SU479-97
Sentencia SU-479/97
Sentencia SU-479/97
TESIS DE LA DOBLE
VIA-Contenido de las
informaciones
Desde el punto de vista del contenido de
las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble
vía, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a
hacerlo sin restricciones ni censura, ni bajo la imposición o el control de
agentes oficiales, como el que corresponde a los sujetos pasivos de la relación
informativa a recibir los datos y noticias, también sin cohibiciones externas y
con las notas de veracidad e imparcialidad que el precepto superior destaca, cuya
efectividad les garantiza que no serán manipulados mediante la información para
los fines de quien informa sino que se les respetará, en su núcleo esencial, el
propio derecho a informarse adecuadamente.
DERECHO A LA
RECREACION-Implicación
La Constitución garantiza el derecho de todas las personas a la
recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, el cual implica la seguridad
de que al procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la
persona pueda escogerlos según sus gustos, tendencias y posibilidades
económicas.
DERECHO A LA
INFORMACION-Libertad en la
búsqueda de los medios
Como supuesto básico de la recepción de
informaciones, calificada materialmente por la Constitución, y del derecho a
obtener diversión a título personal y familiar, así como del acceso a la
cultura y el conocimiento, la garantía de los derechos correspondientes supone
la libertad individual en cuanto a la escogencia espontánea e incondicionada de
los canales aptos para proporcionar los servicios orientados a esas
finalidades, bien que se trate de los medios de comunicación o de la actividad
de personas naturales o jurídicas especializadas en informar, recrear y
propiciar el acceso a la ciencia, el arte y la cultura. No hay verdadero
derecho a la información cuando externamente se impone al receptor de la misma
un determinado medio o servicio, o cuando, contra su voluntad, se le impide el
acceso a alguno o algunos de ellos en particular. Ni existe tampoco un genuino
ejercicio del derecho a recrearse o a incrementar la propia cultura si no hay
posibilidades de opción sobre los medios que lo permitan.
CONTRATACION DE
SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Prevalencia de autonomía individual frente
administración de conjunto habitacional/ACCION DE TUTELA-libertad de
contratación de copropietarios frente a conjunto de vivienda
Cuando la contratación es impuesta, en
especial si se limita a determinado oferente de televisión por suscripción,
resultan violentados, aparte del derecho a la información, la autonomía personal
y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto el
servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el ámbito de privacidad
constitucionalmente protegido. Se reitera lo expuesto por la Corte en sentencias donde puso de
presente, que las asambleas y juntas directivas o consejos de administración de
edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por
encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los
copropietarios o residentes, obligándolos a suscribir contratos individuales o
colectivos con determinada firma de televisión por suscripción, ni tampoco
prohibiéndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se
suscribe o no a la denominada televisión por cable y para seleccionar la
empresa prestadora de tales servicios que más le convenga y agrade. Por
supuesto, por tratarse de materias que desbordan el campo de las simples
relaciones jurídicas emanadas de la propiedad horizontal, ubicando las
controversias en el plano de la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales, tiene lugar la aplicación directa de la Constitución Política de
manera preferente sobre los mecanismos procesales ordinarios, y se repite que
es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener su protección y
para que el juez imparta las respectivas órdenes mediante las cuales se
reivindique la libertad de contratación de los copropietarios o residentes
frente a la pretendida imposición de quienes administran el respectivo conjunto
de vivienda.
ANTENA
PARABOLICA-Hace parte de
áreas comunes en conjunto habitacional
Existe diferencia entre la contratación con
servicios de televisión por suscripción, en la que prevalece la autonomía
individual, y la adquisición que a nombre de la comunidad y a título de bienes
de uso común entre los copropietarios, haga la administración de un cierto
edificio o conjunto habitacional de una estación terrena de televisión (antena
parabólica), para la recepción de señales incidentales de televisión con destino
al disfrute comunitario de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos
legales, la autorización de la Comisión Nacional de Televisión y el acatamiento
a las disposiciones señaladas en el correspondiente reglamento de propiedad
horizontal. En tales casos, la antena hace parte de las áreas comunes del
edificio o complejo residencial, ya que se integra al conjunto de elementos que
con el patrimonio común se adquieren para comodidad y beneficio de sus
habitantes. Tan de uso común es la antena parabólica como otros bienes y
servicios comunes (parqueaderos, lavandería, parque infantil, gimnasio, salón
comunal, entre otros) y, por tanto, teniendo acceso a ella todas las unidades
residenciales, los propietarios de éstas se hallan obligados por igual, en los
términos que prevea el reglamento de propiedad horizontal y como lo disponga,
en ejercicio de sus atribuciones, la respectiva asamblea de copropietarios, a
su sostenimiento.
