Sentencia SU-471 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU471-23 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, cuando el juicio de valoración de una prueba se hace de manera irrazonable o indebida valoración probatoria en pensión de sobrevivientes La sentencia proferida por la (autoridad judicial accionada) incurrió en defecto fáctico… [i] Las declaraciones de la (accionante) contenidas en pruebas documentales no tienen el carácter de confesión… [ii] incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, sin enfoque de género, pues como incluso lo reconoce, todos los testimonios, de manera concurrente, afirmaron que (la accionante) dependía económicamente de su hija. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensión de sobrevivientes La sentencia proferida por la (autoridad judicial accionada) incurrió en defecto por desconocimiento del precedente… [i] En relación con lo señalado por la sentencia C-111 de 2006 el juez de casación desatendió la jurisprudencia constitucional… desatendió que (la accionante) carecía de autosuficiencia económica, pues no recibía remuneración por el trabajo de cuidado y ocupaba todo su tiempo en la casa y con sus padres… [ii] desconoció el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia… no es posible descartar la dependencia económica de un beneficiario frente a un afiliado fallecido, porque este al momento del deceso no se encontrara trabajando… [iii] desconoció la regla jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral según la cual en los casos en los que es evidente que el beneficiario no sea autosuficiente económicamente debe entenderse que los aportes dados por el afiliado, siempre que provengan de fuentes lícitas, acreditan la dependencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación (…) la asignación de derechos, como los sociales, debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza, clase, género, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicación y alcanzar de esa manera la igualdad material. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL-Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional para la protección de mujeres cuidadoras con trabajos informales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total/DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla 1) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. DERECHO A LA INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL-Parámetros probatorios en las investigaciones sobre prestaciones pensionales (...) para determinar la validez en el reconocimiento del derecho reclamado debe tenerse en cuenta que: (i) ..., frente a un posible abanico de pruebas que permitirían probar un hecho en particular, en primer lugar, se debe preferir aquella prueba que no lesiona la vida privada del asegurado y, en el evento en el que no se cuente con una amplitud de opciones, la prueba practicada, deberá ser legítima, necesaria y proporcional a los hechos que se investiga; (ii) la delimitación de tiempos precisos y restringidos en los que se adelantará la investigación, con el fin de no exponer al asegurado o beneficiario a un interminable cuestionamiento que afectaría su tranquilidad:; (iii) la determinación precisa de las autoridades que podrán tener acceso a la información privada del asegurado, evitándose la circulación y/o tercerización de la información con particulares que no hacen parte de la relación contractual inicial; (iv) la posibilidad de que el asegurado o beneficiario pueda controvertir las pruebas que le sean practicadas y particularmente el resultado de sus investigaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; (v) la pertinencia de los datos que son interrogados y también aquellos que son revelados en las investigaciones, en tanto no se estima necesario compartir información que, no soporta los hechos que se pretenden probar.; y, (vi) no deberían ser admisibles conclusiones en las investigaciones administrativas que nieguen derechos a partir de reproducciones de sesgos o estereotipos de género o de clase. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU- 471 DE 2023 Ref.: Expediente T-8.716.289 Acción de tutela instaurada por María Marleny Martínez Caicedo contra la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,; y en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por María Marleny Martínez Caicedo, contra la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos[1] 1.1 Contexto inicial 1. María Marleny Martínez Caicedo nació el 8 de julio de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 62 años y es madre de Cristina Lema Martínez, quien falleció el 12 de agosto de 2010 cuando contaba 31 años.[2] 2. La accionante señaló que su hija estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social y cotizó en pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En los tres años anteriores al fallecimiento la afiliada alcanzó a cotizar 105,57 semanas. 3. Tras el deceso, en su calidad de madre y al estimar ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitó el reconocimiento al Fondo de Pensiones, además porque su hija era soltera y no tenía descendencia. Como sustento relató que siempre dependió económicamente de ella, quien le aportaba en dinero al hogar una suma importante para sus gastos que oscilaba entre $300.000 y $400.000 mensuales, así como mercado, medicamentos, vestuario y recreación, los cuales eran determinantes para su subsistencia. 4. En efecto María Marleny relató que además de la crianza de su hija, se ocupó del cuidado de su padre y madre ambos de la tercera edad y se mantuvo con ellos mientras Cristina se trasladó a Pereira a estudiar. Al no contar con más hijos, ni con cónyuge o compañero permanente - ya que se separó de su esposo hace más de 22 años - lo aportado por su hija le era indispensable. Informó que carece de trabajo remunerado, y solo se ocupa esporádicamente de venta de manualidades. Así mismo nunca realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el fin de acceder al beneficio de la pensión, así como tampoco ha estado vinculada laboralmente a alguna empresa. 