su476-97
Sentencia SU-476/97
Sentencia
SU-476/97
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LIBERTADES
CIUDADANAS-Restricciones
La vida en
comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes recíprocos
por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los
derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica de que el
hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su
derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y libertades
individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto al orden
jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son
el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral social,
bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal
razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el interés
individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los
términos de la Constitución Política. Todos los ciudadanos pues, individual y
colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a
la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a
aquellos.
ESTADO DE
DERECHO-Justificación a
limitación de libertades de cada persona
La necesidad de
mantener el Estado de derecho en un clima de convivencia y armonía social, es
lo que justifica que el ejercicio de las libertades de cada persona, o de un
grupo de ellas, se encuentre limitado por parámetros normativos reguladores del
comportamiento ciudadano. La Constitución Política de 1991, además de
garantizar la efectividad de los principios y derechos individuales, también
garantiza la efectividad de los deberes ciudadanos y reconoce en el servicio a
la comunidad y en la promoción de la prosperidad general, valores esenciales
del Estado.
ORDEN PUBLICO Y
LIBERTADES CIUDADANAS-Fundamento
y restricciones
Las
restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto
de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad,
tranquilidad, salubridad y moralidad que debenexistir en el seno de la
comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que
estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a
través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las
haga efectivas.
CONSERVACION DEL
ORDEN PUBLICO-Regulación
ejercicio de derechos y libertades de gobernados/PODER DE POLICIA
ADMINISTRATIVO-Reglamentación y ejecución de normas
La conservación del orden público en todo
el territorio nacional implica la adopción, por parte de las autoridades, de
medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los
gobernados. Su aplicación debe extenderse hasta donde el mantenimiento del
bienestar general lo haga necesario, con observancia de las condiciones mínimas
de respeto a la dignidad humana y a los demás derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Dichas medidas, dictadas en ejercicio del
llamado “poder de policía”, se materializan en normas de carácter nacional,
departamental o municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya
finalidad, es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio
de la solidaridad colectiva. En desarrollo de este poder de policía, la
propia Carta Política y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en
virtud del llamado “poder de policía administrativo”, la reglamentación y
ejecución de las normas, lo cual compromete dos aspectos específicos : la
gestión administrativa concreta y la actividad de policía propiamente dicha,
asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente
por el mantenimiento del orden público, a través de las acciones preventivas o
represivas legalmente reconocidas.
DEBER DE POLICIA
ADMINISTRATIVO-Prevención
de comportamientos particulares que alteren el orden público
El mantenimiento
de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige
de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la
adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares
que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan
a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de
sus derechos sin causa legal que lo justifique.
DERECHOS A LA
SEGURIDAD, TRANQUILIDAD, SALUBRIDAD Y MORALIDAD PUBLICAS-Fundamentales por
conexidad
La Carta no otorga a la seguridad, a la
tranquilidad, a la salubridad y a la moralidad el carácter de derechos
fundamentales, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de éstos
puede conducir a la amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales
como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, la paz, etc. En estos
casos, la protección puede ser solicitada a través de la acción de tutela pues
la afectación de los primeros incorpora el derecho fundamental cuya protección
se reclama. Es lo que la doctrina constitucional ha denominado derecho
fundamental por conexidad; es decir, cuando del desconocimiento de un derecho
que no reviste las característica de fundamental, se derive amenaza o violación
de otro u otros derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectación de número plural
de personas siempre que sean identificables/INTERES COLECTIVO-Personas
identificables
Ante la amenaza o vulneración de uno o
varios derechos fundamentales donde aparezca involucrado un grupo de personas,
determinadas o determinables, es juridicamente viable, incluso por razones de
economía procesal, que proceda la acción de tutela y más aun cuando un grupo de
ellas, por considerarse con interés legítimo en el resultado del proceso,
intervienen en él como coadyuvantes del actor, o de la persona o autoridad
pública contra quien se hubiere interpuesto la tutela (art. 13 del decreto 2591
de 1991). Así como ocurre en el presente caso. Se trata realmente de una
acumulación de acciones que persigue la protección de los derechos de cada uno
de los individuos afectados.
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividades de prostitución y travestismo
en el Chicó
AUTORIDAD DE
POLICIA-Negligencia en
adoptar medidas eficaces para controlar la prostitución y travestismo en el
Chicó
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio
de prostitución y travestismo dentro de parámetros mínimos
La Corte no
pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que
tienen las prostitutas y travestidos en cuestión. En modo alguno ignora que las
actividades de la prostitución y el travestismo en sí mismas no están
prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden
ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de
unos parámetros mínimos que no afecten el ejercicio de los legítimos derechos
de terceros, de tal suerte que trasciendan el ámbito de la intimidad personal y
familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, además, los
repudian.
PROSTITUCION-Prevención y rehabilitación
ESTADO-Procura evitar que el hombre y la mujer se
prostituyan/PROSTITUCION-Debe ceder frente al interés social y familiar
y los derechos fundamentales de terceros
Si el propio Estado procura evitar que la
mujer y el hombre se prostituyan, resulta apenas lógico que el ejercicio de la
prostitución se delimite y restrinja a lugares alejados de las zonas
residenciales, con el propósito de evitar su incidencia a toda la comunidad, y
que su influencia nociva afecte a los menores de edad. Esto implica,
necesariamente, que el ejercicio de esta actividad debe ceder frente al interés
social y familiar y frente a los derechos fundamentales de terceros cuando la
misma desborda los límites del orden público. No sobra recordar que, de
conformidad con el artículo 42 constitucional, la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad y corresponde al Estado y a la propia sociedad
garantizar su protección integral. Tampoco puede ignorarse que se trata de una
actividad alrededor de la cual suelen concurrir la comisión de delitos y la
propagación de enfermedades venéreas, conductas éstas que deben prevenirse y
controlarse de manera efectiva y oportuna por las autoridades públicas a
quienes corresponda, con el fin de evitar que las mismas afecten a la
colectividad. Se debe
tener presente el derecho prevalente del actor, de los coadyuvantes y de los
residentes del sector, a gozar en su lugar de habitación y convivencia de las
condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que son,
a su vez, elementos fundantes del orden público, y cuyo desconocimiento implica
la violación los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar
invocados por los actores, y que exige de las autoridades administrativas de
policía, adoptar las medidas necesarias para mantener o restablecer el orden y
proteger los derechos ciudadanos.
