SU479-19
Sentencia SU479/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PREACUERDOS
EN MATERIA PENAL-Alcance,
naturaleza y finalidad
PREACUERDOS
EN MATERIA PENAL-Garantías
constitucionales y legales que deben cumplirse
PREACUERDOS
Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad
PREACUERDOS
DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal
para disminuir la pena
FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Facultad
de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos
PREACUERDOS
Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
PREACUERDOS
Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima
ACUERDOS
Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociación, los derechos de las víctimas
deben ser garantizados
Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada a fin de
que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el
preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras
a su aprobación, el juez velará porque no desconozca o quebrante garantías
fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la víctima
PREACUERDOS
Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance
PODER
DISCRECIONAL DE LA FISCALIA PARA SUSCRIBIR PREACUERDOS Y AUTONOMIA DE LOS
JUECES PARA EJERCER SU CONTROL, ENCUENTRAN UN LIMITE EN EL DERECHO QUE TIENEN
LAS VICTIMAS DE DELITOS GRAVES A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia
1) El derecho a que se garantice su
acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad
de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación;2) El derecho a
expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les
comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;3) El derecho a
ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a
que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda
victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las
diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con
el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.;4) El derecho a
ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación;5) El
derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de
investigación sin prejuicios contra la víctima;6) El derecho a que se adopten
medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima;7)
El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar
la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una
intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad;8) El
derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de
presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo
exterioricen;9) El derecho a que la investigación penal se adelante con
seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al
logro de la justicia.10) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso
legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación
PARTICIPACION
DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional reforzada cuando
se trate de violencia sexual a mujeres en situación de discapacidad
En
los procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde
intervengan sujetos de especial protección constitucional en calidad de
víctimas (violencia sexual de mujeres en situación de discapacidad), el derecho
a la participación de estas últimas demanda de las autoridades (fiscales
delegados y jueces de conocimiento) una protección constitucional reforzada.
PARTICIPACION
DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Finalidad
El objetivo de permitir la participación de la víctima en
esta etapa del proceso es lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus
circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el
acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Lo
anterior, por cuanto su intervención provee a la justicia de información
valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor
interés de la sociedad y de la administración de justicia. Además, permite
rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede
evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y
a su gravedad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces no aplicaron un
enfoque diferencial en preacuerdo, al no permitir la participación de mujer
víctima de violencia sexual en situación de discapacidad
Referencia: Expedientes (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por (i) Jorge Eliécer Álvarez Benítez
contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y (ii) Diana Yolima Niño
Avendaño, Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Tutelas contra providencias judiciales que realizaron verificación
de preacuerdos celebrados por la Fiscalía dentro de un proceso penal.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
segunda instancia proferidos el 27 de julio de 2018 por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia – en adelante CSJ – que confirmó la
sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo
(Expediente T-6.931.099); y el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación
Civil de la CSJ que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual
se negó el amparo por improcedente (Expediente T-7.256.420).
Los asuntos llegaron a esta Corporación por
la remisión que hicieron los jueces de la segunda instancia constitucional, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 11, mediante auto
del trece (13) de noviembre de 2018, escogió el expediente T-6.931.099 para su
revisión y lo repartió a la Magistrada sustanciadora.
Posteriormente, en sesión celebrada el 12
de diciembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento del referido proceso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1].
Así mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento
Interno de este Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2019 se declaró la
suspensión de términos del proceso de la referencia por un periodo de seis (6)
meses.
De igual modo, el 28 de marzo de 2019, la
Sala de Selección Número Tres de esta Corporación resolvió seleccionar para
revisión el expediente T-7.256.420 y ordenó acumularlo al expediente
T-6.931.099, por presentar similitud en los hechos y el problema jurídico a
resolver.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente, con
fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Expediente T-6.931.099
A. Hechos y pretensiones
1.
El 5 de marzo de 2017,
en Dosquebradas (Risaralda) los vehículos conducidos por los señores Jorge
Eliécer Álvarez Benítez y Leonardo Fabio Ramírez Giraldo colisionaron. Tras el
accidente, el segundo emprendió la persecución de Álvarez Benítez debido a que
no se detuvo a responder por los daños ocasionados. Después de confrontarlo, el
señor Álvarez Benítez le disparó con arma de fuego sin ocasionarle daño alguno,
pero “pasando a unos centímetros de su humanidad”[2].
2.
El 6 de marzo de 2017,
la Fiscalía realizó Audiencias Preliminares de Legalización de Captura y
Formulación de Imputación. La Juez Primera Penal Municipal con Función de
Control y Garantías de Dosquebradas Risaralda legalizó la captura.
3.
El 30 de mayo de 2017,
la Fiscalía Treinta y Tres Seccional Delegada presentó escrito de acusación
ante los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas, a título de dolo y en
calidad de autor, al señor Álvarez Benítez por la conducta punible de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego (art. 365 del Código
Penal, en adelante C.P.), en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego
contra vehículo (art. 356 C.P.) cargos que el procesado no aceptó.
Adicionalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la
libertad (literal b, numerales 3, 4, 5 del art. 307 del Código de Procedimiento
Penal, en adelante C.P.P.).
4.
El 29 de agosto de
2017, durante la Audiencia Preparatoria, la Fiscalía manifestó que celebró un
preacuerdo con el acusado, en el cual aceptó su responsabilidad en los hechos
objeto de acusación, a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia
de marginalidad contemplada en el artículo 56 del C.P., con lo que la pena
se tasó en 18 meses de prisión. Así mismo, debido al concurso de conductas
punibles, la sanción se incrementó en 12 meses más, para un total de 30 meses
de privación de la libertad.
5.
