conjurar la grave vulneración de derechos fundamentales de los ex empleados y
ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios
La constatación de una grave vulneración de derechos fundamentales
en la situación de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan
de Dios. Con relación a puntos como el que es ahora estudiado por la Sala
Plena, ya han sido abundantes los casos en que, cuando se reconoce la
vulneración de los derechos constitucionales disponiéndose su protección, se
previene a las autoridades con el fin de que tomen las medidas pertinentes en
orden a procurar el cese de una grave vulneración de derechos fundamentales. Cuando
se verifica una conculcación repetida y persistente de derechos fundamentales,
que afectan a un grupo significativo de personas, y cuya solución requiere la
intervención de distintas entidades para atender problemas de orden
estructural, esta Corporación ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes
acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino
también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han acudido
al estrado judicial. En últimas, en pronunciamientos similares, la Corte ha
dispuesto entre sus ordenaciones principales para conjurar la grave vulneración
de derechos fundamentales que: (i) se diseñen y pongan en marcha las políticas,
planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales
(ii) se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de
tales derechos; (iii) se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan
violatorias de la Constitución; (iv) se reforme el marco jurídico cuyas
falencias producen la grave vulneración de derechos fundamentales y (v) se
realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que
sean indispensables para superar la vulneración de los derechos fundamentales.
CORTE CONSTITUCIONAL-Requerimiento a fin
de establecer mecanismo idóneo para la ejecución de la partida presupuestal
para los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Declaraciones
y órdenes para la protección a la violación de derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los ex empleados
y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la
Sentencia SU.484 de 2008
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Responsabilidad
de la Nación del pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías,
reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la
vigencia presupuestal de 1993
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Plazos para
que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Bogotá Distrito Capital,
el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca distribuyan
los porcentajes en que han de asumir las obligaciones señaladas en la presente
sentencia
Referencia: Expedientes T-1496291, T-1380697, T-1343865, T-1424416,
T-1416467, T-1380698, T-1418447, T-1432064, T-1424402, T-1405058, T-1412295,
T-1403991, T-1411498, T-1405059, T-1418459, T-1429040, T-1405934, T-1419456,
T-1407078, T-1496295, T-1424407, T-1485792 y T-1418464.
Acciones
de tutela interpuesta por: María Eva Cubides Villarraga, José Joaquín Castro,
Yolanda Rodríguez Tole, Blanca Flor Villarraga Sanabria, Yaneth Parra Rico,
Blanca del Rocío Fuquen Jiménez, Miguel Eduardo Tavera Rojas, María del Carmen
Tequia Marentes, Esperanza Naranjo Ramírez, Hugo Alfredo Coy León, Edid
González Oliveros, Wilmer Cuervo Pineda, Pedro Antonio Díaz Lara, María Omaira
Carabalí Aponza, Yamile Portilla Vidal, Olga Beatriz Leal Cuervo, María
Inocencia Parra Otálora, Luz Stella Maldonado Vanegas, Laura Patricia Velandia,
María Cleotilde Cubides, Olga Lucía Chaparro Pinilla, Olga Marina Susa y Luz
Guadalupe Millán Barragán
Contra:
La Nación- Ministerio de la Protección Social- , el Departamento de
Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos
mil ocho (2.008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia.
I.
LOS ANTECEDENTES
1.- Hechos
comunes a los expedientes T-1496291, T-1380697, T-1343865, T-1424416,
T-1416467, T-1380698, T-1418447, T-1432064, T-1424402, T-1405058, T-1412295,
T-1403991, T-1411498, T-1405059, T-1418459, T-1429040, T-1405934, T-1419456,
T-1407078, T-1496295, T-1424407, T-1485792 y T-1418464.
Todos los actores dentro de los procesos
arriba referenciados demandan a la Nación - Ministerio de Protección Social- ,
al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca.
En la totalidad de los trámites que ahora
son materia de revisión por la Corte Constitucional, existe identidad fáctica
en las mencionadas demandas de tutela, por cuanto cada uno de los accionantes
fungió como trabajador del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de
Dios y su pretensión se encuentra encaminada a que por medio de la acción de
tutela se protejan los derechos constitucionales al trabajo en condiciones
dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social y que se ordene a la
entidad o entidades que corresponda el pago de salarios y prestaciones
adeudadas. Informan los actores que la cesación en el pago de salarios y demás
prestaciones, los ha colocado, al igual que a sus familias en unas condiciones
críticas de subsistencia.
Manifiestan todos, que pese a que han
elevado múltiples reclamaciones, la respuesta siempre ha sido que el
incumplimiento en el pago de las acreencias laborales que se reclaman, deviene
de la imposibilidad económica que en el momento tiene la Fundación San Juan de
Dios.
Indican también
los accionantes que mediante sentencia de 8 de Marzo de 2.005 proferida por el
Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1.979 y
371 de 1.998, por los cuales se establecía la condición del Instituto Materno
Infantil como dependencia de la Fundación San Juan de Dios, entidad que en su
momento era de derecho privado y quien respondía por la representación legal,
lo que supone que ha variado la naturaleza jurídica de la institución para la
que labora y, por tanto, el empleador llamado a responder por sus acreencias
laborales.
En este orden,
no es ya el Hospital San Juan de Dios el obligado a responder por los derechos
derivados de su relación de trabajo, sino la entidad determinada por el Consejo
de Estado.
Finalmente
señala, que reiteradamente la Corte Constitucional ha ordenado a trabajadores y
pensionados de los Hospitales San Juan de Dios y del Instituto Materno
Infantil, la protección constitucional de sus derechos, disponiendo que se
adelanten las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios
para asegurar el pago de las prestaciones adeudadas.
2.- Hechos
particulares de cada caso
A.- Expediente
T-1496291
Se observa que
en este expediente, la señora Maria Eva Cubides Villarraga, asegura que se
vinculó al Hospital Materno Infantil el 4 de Marzo de 1983, para ocupar el
cargo de Auxiliar Fármaco Nocturna. Indica que desde Septiembre de 2005 no ha
recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
B. Expediente
T-1380697
Aquí, el actor José
Joaquín Castro, señala que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 1º de
Julio de 1988, desempeñando el cargo de Auxiliar de Estadística y Admisiones.
