Sentencia SU-479 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de tutela relacionados con preacuerdos entre la Fiscalía y personas acusadas de delitos. En uno, un hombre cuestionó que un juez no aprobara su preacuerdo. En el otro, una mujer víctima de violencia sexual y en situación de discapacidad reclamó que no la dejaron participar en la negociación del preacuerdo del agresor. La Corte analizó si los jueces respetaron las garantías constitucionales, especialmente los derechos de las víctimas a ser escuchadas y a que se proteja su dignidad en delitos graves. ¿Qué decidió la Corte? En el primer caso, negó la tutela del acusado y dejó en firme la decisión que improbó el preacuerdo. En el segundo, concedió la tutela a la víctima: dejó sin efectos el preacuerdo aprobado y ordenó que el proceso penal se reinicie desde antes de esa negociación, para que ella pueda participar. También advirtió a un procurador y a la Procuraduría General que deben vigilar que los preacuerdos respeten la Constitución y la ley. ¿Qué significa para una persona? Que los preacuerdos penales no son acuerdos privados entre la Fiscalía y el acusado: los jueces deben revisarlos y las víctimas tienen derecho a intervenir, sobre todo en delitos graves como la violencia sexual. Si una víctima no es escuchada, el acuerdo puede anularse y el proceso debe repetirse. Esto protege el derecho a la verdad, la justicia y la reparación.

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Texto de la sentencia
SU479-19 Sentencia SU479/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Garantías constitucionales y legales que deben cumplirse PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir la pena FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociación, los derechos de las víctimas deben ser garantizados Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, el juez velará porque no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la víctima PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance PODER DISCRECIONAL DE LA FISCALIA PARA SUSCRIBIR PREACUERDOS Y AUTONOMIA DE LOS JUECES PARA EJERCER SU CONTROL, ENCUENTRAN UN LIMITE EN EL DERECHO QUE TIENEN LAS VICTIMAS DE DELITOS GRAVES A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación;2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.;4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación;5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima;6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima;7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad;8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen;9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.10) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional reforzada cuando se trate de violencia sexual a mujeres en situación de discapacidad En los procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde intervengan sujetos de especial protección constitucional en calidad de víctimas (violencia sexual de mujeres en situación de discapacidad), el derecho a la participación de estas últimas demanda de las autoridades (fiscales delegados y jueces de conocimiento) una protección constitucional reforzada. PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Finalidad El objetivo de permitir la participación de la víctima en esta etapa del proceso es lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Lo anterior, por cuanto su intervención provee a la justicia de información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. Además, permite rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y a su gravedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces no aplicaron un enfoque diferencial en preacuerdo, al no permitir la participación de mujer víctima de violencia sexual en situación de discapacidad Referencia: Expedientes (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. Acciones de tutela interpuestas por (i) Jorge Eliécer Álvarez Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y (ii) Diana Yolima Niño Avendaño, Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: Tutelas contra providencias judiciales que realizaron verificación de preacuerdos celebrados por la Fiscalía dentro de un proceso penal. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de segunda instancia proferidos el 27 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – en adelante CSJ – que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo (Expediente T-6.931.099); y el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la CSJ que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo por improcedente (Expediente T-7.256.420). Los asuntos llegaron a esta Corporación por la remisión que hicieron los jueces de la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2018, escogió el expediente T-6.931.099 para su revisión y lo repartió a la Magistrada sustanciadora. Posteriormente, en sesión celebrada el 12 de diciembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del referido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1]. Así mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2019 se declaró la suspensión de términos del proceso de la referencia por un periodo de seis (6) meses. De igual modo, el 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación resolvió seleccionar para revisión el expediente T-7.256.420 y ordenó acumularlo al expediente T-6.931.099, por presentar similitud en los hechos y el problema jurídico a resolver. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES Expediente T-6.931.099 A. Hechos y pretensiones 1. El 5 de marzo de 2017, en Dosquebradas (Risaralda) los vehículos conducidos por los señores Jorge Eliécer Álvarez Benítez y Leonardo Fabio Ramírez Giraldo colisionaron. Tras el accidente, el segundo emprendió la persecución de Álvarez Benítez debido a que no se detuvo a responder por los daños ocasionados. Después de confrontarlo, el señor Álvarez Benítez le disparó con arma de fuego sin ocasionarle daño alguno, pero “pasando a unos centímetros de su humanidad”[2]. 2. El 6 de marzo de 2017, la Fiscalía realizó Audiencias Preliminares de Legalización de Captura y Formulación de Imputación. La Juez Primera Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Dosquebradas Risaralda legalizó la captura. 