SU461-20
Sentencia SU461/20
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad
con este principio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION
PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y
compañera permanente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo,
fáctico o desconocimiento del precedente alegados
Referencia:
Expediente T-7.136.220
Acción
de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de
Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil.
Asunto:
Carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sustitución
pensional, defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil
veinte (2020).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ramírez Grisales y José
Fernando Reyes Cuartas, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia del 3 de octubre de 2018, en el que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada el 4 de septiembre del
mismo año por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en la que negó
el amparo solicitado por considerarlo improcedente.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el juez colegiado de segunda instancia, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2°
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la
Sala de Selección N°1 de 2018, mediante auto del 28 de enero de ese mismo año.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones
1. Brenda Lucía Alviar
estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos
hijos. Según la accionante, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31
de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto
de Seguros Sociales (en adelante, ISS) ya le había reconocido una pensión de
vejez al señor Navia.
2. Tras la muerte de su
esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional[1]. Ella hizo
énfasis en que dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque
acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo[2], esto es, ser
la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso.
3. El 18 de abril de
1996[3], “súbitamente
apareció una abogada, Margarita Escobar Concha, quien había sido aceptada por
la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual”[4] del señor
Navia. Reclamó la sustitución pensional, pero lo hizo en calidad de compañera
permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante sus
dos últimos años de vida. Sin embargo, ante el ISS, Margarita Escobar Concha
aseguró que su convivencia con Luis Navia inició en agosto de 1993 por lo que,
según la accionante, resulta imposible que aquella se hubiere registrado por
más de dos años.
4. Sin tener presente lo
afirmado por la señora Escobar, el ISS le suspendió el pago de la mesada
pensional a la señora Alviar[5],
hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto entre ambas
reclamantes.
5. Tanto Margarita
Escobar Concha como la accionante promovieron procesos ordinarios laborales,
que fueron acumulados entre sí[6].
El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió
sentencia de primera instancia en la que le otorgó la sustitución pensional a
la actora. Lo anterior en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue
esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además planteó que el apoyo mutuo
entre la pareja perduró por cerca de 24 años.
Sin embargo –según el relato de la tutelante-,
mediante sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2008, el
Tribunal Superior de Cali aplicó la ley en forma indebida y dedujo que la
pensión sustitutiva era un derecho de Margarita Escobar Concha. Al respecto el
Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo
la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante.
La accionante argumentó que tal decisión
judicial se fundó en un yerro probatorio, pues ella y su esposo, de común
acuerdo, decidieron que la actora atendería los negocios de la pareja en Cali,
mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde
cada fin de semana se dirigía al hogar que había conformado con la actora.
6. Margarita Escobar
Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra
la sentencia del Tribunal Superior de Cali[7].
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en
conocimiento desde abril de 2009 hasta diciembre de 2017, para cuando el asunto
fue remitido a la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esa
misma Corporación. Allí le correspondió sustanciar el asunto al Magistrado Omar
de Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto de fallo el 25 de mayo de 2018
y finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo
record de 4 días”[8],
pues la decisión data del 29 de mayo siguiente.
En esa sentencia, la mencionada Sala de
Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial del Tribunal
Superior de Cali, al encontrar que quien tenía el derecho a la sustitución
pensional era Margarita Escobar Concha. Lo anterior, conforme los argumentos de
la tutelante, a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar había construido
conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra
toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las
siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que
la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora; que entre el
causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos
años”[9].
La Magistrada Ana María Muñoz Segura salvó
el voto en relación con la sentencia cuestionada. Según su postura, en materia
de sustitución pensional la legislación prefiere a la esposa respecto de la
compañera permanente. A su juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios
por parte de la pareja de esposos Navia-Alviar, así como sus desavenencias, no pueden
servir por sí mismos para demostrar la fractura de la convivencia.
7. A partir de lo
anterior, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la
Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia varios defectos, en el siguiente sentido:
7.1. Tuvo por demostrada
la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía lo
contrario. Lo hizo al margen de las pruebas documentales y testimoniales que acreditan
la convivencia ininterrumpida de la pareja, durante 24 años, misma que finalizó
solo en el momento de la muerte del causante.
La accionante consideró que la Sala de
Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar
la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca
ocurrió. Para la actora, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia inventó “de mala fe conclusiones de
ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad, mintiendo
incluso y haciendo aparecer ese documento básico para los intereses de la viuda
como todo lo contrario”[10].
