Sentencia SU-462 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU462-20 Sentencia T-780/10 Sentencia SU462/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica). CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez, y cuya decisión resulta irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. No obstante, la irregularidad alegada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL En los casos en que se alega la citada causal específica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean análogos; es decir, que exista por lo menos un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificación válida del precedente en cuestión. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Doctrina PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance según ley 550 de 1999 Un acuerdo de reestructuración (empresarial) era un convenio de naturaleza contractual suscrito entre el deudor insolvente y sus acreedores, con un plazo determinado, cuyo objetivo principal era la superación de la crisis empresarial para garantizar la continuación de su actividad productiva. Así, la Ley 550 de 1999 consagraba políticas más flexibles que el régimen legal del concordato y la liquidación, mediante la implementación de mecanismos de intervención del Estado en la economía, a fin de lograr la reactivación de las empresas. NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores Desde el inició de la negociación los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada, y reciben un mismo tratamiento, salvo la modificación a las reglas de prelación legal, pues el acuerdo tiene carácter general y vinculante. En otros términos, los acreedores deben recibir un trato igualitario (par conditio omnium creditorum). REGIMEN DE INSOLVENCIA-Sujeción al principio de colectividad En aplicación del principio colectividad todos los acreedores, sin excepción alguna, deben hacer parte del proceso de reestructuración. Máxime, cuando la Ley 550 de 1999 no contempla distinción alguna sobre la naturaleza de las obligaciones que deben hacer parte del proceso, en esa medida, todos los acreedores están llamados a intervenir en el proceso para satisfacer sus acreencias, incluidas aquellas sujetas a una condición de resolución tácita. REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad Esta corporación reitera que la Ley 550 de 1999 fue expedida por el legislador como un mecanismo para salvar a las empresas que atravesaban dificultades económicas debido a factores externos, ajenos por tanto al control del deudor; circunstancia esta que requería por parte del Estado y de los acreedores una actitud de apoyo y de solidaridad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por falta de análisis y valoración de las pruebas atingentes a la participación de la sociedad acreedora en el acuerdo de reestructuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación contra legem de los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 En el presente caso la acción resolutoria resultaba improcedente pues el efecto legal del acuerdo de reestructuración es el de modificar la forma de pago del precio convenido en la compraventa celebrada entre las partes y cuya resolución se incoaba. Máxime, si se tiene en cuenta que durante todo el trámite para celebrar el acuerdo de reestructuración la sociedad acreedora guardó silencio sobre la posibilidad de hacer valer su crédito contra el empresario por la vía ordinaria, pese a contar con un derecho real de garantía sobre el bien inmueble objeto del negocio contractual (hipoteca). CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia Constitucional El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. (…), esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones. NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sujeción a principios de universalidad y colectividad En virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuración a partir de su iniciación. En particular, se resalta una doble dimensión de los principios referidos: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares. REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores La Corte advierte que en virtud de la importancia de los principios de universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el proceso reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en materia de régimen de insolvencia Con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resolución del contrato de compraventa y ordenar la restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico se permitió que se pagara de manera preferente el crédito a favor de Fabricato S.A. y se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de los derechos fundamentales y la prelación de créditos que le asistía a los hoy accionantes en su calidad de acreedores de primer orden. Referencia: Expediente T-7.798.642 Acción de tutela instaurada por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidación, y otros en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal[1] de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[2] mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), notificado por estado el trece (13) de marzo de la misma anualidad[3]. I. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2019 el ciudadano Jack Khoudari Amram y otros[4] ex trabajadores y acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.[5], mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se resolvió casar la providencia dictada el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se negaron las pretensiones incoadas en un proceso de resolución de contrato de compraventa. Lo anterior por considerar que la sentencia atacada vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía. 1. La demanda 1.1. El 1 de diciembre de 2005 Konkord S.A. y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.