SU478-97
Sentencia SU-478/97
Sentencia
SU-478/97
VIA DE HECHO-Volver las cosas a la situación
predelictual por sustracción de título valor
Las vías de hecho
judiciales son impugnables mediante tutela ya que el derecho al debido proceso
se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del derecho de
toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia;
esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo, lo
cual implica respetar principios fundamentales de procedimiento como el de no
ser condenado dos veces por el mismo hecho, el de procurar en lo posible
retornar las cosas al estado anterior cuando ha ocurrido un delito y el de
unidad de jurisdicción. Es
apenas obvio que la justicia tenga como uno de los objetivos que las cosas
vuelvan a la situación predelictual; en caso de una sustración de un título
valor (por robo o por peculado), lo justo es que si se recupera lo sustraido el
favorecido por la recuperación sea el legítimo dueño del título valor, no tiene
sentido y SERIA JURIDICAMENTE REPROCHABLE que el obligado a pagar un título
valor tuviera que pagarle al beneficiario a quien le robaron el documento y
también tuviera que pagarle al tenedor del título a sabiendas de que ocurrió un
delito, porque si esto último fuera así, se llegaría al ABSURDO de que sería
mejor no recuperar los títulos-valores objeto de sustracción, o a otro ABSURDO
aún peor: que si la justicia es eficiente y recupera el título robado, esa
misma justicia puede ordenar a quien sufrió el delito pagar dos veces lo
robado, como si la víctima hubiera cometido el ilícito y mereciera castigo,
esto último es totalmente irracional.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Creencia de que
se actúa dentro de la legalidad
La buena fe es un concepto ampliamente
utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de
que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones
fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta.Cuando se demuestra la ausencia
de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de
que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo
contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo
de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad.La presunción de buena fe
es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe. La
buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede
catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los
hechos concretos.
PREJUDICIALIDAD
PENAL EN PROCESO CIVIL-Discrecionalidad
sujeta al ordenamiento jurídico en su conjunto/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
JURISDICCION-Decisiones encontradas que implican doble condena
Cuando el juez
entra a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad penal dentro del
proceso civil no debe olvidar que la discrecionalidad no puede ser contraria al
principio de unidad de jurisdicción que es un principio rector del Estado de
Derecho cuyo desconocimiento implicaría vulnerar el derecho al debido proceso
establecido en el artículo 29 C.N. y particularmente la prohibición de no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. Si no ocurre la suspensión se corre el
peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos.
El procedimiento está consagrado por la Constitución como una herramienta para
realizar el derecho sustancial nunca para entrabar la obtención del orden
justo. Si el juez se enfrenta a una norma que le otorga discrecionalidad debe
decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues lo contrario
equivaldría a desconocer el Artículo 230 C.N. cuando dice “… Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Ley que en este caso
debe ser entendido como el ordenamiento jurídico en su totalidad lo que incluye
las normas constitucionales.
PREJUDICIALIDAD
PENAL EN PROCESO CIVIL-Consecuencias
por su no aplicación por títulos valores sustraídos
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-No facilita pago doble por títulos valores
La noción de
tercero de buena fe exenta de culpa es reconocida en el orden constitucional
dentro del concepto de la presunción de inocencia. Sin embargo no puede
considerarse como tal a una persona que desconoce las decisiones de la
jurisdicción penal que ordenan el no pago de un título. Por último: La noción de autonomía que
establece el Código de Comercio respecto a los títulos valores no puede ser
utilizada para desconocer el artículo 29 de la Constitución Nacional. Esa
autonomía, de carácter eminentemente legal, es un instrumento para la seguridad
jurídica y sería absurdo afirmar que ésta se sostiene a través de la violación
de la propia seguridad jurídica expresada en la unidad de jurisdicción del
desconocimiento de los derechos adquiridos y que en su lugar se preferencien
consecuencias provenientes del delito; esta no es una guía válida en el
razonamiento jurídico.
VIA DE HECHO-No decreto de prejudicialidad
Referencia:
Expediente T-124400
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá
Accionante: Banco de
la República
Tema:
Vía de hecho
Prejudicialidad
penal
Ordenamiento
jurídico en su conjunto
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., (25) veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Antonio Barrera
Carbonell, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente de tutela Nº 124.400 instaurado por el Banco de la República contra
providencias judiciales y que según determinación de la Sala Plena debe ser
fallada por ésta.
De las pruebas
aportadas al juzgador de tutela y de las practicadas en la revisión surgen
estos
HECHOS
1.
El 29 de noviembre de 1990, el IFI-CONCESION SALINAS,
adquirió 10 títulos de participación clase B del Banco de la República, cada
uno por un valor de treinta y ocho millones de pesos.
2.
Estos documentos junto con otros, que en total sumaban
680 millones de pesos, fueron sustraídos del IFI y posteriormente negociados.
Algunos de ellos se hicieron efectivos ante el Banco de la República, pero los
10 títulos de 38 millones cada uno no pudieron serlo, 4 de ellos reposan desde
hace años en un expediente penal que actualmente cursa en la Sala Penal del
Tribunal de Santafé de Bogotá y los otros 6 corresponden al juicio ejecutivo
que preferencialmente origina la presente tutela; esos 6 títulos estaban en el
Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, pero por orden de la Sala Penal
del mencionado Tribunal fueron remitidos a éste para que hagan parte del
proceso penal en curso; luego los 10 títulos originales hoy están en la
justicia penal.
3.
La investigación penal se originó por denuncio
interpuesto por la Tesorera del IFI el 22 de enero de 1991. Se inició la
investigación por los delitos de peculado y falsedad en el antiguo Juzgado 10
de Instrucción Criminal, antes de la creación de la Fiscalía General de la
Nación.
4.
Una de las primeras determinaciones del Juez de
Instrucción, el 23 de enero de 1991, fue la de ordenarle al Banco de la
República que se abstuviera de cancelar los títulos. Expresamente se dijo:
“Igualmente
teniendo en cuenta la urgencia de que los títulos que informa la denunciante
pueden ser presentados para el cobro, aumentándose por lo tanto la cuantía del
ilícito, se ordena de conformidad con la facultad consagrada en el art. 366 del
C.P.P., la no cancelación de los documentos que se presenten al cobro y la
retención de los mismos.”