AUTORIDAD DE
POLICIA-Cumplimiento de
normas sobre orden y moral públicos y seguridad ciudadana
AUTORIDAD DE
POLICIA-Prohibición de
establecer nuevos lugares de prostitución en el sector
ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Improcedencia
para protección de derechos garantizados por tutela
Referencia: Expediente T-127.634
Peticionario: Hernán Villamil Camacho
Procedencia: Consejo de Estado
Temas: Protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal y familiar, a la paz y a vivir en condiciones
dignas, cuando su violación es consecuencia de la afectación de la
tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad pública.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell -Presidente-, Jorge
Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a revisar el fallo de tutela
proferido por el Consejo de Estado, de fecha 27 de febrero de 1997, en el
proceso de tutela originado en la demanda presentada por el ciudadano Hernán
Villamil Camacho contra el alcalde mayor de Santafé de Bogotá y la alcaldesa
Local de Chapinero, radicado bajo el número T- 127.634.
ANTECEDENTES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de
la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
El expediente fue repartido a la Sala Novena de
Revisión, presidida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien presentó
ponencia ante la correspondiente Sala de Revisión, conformada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.
Sin embargo, el magistrado Jorge Arango Mejía solicitó
a la Sala de Revisión que la decisión fuera adoptada por la Sala Plena de esta
Corporación, de acuerdo con el contenido del artículo 54A del acuerdo 01 del 31
de octubre de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional.
Solicitud
El demandante
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
e intimidad personal y familiar; a la vivienda digna, al del medio ambiente
sano, a la paz y de petición, supuestamente vulnerados por la omisión de las
autoridades demandadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo
con los siguientes hechos.
Hechos
Afirma el actor
que años atrás, la Alcaldía Menor de Chapinero autorizó a lo largo de la
carrera 15 entre calles 72 y 100, -Barrio el Chicó- el funcionamiento de una
gran cantidad de negocios dedicados a la prostitución, al desnudismo y al
expendio de licores, que con el tiempo han propiciado el surgimiento de graves
problemas de orden público (presencia de atracadores, prostitutas, travestis,
vendedores de droga, espectáculos de violencia y escándalos de tipo erótico
sexual, etc.), con el consecuente deterioro de la calidad de vida del sector,
mayoritariamente residencial.
El peticionario
manifiesta que ante la crítica situación padecida en la zona, los vecinos
decidieron solicitar formalmente la colaboración de las autoridades con el fin
de controlar y erradicar el problema, para lo cual elevaron las
correspondientes peticiones a la Alcaldía local de Chapinero y a la Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá, e incluso, al director general de la Policía
Nacional, “sin que se hubiesen observado mayores acciones de las referidas
autoridades en auxilio de los vecinos”.
Ante la
inoperancia de la Administración, el actor elevó una nueva petición a la
Alcaldía local de Chapinero, respaldada por más de trescientas firmas de los
vecinos, en la que se invitaba al alcalde local a una reunión con el propósito
de exponer los reclamos de la comunidad y se solicitaba el aumento del pie de
fuerza en la zona así como la ejecución de los operativos necesarios para
garantizar el respeto de los derechos de los residentes. En atención a la
invitación que se le hiciera, la alcaldesa Local de Chapinero asistió a la
reunión efectuada el 1º de marzo de 1996, para informar a los vecinos acerca
del aumento de efectivos de la policía en el perímtero afectado y la asignación
de una tanqueta de la institución para controlar el problema en el sector.
Sin embargo los
operativos de patrullaje desaparecieron a los pocos días de haber sido
establecidos, y se recrudeció nuevamente la alteración del orden público en la
zona, razón por la cual el actor insistió ante la Alcaldía local de Chapinero,
en ejercicio del derecho de petición, para que las autoridades competente
adoptaran las medidas pertinentes tendientes a solucionar el problema.
En respuesta a la
nueva petición elevada por el demandante, la asesora jurídica de la Alcaldía
Local de Chapinero expidió la resolución N° 046 de 1996, por medio de la cual
se prohibió el ejercicio de la prostitución y el travestismo en la zona, lo
cual, a su juicio, no ha tenido efectiva aplicación.
Por último, el
peticionario manifiesta haber agotado todas las instancias ante las autoridades
administrativas del orden distrital y local, en busca de una solución a los
graves problemas que ha venido padeciendo desde hace años, sin haber obtenido
hasta la fecha un resultado positivo, como tampoco una respuesta satisfactoria
por parte de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.
Pretensiones
Solicita el
peticionario que el juez de tutela ordene al señor alcalde Mayor de Santafé de
Bogotá que, en los términos del Estatuto Orgánico del Distrito, diseñe las
estrategias necesarias para erradicar, por lo menos el problema de la
prostitución callejera del área demarcada.
Además, solicita
que se aplique la resolución N° 046 de 1996, para que efectivamente se prohíba
el ejercicio de la prostitución pública y sus actividades conexas en el sector
residencial en el que él vive con su familia.
ACTUACION
JUDICIAL
Primera
instancia
Mediante Sentencia
del 28 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió
conceder la tutela impetrada por el actor, por considerar que las medidas
adoptadas por la Administración local, tendientes a erradicar el problema de
orden público, no fueron suficientes. Estima el h. Tribunal que si bien la
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la local de Chapinero han procedido a la
expedición de algunos actos administrativos destinados a controlar el problema
de las calles afectadas, la función que la Constitución y las Leyes les asignan
como garantes del orden público, exige de ellas su completa preservación.