[6] celebraron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, por un valor de trece mil millones de pesos ($13.000.000.000), pagaderos al 1 de diciembre de 2009. Una vez elevado a escritura pública, el negocio jurídico se perfeccionó con la tradición del inmueble a Konkord S.A. 1.2. Konkord S.A. canceló los intereses convenidos hasta el mes de agosto de 2006, fecha a partir de la cual dejó de pagarlos al argumentar una grave afectación por la crisis del sector textil derivada del incremento en la tasa de cambio del dólar y la consecuente alza en el precio de los insumos; circunstancia esta por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso de reestructuración empresarial. Proceso de reestructuración 1.3. Mediante escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades el 30 de abril de 2007, Konkord S.A. presentó solicitud para adelantar un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999[7]. 1.4. El 25 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de promover acuerdo de reestructuración, designó a un promotor para adelantar el trámite respectivo y fijó, por el término de cinco días, un escrito informando acerca de la promoción de dicho proceso. 1.5. El 16 de octubre de 2007 se convocó a los acreedores de Konkord S.A. a una reunión para la determinación de los derechos de voto y acreencias dentro del trámite de reactivación empresarial de la referida sociedad. Así, luego de aclarar algunas objeciones, se aprobó de forma unánime la determinación de los derechos de voto y las acreencias. A la referida reunión asistió el representante de Fabricato S.A. y se reconoció a favor de esa compañía un crédito por valor de catorce mil ochocientos noventa y seis millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuatro pesos ($14.896.571.404) y un igual número de votos (14.898.908.585),, sin que se hubiese presentado ninguna objeción al respecto por parte de ese acreedor. 1.6. El 14 de febrero de 2008 Konkord S.A., siguiendo lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley 550 de 1999, celebró con sus acreedores el acuerdo de reestructuración, trámite que cobró validez jurídica a partir de ese mismo día. La sociedad Fabricato S.A. participó en dicho convenio votando de forma negativa. 1.7. El 15 de febrero de 2008 Konkord S.A. fue notificada de una demanda de resolución de contrato de compraventa iniciada en su contra por Fabricato S.A. con el fin de satisfacer su acreencia por una vía judicial diferente al proceso concursal. Fabricato S.A. pretendía la resolución del contrato de compraventa celebrado con la sociedad en liquidación el 1 de diciembre de 2005 y se ordenará la restitución del inmueble. 1.8. El 25 de febrero de 2008 el promotor designado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en relación con la publicidad de la negociación, inscribió la noticia de la celebración del acuerdo de reestructuración en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Demanda de resolución de contrato de compraventa 1.9. La demanda de resolución de contrato de compraventa fue decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012. En la referida providencia el a quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas y declaró probados los hechos exceptivos. Lo anterior, al argumentar que (i) Fabricato S.A. intervino en el proceso de reestructuración presentando su acreencia y (ii) la causal de mora en el pago de intereses desapareció frente al hecho de que la demandada se acogió al proceso de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999. 1.10. En sentencia del 11 de julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que Fabricato S.A. hizo parte del acuerdo de reestructuración celebrado en favor de Konkord S.A. en virtud de lo cual se le reconoció la obligación que daba origen al proceso ordinario, razón por la cual dicha sociedad estaba obligada a cumplir los términos del proceso concursal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, las disposiciones de ese cuerpo normativo tienen aplicación preferente. En ese orden de ideas, Fabricato S.A. como parte vendedora debía “someterse a lo decidido en el acuerdo de reestructuración, a pesar de haberlo votado negativamente (artículo 34 ibídem)”[8]. Por lo anterior, el 11 de julio de 2012 Fabricato S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. Recurso extraordinario de casación 1.11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de agosto de 2016 casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia dictó sentencia sustitutiva. 1.12. Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1546 y 1602 del Código de Civil, el contrato de compraventa lleva implícita la condición resolutoria, por lo que el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones da derecho a la otra a solicitar la resolución del contrato bajo los siguientes presupuesto: “(a) que se trate de un contrato bilateral válido, (b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesta a cumplirlas y (c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden”[9]. Así, concluyó que Fabricato S.A. había cumplido con sus obligaciones de vendedora y estaba facultada para solicitar la resolución del contrato de compraventa. 1.13. Argumentó que el régimen concursal colombiano contempla el postulado general de la continuidad de los contratos. En esa medida, el deudor no puede desconocer sus obligaciones, ni el juez está facultado para no observar los efectos del incumplimiento contractual. 1.14. A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la participación de los acreedores en la reunión preliminar (reunión de determinación de derechos de voto y acreencias) a la celebración y aprobación del acuerdo de reestructuración no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acción resolutoria, ni el acuerdo celebrado vincula al acreedor que decide renunciar a la ejecución del contrato y opta por terminarlo antes de que se surta el trámite de su publicación. Para sustentar su posición, la Sala de Casación Civil afirmó que la elección de Fabricato S.A. como acreedor consistió en “pretender la resolución del contrato por incumplimiento del comprador”. Así, sostiene que “desde el momento en que el comprador incumplió su obligación se dieron los presupuestos de hecho de la condición resolutoria tácita y se entiende que el contrato terminó en virtud del derecho que el juez declara en sentencia”[10]. Tal circunstancia, para esa corporación, configura una “ficción jurídica” mediante la cual se entiende que “el bien que es objeto de la resolución del contrato nunca ha salido del patrimonio del vencedor, quien por ello puede reivindicarlo; por lo que no es posible que haga parte del patrimonio del deudor que es garantía común de los acreedores del acuerdo de reestructuración”[11]. 