Sentencia SU-478 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU478-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-478/24 PACTO DE SALARIO INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional (...), el salario integral es una excepción al régimen general del salario, modalidad que está sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales de validez y probatorios, en especial, la exigencia de un acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador que dé cuenta de la manifestación libre, voluntaria e inequívoca de las partes de convenir esta modalidad salarial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional (...), no le corresponde al juez constitucional adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia cuestionada, o realizar un control respecto de todas las decisiones que se tomaron en el marco de dicho proceso judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión/TRABAJO-Fin esencial del Estado, principio fundante y derecho fundamental SUBORDINACION-Concepto/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales (...) igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para conciliar derechos inciertos y discutibles, aplicación de la norma o interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, primacía de la realidad sobre las formas, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, entre otras. DESMEJORA DE CONDICIONES LABORALES/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos (...) el artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo establece que no pueden producir efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas o reglamentos de trabajo, o las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Distinción Existen dos manifestaciones de este principio: (i) el principio de favorabilidad en sentido estricto, según el cual, en caso de duda respecto de la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, se debe elegir la norma que más beneficie al trabajador; y (ii) el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, aplicable cuando de un mismo texto legal se pueden extraer distintas interpretaciones razonables, caso en el cual el juez debe escoger la que sea más conveniente para el empleado. PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable SALARIO-Noción en términos de la OIT/SALARIO-Factores que lo integran FENOMENOS DE FLEXIBILIZACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional Si bien en las normas se han dispuesto medidas de flexibilización salarial para que los empleadores puedan reducir costos laborales, como por ejemplo la adopción de pactos de exclusión salarial, dichas medidas se pueden implementar siempre y cuando se observen los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. SALARIO-Concepto y objeto/PROTECCION LABORAL E IGUALDAD SALARIAL-Jurisprudencia constitucional (...), tienen especial relevancia las garantías en torno al salario, como elemento del contrato de trabajo y contraprestación directa del servicio, así como las restricciones que impiden su desconocimiento o flexibilización, a través de pactos que no cumplan con las exigencias legales o que desconozcan la voluntad del trabajador. SALARIO INTEGRAL-Concepto/SALARIO INTEGRAL-Monto mínimo PACTO DE SALARIO INTEGRAL-Requisitos de validez/PACTO DE SALARIO INTEGRAL-Exige documento suscrito (...), dicha formalidad constituye el único medio de prueba (formalidad conocida como ad probationem), tal como es el pacto escrito del salario integral, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. PACTO DE SALARIO INTEGRAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la aceptación tácita o el comportamiento del trabajador no pueden reemplazar la formalidad escrita, la cual es consustancial al acto y tiene como finalidad proteger la autonomía y los derechos de la parte débil de la relación laboral. PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos PRECEDENTE JUDICIAL-Finalidad (...) garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la materialización de la igualdad en la aplicación de la ley y en la resolución de las controversias que se presenten. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Aspecto subjetivo/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante (...) la obligatoriedad del precedente pretende garantizar la igualdad de trato, la vigencia del principio de legalidad y la coherencia del sistema jurídico. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retrospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo (...) el órgano de cierre se debe cuestionar si: (i) el nuevo criterio jurisprudencial se debe aplicar al caso que se está estudiando, a los que se encuentren pendientes por fallar y a los que se presenten a futuro, lo que significa que el cambio de precedente tiene efectos inmediatos o retrospectivos; o (ii) si dicho cambio se debe aplicar a futuro o con efectos diferidos, lo que se conoce como una aplicación prospectiva o prospective overruling. CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional (...), el cambio de precedente de un órgano de cierre de jurisdicción rige con efectos inmediatos y, en este sentido, vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones. Sin embargo, no se pueden pasar por alto escenarios en los que la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente antes de que se produjera el cambio del precedente. Por ende, el fallador debe establecer si el cambio jurisprudencial conlleva a una posible afectación de derechos fundamentales ante la modificación de las reglas que siguieron los sujetos procesales y, en consecuencia, decidir: (i) si modula o inaplica el cambio de precedente jurisprudencial; o (ii) si redirecciona el trámite para que las partes puedan tener la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial y ajustarse a las nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia (...), la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente reprochados por la institución educativa accionante, pues tomó su decisión con sujeción a lo dispuesto en las normas laborales y en atención al criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social vigente en la materia. PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Contenido y naturaleza/DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Carácter irrenunciable (...), el trabajador también se encuentra imposibilitado para renunciar, conciliar, transar o disponer de sus derechos laborales ciertos e indiscutibles, aun cuando perciba un salario por encima del promedio y ocupe un cargo de alta jerarquía, o incluso, cuando se presenten irregularidades o una situación que se pueda calificar como dolosa, pues tales supuestos no pueden llevar a desconocer sus derechos humanos laborales. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-478 de 2024 Referencia: Expediente T-9.754.577. Acción de tutela formulada por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas y los magistrados Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Constanza Fajardo Rivera, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, y por el conjuez Antonio Barreto Rozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se toma en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia el 27 de junio de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 30 de agosto del mismo año por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación. Dichos fallos conocen de la acción de tutela promovida por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Once de Selección[1] asignó el conocimiento del expediente de la referencia a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, para que fuera decidido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas[2]. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la entonces magistrada sustanciadora puso en consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ella conociera el asunto. En la sesión del 15 de abril de 2024, la Sala Plena así lo decidió. Posteriormente, en la sesión del 14 de noviembre de 2024, la ponencia presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger fue derrotada, de tal forma que la sustanciación del asunto le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo[3]. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por un colegio privado en contra de la sentencia CSJ SL173 de 2023, proferida por la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la providencia cuestionada, se declaró la inexistencia del pacto de salario integral de un trabajador de rango directivo, lo que conllevó a la imposición de condenas por acreencias laborales a cargo de la institución educativa accionante. Para tomar dicha decisión, la autoridad judicial accionada se remitió al precedente establecido en la sentencia CSJ SL2804 de 2020, según el cual el pacto de salario integral debe constar expresamente por escrito, ya que esta formalidad no se puede inferir por el consentimiento tácito del trabajador. La institución educativa consideró que la providencia cuestionada incurrió en los defectos material sustantivo y desconocimiento del precedente, lo que resultó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad y la equidad, a la lealtad procesal y a la confianza legítima. La parte accionante argumentó que la corporación judicial accionada aplicó las reglas sobre la validez del pacto de salario integral contenidas en la sentencia SL2804 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que dicho precedente no se encontraba vigente en el momento en que: (i) se interpuso la demanda ordinaria laboral; (ii) se profirieron los fallos de primera y segunda instancia; y (iii) se presentó el recurso extraordinario de casación y su oposición. En esa línea, la Corte estableció como problema jurídico si la autoridad judicial accionada incurre en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente cuando declara la inexistencia del pacto de salario integral de un trabajador de rango directivo, bajo el argumento de que la validez de este tipo de pactos exige que conste por escrito la aceptación expresa del empleado y, por ello, desestima otros medios de convicción o la posibilidad de que este acuerdo se pueda inferir de la aceptación tácita del trabajador. Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional revisó las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico para estipular el salario integral como excepción al régimen general del salario, así como los efectos del cambio del precedente judicial de las altas cortes y su aplicación en el tiempo. Esta Corporación hizo referencia a los artículos 61 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, este último modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al Decreto reglamentario 1174 de 1991, y al criterio judicial trazado por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la estipulación del salario integral. A partir de una lectura constitucional del salario y de las reglas decantadas en torno al salario integral, la Corte concluyó que, durante la ejecución de la relación laboral entre la institución accionante y quien fuera su trabajador, la ley, la reglamentación y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, exigían pactar este tipo de acuerdos por escrito como una formalidad sustancial para su validez, pues, de lo contrario, se declararía su ineficacia. Si bien la Corte advirtió que algunas decisiones que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió durante el trámite de la demanda ordinaria laboral sugerirían flexibilizar la prueba del acuerdo de salario integral para admitir su eficacia con base en cualquier documento que permitiera inferir la aceptación del trabajador, incluso de forma tácita, esas decisiones no desconocieron la exigencia legal de que el pacto de salario integral debe constar por escrito. Además, la Corte señaló que dichas decisiones no fueron uniformes y se emitieron con posterioridad a la terminación de la relación laboral del accionante. De todas formas, la Corte Constitucional resaltó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2804 de 2020 retomó la postura inicial sobre la exigencia del pacto escrito, una formalidad consustancial al acuerdo que no se puede inferir ni convalidar con el comportamiento del trabajador. Por otro lado, esta Corporación reconoció que, en asuntos contenciosos que tratan sobre controversias de naturaleza procesal, las partes pueden solicitar la aplicación del criterio hermenéutico vigente al momento de formular la demanda o que se les garantice la oportunidad de ajustarse a las nuevas reglas procesales o probatorias, como una garantía del debido proceso y para proteger la expectativa que tenían las partes frente a un cambio del precedente. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la Corte explicó que no era posible aplicar efectos prospectivos al precedente contenido en la CSJ SL 2804 de 2020, ya que la ley desde el año 1990 condicionó con claridad la aplicación de un régimen de salario integral a que la estipulación constara por escrito. En esa línea, la Corte Constitucional consideró que la institución educativa accionante sí podía prever dicha exigencia para la validez del régimen de salario integral, pues se trataba de una exigencia que constaba de manera clara en la ley. Con base en estos criterios, la Sala Plena concluyó que en la decisión judicial controvertida la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues tomó su decisión con sujeción a lo dispuesto en las normas laborales y en atención al criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social vigente en la materia. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmó las decisiones que tomaron los jueces de tutela en primera y segunda instancia, que negaron el amparo constitucional pretendido. I. ANTECEDENTES[4] La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad y equidad, a la lealtad procesal y a la confianza legítima. La institución educativa accionante consideró que la corporación judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales cuando profirió la Sentencia SL173 de 2023 porque concluyó la falta de acreditación de la aceptación expresa del trabajador para entender la validez del acuerdo de salario integral y, en consecuencia, la condenó a pagar prestaciones sociales y otros derechos laborales, con base en que el salario que percibió el empleado durante la ejecución de la relación laboral bajo la denominación de salario integral era de naturaleza ordinaria. A) Hechos relevantes[5] 1. El señor Alastair Gordon Kelso Turton trabajó para la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar en el cargo de director general entre el 1º de julio de 1986 y el 24 de julio de 2011, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador. 2. El trabajador interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo con la institución educativa accionante, durante los siguientes períodos: (i) entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de junio de 1988, prorrogado hasta el 30 de junio de 1990; y, (ii) entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1992, prorrogado hasta el 30 de junio de 2012. Además, el demandante pidió la declaración de ineficacia del pacto de salario integral con fundamento en que en el año 1996 se le asignó este tipo de remuneración de manera unilateral, y en la incidencia salarial de la remuneración adicional que percibió por concepto de gastos de representación y arrendamiento de vehículo. 3. En consecuencia, el trabajador elevó las siguientes pretensiones: (i) la declaración de ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo que tuvo lugar el 20 de junio de 2011; (ii) las consecuencias del incumplimiento del deber de afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, y del pago deficitario de los aportes pensionales, debido a las irregularidades que se presentaron en la afiliación y a que, para su cancelación, el empleador no tuvo en cuenta el “salario integral” como remuneración ordinaria ni los valores percibidos por concepto de gastos de representación y/o alquiler de vehículo; (iii) el reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio adeudados durante la relación laboral; (iv) el pago de la indemnización moratoria y de la indemnización por despido injusto; y (v) el pago de los salarios y prestaciones legales adeudados desde el 24 de julio de 2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare la ineficacia del salario integral. 4. La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, en su contestación a la demanda laboral, aceptó la relación laboral en los extremos señalados, el salario percibido por el trabajador y las sumas que pagó por concepto de gastos de representación. Sobre estos aspectos, la institución educativa demandada explicó en relación con el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral que: (i) el salario pactado era de naturaleza integral y no ordinaria; y (ii) los pagos que efectuó por concepto de gastos de representación o arrendamiento de vehículo se hicieron en atención a la política de compensación diseñada por el mismo demandante, en calidad de representante académico y administrativo del colegio. 5. Además, el colegio demandado negó la suspensión del contrato de trabajo y la existencia de un despido injusto, el cual operó por justa causa, y explicó que las irregularidades que se pudieron presentar en el pago de los aportes a seguridad social obedecen a la negligencia administrativa en la que incurrió el mismo trabajador y, a que los aportes se debían cancelar sobre el 70% del salario integral, sin que tuvieran incidencia salarial los valores pagados por concepto de gastos de representación y arrendamiento de vehículo conforme pacto expreso suscrito entre las partes. De esta manera, la institución educativa propuso excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó “acuerdo válido sobre el salario integral”[6]. 6. El conocimiento de la demanda ordinaria laboral correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. A través de sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, ese despacho judicial declaró “no probada la inexistencia del salario integral”[7] y dispuso el pago de las siguientes sumas: (i) $6.905.000 por concepto de primas de servicios, (ii) $36.000.000 por concepto de auxilio de cesantías, y, (iii) $8.640.000 por concepto de intereses de cesantías dobles, prestaciones que encontró causadas y no prescritas durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de junio de 1996[8]. 7. Para tomar su decisión, la juez de primera instancia encontró probado el pacto de salario integral con los desprendibles de nómina, las constancias laborales y el testimonio de la persona que realizaba la nómina en la institución educativa, pruebas que dan cuenta del salario que devengó el trabajador durante más de 15 años bajo la denominación de salario integral. Además, la funcionaria judicial advirtió que no hay evidencia de reclamación por parte del trabajador para obtener el pago de las prestaciones sociales o de que haya expresado su objeción para recibir este tipo de remuneración. No obstante, la autoridad judicial reconoció el pago de las primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías doblados que se causaron entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de julio de 1996, dado que no se demostró el pago de la liquidación de las prestaciones sociales antes de convenir la naturaleza del salario integral[9]. 8. Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente la decisión tomada en primer grado en cuanto declaró no probada la inexistencia del salario integral. Sin embargo, la autoridad judicial revocó las condenas impartidas en primera instancia porque operó el fenómeno de prescripción y, en su lugar, condenó a la institución educativa demandada a: (i) pagar los aportes a seguridad social en pensiones adeudados por omisión o pago deficitario, para lo cual se deben tener en cuenta los valores pagados por concepto de gastos de representación y/o alquiler de vehículo que hacían parte de la remuneración del trabajador; y (ii) cancelar la suma de $94.623.272 por concepto de indemnización por despido sin justa causa[10]. 9. El Tribunal en segunda instancia encontró demostrada la eficacia y validez de la estipulación del salario integral. Al efecto, dicha corporación advirtió que, si bien el acuerdo de salario integral requiere de una estipulación escrita, ello no implica la exigencia de solemnidades para su eficacia y, por el contrario, el pacto de esta naturaleza se puede inferir con cualquier medio de prueba que no deje duda de la voluntad de las partes y de la aceptación, incluso tácita, por parte del trabajador. 10. El trabajador interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, con fundamento en que el Tribunal de segunda instancia aplicó una postura equivocada para concluir que el pacto de salario integral se perfeccionó con la simple aceptación tácita del trabajador, lo cual se opone a las condiciones “expreso y escrito” que describe el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo para este tipo de acuerdos. En este sentido, el demandante afirmó que la aplicación indebida de las disposiciones normativas en segunda instancia supuso la negativa de reconocer el pago de prestaciones sociales y de la sanción moratoria, e implicó que no se ordenara el pago de los aportes pensionales y de la indemnización por despido sin justa causa en un mayor valor[11]. 11. Mediante la Sentencia SL173-2023, la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión del juez de primer grado de declarar “no probada la inexistencia del salario integral”[12], entre otros aspectos[13]. 12. Para tomar su decisión, la Sala de Descongestión Laboral aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2804 de 2020 en torno a la validez del pacto de salario integral, así como las características y finalidades de los actos solemnes y su prueba. Dicho precedente sostiene que el pacto de salario integral debe constar por escrito y que su formalidad no se puede suplir por cualquier medio de prueba que permita deducir la existencia de la aceptación del trabajador, incluso de forma tácita. En consecuencia, se requiere prueba de la voluntad bilateral de las partes plasmada en un documento escrito, sin que la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de la modalidad salarial se pueda extraer de conductas inductivas. 13. Con la finalidad de impartir las respectivas condenas, la autoridad judicial accionada dispuso oficiar a la institución educativa para que allegara la certificación laboral del trabajador, con la relación de los salarios que le pagó entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995. B) Fundamentos de la solicitud de tutela 14. El 9 de junio de 2023, el Colegio Bilingüe de Valledupar presentó acción de tutela[14] contra la Sentencia CSJ SL173 de 2023, proferida por la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2023, con fundamento en que la accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y en desconocimiento del precedente. 15. En este contexto, la institución educativa explicó que se configuró el defecto material o sustantivo en la medida en que la autoridad judicial accionada concluyó que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la causal de casación denominada vía indirecta de la violación de la ley por error de derecho establecida en el artículo 87, numeral 1°, inciso 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS-. En criterio del demandante, dicho error no se podía adecuar a la situación fáctica que contempló la norma para la época en la que se tomó la decisión de segundo grado. Lo anterior, bajo el entendido de que dicha corporación tomó su decisión con fundamento en el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente en ese momento (CSJ SL de 9 de agosto de 2011, rad. 40.259; CSJ SL de 28 de febrero de 2012, rad. 37.592; CSJ SL4235 de 2014; CSJ SL4595 de 2016) y no en la sentencia CSJ SL 2804 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que aún no existía. 16. Sobre este punto, la parte accionante insistió en que las reglas que definió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez del pacto de salario integral que se plasmaron en la sentencia SL2804 de 2020, no se encontraban vigentes en el momento en que: (i) se ejecutó la relación laboral (entre el 1° de julio de 1986 y el 24 de julio de 2011), (ii) se contestó la demanda (7 de mayo de 2012), (iii) se profirió la sentencia de segunda instancia (13 de noviembre de 2014) y, (iv) se presentó la oposición a la demanda de casación (23 de noviembre de 2015). 17. En relación con el desconocimiento del precedente, el colegio accionante reprochó que la corporación judicial accionada aplicó de manera retroactiva y sin ponderación alguna el criterio jurisprudencial trazado en la sentencia CSJ SL 2804 de 2020 y, con ello, recibió un trato diferenciado frente a quienes se les aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época de la finalización de la relación laboral, en la que se dictó la sentencia de segunda instancia y en la que se contestó la demanda de casación. En este punto, la parte actora hizo referencia a que, si bien como regla general el cambio jurisprudencial tiene efectos inmediatos, el juez no puede pasar por alto que en ciertos escenarios concretos la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente. En esa medida, el fallador tiene que evaluar si, de manera excepcional, procede la inaplicación del criterio jurisprudencial para no afectar los derechos fundamentales de las partes como consecuencia de la modificación de las reglas procesales. Al efecto, la accionante transcribió parte del contenido de la Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional. 