3. El 30 de mayo de 2017, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional Delegada presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas, a título de dolo y en calidad de autor, al señor Álvarez Benítez por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego (art. 365 del Código Penal, en adelante C.P.), en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego contra vehículo (art. 356 C.P.) cargos que el procesado no aceptó. Adicionalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad (literal b, numerales 3, 4, 5 del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en adelante C.P.P.). 4. El 29 de agosto de 2017, durante la Audiencia Preparatoria, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado, en el cual aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del C.P., con lo que la pena se tasó en 18 meses de prisión. Así mismo, debido al concurso de conductas punibles, la sanción se incrementó en 12 meses más, para un total de 30 meses de privación de la libertad. 5. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, a quien correspondió el conocimiento de este asunto, profirió un auto mediante el cual decidió no aprobar el preacuerdo sometido a su verificación por considerar que no evidenció una retribución justa y rompió el principio de legalidad. El juzgado indicó que, al reconocerse una marginalidad en ambos delitos se degradaba ostensiblemente la pena, dado que “se le estaría dando una rebaja al procesado del 83% de la pena por el delito de porte de armas, lo que es ostensiblemente superior a lo que se le reconocería a cualquier persona por allanarse a cargos sin haber sido capturado en flagrancia”[3]. Además, agregó que, si bien el Fiscal puede realizar dichos pactos, esta facultad debe ser ejercida “dentro de los límites razonables y brindándole al juez los elementos necesarios que indiquen que aquello que se reconoce sí existe en el caso concreto, lo que no se dio dentro de este asunto pues la Fiscalía no aportó nada que indique cómo se da el fenómeno de la marginalidad en [el] presente caso de porte de armas”[4]. Finalmente, adujo que la Fiscalía ya le había reconocido un beneficio al procesado desde la imputación, pues tipificó el caso como un simple disparo de arma de fuego contra vehículo, a pesar que el mismo podía fácilmente enmarcarse como una tentativa de homicidio o de lesiones personales dolosas. Ello debido a que, evidentemente, “el comportamiento del procesado al disparar el arma en contra de Leonardo Fabio tenía la clara intención de amedrentarlo y hasta herirlo (…) pero por fortuna el proyectil pasó sin causarle ninguna lesión y sin afectar su automotor gracias a que tenía las ventanas abiertas”[5]. 6. La defensa del acusado Jorge Eliécer Álvarez Benítez interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y sostuvo que “iv) el Juez debe aceptar el preacuerdo tal y como se le pone de presente siempre y cuando éste no vulnere garantías constitucionales”[6]. Agregó que “la tasación que realizó el delegado de la Fiscalía dentro de este caso, se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para negociar y no puede ser objeto de reparos por el juez, bajo el argumento de que la misma es superior a los descuentos que se le [sic] han concedido en otros preacuerdos por el mismo delito”[7]. 7. El 20 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar el fallo del a quo luego de considerar que en el expediente no se encontró ningún medio probatorio ni sustento fáctico que permitiera enmarcar la situación del señor Álvarez Benítez dentro de una de las hipótesis del artículo 56 del Código Penal, en especial la de marginalidad y pobreza. Lo anterior, pese a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la legislación procesal vigente, cuando el juez verifica la legalidad del preacuerdo debe velar porque exista “un mínimo probatorio que a modo de discusión o controversia permita inferir, sin necesidad de certeza, sobre la posible o probable existencia de ese evento”[8]. Por el contrario, sostuvo que “estamos ante una persona que aparentemente tiene los medios económicos tanto para acceder a la tenencia de un arma de fuego como de un vehículo automotor, y que además, entendía la ilicitud de sus acciones, tal como se puede desprender del hecho de que se fugara cuando golpeó el automóvil del señor Leonardo Fabio, como después de que le disparara ante sus reclamos por el daño causado, y también del [sic] haberse negado a darle su información personal a la funcionaria del Ente Acusador”[9]. 8. El 14 de junio de 2018, el señor Álvarez Benítez, por medio de su apoderada, interpuso acción de tutela en contra de las providencias proferidas por los jueces de instancia mediante las cuales negaron el preacuerdo realizado con la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas. Consideró que los jueces incurrieron en defecto sustantivo, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente y que, por esta razón, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. Respecto del defecto sustantivo que alega, el actor señala que si los funcionarios judiciales hubieran tenido en cuenta la normativa vigente que regula la aplicación de los preacuerdos, “se hubieran percatado de la independencia que le asiste al ente acusador para acudir a este mecanismo, siempre y cuando no se quebranten garantías procesales de ningun[o] de los intervinientes”[10]. Sobre el defecto fáctico aclaró que “existen elementos suficientes para establecer que dicho atenuante de punibilidad, [la marginalidad], si pudiera estar acreditado dentro de las presentes diligencias”[11]. Indicó que la marginalidad, la ignorancia y la extrema pobreza, consagradas en el artículo 56 del Código Penal, son situaciones independientes y que cada una de ellas define circunstancias especiales que difieren de la otra para su configuración. Por eso, adujo que el preacuerdo solo reconoció la marginalidad, la cual es definida por la Real Academia Española como predicable de una persona que “vive o actúa de modo voluntario o forzoso, fuera de las normas sociales comúnmente admitidas”[12]. Agregó que el señor Jorge Eliecer Álvarez Benítez se encontraba bajo los efectos del alcohol y que esto lo llevó “a comportarse de una forma marginal, desconociendo en su totalidad las reglas propias de un debido comportamiento”[13], situación que permitía el reconocimiento de la situación de marginalidad en su caso. Por último, con relación al desconocimiento del precedente judicial, adujo que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta que, en casos similares, los jueces penales han aprobado los preacuerdos dado que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “para el reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva como la marginalidad no es necesario que [esta] se demuestre dentro del proceso penal”[14]. Además, que “el juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante garantías fundamentales”[15]. Indica que, tanto en sede de tutela[16] como en casación[17] se ha mantenido el mismo criterio que el mismo fue desconocido por las demandadas. Con fundamento en lo anterior, la apoderada del señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez solicitó que (i) se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se improbó el preacuerdo, y (ii) se ordene proferir una nueva sentencia mediante la cual se tenga en cuenta los argumentos de la defensa. B. Actuaciones en sede de tutela Repartida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2018, y ordenó (i) vincular a las partes e intervinientes del proceso penal, así como al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas; (ii) notificar al accionante, demandados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El 22 de junio de 2018 se enviaron telegramas de notificación al señor Jorge Eliecer Álvarez Benítez como accionante; María Lucía Londoño como apoderada del accionante; al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; y al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Posteriormente, el 27 de junio de 2018 se envió dicho telegrama a la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas, a la Procuraduría 150 Judicial Penal de Dosquebradas, a Leonardo Fabio Ramírez Giraldo como víctima y a Alexander Zapata Largo como defensor. Respuesta de las entidades demandadas Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Mediante escrito del 25 de junio de 2018, la Sala Penal reiteró lo que adujo mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2018. Señaló que, en el presente caso, se hacía evidente que no era viable el reconocimiento del atenuante de la pena negociado porque el señor Álvarez Benítez, al momento de los hechos, comprendía bien la ilicitud de su comportamiento. También solicitó a la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de tutelar los derechos invocados dado que el presente amparo tiene la intención de servir como una tercera instancia, pues se pretende que el juez declare que el señor Jorge Eliécer, al momento de los hechos, se encontraba en un estado de inimputabilidad transitorio debido a su estado de embriaguez y que, por lo tanto, era ignorante de la ilicitud de sus acciones. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas Mediante escrito del 26 de junio de 2018, el juzgado indicó que “cuando se disponía a desarrollarse audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo por el ente Fiscal (…) improbado por esta funcionaria al considerar que se reconocía una rebaja desproporcionada, que no se estaban cumpliendo los fines de la figura del preacuerdo de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal”[18]. Así mismo, señaló que el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad de la pena por cuanto reconocía una rebaja equivalente al 83% a pesar de haber sido capturado en flagrancia y porque no se contaba con ningún elemento de prueba que permitiera suponer, al menos indiciariamente, que la conducta se había cometido bajo las condiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal. En cuanto a la decisión mediante la cual improbó el preacuerdo, la juez manifestó que la calificación jurídica que se le dio a la conducta no responde a los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta de la Fiscalía General de la Nación – en adelante FGN – pues “se observa que el disparo que realizó el acusado fue en contra de la humanidad de una persona (…) aun así no le fue imputado el delito de tentativa de homicidio, sino que fue favorecido con un simple disparo de arma de fuego (…) y se trató de conceder, además, una rebaja en la pena del 83%”[19]. Finalmente, la juez estableció que la presente acción constitucional resultaba improcedente pues no podía sustituir las etapas ordinarias previstas en la legislación y, en el presente caso, “las diligencias se encuentran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, es decir, todavía le quedan al accionante varias etapas dentro del proceso penal con todos los recursos de ley”[20]. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas Mediante escrito del 27 de junio de 2018, este juzgado señaló que, por impedimento presentado por la Juez 1° Penal del Circuito de Dosquebradas[21], se remitieron a su despacho las diligencias seguidas en contra del accionante por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego radicado bajo el número 66 170 60 00066 2017 00449. Indicó que recibió el expediente el 9 de mayo de 2018, profirió auto avocando el conocimiento, aceptó el impedimento de la juez primera y fijó fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación. El juez adujo que, instalada la audiencia, el defensor solicitó su aplazamiento “informando que se había instaurado acción de tutela en contra del homólogo Primero Penal del Circuito, al no haberse aprobado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, donde le reconocían la circunstancia de marginalidad, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, el pasado 20 de abril de 2018”[22]. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eliécer Álvarez Benítez y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (i) dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y (ii) ordenar a esta autoridad judicial que evalúe el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual “se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima”[23]. Advirtió que, en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en un preacuerdo no puede ser cuestionada por el Juez, quien solo podrá intervenir en el estudio de aspectos sustanciales que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando aparezca acreditado de forma manifiesta la lesión a derechos fundamentales[24]. Finalmente, adujo que en varios fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha concedido la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. Impugnación Mediante escrito del 9 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira impugnó la decisión del a quo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se revoque la sentencia del a quo mediante la cual se concedió el amparo. La Sala explicó que la providencia que improbó el preacuerdo