El 13 de febrero de
2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, a quien
correspondió el conocimiento de este asunto, profirió un auto mediante el cual
decidió no aprobar el preacuerdo sometido a su verificación por considerar que
no evidenció una retribución justa y rompió el principio de legalidad. El
juzgado indicó que, al reconocerse una marginalidad en ambos delitos se
degradaba ostensiblemente la pena, dado que “se le estaría dando una rebaja
al procesado del 83% de la pena por el delito de porte de armas, lo que es
ostensiblemente superior a lo que se le reconocería a cualquier persona por
allanarse a cargos sin haber sido capturado en flagrancia”[3].
Además, agregó que, si bien el Fiscal puede
realizar dichos pactos, esta facultad debe ser ejercida “dentro de los
límites razonables y brindándole al juez los elementos necesarios que indiquen
que aquello que se reconoce sí existe en el caso concreto, lo que no se dio
dentro de este asunto pues la Fiscalía no aportó nada que indique cómo se da el
fenómeno de la marginalidad en [el] presente caso de porte de armas”[4].
Finalmente, adujo que la Fiscalía ya le
había reconocido un beneficio al procesado desde la imputación, pues tipificó
el caso como un simple disparo de arma de fuego contra vehículo, a pesar que el
mismo podía fácilmente enmarcarse como una tentativa de homicidio o de lesiones
personales dolosas. Ello debido a que, evidentemente, “el comportamiento del
procesado al disparar el arma en contra de Leonardo Fabio tenía la clara
intención de amedrentarlo y hasta herirlo (…) pero por fortuna el proyectil
pasó sin causarle ninguna lesión y sin afectar su automotor gracias a que tenía
las ventanas abiertas”[5].
6.
La defensa del acusado
Jorge Eliécer Álvarez Benítez interpuso recurso de apelación en contra de esta
decisión y sostuvo que “iv) el Juez debe aceptar el preacuerdo tal y como se
le pone de presente siempre y cuando éste no vulnere garantías
constitucionales”[6].
Agregó que “la tasación que realizó el delegado de la Fiscalía dentro de
este caso, se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para negociar y no
puede ser objeto de reparos por el juez, bajo el argumento de que la misma es
superior a los descuentos que se le [sic] han concedido en otros
preacuerdos por el mismo delito”[7].
7.
El 20 de abril de 2018,
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira decidió confirmar el fallo del a quo luego de considerar que
en el expediente no se encontró ningún medio probatorio ni sustento fáctico que
permitiera enmarcar la situación del señor Álvarez Benítez dentro de una de las
hipótesis del artículo 56 del Código Penal, en especial la de marginalidad y
pobreza. Lo anterior, pese a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y la legislación procesal vigente, cuando el juez verifica la
legalidad del preacuerdo debe velar porque exista “un mínimo probatorio que
a modo de discusión o controversia permita inferir, sin necesidad de certeza,
sobre la posible o probable existencia de ese evento”[8].
Por el contrario, sostuvo que “estamos
ante una persona que aparentemente tiene los medios económicos tanto para
acceder a la tenencia de un arma de fuego como de un vehículo automotor, y que
además, entendía la ilicitud de sus acciones, tal como se puede desprender del
hecho de que se fugara cuando golpeó el automóvil del señor Leonardo Fabio,
como después de que le disparara ante sus reclamos por el daño causado, y
también del [sic] haberse negado a darle su información personal a la funcionaria
del Ente Acusador”[9].
8.
El 14 de junio de 2018,
el señor Álvarez Benítez, por medio de su apoderada, interpuso acción de
tutela en contra de las providencias proferidas por los jueces de instancia
mediante las cuales negaron el preacuerdo realizado con la Fiscalía 33
Seccional de Dosquebradas. Consideró que los jueces incurrieron en defecto sustantivo,
fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente y que,
por esta razón, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del demandante.
Respecto del defecto sustantivo
que alega, el actor señala que si los funcionarios judiciales hubieran tenido
en cuenta la normativa vigente que regula la aplicación de los preacuerdos, “se
hubieran percatado de la independencia que le asiste al ente acusador para
acudir a este mecanismo, siempre y cuando no se quebranten garantías procesales
de ningun[o] de los intervinientes”[10].
Sobre el defecto fáctico
aclaró que “existen elementos suficientes para establecer que dicho
atenuante de punibilidad, [la marginalidad], si pudiera estar acreditado
dentro de las presentes diligencias”[11].
Indicó que la marginalidad, la ignorancia y la extrema pobreza, consagradas en
el artículo 56 del Código Penal, son situaciones independientes y que cada una
de ellas define circunstancias especiales que difieren de la otra para su
configuración. Por eso, adujo que el preacuerdo solo reconoció la marginalidad,
la cual es definida por la Real Academia Española como predicable de una
persona que “vive o actúa de modo voluntario o forzoso, fuera de las normas
sociales comúnmente admitidas”[12].
Agregó que el señor Jorge Eliecer Álvarez Benítez se encontraba bajo los
efectos del alcohol y que esto lo llevó “a comportarse de una forma
marginal, desconociendo en su totalidad las reglas propias de un debido
comportamiento”[13],
situación que permitía el reconocimiento de la situación de marginalidad en
su caso.
Por último, con relación al desconocimiento
del precedente judicial, adujo que las providencias
atacadas no tuvieron en cuenta que, en casos similares, los jueces penales han
aprobado los preacuerdos dado que, según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “para el reconocimiento de
una circunstancia de atenuación punitiva como la marginalidad no es necesario
que [esta] se demuestre dentro del proceso penal”[14]. Además, que “el
juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la
Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante garantías fundamentales”[15]. Indica que,
tanto en sede de tutela[16]
como en casación[17]
se ha mantenido el mismo criterio que el mismo fue desconocido por las
demandadas.
Con fundamento en lo anterior, la apoderada
del señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez solicitó que (i) se dejen sin efectos
las providencias mediante las cuales se improbó el preacuerdo, y (ii) se ordene
proferir una nueva sentencia mediante la cual se tenga en cuenta los argumentos
de la defensa.