5. Refiere que tras el fallecimiento de su hija acudió al Fondo de Pensiones y que dentro del procedimiento a seguir le fue realizada una entrevista en la que contestó distintas preguntas. Asegura que el 27 de mayo de 2011,[3] Porvenir S.A le negó la pensión, al considerar que no cumplía el requisito de dependencia económica, fundada en una investigación efectuada por la aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensión, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[4] 6. El 12 de julio de 2011, la accionante solicitó copia de dicha investigación administrativa ante Porvenir S.A, pero le fue negada el 18 de julio siguiente, con el argumento de que no contaban con ese documento al haber sido emitido por la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El proceso ordinario laboral 7. Con fundamento en tales hechos, el 6 de septiembre de 2011,[5] María Marleny presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con efectos desde el 12 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993[6] o las sumas debidamente indexadas. Sentencia de primera instancia 8. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien dictó sentencia condenatoria, el 7 de marzo de 2013[7] en la que accedió a las pretensiones. En concreto, (i) fijó la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente que, debería reconocerse desde el 12 de agosto de 2010; (ii) dispuso el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión y hasta que se efectuara el pago y, (iii) ordenó el pago de $19.630.785 por concepto de retroactivo pensional que, se debía pagar conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003.[8] La apelación 9. Ambas partes apelaron la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de marzo de 2013. Porvenir S.A. solicitó que se revocara la totalidad de la decisión; mientras que la accionante pretendió que se dispusiera el pago de intereses moratorios desde el fallecimiento de su hija y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión. Sentencia de segunda instancia 10. El 13 de noviembre de 2014,[9] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión, señaló que (i) la investigación administrativa en la que se basó la entidad pensional para negar la prestación no respetó el debido proceso administrativo, al no garantizarse con certeza si todas las piezas de la investigación fueron puestas a disposición de la accionante el día en el que se practicó la diligencia;[10] (ii) tampoco se acompañó al proceso la metodología utilizada para concluir sobre la ausencia de dependencia económica de la madre; por lo que, no se encontró ninguna evidencia que demostrara que el dinero que le entregaba la afiliada a su progenitora, correspondía a un envío que el señor Midel de Jesús Lema Correa hacía desde el exterior. 11. Así mismo explicó que, (iii) de acuerdo con la Sentencia C- 111 de 2006[11] de la Corte Constitucional, no se requiere que la dependencia fuese total y absoluta y que con base en testimonios y otras documentales, se determinó que la accionante sí se beneficiaba del apoyo económico que le brindaba su hija.[12] Además, (iv) resaltó que Isabel Cristina Lema Martínez, hija de la actora, dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios y, puntualmente, a la señora María Marleny Martínez Caicedo (madre de la causante), por cuanto supera el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003[13] que regula esta prestación. 12. Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento de su hija, y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó esta pretensión con base en lo expuesto en la Sentencia del 2 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia,[14] en la que se indicó que “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.”[15] El recurso extraordinario de casación 13. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Alegaron que la sentencia debía casarse por la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 47 de la misma ley y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 14. Puntualmente, indicaron que (i) la providencia atacada no dio por probado que a la fecha en la que falleció la causante Isabel Cristina Lema Martínez, ella no trabajaba ni tenía vínculo laboral alguno, pese a que habían pruebas que lo acreditaban; (ii) se dio por demostrado, sin estarlo que, Isabel Cristina Lema Martínez mientras estudiaba también era comerciante independiente y que de esa actividad obtenía los ingresos para ayudar económicamente a su madre; (iii) no dar por demostrado, estándolo que, los hermanos de la actora también colaboraban en su manutención al momento de fallecer su hija y (iv) dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía de su hija para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación y vestuario y los connaturales de su enfermedad. Esto, como consecuencia de una indebida valoración de las siguientes pruebas: (a) la declaración efectuada por la accionante el 31 de enero de 2011, (b) la revisión de la historia laboral para bono pensional y aportes al Régimen de Ahorro Individual y (c) la aclaración de vacíos laborales efectuada por la actora el 31 de enero de 2010. 15. Sus reclamos se basaron en que “los testigos no informaron las razones de su dicho ni porque les constaba”[16] y no precisaron el monto de los ingresos de la causante ni la cuantía de la ayuda y en su criterio, “la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico pues se establece en cada caso en concreto y ello, solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como fue invertida en los gastos de quien la recibe.”[17] La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 16. El recurso de casación fue resuelto el 30 de julio de 2019,[18] por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que definió casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la providencia dictada por el Juzgado y negar las pretensiones de María Marleny Martínez Caicedo. 17. En criterio del juez de casación, las pruebas relacionadas con la dependencia económica “deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso”, como dispuso la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de diciembre de 2023.[19] Adicionalmente, indicó que la propia demandante confesó que su hija no laboraba desde hacía once (11) meses anteriores a su fallecimiento; lo cual, le impedía suministrarle la supuesta ayuda. 18. Por ello, concluyó que se configuraba una confesión que resultaba válida al estar contenida en un documento suscrito por María Marleny.[20] Por último, destacó que si bien uno de los testimonios[21] indicó que la afiliada fallecida era vendedora informal y que de ahí conseguía los recursos para ayudar a su mamá, eso era insuficiente para desvirtuar lo afirmado por la demandante al momento de tramitar la pensión.