5.
El 24 de enero de 1991, el Juzgado 10 de Instrucción
Criminal le comunicó al gerente del Banco de la República (oficio 238) que se
abstuviera de cancelar los 10 títulos por 38 millones cada y solicitó que “se
sirva retener los títulos presentados al cobro y enviarlos en forma inmediata
al presente juzgado”. El mismo día contestó el Banco comunicando que procedería
según lo ordenado, aclarando que el vencimiento de los títulos era el 28 de
febrero de 1991.
6.
El 22 de Junio de 1991, ante el Juez Penal que en ese
instante tenía el conocimiento (102 de Instrucción Criminal) el apoderado de
Bermúdez y Valenzuela S.A. comisionista de bolsa pidió: que se decretara “el
levantamiento de las órdenes de no pago y de retención tomadas por el Juzgado
Décimo de Instrucción Criminal”. Se incluía dentro de la petición los títulos
0114395, 0114396, 0114397, 0114398, 0114391, 0114399 es decir, los que motivan
la presente tutela. En su escrito el abogado de Bermúdez y Valencia S.A. hace
especial mención a que con base en esos seis títulos se “inició una acción
ejecutiva singular contra el Banco de la República, la cual cursa en el Juzgado
Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.” y por eso dentro
de las pruebas pide “oficiar al Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., para que a mi costa certifique sobre la existencia del
proceso ejecutivo adelantado por la sociedad BERMÚDEZ Y VALENZUELA, S.A.
COMISIONISTA DE BOLSA contra el Banco de la República y sobre el estado del
mismo”. No se ha aclarado si se trata de una equivocación mecanográfica en el
número del Juzgado Civil, ya que el ejecutivo fue repartido al Juzgado
Veintinueve (29) y se inició solamente en 1992 y la petición al Juez
Penal en la cual se habla del proceso civl es de 1991.
7.
El 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 1991 el
Juzgado 102 de Instrucción Criminal negó la entrega de esos títulos al
tercero incidental: la sociedad Bermúdez y valenzuela S.A.. Y el 5 de marzo de
1992 se confirmó la determinación. El ad-quem (Sala Penal del Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá) entre muchos argumentos dice: “Entonces, lo que
corresponde revisar es si en estas últimas transacciones, en donde ya figura el
comisionista como adquirente, en favor de éste cabe pregonar la existencia de
esa buena fe a que se refiere el artículo 835 del Código de Comercio. Y
valorada la situación, la respuesta resulta ser negativa”. (subraya fuera
de texto).
Agrega la
providencia de la justicia penal:
“Así
las cosas, si están siendo reclamados nada menos que algunos de los bienes que
fueron objeto material de los punibles investigados, como ya se anotara, y no
siendo por ahora posible predicar que fue absolutamente diáfana la intervención
de quien aparece en este trámite como tercero incidental, es conveniente
esperar el resultado final del sumario pues sólo con la calificación correspondiente
podrán determinarse en cierto grado responsabilidades; de ahí por qué la
conducencia de la orden de retención y no pago de los documentos, la que
incluso bien podría prolongarse hasta la cabal terminación del proceso penal,
según las personas que en últimas llegaren a resultar involucradas en una causa
criminal.
Y es que en verdad no pueden tomarse únicamente como referencia para
decidir en este estado de la actuación las normas comerciales, pues al fin y al
cabo no se está en presencia de una normal y corriente transacción de
títulos-valores; contrariamente, si estos bienes resultaron en el mercado
se debió a que a que fueron objeto de ilícita apropiación. Y en estas
circunstancias, no puede olvidarse que es también deber de los funcionarios de
la jurisdicción penal, como principio general de procedimiento, procurar en
cuanto sea posible retornar las cosas al estado anterior al de los hechos
punibles; y que, en general, es objeto de la investigación definir si se ha
consumado el punible, quienes sus autores y partícipes y demás circunstancias a
términos del art. 360 ibídem aspectos que apenas sí están en camino de
convertirse en realidad con el adelantamiento de esas sumarias. Con estas
precisiones, será entonces ratificada la decisión de noviembre 12.” (subraya
fuera de texto).
8.
La firma Bermúdez y Valenzuela adquirió seis de esos
títulos después de que habían sido sustraidos; pero antes de ser tenedor de los
títulos los había conocido como comisionista de la bolsa. En calidad de
tenedor, los presentó para su cobro ejecutivo en el Juzgado 29 Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá. Es decir que primero fue comisionista y luego
tenedor de los títulos. Los 6 títulos que presentó para la ejecución tienen
consignada como parte del endoso esta frase:
“ENDOSAMOS SIN RESPONSABILIDAD EN FAVOR DE BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A.
COMISIONISTA DE BOLSA, ADVIRTIENDO LA EXISTENCIA DE ORDEN DE NO PAGO POR PARTE
DE UN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL”.
9.
El proceso civil que todavía cursa en el Juzgado
Veintinueve (29) del Circuito se inicia con demanda presentada el 20 de febrero
de 1992, es decir, un año después de la sustracción de los títulos; el
mandamiento ejecutivo se libra el 4 de marzo, el Banco propuso excepciones el
25 de marzo, entre ellas la de imposibilidad de cancelar los títulos por
haberlo ordenado así el Juez 10 de Instrucción Criminal.
10.
El 23 de julio de 1992, se
inició en el Juzgado 29 Civil del Circuito una audiencia de conciliación dentro
del proceso ejecutivo, la audiencia se suspendió, el 25 de noviembre de 1992 la
apoderada de Bermúdez y Valenzuela presentó un escrito en que hace referencia a
la investigación penal, el 15 de julio de 1993 se pidió la continuación del
proceso y el 17 de septiembre de ese año se solicitó otra vez la suspensión de
la diligencia de conciliación por 3 meses “con el fin de que dentro de dicho
término la parte demandante tenga la oportunidad de obtener el levantamiento de
la medida y la entrega de los títulos ante el Juzgado 26 Penal del Circuito”
eso expresó la apoderada de Bermúdez y Valenzuela S.A.