El manuscrito, suscrito por el causante, se refería a una desavenencia entre la
pareja, pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener
que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no
había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora
Alviar. A pesar de ello, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja
hubo un problema relacionado con Margarita Escobar Concha que afectó la convivencia;
incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja
llevaba 35 días sin comunicarse entre sí. Para la actora, ello no es indicativo
de una separación y se trata de una conclusión forzada que se aleja del
contenido y del sentido del escrito aportado al expediente; la accionante
estimó que, aunque dicho documento refuerza la idea de que la convivencia en el
matrimonio no se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el
asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la
prueba.
La actora sostuvo que la Sala de
Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a Margarita
Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese
documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras
de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”[11].
7.2. Para la actora, el
fallo que resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali tergiversó
su declaración. Cuando en realidad lo que ella manifestó en el trámite del
proceso ordinario daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y
de su convivencia, sus manifestaciones se utilizaron para concluir una ruptura que
nunca existió.
7.3. La decisión
judicial atacada asumió la convivencia del causante con la presunta compañera permanente
sin ningún elemento de juicio que respaldara ese hecho. Además, no se tuvo en
cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había
iniciado en agosto de 1993, de modo que, dado que el actor murió el 1° de enero
de 1995, no pudo registrarse por más de dos años, como lo exige la ley.
7.4. La señora Alviar argumentó
que la Sala de Descongestión Laboral erró al descartar el informe desprendido
de la investigación que hizo el ISS. Conforme su contenido, la esposa fue quien
demostró los requisitos de la convivencia con el causante. En contravía con
ello, pero aparentemente con sustento en dicho documento, la accionada dedujo que
la cónyuge no pudo demostrar la convivencia con su esposo.
7.5. Según la esposa del
causante, la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error
protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso
extraordinario. A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión Laboral
encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no podían
ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que
fueron objeto de censura en la demanda correspondiente, lo que evidencia una “parcialización
descarada”[12]
por parte del juez. Concluyó que los testimonios no habían sido objeto de
cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso, cuando sí
lo fueron. Con ello, la Sala de Descongestión Laboral también perdió de vista
que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo
para formular la solicitud de casación[13].
Adicionalmente, la interesada sostuvo
que Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del
Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del
manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la
accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii)
servicios exequiales, (iii) atención médica, como también de documentos
asociados a la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual
dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual
se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que
“no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión”[14]. Tampoco
tuvo en cuenta que el causante estuvo afiliado a la empresa de atención médica
EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa,
para asegurarle el mayor nivel de salud posible.
7.6. Por último, la
accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7°
del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea. Dichas
disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la
compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del
causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige
a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos
en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación
del derecho pensional de sobreviviente”[15].
No lo entendió así el juez accionado.
8. Según lo afirmó la actora,
en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24
años hasta el momento de su muerte, (ii) aportado a la pensión de aquel a través
de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una
camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios
como cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su
difunto esposo, en calidad de cónyuge.
La postura de la accionante, conforme
ella misma lo señaló, está respaldada por el salvamento de voto a la sentencia
de casación. Además, la conclusión sobre la prevalencia de la esposa en los
eventos en los que existe una convivencia simultánea fue defendida por la Sala
de Descongestión Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017
con radicación interna N°48.094 y general N°76001310500220040048501; en esa
decisión, al resolver un caso análogo al suyo, la autoridad judicial demandada
le entregó el 100% de la prestación pensional a la esposa del causante.
9. Por lo anterior, el 17
de agosto de 2018 y a través de apoderado judicial, Brenda Lucía Alviar de
Navia acudió al juez de tutela, a quien le solicitó amparar sus derechos al
debido proceso y a la seguridad social. Para ese efecto, solicitó (i) vincular
a la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha
y a COLPENSIONES; (ii) reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensión
del causante; y (iii) dejar sin efecto tanto el fallo de casación cuestionado,
como la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Cali.
Como medida provisional, le solicitó al
funcionario judicial suspender la ejecución de la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia hasta que se defina esta acción de tutela.
B. Actuación procesal
Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admitió la demanda mediante auto
del 27 de agosto de 2018. En esa decisión además se dispuso (i) vincular “al
Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga
sus veces y a Margarita Escobar Concha”[16]
y (ii) acceder a la medida provisional solicitada con el propósito de “no
hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante”[17].