Asevera, que desde el mes de Noviembre de 1999, la entidad se ha sustraído del
pago de salarios y demás prestaciones sociales.
C. Expediente
T-1343865
En este asunto,
la actora, Yolanda Rodríguez Tole, manifiesta que se vinculó al Hospital San
Juan de Dios el 13 de Febrero de 1991, ocupando el cargo de Mecanógrafa.
Asegura, que desde el año de 1999 la entidad se ha sustraído al pago de
salarios, y demás prestaciones legales y convencionales.
Que en tal
virtud, no ha podido cancelar los costos de la Universidad de su hija, los
gastos derivados de su alimentación y manutención, así como las cuotas de su
casa, lo que se tradujo, esto último en el remate y pérdida de su apartamento.
D. Expediente
T-1424416
En este caso, la
accionante, Blanca Flor Villarraga Sanabria, asegura que se vinculó al Hospital
Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de
Abril de 1988, ocupando el cargo de Ayudante de Servicios Generales Diurna.
Indica que desde Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de
ninguna prestación social, así como también informa que desde el año 2000 no se
le han hecho a sus salarios los incrementos de ley.
E. Expediente T-1416467
Aquí, la actora
Yaneth Parra Rico, informa que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 1º
de Abril de 1996, desempeñando el cargo de Profesional en Lactancia Materna,
con una asignación mensual de ($717.754.oo). Asevera, que desde el mes de
Septiembre de 2005, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás
prestaciones sociales.
F. Expediente
T-1380698
En este caso, la
actora, Blanca del Rocio Fuquén Jiménez señala que se vinculó al Instituto
Materno Infantil el 19 de Septiembre de 1996, ocupando el cargo de Médico
Ginecoobstreta Diurna, el cual desempeñó con una asignación mensual de
($1.632.749.oo). Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido el
pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
G. Expediente
T-1418447
Se advierte que
en este expediente, el señor Miguel Eduardo Tavera, asegura que se vinculó al
Hospital Materno Infantil el 10 de Octubre de 1983, para desempeñar el cargo de
Liquidador de Salarios en el Departamento de Personal. Informa que desde Agosto
de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
H. Expediente
T-1432064
Aquí, la señora
María del Carmen Tequia Marentes, señala que se vinculó al servicio del
Instituto Materno Infantil el 1º de Septiembre de 1995, que ocupa el cargo de
Niñera devengando un salario de ($458.903.oo). Asegura, que desde el mes de
Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación
social.
I.- Expediente
T-1424402
En este caso, la
actora, Esperanza Naranjo Ramirez, informa que se vinculó al servicio del
Instituto Materno Infantil el 15 de Febrero de 1990, y que ocupa el cargo de
Auxiliar de Enfermería Diurno, devengando un salario de ($4.58.903.oo) Asegura,
que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni
de ninguna prestación social.
J. Expediente
T-1405058
Indica aquí el
señor Hugo Alfredo Coy León, que se vinculó al servicio del Instituto Materno
Infantil el 1º de Abril de 1996, y que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería
Diurno, devengando un salario de ($4.58.903.oo) Asegura, que desde el mes de
Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación
social.
K. Expediente
T-1412295
En este caso, la
actora, Edid González Oliveros informa que se vinculó al servicio del Hospital
San Juan de Dios el 20 de Enero de 1989, y que ocupa el cargo de Auxiliar de
Enfermería. Asegura, que desde el mes de Noviembre de 1999 no ha recibido el
pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
L. Expediente
T-1403991
En este caso, el
actor, Wilmer Cuervo Pineda informa que se vinculó al servicio del Instituto
Materno Infantil el 18 de Diciembre de 1996, y que ocupa el cargo de Auxiliar
de Enfermería devengando un salario de ($407.000.oo). Asegura, que desde el mes
de Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación
social.
LL.
Expediente T-1411498
Aquí, el actor Pedro
Antonio Díaz Lara, manifiesta que se vinculó al Instituto Materno Infantil el
17 de Febrero de 1986, para desempeñar el cargo de Obrero de Mantenimiento,
actualmente Calderista. Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 hasta la
fecha, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás prestaciones
sociales.
M. Expediente
T-1405059
En este caso, la
accionante, María Carabalí Aponza, informa que se vinculó al Instituto Materno
Infantil el 13 de Enero de 1997, que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería
devengando un salario de ($458.903.oo). Asegura, que desde el mes de Agosto de
2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
N. Expediente
T-1418459
En este caso, la
accionante, Yamile del Portilla Vidal, asegura que se vinculó al Hospital
Materno Infantil el 31 de Diciembre de 1.996, ocupando el cargo de Médico
Hospitalario, el cual desempeñó con una asignación salarial mensual de
($1.350.000.oo). Indica que desde Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de
salarios, ni de ninguna prestación social.
Ñ. Expediente
T-1429040
Señala la señora
Beatriz Leal Cuervo que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 26 de
Agosto de 1988, para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Generales.
Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 hasta la fecha, la entidad se ha
sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
O. Expediente
T-1405934
Señala la señora
Maria Inocencia Parra Otálora que se vinculó al Hospital San Juan de Dios el 05
de Octubre de 1988, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería
Nocturna. Asegura, que desde el mes de Noviembre de 1999, la entidad se ha
sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
P. Expediente
T-1419456
En esta
cuestión, la actora, Luz Stella Maldonado Vanegas, manifiesta que se vinculó al
Instituto Materno Infantil el 1º de Mayo de 1985, que ocupa el cargo de
Auxiliar de Enfermería nocturna. Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 no
ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
Q. Expediente
T-1407078
Afirma la señora
Laura Patricia Velandia, que se vinculó al servicio del Instituto Materno
Infantil el 2 de Enero de 1995, para desempeñar el cargo de Auxiliar de
Enfermería Nocturna y asegura que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido
el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
R. Expediente
T-1496295
En este caso, la
accionante, Maria Cleotilde Cubides de Lozano, asegura que se vinculó al
Hospital San Juan de Dios el 1º de Julio de 1999, ocupando el cargo de Auxiliar
de Dietas. Indica que desde el mes de Noviembre de 1999 no ha recibido el pago
de salarios, ni de ninguna prestación social
S. Expediente T-1424407
Afirma la señora Olga Lucía Chaparro, que
se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 18 de Junio de 1994,
para desempeñar el cargo de Dentista Nutricionista el cual desempeñó con una
asignación salarial mensual de ($717.755.oo). Igualmente asegura que desde el
mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna
prestación social.
T. Expediente
T-1485792
En este trámite, la accionante, Olga
María Susa de García, informa que se vinculó al Hospital San Juan de Dios desde
el 1º de Marzo de 1989, que ocupa el cargo de Enfermera Auxiliar. Asegura, que
desde el mes de Noviembre de 1999 no ha recibido el pago de salarios, ni de
ninguna prestación social.
U. Expediente
T-1418464
En este caso, la
actora, Luz Guadalupe Millan Barragán señala que se vinculó al Instituto
Materno Infantil el 1º de Febrero de 1997, que ocupa el cargo de Auxiliar de
Enfermería devengando un salario de ($458.903.oo). Asegura, que desde el mes de
Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación
social.
3. Las
pretensiones.
Por los
accionantes, se presentó recurso de amparo solicitando la protección de sus
derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social en salud.
Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicitan que se le
ordene a la entidad accionada el pago de los salarios y prestaciones sociales
que se le adeudan.
4.
Intervención de las autoridades acusadas.
4.1 La
Beneficencia de Cundinamarca.
A través del
Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, ésta se opuso a
todas y cada una de las pretensiones haciendo notar que, los accionantes nunca
han prestado sus servicios a esa entidad. Adicionalmente, manifiesta que los
efectos de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de Marzo de 2006, por medio
de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 que
generaron el decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de
Dios, no se desprende que se haya derivado ningún tipo de responsabilidad de
carácter laboral.
Por otra parte
informan que en virtud de medidas del Gobierno Nacional, la Beneficencia de
Cundinamarca asumió la suma de ($1.100.000.000.oo), con los cuales se entregó
saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y
cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto
Materno Infantil, así como libre de gravámenes y limitaciones de dominio de los
predios donde funcionaban. Ello, consta en el acta No 05 de 26 de Febrero de
1980 suscrita por la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, de la
cual remitieron copia.
Al mismo tiempo,
destaca el ente accionado que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto
2591 la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa
judicial salvo que utilice para evitar un perjuicio irremediable, lo que, según
su dicho, no se compadece con las circunstancias fácticas que se analizan,
máxime cuando no se satisface el requisito de la inmediatez, como que solo,
mucho tiempo después de haberse producido el presunto daño, se puso en marcha
el aparato jurisdiccional del Estado con la presentación de la acción de
tutela.
Por último,
enfatiza esa entidad que la Nación ha buscado la manera de superar el déficit
económico de la Fundación San Juan de Dios; por ello, el Congreso de la
República aprobó en el presupuesto del año 2006, una partida de SESENTA MIL
MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo), lo que supone que la Beneficencia de
Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de
obligaciones otorgados y contraídos durante la existencia jurídica de la
“Fundación San Juan de Dios”.
4.2 El
Departamento de Cundinamarca.
Por conducto de
la Secretaría Jurídica del Departamento, la Gobernación del ente territorial
descorrió el traslado de la acción de tutela, manifestando por una parte que
ésta no se halla legitimada en la causa por pasiva para intervenir en el
trámite de la acción de tutela, como que el Departamento de Cundinamarca no es
ni ha sido empleador de los trabajadores que ahora accionan y que prestaron sus
servicios a la Fundación San Juan de Dios. Para ello, se sirve de distintos
pronunciamientos judiciales que en casos similares han mantenido una línea al
respecto.
Informa la
entidad, también, que en el presupuesto nacional de la vigencia 2006, se
apropiaron $60.000.000.000 direccionados a la Fundación San Juan de Dios, a fin
de resolver, al menos en parte la crisis financiera por la cual atraviesan las
instituciones hospitalarias que la componen.
Entre tanto, se
advierte en el escrito contentivo de la defensa que en la acción de tutela no
constan las condiciones de procedibilidad, cual se trata de la ausencia de un
mal inminente, irreversible, injustificado y grave.
4.3 La
Nación- Ministerio de la Protección Social-
El Ministerio de
la Protección Socia, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica allegó
escrito a las distintas agencias judiciales que tramitaron las acciones de tutela
que aquí son materia de debate, solicitando que se declare la improcedencia de
la acción de tutela.
Señala el
Ministerio que Colombia es un Estado descentralizado y por ende, con autonomía
de sus entidades territoriales, lo que supone que, cada uno de ellos
(Departamento, Distrito o Municipio), está en la obligación de vigilar y
controlar las actividades de todos los entes que le estén adscritos o
vinculados. Además, -enfatiza esa entidad- las normas jurídicas que regula las
funciones y la estructura orgánica del Ministerio de la Protección Social,
determina claramente sus competencias y sus funciones, dentro de las que no
está ninguna de las que se pretende exigir con el recurso de amparo interpuesto
por los petentes.
Y, por último,
en cuanto a la intervención sostiene que “la figura de la intervención no
convierte al Ministerio en EMPLEADOR de los funcionarios o trabajadores del
ente intervenido, ni mucho menos opera la figura de la sustitución patronal;
por el contrario, la interpretación correcta de la operación del Sistema
Nacional de Salud, es que las entidades privadas estaban sujetas a las normas
que a ellas les eran aplicables, sin que la medida de intervención mutara su
naturaleza jurídica”.