ANTENA
PARABOLICA-Decisión de
adquisición por mayoría de integrantes de Asamblea/ANTENA PARABOLICA-pago
de cuota fijada
Otra cosa es que, al momento de decidir
acerca de si la antena parabólica se adquiere o no, como ocurre con los demás
elementos comunes, cada uno de los integrantes de la Asamblea deba tener, según
las reglas generales, la oportunidad de oponerse o de apoyar tal proyecto, y la
posibilidad cierta de ejercer su derecho de voto. Adoptada la determinación
correspondiente por las mayorías que el reglamento contemple, los ausentes y
disidentes quedan obligados por ella y, si algo tienen que alegar al respecto,
en cuanto a su validez, deben acudir a los medios judiciales ordinarios. Pero,
mientras el acto de la Asamblea permanezca en vigor, en cuanto no haya sido
revocado por ella misma o anulado por el juez competente, las obligaciones del
copropietario, entre las cuales se encuentra el pago de las cuotas ordinarias o
extraordinarias que se hayan fijado, deben ser cumplidas, bajo el apremio de
las sanciones que, según sus facultades, pueda imponer la administración. Queda
a salvo desde luego, la libertad de cada copropietario de contratar o no
servicios adicionales de televisión privada por suscripción, sin que en ello
puedan interferir la asamblea ni la junta administradora.
Referencia: Expediente
T-131425
Acción de tutela
incoada por Emanuel Aguirre Paredes contra el Consejo De Administracion Del
Conjunto Residencial "Multifamiliares La Base".
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En aplicación de lo dispuesto por el
artículo 54A del Acuerdo 01 de 1996 (Reglamento de la Corporación), asume la
Sala Plena de la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos en
el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El asunto fue repartido inicialmente a la
Sala Quinta de Revisión, la cual, teniendo en cuenta las características del
caso frente a sentencias anteriores sobre temas afines, resolvió someterlo al
análisis de la Sala Plena, por lo cual el presente fallo expresa la doctrina
unificada de la Corte sobre los puntos objeto de examen.
I. INFORMACION PRELIMINAR
EMANUEL AGUIRRE PAREDES, quien vive en el
Conjunto Residencial "MULTIFAMILIARES LA BASE" de la ciudad de Cali,
ejerció acción de tutela contra el Consejo de Administración de dicho complejo,
alegando que violaba sus derechos a la igualdad, a la intimidad personal y
familiar, a su buen nombre, al libre desarrollo de su personalidad, a la libre
asociación y de petición.
Adujo el actor que el Consejo estableció,
sin su consentimiento, unos derechos para la prestación del servicio de antena
parabólica, que no está ni antes estuvo interesado en adquirir.
Señaló al respecto que se lo pretendía
obligar a tomar un servicio no querido por él, conculcando su derecho a decidir
sobre el ámbito íntimo, personal y familiar.
Solicitó que se ordenara al Consejo
suspender los cobros que le venían haciendo por el indicado concepto, así como
los correspondientes intereses de mora.
También pretendió que se impidiera al
Consejo continuar cobrándole una cuota extraordinaria de $20.000.oo, destinada
al fondo de reserva.
II. DECISIONES JUDICIALES
En primera instancia, mediante fallo del 11
de marzo de 1997, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali concedió la tutela
solicitada, "únicamente con el fin de prevenir al representante legal del
Conjunto Residencial Multifamiliares La Base que el accionante no está obligado
a afiliarse al sistema particular de televisión por parabólica y por lo tanto
no hay lugar a exigirle el pago de sumas de dinero por este concepto".