Adicionalmente, en el auto admisorio, el
juez de tutela le solicitó a la Sala de Descongestión Laboral accionada remitir
la copia de la providencia objeto de censura.
Respuesta de las entidades y
personas demandadas y vinculadas
1. La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de
Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal
Superior de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se
profirieron las decisiones cuestionadas.
Informó que el
recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[18] y el
27 de mayo de 2009[19]
fue remitido al despacho del Magistrado a cargo, pero en vista de la
implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016
y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, 2.310 procesos (entre los que
se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) fueron reasignados a
los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue
definido a través de la sentencia del 29 de mayo de 2018.
En
cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de
Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia
acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018.
2. Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la
accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte
Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador”[20] y
busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más
que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto, que
en realidad no ataca los fundamentos de la providencia judicial censurada.
3. El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma
concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y
desde el año 2008 no disponía del expediente.
4. COLPENSIONES guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones del
escrito de tutela.
C. Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
El 4
de septiembre de 2018, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó
el amparo. Encontró que el escrito de tutela no hizo alusión a la satisfacción
de los requisitos formales de procedencia y concluyó que “lo pretendido es
reabrir un debate judicial, en el que la accionante no se encuentra en una
posición de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección, dado que tiene dos
hijos mayores y una situación económica solvente”[21].
La Sala de Casación
Penal resaltó que en la tutela se mencionó genéricamente que se presentaron varias
vías de hecho, pero no se identificó el defecto concreto que se le atribuye a
la decisión atacada, cuando esa es una carga propia del demandante. Con todo,
la Sala abordó el caso desde el punto de vista de los defectos fáctico,
sustancial y desconocimiento del precedente.
Para el a quo,
la accionante cuestiona la valoración probatoria del juez ordinario (de segunda
instancia y de casación) y le da la connotación de vía de hecho a un desacuerdo
con la sentencia. Sobre el particular, recordó que la inconformidad con las
razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto que
pueda ser objeto de la acción de tutela. Destacó que el manuscrito referido
(elaborado por el señor Navia en enero de 1991) sí da cuenta de una ruptura
entre la pareja y fue esta circunstancia la que llevó al causante a manifestar
que no tenía otro hogar. Además, señaló que el documento que lo contiene
presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que representa para su
lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto, enfatizó que el
manuscrito no descarta la conformación de una relación sentimental con
posterioridad a su emisión.
Respecto de la presunta
indebida aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto
1889 de 1994, el juez de tutela destacó que no le asiste razón a la accionante,
pues no es cierto que, de conformidad con esas normas, el derecho de la cónyuge
prevalezca sobre el de la compañera permanente por el vínculo jurídico que le
une al causante.
Finalmente, el juez de
primera instancia señaló que, si bien se denuncia el desconocimiento de un
precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que
presuntamente se habría apartado el juez accionado se fundamentó en hechos
totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acreditó una
convivencia simultánea, mientras en este asunto no la hubo.
De conformidad con todo
lo anterior, el a quo negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró
un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los
defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable.
Impugnación
A través de
correo electrónico del 12 de septiembre de 2018 la accionante impugnó la
decisión de primera instancia, sin explicar el fundamento de sus reparos, pese
a que anunció que lo haría ante el ad quem[22]. Este
recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente.
Sentencia de segunda
instancia
El 3
de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia, pues el que “la convocante no comparta los
(…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en
caprichosa o antojadiza”[23]
pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios
jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró
que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante.
Adicionalmente,
consideró que la sentencia atacada tampoco contraviene la Convención Americana
de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria a dicho instrumento
internacional. Sobre este último punto aclararon el voto los magistrados Álvaro
Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez en
el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en este caso concreto.
II. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Una vez sorteado el asunto de la
referencia en la Corte Constitucional y adjudicado a la Magistrada
sustanciadora, COLPENSIONES solicitó información sobre su participación en el
trámite constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a
lo anterior, el 26 de febrero de 2019, se le informó que dicha entidad había
sido vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se
le suministró copia digital de la acción de tutela y de las sentencias emitidas
en él.