B. Actuaciones en sede de tutela
Repartida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia avocó su conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2018, y ordenó
(i) vincular a las partes e intervinientes del proceso penal, así como al
Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas; (ii) notificar al accionante,
demandados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
El 22 de junio de 2018 se
enviaron telegramas de notificación al señor Jorge Eliecer Álvarez Benítez como
accionante; María Lucía Londoño como apoderada del accionante; al Juzgado 1º
Penal del Circuito con Función de Conocimiento; a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pereira; y al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento. Posteriormente, el 27 de junio de 2018 se envió dicho telegrama a
la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas, a la Procuraduría 150 Judicial Penal
de Dosquebradas, a Leonardo Fabio Ramírez Giraldo como víctima y a Alexander
Zapata Largo como defensor.
Respuesta de las entidades demandadas
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira
Mediante escrito del 25 de junio de 2018, la
Sala Penal reiteró lo que adujo mediante auto interlocutorio del 20 de abril de
2018. Señaló que, en el presente caso, se hacía evidente que no era viable el
reconocimiento del atenuante de la pena negociado porque el señor Álvarez
Benítez, al momento de los hechos, comprendía bien la ilicitud de su
comportamiento.
También solicitó a la Corte Suprema de
Justicia que se abstenga de tutelar los derechos invocados dado que el presente
amparo tiene la intención de servir como una tercera instancia, pues se
pretende que el juez declare que el señor Jorge Eliécer, al momento de los
hechos, se encontraba en un estado de inimputabilidad transitorio debido a su
estado de embriaguez y que, por lo tanto, era ignorante de la ilicitud de sus
acciones.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Dosquebradas
Mediante escrito del 26 de junio de 2018,
el juzgado indicó que “cuando se disponía a desarrollarse audiencia
preparatoria, se presentó un preacuerdo por el ente Fiscal (…) improbado por
esta funcionaria al considerar que se reconocía una rebaja desproporcionada,
que no se estaban cumpliendo los fines de la figura del preacuerdo de
conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal”[18]. Así
mismo, señaló que el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad de la pena
por cuanto reconocía una rebaja equivalente al 83% a pesar de haber sido
capturado en flagrancia y porque no se contaba con ningún elemento de prueba
que permitiera suponer, al menos indiciariamente, que la conducta se había cometido
bajo las condiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal.
En cuanto a la decisión mediante la cual
improbó el preacuerdo, la juez manifestó que la calificación jurídica que se le
dio a la conducta no responde a los elementos materiales probatorios que obran
en la carpeta de la Fiscalía General de la Nación – en adelante FGN – pues “se
observa que el disparo que realizó el acusado fue en contra de la humanidad de
una persona (…) aun así no le fue imputado el delito de tentativa de homicidio,
sino que fue favorecido con un simple disparo de arma de fuego (…) y se trató
de conceder, además, una rebaja en la pena del 83%”[19].
Finalmente, la juez estableció que la
presente acción constitucional resultaba improcedente pues no podía sustituir
las etapas ordinarias previstas en la legislación y, en el presente caso, “las
diligencias se encuentran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito pendiente de
realizarse la audiencia preparatoria, es decir, todavía le quedan al accionante
varias etapas dentro del proceso penal con todos los recursos de ley”[20].
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Dosquebradas
Mediante escrito del 27 de junio de 2018, este
juzgado señaló que, por impedimento presentado por la Juez 1° Penal del
Circuito de Dosquebradas[21],
se remitieron a su despacho las diligencias seguidas en contra del accionante
por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego radicado bajo
el número 66 170 60 00066 2017 00449.
Indicó que recibió el expediente el 9 de
mayo de 2018, profirió auto avocando el conocimiento, aceptó el impedimento de
la juez primera y fijó fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación. El
juez adujo que, instalada la audiencia, el defensor solicitó su aplazamiento “informando
que se había instaurado acción de tutela en contra del homólogo Primero Penal
del Circuito, al no haberse aprobado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía
General de la Nación, donde le reconocían la circunstancia de marginalidad,
decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Pereira – Sala
Penal, el pasado 20 de abril de 2018”[22].
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de junio de 2018,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho
fundamental al debido proceso de Jorge Eliécer Álvarez Benítez y, en
consecuencia, ordenó lo siguiente: (i) dejar sin efectos el auto interlocutorio
proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira, y (ii) ordenar a esta autoridad judicial que evalúe el control de
legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía de conformidad con la
jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual “se ha
privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre
las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la
víctima”[23].
Advirtió que, en reiterados
pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en un
preacuerdo no puede ser cuestionada por el Juez, quien solo podrá intervenir en
el estudio de aspectos sustanciales que incluyen la tipificación del
comportamiento, cuando aparezca acreditado de forma manifiesta la lesión a
derechos fundamentales[24].
Finalmente, adujo que en varios fallos de
tutela, la Corte Suprema de Justicia ha concedido la protección del derecho
fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez
en las funciones propias del fiscal.
Impugnación
Mediante escrito del 9 de julio de 2018, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira impugnó la decisión del a
quo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se
revoque la sentencia del a quo mediante la cual se concedió el amparo.
La Sala explicó que la providencia que
improbó el preacuerdo no incurrió en defecto sustantivo, pues se acató una
línea de la CSJ conforme a la cual los jueces de conocimiento cumplen un rol
proactivo en cuya virtud les asiste el deber de verificar la legalidad de los mismos.
Indicó que la finalidad del
control de legalidad que realizan los jueces consiste en verificar que lo
aceptado por el procesado o lo estipulado por las partes (i) no contradiga los
fines de los preacuerdos, especialmente el de aprestigiar la administración de
justicia; (ii) no contraríe el principio de estricta tipicidad, es decir, que
lo acordado respete el núcleo fáctico de la imputación o acusación; y (iii) no
sea producto de vicios del consentimiento. Señaló que, sobre los fines de los
preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia estableció:
“[T]ales
lineamientos no son solamente un catálogo de buenas intenciones, sino que deben
verse reflejados en los términos, alcance, aplicación y efectos del preacuerdo.
