SU471-23
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica
que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico, cuando el juicio de valoración de una prueba se hace de manera
irrazonable o indebida valoración probatoria en pensión de sobrevivientes
La sentencia proferida por la (autoridad
judicial accionada) incurrió en defecto fáctico… [i] Las declaraciones de la
(accionante) contenidas en pruebas documentales no tienen el carácter de
confesión… [ii] incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio,
sin enfoque de género, pues como incluso lo reconoce, todos los testimonios, de
manera concurrente, afirmaron que (la accionante) dependía económicamente de su
hija.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensión de sobrevivientes
La sentencia proferida por la (autoridad
judicial accionada) incurrió en defecto por desconocimiento del precedente… [i]
En relación con lo señalado por la sentencia C-111 de 2006 el juez de casación
desatendió la jurisprudencia constitucional… desatendió que (la accionante)
carecía de autosuficiencia económica, pues no recibía remuneración por el
trabajo de cuidado y ocupaba todo su tiempo en la casa y con sus padres… [ii]
desconoció el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia… no es
posible descartar la dependencia económica de un beneficiario frente a un
afiliado fallecido, porque este al momento del deceso no se encontrara
trabajando… [iii] desconoció la regla jurisprudencial de la Sala de Casación
Laboral según la cual en los casos en los que es evidente que el beneficiario
no sea autosuficiente económicamente debe entenderse que los aportes dados por
el afiliado, siempre que provengan de fuentes lícitas, acreditan la
dependencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Alcance y
contenido/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(…) la asignación de derechos, como los sociales, debe
ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza,
clase, género, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicación y
alcanzar de esa manera la igualdad material.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Debe orientar
siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los
principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance
del enfoque diferencial
DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL-Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional
para la protección de mujeres cuidadoras con trabajos informales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su
reconocimiento/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Principios que definen
su contenido constitucional como prestación asistencial
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los
padres del hijo fallecido puede ser parcial o total/DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas
para determinarla
1) Para tener independencia económica los recursos
deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la
subsistencia y la vida digna. 2) El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica. 3) No constituye independencia económica recibir otra
prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no
opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce
expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La
independencia económica no se configura por el simple hecho de que el
beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5)
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario
percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba
suficiente para acreditar independencia económica.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LA
SEGURIDAD SOCIAL-Parámetros
probatorios en las investigaciones sobre prestaciones pensionales
(...) para determinar la
validez en el reconocimiento del derecho reclamado debe tenerse en cuenta que:
(i) ..., frente a un posible
abanico de pruebas que permitirían probar un hecho en particular, en primer
lugar, se debe preferir aquella prueba que no lesiona la vida privada del
asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones,
la prueba practicada, deberá ser legítima, necesaria y proporcional a los
hechos que se investiga; (ii) la delimitación de tiempos precisos y
restringidos en los que se adelantará la investigación, con el fin de no
exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que
afectaría su tranquilidad:; (iii) la determinación precisa de las autoridades
que podrán tener acceso a la información privada del asegurado, evitándose la
circulación y/o tercerización de la información con particulares que no hacen
parte de la relación contractual inicial; (iv) la posibilidad de que el
asegurado o beneficiario pueda controvertir las pruebas que le sean practicadas
y particularmente el resultado de sus investigaciones para garantizar el
derecho de defensa y contradicción; (v) la pertinencia de los datos que son
interrogados y también aquellos que son revelados en las investigaciones, en
tanto no se estima necesario compartir información que, no soporta los hechos
que se pretenden probar.; y, (vi) no deberían ser admisibles conclusiones en
las investigaciones administrativas que nieguen derechos a partir de
reproducciones de sesgos o estereotipos de género o de clase.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU- 471 DE 2023
Ref.: Expediente T-8.716.289
Acción de tutela instaurada por María Marleny Martínez Caicedo contra la Sala
de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá
D.C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y
reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, por la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,; y en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela
promovida por María Marleny Martínez Caicedo, contra la Sala de Descongestión
Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1.1 Contexto inicial
1.
María Marleny Martínez Caicedo nació el 8
de julio de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 62 años y es madre de Cristina Lema Martínez, quien falleció el 12 de agosto
de 2010 cuando contaba 31 años.[2]
2.
La accionante señaló que su hija estuvo
afiliada al Sistema General de Seguridad Social y cotizó en pensiones a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS,
hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En los tres
años anteriores al fallecimiento la afiliada alcanzó a cotizar 105,57 semanas.
3.
Tras el deceso, en su calidad de madre y
al estimar ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitó
el reconocimiento al Fondo de Pensiones, además porque su hija era soltera y no
tenía descendencia. Como sustento relató que siempre dependió económicamente de
ella, quien le aportaba en dinero al hogar una suma importante para sus gastos que oscilaba entre $300.000 y $400.000 mensuales, así
como mercado, medicamentos, vestuario y recreación, los cuales eran
determinantes para su subsistencia.
4.
En efecto María Marleny relató que además
de la crianza de su hija, se ocupó del cuidado de su padre y madre ambos de la
tercera edad y se mantuvo con ellos mientras Cristina se trasladó a Pereira a
estudiar. Al no contar con más hijos, ni con cónyuge o compañero permanente -
ya que se separó de su esposo hace más de 22 años - lo aportado por su hija le
era indispensable. Informó que carece de trabajo remunerado, y solo se ocupa
esporádicamente de venta de manualidades. Así mismo nunca realizó cotizaciones
al Sistema de Seguridad Social con el fin de acceder al beneficio de la
pensión, así como tampoco ha estado vinculada laboralmente a alguna empresa.
5.
Refiere que tras el fallecimiento
de su hija acudió al Fondo de Pensiones y que dentro del procedimiento a seguir
le fue realizada una entrevista en la que contestó distintas preguntas. Asegura
que el 27 de mayo de 2011,[3] Porvenir S.A le negó la pensión, al considerar que no
cumplía el requisito de dependencia económica, fundada en una investigación
efectuada por la aseguradora encargada de completar el capital requerido para
el pago de la pensión, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[4]
6.