En consecuencia,
al tutelar los derechos del demandante y de los coadyuvantes que suscribieron
la acción, el h. Tribunal ordenó a la Alcaldía Local de Chapinero la
organización y coordinación de los operativos necesarios para contrarrestar y
sancionar las conductas contravencionales perpetradas en la zona.-
Impugnación
del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
Mediante apoderado
judicial, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá impugnó la decisión emitida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que no es la
inactividad de la Administración Municipal, primera interesada en resolver el
conflicto, sino la complejidad del problema social gestado en el barrio del
Chicó, la causa fundamental de que el orden público no se hubiese podido
controlar con la eficacia debida. Estima que la decisión judicial es una
“intromisión” de la función jurisdiccional en la administrativa, y que la
tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, no procede
para la protección de aquellos que sólo tienen rango legal, o para el
cumplimiento de leyes, decretos o reglamentos.
Advierte que, a
pesar de las medidas adoptadas por la Administración y la policía en
cooperación con los vecinos, la conservación del orden público implica por sí
misma que deban respetarse los derechos mínimos de quienes practican la
prostitución y el desnudismo, y que dicha tensión de derechos dificulta una
solución inmediata. Asegura que las peticiones de los solicitantes sí han sido
respondidas, y que a la luz del actual ordenamiento constitucional, no está
entre las facultades de las autoridades de policía ordenar retenciones,
capturas o detenciones por la práctica de la prostitución.
Intervención
del demandante, señor Hernán Villamil Camacho
El demandante
impugnó la decisión del juez de primera instancia porque considera que debió
ordenarse también al alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, dada la magnitud del
problema, la adopción de medidas destinadas a garantizar los derechos de
quienes habitan en la zona.
Segunda
instancia
El Consejo de
Estado, en providencia del 27 de febrero del año en curso, revocó la decisión
de primera instancia. Estimó que las autoridades capitalinas ante las que el
actor y sus coadyuvantes dirigieron sus peticiones, expidieron las respectivas
respuestas en lo atinente a las medidas por adoptar con el fin de controlar y
erradicar el problema de orden publico patente en la zona del Chicó, y que por
lo tanto, el derecho de petición de los primeros no había sufrido desmedro.
Por lo demás,
consideró el ad-quem que los derechos conculcados a los peticionarios,
es decir, el de la tranquilidad, el del medio ambiente sano y el de la paz, no
son derechos constitucionales fundamentales sino derechos colectivos, para
cuya protección están diseñadas las acciones populares.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9º. de la Constitución Política, 31 a
36 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 1996, por el cual se adicionó el
reglamento interno de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
1. Pruebas
ordenadas por la Sala Novena de Revisión
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de julio del presente
año, decretó la recepción judicial de testimonios y una inspección ocular en el
sector objeto de la presente acción de tutela, con el fin de tener una visión
más actualizada de la situación planteada y poder evaluarla con mayores
elementos de juicio.
Los siguientes son
los apartes más relevantes del informe rendido por los funcionarios del
Despacho del magistrado ponente, encargados de practicar las pruebas
anteriormente mencionadas:
“Según los residentes y los administradores de los
locales comerciales, y según puede constatar cualquier transeúnte, en las horas
de la noche, durante toda la semana, pero con mayor intensidad en los días
jueves, viernes y sábados, en la zona demarcada por las calles 94 y 100, entre
las carreras 11 y 15, gran cantidad de trasvestidos y de prostitutas se apostan
con el fin de ofrecer y ejercer su oficio. Sus negocios los concretan en los
automóviles de los clientes y, por lo general, los servicios se prestan en el
mismo vehículo o en la vía pública (cuando las características de la maniobra
así lo permiten), y en las zonas umbrosas del barrio, preferiblemente en los
sectores aledaños a los parques o en los garajes de las casas, según el gusto
de quien paga el servicio.
“Así mismo…los trabajadores sexuales…aprovechan el
extenso desfile de compradores potenciales o de simples noveleros que se forma
a todo lo largo de las calles del sector… para exponer sus cuerpos desnudos y
estimularse mediante tocamientos íntimos e insinuaciones lascivas.
“(…) También es común presenciar, por razón de la
agresividad de los transformistas y eventualmente de las prostitutas, y tal vez
por virtud del consumo de estupefacientes, escenas de agresiones personales con
piedras, palos, etc.; agresiones verbales estridentes en la vía pública, hurtos
(a curiosos y a consumidores mediante la utilización de gases paralizantes) y
escándalos entre los mismos trabajadores sexuales, incluso, acompañados de
disparos de arma de fuego.
“Los habitantes de la zona (una gran cantidad son
ancianos y niños, al decir de los vecinos) aseguran no poder conciliar el
sueño en las horas de la noche a causa del ruido proveniente de los
establecimientos de comercio y de la congestión vehicular que se concentra en
la calle; amén de que deben soportar los escándalos generados por los
travestidos y las prostitutas en sus enfrentamientos privados y en los que
tienen con la policía. Además, afirman que no pueden salir o llegar con
tranquilidad a su casa después de ciertas horas de la noche, dependiendo del
día de la semana, pues resulta altamente riesgoso para su seguridad el tener
que enfrentar la presencia de los travestidos en los portones de sus
residencias; y que en las mañanas deben recoger del frente de sus casas los
excrementos que depositan en las noches los mencionados individuos y los
preservativos que utilizan en sus oficios.
