SU462-20
Sentencia T-780/10
Sentencia SU462/20
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION
PROBATORIA-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa
y positiva
La
jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias
en distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del
acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica).
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular
interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a
conocimiento del juez, y cuya decisión resulta irrazonable, desproporcionada,
arbitraria o caprichosa. No obstante, la irregularidad alegada debe ser de tal
importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
fundamentales.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
En los casos en que se alega
la citada causal específica de procedencia se debe verificar que los
asuntos omitidos sean análogos; es decir, que exista por lo menos un caso con
supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se
le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificación válida del
precedente en cuestión.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados
por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido
Se desconoce el precedente constitucional, entre otras
hipótesis, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,
especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la
que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte
resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad
o de revisión de tutela”.
REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo/REGIMEN DE
INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Doctrina
PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance según ley
550 de 1999
Un acuerdo de reestructuración (empresarial) era un convenio de
naturaleza contractual suscrito entre el deudor insolvente y sus acreedores,
con un plazo determinado, cuyo objetivo principal era la superación de la
crisis empresarial para garantizar la continuación de su actividad productiva.
Así, la Ley 550 de 1999 consagraba políticas más flexibles que el régimen legal
del concordato y la liquidación, mediante la implementación de mecanismos de
intervención del Estado en la economía, a fin de lograr la
reactivación de las empresas.
NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores
Desde el inició de
la negociación los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o
separada, y reciben un mismo tratamiento, salvo la modificación a las reglas de
prelación legal, pues el acuerdo tiene carácter general y vinculante. En otros
términos, los acreedores deben recibir un trato igualitario (par conditio
omnium creditorum).
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Sujeción al principio de colectividad
En aplicación del principio colectividad todos los acreedores, sin
excepción alguna, deben hacer parte del proceso de reestructuración. Máxime,
cuando la Ley 550 de 1999 no contempla distinción alguna sobre la naturaleza de
las obligaciones que deben hacer parte del proceso, en esa medida, todos los
acreedores están llamados a intervenir en el proceso para satisfacer sus
acreencias, incluidas aquellas sujetas a una condición de resolución tácita.
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad
Esta corporación reitera que la Ley 550 de
1999 fue expedida por el legislador como un mecanismo para salvar a las
empresas que atravesaban dificultades económicas debido a factores externos,
ajenos por tanto al control del deudor; circunstancia esta que requería por parte
del Estado y de los acreedores una actitud de apoyo y de solidaridad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico, por falta de análisis y valoración de las pruebas atingentes a la
participación de la sociedad acreedora en el acuerdo de reestructuración
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
sustantivo por interpretación contra legem de los artículos 31 y
34 de la Ley 550 de 1999
En el presente caso
la acción resolutoria resultaba improcedente pues el efecto legal del acuerdo
de reestructuración es el de modificar la forma de pago del precio convenido en
la compraventa celebrada entre las partes y cuya resolución se incoaba. Máxime,
si se tiene en cuenta que durante todo el trámite para celebrar el acuerdo de
reestructuración la sociedad acreedora guardó silencio sobre la posibilidad de
hacer valer su crédito contra el empresario por la vía ordinaria, pese a contar
con un derecho real de garantía sobre el bien inmueble objeto del negocio
contractual (hipoteca).
CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR
CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia Constitucional
El trato igualitario entre acreedores o
principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso
concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las
deudas del deudor insolvente. (…), esta Corte ha resaltado la importancia del
principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones.
NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
EMPRESARIAL-Sujeción a
principios de universalidad y colectividad
En virtud de los principios de universalidad y colectividad, la
totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al
proceso de reestructuración a partir de su iniciación. En particular, se
resalta una doble dimensión de los principios referidos: objetiva, en tanto los
activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los
acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares.
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores
La
Corte advierte que en virtud de la importancia de los principios de
universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el
proceso reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario
entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal y
constituye una regla acogida por la jurisprudencia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional en materia de régimen de
insolvencia
Con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia de decretar la resolución del contrato de compraventa y ordenar la
restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico se permitió que se
pagara de manera preferente el crédito a favor de Fabricato S.A. y se
desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de
universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de
los derechos fundamentales y la prelación de créditos que le asistía a los hoy
accionantes en su calidad de acreedores de primer orden.
Referencia: Expediente T-7.798.642
Acción de tutela
instaurada por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la
Junta Directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidación, y otros en calidad de
ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, en contra de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos
mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil
diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal[1] de la
Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve
(2019), en el proceso de tutela de la referencia.
La acción de
amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos de la Corte Constitucional[2] mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero
de dos mil veinte (2020), notificado por estado el trece (13) de marzo de la
misma anualidad[3].
I. ANTECEDENTES
El 26 de septiembre de 2019 el ciudadano Jack Khoudari Amram y
otros[4] ex trabajadores y acreedores del primer orden de
la sociedad Textiles Konkord S.A.[5], mediante apoderado judicial, formularon acción
de tutela contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se resolvió casar la
providencia dictada el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera
instancia adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de la misma ciudad, en el que se negaron las pretensiones incoadas en un
proceso de resolución de contrato de compraventa. Lo anterior por considerar que
la sentencia atacada vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la
libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la
economía.
1. La demanda
1.1. El 1 de diciembre de 2005
Konkord S.A. y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.[6] celebraron
un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de
Sibaté, Cundinamarca, por un valor de trece mil millones de pesos ($13.000.000.000),
pagaderos al 1 de diciembre de 2009. Una vez elevado a escritura pública, el
negocio jurídico se perfeccionó con la tradición del inmueble a Konkord S.A.