El 12 de julio de 2011, la accionante
solicitó copia de dicha investigación administrativa ante Porvenir S.A, pero le
fue negada el 18 de julio siguiente, con el argumento de que no contaban con
ese documento al haber sido emitido por la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
El proceso ordinario laboral
7.
Con fundamento en tales hechos,
el 6 de septiembre de 2011,[5] María Marleny presentó demanda ordinaria laboral para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con efectos desde el
12 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la
Ley 100 de 1993[6] o las sumas debidamente indexadas.
Sentencia de primera instancia
8.
El asunto correspondió al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien dictó sentencia condenatoria, el
7 de marzo de 2013[7] en la que accedió a las pretensiones. En concreto, (i)
fijó la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente que,
debería reconocerse desde el 12 de agosto de 2010; (ii) dispuso el pago
de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión y hasta que se
efectuara el pago y, (iii) ordenó el pago de $19.630.785 por concepto de
retroactivo pensional que, se debía pagar conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797
de 2003.[8]
La apelación
9.
Ambas partes apelaron la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pereira el 7 de marzo de 2013. Porvenir S.A. solicitó
que se revocara la totalidad de la decisión;
mientras que la accionante pretendió que se dispusiera el pago de intereses moratorios desde el fallecimiento de su hija y no desde la fecha de ejecutoria de
la decisión.
Sentencia de segunda instancia
10. El 13 de noviembre de 2014,[9] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira confirmó
íntegramente la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión,
señaló que (i) la investigación
administrativa en la que se basó la entidad pensional para negar la prestación no respetó el debido proceso
administrativo, al no garantizarse con certeza si todas las piezas de la
investigación fueron puestas a disposición de la accionante el día en el que se
practicó la diligencia;[10] (ii) tampoco se acompañó al proceso
la metodología utilizada
para concluir sobre la ausencia
de dependencia económica de la madre; por lo que, no se encontró ninguna
evidencia que demostrara que el dinero que le entregaba la afiliada a su
progenitora, correspondía a un envío que el señor Midel de Jesús Lema Correa
hacía desde el exterior.
11. Así mismo explicó
que, (iii) de acuerdo con la Sentencia C- 111 de 2006[11] de la Corte Constitucional, no se requiere que la
dependencia fuese total y absoluta y que con base en testimonios y otras
documentales, se determinó que la
accionante sí se beneficiaba del apoyo económico
que le brindaba su hija.[12] Además, (iv)
resaltó que Isabel Cristina Lema Martínez, hija de la actora, dejó consolidado
el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios y,
puntualmente, a la señora María Marleny Martínez Caicedo (madre de la causante),
por cuanto supera el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003[13] que regula esta prestación.
12. Por otra parte, en relación con la solicitud de la
accionante sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha
de fallecimiento de su hija, y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó
esta pretensión con base en lo expuesto en la Sentencia del 2 de octubre de
2013 de la Corte Suprema de Justicia,[14] en la que se indicó que “Cuando se presente
controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se
suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por
medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el
derecho.”[15]
El recurso extraordinario de casación
13. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia
Vida Seguros S.A. interpusieron
recurso extraordinario de casación
contra la providencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Alegaron que la sentencia
debía casarse por la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de
1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 47 de la misma ley y
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
14. Puntualmente, indicaron que (i) la providencia
atacada no dio por probado que a la fecha en la que falleció la causante Isabel
Cristina Lema Martínez, ella no trabajaba ni tenía vínculo laboral alguno, pese
a que habían pruebas que lo acreditaban; (ii) se dio por demostrado, sin
estarlo que, Isabel Cristina Lema Martínez mientras estudiaba también era
comerciante independiente y que de esa actividad obtenía los ingresos para
ayudar económicamente a su madre; (iii) no dar por demostrado, estándolo
que, los hermanos de la actora también colaboraban en su manutención al momento
de fallecer su hija y (iv) dar por demostrado, sin estarlo, que la
actora dependía de su hija para sobrellevar modestamente sus propios gastos de
alimentación y vestuario y los connaturales de su enfermedad. Esto, como
consecuencia de una indebida valoración de las siguientes pruebas: (a)
la declaración efectuada por la accionante el 31 de enero de 2011, (b)
la revisión de la historia laboral para bono pensional y aportes al Régimen de
Ahorro Individual y (c) la aclaración de vacíos laborales efectuada por
la actora el 31 de enero de 2010.
15. Sus reclamos se basaron en que “los testigos no
informaron las razones de su dicho ni porque les constaba”[16] y no precisaron el monto de los ingresos de la
causante ni la cuantía de la ayuda y en su criterio, “la dependencia
económica no es un concepto abstracto o genérico pues se establece en cada caso
en concreto y ello, solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda
y la forma como fue invertida en los gastos de quien la recibe.”[17]
La sentencia de casación dictada por la Sala de
Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
16. El recurso de casación fue resuelto el 30 de julio de
2019,[18] por la Sala de
Descongestión Laboral
Nº 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de
Justicia, en la que definió casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la providencia dictada
por el Juzgado y negar las pretensiones
de María Marleny Martínez Caicedo.
17. En criterio del juez de casación, las pruebas
relacionadas con la dependencia económica “deben ser analizadas en los
momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso”, como dispuso
la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
4 de diciembre de 2023.[19] Adicionalmente, indicó que la propia demandante
confesó que su hija no laboraba desde hacía once (11) meses anteriores a
su fallecimiento; lo cual, le impedía suministrarle la supuesta ayuda.
18. Por ello, concluyó que se configuraba una confesión
que resultaba válida al estar contenida en un documento suscrito por María
Marleny.[20] Por último, destacó que si bien uno de los
testimonios[21] indicó que la afiliada
fallecida era vendedora
informal y que de ahí conseguía los recursos para ayudar a su mamá, eso era insuficiente para desvirtuar lo afirmado por la
demandante al momento
de tramitar la pensión.[22]
2. La acción de tutela contra la sentencia de casación dictada por la Sala de
Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[23]
19. El 20 de agosto de 2020, María Marleny Martínez
Caicedo interpuso directamente acción de tutela contra Porvenir S.A., la Sala
de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, así como al Juzgado y al Tribunal que definieron su causa, en la
que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a
la igualdad ante la ley y a la dignidad humana.