[22] 2. La acción de tutela contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23] 19. El 20 de agosto de 2020, María Marleny Martínez Caicedo interpuso directamente acción de tutela contra Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como al Juzgado y al Tribunal que definieron su causa, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana. 20. La accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a Porvenir S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en donde estudie su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, realice el pago de la pensión solicitada desde el 12 de agosto de 2010.[24] 21. Aunque en el escrito de tutela no se especifican los defectos alegados contra la providencia de la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la lectura de los argumentos desarrollados, se infiere que se plantean el de desconocimiento de precedente y uno fáctico. 22. El primero derivado del hecho que, aunque para reconocer la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en sus artículos 73 y siguientes - modificados parcialmente por la Ley 797 de 2003-, solo hace referencia a que el causante tenga cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, la autoridad judicial accionada, incluyó como requisito adicional la obligación de la causante de encontrarse laborando al momento del deceso.[25] Sumado a que, para desvirtuar el alcance de la dependencia económica, en su criterio, la autoridad judicial demandada, desconoció el precedente constitucional. 23. Por otra parte, respecto del defecto fáctico, alega que no comparte la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta solo estimó su “interrogatorio y los documentos que había firmado de manera fragmentada e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales efectivamente lo que se pretendía era demostrar la dependencia económica que tenía respecto a [su] hija Isabel Cristina, incurriendo en un yerro al momento de valorar las pruebas.”[26] 24. Por último, destacó que han pasado más de 10 años desde que falleció su hija Isabel Cristina Lema Martínez y aún no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho; situación que le ha afectado su mínimo vital, así como la posibilidad de tener una vida digna y disfrutar de su derecho a la seguridad social. 25. Precisa que en la actualidad no cuenta con la ayuda de sus padres, pues si bien vivía con ellos cuando falleció su hija, su padre murió hace seis (6) años y aunque él le sustituyó la pensión a su madre, ella también falleció en mayo de 2020. Por lo tanto, actualmente, no cuenta con ayuda económica para solventar sus necesidades básicas, siendo los vecinos quienes en ocasiones le proveen alimentos toda vez que ella no labora formalmente, pues cuenta con 62 años y le es difícil ingresar al mercado laboral debido a su edad; aunado a que, no cuenta con experiencia profesional y solo estudió hasta básica primaria. Finalmente, refiere que padeció cáncer de mama durante el transcurso de todo el proceso judicial. Respuestas dadas en la tutela 26. Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La Representante legal de la entidad afirmó que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivencia en calidad de madre de Isabel Cristina Lema Martínez, pues para la fecha del fallecimiento no dependía económicamente de aquella; aspecto que fue probado dentro del proceso ordinario. Destacó que, para la fecha del deceso de Isabel Cristina, ella no se encontraba activa laboralmente, pues se dedicaba única y exclusivamente a sus estudios, situación que le impedía trabajar. 27. Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2. El magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado indicó que debe negarse el amparo, en la medida en que el fallo, con el que se resolvió el recurso de casación, se ciñó a la ley y también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que, en la decisión objetada por la actora, casó la decisión de segunda instancia por cuanto se acreditó que la demandante no dependía económicamente de su hija, pues las ayudas que, supuestamente le eran suministradas, no fueron demostradas. Además, aseveró que la sentencia de casación acusada fue emitida el 30 de julio de 2019 y notificada el 23 de agosto del mismo año, por lo que la solicitud de amparo constitucional se presentó, aproximadamente, pasado un año, desconociéndose el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. 28. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.[27] Esta entidad aseguradora hizo referencia al informe rendido por la firma KRONOS en el año 2011 del cual se concluyó que la señora María Marleny Martínez Caicedo “no dependía económicamente de la afiliada fallecida y que aún sigue recibiendo una mesada de señor Midel De Jesús Lema Correa, padre de la fallecida.”[28] Por ello, en su concepto, no se acreditaba la dependencia económica exigida por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debía declararse improcedente la acción de tutela. 29. Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales.[29] El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) la accionante no hizo explícitos los presupuestos relacionados con la tutela contra providencia judicial, al no fundamentar el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ni indicar por qué se satisface la inmediatez, pues transcurrió 1 año entre la fecha en que fue emitida la providencia que reprocha (30 de julio de 2019) y la fecha en que fue radicada la tutela (agosto de 2020); (ii) la determinación de la dependencia económica de los padres hacia los hijos fue establecida por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de los requisitos jurisprudenciales señalados en la Sentencia del 5 de octubre de 2016 de esta misma Corporación,[30] y con base en el mayor mérito probatorio que le asignó al escrito del mes de enero de 2011 suscrito por la accionante, en el cual manifestó que su hija no trabajó entre los meses de septiembre de 2009 y agosto de 2010, por encontrarse dedicada a sus estudios. Además, (iii) subrayó que los testigos allegados por la señora María Marleny Martínez Caicedo no explicaron la forma en que ella recibía el apoyo económico de su hija, teniendo en cuenta que la accionante vivía con sus padres en Balboa Risaralda, y su hija vivía en Pereira. Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 30. El 3 de septiembre de 2020,[31] la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Señaló que la decisión de la Sala de Casación Laboral en Descongestión fue razonable pues determinó que no se demostró la dependencia económica, en los términos fijados en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de octubre de 2016;[32] por lo que, estima que se realizó una adecuada valoración probatoria. Además, destacó que la señora María Marleny Martínez pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y que no debe ser zanjado por el juez constitucional. Impugnación 31. El 19 de noviembre de 2020,[33] María Marleny Martínez Caicedo impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 32. Alegó que no comparte varios aspectos de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, a saber: (i) durante el proceso quedó demostrado con pruebas testimoniales que su hija Isabel Cristina Lema Martínez, era la única persona que le ayudaba económicamente. En consecuencia, señaló que no comparte que se haya dado mayor relevancia a unas declaraciones extra juicio en donde se indica que ella no laboraba dentro de los 11 meses anteriores a su fallecimiento, pero no se haya dado la misma importancia a los testimonios que refieren que su hija desarrollaba labores como independiente que le generaban ingresos y con los cuales le brindaba ayuda; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 07 de julio de 2020,[34] ha precisado que el interrogatorio de parte no se puede valorar de forma independiente, sino en conjunto; sin embargo, la autoridad accionada valoró el interrogatorio de manera fragmentada o individual. 33. Adicionalmente, indica que la autoridad judicial accionada está fijando un requisito adicional al establecido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto “la Ley no indica o limita que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a los sobrevivientes, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera, lo cual, permite que se trate de ingresos como independiente.”[35] En otras palabras, afirma que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo basta con acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, tal como consta en los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 34. Finalmente, destaca que desde que falleció su hija Isabel Cristina Lema Martínez en el año 2010, he estado desprotegida económicamente y su salud se ha desmejorado, pues ya no cuenta con el sustento económico periódico y constante que su hija le brindaba. Reiteró que los ingresos que obtiene por las manualidades que realiza, solo los devenga en el mes de diciembre. Sentencia de tutela de segunda instancia 35. El 7 de diciembre de 2021,[36] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta los distintos medios probatorios que constatan que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa. 36. A continuación, se presenta un esquema que recoge las decisiones que hacen parte de los antecedentes del presente caso: Proceso Providencia Decisión Proceso ordinario laboral 1. Sentencia de 1ª instancia. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Falla a favor de la accionante. 2. Sentencia de 2ª instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Confirma decisión de 1ª instancia. 3. Sentencia de Casación (providencia cuestionada). Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema. Casa y revoca decisiones anteriores. Proceso de tutela 1. Sentencia de 1ª instancia. Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Declara improcedente. 2. Sentencia de 2ª instancia. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Confirma decisión de 1ª instancia. 3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 37. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 30 de junio de 2022, emitido por la Sala de Selección Número Seis de 2022.[37] Dicha Sala repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de julio de 2022. 38. A través de proveído de 10 de octubre de 2022, la Sala Plena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015-, decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia. 39. El 14 de octubre de 2022,[38] de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se ordenó la práctica de diferentes pruebas[39]. 40. Posteriormente, mediante Auto notificado el 1 de noviembre de ese mismo año,[40] proferido por la Magistrada sustanciadora, se puso a disposición de las partes e intervinientes las pruebas allegadas en virtud del Auto del 14 de octubre de 2022, por un término de tres (3) días. Respuestas allegadas por las partes en sede de revisión 41. A continuación, se sintetizan las respuestas allegadas por la accionante, Mapfre Seguros S.A. y Porvenir S.A. 42. Accionante - María Marleny Martínez Caicedo.[41] La accionante informa que (i) padeció cáncer de mama y debido a los múltiples tratamientos y quimioterapias, en la actualidad se encuentra como paciente en remisión, por lo que, cada 6 meses le hacen exámenes médicos; (ii) sigue realizando manualidades, pero solo obtiene recursos de estas en fechas especiales como navidad y la celebración de amor y amistad; sin embargo, de manera regular, vende productos de revistas de catálogo; (iii) para el año 2010 efectuaba estas labores y también, ocasionalmente, trabajaba por días y en una papelería en la que solo obtenía el pago correspondiente al día trabajado; (iv) su hija “laboró los últimos meses de vida como independiente y de manera informal, realizando venta de revistas, con manualidades, vendía ropa”[42] y con el dinero recibido por estas actividades, le ayudaba económicamente con el pago de diferentes gastos; (v) la accionante nunca se ha vinculado formalmente a una empresa, ya que solo estudió hasta primaria, por ello, vivía con sus padres e hija a quienes cuidaba y cuando esta debió salir a estudiar, dado que vivían en Balboa, un poblado de Risaralda, mantuvieron la misma relación familiar y se ayudaban económicamente para solventar sus necesidades y, (vi) con el fallecimiento de sus padres quedó desprotegida económica y moralmente. 43. Mapfre Seguros S.A.[43] Esta entidad informó que: (i) no cuenta con formatos de reclamación de pensiones de sobrevivientes, toda vez que esas solicitudes se tramitan ante las entidades administradoras de fondos de pensiones, que para el caso de la accionante lo fue BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., (hoy Porvenir S.A.); (ii) la investigación administrativa que concluyó sobre la ausencia de dependencia económica de la reclamante fue realizada a través de la firma KRONOS Investigaciones y Consultoría LTDA y “fue aportada al expediente que reposa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira.”