(…) lo relevante es que de su contenido material se deriven elementos de juicio
que permitan ver de qué manera se concreta y aprestigia el valor justicia, en
qué forma se consigue la humanización de la pena, cómo con el preacuerdo en
verdad se soluciona el conflicto social generado por el delito y se provee
eficazmente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por este (…).
Lo relevante no es que en casos como este se enuncie la finalidad del
preacuerdo (…) sino que tales propósitos asomen de manera implícita de los
propios términos del preacuerdo”[25].
La Sala señaló que, si lo
acordado entre las partes se confronta con el contexto fáctico de lo
acontecido, es incuestionable que el señor Jorge Eliecer Álvarez no es ninguna
persona marginal o apartada de la sociedad. Por eso, adujo que “la Fiscalía
y la Defensa decidieron mutar las premisas fácticas de la acusación, al
soslayar el núcleo factual, para de esa forma inventarse en favor del procesado
unas circunstancias de marginalidad que no correspondían con la realidad
fáctica”[26].
De igual forma, manifestó su discrepancia
con la idea de que, con la decisión de improbar el preacuerdo, el juez invadiera
la órbita de la Fiscalía pues dicha línea “sería contraria a los postulados
constitucionales que orientan el principio acusatorio, el cual propende por una
división entre las funciones de acusación y de juzgamiento en cuya virtud las
actuaciones de la Fiscalía deben estar sujetas a controles de legalidad por
parte de los jueces”[27].
Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia del 27 de julio de 2018,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia
del a quo en el proceso de tutela, con fundamento en que el Tribunal
demandado desconoció la jurisprudencia al exigir una “carga probatoria
mínima” para que la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo
tuviera vocación de prosperidad. Lo anterior, en razón a que la negociación
surgida entre la Fiscalía y el procesado únicamente admite el control
sustancial cuando afecta garantías fundamentales de los intervinientes en la
causa criminal.
Expediente T-7.256.420
A. Hechos y pretensiones
1.
El 4 de marzo de 2016, Heidy
Carolina Reyes López de 38 años de edad, quien padece “leucodistrofia
metacromática, retraso mental moderado e hipoacusia sensorial”[28] y para ese momento “vivía
en su vivienda en condición de arrendataria”[29] en el municipio
de Fusagasugá (Cundinamarca), fue accedida carnalmente, presuntamente por el señor
José Siervo Morera Garzón.
2.
El 16 de marzo de 2016,
la Fiscalía Tercera, seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de
Abuso Sexual – en adelante CAIVAS – de Fusagasugá, recibió denuncia de la
señora Ana Ofelia López Franco, madre y representante legal de Heidy Carolina
Reyes López, en la cual informó que “su hija había sido víctima de abuso
sexual por parte del dueño de la casa donde pagaban arriendo”[30].
3.
El 13 de septiembre de
2016, luego de que se recaudara material probatorio, se realizó Audiencia
Preliminar de Orden de Captura en la cual se emitió orden de captura en contra
del señor José Siervo Morera Garzón[31].
4.
El 20 de septiembre de
2017 se realizó Audiencia Preliminar de legalización de captura, formulación de
imputación y medida de aseguramiento, en la cual se declaró la legalidad de la
captura y de la formulación de imputación realizada por el fiscal en la que se
le impusieron cargos como presunto autor a título de dolo del delito de acceso
carnal con persona incapaz de resistir. También se impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en
establecimiento carcelario[32].
5.
La FGN presentó escrito
de acusación contra el señor José Siervo Morera Garzón como presunto autor del
delito de acceso carnal con incapaz de resistir.
6.
El 6 de diciembre de
2017[33],
la Fiscalía Tercera, seccional CAIVAS de Fusagasugá y la defensa del procesado presentaron
preacuerdo “en el que a cambio de la aceptación de cargos por el imputado
(…) del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, le fue reconocida la
circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema
establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004”[34] y
se pactó una sanción de tres años (36 meses) de prisión[35].
7.
El 5 de abril de 2018,
el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en primera instancia,
aprobó el preacuerdo en mención frente a lo cual, el representante de las
víctimas interpuso recurso de apelación, que sustentó ante el superior.
8.
El 22 de mayo de 2018,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
en segunda instancia, confirmó integralmente esta decisión y adujo que,
conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el juez de
conocimiento tiene vedado hacer un control material de la adecuación típica y
su fundamento probatorio “en tanto de permitirse una supervisión judicial de
esa índole, la estructura acusatoria se vería quebrantada, así como el
principio de imparcialidad”[36].
Para respaldar su postura, el ad quem citó la Sentencia del 15 de
julio de 2008[37]
que dijo que la función de formular la acusación y tipificar la conducta
punible es de la FGN, y que dicho acto “no tiene control judicial, y en
cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y
probatoria que se debatirá en el juicio”[38].
Señaló que la anterior premisa es aplicable
a los preacuerdos, pues en virtud del inciso 1º del artículo 350 del C.P.P.
este equivale al escrito de acusación. Adujo que, en Sentencia del 16 de
octubre de 2013[39],
la Corte Suprema de Justicia afirmó que el control material de la acusación o
del preacuerdo es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez
en un modelo acusatorio[40].
No obstante, el a quo indicó que el
anterior postulado perderá vigencia y, en consecuencia, el juez podrá improbar
el preacuerdo cuando se afecten garantías fundamentales. Señaló que la posibilidad
de modificar la calificación jurídica para que esta comporte mayor beneficio es
de la FGN “sobre la cual no puede el juez de conocimiento realizar un
control material por tratarse de un acto de parte”[41].