20. La accionante reprocha
la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión Laboral
Nº 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de
Justicia. Solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a Porvenir
S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en donde estudie su solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivientes conforme los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en
consecuencia, realice el pago de la pensión solicitada desde el 12 de agosto de
2010.[24]
21. Aunque en el escrito de tutela no se especifican los
defectos alegados contra la providencia de la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de
Justicia, de la lectura de los argumentos desarrollados, se infiere que se
plantean el de desconocimiento de precedente y uno fáctico.
22. El primero derivado del hecho que, aunque para
reconocer la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en sus artículos 73 y
siguientes - modificados parcialmente por la Ley 797 de 2003-, solo hace
referencia a que el causante tenga cotizadas 50 semanas en los 3 años
anteriores al fallecimiento, la autoridad judicial accionada, incluyó como
requisito adicional la obligación de la causante de encontrarse laborando al
momento del deceso.[25] Sumado a que, para desvirtuar el alcance de la dependencia económica, en su
criterio, la autoridad judicial demandada, desconoció el precedente
constitucional.
23. Por otra parte, respecto del
defecto fáctico, alega que no comparte la valoración probatoria
realizada por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta solo estimó
su “interrogatorio y los documentos que había firmado de manera fragmentada
e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban
soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales
efectivamente lo que se pretendía era demostrar la dependencia económica que
tenía respecto a [su] hija Isabel Cristina, incurriendo en un yerro al momento
de valorar las pruebas.”[26]
24. Por último, destacó que han pasado más de 10 años
desde que falleció su hija Isabel Cristina Lema Martínez y aún no le ha sido
reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho; situación que
le ha afectado su mínimo vital, así como la posibilidad de tener una vida digna
y disfrutar de su derecho a la seguridad social.
25. Precisa que en la actualidad no cuenta con la ayuda de
sus padres, pues si bien vivía con ellos cuando falleció su hija, su padre
murió hace seis (6) años y aunque él le sustituyó la pensión a su madre, ella
también falleció en mayo de 2020. Por lo tanto, actualmente, no cuenta con
ayuda económica para solventar sus necesidades básicas, siendo los vecinos
quienes en ocasiones le proveen alimentos toda vez que ella no labora
formalmente, pues cuenta con 62 años y le es difícil ingresar al mercado
laboral debido a su edad; aunado a que, no cuenta con experiencia profesional y
solo estudió hasta básica primaria. Finalmente, refiere que padeció cáncer de
mama durante el transcurso de todo el proceso judicial.
Respuestas dadas en la tutela
26. Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La Representante legal de la entidad afirmó que la
actora no acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de
sobrevivencia en calidad de madre de Isabel Cristina Lema Martínez, pues para
la fecha del fallecimiento no dependía económicamente de aquella; aspecto que
fue probado dentro del proceso ordinario. Destacó que, para la fecha del deceso
de Isabel Cristina, ella no se encontraba activa laboralmente, pues se dedicaba
única y exclusivamente a sus estudios, situación que le impedía trabajar.
27. Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No.
2. El magistrado Santander Rafael
Brito Cuadrado indicó que debe negarse el amparo, en la medida en que el fallo,
con el que se resolvió el recurso de casación, se ciñó a la ley y también a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que, en la decisión
objetada por la actora, casó la decisión de segunda instancia por cuanto se
acreditó que la demandante no dependía económicamente de su hija, pues las
ayudas que, supuestamente le eran suministradas, no fueron demostradas. Además,
aseveró que la sentencia de casación acusada fue emitida el 30 de julio de 2019
y notificada el 23 de agosto del mismo año, por lo que la solicitud de amparo
constitucional se presentó, aproximadamente, pasado un año, desconociéndose el
presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
28. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[27] Esta
entidad aseguradora hizo referencia al informe rendido por la firma KRONOS en
el año 2011 del cual se concluyó que la señora María Marleny Martínez Caicedo “no
dependía económicamente de la afiliada fallecida y que aún sigue recibiendo una
mesada de señor Midel De Jesús Lema Correa, padre de la fallecida.”[28] Por ello,
en su concepto, no se acreditaba la dependencia económica exigida por la Ley
100 de 1993 y, por lo tanto, debía declararse improcedente la acción de tutela.
29. Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales.[29] El
representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) la accionante no hizo
explícitos los presupuestos relacionados con la tutela contra providencia
judicial, al no fundamentar el presunto defecto fáctico por indebida valoración
probatoria, ni indicar por qué se satisface la inmediatez, pues transcurrió 1 año
entre la fecha en que fue emitida la providencia que reprocha (30 de julio de
2019) y la fecha en que fue radicada la tutela (agosto de 2020); (ii) la
determinación de la dependencia económica de los padres hacia los hijos fue
establecida por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de
Justicia, a partir de los requisitos jurisprudenciales señalados en la
Sentencia del 5 de octubre de 2016 de esta misma Corporación,[30] y con base en el mayor mérito probatorio que le asignó
al escrito del mes de enero de 2011 suscrito por la accionante, en el cual
manifestó que su hija no trabajó entre los meses de septiembre de 2009 y agosto
de 2010, por encontrarse dedicada a sus estudios. Además, (iii) subrayó que los
testigos allegados por la señora María Marleny Martínez Caicedo no explicaron
la forma en que ella recibía el apoyo económico de su hija, teniendo en cuenta
que la accionante vivía con sus padres en Balboa Risaralda, y su hija vivía en
Pereira.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de tutela de primera instancia
30. El 3 de septiembre de 2020,[31] la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia negó la acción de tutela. Señaló que la decisión de la Sala de
Casación Laboral en Descongestión fue razonable pues determinó que no se demostró la dependencia económica, en los términos fijados en la
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de octubre de 2016;[32] por lo que, estima que se realizó una adecuada
valoración probatoria. Además, destacó que la señora María Marleny Martínez
pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario
propicio para ello y que no debe ser zanjado por el juez constitucional.
