SU478-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-478/24
PACTO DE SALARIO
INTEGRAL-Jurisprudencia
Constitucional
(...), el salario
integral es una excepción al régimen general del salario, modalidad que está
sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales de validez y probatorios, en
especial, la exigencia de un acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador
que dé cuenta de la manifestación libre, voluntaria e inequívoca de las partes
de convenir esta modalidad salarial.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
(...), no le
corresponde al juez constitucional adelantar un control oficioso y exhaustivo
de la providencia cuestionada, o realizar un control respecto de todas las
decisiones que se tomaron en el marco de dicho proceso judicial.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión/TRABAJO-Fin
esencial del Estado, principio fundante y derecho fundamental
SUBORDINACION-Concepto/SUBORDINACION
DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador
DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos
fundamentales
(...) igualdad de
oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil,
estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales, facultades para conciliar derechos inciertos
y discutibles, aplicación de la norma o interpretación más favorable al
trabajador en caso de duda, primacía de la realidad sobre las formas, garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario, la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad, entre otras.
DESMEJORA DE
CONDICIONES LABORALES/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos
(...) el artículo
43 del Código Sustantivo de Trabajo establece que no pueden producir efectos
las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador de
conformidad con lo establecido en la legislación laboral, fallos arbitrales,
pactos, convenciones colectivas o reglamentos de trabajo, o las que sean
ilícitas o ilegales por cualquier aspecto.
PRINCIPIOS DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Distinción
Existen dos
manifestaciones de este principio: (i) el principio de favorabilidad en sentido
estricto, según el cual, en caso de duda respecto de la aplicación de dos o más
normas vigentes que regulen una misma circunstancia, se debe elegir la norma
que más beneficie al trabajador; y (ii) el principio in dubio pro operario o de
favorabilidad en sentido amplio, aplicable cuando de un mismo texto legal se
pueden extraer distintas interpretaciones razonables, caso en el cual el juez
debe escoger la que sea más conveniente para el empleado.
PRINCIPIOS DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al
deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal
de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas
fuentes que le sea más favorable
SALARIO-Noción en términos
de la OIT/SALARIO-Factores que lo integran
FENOMENOS DE
FLEXIBILIZACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional
Si bien en las
normas se han dispuesto medidas de flexibilización salarial para que los
empleadores puedan reducir costos laborales, como por ejemplo la adopción de
pactos de exclusión salarial, dichas medidas se pueden implementar siempre y
cuando se observen los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
SALARIO-Concepto y objeto/PROTECCION
LABORAL E IGUALDAD SALARIAL-Jurisprudencia constitucional
(...), tienen
especial relevancia las garantías en torno al salario, como elemento del
contrato de trabajo y contraprestación directa del servicio, así como las
restricciones que impiden su desconocimiento o flexibilización, a través de
pactos que no cumplan con las exigencias legales o que desconozcan la voluntad
del trabajador.
SALARIO INTEGRAL-Concepto/SALARIO
INTEGRAL-Monto mínimo
PACTO DE SALARIO
INTEGRAL-Requisitos
de validez/PACTO DE SALARIO INTEGRAL-Exige documento suscrito
(...), dicha
formalidad constituye el único medio de prueba (formalidad conocida como ad
probationem), tal como es el pacto escrito del salario integral, conforme lo
dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
PACTO DE SALARIO
INTEGRAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
(...) la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la aceptación
tácita o el comportamiento del trabajador no pueden reemplazar la formalidad
escrita, la cual es consustancial al acto y tiene como finalidad proteger la
autonomía y los derechos de la parte débil de la relación laboral.
PRECEDENTE
JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos
PRECEDENTE
JUDICIAL-Finalidad
(...) garantizar
los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la
materialización de la igualdad en la aplicación de la ley y en la resolución de
las controversias que se presenten.
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Aspecto
subjetivo/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
(...) la
obligatoriedad del precedente pretende garantizar la igualdad de trato, la
vigencia del principio de legalidad y la coherencia del sistema jurídico.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION
DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez
para apartarse del precedente
PRECEDENTE
JUDICIAL-Efecto
retrospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo
(...) el órgano de
cierre se debe cuestionar si: (i) el nuevo criterio jurisprudencial se debe
aplicar al caso que se está estudiando, a los que se encuentren pendientes por
fallar y a los que se presenten a futuro, lo que significa que el cambio de
precedente tiene efectos inmediatos o retrospectivos; o (ii) si dicho cambio se
debe aplicar a futuro o con efectos diferidos, lo que se conoce como una
aplicación prospectiva o prospective overruling.
CAMBIO DE
PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional
(...), el cambio
de precedente de un órgano de cierre de jurisdicción rige con efectos
inmediatos y, en este sentido, vincula a los operadores judiciales que deben
tenerla en cuenta en sus decisiones. Sin embargo, no se pueden pasar por alto
escenarios en los que la actuación de los sujetos procesales pudo estar
determinada por la jurisprudencia vigente antes de que se produjera el cambio
del precedente. Por ende, el fallador debe establecer si el cambio
jurisprudencial conlleva a una posible afectación de derechos fundamentales
ante la modificación de las reglas que siguieron los sujetos procesales y, en
consecuencia, decidir: (i) si modula o inaplica el cambio de precedente
jurisprudencial; o (ii) si redirecciona el trámite para que las partes puedan
tener la oportunidad de pronunciarse frente al cambio jurisprudencial y
ajustarse a las nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias.
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de
Justicia
(...), la
corporación judicial accionada no incurrió en el defecto material o sustantivo
ni en desconocimiento del precedente reprochados por la institución educativa
accionante, pues tomó su decisión con sujeción a lo dispuesto en las normas
laborales y en atención al criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social vigente en la materia.