5.
Intervención de las autoridades vinculadas
5.1 La
Alcaldía Mayor de Bogotá
Por intermedio
del Subdirector de Gestión Judicial, contestaron al requerimiento para oponerse
o allanarse a la vinculación que hizo la Corte Constitucional, señalando que
por tratarse de un asunto donde la participación del Distrito Capital ha sido
liderada por la Secretaría de Salud del Distrito.
Señaló la
Secretaría de Salud, que si bien el Distrito Capital participó en la
suscripción de los contratos de concurrencia, conjuntamente con el Ministerio
de la Protección Social, la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de
Hacienda, para el pago de de prestaciones de los exfuncionarios del Hospital
San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dichos contratos (191 de 1995 y
799 de 1998 con sus respectivas modificaciones), no tenían por finalidad respaldar
el pago de prestaciones o cualquier otra erogación derivada de cualquier
relación laboral entre los trabajadores de la Fundación y la Secretaría. Tales
contratos se diseñaron solo para implementar formas de contribución para que
las entidades que formaban la Fundación San Juan de Dios superara la crisis que
estaba atravesando, asignándoseles recursos para cubrir el pasivo prestacional
hasta 31 de Diciembre de 1993. Y, dichos dineros se transfirieron para que
fueran manejados mediante fiducia, a fin de garantizar dichos pasivos. Esos
compromisos afirma, fueron cumplidos como consta en la certificación expedida
por el Área de Tesorería de la Secretaría Distrital para que fueran cumplidos
Informa la
Secretaría, también, que expedida la ley 715 de 2001, se liquidó el Fondo del
Pasivo Prestacional, se produjo una subrogación de responsabilidad con cargo al
Ministerio de Hacienda y Crédito público.
Por último,
manifiesta el Distrito a través de la Secretaría de Salud que con el fallo
proferido por el Consejo de Estado, no se resolvió el problema de la Fundación,
como que no se determinó la entidad o entidades responsables para su
funcionamiento y para asumir el pago de las acreencias laborales de sus
trabajadores.
“Desde el
inicio del proceso, la posición del señor Alcalde Mayor de Bogotá, siempre fue
Lara, en el sentido que el Distrito se comprometía a dar continuidad a los
servicios que venía prestando el Instituto Materno Infantil, por considerarlo
una Institución Especializada en servicios de cuidados intensivos pediátrico y
materno del más alto nivel, que bien podría en un futuro integrarse a la Red de
Salud del Distrito, pero que en ningún momento se hacía cargo del pago de
salarios o prestaciones, tal y como quedó consignado en el Punto 6 del Acuerdo Marco
suscrito el 16 de Junio de 2006”.
5.2 Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito público-.
Advierte el
Ministerio de Hacienda que, luego del pronunciamiento del Consejo de Estado de
Marzo de 2005, al anular los Decretos que le habían dado vida jurídica como
entidad de derecho privado a la Fundación San Juan de Dios, trasladó la
responsabilidad legal de las acreencias que estaban a cargo del extinto ente a
cargo de la Beneficencia de Cundinamarca.
Señala el
ministerio en su escrito de respuesta que la Nación, consiente del problema
financiero por el que pasa la Fundación, dispuso en ese Ministerio con
destinación especifica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno
Infantil, recursos por SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000.oo) para
la vigencia fiscal 2006, los cuales serían desembolsados a través de un crédito
condonable sujeto a condiciones de desempeño, que pueden ser utilizados para
pagar pasivos laborales, como los solicitados por los accionantes. Insiste en
que para el cumplimiento de ese cometido, el Ministerio trabajó conjuntamente
con la Procuraduría General de la Nación con el fin de que el Departamento y la
Beneficencia de Cundinamarca efectuaran los trámites correspondientes.
Por último,
afirma que el 4 de Octubre de 2006 se suscribió Contrato de Empréstito con la
Beneficencia de Cundinamarca y del que aportaron copia.
5.3 Gerente
Liquidadora
Comienza
indicando la doctora Ana Karernina Gauna Palencia que una vez proferido el
fallo del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2005, se produjo el decaimiento de la
personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios.
Informa que como
consecuencia de ello era necesario proceder a la liquidación del conjunto de
derechos y obligaciones de la extinta entidad, la cual se consiguió luego de un
largo periodo de negociaciones y que concluyó con la suscripción de un Acuerdo
Macro, realizado el 16 de Junio de 2006 a instancias de la Procuraduría General
de la Nación, delegó en cabeza del Gobernador el nombramiento de un Liquidador,
con miras a garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos
asistenciales del Instituto Materno Infantil.
Sostiene, que la
liquidación cuanta a la fecha con un monto de recursos que no le permitirá atender
la totalidad de las acreencias de la extinta Fundación San Juan de Dios
(Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), en efecto, solo se
cuenta con ($60.000.000.000), cuando el monto de las acreencias asciende a más
de ($500.000.000.000), No obstante, enfatiza que con su gestión ha iniciado el
trámite de cálculo de las liquidaciones que se adeudan a cada funcionario y
ex-funcionario, para lo cual ha conformado un comité interdisciplinario, por
ende, los pagos de las tutelas estarán sujetos a que se contrate la Fiduciaria,
quien según el convenio de desempeño y contrato de empréstito suscrito con el
Ministerio de la Protección Social, debe contratar una firma auditora que
valide cada una de las liquidaciones para que con el visto bueno de dicha
firma, se proceda al pago de las acreencias según el sistema de abono en
cuenta, como lo señala el convenio.
De la misma
manera, manifestó la Gerente Liquidadora que a la fecha no se han realizado los
desembolsos de los recursos a la Fiduciaria y solo hasta que ello se haga, la
liquidación contará con los recursos para atender los fallos de tutela a favor
de los accionantes.