1.2. Konkord S.A. canceló los
intereses convenidos hasta el mes de agosto de 2006, fecha a partir de la cual
dejó de pagarlos al argumentar una grave afectación por la crisis del sector
textil derivada del incremento en la tasa de cambio del dólar y la consecuente
alza en el precio de los insumos; circunstancia esta por la cual se vio en la
necesidad de iniciar un proceso de reestructuración empresarial.
Proceso de reestructuración
1.3. Mediante escrito radicado en
la Superintendencia de Sociedades el 30 de abril de 2007, Konkord S.A. presentó
solicitud para adelantar un acuerdo de reestructuración en los términos de la
Ley 550 de 1999[7].
1.4. El 25 de junio de 2007 la
Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de promover acuerdo de
reestructuración, designó a un promotor para adelantar el trámite respectivo y
fijó, por el término de cinco días, un escrito informando acerca de la
promoción de dicho proceso.
1.5. El 16 de octubre de 2007 se
convocó a los acreedores de Konkord S.A. a una reunión para la determinación de
los derechos de voto y acreencias dentro del trámite de reactivación empresarial
de la referida sociedad. Así, luego de aclarar algunas objeciones, se aprobó de
forma unánime la determinación de los derechos de voto y las acreencias.
A la referida reunión asistió el representante
de Fabricato S.A. y se reconoció a favor de esa compañía un crédito por valor
de catorce mil ochocientos noventa y seis millones quinientos setenta y un mil
cuatrocientos cuatro pesos ($14.896.571.404) y un igual número de votos (14.898.908.585),,
sin que se hubiese presentado ninguna objeción al respecto por parte de ese
acreedor.
1.6. El 14 de febrero de 2008
Konkord S.A., siguiendo lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley 550 de
1999, celebró con sus acreedores el acuerdo de reestructuración, trámite que
cobró validez jurídica a partir de ese mismo día. La sociedad Fabricato S.A.
participó en dicho convenio votando de forma negativa.
1.7. El 15 de febrero de 2008 Konkord
S.A. fue notificada de una demanda de resolución de contrato de compraventa
iniciada en su contra por Fabricato S.A. con el fin de satisfacer su acreencia
por una vía judicial diferente al proceso concursal.
Fabricato S.A. pretendía la
resolución del contrato de compraventa celebrado con la sociedad en liquidación
el 1 de diciembre de 2005 y se ordenará la restitución del inmueble.
1.8. El 25 de febrero de 2008 el
promotor designado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en relación con la publicidad de la
negociación, inscribió la noticia de la celebración del acuerdo de
reestructuración en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Demanda de resolución de
contrato de compraventa
1.9. La demanda de resolución de
contrato de compraventa fue decidida en primera instancia por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012.
En la referida providencia el a quo negó la totalidad de las
pretensiones incoadas y declaró probados los hechos exceptivos. Lo anterior, al
argumentar que (i) Fabricato S.A. intervino en el proceso de reestructuración
presentando su acreencia y (ii) la causal de mora en el pago de intereses
desapareció frente al hecho de que la demandada se acogió al proceso de
reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999.
1.10. En sentencia del 11 de
julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que Fabricato S.A.
hizo parte del acuerdo de reestructuración celebrado en favor de Konkord S.A.
en virtud de lo cual se le reconoció la obligación que daba origen al proceso
ordinario, razón por la cual dicha sociedad estaba obligada a cumplir los
términos del proceso concursal.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
79 de la Ley 550 de 1999, las disposiciones de ese cuerpo normativo tienen
aplicación preferente. En ese orden de ideas, Fabricato S.A. como parte
vendedora debía “someterse a lo decidido en el acuerdo de reestructuración,
a pesar de haberlo votado negativamente (artículo 34 ibídem)”[8].
Por lo anterior, el 11 de julio de 2012 Fabricato S.A. interpuso el recurso
extraordinario de casación.
Recurso extraordinario de
casación
1.11. La Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de agosto de 2016 casó el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en
sede de instancia dictó sentencia sustitutiva.
1.12. Indicó que, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1546 y 1602 del Código de Civil, el contrato de
compraventa lleva implícita la condición resolutoria, por lo que el
incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones da derecho a la otra a
solicitar la resolución del contrato bajo los siguientes presupuesto: “(a)
que se trate de un contrato bilateral válido, (b) que quien promueva la acción
haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesta a cumplirlas y (c)
que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden”[9]. Así, concluyó que Fabricato S.A. había
cumplido con sus obligaciones de vendedora y estaba facultada para solicitar la
resolución del contrato de compraventa.
1.13. Argumentó que el régimen
concursal colombiano contempla el postulado general de la continuidad de los
contratos. En esa medida, el deudor no puede desconocer sus obligaciones, ni el
juez está facultado para no observar los efectos del incumplimiento
contractual.
1.14. A juicio de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la participación de los
acreedores en la reunión preliminar (reunión de determinación de derechos de
voto y acreencias) a la celebración y aprobación del acuerdo de reestructuración
no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acción resolutoria, ni el acuerdo
celebrado vincula al acreedor que decide renunciar a la ejecución del contrato
y opta por terminarlo antes de que se surta el trámite de su publicación.
Para sustentar su posición, la
Sala de Casación Civil afirmó que la elección de Fabricato S.A. como acreedor
consistió en “pretender la resolución del contrato por incumplimiento del
comprador”. Así, sostiene que “desde el momento en que el comprador
incumplió su obligación se dieron los presupuestos de hecho de la condición resolutoria tácita y se entiende que el
contrato terminó en virtud del derecho que el juez declara en sentencia”[10].