Se negó la tutela en lo referente a la
finalidad buscada por el demandante en el sentido de que no se le cobrara una
cuota extraordinaria con destino al fondo de reserva.
En el fallo que invocó lo expresado por la
Sala Cuarta de Revisión de esta Corte en Sentencia T-233 del 17 de mayo de
1994, se consideró que la Asamblea de Copropietarios no podía fijar la
obligación de obtener la suscripción a un sistema de televisión privado, pues
al hacerlo conculcó el derecho a la intimidad personal y familiar de una
persona y rebasó el ámbito de sus facultades legales y estatutarias.
El representante legal del Conjunto
Residencial "Multifamiliares La Base" impugnó el fallo manifestando:
"Considero que
hay una confusión de términos al hablarse de un sistema particular de
televisión por parabólica, pues se trata de un sistema común de televisión por
parabólica, que ya, como se dijo y sustentó oportunamente, fue aprobado por la
Asamblea de copropietarios y concretado con la firma del contrato de compraventa
del derecho y dominio de todos los elementos necesarios e indispensables para
la adquisición y funcionamiento de una antena parabólica, instalada en el
Conjunto Residencial Multifamiliares La Base, suscrito el 11 de septiembre de
1996, cuya fotocopia adjunto.
Lo que quiero
resaltar en mi recurso, es que el sistema de parabólica en nuestro Conjunto
Residencial es un bien común, acogido por la mayoría de los propietarios de los
apartamentos, tan común como la piscina y zonas comunes, que contribuyen al
bienestar de la comunidad residencial y aprobado por la misma".
Por Sentencia del 14 de abril de 1997, la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
revocó la providencia impugnada en cuanto había concedido la tutela, y, en su
lugar, negó toda protección al actor.
A juicio del Tribunal, discrepancias como
las referidas, suscitadas por la aplicación que se da al reglamento de
propiedad horizontal, son del conocimiento de la justicia ordinaria civil,
mediante el trámite de un proceso verbal, según lo previsto en el artículo 8 de
la Ley 16 de 1985.
Así, pues, estimó que el accionante tenía a
su alcance un medio de defensa judicial para la resolución de sus pretensiones,
lo cual -dijo el fallo- "hace improcedente la acción de tutela, que no
tiene como es sabido la virtualidad de suplantar la actividad normal del órgano
jurisdiccional del Estado, ni por su conducto se puede invadir el ámbito
natural de competencia de los jueces ordinarios".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar los enunciados fallos, según lo previenen los artículos 86 y 241-9 de
la Carta Política.
2. La libertad en relación con los
servicios de televisión por suscripción. Derecho a la información y derecho a
la recreación. El acceso a la cultura. Libertad en la búsqueda de los medios.
Diferencias entre la contratación privada y la adquisición de antenas de uso
común en desarrollo de las normas sobre propiedad horizontal
El artículo 20 de la Constitución Política
garantiza a toda persona, al lado de la libertad de informar, la de recibir
información veraz e imparcial.
Desde el punto de vista del contenido de
las informaciones, se ha consolidado en la jurisprudencia la tesis de la doble
vía, en cuya virtud tiene tanta importancia el derecho de quien las emite a
hacerlo sin restricciones ni censura, ni bajo la imposición o el control de
agentes oficiales, como el que corresponde a los sujetos pasivos de la relación
informativa a recibir los datos y noticias, también sin cohibiciones externas y
con las notas de veracidad e imparcialidad que el precepto superior destaca,
cuya efectividad les garantiza que no serán manipulados mediante la información
para los fines de quien informa sino que se les respetará, en su núcleo
esencial, el propio derecho a informarse adecuadamente.
La Constitución garantiza también, en su
artículo 52, el derecho de todas las personas a la recreación y al
aprovechamiento del tiempo libre, el cual implica la seguridad de que al
procurarse los medios de esparcimiento individual y familiar, la persona pueda
escogerlos según sus gustos, tendencias y posibilidades económicas.