no incurrió en defecto sustantivo, pues se acató una línea de la CSJ conforme a la cual los jueces de conocimiento cumplen un rol proactivo en cuya virtud les asiste el deber de verificar la legalidad de los mismos. Indicó que la finalidad del control de legalidad que realizan los jueces consiste en verificar que lo aceptado por el procesado o lo estipulado por las partes (i) no contradiga los fines de los preacuerdos, especialmente el de aprestigiar la administración de justicia; (ii) no contraríe el principio de estricta tipicidad, es decir, que lo acordado respete el núcleo fáctico de la imputación o acusación; y (iii) no sea producto de vicios del consentimiento. Señaló que, sobre los fines de los preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia estableció: “[T]ales lineamientos no son solamente un catálogo de buenas intenciones, sino que deben verse reflejados en los términos, alcance, aplicación y efectos del preacuerdo. (…) lo relevante es que de su contenido material se deriven elementos de juicio que permitan ver de qué manera se concreta y aprestigia el valor justicia, en qué forma se consigue la humanización de la pena, cómo con el preacuerdo en verdad se soluciona el conflicto social generado por el delito y se provee eficazmente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por este (…). Lo relevante no es que en casos como este se enuncie la finalidad del preacuerdo (…) sino que tales propósitos asomen de manera implícita de los propios términos del preacuerdo”[25]. La Sala señaló que, si lo acordado entre las partes se confronta con el contexto fáctico de lo acontecido, es incuestionable que el señor Jorge Eliecer Álvarez no es ninguna persona marginal o apartada de la sociedad. Por eso, adujo que “la Fiscalía y la Defensa decidieron mutar las premisas fácticas de la acusación, al soslayar el núcleo factual, para de esa forma inventarse en favor del procesado unas circunstancias de marginalidad que no correspondían con la realidad fáctica”[26]. De igual forma, manifestó su discrepancia con la idea de que, con la decisión de improbar el preacuerdo, el juez invadiera la órbita de la Fiscalía pues dicha línea “sería contraria a los postulados constitucionales que orientan el principio acusatorio, el cual propende por una división entre las funciones de acusación y de juzgamiento en cuya virtud las actuaciones de la Fiscalía deben estar sujetas a controles de legalidad por parte de los jueces”[27]. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo en el proceso de tutela, con fundamento en que el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia al exigir una “carga probatoria mínima” para que la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo tuviera vocación de prosperidad. Lo anterior, en razón a que la negociación surgida entre la Fiscalía y el procesado únicamente admite el control sustancial cuando afecta garantías fundamentales de los intervinientes en la causa criminal. Expediente T-7.256.420 A. Hechos y pretensiones 1. El 4 de marzo de 2016, Heidy Carolina Reyes López de 38 años de edad, quien padece “leucodistrofia metacromática, retraso mental moderado e hipoacusia sensorial”[28] y para ese momento “vivía en su vivienda en condición de arrendataria”[29] en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), fue accedida carnalmente, presuntamente por el señor José Siervo Morera Garzón. 2. El 16 de marzo de 2016, la Fiscalía Tercera, seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual – en adelante CAIVAS – de Fusagasugá, recibió denuncia de la señora Ana Ofelia López Franco, madre y representante legal de Heidy Carolina Reyes López, en la cual informó que “su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del dueño de la casa donde pagaban arriendo”[30]. 3. El 13 de septiembre de 2016, luego de que se recaudara material probatorio, se realizó Audiencia Preliminar de Orden de Captura en la cual se emitió orden de captura en contra del señor José Siervo Morera Garzón[31]. 4. El 20 de septiembre de 2017 se realizó Audiencia Preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual se declaró la legalidad de la captura y de la formulación de imputación realizada por el fiscal en la que se le impusieron cargos como presunto autor a título de dolo del delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir. También se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario[32]. 5. La FGN presentó escrito de acusación contra el señor José Siervo Morera Garzón como presunto autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. 6. El 6 de diciembre de 2017[33], la Fiscalía Tercera, seccional CAIVAS de Fusagasugá y la defensa del procesado presentaron preacuerdo “en el que a cambio de la aceptación de cargos por el imputado (…) del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, le fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004”[34] y se pactó una sanción de tres años (36 meses) de prisión[35]. 7. El 5 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en primera instancia, aprobó el preacuerdo en mención frente a lo cual, el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación, que sustentó ante el superior. 8. El 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda instancia, confirmó integralmente esta decisión y adujo que, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el juez de conocimiento tiene vedado hacer un control material de la adecuación típica y su fundamento probatorio “en tanto de permitirse una supervisión judicial de esa índole, la estructura acusatoria se vería quebrantada, así como el principio de imparcialidad”[36]. Para respaldar su postura, el ad quem citó la Sentencia del 15 de julio de 2008[37] que dijo que la función de formular la acusación y tipificar la conducta punible es de la FGN, y que dicho acto “no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio”[38]. Señaló que la anterior premisa es aplicable a los preacuerdos, pues en virtud del inciso 1º del artículo 350 del C.P.P. este equivale al escrito de acusación. Adujo que, en Sentencia del 16 de octubre de 2013[39], la Corte Suprema de Justicia afirmó que el control material de la acusación o del preacuerdo es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio[40]. No obstante, el a quo indicó que el anterior postulado perderá vigencia y, en consecuencia, el juez podrá improbar el preacuerdo cuando se afecten garantías fundamentales. Señaló que la posibilidad de modificar la