PRINCIPIO NADIE
PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Contenido y naturaleza/DERECHOS MINIMOS
DE LOS TRABAJADORES-Carácter irrenunciable
(...), el
trabajador también se encuentra imposibilitado para renunciar, conciliar,
transar o disponer de sus derechos laborales ciertos e indiscutibles, aun
cuando perciba un salario por encima del promedio y ocupe un cargo de alta
jerarquía, o incluso, cuando se presenten irregularidades o una situación que
se pueda calificar como dolosa, pues tales supuestos no pueden llevar a
desconocer sus derechos humanos laborales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-478 de 2024
Referencia: Expediente
T-9.754.577.
Acción de tutela
formulada por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar contra la Sala
Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., catorce (14) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas y los magistrados Natalia Ángel
Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Constanza Fajardo Rivera, Vladimir
Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo,
José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, y por el conjuez
Antonio Barreto Rozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido en primera instancia el 27 de junio de 2023 por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia el 30 de
agosto del mismo año por la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación. Dichos
fallos conocen de la acción de
tutela promovida por la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar contra la Sala
Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
La Sala Once de Selección[1]
asignó el conocimiento del expediente de la referencia a la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger, para que fuera
decidido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas[2].
Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015, la entonces magistrada sustanciadora puso en consideración de la
Sala Plena la posibilidad de que ella conociera el asunto. En la sesión del 15
de abril de 2024, la Sala Plena así lo decidió. Posteriormente, en la sesión
del 14 de noviembre de 2024, la ponencia presentada por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger fue derrotada, de tal forma que la sustanciación del asunto
le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo[3].
Síntesis
de la decisión
La
Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por un colegio
privado en contra de la sentencia CSJ SL173 de 2023, proferida por la Sala
Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En la providencia cuestionada, se declaró la inexistencia del pacto
de salario integral de un trabajador de rango directivo, lo que conllevó a la
imposición de condenas por acreencias laborales a cargo de la institución
educativa accionante. Para tomar dicha decisión, la autoridad judicial
accionada se remitió al precedente establecido en la sentencia CSJ SL2804 de
2020, según el cual el pacto de salario integral debe constar expresamente por
escrito, ya que esta formalidad no se puede inferir por el consentimiento
tácito del trabajador.
La institución educativa consideró
que la providencia cuestionada incurrió en los defectos material sustantivo y
desconocimiento del precedente, lo que resultó en la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta
administración de justicia, a la igualdad y la equidad, a la lealtad procesal y
a la confianza legítima.
La parte accionante argumentó
que la corporación judicial accionada aplicó las reglas sobre la validez del
pacto de salario integral contenidas en la sentencia SL2804 de 2020 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que dicho
precedente no se encontraba vigente en el momento en que: (i) se interpuso la
demanda ordinaria laboral; (ii) se profirieron los fallos de primera y segunda
instancia; y (iii) se presentó el recurso extraordinario de casación y su
oposición.
En esa línea, la Corte estableció como problema jurídico si la autoridad judicial
accionada incurre en los defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente cuando declara la inexistencia del pacto de
salario integral de un trabajador de rango directivo, bajo el argumento de que
la validez de este tipo de pactos exige que conste por escrito la aceptación
expresa del empleado y, por ello, desestima otros medios de convicción o la
posibilidad de que este acuerdo se pueda inferir de la aceptación tácita del
trabajador.
Para
resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional
revisó las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico para estipular
el salario integral como excepción al régimen general del salario, así como los
efectos del cambio del precedente judicial de las altas cortes y su aplicación
en el tiempo.
Esta Corporación hizo
referencia a los artículos 61 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, este
último modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, al Decreto
reglamentario 1174 de 1991, y al criterio judicial trazado por la Corte
Constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en relación con la estipulación del salario integral. A partir de una
lectura constitucional del salario y de las reglas decantadas en torno al
salario integral, la Corte concluyó que, durante la ejecución de la relación
laboral entre la institución accionante y quien fuera su trabajador, la ley, la
reglamentación y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, exigían pactar
este tipo de acuerdos por escrito como una formalidad sustancial para su
validez, pues, de lo contrario, se declararía su ineficacia.
Si bien la Corte advirtió que
algunas decisiones que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió
durante el trámite de la demanda ordinaria laboral sugerirían flexibilizar la
prueba del acuerdo de salario integral para admitir su eficacia con base en
cualquier documento que permitiera inferir la aceptación del trabajador,
incluso de forma tácita, esas decisiones no desconocieron la exigencia legal de
que el pacto de salario integral debe constar por escrito. Además, la Corte
señaló que dichas decisiones no fueron uniformes y se emitieron con
posterioridad a la terminación de la relación laboral del accionante. De todas
formas, la Corte Constitucional resaltó que la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2804 de 2020 retomó la postura
inicial sobre la exigencia del pacto escrito, una formalidad consustancial al
acuerdo que no se puede inferir ni convalidar con el comportamiento del
trabajador.
Por otro lado, esta
Corporación reconoció que, en asuntos
contenciosos que tratan sobre controversias de naturaleza procesal, las partes pueden solicitar la aplicación del
criterio hermenéutico vigente al momento de formular la demanda o que se les
garantice la oportunidad de ajustarse a las nuevas reglas procesales o
probatorias, como una garantía del debido proceso y para proteger la
expectativa que tenían las partes frente a un cambio del precedente. Sin
embargo, en el caso bajo estudio, la Corte explicó que no era posible aplicar
efectos prospectivos al precedente contenido en la CSJ SL 2804 de 2020, ya que
la ley desde el año 1990 condicionó con claridad la aplicación de un régimen de
salario integral a que la estipulación constara por escrito. En esa línea, la
Corte Constitucional consideró que la institución educativa accionante sí podía
prever dicha exigencia para la validez del régimen de salario integral, pues se
trataba de una exigencia que constaba de manera clara en la ley.
