SU477-97
Sentencia SU-477/97
Sentencia SU-477/97
VIA
DE HECHO-Falta de consideración de medio
probatorio que determina sentido del fallo
La falta de consideración de un medio
probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho
susceptible de control por vía de tutela.Como la prueba es el fundamento de las decisiones de
la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación
o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la
injusticia judicial.La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria
del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros
ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de
tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro
medio de defensa judicial.
VIA DE HECHO-Apreciación de pruebas omitidas
Referencia: Expediente T-126251.
Actores: Juan Carlos Martínez de León y
Dismardel Limitada.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Bogotá, en sesión de la Sala Plena, del veinticinco (25) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha veintiséis (26)
de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I.-
ANTECEDENTES.
A.- La demanda.
Fue presentada, en contra de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, por la sentencia proferida el cinco (5) de
julio de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaturado por Dismardel Ltda. contra la
Gobernación del Atlántico, en procura de la defensa de los derechos de los
actores a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a cualquier
otro derecho fundamental cuya violación resulte probada.
Considera que la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, incurrió en una vía de
hecho al dictar la sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa
y seis (1996), y los autos del veintinueve (29) de agosto y del siete (7) de
noviembre del mismo año, providencias que, respectivamente, se negaron a
adicionar y aclarar el fallo.
Los actores, que afirman que nunca tuvieron
relaciones contractuales con el Departamento del Atlántico sino con el de
Bolívar, interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra del "acto presunto obtenido por la ocurrencia del silencio
administrativo negativo, acaecido por la falta de respuesta del señor
Gobernador del Departamento del Atlántico a nuestra petición de devolver las
sumas indebidamente pagadas con destino a la Caja de Previsión del Atlántico y
con destino a un almacenamiento". Para el restablecimiento del
derecho, pidieron la devolución de "tales dineros con corrección
monetaria e intereses".
El fallo de primera instancia del Tribunal
Administrativo del Atlántico, que fue inhibitorio, fue apelado, y el recurso lo
resolvió el Consejo de Estado en la sentencia objeto de la tutela. En aquella
sentencia se dijo que la acción escogida era la procedente pues "se
trata del contencioso subjetivo que impugna un acto administrativo y persigue
restablecer un derecho lesionado". Consideró, además, que "la
obligación de pagar 600 pesos por caja de botellas de 750 c c o su equivalente,
creada para el distribuidor por el parágrafo de la cláusula octava del contrato
interadministrativo, es ilegal", y que, en esas condiciones, "la
nulidad del acto administrativo que presuntamente negó el pago solicitado se
imponía sin posibilidad de discusión racional".
De estas manifestaciones, los demandantes
deducen que el acto presunto es nulo, y se quejan de que, a pesar de los
planteamientos del Consejo de Estado y la revocación de la sentencia de primer
grado, se les denegaron sus pretensiones porque "en el expediente no
hay prueba de las siguientes afirmaciones : (...) b.- De los dineros
depositados a favor de la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico".
Sobre este particular -dicen ellos-, el Consejo de Estado se apoyó en la lista
de pagos hechos a la Caja según la demanda, transcribiendo en seguida la
relación total de todos los pagos efectuados al Departamento, conforme a un
oficio sobre notas crédito del Banco Cafetero, para concluír que "de la
comparación de estas dos listas se colige que pertenecen a valores, fechas y
destinatarios distintos".
Esa decisión del Consejo, según los
demandantes, adolecería de tres errores que la convertirían en una vía de
hecho, a saber :
a) Pasó por alto 153 notas crédito del
Banco Cafetero que obran a folios 64 a 217 del expediente, "59 de las
cuales contienen los pagos con destino a la Caja de Previsión Social del
Atlántico" ;
b) Se basó "en la relación o
listado de estos documentos y no en los documentos mismos" ;
c) No tuvo en cuenta "la diligencia
de inspección judicial sobre el 'almacenamiento' que obra a folios 52 y 53 del
expediente".
Los actores, con más detalle, explican las
fallas mencionadas así :
1o.- La falta de apreciación de las notas
crédito.