Finalmente, y en
escrito allegado el 21 de Febrero de 2007, solicitó que, con el fin de
salvaguardar el proceso liquidatorio y los derechos laborales de los funcionarios
y ex - funcionarios de la Fundación San Juan de Dios acate los lineamientos
propuestos en su memorial y que son:
“1. Se
suspendan los procesos de ejecución en curso, y se abstenga de admitir nuevos
procesos de jurisdicción coactiva contra la entidad objeto de toma de posesión
con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar
aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la ley 222 de
1995.
2. Se
advierta a los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que
tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a
entregarlos al liquidador.
3. Que en
adelante, no se inicien ni continúen procesos o actuación alguna contra la
intervenida sin que se notifique personalmente a la liquidadora.
4. El pago
efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad
intervenida proferidas durante la liquidación se harán atendiendo la prelación
de créditos establecidos en la ley de acuerdo con la disponibilidad de la
entidad.
5. Se
cancelen los embargos decretados con anterioridad a la entrada en vigencia del
Acuerdo Macro celebrado el 16 de Junio de 2006, (el cual ordena la liquidación
de la Fundación San Juan de Dios) y que afectan los bienes de la misma, lo
anterior con la finalidad de integrar la masa de la liquidación”
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Los fallos
A.-
Expediente T-1496291
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 42
Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 28 de Septiembre de 2006,
tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante señora Maria Eva
Cubides Villarraga, y dio su orden para su eficaz protección, con cargo a la
Beneficencia de Cundinamarca, mientras se define con certeza cual es la entidad
Departamental o Distrital a quien le corresponde el cumplimiento de las
obligaciones originadas por las vinculaciones laborales entre los trabajadores
del Instituto Materno Infantil y la Fundación Hospital San Juan de Dios. Para
ello, hace una revisión de la jurisprudencia constitucional frente a la
procedencia excepcional del recurso de amparo para la reclamación efectiva de
acreencias laborales cuando quiera que su no pago comprometa el mínimo vital
del agente a quien se le transgredieron sus garantías.
·
La impugnación
El fallo de
instancia fue recurrido en impugnación por la Beneficencia de Cundinamarca, con
fundamento en la inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas en
vigencia de la Fundación San Juan de Dios. Aduce también que le fue vulnerado
su debido proceso en el trámite de la primera instancia por el desconocimiento
de las pruebas aportadas y por ignorar el precedente jurisprudencia que ha
reconocido la improcedencia de la acción de tutela en casos similares.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primer grado, considerando
precisamente, la excepcionalidad de la acción de tutela y, particularmente,
destacando la existencia de otros medios de defensa judicial, así como el limbo
jurídico acaecido con ocasión de la decisión del Consejo de Estado de 8 de
Marzo de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos que dotaban
de personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
B. Expediente
T-1380697
·
Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá Sala Civil Familia mediante proveído de 18 de Mayo de 2006
denegó la solicitud de tutela propuesta por la actora, considerando que el
asunto trataba en estricto rigor, del reclamo de una prestación económica, para
la que el Constituyente no instituyó el recurso de amparo, como que es la
situación que se estudió, del resorte de otra jurisdicción. Por otro lado,
indicó el Tribunal que, con relación al vínculo entre la petente y la
Beneficencia de Cundinamarca, ésta última saneó el pasivo laboral y pensional
que le correspondía. En cuanto a las otras entidades enjuiciadas, esto es, el
Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca muy a
pesar de que no se opusieron a las pretensiones de la tutela no hay prueba que
evidencia relación laboral con la accionante.
C. Expediente
T-1343865
·
Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá Sala Civil Familia mediante proveído de 31 de Marzo de 2006
denegó la solicitud de tutela propuesta por la actora, señora Yolanda Rodríguez
Tole considerando que el asunto trataba en estricto rigor, del reclamo de una
prestación económica, para la que el Constituyente no instituyó el recurso de
amparo. Por otra parte destaca que las entidades aquí demandadas no fueron sus
patrones ni se encuentra acreditada ningún tipo de relación de trabajo entre
los extremos del contencioso constitucional.
Finalmente, hace
notar el sentenciador de la instancia que habiendo transcurrido más de cinco
años desde que se originó el último pago, no se encuentra satisfecho el
requisito de la inmediatez propio de estos trámites
D. Expediente
T-1424416
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 9º
Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 18 de Julio de 2006, negó
la acción de tutela impetrada considerando que el asunto trataba en estricto
rigor, del reclamo de una prestación económica para la que el Constituyente no
instituyó el recurso de amparo, como que es la situación que se estudió, del
resorte de otra jurisdicción.
Igualmente,
destacó la mencionada Agencia Judicial que las entidades enjuiciadas, no se
encuentran legitimadas por pasiva para obligarse a dicho pago, por cuanto las
entidades enjuiciadas, muy a pesar de que no se opusieron a las pretensiones de
la tutela no hay prueba que evidencia relación laboral con la accionante, según
lo dispuesto por decisión del Consejo de Estado de 25 de Agosto de 2005, ante
la desaparición de la Fundación Hospital San Juan de Dios el responsable de los
contratos de concurrencia ya suscritos y en ejecución, es el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, tal como lo consagró el artículo 3º del Decreto
1338 de 2002.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Civil
del Distrito Superior de Bogotá, mediante sentencia de 11 de Agosto de 2006,
confirmó la sentencia adoptada en primera instancia.
E. Expediente T-1416467
·
Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá Sala Civil Familia mediante proveído de 27 de Julio de 2006
denegó la solicitud de tutela propuesta por la actora, considerando que el
asunto trataba en estricto rigor, del reclamo de una prestación económica, para
la que el Constituyente no instituyó el recurso de amparo, como que es la
situación que se estudió, del resorte de otra jurisdicción. Por otro lado,
indicó el Tribunal que, con relación al vínculo entre la petente y la
Beneficencia de Cundinamarca, ésta última saneó el pasivo laboral y pensional
que le correspondía. En cuanto a las otras entidades enjuiciadas, esto es, el
Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca muy a
pesar de que no se opusieron a las pretensiones de la tutela no hay prueba que
evidencia relación laboral con la accionante.