Con base en estos criterios, la Sala Plena concluyó
que en la decisión judicial controvertida la autoridad judicial accionada no
incurrió en los defectos alegados, pues tomó su decisión con sujeción a lo
dispuesto en las normas laborales y en atención al criterio jurisprudencial del
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social
vigente en la materia. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmó las decisiones que
tomaron los jueces de tutela en primera y segunda instancia, que negaron el
amparo constitucional pretendido.
I.
ANTECEDENTES[4]
La Fundación
Colegio Bilingüe de Valledupar presentó
acción de tutela contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de exigir la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta
administración de justicia, a la igualdad y equidad, a la lealtad procesal y a
la confianza legítima. La
institución educativa accionante consideró
que la corporación judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales
cuando profirió la Sentencia SL173 de 2023 porque concluyó la falta de
acreditación de la aceptación expresa del trabajador para entender la validez
del acuerdo de salario integral y, en consecuencia, la condenó a pagar
prestaciones sociales y otros derechos laborales, con base en que el salario
que percibió el empleado durante la ejecución de la relación laboral bajo la
denominación de salario integral era de naturaleza ordinaria.
A)
Hechos relevantes[5]
1. El
señor Alastair Gordon Kelso Turton trabajó para la Fundación Colegio Bilingüe
de Valledupar en el cargo de director general entre el 1º de julio de 1986 y el
24 de julio de 2011, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo por
decisión unilateral del empleador.
2. El
trabajador interpuso demanda ordinaria laboral para que se declarara la
existencia de dos contratos de trabajo a término fijo con la institución
educativa accionante, durante los siguientes períodos: (i) entre el 1° de julio
de 1986 y el 30 de junio de 1988, prorrogado hasta el 30 de junio de 1990; y,
(ii) entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1992, prorrogado hasta el
30 de junio de 2012. Además, el demandante pidió la declaración de ineficacia
del pacto de salario integral con fundamento en que en el año 1996 se le asignó
este tipo de remuneración de manera unilateral, y en la incidencia salarial de
la remuneración adicional que percibió por concepto de gastos de representación
y arrendamiento de vehículo.
3. En
consecuencia, el trabajador elevó las siguientes pretensiones: (i) la
declaración de ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo que tuvo
lugar el 20 de junio de 2011; (ii) las consecuencias del incumplimiento del
deber de afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensión, y
del pago deficitario de los aportes pensionales, debido a las irregularidades
que se presentaron en la afiliación y a que, para su cancelación, el empleador
no tuvo en cuenta el “salario integral” como remuneración ordinaria ni los
valores percibidos por concepto de gastos de representación y/o alquiler de
vehículo; (iii) el reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías y
primas de servicio adeudados durante la relación laboral; (iv) el pago de la
indemnización moratoria y de la indemnización por despido injusto; y (v) el
pago de los salarios y prestaciones legales adeudados desde el 24 de julio de
2011 hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que reconozca o declare la
ineficacia del salario integral.
4.
La Fundación
Colegio Bilingüe de Valledupar, en su contestación a la demanda laboral, aceptó
la relación laboral en los extremos señalados, el salario percibido por el
trabajador y las sumas que pagó por concepto de gastos de representación. Sobre
estos aspectos, la institución educativa demandada explicó en relación con el
salario devengado por el trabajador durante la relación laboral que: (i) el
salario pactado era de naturaleza integral y no ordinaria; y (ii) los pagos que
efectuó por concepto de gastos de representación o arrendamiento de vehículo se
hicieron en atención a la política de compensación diseñada por el mismo
demandante, en calidad de representante académico y administrativo del colegio.
5.
Además, el colegio
demandado negó la suspensión del contrato de trabajo y la existencia de un
despido injusto, el cual operó por justa causa, y explicó que las
irregularidades que se pudieron presentar en el pago de los aportes a seguridad
social obedecen a la negligencia administrativa en la que incurrió el mismo
trabajador y, a que los aportes se debían cancelar sobre el 70% del salario
integral, sin que tuvieran incidencia salarial los valores pagados por concepto
de gastos de representación y arrendamiento de vehículo conforme pacto expreso
suscrito entre las partes. De esta manera, la institución educativa propuso
excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó “acuerdo válido sobre el
salario integral”[6].
6.
El conocimiento de la demanda ordinaria laboral
correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. A través de
sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, ese despacho judicial declaró “no
probada la inexistencia del salario integral”[7] y
dispuso el pago de las siguientes sumas: (i) $6.905.000 por concepto de primas
de servicios, (ii) $36.000.000 por concepto de auxilio de cesantías, y, (iii)
$8.640.000 por concepto de intereses de cesantías dobles, prestaciones que
encontró causadas y no prescritas durante el periodo comprendido entre el 1° de
julio de 1986 y el 30 de junio de 1996[8].
7.
Para
tomar su decisión, la juez de primera instancia encontró probado el pacto de
salario integral con los desprendibles de nómina, las constancias laborales y
el testimonio de la persona que realizaba la nómina en la institución
educativa, pruebas que dan cuenta del salario que devengó el trabajador durante
más de 15 años bajo la denominación de salario integral. Además, la funcionaria
judicial advirtió que no hay evidencia de reclamación por parte del trabajador
para obtener el pago de las prestaciones sociales o de que haya expresado su objeción
para recibir este tipo de remuneración. No obstante, la
autoridad judicial reconoció el pago de las primas de servicio, auxilio de
cesantías e intereses sobre las cesantías doblados que se causaron entre el 1°
de julio de 1986 y el 30 de julio de 1996, dado que no se demostró el pago de
la liquidación de las prestaciones sociales antes de convenir la naturaleza del
salario integral[9].