Los actores aclaran que para sustentar la
reclamación al Departamento del Atlántico, lograron, con la intervención del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la práctica de dos
inspecciones judiciales : una en Almadelco, para establecer los pagos efectuados
por el almacenamiento, y otra en el Banco Cafetero, para probar los pagos
hechos a la Caja de Previsión. En esta última diligencia, el Juzgado, a ruego
del Banco, le concedió un término para aportar unas copias de microfilmes que
estaban en su poder. Posteriormente, el Banco envió al Juzgado "las
copias de las 153 notas crédito del Banco Cafetero, de los pagos de impuesto de
licores nacionales por los señores Dismardel Ltda.", agrupadas en dos
categorías : "pignoración de licores 70% Tesorería Departamental"
y "pignoración 30% Universidad del Atlántico". Así, la lista
en que se basó el Consejo de Estado en su sentencia "es la relación de
los documentos que envía el Banco Cafetero al Juez Primero Civil del Circuito
de Barranquilla, listado que carece de todo análisis y que sólo contiene una
fecha y un valor total, sin discriminar las partidas. Lo único que prueba esta
lista es el envío de los documentos, no el contenido ni el valor probatorio de
ellos". Ahora bien, pasando a los documentos propiamente dichos, los
demandantes encuentran que "en 59 de esas notas crédito que adjuntó el
Banco Cafetero al Juzgado, y que además sirvieron de prueba para la petición
que originó el silencio administrativo demandado, aparece claramente el pago de
$600.oo por caja de botellas de 750 centímetros cúbicos".
Los interesados examinan la primera de las
59 notas crédito (folio 98 del expediente del Consejo de Estado) y dicen lo
siguiente :
"Aparece Nombre : Tesorería
Departamental, la fecha es nov. 21 de 1986, y en el recuadro central y en el
izquierdo textualmente dice así :
"70%,
impuesto consumo de licores de otros dptos, recibido de Dismardel Ltda, sobre
$2.909.700.oo ....................... 2.036.790.oo
"750.oo X
600 cajas de 375cc, caja previsión .............. 450.000.oo
"600.oo X
600 cajas de 750cc, caja previsión ............. 360.000.oo"
De la lectura de este escrito los actores
deducen que es claro lo siguiente :
"a.- se pagó el impuesto al consumo
de licores, y b.- que además del impuesto al consumo, se pagó un dinero con
destino a la Caja de Previsión".
Pero el Consejo no tuvo en cuenta el
documento anterior y 58 más de similar alcance, por dedicarse a comparar dos
listados de documentos.
Los actores precisan que esos documentos no
fueron objetados por el apoderado del Departamento, quien tampoco negó que su
poderdante hubiera recibido tales dineros. Y agregan que son plena prueba
conforme al numeral 2o. del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, porque "los
documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se
aducen solicite su ratificación de manera expresa". La falta de
consideración de estos legítimos medios de prueba vulnera, entonces, los
derechos de los actores al debido proceso.
2o.- La sentencia se fundamentó en unas
relaciones de pruebas y no en las pruebas.
Como en la sentencia se afirma que "de
la comparación de estas dos listas se colige que pertenecen a valores, fechas y
destinatarios distintos", los demandantes deducen que "la
sentencia se basó en la comparación de dos listados de pagos : el primero,
sacado del cuerpo de la demanda y el segundo, de la remisión que hizo el Banco
Cafetero al Juzgado que había practicado la inspección judicial en sus
dependencias".
3o.- La sentencia no tuvo en cuenta la
diligencia de inspección judicial donde está probado el valor del
almacenamiento.
Según la cláusula sexta del convenio de
octubre de 1986, sobre intercambio de licores entre los Departamentos de
Atlántico y Bolívar, el distribuidor está obligado a consignar los licores
importados "en el depósito o almacén que indique el departamento".
De la cláusula segunda del convenio de junio de 1987, surge la obligación de
depositar tales licores en Almadelco, corriendo el distribuidor "con
los gastos de transporte y almacenamiento". Esta obligación, que
conforme afirman los demandantes es ilegal, fue objeto de una reclamación no
respondida por el Departamento, "lo cual originó el silencio
administrativo demandado".