F. Expediente
T-1380698
·
Sentencia de Primera Instancia
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 17 de Mayo de 2006 denegó
la solicitud de tutela propuesta por la actora, considerando que el asunto
trataba en estricto rigor, del reclamo de una prestación económica, para la que
el Constituyente no instituyó el recurso de amparo, como que es la situación
que se estudió, del resorte de otra jurisdicción. Por otro lado, indicó el
Tribunal que, con relación al vínculo entre la petente y la Beneficencia de
Cundinamarca, ésta última saneó el pasivo laboral y pensional que le
correspondía. En cuanto a las otras entidades enjuiciadas, esto es, el
Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca muy a
pesar de que no se opusieron a las pretensiones de la tutela no hay prueba que
evidencia relación laboral con la accionante.
Además, destacó
esa Corporación que por el tiempo que se tomó la actora para proponer la acción
de tutela, no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.
G.
Expediente T-1418447
·
Sentencia de Primera Instancia
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 11 de Mayo de 2006 denegó
la solicitud de tutela propuesta por la actora, considerando que el actor, al
plantear la demanda de tutela manifiesta que su empleador era el Instituto
Materno Infantil, que no las entidades contra las que promovió el recurso de
amparo, lo que denota una absoluta falta de legitimación de aquellas.
·
La impugnación
El fallo de
instancia fue recurrido en impugnación por el actor, señor Miguel Eduardo
Tavera Rojas, para lo cual únicamente manifestó que arrimaba al plenario
fotocopia de la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional que denegó
una solicitud de nulidad contra una sentencia de la misma Corporación en la que
se concedía una acción de tutela con similares características.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de la
primera instancia. Indicó ese alto Tribunal que la tutela en el caso materia de
análisis resulta improcedencia de conformidad con las voces del artículo 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
H. Expediente
T-1432064
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 22 de Junio de 2006 denegó
la solicitud de tutela propuesta por la actora, considerando que el asunto
trataba en estricto rigor, del reclamo de una prestación económica, para la que
el Constituyente no instituyó el recurso de amparo, como que es la situación
que se estudió, del resorte de otra jurisdicción. Por otro lado, indicó el
Tribunal que, con relación al vínculo entre la petente y la Beneficencia de
Cundinamarca, ésta última saneó el pasivo laboral y pensional que le
correspondía. En cuanto a las otras entidades enjuiciadas, esto es, el
Ministerio de la Protección Social y la Beneficencia de Cundinamarca no hay
prueba que evidencia relación laboral con la accionante.
Además, destacó
esa Corporación que por el tiempo que se tomó la actora para proponer la acción
de tutela, no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.
·
La impugnación
El fallo de
instancia fue recurrido en impugnación por la accionante, sin manifestar
argumentos nuevos al de la petición de tutela.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primer
grado, ratificando las motivaciones del fallo de la instancia y dando cuenta,
también, de que no se halla comprometido el mínimo vital de la petente.
I.
Expediente T- 1424402
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo de fecha 17 de
julio de 2006, resolvió conceder el amparo deprecado, teniendo en cuanta que,
está demostrado que la accionante tiene vínculo laboral vigente y siendo tan
prolongada la omisión en el pago de los salarios de la accionante, es evidente
que el mínimo vital se encuentra comprometido, vulnerándose también sus
derechos al trabajo y a una subsistencia digna, lo que justifica la procedencia
de la acción como mecanismo definitivo.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Bogotá, mediante providencia del 15 de
Agosto de 2006, revocó la sentencia emitida en primera instancia, para lo cual
considero que, la acción de tutela no puede ejercitarse como mecanismo
compulsivo de cobranza, menos aún en aquellos casos en que no se encuentra
determinado quien es la persona obligada a realizar el pago solicitado. Además,
que en el presente caso ni siquiera se planteo un hecho relativo a la
vulneración al mínimo vital.
J. Expediente
T-1405058
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de Julio de 2006, emitió sentencia a través
de la cual negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, al generarse la
relación laboral del accionante, en vigencia de la existencia jurídica de la
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, la que por razón del pronunciamiento del Consejo de
Estado se avocó a la liquidación, es a través de tal trámite que puede reclamar
las prestaciones laborales generadas, contando con los mecanismos propios para
hacerse parte en dicho proceso, caso contrario, cuenta con las acciones
laborales correspondientes ante la justicia ordinaria y/o administrativa.
K. Expediente
T- 1412295
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia de fecha 24 de
Julio de 2006, negó el amparo solicitado, al encontrar que, no corresponde a la
naturaleza de la acción su empleo para la resolución de controversias de
carácter económico, pecuniario o patrimonial como el pago de salarios
atrasados, a más de la existencia de otros medios judiciales idóneos para el
ejercicio del reclamo respectivo, tales como la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa, además, la solicitud resulta
abiertamente extemporánea. Finalmente, resaltó que, ninguna de las accionadas
posee vínculo laboral con la actora, por consiguiente hay carencia de
legitimación en la causa por pasiva.
L. Expediente
T- 1403991
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia emitida el 10 de
Mayo de 2006, tuteló los derechos fundamentales del accionante, teniendo en
cuenta que, se acreditó el vínculo del accionante con el Instituto Materno
Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el
cargo de auxiliar de enfermería diurno, como lo verifica una certificación
obrante en el proceso a fl. 1, y no se infirmó la falta de pago génesis de la
acción.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de Julio de
2006 revocó la decisión de primera instancia, teniendo como base que, para
establecer la vinculación laboral y el monto de los salarios y prestaciones
adeudados al tutelante existe acción judicial ante el juez natural, el amparo
solicitado se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual
de la tutela. No obstante, como podría pensarse que la acción ordinaria laboral
no garantiza al tutelante el pago inmediato de los salarios y prestaciones que
en su decir le adeuda la entidad accionada, al abordar la solicitud como
mecanismo transitorio, tampoco los presupuestos sobre los cuales se edifica se
encuentran actualizados, porque el tutelante ni por asomo demostró el peligro
grave e inminente en que se encuentran los derechos invocados.