8.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la
sentencia de primera instancia. En segunda instancia, mediante sentencia proferida el
13 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar confirmó parcialmente la decisión tomada en primer grado en
cuanto declaró no probada la inexistencia del salario integral. Sin embargo, la
autoridad judicial revocó las condenas impartidas en primera instancia porque
operó el fenómeno de prescripción y, en su lugar, condenó a la institución
educativa demandada a: (i) pagar los aportes a seguridad social en pensiones
adeudados por omisión o pago deficitario, para lo cual se deben tener en cuenta
los valores pagados por concepto de gastos de representación y/o alquiler de
vehículo que hacían parte de la remuneración del trabajador; y (ii) cancelar la
suma de $94.623.272 por concepto de indemnización por despido sin justa causa[10].
9.
El
Tribunal en segunda instancia encontró demostrada la eficacia y validez de la
estipulación del salario integral. Al efecto, dicha corporación advirtió que,
si bien el acuerdo de salario integral requiere de una estipulación escrita,
ello no implica la exigencia de solemnidades para su eficacia y, por el
contrario, el pacto de esta naturaleza se puede inferir con cualquier medio de
prueba que no deje duda de la voluntad de las partes y de la aceptación, incluso
tácita, por parte del trabajador.
10.
El trabajador
interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión,
con fundamento en que el Tribunal de segunda instancia aplicó una postura
equivocada para concluir que el pacto de salario integral se perfeccionó con la
simple aceptación tácita del trabajador, lo cual se opone a las condiciones
“expreso y escrito” que describe el artículo 132 del Código Sustantivo del
Trabajo para este tipo de acuerdos. En este sentido, el demandante afirmó que
la aplicación indebida de las disposiciones normativas en segunda instancia
supuso la negativa de reconocer el pago de prestaciones sociales y de la
sanción moratoria, e implicó que no se ordenara el pago de los aportes
pensionales y de la indemnización por despido sin justa causa en un mayor valor[11].
11.
Mediante la
Sentencia SL173-2023, la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente
la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión del juez de
primer grado de declarar “no probada la inexistencia del salario integral”[12], entre otros
aspectos[13].
12.
Para
tomar su decisión, la Sala de Descongestión Laboral aplicó las reglas
jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
SL2804 de 2020 en torno a la validez del pacto de salario integral, así como
las características y finalidades de los actos solemnes y su prueba. Dicho
precedente sostiene que el pacto de salario integral debe constar por escrito y
que su formalidad no se puede suplir por cualquier medio de prueba que permita
deducir la existencia de la aceptación del trabajador, incluso de forma tácita.
En consecuencia, se requiere prueba de la voluntad bilateral de las partes
plasmada en un documento escrito, sin que la aceptación libre, consciente y
voluntaria del trabajador sobre el cambio de la modalidad salarial se pueda
extraer de conductas inductivas.
13.
Con
la finalidad de impartir las respectivas condenas, la autoridad judicial
accionada dispuso oficiar a la institución educativa para que allegara la
certificación laboral del trabajador, con la relación de los salarios que le
pagó entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
14.
El 9 de junio de
2023, el Colegio Bilingüe de
Valledupar presentó acción
de tutela[14] contra la Sentencia CSJ SL173 de 2023, proferida por
la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 30 de enero de 2023, con fundamento en que la accionada incurrió
en los defectos material o sustantivo y en desconocimiento del precedente.
15.
En
este contexto, la institución educativa explicó
que se configuró el defecto material o sustantivo en la
medida en que la autoridad judicial accionada concluyó que el Tribunal de
segunda instancia incurrió en la causal de casación
denominada vía indirecta de la violación de la ley por error de derecho
establecida en el artículo 87, numeral 1°, inciso 2° del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS-. En criterio del demandante, dicho
error no se podía adecuar a la situación fáctica que contempló la norma para la
época en la que se tomó la decisión de segundo grado. Lo anterior, bajo el
entendido de que dicha corporación tomó su decisión con fundamento en el
criterio jurisprudencial que se encontraba vigente en ese momento (CSJ SL de 9 de agosto de 2011, rad. 40.259; CSJ SL de
28 de febrero de 2012, rad. 37.592; CSJ SL4235 de 2014; CSJ SL4595 de 2016) y
no en la sentencia CSJ SL 2804 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que aún
no existía.
16.
Sobre
este punto, la parte accionante insistió en que las reglas que definió la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la validez del pacto de salario
integral que se plasmaron en la sentencia SL2804 de 2020, no se encontraban
vigentes en el momento en que: (i) se ejecutó la relación laboral (entre el 1°
de julio de 1986 y el 24 de julio de 2011), (ii) se contestó la demanda (7 de
mayo de 2012), (iii) se profirió la sentencia de segunda instancia (13 de
noviembre de 2014) y, (iv) se presentó la oposición a la demanda de casación
(23 de noviembre de 2015).
17.
En relación con el desconocimiento del precedente, el
colegio accionante reprochó que la corporación judicial accionada aplicó de
manera retroactiva y sin ponderación alguna el criterio jurisprudencial trazado
en la sentencia CSJ SL 2804 de 2020 y, con ello, recibió un trato diferenciado
frente a quienes se les aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia vigente para la época de la finalización de la relación laboral, en la
que se dictó la sentencia de segunda instancia y en la que se contestó la
demanda de casación. En este punto, la parte actora hizo referencia a que, si
bien como regla general el cambio jurisprudencial tiene efectos inmediatos, el
juez no puede pasar por alto que en ciertos escenarios concretos la actuación
de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente.
En esa medida, el fallador tiene que evaluar si, de manera excepcional, procede
la inaplicación del criterio jurisprudencial para no afectar los derechos
fundamentales de las partes como consecuencia de la modificación de las reglas
procesales. Al efecto, la accionante transcribió parte del contenido de la
Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional.
18.