1.15. Finalmente, concluyó que Konkord S.A. no desvirtuó la afirmación de Fabricato S.A. en el sentido de que solo se pagaron los intereses pactados hasta el mes de agosto 2006. Así las cosas, para la Corte Suprema de Justicia la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar los intereses en la fecha y forma pactada, dando lugar a la resolución del contrato. Por lo anterior, en la sentencia del 17 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 11 de julio de 2012 y, en sentencia sustitutiva, declaró que Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa, ordenó la resolución del negocio jurídico, al igual que la restitución del inmueble a favor de Fabricato S.A. 1.16. Una vez notificada la sentencia de casación, Konkord S.A. solicitó su adición al considerar que la providencia de remplazo se limitó a decretar el pago de los frutos a favor de Fabricato S.A., absteniéndose de ordenar las restituciones a favor de Konkord S.A. Dicha solicitud fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, al indicar que “no existen puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados”[12]. 1.17. Posteriormente, Konkord S.A. solicitó la nulidad del auto que negó la adicción de la sentencia sustitutiva al argumentar que a uno de los magistrados que firmó dicha providencia previamente se le había aceptado un impedimento para conocer del asunto. En providencia del 30 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil rechazó de plano la solicitud de nulidad, razón por la cual Konkord S.A. interpuso recurso de súplica contra la providencia mencionada. 1.18. El 22 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de súplica y decidió revocar el auto suplicado y decretar la nulidad del Auto del 20 de febrero de 2017. 1.19. El 11 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió un nuevo auto negando la solicitud de adición al fallo acusado. El 17 de julio de 2019 Konkord S.A. solicitó aclaración y adición de dicha providencia, petición que fue rechazada por improcedente en Auto del 19 de julio de la misma anualidad. La acción de tutela 1.20. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2019 el señor Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidación, y algunos ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, mediante apoderado especial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía. En síntesis, en la tutela se expone que: i) La Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico por omisión al no tener en cuenta que Fabricato S.A. participó activamente en todo el proceso concursal desde la fecha de su iniciación hasta el día de la votación y celebración del acuerdo de reestructuración (14 de febrero de 2008), momento en el cual su crédito quedó incluido en el proceso concursal y se estableció el valor y la nueva forma de pago. ii) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 omitió la aplicación de los principios de igualdad, universalidad y colectividad que rigen los procesos concursales al otorgarle un trato privilegiado a Fabricato S.A., pues permitió que satisficiera su acreencia por fuera del proceso de reestructuración; circunstancia esta que configuró un defecto sustantivo. A su vez, desconoció los precedentes de la Corte Constitucional[13] que obligan a observar aquellos principios en todo trámite relacionado con un proceso de insolvencia. Asimismo, indicó que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir su deber legal de pronunciarse sobre las restituciones a las que Textiles Konkord S.A. tiene derecho. iii) La Sala de Casación Civil realizó una interpretación contraevidente de las normas sustanciales comerciales atribuyéndoles un alcance que no tienen, lo que la llevó a afirmar que el acuerdo de reestructuración solo surte efectos para las partes a partir de su publicación y no desde la votación y aprobación de este, por parte de los acreedores. 1.21. Adicionalmente, en el escrito tutelar se reiteran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pasó por alto un acuerdo de reestructuración en firme, permitiendo que el crédito de Fabricato S.A. fuera reclamado y reparado por fuera del acuerdo. 1.22. Los accionantes manifiestan que la sentencia de casación acusada ha tenido impactos directos sobre la estabilidad empresarial de Konkord S.A. y la vida de sus ex trabajadores pues, según certificación del jefe de recursos humanos, el 62% de las personas que allí trabajaban eran mujeres solteras cabezas de familia; un 78% tienen entre 1 a 3 hijos, el 11% tienen 4 hijos, e incluso una ex trabajadora tiene 5 hijos. Asimismo, los demandantes afirman que el 68% de los ex trabajadores son mayores de 48 años, sus núcleos familiares hacen parte de los estratos 1 (13%); 2 (73%) y 3 (14%). En cuanto al tiempo para pensionarse, certificaron que a un 25% de los ex trabajadores les faltaba de 1 a 3 años; a un 25% les faltaba de 4 a 7 años; a un 17% les faltaba de 8 a 12 años y a un 33% más de 13 años. 1.23. Así las cosas, los accionantes concluyen que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia generó el desempleo de personas en situación de vulnerabilidad, cuyos ingresos dependían exclusivamente de Konkord S.A. y ha puesto en grave riesgo el pago de los salarios adeudados y aportes a la seguridad social al no contar la sociedad en liquidación con el mayor activo social (bien inmueble restituido); circunstancia esta que disminuyó la capacidad de pago de Konkord S.A. y vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior, los accionantes solicitan (i) “TUTELAR a la sociedad Konkord S.A. –y por esa vía a los ex trabajadores de la empresa y sus familias- los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso al trabajo (art. 25 CP), la libertad de empresa (art. 333 CP), y el principio de la intervención del Estado en la Economía (art. 334); (ii) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las demás providencias dictadas con posterioridad a este asunto; (iii) DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 11 de julio de 2012; y (iv) se adopten las demás medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, así como de los trabajadores de la empresa, sus familias y de los demás sujetos a que haya lugar ”. 