“Algunos de los vecinos aseguran haber sido objeto
directo de agresiones y amenazas por parte de los sujetos de marras, quienes,
dicen, ya los tienen identificados en el evento de que alguna medida de la
autoridad los llegare a perjudicar. Aseguran, por ello, haberse enfrentado
personalmente con los agresores y haber tenido que reforzar la seguridad de sus
casas con rejas, alarmas y ventanas dobles, para evitar las evidentes
perturbaciones a la tranquilidad, los daños a su propiedad y los posibles
ataques a su integridad personal y a la de sus familias.
“Los habitantes del sector también coinciden en
denunciar la complicidad que con los trabajadores sexuales tienen los taxistas,
quienes facilitan el transporte de los transformistas hasta el barrio del
Chicó, los recogen para llevárselos, participan en sus actividades y los
alertan y ocultan contra la presencia de las autoridades de policía.
“Los administradores de los locales comerciales, por
su parte, aseguran que, debido a la peligrosa situación del orden público de la
zona, se han visto en la necesidad de adelantar la hora de cierre de los
establecimientos, pues el riesgo aumenta en tanto avanza la noche y se
incrementa la población dedicada al negocio sexual. Lo anterior, por supuesto,
sin contar con el perjuicio económico que las actividades referidas infligen al
comercio…
“Básicamente, los habitantes que residen en la zona
perjudicada aseguran que la presencia de la policía es esporádica y que, fundamentalmente,
no es efectiva. Además, los vecinos se quejan del retardo de la autoridad para
atender las llamadas de emergencia y de su incapacidad para erradicar de manera
definitiva el problema de orden público que padece el perímetro del Chicó.”
Respecto de la inspección ocular realizada en las
horas de la noche en el sector del Chicó, el informe hace, entre otras, las
siguientes referencias:
“1° A las 10:45 p.m….se procedió a recorrer las calles consideradas en
la demanda como de mayor tráfico sexual, no sin antes verificar el apostamiento
de las trabajadoras sexuales a lo largo de toda la avenida 15, aproximadamente
a partir de la calle 91. A dicha hora, la carrera 15, entre calles 95 y 100,
delataba la presencia de jóvenes prostitutas que se acercaban a los carros
ubicados sobre la vía pública para ofrecer sus servicios. Algunas subían a los
vehículos y se marchaban con el conductor.
“2° Una hora después de la ronda inicial, las carreras 13, 14 y 15
presentaban un aspecto de verdadera congestión vehicular. Los transformistas,
situados en las aceras de las casas residenciales, subían y bajaban de los
taxis y abordaban a los conductores de los automóviles para marcharse con
ellos, en algunos de los casos; los que permanecían en las esquinas, por su parte,
exponían sus cuerpos semidesnudos (totalmente desnudos en ocasiones) y ofrecían
sus servicios a los pasajeros de los automotores.
“3° El sector de mayor congestión fue, sin duda, el de la carrera 14
entre calles 95 a 98 y en menor proporción, los comprendidos entre las carreras
15 y 11 con avenida 100, el de la carrera 13 con 100.
“4° Se observó el ataque con piedras que tres travestidos dirigieron
contra dos hombres que se movilizaban en un automovil, luego de haberse
enfrentado con ellos en una fugaz riña; asimismo, pudo comprobarse la
prestación de servicios sexuales a pasajeros de vehículos por parte de
transformistas, dentro de los automóviles, en plena vía y a la vista pública.
“5° La policía metropolitana, hizo presencia esporádica aproximadamente
hasta las 11:30 de la noche. Luego de dicha hora, se ausentaron
definitivamente. Mientras vigilaron la zona, no se advirtió que los miembros de
la fuerza pública hubieran asumido conducta diferente a la de observar en forma
pasiva el comportamiento de los travestidos y de las prostitutas.”
Igualmente, mediante Auto del 8 de julio del
corriente, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación solicitó a las
Alcaldías Mayor de Santafé de Bogotá y local de Chapinero, y a la Policía
Metropolitana del Distrito Capital, información relativa a la situación de
orden público vivida en el sector del Chicó y a las medidas adoptadas con el
fin de conservarlo.
La alcaldesa local de Chapinero, mediante oficio N°
442 A.J./97 afirmó que los operativos se continúan realizando en el sector
afectado, incluso con posterioridad a la Sentencia del Consejo de Estado ;
que la Defensoría del Pueblo solicitó la aplicación de medidas tendientes a
resocializar a los individuos implicados en las actividades denunciadas por el
tutelante, y que las medidas necesarias para castigar las conductas realizadas
en el barrio del Chicó debían ser impartidas por el Legislador, pues ellas son
ajenas a las competencias de las autoridades administrativas.
Adjunto al expediente se encuentra el informe rendido
por el brigadier general Teodoro R. Campo Gómez, comandante de la Policía
Metropolitana de Santafé de Bogotá, en donde constan las estadísticas aportadas
por la institución sobre la comisión de delitos de diverso orden cometidos en
la zona en los últimos meses. Asegura el informe que, como medidas para
contrarrestar los brotes de delincuencia en el sector del Chicó, la Policía
Metropolitana aumentó el número de agentes uniformados y destinó un grupo
especial de control que viene cumpliendo con su cometido dentro del marco del
respeto de los derechos a los individuos involucrados. Menciona así mismo la
ejecución de operativos policiales en la zona y los enfrentamientos con los
travestidos y las prostitutas que dichas medidas suscitan.
2. Lo que se
debate
El demandante y
los coadyuvantes de la tutela afirman que en el sector donde habitan (barrio el
Chicó, entre calles 94 a 100 y entre carreras 15 a 11) se ubican todas las
noches gran cantidad de prostitutas y travestidos semidesnudos que ofrecen y
ejercen su actividad en plena vía pública, sometiendo a los residentes a
presenciar constantes escándalos y actos erótico-sexuales que realizan a la
vista de todos los transeúntes, en las calles, en los parques del sector y en los
antejardines de las residencias particulares. Sostienen, además, que el
ejercicio abierto de la prostitución y el travestismo se agrava con la venta de
drogas y con los atracos que se cometen con frecuencia contra los desprevenidos
transeúntes y los mismos residentes, sin que exista un control efectivo y
permanente por parte de las autoridades, a pesar de los múltiples
requerimientos hechos por los residentes del lugar.