18. Así las cosas, el colegio accionante pidió que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad y equidad, a la lealtad procesal y a la confianza legítima y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL-173 de 2023 y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un fallo nuevo que acoja lo resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la inexistencia del pacto de salario integral. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 19. Mediante auto del 14 de junio de 2023[15], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y de todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[16]. Además, la autoridad judicial de primera instancia en el trámite de tutela requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia de las sentencias de instancia y de casación. Contestación de la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] 20. La Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó en extenso el contenido de la sentencia CSJ SL173 de 2023 objeto de reproche, y advirtió que esta decisión es razonable, se encuentra ajustada a la lógica jurídica y se “emitió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial”[18]. 21. Además, el magistrado sustanciador reprochó que la parte accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento que favorezca sus intereses, lo cual es improcedente, dado que la acción de tutela no se contempló para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional y no es el escenario para imponerle al juez natural que falle de una u otra manera. En ese orden, la accionada pidió que se declare la improcedencia de la tutela o, en subsidio, se niegue el amparo constitucional bajo el entendido de que la corporación judicial no vulneró los derechos de la accionante ni incurrió en una vía de hecho. Contestación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar[19] 22. La Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar hizo referencia a las actuaciones que surtió en el despacho según la información reportada en el Sistema Siglo XXI, entre ellos que: (i) la demanda le fue asignada por reparto el 10 de febrero de 2012; (ii) el 29 de agosto de la misma anualidad, en audiencia de trámite y juzgamiento, la autoridad judicial dictó el fallo que puso fin a la instancia; (iii) remitió el expediente a la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de Valledupar para que se resolviera el recurso de apelación; y (iv) el proceso en la actualidad se encuentra en la Corte Suprema de Justicia. Además, esa funcionaria judicial advirtió que el despacho no cuenta con el expediente de ese proceso en formato digital. Contestación del vinculado Alastair Gordon Kelson Turton[20] 23. El apoderado del vinculado Alastair Gordon Kelson Turton expresó que la jurisprudencia vigente para el momento de la presunta celebración del pacto de salario integral (año 1996) exigía la solemnidad escrita de dicho acuerdo, criterio que retomó la Corte Suprema de Justicia cuando profirió la sentencia CSJ SL2804 de 2020, reiterada en la CSJ SL2142 de 2021, con base en la cual se desató el recurso extraordinario de casación. Además, el abogado expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando la norma laboral exige que el contrato conste por escrito, su prueba se torna de carácter solemne y, en esa línea, advirtió que en el caso bajo estudio no hay evidencia de la existencia del pacto de salario integral ni de su aceptación. D) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 24. Mediante la Sentencia STP6313 del 27 de junio de 2023[21], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, después de referir que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir etapas procesales culminadas. Para esa corporación, el fallo cuestionado se fundamentó en las normas aplicables, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se encontraba vigente para la fecha de juzgamiento, y las pruebas practicadas en el proceso laboral, que llevaron a entender como no probado el pacto de salario integral. Finalmente, el juez de primera instancia del proceso de tutela señaló que el criterio que aplicó la autoridad judicial accionada tenía carácter vinculante y que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tienen facultad para modificar o crear jurisprudencia sobre un determinado asunto. Impugnación[22] 25. El apoderado de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar impugnó la decisión de primera instancia. La parte accionante explicó que la acción de tutela no pretende crear una nueva instancia, sino demostrar la manera en que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales. 26. Por ello, el colegio accionante insistió en que la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto material o sustantivo porque tuvo acreditada la causal denominada vía indirecta de violación de la ley por error de derecho, pese a que en la fecha en que el Tribunal vinculado profirió la sentencia de segunda instancia (13 de noviembre de 2014) no podía incurrir en tal error, pues la decisión se sustentó en la jurisprudencia que se encontraba vigente en ese momento. Por ende, la causal de casación reprochada realmente no se podía adecuar a la situación fáctica contemplada en el artículo 87, numeral 1°, inciso 2° del Código Procesal del Trabajo. 27. Adicionalmente, la institución educativa refirió que la accionada desconoció el precedente relacionado con la validez del pacto de salario integral, pues aplicó la sentencia CSJ SL2804 de 2020 de manera retroactiva, la cual utilizó para dejar sin efectos las sentencias sobre la validez del pacto salarial que se encontraban vigentes cuando el tribunal profirió la sentencia de segundo grado. Con ello, la autoridad judicial accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima en sus actuaciones y consolidó una lesión grave al derecho de acceso a la administración de justicia. 28. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional elevado. Sentencia de segunda instancia[23] 29. Mediante la Sentencia STC8623 del 30 de agosto de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Esta corporación concluyó que la autoridad judicial accionada acogió en su integridad los nuevos postulados de la Sala Permanente de Casación Laboral en relación con la solemnidad del pacto de salario integral, lo que llevó a la prosperidad del recurso extraordinario de casación. Decisiones de la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el marco del proceso ordinario laboral durante el trámite de la acción constitucional 30. Posteriormente, a través de la decisión CSJ SL2098 de 31 de julio de 2023, proferida en el curso del trámite de impugnación dentro del proceso de tutela, la corporación judicial accionada profirió fallo de instancia y dictó las siguientes condenas: (i) declaró que el salario que percibió Alastair Gordon Kelso Turton entre el 1° de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011 tiene carácter ordinario; (ii) declaró que el salario del trabajador en el segundo contrato de trabajo estaba conformado por el denominado “salario integral” y los gastos de representación, también denominados “arrendamiento de vehículo” a partir del 1° de octubre de 2010; (iii) condenó a la institución educativa a pagar por concepto de primas de servicio la suma de $43.408.185,54, por concepto de cesantías la suma de $306.769.239,00 y por concepto de intereses a las cesantías $74.227.654,00; (iv) dispuso que el IBC de los aportes a seguridad social faltantes o cancelados de forma incompleta deben ser pagados por la institución educativa en atención a los salarios definidos en la misma providencia (salario integral más gastos de representación); (v) reajustó el valor de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $189.235.231,00; y, (vi) condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, la cual corresponde a la suma de $350.593.416,00 durante los 24 meses posteriores a la terminación de la relación laboral, y a partir de ese momento se cancelen intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas (primas, cesantías e intereses a las cesantías). 31. En relación con el pacto de salario integral, la autoridad judicial señaló que se trata de un acto solemne que exige para su existencia y acreditación el acuerdo escrito suscrito entre el trabajador y el empleador, sin que pueda inferirse de certificaciones laborales, constancias de nómina o de la conducta pacífica que el empleado adopte en relación con la reclamación del pago de sus prestaciones. 32. En lo que tiene que ver con la condena a la sanción moratoria, la corporación accionada explicó que el convencimiento de la institución educativa de la existencia de un pacto de salario integral no se podía entender como una conducta de mala fe, así como el reconocimiento de gastos de representación sin incidencia salarial, dada la calidad de director general y ejecutivo del trabajador. Sin embargo, calificó como “fraudulenta” la modificación que el colegio accionante introdujo en el pago de los gastos de representación a través de un contrato de arrendamiento de vehículo. La corporación judicial accionada explicó que este tipo de prácticas constituyen una estrategia para eliminar el carácter salarial de un rubro a pesar de su carácter retributivo, lo que constituye una maniobra de mala fe. En consecuencia, esa autoridad judicial dispuso el reconocimiento de esta sanción a favor del trabajador. 33. Finalmente, mediante la sentencia complementaria CSJ SL2690 de 17 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión accionada adicionó la sentencia CSJ SL2098 de 31 de julio de 2023 para disponer la indexación de la indemnización por despido injusto desde la fecha de su causación (24 de julio de 2011) hasta la fecha en la que se materialice el pago. E) Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional 34. Durante el trámite de revisión la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar y el apoderado del vinculado Alastair Gordon Kelso Turton presentaron escritos de intervención. 35. Para comenzar, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2024[24], el apoderado de la institución educativa accionante informó que la corporación judicial accionada profirió sentencia de instancia para concretar las condenas impartidas contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar y, dispuso el pago de la indemnización moratoria, “sin que hubiese sido objeto de los cargos en el recurso de casación, ni tema de la sentencia de 30 de enero de 2023”[25], con lo cual agregó una cuantiosa y gravosa condena en contra de la institución educativa. 36. Además, la parte accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales porque la corporación judicial accionada le aplicó un precedente judicial del año 2020. Además, el apoderado judicial del colegio pidió la aplicación de las Sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022, y advirtió que el trabajador pretende beneficiarse de su propia negligencia, ya que trabajó durante más de 25 años en la institución educativa en un cargo directivo y tenía la posibilidad de tomar las medidas administrativas pertinentes. En particular con este último argumento, la parte actora señaló que se debe hacer una valoración en relación con el desconocimiento del principio constitucional de la buena fe del trabajador y la aplicación del principio “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”[26], dada la postura privilegiada que el empleado tenía en la institución educativa y a que no se trataba de “un obrero altamente vulnerable, carente de formación y con absoluta imposibilidad siquiera de percibir lo que acaecía en su entorno”[27]. 37. Finalmente, el apoderado de la institución educativa solicitó la adopción de una medida cautelar de suspensión del proceso laboral que cursa en el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Valledupar, a fin de que las órdenes que imparta la Corte Constitucional no resulten inanes. 38. Posteriormente, mediante escritos presentados el 17 de abril de 2024[28], el apoderado de la institución educativa accionante reiteró la solicitud de adopción de medidas provisionales, dado que el 12 de abril de 2024 el señor Kelso Turton radicó solicitud para adelantar la ejecución de las condenas impuestas por la corporación judicial accionada, situación que compromete gravemente la operación de la actividad educativa de la institución. 39. A través del Auto A-720 de 18 de abril de 2024[29], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso como medida provisional la suspensión de los efectos de las sentencias SL173, SL2098 y SL2690, todas de 2023, proferidas por Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alastair Gordon Kelso Turton contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, hasta tanto esta Corporación tome una decisión definitiva en el presente trámite constitucional. 40. Luego, el abogado del señor Alastair Gordon Kelso Turton radicó una intervención el 4 de junio de 2024[30] para manifestar que la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria porque así lo reclamó el trabajador en la demanda de casación y, en esa línea, no es cierto que la corporación judicial accionada haya ido “más allá de lo pedido o planteado en el alcance de la impugnación”[31]. Además, el vinculado insistió en los argumentos que expuso en su contestación en torno a la improcedencia de la acción de tutela. 