Tal circunstancia, para esa
corporación, configura una “ficción jurídica” mediante la cual se
entiende que “el bien que es objeto de la resolución del contrato nunca ha
salido del patrimonio del vencedor, quien por ello puede reivindicarlo; por lo
que no es posible que haga parte del patrimonio del deudor que es garantía
común de los acreedores del acuerdo de reestructuración”[11].
1.15. Finalmente, concluyó que
Konkord S.A. no desvirtuó la afirmación de Fabricato S.A. en el sentido de que
solo se pagaron los intereses pactados hasta el mes de agosto 2006. Así las
cosas, para la Corte Suprema de Justicia la sociedad demandada incumplió su
obligación de pagar los intereses en la fecha y forma pactada, dando lugar a la
resolución del contrato.
Por lo anterior, en la sentencia
del 17 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia casó el fallo del 11 de julio de 2012 y, en sentencia sustitutiva,
declaró que Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa, ordenó la
resolución del negocio jurídico, al igual que la restitución del inmueble a
favor de Fabricato S.A.
1.16. Una vez notificada la sentencia de casación, Konkord S.A.
solicitó su adición al considerar que la providencia de remplazo se limitó a
decretar el pago de los frutos a favor de Fabricato S.A., absteniéndose de
ordenar las restituciones a favor de Konkord S.A.
Dicha solicitud fue negada por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 20 de febrero de 2017, al indicar que “no existen puntos en el fallo que
por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos
que deban ser adicionados”[12].
1.17. Posteriormente, Konkord
S.A. solicitó la nulidad del auto que negó la adicción de la sentencia
sustitutiva al argumentar que a uno de los magistrados que firmó dicha
providencia previamente se le había aceptado un impedimento para conocer del
asunto. En providencia del 30 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil
rechazó de plano la solicitud de nulidad, razón por la cual Konkord S.A.
interpuso recurso de súplica contra la providencia mencionada.
1.18. El 22 de noviembre de 2017
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso
de súplica y decidió revocar el auto suplicado y decretar la nulidad del Auto
del 20 de febrero de 2017.
1.19. El 11 de julio de 2019 la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió un nuevo auto
negando la solicitud de adición al fallo acusado. El 17 de julio de 2019
Konkord S.A. solicitó aclaración y adición de dicha providencia, petición que
fue rechazada por improcedente en Auto del 19 de julio de la misma anualidad.
La acción de tutela
1.20. Por estos hechos, el 26 de
septiembre de 2019 el señor Jack Khoudari Amram en
calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en
liquidación, y algunos ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa
sociedad, mediante apoderado especial, presentaron acción de tutela en
contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al
principio de la intervención del Estado en la economía. En síntesis, en la
tutela se expone que:
i) La Sala de Casación Civil
incurrió en defecto fáctico por omisión al no tener en cuenta que Fabricato
S.A. participó activamente en todo el proceso concursal desde la fecha de su
iniciación hasta el día de la votación y celebración del acuerdo de
reestructuración (14 de febrero de 2008), momento en el cual su crédito quedó
incluido en el proceso concursal y se estableció el valor y la nueva forma de
pago.
ii) La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el
17 de agosto de 2016 omitió la aplicación de los principios de igualdad,
universalidad y colectividad que rigen los procesos concursales al otorgarle un
trato privilegiado a Fabricato S.A., pues permitió que satisficiera su
acreencia por fuera del proceso de reestructuración; circunstancia esta que
configuró un defecto sustantivo. A su vez, desconoció los precedentes de la
Corte Constitucional[13]
que obligan a observar aquellos principios en todo trámite relacionado con un
proceso de insolvencia.
Asimismo, indicó que la
corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir su deber legal
de pronunciarse sobre las restituciones a las que Textiles Konkord S.A. tiene
derecho.
iii) La Sala de Casación Civil
realizó una interpretación contraevidente de las normas sustanciales
comerciales atribuyéndoles un alcance que no tienen, lo que la llevó a afirmar
que el acuerdo de reestructuración solo surte efectos para las partes a partir
de su publicación y no desde la votación y aprobación de este, por parte de los
acreedores.
1.21. Adicionalmente, en el
escrito tutelar se reiteran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia pasó por alto un acuerdo de reestructuración en firme, permitiendo
que el crédito de Fabricato S.A. fuera reclamado y reparado por fuera del
acuerdo.
1.22. Los accionantes manifiestan
que la sentencia de casación acusada ha tenido impactos directos sobre la
estabilidad empresarial de Konkord S.A. y la vida de sus ex trabajadores pues,
según certificación del jefe de recursos humanos, el 62% de las personas que
allí trabajaban eran mujeres solteras cabezas de familia; un 78% tienen entre 1
a 3 hijos, el 11% tienen 4 hijos, e incluso una ex trabajadora tiene 5 hijos.
Asimismo, los demandantes afirman
que el 68% de los ex trabajadores son mayores de 48 años, sus núcleos
familiares hacen parte de los estratos 1 (13%); 2 (73%) y 3 (14%). En cuanto al
tiempo para pensionarse, certificaron que a un 25% de los ex trabajadores les
faltaba de 1 a 3 años; a un 25% les faltaba de 4 a 7 años; a un 17% les faltaba
de 8 a 12 años y a un 33% más de 13 años.
1.23. Así las cosas, los
accionantes concluyen que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia generó el desempleo de personas en situación de vulnerabilidad, cuyos
ingresos dependían exclusivamente de Konkord S.A. y ha puesto en grave riesgo
el pago de los salarios adeudados y aportes a la seguridad social al no contar
la sociedad en liquidación con el mayor activo social (bien inmueble restituido);
circunstancia esta que disminuyó la capacidad de pago de Konkord S.A. y vulneró
sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, los
accionantes solicitan (i) “TUTELAR a la sociedad Konkord S.A. –y por
esa vía a los ex trabajadores de la empresa y sus familias- los
derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso al trabajo (art.