Impugnación
31. El 19 de noviembre de 2020,[33] María Marleny Martínez Caicedo impugnó el fallo de
tutela proferido por la Sala de Decisión
de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
32. Alegó que no comparte varios aspectos de la valoración
probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, a saber: (i)
durante el proceso quedó demostrado con pruebas testimoniales que su hija
Isabel Cristina Lema Martínez, era la única persona que le ayudaba
económicamente. En consecuencia, señaló que no comparte que se haya dado mayor
relevancia a unas declaraciones extra juicio en donde se indica que ella no
laboraba dentro de los 11 meses anteriores a su fallecimiento, pero no se haya
dado la misma importancia a los testimonios que refieren que su hija
desarrollaba labores como independiente que le generaban ingresos y con los
cuales le brindaba ayuda; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en Sentencia del 07 de julio de 2020,[34] ha precisado que el interrogatorio de parte no se
puede valorar de forma independiente, sino en conjunto; sin embargo, la
autoridad accionada valoró el interrogatorio de manera fragmentada o
individual.
33. Adicionalmente, indica que la autoridad judicial
accionada está fijando un requisito adicional al establecido por la ley para
acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto “la Ley no indica o limita
que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin
de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a los
sobrevivientes, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera, lo
cual, permite que se trate de ingresos como independiente.”[35] En otras
palabras, afirma que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo basta
con acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la
fecha del fallecimiento, tal como consta en los artículos 73 y siguientes de la
Ley 100 de 1993.
34. Finalmente, destaca que desde que falleció su hija Isabel Cristina Lema Martínez en el año
2010, he estado desprotegida económicamente y su salud se ha desmejorado, pues
ya no cuenta con el sustento económico periódico y constante que su hija le
brindaba. Reiteró que los ingresos que obtiene por las manualidades que
realiza, solo los devenga en el mes de diciembre.
Sentencia de tutela de segunda instancia
35. El 7 de diciembre de 2021,[36] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta
los distintos medios
probatorios que constatan que
su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.
36. A continuación, se presenta un esquema que recoge las
decisiones que hacen parte de los antecedentes del presente caso:
Proceso
Providencia
Decisión
Proceso ordinario laboral
1. Sentencia de 1ª instancia. Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pereira.
Falla a favor de la accionante.
2.
Sentencia de 2ª instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
Confirma decisión de 1ª instancia.
3.
Sentencia de Casación (providencia cuestionada). Sala de Descongestión
Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
Casa y revoca decisiones anteriores.
Proceso de tutela
1. Sentencia de 1ª instancia. Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Declara improcedente.
2. Sentencia de 2ª instancia. Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Confirma decisión de 1ª instancia.
3. Trámite de selección y actuaciones en sede de
revisión
37. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue
seleccionado para su revisión mediante Auto del 30 de junio de 2022, emitido
por la Sala de Selección Número Seis de 2022.[37] Dicha Sala repartió a la suscrita Magistrada la
sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho
sustanciador el 15 de julio de 2022.
38. A través de proveído de 10 de octubre de 2022, la Sala
Plena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno
de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015-, decidió asumir el
conocimiento del proceso de la referencia.
39. El 14 de octubre de 2022,[38] de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se ordenó la práctica de
diferentes pruebas[39].
40. Posteriormente, mediante Auto notificado el 1 de noviembre de ese mismo año,[40] proferido por la Magistrada sustanciadora, se puso a
disposición de las partes e intervinientes las pruebas allegadas en virtud del
Auto del 14 de octubre de 2022, por un término de tres (3) días.
Respuestas allegadas por las partes en sede de
revisión
41. A continuación, se sintetizan las respuestas
allegadas por la accionante, Mapfre Seguros S.A. y Porvenir S.A.
42. Accionante - María Marleny Martínez Caicedo.[41] La accionante informa que (i) padeció cáncer
de mama y debido a los múltiples tratamientos y quimioterapias, en la
actualidad se encuentra como paciente en remisión, por lo que, cada 6
meses le hacen exámenes médicos; (ii) sigue realizando manualidades,
pero solo obtiene recursos de estas en fechas especiales como navidad y la
celebración de amor y amistad; sin embargo, de manera regular, vende productos
de revistas de catálogo; (iii) para el año 2010 efectuaba estas labores y
también, ocasionalmente, trabajaba por días y en una papelería en la que solo
obtenía el pago correspondiente al día trabajado; (iv) su hija “laboró los
últimos meses de vida como independiente y de manera informal, realizando venta
de revistas, con manualidades, vendía ropa”[42] y con el dinero recibido por estas actividades, le
ayudaba económicamente con el pago de diferentes gastos; (v) la accionante
nunca se ha vinculado formalmente a una empresa, ya que solo estudió hasta
primaria, por ello, vivía con sus padres e hija a quienes cuidaba y cuando esta
debió salir a estudiar, dado que vivían en Balboa, un poblado de Risaralda,
mantuvieron la misma relación familiar y se ayudaban económicamente para
solventar sus necesidades y, (vi) con el fallecimiento de sus padres quedó
desprotegida económica y moralmente.
43. Mapfre Seguros S.A.[43] Esta entidad
informó que: (i) no cuenta con formatos de reclamación de pensiones de
sobrevivientes, toda vez que esas solicitudes se tramitan ante las entidades
administradoras de fondos de pensiones, que para el caso de la accionante lo
fue BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., (hoy Porvenir S.A.); (ii)
la investigación administrativa que concluyó sobre la ausencia de dependencia
económica de la reclamante fue realizada a través de la firma KRONOS
Investigaciones y Consultoría LTDA y “fue aportada al expediente que reposa
en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira.”[44] y (iii)
allegó Oficio PREV-JCO-OB-359-11 de fecha 12 de diciembre de 2011[45] remitido a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A.