La falta de
control del orden público en la zona -sostienen- vulnera sus derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la
paz, a no ser molestados en sus personas o familias, el de petición y el
derecho a vivir dignamente.
3. De las
restricciones a las libertades ciudadanas en general.
1. La vida en
comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes
recíprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de
respetar los derechos de los demás. De ello se desprende la consecuencia lógica
de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede
ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y
libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los parámetros de respeto
al orden jurídico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria
como son el orden, la convivencia pacífica, la salubridad pública, la moral
social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional.
Por tal razón, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el
interés individual o particular debe ceder al interés general, que es
prevalente en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política. Todos
los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el
ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual
implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos. Como dice Hans Kelsen “la
sociedad implica el orden y el orden supone ciertas limitaciones. El Estado es
un orden social en que los individuos se encuentran obligados a observar
determinado comportamiento.”[1]
2. Ni siquiera la
Revolución Francesa, promotora de las libertades individuales en el mundo moderno,
concibió el concepto absolutista del ejercicio de los derechos. En efecto, el
artículo 4o. de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789, señala al respecto: “La libertad consiste en poder hacer todo aquello
que no perjudique a otro” ; igualmente, el artículo 10o. de la
mencionada Declaración sostiene que “nadie puede ser molestado por sus
opiniones, aun las religiosas, con tal que su manifestación no perturbe el
orden público establecido por la ley”. Por su parte, la Convención
Americana sobre derechos humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-, haciendo
referencia a la correlación entre deberes y derechos consagra en su artículo
32: “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en
una sociedad democrática.” En concordancia con estas normas, el artículo 95
de la Constitución Política consagra como deber de la persona y el ciudadano, “Respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios”
3. A su turno,
esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha reconocido la existencia de
limitaciones al ejercicio de las libertades individuales. En reciente
providencia, la Sala Novena de Revisión sostuvo sobre el particular :
“El artículo 5o. de la Constitución al expresar que
“el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona”, está aceptando que ésta mantiene su dignidad
humana y, en principio, el ejercicio pleno de sus derechos, en particular, de
aquellos que tienen la calidad de fundamentales. Por ello, las autoridades
públicas en todas sus actuaciones están obligadas a tratar a las personas sin
discriminación alguna, de conformidad con su valor íntimo, pues la integridad
del ser humano constituye la razón de ser del Estado de derecho.
“Sin embargo, tal como lo ha reconocido esta
Corporación en diferentes pronunciamientos, los derechos y principios reconocidos
al ser humano no son absolutos y, por tanto, encuentran limitaciones derivadas,
entre otras, de la propia naturaleza humana o de las imposiciones establecidas
por la Constitución y la ley para mantener el Estado social de derecho dentro
de un clima de convivencia social que implica la conciliación y regulación de
intereses y derechos particulares. Por ello, las limitaciones al ejercicio de
ciertos derechos previstas en el ordenamiento jurídico, no son caprichosas y lo
que buscan es, precisamente, el cumplimiento de los objetivos del Estado,
relacionados con la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la
moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre
otros.”(Sentencia No. T-317/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
4. Así entonces,
la necesidad de mantener el Estado de derecho en un clima de convivencia y
armonía social, es lo que justifica que el ejercicio de las libertades de cada
persona, o de un grupo de ellas, se encuentre limitado por parámetros
normativos reguladores del comportamiento ciudadano. Recuérdese que la
Constitución Política de 1991, además de garantizar la efectividad de los
principios y derechos individuales, también garantiza la efectividad de los
deberes ciudadanos y reconoce en el servicio a la comunidad y en la promoción
de la prosperidad general, valores esenciales del Estado (art. 2o. C.P.).
4. El orden
público y las limitaciones a los derechos individuales.
5. Las
restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto
de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad,
tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la
comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que
estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a
través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las
haga efectivas : la seguridad, con la prevención permanente de los
delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades
humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se
trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de
factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad
física de los ciudadanos ; la moralidad, con la prevención de
manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios
mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran
expresamente prohibidas por la ley.[2]
René Capitant, en
su obra “Vocabulario jurídico”, se refiere al orden público como “un conjunto
de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen
funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las
relaciones entre particulares y cuya aplicación es de obligatoria observancia”.
Francesco Antolisei, en su obra “Manuale di diritto penale”, define el orden
público como “la armónica y benéfica coexistencia de los ciudadanos bajo la
soberanía del Estado y del derecho, y, en este sentido, es sinónimo de paz
pública. A esta corresponde en los ciudadanos la sensación de tranquilidad y de
seguridad”.
6. Cabe
puntualizar que, la conservación del orden público en todo el territorio
nacional implica la adopción, por parte de las autoridades, de medidas que
regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados. Su
aplicación debe extenderse hasta donde el mantenimiento del bienestar general
lo haga necesario, claro está con observancia de las condiciones mínimas de
respeto a la dignidad humana y a los demás derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución. Dichas medidas, dictadas en ejercicio del llamado “poder de
policía”, se materializan en normas de carácter nacional, departamental o
municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya finalidad, se repite, es
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio de la
solidaridad colectiva. En desarrollo de este poder de policía, la propia Carta
Política y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del
llamado “poder de policía administrativo”, la reglamentación y ejecución de las
normas, lo cual compromete dos aspectos específicos : la gestión
administrativa concreta (poder de reglamentación y supervisión) y la actividad
de policía propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les
corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden público, a través
de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas.