[44] y (iii) allegó Oficio PREV-JCO-OB-359-11 de fecha 12 de diciembre de 2011[45] remitido a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. En este oficio se replican los argumentos expuestos por BBVA Horizontes, Pensiones y Cesantías a María Marleny Martínez Caicedo al responderle la petición del 27 de mayo de 2011 en la que se le negó la pensión, argumentándose que no cumplía el requisito de dependencia económica con base en la investigación efectuada por Mapfre Seguros S.A. 44. Porvenir S.A. La entidad accionada presentó tres escritos, dos allegados por la Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad y otro por el abogado apoderado en el proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los escritos remitidos por la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir dio respuesta al auto inicial de pruebas, mientras que el segundo tuvo por objeto pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las demás partes e intervinientes y que fueron puestas a disposición mediante el oficio OPT-A-569/2022 de la Secretaria General. De otro lado, el concepto del apoderado también dio respuesta a este último oficio. 45. En el primer escrito de Porvenir allegado el 7 de octubre de 2022,[46] informó que el reconocimiento y pago del seguro previsional que correspondía a los eventuales causantes de la afiliada Cristina Lema Martínez, depende de un proceso de revisión, verificación e investigación realizado por la aseguradora que tiene a cargo el seguro previsional que, este caso corresponde a Mapfre Seguros S.A, quien, con base en el estudio adelantado, determina si reconoce o no el seguro previsional, suma con la cual se financia la pensión de sobrevivientes según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. 46. Explicó que una vez se emite la decisión, esta puede ser objetada, pero la decisión se supedita a la investigación y decisión por parte de la aseguradora que tiene a su cargo el pago de la suma adicional. Por otra parte, en relación con la pregunta sobre si la investigación administrativa había sido oponible, respondió que “La señora ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ solicitó en junio de 2011, la investigación, la cual se le respondió indicando la imposibilidad para dicho fin, ya que la investigación fue realizada por la aseguradora. En tal situación, que el documento lo tiene la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y a la fecha no se tiene conocimiento si este fue solicitado por la accionada.”[47] Sumado a ello, y como información adicional, destacó que “el día 07 de octubre de 2022, previa autorización de la señora MARIA MARLENY MARTINEZ CAICEDO, se procedió con la devolución de saldos a su nombre, por valor de $4`393.070.”[48] 47. En la segunda respuesta[49] remitida por la misma Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A el 4 de noviembre de 2022, informó que en la investigación presentada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, la señora María Marleny Martínez Caicedo señaló que los $300.000 mensuales que le eran entregados por su hija “eran enviados por Midel de Jesús Lema Correa para que me los entregara a mí, pues mi hija no tenía ingresos propios y ella recibía ayuda económica de él”;[50] por lo que, no es posible evidenciar una dependencia económica de la accionante hacia la causante. Adicionalmente, se refirió de nuevo a la historia laboral de la señora Isabel Cristina Lema Martínez [51]aportada dentro del proceso ordinario laboral y a un documento llamado “explicación de vacíos laborales” suscrito por la accionante en donde sostiene que, entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 Isabel Cristina Lema Martínez no laboró pues se dedicó a sus estudios. Finalmente, precisó que la acción constitucional no satisfizo el presupuesto de inmediatez; por lo que, no se puede revivir mediante la acción constitucional un debate que ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria. 48. Pidió a esta Corporación negar el amparo solicitado por la accionante al no tener sustento en las disposiciones vigentes y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[52]. Argumentó que, en el marco de este proceso, la Corte no debería efectuar un “ejercicio de repaso de los diferentes pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre el concepto de dependencia económica, las ayudas parciales que puede recibir un padre de familia, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, entre otros criterios”,[53] sino que, por el contrario, debería centrarse en “precisar qué fue lo que dijo la H. Sala Laboral de la Corte en sede de casación al resolver casar la sentencia del Tribunal.”[54] 49. A su juicio, el asunto objeto de estudio reside en el hecho que la Corte Suprema de Justicia halló probado que “la demandante laboraba desde muchos años antes del fallecimiento de la causante en trabajos de confección de manualidades (…), recibía el apoyo y sustento de su compañero permanente Jorge Iván Vásquez y que la causante desde meses anteriores a su fallecimiento no tenía trabajo ni actividad productiva generadora de un ingreso.”[55] Además, destaca que era a la demandante a quien le correspondía demostrar los hechos por los cuales estimaba que dependía económicamente de la causante, “toda vez que cuando se reclama pensión de sobrevivientes le corresponde a la parte demandante probarlo, ya que la parte demandada parte de la investigación adelantada por la Aseguradora previsional y/o la AFP donde se constató que la demandante no era dependiente económica de la causante.”[56] 50. Departamento Administrativo Nacional de Estadística.[57] Mediante escrito del 27 de octubre de 2022, el Director Técnico de Metodología y Producción Estadística indicó que como ocupación informal incluye a “todos los asalariados o empleados domésticos que no cuentan con cotizaciones a salud ni a pensión por concepto de su vínculo laboral con el empleador que los contrató. De igual forma, se consideran como ocupados informales, por definición, a todos los trabajadores familiares sin remuneración, las personas clasificadas en la categoría ocupacional “otro”, así como los trabajadores por cuenta propia y patrones o empleadores que hayan quedado clasificados en el sector informal.”[58] 51. Señaló que para calcular a los ocupados informales en el país se tiene en cuenta la Gran Encuesta Integrada de Hogares - GEIH que recolecta información de los hogares a nivel nacional, y proporciona datos básicos sobre el tamaño y la estructura de la fuerza de trabajo de la población y “se mide considerando tanto a la empresa (sector) para los independientes (hace referencia a ocupados cuenta propia y patrones o empleadores), como la condición del puesto de trabajo para los asalariados (ocupación).”