LL. Expediente
T- 1411498
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de
Julio de 2006, negó el amparo solicitado, ya que encontró que, el accionado no
aportó prueba de la calidad de trabajador del Instituto Materno Infantil y de
habérsele dejado de pagar su salario y demás prestaciones desde Agosto de 2005.
De otra parte, tampoco se probó que el accionante tuviera relación laboral con
las entidades demandadas.
M. Expediente
T- 1405059
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de Junio de
2006, concedió el amparo solicitado como mecanismo excepcional, ya que encontró
vulnerados los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en salud,
debido a la falta de pago de los salarios reclamados, único medio de
subsistencia de la accionante, y también a la falta de asistencia médica que
puede poner en riesgo su salud y por ende su vida.
N. Expediente
T-1418459
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de Julio de
2006, negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, la accionante no probó
la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la omisión en el pago de
sus acreencias laborales por parte de la extinta Fundación San Juan de Dios,
adicionalmente, se evidencia que la accionante, no ha hecho uso de la acciones
judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral, para obtener el mencionado
pago, al contrario, directamente interpuso acción de tutela habiendo
trascurrido casi un año de la cesación de pagos salariales, haciendo presumir
que no existe afectación al mínimo vital, pues falta el presupuesto de la
inmediatez, el cual es consustancial con la protección constitucional, además,
las entidades entuteladas no tienen la legitimación por pasiva, en virtud que
es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien en ultimas está a cargo de
los pagos de las mesadas pensionales que cobra la accionante, mientras se
establece en forma definitiva a quien le corresponde asumir el pasivo pensional
de la Fundación San Juan de Dios.
Ñ. Expediente
T- 1429040
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo calendado a 27 de
Julio de 2006, concedió el amparo solicitado, para lo cual tuvo en cuenta que,
la información suministrada por la interesada en este trámite y las pruebas
incorporadas, permitían deducir que, la demandante presta sus servicios
mediante contrato a término indefinido, desde el 29 de Agosto de 1988, en el
cargo de Ayudante de Servicios Diurna al Instituto Materno Infantil, y según el
documento de reclamación de pago dirigido a las accionadas, se obtiene certeza
que se le adeuda el salario a partir de Agosto de 2005, de lo cual se concluye
que se dejaron de hacer los respectivos aportes a la seguridad social, lo
anterior implica que a la actora se le están afectando sus derechos a la vida,
al mínimo vital y a la seguridad social.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia fechada
23 de Agosto de 2006, revocó el fallo impugnado, teniendo en cuenta que, la
acción de tutela no puede ejercitarse como mecanismo compulsivo de cobranza,
menos aún en aquellos casos en que no se encuentra determinado quien es la
persona obligada a realizar el pago solicitado. Además, que en el presente caso
ni siquiera se planteo un hecho relativo a la vulneración al mínimo vital.
O.
Expediente T- 1405934
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 6 de Julio
de 2006, negó la solicitud de tutela, amparado en que, casi 5 años después es
cuando viene el accionante buscando la protección de sus derechos
fundamentales, predicando la improcedencia de la acción.
P. Expediente
T- 1419456
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 28
de Julio de 2006, negó la solicitud de amparo teniendo en cuenta que, no existe
una relación laboral definida entre la accionante y la Beneficencia de
Cundinamarca, menos aún, respecto de la Gobernación de Cundinamarca o del
Ministerio de la Protección Social, que pese a que mantuvieron una conducta
silente en el presente trámite de la acción de tutela, no aparecen tampoco
obligados en contrato o relación legal alguna con la accionante, además, se
evidencia que hay carencia de inmediatez, pues espera la accionante casi un año
después de la fecha que aduce como impagada para elevar la acción.
Q.
Expediente T- 1407078
·
Sentencia Primera Instancia
El Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de Julio
de 2006, negó el amparo solicitado por cuanto, no cabe duda que se trata de un
asunto que debe someterse a la justicia ordinaria, pues en realidad de lo que
se duele la actora es del no pago de salarios desde el mes de Noviembre de
1999, amén que, las entidades aquí accionadas no tienen vínculo laboral con la
peticionaria, y, finalmente, no se cumple con el requisito de la inmediatez.
R.
Expediente T- 1496295
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de Octubre de
2006, negó la tutela requerida, teniendo en cuenta que, las entidades accionada
no ostentan la calidad de empleadoras, además no se puede desconocer que los
intereses en juego son eminentemente de contenido patrimonial, por ello, de
exclusivo conocimiento del Juez laboral ordinario o contencioso administrativo
y tampoco se demostró que se hubiera puesto en riesgo la vida o salud del actor.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 14
de Noviembre de 2006, confirmó el fallo de primera instancia, al respecto dijo
que, no se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado y no existe
justificación para tal proceder, por demás que, tampoco se encuentra acreditada
la existencia de un perjuicio irremediable.
S. Expediente
T-1424407
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 17 de Julio
de 2006, concedió el amparo solicitado al considerar que, tratándose de
salarios modestos como los de la accionante, el mínimo vital de la trabajadora
se presume afectado, pues a su juicio, solo sirven para cubrir la subsistencia
más necesaria o congrua.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de
Agosto de 2006, revocó el amparo concedido en primera instancia, teniendo en
cuenta que, no existe claridad respecto a la entidad obligada a hacer el pago
del salario, ni la certeza acerca de la existencia del contrato, la prestación
del servicio, y todas las circunstancias que deben confluir para que se emita
la orden que solicita la accionante, pues no es esta la orbita de competencia
del juez constitucional, y por tanto, la vía idónea para alcanzar la finalidad perseguida
por la accionante es el trámite a través de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la accionante cuenta con mecanismos judiciales para la defensa de sus
derechos, por demás que, no se demostró la configuración de un perjuicio
irremediable.
T.