11.
El 30 de septiembre de 1993 el
Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad volvió a negar a Bermúdez y
Valenzuela S.A. la solicitud de levantamiento de la orden de no pago de los
títulos valores aludidos, decisión confirmada el 5 de octubre de 1993 en auto
de reposición, y al ser apelada, el Tribunal, Sala Penal, el 22 de noviembre de
1993 volvió a confirmar la orden de no pago de los títulos sustraídos.
12.
El 2 de diciembre de 1993
continuó la audiencia de conciliación en el Juzgado 29 del Circuito Civil
y la apoderada de Bermúdez y Valenzuela expresó que no había conciliación
porque “no fue posible obtener que el Juzgado 26 Penal del Circuito de la
ciudad levantara la orden de la medida que afecta los títulos”. Es decir, era
conciente de la orden de no pago y de que la justicia le había resuelto en
contra su pretensión de que se pagaran los títulos-valores.
13.
El 17 de agosto de 1994, el apoderado
del Banco de la República pidió la suspensión del juicio ejecutivo por
prejudicialidad penal (numeral 1º del artículo 170 C.P.C.). El Juez 29 Civil
del Circuito, el 6 de diciembre de 1994, negó la suspensión por la razón
expuesta en el inciso 2º, causal 2ª del art. 170 del C.P.C., es decir, por una
causal diferente a la invocada. El Auto es escueto: “este despacho considera
que no existe mérito para ordenar la suspensión solicitada; toda vez que el
mismo artículo 170 ord 2º inciso 2º precave que en procesos ejecutivos no es
viable la suspensión cuando los hechos en que se fundamenta han podido ser
objeto de excepciones”.
Como esa causal del ordinal 2º del artículo 170 no se refiere a la
prejudicialidad penal, sino a la prejudicialidad civil (que no venía al caso)
el representante legal del Banco de la República interpuso los recursos de
reposición y apelación, no prosperando ninguno de ellos, aunque el a-quo aclaró
que se trataba era de la causal 1ª del mencionado artículo, admitiendo el
mismo juez que “el despacho en forma equivocada sustentó su decisión”, pero
consideró que dicha causal 1ª del mencionado artículo, tampoco prosperaba
porque “los títulos que hacen parte de la investigación penal son distintos a
los que se presentaron como fundamento de la ejecución”.
El Tribunal confirmó
(auto de 27 junio de 1995) porque calificó de auténtico el documento base de
la ejecución ya que contra él no se propuso tacha de falsedad; el ad-quem se
refirió únicamente a falsedad, sin mencionar, ni menos tener en cuenta que la
investigación penal era especialmente por peculado .
Hay que agregar que
desde un año antes el juez civil había recibido información del juez penal
sobre el no pago y el juez civil había dictado un auto, diciendo que esa
información se tendría en cuenta “para los fines del artículo 170 del C. de
P.C:”.
14.
El 24 de agosto de 1995, se
profirió en el Juzgado 29 Civil de Circuito, sentencia negando las excepciones
porque consideró que en el proceso cambiario una cosa son los títulos y otra el
negocio subyacente y que se protege al tercero de buena fé; se basó en el
artículo 784 del Código de Comercio.
15.
Cerrada la investigación
penal y proferido
llamamiento a juicio, el Juez 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
profirió sentencia el 30 de enero de 1996, condenándose a los partícipes
en los ilícitos de peculado por apropiación, en concurso con otros delitos y
disponiendo que el Banco de la República pague los títulos al IFI-CONCESION
SALINAS.
16.
Como el Banco había apelado de
la sentencia de excepciones del Juez Civil del Circuito, el expediente subió al
Tribunal quien confirmó el 6 de agosto de 1996.
17.
A su vez, la sentencia del
Juez Penal del Circuito también fue apelada. Se absolvió a algunos de los
sentenciados en primera instancia, se condenó al subdirector financiero y a un
empleado de contabilidad del IFI y a un accionista de Servivalores, pero
confirmándose respecto al reconocimiento de los derechos del IFI-Concesión
Salinas. Y ordenándose compulsar copias para que la Fiscalía investigara
penalmente a los representantes legales de Bermúdez y Valenzuela S.A..
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de
Santafé de Bogotá el 1° de octubre de 1996. Es decir, ratificó que debía
pagársele al IFI.
18.
Aún está el expediente PENAL
pendiente de resolverse en casación. Y en el juicio civil la apoderada presentó
la liquidación del crédito por un valor de 3.407’883.772,26.
19.
El Banco de la República, por
intermedio de apoderado, instauró tutela contra decisiones judiciales por
cuanto consideró que se violó el debido proceso. Solicitó:
“A. Se dejen sin
efectos la sentencia de 24 de agosto de 1995, del Juez 29 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, y la sentencia de 6 de agosto de 1996, de la Sala Civil del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
B.
En caso de que se
determine por parte de los h. magistrados la existencia de una vía de hecho en
el proceso penal que obliga a pagar a mi poderdante los títulos valores a favor
del IFI concesión Salinas, se dejen sin efecto la sentencia de 30 de enero de
1966 del Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y la sentencia de
octubre 1º de 1996, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, en lo que respecta al pago de títulos.
C.
En subsidio de las
anteriores, se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad,
evitar que el Banco de la República tenga que pagar dos veces los mencionados
títulos valores”.
20.
El 10 de diciembre de 1996, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá concedió la tutela
considerando que las sentencias del proceso civil no analizaron la posibilidad
de decretar la prejudicialidad y por consiguiente actuaron de hecho poniendo al
solicitante ante la perspectiva de pagar dos veces la misma suma. Anuló las
sentencias civiles y le ordenó al juez que considerara la posibilidad de dar
aplicación al art. 170 del C. de P. C. El Juez Civil, el 16 de diciembre de
1996, mediante auto eludió el cumplimiento del fallo de tutela con el argumento
de que “sobre este tópico ya hubo decisión negativa” (se refiere a la
providencia proferida dos años antes sobre prejudicialidad penal y no hizo
referencia alguna a las sentencias anuladas).