[59] 52. Este sector informal lo clasifica en tres (3) sectores:[60] (i) sociedades, las instituciones sin fines de lucro, las empresas no constituidas propiedad de dependencias estatales, y aquellas empresas privadas no constituidas que producen bienes o prestan servicios para su venta o el trueque, y que no forman parte del sector informal; (ii) aquellas unidades económicas de mercado que no cuentan con registro mercantil en la Cámara de Comercio y tampoco puedan ser clasificadas como cuasi-sociedades y, (iii) el sector de los hogares, que en tanto unidades de producción, se definen como hogares que producen bienes exclusivamente para su propio consumo, por ejemplo, la agricultura de subsistencia, la construcción propia de la vivienda, así como los hogares que emplean a trabajadores domésticos remunerados (empleados del hogar, lavanderas, jardineros, cuidadores, chóferes, etc.). Con todo, precisa que “quedan excluidos los hogares que prestan servicios domésticos o personales no remunerados (por ejemplo, las tareas domésticas, el cuidado de miembros de la familia) para su propio consumo final, ya que, actualmente este tipo de actividades quedan fuera de los límites de la producción del Sistema de Cuentas Nacionales y no se consideran como empleos.”[61] 53. Luego hizo referencia al mercado informal del año 2021, pues para el momento de responder no contaba con los datos precisos del año 2022, así destacó que:[62] (i) la proporción de informalidad para el 2021 fue del 39,8%; (ii) la proporción de informalidad por sexo para este mismo año, correspondió a un 62,5 para hombres y un 56,6 para mujeres; (iii) el mayor porcentaje de ocupados informales se concentró en la posición ocupacional “trabajador por cuenta propia” que, representa el 64,1 del total de los ocupados informales y, (iv) en relación con los ingresos promedio de los trabajadores informales para el año 2021, en el sector del “comercio y reparación de vehículos”, ejercido por 2.990.954 personas, los ingresos promedio son de $ 654,448. 54. Defensoría del Pueblo.[63] El Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió escrito de intervención en el que concluyó que el proceso de tutela objeto de estudio tiene incidencia en garantías fundamentales de la accionante, por cuanto (i) en la actualidad existe una falta de protección estatal para las mujeres que realizan trabajo informal, por lo que se requiere de políticas públicas de seguridad social para garantizar sus derechos humanos; (ii) la accionante tiene una condición de vulnerabilidad al ser una paciente de una patología de alto costo (cáncer de mama) que, trae consigo la obligación de aplicar el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, para así establecer acciones afirmativas dignas a favor de las personas que ejerce el trabajo informal.[64] 55. Indicó que Colombia cuenta con un sistema de seguridad social con una cobertura pensional sumamente baja, normalmente asociada a trabajadores (as) vinculados a un empleo formal, donde participan sus empleadores colaborando en la construcción del capital pensional;[65] sin embargo, “los trabajadores y trabajadoras informales por la precariedad de sus ingresos, no cuentan con recursos para efectuar cotizaciones que les permitan acceder a una pensión digna, y su única probabilidad de contar con un ingreso para su vejez es la posibilidad de acceder a algún subsidio estatal que se establezca.”[66] Además, esta situación se agudiza en el caso de las mujeres quienes se enfrentan a “barreras que no se ven”. Luego, trajo a colación la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia constitucional en torno a este derecho. 56. Finalmente, frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante se dedica a actividades laborales informales y de cara al caso concreto, precisa que debe aplicarse un enfoque de derechos humanos. Esto, en atención a que los eventuales beneficiarios además de la perdida familiar, podrían verse privados del derecho a “acceder a la pensión de sobrevivientes del trabajadora o trabajadora fallecido a quien, con su trabajo informal o no remunerado en el hogar ayudaron en vida.”[67] Igualmente, resaltó que revisado el auto de pruebas y el hecho que, en este se menciona que la causante cumplía con el requisito de densidad de semanas y, presuntamente, el informe emitido en la investigación administrativa adelantada por el fondo de pensiones no fue oponible, se configura una falta de garantías procesales.[68] 57. Ministerio del Trabajo.[69] En la intervención se refirió a la regulación sobre pensión de sobrevivientes, trajo a colación apartes de decisiones proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como las sentencias C-111 de 2006[70] y SL843 de 2021[71], respectivamente, con base en las cuales y concluyó que “la dependencia económica no debe ser absoluta, pues no se puede pensar que los padres del causante tengan una carencia total y absoluta de ingresos de forma tal que no puedan preservar su mínimo vital y su vida digna.”[72] 58. Destacó que “no se puede esperar que los padres deban estar en un estado de pobreza absoluta e indigencia para poder aspirar al derecho pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo (a), sino que se debe entender que así tengan los padres algún ingreso, este no es suficiente al punto que dependían de los ingresos del fallecido hijo (a).”[73] 59. En torno a la participación de las mujeres en la fuerza laboral, destacó que “aunque el aumento de la PET presenta una mayor proporción de mujeres, la absorción que tiene el mercado de trabajo tiene un sesgo en contra de la participación laboral de las mujeres, mientras que en las mujeres este aumento se distribuyó en 318 mil mujeres hacia la fuerza de trabajo, es decir un 29,4% del aumento, en los hombres el aumento de la fuerza de trabajo fue de 634 mil hombres, es decir un 65,7% del aumento. Esta situación se contrasta también con la diferencia del aumento de la tasa global de participación entre hombres y mujeres. En el trimestre jun-ago 2020 vemos como la participación de las mujeres cayó en 6,8pp y los hombres en 4pp.”