25 CP), la libertad de empresa (art. 333 CP), y el principio de la intervención
del Estado en la Economía (art. 334); (ii) DEJAR SIN EFECTOS
JURÍDICOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia y las demás providencias dictadas con
posterioridad a este asunto; (iii) DEJAR EN FIRME la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá del 11 de julio de 2012; y (iv) se adopten las demás medidas
que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la
sociedad accionante, así como de los trabajadores de la empresa, sus familias y
de los demás sujetos a que haya lugar ”.
2. Contestación de la demanda
Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de los terceros
interesados, a las autoridades, a las partes e intervinientes en el proceso
ordinario promovido por Fabricato S.A. contra Konkord S.A. en liquidación,
radicado N° 11001-31-03-007-2017-00606-01, para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la tutela.
En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se
recibieron las siguientes respuestas:
2.1. Superintendencia de Sociedades
La Superintendente Delegada de
Procedimientos de Insolvencia, mediante escrito del 13 de octubre de 2019[14], se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó
desvincular del trámite de tutela a esa entidad por falta de legitimación en la
causa por pasiva.
La Superintendencia de Sociedades
indicó que, mediante oficio 2007-01-123492 del 25 de junio de 2007, aceptó
solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración celebrado entre los
acreedores internos y externos de Konkord S.A. en los términos de la Ley 550 de
1999.
Informó que el 29 de febrero de
2008 el promotor de Konkord S.A. allegó el original del acuerdo de
reestructuración junto con la votación recibida, en memorial N° 2008-01-034850.
Al respecto, la entidad vinculada
señaló que, de conformidad con el artículo 38 del citado memorial, el acuerdo
de reestructuración presentado adquirió fuerza vinculante para la totalidad de
los acreedores, aun para los ausentes y disidentes, al suscribirse el 14 de
febrero de 2008 por la mayoría señalada en la Ley 550 de 1999.
Asimismo, resaltó que en el
artículo 41 del acuerdo de reestructuración suscrito entre Konkord S.A. y sus
acreedores quedó estipulado que “los procesos ejecutivos que cursen, o
lleguen a cursar por obligaciones que sean materia de este acuerdo, en contra
de LA EMPRESA, éstos se terminarán en virtud de la celebración de este acuerdo
(…)”[15].
Para la Superintendente Delegada
de Procedimientos de Insolvencia la citada disposición encuentra fundamento
legal en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, a saber:
“ARTICULO 14. Efectos de la iniciación de la
negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y
hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el
artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de
ejecución (C de P.C., art. 488) contra el empresario y se suspenderán los que
se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el
empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso
(C. de P.C., art. 140)o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual
bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que
conste la inscripción del aviso”[16].
No obstante, la Superintendente
Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades
aclaró que mediante auto 2007-01-275621 del 16 de mayo de 2017 se decretó la
liquidación judicial de los bienes y haberes de Konkord S.A. por el
incumplimiento del acuerdo de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999.
La entidad vinculada aclaró que
según la Ley 1116 de 2006 los procesos de liquidación judicial tienen como
objetivo la liquidación pronta y ordenada de la sociedad concursada. En esa
medida, se debe procurar que, en lo posible, con el patrimonio del deudor se
pague la totalidad de los créditos u obligaciones a cargo de la empresa,
conforme a la disponibilidad de los recursos o activos que posea.
Finalmente, la Superintendencia
de Sociedades señaló que en el presente caso el acto acusado como presunto
vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes fue proferido por
la Corte Suprema de Justicia, corporación que es la llamada a responder como
parte accionada. Máxime, si se tiene en cuenta que la entidad interviniente no
fue demandada en el trámite tutelar de la referencia.
2.2. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá
El 2 de octubre de 2019 el Juez Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá emitió pronunciamiento respecto de la acción de
tutela de la referencia e indicó que en ese despacho judicial cursó proceso
ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A. con número de radicación
110013103007-2007-00606-00.
La autoridad judicial manifestó
que el 30 de marzo de 2012 emitió sentencia de primera instancia y una vez
formulado recurso de apelación el asunto se remitió al Tribunal Superior de
Bogotá para lo pertinente, sin que el expediente haya retornado a ese despacho.
Finalmente, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá consideró inapropiado emitir juicios de valor
sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por su superior jerárquico
(Corte Suprema de Justicia) o sobre la sentencia que se cuestiona en sede de
tutela. En consecuencia, se limitó a remitir la providencia proferida en esa
instancia.
2.3. Fabricato S.A.
Fabricato S.A., mediante oficio
del 3 de octubre de 2019, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó (i) negar
el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) mantener en
firme los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016. Lo anterior, al
considerar que la presente acción pretende reabrir una discusión jurídica que
se dio hace más de tres años ante la jurisdicción civil.
El apoderado de la referida
sociedad indicó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la
tutela no puede convertirse en una “especie de tercera instancia” para
discutir, una vez más y a manera de una nueva apelación, las decisiones
judiciales. Máxime, cuando dichas providencias son expedidas por la Corte
Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Afirmó que la acción de tutela
frente a providencias judiciales tiene una aplicación limitada pues opera
únicamente frente a decisiones que configuren errores ostensibles y una grave
afectación a los derechos fundamentales de los afectados.
Para Fabricato S.A. la presente
acción no es procedente al pretender que el juez constitucional reabra un
debate sobre el alcance de los acuerdos de reestructuración y la posibilidad de
ejercer una acción de resolución contractual por falta de cumplimiento.