Así las cosas, el
colegio accionante pidió que se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la
igualdad y equidad, a la lealtad procesal y a la confianza legítima y, en
consecuencia, se deje sin efectos la sentencia
SL-173 de 2023 y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un fallo
nuevo que acoja lo resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en cuanto confirmó la decisión de
primera instancia que declaró no probada la inexistencia del pacto de salario
integral.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
19.
Mediante auto del
14 de junio de 2023[15], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala Civil, Familia,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del Juzgado
Primero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y de todas las partes e
intervinientes en el proceso ordinario laboral[16]. Además, la autoridad judicial de primera instancia
en el trámite de tutela requirió a las autoridades judiciales para que
allegaran copia de las sentencias de instancia y de casación.
Contestación
de la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17]
20.
La Sala Segunda de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó en extenso el contenido de la sentencia CSJ SL173
de 2023 objeto de reproche, y advirtió que esta decisión es razonable, se
encuentra ajustada a la lógica jurídica y se
“emitió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al
precedente jurisprudencial”[18].
21.
Además, el
magistrado sustanciador reprochó que la parte accionante pretende obtener un
nuevo pronunciamiento que favorezca sus intereses, lo cual es improcedente,
dado que la acción de tutela no se contempló para desarrollar el debate que
corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional y no es
el escenario para imponerle al juez natural que falle de una u otra manera. En
ese orden, la accionada pidió que se declare la improcedencia de la tutela o,
en subsidio, se niegue el amparo constitucional bajo el entendido de que la
corporación judicial no vulneró los derechos de la accionante ni incurrió en
una vía de hecho.
Contestación
del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar[19]
22.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar
hizo referencia a las actuaciones que surtió en el despacho según la
información reportada en el Sistema Siglo XXI, entre ellos que: (i) la demanda
le fue asignada por reparto el 10 de febrero de 2012; (ii) el 29 de agosto de
la misma anualidad, en audiencia de trámite y juzgamiento, la autoridad
judicial dictó el fallo que puso fin a la instancia; (iii) remitió el
expediente a la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de
Valledupar para que se resolviera el recurso de apelación; y (iv) el proceso en
la actualidad se encuentra en la Corte Suprema de Justicia. Además, esa
funcionaria judicial advirtió que el despacho no cuenta con el expediente de
ese proceso en formato digital.
Contestación
del vinculado Alastair Gordon Kelson Turton[20]
23.
El apoderado del
vinculado Alastair Gordon Kelson Turton expresó que la jurisprudencia vigente
para el momento de la presunta celebración del pacto de salario integral (año
1996) exigía la solemnidad escrita de dicho acuerdo, criterio que retomó la Corte
Suprema de Justicia cuando profirió la sentencia CSJ SL2804 de 2020, reiterada
en la CSJ SL2142 de 2021, con base en la cual se desató el recurso
extraordinario de casación. Además, el abogado expresó que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social, cuando la norma laboral exige que el contrato conste por escrito, su
prueba se torna de carácter solemne y, en esa línea, advirtió que en el caso
bajo estudio no hay evidencia de la existencia del pacto de salario integral ni
de su aceptación.
D) Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
24.
Mediante la
Sentencia STP6313 del 27 de junio de 2023[21], la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, después de
referir que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir
etapas procesales culminadas. Para esa corporación, el fallo cuestionado se
fundamentó en las normas aplicables, el criterio jurisprudencial de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se encontraba vigente para
la fecha de juzgamiento, y las pruebas practicadas en el proceso laboral, que
llevaron a entender como no probado el pacto de salario integral. Finalmente,
el juez de primera instancia del proceso de tutela señaló que el criterio que
aplicó la autoridad judicial accionada tenía carácter vinculante y que las
Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tienen
facultad para modificar o crear jurisprudencia sobre un determinado asunto.
Impugnación[22]
25.
El apoderado de la Fundación Colegio Bilingüe de
Valledupar impugnó la decisión
de primera instancia. La parte accionante explicó que la acción de tutela no
pretende crear una nueva instancia, sino demostrar la manera en que la
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales.
26.
Por ello, el
colegio accionante insistió en que la Sala
Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en el defecto material o sustantivo porque tuvo acreditada la
causal denominada vía indirecta de violación de la ley por error de derecho,
pese a que en la fecha en que el Tribunal vinculado profirió la sentencia de
segunda instancia (13 de noviembre de 2014) no podía incurrir en tal error,
pues la decisión se sustentó en la jurisprudencia que se encontraba vigente en
ese momento. Por ende, la causal de casación reprochada realmente no se podía
adecuar a la situación fáctica contemplada en el artículo 87, numeral 1°,
inciso 2° del Código Procesal del Trabajo.
27.
Adicionalmente, la institución educativa refirió que
la accionada desconoció el precedente relacionado con la validez del pacto de
salario integral, pues aplicó la sentencia CSJ SL2804 de 2020 de manera
retroactiva, la cual utilizó para dejar sin efectos las sentencias sobre la
validez del pacto salarial que se encontraban vigentes cuando el tribunal
profirió la sentencia de segundo grado. Con ello, la autoridad judicial
accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima en sus
actuaciones y consolidó una lesión grave al derecho de acceso a la
administración de justicia.
28.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia
impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional elevado.
Sentencia de segunda instancia[23]
29.
Mediante la
Sentencia STC8623 del 30 de agosto de 2023, la
Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Esta
corporación concluyó que la autoridad judicial accionada acogió en su
integridad los nuevos postulados de la Sala Permanente de Casación Laboral en
relación con la solemnidad del pacto de salario integral, lo que llevó a la
prosperidad del recurso extraordinario de casación.