Expediente T-1485792
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 9 de Octubre
de 2006, concedió el amparo requerido, al considerar que, la falta de pago de
los salarios ha sido prolongada e indefinida en el tiempo, pues ha superado,
mas de 6 años, lo cual hace presumir la afectación al mínimo vital de la
accionante y su núcleo familiar, mas aun cuando las entidades demandadas nada
esgrimieron para desvirtuar dicha presunción. Además, esta reconocida la mora
en el pago de los aportes a seguridad social, por lo tanto se encuentran
vulnerados los derechos al mínimo vital móvil y a la vida digna y a la
seguridad social de la accionante y su núcleo familiar.
·
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 3
de Noviembre de 2006, revocó el fallo de primera instancia, considerando que,
la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus
derechos. Por demás que, para que la tutela prospere como mecanismo transitorio
de carácter urgente, inminente e impostergable, debe ser evidente el perjuicio
irremediable que se produce, y la determinación concreta de quien debe
someterse al acatamiento del fallo.
U.-
Expediente T-1418464
·
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 1 de
Agosto de 2006, denegó la petición de tutela, con base en los argumentos que
siguen, la accionante manifestó que, desde el 1 de Febrero de 1997, se vinculó
laboralmente con el Instituto Materno Infantil y actualmente desempeña el cargo
de Auxiliar de Enfermería, a pesar de lo anterior, en su escrito contentivo de
la acción, reclama una serie de acreencias laborales frente al Departamento de Cundinamarca
y a la Beneficencia de Cundinamarca, quines no son sus empleadores, pues no
existe una relación laboral con ellos, entonces el amparo en este caso esta
condicionado por la imposibilidad de acudir a los medios de defensa judicial
consagrados en el ordenamiento jurídico, cosa que no ocurre.
III. DE LA
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de 31 de Agosto de 2.006,
la Sala de Selección número ocho de esta Corporación decidió escoger para
revisión, el expediente radicado con el código T-1405059, relacionado con la
acción de tutela presentada por la señora Maria Omaira Carabalí Aponza contra
el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la
Beneficencia de Cundinamarca.
Igualmente, la Sala de Selección número
nueve por auto de 15 de Septiembre de 2.006, resolvió seleccionar para revisión
los expedientes radicados con los números T-1418459, T-1416467, T-1418464,
T-1419456 y T-1418447, relativos a las acciones de tutela presentadas por
Yamile Portilla Vidal, Yaneth Parra Rico, Luz Guadalupe Millan, Luz Stella
Maldonado Vanegas y Miguel Eduardo Tavera Rojas contra el Ministerio de
Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de
Cundinamarca; expedientes sobre los cuales, también, una vez se sometieron al
respectivo reparto, correspondió su sustanciación a esta Sala.
Por auto de
Noviembre 3 de 2006, la Sala Primera de revisión, dispuso la acumulación entre
sí, de los expedientes T-1405059, T-1418459, T-1416467, T-1418464, T-1419456, y
T-1418447.
Los expedientes radicados con los números
T-1403991, T-1412295, T-1380697, T-1405058, T-1424402, T-1407078, T-1424407,
T-1405934, T-1343865, T-1380698, T-1432064, T-1424416, T-1411498, T-1429040,
relacionados con las acciones de tutela presentadas por Edid González Oliveros,
José Joaquín Castro, Hugo Alfredo Coy León, Esperanza Naranjo Ramirez, Laura
Patricia Velandia Vargas, Olga Lucía Chaparro Pinilla, María Inocencia Parra
Otálora, Yolanda Rodríguez Tole, Blanca del Rocío Fluquen Jiménez, María del
Carmen Tequia Marentes, Blanca Flor Villarraga Sanabria, Pedro Antonio Díaz
Lara y Olga Beatriz Leal Cuervo, dirigidas contra la Nación -Ministerio de
Protección Social- , el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de
Cundinamarca, fueron acumulados a los anteriores mediante auto de 15 de
diciembre de 2006.
Como quiera que se encuentran en proceso
de sustanciación los respectivos asuntos, -que son de idéntica naturaleza- en
sesión de 15 de Noviembre de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
ordenó la suspensión de términos de las mencionadas acciones de tutela. De
igual forma, dispuso la Sala Plena que la elaboración de la ponencia quedaría a
cargo del Magistrado Jaime Araujo Rentaría.
Mediante auto de
7 de Diciembre de 2006 la Sala de Selección número 12 seleccionó para revisión
el expediente con número de radicación T-1485792, relacionado con la acción de
tutela incoada por Olga Marina Susa de García.
Al mismo tiempo,
por auto de 15 de Diciembre de 2006, también la Sala de Selección número 12
luego de ordenar su acumulación escogió para revisión, los expedientes
radicados con los códigos T-1496295 y T-1496291, que da cuenta de la acción de
tutela presentada por la señora Maria Cleotilde Cubides de Lozano y Maria Eva
Cubides Villarraga.
A través de
proveído de 31 de Enero de 2007 se ordenó la acumulación de los expedientes en
(T-1485792, T-1496295 y T-1496291) al expediente No T-1405059 y sus acumulados,
y que de igual manera, en ellos se hace indispensable la práctica de pruebas
para un mejor proveer, decretándose la suspensión de términos en esos últimos
asuntos.
IV.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión. Problemas jurídicos planteados y esquema de resolución.
En el caso materia de debate, los
actores, dentro de los procesos arriba referenciados demandan a la Nación-
Ministerio de Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia
de Cundinamarca.
En la totalidad
de los trámites, se advierte una identidad fáctica y las pretensiones se
encuentran encaminadas a que por medio de la acción de tutela se protejan los
derechos constitucionales que hayan sido vulnerados y que se ordene a la
entidad o entidades que corresponda el pago de salarios y prestaciones
adeudadas.
Los problemas jurídicos a resolver en la
presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas:
(i)
¿Resulta procedente la acción de tutela para
exigir el pago de salarios y prestaciones sociales cuando quiera que se vean
comprometidos los derechos fundamentales de los trabajadores y especialmente su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.