41. Adicionalmente, el señor Kelso Turton solicitó la vinculación de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia como tercero con interés jurídico, pues si la Corte Constitucional le ordena a la Sala de Descongestión que expida una sentencia de remplazo, la accionada estaría en la imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo, ya que no podría adoptar un cambio de jurisprudencia. 42. Finalmente, en sesión del 11 de julio de 2024[32], la Corte designó como conjuez al doctor Antonio Felipe Barreto Rozo para decidir la ponencia del proceso de la referencia, dado que el proyecto de fallo no obtuvo la mayoría exigida para ser aprobado por los ocho magistrados que estuvieron presentes en dicha sesión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con base en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2. Cuestión previa. Sobre la presunta vulneración por condenar a la institución educativa a pagar la sanción moratoria 44. Como se dijo, la acción de tutela objeto de revisión se interpuso el 9 de junio de 2023 en contra de la sentencia de casación CSJ SL173 de 2023, proferida el 30 de enero de 2023 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, durante el trámite de la impugnación contra la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, la corporación judicial accionada emitió la sentencia de instancia SL2098 de 31 de julio 2023 y la sentencia complementaria SL2690 de 17 de octubre de 2023. 45. Mediante escrito de 22 de marzo de 2024, el apoderado de la institución educativa accionante aseguró que la sentencia de instancia proferida el 31 de julio de 2023 generó una nueva vulneración de los derechos de la parte accionante, como consecuencia de la condena que impartió por concepto de indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que dicha indemnización no hizo parte de los cargos expuestos en el trámite de casación ni de la sentencia SL173 de 2023 que resolvió este recurso extraordinario. 46. En este contexto, la Corte no estudiará esta última controversia, dado que la acción de tutela se dirigió únicamente en contra de la sentencia SL173-2023 por la aplicación del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la eficacia y validez del pacto de salario integral. 47. El reconocimiento de la indemnización moratoria ordenada por la autoridad judicial accionada en la sentencia de instancia SL2098 de 2023 no guarda relación con la declaración de ineficacia del pacto salarial. La Sala de Descongestión dejó claro que la indemnización prevista en el artículo 65 fue impuesta debido a que la institución educativa cambió la denominación de los pagos por gastos de representación, a través de la figura de un contrato de arrendamiento de vehículo. Esta actuación fue calificada como “fraudulenta” y de mala fe (ver supra, párrafo 32). Por lo tanto, la sanción moratoria no tiene origen en la “falta de reconocimiento de prestaciones sociales al trabajador derivadas del convencimiento de que entre ellos existió un pacto de salario integral válido”[33], que es la discusión central de la presente acción. 48. Así las cosas, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no le corresponde al juez constitucional adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia cuestionada, o realizar un control respecto de todas las decisiones que se tomaron en el marco de dicho proceso judicial. Si hiciera un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la sanción moratoria que dispuso la corporación judicial accionada en la sentencia de instancia SL-2098 de 2023, se afectarían los derechos al debido proceso y de defensa, tanto de la autoridad judicial accionada como de los terceros vinculados al trámite constitucional, quienes solo se pudieron pronunciar en relación con los argumentos inicialmente planteados en el escrito de tutela en contra de la decisión que tomó la accionada en la sentencia de casación SL-173 de 2023. 49. En cualquier caso, el apoderado de la institución educativa no desarrolló en concreto el defecto en el que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de instancia SL2098 de 2023, lo que de todas formas impediría adelantar el estudio de fondo que reclama la parte actora en sede de tutela contra providencias judiciales. 50. Por todo lo dicho, la Corte no hará un pronunciamiento de fondo sobre la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que impuso la corporación judicial accionada a cargo de la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, materia que no se verá afectada por el efecto de cosa juzgada y, por ello, la institución educativa si desea podrá agotar los recursos ordinarios y constitucionales que estime pertinentes para el efecto. 3. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico 51. Esta Corporación estudiará los defectos que la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar le atribuyó a la sentencia CSJ SL173 de 2023, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió Alastair Gordon Kelso Turton en contra de la institución educativa accionante para obtener la declaración de inexistencia del pacto del salario integral, entre otras pretensiones. En este caso, la autoridad judicial accionada declaró que el salario devengado por el trabajador era de naturaleza ordinaria y no integral, pues un pacto de estas características debe constar expresamente por escrito y no se puede inferir por el consentimiento tácito del trabajador, conforme lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2804 de 2020. 52. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela interpuesta por la institución educativa satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de conformidad con las reglas dispuestas en la sentencia C-590 de 2005, ya que, por tratarse de una acción de tutela contra la sentencia de una alta corte, su examen exige más rigurosidad[34]. En segundo lugar, si la Corte concluye que estos requisitos se satisfacen, pasará a estudiar de fondo el asunto. 