A los indicados propósitos, que constituyen
derechos inalienables de la persona, debe sumarse la libertad de todos en lo
relativo al acceso a la cultura y al conocimiento, en sus distintas
manifestaciones, a los cuales se refieren los artículo 70 y 71 de la Carta.
Pero, además, como supuesto básico de la
recepción de informaciones, calificada materialmente por la Constitución, y del
derecho a obtener diversión a título personal y familiar, así como del acceso a
la cultura y el conocimiento, la garantía de los derechos correspondientes
supone la libertad individual en cuanto a la escogencia espontánea e
incondicionada de los canales aptos para proporcionar los servicios orientados
a esas finalidades, bien que se trate de los medios de comunicación o de la
actividad de personas naturales o jurídicas especializadas en informar, recrear
y propiciar el acceso a la ciencia, el arte y la cultura.
No hay verdadero derecho a la información
cuando externamente se impone al receptor de la misma un determinado medio o
servicio, o cuando, contra su voluntad, se le impide el acceso a alguno o
algunos de ellos en particular. Ni existe tampoco un genuino ejercicio del
derecho a recrearse o a incrementar la propia cultura si no hay posibilidades
de opción sobre los medios que lo permitan.
Lo propio ocurre, para referirnos al caso
en estudio, con el acceso a los servicios de televisión, uno de los medios más
efectivos de recreación, transmisión de informaciones y expansión de los
elementos culturales.
Fuera de la televisión pública, a la que
por definición tienen acceso todas las personas, la libertad de empresa y el
desarrollo de las telecomunicaciones, con miras a satisfacer con mayor
cobertura y variedad los indicados derechos, hacen posible que los particulares
ofrezcan servicios de televisión privada y modalidades de acceso técnico a
canales nacionales e internacionales vía satélite, por línea física, por fibra
óptica o por sistemas análogos.
Una de las formas de satisfacer la demanda
en la materia, regida por la ley y regulada por la Comisión Nacional de
Televisión, es la televisión por suscripción, en cuya virtud se transmiten
señales destinadas a ser recibidas de manera exclusiva por quienes se afilien
al concesionario legalmente autorizado y paguen las cuotas periódicas
correspondientes.
Como lo establece el artículo 42 de la Ley
182 de 1995, las concesiones para la prestación de dicho servicio,
independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, son otorgadas por
la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación
pública.
Los particulares tienen, pues, posibilidad
de prestar por contrato el servicio de televisión, y, en razón de la libre
competencia, el público debe gozar de diferentes opciones. No todos los
concesionarios ofrecen las mismas posibilidades ni iguales contenidos, ni
tampoco idéntica calidad técnica, informativa, científica o artística, ni
equivalentes precios. La persona es libre de contratar con unos u otros
oferentes en una economía de mercado, o de no hacerlo con ninguno.
Cuando la contratación es impuesta, en
especial si se limita a determinado oferente de televisión por suscripción,
resultan violentados, aparte del derecho a la información, la autonomía
personal y el derecho a la intimidad del individuo y de su familia, en cuanto
el servicio no querido ni buscado penetra forzosamente en el ámbito de
privacidad constitucionalmente protegido.
En tal sentido se reitera lo expuesto por
la Corte en sentencias T-233 del 17 de mayo de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz) y T-333 del 27 de julio de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Desde luego, como en tales fallos se puso
de presente, las asambleas y juntas directivas o consejos de administración de
edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por
encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los
copropietarios o residentes, obligándolos a suscribir contratos individuales o
colectivos con determinada firma de televisión por suscripción, ni tampoco
prohibiéndoles que lo hagan. Cada uno goza de libertad para decidir si se
suscribe o no a la denominada televisión por cable y para seleccionar la
empresa prestadora de tales servicios que más le convenga y agrade.