Los demandantes manifiestan que en la
diligencia de inspección judicial anticipada, efectuada en Almadelco por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, "se probó el valor
de lo pagado por nosotros como almacenamiento o almacenaje. Aparecen las sumas
de $1.215.125.87 de $205.619.oo". Agregan, además, que Juan Carlos
Martínez de León "pagó a Almadelco $1.000.000.oo y $681.000.oo,
por concepto del bodegaje del Ron Tres Esquinas". Sin embargo, no
obstante estar en el expediente, como el Consejo de Estado no se refirió a
estas pruebas, incurrió en una flagrante vía de hecho. El error consiste en
haber ignorado una plena prueba que recae sobre documentos auténticos, y una
inspección judicial con intervención de peritos contables.
En resumen, al decir de los actores, "demostramos
como el Consejo de Estado pasó por alto 59 recibos de consignación o notas
crédito, realizados a través del Banco Cafetero de Barranquilla, en los cuales
se consignaron dineros en favor de la Terorería Departamental por varios
conceptos, uno de los cuales es el destinado a la Caja de Previsión
Departamental o estampilla, que motiva esta demanda. Por lo tanto, sostener que
no existía esa prueba constituye una vía de hecho y, por lo tanto, ha lugar a
la tutela. Lo mismo sucede con relación a la prueba del almacenamiento, las
cuales también obran en el proceso y no fueron tampoco tenidas en cuenta".
Y resaltan "que si el Consejo de Estado no hubiera cometido estos
errores habría fallado en forma distinta, lo que se desprende de las frases
contenidas en la misma sentencia, pues niega todas las súplicas de la demanda
por cuanto no se demostraron los depósitos que los demandantes sostienen haber
realizado a favor de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico
y porque el perjuicio económico planteado carece de sustento probatorio".
De otra parte, por considerarlo de
importancia, los demandantes dedicaron su atención a controvertir la afirmación
de la sentencia en el sentido de que en el expediente no había prueba "de
la exigencia emanada de la Gobernación del Atlántico para que los demandantes
consignaran dineros a favor de la Caja de Previsión Social del mismo
Departamento". En este sentido, entonces, llaman la atención sobre el
hecho de que tal afirmación contradice otra efectuada por el mismo Consejo en
la sentencia, a saber, aquella que dice "esto significa que la
obligación de pagar 600 pesos por caja de botellas de 750 c c o su equivalente,
creada para el distribuidor por el parágrafo de la cláusula octava del
contrato interadministrativo, es ilegal". Y continúan diciendo que,
como bien lo acepta el fallo, esa obligación tuvo su origen en el parágrafo de
la cláusula 8a. del convenio de intercambio de licores de octubre de 1986,
disposición que dice :
"El
Departamento destinatario de los licores, además de la participación porcentual
de que habla la presente cláusula, recibirá la suma de seiscientos pesos ($600)
por caja de botellas de 750 c c o su equivalente, suma que será cancelada por
el respectivo distribuidor con destino a la respectiva Caja de Previsión Social
departamental, al momento de cancelar la participación porcentual que en esta
cláusula define".
Esto, a juicio de los demandantes, explica
que en las notas crédito del Banco Cafetero aparezca el pago con destino a la
Caja de Previsión "debajo del pago del 70% de la participación
porcentual que se le consignaba a la Tesorería pues el 30% restante estaba
pignorado para la universidad". El primer pago a la Caja de Previsión
se hizo en noviembre de 1986, un mes después de la suscripción del anotado
contrato.
En otrosí del 30 de marzo de 1988, los
gobernadores de ambos departamentos, reconocieron la ilegalidad de esos cobros
y, en consecuencia, cancelaron la obligación del parágrafo de la cláusula 8a..
La violación al derecho a la igualdad se
fundó en la consideración de que, pocos meses antes de que se profiriera la
sentencia aquí cuestionada, la misma Sección Tercera, ante la demanda de
nulidad de un acto administrativo que impuso una multa y en ausencia de plena
prueba del perjuicio, "decidió condenar en abstracto, basándose en un
solo testimonio y un solo recibo" (Sentencia del 6 de octubre de 1995,
magistrado ponente doctor Daniel Suárez Hernández). Teniendo en cuenta esta
providencia, quien suscribe la demanda se pregunta : "¿por qué razón,
si en este caso que transcribo el acto administrativo era nulo, y no había sino
un testimonio y un recibo para restablecer el derecho violado, se condenó in
genere, en mi caso, con 59 pruebas plenas de pago, no se condenó al
Departamento cuando la misma sentencia reconoce que el acto administrativo es
nulo?"