Posteriormente, a través de decisión del
13 de marzo de 2019, se le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali el expediente original del proceso ordinario laboral que dio origen a la
sentencia cuestionada, en calidad de préstamo. Se le pidió remitirlo directamente
al despacho de la Magistrada sustanciadora e informar, mediante correo
electrónico, el número de guía de correo para ubicarlo al interior de esta
Corporación. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali
remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y
adjuntó una planilla de envío ilegible.
Ante la imposibilidad de localizar el
expediente en esas condiciones, la Secretaría insistió en la solicitud
contenida en el auto mencionado, a través de correo electrónico[24]. Para
responder a él, el Juzgado en cuestión reenvió la comunicación inicial. Fue
enviado un segundo correo electrónico en el que se le solicitó al mencionado
juzgado una copia legible de la planilla y, adicionalmente, la guía de correo,
como también un contacto telefónico para agilizar la localización del
expediente en esta Corporación. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta.
En vista de la dificultad para localizar
el expediente dentro de los múltiples asuntos que recibe a diario esta Corporación,
el 9 de abril de 2019, la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los
términos para fallar.
Posteriormente, el apoderado de la
accionante se pronunció sobre las pruebas recaudadas, durante el término en que,
de haber sido recibidas, estas habrían sido puestas a disposición de las
partes. En su comunicación reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el
texto de la demanda. Además, envió un mensaje electrónico en el que señaló que
la guía de correo era la N°833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente
ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su
comunicación fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora mediante
oficio secretarial del 9 de abril de 2019.
Mediante informe del 22 de abril de 2019,
la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada
sustanciadora una comunicación suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES,
quien sostuvo que la accionante no logró la sustitución pensional porque no
acreditó los requisitos para ello. Así las cosas, destacó que las decisiones
del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la
sana crítica y no pueden considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario,
irracional o caprichoso.
COLPENSIONES llamó la atención sobre el
hecho de que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que no
convivía con el señor Navia al momento de su muerte, conclusión que se soporta
en otros elementos de juicio, como aquellos que dan cuenta del lugar de
residencia del causante, cuya dirección era la misma que registraba para ese
entonces Margarita Escobar Concha. Destacó que Brenda Lucía Alviar no identificó
las vías de hecho que denuncia y que ella no se encuentra en una condición de
debilidad que amerite la protección constitucional, pues recibió una póliza de
seguro por valor de $4.000.000.000, por lo que la acción de tutela debe
declararse improcedente.
Finalmente, mediante informe secretarial
del 23 de abril de 2019 se le informó a la Magistrada sustanciadora que la
Secretaría de esta Corporación encontró el expediente ordinario “como parte
de los expedientes que serían devueltos, por no corresponder a un proceso de
acción de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado”[25] y,
en consecuencia, se envió a su despacho.
Ahora bien, como quiera que el artículo
61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional” prevé que “después de haber sido
escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre
acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien
le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su
conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de
la Sala de Selección de marzo de 2009”, la Magistrada sustanciadora así lo
hizo. En consecuencia, la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019 optó por
no asumir el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de
Revisión.
El 8 de mayo de 2019, se recibió informe
secretarial en el que consta la remisión de un documento por parte del
apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha. En él la interesada
destacó que la accionante cuenta con nueve bienes, sin que haya perjuicio
irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni un asunto
novedoso para ser estudiado por la Corte. Informó que la accionante omitió advertir
que mediante Sentencia T-967 de 2002 se declaró improcedente una tutela que
había promovido para lograr el reconocimiento pensional que también pretende
ahora.
Adicionalmente, la señora Escobar señaló
que la accionante plantea un “criterio subjetivo e interpretativo diverso
del expuesto por la H. Sala (sic.) Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de
que la Corte Constitucional acoja como mejor su valoración respecto a los
medios de prueba allegados al proceso”[26],
sin que se configure un defecto fáctico.
El 16 de mayo de 2019, la Magistrada
sustanciadora le presentó a la Sala Sexta de Revisión un proyecto de decisión
que fue desestimado por la posición mayoritaria, de modo que el asunto fue
remitido a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien asumió su
conocimiento y, nuevamente, lo presentó ante el pleno de esta Corporación. El
10 de julio de 2019, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso y, el 3 de
octubre siguiente, emitió decisión mediante la Sentencia SU-453 de 2019. En dicha
providencia amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la
accionante, y dejó sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2018 proferida por
la Corte Suprema de Justicia. A esa Corporación se le ordenó proferir un nuevo
fallo de casación.