calificación jurídica para que esta comporte mayor beneficio es de la FGN “sobre la cual no puede el juez de conocimiento realizar un control material por tratarse de un acto de parte”[41]. Agregó que no se desconoció el principio de legalidad de las penas dado que la norma que se aplicó prevé que si el delito se cometiera en dicha circunstancia “incurrirá en pena no mayor del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”. Por ello, en el caso concreto en el que el delito de acceso carnal con incapaz de resistir maneja un rango punitivo de 144 a 240 meses de prisión, ofrece como resultado un ámbito de movilidad de 24 meses a 120 meses de prisión, límites que no fueron desconocidos por la FGN en el preacuerdo. Concluyó que, por estas razones, no existe motivo para revocar la decisión del a quo, por lo que decidió confirmarla. Por último, indicó que “cuando se reconoce un atenuante como compensación por la aceptación de culpabilidad pre acordada, no resulta viable exigir la demostración de la misma, pues de esta configurarse, se tendría derecho a la rebaja punitiva correspondiente, conforme el momento de la negociación”[42]. 9. El mismo 22 de mayo de 2018, la Procuradora 181 Judicial II Penal tuvo conocimiento de la presente actuación en audiencia de lectura de auto a la que fue convocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El 28 de mayo de 2018 interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá, con el fin de que se garantizaran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la víctima como “interviniente especial” en el proceso penal, los cuales consideró vulnerados con la celebración y aprobación en primera instancia del preacuerdo. Señaló que los jueces de instancia incurrieron en una indebida e insuficiente motivación jurídica dado que, al realizar el control material del preacuerdo y decidir únicamente conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – conforme a la cual la titularidad de la acción penal y la potestad de calificar jurídicamente los hechos es de la FGN – violaron de forma flagrante y grave los derechos de la víctima. Adujo que, al disponer la aprobación del preacuerdo, los jueces no realizaron “un ínfimo análisis sobre el ajuste o no de los términos del preacuerdo a los principios y postulados de esa forma de terminación anticipada de la actuación”[43]. Específicamente advirtió que, como consecuencia de lo anterior, las decisiones demandadas desconocieron múltiples principios y derechos constitucionales, como el deber del Estado de facilitar la participación de las personas en las decisiones que los afectan; el de proteger especialmente a las personas que, por su condición de salud física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; el derecho de acceso a la administración de justicia y el deber de la FGN de velar por la protección de las víctimas al adelantar el ejercicio de la acción penal (artículos 2°, 13, 229 y 250 numeral 7° de la Constitución Política). Así mismo, la demandante indicó que se transgredió la normativa que regula la institución de los preacuerdos como una forma de desistimiento de la acción penal, pues los jueces desconocieron los fines que consagra la ley para su realización en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, y en la Directiva 001 de septiembre de 2006 de la FGN, como lo son la humanización de la actuación procesal; el propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y el “aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”[44]. Agregó que si bien la acción penal recae en la FGN y es a aquella a la que le corresponde adecuar típicamente los hechos para formular la acusación, “debía igualmente estarse a los fundamentos constitucionales y legales (…) prevención igualmente predicable de los jueces de conocimiento, los que (…) no pueden convertirse en ‘simples amanuenses’, para que frente a situaciones como la descrita, se replieguen en su principal papel de juez constitucional”[45]. Como respaldo de lo anterior citó la Sentencia C-516 de 2007 de esta Corporación, la cual señaló que: “El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°)”. Indicó que esta sentencia también señaló que el control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal conforme a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, como son: “el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art. 10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4º) (…)”[46]. En particular, citó el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, referido por este precedente, que dispone que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y versa sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales”. Señaló que, con fundamento en lo anterior, los jueces de conocimiento en este caso se hallaban legitimados para improbar el preacuerdo, pero que: “infortunadamente, la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal, ha sido entendida como un pasaje irrestricto para eludir la realización de un juicio oral, público y contradictorio (…) absteniéndose de cuestionar los términos de la negociación, así aparezca groseramente irrazonable; bajo el argumento de la imposibilidad de efectuar un ‘control material’ a la acusación”[47]. Indicó que este era un caso particular pues versaba sobre “un hecho de alto impacto y conmoción, por las especiales condiciones de la víctima, sujeto de indiscutible especial protección”[48] y que “no puede decirse que se respetan y se reconocen los derechos de las víctimas, cuando el escenario del preacuerdo trasciende a una hipótesis absurda, irrazonable, (…) que desfigura la verdad, que no se acompasa siquiera mínimamente con la forma en la que se produjo la vulneración del bien jurídico en particular”[49]. Declaró que el Ministerio Público no comprende cómo pudo aplicarse la figura de la “marginalidad” en un caso de agresión sexual con mujer absolutamente incapaz de repeler el ataque y, de este modo, beneficiar a su victimario. De otra parte, agregó que si la FGN hubiera respetado el debido proceso y los postulados de legalidad y tipicidad, habría advertido que, en el presente caso, era aplicable la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, que establece que las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el responsable tuviere cualquier carácter que impulse a la víctima a depositar en él su confianza. Por último, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la víctima y que “no se imparta aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y su victimario y se redefina aquél, en términos de la ‘humanización de la actuación penal’ y del ‘prestigio a la administración de justicia’ y de ‘eficacia de los derechos de ‘verdad’ y ‘justicia’ a (sic) la víctima”[50]. B. Actuaciones en sede de tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción mediante auto del 29 de mayo de 2018 y solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca una copia de la decisión cuestionada. Así mismo, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor José Siervo Morera Garzón, entre ellas, al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fusagasugá; a la víctima, su representante legal y su apoderado; al apoderado del señor José Siervo Morera Garzón y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá. El 6 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió a la Sala de Casación Penal una copia de la decisión de auto interlocutorio en segunda instancia del 22 de mayo de 2018. C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante Sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, dado que la accionante no controvirtió el fallo de primera instancia ni agotó el recurso extraordinario de casación. Además, porque la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2013[51], estableció que la adecuación típica que haga la FGN de los hechos es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada por el juez ni por las partes. Por ello, aseguró que el juez está obligado a aceptar el preacuerdo “salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa”[52], como cuando pasa por alto dos beneficios incompatibles; accede a una rebaja superior a la permitida: o no cumple las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. Indicó que en diversos fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que por tratarse de un preacuerdo, no hay lugar al debate probatorio y, por ello, no existe la obligación de demostrar la causal de atenuación punitiva: “esta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de la tipicidad propio de la acusación y el fallo”[53]. Adujo que, a partir de esta postura, la Corte Suprema ha constatado la injerencia indebida en las funciones propias del fiscal. Por último, sostuvo que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 superior) impide al juez constitucional realizar un control sobre decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, solo porque el accionante en este proceso no comparte la postura. Impugnación Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, la Procuradora 18 Judicial Penal impugnó la decisión del a quo que decidió negar el amparo. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Procuraduría señaló que tuvo conocimiento de la actuación hasta que fue convocada exclusivamente para la audiencia de lectura del auto que se realizó el 22 de mayo de 2018. Agregó que “con cierta regularidad se convoca a esta Procuraduría a audiencias de lectura de autos o fallos, sin que previamente conozca el curso de tales asuntos e igualmente sin que participe en las actuaciones respectivas en calidad de interviniente especial”[54]. Indicó que, si bien no apeló la decisión de primera instancia que aprobó el preacuerdo, el representante de las víctimas sí lo hizo, por lo que no existió tal omisión que mencionó el juez de tutela. En este mismo sentido, aclaró que la misma Corte Constitucional ha establecido que el no agotamiento previo de los recursos ordinarios, no implica per se el rechazo de la acción de tutela cuando (i) se accede ante la ineficacia de los medios ordinarios o (ii) cuando se pretende evitar un perjuicio de carácter irremediable, como sucede en el presente caso respecto de la víctima. Además, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección, como las personas en situación de discapacidad. Agregó que, sin embargo, en este caso sí fueron debidamente agotados los recursos y que el recurso de casación que echa de menos el a quo no es un recurso ordinario. De otra parte, la Procuradora estipuló que la Corte Constitucional ha establecido que “los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una autonomía amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos”[55]. La funcionaria alegó que, si bien la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, eso no significa que a la misma le asista el derecho de contextualizar típicamente los hechos y de dejar de lado la evidencia recolectada. En este sentido, citó la Sentencia C-516 de 2007 que estableció que el control del juez de conocimiento: “está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art. 10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4º); así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5º)”. Por último, solicitó que se revoque el fallo de tutela del a quo; que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales de la víctima como interviniente especial dentro del proceso penal y, en consecuencia, que no se imparta aprobación al preacuerdo objeto de debate. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante Sentencia del 13 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el amparo carece de subsidiariedad dado que “el proceso penal criticado se halla en curso, pues obsérvese que allí ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia”[56] dado que la audiencia de lectura de fallo por preacuerdo estaba programada para el 15 de agosto de 2018. Por último, citó la Sentencia del 8 de octubre de 2014[57] para recordar que “la tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia”; se trata por el contrario de un mecanismo excepcional al que solo se acude cuando se agotaran los demás. D. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 27 de noviembre de 2018 Mediante Auto de pruebas del 27 de noviembre de 2018, y con el fin de recaudar material probatorio dentro del expediente T-6.931.099, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) para que enviara a esta Corporación (i) videos y/o audios de la audiencia en la que realizó el control de legalidad del preacuerdo sometido a su verificación; (ii) copia de la providencia del 13 de febrero de 2018, mediante la cual decidió no aprobar el preacuerdo, y (iii) copia de la impugnación presentada por la defensa del señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez en contra de la providencia del 13 de febrero de 2018, que improbó el preacuerdo. Respuestas Expediente T-6.931.099 Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas Mediante oficio del 10 de diciembre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que se recibió un oficio del Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) del 4 de diciembre de 2018, en respuesta al oficio OPT-A-3504/2018. En este, el juzgado adjuntó los documentos y material audiovisual solicitado. En Anexo 1 a esta providencia, se relaciona una síntesis del contenido de cada una de estas audiencias. Sobre la argumentación de la juez, el Ministerio Público señaló que no comparte que el preacuerdo haya vulnerado el principio de igualdad pues todos los casos son diferentes y no puede saberse como están pre acordando todos los fiscales del país para hacerlo de la misma manera. No obstante, sí consideró que la rebaja de la pena fue exagerada para un delito de porte de armas en concurso con disparo de arma de fuego, por lo que no se respetaron los fines del artículo 348 de la Ley 906 de 2004[58]. De las pruebas enviadas por esta autoridad judicial también se pudo observar que, luego de que se aprobara el preacuerdo y mientras se hacía la remisión del actual expediente de tutela a la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) decidió en primera instancia sobre la actuación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez mediante Sentencia del 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal. Esta sentencia condenó al señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez a la pena principal acordada en el preacuerdo: 30 meses de prisión. También, como pena accesoria, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Así mismo, conforme a los artículos 51 y 61 del Código Penal, se le otorgó una pena de prohibición para portar o tener armas de fuego por un (1) año, pero señaló que “atendiendo a la degradación que hizo la Fiscalía en la negociación de la aceptación de cargos, la pena ha de disminuirse en igual proporción, quedando como pena definitiva de prohibición para portar armas un periodo de dos (2) meses”[59]. De igual modo, el juzgado consideró que, dado que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión que determina el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal, “es procedente conceder al aquí condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, previa suscripción de diligencia de compromiso (…) lo que garantizará con caución juratoria”[60]. De otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira envió un oficio el 23 de enero de 2019 a este despacho, en el que informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de 2018 (sentencia primera instancia de la acción de tutela), había proferido auto interlocutorio del 25 de julio de 2018, en el cual dio aprobación al preacuerdo. Indicó que, con base en esta decisión, se profirió sentencia penal el 14 de septiembre de 2018, razón por la cual “no puede este Despacho proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el auto proferido el 16 de enero del año avante respecto de la interrupción de términos para fallar el asunto”[61]. Auto de pruebas del 21 de mayo de 2019 Posteriormente, la Magistrada sustanciadora profirió un segundo auto de pruebas del 21 de mayo de 2019. Con el fin de recaudar material probatorio dentro de los expedientes T-6.931.099 y T-7.256.420. La Magistrada sustanciadora ofició a la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional de Dos Quebradas (dentro del expediente T-6931099); al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, a la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de Fusagasugá (dentro del expediente T-7256420), y a la Fiscalía General de la Nación para que aportaran material probatorio que permitiera decidir de fondo los casos de la referencia en sus componentes subjetivo y objetivo. Así mismo, formuló un cuestionario dirigido a estas entidades, a fin de ahondar en las motivaciones de las decisiones proferidas por éstas y en el estado actual de los procesos penales[62]. De otra parte, invitó a diversas facultades de derecho, asociaciones y organizaciones[63] que, desde su experticia, pudieran nutrir doctrinaria y jurisprudencialmente el análisis del componente objetivo de los casos. Respuestas Expediente T-6.931.099 Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas La Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas (Expediente T-6.931.099) remitió copia del Acta de audiencia preparatoria del 29 de agosto de 2017 en la que el representante de esa fiscalía para la época, argumentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas los términos del preacuerdo[64]. También señaló que no cuenta con los elementos necesarios para dar respuesta a los interrogantes planteados ya que “todos los elementos probatorios reposan en la carpeta del Juzgado Segundo Penal del Circuito, a quien finalmente le correspondió tomar la decisión”[65]. Además, indicó que no estuvo en las negociaciones que se realizaron, por lo que no podría entregar pormenores de lo acordado. Expediente T-7.256.420 Fiscal 3 Seccional CAIVAS de Fusafasugá Mediante escrito del 6 de junio de 2019, el Fiscal 3 Seccional CAIVAS de Fusagasugá (Expediente T-7.256.420) adjuntó escrito de respuesta a los interrogantes planteados por la Magistrada sustanciadora y copia del acta de preacuerdo suscrito con el acusado del señor Morera Garzón. El Fiscal consideró que la circunstancia de marginalidad no debía ser probada, pues en el ordenamiento jurídico no hay norma que obligue a hacerlo; la naturaleza de los preacuerdos radica justamente en renunciar al debate probatorio y a la controversia existente entre las partes. Señaló que su actuar se ciñó a los precedentes del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca y a la jurisprudencia de Sala Penal de la CSJ, quienes han sostenido que la única facultad del juez de conocimiento es verificar la ausencia de vicios en el consentimiento y el cumplimiento de las garantías fundamentales. Manifestó que sostuvo conversación privada con el apoderado judicial del acusado a fin de llegar a la aceptación de cargos bajo la modalidad de preacuerdo. De esta comunicación se estableció que las condiciones para aceptar la imputación de cargos, sería el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 es decir, “marginalidad extrema” y que para la fijación de la pena se tendría en cuenta la edad del acusado (58 años de edad), la carencia de antecedentes judiciales y penales (verificado mediante oficio 143210 del 16 de marzo de 2016 informe de la Policía