Los interesados sostienen que, salvo la
presente acción de tutela, no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa
judicial, ni siquiera el recurso extraordinario de revisión.
Con base en lo anterior, las pretensiones
se concretaron a lo siguiente :
"Primera :
se tutelen nuestros derechos fundamentales a un debido proceso, al acceso a la
justicia y a la igualdad.
"Segunda :
en los mismos términos en los cuales actuó la Corte Constitucional en la
sentencia T-329/96, se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 5 de julio de
1996, el auto de fecha 29 de agosto de 1996 en el que negó la adición de la
sentencia y el auto de fecha 7 de noviembre de 1996 por el cual se negó la
aclaración al fallo.
"Tercera :
se ordene al Consejo de Estado proferir el fallo teniendo en consideración las
pruebas de las consignaciones aportadas con la demanda. Si considera que tales
pruebas no son suficientes, que se condene en abstracto conforme al artículo
172 del Código Contencioso Administrativo, interpretado por la sentencia del 6
de octubre de 1995 antes citada".
B.- Decisiones judiciales.
1o.- Fallo del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
El diecinueve (19) de diciembre del año
pasado este Tribunal decidió denegar la tutela, con base en la consideración de
que la doctrina de las vías de hecho, por excepcional, es de aplicación
restrictiva, y, en este caso, no se aprecian arbitrariedades en la sentencia
cuestionada. Por lo tanto, no consideró del caso "entrar a revisar pormenorizadamente
los hechos y los medios demostrativos de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, porque ello equivaldría a entrar de lleno en el
fondo de la cuestión principalmente debatida, para lo cual no se consagró la
acción de tutela, que no es más que un mecanismo excepcional de carácter
subsidiario y no instancia más, ni un instrumento paralelo a otras instancias
judiciales".
2o.- La impugnación.
En esencia, insiste en el argumento de que
el fallo del Consejo de Estado se dictó sin consideración de las pruebas
existentes, con lo cual se dejó de ordenar la devolución de unos dineros que el
Departamento del Atlántico, ilegalmente, exigió que los demandantes pagaran a
la Caja de Previsión Social de dicha entidad territorial y a Almacenar. En
otras palabras, los impugnantes discrepan del Tribunal, porque estiman que la
crítica al fallo del Consejo no es por disentir de determinada interpretación
probatoria, sino "por la total ausencia de análisis o juicio sobre las
pruebas aportadas". Además, recuerdan que el juez de tutela, a fin de
definir si hubo o no una vía de hecho, no sólo puede sino que está obligado a
estudiar si el juez de conocimiento ignoró la prueba o la valoró en forma
arbitraria, todo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
contenida en la sentencia T-329 de 1996.
3o.- Sentencia de la Sala de Casación Civil
y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
Esta Corporación, el veintiséis (26) de
febrero del corriente año, confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá, considerando
que no procedía la concesión del amparo porque la decisión del Consejo de
Estado "obedeció, según palabras del sentenciador, a que de la
comparación de las listas que contienen los valores reclamados, una anexa a la
demanda y otra certificada por el Banco Cafetero, '... se colige que pertenecen
a valores, fechas y destinatarios distintos'. (...) 'Luego, el elemento básico
del enriquecimiento sin causa, es decir, el traslado de un bien de un
patrimonio a otro o, todavía más sencillo, el pago de lo no debido al
Departamento del Atlántico, no se ha configurado'. Así planteada la cuestión,
no hay duda entonces de que la decisión del contencioso administrativo se
asentó sobre la misma prueba de inspección judicial preconstituida y anexa a la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 37 y ss.lb.),
inspección judicial en donde, valga decirlo, la entidad aquí accionada no
encontró especificada en forma exacta y precisa cuál de los montos consignados
en favor de la Tesorería Departamental y de la Universidad del Atlántico,
correspondían a pagos efectuados en favor de la Caja Departamental de Previsión
del Atlántico. Aflora del parangón hecho por la Corporación accionada sobre los
listados transcritos en la sentencia criticada, que no se incurrió en la
pretendida vía de hecho pues el ya conocido resultado fue auténtico producto de
la valoración probatoria efectuada sobre la preconcebida prueba aportada por el
demandante en el juicio contencioso administrativo, aspecto éste, que como lo
sostiene el Tribunal de instancia en el fallo impugnado, no puede ser objeto de
crítica a través de la acción de tutela puesto que ello significaría el
desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que protegen el
actuar del juez natural cuando despacha los asuntos sometidos a su competencia".