2. Contestación de la demanda Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de los terceros interesados, a las autoridades, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por Fabricato S.A. contra Konkord S.A. en liquidación, radicado N° 11001-31-03-007-2017-00606-01, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Superintendencia de Sociedades La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia, mediante escrito del 13 de octubre de 2019[14], se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó desvincular del trámite de tutela a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Sociedades indicó que, mediante oficio 2007-01-123492 del 25 de junio de 2007, aceptó solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord S.A. en los términos de la Ley 550 de 1999. Informó que el 29 de febrero de 2008 el promotor de Konkord S.A. allegó el original del acuerdo de reestructuración junto con la votación recibida, en memorial N° 2008-01-034850. Al respecto, la entidad vinculada señaló que, de conformidad con el artículo 38 del citado memorial, el acuerdo de reestructuración presentado adquirió fuerza vinculante para la totalidad de los acreedores, aun para los ausentes y disidentes, al suscribirse el 14 de febrero de 2008 por la mayoría señalada en la Ley 550 de 1999. Asimismo, resaltó que en el artículo 41 del acuerdo de reestructuración suscrito entre Konkord S.A. y sus acreedores quedó estipulado que “los procesos ejecutivos que cursen, o lleguen a cursar por obligaciones que sean materia de este acuerdo, en contra de LA EMPRESA, éstos se terminarán en virtud de la celebración de este acuerdo (…)”[15]. Para la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia la citada disposición encuentra fundamento legal en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, a saber: “ARTICULO 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución (C de P.C., art. 488) contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso (C. de P.C., art. 140)o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso”[16]. No obstante, la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades aclaró que mediante auto 2007-01-275621 del 16 de mayo de 2017 se decretó la liquidación judicial de los bienes y haberes de Konkord S.A. por el incumplimiento del acuerdo de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999. La entidad vinculada aclaró que según la Ley 1116 de 2006 los procesos de liquidación judicial tienen como objetivo la liquidación pronta y ordenada de la sociedad concursada. En esa medida, se debe procurar que, en lo posible, con el patrimonio del deudor se pague la totalidad de los créditos u obligaciones a cargo de la empresa, conforme a la disponibilidad de los recursos o activos que posea. Finalmente, la Superintendencia de Sociedades señaló que en el presente caso el acto acusado como presunto vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes fue proferido por la Corte Suprema de Justicia, corporación que es la llamada a responder como parte accionada. Máxime, si se tiene en cuenta que la entidad interviniente no fue demandada en el trámite tutelar de la referencia. 2.2. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá El 2 de octubre de 2019 el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá emitió pronunciamiento respecto de la acción de tutela de la referencia e indicó que en ese despacho judicial cursó proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A. con número de radicación 110013103007-2007-00606-00. La autoridad judicial manifestó que el 30 de marzo de 2012 emitió sentencia de primera instancia y una vez formulado recurso de apelación el asunto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente, sin que el expediente haya retornado a ese despacho. Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá consideró inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por su superior jerárquico (Corte Suprema de Justicia) o sobre la sentencia que se cuestiona en sede de tutela. En consecuencia, se limitó a remitir la providencia proferida en esa instancia. 2.3. Fabricato S.A. Fabricato S.A., mediante oficio del 3 de octubre de 2019, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó (i) negar el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) mantener en firme los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016. Lo anterior, al considerar que la presente acción pretende reabrir una discusión jurídica que se dio hace más de tres años ante la jurisdicción civil. El apoderado de la referida sociedad indicó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela no puede convertirse en una “especie de tercera instancia” para discutir, una vez más y a manera de una nueva apelación, las decisiones judiciales. Máxime, cuando dichas providencias son expedidas por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Afirmó que la acción de tutela frente a providencias judiciales tiene una aplicación limitada pues opera únicamente frente a decisiones que configuren errores ostensibles y una grave afectación a los derechos fundamentales de los afectados. Para Fabricato S.A. la presente acción no es procedente al pretender que el juez constitucional reabra un debate sobre el alcance de los acuerdos de reestructuración y la posibilidad de ejercer una acción de resolución contractual por falta de cumplimiento. El interviniente resaltó que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 es “una sentencia hito, con un análisis profundo, ponderado y extenso tanto del material probatorio como de las