21.
Impugnaron el fallo los tres
magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Santafé de Bogotá y el Juez
Veintinueve (29) Civil del Circuito de esta ciudad. El juzgador de tutela
concedió el recurso en el efecto suspensivo (sic).
22.
El 6 de febrero de 1997, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó porque consideró que no había
vía de hecho ya que el Banco de la República tuvo todas las oportunidades de
interponer recursos y de defenderse, luego no procedía la acción de tutela.
23.
Escogido para revisión, la
Corte Constitucional analizó previamente un aspecto procedimental:
a)
Que en la solicitud de tutela se hizo mención a
decisiones de los jueces civiles y penales.
b)
Que el juez de tutela, Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la acción se dirigía no
solamente contra las providencias de los jueces civiles sino también contra las
de los jueces penales.
c)
Que cuando la jurisdicción constitucional va a
examinar si un juez o un tribunal colegiado violaron el debido proceso e
incurrieron en una vía de hecho, en esta circunstancia excepcional, ante la
importancia del asunto a debatir, es indispensable que el juez o los
integrantes del tribunal colegiado sean notificados de la existencia de la
tutela, porque son ellos preferencialmente quienes deben rebatir la acusación
de que cometieron una vía de hecho y, si hubo algún salvamento de voto (como
ocurrió en el presente asunto), la opinión minoritaria también tiene derecho a
que el Estado le notifique la iniciación de la tutela, no solo para que exprese
su opinión, si a bien lo tiene, sino por la sencilla razón de que de todas
maneras integra una Sala de Decisión colegiada. Recordó la Corte que esas Salas
ejercen funciones jurisdiccionales como lo señalaba el artículo 7º del Decreto
1265 de 1970 y ahora el artículo 19 de la ley 270 de 1996. Además, en los
Tribunales hay diferentes Salas de Decisión, encabezadas por un ponente que es
quien identifica la Sala pero NO EXCLUYE de su composición a los demás.
En el Tribunal de Santafé de Bogotá, en el acta 22 de 15 de julio de 1996 se
integraron las Salas de Decisión dentro de la Sala Penal y una de ellas la
encabeza y por ello es la ponente en las proviedencias penales contra las
cuales también se encausa la tutela, la doctora Florangela Torres de Cardona.
d)
Pues bien, como se notificó la
iniciación de la acción de tutela solamente a la Magistrada ponente pero no a
los otros dos integrantes de la Sala, la Corte concluyó que se incurrió por
este aspecto en una nulidad, que es saneable.
e)
Respecto del Juez Veintiseis (26) Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá a quien tampoco se le notificó la iniciación de la tutela
porque los juzgados estaban en paro, es obvio que esta circunstancia no podía
ser excusa para suspender los términos, pero la labor del Tribunal que conocía
la tutela era la de notificar por el medio que considerara EXPEDITO Y EFICAZ
(art. 16 decreto 2591 de 1991). Han debido emplearse otros medios de
información como enviar un FAX a alguna de las oficinas en el edificio de los
juzgados, o enviar un telegrama al domicilio del funcionario y eso no se hizo,
luego por este aspecto también había nulidad saneable.
Hay que agregar que
la nulidad fue saneada, luego ha llegado el momento de fallar.
ASPECTOS
JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente la Sala Plena de la Corte
Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42
del Decreto No. 2591 de 1991. Además , su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación y se determinó que la sentencia se profiriera por la Sala Plena.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
En primer lugar, se
presentará un breve resumen de la jurisprudencia vigente sobre la llamada via
de hecho, puesto que esta figura es la aducida en la tutela impetrada; luego se
indicará lo que ya se ha dicho en un fallo de la Corte que dilucidó el caso de
dos providencias judiciales que ordenaban pagar a dos destinatarias diferentes
una misma obligación proveniente de una sola causa, y a una sentencia de Sala
Plena que analizó la incidencia del hecho delictuoso frente el estado anterior
al delito. Estos antecedentes jurisprudenciales permiten definir si la
prejudicialidad penal puede ser arbitrariamente rechazada por un juez civil.
1. Vía de hecho
Se puede afirmar que
existe la vía de hecho cuando:
-Hay grave violación
a las normas procesales
-Hay violación de
principios constitucionales
-Existe
desconocimiento de hechos determinantes
-La violación de los
derechos fundamentales significa un perjuicio irremediable.
La vía de hecho se
liga al debido proceso. Hay que decir que existe el debido proceso adjetivo: la
aplicación de normas procedimentales, que muchas veces se ambiciona
constitucionalizar, (tal ocurre en el artículo 29 C.P.). Pero también existe el
debido proceso sustantivo, de origen anglosajón, muy ligado a la RAZONABILIDAD.
Como se ve, el debido proceso es muy complejo y la norma constitucional que lo
contiene es una cláusula abierta..
Para saber cuando
hay conformación de una vía de hecho, son muchas las sentencias de la
jurisdicción constitucional, vale la pena reseñar unas pocas:
“Es abundante la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia
C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo
se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar
perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas,
o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de
hecho que vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte
precisó que no "riñe con los preceptos constitucionales la utilización de
esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales" 3
¿Cuando se
configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario
judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial
y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona"4 . En efecto, en tales circunstancias, el
funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella
que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus
actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son
providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente
a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro
medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser
atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.5 "
Por supuesto que se
debe precisar:
La acción de tutela
no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso
alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión
de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis,
lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la jurisdicción
constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en
su providencia y en cuanto ésta haya violado un derecho fundamental o amenace
hacerlo.
El anterior
planteamiento tiene su fundamento en que la Providencia atacada puede traducir
un comportamiento del juez que irrogue agravio a los derechos fundamentales de
una persona y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de
justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la
igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso.