El 6 de noviembre de 2019, el
apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha, solicitó la nulidad
de la Sentencia SU-453 de 2019.
Posteriormente, a través de
sentencia del 28 de enero de 2020, la Corte Suprema acató la orden emitida en
la Sentencia SU-453 de 2019 de proferir una decisión de reemplazo en este
asunto. Una vez más resolvió no casar la sentencia del Tribunal, bajo el
argumento de que la esposa del causante no logró desvirtuar la presunción de
acierto de la misma. Para ese Alto tribunal, la conclusión a la que llegó el juez
ordinario laboral de segunda instancia está dentro de los parámetros de la
libre formación del convencimiento judicial.
Preliminarmente, en dicho fallo la
Corte Suprema destacó que su labor se contrae a valorar la sentencia de
instancia, con el objeto de establecer si el juez observó las normas que estaba
obligado a aplicar. Resaltó que, en casación, no está llamada a hacer
consideraciones sobre el litigio, sino sobre la corrección de la decisión, a
partir de los cargos formulados por quien la demanda. Dada la naturaleza del recurso
extraordinario de casación, debe verificar si el Tribunal, al apreciar el
caudal probatorio incurrió en un error garrafal y evidente que incida en su
decisión. Bajo esa visión, evaluó las conclusiones probatorias del Tribunal,
sobre las que encontró que no carecían de razonabilidad. Finalmente, destacó la
imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la Ley 797 de 2003 a una
situación consolidada en 1995, mucho antes de su expedición.
Tiempo después, mediante el Auto 167 del
13 de mayo de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad
de la Sentencia SU-453 de 2019, al encontrar una omisión de análisis de una
cuestión de relevancia constitucional.
El 14 de agosto de 2020, la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger presentó el proyecto de decisión de reemplazo de la
Sentencia SU-453 de 2019. Luego, en sesión de Sala Plena del 22 de octubre de
2020, la propuesta de decisión no obtuvo la mayoría necesaria para ser
aprobada, por lo que la Magistrada sustanciadora fue designada nuevamente para
proyectar la decisión adoptada en esa misma fecha y que se plasma en esta
sentencia. Finalmente, el 27 de octubre siguiente, el expediente fue remitido a
la Secretaría General de esta Corporación, para hacer efectivo el cambio de
ponente.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61
del Acuerdo 02 de 2015, esta Sala es competente para decidir el presente
asunto.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos
2. Para efecto de enfocar
el debate, es importante recordar que Brenda Lucía Alviar acudió al juez de
tutela para que proteja su derecho al debido proceso y, a través de él, a la
seguridad social. Sostiene que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió estas garantías constitucionales
porque al decidir sobre la sustitución pensional que ella solicitó, como
cónyuge sobreviviente de Luis Lisandro Navia Madriñán, incurrió en los defectos
sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente.
Los jueces de tutela
consideraron que esta acción es improcedente porque no se configuró ninguno de
los defectos que la Corte Constitucional ha señalado como requisitos especiales
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, por cuanto la
accionante no se encuentra en una situación apremiante, cuenta con recursos
económicos suficientes para vivir dignamente y con una red de apoyo familiar
compuesta por sus dos hijos, mayores de edad.
3. Planteada
así la situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos: el primero
es si ¿la acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales
de procedencia para controvertir providencias judiciales? El segundo, si ¿la
providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993? El tercero, si ¿puede atribuírsele un
defecto fáctico por haber hecho una interpretación irrazonable y arbitraria de
los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?; y, finalmente, si
¿desconoció el precedente en relación con la decisión adoptada por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna
N°48.094?, según lo expuso la actora.
Para efectos de valorar y
resolver estos asuntos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el
carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y
los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar su
procedencia; (ii) hará énfasis en los defectos sustancial, fáctico y en el
desconocimiento del precedente; (iii) abordará la figura de la sustitución
pensional, en relación con sus propósitos constitucionales; y, a partir de
ello, (iv) definirá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales[27]
4. La acción de tutela, consagrada
en el artículo 86 de la Constitución es un mecanismo excepcional previsto para
que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de los que es titular, con ocasión de la conducta, positiva u
omisiva, de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los
particulares.