II.-
CONSIDERACIONES.
A.- Competencia.
La Sala es
competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B.- Lo que se
debate.
Se examina aquí si, por vía de tutela, es
procedente ordenar al Consejo de Estado que dicte nuevamente sentencia en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atrás anotado, sobre la base
de la supuesta existencia de vías de hecho por falta de consideración de
pruebas.
C.- La falta de consideración de un medio
probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho
susceptible de control por vía de tutela.
Como la prueba es el fundamento de las
decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia
de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial.
La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.
Así, pueden citarse las siguientes
jurisprudencias :
1o.- En algunos de los apartes de la
sentencia T-576 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía, se lee :
"8.- Todos
estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la
decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la
Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de
tutelar el derecho al debido proceso de NORMA SÁNCHEZ, aclarando que si bien,
en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la
apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de
los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede
permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso,
derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.
"9.- En tal
orden de ideas, la Sala, en forma somera, dejará constancia sobre qué entiende
por vía de hecho.
"La vía de
hecho es una actuación en la que el funcionario público, -como lo es el
Inspector de Policía-, procede en abierta contradicción o violación de la ley,
como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas,
las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la vía de hecho supone
la arbitrariedad de la administración."
2o.- En la sentencia T-329 del veinticinco
(25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado ponente
doctor José Gregorio Hernández Galindo, en lo pertinente, se dice :
"Para la Corte
es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de
manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas
en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada
procede la acción de tutela.
"La vía de
hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,
haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes
ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a
las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo
pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son
excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo
injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la
imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma
esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la
quebranta.
"La Corte debe
reiterar:
"...el juzgador
goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el
cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el
juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de
una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los
preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de
esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
"Tal
irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide
que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario
que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato."
Cabe anotar, en términos generales, que la
falta de apreciación o el equivocado entendimiento de pruebas determinantes, es
equivocación de tal gravedad que, de tiempo atrás, está considerada como causal
de casación. Así, el numeral 1o. del artículo 368 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el numeral 183 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989,
establece lo siguiente :
"Causales.
Son causales de casación :
"1.- Ser la
sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
"La violación
de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de
error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho
manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada
prueba".
Por su parte, el Código Procesal del
Trabajo, en su artículo 87, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de
1964, dispone lo siguiente :
"En materia
laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos :
"Ser la
sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea.
"Si la
violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación
de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este
punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho
que aparezca de modo manifiesto en los autos. (...)"
Y, finalmente, el artículo 220 del Código
de Procedimiento Penal, dice :
"Causales.
En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes
motivos :
"1.- Cuando la
sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
"Si la
violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de
determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente".
D.- En el
presente caso, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, del cinco (5) de julio de mil novecientos
noventa y seis (1996), incurrió en la mencionada vía de hecho.
Revisado minuciosamente el expediente, la
Sala encuentra que, en verdad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho de los actores contra el Departamento del Atlántico, aquéllos sí
presentaron, como pruebas, las fotocopias de las notas crédito referentes a los
pagos efectuados durante los años de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan
Carlos Martínez de León a la Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja
de Previsión del Atlántico. Tales documentos provienen de la inspección
judicial anticipada que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Barranquilla. Fue así como mediante el oficio remisorio SN-554 del dieciséis
(16) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Banco Cafetero
puso a disposición de la justicia los citados documentos, haciendo simple
alusión a sus fechas y valores totales, es decir, sin describirlos o
discriminarlos en detalle.