Anteponer la seguridad
jurídica a la justicia material -mal interpretada porque una comunidad donde la
violación de los derechos fundamentales permanece impune no reúne ninguna
condición mínima de seguridad- es un recurso traculento inspirado únicamente en
la lógica del poder y en el inconfesado deseo de conservar un feudo intocado
dentro Estado.
La Corte
Constitucional, en la propia sentencia C-543/92 que declaró inexequible el
artículo 40 del decreto 2591 de 1991, en la parte motiva dijo: “En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales” para luego aclarar
que hay tutela en actuaciones DE HECHO. Esta apreciación de la sentencia
integra la COSA JUZGADA IMPLICITA, o sea, según se dijo en la sentencia
C-113/93, aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de
sentido con la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que no se pueda
entender ésta sin la alusión a aquellos. “Considerar lo contrario, esto es, que
únicamente la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería desconocer
que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo
dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que
la Corporación - guardiana de la integridad y supremacia de la Carta - le ha
conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la
constitución”.
La propia Corte
Suprema de Justicia -Sala Civil- el 1º de octubre de 1992 reconoció que cuando
era evidente la violación al debido proceso, prosperaba la tutela y así lo
expresó en una tutela interpuesta contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y contra una sentencia del Juez Promiscuo de Familia de San Andrés. Es
que una decisión de la autoridad judicial no puede ser constitucional solamente
por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo, sino que
ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a
la actuación su carácter razonable, se trata de un verdadero limite sustancial
a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes en el desempeño
de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas,
so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y
llanamente actuaciones de hechos contrarios al Estado de Derecho que le da
legitimidad.
Dijo la Corte
Constitucional en ese 1º de octubre de 1992, en la C-543/92:
“Nada obsta para
que por vía de tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaciones
injustificadas en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de los cuales desconozca o amenace los
derechos fundamentales”.
Por ello se ha
entendido que la decisión investida de las formalidades de un acto jurídico
encubre una actuación de hecho cuando éste obedece más a voluntad o capricho
del agente que a competencias atribuidas por ley para proferirla.
Ahora bien, si el
Juez esta sometido al ordenamiento jurídico cuya cúspide es la Constitución, es
imperativo que exista un único criterio de interpretación constitucional sobre
la vía de hecho y así lo ha admitido la Corte Constitucional.
Por ello, las vías
de hecho judiciales son impugnables mediante tutela ya que el derecho al debido
proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del
derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de
justicia; esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento
justo, lo cual implica respetar principios fundamentales de procedimiento como
el de no ser condenado dos veces por el mismo hecho, el de procurar en lo
posible retornar las cosas al estado anterior cuando ha ocurrido un delito y el
de unidad de jurisdicción.
2. Volver las
cosas a su estado anterior a la Comisión del delito
Sobre este tema:
tratar de que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión del delito, la
Corte Constitucional en sentencia C-245/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) dijo:
“Es más, se debe
partir del supuesto que indica que es misión del funcionario judicial el
restablecimiento de los derechos de la víctima y de la sociedad, y que ésta
comprende la facultad de paralizar el valor jurídico de los actos negociales
vertidos en títulos públicos y oponibles cuya causa sea ilícita.
En relación con
lo anterior se destaca que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Diciembre
tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987), señaló al respecto de la
acusación de inconstitucionalidad del artículo 53 del anterior Código de
Procedimiento Penal que "Como la protección de la propiedad privada en
nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo
título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de
inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal
la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de
ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho
punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la
adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho
punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de
oficio para restablecer el derecho de la víctima.
"Se trata de
una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que
experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de
los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su
ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede
exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la
constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la
responsabilidad penal.
Es apenas obvio que
la justicia tenga como uno de los objetivos que las cosas vuelvan a la
situación predelictual; en caso de una sustración de un título valor (por robo
o por peculado), lo justo es que si se recupera lo sustraido el favorecido por
la recuperación sea el legítimo dueño del título valor, no tiene sentido y
SERIA JURIDICAMENTE REPROCHABLE que el obligado a pagar un título valor tuviera
que pagarle al beneficiario a quien le robaron el documento y también tuviera
que pagarle al tenedor del título a sabiendas de que ocurrió un delito, porque
si esto último fuera así, se llegaría al ABSURDO de que sería mejor no
recuperar los títulos-valores objeto de sustracción, o a otro ABSURDO aún peor:
que si la justicia es eficiente y recupera el título robado, esa misma justicia
puede ordenar a quien sufrió el delito pagar dos veces lo robado, como si la
víctima hubiera cometido el ilícito y mereciera castigo, esto último es
totalmente irracional.
3. Unidad de
jurisdicción
No se trata
solamente de señalar ese principio del derecho que aboga por volver al estado
predelictual, “restitutio in pristinum”, sino de compaginarlo con otro
principio del debido proceso: la unidad de jurisdicción. Corolario de la
necesidad de manejar el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por eso la
aludida sentencia C-245/93, agrega:
"No se puede
cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la
cancelación de los resgistros espurios, simplemente por ser una función que
tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad
del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del
principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia
para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por
tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
"Aceptar la
pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría
reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos
que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser
protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de
los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal". Y más adelante
añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado
oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fé de los bienes objeto del
delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso
penal." (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez).”
Y remata la
sentencia C-245/93:
En concepto de la
Corte Constitucional, la demostración de la tipicidad del hecho punible
significa que esta situación jurídica le atribuye al funcionario judicial razón
suficiente para enervar los efectos jurídicos del título y del registro y lo
habilita para ordenar su cancelación, en los términos que establece la
disposición acusada; se trata de impedir que el título viciado genere una
cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actúan de
buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad
de los títulos y la de los actos emanados de la función pública registral. Es
este el ámbito propio y específico de una decisión judicial anticipada que
persigue la preservación del derecho de propiedad y la garantía de la seguridad
jurídica.”