Decisiones de la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el marco del proceso ordinario laboral
durante el trámite de la acción constitucional
30. Posteriormente,
a través de la decisión CSJ SL2098 de 31 de julio de 2023, proferida en el
curso del trámite de impugnación dentro del proceso de tutela, la corporación
judicial accionada profirió fallo de instancia y dictó las siguientes condenas:
(i) declaró que el salario que percibió Alastair Gordon Kelso Turton entre el
1° de julio de 1996 y el 24 de julio de 2011 tiene carácter ordinario; (ii)
declaró que el salario del trabajador en el segundo contrato de trabajo estaba
conformado por el denominado “salario integral” y los gastos de representación,
también denominados “arrendamiento de vehículo” a partir del 1° de octubre de
2010; (iii) condenó a la institución educativa a pagar por concepto de primas
de servicio la suma de $43.408.185,54, por concepto de cesantías la suma de
$306.769.239,00 y por concepto de intereses a las cesantías $74.227.654,00;
(iv) dispuso que el IBC de los aportes a seguridad social faltantes o
cancelados de forma incompleta deben ser pagados por la institución educativa
en atención a los salarios definidos en la misma providencia (salario integral
más gastos de representación); (v) reajustó el valor de la indemnización por
despido sin justa causa en la suma de $189.235.231,00; y, (vi) condenó a la
demandada a pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, la
cual corresponde a la suma de $350.593.416,00 durante los 24 meses posteriores
a la terminación de la relación laboral, y a partir de ese momento se cancelen
intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas (primas,
cesantías e intereses a las cesantías).
31. En
relación con el pacto de salario integral, la autoridad judicial señaló que se
trata de un acto solemne que exige para su existencia y acreditación el acuerdo
escrito suscrito entre el trabajador y el empleador, sin que pueda inferirse de
certificaciones laborales, constancias de nómina o de la conducta pacífica que
el empleado adopte en relación con la reclamación del pago de sus prestaciones.
32. En
lo que tiene que ver con la condena a la sanción moratoria, la corporación
accionada explicó que el convencimiento de la institución educativa de la
existencia de un pacto de salario integral no se podía entender como una
conducta de mala fe, así como el reconocimiento de gastos de representación sin
incidencia salarial, dada la calidad de director general y ejecutivo del
trabajador. Sin embargo, calificó como “fraudulenta” la modificación que el
colegio accionante introdujo en el pago de los gastos de representación a
través de un contrato de arrendamiento de vehículo. La corporación judicial
accionada explicó que este tipo de prácticas constituyen una estrategia para
eliminar el carácter salarial de un rubro a pesar de su carácter retributivo,
lo que constituye una maniobra de mala fe. En consecuencia, esa autoridad
judicial dispuso el reconocimiento de esta sanción a favor del trabajador.
33. Finalmente,
mediante la sentencia complementaria CSJ SL2690 de 17 de octubre de 2023, la
Sala de Descongestión accionada adicionó la sentencia CSJ SL2098 de 31 de julio
de 2023 para disponer la indexación de la indemnización por despido injusto
desde la fecha de su causación (24 de julio de 2011) hasta la fecha en la que
se materialice el pago.
E) Actuaciones en sede de revisión en la Corte
Constitucional
34.
Durante el trámite
de revisión la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar y el apoderado del
vinculado Alastair Gordon Kelso Turton presentaron escritos de intervención.
35.
Para comenzar,
mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2024[24],
el apoderado de la institución educativa accionante informó que la corporación
judicial accionada profirió sentencia de instancia para concretar las condenas impartidas contra la Fundación
Colegio Bilingüe de Valledupar y, dispuso el pago de la indemnización
moratoria, “sin que hubiese sido objeto de los cargos en el recurso de
casación, ni tema de la sentencia de 30 de enero de 2023”[25],
con lo cual agregó una cuantiosa y gravosa condena en contra de la institución
educativa.
36.
Además, la parte accionante insistió en la vulneración
de sus derechos fundamentales porque la corporación judicial accionada le
aplicó un precedente judicial del año 2020. Además, el apoderado judicial del
colegio pidió la aplicación de las Sentencias SU-406 de 2016 y T-044 de 2022, y
advirtió que el trabajador pretende beneficiarse de su propia negligencia, ya
que trabajó durante más de 25 años en la institución educativa en un cargo
directivo y tenía la posibilidad de tomar las medidas administrativas
pertinentes. En particular con este último argumento, la parte actora señaló
que se debe hacer una valoración en relación con el desconocimiento del
principio constitucional de la buena fe del trabajador y la aplicación del
principio “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”[26],
dada la postura privilegiada que el empleado tenía en la institución
educativa y a que no se trataba de “un obrero altamente vulnerable, carente de
formación y con absoluta imposibilidad siquiera de percibir lo que acaecía en
su entorno”[27].
37.
Finalmente, el apoderado de la institución educativa
solicitó la adopción de una medida cautelar de suspensión del proceso laboral
que cursa en el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Valledupar, a fin de
que las órdenes que imparta la Corte Constitucional no resulten inanes.
38.
Posteriormente,
mediante escritos presentados el 17 de abril de 2024[28],
el apoderado de la institución educativa accionante reiteró la solicitud de
adopción de medidas provisionales, dado que el 12 de abril de 2024 el señor
Kelso Turton radicó solicitud para adelantar la ejecución de las condenas
impuestas por la corporación judicial accionada, situación que compromete
gravemente la operación de la actividad educativa de la institución.
39.
A través del Auto
A-720 de 18 de abril de 2024[29], la Sala Plena de la
Corte Constitucional dispuso como medida provisional la suspensión de los
efectos de las sentencias SL173, SL2098 y SL2690, todas de 2023, proferidas por
Sala Segunda de Descongestión
Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral
promovido por Alastair Gordon Kelso Turton contra la Fundación Colegio Bilingüe
de Valledupar, hasta tanto esta Corporación tome una decisión definitiva en el
presente trámite constitucional.
40.
Luego, el abogado
del señor Alastair Gordon Kelso Turton radicó una intervención el 4 de junio de
2024[30] para manifestar que la
Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización
moratoria porque así lo reclamó el trabajador en la demanda de casación y, en
esa línea, no es cierto que la corporación judicial accionada haya ido “más
allá de lo pedido o planteado en el alcance de la impugnación”[31].