En el caso
concreto de los alcaldes, el artículo 315 de la Constitución dispone :
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde :
“...”
2. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente
de la República y del respectivo gobernador...”
Además, es preciso
recordar que la Constitución Política, en el artículo antes citado, les ha
reconocido a los alcaldes el carácter de “primera autoridad de policía del
municipio”, y que, en tal virtud, la policía debe cumplir “con prontitud
y diligencia” las órdenes que él imparta por conducto del respectivo
comandante (ibídem).
7. Bajo estos
parámetros debe concluirse que el mantenimiento de la seguridad, la
tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades
administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas
tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o
alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros
de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin
causa legal que lo justifique. Al respecto, el artículo 2o. del Código Nacional
de Policía, Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971, señala: “A la
policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que
protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las
perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la
moralidad públicas.”
5. La
conservación de la tranquilidad, la seguridad y la moralidad a través de la
acción de tutela.
8. Los derechos de
las personas a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas,
encuentran fundamento constitucional en el Preámbulo de la Carta que, haciendo
referencia a los elementos estructurales del orden constitucional, se refiere a
la vida, a la convivencia pacífica y a la paz como garantes de un orden
político, económico y social justo. Este reconocimiento se reitera a lo largo
del texto constitucional, entre otros en los artículos 1o., 2o., 11, 15, 16,
22, 24, 28, 95-6-8 y 189-4 de la Carta Fundamental.
9. Obsérvese que
aun cuando la Carta no otorga a la seguridad, a la tranquilidad, a la
salubridad y a la moralidad el carácter de derechos fundamentales, si resulta
claro que, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de éstos puede
conducir a la amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como la
vida, la intimidad personal y familiar, la salud, la paz, etc. En estos casos,
la protección puede ser solicitada a través de la acción de tutela pues la
afectación de los primeros incorpora el derecho fundamental cuya protección se
reclama. Es lo que la doctrina constitucional ha denominado derecho
fundamental por conexidad; es decir, cuando del desconocimiento de un derecho
que no reviste las característica de fundamental, se derive amenaza o violación
de otro u otros derechos fundamentales.
10. En un caso
análogo, donde se analizaba la procedencia de la acción de tutela frente a la
afectación del derecho a la tranquilidad, esta Corporación afirmó :
“El derecho de las personas a la tranquilidad es
materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del preámbulo
que, al señalar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional,
alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la
tranquilidad, lo cual se reitera más adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28,
95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el
constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho constitucional
fundamental.
“No obstante, cuando la afectación de la tranquilidad,
en determinadas circunstancias o situaciones concretas, conlleva la vulneración
o amenaza de violación de un derecho fundamental, vgr. la vida o la intimidad,
puede ser protegida a través del mecanismo de la tutela; se produce así, una
especie de absorción del derecho a la tranquilidad por el derecho
constitucional fundamental que requiere la protección.” (Sentencia No.
T-325/93, M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell)
En éstos casos, no
importa que la amenaza o violación se extienda a un número plural de personas,
pues la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los
ciudadanos, a través de la acción de tutela, comprende todo orden de
situaciones en las que determinada acción u omisión de las autoridades públicas
o de los particulares, afecte a una persona o a un número plural de ellas,
siempre y cuando estas últimas se encuentren identificadas o sean
identificables. Así lo ha reconocido esta Corporación :
“... La acción u omisión de una autoridad pública
puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un
número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia,
barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie
la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común,
se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección
del derecho conculcado.” (Sentencia No. T-251 de 1993, M.P., doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz).
También la Sala
Novena de Revisión se ha pronunciado así:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar
algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra
particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se
afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la
acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública,
puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o
identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de ‘interés
colectivo´ que amerite la protección jurídica mediante la figura de las
acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de
una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos
especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o
la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta
Política.” (Sentencia No. T-028 de 1994, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
11. Así entonces,
ante la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales donde
aparezca involucrado un grupo de personas, determinadas o determinables, es
juridicamente viable, incluso por razones de economía procesal, que proceda la
acción de tutela y más aun cuando un grupo de ellas, por considerarse con
interés legítimo en el resultado del proceso, intervienen en él como
coadyuvantes del actor, o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere interpuesto la tutela (art. 13 del decreto 2591 de 1991). Así como
ocurre en el presente caso.
Se trata realmente
de una acumulación de acciones que persigue la protección de los derechos de
cada uno de los individuos afectados. Por tanto, no es correcto sostener que
los medios legales existentes para proteger intereses colectivos - como las
acciones populares y las acciones de clase-, sean en este caso el único medio
idóneo, tan sólo porque la amenaza o violación afecta a un número plural de
personas, o porque en cierta medida la acción u omisión, además de desconocer
derechos fundamentales, involucre también derechos colectivos como los reconocidos
en el artículo 88 de la Constitución Política.
En el caso sub
examine, es cierto que la posible vulneración de los derechos invocados
recae sobre un número plural de personas. Sin embargo, fuera de que muchas de
ellas coadyuvaron la presente tutela y solicitaron expresamente su
reconocimiento como accionantes, las mismas son perfectamente identificables,
pues se trata de residentes del barrio del Chicó entre calles 94 a 100 y entre
carreras 15 a 11 de la ciudad de Santafé de Bogotá, quienes de manera
individual y subjetiva consideran vulnerados sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a no ser molestados en
su persona o familia, el de petición y el derecho a una vivienda digna, aun
cuando la afectación de estos derechos fundamentales involucre otros derechos
colectivos como la tranquilidad. Por las razones expuestas, y contrario a lo
sostenido por el juez de segunda instancia, es procedente un pronunciamiento de
fondo en relación con los derechos cuya violación se invoca.