4. Qué ocurre
cuando dentro de la misma jurisdicción hay decisiones encontradas que implican
doble condena
La Corte
Constitucional en la T-056/97, al estudiar un caso en el cual hubo dos
decisiones que obligaron al I.S.S. a pagar a dos beneficiarios distintos una
pensión de sobrevivientes, es decir, hubo doble condena, consideró que esta
circunstancia constituía via de hecho.
“De no haberse
presentado la aludida omisión (se refiere al litis consorcio), el proceso
hubiera concluido necesariamente decidiendo la cuestión litigiosa en forma
unitaria para las dos interesadas, de manera que se hubiera definido a cual de
ellas correspondía en derecho la pensión de sobrevivientes de Sigifredo de
Jesús Henao Cuartas. Esta situación, necesariamente motivó el trámite del
segundo proceso adelantado por Gloria Betancur Vargas, que determinó una
decisión contradictoria en el sentido de imponer una doble condena al ISS y que
igualmente resultó contagiado del mismo vicio.
Por lo demás, la
falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de
principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia,
la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones
judiciales, pues no se aviene con aquéllos los fallos de la jurisdicción
laboral que impusieron al ISS, sin causa jurídica legítima, una doble obligación
que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protección, según se
desprende de diferentes normas de la Constitución.”
Esta posición
jurisprudencial contribuye para la decisión que se tomará en el presente fallo.
5.
Prejudicialidad penal:
Se entiende por
prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable
resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o
en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio
o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser
suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario
que la ley lo ordene (caracterización hecha por Hernando Devis Echandía,
Compendio de Derecho Procesal).
Un antiguo juez de
instrucción criminal, el Juez del Circuito Penal y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, por un lado, y el Juez 29 Civil del Circuito y la Sala
Civil del Tribunal de Santafé de Bogotá, por otro lado, integran todos ellos la
jurisdicción ordinaria, luego atenta contra el principio de unidad de
jurisdicción que los jueces penales ordenen preventivamente no pagar unos
títulos que fueron sustraídos, que luego en la decisión que resuelve la causa
ordenen al Banco de la República que le pague esos títulos al IFI; y,
contraviniendo la orden inicial de no pago, los jueces civiles le ordenen al
mismo Banco que con base en los mismos títulos se le pague a Bermúdez y
Valenzuela S.A.; es decir, ocurriendo determinaciones encontradas en perjuicio
del Banco de la República que fácilmente se hubieren evitado si el proceso
civil se hubiere suspendido.
Si no puede haber
órdenes diferentes por lo mismo y si habiéndolas se altera el orden justo
porque el Banco de la República terminaría pagando doblemente lo debido, en
razón de las discímiles decisiones judiciales, es necesario dilucidar, en el
caso concreto, cual providencia judicial es tan arbitraria que llegue a
constituir una via de hecho.
El juez civil, al
negar una prejudicial que obviamente ha debido decretar porque se investigaba
penalmente la sustracción de los títulos que servían de base para una
ejecución, se limitó a explicar su determinación pero no a justificarla. El
interrogante es si esa no justificación es una vía de hecho.
Lo cual implica
dilucidar si en algunas ocasiones el Juez Civil está obligado a aplicar la
prejudicialibidad penal para que no ocurriera, como ocurrió en el caso
presente, que se terminara obligando al Banco de la República a pagar a dos
personas jurídicas diferentes una obligación emanada de unos títulos que fueron
robados.
En el presente caso
hay una prejudicialidad lógica porque si el título-valor que da base a un
ejecutivo es un documento robado, y hay prueba de eso en el propio expediente
civil porque el Juez Penal libró oficios al Juez Civil, porque en el endoso del
mismo título se hace referencia a la investigación penal, porque en la propia
demanda ejecutiva se expresa tal circunstancia, porque el Juez Civil en dos
oportunidades suspendió la audiencia de conciliación mientras el juez penal
definía si se levantaba una orden de no pago entonces lo contrario a derecho es
no suspender el proceso civil mientras el juez penal profiere sentencia.
Es más, el juez
civil tenía el deber constitucional de colaborarle a la justicia penal (art. 95
C.P. y art. 6º ib.), luego, enterado de la investigación penal, ha debido
cumplir con la orden de no pago decretada por el Juez Penal o suspender el
juicio hasta que esa orden u otra relativa al pago, quedara definitivamente en
firme.
No le era válido al
juez civil continuar un proceso a sabiendas que la causa que originó movimiento
de la justicia civil en el caso concreto fue nada menos que el objeto de un
delito de peculado. Y, como lo hizo, violentó un principio procedimental que es
básico para el principio constitucional de la búsqueda del orden justo.
Y, no puede alegarse
la presunción de buena fe del tenedor cuando está probado que no la tenía (art.
835 Código de Comercio).
La buena fe es un concepto ampliamente
utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de
que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones
fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta.
El artículo 83 de la
Constitución establece que : “Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Los
jueces cumplen con la función de administrar justicia por lo tanto deben actuar
conforme a este mandato constitucional.
Cuando se demuestra
la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento
fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de
lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y
haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad.
La presunción de
buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no
existe. La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no
puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los
hechos concretos que en este caso están representados por la orden de no pago
dictada por la justicia penal. Dentro de la normatividad sobre títulos valores
contemplada en el Código de Comercio no existe ninguna norma que permita al
juez el pago del título cuando existe objeto ilícito del mismo.
En este caso el juez
civil desconoció decisiones penales actuando por fuera de lo que le ordena la
Constitución. El derecho cambiario no puede hacer lícito lo que bajo otro
ordenamiento es abiertamente ilícito puesto que este tipo de razonamiento
llevaría al desquebrajamiento de la estructura interna del derecho.
Si bien es cierto el
artículo 170 del C. de P. C. en su causal primera le da al juez civil una
discrecionalidad para suspender o no el proceso, esa discrecionalidad no es
absoluta ni puede llegar a la arbitrariedad y si esto ocurre, la arbitrariedad
no queda saneada porque la decisión se confirmare en segunda instancia, sino
que, habría que estudiar en este evento si la decisión de segunda instancia
también se catalogaría como vías de hecho.