Pues bien, de todas esas fotocopias, por lo
menos 32 corresponden sin dificultad a las afirmaciones de la demanda (folios
63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113,
143, 145, 149, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 175, 177 y 179). Las
demás son ilegibles o en ellas el nombre de quien hizo los pagos no concuerda
con el nombre suministrado por la demanda.
En cada uno de los 32 recibos a que se ha
hecho mención, es posible aclarar o precisar que el valor total está compuesto,
de una parte, por lo que corresponde al 70% del impuesto de consumo de licores,
y de otra parte, por unas sumas de dinero que, al menos en 13 recibos (folios
63, 65, 67, 69, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 109 y 111), están expresamente
destinadas a la Caja de Previsión del Atlántico, y en los demás tal destinación
es implícita, conforme al dicho de la demanda.
Lo dicho indica que, como el presunto pago
de lo no debido gira sólo alrededor de las sumas pagadas a la Caja de
Previsión, por lo menos 32 recibos hacen verosímiles las aseveraciones de los
demandantes.
Ahora bien, a pesar de lo que sobre el
particular dice la cuestionada sentencia del Consejo de Estado, lo cierto es
que ésta, en la denegación de las pretensiones, únicamente tuvo en cuenta el
listado general no discriminado del Banco Cafetero, es decir, el contenido en
el oficio SN-554 atrás mencionado. Esto se confirma porque el fallo jamás
analizó el contenido mismo de cada una de las llamadas notas crédito. Y,
además, porque, según se aprecia en la página 25 de esa providencia, no
obstante la existencia, al menos, de los 13 recibos con mención expresa de la
Caja de Previsión, el Consejo dijo que "en el expediente no hay prueba de
las siguientes afirmaciones : (...) b. De los dineros depositados a favor
de la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico". Adicionalmente,
asumió, sin ser ello cierto, que "según la certificación del Banco
Cafetero y las copias de las consignaciones, Dismardel Ltda. pagó, por concepto
de impuestos, con destino a la Tesorería Departamental y Universidad del
Atlántico", una serie de valores exactamente iguales a los relacionados en
el oficio del Banco, sin caer en la cuenta, por no haber haber examinado en
detalle las consignaciones, que tales valores, por lo menos en las 32
fotocopias a que se hizo mención, no sólo contienen lo referente al impuesto de
consumo de licores, sino que incluyen también conceptos distintos, atinentes a
pagos a la Caja de Previsión y "estampillas" (folio 28 de la
sentencia). Esta inadvertencia llevó al Consejo a concluir erróneamente que
"los depósitos de dinero que certifica el Banco Cafetero corresponden al
pago de impuestos, destinados a las cuentas de la Tesorería Departamental y de
la Universidad del Atlántico", y a afirmar, no obstante la presencia de
los 13 recibos anotados, que "no se demostraron los depósitos que los
demandantes sostienen haber realizado a favor de la Caja de Previsión Social
del Departamento del Atlántico" (folio 32 del fallo).
Por lo anterior, se ordenará al H. Consejo
de Estado dictar nuevamente la sentencia correspondiente, apreciando las
pruebas omitidas, de conformidad con el mérito que les reconozca.
E.- Los actores no cuentan con ningún medio
ordinario de defensa judicial para enfrentar las equivocaciones reseñadas.
Respecto de la sentencia de segundo grado
proferida por el Consejo de Estado, los actores no tienen posibilidad de acudir
a otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela, ni siquiera
al recurso extraordinario de revisión contencioso administrativo, que no contempla
ninguna causal aplicable a la vía de hecho objeto de este asunto.
Por este aspecto, la acción de tutela es
perfectamente procedente para la actual defensa de los derechos de los
interesados.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR las sentencias de
instancia dictadas dentro del trámite de esta tutela, es decir, la proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el
diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y la
expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de
fecha veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Segundo.- DECRETAR la nulidad de la
sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), y la
de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicha providencia.
Tercero.- ORDENAR al Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallar
nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las
fotocopias de las notas crédito referentes a los pagos efectuados durante los
años de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda. y Juan Carlos Martínez de León a la
Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico,
pruebas que apreciará según su criterio.
Cuarto.- COMUNICAR la presente
decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.