6. El caso concreto
12. De los
elementos probatorios aportados al proceso, de los informes divulgados públicamente
por los distintos medios de comunicación social, de las pruebas ordenadas y
practicadas por esta Sala de Revisión, amén de que se trata de un hecho público
y notorio, se concluye que el ejercicio incontrolado de la prostitución y el
travestismo en el sector comprendido entre las carreras 15 y 11 y entre las
calles 94 a 100 del barrio “El Chicó” de Santafé de Bogotá, mantiene en estado
de perturbación el orden público en ese sector en las horas de la noche, sobre
todo los días jueves, viernes, sábado y domingo, desconociendo las condiciones
mínimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que deben
prevalecer en las zonas residenciales. La situación descrita implica para el
demandante y para el gran número de coadyuvantes de la presente acción de
tutela, residentes en el sector descrito, no sólo el desconocimiento de sus
derechos sociales, sino también, la amenaza y la vulneración real de sus
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a
la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones
dignas y justas. La violación ostensible de estos derechos exige del Estado la
especial protección, sobre todo cuando se trata de menores y de personas de la
tercera edad (arts. 11, 44 y 46 de la C. P.), situación en la que se encuentran
varios de los demandantes, y los familiares y allegados de estos, que residen
en el sector.
13. En el informe
presentado por el comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá,
a petición de esta Sala de Revisión sobre las condiciones de alteración
constante del orden público en la zona, se pudo constatar que la actividad de
la prostitución y el travestismo se ha incrementado considerablemente en ella,
al igual que los consiguientes brotes de inseguridad y la frecuente comisión de
delitos contra la vida y la integridad personal de residentes y transeúntes, y
contra su patrimonio moral y económico. En estos hechos se ven involucrados
muchos de los travestidos y prostitutas que cometen actos de ostensible acoso
sexual y de agresión contra los desprevenidos ciudadanos que por allí transitan
y contra quienes residen en el sector, haciéndolos víctimas de atracos,
lesiones personales, amenazas y graves atentados contra el pudor. Tales hechos
son públicos y notorios y se pueden constatar, además, en el videocasete anexo
al expediente, el cual recoge una serie de informes que fueron divulgados por
un noticiero de televisión[3].
De ellos se obtuvo, por otra parte, prueba fehaciente durante la inspección
ocular y con base en los testimonios recibidos en la diligencia practicada por
orden de esta Sala de Revisión, mediante Auto del 8 de julio del presente año.
14. De lo anterior
puede colegirse, con toda evidencia, que las autoridades de policía no han dado
cumplimiento cabal a lo dispuesto, entre otras normas, en el Código de Policía
de Bogotá, D.E. (Acuerdo 18 de 1989), concretamente en su título V (“de la
moral pública”), Capítulo 1°. (“De las exhibiciones obscenas y de la
decencia pública”), y han omitido, especialmente cumplir con lo ordenado en
los artículos 336 y 338 de dicho estatuto, que al tenor rezan:
“Art. 336.- Quien en lugar público o abierto al público realice
actos contrarios a la decencia pública se le impondrá trabajo en obras de
interés público”
“Art. 338.- Quien en vía pública o en lugar
público o abierto al público, faltare al respeto a otros, con frases, gestos,
ademanes o con la ejecución sobre su cuerpo de maniobras eróticas, incurrirá en
detención transitoria por veinticuatro (24) horas, siempre que el hecho no
constituya delito”.
15. Cabe señalar,
por lo demás, que según el informe de la Policía Nacional, en lo que va corrido
del año se han presentado en el sector objeto de la presente tutela varios
homicidios, 24 casos de lesiones personales, otros tantos por accidente de
tránsito, 986 hurtos calificados con violencia sobre objetos, 332 hurtos
calificados con violencia sobre las personas, 53 daños en bien ajeno, 3 asaltos
a residencias con violencia sobre las personas, 84 hurtos de vehículos, más de
100 de motos, entre otros delitos. Este informe avala las declaraciones
recibidas por la Sala Novena de Revisión a residentes y administradores de
establecimientos comerciales del lugar, que dan cuenta del notable incremento
en la comisión de delitos y del riesgo que la actividad de la prostitución y el
travestismo representa para sus vidas, su integridad física y moral y su
seguridad personal y familiar.
16. No obstante de
tratarse de un hecho público y notorio, el accionante y los numerosos
residentes del sector se han dirigido de manera insistente, a través de
peticiones escritas a las autoridades distritales y locales, para lograr la
garantía de sus derechos. Y pese a medidas tomadas por la Alcaldía local de Chapinero,
y pese a que la policía y las autoridades administrativas afirman que se ha
venido incrementando el pie de fuerza en el lugar y que se han tomado algunas
medidas tendientes a controlar momentáneamente la situación, la alteración del
orden público continúa y, por tanto, permanece el desconocimiento de los
derechos constitucionales invocados por los demandantes. Así se pudo constatar
en la diligencia de inspección ocular que se adelantó en el sector, por orden
de esta Sala de Revisión.
Lo anterior indica
que las autoridades competentes, es decir, la Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá, la Alcaldía local de Chapinero y las autoridades de policía, no han
asumido una actitud diligente y han hecho caso omiso de la ley y de los
reglamentos, al no impedir, en la zona residencial denunciada, las actividades
que constituyen permanente violación de los derechos fundamentales señalados.
Igualmente, han consentido el incremento clandestino de lugares destinados a la
práctica de la prostitución y al expendio de drogas alucinógenas, sin que
ejerzan controles efectivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos
349 y 412 del Código de Policía de Santafé de Bogotá -Acuerdo 18 de 1989-, los
cuales exigen, para el funcionamiento de establecimientos destinados a la
prostitución, permiso de las autoridades de policía que sólo se otorgará “cuando
se demuestre por parte del solicitante, que el ejercicio de la actividad no
acarrea peligro alguno para el orden público”.