Nacional, y de la búsqueda en el sistema SPOA la cual arrojó resultados negativos)[66], su arraigo en el Municipio de Fusagasugá, la realización de actividades comerciales lícitas, y la pertenencia a un grupo familiar conformado por su compañera sentimental y su hijastro. Estas condiciones fueron ponderadas por parte del ente acusador para establecer que “no se pactaría el mínimo de pena posible, sí una mayor”[67] tal como sucedió al momento de suscribir el preacuerdo, pues la sanción penal que se impuso fue de tres años de prisión sin otorgamiento de subrogado alguno, lo cual fue confirmado en la realización de audiencia de individualización de pena y sentencia ante el juez de conocimiento. Respecto de la intervención de la víctima, sostuvo que la señora Ana Ofelia López Franco, curadora de Heidy Carolina Reyes López, antes de firmar el preacuerdo sostuvo conversación privada con el fiscal, en la cual se le hizo saber las “condiciones, circunstancias y consecuencias del acuerdo” y a lo cual manifestó no tener objeción alguna. Además informó que, durante las etapas de indagación, investigación y acusación, se sostuvo constante comunicación con ella. Indicó que, una vez suscrito el preacuerdo con el acusado, se informó a las víctimas acerca del sentido y alcance del mismo y que, solo a partir de ese momento, la víctima le manifestó su voluntad de tener apoderado de víctimas. Fue así como la primera audiencia de verificación del preacuerdo contó con la presencia de apoderado de víctimas otorgado por parte de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, insistió en que la Directiva 01 de 2018 “por medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del Código Penal” es posterior a las medidas adoptadas en el presente caso. Por último, refirió que en la audiencia de formulación de imputación del 20 de septiembre de 2016, el procesado no aceptó los cargos. Sin embargo, en preacuerdo celebrado con posterioridad sí aceptó la responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento con persona incapaz de resistir y que, bajo ese entendido, se le reconoció la circunstancia del artículo 56 y se estipuló como sanción la pena de tres años de prisión, castigo que entiende como razonable. Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá En respuesta al oficio OPT-1188/2019, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá envió el expediente del proceso penal solicitado en préstamo. El contenido del mismo será estudiado al analizar el caso concreto. Expedientes T-6.931.099 y T-7.256.420 Universidad Santo Tomás Mediante escrito del 6 de junio de 2019, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Bogotá hizo un análisis sobre los conceptos de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema de acuerdo con lo definido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Sala de Decisión Penal) y de la Corte Constitucional. Indicó que estos tres conceptos deben ser ‘trascendentales’ en el sentido de que deben haber determinado el comportamiento sancionado penalmente; es decir, son un fenómeno que debe estar presente al momento de la comisión de la conducta. En tal sentido, señaló como ejemplos los casos de las personas adictas a las sustancias psicoactivas[68] y los habitantes de la calle[69] y puso de presente que la administración de justicia tiene la obligación de considerar la realidad del caso y las pruebas que lo soportan. Sobre estas circunstancias, establecieron que los anexos con los que las partes soportan dicho aserto en el preacuerdo no son suceptibles de valoración alguna por el juzgador, porque no tienen tal virtualidad probatoria y las partes dentro de su capacidad consensual, establecieron cuál es el efecto que tienen para el proceso. También hizo referencia a la responsabilidad que tiene el Estado de tomar medidas con el fin de optimizar los procedimientos en el sistema penal y brindar un trato justo a los individuos en condición de pobreza extrema. Para ello, la universidad realizó algunas recomentaciones que respaldan el contenido del artículo 56 del C.P., entre ellas, que el Estado debe procurar garantizar a las personas que viven en pobreza el acceso a la justicia; y subsanar el efecto desproporcionado que las sanciones penales tienen en ellas. Agregó que, en los casos en que la fiscalía y la defensa han llegado a un acuerdo consistente en aceptar la responsabilidad penal a cambio de una rebaja de la pena por el reconocimiento de la “circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”, el fiscal no deberá demostrar que el procesado se encontraba en dicha circunstancia al momento de la ejecución de la conducta, pues lo acordado no modifica el aspecto fáctico de lo acontecido. Finalmente, concluyó que los fines político criminales de los preacuerdos deben ser tenidos en cuenta por la partes y por el juez de conocimiento, y que la Fiscalía no tiene la obligación de demostrar la existencia de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, ya que este reconocimiento obedece a una ficción jurídica que se realiza para la rebaja de la pena, más no para modificar los hechos objeto de acusación. Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP Mediante escrito del 11 de junio de 2019, la doctora Luisa Fernanda Caldas Botero acude como designada del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – en adelante ICDP-. Frente al primer cuestionamiento realizado, informó que en materia de menor punibilidad, la aplicación por los fiscales del artículo 56 del Código Penal debe tener en cuenta tres aspectos relevantes: i) el sentido literal de las palabras, es decir las definiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza por cuanto son palabras con significación diferente; ii) la existencia de condiciones “extremas”; y iii) que estas circunstancias no tengan la entidad suficiente para que de ellas se predique la ausencia de responsabilidad penal. En todo caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se haya presentado la marginalidad, ignorancia, o pobreza, serán determinantes para establecer si se está en presencia de un caso de ausencia de responsabilidad penal, o de una circunstancia de atenuación punitiva. Respecto del segundo interrogante expresó que la causal de marginalidad no encuentra limitación alguna frente a los delitos a los que se deba aplicar. Manifestó que la Directiva 1 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, en la qu...

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