La discrecionalidad
que reconoce el artículo 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil no es
una facultad que el juez puede ejercer desconociendo el orden constitucional,
particularmente los artículos 29 y 228 del Ordenamiento. El artículo 170 del C.
de P.C. debe ser aplicado bajo el método de interpretación AXIOLOGICO,
entendiendo que el texto debe adecuarse a los PRINCIPIOS fundamentales del
procedimiento, que emanan del derecho fundamental del debido proceso, y,
lógicamente adecuarse al principio constitucional del ORDEN JUSTO.
Cuando el juez entra
a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad penal dentro del
proceso civil no debe olvidar que la discrecionalidad no puede ser contraria al
principio de unidad de jurisdicción que es un principio rector del Estado de
Derecho cuyo desconocimiento implicaría vulnerar el derecho al debido proceso
establecido en el artículo 29 C.N. y particularmente la prohibición de no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. Si no ocurre la suspensión se corre el
peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos, como
efectivamente pasó en el presente caso.
Hay que recordar que
el procedimiento está consagrado por la Constitución como una herramienta para
realizar el derecho sustancial (Art. 228 C.N.) nunca para entrabar la obtención
del orden justo. Si el juez se enfrenta a una norma que le otorga
discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico en su
conjunto, pues lo contrario equivaldría a desconocer el Artículo 230 C.N.
cuando dice “… Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley”. Ley que en este caso debe ser entendido como el ordenamiento
jurídico en su totalidad lo que incluye las normas constitucionales- (arts. 2º
y 4º C.P.).
Cuando el juez civil
opta por desconocer la prejudicialidad penal, esto lo lleva a la consecuencia
de permitir que se declare dos veces civilmente responsable al Banco de la
República por el pago de unos mismos títulos y a violentar las decisiones
penales que también deben ser cumplidas por el Juez Civil (como es el caso del
auto ordena y del artículo que permite dar la orden de no pago).
No puede aducirse
que la presunción de buena fe (que no existe en el caso de la presente tutela)
facilita pago doble respecto de títulos sustraidos y objeto de investigación
por PECULADO.
La noción de tercero
de buena fe exenta de culpa es reconocida en el orden constitucional dentro del
concepto de la presunción de inocencia. Sin embargo no puede considerarse como
tal a una persona que desconoce las decisiones de la jurisdicción penal que
ordenan el no pago de un título.
Por último: La
noción de autonomía que establece el Código de Comercio respecto a los títulos
valores no puede ser utilizada para desconocer el artículo 29 de la
Constitución Nacional. Esa autonomía, de carácter eminentemente legal, es un
instrumento para la seguridad jurídica y sería absurdo afirmar que ésta se
sostiene a través de la violación de la propia seguridad jurídica expresada en
la unidad de jurisdicción del desconocimiento de los derechos adquiridos y que
en su lugar se preferencien consecuencias provenientes del delito; esta no es
una guía válida en el razonamiento jurídico.
C. CASO CONCRETO
El Juez Penal debía
ordenar el NO pago unas obligaciones respaldadas en títulos robados y
que motivaron una investigación criminal por PECULADO y otros delitos y así
lo hizo, su decisión fue válida y justa. Esta orden era y es imperativa no
solo para el Banco de la República a quien se le dirigió sino para todos los
asociados, sean autoridades o particulares. También es imperativa para Bermúdez
y Valenzuela S.A. que como interviniente en el proceso penal, pidió desde antes
de iniciarse el juicio civil que se levantara la orden de no pago. Los
jueces penales, en numerosas oportunidades, no accedieron a cambiar su
determinación, pese a las reiteradas peticiones de Bermúdez y Valenzuela, luego
esta persona jurídica estaba ligada a lo definido en varias oportunidades por
el Juez Penal: Que mientras se investigaba, no se pagara la suma consignada en
los títulos robados.
Si el beneficiario
de los títulos, antes de la delictuosa sustracción, era el IFI, y los títulos
son recuperados, el IFI no pierde su derecho, salvo que la justicia diga lo
contrario (lo cual no ha ocurrido hasta ahora, el juzgador en lo penal ha
determinado que se le pague al IFI). Claro que el juicio penal aún no ha
terminado.
Si un corredor de
bolsa tiene en su poder los títulos sustraidos y luego se convierte en tenedor
de los mismos a sabiendas de que son robados y presenta 6 de ellos para su
cobro judicial por la via civil, no puede alegar una presunción de buena fe.
Hay prueba suficiente para demostrar que no obraba de buena fe:
- En los seis
endosos se hace referencia a la orden de no pago por estar adelantándose
la investigación penal,
- En la misma
demanda ejecutiva se expresó lo anterior. En efecto, en el hecho 6º de la
demanda ejecutiva se dijo: “el BANCO DE LA REPUBLICA no ha cubierto su valor,
fundándose en una orden dada por el Juez de Instrucción Criminal”, entonces,
cómo puede alegarse la buena fe?. Además, contiene una insinuación
desvirtuable: que el Banco no quiso pagar; esto no es cierto porque el Juez
Penal le ordenó al banco que no pagara y que si llegaban los títulos al Banco
los RETUVIERA, pues bien, si esos 6 títulos hubieren sido presentados al Banco
de la República, éste los hubiera retenido, y si no los retuvo es sencillamente
porque no los presentaron, y este es un indicó contra la presunta buena fe de
Bermúdez y Valenzuela S.A.
- Bermúdez y
Valenzuela S. A. dentro del proceso penal se hizo presente y no obtuvo la
cancelación de la orden de no pago, pese a que reiteradamente lo pidió.
-
Bermúdez y Valenzuela S. A. inclusive ofreció caución para que se levantara la
orden de no pago y esto también le fue negado por el Juez 26 Penal del Circuito
el 14 de julio de 1993 y el 23 de julio del mismo año se le comunicó esta
decisión al Juez 29 Civil del Circuito. (En esa comunicación se hacía
referencia, también, a la retención).