En este oficio se replican los argumentos expuestos por BBVA Horizontes,
Pensiones y Cesantías a María Marleny Martínez Caicedo al responderle la
petición del 27 de mayo de 2011 en la que se le negó la pensión, argumentándose
que no cumplía el requisito de dependencia económica con base en la
investigación efectuada por Mapfre Seguros S.A.
44. Porvenir S.A.
La entidad accionada presentó tres escritos, dos allegados por la Directora de
Asuntos Constitucionales de la entidad y otro por el abogado apoderado en el
proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los
escritos remitidos por la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir dio
respuesta al auto inicial de pruebas, mientras que el segundo tuvo por objeto
pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las demás partes e intervinientes
y que fueron puestas a disposición mediante el oficio OPT-A-569/2022 de la
Secretaria General. De otro lado, el concepto del apoderado también dio
respuesta a este último oficio.
45. En el primer escrito de Porvenir allegado el 7 de
octubre de 2022,[46] informó que el reconocimiento y pago del seguro previsional
que correspondía a los eventuales causantes de la afiliada Cristina Lema
Martínez, depende de un proceso de revisión, verificación e investigación
realizado por la aseguradora que tiene a cargo el seguro previsional que, este
caso corresponde a Mapfre Seguros S.A, quien, con base en el estudio
adelantado, determina si reconoce o no el seguro previsional, suma con la cual
se financia la pensión de sobrevivientes según el artículo 77 de la Ley 100 de
1993.
46. Explicó que una vez se emite la decisión, esta puede ser objetada, pero la decisión
se supedita a la investigación y decisión por parte de la aseguradora que tiene
a su cargo el pago de la suma adicional. Por otra parte, en relación con la
pregunta sobre si la investigación administrativa había sido oponible,
respondió que “La señora ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ solicitó en junio de
2011, la investigación, la cual se le respondió indicando la imposibilidad para
dicho fin, ya que la investigación fue realizada por la aseguradora. En tal
situación, que el documento lo tiene la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A y a la fecha no se tiene conocimiento si este fue solicitado por la
accionada.”[47] Sumado a ello, y como información adicional, destacó
que “el día 07 de octubre de 2022, previa autorización de la señora MARIA
MARLENY MARTINEZ CAICEDO, se procedió con la devolución de saldos a su nombre,
por valor de $4`393.070.”[48]
47. En la segunda respuesta[49] remitida por la misma Directora de Asuntos
Constitucionales de Porvenir S.A el 4 de noviembre de 2022, informó que en la
investigación presentada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A,
la señora María Marleny Martínez Caicedo señaló que los $300.000 mensuales que
le eran entregados por su hija “eran enviados por Midel de Jesús Lema Correa
para que me los entregara a mí, pues mi hija no tenía ingresos propios y ella
recibía ayuda económica de él”;[50] por lo que,
no es posible evidenciar una dependencia económica de la accionante hacia la
causante. Adicionalmente, se refirió de nuevo a la historia laboral de
la señora Isabel Cristina Lema Martínez [51]aportada dentro del proceso ordinario laboral y a un
documento llamado “explicación de vacíos laborales” suscrito por la
accionante en donde sostiene que, entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 Isabel
Cristina Lema Martínez no laboró pues se dedicó a sus estudios. Finalmente,
precisó que la acción constitucional no satisfizo el presupuesto de inmediatez;
por lo que, no se puede revivir mediante la acción constitucional un debate que
ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria.
48. Pidió a esta Corporación negar el amparo solicitado
por la accionante al no tener sustento en las disposiciones vigentes y la
jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[52]. Argumentó que, en el marco de este proceso, la Corte
no debería efectuar un “ejercicio de repaso de los diferentes
pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre el concepto de
dependencia económica, las ayudas parciales que puede recibir un padre de
familia, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, entre otros
criterios”,[53] sino que, por el contrario, debería centrarse en “precisar
qué fue lo que dijo la H. Sala Laboral de la Corte en sede de casación al
resolver casar la sentencia del Tribunal.”[54]
49. A su juicio, el asunto objeto de estudio reside en el
hecho que la Corte Suprema de Justicia halló probado que “la demandante
laboraba desde muchos años antes del fallecimiento de la causante en trabajos
de confección de manualidades (…), recibía el apoyo y sustento de su compañero
permanente Jorge Iván Vásquez y que la causante desde meses anteriores a su
fallecimiento no tenía trabajo ni actividad productiva generadora de un
ingreso.”[55] Además,
destaca que era a la demandante a quien le correspondía demostrar los hechos
por los cuales estimaba que dependía económicamente de la causante, “toda
vez que cuando se reclama pensión de sobrevivientes le corresponde a la parte
demandante probarlo, ya que la parte demandada parte de la investigación
adelantada por la Aseguradora previsional y/o la AFP donde se constató que la
demandante no era dependiente económica de la causante.”[56]
50. Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.[57] Mediante escrito del 27 de octubre de 2022, el Director Técnico de
Metodología y Producción Estadística indicó
que como ocupación informal incluye a “todos los asalariados o
empleados domésticos que no cuentan con cotizaciones a salud ni a pensión por
concepto de su vínculo laboral con el empleador que los contrató. De igual
forma, se consideran como ocupados informales, por definición, a todos los
trabajadores familiares sin remuneración, las personas clasificadas en la
categoría ocupacional “otro”, así como los trabajadores por cuenta propia y
patrones o empleadores que hayan quedado clasificados en el sector informal.”[58]
51. Señaló que para calcular a los ocupados
informales en el país se tiene en cuenta la
Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH que recolecta información de los
hogares a nivel nacional, y proporciona datos básicos sobre el tamaño y la
estructura de la fuerza de trabajo de la población y “se mide considerando
tanto a la empresa (sector) para los independientes (hace referencia a ocupados
cuenta propia y patrones o empleadores), como la condición del puesto de
trabajo para los asalariados (ocupación).”[59]
52. Este sector informal lo clasifica en
tres (3) sectores:[60] (i) sociedades, las instituciones sin fines de
lucro, las empresas no constituidas propiedad de dependencias estatales, y
aquellas empresas privadas no constituidas que producen bienes o prestan
servicios para su venta o el trueque, y que no forman parte del sector
informal; (ii) aquellas unidades económicas de mercado que no cuentan
con registro mercantil en la Cámara de Comercio y tampoco puedan ser
clasificadas como cuasi-sociedades y, (iii) el sector de los hogares,
que en tanto unidades de producción, se definen como hogares que producen
bienes exclusivamente para su propio consumo, por ejemplo, la agricultura de
subsistencia, la construcción propia de la vivienda, así como los hogares que