Agregó que no se desconoció el principio de
legalidad de las penas dado que la norma que se aplicó prevé que si el delito
se cometiera en dicha circunstancia “incurrirá en pena no mayor del máximo,
ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva
disposición”. Por ello, en el caso concreto en el que el delito de acceso
carnal con incapaz de resistir maneja un rango punitivo de 144 a 240 meses de
prisión, ofrece como resultado un ámbito de movilidad de 24 meses a 120 meses
de prisión, límites que no fueron desconocidos por la FGN en el preacuerdo.
Concluyó que, por estas razones, no existe
motivo para revocar la decisión del a quo, por lo que decidió
confirmarla. Por último, indicó que “cuando se reconoce un atenuante como
compensación por la aceptación de culpabilidad pre acordada, no resulta viable
exigir la demostración de la misma, pues de esta configurarse, se tendría
derecho a la rebaja punitiva correspondiente, conforme el momento de la
negociación”[42].
9. El mismo 22 de mayo de 2018, la
Procuradora 181 Judicial II Penal tuvo conocimiento de la presente actuación en
audiencia de lectura de auto a la que fue convocada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El 28 de mayo de 2018 interpuso acción de tutela
en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, el
Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía General de la Nación –
Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá, con el fin de que se garantizaran
los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de
justicia de la víctima como “interviniente especial” en el proceso
penal, los cuales consideró vulnerados con la celebración y aprobación en
primera instancia del preacuerdo.
Señaló que los jueces de instancia incurrieron en una indebida
e insuficiente motivación jurídica dado que, al realizar el control
material del preacuerdo y decidir únicamente conforme a la línea
jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – conforme a
la cual la titularidad de la acción penal y la potestad de calificar
jurídicamente los hechos es de la FGN – violaron de forma flagrante y grave los
derechos de la víctima. Adujo que, al disponer la aprobación del preacuerdo,
los jueces no realizaron “un ínfimo análisis sobre el ajuste o no de los
términos del preacuerdo a los principios y postulados de esa forma de
terminación anticipada de la actuación”[43].
Específicamente advirtió que, como consecuencia de lo
anterior, las decisiones demandadas desconocieron múltiples principios y
derechos constitucionales, como el deber del Estado de facilitar la
participación de las personas en las decisiones que los afectan; el de proteger
especialmente a las personas que, por su condición de salud física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; el derecho de acceso a la
administración de justicia y el deber de la FGN de velar por la protección de
las víctimas al adelantar el ejercicio de la acción penal (artículos 2°, 13,
229 y 250 numeral 7° de la Constitución Política).
Así mismo, la demandante indicó que se transgredió la
normativa que regula la institución de los preacuerdos como una forma de
desistimiento de la acción penal, pues los jueces desconocieron los fines que
consagra la ley para su realización en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, y
en la Directiva 001 de septiembre de 2006 de la FGN, como lo son la
humanización de la actuación procesal; el propiciar la reparación integral de
los perjuicios ocasionados con el injusto; y el “aprestigiar la
administración de justicia y evitar su cuestionamiento”[44].
Agregó que si bien la acción penal recae en
la FGN y es a aquella a la que le corresponde adecuar típicamente los hechos
para formular la acusación, “debía igualmente estarse a los fundamentos
constitucionales y legales (…) prevención igualmente predicable de los jueces
de conocimiento, los que (…) no pueden convertirse en ‘simples amanuenses’,
para que frente a situaciones como la descrita, se replieguen en su principal
papel de juez constitucional”[45].
Como respaldo de lo anterior citó la Sentencia C-516 de 2007 de esta
Corporación, la cual señaló que:
“El control sobre los
preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial,
debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo
desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y
serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre
la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la
actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°)”.
Indicó que esta sentencia también señaló
que el control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los
principios que rigen su actuación dentro del proceso penal conforme a lo
dispuesto por la Ley 906 de 2004, como son:
“el respeto por los derechos fundamentales
de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia (Art. 10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad
de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger,
especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4º) (…)”[46].
En particular, citó el inciso 4 del artículo 10 de la
Ley 906 de 2004, referido por este precedente, que dispone que “el juez
podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y versa
sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique
renuncia a los derechos constitucionales”.
Señaló que, con fundamento en lo anterior, los jueces
de conocimiento en este caso se hallaban legitimados para improbar el
preacuerdo, pero que: “infortunadamente, la línea jurisprudencial trazada por
la Sala de Casación Penal, ha sido entendida como un pasaje irrestricto para
eludir la realización de un juicio oral, público y contradictorio (…)
absteniéndose de cuestionar los términos de la negociación, así aparezca
groseramente irrazonable; bajo el argumento de la imposibilidad de efectuar un
‘control material’ a la acusación”[47].
Indicó que este era un caso particular pues versaba
sobre “un hecho de alto impacto y conmoción, por las especiales condiciones
de la víctima, sujeto de indiscutible especial protección”[48] y que “no puede
decirse que se respetan y se reconocen los derechos de las víctimas, cuando el
escenario del preacuerdo trasciende a una hipótesis absurda, irrazonable, (…)
que desfigura la verdad, que no se acompasa siquiera mínimamente con la forma
en la que se produjo la vulneración del bien jurídico en particular”[49].
Declaró que el Ministerio Público no comprende cómo
pudo aplicarse la figura de la “marginalidad” en un caso de agresión sexual con
mujer absolutamente incapaz de repeler el ataque y, de este modo, beneficiar a
su victimario.
De otra parte, agregó que si la FGN hubiera respetado
el debido proceso y los postulados de legalidad y tipicidad, habría advertido
que, en el presente caso, era aplicable la circunstancia de agravación punitiva
prevista en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, que establece
que las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el
responsable tuviere cualquier carácter que impulse a la víctima a depositar en
él su confianza.
Por último, solicitó que se amparen los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
la víctima y que “no se imparta aprobación al preacuerdo suscrito entre la
Fiscalía General de la Nación y su victimario y se redefina aquél, en términos
de la ‘humanización de la actuación penal’ y del ‘prestigio a la administración
de justicia’ y de ‘eficacia de los derechos de ‘verdad’ y ‘justicia’ a (sic) la
víctima”[50].