El interviniente resaltó que el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 17 de agosto de 2016 es “una sentencia hito, con un análisis profundo,
ponderado y extenso tanto del material probatorio como de las argumentaciones
jurídicas expuestas por los participantes en el proceso ordinario suscitado
entre Fabricato y Textiles Konkord”[17].
El
apoderado de Fabricato S.A. indicó que la supuesta afectación de los derechos
fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las “cuestionables
decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que
llevaron a esa compañía al estado de insolvencia”[18].
Así, afirmó que la situación
empresarial de Konkord S.A. no tiene relación directa con la sentencia de
casación proferida por la Corte Suprema de Justicia pues en dicho fallo se
ordenó la resolución de un contrato de compraventa celebrado por esa sociedad
ante el incumplimiento flagrante de sus compromisos contractuales.
Sobre los supuestos valores no
reconocidos a favor de Konkord, el interviniente afirmó que:
“i) Si Konkord no pagó nada
del precio pactado por el inmueble, obviamente no hay lugar a restituirle nada.
ii) Si Konkord a lo largo de
un proceso judicial que se extendió por más de 9 años no alegó, acreditó o
probó las mejoras que reclama, no hay lugar a reconocimiento alguno a su favor.
iii) Si Konkord no operaba, no
ejecutaba actividad alguna y de contera no cumplía con sus obligaciones, pese a
que tuvo la tenencia del inmueble, sin pagar nada por él por más de 9 años, lo
natural era que se ordenará su liquidación judicial, con lo que ello suponía
para la compañía, sus administradores y empleados”[19].
Adicionalmente, Fabricato S.A.
adujo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela debe
presentarse a más tardar en un término de seis meses luego de expedirse la decisión
cuestionada, razón por la cual, considera que dicho plazo no se cumple en este
caso pues la acción de amparo fue formulada luego de tres años de proferirse la
sentencia sustitutiva en sede de casación.
Por lo anterior, el apoderado de
Fabricato S.A. solicitó “mantener los efectos jurídicos del fallo de
casación proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 17 de agosto de 2016”. Asimismo, ordenar a los accionantes el
cumplimiento inmediato de la providencia acusada y se abstengan de “presentar
más solicitudes, recursos, acciones constitucionales, etc., que resultan
abiertamente improcedentes”.
2.4. Departamento de
Cundinamarca
La Dirección de Defensa Judicial
y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca[20] solicitó declarar la improcedencia de la acción
de amparo de la referencia frente al ente territorial vinculado al argumentar
que no le asiste responsabilidad frente a los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y no tiene participación alguna en los hechos que
motivaron la tutela.
El departamento de Cundinamarca
advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva al sostener que es ajeno
a la relación jurídica existente entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. y por
consiguientes no ha tenido ninguna injerencia en los hechos relatados en la
tutela. Asimismo, resaltó que no tiene relación sustancial con las partes
procesales intervinientes en el proceso de reestructuración.
Finalmente, aclaró que la acción
de amparo se formuló en contra de personas jurídicas diferentes al ente
territorial vinculado y no observa como la decisión que se profiera en sede de
tutela pueda afectarlo. Por lo anterior, concluyó que no se encuentra
constitucional ni legalmente facultado para intervenir en esta clase de
asuntos.
3. Pruebas obrantes en el
expediente
·
Certificado
de existencia y representación judicial de Konkord S.A. en liquidación[21].
·
Certificación
laboral expedida por Konkord S.A. y encuestas de caracterización de mínimo
vital de los trabajadores y sus núcleos familiares[22].
·
Comunicación
emitida por el Alcalde Municipal de Sibaté, del 29 de junio de 2017, con
destino al gerente financiero de Konkord S.A.[23].
·
Copia de la
escritura de compraventa número 4.493, expedida por la Notaría 30 del Circulo
de Bogotá[24].
·
Copia del
escrito presentado por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A., de fecha
27 de agosto de 2007, al promotor del acuerdo de reestructuración de Konkord
S.A., mediante el cual informa sobre el valor adeudado por la sociedad en
reestructuración[25].
·
Copia del
Acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de Konkord
S.A. del 16 de octubre de 2007[26].
·
Copia del acuerdo
de reestructuración celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord
S.A. y sus respectivos anexos, incluida la votación recibida para su aprobación[27].
·
Copia
de la comunicación del 14 de febrero de 2008, mediante la cual Fabricato S.A.,
a través de su representante legal, vota negativamente el acuerdo de
reestructuración de Konkord S.A.[28].
·
Copia
de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario de
Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-04[29].
·
Copia de la
sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá el 11 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario de
Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-04[30].
·
Copia de la
sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia las declaraciones el 17 de agosto de 2016, radicado
11001-31-03-007-2007-00606-01[31].
·
Salvamento
de voto a la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016[32].
·
Copia de la
providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de
adición al fallo del 17 de agosto de 2016[33].
·
Copia de la
providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 30 de junio de 2017, mediante la cual se rechaza solicitud de
nulidad del auto del 20 de febrero de 2017[34].
·
Copia de la
providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de
súplica en contra del auto del 30 de junio de 2017 y se decreta la nulidad del
auto dictado el 20 de febrero de esa anualidad[35].
·
Copia de la
providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 11 de julio de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de
adición al fallo del 17 de agosto de 2016[36].
·
Copia de la
providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 19 de julio de 2019, mediante la cual se rechaza solicitud de
aclaración y adición del auto del 11 de julio de 2019[37].
·
Copia del
Auto del 16 de mayo de 2017 expedido por la Superintendencia de Sociedades,
mediante el cual se decreta la liquidación judicial de Konkord S.A.[38].