argumentaciones jurídicas expuestas por los participantes en el proceso ordinario suscitado entre Fabricato y Textiles Konkord”[17]. El apoderado de Fabricato S.A. indicó que la supuesta afectación de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las “cuestionables decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que llevaron a esa compañía al estado de insolvencia”[18]. Así, afirmó que la situación empresarial de Konkord S.A. no tiene relación directa con la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia pues en dicho fallo se ordenó la resolución de un contrato de compraventa celebrado por esa sociedad ante el incumplimiento flagrante de sus compromisos contractuales. Sobre los supuestos valores no reconocidos a favor de Konkord, el interviniente afirmó que: “i) Si Konkord no pagó nada del precio pactado por el inmueble, obviamente no hay lugar a restituirle nada. ii) Si Konkord a lo largo de un proceso judicial que se extendió por más de 9 años no alegó, acreditó o probó las mejoras que reclama, no hay lugar a reconocimiento alguno a su favor. iii) Si Konkord no operaba, no ejecutaba actividad alguna y de contera no cumplía con sus obligaciones, pese a que tuvo la tenencia del inmueble, sin pagar nada por él por más de 9 años, lo natural era que se ordenará su liquidación judicial, con lo que ello suponía para la compañía, sus administradores y empleados”[19]. Adicionalmente, Fabricato S.A. adujo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela debe presentarse a más tardar en un término de seis meses luego de expedirse la decisión cuestionada, razón por la cual, considera que dicho plazo no se cumple en este caso pues la acción de amparo fue formulada luego de tres años de proferirse la sentencia sustitutiva en sede de casación. Por lo anterior, el apoderado de Fabricato S.A. solicitó “mantener los efectos jurídicos del fallo de casación proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016”. Asimismo, ordenar a los accionantes el cumplimiento inmediato de la providencia acusada y se abstengan de “presentar más solicitudes, recursos, acciones constitucionales, etc., que resultan abiertamente improcedentes”. 2.4. Departamento de Cundinamarca La Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca[20] solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo de la referencia frente al ente territorial vinculado al argumentar que no le asiste responsabilidad frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y no tiene participación alguna en los hechos que motivaron la tutela. El departamento de Cundinamarca advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva al sostener que es ajeno a la relación jurídica existente entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. y por consiguientes no ha tenido ninguna injerencia en los hechos relatados en la tutela. Asimismo, resaltó que no tiene relación sustancial con las partes procesales intervinientes en el proceso de reestructuración. Finalmente, aclaró que la acción de amparo se formuló en contra de personas jurídicas diferentes al ente territorial vinculado y no observa como la decisión que se profiera en sede de tutela pueda afectarlo. Por lo anterior, concluyó que no se encuentra constitucional ni legalmente facultado para intervenir en esta clase de asuntos. 3. Pruebas obrantes en el expediente · Certificado de existencia y representación judicial de Konkord S.A. en liquidación[21]. · Certificación laboral expedida por Konkord S.A. y encuestas de caracterización de mínimo vital de los trabajadores y sus núcleos familiares[22]. · Comunicación emitida por el Alcalde Municipal de Sibaté, del 29 de junio de 2017, con destino al gerente financiero de Konkord S.A.[23]. · Copia de la escritura de compraventa número 4.493, expedida por la Notaría 30 del Circulo de Bogotá[24]. · Copia del escrito presentado por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A., de fecha 27 de agosto de 2007, al promotor del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A., mediante el cual informa sobre el valor adeudado por la sociedad en reestructuración[25]. · Copia del Acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A. del 16 de octubre de 2007[26]. · Copia del acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord S.A. y sus respectivos anexos, incluida la votación recibida para su aprobación[27]. · Copia de la comunicación del 14 de febrero de 2008, mediante la cual Fabricato S.A., a través de su representante legal, vota negativamente el acuerdo de reestructuración de Konkord S.A.[28]. · Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-04[29]. · Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-04[30]. · Copia de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las declaraciones el 17 de agosto de 2016, radicado 11001-31-03-007-2007-00606-01[31]. · Salvamento de voto a la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016[32]. · Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de adición al fallo del 17 de agosto de 2016[33]. · Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2017, mediante la cual se rechaza solicitud de nulidad del auto del 20 de febrero de 2017[34]. · Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de súplica en contra del auto del 30 de junio de 2017 y se decreta la nulidad del auto dictado el 20 de febrero de esa anualidad[35]. · Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de adición al fallo del 17 de agosto de 2016[36]. · Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2019, mediante la cual se rechaza solicitud de aclaración y adición del auto del 11 de julio de 2019[37]. · Copia del Auto del 16 de mayo de 2017 expedido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decreta la liquidación judicial de Konkord S.A.[38]. · Copia del testimonio del señor Rodolfo Yáñez Ortega rendido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato[39]. · Copia del testimonio del señor Luis Guillermo Restrepo Duperly rendido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato[40]. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera Instancia Mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados en la acción de amparo promovida por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidación, y otros ex trabajadores y acreedores del primer orden, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, el juez de primera instancia advirtió que, de acuerdo con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la presentación de acciones de tutela contra autoridades judiciales solo pueden formularlas quienes tienen un interés directo para hacerlo, exigencia que consideró no se cumple en el presente caso, pues ninguno de los accionantes acreditó ser el representante legal de Konkord S.A. a efectos de perseguir los intereses de la misma, así como tampoco demostraron ser parte o haber intervenido dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, concluyó que los demandantes carecían de legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela. En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no procede censura alguna en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esa corporación el 17 de agosto de 2016 o de las providencias del 11 y 19 de julio de 2019, a través de la cual se definió lo relativo a la adición de fallo, pues todas estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador, en el análisis de la normativa aplicable al caso y en una apreciación racional del asunto sometido a estudio. 4.1.1. Escrito de impugnación En oficio del 21 de octubre de 2019 los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación al considerar que la decisión adoptada en primera instancia debía ser revocada para en su lugar acceder a la protección invocada en atención a las razones expuestas en la acción de tutela. Asimismo, indicaron que “de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en amplia jurisprudencia constitucional, el único requisito para impugnar un fallo de tutela es la oportunidad y de dicha manifestación no se requiere sustentación alguna”[41]. No obstante lo anterior, el apoderado de los demandantes, mediante oficio del 31 de octubre de 2019, allegó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los fundamentos de su impugnación. El apoderado de los accionantes afirmó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa y el interés legítimo son elementos interdependientes que deben confluir en la persona que interpone cualquier acción judicial para que pueda ser estudiada. En esa medida, sostuvo que la tutela de la referencia fue promovida en representación del señor Khoudari Amram y de varios ex trabajadores de Konkord S.A. cumpliendo con el supuesto de hecho de la referida norma. Indicó que si bien a Konkord S.A. se le vulneraron sus derechos fundamentales como persona jurídica, lo cierto es que sus representados también se vieron afectados por las decisiones de la Sala de Casación Civil pues individualmente gozan de garantías constitucionales que deben ser protegidas en ese caso. El apoderado manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció acerca de la titularidad o no de los derechos invocados en cabeza de los accionantes, pues sus consideraciones estuvieron dirigidas a afirmar que “solo aquellas personas que hicieron parte del proceso judicial finalizado con la providencia que se impugna vía tutela tienen el interés para promoverla”[42]. Al respecto, el abogado aclaró que sus poderdantes no se vieron llamados a intervenir en el proceso adelantado contra Konkord S.A. dado que en primera y segunda instancia los jueces competentes fallaron a favor de la referida sociedad, la cual agenciaba directamente sus intereses. Sin embargo, arguyó que “cuando la Sala de Casación Civil profirió su fallo se cumplió la condición suspensiva que condujo a la liquidación de Konkord S.A. situación que puso en riesgo su trabajo en la textilera. Posteriormente, cuando mantuvo en firme su decisión de no reconocer restituciones a favor de la sociedad, el pago de sus acreencias laborales también se vio amenazado. De estos últimos hechos nace el interés directo y legítimo del señor Khoudari Amram y los ex trabajadores de la sociedad Konkord S.A. en las decisiones que impugnaron vía tutela”[43]. El apoderado concluyó que la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es errada pues los accionantes tienen un interés legítimo para interponer la presente acción de tutela contra las providencias acusadas y proferidas por la Sala de Casación Civil de esa corporación, toda vez que: (i) los demandantes son terceros no vinculados al proceso ordinario que vieron en riesgo su estabilidad laboral y el pago de acreencias a su favor con las decisiones adoptadas en sede de casación; (ii) la exigencia de participación formal de los peticionarios dentro de proceso de resolución de contrato de compraventa desconoció la forma en cómo este se desarrolló; (iii) el interés de los poderdantes surgió con las actuaciones de la Sala de Casación Civil y en ese momento ya no podían hacer parte del proceso; y, (iv) aceptar la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia significaría que la protección de los derechos fundamentales del señor Khoudari Amram y los ex trabajadores de Konkord S.A. queda supeditada a la voluntad de la liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia faltó a su deber de motivación cuando afirmó, sin justificación ni análisis, que las providencias objeto de tutela no habían incurrido en ningún defecto. Consideró que es imperativo que todos los jueces de la República expongan las razones de hecho y de derecho que justifiquen las afirmaciones en las que sustentan sus decisiones para garantizar el debido proceso. Por lo anterior, en el escrito de fundamentos de la impugnación se solicitó “(i) la protección constitucional de los derechos de todas y cada una de las personas que interpusieron la tutela (…)”; (ii) dejar sin efectos “las providencias de la Sala de Casación Civil acusadas”; y (iii) confirmar “la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2012”. 