B. Actuaciones en sede de tutela
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción mediante auto del 29
de mayo de 2018 y solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca una copia de la decisión cuestionada. Así mismo, ordenó vincular a
las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor José
Siervo Morera Garzón, entre ellas, al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá;
a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá; a la víctima, su
representante legal y su apoderado; al apoderado del señor José Siervo Morera
Garzón y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá.
El 6 de junio de 2018, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió a la Sala de Casación Penal una copia
de la decisión de auto interlocutorio en segunda instancia del 22 de mayo de
2018.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de tutela de primera instancia
Mediante Sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente
el amparo solicitado, dado que la accionante no controvirtió el fallo de
primera instancia ni agotó el recurso extraordinario de casación. Además,
porque la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2013[51], estableció que la
adecuación típica que haga la FGN de los hechos es de su fuero y, por regla
general, no puede ser censurada por el juez ni por las partes.
Por ello, aseguró que el juez está obligado a aceptar
el preacuerdo “salvo que este desconozca o quebrante las garantías
fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho
de defensa”[52],
como cuando pasa por alto dos beneficios incompatibles; accede a una rebaja
superior a la permitida: o no cumple las exigencias punitivas para acceder a
algún subrogado.
Indicó que en diversos fallos de tutela, la Corte
Suprema de Justicia ha establecido que por tratarse de un preacuerdo, no hay
lugar al debate probatorio y, por ello, no existe la obligación de demostrar la
causal de atenuación punitiva: “esta sería una exigencia contraria a la
lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente
probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es
otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior
del espectro de la tipicidad propio de la acusación y el fallo”[53]. Adujo
que, a partir de esta postura, la Corte Suprema ha constatado la
injerencia indebida en las funciones propias del fiscal.
Por último, sostuvo que el principio de autonomía de
la función jurisdiccional (artículo 228 superior) impide al juez constitucional
realizar un control sobre decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada,
solo porque el accionante en este proceso no comparte la postura.
Impugnación
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, la
Procuradora 18 Judicial Penal impugnó la decisión del a quo que decidió
negar el amparo. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Procuraduría señaló
que tuvo conocimiento de la actuación hasta que fue convocada exclusivamente
para la audiencia de lectura del auto que se realizó el 22 de mayo de 2018.
Agregó que “con cierta regularidad se convoca a esta Procuraduría a
audiencias de lectura de autos o fallos, sin que previamente conozca el curso
de tales asuntos e igualmente sin que participe en las actuaciones respectivas
en calidad de interviniente especial”[54].
Indicó que, si bien no apeló la decisión de primera
instancia que aprobó el preacuerdo, el representante de las víctimas sí lo hizo,
por lo que no existió tal omisión que mencionó el juez de tutela. En este mismo
sentido, aclaró que la misma Corte Constitucional ha establecido que el no
agotamiento previo de los recursos ordinarios, no implica per se el
rechazo de la acción de tutela cuando (i) se accede ante la ineficacia de los
medios ordinarios o (ii) cuando se pretende evitar un perjuicio de carácter
irremediable, como sucede en el presente caso respecto de la víctima. Además,
el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso
frente a los sujetos de especial protección, como las personas en situación de
discapacidad.
Agregó que, sin embargo, en este caso sí fueron
debidamente agotados los recursos y que el recurso de casación que echa de
menos el a quo no es un recurso ordinario.
De otra parte, la Procuradora estipuló que la Corte
Constitucional ha establecido que “los derechos de las víctimas y
perjudicados por un hecho punible gozan de una autonomía amplia, no restringida
exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los
derechos a la verdad, la justicia y a la reparación integral de los daños
sufridos”[55].
La funcionaria alegó que, si bien la
titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, eso
no significa que a la misma le asista el derecho de contextualizar típicamente
los hechos y de dejar de lado la evidencia recolectada. En este sentido, citó
la Sentencia C-516 de 2007 que estableció que el control del juez de
conocimiento:
“está determinado por los
principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto
por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la
necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art. 10); el
imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo
de la actuación procesal, y proteger, especialmente, a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (Art. 4º); así como el imperativo de establecer con
objetividad la verdad y la justicia (Art. 5º)”.
Por último, solicitó que se revoque el
fallo de tutela del a quo; que en su lugar se conceda el amparo de los
derechos fundamentales de la víctima como interviniente especial dentro del
proceso penal y, en consecuencia, que no se imparta aprobación al preacuerdo
objeto de debate.
Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante Sentencia del 13 de julio de 2018, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia por considerar que el amparo carece de
subsidiariedad dado que “el proceso penal criticado se halla en curso, pues
obsérvese que allí ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia”[56]
dado que la audiencia de lectura de fallo por preacuerdo estaba programada para
el 15 de agosto de 2018.
Por último, citó la Sentencia del 8 de octubre de 2014[57] para recordar que
“la tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio
o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia”; se
trata por el contrario de un mecanismo excepcional al que solo se acude cuando
se agotaran los demás.
D. Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas del 27 de noviembre de 2018
Mediante Auto de pruebas del 27 de
noviembre de 2018, y con el fin de recaudar material probatorio dentro del expediente
T-6.931.099, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) para que enviara a esta Corporación
(i) videos y/o audios de la audiencia en la que realizó el control de legalidad
del preacuerdo sometido a su verificación; (ii) copia de la providencia del 13
de febrero de 2018, mediante la cual decidió no aprobar el preacuerdo, y (iii)
copia de la impugnación presentada por la defensa del señor Jorge Eliécer
Álvarez Benítez en contra de la providencia del 13 de febrero de 2018, que
improbó el preacuerdo.