Además, el vinculado insistió en los argumentos que expuso en su contestación
en torno a la improcedencia de la acción de tutela.
41.
Adicionalmente, el
señor Kelso Turton solicitó la vinculación de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia como tercero
con interés jurídico, pues si la Corte Constitucional le ordena a la Sala de
Descongestión que expida una sentencia de remplazo, la accionada estaría en la
imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo, ya que no podría adoptar un
cambio de jurisprudencia.
42.
Finalmente, en
sesión del 11 de julio de 2024[32], la Corte designó como
conjuez al doctor Antonio Felipe Barreto Rozo para decidir la ponencia del
proceso de la referencia, dado que el proyecto de fallo no obtuvo la mayoría
exigida para ser aprobado por los ocho magistrados que estuvieron presentes en
dicha sesión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43. La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela seleccionados, con base en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de
2015.
2.
Cuestión previa.
Sobre la presunta vulneración por condenar a la institución educativa a pagar
la sanción moratoria
44. Como se dijo, la
acción de tutela objeto de revisión se interpuso el 9 de junio de 2023 en
contra de la sentencia de casación CSJ SL173 de 2023, proferida el 30 de enero
de 2023 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, durante el trámite de la impugnación contra la sentencia
proferida por el juez de tutela de primera instancia, la corporación judicial
accionada emitió la sentencia de instancia SL2098 de 31 de julio 2023 y la
sentencia complementaria SL2690 de 17 de octubre de 2023.
45. Mediante escrito de 22 de marzo de 2024, el apoderado
de la institución educativa accionante aseguró que la sentencia de instancia
proferida el 31 de julio de 2023 generó una nueva vulneración de los derechos
de la parte accionante, como consecuencia de la condena que impartió por
concepto de indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que dicha indemnización no hizo
parte de los cargos expuestos en el trámite de casación ni de la sentencia
SL173 de 2023 que resolvió este recurso extraordinario.
46. En este contexto, la Corte no estudiará esta última
controversia, dado que la acción de tutela se dirigió únicamente en contra de
la sentencia SL173-2023 por la aplicación del precedente de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sobre la eficacia y validez del pacto de salario
integral.
47. El reconocimiento de la indemnización moratoria
ordenada por la autoridad judicial accionada en la sentencia de instancia
SL2098 de 2023 no guarda relación con la declaración de ineficacia del pacto
salarial. La Sala de Descongestión dejó claro que la indemnización prevista en
el artículo 65 fue impuesta debido a que la institución educativa cambió la
denominación de los pagos por gastos de representación, a través de la figura
de un contrato de arrendamiento de vehículo. Esta actuación fue calificada como
“fraudulenta” y de mala fe (ver supra, párrafo 32). Por lo tanto, la sanción
moratoria no tiene origen en la “falta de reconocimiento de prestaciones
sociales al trabajador derivadas del convencimiento de que entre ellos existió
un pacto de salario integral válido”[33], que es la discusión
central de la presente acción.
48. Así las cosas, dada la naturaleza excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, no le corresponde al
juez constitucional adelantar un control oficioso y exhaustivo de la
providencia cuestionada, o realizar un control respecto de todas las decisiones
que se tomaron en el marco de dicho proceso judicial. Si hiciera un
pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la sanción moratoria que
dispuso la corporación judicial accionada en la sentencia de instancia SL-2098
de 2023, se afectarían los derechos al debido proceso y de defensa, tanto de la
autoridad judicial accionada como de los terceros vinculados al trámite constitucional,
quienes solo se pudieron pronunciar en relación con los argumentos inicialmente
planteados en el escrito de tutela en contra de la decisión que tomó la
accionada en la sentencia de casación SL-173 de 2023.
49. En cualquier caso, el apoderado de la institución
educativa no desarrolló en concreto el defecto en el que pudo haber incurrido
la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de instancia SL2098 de
2023, lo que de todas formas impediría adelantar el estudio de fondo que
reclama la parte actora en sede de tutela contra providencias judiciales.
50. Por todo lo dicho, la Corte no hará un pronunciamiento
de fondo sobre la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo que impuso la corporación judicial accionada a cargo de
la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, materia que no se verá afectada
por el efecto de cosa juzgada y, por ello, la institución educativa si desea
podrá agotar los recursos ordinarios y constitucionales que estime pertinentes
para el efecto.
3.
Presentación del
asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
51.
Esta Corporación
estudiará los defectos que la
Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar le atribuyó a la sentencia CSJ SL173
de 2023, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió
Alastair Gordon Kelso Turton en contra de la institución educativa accionante para obtener la declaración de inexistencia del pacto
del salario integral, entre otras pretensiones. En este caso, la autoridad
judicial accionada declaró que el salario devengado por el trabajador era de
naturaleza ordinaria y no integral, pues un pacto de estas características debe
constar expresamente por escrito y no se puede inferir por el consentimiento
tácito del trabajador, conforme lo estableció la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2804 de 2020.
52. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Corte
estudiará si la tutela interpuesta por la institución educativa satisface los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de
conformidad con las reglas dispuestas en la sentencia C-590 de 2005, ya que,
por tratarse de una acción de tutela contra la sentencia de una alta corte, su
examen exige más rigurosidad[34]. En segundo lugar, si la
Corte concluye que estos requisitos se satisfacen, pasará a estudiar de fondo
el asunto.