4.1.2. Escrito de coadyuvancia La agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., mediante oficio del 31 de octubre de 2019, solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia y de la impugnación presentada en el proceso por el abogado de los demandantes. Indicó que en su calidad de agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. tiene un interés legítimo en la resolución del presente caso pues de lo que resuelva el juez de tutela dependerá que pueda realizar la liquidación de la sociedad con mayor o menor cantidad de activos y determinar con qué se le pagará a los acreedores de la empresa, dentro de los cuales están los accionantes. Consideró que como agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., no le era posible presentar directamente la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de quienes fueron parte de esa sociedad o de los ex trabajadores de la misma. No obstante, aclaró que su decisión de coadyuvar la tutela y la impugnación presentada obedece a que, según los argumentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que en el proceso tutelar se encuentre alguna de las partes del proceso ordinario para que se pueda proceder con el estudio de fondo. 4.2. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[44] decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia. Sobre el interés de los accionantes para promover el presente asunto el juez de segunda instancia concluyó que los mismos sí están legitimados pues con ocasión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 salió del patrimonio “común” y “general” de los acreedores de Konkord S.A. en liquidación el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre ésta y Fabricato S.A. (vendedora); circunstancia que puso en riesgo el trabajo de los demandantes y dificultó el pago de las prestaciones causadas. Por ende, la Sala de Casación Penal estimó superado el presupuesto de procedibilidad de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y procedió a adelantar el estudio de fondo del caso. El ad quem indicó que comparte el criterio del juez de primera instancia sobre la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2016 pues se fundó en argumentos razonables con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la actividad judicial. La Sala de Casación Penal reiteró que la teoría de los actos propios “no es una garantía absoluta, sino que es siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores”[45], pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una obligación para el agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de la voluntad que tutela el orden positivo. El juez de segunda instancia enfatizó en que el simple hecho de que Fabricato S.A. asistiera a la reunión de determinación de voto y acreencias no le impedía optar posteriormente, como en efecto hizo, por la otra alternativa que le brinda la ley civil y comercial, esto es, hacer uso de la condición resolutiva. En esa medida, encontró acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral al sostener que no es procedente pretender imponer al acreedor la conformación de su conducta a un comportamiento anterior bajo la excusa de aplicar la “teoría de los actos propios” pues la ley ampara tal actuación expresamente con una acción legal. Sobre los autos proferidos por la Sala de Casación Civil el 11 y 19 de julio de 2019, mediante las cuales se despachó desfavorablemente la solicitud de adición de la sentencia de casación presentada por Konkord S.A. y se rechazó de plano la pretensión de aclaración y adición, respectivamente, el ad quem advirtió que las mismas corresponden a una valoración hecha bajo el principio de la sana crítica; por el cual, “las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento”. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el razonamiento de esa corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, pues la misma no es una herramienta jurídica adicional para verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas. 5. Actuaciones en revisión 5.1. En Auto 185 del 27 de mayo de 2020 esta corporación solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado sobre el registro de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 efectuado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, específicamente sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, objeto de litigio dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra Konkord S.A., radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01. Asimismo, se requirió a Konkord S.A. y Fabricato S.A. información sobre el cumplimiento de la orden de restitución material del bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016. Finalmente, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia copia del expediente del proceso de reestructuración, hasta el trámite de la liquidación judicial, de Konkord S.A. y del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01. 5.2. El 29 de julio de 2020 la Secretaría General de esta corporación allegó al despacho sustanciador las siguientes pruebas, recepcionadas en cumplimiento del Auto 185 de 2020. 5.2.1. El representante legal de Fabricato S.A. dio respuesta al oficio No. OPTB-439/20 e informó: Que una vez se obtuvieron las copias auténticas de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. solicitó el registro de la providencia judicial en el folio de matrícula respectivo, trámite que se efectúo el 19 de diciembre de 2019, según anotaciones 19 y 20 del folio de matrícula No. 051-1310. Sobre el trámite del proceso de reestructuración y posterior liquidación judicial adelantado por Konkord S.A. ante la Superintendencia de Sociedades manifestó que una vez se decretó la liquidación judicial de Konkord S.A., el 25 de mayo de 2017, esa autoridad profirió el auto No. 400-009236 en el que ordenó la exclusión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha. Manifestó que en la referida providencia la Superintendencia solicitó a Fabricato S.A. adelantar el trámite de registro de la sentencia y ordenó al liquidador de Konkord S.A. que una vez se llevará a cabo esta gestión debía restituir el inmueble a Fabricato S.A., decisión no fue recurrida por ninguno de los acreedores de sociedad en liquidación. Sin embargo, informó que el señor Jack Khoudari Amram, accionante en el presente proceso, presentó un recurso en el que solicitó “no acceder a la exclusión del inmueble, argumentando que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no estaba en firme”, petición que fue resuelta negativamente por la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 400-011401 del 24 de julio de 2017, al reiterar que se trataba de una decisión ejecutoriada de parte de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la exclusión era del todo procedente. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de enero de 2020 la liquidadora de Konkord S.A. restituyó materialmente el inmueble objeto de litigio a Fabricato S.A. El representante legal de Fabricato S.A. reiteró que la supuesta afectación de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las “cuestionables decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que llevaron a esa compañía al estado de insolvencia” y que en el presente caso la sociedad en liquidación no tiene derecho a que se le restituya valor alguno pues nunca pago nada del precio pactado por el inmueble. Finalmente, informó que una vez se notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. en su condición de emisor de valores dio aviso de la situación y el avance del proceso a la Superintendencia Financiera y, con ocasión del registro de la sentencia de casación en el folio de matrícula de inmueble respectivo y de la entrega material del mismo, ajustó sus estados financieros. A la presente respuesta se anexaron los siguientes documentos: · Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-1310 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en el que consta la inscripción de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. · Copia de los memoriales remitidos por el apoderado de Fabricato S.A. en el proceso de liquidación judicial de Konkord S.A. en los que se notificó la exclusión del inmueble. · Copia del acta de entrega y recibo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310, fecha el 10 de enero de 2020. 5.2.2. De otra parte, en cumplimiento del Auto 185 de 2020, la representante legal de Konkord S.A. en liquidación judicial informó lo siguiente a esta corporación: Indicó que el 25 de junio de 2007 Konkord S.A. inició un trámite de reactivación empresarial y promoción de acuerdo de reestructuración en los términos previstos de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, precisó que el 16 de mayo de 2017, mediante Auto 400-008622, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de los bienes y haberes de esa sociedad por incumplimiento del acuerdo celebrado, en los términos de la Ley 1116 de 2006[46]. Konkord S.A. informó que dentro del proceso de liquidación judicial adelantado en la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó excluir de la masa liquidatoria el inmueble con matrícula inmobiliaria 051-1310 (antes 50S-93484), conforme la orden de restituir el bien, contenida en el ordinal tercero de la Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra Konkord S.A., radicación 11001-31-03-0072007- 00606-01. Así mismo, manifestó que en virtud de lo previsto en el artículo 55.8 de la Ley 1116 de 2006 se ordenó al liquidador que hiciera la entrega material del bien inmueble a Fabricato S.A., una vez registrada la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (16 de diciembre de 2019 - folio de matrícula inmobiliaria 051-1310, anotaciones 19 y 20). La representante legal de Konkord S. A. indicó que el 10 de enero de 2020 se realizó la entrega material del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 051-1310 a esa sociedad, en cumplimiento de la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016. Finalmente, la interviniente anexó a su respuesta los siguientes documentos: · Auto de apertura de liquidación judicial No.400-008622 de fecha 16 de mayo de 2017. · Auto de exclusión de bienes No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017. · Acta de entrega y recibo del bien inmueble de MI 051-1310 entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. en liquidación judicial de fecha 10 de enero de 2020. · Certificado de Tradición y Libertad inmueble de MI 051-1310 de fecha 9 de enero de 2020. · Certificado de existencia y representación legal de S.A. en liquidación judicial. · Cedula ciudadanía del representante legal. 5.3. Sobre la solitud de copia de los expedientes del proceso de reestructuración de Konkord S.A. y el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01, las autoridades requeridas manifestaron lo siguiente: De un lado, la Superintendencia de Sociedades informó que las piezas procesales contentivas del proceso de reestructuración y de liquidación judicial de Konkord S.A. podían ser visualizadas y descargadas en el enlace: https://supersociedades365-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/Eqkv3MFrb4RHh0iOYvGUuZwBdbLI1VbDDsBqqgLBFV7ZAA?email=secretaria2%40corteconstitucional.gov.co&e=yIg4yv Finalmente, advirtió “que el enlace one drive estará disponible para su consulta hasta el 31 de diciembre de 2020. Así mismo, le informamos que el usuario que tendrá permitido el acceso al aludido enlace es [email protected]”. 5.4. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió once (11) archivos adjuntos del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01, para lo pertinente. También precisó que faltaba un libro que fue aportado como pruebas, sobre el cual informó que “se está digitalizado aún, un vez se finalice se procederá a su envió por este mismo medio”. Para efectos del estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes pruebas: · Copia de la demanda de casación formulada por el representante de Fabricato S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario 11001-31-03-007-2007-00606-00[47]. · Copia de la respuesta a la demanda de casación presentada por Konkord S.A.[48]. · Copia de la sentencia sustitutiva proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte S...

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