17. Frente a la
grave situación planteada, y a la negligencia de las autoridades competentes en
la adopción de medidas eficaces para controlarla, la comunidad en general y sus
miembros en particular, permanecen expuestos a sufrir las consecuencias nocivas
fruto de la conducta omisiva de aquellas. Esta situación es inadmisible dentro
de un Estado Social de derecho, cuya estructura se fundamenta en el
mantenimiento del orden, el respeto y protección de los derechos individuales y
colectivos, y la salvaguarda del bienestar general, labor que corresponde adelantar
a las autoridades públicas de los distintos niveles (arts. 2o., 189-4, 303 y
315 de la C.P). Así las cosas, la probada perturbación a la tranquilidad,
integridad e intimidad personal y familiar del demandante y los coadyuvantes,
consecuencia de la ineficacia de las autoridades distritales, traspasa el
ámbito meramente administrativo-policivo, y se transforma en violación directa
de los derechos fundamentales mencionados. Sobre esta materia, la Corte ha
sostenido lo siguiente :
“La probada perturbación ilegítima a la vida privada
de los dos vecinos demandantes - causada como consecuencia de la afectación de
su propio ámbito de intimidad -, por su permanencia, magnitud e inacción de las
autoridades, ha dejado de ser un asunto meramente policivo, para convertirse en
una lesión directa al referido derecho fundamental. Lamentablemente, la desidia
administrativa en la que a menudo se amparan algunos particulares, se integra
como hecho en la concreta lesión o amenaza de un derecho fundamental, lo que le
imprime al agravio y a su solución - excepcionalmente - naturaleza
constitucional.” (Sentencia No. T-622 de 1995, M.P., doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz)
18. Es claro que
por el hecho de vivir en sociedad el ciudadano debe soportar y permitir ciertas
restricciones y molestias a sus actividades personales y familiares. Sin
embargo, dichas molestias son tolerables en cuanto las mismas no infrinjan las
condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que
exige el mantenimiento del orden público y el ejercicio digno de los derechos
ciudadanos.
En relación con el
tema esta Corporación ya había señalado :
“Por el hecho de vivir en sociedad, esto es, por
encontrarse dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la
de sus miembros individualmente considerados, el ciudadano debe tolerar algunos
obstáculos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes
e imprescindibles, esos inconvenientes sólo deben soportarse cuando ellos no
perturban la tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado
normal, habitual y común. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales
o extraordinarias, por exceder los límites de tolerancia, existirá una
inaceptable agresión al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio
derecho, que demanda la intervención de la autoridad, con el fin de restablecer
el estado de tranquilidad.” (Sentencia No. T-112 de 1994, M.P. doctor Antonio
Barrera Carbonell)
Por ello, cuando
se presenta una inaceptable perturbación a los derechos ajenos y un abuso de
los propios, como ocurre en el presente caso, es necesaria la intervención de
la autoridad para contrarrestar ese abuso y restablecer el orden. Para tal
efecto, las normas legales y reglamentarias que en materia de policía se han
expedido, otorgan competencia a las autoridades administrativas y de policía de
los distintos niveles para que en forma oportuna y eficaz, restablecezcan el
orden público donde fuere turbado, cumpliendo a sí con su finalidad cual es el amparo del bienestar
colectivo dentro de los límites de la Constitución y la ley.
19. En el caso
particular del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, su Estatuto Orgánico,
Decreto 1421 de 1993, dispone en el artículo 35 que “El alcalde mayor de
Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y
representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como
primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de
conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos,
impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía
necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los
derechos y libertades públicas. Asimismo, el artículo 86-5 del mismo
ordenamiento, haciendo referencia a las atribuciones de los alcaldes locales
dispone que corresponde a éstos “Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas.
Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden
público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y
distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.”
En concordancia
con las normas citadas, el acuerdo número 18 de 1989, “por el cual se expide el
Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, dispone en su artículo
1o. que “Corresponde a las autoridades de Policía del Distrito Especial de
Bogotá, garantizar la convivencia pacífica y ordenada de los habitantes del
territorio distrital, mediante la protección de los derchos sociales e
individuales, ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en
armonía con los intereses generales que se derivan de la vida en comunidad.”.
Y el artículo 2o. señala que “El Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe superior
de la policía y primera autoridad política del Distrito, los demás jefes de
policía, funcionarios y empleados del ramo, en la tarea de interpretación y
aplicación de las normas que por este Código se establecen, deberán tener en
cuenta que el fin principal de la policía es el de mantener y garantizar el
orden público interno, previniendo y controlando las perturbaciones que atenten
contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato
públicos.”
20. La Corte no
pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que
tienen las prostitutas y travestidos en cuestión. En modo alguno ignora que las
actividades de la prostitución y el travestismo en sí mismas no están
prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden
ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de
unos parámetros mínimos que no afecten el ejercicio de los legítimos derechos
de terceros, de tal suerte que trasciendan el ámbito de la intimidad personal y
familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, además, los
repudian. Desde ningún punto de vista puede tolerarse por ejemplo, el
ostensible acoso sexual a que son sometidos los transeúntes en ese sector o,
menos aún, que los menores de edad tengan que soportar, como testigos
indefensos, la comisión de actos que atentan contra su inocencia y su pudor. No
en vano el artículo 44 de la Constitución, que consagra los derechos de los niños,
señala que éstos “serán protegidos contra toda forma de (...) violencia
(...) moral” y de “abuso sexual”.
21. Sobre el tema
de la prostitución, la Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T- 620 de 1995,
expresó:
“La
realidad histórica y sociológica demuestra que la prostitución no puede ser
erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fenómeno social común
a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos,
de orden social, cultural, económico, síquico, etc., que no es del caso
analizar en esta Sentencia. Lo cierto es que el Estado no podría comprometerse
a erradicar por completo una práctica que siempre se ha dado y se dará; lo que
sí puede es controlar su radio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.