En desarrollo de dicho precepto constitucional, los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron, en un principio,
la posibilidad de que las decisiones judiciales que comprometieran derechos
fundamentales fueran susceptibles de control constitucional por vía de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-543 de
1992[28]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte
precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de ahí que solo procedía
el remedio constitucional cuando se tratara de proteger derechos fundamentales
ante vías de hecho.
Sin embargo, desde 1993, en una continua línea
jurisprudencial, la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La ha condicionado a la identificación de
varios factores que limitan su interposición y la reducen a casos
excepcionales, en que el juez se aparta de los designios constitucionales, de
la ley o la sana crítica, y con ello afecta las garantías constitucionales de
las partes o de los interesados en el proceso judicial, a pesar de todos los
esfuerzos de los afectados por controvertir sus determinaciones con las
herramientas que encuentran en el procedimiento ordinario.
5. Ese fue el razonamiento que
inspiró, en su momento, la teoría de las vías de hecho[29] y que
ahora sustenta el conjunto de requisitos generales y especiales en la materia[30]
que, como serán explicados a continuación, permiten al juez constitucional
averiguar y determinar si se compromete el debido proceso con la emisión de una
sentencia, sin quebrantar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial[31].
En ese contexto, la armonización de los derechos
fundamentales y principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada implicó
el establecimiento de unos requisitos de procedencia de riguroso análisis. Se
dividen en dos grupos: el de los requisitos generales y los específicos que
serán abordados a continuación.
Requisitos generales[32]
6. Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son que (i) la cuestión
sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e
inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de
terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del
actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela;
(iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya
interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea
decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte
verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las
partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que
la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la
decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia
que haya definido, a su vez, una acción de tutela.[33]
La satisfacción de todos y cada uno de estos
requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de
definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el
incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate
del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la
improcedencia de la acción, sin que el estudio pueda trascender al fondo del
debate promovido por la parte accionante.
7. En este caso concreto la Sala
encuentra que la acción de tutela cumple los requisitos generales de
procedencia de las solicitudes de amparo contra determinaciones judiciales.
Obsérvese que (i) la cuestión es de relevancia
constitucional, en la medida en que la censura contra la providencia acusada es
la vulneración del derecho al debido proceso de una de las partes del proceso
ordinario laboral; (ii) la accionante cumplió con la carga de agotar todos los
medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que estaban a su
alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela, pues
incluso promovió el recurso de casación; (iii) la acción se formuló en un
término razonable, en la medida en que la sentencia cuestionada fue proferida
el 29 de mayo de 2018 y la acción de tutela se promovió el 17 de agosto
siguiente, es decir cerca de tres meses después; (iv) los defectos observados
tienen carácter dirimente en el sentido de la decisión, referida a la
definición sobre la titularidad del derecho pensional; y (vi) no se trata de
una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de
tutela.
Adicionalmente, es importante llamar la atención
sobre el hecho de que si bien, tal y como lo aseguraron los jueces de tutela de
instancia, el apoderado judicial de la accionante destacó en forma genérica
varias vías de hecho en la sentencia y no expuso exacta y expresamente cuáles
son los defectos alegados en contra de aquella, de los argumentos del escrito
de tutela se desprenden las censuras, mismas que son compatibles con los
defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, como se ha
resaltado.
8. Al respecto es
importante recordar, en primer lugar, que conforme la jurisprudencia de esta
Corporación, la interpretación de la demanda de tutela debe hacerse de
conformidad con el principio iura novit curia, según el cual “corresponde al juez (…)
discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas que lo rigen”[34],
de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en
la conducción del proceso[35].
Sobre este asunto la Corte ha considerado que el carácter informal de la acción
de tutela[36],
el principio de oficiosidad[37]
que la rige, como también la naturaleza ius fundamental de los derechos
que tratan de protegerse a través de ella, acentúan ese deber[38].
La Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia
C-483 de 2008[39]
sostuvo que para proponer la acción de tutela, en general, basta con la “narración de los hechos que la
originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin
que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y
la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”.
Ahora bien, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales ello no
es diferente, sin perjuicio del carácter imperioso del acatamiento de los
requisitos generales para su interposición.
En relación con este asunto, y en
segundo lugar, es preciso tener en cuenta que el requisito general en cuestión es
que “se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales”, mas no registrar y mencionar de
manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisión. Por ende, el
adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia
del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una técnica
particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la
presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, estándar que en el
caso analizado se cumple.