·
Copia del
testimonio del señor Rodolfo Yáñez Ortega rendido dentro del proceso ordinario
de resolución de contrato[39].
·
Copia del
testimonio del señor Luis Guillermo Restrepo Duperly rendido dentro del proceso
ordinario de resolución de contrato[40].
4. Sentencias objeto de
revisión
4.1. Primera Instancia
Mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de
los derechos invocados en la acción de amparo promovida por Jack Khoudari Amram
en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en
liquidación, y otros ex trabajadores y acreedores del primer orden, en contra
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, el juez de
primera instancia advirtió que, de
acuerdo con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la presentación de
acciones de tutela contra autoridades judiciales solo pueden formularlas quienes
tienen un interés directo para hacerlo, exigencia que consideró no se cumple en
el presente caso, pues ninguno de los accionantes acreditó ser el representante
legal de Konkord S.A. a efectos de perseguir los intereses de la misma, así
como tampoco demostraron ser parte o haber intervenido dentro del proceso
objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, concluyó que los demandantes
carecían de legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela.
En segundo lugar, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no procede
censura alguna en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de esa corporación el 17 de agosto de 2016 o de las providencias del 11 y
19 de julio de 2019, a través de la cual se definió lo relativo a la adición de
fallo, pues todas estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas
allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador, en
el análisis de la normativa aplicable al caso y en una apreciación racional del
asunto sometido a estudio.
4.1.1. Escrito de impugnación
En oficio del 21 de octubre de 2019
los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de
impugnación al considerar que la decisión adoptada en primera instancia debía
ser revocada para en su lugar acceder a la protección invocada en atención a
las razones expuestas en la acción de tutela. Asimismo, indicaron que “de
acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en amplia jurisprudencia
constitucional, el único requisito para impugnar un fallo de tutela es la
oportunidad y de dicha manifestación no se requiere sustentación alguna”[41].
No obstante lo anterior, el
apoderado de los demandantes, mediante oficio del 31 de octubre de 2019, allegó
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los fundamentos de
su impugnación.
El apoderado de los accionantes
afirmó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
legitimación por activa y el interés legítimo son elementos interdependientes
que deben confluir en la persona que interpone cualquier acción judicial para
que pueda ser estudiada. En esa medida, sostuvo que la tutela de la referencia
fue promovida en representación del señor Khoudari Amram y de varios ex
trabajadores de Konkord S.A. cumpliendo con el supuesto de hecho de la referida
norma.
Indicó que si bien a Konkord S.A.
se le vulneraron sus derechos fundamentales como persona jurídica, lo cierto es
que sus representados también se vieron afectados por las decisiones de la Sala
de Casación Civil pues individualmente gozan de garantías constitucionales que
deben ser protegidas en ese caso.
El apoderado manifestó que la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció acerca
de la titularidad o no de los derechos invocados en cabeza de los accionantes,
pues sus consideraciones estuvieron dirigidas a afirmar que “solo aquellas
personas que hicieron parte del proceso judicial finalizado con la providencia
que se impugna vía tutela tienen el interés para promoverla”[42].
Al respecto, el abogado aclaró
que sus poderdantes no se vieron llamados a intervenir en el proceso adelantado
contra Konkord S.A. dado que en primera y segunda instancia los jueces
competentes fallaron a favor de la referida sociedad, la cual agenciaba
directamente sus intereses. Sin embargo, arguyó que “cuando la Sala de
Casación Civil profirió su fallo se cumplió la condición suspensiva que condujo
a la liquidación de Konkord S.A. situación que puso en riesgo su trabajo en la
textilera. Posteriormente, cuando mantuvo en firme su decisión de no reconocer
restituciones a favor de la sociedad, el pago de sus acreencias laborales
también se vio amenazado. De estos últimos hechos nace el interés directo y legítimo
del señor Khoudari Amram y los ex trabajadores de la sociedad Konkord S.A. en
las decisiones que impugnaron vía tutela”[43].
El apoderado concluyó que la
postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es
errada pues los accionantes tienen un interés legítimo para interponer la
presente acción de tutela contra las providencias acusadas y proferidas por la
Sala de Casación Civil de esa corporación, toda vez que: (i) los demandantes
son terceros no vinculados al proceso ordinario que vieron en riesgo su
estabilidad laboral y el pago de acreencias a su favor con las decisiones
adoptadas en sede de casación; (ii) la exigencia de participación formal de los
peticionarios dentro de proceso de resolución de contrato de compraventa
desconoció la forma en cómo este se desarrolló; (iii) el interés de los
poderdantes surgió con las actuaciones de la Sala de Casación Civil y en ese
momento ya no podían hacer parte del proceso; y, (iv) aceptar la tesis de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia significaría que la
protección de los derechos fundamentales del señor Khoudari Amram y los ex
trabajadores de Konkord S.A. queda supeditada a la voluntad de la liquidación
de la sociedad.
Adicionalmente, el apoderado de
los demandantes afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia faltó a su deber de motivación cuando afirmó, sin justificación ni
análisis, que las providencias objeto de tutela no habían incurrido en ningún
defecto. Consideró que es imperativo que todos los jueces de la República
expongan las razones de hecho y de derecho que justifiquen las afirmaciones en
las que sustentan sus decisiones para garantizar el debido proceso.
Por lo anterior, en el escrito de
fundamentos de la impugnación se solicitó “(i) la protección constitucional
de los derechos de todas y cada una de las personas que interpusieron la tutela
(…)”; (ii) dejar sin efectos “las providencias de la Sala de Casación
Civil acusadas”; y (iii) confirmar “la sentencia proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de
2012”.