Por supuesto, por tratarse de materias que
desbordan el campo de las simples relaciones jurídicas emanadas de la propiedad
horizontal, ubicando las controversias en el plano de la vulneración de
derechos constitucionales fundamentales, tiene lugar la aplicación directa de
la Constitución Política de manera preferente sobre los mecanismos procesales
ordinarios, y se repite que es la acción de tutela el medio judicial idóneo
para obtener su protección y para que el juez imparta las respectivas órdenes
mediante las cuales se reivindique la libertad de contratación de los
copropietarios o residentes frente a la pretendida imposición de quienes administran
el respectivo conjunto de vivienda.
No obstante, existe diferencia entre la
contratación con servicios de televisión por suscripción, en la que prevalece
la autonomía individual, y la adquisición que a nombre de la comunidad y a
título de bienes de uso común entre los copropietarios, haga la administración
de un cierto edificio o conjunto habitacional de una estación terrena de
televisión (antena parabólica), para la recepción de señales incidentales de
televisión con destino al disfrute comunitario de las mismas, previo
cumplimiento de los requisitos legales, la autorización de la Comisión Nacional
de Televisión (artículo 25 de la Ley 182 de 1995) y el acatamiento a las
disposiciones señaladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal.
En tales casos, la antena hace parte de las
áreas comunes del edificio o complejo residencial, ya que se integra al
conjunto de elementos que con el patrimonio común se adquieren para comodidad y
beneficio de sus habitantes. Tan de uso común es la antena parabólica como
otros bienes y servicios comunes (parqueaderos, lavandería, parque infantil,
gimnasio, salón comunal, entre otros) y, por tanto, teniendo acceso a ella
todas las unidades residenciales, los propietarios de éstas se hallan obligados
por igual, en los términos que prevea el reglamento de propiedad horizontal y
como lo disponga, en ejercicio de sus atribuciones, la respectiva asamblea de
copropietarios, a su sostenimiento.
Otra cosa es que, al momento de decidir
acerca de si la antena se adquiere o no, como ocurre con los demás elementos
comunes, cada uno de los integrantes de la Asamblea deba tener, según las
reglas generales, la oportunidad de oponerse o de apoyar tal proyecto, y la
posibilidad cierta de ejercer su derecho de voto. Adoptada la determinación
correspondiente por las mayorías que el reglamento contemple, los ausentes y
disidentes quedan obligados por ella y, si algo tienen que alegar al respecto,
en cuanto a su validez, deben acudir a los medios judiciales ordinarios.
Pero, mientras el acto de la Asamblea
permanezca en vigor, en cuanto no haya sido revocado por ella misma o anulado
por el juez competente, las obligaciones del copropietario, entre las cuales se
encuentra el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que se hayan
fijado, deben ser cumplidas, bajo el apremio de las sanciones que, según sus
facultades, pueda imponer la administración.
Queda a salvo desde luego, la libertad de
cada copropietario de contratar o no servicios adicionales de televisión
privada por suscripción, sin que en ello puedan interferir la asamblea ni la
junta administradora, según lo dicho.
En el caso concreto, está probado que la
situación del accionante no es la de alguien forzado a recibir la señal enviada
por una cierta compañía de televisión por suscripción, como sí acaeció en los
procesos resueltos por la Corte mediante sentencias T-233 de 1994 y T-333 de
1995, sino que se niega a cumplir obligaciones derivadas de su condición de
copropietario, no tanto en defensa de su libertad de información o de sus
derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en tales
eventos tutelados, sino como una expresión de su desacuerdo tardío con
decisiones mayoritarias, adoptadas por la Asamblea en el campo de la
administración y manejo de bienes y servicios comunes.
Tanto es así que el actor incluye dentro de
sus pretensiones, canalizadas por la vía de la tutela, la de que se lo excluya
del cobro de una cuota extraordinaria de veinte mil pesos, destinada al fondo
de reserva, además de los mil pesos previstos para el sostenimiento de la
estación terrena de recepción de señales incidentales de televisión adquirida
por el conjunto residencial.
Se confirmará el fallo de segunda
instancia, que deniega la tutela.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la Sentencia
proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali el 14 de abril de 1997, por medio de la cual se revocó la
decisión de primera instancia, que había concedido la tutela
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.