Así las cosas, es posible inferir que,
de un lado, esta acción de tutela satisface dicho requisito y, de otro, que la
interpretación que hizo el juez de segunda instancia sobre este particular es
desacertada y le impone a la parte accionante cargas no sustentadas en la
naturaleza de la acción de tutela, ni en las normas o subreglas aplicables al
caso concreto.
9. Desde ese punto de
vista, la Sala Plena concluye que esta acción de tutela satisface todos los
requisitos generales de procedencia y deberá analizar el fondo del asunto, para
verificar si se configuró alguno de los defectos señalados por la
jurisprudencia de esta Corporación.
Requisitos especiales de la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias[40]
10. Una vez
establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias, y solo así, el juez
constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte
accionante, de los hechos y de las intervenciones se puede concluir que existió
alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción cuando se
formula contra una providencia judicial.
Los requisitos especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con
los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la
autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las
partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir
en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de
las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.
11. La Corte ha
edificado un sistema de posibles vicios que afectarían los derechos de las
partes en un proceso. Ha establecido diferentes clases de defectos atribuibles
a las decisiones judiciales: el orgánico (cuando el funcionario judicial
que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia);
el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del
procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico
(cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar
la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales
para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y
la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso, cuando se
otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene, o cuando se desconoce el
precedente de la jurisdicción correspondiente); el error inducido
(cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que
la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión
sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación);
el desconocimiento del precedente (se presenta en forma independiente cuando
la jurisdicción constitucional ha fijado determinada interpretación y el
funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el
derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución
(cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter
vinculante y su fuerza normativa)[41].
12. Considerados los argumentos
expuestos en el escrito de tutela por la señora Brenda Lucía Alviar de Navia y
como se advirtió en líneas atrás, conviene profundizar en la naturaleza del
defecto sustantivo, del defecto fáctico y de aquel que se configura por el
desconocimiento del precedente.
Defecto material o sustantivo[42]
13. Conforme la línea
jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se le atribuye a una
decisión judicial cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho
inaplicables al caso concreto. Cuando éste se definió sin la observancia de los
sustentos normativos que le rigen o con base en “una interpretación que
contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[43].
De tal modo, en términos generales, se presenta “cuando, en ejercicio de su
autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación
la Constitución o la ley”[44].
Estas hipótesis se configuran en los eventos en los cuales:
“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario
realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…)
la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv)
(…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación
fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[45]
(Énfasis propio)
14. El defecto
sustantivo se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la
autonomía e independencia judicial que, en el marco del Estado Social de
Derecho, conlleva un vínculo inescindible entre la interpretación judicial, los
principios y valores constitucionales, y las leyes vigentes. Su
desconocimiento, en la medida en que comprometa los derechos fundamentales,
habilita la intervención del juez constitucional para su protección. En
consecuencia, si bien:
“el juez de tutela, en principio, no está llamado a
definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral,
Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación
dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los
requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención
(…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar
fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de
los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la
revocatoria de la decisión judicial impugnada”[46].
15. Con todo, cabe
anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[47] el
defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la
aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho
al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes
impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de
las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.
Defecto fáctico[48]
16. Desde sus inicios esta Corte estableció que los
jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material
probatorio en cada caso concreto[49],
pues son autónomos e independientes en desarrollo del ejercicio de su función
constitucional y legal. De este modo, el cuestionamiento sobre la
interpretación probatoria de un funcionario judicial en una providencia emitida
por él tiene ciertas restricciones que dan cuenta de la importancia de aquellos
principios para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.
Para esta Corporación, el defecto fáctico solo
puede verificarse cuando “existan fallas sustanciales en la decisión, que
sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso (…) el fundamento de la
intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta
el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar
de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en
criterios objetivos y racionales”[50].
Así, cuando se alega un error probatorio en una decisión judicial por vía
de tutela, el juez constitucional debe privilegiar los principios de autonomía
e independencia judicial[51].
Sin embargo, ha de entenderse que estos ceden cuando la interpretación
probatoria del juez ordinario se aparta de los principios de la sana crítica, no
atiende criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, y no
respeta la Constitución y la ley. En los eventos en los que ello sucede se
presenta arbitrariedad judicial y solo con fundamento en ella se configura la
causal por defecto fáctico, y el juez de tutela podría revocar la providencia
atacada[52].