53. En el caso bajo examen, y como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar señaló la ocurrencia del: (i) defecto material o sustantivo, bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente la causal de casación dispuesta en el artículo 87, numeral 1°, inciso 2° del Código Procesal del Trabajo[35] y de la Seguridad Social, ya que para la época en la que el Tribunal dictó la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, se aplicó el precedente jurisprudencial que estaba vigente en ese momento sobre la validez y prueba del pacto de salario integral, el cual establecía un estándar probatorio diferente y menos estricto para acreditar dicho acuerdo. Por ello, la parte accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral no podía concluir la configuración de un error de derecho en la decisión de segundo grado; y (ii) desconocimiento del precedente constitucional, dada la aplicación retroactiva del precedente plasmado en la sentencia CSJ SL2804 de 2020, sin que la corporación judicial accionada hiciera una valoración del precedente judicial vigente durante la presentación de la demanda y el curso del trámite del proceso ordinario laboral, el cual permitía aplicar un estándar probatorio diferente para demostrar la validez de este tipo de acuerdos. 54. Así las cosas, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre una autoridad judicial en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente cuando declara la inexistencia del pacto de salario integral de un trabajador de rango directivo, bajo el argumento de que la validez de este tipo de pactos exige que conste por escrito la aceptación expresa del empleado y, por ello, desestima otros medios de convicción o la posibilidad de que este acuerdo se pueda inferir de la aceptación tácita del trabajador? 55. Adicional a este problema jurídico, se revisarán otros argumentos que resultan relevantes para la resolución del caso y para garantizar una respuesta integral por parte de la administración de justicia. En esa línea, se tendrá en cuenta la discusión que planteó la institución educativa accionante durante el trámite de revisión, según la cual, el trabajador no podía alegar a su favor su propia culpa, en atención a su calidad de directivo y la posibilidad que tenía de tomar las medidas administrativas pertinentes. 56. Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) fines, principios y garantías mínimas del derecho del trabajo; (ii) el salario integral como excepción al régimen salarial ordinario, así como las reglas legales y jurisprudenciales para probar el pacto de salario integral; y (iii) los efectos del cambio del precedente de las altas cortes y su aplicación en el tiempo. Finalmente, con sujeción a las consideraciones generales, se analizará la configuración de los defectos específicos alegados por la parte accionante. 4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[36] 57. En atención a lo previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese escenario, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los presupuestos y requisitos de su procedencia, los cuales se clasifican en condiciones generales -de naturaleza procesal- y causales específicas de procedibilidad -de naturaleza sustantiva-[37]. 58. En relación con las causales generales de procedencia, el juez de tutela debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, de ser posible, hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) el requisito de subsidiariedad; (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto, y (vii) en los casos en los que se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. 59. De superarse el análisis de estos presupuestos, para entender la configuración de un vicio en la providencia es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas de procedencia[38]: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[39]; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[40]; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluación indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[41]; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[42]; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tiene la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[43]; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[44]; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los criterios establecidos por los tribunales de cierre -precedente vertical- o por los dictados por ellos mismos -precedente horizontal-, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[45]; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[46]. 60. Como se dijo, la procedencia de la acción de tutela resulta más restrictiva cuando la tutela se interpone contra decisiones judiciales proferidas por altas corporaciones, dado que: (i) ellas son los órganos de cierre de sus jurisdicciones y, por ende, tienen la misión de definir la interpretación jurisprudencial autorizada en estos temas; (ii) dicho rol en el ordenamiento jurídico les confiere a las decisiones de altas cortes una mayor estabilidad; (iii) acotar la procedencia de la acción de tutela en estos casos contribuye a la seguridad jurídica, y protege la independencia y autonomía de estas corporaciones judiciales; y (iv) la necesidad de garantizar el respeto al debido proceso[47]. 61. Con base en estos presupuestos, se analizará la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 5. Examen de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Legitimación en la causa por activa 62. En el caso bajo estudio se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela fue interpuesta por medio del abogado de la persona jurídica que actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de revisión[48]. En efecto, la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar es la titular de los derechos fundamentales que podrían verse afectados con la sentencia reprochada, entre los que se reclama la protección al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad y equidad, a la lealtad procesal y a la confianza legítima. Legitimación en la causa por pasiva 63. En este expediente se acredita la legitimación en la causa por pasiva, dado que la tutela se formuló en contra de la autoridad judicial que profirió la sentencia CSJ SL173 de 2023 que fue objeto de reproche por la parte accionante como consecuencia de la declaración de inexistencia del pacto de salario integral. 64. Adicionalmente, se vinculó al trámite constitucional a las demás autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la controversia en el proceso ordinario laboral y a Alastair Gordon Kelso Turton, en su calidad de parte demandante dentro del proceso ordinario laboral y tercero con interés en...

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