[74] 60. Por último, señaló que debía tenerse en cuenta que: (i) el hecho que el ingreso base de cotización nunca pueda ser inferior a 1 SMLMV, es una barrera para los trabajadores autónomos o informales independientes, ya que el costo de la cotización resulta ser alto para este sector que en su gran mayoría tiene ingresos por debajo del salario mínimo, lo que incide directamente en las mujeres en relación con las cuales existe un sesgo en contra en la participación laboral; (ii) el requisito que permite determinar el ingreso y salida a los beneficios del Sistema Pensional consiste en que se realicen las cotizaciones correspondientes al mismo, por lo que, en el caso particular “la densidad de semanas de cotización efectuadas por la causante permitiría colegir claramente la obtención de ingresos que le permitían cubrir tal obligación (aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones), además de la posibilidad de proveer los recursos para solventar algunas necesidades de su señora madre.”[75] 61. Procuraduría General de la Nación.[76] El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se refirió a las consecuencias del empleo informal, como un fenómeno que contribuye a perpetuar la pobreza y desigualdad. Posteriormente, se centró en el caso de las mujeres y destacó que el deber del Estado en torno a su protección se intensifica frente a este grupo, ya que según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), “la proporción de mujeres ocupadas en la informalidad es mayor en relación con los hombres, quienes, para poder conciliar las fuertes cargas de trabajo doméstico y cuidados, se ocupan en la informalidad, en condiciones precarias y sin acceso a seguridad social.”[77] Con base en esto, esgrimió que la informalidad en el empleo trunca el acceso al sistema de seguridad social e imposibilita la cobertura universal, pues no se puede esperar la entrega de aportes periódicos por parte de una persona que solo recibe ingresos variables. 62. Respecto del caso concreto, adujo que la afiliada fallecida cumplió con el requisito relacionado con el número de semanas para causar la pensión de sobrevivientes y, sobre la dependencia económica, alegó acogerse a lo que se demuestre en el acervo probatorio allegado en el proceso de revisión. Con todo, destacó que en la Sentencia C-111 de 2006[78] la Corte señaló que esta dependencia no puede entenderse como carencia absoluta y total de ingresos (indigencia) de los padres que esperan reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de sus hijos. Además, advirtió que, al momento de fallar, no se puede perder de vista que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una mujer con más de 60 años, con diagnóstico de cáncer de mama y pertenece al mercado laboral informal. 63. Universidad de Los Andes. Semillero Trabajo y Derecho de la Facultad de Derecho.[79] La Universidad hizo un breve recuento de los hechos relevantes y de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Posteriormente, resaltó que sobre la providencia que se cuestiona por la señora María Marleny Caicedo se configuran dos defectos: el fáctico y el de desconocimiento del precedente. 64. Señala que el defecto fáctico se concretó por dos razones: (i) el primero por la indebida valoración de la declaración extra-juicio de la demandante de la que el juzgador derivó una “confesión” sin que esta se hubiese configurado. Así sostiene que al responder la accionante sobre la vinculación de su hija antes del fallecimiento, y la reseña de que esta no trabajaba, debió entenderse en las lógicas de una vinculación formal, que es la que le permitía la cotización en pensiones. Que su análisis no advirtió los sesgos sobre lo que las personas comprenden como el trabajo que debe ser contado y además tampoco advirtió que la lectura debía hacerla con los demás elementos de juicio que, en conjunto, evidenciaban que la afiliada antes de fallecer realizaba ventas informales y que parte de esos recursos eran girados a la accionante (valoración defectuosa). 65. Así mismo comprendió que ese defecto se materializó al darle connotación de peritaje a la investigación realizada por la consultora Kronos, quien es además una contratista de la aseguradora Mapfre, lo que además entiende se agravó al no tener en cuenta que en ese documento se estaban explicando “vacíos laborales” es decir que era claramente comprensible que la accionante lo equiparara a trabajo formal, y sobre esa base otorgó una respuesta que luego fue tenida en cuenta como una confesión al admitir, según lo afirmado por la decisión cuestionada, que antes del fallecimiento Cristina no trabajaba sino que únicamente estudiaba. 66. Recaba que la Corte Suprema no advirtió que en la investigación le estaban solicitando a la accionante que diera cuenta de los vacíos de cotización en la historia laboral de su hija, por lo que, es razonable pensar que, en el marco del trámite de la reclamación, ella haya equiparado el concepto de “laborar” con estar contratada formalmente. Además, resalta que, en este caso tanto la causante como la beneficiaria son mujeres y ese sólo hecho sesga la forma en la que se interpreta el material probatorio, pues se está frente a un “sesgo antifemenino” que influye en que las mujeres le otorgan menor valor al trabajo que realizan respecto del valor que le atribuyen los hombres; por lo que, por ejemplo, “no es raro en nuestro medio, por ejemplo, que una mujer que cuida a sus hijos en la casa y sobrevive con ventas por catálogo afirme que no trabaja.”[80] 67. Indica que “al asegurar que su hija no estaba trabajando formalmente ni cotizando a seguridad social, la accionante no estaba afirmando que Isabel Cristina había dejado de producir ingresos, ni que no la estuviera ayudando económicamente al momento de su muerte. A lo que se refería era a que su hija no estaba cotizando al sistema de seguridad social, en un contexto en el que se preguntaba por vacíos de cotización en su historia laboral.”[81] En relación con este mismo punto menciona que, en su criterio si no se hubiera considerado que hay una confesión, el fallo no se habría casado. 68. Por otra parte, sobre el ‘dictamen’ suscrito por Kronos Investigaciones y Consultoría Ltda. alega que, la única pieza procesal que se conoce sobre el dictamen es la transcripción de sus conclusiones en el acto en el que la AFP niega la prestación, pues ni la totalidad del informe, ni los materiales que se utilizaron para realizarlo, ni su metodología se allegaron al proceso laboral ordinario. 69. En su concepto, esta situación “genera un debate trascendental sobre si la forma en la que se allegó el “dictamen” permite que se ejerza el derecho de audiencia y defensa.”