De otra forma, le está vedado hacerlo.
17. Esta Corporación ha establecido que el defecto
fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de
pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración
caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material
probatorio no se valora en su integridad.
El defecto estudiado tiene dos dimensiones[53], una positiva[54]
y otra negativa[55].
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta
dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la
prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el
contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su
expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan
de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una
prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados
de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir,
no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.
La segunda, la negativa, se produce
cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las
omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados[56].
18. En suma, el defecto fáctico es aquel que surge
por omisión en el decreto, la práctica o la valoración de las pruebas; o por el
desconocimiento de las reglas de la sana crítica[57]. Al
respecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que al juez de tutela
no le está permitido imponerle su criterio probatorio al juez ordinario, pues
su labor ha de limitarse a verificar si la interpretación del juez natural es o
no razonable y compatible con los elementos de juicio contenidos en el expediente[58].
Desconocimiento del precedente judicial[59]
19. El precedente judicial es
la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza
de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias
jurídicas de sus actos[60].
En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores
a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo.”[61] Sin embargo, el
precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia, sino con la
regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como
una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de
una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[62], con
identidad jurídica y fáctica.
Con ocasión de la citada
definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una
sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha
visto”[63],
esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente
jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las sentencias T-830
de 2012 y T-714 de 2013 precisó que:
“El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una
controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas
similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que
contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de
preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto
de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador,
lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por
el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de
argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de
transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es
aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un
caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.”[64]
Puede predicarse la existencia
de un precedente, en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes
que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de
hecho que enmarcan un caso del pasado. // (ii) la consecuencia jurídica
aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso
presente. // (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta
o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[65]
20. La necesidad de guardar el
precedente judicial, como fuente de derecho, está sustentada en cuando menos
dos razones. La primera, vinculada a la protección del derecho a la igualdad de
quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; la
segunda, al carácter vinculante[66]
de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya
función es unificar jurisprudencia”[67].
21. El carácter vinculante del precedente judicial
determina el reconocimiento de que la actividad propia de la administración de
justicia implica:
“identificar
la norma aplicable y el precedente jurisprudencial relevante. No basta con
tener en cuenta la literalidad de la norma y aplicarla según la autonomía
interpretativa del operador jurídico.
La
independencia y autonomía judicial están válidamente restringidas por el deber
de aplicación del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad
para interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con
los artículos de la Constitución, pero ese ejercicio hermenéutico no carece de
límites. El precedente judicial es considerado como la mejor fórmula adoptada
por los jueces, hasta ese momento, para resolver determinado problema jurídico.
Por ello, si un asunto ha sido discutido y se ha adoptado una solución
previamente, los casos similares que se presenten con posterioridad, deben
optar por la respuesta que se ha dado a las mismas situaciones”[68].
22. Ahora bien, conforme la
entidad en relación con la cual debe conservarse la univocidad de la decisión,
se habla de un precedente horizontal o de uno vertical[69]. El
criterio diferenciador entre ambos es “la autoridad que profiere el fallo
que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace
referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y
sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical
apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en
cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia”[70].
23. Con todo, el deber de
aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial
puede apartarse válidamente de él, amparado por los principios de independencia
y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al
precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación
razonable, seria, suficiente y proporcionada, que exponga las razones por las
que se aparta de la regla jurisprudencial previa.
Significa ello que el carácter
vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, en desmedro de
la independencia y la autonomía judicial[71]. El derecho se ha
reconocido como un sistema en movimiento, por lo que si bien es preciso
resolver los casos concretos con uniformidad, ante situaciones de hecho y de
derecho similares, aquel no es el único camino para dilucidar los diferentes
casos.
Solo cuando un juez se aísla de
un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la
causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello en tanto
con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.
24. De este modo es posible concluir que, para la
configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que
el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la
aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza
y, una vez hecho lo anterior y siempre que se establezca que sí lo es,
procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada de él. Hecho esto
puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención.
Sustitución pensional.
Naturaleza y objetivos constitucionales[72]
25. El artículo 48 de la
Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público
y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones
congruentes con los principios de eficiencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.