emplean a trabajadores domésticos remunerados (empleados del hogar, lavanderas,
jardineros, cuidadores, chóferes, etc.). Con todo, precisa que “quedan
excluidos los hogares que prestan servicios domésticos o personales no
remunerados (por ejemplo, las tareas domésticas, el cuidado de miembros de la
familia) para su propio consumo final, ya que, actualmente este tipo de
actividades quedan fuera de los límites de la producción del Sistema de Cuentas
Nacionales y no se consideran como empleos.”[61]
53. Luego hizo referencia al mercado informal del año
2021, pues para el momento de responder no contaba con los datos precisos del
año 2022, así destacó que:[62] (i) la proporción de informalidad para el 2021
fue del 39,8%; (ii) la proporción de informalidad por sexo para este
mismo año, correspondió a un 62,5 para hombres y un 56,6 para mujeres; (iii)
el mayor porcentaje de ocupados informales se concentró en la posición
ocupacional “trabajador por cuenta propia” que, representa el 64,1 del
total de los ocupados informales y, (iv) en relación con los
ingresos promedio de los trabajadores informales para el año 2021, en el sector
del “comercio y reparación de vehículos”, ejercido por 2.990.954
personas, los ingresos promedio son de $ 654,448.
54. Defensoría del Pueblo.[63] El Defensor Delegado
para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió
escrito de intervención en el que concluyó que el proceso de tutela objeto de
estudio tiene incidencia en garantías fundamentales de la accionante, por
cuanto (i) en la actualidad existe una falta de protección estatal para
las mujeres que realizan trabajo informal, por lo que se requiere de políticas
públicas de seguridad social para garantizar sus derechos humanos; (ii) la
accionante tiene una condición de vulnerabilidad al ser una paciente de una
patología de alto costo (cáncer de mama) que, trae consigo la obligación de
aplicar el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, para
así establecer acciones afirmativas dignas a favor de las personas que ejerce
el trabajo informal.[64]
55. Indicó
que Colombia cuenta con un sistema de
seguridad social con una cobertura pensional sumamente baja, normalmente
asociada a trabajadores (as) vinculados a un empleo formal, donde participan
sus empleadores colaborando en la construcción del capital pensional;[65] sin embargo, “los trabajadores y trabajadoras
informales por la precariedad de sus ingresos, no cuentan con recursos para
efectuar cotizaciones que les permitan acceder a una pensión digna, y su única
probabilidad de contar con un ingreso para su vejez es la posibilidad de
acceder a algún subsidio estatal que se establezca.”[66] Además,
esta situación se agudiza en el caso de las mujeres quienes se enfrentan a “barreras
que no se ven”. Luego, trajo a colación la normatividad aplicable al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia constitucional
en torno a este derecho.
56. Finalmente, frente al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes cuando el causante se dedica a actividades laborales informales
y de cara al caso concreto, precisa que debe aplicarse un enfoque de derechos
humanos. Esto, en atención a que los eventuales beneficiarios además de la
perdida familiar, podrían verse privados del derecho a “acceder a la pensión
de sobrevivientes del trabajadora o trabajadora fallecido a quien, con su
trabajo informal o no remunerado en el hogar ayudaron en vida.”[67] Igualmente, resaltó que revisado el auto de pruebas y
el hecho que, en este se menciona que la causante cumplía con el requisito de
densidad de semanas y, presuntamente, el informe emitido en la investigación
administrativa adelantada por el fondo de pensiones no fue oponible, se
configura una falta de garantías procesales.[68]
57. Ministerio del Trabajo.[69] En la intervención se refirió a la regulación sobre
pensión de sobrevivientes, trajo a colación apartes de decisiones proferidas
por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como las sentencias
C-111 de 2006[70] y SL843 de 2021[71], respectivamente, con base en las cuales y
concluyó que “la dependencia
económica no debe ser absoluta, pues no se puede pensar que los padres del
causante tengan una carencia total y absoluta de ingresos de forma tal que no
puedan preservar su mínimo vital y su vida digna.”[72]
58. Destacó que “no se puede esperar que los padres
deban estar en un estado de pobreza absoluta e indigencia para poder aspirar al
derecho pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo (a), sino que se
debe entender que así tengan los padres algún ingreso, este no es suficiente al
punto que dependían de los ingresos del fallecido hijo (a).”[73]
59. En torno a la participación de las mujeres en la
fuerza laboral, destacó que “aunque el aumento de la PET presenta una mayor
proporción de mujeres, la absorción que tiene el mercado de trabajo tiene un sesgo
en contra de la participación laboral de las mujeres, mientras que en las
mujeres este aumento se distribuyó en 318 mil mujeres hacia la fuerza de
trabajo, es decir un 29,4% del aumento, en los hombres el aumento de la fuerza
de trabajo fue de 634 mil hombres, es decir un 65,7% del aumento. Esta
situación se contrasta también con la diferencia del aumento de la tasa global
de participación entre hombres y mujeres. En el trimestre jun-ago 2020
vemos como la participación de las mujeres cayó en 6,8pp y los hombres en 4pp.”[74]
60. Por último, señaló que debía tenerse en cuenta que:
(i) el hecho que el ingreso base de cotización nunca pueda ser inferior a 1
SMLMV, es una barrera para los trabajadores autónomos o informales
independientes, ya que el costo de la cotización resulta ser alto para este
sector que en su gran mayoría tiene ingresos por debajo del salario mínimo, lo
que incide directamente en las mujeres en relación con las cuales existe un
sesgo en contra en la participación laboral; (ii) el requisito que
permite determinar el ingreso y salida a los beneficios del Sistema Pensional
consiste en que se realicen las cotizaciones correspondientes al mismo, por lo
que, en el caso particular “la densidad de semanas de cotización efectuadas
por la causante permitiría colegir claramente la obtención de ingresos que le
permitían cubrir tal obligación (aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones),
además de la posibilidad de proveer los recursos para solventar algunas
necesidades de su señora madre.”[75]
61. Procuraduría General de la Nación.[76] El Procurador
Auxiliar para Asuntos Constitucionales se refirió a las consecuencias del
empleo informal, como un fenómeno que contribuye a perpetuar la pobreza y
desigualdad. Posteriormente, se centró en el caso de las mujeres y destacó que
el deber del Estado en torno a su protección se intensifica frente a este
grupo, ya que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), “la proporción de mujeres ocupadas en la informalidad es mayor en
relación con los hombres, quienes, para poder conciliar las fuertes cargas de
trabajo doméstico y cuidados, se ocupan en la informalidad, en condiciones
precarias y sin acceso a seguridad social.”[77] Con base en esto, esgrimió que la informalidad en el
empleo trunca el acceso al sistema de seguridad social e imposibilita la
cobertura universal, pues no se puede esperar la entrega de aportes periódicos
por parte de una persona que solo recibe ingresos variables.