- El Banco y
Bermúdez y Valenzuela S.A., conjuntamente, pidieron en el juicio civil la
suspensión de la audiencia de conciliación mientras el juzgado penal
definía lo del levantamiento de la orden de no pago, y el Juez 29 Civil del
Circuito ordenó la suspensión de la audiencia.
- Esa audiencia de
conciliación sólo se podía suspender por una sola vez, para ser reanudada al
quinto día siguiente. En el presente caso se celebró el 23 de julio de 1992,
el juez aceptó la suspensión “para proseguirla una vez se determine la
situación que se plantea por parte de los solicitantes en cuanto a la orden de
pago se refiere” (es decir la orden del juez penal). Se reinició el 17 de
septiembre de 1993 y nuevamente se suspendió mientras decidía el Juez Penal.
- En agosto de 1993
el propio Juez 29 Civil del Circuito “para los fines del artículo 170 del C.
de P.C.” ordenó tener en cuenta un oficio del Juez 26 Penal del Circuito
sobre la orden de “retención y el no pago” de los títulos que originan la
tutela .
Lo interesante es
que la aplicación del art. 170 sólo fue solicitada por el apoderado del Banco
un año después, luego se deduce que el propio Juez ya veía la importancia de la
suspensión del proceso.
Si el Juez Civil
tuvo conocimiento de la no orden de pago y si se pidió la suspensión por
prejudicialidad penal, no podía el juez civil negar la suspensión del proceso
civil sustentándose en otra causal que no venía al caso.
Si interpuesta la
reposición contra ese abuso, se reconoce el mismo, la solución lógica era
revocar, pero se confirmó diciéndose que de todas formas era discrecional
suspender o no. Hasta allá no puede llegar la discrecionalidad. La explicación
dada: que se trataba de distintos títulos: unos originales y otros
falsificados, obligaba con mayor razón a la suspensión porque era el pleno
reconocimiento de que se estaba ejecutando con base en unos títulos-valores
originales ROBADOS y además objeto adicional de falsificación.
Si subió en
apelación, el Tribunal no podía eludir un punto tan importante como era el de
que se trataba de un PECULADO, y limitarse a enfocarlo como FALSEDAD.
Es obvio que no
había que promover tacha de falsedad contra unos títulos originales, pero
también es obvio que una cosa es la falsedad y otra el peculado, delito este
último cometido sobre los títulos originales.
En conclusión, se
abusó al no suspenderse el proceso civil. Como ello fue así, en la sentencia de
excepciones no se tuvo en cuenta que había plena prueba de que existía un
objeto ilícito en la pretensión, puesto que se reclamaba con base en unos
títulos robados.
Es más, el Juez
Civil tenía conocimiento de la incidencia del proceso penal porque en las
audiencias de conciliación se hizo referencia a ello. Lo grosero es que se le
diga al Juez Civil que se espere a que decida el Juez Penal y como decide en
contra de la petición de Bermúdez y Valenzuela S.A., entonces se le pida al
Juez Civil que continúe el proceso para que tome una definición contraria a la
del Juez Penal, y que el Juez Civil acepte esta actuación abiertamente
contraria al orden justo.
Todo lo anterior indica
que se incurrió en via de hecho por parte del Juez Civil, luego contra las
providencias de no suspensión sólo cabe la tutela, ya que no hay otro camino
diferente a este amparo.
En el fallo de
tutela de primera instancia se determinó que los jueces civiles (no los
penales) violaron el debido proceso, por eso prosperó la acción.
La Corte
Constitucional también considera que debe concederse la tutela en tal sentido
porque si continúa el proceso civil habría un perjuicio irremediable en cuanto
se obligaría al Banco de la República a pagar dos veces una obligación. La via
de hecho se ocasionó al no decretarse una prejudicialidad lógica estando todos
los requisitos: prueba del proceso penal, inclusive con orden en firme,
conocida, controvertida por la firma Bermúdez y Valenzuela S.A. causal invocada
oportunamente (antes de la sentencia civil que definió EXCEPCIONES DE FONDO) y
que necesariamente debía ser atendida porque la prejudicialidad surge de que en
el juicio penal se investiga si se cometió delito de peculado por la sutracción
de los títulos-valores que están en el juicio ejecutivo. En efecto, en la
sentencia penal se determina (ya hay determinación, pero falta el recurso de
casación) que se mantiene la orden provisional de NO pago y se dice a quien se
paga (ya se dijo que al IFI, pero, se repite, está en curso la casación) y,
actualmente, esos títulos-valores ya están donde siempre han debido estar: en
el proceso penal; luego, se impone la prejudicialidad mientras finaliza todo el
proceso penal a fin de saber definitivamente si queda en firme la sentencia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el referido juicio
penal, en cuanto ordenó pagarle al IFI, en cuyo caso no podría obligarse a que
se pagara a otra persona jurídica o natural diferente.
Por último, hay dos
memoriales recientemente llegados: una sustitución de poder de Pablo Elías
González en favor de Jorge Prado Sánchez (como representante legal de Bermúdez
y Valenzuela S.A. Comisionista de Bolsa) y una petición de copias (de los
memoriales de Pablo González, Necty Gutiérrez y actuaciones dentro del mes de
octubre de 1997 en el expediente de tutela) que se resolverán decretando la
expedición de copias y reconociendo la sustitución.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela de la referencia y MODIFICAR la de primer
instancia en el sentido de confirmar la concesión de la tutela, pero dándose la
orden de la siguiente forma: se anula todo lo actuado a partir del auto del 6
de diciembre de 1994 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
inclusive, que negó la suspensión, para que el Juez 29 Civil del Circuito,
teniendo en cuenta la existencia del proceso penal a que se ha hecho
referencia, proceda a suspender el juicio civil mientras en definitiva se resuelve
el proceso penal, teniendo siempre en cuenta consideraciones hechas en el
presente fallo.
Segundo.-
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Tercero.-
Expídanse las copias mencionadas en la parte motiva.
Cuarto.-
Tiénese al Dr. Jorge Prado Sánchez como representante legal para esta
tutela de Bermúdez y Valenzuela S.A. comisionist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.