53. En el caso bajo examen, y como se explicó en los
antecedentes de esta providencia, la Fundación
Colegio Bilingüe de Valledupar señaló la ocurrencia del: (i) defecto material o sustantivo, bajo
el argumento de que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente la
causal de casación dispuesta en el artículo 87, numeral 1°, inciso 2° del
Código Procesal del Trabajo[35] y de la Seguridad
Social, ya que para la época en la que el Tribunal dictó la sentencia ordinaria
laboral de segunda instancia, se aplicó el precedente jurisprudencial que
estaba vigente en ese momento sobre la validez y prueba del pacto de salario
integral, el cual establecía un estándar probatorio diferente y menos estricto
para acreditar dicho acuerdo. Por ello, la parte accionante considera que la
Sala de Descongestión Laboral no podía concluir la configuración de un error de
derecho en la decisión de segundo grado; y (ii) desconocimiento del precedente
constitucional, dada la aplicación retroactiva del precedente plasmado en la
sentencia CSJ SL2804 de 2020, sin que la corporación judicial accionada hiciera
una valoración del precedente judicial vigente durante la presentación de la
demanda y el curso del trámite del proceso ordinario laboral, el cual permitía
aplicar un estándar probatorio diferente para demostrar la validez de este tipo
de acuerdos.
54. Así las cosas, a la Corte Constitucional le
corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurre
una autoridad judicial en un defecto sustantivo y en desconocimiento del
precedente cuando declara la inexistencia del pacto de salario integral de un
trabajador de rango directivo, bajo el argumento de que la validez de este tipo
de pactos exige que conste por escrito la aceptación expresa del empleado y,
por ello, desestima otros medios de convicción o la posibilidad de que este
acuerdo se pueda inferir de la aceptación tácita del trabajador?
55. Adicional a este problema jurídico, se revisarán otros
argumentos que resultan relevantes para la resolución del caso y para
garantizar una respuesta integral por parte de la administración de justicia.
En esa línea, se tendrá en cuenta la discusión que planteó la institución
educativa accionante durante el trámite de revisión, según la cual, el trabajador
no podía alegar a su favor su propia culpa, en
atención a su calidad de directivo y la posibilidad que tenía de tomar las
medidas administrativas pertinentes.
56.
Para resolver este problema jurídico, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes temas:
(i) fines, principios y garantías mínimas del derecho del trabajo; (ii) el
salario integral como excepción al régimen salarial ordinario, así como las
reglas legales y jurisprudenciales para probar el pacto de salario integral; y
(iii) los efectos del cambio del precedente de las altas cortes y su aplicación
en el tiempo. Finalmente, con sujeción a las consideraciones generales, se
analizará la configuración de los defectos específicos alegados por la parte
accionante.
4.
Requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales[36]
57. En atención a lo previsto en los artículos 86 y 229 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese
escenario, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial
sobre los presupuestos y requisitos de su procedencia, los cuales se clasifican
en condiciones generales -de naturaleza procesal- y causales específicas de procedibilidad
-de naturaleza sustantiva-[37].
58. En relación con las causales generales de procedencia,
el juez de tutela debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por activa y
por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela;
(iii) el requisito de inmediatez; (iv) la identificación clara, detallada y
comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y
que, de ser posible, hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) el
requisito de subsidiariedad; (vi) la evidente relevancia constitucional del
asunto, y (vii) en los casos en los que se plantee una irregularidad procesal,
que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.
59. De superarse el análisis de estos presupuestos, para
entender la configuración de un vicio en la providencia es necesario que
concurra, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales específicas
de procedencia[38]:
(i)
defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[39];
(ii)
defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[40];
(iii)
defecto
fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de
índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la
valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluación indebida y
contraevidente de pruebas existentes en el proceso[41];
(iv)
defecto
material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[42];
(v)
error
inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales
del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos
al proceso, y que tiene la capacidad de influir en la toma de una decisión
contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[43];
(vi)
decisión
sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[44];
(vii)
desconocimiento
del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los criterios establecidos por los tribunales de cierre
-precedente vertical- o por los dictados por ellos mismos -precedente
horizontal-, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente[45]; y
(viii) violación
directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[46].
60. Como se dijo, la procedencia de la acción de tutela
resulta más restrictiva cuando la tutela se interpone contra decisiones
judiciales proferidas por altas corporaciones, dado que: (i) ellas son los
órganos de cierre de sus jurisdicciones y, por ende, tienen la misión de
definir la interpretación jurisprudencial autorizada en estos temas; (ii) dicho
rol en el ordenamiento jurídico les confiere a las decisiones de altas cortes
una mayor estabilidad; (iii) acotar la procedencia de la acción de tutela en estos
casos contribuye a la seguridad jurídica, y protege la independencia y
autonomía de estas corporaciones judiciales; y (iv) la necesidad de garantizar
el respeto al debido proceso[47].
61. Con base en estos presupuestos, se analizará la
acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el caso concreto.
5.
Examen de las
causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en el caso concreto
Legitimación en la causa por activa
62. En el caso bajo estudio se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela fue interpuesta
por medio del abogado de la persona jurídica que actuó como parte demandada
dentro del proceso ordinario laboral objeto de revisión[48].
En efecto, la Fundación Colegio Bilingüe
de Valledupar es la titular de
los derechos fundamentales que podrían verse afectados con la sentencia
reprochada, entre los que se reclama la protección al debido proceso, a la defensa, a la recta
administración de justicia, a la igualdad y equidad, a la lealtad procesal y a
la confianza legítima.
Legitimación
en la causa por pasiva
63. En este expediente se acredita la legitimación en la
causa por pasiva, dado que la tutela se formuló en contra de la autoridad
judicial que profirió la sentencia CSJ SL173 de 2023 que fue objeto de reproche
por la parte accionante como consecuencia de la declaración de inexistencia del
pacto de salario integral.
64. Adicionalmente, se vinculó al trámite constitucional a las demás autoridades
judiciales que tuvieron conocimiento de la controversia en el proceso ordinario
laboral y a Alastair Gordon Kelso
Turton, en su calidad de parte
demandante dentro del proceso ordinario laboral y tercero con interés en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.