Respuestas
Expediente T-6.931.099
Juzgado Primero Penal del Circuito de
Dosquebradas
Mediante oficio del 10 de diciembre de
2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que se
recibió un oficio del Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda) del 4 de diciembre de 2018, en respuesta al oficio OPT-A-3504/2018.
En este, el juzgado adjuntó los documentos y material audiovisual
solicitado. En Anexo 1 a esta providencia, se relaciona una síntesis del
contenido de cada una de estas audiencias.
Sobre la argumentación de la
juez, el Ministerio Público señaló que no comparte que el preacuerdo haya
vulnerado el principio de igualdad pues todos los casos son diferentes y no
puede saberse como están pre acordando todos los fiscales del país para hacerlo
de la misma manera. No obstante, sí consideró que la rebaja de la pena fue
exagerada para un delito de porte de armas en concurso con disparo de arma de
fuego, por lo que no se respetaron los fines del artículo 348 de la Ley 906 de
2004[58].
De las pruebas enviadas por
esta autoridad judicial también se pudo observar que, luego de que se aprobara el preacuerdo y mientras se
hacía la remisión del actual expediente de tutela a la Corte Constitucional, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) decidió en
primera instancia sobre la actuación que adelantaba la Fiscalía General de la
Nación en contra del señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez mediante Sentencia del
14 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal.
Esta sentencia condenó al
señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez a la pena principal acordada en el
preacuerdo: 30 meses de prisión. También, como pena accesoria, se impuso la
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo igual al
de la pena principal. Así mismo, conforme a los artículos 51 y 61 del Código
Penal, se le otorgó una pena de prohibición para portar o tener armas de fuego
por un (1) año, pero señaló que “atendiendo a la degradación que hizo la
Fiscalía en la negociación de la aceptación de cargos, la pena ha de
disminuirse en igual proporción, quedando como pena definitiva de prohibición
para portar armas un periodo de dos (2) meses”[59].
De igual modo, el juzgado
consideró que, dado que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión que
determina el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, “es procedente
conceder al aquí condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena
por un periodo de prueba de 3 años, previa suscripción de diligencia de
compromiso (…) lo que garantizará con caución juratoria”[60].
De otra parte, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira envió un oficio el 23 de enero de
2019 a este despacho, en el que informó que, en cumplimiento de
lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28
de junio de 2018 (sentencia primera instancia de la acción de tutela), había
proferido auto interlocutorio del 25 de julio de 2018, en el cual dio
aprobación al preacuerdo. Indicó que, con base en esta decisión, se profirió
sentencia penal el 14 de septiembre de 2018, razón por la cual “no puede
este Despacho proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el auto proferido
el 16 de enero del año avante respecto de la interrupción de términos para
fallar el asunto”[61].
Auto de pruebas del 21 de mayo de 2019
Posteriormente, la Magistrada sustanciadora
profirió un segundo auto de pruebas del 21 de mayo de 2019. Con
el fin de recaudar material probatorio dentro de los expedientes T-6.931.099 y
T-7.256.420. La Magistrada sustanciadora ofició a la Fiscalía Treinta y Tres
(33) Seccional de Dos Quebradas (dentro del expediente T-6931099); al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, a la Fiscalía Tercera Seccional
CAIVAS de Fusagasugá (dentro del expediente T-7256420), y a la Fiscalía General
de la Nación para que aportaran material probatorio que permitiera decidir de
fondo los casos de la referencia en sus componentes subjetivo y objetivo. Así
mismo, formuló un cuestionario dirigido a estas entidades, a fin de ahondar en
las motivaciones de las decisiones proferidas por éstas y en el estado actual
de los procesos penales[62].
De otra parte, invitó a diversas facultades
de derecho, asociaciones y organizaciones[63]
que, desde su experticia, pudieran nutrir doctrinaria y jurisprudencialmente el
análisis del componente objetivo de los casos.
Respuestas
Expediente T-6.931.099
Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas
La Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas (Expediente
T-6.931.099) remitió copia del Acta de audiencia preparatoria del 29 de agosto
de 2017 en la que el representante de esa fiscalía para la época, argumentó
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas los términos del
preacuerdo[64].
También señaló que no cuenta con los elementos
necesarios para dar respuesta a los interrogantes planteados ya que “todos
los elementos probatorios reposan en la carpeta del Juzgado Segundo Penal del
Circuito, a quien finalmente le correspondió tomar la decisión”[65]. Además, indicó
que no estuvo en las negociaciones que se realizaron, por lo que no podría
entregar pormenores de lo acordado.
Expediente T-7.256.420
Fiscal 3 Seccional CAIVAS de Fusafasugá
Mediante escrito del 6 de junio de 2019, el
Fiscal 3 Seccional CAIVAS de Fusagasugá (Expediente T-7.256.420) adjuntó
escrito de respuesta a los interrogantes planteados por la Magistrada
sustanciadora y copia del acta de preacuerdo suscrito con el acusado del señor
Morera Garzón.
El Fiscal consideró que la circunstancia
de marginalidad no debía ser probada, pues en el ordenamiento jurídico no hay
norma que obligue a hacerlo; la
naturaleza de los preacuerdos radica justamente en renunciar al debate
probatorio y a la controversia existente entre las partes. Señaló que su actuar
se ciñó a los precedentes del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca y a
la jurisprudencia de Sala Penal de la CSJ, quienes han sostenido que la única
facultad del juez de conocimiento es verificar la ausencia de vicios en el
consentimiento y el cumplimiento de las garantías fundamentales.