62. Respecto del caso concreto, adujo que la
afiliada fallecida cumplió con el requisito relacionado con el número de
semanas para causar la pensión de sobrevivientes y, sobre la dependencia
económica, alegó acogerse a lo que se demuestre en el acervo probatorio
allegado en el proceso de revisión. Con todo, destacó que en la Sentencia C-111
de 2006[78] la Corte señaló que esta dependencia no puede
entenderse como carencia absoluta y total de ingresos (indigencia) de los
padres que esperan reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento
de sus hijos. Además, advirtió que, al momento de fallar, no se puede perder de
vista que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al
ser una mujer con más de 60 años, con diagnóstico de cáncer de mama y pertenece
al mercado laboral informal.
63. Universidad de Los Andes. Semillero Trabajo y Derecho de la Facultad de Derecho.[79] La
Universidad hizo un breve recuento de los hechos relevantes y de los requisitos
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente,
resaltó que sobre la providencia que se cuestiona por la señora María Marleny
Caicedo se configuran dos defectos: el fáctico y el de desconocimiento del
precedente.
64. Señala que el defecto fáctico se concretó por
dos razones: (i) el primero por la indebida valoración de la declaración
extra-juicio de la demandante de la que el juzgador derivó una “confesión” sin
que esta se hubiese configurado. Así sostiene que al responder la accionante
sobre la vinculación de su hija antes del fallecimiento, y la reseña de que
esta no trabajaba, debió entenderse en las lógicas de una vinculación formal,
que es la que le permitía la cotización en pensiones. Que su análisis no
advirtió los sesgos sobre lo que las personas comprenden como el trabajo que
debe ser contado y además tampoco advirtió que la lectura debía hacerla con los
demás elementos de juicio que, en conjunto, evidenciaban que la afiliada antes
de fallecer realizaba ventas informales y que parte de esos recursos eran
girados a la accionante (valoración defectuosa).
65. Así mismo comprendió que ese defecto se
materializó al darle connotación de peritaje a la investigación realizada por
la consultora Kronos, quien es además una contratista de la aseguradora Mapfre,
lo que además entiende se agravó al no tener en cuenta que en ese documento se
estaban explicando “vacíos laborales” es decir que era claramente
comprensible que la accionante lo equiparara a trabajo formal, y sobre esa base
otorgó una respuesta que luego fue tenida en cuenta como una confesión al
admitir, según lo afirmado por la decisión cuestionada, que antes del
fallecimiento Cristina no trabajaba sino que únicamente estudiaba.
66. Recaba que la Corte Suprema no advirtió que en la
investigación le estaban solicitando a la accionante que diera cuenta de los
vacíos de cotización en la historia laboral de su hija, por lo que, es
razonable pensar que, en el marco del trámite de la reclamación, ella haya
equiparado el concepto de “laborar” con estar contratada formalmente. Además,
resalta que, en este caso tanto la causante como la beneficiaria son mujeres y
ese sólo hecho sesga la forma en la que se interpreta el material probatorio,
pues se está frente a un “sesgo antifemenino” que influye en que las mujeres le
otorgan menor valor al trabajo que realizan respecto del valor que le atribuyen
los hombres; por lo que, por ejemplo, “no es raro en nuestro medio, por
ejemplo, que una mujer que cuida a sus hijos en la casa y sobrevive con ventas
por catálogo afirme que no trabaja.”[80]
67. Indica que “al asegurar que su hija no estaba
trabajando formalmente ni cotizando a seguridad social, la accionante no estaba
afirmando que Isabel Cristina había dejado de producir ingresos, ni que no la
estuviera ayudando económicamente al momento de su muerte. A lo que se refería
era a que su hija no estaba cotizando al sistema de seguridad social, en un
contexto en el que se preguntaba por vacíos de cotización en su historia
laboral.”[81] En relación con este mismo punto menciona que, en su
criterio si no se hubiera considerado que hay una confesión, el fallo no se habría
casado.
68. Por otra parte, sobre el ‘dictamen’ suscrito por Kronos Investigaciones y
Consultoría Ltda. alega que, la única pieza procesal que se conoce sobre el
dictamen es la transcripción de sus conclusiones en el acto en el que la AFP
niega la prestación, pues ni la totalidad del informe, ni los materiales que se
utilizaron para realizarlo, ni su metodología se allegaron al proceso laboral
ordinario.