[82] Adicionalmente, aclara que considerar la transcripción realizada en el acto como ‘dictamen’ sin que este sea controvertido, además de vulnerar el derecho de audiencia y defensa, también desconoce el derecho de acceso a la justicia; situaciones que, se evidencian en el caso concreto en atención a que, durante el proceso administrativo, la beneficiaria no pudo controvertir ese expediente. 70. Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Universidad de Los Andes destacó que la carga de obediencia al precedente debe ser acatada por todas las autoridades judiciales, pero que es incluso más exigente frente a las salas de Descongestión como la accionada, como se señaló en la Sentencia C-154 de 2016.[83] Aclarado esto, sostiene que en su concepto, la Sala de Descongestión Nº 2 se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la materia y puntualmente, de cinco (5) decisiones en las que la sala principal (y no la Sala de Descongestión) resuelve casos con hechos jurídicamente relevantes similares y en los que se concluyó que “no es relevante si el afiliado tenía una relación laboral en el momento de su muerte, no es relevante si en ese momento estaba cotizando a pensiones, ni tampoco es relevante de donde provenían los ingresos con los que ayudaba a sus padres en el momento de su muerte.”[84] Con base en esto, aduce que el fallo recurrido incumplió con la carga de transparencia, pues no identifica ninguno de los precedentes aplicables y, no explica los argumentos por los cuales se aparta de estos. 71. Universidad Externado de Colombia- Departamento de Derecho Laboral.[85] Señaló en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ni la Sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional restringen la condición de dependencia económica a un tipo de trabajo en particular; por lo que, “la provisión de recursos que realizaba el fallecido y que generaba la dependencia económica por parte de sus padres podía venir de cualquier forma de trabajo.”[86] 72. En su criterio, este reconocimiento es importante porque el mercado laboral colombiano se caracteriza por su volatilidad, situación que genera que muchas veces las personas deban transitar entre empleos formales e informales. En esa línea, afirmó que, aunque Isabel Cristina Lema Martínez había dejado de realizar cotizaciones, esto no implicaba que hubiese dejado de trabajar, sino que su nueva actividad laboral era informal y con esto, ayudaba al sostenimiento propio y de su madre. Destacó que, además, la madre de la afiliada es una persona de la tercera edad y tiene una enfermedad crónica, lo que permite inferir que el aporte de la afiliada era fundamental para la sobrevivencia del hogar. 73. En segundo lugar, la Universidad resaltó que las 50 semanas de cotización exigidas en la pensión de sobrevivientes, se pueden acreditar en cualquier momento de los últimos tres años. 74. Como tercer punto, explicó que, en su concepto, el fondo de pensiones está exigiendo a la accionante un requisito adicional no existente en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, consistente en que la causante debía estar afiliada y cotizando en el momento del fallecimiento. 75. Aduce que “el fondo está asumiendo que quien no tiene un trabajo formal (contrato de trabajo, trabajo asociativo, trabajo por participación en un contrato sindical, o trabajo independiente) no genera ingresos y no aporta económicamente a su núcleo familiar, por lo cual no puede existir dependencia económica.”[87] Sin embargo, precisó, que esta forma de ver el trabajo es absolutamente limitada, además de que representa una “interpretación abiertamente inconstitucional por vulnerar el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al desconocer la realidad de la dinámica del mercado laboral colombiano imponiéndole a los padres dependientes económicos una carga no creada por la ley.”[88] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a. Competencia 76. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. b. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 77. La accionante es una mujer de 62 años, con remisión de enfermedad de cáncer de mama, que estudió hasta primaria y se ocupó, hasta el fallecimiento de sus padres, de su cuidado y el de su hija Cristina en un poblado de Risaralda. Al crecer Cristina se trasladó a Pereira para adelantar estudios universitarios, y el vínculo entre ambas siempre fue estrecho, hasta su deceso el 12 de agosto de 2010. 78. Con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes la accionante acudió al Fondo de Pensiones, en el que se tramitó una investigación interna luego de la cual le fue negada la prestación con fundamento en que de la información recolectada se concluyó que carecía de dependencia económica, pues había reconocido que Cristina no trabajaba antes de su muerte y que la peticionaria contaba con recursos provenientes de ventas de manualidades y los giros que le enviaba su exesposo. 79. Pese a haber solicitado insistentemente copia de la investigación de la consultora el Fondo de Pensiones se abstuvo de entregarla argumentando que no reposaba en sus archivos al provenir de una consultoría externa. Como a juicio de la accionante no existían razones para negar la prestación inició proceso ordinario laboral que concluyó, en ambas instancias, con el reconocimiento pensional. Los jueces de primer y segundo grado consideraron que no era válida una investigación que no le fue oponible y hallaron demostrada la dependencia económica entre madre e hija. 80. Tanto el fondo de pensiones, como la aseguradora presentaron recurso extraordinario de casación. En suma, reprocharon que el Tribunal no hubiese advertido que la accionante confesó que su hija no laboraba al momento de su deceso y que así también lo señaló al explicar los vacíos laborales que esta presentaba. 81. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal. Consideró que, en efecto, era inequívoca la confesión de la demandante sobre la ausencia de dependencia económica. En el recurso se discutió el hecho de que estaba acreditado que vendía manualidades y recibía aportes económicos de su expareja, y al resolver consideró que no estaba acreditada la subordinación económica lo que la condujo negar la pensión solicitada. 82. María Marleny acude directamente a la acción de tutela. Si bien no identificó explícitamente los defectos de las decisiones, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional[89] ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las institucionales jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la amplia facultad de formular...

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