Manifestó que sostuvo conversación privada
con el apoderado judicial del acusado a fin de llegar a la aceptación de cargos
bajo la modalidad de preacuerdo. De esta comunicación se estableció que las
condiciones para aceptar la imputación de cargos, sería el otorgamiento del
beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 es decir, “marginalidad
extrema” y que para la fijación de la pena se tendría en cuenta la edad del
acusado (58 años de edad), la carencia de antecedentes judiciales y penales
(verificado mediante oficio 143210 del 16 de marzo de 2016 informe de la
Policía Nacional, y de la búsqueda en el sistema SPOA la cual arrojó resultados
negativos)[66],
su arraigo en el Municipio de Fusagasugá, la realización de actividades
comerciales lícitas, y la pertenencia a un grupo familiar conformado por su
compañera sentimental y su hijastro. Estas condiciones fueron ponderadas por
parte del ente acusador para establecer que “no se pactaría el mínimo de
pena posible, sí una mayor”[67]
tal como sucedió al momento de suscribir el preacuerdo, pues la sanción penal
que se impuso fue de tres años de prisión sin otorgamiento de subrogado alguno,
lo cual fue confirmado en la realización de audiencia de individualización de
pena y sentencia ante el juez de conocimiento.
Respecto de la intervención de la víctima,
sostuvo que la señora Ana Ofelia López Franco, curadora de Heidy Carolina Reyes
López, antes de firmar el preacuerdo sostuvo conversación privada con el fiscal,
en la cual se le hizo saber las “condiciones, circunstancias y consecuencias
del acuerdo” y a lo cual manifestó no tener objeción alguna. Además informó
que, durante las etapas de indagación, investigación y acusación, se sostuvo
constante comunicación con ella.
Indicó que, una vez suscrito el preacuerdo
con el acusado, se informó a las víctimas acerca del sentido y alcance del
mismo y que, solo a partir de ese momento, la víctima le manifestó su voluntad
de tener apoderado de víctimas. Fue así como la primera audiencia de
verificación del preacuerdo contó con la presencia de apoderado de víctimas
otorgado por parte de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, insistió en que la
Directiva 01 de 2018 “por medio de la cual se adoptan lineamientos generales
para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el
artículo 56 del Código Penal” es posterior a las medidas adoptadas en el
presente caso.
Por último, refirió que en la audiencia de formulación
de imputación del 20 de septiembre de 2016, el procesado no aceptó los cargos.
Sin embargo, en preacuerdo celebrado con posterioridad sí aceptó la
responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento con persona
incapaz de resistir y que, bajo ese entendido, se le reconoció la circunstancia
del artículo 56 y se estipuló como sanción la pena de tres años de prisión,
castigo que entiende como razonable.
Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá
En respuesta al oficio OPT-1188/2019, el
Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá envió el expediente del proceso penal
solicitado en préstamo. El contenido del mismo será estudiado al analizar el
caso concreto.
Expedientes T-6.931.099 y T-7.256.420
Universidad Santo Tomás
Mediante escrito del 6 de junio de 2019, la Facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Bogotá hizo un análisis sobre los
conceptos de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema de acuerdo con
lo definido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Pereira (Sala de Decisión Penal) y de la Corte
Constitucional. Indicó que estos tres conceptos deben ser ‘trascendentales’
en el sentido de que deben haber determinado el comportamiento sancionado penalmente;
es decir, son un fenómeno que debe estar presente al momento de la comisión de
la conducta. En tal sentido, señaló como ejemplos los casos de las personas
adictas a las sustancias psicoactivas[68]
y los habitantes de la calle[69]
y puso de presente que la administración de justicia tiene la obligación de
considerar la realidad del caso y las pruebas que lo soportan.
Sobre estas circunstancias, establecieron que los
anexos con los que las partes soportan dicho aserto en el preacuerdo no son
suceptibles de valoración alguna por el juzgador, porque no tienen tal
virtualidad probatoria y las partes dentro de su capacidad consensual,
establecieron cuál es el efecto que tienen para el proceso.
También hizo referencia a la responsabilidad que tiene
el Estado de tomar medidas con el fin de optimizar los procedimientos en el
sistema penal y brindar un trato justo a los individuos en condición de pobreza
extrema. Para ello, la universidad realizó algunas recomentaciones que
respaldan el contenido del artículo 56 del C.P., entre ellas, que el Estado debe
procurar garantizar a las personas que viven en pobreza el acceso a la
justicia; y subsanar el efecto desproporcionado que las sanciones penales
tienen en ellas.
Agregó que, en los casos en que la fiscalía y la
defensa han llegado a un acuerdo consistente en aceptar la responsabilidad
penal a cambio de una rebaja de la pena por el reconocimiento de la
“circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”, el fiscal no
deberá demostrar que el procesado se encontraba en dicha circunstancia al
momento de la ejecución de la conducta, pues lo acordado no modifica el aspecto
fáctico de lo acontecido.
Finalmente, concluyó que los fines político criminales
de los preacuerdos deben ser tenidos en cuenta por la partes y por el juez de
conocimiento, y que la Fiscalía no tiene la obligación de demostrar la
existencia de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema,
ya que este reconocimiento obedece a una ficción jurídica que se realiza para
la rebaja de la pena, más no para modificar los hechos objeto de acusación.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal -
ICDP
Mediante escrito del 11 de junio de 2019,
la doctora Luisa Fernanda Caldas Botero acude como designada del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal – en adelante ICDP-. Frente al primer
cuestionamiento realizado, informó que en materia de menor punibilidad, la
aplicación por los fiscales del artículo 56 del Código Penal debe tener en
cuenta tres aspectos relevantes: i) el sentido literal de las palabras, es
decir las definiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza por cuanto son
palabras con significación diferente; ii) la existencia de condiciones
“extremas”; y iii) que estas circunstancias no tengan la entidad suficiente
para que de ellas se predique la ausencia de responsabilidad penal. En todo
caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se haya presentado
la marginalidad, ignorancia, o pobreza, serán determinantes para establecer si
se está en presencia de un caso de ausencia de responsabilidad penal, o de una
circunstancia de atenuación punitiva.
Respecto del segundo interrogante expresó que la
causal de marginalidad no encuentra limitación alguna frente a los delitos a
los que se deba aplicar. Manifestó que la Directiva 1 de 2018 de la Fiscalía
General de la Nación, en la qu...
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