69. En su concepto, esta situación “genera un debate
trascendental sobre si la forma en la que se allegó el “dictamen” permite que
se ejerza el derecho de audiencia y defensa.”[82] Adicionalmente,
aclara que considerar la transcripción realizada en el acto como ‘dictamen’ sin
que este sea controvertido, además de vulnerar el derecho de audiencia y
defensa, también desconoce el derecho de acceso a la justicia; situaciones que,
se evidencian en el caso concreto en atención a que, durante el proceso
administrativo, la beneficiaria no pudo controvertir ese expediente.
70. Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento
del precedente, la Universidad de Los Andes destacó que la carga de
obediencia al precedente debe ser acatada por todas las autoridades judiciales,
pero que es incluso más exigente frente a las salas de Descongestión como la
accionada, como se señaló en la Sentencia C-154 de 2016.[83] Aclarado esto, sostiene que en su concepto, la Sala de Descongestión Nº 2 se apartó del precedente
de la Sala de Casación Laboral sobre la materia y puntualmente, de cinco (5)
decisiones en las que la sala principal (y no la Sala de Descongestión)
resuelve casos con hechos jurídicamente relevantes similares y en los que se
concluyó que “no es relevante si el afiliado tenía una relación laboral en
el momento de su muerte, no es relevante si en ese momento estaba cotizando a pensiones,
ni tampoco es relevante de donde provenían los ingresos con los que ayudaba a
sus padres en el momento de su muerte.”[84] Con base en esto, aduce que el fallo recurrido
incumplió con la carga de transparencia, pues no identifica ninguno de los precedentes
aplicables y, no explica los argumentos por los cuales se aparta de estos.
71. Universidad Externado de Colombia- Departamento de
Derecho Laboral.[85] Señaló
en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que ni el artículo
47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003,
ni la Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional restringen la
condición de dependencia económica a un tipo de trabajo en particular; por lo
que, “la provisión de recursos que realizaba el fallecido y que generaba la
dependencia económica por parte de sus padres podía venir de cualquier forma de
trabajo.”[86]
72. En su criterio, este reconocimiento es importante
porque el mercado laboral colombiano se caracteriza por su volatilidad,
situación que genera que muchas veces las personas deban transitar entre
empleos formales e informales. En esa línea, afirmó que, aunque Isabel Cristina
Lema Martínez había dejado de realizar cotizaciones, esto no implicaba que
hubiese dejado de trabajar, sino que su nueva actividad laboral era informal y
con esto, ayudaba al sostenimiento propio y de su madre. Destacó que, además,
la madre de la afiliada es una persona de la tercera edad y tiene una
enfermedad crónica, lo que permite inferir que el aporte de la afiliada era
fundamental para la sobrevivencia del hogar.
73. En segundo lugar, la Universidad resaltó que las 50
semanas de cotización exigidas en la pensión de sobrevivientes, se pueden
acreditar en cualquier momento de los últimos tres años.
74. Como tercer punto, explicó que, en su concepto, el
fondo de pensiones está exigiendo a la accionante un requisito adicional no
existente en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en
que la causante debía estar afiliada y cotizando en el momento del
fallecimiento.
75. Aduce que “el fondo está asumiendo que quien no
tiene un trabajo formal (contrato de trabajo, trabajo asociativo, trabajo por
participación en un contrato sindical, o trabajo independiente) no genera
ingresos y no aporta económicamente a su núcleo familiar, por lo cual no puede
existir dependencia económica.”[87] Sin
embargo, precisó, que esta forma de ver el trabajo es absolutamente limitada,
además de que representa una “interpretación abiertamente inconstitucional
por vulnerar el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al desconocer
la realidad de la dinámica del mercado laboral colombiano imponiéndole a los
padres dependientes económicos una carga no creada por la ley.”[88]
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
a.
Competencia
76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 34 del
Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
b. Presentación del caso, planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
77. La accionante es una mujer de 62
años, con remisión de enfermedad de cáncer de mama, que estudió hasta primaria
y se ocupó, hasta el fallecimiento de sus padres, de su cuidado y el de su hija
Cristina en un poblado de Risaralda. Al crecer Cristina se trasladó a Pereira
para adelantar estudios universitarios, y el vínculo entre ambas siempre fue
estrecho, hasta su deceso el 12 de agosto de 2010.
78. Con la finalidad de obtener la
pensión de sobrevivientes la accionante acudió al Fondo de Pensiones, en el que
se tramitó una investigación interna luego de la cual le fue negada la
prestación con fundamento en que de la información recolectada se concluyó que
carecía de dependencia económica, pues había reconocido que Cristina no
trabajaba antes de su muerte y que la peticionaria contaba con recursos
provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo.
79. Pese a haber solicitado
insistentemente copia de la investigación de la consultora el Fondo de
Pensiones se abstuvo de entregarla argumentando que no reposaba en sus archivos
al provenir de una consultoría externa. Como a juicio de la accionante no
existían razones para negar la prestación inició proceso ordinario laboral que
concluyó, en ambas instancias, con el reconocimiento pensional. Los jueces de
primer y segundo grado consideraron que no era válida una investigación que no
le fue oponible y hallaron demostrada la dependencia económica entre madre e
hija.
80. Tanto el fondo de pensiones, como la
aseguradora presentaron recurso extraordinario de casación. En suma,
reprocharon que el Tribunal no hubiese advertido que la accionante confesó que
su hija no laboraba al momento de su deceso y que así también lo señaló al
explicar los vacíos laborales que esta presentaba.
81. La Sala de Descongestión N° 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del
Tribunal. Consideró que, en efecto, era inequívoca la confesión de la
demandante sobre la ausencia de dependencia económica. En el recurso se
discutió el hecho de que estaba acreditado que vendía manualidades y recibía
aportes económicos de su expareja, y al resolver consideró que no estaba
acreditada la subordinación económica lo que la condujo negar la pensión
solicitada.
82. María Marleny acude directamente a la
acción de tutela. Si bien no identificó explícitamente los defectos de las
decisiones, lo cierto es que la
jurisprudencia constitucional[89]
ha sostenido que en virtud del
principio iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el
fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la
interpretación y adecuación de los hechos a las institucionales jurídicas que
sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo
constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de
mayor carga argumentativa-, el juez tiene la amplia facultad de formular...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.