4.1.2. Escrito de
coadyuvancia
La agente liquidadora y representante legal de Konkord
S.A., mediante oficio del 31 de octubre de 2019, solicitó que se le reconociera
como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia y de la impugnación
presentada en el proceso por el abogado de los demandantes.
Indicó que
en su calidad de agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. tiene
un interés legítimo en la resolución del presente caso pues de lo que resuelva
el juez de tutela dependerá que pueda realizar la liquidación de la sociedad
con mayor o menor cantidad de activos y determinar con qué se le pagará a los
acreedores de la empresa, dentro de los cuales están los accionantes.
Consideró
que como agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., no le era
posible presentar directamente la acción de tutela para la defensa de los
derechos fundamentales de quienes fueron parte de esa sociedad o de los ex
trabajadores de la misma. No
obstante, aclaró que su decisión de coadyuvar la tutela y la impugnación
presentada obedece a que, según los argumentos de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que en el proceso tutelar se
encuentre alguna de las partes del proceso ordinario para que se pueda proceder
con el estudio de fondo.
4.2. Decisión del juez de
tutela de segunda instancia
El cinco (5) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[44] decidió confirmar el fallo proferido en primera
instancia.
Sobre el interés de los
accionantes para promover el presente asunto el juez de segunda instancia
concluyó que los mismos sí están legitimados pues con ocasión de la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17
de agosto de 2016 salió del patrimonio “común” y “general” de los
acreedores de Konkord S.A. en liquidación el inmueble objeto del contrato de
compraventa celebrado entre ésta y Fabricato S.A. (vendedora); circunstancia
que puso en riesgo el trabajo de los demandantes y dificultó el pago de las
prestaciones causadas.
Por ende, la Sala de Casación
Penal estimó superado el presupuesto de procedibilidad de que trata el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 y procedió a adelantar el estudio de fondo del
caso.
El ad quem indicó que
comparte el criterio del juez de primera instancia sobre la sentencia adoptada
por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2016 pues se fundó en
argumentos razonables con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia
de la actividad judicial.
La Sala de Casación Penal reiteró
que la teoría de los actos propios “no es una garantía absoluta, sino que es
siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen normas
expresas que amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que
pueda ser a sus actuaciones anteriores”[45], pues el simple cambio del sentido de una
conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una
obligación para el agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de
la voluntad que tutela el orden positivo.
El juez de segunda instancia enfatizó
en que el simple hecho de que Fabricato S.A. asistiera a la reunión de determinación
de voto y acreencias no le impedía optar posteriormente, como en efecto hizo,
por la otra alternativa que le brinda la ley civil y comercial, esto es, hacer
uso de la condición resolutiva. En esa medida, encontró acertada la decisión de
la Sala de Casación Laboral al sostener que no es procedente pretender imponer
al acreedor la conformación de su conducta a un comportamiento anterior bajo la
excusa de aplicar la “teoría de los actos propios” pues la ley ampara
tal actuación expresamente con una acción legal.
Sobre los autos proferidos por la
Sala de Casación Civil el 11 y 19 de julio de 2019, mediante las cuales se
despachó desfavorablemente la solicitud de adición de la sentencia de casación
presentada por Konkord S.A. y se rechazó de plano la pretensión de aclaración y
adición, respectivamente, el ad quem advirtió que las mismas
corresponden a una valoración hecha bajo el principio de la sana crítica; por el
cual, “las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este
diligenciamiento”.
Así las cosas, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el razonamiento de
esa corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,
pues la misma no es una herramienta jurídica adicional para verificar la juridicidad
de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o
interpretación de las disposiciones jurídicas.
5. Actuaciones en revisión
5.1. En Auto 185 del 27 de
mayo de 2020 esta corporación solicitó a la
Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado sobre el registro de la sentencia sustitutiva
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17
de agosto de 2016 efectuado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, específicamente
sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, objeto de
litigio dentro del proceso ordinario de
resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra
Konkord S.A., radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.
Asimismo, se requirió a Konkord S.A. y Fabricato S.A.
información sobre el
cumplimiento de la
orden de restitución material del bien inmueble identificado con número de
matrícula 51-1310, ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016.
Finalmente, se
solicitó a la Superintendencia
de Sociedades y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia copia del expediente del proceso de reestructuración, hasta el
trámite de la liquidación judicial, de Konkord S.A. y del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de
compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.
5.2. El 29 de julio de 2020 la
Secretaría General de esta corporación allegó al despacho sustanciador las
siguientes pruebas, recepcionadas en cumplimiento del Auto 185 de 2020.
5.2.1. El
representante legal de Fabricato S.A. dio
respuesta al oficio No. OPTB-439/20 e informó:
Que una
vez se obtuvieron las copias auténticas de la sentencia de casación proferida
por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. solicitó el registro de la providencia
judicial en el folio de matrícula respectivo, trámite que se efectúo el 19 de
diciembre de 2019, según anotaciones 19 y 20 del folio de matrícula No.
051-1310.
Sobre el trámite del proceso de
reestructuración y posterior liquidación judicial adelantado por Konkord S.A.
ante la Superintendencia de Sociedades manifestó que una vez se decretó la
liquidación judicial de Konkord S.A., el 25 de mayo de 2017, esa autoridad profirió
el auto No. 400-009236 en el que ordenó la exclusión del inmueble identificado
con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Soacha.
Manifestó que en la referida providencia
la Superintendencia solicitó a Fabricato S.A. adelantar el trámite de registro
de la sentencia y ordenó al liquidador de Konkord S.A. que una vez se llevará a
cabo esta gestión debía restituir el inmueble a Fabricato S.A., decisión no fue
recurrida por ninguno de los acreedores de sociedad en liquidación.
Sin embargo, informó que el señor
Jack Khoudari Amram, accionante en el presente proceso, presentó un recurso en
el que solicitó “no acceder a la exclusión del inmueble, argumentando que la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia no estaba en firme”, petición que
fue resuelta negativamente por la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 400-011401
del 24 de julio de 2017, al reiterar que se trataba de una decisión
ejecutoriada de parte de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la exclusión
era del todo procedente.
En cumplimiento de lo anterior, el
10 de enero de 2020 la liquidadora de Konkord S.A. restituyó materialmente el
inmueble objeto de litigio a Fabricato S.A.
El representante legal de Fabricato S.A. reiteró que la supuesta afectación de los
derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado
de las “cuestionables decisiones de negocios adoptadas por los
administradores de Konkord que llevaron a esa compañía al estado de insolvencia”
y que en el presente caso la sociedad en liquidación no tiene derecho a que se
le restituya valor alguno pues nunca pago nada del precio pactado por el
inmueble.
Finalmente, informó que una vez
se notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato
S.A. en su condición de emisor de valores dio aviso de la situación y el avance
del proceso a la Superintendencia Financiera y, con ocasión del registro de la
sentencia de casación en el folio de matrícula de inmueble respectivo y de la entrega material del
mismo, ajustó sus estados financieros.
A la presente respuesta se
anexaron los siguientes documentos:
·
Copia del folio de
matrícula inmobiliaria No. 051-1310 expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Soacha, en el que consta la inscripción de la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
·
Copia de los
memoriales remitidos por el apoderado de Fabricato S.A. en el proceso de
liquidación judicial de Konkord S.A. en los que se notificó la exclusión del
inmueble.
·
Copia del acta de
entrega y recibo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.
051-1310, fecha el 10 de enero de 2020.
5.2.2. De otra parte, en
cumplimiento del Auto 185 de 2020, la representante legal de Konkord S.A. en liquidación
judicial informó lo siguiente a esta corporación:
Indicó que el 25 de junio de 2007
Konkord S.A. inició un trámite de reactivación
empresarial y promoción de acuerdo de reestructuración en los términos
previstos de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, precisó que el 16 de mayo de
2017, mediante Auto 400-008622, la Superintendencia de Sociedades decretó la
apertura de la liquidación judicial de los bienes y haberes de esa sociedad por
incumplimiento del acuerdo celebrado, en los términos de la Ley 1116 de 2006[46].
Konkord S.A. informó que dentro
del proceso de liquidación judicial adelantado en la Superintendencia de Sociedades,
mediante Auto No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó excluir de
la masa liquidatoria el inmueble con matrícula inmobiliaria 051-1310 (antes
50S-93484), conforme la orden de restituir el bien, contenida en el ordinal
tercero de la Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016 proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso
ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A.
contra Konkord S.A., radicación 11001-31-03-0072007- 00606-01.
Así mismo, manifestó que en
virtud de lo previsto en el artículo 55.8 de la Ley 1116 de 2006 se ordenó al
liquidador que hiciera la entrega material del bien inmueble a Fabricato S.A.,
una vez registrada la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente (16 de diciembre de 2019 - folio de matrícula inmobiliaria
051-1310, anotaciones 19 y 20).
La representante legal de Konkord
S. A. indicó que el 10 de enero de 2020 se realizó la entrega material del bien
inmueble de matrícula inmobiliaria 051-1310 a esa sociedad, en cumplimiento de
la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016.
Finalmente, la interviniente
anexó a su respuesta los siguientes documentos:
·
Auto de apertura de
liquidación judicial No.400-008622 de fecha 16 de mayo de 2017.
·
Auto de exclusión de
bienes No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017.
·
Acta de entrega y recibo
del bien inmueble de MI 051-1310 entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. en liquidación
judicial de fecha 10 de enero de 2020.
·
Certificado de
Tradición y Libertad inmueble de MI 051-1310 de fecha 9 de enero de 2020.
·
Certificado de
existencia y representación legal de S.A. en liquidación judicial.
·
Cedula ciudadanía del
representante legal.
5.3. Sobre la solitud de copia de
los expedientes del proceso de
reestructuración de Konkord S.A. y el proceso ordinario de resolución de contrato
de compraventa con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01, las autoridades requeridas
manifestaron lo siguiente:
De un lado, la Superintendencia de
Sociedades informó que las piezas procesales contentivas del proceso de
reestructuración y de liquidación judicial de Konkord S.A. podían ser visualizadas
y descargadas en el enlace:
https://supersociedades365-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/Eqkv3MFrb4RHh0iOYvGUuZwBdbLI1VbDDsBqqgLBFV7ZAA?email=secretaria2%40corteconstitucional.gov.co&e=yIg4yv
Finalmente, advirtió “que el
enlace one drive estará disponible para su consulta hasta el 31 de diciembre de
2020. Así mismo, le informamos que el usuario que tendrá permitido el acceso al
aludido enlace es
[email protected]”.
5.4. El
secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió once
(11) archivos adjuntos del expediente del proceso
ordinario de resolución de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra
Konkord S.A., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01, para
lo pertinente. También precisó que faltaba un libro que fue aportado como
pruebas, sobre el cual informó que “se está digitalizado aún, un vez se
finalice se procederá a su envió por este mismo medio”.
Para efectos del
estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes pruebas:
·
Copia de la demanda de
casación formulada por el representante de Fabricato S.A. contra la sentencia
del 11 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, dentro del proceso ordinario 11001-31-03-007-2007-00606-00[47].
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Copia de la respuesta
a la demanda de casación presentada por Konkord S.A.[48].
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Copia de la sentencia
sustitutiva proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de
la Corte S...
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